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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 164, lunes 31 de agosto de 1998


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Disposiciones Generales

Educación, Universidades e Investigación
3913

RESOLUCIÓN de 24 de julio de 1998, de la Viceconsejería de Educación por la que se regulan los procedimientos para orientar la respuesta educativa al alumnado con necesidades educativas especiales asociadas a condiciones personales de sobredotación.

El Decreto 118/1998, de 23 de junio, de ordenación de la respuesta educativa al alumnado con necesidades educativas especiales en el marco de una escuela comprensiva e integradora, señala que la atención educativa que se preste al alumnado sobredotado intelectualmente atenderá, de manera especial al desarrollo equilibrado de las capacidades establecidas en los objetivos generales de las diferentes etapas educativas previendo a tal efecto la adopción de diversas medidas entre las que se contempla la posibilidad de reducción del periodo de escolarización obligatoria en aquellos casos en que el desarrollo personal del alumno o alumna y su grado de madurez socio-afectiva lo haga aconsejable.

Por Orden de 24 de abril de 1996 se regulan, con carácter de norma básica, las condiciones y el procedimiento para flexibilizar, con carácter excepcional, la duración del periodo de escolarización obligatoria del alumnado con necesidades educativas especiales asociadas a condiciones personales de sobredotación intelectual.

Por otra parte es preciso determinar los procesos de evaluación psicopedagógica que habrán de seguirse y concretar las medidas curriculares extraordinarias con cuya aplicación se garantice el desarrollo pleno y equilibrado de las capacidades del alumnado con sobredotación intelectual en un contexto escolar normalizado.

Las decisiones curriculares que se adopten habrán de estar suficientemente acreditadas y a tal efecto procede adecuar la normativa general de escolarización del alumnado.

En su virtud, en ejercicio de sus competencias y a tenor de lo previsto en el Decreto 118/1998 y en aplicación de lo dispuesto en la disposición final segunda de la Orden de 24 de abril de 1996 por la que se regulan, con carácter de norma básica, las condiciones y el procedimiento para flexibilizar, con carácter excepcional, la duración del periodo de escolarización obligatoria del alumnado con necesidades educativas especiales asociadas a condiciones personales de sobredotación intelectual, esta Viceconsejería de Educación

HA RESUELTO:

Primero.– Ámbito de aplicación.

La presente Resolución será de aplicación en los centros docentes que impartan la enseñanza obligatoria en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Segundo.– Objeto.

Es objeto de la presente Resolución es establecer el procedimiento para solicitar la flexibilización del periodo de escolarización, señalar la evaluación precisa, determinar el sistema de registro de las medidas curriculares excepcionales que pudieran adoptarse y orientar la respuesta educativa al alumnado con necesidades educativas especiales asociadas a condiciones personales de sobredotación.

Tercero.– Atención educativa.

1.– Los alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales asociadas a condiciones personales de sobredotación intelectual serán escolarizados en centros ordinarios.

2.– Las adaptaciones curriculares que se realicen promoverán, en todo caso, el desarrollo pleno y equilibrado de las capacidades de los alumnos y alumnas con sobredotación intelectual en un contexto escolar normalizado.

3.– La respuesta educativa al alumnado con necesidades educativas especiales asociadas a condiciones de sobredotación podrá suponer la adaptación curricular de ampliación o la flexibilización del periodo de escolarización obligatoria, con la correspondiente adaptación individual del curriculo.

4.– Se informará a los responsables legales del alumnado de la posibilidad de adopción de cualquiera de estas medidas extraordinarias, recabando su conformidad y consentimiento escrito, con carácter previo al inicio del procedimiento.

Cuarto.– Evaluación psicopedagógica.

1.– La información que se recabe en relación con el alumnado recogerá necesariamente los siguientes extremos:

a) Relativos al alumno o alumna: Condiciones personales de sobredotación; historia escolar; competencia curricular; estilo de aprendizaje; condiciones personales en relación con las capacidades que desarrolla el curriculo con particular atención a los posibles desequilibrios entre los aspectos intelectual y psicomotor, de lenguaje y de razonamiento y afectivo e intelectual; el autoconcepto; el estilo de aprendizaje concretándose por áreas los contenidos y tipo de actividades que prefiere; su habilidad para resolver y plantear problemas; sus metas, su perseverancia y su ritmo de aprendizaje.

b) Relativas al contexto escolar: Características de la intervención educativa; interacciones que establece con los compañeros y compañeras del grupo clase y con el Profesorado; organización de la respuesta educativa.

c) En relación con el contexto familiar y social: Características familiares; características del entorno; expectativas de la familia; cooperación en el desarrollo del posible programa de actuación; recursos culturales y sociales de la zona que puedan contribuir a favorecer complementariamente a su desarrollo personal.

2.– El informe psicopedagógico que se eleve tras la evaluación realizada recogerá de forma explícita los contenidos reseñados en el punto anterior e incluirá la oportuna orientación, proponiendo, si procede, la adaptación de ampliación o la flexibilización del periodo de escolarización, con la pertinente adaptación curricular individual en ambos supuestos.

Se concretarán aquellos aspectos singulares que deba recoger la adaptación del curriculo.

Quinto.– Medidas curriculares.

1.– La adaptación curricular de ampliación se llevará a cabo cuando en la evaluación psicopedagógica se valore que el alumno o alumna tiene un rendimiento excepcional en un número definido de áreas. De igual modo se procederá si tiene un rendimiento global excepcional y continuado pero se detecta disincronía con los ámbitos afectivos y de inserción social.

La correspondiente adaptación individual del curriculo recogerá el enriquecimiento de los objetivos y contenidos, la flexibilización de los criterios de evaluación, y la metodología especifica que conviene utilizar teniendo en cuenta el estilo de aprendizaje del alumno o alumna y el contexto escolar.

Esta adaptación de ampliación será considerada como una adaptación curricular significativa.

2.– La anticipación del inicio de la escolarización obligatoria o la reducción del período de escolarización se llevará a cabo, de acuerdo con lo establecido en la Orden de 24 de abril de 1996, cuando en la evaluación psicopedagógica se valore que el alumno o alumna tiene adquiridos los objetivos del ciclo o curso en que se escolariza y se prevea que esta medida es adecuada para el desarrollo de su equilibrio personal y de su socialización.

En cualquiera de los casos, la necesaria adaptación individual del curriculo recogerá la adecuación o ampliación de los objetivos y contenidos, la flexibilización de los criterios de evaluación y la metodología especifica que conviene utilizar, teniendo en cuenta la capacidad de aprendizaje del alumno o alumna y el contexto escolar en que se desenvuelve.

3.– En Educación Primaria la adaptación individual del curriculo podrá incluir, desde los primeros niveles de escolarización y de acuerdo con la disponibilidad del centro, trabajar en el nivel inmediatamente superior alguna área o campo definido de conocimientos, así como medidas de enriquecimiento dirigidas tanto a la adquisición y desarrollo de los lenguajes informáticos y musical entre otros, como al aprendizaje de idiomas extranjeros.

4.– En Educación Secundaria Obligatoria, la adaptación individual del curriculo para los alumnos y alumnas con sobredotación intelectual, podrá prever que una o más áreas, sean optativas o no, puedan trabajarse en el nivel inmediatamente superior cuando se valore que su rendimiento en ellas es alto y continuado y que tiene adquiridos en dichas materias los objetivos y capacidades del ciclo o nivel que le corresponde cursar.

5.– Como estrategias metodológicas se utilizarán entre otras, fórmulas organizativas flexibles que faciliten la incorporación del alumnado, en determinados momentos, a grupos de diferente nivel de competencia curricular al que le corresponde por edad.

6.– La evaluación de los aprendizajes de este alumnado, en aquellas áreas o materias que hubieran sido objeto de adaptaciones curriculares significativas, se efectuará tomando como referencia los objetivos y criterios de evaluación expresamente fijados para ellos en las adaptaciones correspondientes.

Sexto.– Procedimiento para solicitar las medidas curriculares adecuadas para la atención de este alumnado.

1.– Adaptación curricular de ampliación:

El procedimiento para la autorización de adaptaciones curriculares de ampliación será el mismo que se contempla en la Orden 24 de julio de 1998, para las adaptaciones curriculares individuales significativas de la etapa correspondiente, al que se adjuntará el informe completo de la evaluación psicopedagógica junto con los aspectos específicos que se determinan en esta Resolución.

2.– Anticipación de la escolarización o reducción del periodo de escolarización en la enseñanza obligatoria:

El procedimiento a seguir para solicitar la anticipación de la escolarización en Educación Primaria o la reducción de la duración de un ciclo en la enseñanza obligatoria será el siguiente:

a) Detectadas las características del alumno o alumna y sus necesidades educativas especiales, al comienzo del ciclo correspondiente la Dirección del centro informará a los representantes legales y, con su conformidad escrita, solicitará la intervención del Equipo Multiprofesional que realizará la evaluación psicopedagógica referenciada en el punto cuarto de esta Resolución.

b) La Dirección del centro presentará a la Jefatura Territorial de Renovación Pedagógica la solicitud, que en todos los casos incluirá la siguiente documentación:

– Informe del equipo docente coordinado por el profesorado tutor del alumno o alumna y asesorado por el profesorado consultor u orientador del centro, si los hubiere.

– La propuesta concreta de modificación del curriculo firmada por la Dirección del centro. Esta propuesta contendrá, necesariamente: Los objetivos, contenidos y criterios de evaluación que se proponen, las opciones metodológicas que se consideran adecuadas y las medidas organizativas que el centro se plantee relativas al agrupamiento, a los materiales y a la distribución de espacios y tiempos.

– Constancia documental de la conformidad de los representantes legales respecto del plan de intervención propuesto.

c) La Jefatura Territorial de Renovación Pedagógica recabará el informe psicopedagógico realizado por el Equipo Multiprofesional y por la Inspección Técnica de Educación haciendo constar en este último la adecuación de las propuestas de modificación del curriculo a la normativa vigente y sobre si los derechos del alumno o alumna y su familia han sido respetados.

d) La Jefatura Territorial de Renovación Pedagógica remitirá, en el plazo de quince días, la documentación mencionada en los puntos a) y b) a la Dirección de Renovación Pedagógica.

e) La Dirección de Renovación Pedagógica resolverá en el plazo de tres meses, a contar desde la presentación de la solicitud en la Jefatura Territorial de Renovación Pedagógica. Dicha resolución se comunicará por escrito a la Dirección del centro, para su traslado a los interesados.

3.– En las instrucciones de principio de curso se establecerán los plazos en los que debe tramitarse tanto la adaptación curricular de ampliación como la anticipación de la escolarización o reducción del periodo de escolarización en la enseñanza obligatoria.

Séptimo.– Registro de las medidas excepcionales.

1.– La flexibilización del periodo de escolarización se consignará en los documentos de evaluación de la siguiente forma:

a) En Educación Primaria:

La anticipación o reducción de la escolarización se consignará en el expediente académico del alumno o alumna mediante la expresión «Flexibilización del Periodo Obligatorio de Escolarización: Anticipación» o «Reducción», en el apartado «datos médicos y psicopedagógicos relevantes» . Se incluirá en el expediente mencionado el informe psicopedagógico y la adaptación curricular realizada.

b) En Educación Secundaria Obligatoria: La reducción del período de escolarización se consignará en el expediente académico del alumno o alumna mediante la expresión «Flexibilización del Periodo Obligatorio de Escolarización: Reducción» en el apartado «Datos médicos y psicopedagógicos relevantes» . Asimismo se incluirá en dicho expediente el informe de evaluación psicopedagógica y la adaptación curricular realizada.

c) La flexibilización del periodo de escolarización, tanto en la Educación Primaria como en la Educación Secundaria Obligatoria, se consignará en el Libro de Escolaridad de la Enseñanza Básica mediante la diligencia correspondiente en el apartado Observaciones, en la que constará la fecha de la Resolución por la que se autoriza esta medida.

Cuando el alumno o alumna no alcance los objetivos para él adaptados al flexibilizar la duración de la Educación Secundaria Obligatoria, si la propuesta hubiera sido para reducir la duración del primer ciclo, la evaluación se registrará en el Libro de Escolaridad cuando finalice el segundo curso. Si fuera para los cursos segundo y tercero, la evaluación del primer ciclo y del tercer curso se registrará por separado, actuando del mismo modo si fuese para los cursos tercero y cuarto.

2.– Cuando el centro solicite los Libros de Escolaridad para el alumnado del primer curso de Educación Primaria incluirá en la relación a los alumnos o alumnas con sobredotación intelectual que se incorporen a dicho curso un año antes del que le corresponde por edad, adjuntando a la solicitud una copia de las resoluciones individuales de autorización.

3.– El registro de las adaptaciones curriculares se ajustará a lo dispuesto en la Orden de 24 de julio de 1998 por la que se regula la autorización de las adaptaciones curriculares.

En Educación Secundaria Obligatoria, cuando el alumno o alumna curse alguna materia del curso inmediatamente superior, esta circunstancia se hará constar en el expediente académico, en las notas de evaluación y en el informe individual de evaluación. En las actas de evaluación y en el Libro de Escolaridad se consignará mediante diligencia en el apartado Observaciones sobre la escolaridad.

4.– Cuando el alumno o alumna se traslade de centro, el de procedencia remitirá copia del informe psicopedagógico, de la adaptación curricular realizada y de la resolución de autorización correspondiente.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Se autoriza a la Dirección de Renovación Pedagógica y a la Inspección General de Educación a dictar, en el ámbito de sus competencias, las instrucciones oportunas para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en esta Resolución.

Segunda.– Esta resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Vitoria-Gasteiz, 24 de julio de 1998.

El Viceconsejero de Educación,

ALFONSO UNCETA SATRÚSTEGUI.


Análisis documental