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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 120, lunes 29 de junio de 1998


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Otras Disposiciones

Cultura
2935

ORDEN de 12 de junio de 1998, de la Consejera de Cultura, por la que se establecen los programas mínimos de formación para dinamizadores/as socioculturales.

La Disposición Final Primera del Decreto 47/1988, de 1 de marzo, por el que se regula el reconocimiento de escuelas de animación sociocultural, faculta al/la Consejero/a de Cultura para dictar las normas necesarias en orden a su desarrollo y ejecución.

Así pues, en desarrollo del citado Decreto, que en su artículo 7.-1 dispone que el Departamento de Cultura establecerá los programas mínimos de formación que las escuelas reconocidas habrán de impartir en cada curso, mediante la presente Orden se establecen los programas mínimos de formación para dinamizadores/as socioculturales con la finalidad de establecer un marco normativo que garantice su debida preparación.

A tenor de los principios inspiradores del Decreto 71/1998, de 7 de abril, de modificación del anteriormente citado Decreto por el que se regula el reconocimiento de escuelas de animación sociocultural, los programas mínimos de formación para dinamizadores/as socioculturales regulados mediante la presente Orden responden a las demandas formativas de los agentes y mediadores de las entidades de voluntariado, quienes, desde estrategias de intervención preferentemente relacionales, propician procesos de participación en favor del desarrollo social, cultural y educativo de la comunidad.

En consecuencia,

DISPONGO:

Artículo 1.– Objeto.

Es objeto de la presente Orden el establecimiento de los programas mínimos de formación a cumplir, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi, por las escuelas de animación sociocultural operantes en su ámbito territorial, para el reconocimiento oficial de los planes y cursos de formación de dinamizador/a sociocultural, de conformidad a lo establecido en los artículos siguientes.

Artículo 2.– Etapas de formación y asignación horaria.

Cada uno de los cursos destinados a formar dinamizadores/as socioculturales constará, como mínimo, de las siguientes etapas y asignación horaria:

a)– Etapa de formación teórica. 200 horas:

1.– Área teórica (75 horas).

2.– Área técnica y de recursos (125 horas).

b)– Etapa de formación práctica. 200 horas.

Artículo 3.– Aspectos organizativos de los cursos.

1.– Los planes formativos dirigidos a la obtención del diploma de dinamizador/a sociocultural regulados mediante la presente Orden no podrán estar, en ningún caso, incluidos en ningún otro tipo de diseño curricular, debiendo observarse en todo momento su especificidad, tanto en los contenidos como en su impartición.

2.– Una vez iniciado un curso, se entenderá dada por cerrada la lista de matriculados/as, no pudiéndose incorporar nuevos/as alumnos/as.

3.– En caso de abandono o de no completar el/la alumno/a el número total de horas previstas para el curso, no existirá posibilidad de convalidación de las horas realizadas para un nuevo curso.

4.– La asistencia al total del horario mínimo asignado es obligatoria. Si se produjera alguna ausencia obligada por parte algún/a alumno/a, será necesario justificarla debidamente, en cuyo caso deberá ser recuperada adecuadamente.

Artículo 4.– Periodicidad de los cursos.

Los cursos de formación de dinamizadores/as socioculturales a impartir por cada una de las escuelas reconocidas tendrán una periodicidad mínima de un curso cada tres años.

Artículo 5.– Etapa de formación teórica.

1.– El programa mínimo de formación de la etapa teórica constará de las siguientes áreas, materias y asignación horaria mínima:

A).– Área teórica: 75 horas:

Materias:

1.– Referentes para la intervención:

a) Marco competencial, sociopolítico e institucional de Euskadi (10 horas).

b) Marco específico: persona y sociedad (10 horas). 2.– Animación sociocultural (30 horas).

3.– Participación, asociacionismo y voluntariado (15 horas).

B).– Área técnica y de recursos: 125 horas:

Materias:

1.– Sociología (15 horas).

2.– Psicología social y dinámica de grupos (35 horas).

3.– Gestión y organización de una entidad (25 horas).

4.– Planificación, elaboración, dinamización y evaluación de proyectos de intervención social (20 horas).

5.– Técnicas de desarrollo comunitario (10 horas).

2.– En aras de facilitar una mayor adaptación del programa formativo, así como para evitar posibles duplicidades en el desarrollo de las materias, cada una de las escuelas deberá completar el número de horas que se destinan a las materias, hasta alcanzar el total mínimo exigido para cada una de las dos áreas descritas en el párrafo anterior.

Artículo 6.– Aspectos organizativos de la etapa teórica.

1.– La etapa de formación teórica se realizará únicamente a lo largo de un curso escolar continuado. 2.– El número de horas mínimas computables de formación será de dos horas por sesión hasta un máximo de ocho horas diarias.

3.– El numero máximo de jornadas continuadas computables de formación será de cuatro días.

4.– El ratio por aula y curso será de un mínimo de diez y un máximo de veinticinco alumnos/as, para quienes cada escuela establecerá los mecanismos que crea más oportunos dirigidos a propiciar la participación activa en su propia formación, tanto a nivel individual como grupal.

Artículo 7.– Etapa práctica.

La etapa de formación práctica se realizará, como voluntario/a, conforme a un proyecto concreto de intervención en el ámbito de la animación sociocultural o el desarrollo comunitario elaborado por el/la alumno/a bajo el asesoramiento y supervisión del profesorado de la escuela mediante el sistema de tutoría, con una duración mínima total de 200 horas, distribuidas en las siguientes fases:

a) Elaboración de un proyecto de intervención: Cada alumno/a elaborará un proyecto de intervención, que siempre deberá ser diferente a su práctica cotidiana, aunque sí lo podrá poner en práctica en la organización a la que pertenezca o a través de ella. El número máximo de horas computables para la elaboración de dicho proyecto será 40.

b) Realización del proyecto.

El proyecto, una vez elaborado, se llevará a cabo en el seno de una asociación, centro, equipamiento o movimiento de animación sociocultural o desarrollo comunitario. El número máximo de horas computables para tal fin será 120.

c) Elaboración de una memoria evaluativa de las prácticas.

Cada alumno/a elaborará individualmente una memoria, que comprenderá una síntesis y una valoración personal de las prácticas realizadas, para su evaluación por el/la tutor/a. El número máximo de horas computables para tal fin será 40. Artículo 8.– Criterios de evaluación.

1.– Cada escuela deberá aplicar, a la hora de llevar a cabo la evaluación de cada uno de los cursos, como mínimo, los siguientes criterios:

a) Participación del alumno/a, evaluada en función de:

– La asistencia.

– El aprovechamiento.

– La calidad de la participación de cada alumno/a.

b) La asimilación por cada alumno/a de los contenidos impartidos, valorada mediante la realización de trabajos, ejercicios o pruebas de evaluación continuada, alguno de los cuales deberá ser escrito.

c) La idoneidad del alumno/a, entendida como el conjunto de aptitudes y actitudes personales para actuar como dinamizador/a sociocultural. 2.– El Órgano competente podrá proponer, sugerir e incluso obligar a las escuelas a modificar la aplicación concreta de dichos criterios de evaluación, cuando estime que, con la misma, se defraudan los objetivos propuestos.

3.– En el supuesto que el/la alumno/a matriculado/a fuera calificado/a como no apto/a al término de la etapa teórica, quedará desestimado/a y no podrá pasar a realizar la etapa práctica o, en su caso, no se computará lo realizado respecto a la etapa práctica.

4.– En el supuesto que el/la alumno/a matriculado/a fuera calificado/a como no apto/a al término de la etapa práctica, quedará desestimado/a inicialmente, pudiendo repetir sus prácticas, dentro del periodo hábil del curso. En caso de ser calificado/a nuevamente como no apto/a, será desestimado/a definitivamente.

Artículo 9.– Presentación y tramitación del proyecto de cada curso a impartir.

1.– En el plazo mínimo de 15 días con anterioridad al comienzo del plazo de matriculación para cada uno de los cursos, cada escuela presentará, al objeto de comprobar su adecuación, la siguiente documentación:

a) Modalidad y régimen del curso.

b) Materias y temas a impartir, incluyendo su correspondiente asignación horaria.

c) Listado del profesorado del curso.

d) Lugar y fechas previstas de realización, especificando el día de comienzo y de finalización del curso.

e) Lugares y entidades previstas ofrecer al alumnado para la realización de la etapa práctica.

2.– Se rechazará el proyecto de cualquier curso en aquellos casos en los que la escuela no haya presentado debidamente la solicitud de diplomas o tenga pendiente la entrega de documentación requerida en la presente Orden respecto a cursos realizados con anterioridad.

3.– En un plazo no superior a 10 días desde la finalización del plazo de matriculación, cada escuela remitirá el listado definitivo de matriculados/as, así como los criterios de selección aplicados.

Artículo 10.– Solicitud y tramitación de diplomas.

1.– A la finalización de cada curso de formación, cada escuela presentará, junto a la solicitud de la emisión de los correspondientes diplomas, la siguiente documentación:

a) Memoria general de la realización del curso, incluyendo:

– Materias y temas impartidos, con su correspondiente asignación horaria.

– Listado del profesorado del curso.

– Lugar y fechas de realización.

– Aplicación concreta de los criterios de evaluación, tanto de la etapa teórica como de la práctica, así como informe de la realización de las prácticas de cada uno/a de los alumnos/as y descripción de los criterios seguidos para la evaluación final.

b) Acta de evaluación, diferenciando:

– Listado inicial de matriculados/as y criterios de selección.

– Listado de los y las alumnos/as evaluados/as finalmente como aptos/as.

– Listado de los y las alumnos/as evaluados/as finalmente no aptos/as.

– Listado, en su caso, de los y las alumnos/as pendientes de evaluación, por no haber concluido, en su caso, la etapa práctica.

2.– El plazo de solicitud de diplomas, previsto en un máximo de dos meses desde la finalización del curso, dispondrá, para aquellos/as alumnos/as que explícitamente así se haga constar en la correspondiente acta, de una única moratoria, que expirará el 31 de diciembre del año siguiente. Una vez concluido este último plazo y si no se hubiere presentado debidamente la correspondiente solicitud de diplomas, no será admitida ninguna solicitud posterior, quedando los/as alumnos/as afectados/as desestimados/as definitivamente.

3.– Cada escuela llevará un libro registro o base de datos en la que se anotará la relación identificativa correspondiente a los diplomas obtenidos por curso y los que ha entregado a sus titulares, quienes dejarán constancia firmada y fechada de su recogida. DISPOSICIÓN ADICIONAL

Única.– Las funciones atribuidas en la presente Orden al Departamento de Cultura del Gobierno Vasco, cuando no estén expresamente asignadas a otro Órgano, serán ejercidas por la Dirección de Juventud y Acción Comunitaria.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.– Las obligaciones, en cuanto a la periodicidad de los planes de formación prevista en el Artículo 4 de la presente Orden, serán únicamente exigibles a partir del año siguiente a aquél en que fuera reconocida la escuela.

Segunda.– Aquellas escuelas que se acojan a lo dispuesto en la Disposición Transitoria del Decreto 71/1998, de 7 de abril, y hayan impartido o estén impartiendo algún curso de dinamizador/a sociocultural a la entrada en vigor de la presente Orden, deberán hacer constar y justificar documentalmente ante el Órgano al que hayan comunicado la continuidad de su actividad formativa, en el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Orden, que se adecuan a lo dispuesto en la presente Orden, sin perjuicio, en su caso, de la actualización de la documentación requerida en el Decreto 47/1988, de 1 de marzo, por el que se regula el reconocimiento de escuelas de animación sociocultural, especialmente en lo que hace referencia a la documentación requerida en los apartados h) e i) de su Artículo tercero.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogada en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco la Orden del Consejero de Cultura de 30 de agosto de 1988 sobre programas mínimos de formación para animadores socioculturales y cualquier otra disposición de igual o inferior rango se oponga a lo dispuesto en la presente Orden.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Se faculta a el/la Consejero/a de Cultura para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de lo previsto en la presente Orden.

Segunda.– La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

En Vitoria-Gasteiz, a 12 de junio de 1998.

La Consejera de Cultura,

M.ª CARMEN GARMENDIA LASA.


Análisis documental