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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 226, jueves 26 de noviembre de 1998


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

Disposiciones Generales

Industria, Agricultura y Pesca
5354

DECRETO 304/1998, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el reglamento de pesca marítima recreativa.

La pesca marítima recreativa ha alcanzado en la última década un importante desarrollo en las zonas costeras del País Vasco. Este desarrollo ha propiciado que, recientemente, el Parlamento Vasco haya aprobado la Ley 6/1988, de 13 de marzo, de pesca marítima, que configura el marco legal y fija los objetivos y líneas directrices para el ejercicio de la actividad recreativa, dotando a ésta de la necesaria cohesión material y del marco legal adecuado para el desarrollo y práctica de la pesca marítima recreativa.

El Reglamento de Pesca Marítima Recreativa desarrolla los principios de esta Ley, y se estructura en tres Capítulos. El Capítulo I establece las normas generales y define el concepto de pesca recreativa como una actividad que se realiza por entretenimiento, deporte o afición y sin ánimo de lucro. Esta definición, que ya viene recogida en la norma legal, contrasta con la actividad pesquera profesional que, pudiéndose ejercer en el mismo espacio físico, tiene por finalidad la obtención de recursos con fines económicos.

Este objetivo estrictamente recreativo ha llevado a la necesidad de regular en el Capítulo II el ejercicio de la pesca, los sistemas de artes permitidos para su práctica, y la forma de desarrollo de la actividad, considerándose que los artes permitidos deben ser el reflejo de esa finalidad recreativa o deportiva y no aquellos que por su carácter especializado pueden entrar en competencia con los que vienen siendo utilizados por el sector pesquero profesional, como son los de enmalle, palangre, nasas y demás artes fijos o de deriva.

Finalmente, el Capítulo III sobre infracciones y sanciones, traslada el marco legal que viene recogido en los artículos 55 y 58 de la mencionada Ley con el fin de facilitar el conocimiento detallado de las conductas infractoras y las sanciones que le son aplicables a esas conductas.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Industria, Agricultura y Pesca, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el 10 de noviembre de 1998

DISPONGO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.– Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto establecer las normas de desarrollo que regulan la pesca marítima recreativa, entendiendo por tal la que se realiza por entretenimiento, deporte o afición, sin ánimo de lucro, no pudiendo ser objeto de venta ni transacción las capturas obtenidas.

Artículo 2.– Ambito de aplicación.

El presente Decreto es de aplicación a la pesca marítima recreativa que se efectúe en aguas de competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 3.– Licencias.

1.– Para el ejercicio de la pesca marítima recreativa será necesario estar en posesión de la correspondiente licencia, según la modalidad que se ejerza, que será expedida por la dirección competente en materia de pesca.

2.– La licencia tiene carácter personal e intransferible y para su validez deberá ir acompañada del Documento Nacional de Identidad o de cualquier otro documento que acredite la personalidad del poseedor.

Artículo 4.– Clases de licencias.

1.– Existen dos modalidades de licencia: licencia de pesca marítima recreativa de superficie y licencia de pesca marítima recreativa submarina.

a) Licencia de pesca marítima recreativa de superficie es la que faculta a ejercer la pesca recreativa desde tierra o desde una embarcación de la Séptima Lista del registro de matrícula cuyo uso exclusivo es la práctica del deporte sin propósito lucrativo o la pesca no profesional.

b) Licencia de pesca marítima recreativa submarina es la que autoriza a ejercer la pesca nadando o buceando a pulmón libre.

2.– No obstante lo señalado en el párrafo 1 a), se faculta el ejercicio de la pesca desde una embarcación de la Lista Sexta de registro de matrícula, cuando ésta se emplee por terceras personas en prácticas deportivas o de recreo.

Artículo 5.– Periodo de validez de las licencias.

1.– Las licencias de pesca marítima recreativa de superficie ejercida desde tierra o desde una embarcación tendrán un periodo de validez de cinco años, debiendo renovarse antes del término de su vigencia.

2.– Las licencias de pesca marítima recreativa submarina tendrán una vigencia máxima de un año o inferior a este tiempo, si el periodo de validez del seguro fuera inferior.

Artículo 6.– Validez de las licencias expedidas por otras Administraciones.

1.– Las licencias de pesca marítima recreativa, expedidas por otras Comunidades Autónomas con competencia en la materia o por la Administración Central, tendrán validez para el ejercicio de la pesca marítima recreativa en aguas del País Vasco siempre que exista reciprocidad en aguas de competencia de esas Administraciones debiendo, en caso contrario, disponer de la correspondiente autorización expedida de acuerdo a lo ordenado en este Decreto.

2.– Las licencias de pesca marítima recreativa submarina deberán, no obstante, ser ratificadas por la dirección competente en materia de pesca para poder ejercer esa modalidad en aguas del País Vasco.

3.– Sin perjuicio de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, las personas autorizadas deberán ajustar su actividad a las normas establecidas en este Reglamento.

Artículo 7.– Requisitos de los titulares.

1.– Para ser titular de una licencia de pesca marítima recreativa de superficie es necesario tener una edad mínima de dieciséis años. Los menores de esta edad podrán ejercer la misma, si están acompañados de una persona provista de la correspondiente licencia.

2.– Para poder ejercer la pesca recreativa de superficie desde embarcación es necesario, además, que ésta se inscriba en el Libro Segundo del Registro de buques del Departamento de Industria, Agricultura y Pesca donde deberá figurar el nombre, matrícula y folio de la embarcación, sus características y la titularidad de la misma, según lo dispuesto en el Anexo I.

3.– Para la práctica de la pesca marítima recreativa submarina se requiere haber cumplido los 16 años, disponer de un certificado médico deportivo oficial de aptitud para la práctica de este deporte y ser titular de un seguro de accidentes y de responsabilidad civil que cubra los daños que pudiere originar el titular de la licencia durante el periodo de validez de la misma.

CAPITULO II

DEL EJERCICIO DE LA PESCA

Artículo 8.– Artes autorizados.

1.– Los artes autorizados para la práctica de la pesca recreativa son las líneas o aparejos de anzuelos, entre los que se incluye la potera y los peces o cebos artificiales, y el arpón impulsado por la mano o por medios mecánicos.

2.– No obstante lo establecido en el párrafo anterior, se permite el uso de salabardos, reteles, con un máximo de 6, y útiles manuales como la azada, rastrillo y similares para la captura de crustáceos o moluscos como cebo o pesca auxiliar de otra principal en la cantidad y con los requisitos establecidos en el Anexo II de este Decreto.

Artículo 9.– De la pesca marítima recreativa de superficie desde tierra.

1.– El ejercicio de la pesca marítima recreativa de superficie desde tierra se podrá practicar mediante el empleo de líneas o aparejos de anzuelo sostenidos con la mano o con una caña de pesca por el sistema de lanzado o corcho.

2.– El máximo de anzuelos permitido por licencia es de 10.

Artículo 10.– De la pesca marítima recreativa de superficie desde embarcación.

1.– La pesca marítima recreativa de superficie desde embarcación se podrá ejercer mediante el empleo de un máximo 10 anzuelos por embarcación. Si se emplea el aparejo denominado potera, se podrá utilizar un máximo de cuatro líneas por licencia.

No se permite ningún incremento de anzuelos, aunque sean varios los titulares de una licencia de pesca marítima recreativa que vayan en la embarcación.

2.– Las líneas o aparejos de anzuelo deberán ir sujetos a la embarcación o sostenidos con la mano o con la ayuda de una caña de pesca.

3.– Se autoriza la práctica de la pesca por el sistema de lanzado, corcho y cacea al curricán y en la situación de fondeo o parada.

Artículo 11.– De la pesca marítima recreativa submarina.

La pesca recreativa submarina se realizará nadando o buceando a pulmón libre.

Artículo 12.– Balizamiento.

En la práctica de la pesca submarina, todo buceador deberá marcar su posición mediante una boya de señalización de color rojo o naranja claramente visible.

Artículo 13.– Tope máximo de capturas.

1.– El titular de una licencia de pesca marítima recreativa de superficie podrá capturar un máximo de 5 kg. por licencia y día o una pieza por licencia y día si superara esta cantidad. Se admitirá un incremento de dicho peso imputable únicamente a la última captura. El tope máximo para la pesca recreativa submarina se establece en 7 kg.

2.– Si la pesca recreativa se realiza desde una embarcación, el máximo de capturas por licencia y día es de 5 kg. con un tope máximo de 16 kg por embarcación y día si son tres o más las personas embarcadas titulares de una licencia.

3.– No obstante lo anterior, en la pesca de grandes pelágicos- túnidos y peces espada o especies afines- y en la especie merluza, el tope máximo de capturas se establece en 25 kg. por licencia y día con un tope máximo de 60 kg. por embarcación y día si son dos o más las personas embarcadas titulares de una licencia.

4.– Las embarcaciones no podrán pescar, transportar ni efectuar descargas superiores a los topes máximos de capturas señalados en los dos apartados anteriores, aunque se hayan empleado diversos días continuos en la navegación.

Artículo 14.– Tallas mínimas.

1.– En el ejercicio de la actividad de pesca marítima recreativa se deberán respetar las tallas mínimas establecidas para el caladero del Cantábrico-Noroeste, debiendo ser devueltos al mar los ejemplares que no alcancen las tallas mínimas autorizadas.

Artículo 15.– Distancias.

1.– La pesca recreativa de superficie que se practica desde tierra o desde embarcación no podrá efectuarse a menos de 100 metros de distancia de cualquier arte o aparejo profesional debidamente señalizado, ni de las zonas convenientemente delimitadas para la práctica del baño o de cualquier otro deporte acuático.

2.– La distancia mínima a la zona en que se esté ejerciendo la pesca con artes de arrastre o de cerco será de 300 metros, o de 500 metros, si se ejerce la pesca de túnidos con caña en sus diversas modalidades.

3.– La práctica de la pesca submarina recreativa no se podrá efectuar a menos de 250 metros de las zonas debidamente delimitadas para la práctica del baño o de cualquier otro deporte acuático. Cuando se practique en zonas donde se está ejerciendo labores legales de pesca profesional, se respetarán las distancias mínimas establecidas en los dos apartados anteriores.

Artículo 16.– Coincidencia en la zona de embarcaciones profesionales de pesca y de recreo.

1.– Cuando coincidan en la misma zona embarcaciones profesionales de pesca y de recreo, aquellas tendrán total preferencia en el ejercicio de la pesca en la zona siempre que se encuentren desarrollando labores legales de pesca.

2.– Las embarcaciones que practiquen la pesca marítima recreativa no podrán ejercer la misma en el lugar donde se hallen debidamente señalizados los aparejos de pesca profesional.

Artículo 17.– Horarios de la actividad. La práctica de la pesca marítima recreativa submarina se realizará desde la salida del sol hasta su puesta.

Artículo 18.– Competiciones deportivas.-

1.– Todas las competiciones deportivas que se celebren en aguas de competencia del País Vasco, deberán disponer de una autorización administrativa de la dirección competente en materia de pesca. Esta autorización deberá solicitarse por la persona o entidad organizadora con un mes de antelación a la fecha prevista de realización, e indicará todos los extremos necesarios sobre modalidad, lugar, día y hora de la celebración y número previsto de participantes en la competición.

2.– La celebración de concursos o competiciones de pesca recreativa, legalmente autorizadas, no estarán sometidas al tope máximo de capturas establecido, salvo que se considere necesario establecer un límite para preservar los recursos pesqueros afectados. No obstante, las capturas que sobrepasen el tope máximo establecido en el artículo 13, una vez contabilizadas, serán donadas a los centros sociales o benéficos de la zona o comarca.

3.– El Servicio de Inspección Pesquera podrá comprobar la correcta realización de las competiciones deportivas y la sujeción de éstas a la legalidad vigente.

Artículo 19.– Artes, zonas y métodos prohibidos.

1.– Artes prohibidos: Están prohibidos todos los artes no autorizados en este Decreto. A título meramente indicativo quedan prohibidos:

a) el arte de pesca conocido como « Robador, Txarpa o Txamarta,» los de enmalle, palangre, nasas y demás artes fijos o de deriva y aquellos instrumentos impulsados por medios eléctricos o por mezclas detonantes o explosivas.

b) El empleo de artefactos hidrodeslizadores o vehículos especiales para el seguimiento de las especies y el uso de equipos autónomos o semiautónomos de buceo.

2.1.– Zonas no autorizadas a la pesca recreativa de superficie:

a) Aquellas en las que se esté ejerciendo labores legales de pesca profesional cuando se practique a menor distancia de la establecida.

b) En los puertos durante la maniobra de entrada o salida de embarcaciones y en los canales de navegación durante el tránsito de buques.

c) En las zonas, debidamente señalizadas, donde se esté practicando el baño o cualquier otro deporte acuático.

d) En las zonas de veda, zonas de reserva biológica, biotopos, zonas de especial protección y en los arrecifes artificiales cuando lo determine su norma reguladora.

2.2.– La pesca recreativa submarina estará prohibida en las zonas señaladas en los apartados a), c) y d) y en los puertos, dársenas, lugares habituales de fondeo de embarcaciones, canales de navegación y zonas de tránsito de buques.

3.– Métodos prohibidos:

a) Los pescadores deportivos no podrán hacer uso de la luz o señuelos, excepto la carnada o macizo, como elemento de atracción y concentración de las especies a capturar.

b) El uso de aparatos que empleen, como fuerza propulsora, mezclas detonantes o explosivas.

c) El uso o tenencia de explosivos o cualquier clase de sustancia tóxica, venenosa, paralizante, soporífera o corrosiva. Artículo 20.– Declaración de desembarque.

1.– Los capitanes o patrones de las embarcaciones de recreo o, en su caso, los titulares de las licencias, por sí o a través de sus Asociaciones recreativas reconocidas, deberán presentar o enviar al Servicio de Inspección Pesquera una declaración de desembarque cumplimentada según modelo oficial, cuando capturen las especies sometidas a medidas de protección diferenciadas, cuya relación se recoge en el Anexo III.

2.– El órgano competente en materia de pesca remitirá a la Secretaría General de Pesca Marítima, por fax o correo electrónico, los datos obtenidos en la declaración.

CAPITULO III

INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 21.– Infracciones.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 49 de la Ley 6/1998, de 13 de marzo, de pesca marítima, las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

1.– Según el artículo 55.1, tendrán la consideración de leves en materia de pesca recreativa las siguientes infracciones:

El ejercicio de la actividad pesquera sin licencia, o la realizada en fondos y zonas prohibidas, cuando no constituyan falta grave; no respetar el horario o las distancias mínimas establecidas; la falta de empleo de la boya baliza en la actividad de pesca submarina; el uso de señuelos o luces prohibidas; la captura, tenencia o transporte de especies prohibidas o en número o cantidad superior a la autorizada; la venta o transacción de las especies capturadas, y la realización de competiciones deportivas sin disponer de la correspondiente autorización administrativa.

2.– El artículo 55.2 establece que serán infracciones graves:

El ejercicio de la pesca recreativa en zonas de reserva biológica, biotopos, zonas de especial protección o en los arrecifes artificiales cuando no esté autorizada; la tenencia a bordo o el empleo de artes, aparejos, instrumentos y equipos de pesca no autorizados; la negativa del patrón a parar, maniobrar o llevar a cabo otras acciones dirigidas a facilitar el acceso a bordo de la Inspección de Pesca, o a llevar la embarcación a puerto cuando fuere ordenado por las Autoridades o Agentes de vigilancia por ejercer la pesca de forma irregular; el ejercicio de la pesca submarina en zonas de baño, zonas expresamente prohibidas o donde se esté practicando cualquier deporte acuático o competición deportiva, y la reincidencia en una falta leve en el plazo de un año.

3.– Tendrán la consideración de muy graves según lo ordenado en el artículo 55.4:

El empleo en la pesca de instrumentos eléctricos, o el uso o tenencia de explosivos, sustancias tóxicas, venenosas, paralizantes, soporíferas o corrosivas, y la reincidencia en una falta grave en el plazo de dos años.

Artículo 22.– Sanciones.

1.– De acuerdo con lo establecido en el artículo 58 de la Ley 6/1998, de 13 de marzo, las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o con multa de hasta 25.000 PTA; las infracciones graves serán sancionadas con multa de 25.001 a 100.000 PTA, y las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 100.001 a 1.000.000 de pesetas.

2.– Las infracciones graves en materia de pesca recreativa, además de la multa correspondiente, podrán ser sancionadas con la incautación de los artes, aparejos, instrumentios o útiles y el decomiso de los productos o bienes obtenidos.

3.– Las infracciones muy graves en materia de pesca recreativa, además de la multa correspondiente, serán sancionadas con una o varias de las sanciones específicas contempladas en el artículo 56. 1 c), d) y g) de la Ley de Pesca Marítima, como son: la incautación de artes, aparejos, instrumentos o útiles de pesca; el decomiso de los productos o bienes, y la retirada temporal o definitiva de la licencia.

4.– En caso de venta o transacción de especies capturadas, la sanción se verá incrementada del tanto al doble del valor de lo capturado. A estos efectos, se asimilarán a la venta o transacción la captura de especies por un valor de más de 80.000 pesetas por licencia, cuando se rebase el límite de capturas autorizado.

5.– En la graduación e individualización de las sanciones se tendrá en cuenta lo ordenado en los artículos 14 párrafos 3 a 9 y en el artículo 15 de la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

DISPOSICION TRANSITORIA

Las licencias de pesca marítima recreativa de superficie, actualmente en vigor, deberán renovarse en el plazo de 6 meses desde la publicación de este Decreto.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Primera.– Queda derogado el Decreto 96/1985, de dos de abril, que aprueba el Reglamento de Pesca Marítima Deportiva en aguas interiores.

Segunda.– Quedan derogados el artículo primero, cuarto y quinto del Decreto 102/1997, de 6 de mayo, en cuanto se opongan a lo dispuesto en este Decreto.

Tercera.– Así mismo, quedan derogados el apartado primero, segundo, cuarto, séptimo y octavo de la Tabla I Anexo II a) Moluscos y el párrafo final del Anexo II del Decreto 102/1997, de 6 de mayo, y cualquier otra disposición en materia de pesca recreativa que se oponga a lo dispuesto en este Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Autorización.

Se autoriza al Consejero de Industria, Agricultura y Pesca para el desarrollo y ejecución de este Decreto.

Segunda.– Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 10 de noviembre de 1998.

El Lehendakari,

JOSÉ ANTONIO ARDANZA GARRO.

El Consejero de Industria, Agricultura y Pesca,

JAVIER RETEGUI AYASTUY.

ANEXO I

INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE EMBARCACIONES DEPORTIVAS

Nombre.

Matrícula y folio.

Características de la embarcación:

Eslora....................................... metros

Tipo de motor N.º de bastidor

Certificado de navegabilidad. Si....... No

Titulación requerida para su despacho.

N.º de personas autorizadas

Titular de la embarcación:

Nombre:

Apellidos:

Domicilio:

C.P. y Población Territorio o Provincia.

¿Dispone la embarcación de licencia de navegación?.

Periodo de despacho de la embarcación.

Fecha y firma del titular de la embarcación.

Nota: La inscripción en el Libro Segundo del Registro de Buques de los datos reseñados, no da fe de la veracidad de los mismos, salvo que se presente copia autorizada del título de propiedad, certificado del registro mercantil y la licencia de navegación.

ANEXO II

ESPECIES MARISQUERAS CUYA CAPTURA ESTA PERMITIDA A LOS PESCADORES RECREATIVOS.

Los titulares de una licencia de pesca recreativa podrán capturar diariamente un máximo total de 500 gramos de una o varias de las siguientes especies, a excepción del pulpo que serán 750 gramos, siempre que se empleen como pesca auxiliar de otra principal y se respeten las tallas mínimas y la época de veda.

NOMBRE EPOCA DE VEDA TALLAS MINIMAS

Moluscos

Mejillón (Mutilus edulis) 1 de enero – 1 de julio 50 mm.

Navaja (Solen sp. Y Ensis sp.) 1 de mayo – 1 de octubre 80 mm.

Ostión (Crassostrea sp) 1 de mayo – 1 de octubre 60 mm.

Ostra Plana (Ostrea edulis) 1 de mayo – 1 de octubre 60 mm.

Bigaro (Littorina litorea) Sin veda 15 mm.

Lapa (Patella sp.) Sin veda 20 mm.

Choco o jibia (Sepia officinalis) Sin veda 80 mm. Choquito (Sepia elegans y orbgn.) Sin veda 40 mm. Pulpo Común (Octopus vulgaris) Sin veda 750 grs.

Pulpo Blanco (Eledone cirrosa) Sin veda 750 grs. Así mismo, podrán capturar diariamente por licencia de pesca hasta un total de 40 gusanas (poliquetos), 40 cangrejos zapateros (pachygrapsus marmoratus), 200 gramos de quisquillas (palaemon sp. y crangon) y un máximo de 5 kilogramos de las especies de calamar (Loligo sp.).

Con carácter experimental y en aras de la protección y conservación de los recursos marisqueros, se autoriza la captura de un total de 50 unidades al día de las especies marisqueras almeja babosa (Venerupis pullastra), almeja fina (Tapes decussatus) y chirla (Chamelea gallina), durante el periodo comprendido entre la publicación de este Decreto y el 31 de diciembre de 1998. Dicho periodo quedará prorrogado anualmente, si de los estudios e investigaciones realizados sobre la situación de los recursos no se derivara una seria disminución de los mismos. En todo caso, será necesario respetar las normas sobre

periodos hábiles, tallas mínimas y zonas autorizadas.

ANEXO III

DECLARACIÓN DE DESEMBARQUE EN LA PESCA MARÍTIMA DE RECREO DE ESPECIES SOMETIDAS A MEDIDAS DE PROTECCIÓN.

ESPECIES SOMETIDAS A MEDIDAS

DE PROTECCIÓN

Atún rojo (Thunnus Thynnus); Atún blanco (Thunnus alalunga); Patudo (Thunnus obesus); Pez espada (Xiphias gladius); Marlines (Makaira spp.); Agujas (Tetrapturus spp.); Pez Vela (Istiophorus albicans) y Merluza (Merlucius merlucius).

CAPTURAS DE ESPECIES

Denominación............... N.º de ejemplares............... Peso total (kg.)

DATOS DEL DECLARANTE

Nombre y apellidos..............................................

DNI .......................

Licencia N.º.......... Otorgada por

Sociedad Deportiva............................

Concurso autorizado por Resolución de fecha

IDENTIFICACIÓN DE LA EMBARCACIÓN

Titular......................................................

Nombre y matrícula..............................N.º de incripción en el Libro Reg...........

AREA DE PESCA (marque con una aspa)

Cantábrico................... Atlántico........................ Mediterráneo......................

Fecha y firma del declarante.


Análisis documental