Sede electrónica

Consulta

Consulta simple

Servicios


Último boletín RSS

Boletin Oficial del País Vasco

N.º 1, jueves 2 de enero de 1997


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

Disposiciones Generales

Sanidad
2

DECRETO 312/1996, de 24 de diciembre, por el que se crea el Sistema de Vigilancia Epidemiológica en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

La Ley 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública, permite a las autoridades sanitarias adoptar determinadas medidas cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia y necesidad, y la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en su artículo 8 recoge como actividad fundamental del sistema sanitario la realización de los estudios epidemiológicos necesarios para orientar, con mayor eficacia, la prevención de los riesgos para la salud, así como la planificación y evaluación sanitaria, que debe tener como base un sistema organizado de información sanitaria, vigilancia y acción epidemiológica, y su artículo 40.12 dispone entre las actividades a desarrollar por la Administración del Estado, sin perjuicio de las competencias atribuidas a las Comunidades Autónomas, las relativas a los servicio de vigilancia y análisis epidemiológicos.

En desarrollo de ello se ha aprobado el Real Decreto 2210/1995, de 28 de diciembre, por el que se crea la Red Nacional de Vigilancia Epidemiológica, teniendo el carácter de norma básica.

Desde hace tiempo se están llevando con resultado positivo importantes esfuerzos en materia de vigilancia epidemiológica. La experiencia adquirida ha mostrado la necesidad de avanzar en la misma línea, introduciendo innovaciones en los dispositivos de vigilancia que tengan en cuenta los cambios operados en el campo de la epidemiología, la reordenación de los servicios sanitarios, y los objetivos del Plan de Salud de Euskadi. A ello hay que añadir las iniciativas de la Unión Europea al respecto, lo que se intenta plasmar a través de esta norma, creando en el ámbito del País Vasco el Sistema de Vigilancia Epidemiológica, con la finalidad de prevenir la enfermedad.

Dado que la Comunidad Autónoma del País Vasco, a tenor del artículo 18.1 de la Ley 3/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para el País Vasco, tiene la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad interior, ello le permite dictar este Decreto. En su virtud, a propuesta del Consejero de Sanidad, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el 24 de diciembre de 1996,

DISPONGO:

Artículo 1.– Objeto.

Se crea el Sistema de Vigilancia Epidemiológica del País Vasco, dependiente del Departamento de Sanidad, que permite la recogida y el análisis de la información epidemiológica, con la finalidad de prevenir la enfermedad, mediante medidas de control sanitario, para lo cual se identificarán los problemas de salud y sus factores determinantes, a través de una correcta investigación, planificación y evaluación en salud pública.

Artículo 2.– Objetivos.

Los objetivos del Sistema de Vigilancia Epidemiológica del País Vasco son:

a) Posibilitar el control de las enfermedades transmisibles y no transmisibles, así como otros procesos de tipo agudo o crónico en la Comunidad Autónoma del País Vasco, incluyendo la detección, el control y el estudio de brotes epidémicos así como de otras situaciones de alerta sanitaria.

b) Mantener un conocimiento actualizado y permanente de la situación de las principales enfermedades en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

c) Identificar tendencias y cambios en el patrón epidemiológico, con el fin de valorar la necesidad de intervención y evaluar los programas de control puestos en marcha.

d) Establecer bases para la investigación y la actuación frente a enfermedades y nuevos problemas de salud pública.

e) Aportar la información necesaria para la vigilancia epidemiológica del Estado español y de la Unión Europea. f) Elaborar información epidemiológica así como diferentes estadísticas e informes sanitarios y difusión de los mismos a los diferentes estamentos del sistema sanitario.

Artículo 3.– Actividades.

Para alcanzar los objetivos establecidos en el artículo anterior, el Sistema de Vigilancia Epidemiológica del País Vasco desarrollará las siguientes actividades:

a) Recogida sistemática y periódica de la información referente a las enfermedades y procesos sometidos a notificación, de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto.

b) Análisis de la antedicha información.

c) Difusión de la información elaborada y de las recomendaciones que de ella se deriven.

Artículo 4.– Fuentes de información.

El Sistema de Vigilancia Epidemiológica del País Vasco lo constituyen las siguientes fuentes de información: a) Enfermedades de Declaración Obligatoria (E.D.O.). Son los casos nuevos de las enfermedades que se recogen en la hoja epidemiológica semanal del Anexo I de este Decreto.

b) Situaciones de alerta sanitaria y brotes epidémicos. Se consideran como tales los casos de urgencia por:

– Enfermedades que puedan comportar algún riesgo para la salud pública.

– La presencia de cualquier proceso relevante de intoxicación aguda colectiva, independientemente de que sea causado por accidente, manipulación o consumo.

– La aparición de cualquier incidencia de tipo catastrófico que pueda afectar a la salud de la comunidad.

– El incremento significativamente elevado de casos en relación con los valores esperados.

En todas ellas será necesaria la puesta en marcha de actuaciones preventivas o de control urgente por parte de la autoridad sanitaria para proteger la salud de la población.

c) Sistema de información microbiológica. Es el que recoge la información sobre las patologías infecciosas detectadas en los laboratorios de microbiología que ejercen su actividad en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

d) Sistemas específicos, como los registros de casos, encuestas de seroprevalencia, médicos vigía y otros que se podrán aplicar a la vigilancia del SIDA, de la infección por VIH y de otras enfermedades inmunoprevenibles.

e) Aquellos otros sistemas de vigilancia epidemiológica que el Departamento de Sanidad, dentro de su ámbito competencial, considere oportunos en cada momento para controlar y proteger la salud pública, según lo establecido en el artículo 4.3 del Real Decreto 2210/1995, de 28 de diciembre.

Artículo 5.– Características.

Las características del Sistema de Vigilancia Epidemiológica del País Vasco son:

a) Homogeneidad de la información a recoger.

b) Adecuación de plazos, contenido, formato y flujos de información a las funciones del Sistema de Vigilancia Epidemiológica, en cada uno de los niveles del Sistema de Vigilancia que se crea.

c) Eficiencia en la recogida y difusión de la información.

d) Confidencialidad en el tratamiento de la información, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, por la que se regula el tratamiento automatizado de los datos de carácter personal, y su normativa de desarrollo.

e) Adaptabilidad a las nuevas situaciones epidemiológicas que puedan producirse.

f) Periodicidad de distribución de los datos generados.

g) Acceso de todos los estamentos del sistema a los datos generados por el mismo.

h) Participación del personal sanitario en el desarrollo e implantación de los diferentes elementos de la vigilancia epidemiológica.

Artículo 6.– Estructura funcional.

Forma parte del Sistema de Vigilancia Epidemiológica del País Vasco toda la red sanitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco, tanto la pública como la privada, con independencia de su finalidad.

Artículo 7.– Estructura orgánica

El Sistema de Vigilancia Epidemiológica del País Vasco se estructura en los siguientes niveles organizativos:

a) Dirección de Salud Pública del Departamento de Sanidad.

b) Delegaciones Territoriales del Departamento de Sanidad. c) Comarcas de Atención Primaria de Osakidetza-Servicio vasco de salud.

d) Hospitales de Osakidetza-Servicio vasco de salud.

Artículo 8.– Funciones de la Dirección de Salud Pública.

Corresponden a la Dirección de Salud Pública las siguientes funciones:

a) La planificación, priorización, organización, dirección y evaluación de las actividades de vigilancia epidemiológica en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

b) La coordinación de las actividades de las Delegaciones Territoriales de Sanidad en dicha materia.

c) La coordinación con los otros órganos del Departamento de Sanidad y de Osakidetza-Servicio vasco de salud de las actividades de vigilancia epidemiológica.

d) La transmisión de la información del Sistema de Vigilancia Epidemiológica a la Administración del Estado así como a otras Comunidades Autónomas, instituciones y organismos tanto públicos como privados.

e) La adopción de las medidas que se estimen oportunas en cada momento en materia de salud pública en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

f) La realización del análisis de los datos epidemiológicos de la Comunidad Autónoma del País Vasco y la difusión de los resultados obtenidos junto con las recomendaciones que deriven de los mismos.

g) El estudio y, en su caso, la proposición de todos aquellos programas y estudios epidemiológicos necesarios para alcanzar y mejorar los objetivos de la vigilancia epidemiológica.

Artículo 9.– Funciones de las Delegaciones Territoriales de Sanidad.

Corresponden a las Delegaciones Territoriales de Sanidad las siguientes funciones:

a) La organización e impulso de las actividades de vigilancia epidemiológica en su territorio.

b) La coordinación en su territorio de las actividades de vigilancia epidemiológica con las diferentes comarcas sanitarias y hospitales públicos así como con centros sanitarios privados.

c) La adopción de las medidas que se estimen oportunas en cada momento en materia de salud pública en el ámbito de su territorio.

d) La transmisión de los datos epidemiológicos correspondientes a su territorio a la Dirección de Salud Pública, en un plazo máximo de 10 días desde la finalización de la semana epidemiológica correspondiente.

e) La realización del análisis de los datos epidemiológicos de su territorio y la difusión de los resultados obtenidos, junto con las recomendaciones que deriven de los mismos a los diferentes niveles de su responsabilidad.

f) La adecuación y ejecución de todos aquellos programas y estudios epidemiológicos necesarios que se establezcan para alcanzar y mejorar los objetivos de la vigilancia epidemiológica.

Artículo 10.– Funciones de las Comarcas de Atención Primaria de Osakidetza-Servicio vasco de salud.

Corresponden a las Comarcas de Atención Primaria de Osakidetza-Servicio vasco de salud las siguientes funciones:

a) La organización e impulso de las actividades de vigilancia epidemiológica en su ámbito territorial.

b) El desarrollo en su ámbito de influencia de las actividades de vigilancia epidemiológica que se propongan.

c) La prestación sanitaria de asistencia primaria y la adopción de aquellas medidas de prevención y control que se consideren oportunas.

d) La transmisión de los datos epidemiológicos correspondientes a su ámbito territorial a la Delegación Territorial de Sanidad en tiempo oportuno, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del Real Decreto 2210/1995, de 28 de diciembre.

Artículo 11.– Funciones de los hospitales de Osakidetza-Servicio vasco de salud.

Corresponden a los hospitales las funciones siguientes:

a) La implementación de las actividades de vigilancia epidemiológica en los diferentes servicios hospitalarios.

b) La prestación de asistencia sanitaria y la adopción de aquellas medidas individuales de prevención, aislamiento y control que sean necesarias en cada caso.

c) El desarrollo a nivel hospitalario de las actividades de vigilancia epidemiológica que se propongan en coordinación con la Delegación Territorial de Sanidad correspondiente.

d) La transmisión de los datos epidemiológicos a la Delegación Territorial de Sanidad en tiempo oportuno, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del Real Decreto 2210/1995, de 28 de diciembre.

Artículo 12.– Declaración de enfermedades, alertas sanitarias y brotes epidémicos.

1.– Todos los médicos que ejercen en la Comunidad Autónoma del País Vasco así como los centros sanitarios ubicados en la misma están obligados a declarar al Sistema de Vigilancia Epidemiológica del País Vasco todos los supuestos incluidos en los apartados a) y b) del artículo 4 del presente Decreto, con la finalidad de desarrollar y evaluar las medidas de salud pública tendentes al control de las mismas en nuestro ámbito territorial.

2.– Para las enfermedades transmisibles de declaración obligatoria recogidas en la hoja epidemiológica semanal (Anexo I), la unidad básica temporal de declaración es la semana que acaba a las 24 horas del sábado. Esta declaración comprenderá los casos detectados en dicha semana, notificándose los mismos bajo sospecha clínica, sin esperar la confirmación de laboratorio. La declaración se efectuará remitiendo, debidamente cumplimentada, a la Unidad de Vigilancia Epidemiológica de la Delegación Territorial de Sanidad correspondiente, la hoja del Anexo I.

Aun cuando no se haya detectado ninguna de las enfermedades sometidas a declaración al término de la semana epidemiológica, el médico declarante deberá remitir igualmente, la hoja del Anexo I debidamente cumplimentada con sus datos personales.

Para aquellas enfermedades pertenecientes al grupo B del Anexo I será necesaria también la cumplimentación de la hoja de declaración individual (Anexo II), junto con el Anexo I.

3.– En el caso de alertas sanitarias y brotes epidémicos, así como en las enfermedades recogidas en el grupo B1 del Anexo I de este Decreto, la declaración además de obligatoria, será urgente y deberá adelantarse por fax o por teléfono, lo que no elude el envío y ratificación posterior del parte escrito, a la Unidad de Vigilancia Epidemiológica de la Delegación Territorial de Sanidad correspondiente.

Artículo 13.– Las infracciones a lo dispuesto en el presente Decreto podrán ser objeto de sanciones administrativas, previa instrucción del oportuno expediente, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo VI de la Ley 14/1986 de 25 de abril, General de Sanidad, y normas complementarias y posteriores que les sean de aplicación, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que pudieran concurrir.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Los Anexos previstos en esta disposición podrán ser modificados por Orden del Consejero de Sanidad.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogado el Decreto 207/1982, de 2 de noviembre, por el que se establecen las enfermedades de declaración obligatoria, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Se faculta al Consejero de Sanidad para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Segunda.– El presente Decreto estará en vigor el 1 de enero de 1997.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 24 de diciembre de 1996.

El Lehendakari,

JOSÉ ANTONIO ARDANZA GARRO.

El Consejero de Sanidad,

IÑAKI AZKUNA URRETA.


Análisis documental