
N.º 205, miércoles 28 de octubre de 1998
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Disposiciones Generales
Industria, Agricultura y Pesca
4827
DECRETO 254/1998, de 29 de septiembre, por el que se declara parque natural el área de Pagoeta.
El área de Pagoeta, situada en el Territorio Histórico de Gipuzkoa, reúne los requisitos exigidos por la Ley 16/1994, de 30 de junio, de Conservación de la Naturaleza del País Vasco, para su declaración como Parque Natural, tanto por la presencia de importantes valores y recursos naturales, como por el desarrollo en la misma de actividades ligadas al ocio, disfrute y uso público para una amplia población proviniente de las comarcas que la circundan.
Con la declaración de Pagoeta como Parque Natural se da cumplimiento a las previsiones realizadas sobre conservación de la naturaleza por el instrumentos de Directrices de Ordenación del Territorio como por el Plan de Actuación para el desarrollo del Medio Rural Vasco 1997-2000.
Tal proyecto de declaración de Pagoeta como espacio natural protegido en la categoría de Parque Natural ha venido precedida de la imperativa elaboración y tramitación de un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, Plan que una vez superadas todas sus fases, tal y como se establece en el artículo 7 de la Ley 16/1994, fue aprobado definitivamente por Decreto 253/1998, de 29 de septiembre.
Dicho Plan de Ordenación de los Recursos Naturales describe las áreas propuestas para su declaración como Parque Natural y Zona Periférica de Protección, respectivamente.
La declaración de Pagoeta como Parque Natural ha sido informada favorablemente por el Consejo Asesor de Conservación de la Naturaleza del País Vasco-Naturzaintza. Asimismo, y por estar considerada el área de Pagoeta como zona objetivo 5 b), y al amparo de la Ley 10/1998, de 8 de abril, de Desarrollo Rural, se solicita informe a Landaberri y Landagipuzkoa.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura y Pesca, previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión de 29 de septiembre de 1998
DISPONGO:
Artículo 1.– Objeto.
Es objeto del presente Decreto establecer un régimen jurídico especial de protección para el área de Pagoeta mediante su declaración como Parque Natural, al amparo de lo establecido en el título III de la Ley 16/1994, de 30 de junio, de Conservación de la Naturaleza del País Vasco.
Artículo 2.– Finalidad.
Dentro de las directrices establecidas en el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, aprobado para el área de Pagoeta por Decreto 253/1998, de 29 de septiembre, dicho régimen jurídico especial tendrá las siguientes finalidades:
a) La protección, conservación y, en su caso, restablecimiento de la flora, fauna, gea, paisaje, así como del conjunto de los ecosistemas existentes en el ámbito del Parque.
b) El conocimiento y disfrute ordenado de los valores naturales de la zona, a través del desarrollo de actividades de interés educativo, cultural, recreativo, turístico y socio-económico.
c) El desarrollo social y económico del área, basado en la utilización racional de los recursos naturales.
d) La conservación, mejora, recuperación e implantación de las actividades productivas tradicionales de carácter agrícola, ganadero y forestal que contribuyen a la preservación y protección activa del medio físico.
e) El fomento de la investigación científica y el estudio de los procesos ecológicos esenciales.
Artículo 3.– Ambito territorial.
1.– El Parque Natural de Pagoeta comprenderá el área geográfica descrita y grafiada en el apartado 4.1 del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales aprobado por Decreto 253/1998, de 29 de septiembre.
2.– El Parque Natural de Pagoeta abarca una superficie de 2.910 Ha, correspondiente a los términos municipales, del Territorio Histórico de Gipuzkoa, de Aia, Zarautz y Zestoa.
Artículo 4.– Zona periférica de protección.
1.– A fin de garantizar una completa protección de los recursos naturales y evitar los posibles impactos ecológicos y paisajísticos procedentes del exterior, se establece una zona periférica de protección del Parque Natural que abarcará el área que con este nombre aparece en la zonificación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales aprobado por Decreto 253/1998, de 29 de septiembre.
2.– En la zona periférica de protección, toda actuación que pueda impedir o dificultar la consecución de los objetivos que motivan la declaración de Pagoeta como Parque Natural así como los establecidos en el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, deberá ser autorizado por el órgano gestor.
3.– El órgano gestor del Parque Natural podrá, en la zona periférica de protección, limitar o suspender, motivadamente, cualquier actividad que pueda afectar o alterar la realidad física o biológica del Parque Natural.
Artículo 5.– Área de influencia socio-económica.
Se declara área de influencia socio-económica los términos municipales del Territorio Histórico de Gipuzkoa de Aia, Zarautz y Zestoa a los efectos previstos en el artículo 22 de la Ley 16/1994.
Artículo 6.– Gestión del Parque. 1.– La Gestión del Parque Natural de Pagoeta corresponderá al órgano foral competente del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
2.– El Órgano Gestor del Parque Natural nombrará un Director Conservador del Parque, que tendrá como funciones las establecidas en el artículo 34 de la Ley 16/1994 y aquéllas que expresamente se le encomienden.
Artículo 7.– Patronato del Parque Natural.
1.– De conformidad con lo previsto en el Capítulo VIII del Título III del la Ley 16/1994, se constituirá un Patronato como órgano asesor y de colaboración del Parque Natural de Pagoeta.
2.– El Patronato funcionará en pleno y en Comisión Permanente.
3.– El Patronato estará integrado por el Diputado Foral de Agricultura y Medio Ambiente de la Diputación Foral de Gipuzkoa que actuará como Presidente, y además por los siguientes miembros:
a) Un representante del Departamento de Industria, Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco.
b) Un representante del Departamento de Cultura y Euskera de la Diputación Foral de Gipuzkoa.
c) El Director General de Agricultura y Ganadería de la Diputación Foral de Gipuzkoa.
d) El Director General de Montes y Medio Natural de la Diputación Foral de Gipuzkoa.
e)Dos representantes del Ayuntamiento de Aia.
f) Un representante del Ayuntamiento de Zarautz.
g) Un representante del Ayuntamiento de Zestoa.
h) Un representante de las asociaciones radicadas en Gipuzkoa con una trayectoria acreditada en el estudio, defensa, protección y conservación del medio natural.
i) Un representante de Altzola Bigantxategi Elkartea.
j) Un representante de la Universidad del País Vasco, o una persona de reconocido prestigio en temas relacionados con el medio natural.
k) El Director Conservador del Parque Natural.
l) Un representante de la Sociedad de Montaña Pagoeta.
m) Un representante de las Federaciones Territoriales de Caza y Pesca.
n) Un representante de los Sindicatos Agrarios con implantación en la zona.
o) Un representante de la Asociación de Propietarios Forestales de Gipuzkoa.
Artículo 8.– Comisión Permanente.
1.– En el seno del Patronato y dependiente del mismo se constituirá una Comisión Permanente que estará integrada, además de por su Presidente, por los siguientes miembros:
a) El representante del Departamento de Industria, Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco.
b) Un representante del Departamento de Agricultura y Medio Ambiente de la Diputación Foral de Gipuzkoa.
c) Un representante del conjunto de Ayuntamientos afectados. d) El Director-Conservador.
e) Un representante del resto de colectivos incluidos en el Patronato.
2.– La Comisión Permanente ejercerá las funciones que le delegue el Patronato en sus normas de régimen interno. Artículo 9.– Plan Rector de Uso y Gestión.
En desarrollo del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales el órgano foral gestor del Parque Natural elaborará el Plan Rector de Uso y Gestión, en los plazos, términos, condiciones y procedimiento establecido en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley 16/1994.
Artículo 10.– Utilidad Pública e Indemnizaciones.
1.– La declaración de Pagoeta como Parque Natural lleva aparejada la de utilidad pública a efectos expropiatorios de los bienes y derechos afectados.
2.– La privación singular de la propiedad privada o de los derechos e intereses patrimoniales legítimos, con motivo de la aplicación de las determinaciones establecidas en el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y en el Plan Rector de Uso y Gestión en el ámbito del Parque Natural, implicará para los titulares afectados el derecho a obtener la pertinente indemnización, conforme a lo establecido en la legislación vigente.
Artículo 11.– Derecho de tanteo y retracto.
1.– Corresponde a la Diputación Foral de Gipuzkoa, a través del órgano que resulte competente, el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto en todas las transmisiones onerosas intervivos de terrenos situados en el interior del Parque.
2.– El ejercicio de los derechos de tanteo y retracto se efectuará conforme al procedimiento siguiente:
a) El transmitente deberá notificar fehacientemente a la Administración actuante las condiciones esenciales de la transmisión, quien dispondrá de un plazo de 3 meses, a contar desde su notificación, para ejercitar el derecho de tanteo. Transcurrido dicho plazo sin ejercicio del derecho de tanteo se producirá la caducidad del mismo.
b) Realizada la transmisión, el transmitente remitirá al órgano administrativo actuante copia fehaciente de la escritura pública en que aquélla se hubiese instrumentado, la cual habrá de especificar el cumplimiento del citado deber de notificar sin el cual la transmisión no podrá inscribirse en el Registro de la Propiedad.
c) Si se realizase algún cambio de titularidad en los terrenos situados en el interior del Parque con incumplimiento de cualquiera de los deberes que incumben al transmitente, el órgano foral competente podrá ejercitar el derecho de retracto dentro del plazo de un año desde que tenga conocimiento de la realidad de la transmisión o de las condiciones reales en que la misma se produjo.
3.– Dentro de las posibilidades de los Departamentos correspondientes, se favorecerán los cambios de propiedad a través de permutas que permitan la adquisición, por la Administración Pública competente, de la titularidad de los predios situados en el interior del Parque Natural.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.– Se autoriza al Consejero de Industria, Agricultura y Pesca para que dicte las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo del presente Decreto.
Segunda.– Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Dado en Vitoria-Gasteiz, a 29 de septiembre de 1998.
El Lehendakari,
JOSÉ ANTONIO ARDANZA GARRO.
El Consejero de Industria, Agricultura y Pesca,
JAVIER RETEGUI AYASTUY.
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