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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 181, martes 23 de septiembre de 1997


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Disposiciones Generales

Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente
4791

DECRETO 196/1997, de 29 de agosto, por el que se establece el procedimiento para el otorgamiento de autorizaciones de uso en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre y de vertido desde tierra al mar.

La Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas y su Reglamento de desarrollo aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, someten a autorización previa los usos permitidos en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre y la realización de vertidos desde tierra al mar, autorizaciones que compete otorgar, en todo caso, a las Comunidades Autónomas según reconoció el Tribunal Constitucional en la Sentencia 149/1991, de 4 de julio.

A tal efecto el Real Decreto 1947/1996, de 23 de agosto, dispuso el traspaso de funciones de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de medio ambiente y vertidos adscribiéndose posteriormente por Decreto 216/1996, de 30 de agosto, las funciones y servicios transferidos junto con sus medios al Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco.

El ejercicio de las funciones relativas al otorgamiento de autorizaciones de uso en la zona de servidumbre de protección y de vertidos en aguas pertenecientes al litoral vasco requiere de un procedimiento administrativo que facilite el acceso de los ciudadanos al mismo y garantice el cumplimiento del principio de eficacia que debe regir la actuación de las administraciones públicas.

El presente Decreto procede, en consecuencia, a fijar el procedimiento a seguir para la tramitación y otorgamiento por la Viceconsejería de Medio Ambiente del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente, como Órgano Ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de autorizaciones de vertido desde tierra al mar, incluyendo los vertidos en rías, y de uso en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre estableciendo, asimismo, la documentación que deberá acompañarse en cada caso a las solicitudes de autorización.

De acuerdo con el principio general de coordinación administrativa el Decreto establece los mecanismos precisos para la tramitación conjunta de las autorizaciones competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco que requieran el otorgamiento de concesiones por la Administración del Estado para la ocupación de dominio público marítimo-terrestre, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y su Reglamento de desarrollo.

En su virtud y en aplicación de los artículos 10-31 y 11.1-a del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, a propuesta del Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su Sesión celebrada el 29 de agosto de 1997

DISPONGO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.– Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto el establecimiento del procedimiento para la tramitación y otorgamiento de autorizaciones de vertido desde tierra al mar y de uso en la zona de servidumbre de protección, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas y el Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, de desarrollo y ejecución de dicha Ley.

Artículo 2.– Órgano competente.

Las autorizaciones de vertido desde tierra al mar y de uso en la zona de servidumbre de protección se otorgarán por la Viceconsejería de Medio Ambiente del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco con arreglo al presente Decreto y demás disposiciones que resulten de aplicación, sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones de ocupación del dominio público marítimo-terrestre que deba otorgar la Administración de Estado o la Administración Portuaria competente.

Artículo 3.– Notificación de autorizaciones.

La Viceconsejería de Medio Ambiente notificará, una vez otorgadas, las autorizaciones de vertido desde tierra al mar y de uso en la zona de servidumbre de protección al órgano competente de la Administración del Estado, a la Administración Portuaria competente y al Ayuntamiento o Ayuntamientos que resulten afectados por razón del territorio.

Artículo 4.– Registro.

Las autorizaciones de vertido desde tierra al mar y de uso en la zona de servidumbre de protección se inscribirán de oficio en el Registro que a efectos de vigilancia y control creará la Viceconsejería de Medio Ambiente del Gobierno Vasco.

Artículo 5.– Consultas.

Con objeto de facilitar la tramitación de las autorizaciones de vertido desde tierra al mar y de uso en la zona de servidumbre de protección, las personas físicas o jurídicas que se propongan iniciar alguno de los procedimientos regulados en el presente Decreto podrán formular consultas ante la Viceconsejería de Medio Ambiente a fin de ser informados respecto de los requisitos jurídicos o técnicos relativos a las actuaciones que se pretendan realizar.

CAPÍTULO II

AUTORIZACIONES DE USO EN LA ZONA DE

SERVIDUMBRE DE PROTECCIÓN

Artículo 6.– Presentación de solicitudes.

Las solicitudes de autorización de uso en la zona de servidumbre de protección se presentarán ante la Delegación territorial del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco que corresponda por razón del territorio afectado o directamente ante la Viceconsejería de Medio Ambiente de dicho Departamento.

Artículo 7.– Documentación.

Las solicitudes que se formulen deberán reunir los requisitos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común y contendrán la documentación siguiente:

1.– Proyecto básico, por triplicado, de las obras, instalaciones o actividades.

2.– Certificado urbanístico municipal que acredite la adecuación del uso propuesto en la solicitud al planeamiento en vigor. Artículo 8.– Subsanación y mejora de la solicitud.

En el plazo de los 10 días siguientes a la presentación de la solicitud de autorización la Viceconsejería de Medio Ambiente examinará la documentación presentada requiriendo al interesado, si aquella no reuniese los requisitos señalados en el artículo anterior, para que en el plazo de diez días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, archivándose sin más tramite.

Artículo 9.– Evaluación de los efectos sobre el medio.

1.– Cuando las obras, instalaciones o actividades proyectadas pudieran afectar de forma significativa a espacios o elementos de interés naturalístico junto con la solicitud de autorización deberá presentarse una evaluación de los efectos sobre el medio y las medidas correctoras previstas para minimizar tal incidencia.

2.– En el supuesto de que la evaluación contemplada en el apartado anterior fuera incompleta o no hubiera sido presentada la Viceconsejería de Medio Ambiente concederá al interesado un plazo de tiempo suficiente para subsanar la falta con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, archivándose sin más trámite.

Artículo 10.– Informes.

1.– Una vez cumplimentado el trámite anterior la Viceconsejería de Medio Ambiente solicitará informe del órgano competente de la Administración del Estado, en cuanto a la delimitación del límite interior de la ribera del mar, línea de deslinde, mantenimiento de las servidumbres de transito y acceso al mar e incidencia de las obras, instalaciones o actividades sobre el dominio público marítimo-terrestre.

2.– El informe a que se refiere el apartado anterior se emitirá en el plazo de un mes a cuyo fin se remitirá la documentación consistente en el proyecto básico de las obras, instalaciones o actividades. Transcurrido dicho plazo sin haberse evacuado, se proseguirá la tramitación del expediente.

3.– Simultáneamente a la petición del informe contemplado en el artículo anterior la Viceconsejería de Medio Ambiente, solicitará informe de la Viceconsejería de Ordenación del Territorio y Vivienda del Gobierno Vasco y del Ayuntamiento o Ayuntamientos afectados por razón del territorio a fin de que, en el plazo de un mes, se pronuncien sobre el objeto de la solicitud de autorización presentada. Transcurrido dicho plazo sin haberse formulado el informe éste se entenderá favorable.

Artículo 11.– Plazo para resolver.

1.– El plazo máximo para resolver el otorgamiento de las autorizaciones de uso en la zona de servidumbre de protección será de 4 meses desde la fecha de presentación de la solicitud. 2.– Transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior sin haberse dictado resolución la solicitud de autorización de uso en la zona de servidumbre de protección se entenderá desestimada.

Artículo 12.– Utilización del dominio público marítimo-terrestre.

1.– Si la actividad solicitada estuviese vinculada directamente a la utilización del dominio público marítimo-terrestre será necesario disponer del correspondiente título administrativo con carácter previo al otorgamiento de la autorización de uso en zona de servidumbre de protección.

2.– En el supuesto contemplado en el apartado anterior, junto a la solicitud de autorización de uso en zona de servidumbre de protección se presentará el título concesional o la solicitud de concesión de ocupación del dominio público marítimo-terrestre dirigida al órgano competente de la Administración del Estado, acompañando la documentación requerida para una y otra pretensión de conformidad con la legislación aplicable. Ambas solicitudes serán objeto de tramitación separada sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo III de este Decreto.

CAPÍTULO III

AUTORIZACIONES DE VERTIDO DESDE TIERRA

AL MAR

Artículo 13.– Presentación de solicitudes.

La solicitud de autorización de vertido y en su caso la de uso en la zona de servidumbre de protección se presentará ante la Delegación Territorial del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco que corresponda por razón del territorio afectado o directamente ante la Viceconsejería de Medio Ambiente de dicho Departamento, acompañada del título concesional o de la solicitud de concesión de ocupación del dominio público marítimo-terrestre dirigida al órgano competente de la Administración del Estado.

Artículo 14.– Documentación.

La documentación que, por cuadruplicado, deberá acompañar a las solicitudes contempladas en el artículo anterior, será la siguiente:

1.– La solicitud de concesión de ocupación del dominio publico marítimo-terrestre deberá acompañarse de la documentación requerida por la vigente Ley de Costas y su reglamento de desarrollo.

2.– La solicitud de autorización de uso en la zona de servidumbre de protección deberá acompañar el certificado urbanístico contemplado en el artículo 7 de este Decreto.

3.– La solicitud de autorización de vertido deberá acompañar la siguiente documentación.

3.1.– Memoria, que incluirá en capítulos debidamente diferenciados:

– Clasificación (código CNAE) y caracterización de la actividad con indicación de materias primas, materias auxiliares, aditivos, disolventes, etc. utilizadas y cantidades consumidas, productos fabricados y cantidad.

– Balance anual de agua:

* Aguas consumidas: procedencia, caudal (medio diario, mensual y máximo), características y composición.

* Aguas perdidas: incorporadas al producto, evaporadas, otras.

* Aguas vertidas (evacuadas): aguas de proceso, sanitarias, de refrigeración, pluviales, otras.

– Diagrama de flujo del proceso de fabricación y afluentes producidos.

– Características cuantitativas y cualitativas del vertido final con expresión de las concentraciones máximas de los parámetros más significativos. Expresión de las cargas contaminantes medias diarias, mensuales y máximas vertidas por los distintos colectores.

– Métodos de tratamiento de las aguas residuales y descripción de las instalaciones. Justificación de su elección, fundamentos del método, balance de materia y rendimientos previstos.

– Elementos de control de funcionamiento de las instalaciones de depuración.

– Medidas de seguridad en evitación de vertidos accidentales que pudieran producirse por fallos en las instalaciones de depuración o almacenamiento.

– Estudio de evaluación de los efectos del vertido sobre el medio receptor.

– Plan de vigilancia y control del vertido.

3.2.– Planos:

– Plano de ubicación general (1:25.000) y local (1:5.000).

– Plano detallado (1:2.000 o 1:1.000) que incluya situación de la captación y distribución de agua, ubicación de la(s) depuradora(s), plantas de tratamiento, red de drenaje (aguas de proceso, sanitarias y pluviales) de evacuación y punto(s) final(es) de vertido, con indicación de sus coordenadas U.T.M. con precisión de 5 m (1mm a escala 1:5.000). Asimismo, se reflejarán las distintas naves de producción y condiciones de almacenamiento y ubicación de productos.

Cuando alguno o algunos de los apartados anteriores no se incluya en la memoria deberá justificarse debidamente en la misma.

3.3.– La documentación expresada en los apartados anteriores deberá complementarse con la exigida para la redacción del correspondiente proyecto por la Orden de 13 de julio de 1993, por la que se aprueba la Instrucción para el proyecto de conducciones de vertido desde tierra al mar.

Artículo 15.– Subsanación y mejora de la solicitud.

En el plazo de los 10 días siguientes a la presentación de la solicitud de autorización la Viceconsejería de Medio Ambiente examinará la documentación presentada requiriendo al interesado, si aquella no reuniese los requisitos señalados en el artículo anterior, para que en el plazo de diez días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, archivándose sin más tramite.

Artículo 16.– Petición de informes.

1.– Una vez cumplimentado el trámite anterior, la Viceconsejería de Medio Ambiente solicitará el informe de los organismos que se citan a continuación:

a) Ayuntamiento o Ayuntamientos que resulten afectados por razón del territorio.

b) Órgano competente de la Administración del Estado a los efectos previstos en el artículo 10-1 de este Decreto.

c) Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco en caso de que el vertido afecte a una zona de baño.

d) Viceconsejería de Ordenación del Territorio y Vivienda del Gobierno Vasco.

e) Viceconsejería de Pesca cuando puedan verse afectados los recursos pesqueros.

f) Otros organismos cuyo informe se estime conveniente, a juicio de la Viceconsejería de Medio Ambiente.

2.– Los informes a que se refiere el apartado anterior se emitirán en el plazo de un mes transcurrido el cual sin haberse evacuado se entenderán favorables, prosiguiéndose la tramitación del expediente.

3.– De forma simultánea a la solicitud de los informes señalados en el apartado 1 de este artículo se acordará un periodo de información pública durante el plazo de 20 días, mediante anuncio inserto en el Boletín Oficial del País Vasco, al objeto de examinar el expediente y formular alegaciones por cualquier persona física o jurídica.

Artículo 17.– Evaluación de viabilidad.

Una vez emitidos los informes previstos en el artículo anterior o transcurrido el plazo para hacerlo sin haberse emitido y practicado el periodo de información pública, la Viceconsejería de Medio Ambiente evaluará la viabilidad del otorgamiento de la autorización de vertido pudiendo adoptar alguna de las siguientes decisiones:

1.– Denegación expresa y motivada de la autori zación de vertido y en su caso, de la de uso en la zona de servidumbre de protección previa audiencia del interesado en el expediente.

2.– Continuación del expediente sin perjuicio del sentido de la resolución final que se adopte.

Artículo 18.– Otros informes.

1.– Si la Viceconsejería de Medio Ambiente decidiera continuar la tramitación del expediente solicitará de los organismos de la Administración del Estado los informes que resulten preceptivos de acuerdo con lo establecido en el artículo 146-6.2.º del Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, de desarrollo y ejecución de la Ley de Costas.

2.– Transcurrido el plazo de un mes sin haberse emitido los informes señalados en el apartado anterior se proseguirá la tramitación del expediente.

Artículo 19.– Viabilidad de la ocupación.

1.– Una vez emitidos, en su caso, los informes señalados en el artículo anterior o transcurrido el plazo para hacerlo sin haberse emitido la Viceconsejería de Medio Ambiente dará traslado del expediente completo al órgano competente de la Administración del Estado a fin de que en el plazo de 2 meses emita un informe que incluirá su pronunciamiento sobre la viabilidad de la concesión de ocupación del dominio público marítimo-terrestre, así como las condiciones en que ésta, en su caso, se otorgaría.

2.– En el supuesto de que el informe contemplado en el apartado anterior fuera negativo la Viceconsejería de Medio Ambiente pondrá fin al procedimiento de autorización de vertido, y en su caso al de autorización de uso en la zona de servidumbre de protección, mediante Resolución administrativa y previa audiencia al interesado.

Artículo 20.– Oferta de condiciones.

1.– Si el informe contemplado en el artículo 19-1 de este Decreto fuera favorable la Viceconsejería de Medio Ambiente ofertará al peticionario conjuntamente con las condiciones en que, en su caso, otorgaría la autorización de vertido o de uso en la zona de servidumbre de protección, las condiciones que el órgano competente de la Administración del Estado haya formulado para la concesión de ocupación.

2.– El peticionario dispondrá de un plazo de diez días para aceptar en su totalidad las referidas condiciones declarándose concluido el expediente por desistimiento en el caso de que no hiciera manifestación alguna o no aceptara las condiciones ofertadas. 3.– El peticionario aceptará las condiciones ofertadas por escrito, adjuntando el resguardo acreditativo de la constitución de la fianza exigida para la autorización de vertido.

Artículo 21.– Otorgamiento de la concesión.

En caso de ser aceptadas las referidas condiciones en su totalidad, la Viceconsejería de Medio Ambiente comunicará tal extremo al órgano competente de la Administración del Estado a efectos de que se otorgue la oportuna concesión de ocupación de dominio público marítimo-terrestre.

Artículo 22.– Remisión de la concesión.

Una vez otorgada la concesión de ocupación el órgano competente de la Administración del Estado remitirá el título concesional a la Viceconsejería de Medio Ambiente para que dicte la resolución que proceda sobre la autorización de vertido o en su caso la de uso en la zona de servidumbre de protección. Artículo 23.– Plazo para resolver.

El plazo máximo para resolver el procedimiento regulado en este Capítulo será de 10 meses transcurrido el cual sin haberse dictado resolución la solicitud de autorización de vertido y en su caso, la de uso en zona de servidumbre de protección, se entenderán desestimadas, previa emisión de la certificación prevista en el artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o transcurrido el plazo al efecto. Artículo 24.– Efectividad de la autorización de vertido.

La efectividad de la autorización de vertido quedará subordinada al cumplimiento de todas las condiciones y requisitos establecidos en la misma, no pudiendo efectuarse tal vertido hasta que dicho cumplimiento sea acreditado ante la Viceconsejería de Medio Ambiente y aceptado documentalmente por ésta previa la oportuna comprobación y levantamiento del acta correspondiente.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

En todo lo no regulado expresamente en el presente Decreto serán de aplicación las disposiciones de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto el Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco aprobará los pliegos de condiciones generales para el otorgamiento de autorizaciones de vertido y de uso en la zona de servidumbre de protección.

Segunda.– Se faculta al Consejero del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente para dictar las disposiciones que sean precisas para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Tercera.– El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Donostia-San Sebastián, a 29 de agosto de 1997.

El Lehendakari,

JOSÉ ANTONIO ARDANZA GARRO.

El Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente,

FRANCISCO JOSÉ ORMAZABAL ZAMAKONA.


Análisis documental