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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 142, lunes 28 de julio de 1997


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Disposiciones Generales

Vicepresidencia del Gobierno
3964

DECRETO 171/1997, de 15 de julio, por el que se articulan ayudas excepcionales con ocasión de las lluvias extraordinarias caídas en el Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Las recientes lluvias acaecidas el día 1 de junio de 1997, han ocasionado un grave problema en el conjunto de la actividad productiva y bienes del Territorio Histórico de Gipuzkoa, con particular incidencia en algunos municipios.

Ello ha planteado la necesidad de adoptar, de forma coordinada, las medidas necesarias para paliar las consecuencias de los daños.

En su virtud, a propuesta del Vicepresidente del Gobierno y Consejero de Hacienda y Administración Pública, de los Consejeros de Industria, Agricultura y Pesca, y de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente, y de la Consejera de Comercio, Consumo y Turismo, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión del día 15 de julio de 1997,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.– Objeto del Decreto.

Constituye el objeto del presente Decreto la concesión de ayudas para paliar los daños producidos en los sectores de la industria, el comercio, los servicios, la hostelería, la construcción y la vivienda en los municipios del Territorio Histórico de Gipuzkoa, reseñados en el anexo al Real Decreto-Ley 11/1997, de 11 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados por las inundaciones acaecidas en Gipuzkoa, que han sufrido daños con ocasión de las recientes lluvias del día 1 de junio de 1997.

Artículo 2.– Compatibilidad de las ayudas.

1.– Las ayudas previstas en el presente Decreto son compatibles con las que se establezcan por otras Administraciones Públicas, sin que el valor de las ayudas concedidas en virtud del mismo pueda superar en ningún caso la diferencia entre el valor del daño producido y el importe de las ayudas o indemnizaciones que, por los mismos conceptos, pudieran concederse por otros organismos públicos o correspondieran en virtud de la existencia de pólizas de aseguramiento. 2.– Son incompatibles entre sí las ayudas previstas en los Capítulos II, III y IV de este Decreto.

Artículo 3.– Objeto de las ayudas.

El objeto de las ayudas será la reducción del coste financiero de las operaciones de préstamo que se formalicen al amparo de la presente norma y de los convenios suscritos con las entidades financieras en virtud de la misma, así como al amparo de las líneas de préstamo puestas a disposición por el Instituto de Crédito Oficial de conformidad al artículo 10 del Real Decreto-Ley 11/1997, de 11 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados por las inundaciones acaecidas en Gipuzkoa. Artículo 4.– Recursos económicos.

Los recursos económicos destinados a las ayudas establecidas en el presente Decreto lo serán con cargo a las partidas presupuestarias del presupuesto ordinario de 1997 de las secciones correspondientes al Departamento de Industria, Agricultura y Pesca, al Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente y al Departamento de Comercio, Consumo y Turismo.

CAPÍTULO II

AYUDAS AL SECTOR INDUSTRIAL, COMERCIAL, DE SERVICIOS Y TURÍSTICO

Artículo 5.– Beneficiarios.

1.– Podrán acceder a las ayudas establecidas en el presente Capítulo, previo el cumplimiento de los requisitos específicos que se señalen en los artículos siguientes, las personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades industriales, comerciales, de prestación de servicios y turísticas radicadas en la Comunidad Autónoma del País Vasco y que acrediten la condición de damnificadas por las lluvias extraordinarias del día 1 de junio de 1997 mediante certificación expedida por la correspondiente Corporación Local de los Municipios afectados.

2.– En todo caso, los beneficiarios deberán acreditar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y, en su caso, de seguridad social, de conformidad con lo que al respecto disponga la normativa vigente en la materia.

Artículo 6.– Inversión susceptible de ayuda.

1.– A los efectos del presente Decreto, se considerará inversión susceptible de ayuda el importe de la reparación o de la adquisición de activos fijos en concepto de reposición de los dañados con ocasión de las lluvias extraordinarias, una vez deducido el valor de las indemnizaciones previstas por las compañías aseguradoras o el Consorcio de Compensación de Seguros, así como, en su caso, las inversiones complementarias necesarias para la adecuada puesta en funcionamiento de la empresa.

2.– Los activos fijos, aunque fueran de características distintas, que se incorporen al activo de la empresa en reposición de los dañados deberán reunir las siguientes características:

a) Que estén directamente relacionados con las actividades que constituyen el objeto social de la empresa.

b) Que sean utilizados o entren en funcionamiento por primera vez.

c) Que tengan establecido un periodo mínimo de amortización de tres años.

d) Que no se cedan a terceros.

e) Que no hayan sido fabricados, realizados o desarrollados por la empresa solicitante.

f) Se considerará como precio de los activos, su valor «neto», entendiéndose como tal el importe facturado una vez deducido el Impuesto sobre el Valor Añadido.

3.– En todo caso, los proyectos de inversión en activos fijos deberán ser localizados en las ubicaciones afectadas, estar contratados con anterioridad al 31 de diciembre del presente año y ejecutarse en el plazo que se fije en la resolución de concesión de las ayudas.

Artículo 7.– Características de las operaciones de préstamo.

Las operaciones de préstamo para la financiación de las inversiones susceptibles de ayuda que se formalicen al amparo de la presente norma y de los convenios suscritos con las entidades financieras en virtud de la misma tendrán las siguientes características:

a) El importe del préstamo será el 100% de la inversión subvencionable.

b) El plazo de amortización será de 5, 6 ó 7 años, incluyendo el período de carencia inicial que será, con carácter general, de 12, 18 ó 24 meses respectivamente en función del plazo de la operación.

c) El tipo de interés aplicable será el MIBOR más 0,35 puntos. En el caso de que la operación venga avalada por una sociedad de garantía recíproca, dicho interés se verá reducido en 0,25 puntos.

Artículo 8.– Características de las ayudas.

1.– El tipo de bonificación, con carácter general, será de 4 puntos sobre el tipo de interés aplicable a las operaciones formalizadas al amparo de la presente norma y de los convenios suscritos con las entidades financieras en virtud de la misma.

2.– En el caso de que la operación venga avalada por una sociedad de garantía recíproca, la subvención se incrementará en 0,25 puntos.

3.– El abono de la subvención se realizará de una sola vez a la entidad financiera correspondiente, la cual procederá a la reducción del capital vivo de la operación de préstamo en la misma cuantía que su importe. El importe de la subvención será calculado financieramente de tal modo que el coste efectivo anual resultante de la operación sea el mismo que el obtenido por la aplicación directa de la subvención sobre los intereses a pagar en cada vencimiento. Para ello se utilizará como tasa de actualización el tipo inicial de la operación.

CAPÍTULO III

AYUDAS AL SECTOR DE VIVIENDA

Y CONSTRUCCIÓN

Artículo 9.– Beneficiarios.

Podrán acceder a las ayudas establecidas en el presente Capítulo, previo el cumplimiento de los requisitos específicos que se señalen en los artículos siguientes:

a) Las personas físicas que tengan la condición de propietarios, usufructuarios o arrendatarios de viviendas o de sus anexos y elementos comunes afectados por las lluvias extraordinarias, cuando en todo caso la vivienda constituya el domicilio habitual. En caso de ser arrendatario con contrato sujeto a prórroga forzosa deberá contar con la autorización del titular de la vivienda o anexos objeto de reparación.

b) Las comunidades de propietarios de inmuebles de edificios destinados principalmente a vivienda afectados por las lluvias extraordinarias en elementos comunes.

c) Las empresas de construcción C.N.A.E 45, con obras de edificación y/o urbanización en curso de ejecución que hubieran resultado afectadas por las lluvias extraordinarias.

Artículo 10.– Inversión susceptible de ayuda.

1.– A los efectos del presente Capítulo, se considerará inversión susceptible de ayuda el importe de las reparaciones y/o reposiciones a que haya lugar, ocasionados por los siguientes daños:

a) En elementos comunes de inmuebles destinados principalmente a vivienda.

b) En elementos privativos destinados a vivienda, garaje o trastero.

c) En edificaciones destinadas principalmente a vivienda y/o urbanizaciones, que se hallen en curso de ejecución.

2.– Con carácter general, para la cuantificación de los daños será necesaria la presentación del correspondiente proyecto de reparación, redactado por técnico competente, para su posterior aprobación por el Delegado Territorial de Gipuzkoa del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente. El proyecto recogerá el presupuesto de ejecución de las obras de reparación de daños causados por las lluvias extraordinarias, así como los costes de redacción y dirección del mismo, incluso cualesquiera otra tasa o precio público satisfechos por razón de la reparación citada (excluido el IVA). En ningún caso podrá el presupuesto protegible superar la cantidad resultante de deducir del presupuesto total de obra las cantidades que hubieran de ser abonadas por Compañías Aseguradoras u otras Entidades Públicas.

3.– En el supuesto de daños en elementos comunes o privativos de edificios destinados principalmente a vivienda, el presupuesto protegible no podrá ser superior al importe resultante de aplicar, al módulo ponderado vigente en el momento de la concesión de la financiación, el coeficiente 0,8, y multiplicarlo por los metros cuadrados útiles de las viviendas y sus anejos (en el caso de bienes privativos) o de la aplicación del coeficiente de 0,5 multiplicado por los metros cuadrados útiles, en el supuesto de reparación de elementos comunes. A estos efectos, computará una superficie máxima de 90 metros cuadrados de vivienda (salvo cuando se trate de familias numerosas, en cuyo caso el máximo será de 120 metros cuadrados) y hasta un máximo de 30 metros cuadrados por los anejos vinculados.

4.– En el caso de daños en obra de edificación o urbanización, en curso de ejecución, el límite del presupuesto protegible se situará en el 85% del presupuesto total de reparaciones, calculado de acuerdo con la base de datos de precios del Gobierno del año 1997.

Artículo 11.– Características de las operaciones de préstamo.

1.– Las operaciones de préstamo para la financiación de las inversiones susceptibles de ayuda de conformidad al artículo anterior que se formalicen al amparo de la presente norma y de los convenios suscritos con las entidades financieras en virtud de la misma se asimilarán en lo sustancial a los préstamos cualificados para rehabilitación, haciendo abstracción de los niveles de renta de los solicitantes.

2.– El importe del préstamo será el 100% de la inversión subvencionable.

3.– El plazo de amortización será de 3 a 15 años, con un período de carencia máximo de tres años.

Artículo 12.– Características de las ayudas.

1.– Las ayudas se materializarán mediante la reducción del coste financiero de las operaciones de préstamo que se realicen al amparo del presente Capítulo.

2.– Los tipos de interés devengados por los préstamos acogidos al presente Capítulo serán subsidiados en la cuantía necesaria para que el tipo resultante sea del 1%.

CAPÍTULO IV

SUBSIDIACIÓN DE LA FINANCIACIÓN

DEL INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL

Artículo 13.– Características de las operaciones de préstamo.

Las operaciones de préstamo que se formalicen al amparo de las líneas de préstamo puestas a disposición por el Instituto de Crédito Oficial tendrán las características señaladas en el artículo 10 del Real Decreto-Ley 11/1997, de 11 de julio, ya citado. En el caso de que la operación venga avalada por una sociedad de garantía recíproca, el tipo de interés aplicable se verá reducido en 0,25 puntos.

Artículo 14.– Características de las ayudas.

1.– El tipo de bonificación, con carácter general, será de 3 puntos sobre el tipo de interés aplicable a las operaciones formalizadas al amparo de las líneas de préstamo puestas a disposición por el Instituto de Crédito Oficial.

2.– En el caso de que la operación venga avalada por una sociedad de garantía recíproca, la subvención se incrementará en 0,25 puntos.

3.– El abono de la subvención se realizará de una sola vez a la entidad financiera correspondiente, la cual procederá a la reducción del capital vivo de la operación de préstamo en la misma cuantía que su importe.

CAPÍTULO V

PROCEDIMIENTO

Articulo 15.– Requisitos.

1.– Para poder acceder a las ayudas previstas en el presente Decreto se deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Ostentar la condición de beneficiario, de conformidad a lo señalado en los artículos 4 y 9 del presente Decreto.

b) Presentar la solicitud de acuerdo con los impresos que se encuentran a disposición de los interesados en las sedes en Donostia-San Sebastián de las Delegaciones Territoriales de los Departamentos de Industria, Agricultura y Pesca, de Comercio, Consumo y Turismo, sitas en la calle Easo, n.º 10, (CP 20006) o del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente, radicada en la calle Andía, n.º 13, (CP 20004).

2.– La solicitud se realizará por persona autorizada y deberá remitirse, en función del sector afectado, a la sedes señaladas en el apartado anterior, bien directamente, a través de los Ayuntamientos de las localidades en que se ubique el proyecto de inversión o por cualesquiera de los medios previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

3.– El plazo de presentación de solicitudes finalizará el día 30 de septiembre de 1997.

Artículo 16.– Documentación.

1.– El interesado deberá adjuntar a la solicitud de concesión de ayudas, además de la señalada en los impresos de solicitud, la siguiente documentación complementaria:

a) Certificación expedida por la Corporación Local correspondiente que acredite la condición de damnificado por las lluvias extraordinarias del día 1 de junio de 1997.

b) Copia del poder notarial del representante de la empresa, en el caso de personas jurídicas.

c) Copia, en su caso, de la escritura de constitución de la sociedad.

d) Copia del CIF/DNI.

e) Documentación justificativa de hallarse al corriente de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.

f) Copia de la póliza de seguro del establecimiento afectado.

g) Certificación de la Compañía de Seguros o del Consorcio de Compensación de Seguros acreditando los daños sufridos con motivo de las lluvias o, en caso de no disponer de póliza de seguro, peritación oficial de daños.

h) Evaluación de los daños sufridos peritados por la Compañía de Seguros, así como el coste de reposición de los mismos.

i) Memoria explicativa de las inversiones y gastos necesarios para reparar o reponer los bienes afectados.

j) Facturas proforma o definitivas de los proyectos de inversión.

k) Copia de la solicitud de la operación de préstamo suscrita por la entidad financiera y el solicitante.

l) Declaración jurada de las ayudas solicitadas o percibidas de otras instituciones públicas o privadas.

m) Cualquier otra circunstancia que a juicio del solicitante se estime de especial significación.

2.– En todo caso, las Delegaciones Territoriales correspondientes podrán requerir al solicitante cuanta documentación y/o información complementaria estimen necesaria para la adecuada compresión y evaluación de la solicitud presentada.

3.– Si la Delegación Territorial comprobara que la documentación aportada por el interesado no reúne los requisitos necesarios, lo pondrá en su conocimiento, concediéndole un plazo de diez días para que proceda a su cumplimentación. Si transcurriera dicho plazo sin haberse dado cumplimiento al requerimiento efectuado, se procederá, sin más trámite, al archivo de la solicitud, dándose cuenta del mismo al interesado.

Artículo 17.– Evaluación.

Las solicitudes, previo informe emitido por los órganos del Departamento competente en función de la materia, serán trasladadas a la Dirección de Finanzas del Gobierno Vasco para su evaluación por la Comisión que se crea en el Capítulo VI.

Artículo 18.– Resolución.

1.– Las solicitudes de ayudas serán resueltas, a propuesta de la Comisión de Evaluación, por los órganos siguientes:

a) Las del sector industrial, por el Viceconsejero de Ordenación y Administración Industrial.

b) Las del sector terciario, por los Viceconsejeros de Comercio y Consumo o de Turismo, en función de sus respectivas competencias.

c) Las del sector de la vivienda y construcción, por el Viceconsejero de Ordenación del Territorio y Vivienda.

2.– La falta de resolución expresa en el plazo de tres meses conllevará la denegación de la subvención, sin perjuicio de la obligación del órgano administrativo competente de dictar resolución expresa en relación a la subvención solicitada.

Artículo 19.– Control y seguimiento.

Los órganos competentes de los Departamentos que hayan concedido las ayudas realizarán el control y seguimiento de las mismas, con objeto de comprobar el destino de las ayudas, a través de las inspecciones que estimen oportunas.

Artículo 20.– Formalización del préstamo.

Una vez notificada al beneficiario la resolución de concesión, éste deberá proceder a la formalización del préstamo en el plazo máximo de 30 días desde su notificación y remitir al Departamento concedente copia de la póliza.

Artículo 21.– Justificación de la inversión.

1.– Una vez materializada la inversión, el beneficiario deberá solicitar inspección ante la Delegación Territorial que corresponda y acreditar ante la misma la efectiva ejecución de la inversión aprobada, mediante la presentación de facturas compulsadas del gasto realizado y, en su caso, del certificado de finalización de obra en el que conste el precio definitivo de la misma.

2.– Los justificantes deberán remitirse a la Delegación Territorial que corresponda una vez realizado el proyecto subvencionado y, en todo caso, en el plazo de un mes a partir del fijado en la resolución de concesión para la realización de la inversión. Transcurrido dicho plazo no será admitida dicha documentación y se incoará el correspondiente expediente de incumplimiento.

3.– Por el Servicio de Inspección correspondiente se realizará un informe sobre la ejecución de las inversiones subvencionadas.

4.– La alteración de alguna de las características del proyecto aprobado, el incumplimiento de las condiciones y/o plazos establecidos en la resolución de concesión y demás normas aplicables o la desviación superior a un 20% entre el importe admitido del proyecto de inversión y el efectivamente justificado, podrá dar lugar, previo el oportuno expediente de incumplimiento, a la pérdida del derecho a la subvención, quedando, en su caso, la misma a disposición del Gobierno.

Artículo 22.– Abono de la subvención.

1.– Una vez justificada la inversión se procederá al abono de la subvención en los términos señalados en el presente Decreto y en los convenios suscritos con las entidades financieras en virtud del mismo.

2.– En el caso de justificarse una inversión inferior a la prevista en la resolución de concesión de las ayudas, se procederá a realizar una minoración en el volumen del préstamo subvencionado, de modo que la cuantía máxima de éste no supere a la inversión justificada.

Artículo 23.– Amortizaciones e impagos. 1.– La amortización anticipada, parcial o total, de la operación de préstamo deberá contar con la autorización expresa del órgano que dictó la resolución de concesión, quien determinará el importe de la subvención que deba reintegrar el beneficiario en los términos que dispongan los convenios suscritos con las entidades financieras en virtud del presente Decreto. Transcurrido un plazo de un mes desde la solicitud de amortización por el beneficiario sin que haya recibido resolución expresa se entenderá desestimada.

2.– La falta de pago, total o parcial, de intereses o principal, o la demora de dichos pagos será causa de incumplimiento en los términos que dispongan los convenios suscritos con las entidades financieras en virtud del presente Decreto.

Artículo 24.– Expedientes de incumplimiento.

1.– En el supuesto en que el beneficiario no utilice la subvención para el destino especifico para el que se solicitó y concedió, no realice la actuación que dio origen a la ayuda, no justifique su aplicación a los fines determinados para los que se interesó o, en general, incumpla las obligaciones establecidas en el presente Decreto o en la resolución de concesión, vendrá obligado a reintegrar la cuantía concedida y percibida más los intereses legales que resultasen de aplicación, de conformidad con lo que disponga la normativa vigente sobre el régimen de subvenciones, sin perjuicio de las demás acciones que procedan. Las citadas cantidades tendrán la consideración de ingresos públicos a todos los efectos legales.

2.– Los expedientes de incumplimiento serán incoados por los órganos que hayan resuelto la concesión de las ayudas.

3.– El órgano competente para conceder la ayuda podrá invocar el incumplimiento del beneficiario durante los cinco años siguientes a la fecha de la resolución de concesión y, en todo caso, mientras continúen vivos los créditos obtenidos y subvencionados por razón de la solicitud.

CAPÍTULO VI

COMISIÓN INTERDEPARTAMENTAL

DE EVALUACIÓN

Artículo 25.– Comisión Interdepartamental de Evaluación.

1.– Se crea la Comisión Interdepartamental de Evaluación cuya función es el análisis y propuesta de resolución de las solicitudes de concesión de las ayudas previstas en este Decreto que se presenten.

2.– La Comisión Interdepartamental de Evaluación estará adscrita al Departamento de Hacienda y Administración Pública y estará compuesta por los miembros siguientes:

a) El Director de Finanzas, que será su Presidente. b) Un representante del Departamento de Industria, Agricultura y Pesca, con rango de Director.

c) Un representante del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente, con rango de Director.

d) Un representante del Departamento de Comercio, Consumo y Turismo, con rango de Director.

3.– Actuará como Secretario la persona que designe el Director de Finanzas de entre el personal adscrito a su Dirección perteneciente al Cuerpo Superior.

Artículo 26.–

La Dirección de Finanzas prestará el apoyo administrativo necesario para el funcionamiento de la Comisión Interdepartamental de Evaluación.

DISPOSICIONES FINALES.

Primera.– En lo no previsto en este Decreto en materia de procedimiento y funcionamiento de la Comisión Interdepartamental de Evaluación se aplicará lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Segunda.– Se faculta a los Consejeros de Hacienda y Administración Pública, de Industria, Agricultura y Pesca, de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente, y a la Consejera de Comercio, Consumo y Turismo, a dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Tercera.– El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 15 de julio de 1997.

El Lehendakari,

JOSÉ ANTONIO ARDANZA GARRO.

El Vicepresidente y Consejero de

Hacienda y Administración Pública,

JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.

El Consejero de Industria, Agricultura y Pesca,

JAVIER RETEGUI AYASTUY.

El Consejero de Ordenación del Territorio,

Vivienda y Medio Ambiente, FRANCISCO JOSÉ ORMAZABAL ZAMAKONA.

La Consejera de Comercio, Consumo y Turismo,

ROSA DÍEZ GONZÁLEZ.


Análisis documental