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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 164, lunes 31 de agosto de 1998


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

Disposiciones Generales

Educación, Universidades e Investigación
3912

ORDEN de 30 de julio 1998 del Consejero de Educación, Universidades e Investigación por la que se establecen criterios de escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales y dotación de recursos para su correcta atención en las distintas etapas del sistema educativo.

El Decreto 118/1998 de 23 de junio, de ordenación de la respuesta educativa al alumnado con necesidades educativas especiales, en el marco de una escuela comprensiva e integradora establece como principios generales que deben regir la adecuada respuesta al alumnado con necesidades educativas especiales la normalización e integración escolar de la diversidad en todos los niveles, etapas, ciclos y grados del sistema educativo no universitario vasco, así como la compensación educativa de las desigualdades de origen, y, por otra parte, ordena garantizar al alumnado con necesidades educativas especiales la escolarización en los centros docentes sostenidos con fondos públicos, en condiciones adecuadas a sus necesidades específicas y en el entorno menos restrictivo y más próximo al domicilio posible.

A estos efectos el centro ordinario, dotado de los recursos adecuados, resulta el contexto más normalizador e integrador por lo que la escolarización debe producirse como norma general en el mismo, y utilizando únicamente aulas y centros específicos en caso de que sean imprescindibles para la adecuada respuesta a determinadas necesidades educativas especiales.

En el artículo séptimo de dicho Decreto se establecen los criterios básicos de la escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales entre los que, además de la garantía de su escolarización en los centros docentes sostenidos con fondos públicos, recoge la preferencia de dicho alumnado para ser admitidos en los centros que dispongan de los recursos necesarios para atender sus necesidades específicas y la obligación correlativa de los centros de admitirlos de acuerdo con la reglamentación que al efecto dicte el Departamento de Educación, Universidades e Investigación.

En la regulación de la respuesta a cada tipo de necesidades especiales el Decreto 118/1998 siempre de acuerdo con los principios generales señalados propugna la escolarización primero en centros y aulas ordinarias, y sólo cuando sea necesario mediante unidades de educación especial o aulas estables en centros ordinarios. Solo en casos imprescindibles se atenderá a la formación del alumnado en centros de Educación Especial.

Por todo, ello con objeto de establecer criterios de escolarización en las diferentes etapas así como pautas de respuesta educativa al alumnado con necesidades especiales escolarizado tanto en aulas ordinarias como en aulas estables en centros ordinarios y en centros específicos de educación especial

DISPONGO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.– Finalidad y Ámbito.

La presente Orden tiene como finalidad la regulación de la escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales y la dotación de recursos para su correcta atención en las distintas etapas del sistema educativo en los centros escolares sostenidos con fondos públicos situados en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 2.– Criterios generales de escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales.

1.– La admisión del alumnado con necesidades educativas en los centros sostenidos con fondos públicos se sujetará al procedimiento, condiciones y calendario establecidos para los centros del correspondiente nivel, con las salvedades contenidas en la presente Orden.

2.– El alumnado con necesidades educativas especiales, de acuerdo con el art. 7.º del Decreto 118/1998 de ordenación de la respuesta educativa al alumnado con necesidades educativas especiales en el marco de una escuela comprensiva e integradora, tendrá derecho preferente a ser admitido en aquellos centros que dispongan de los recursos adecuados a sus necesidades, de acuerdo con la propuesta de escolarización realizada por el Equipo Multiprofesional correspondiente.

3.– Tanto la edad de acceso a los distintos niveles y etapas del sistema educativo como la duración de los mismos podrán ser modificados de acuerdo con los criterios de flexibilidad que se establecen en esta Orden.

4.– La escolarización de este alumnado tendrá lugar en centros ordinarios que reúnan los recursos personales y materiales que hagan posible una enseñanza de calidad, sin perjuicio de lo que se dispone en los capítulos quinto y sexto de esta Orden.

5.– Todas las decisiones que se adopten a lo largo del proceso de escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales serán permanentemente revisables, y se modificarán de acuerdo con la evaluación que de manera continua y sistemática realizará el profesorado y los informes psicopedagógicos que el Equipo Multiprofesional redactará periódicamente, informados y oídos previamente los representantes legales y en su caso el propio alumno o alumna cuando su edad lo haga posible.

CAPÍTULO II

ESCOLARIZACIÓN EN CENTROS ORDINARIOS

EDUCACIÓN INFANTIL

Artículo 3.– Objeto de la atención educativa del alumnado con necesidades educativas especiales en Educación Infantil.

1.– La atención a las necesidades educativas especiales en la etapa de Educación Infantil estará dirigida a disminuir en lo posible los factores que dificultan el óptimo desarrollo del niño o de la niña en los primeros años de vida y se caracterizará por la activa participación de la familia y el uso de entornos normalizados entre los que se incluye el propio hogar.

2.– La escolarización en la Educación Infantil se llevará a cabo en centros ordinarios que reúnan los recursos personales y materiales adecuados para garantizar una atención educativa de calidad. Sólo en casos excepcionales y previo informe de los Equipos Multiprofesionales correspondientes, podrá proponerse su escolarización en un centro de educación especial.

3.– Las Delegaciones Territoriales de Educación podrán proponer la escolarización de determinados alumnos o alumnas con necesidades educativas especiales en un mismo centro de Educación Infantil, cuando la naturaleza de la respuesta a sus necesidades comporte un equipamiento singular o una especialización profesional de difícil generalización.

Artículo 4.– Escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales.

1.– Con el objeto de que sea facilitado el cumplimiento de las finalidades de la Educación Infantil, el alumnado con necesidades educativas especiales tendrá prioridad en la escolarización en esta etapa, así como dispondrá, si las especiales circunstancias que concurran en cada caso lo requieran, de los apoyos precisos tanto personales como materiales, para que dicha escolarización sea posible siempre y cuando los recursos ordinarios destinados a los niños y niñas de estas edades no sean suficientes para una adecuada respuesta educativa.

2.– Con el objeto de posibilitar la detección temprana del alumnado con necesidades educativas especiales y de su correcta escolarización, desde la Jefatura Territorial de Renovación Pedagógica se establecerá la coordinación necesaria con las Instituciones Forales u otras entidades de carácter territorial que desarrollen su intervención con este alumnado.

3.– Los Equipos Multiprofesionales correspondientes formularán la propuesta de escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales en el proceso de matriculación, que estará basada en la evaluación psicopedagógica y en la capacidad de los distintos centros para dar respuesta a cada tipo de necesidades, en función de los recursos personales, materiales y técnicos de que estén dotados.

4.– Los centros escolares que escolaricen alumnado con necesidades educativas especiales en primer ciclo de Educación Infantil podrán demandar el asesoramiento de la persona responsable del programa de Educación Temprana del Equipo Multiprofesional correspondiente, al que se hace referencia en el artículo 47 de esta Orden.

Artículo 5.– Permanencia de un año más en Educación Infantil.

1.– Si la evaluación lo hiciera aconsejable, la Dirección del centro escolar podrá solicitar la permanencia de un alumno o alumna durante un año adicional en el segundo ciclo de la Educación Infantil, y el consiguiente retraso de un año en el comienzo de la Educación Primaria.

2.– El procedimiento para la solicitud de permanencia de un año más en Educación Infantil será el siguiente: La Dirección del centro elevará solicitud, que en todo caso deberá disponer del acuerdo de los representantes legales del alumno o alumna, a la Jefatura Territorial de Renovación Pedagógica. Esta solicitud será informada por el Equipo Multiprofesional correspondiente que incluirá orientaciones para la intervención educativa que determinen los elementos sobre los que se hará especial incidencia en el curso adicional en Educación Infantil y contará con el Visto Bueno de la Inspección Técnica de Educación. La Jefatura Territorial tramitará dicha solicitud, adjuntando el informe indicado, a la Dirección de Renovación Pedagógica que adoptará la decisión que proceda al respecto y la comunicará al centro.

EDUCACIÓN PRIMARIA Y SECUNDARIA OBLIGATORIA

Artículo 6.– Inicio de las etapas de Educación Obligatoria.

La escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales de carácter permanente comenzará, para cada una de las etapas de la Educación Obligatoria, en las edades establecidas por la Ley con carácter general, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior y los criterios de flexibilización que se establecen en los artículos siguientes.

Artículo 7.– Permanencia del alumnado con necesidades educativas especiales en la Educación Primaria.

1.– De acuerdo con la evaluación, podrá flexibilizarse la permanencia del alumnado con necesidades educativas especiales en la Educación Primaria hasta un máximo de dos años, contabilizando en los mismos el año de ampliación de la escolarización en Educación Infantil, si esta hubiera tenido lugar. En todo caso, a lo largo de la Educación Primaria la escolarización deberá adecuarse a las necesidades vinculadas a la edad cronológica, al proceso evolutivo, y al desarrollo de la socialización del alumnado.

2.– El procedimiento para la solicitud de permanencia en Educación Primaria será el siguiente: La Dirección del centro elevará solicitud, que en todo caso deberá disponer del acuerdo de los representantes legales del alumno o alumna, a la Jefatura Territorial de Renovación Pedagógica. Esta solicitud será informada por el Equipo Multiprofesional correspondiente y contará con el Visto Bueno de la Inspección Técnica de Educación. La Jefatura Territorial tramitará dicha solicitud, adjuntando el informe indicado, a la Dirección de Renovación Pedagógica que adoptará la decisión que proceda al respecto y la comunicará al centro.

Artículo 8.– Escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales en Educación Secundaria Obligatoria.

1.– Para el alumnado con necesidades educativas especiales asociadas a una discapacidad no será preceptiva la disposición recogida en el artículo 17.2 del Decreto 213/1994 de 21 de junio, referida a su permanencia un año más al término del primer ciclo, pudiéndose flexibilizarse su aplicación en cualquiera de los dos cursos.

2.– El alumnado con necesidades educativas especiales estará escolarizado a lo largo del periodo obligatorio, con carácter general, en aulas ordinarias con los apoyos precisos, si bien, cuando determinadas necesidades educativas de carácter permanente así lo requieran, parte de sus actividades de enseñanza y aprendizaje podrá realizarse en una unidad específica al objeto de promover su adecuado desarrollo educativo. En cualquier caso se asegurará la participación de este alumnado en el mayor número de actividades posible con el grupo ordinario.

3.– En función del tiempo de permanencia del alumnado en el aula de apoyo, la Dirección del centro determinará si las funciones de tutoría las desarrolla el profesorado tutor del grupo ordinario o el profesorado de apoyo.

Artículo 9.– El acceso a la formación adaptada para la incorporación al mundo del trabajo.

El alumnado con necesidades educativas especiales asociadas a una discapacidad, que haya cumplido dieciséis años y que a juicio del equipo educativo no puedan obtener el título de graduado en Educación Secundaria aun con las medidas de flexibilización del periodo de escolarización y adaptación del currículo previstas en esta Orden, accederá a la Formación adaptada a la que se refiere el capítulo tercero de esta Orden, que le capacite para su incorporación al mundo del trabajo.

EDUCACIÓN SECUNDARIA POSTOBLIGATORIA Y FORMACIÓN PROFESIONAL ESPECÍFICA

Artículo 10.– Matriculación del alumnado con necesidades educativas especiales en la Educación Secundaria Postobligatoria.

1.– Aquellos alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales que hayan finalizado la Educación Secundaria Obligatoria con la titulación correspondiente seguirán un proceso ordinario de matriculación en la Educación Postobligatoria, haciendo constar si fuera preciso sus necesidades especiales en orden a la provisión de recursos específicos de acceso al currículo.

2.– El alumnado desarrollará una escolarización ordinaria, teniendo en cuenta en todo momento la normativa vigente en cuanto adaptaciones curriculares individuales y ayudas para exámenes y desempeño de tareas escolares. Estará integrado en un grupo ordinario, si bien podrá acceder en la medida que se determine a los recursos de apoyo disponibles en el centro o dotados expresamente para este fin.

Artículo 11.– Flexibilización del periodo de escolarización en Educación Postobligatoria y Formación Profesional Específica.

1.– La realización en régimen de escolarización de los dos cursos que conforman el Bachillerato podrá efectuarse fragmentando en bloques las materias que componen el currículo de estos cursos. En este caso el numero de años de permanencia en la etapa podrá ampliarse en dos. Esta flexibilización se podrá solicitar al principio de la escolarización en la etapa postobligatoria o en el inicio de cualquiera de los cursos que la componen.

2.– En lo referente a la Formación Profesional Específica de Grado Medio o Grado Superior, el alumnado con necesidades educativas especiales asociadas a discapacidad podrá distribuir los módulos de un Ciclo formativo para cursarlos y presentarse a su evaluación y calificación en un tiempo doble del previsto en la escolarización ordinaria del mismo.

3.– Del mismo modo podrá cursar dentro de la escolarización ordinaria de la Formación Profesional Específica de Grado Medio o Grado Superior aquellos módulos profesionales que se consideren adecuados para su formación profesional, certificándose los mismos en función de su aprovechamiento y de los criterios de evaluación que se recojan en los correspondiente documentos de Adaptación Curricular Individual.

4.– La solicitud de flexibilización del tiempo de escolarización en el Bachillerato o en la Formación Profesional Específica o de la escolarización parcial en Formación Profesional, se realizará por la Dirección del centro escolar a la Jefatura Territorial de Renovación Pedagógica, que una vez reunidos los informes preceptivos elevará la misma en el caso del Bachillerato a la Dirección de Renovación Pedagógica y en los Ciclos Formativos a la Dirección de Formación Profesional. Esta solicitud será acompañada por el Plan que el centro proponga en relación con la Ordenación del currículo del alumno o alumna donde conste la organización del mismo en los cursos correspondientes, informe del Equipo Multiprofesional donde se especifiquen los motivos psicopedagógicos que avalen dicha solicitud, el Visto Bueno de la Inspección Técnica de Educación, así como la conformidad de los representantes legales del alumno o alumna o la suya propia si fuera mayor de edad.

Las Direcciones de Renovación Pedagógica o de Formación Profesional autorizarán dicha flexibilización.

EDUCACIÓN DE PERSONAS ADULTAS

Artículo 12.– La Escolarización en centros de personas adultas.

1.– Las personas adultas con necesidades educativas especiales se escolarizarán en los centros de personas adultas con el objeto de cursar alguna de las fases formativas y alcanzar los objetivos educativos de las mismas, pudiendose realizar las correspondientes adaptaciones curriculares.

2.– Los centros de personas adultas en la medida que escolaricen en sus aulas a personas adultas con necesidades educativas especiales, dispondrán de los recursos de apoyo, asesoramiento y atención especializada que reglamentariamente se establezcan.

CAPÍTULO III

FORMACIÓN ADAPTADA PARA LA INCORPORACIÓN AL MUNDO DEL TRABAJO

Artículo 13.– Contextos de realización de la formación adaptada para la incorporación al mundo del trabajo.

La formación adaptada que cualifique para la incorporación al mundo del trabajo destinada al alumnado con necesidades educativas especiales que no obtengan el Graduado en Educación Secundaria a la que hace referencia el punto 4 del artículo 19 del Decreto 213/1994, de 21 de junio, por el que se establece el currículo de la Educación Secundaria para la Comunidad Autónoma del País Vasco, se podrá desarrollar en los siguientes contextos:

a) Aulas de Aprendizaje de Tareas.

b) Integrada en Programas ordinarios de Iniciación Profesional con las correspondientes adaptaciones curriculares.

c) En Programas de Iniciación Profesional específicos.

Artículo 14.– Objetivo de las aulas de Aprendizaje de Tareas.

Las aulas de Aprendizaje de Tareas tienen el objetivo de fomentar la preparación laboral y para la vida activa de los alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales ligadas a un retraso mental. La característica fundamental de estas aulas es la de servir de transición del periodo educativo a la vida adulta y al mundo del trabajo.

Artículo 15.– Ubicación de las aulas de Aprendizaje de Tareas.

Las aulas de Aprendizaje de Tareas se ubicarán en Institutos o Centros de Educación Secundaria y en centros de Educación Especial.

Artículo 16.– Edades de escolarización y procedimiento.

1.– Las aulas de Aprendizaje de Tareas atenderán a alumnos y alumnas a partir de los dieciséis años cumplidos en el año de su matriculación y podrá extenderse, con carácter ordinario, durante un máximo de cuatro cursos. En ningún caso podrá superar la edad de veinte años.

2.– La matriculación del alumnado en estas aulas, salvo excepciones debidamente justificadas, seguirá el curso y los plazos que la del resto del alumnado de Educación Secundaria.

Artículo 17.– El agrupamiento del alumnado, horario e integración en las actividades escolares de la Educación Secundaria Obligatoria.

1.– Cada grupo de aprendizaje de tareas estará compuesto por un número reducido de alumnos o alumnas, dependiendo de las necesidades educativas que presenten y que no sea superior a diez.

2.– El horario de estas aulas será de treinta horas lectivas y similar al del resto del alumnado del centro en el que se encuentren matriculados.

3.– El alumnado podrá compartir determinadas áreas del currículo de Educación Secundaria Obligatoria en régimen de adaptación curricular. Entre ellas, Educación Física, Educación Plástica y Visual, Música, Tecnología y otras Opcionales entre las que cabe destacar aquellas relacionadas con la transición a la vida activa.

Artículo 18.– Estructura del currículo de Aprendizaje de Tareas.

1.– El currículo de Aprendizaje de Tareas se estructurará en dos ciclos:

a) El Primer ciclo o ciclo de aprendizajes básicos, se desarrollará entre dieciséis y dieciocho años, pudiendo flexibilizarse en función de las características del alumnado, y comprenderá cuatro ámbitos formativos: Ámbito de la comunicación, Ámbito de la autonomía personal, Ámbito de las habilidades sociales e inserción comunitaria y Ámbito de orientación al trabajo.

b) El segundo ciclo o ciclo de aprendizajes específicos se desarrollará entre los dieciocho y los veinte años y comprenderá los siguientes ámbitos formativos: Ámbito de la formación básica, Ámbito de orientación laboral y tutorial, Ámbito de aprendizajes específicos de carácter profesional y Actividades complementarias.

2.– El segundo ciclo, además de en las aulas de Aprendizaje de Tareas, se podrá desarrollar de manera integrada en Programas ordinarios o específicos de Iniciación Profesional. Para ello podrán establecerse convenios de colaboración con entidades cuyo objetivo sea la integración laboral de personas con discapacidad.

3.– El ciclo de aprendizajes específicos incorporará, en la medida de lo posible, un periodo de formación en centro de trabajo (centros de empleo especial, centros ocupacionales o empleo ordinario) con características adecuadas a las posibilidades del alumnado, aplicándose al mismo la normativa correspondiente a la Formación en centros de Trabajo de los Programas de Iniciación Profesional.

4.– El tutor o tutora de la Formación en centros de Trabajo será en la medida de lo posible el profesorado Técnico de Formación Profesional o el profesorado de Formación en centros de Trabajo de los Programas de Iniciación Profesional que incorporará a sus funciones las tareas de coordinación de esta formación.

Articulo 19.– El Proyecto Curricular de las aulas de Aprendizaje de Tareas.

1.– El aula de Aprendizaje de Tareas dispondrá de un Proyecto Curricular, integrado en el Proyecto Curricular de Centro y elaborado por el profesorado del aula con la colaboración de los servicios de orientación de que disponga el centro y con el asesoramiento del Equipo Multiprofesional.

2.– El Departamento de Educación, Universidades e Investigación, elaborará una propuesta curricular de carácter orientador para el desarrollo de los Proyectos Curriculares de las aulas de Aprendizaje de Tareas.

Artículo 20.– Planes Individuales del alumnado del aula de Aprendizaje de Tareas.

El equipo educativo del aula de Aprendizaje de Tareas elaborará un Plan de Trabajo Individual para cada alumno o alumna que constará como mínimo de la propuesta de escolarización, aprendizajes adquiridos e itinerario educativo propuesto (ámbitos o áreas de desarrollo de trabajo más prioritarios) donde se recojan los objetivos, contenidos, criterios de evaluación y pautas de actuación de cada uno de ellos. Este Plan Individual, en la medida de lo posible, formará parte de una propuesta más amplia de transición a la vida adulta, elaborada en colaboración con los servicios de orientación del centro y la persona responsable del programa de Transición a la Vida Adulta del Equipo Multiprofesional correspondiente y procurando la colaboración de los servicios sociales, laborales y culturales de la zona, así como con las aportaciones de la familia y del alumno o alumna.

Artículo 21.– El personal de las aulas de Aprendizaje de Tareas.

El número de profesionales adscritos a cada grupo de Aprendizaje de Tareas será de dos: Un profesor o profesora de Pedagogía Terapéutica y un profesor o profesora Técnico Especialista o Técnico Superior de Formación Profesional, perteneciendo en la red pública al Cuerpo de Profesorado Técnico de Formación Profesional. Excepcionalmente estas funciones podrán ser desempeñadas por Profesorado de Educación Primaria con preparación especifica. De entre el profesorado del Aula de Aprendizaje de Tareas, la Dirección del centro determinará quién ejerce la función de tutoría. Este profesorado pertenecerá a la plantilla del centro con los mismos derechos y deberes que el resto.

Artículo 22.– Los recursos del aula de Aprendizaje de Tareas.

1.– El profesorado de estas aulas contará con la colaboración del profesorado orientador del centro y con el asesoramiento y seguimiento de la persona responsable del programa de Transición a la Vida Adulta de los Equipos Multiprofesionales de los Centros de Orientación Pedagógica.

2.– En caso de que el alumnado precise de medios personales o materiales de acceso al currículo su solicitud seguirá el procedimiento previsto en la Orden de 24 de julio de 1998 por la que se regula el mismo.

3.– El alumnado de Aprendizaje de Tareas dispondrá de los servicios de Comedor y Transporte escolar cuando por sus circunstancias personales así lo precise.

4.– Para la puesta en marcha de estas aulas el centro dispondrá de una dotación especial que facilite la adquisición de los materiales fundamentales precisos. Su equipamiento debe estar adaptado a la edad, entorno social y condiciones físicas del alumnado, disponiendo de elementos que permitan el desarrollo de su propio currículo.

5.– La ubicación del aula de Aprendizaje de Tareas debe estar integrada en los espacios físicos normalizados del centro para posibilitar la utilización conjunta con el resto del alumnado de los espacios comunes y equipamientos de tecnología básica, talleres, instalaciones deportivas, laboratorios, etc.

Artículo 23.– La evaluación y certificación de estudios.

1.– El alumnado del aula de Aprendizaje de Tareas recibirá trimestralmente informes de evaluación de aquellos aspectos educativos recogidos en su Plan de Trabajo Individual. Estos informes serán elaborados por el tutor o tutora a partir de la información facilitada por todos los profesionales que intervienen en el aula.

2.– Al finalizar cada curso el tutor o tutora elaborará un informe detallado de los objetivos incluyendo una orientación sobre la continuidad del proceso educativo.

3.– Finalizada la escolarización en el aula de Aprendizaje de Tareas, cada alumno o alumna recibirá un certificado acreditativo en el que consten los datos personales, la fecha de inicio y finalización de la escolaridad en dicha modalidad, así como la especialidad profesional que, en su caso, haya cursado y las capacidades alcanzadas. Dicha certificación será otorgada por el Departamento de Educación, Universidades e Investigación a propuesta de la Dirección del centro en el que el alumno o alumna ha cursado estas enseñanzas de acuerdo con el modelo que reglamentariamente se determine.

4.– Igualmente, el tutor o tutora, contando con la información del equipo educativo del aula de Aprendizaje de Tareas, facilitará al alumnado un informe en el que constará el nivel alcanzado para la realización de las tareas laborales y sus posibilidades de adecuación a un puesto de trabajo, su nivel de socialización, la capacidad de utilizar servicios comunitarios y el dominio de las técnicas instrumentales y de expresión alcanzada.

Artículo 24.– Alumnado con necesidades educativas especiales no incluido en las aulas de Aprendizaje de Tareas.

1.– El alumnado con necesidades educativas especiales no incluido en los destinatarios de las aulas de Aprendizaje de Tareas y que finalizado el periodo de escolarización obligatoria no haya alcanzado la titulación de Graduado en Educación Secundaria, podrá incorporarse a los Programas de Iniciación Profesional, ya sea mediante una integración individual con las correspondientes adaptaciones curriculares o mediante programas específicos destinados a un colectivo concreto.

2.– En todo caso se adecuarán los tiempos de escolarización a los ritmos de aprendizaje del alumnado, no pudiéndose extender el mismo más allá de los veinte años.

3.– Para la adaptación del currículo de este alumnado en los Programas de Iniciación Profesional, se contará con el asesoramiento de las personas responsables del programa de Transición a la Vida Adulta de los Equipos Multiprofesionales de los Centros de Orientación Pedagógica.

CAPÍTULO IV

ESCOLARIZACIÓN EN AULAS ESTABLES

Artículo 25.– Destinatarios de las aulas estables.

El aula estable de Educación Especial en centros ordinarios, a que se refieren los artículos 7.1 y 18.2 del Decreto 118/1998 de 23 de junio de ordenación de la respuesta educativa al alumnado con necesidades educativas especiales en el marco de una escuela comprensiva e integradora, constituye un recurso de carácter extraordinario que puede proporcionar un contexto adecuado para algunos alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales permanentes derivadas de autismo, retraso mental severo y otros trastornos generalizados del desarrollo, cuya escolarización requiera una atención individualizada y un currículo diferenciado.

Artículo 26.– Propuesta de escolarización y recursos.

La propuesta de escolarización del alumno o alumna en un aula estable se formulará por el Equipo Multiprofesional correspondiente tras la evaluación contextualizada preceptiva, e irá acompañada de un informe en el que consten las necesidades educativas especiales, los recursos para su escolarización, las indicaciones para elaborar el Plan de Trabajo individual y las fechas de revisión periódica del mismo.

Artículo 27.– Aulas estables en la Educación Obligatoria.

1.– Cuando las circunstancias así lo requieran podrán crearse aulas estables en las dos etapas de la escolarización obligatoria: Educación Primaria y Educación Secundaria Obligatoria. Sólo de manera excepcional podrán crearse en la etapa de Educación Infantil.

2.– A partir de dieciséis años podrán crearse con carácter de aulas estables, aulas de Aprendizaje de Tareas destinadas a esta población escolar. En este caso tanto el currículo como la dotación de personal se adecuará a las características específicas de este colectivo, incluyendo la dotación de personal auxiliar.

3.– En los casos en los que por insuficiente número de alumnado mayor de dieciséis años no pudiera constituirse un aula de Aprendizaje de Tareas con carácter de aula estable, el mismo podrá incorporarse a aulas de Aprendizaje de Tareas adaptando su currículo y, si fuera preciso, dotando a las mismas de profesorado adicional o auxiliar de Educación Especial y reduciendo su alumnado.

Artículo 28.– Dotación de personal.

1.– El aula estable de Educación Especial en centros ordinarios tendrá un espacio físico propio y estará dotada de profesorado tutor con especialidad en Pedagogía Terapéutica, y de auxiliar de Educación Especial; estará equipada con material específico para el acceso y desarrollo del currículo, y el número de alumnos y alumnas no será superior a cinco.

2.– En Educación Secundaria Obligatoria el aula estable estará atendida por dos profesores o profesoras con Pedagogía Terapéutica, ejerciendo uno la función de tutoría del aula, y por personal auxiliar de Educación Especial.

Artículo 29.– Proyecto curricular del aula estable.

1.– El aula estable de Educación Especial en un centro ordinario deberá tener un Proyecto Curricular diferenciado, adaptado a las necesidades educativas del alumnado, integrado dentro del Proyecto Curricular del Centro, que deberá concretarse en las correspondientes programaciones de aula, como parte de las medidas de tratamiento de la diversidad del centro.

2.– El Proyecto Curricular de aula estable deberá ser aprobado por la Jefatura Territorial de Renovación Pedagógica, previo informe del Equipo Multiprofesional correspondiente y de la Inspección Técnica de Educación.

3.– La aprobación del Proyecto Curricular del aula estable conlleva la consideración de Adaptación Curricular para su alumnado, por lo que no será preciso seguir el proceso de aprobación de las Adaptaciones Curriculares Individuales significativas para el mismo.

Artículo 30.– Plan de Trabajo Individual.

Cada alumno o alumna escolarizada en un aula estable tendrá un Plan de Trabajo Individual, cuya referencia será el Proyecto Curricular del aula. Este Plan de Trabajo Individual, que se consignará por escrito utilizándose los Anexos 1 a 5 correspondientes a la Orden de 24 de julio de 1998 por la que se regula la autorización de las adaptaciones curriculares, será revisado de forma periódica y formará parte de su expediente escolar. En el Libro de Escolaridad se consignará como Adaptación Curricular Individual y se realizará la correspondiente diligencia de escolarización.

CAPÍTULO V

ATENCIÓN ESCOLAR HOSPITALARIA Y DOMICILIARIA

Artículo 31.– Finalidad y Objetivos de la atención escolar hospitalaria y domiciliaria.

1.– La atención escolar hospitalaria y domiciliaria tendrá como finalidad principal prevenir y evitar la marginación del proceso educativo del alumnado en edad de escolarización obligatoria que no pueda asistir de manera habitual a su centro escolar por prescripción facultativa o por encontrarse hospitalizado ya sea de manera interna o por medio de hospitalización de día.

2.– Sus objetivos son: evitar el aislamiento; facilitar la posterior integración escolar disminuyendo el retraso escolar que supone el periodo de inasistencia al centro debido a la enfermedad; procurar su desarrollo integral en todos sus aspectos, respondiendo a las necesidades afectivas, psicológicas y de aprendizaje que presentan los alumnos y alumnas en esta situación; potenciar el desarrollo de los recursos necesarios para que pueda tomar parte activa en su proceso de curación.

Artículo 32.– Centros de atención hospitalaria y domiciliaria.

1.– En cada territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco el Departamento de Educación, Universidades e Investigación creará un centro de atención hospitalaria y domiciliaria para alcanzar las finalidades y desarrollar los objetivos que se señalan en el artículo 31 de esta Orden.

2.– Este centro dispondrá del profesorado itinerante necesario para el desarrollo de la intervención educativa indistintamente en el ámbito hospitalario o en el contexto domiciliario.

3.– El profesorado de este centro deberá adecuar su horario, en jornada de mañana y tarde, a las especiales condiciones del alumnado para quien va destinada su intervención.

4.– Este centro de atención escolar hospitalaria y domiciliaria para el desarrollo de sus finalidades actuará de manera coordinada con el centro ordinario donde el alumno o alumna esté matriculada así como informará en el momento de inicio de la intervención y al finalizar la misma al Equipo Multiprofesional correspondiente.

Artículo 33.– Proyecto Educativo y Curricular del centro de atención escolar hospitalaria y domiciliaria.

Cada centro elaborará un Proyecto Educativo y un Proyecto Curricular teniendo en cuenta los aspectos educativos y curriculares con relación a los distintos tipos de alumnado que puede ser objeto de su atención por diversidad de niveles educativos, edades, intereses, situación física y duración de la enfermedad (crónica o de larga duración).

Artículo 34.– Plan de trabajo individual.

Para cada alumno o alumna con enfermedad crónica o de larga duración que acuda al aula hospitalaria o reciba la atención escolar domiciliaria se elaborará un Plan de Trabajo Individual en colaboración con el profesorado tutor del centro escolar al que pertenece, de manera que se dé una continuidad en el trabajo realizado en ambos entornos.

Artículo 35.– Procedimiento para la atención escolar domiciliaria.

1.– Los representantes legales del alumno o alumna con la colaboración del tutor o tutora, requerirán mediante solicitud en el centro escolar correspondiente, la asistencia pedagógica domiciliaria, comprometiéndose a respetar un horario diario para que el profesorado pueda realizar su labor en las debidas condiciones.

2.– A dicha solicitud, añadirán la certificación o informe médico que expresamente recomienda dicha asistencia en domicilio por razones estrictamente médicas.

3.– La Dirección del centro donde está matriculado el alumno o alumna elaborará un informe sobre las posibilidades o dificultades de atención domiciliaria por el profesorado del centro, de acuerdo con los criterios que establezca el Departamento de Educación, Universidades e Investigación. Este informe dispondrá del Visto Bueno de la Inspección Técnica de Educación.

4.– Esta documentación será remitida al centro de atención escolar hospitalaria y domiciliaria. Dicha documentación será la base del expediente provisional que se abrirá y que servirá para el establecimiento del Plan de Trabajo Individual del alumno o alumna.

5.– Cuando el centro de atención hospitalaria y domiciliaria no disponga del profesorado necesario, lo demandará, adjuntando copia de la solicitud del centro ordinario junto con el informe aportado, a la Jefatura Territorial de Recursos, que le asignará en función del mismo profesorado itinerante, determinándose las condiciones en las que se realizará la atención.

CAPÍTULO VI

ESCOLARIZACIÓN EN CENTROS DE EDUCACIÓN ESPECIAL

Artículo 36.– Los centros de Educación Especial.

1.– Los centros de Educación Especial tienen como finalidad proporcionar una educación adaptada al alumnado con necesidades educativas especiales en función de la gravedad y permanencia de las mismas así como de la necesidad de recursos humanos y técnicos especializados.

2.– El alumnado escolarizado en los centros de Educación Especial no estará sujeto a la normativa académica del alumnado que cursa el currículo preceptivo que se imparte en los centros ordinarios. Se tomará como referencia lo que se dispone en esta Orden y se elaborará su currículo basándolo, de manera general, en las capacidades que se establecen para la Educación Primaria.

3.– Los centros de Educación Especial podrán impartir la Educación Secundaria Obligatoria para el alumnado con necesidades educativas especiales ligadas a una discapacidad física o sensorial con expectativas de alcanzar las capacidades de la Educación Secundaria Obligatoria y, por lo tanto, el Graduado en Educación Secundaria con la debida flexibilización del periodo de escolarización y las correspondientes adaptaciones curriculares, en el caso de que dispongan del equipamiento preciso y el profesorado con la titulación requerida para la impartición de esta etapa educativa, junto con la especialización que se determine para la atención al tipo de alumnado destinatario del centro. Para ello, se atendrán a la normativa general de la Educación Secundaria Obligatoria y a lo dispuesto en el Capítulo II de esta Orden y en las disposiciones de elaboración de Proyecto Educativo, Proyecto Curricular, Plan de Trabajo Individual correspondientes a las especificaciones referidas a los centros de Educación Especial.

4.– El Departamento de Educación, Universidades e Investigación establecerá en cada circunstancia y referido al tipo de necesidades educativas especiales para las que se crea o autoriza, el centro de educación especial, las ratios correspondientes, el profesorado preciso y las instalaciones necesarias.

5.– Los centros de Educación Especial podrán, a partir de los dieciséis años, escolarizar a su alumnado en aulas de Aprendizaje de Tareas y, en su caso, en Programas Específicos de Iniciación Profesional.

6.– El alumnado escolarizado en centros de Educación Especial tendrá reconocidas automáticamente las mismas prorrogas de escolarización que las establecidas en la enseñanza ordinaria. En cualquier caso el límite de edad para poder permanecer escolarizados en centros de Educación Especial será el de veinte años.

Artículo 37.– Matriculación y Admisión del alumnado en centros de Educación Especial.

1.– La matriculación y admisión del alumnado con necesidades educativas especiales en centros de Educación Especial se sujetará al procedimiento y calendario establecido para los centros del correspondiente nivel.

2.– La matriculación del alumnado con necesidades educativas especiales en un centro de Educación Especial se hará tras la evaluación de las mismas y un informe psicopedagógico que indique la necesidad de un currículo muy diferenciado, los recursos especiales necesarios y la propuesta de escolarización. La situación escolar del alumnado adscrito a un centro de Educación Especial será revisada de forma periódica a lo largo de su escolaridad, de modo que se asegure la posibilidad de acceso a un entorno lo más normalizado posible.

3.– Tanto los informes de evaluación de las necesidades educativas especiales como el informe psicopedagógico deberán permanecer debidamente archivados en el centro de Educación Especial, con el objeto de facilitar la realización de las oportunas acciones de seguimiento del alumnado escolarizado en el mismo.

4.– Los Equipos Multiprofesionales podrán proponer la escolarización en centros de Educación Especial sostenidos con fondos públicos únicamente cuando las necesidades educativas especiales del alumno o alumna requieran, por su gravedad y permanencia, además de adaptaciones curriculares que no pueden desarrollarse en el entorno ordinario, apoyos humanos y materiales especializados con carácter intensivo, que no puedan prestarse en un entorno menos restrictivo.

5.– Las Delegaciones Territoriales de Educación establecerán anualmente acciones de coordinación con los centros de educación especial para el seguimiento de los procesos de escolarización del alumnado de estos centros.

Artículo 38.– Situación académica del alumnado escolarizado en centros de Educación Especial.

1.– El alumnado con necesidades educativas especiales escolarizado en un centro de Educación Especial que se considere, después de una adecuada valoración psicopedagógica, que puede alcanzar el Graduado en Educación Secundaria, tendrá como referencia el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria, con las correspondientes adaptaciones curriculares. Su situación académica será equiparable a la del resto del alumnado de Educación Secundaria Obligatoria, excepto en los aspectos que se contemplan en esta Orden.

2.– El alumnado al que se hace referencia en el artículo 36.2 de esta Orden dispondrá de una situación académica específica según lo recogido en los distintos apartados de este Capítulo. Esta circunstancia se hará constar en el expediente del alumnado y en su Libro de Escolaridad según las disposiciones que se determinen oportunamente.

Artículo 39.– Proyecto Curricular del centro de Educación Especial.

1.– Los centros de Educación Especial elaborarán su Proyecto Curricular de Centro adaptado a las necesidades educativas especiales de su alumnado. Los Proyectos Curriculares de los centros de Educación Especial constituyen en sí mismos una adaptación muy significativa del currículo ordinario y configuran el marco de referencia educativo básico para el alumnado matriculado en el centro.

2.– El Proyecto Curricular del centro de Educación Especial será autorizado por la Dirección de Renovación Pedagógica para lo que se requerirá, además de los trámites comunes para la aprobación de los Proyectos Curriculares de Centro, el informe global por parte del Equipo Multiprofesional correspondiente sobre las necesidades educativas del alumnado y el informe de la Inspección Técnica de Educación.

3.– La aprobación del Proyecto Curricular del centro de Educación Especial conlleva la consideración de Adaptación Curricular para su alumnado, por lo que no será preciso seguir el proceso de aprobación de las Adaptaciones Curriculares Individuales significativas para el mismo.

Artículo 40.– Criterios para la elaboración del Proyecto Curricular.

1.– El proyecto Curricular de los centros de Educación Especial ofrecerá una respuesta educativa ajustada a las edades y necesidades de su alumnado. Esta respuesta se estructurará en ciclos que constituirán unidades de planificación de la enseñanza.

2.– La elaboración del Proyecto Curricular se realizará de acuerdo con los criterios siguientes: promover la independencia personal del alumnado, adaptar la enseñanza a la edad cronológica, desarrollar habilidades para la comprensión del entorno, así como habilidades que le permitan adquirir la máxima competencia posible en entornos ordinarios.

3.– El Proyecto Curricular de centro de Educación Especial tendrá un contenido similar al resto de los Proyectos Curriculares de los centros ordinarios, y se adaptará a las necesidades educativas especiales del alumnado al que se dirige. Incluirá además una definición del tipo de alumnado con necesidades educativas especiales a los que va dirigida la propuesta educativa de dicho centro, así como los criterios de salida del centro hacia un centro ordinario en régimen de integración escolar.

4.– Para la elaboración del Proyecto Curricular del centro de Educación Especial se tomarán como referencia los currículos de las diferentes etapas educativas que se adaptarán de forma significativa, manteniendo el desarrollo de las mismas capacidades y potenciando a la vez la funcionalidad de los aprendizajes y la adaptación a la edad cronológica.

Artículo 41.– Plan de trabajo individual del alumnado.

1.– Para cada alumno o alumna se establecerá un Plan de Trabajo Individual cuyo marco de referencia será el Proyecto Curricular del centro de Educación Especial, la evaluación individual de carácter curricular y el informe psicopedagógico debidamente actualizado.

2.– El Plan de Trabajo Individual será revisado al finalizar cada uno de los ciclos en los que se estructura el Proyecto Curricular de Centro. Quedará incluido en el expediente del alumnado utilizándose los Anexos 1 a 5 correspondientes a la Orden de 24 de julio de 1998 por la que se regula la autorización de las adaptaciones curriculares.

3.– Paralelamente a la revisión del plan de trabajo individual, se revisará la situación escolar y el modo de escolarización de cada alumno y alumna. Esta revisión la realizará el propio equipo docente del centro pudiendo contar con el asesoramiento del Equipo Multiprofesional de la zona, si así lo solicita, recogiéndose en el expediente del alumno o alumna.

4.– El Plan de Trabajo Individual suple a la preceptividad de las Adaptaciones Curriculares Individuales significativas, y su aprobación será automática una vez autorizado el Proyecto Curricular de centro por la Dirección de Renovación Pedagógica.

Artículo 42.– Libros de Escolaridad.

Todo el alumnado con necesidades educativas especiales escolarizado en un centro de Educación Especial deberá tener su Libro de Escolaridad obligatoria que se rellenará según las instrucciones que se dicten al respecto, recogiendo en hojas de observaciones el hecho de que la escolarización del alumno o alumna se realiza siguiendo el Proyecto Curricular de centro de Educación Especial.

Artículo 43.– Escolarización a tiempo parcial.

1.– En el caso de que algunos alumnos o alumnas puedan beneficiarse de integración a tiempo parcial ya sea en un centro ordinario o en un centro de Educación Especial, esta situación debe recogerse en su expediente individual. En todo caso el alumnado constará matriculado en el centro de origen del mismo donde se mantendrá abierto el expediente académico.

2.– Los programas de escolarización a tiempo parcial del alumnado con necesidades educativas especiales deberán ser autorizados por la correspondiente Jefatura Territorial de Renovación Pedagógica, previa solicitud del centro en el que esté matriculado, a la que se adjuntará informe psicopedagógico del alumnado afectado por esta solicitud y el informe del centro donde se comparte el tiempo de escolarización sobre las condiciones en las que se desarrollará la misma.

3.– El Equipo Multiprofesional correspondiente al centro ordinario, establecerá la coordinación con el equipo técnico del centro de Educación Especial al objeto de establecer las medidas educativas más adecuadas en cada caso y organizar el seguimiento de las mismas.

Artículo 44.– De los recursos en los centros de Educación Especial.

1.– En aquellos centros de Educación Especial donde se imparta el currículo de Educación Secundaria Obligatoria para alumnado con necesidades educativas especiales con expectativas de obtener el Graduado en Secundaria con las correspondientes adaptaciones y flexibilización de currículo, el profesorado deberá disponer la titulación requerida para esta etapa educativa con la formación complementaria precisa para la atención del alumnado del centro.

2.– Los centros de Educación Especial contarán con recursos personales especializados para la atención a las personas con necesidades educativas especiales a quienes van destinados, como son profesorado con las habilitaciones correspondientes para cada caso y el personal técnico que se considere.

3.– Del mismo modo podrán disponer, si las circunstancias lo aconsejan y de la forma que se establezca por la Administración educativa, de otros recursos especializados y personal auxiliar.

Artículo 45.– Organización y funcionamiento de los centros de Educación Especial.

Los centros de Educación Especial a efectos de organización y funcionamiento se regirán por la normativa común del resto de los centros de la red pública y/o concertada.

CAPÍTULO VII

SERVICIOS EXTERNOS DE APOYO PARA LA ATENCIÓN AL ALUMNADO CON NECESIDADES EDUCATIVAS ESPECIALES

Artículo 46.– Los Equipos Multiprofesionales de apoyo y asesoramiento para la escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales.

1.– Los Equipos Multiprofesionales son equipos integrados en los servicios de apoyo, que tienen como finalidad la realización del diagnóstico psicopedagógico, la propuesta de escolarización y el seguimiento del alumnado con necesidades educativas especiales, así como el asesoramiento y orientación del profesorado y personal de apoyo de este alumnado. Estos equipos actúan desde una doble dimensión, generalista y especialista, e intervienen en los centros escolares preferentemente a través del profesorado consultor u orientador, tutor y profesionales de apoyo, en la elaboración y desarrollo de las correspondientes adaptaciones curriculares.

2.– La dimensión generalista que desarrollan los miembros del Equipo Multiprofesional en los centros escolares de la Comunidad Autónoma del País Vasco, abarca el conjunto de actuaciones relacionadas con la detección, el diagnostico psicopedagógico y seguimiento del alumnado con necesidades educativas especiales así como el asesoramiento al profesorado y personal de apoyo.

3.– La dimensión especialista se refiere a aquellas actuaciones que, en virtud de su mayor nivel de formación especializada, desarrollan los diversos técnicos de los Equipos Multiprofesionales en orden a propiciar una información, diagnóstico y asesoramiento ligadas a un conjunto de necesidades educativas especiales específicas, y que en función de diversos programas de actuación permiten al Equipo actuar de manera más cualificada desde un carácter multiprofesional y complementario.

4.– Se entiende por Programa el conjunto de actuaciones ligadas a la información, diagnóstico especializado y asesoramiento, referido a un conjunto determinado de necesidades educativas especiales, que posibiliten al Equipo Multiprofesional actuar de manera coordinada, interdependiente y especializada en función de los planes que el Departamento de Educación, Universidades e Investigación dispone para la adecuada escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales.

5.– Los Equipos Multiprofesionales actuarán en coordinación con el resto de los Asesores del Centro de Orientación Pedagógica, bajo la Dirección del mismo y siguiendo las directrices y prioridades emanadas del Departamento de Educación, Universidades e Investigación.

Artículo 47.– Campo de actuación especializada de los distintos Programas.

1.– Programa de desarrollo de capacidades de aprendizaje:

Alumnado con dificultades graves de aprendizaje, retraso mental, así como en los programas de desarrollo del alumnado con altas capacidades. En este Programa se incluye la respuesta al alumnado con deficiencia motora que precise medios técnicos de acceso al currículo para su desarrollo educativo.

2.– Programa de educación de alumnado con trastornos generalizados del desarrollo:

Alumnado con autismo y otros trastornos generalizados del desarrollo, retraso mental severo y profundo y trastornos graves de personalidad.

3.– Programa de desarrollo de la adaptación social.

Situaciones de inadaptación escolar y social, problemas graves de comportamiento, minorías étnicas y culturales en situación de marginación y en general intervención educativa de enriquecimiento escolar y compensadora de desigualdades en medio desfavorecido. Se incluye en este Programa la escolarización hospitalaria o domiciliaria para alumnado con necesidades educativas especiales de carácter temporal ligadas a larga enfermedad.

4.– Programa de audición y lenguaje:

Dificultades graves en el desarrollo del lenguaje, problemas de comunicación, sordera y deficiencia auditiva así como deficiencia visual.

5.– Programa de educación temprana:

Coordinación con los servicios sociocomunitarios al efecto de propiciar la detección precoz, seguimiento y previsión de escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales en el Primer ciclo de Educación Infantil, así como el asesoramiento a las familias para la escolarización de dicho alumnado y al personal de las Escuelas Infantiles en la atención del alumnado con necesidades educativas especiales.

6.– Programa de transición a la vida adulta:

La integración del alumnado con necesidades educativas especiales en el segundo ciclo de Educación Secundaria Obligatoria, en la Enseñanza postobligatoria, en la formación adaptada para la incorporación al mundo del trabajo así como en los procesos de transición al mundo laboral y a la vida adulta. Se incluye en este Programa el asesoramiento al alumnado con necesidades educativas especiales en la Educación de Personas Adultas.

Artículo 48.– Responsables de los programas.

1.– Cada programa dispondrá, en la medida de lo posible, de un técnico, licenciado o licenciada en Psicología, Pedagogía o Psicopedagogía, responsable del mismo. La Dirección del Centro de Orientación Pedagógica asignará a uno de los técnicos del Equipo Multiprofesional el desempeño de las funciones del programa en el que no haya profesional especializado.

2.– En el funcionamiento interno del Equipo Multiprofesional podrán redistribuirse los distintos grupos de necesidades educativas especiales en función de las circunstancias que concurran en una zona concreta, asegurando en todo caso que los distintos grupos de necesidades educativas especiales disponen de especialista de referencia dentro del Equipo.

3.– En función de las circunstancias, la persona responsable de un programa perteneciente a un Centro de Orientación Pedagógica podrá atender las necesidades específicas de asesoramiento relacionadas con el programa en otro Centro de Orientación Pedagógica próximo. Igualmente la amplitud de la zona o la concurrencia de determinadas circunstancias podrá aconsejar la dotación de varios responsables para el desempeño de un mismo programa.

Artículo 49.– Funciones de los Equipos Multiprofesionales.

Son funciones propias del Equipo Multiprofesional además de aquellas que se deriven de su inserción en los servicios de apoyo a la educación:

1.– Asesorar al profesorado de los centros con relación a la evaluación contextualizada de las necesidades educativas especiales a fin de facilitar las adaptaciones curriculares que fomenten el óptimo desarrollo del alumnado en el entorno menos restrictivo posible.

2.– Realizar el diagnóstico, la evaluación psicopedagógica y la propuesta de escolarización así como la propuesta de dotación de recursos extraordinarios del alumnado con necesidades educativas especiales con la colaboración del profesorado tutor, consultor u orientador y profesorado de pedagogía terapéutica y/o de audición y lenguaje, del centro escolar.

3.– Analizar de una manera multidisciplinar las distintas necesidades educativas que presenta el alumnado en aquellas situaciones que lo requieran, en relación con los otros programas del Equipo Multiprofesional, a fin de determinar prioridades de atención, organización de los recursos humanos y materiales necesarios, realización de las orientaciones de respuesta educativa más conveniente y su seguimiento para un alumno o alumna con necesidades educativas especiales.

4.– Facilitar orientaciones al profesorado que interviene con el alumnado con necesidades educativas especiales con relación a la adecuación de la programación educativa y el modelo organizativo del aula al óptimo proceso de enseñanza/aprendizaje de dicho alumnado.

5.– Asesorar al equipo directivo y claustro del centro respecto a las adaptaciones a realizar en el ámbito del centro escolar para responder de manera lo menos restrictiva posible al alumnado con necesidades educativas especiales así como orientar al equipo docente, especialmente al profesorado consultor, orientador y tutor, sobre la utilización desde una perspectiva integradora de los recursos específicos destinados a la respuesta a las necesidades especiales del alumnado.

6.– Informar y orientar a las familias del alumnado con necesidades educativas especiales sobre aspectos específicos referidos a la propuesta de escolarización.

7.– Establecer una relación de coordinación y cooperación con los demás agentes comunitarios que inciden desde el campo sanitario, social y laboral en la respuesta a las necesidades educativas especiales de determinadas personas o colectivos a fin de identificar conjuntamente los objetivos, prioridades y estrategias unificadas de intervención en una zona, colectivo o persona determinada con necesidades educativas especiales.

8.– Desarrollar las actuaciones propias del programa del que es responsable cada uno de los miembros del Equipo Multiprofesional conforme a las orientaciones y prioridades establecidas por el Departamento de Educación, Universidades e Investigación e informar al profesorado y personal de apoyo, sobre aspectos específicos a considerar en el alumnado con necesidades educativas especiales, en los que se requiera una actuación más especializada.

9.– Realizar aquellas otras funciones que, vinculadas al asesoramiento de la respuesta a las necesidades educativas especiales, sean encomendadas por parte del Departamento de Educación, Universidades e Investigación.

Artículo 50.– Personal itinerante para la respuesta a la adecuada escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales.

1.– El Departamento de Educación, Universidades e Investigación podrá disponer de un conjunto de profesionales especializados itinerantes para la atención del alumnado con necesidades educativas especiales: logopedas; profesorado de Audición y Lenguaje; fisioterapeutas; terapeutas ocupacionales; profesorado de apoyo a la integración escolar de alumnado deficiente visual y otros profesionales en función de las necesidades educativas de la zona.

2.– Asimismo el Departamento de Educación, Universidades e Investigación podrá contar con auxiliares de Educación Especial.

Artículo 51.– Coordinación de los servicios de apoyo externos que intervienen en el centro.

El Equipo Directivo del centro en el que está escolarizado alumnado con necesidades educativas especiales, bien directamente, bien por medio de la persona que designe, organizará la coordinación de todos los profesionales que participan en su respuesta educativa y facilitará la relación entre ellos así como promoverá la información a las familias a través del profesorado tutor.

CAPÍTULO VIII

DEL PERSONAL DE APOYO PARA LA ATENCIÓN DEL ALUMNADO CON NECESIDADES EDUCATIVAS ESPECIALES EN CENTROS PÚBLICOS

Artículo 52.– El personal de apoyo para la atención del alumnado con necesidades educativas especiales.

1.– Los centros públicos de Educación Infantil y Educación Primaria podrán contar, en las condiciones que el Departamento de Educación, Universidades e Investigación establezca, con los siguientes profesionales especializados: Profesorado Consultor, Profesorado de Pedagogía Terapéutica y Profesorado de Audición y Lenguaje.

2.– Los centros públicos de Educación Secundaria podrán contar, en las condiciones que el Departamento de Educación, Universidades e Investigación establezca, con los siguientes profesionales especializados: Profesorado Orientador, Profesorado de Pedagogía Terapéutica y Profesorado de Audición y Lenguaje.

3.– En la Educación Secundaria, para apoyar las adaptaciones curriculares significativas de área, se podrá contar con profesores de área o ámbito.

Artículo 53.– Las funciones del profesorado consultor.

1.– El profesorado consultor es un profesor o profesora del Cuerpo de Maestros que dispone de la debida habilitación y forma parte del claustro del centro.

2.– La función primordial del profesorado consultor es la de asesorar y apoyar al profesorado tutor y al equipo docente en la atención a la diversidad y la respuesta a las necesidades educativas especiales. Su intervención ha de regirse por el principio de acción positiva preferencial en favor de los que más lo necesiten.

3.– Son funciones del profesorado consultor:

a) Ayudar al tutor o tutora a identificar las dificultades específicas y las estrategias que conducen al éxito.

b) Asesorar y colaborar con el profesorado tutor en la elaboración y desarrollo de las adaptaciones curriculares individuales.

c) Intervenir en el aula, de forma conjunta y coordinada con el tutor o tutora, actuando ambos profesionales en el grupo o como un docente más en un momento determinado en una estructura de agrupamientos flexibles.

d) Asesorar y colaborar con el profesorado tutor en la evaluación continua, tanto del individuo como del contexto educativo.

e) Intervenir con alumnos o alumnas con necesidades educativas especiales de forma individualizada ya sea en entornos ordinarios compartidos o específicos.

f) Promover y coordinar programas de innovación y formación sobre la acción tutorial, la atención a la diversidad y a las necesidades educativas especiales.

4.– Para realizar estas funciones el profesorado consultor deberá distribuir su jornada laboral en torno a tres grandes grupos de intervenciones: intervenciones de asesoramiento al profesorado del centro; intervenciones de cooperación en el entorno ordinario del aula para la asistencia educativa al alumnado e intervenciones de manera individualizada en contextos de apoyo con el alumnado con necesidades educativas especiales.

Artículo 54.– Funciones del profesorado orientador en los Institutos de Educación Secundaria.

1.– El profesorado orientador es un profesor o profesora de Educación Secundaria con la especialidad correspondiente que forma parte del claustro del centro.

2.– La función primordial del profesorado orientador es la de asesorar, coordinar y apoyar al profesorado del centro y de manera especial a los tutores y tutoras en aquellas tareas relacionadas con la orientación escolar, personal y profesional vinculadas a la función tutorial y docente, en la planificación de la intervención sobre cuestiones relacionadas con las dificultades de aprendizaje y personalidad del alumnado y en el desarrollo de las acciones de tratamiento de la diversidad, refuerzo educativo, adaptación curricular y consejo de orientación.

3.– En el ámbito relacionado con el apoyo educativo el profesorado orientador tendrá las siguientes funciones:

a) Coordinar y asesorar sobre las actividades de atención a la diversidad del alumnado en general y especialmente en la diversificación curricular y las adaptaciones curriculares del alumnado con necesidades educativas especiales.

b) Asesorar sobre la prevención y detección de problemas de aprendizaje, actividades de refuerzo educativo y en cuestiones de tipo metodológico, organizativo así como en la evaluación.

c) Asesorar y participar en las evaluaciones psicopedagógicas correspondientes a las necesidades educativas de los alumnos y alumnas del centro de cara a los procesos de diversificación curricular y adaptación del currículo.

d) Asesorar al profesorado sobre aspectos derivados de su función docente en relación con el tratamiento a la diversidad en el centro.

e) Coordinar en el centro de Educación Secundaria las intervenciones del Equipo Multiprofesional, y apoyos externos al centro.

Artículo 55.– El profesorado de Pedagogía Terapéutica.

1.– El profesorado de Pedagogía Terapéutica es un profesor o profesora del Cuerpo de Maestros que dispone de la debida especialización o habilitación, que forma parte del claustro del centro.

2.– Son funciones del profesorado de Pedagogía Terapéutica:

a) Intervenir con el alumnado con necesidades educativas especiales de forma individual o en grupo reducido, tanto en el aula ordinaria como en el aula de apoyo, desarrollando los aspectos determinados en las correspondientes adaptaciones curriculares o en su caso en los Planes de Trabajo Individual.

b) Colaborar con el profesorado tutor, consultor, orientador y el Equipo Multiprofesional para proceder a una evaluación de carácter curricular del alumnado con necesidades educativas especiales que lo requiera.

c) Colaborar, en su caso, junto con el profesorado tutor, consultor y orientador en la elaboración y desarrollo de las adaptaciones curriculares individuales de los alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales, así como colaborar en la elaboración de los materiales didácticos necesarios para su desarrollo educativo.

d) Colaborar con el profesorado tutor en las relaciones con las familias para el seguimiento del alumnado con necesidades educativas especiales.

e) Colaborar con el profesorado tutor, consultor y orientador en la respuesta a las distintas situaciones que se derivan de la diversidad del alumnado, estableciendo la prioridad en la respuesta al alumnado con necesidades educativas especiales.

Artículo 56.– El Profesorado de Audición y Lenguaje.

1.– El profesorado de Audición y Lenguaje es un profesorado perteneciente al Cuerpo de Maestros que dispone de la debida especialización o habilitación, que forma parte del claustro del centro.

2.– Son funciones del profesorado de Audición y Lenguaje:

a) Identificar, colaborando con el profesorado tutor, consultor y orientador, las dificultades en el desarrollo del lenguaje del alumnado.

b) Colaborar con el Equipo Multiprofesional para proceder a un diagnóstico psicopedagógico específico del alumnado con dificultades en el área de audición y lenguaje.

c) Coordinarse con el profesorado, logopeda y el Equipo Multiprofesional para la evaluación inicial, desarrollo del diseño y seguimiento del plan de reeducación del alumnado con dificultades en el área de audición y lenguaje.

d) Colaborar en la elaboración de directrices para la realización de la adaptación curricular pertinente conjuntamente con el Equipo Multiprofesional.

e) Elaborar, desarrollar y ejecutar el programa de reeducación de lenguaje en función de las directrices establecidas, priorizando la intervención en aquellas situaciones de mayor gravedad y necesidad.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Una.– Autorización de Unidades de Educación Especial en centros concertados.

1.– Para la apertura y funcionamiento de unidades de Educación Especial en centros privados concertados el Titular del centro solicitará su autorización en la Delegación Territorial de Educación, debiendo cumplir las siguientes condiciones.

a) Existencia de al menos tres alumnos o alumnas con necesidades educativas especiales ligadas a discapacidad y con adaptación curricular individual significativa debidamente autorizada.

b) Elaboración de un proyecto pedagógico de dicha unidad en el que se haga constar los objetivos en su conjunto y la organización de la misma.

c) Disponibilidad de profesorado con Pedagogía Terapéutica destinado a la atención a las necesidades educativas especiales.

2.– La Jefatura Territorial de Centros solicitará informes a:

a) La Unidad Técnica de Construcciones que informará sobre la idoneidad del aula propuesta en cuanto a condiciones de superficie (espacio mínimo de 12 metros cuadrados) y de habitabilidad establecidas para el fin que se destina.

b) La Inspección Técnica de Educación que informará sobre la idoneidad del profesorado propuesto y las posibilidades reales de puesta en funcionamiento de la unidad a tenor de las características del centro, sus ratios, espacios etc.

c) La Jefatura Territorial de Renovación Pedagógica que informará sobre la pertinencia del proyecto presentado.

3.– Con estos informes la Jefatura Territorial de Centros elevará al Delegado o Delegada Territorial de Educación la propuesta correspondiente.

4.– El Delegado o Delegada Territorial de Educación, a tenor de la propuesta realizada por la Jefatura Territorial de Centros tramitará la solicitud a la Dirección de Centros Escolares que adoptará la decisión que proceda.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Se autoriza a la Viceconsejería de Educación para dictar las instrucciones precisas para la aplicación, interpretación y desarrollo de la presente Orden.

Segunda.– La presente Orden entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el BOPV.

Vitoria-Gasteiz, 30 de julio de 1998.

El Consejero de Educación, Universidades e Investigación,

INAXIO OLIVERI ALBISU.


Análisis documental