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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 140, lunes 22 de julio de 1996


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Disposiciones Generales

Industria, Agricultura y Pesca
3481

DECRETO 167/1996, de 9 de julio, por el que se regula el Catálogo Vasco de Especies Amenazadas de la Fauna y Flora, Silvestre y Marina.

<FONT FACE="Courier New" SIZE=3><P>El artículo 47 de la Ley 16/1994, de 30 de junio, de Conservación de la Naturaleza del País Vasco crea el Catálogo Vasco de Especies Amenazadas de la Fauna y Flora, Silvestre y Marina, el cual estará integrado por las especies, subespecies o poblaciones cuya protección exige medidas específicas.

El presente Decreto tiene por objeto regular el procedimiento de inclusión o exclusión de una especie, subespecie o población en el Catálogo, estableciendo, asimismo, normas para la elaboración y aprobación de los planes de gestión a que se refiere el artículo 50.3.

Asimismo, este Decreto aprueba, de conformidad con lo que se establece en su Disposición Adicional, la primera relación de especies, subespecies y poblaciones de la fauna que van a integrar el Catálogo, lo que ha sido informado favorablemente por el Consejo Asesor de la Conservación de la Naturaleza del País Vasco-Naturzaintza.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Industria, Agricultura y Pesca, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión de 9 de julio de 1996,

DISPONGO:

Artículo 1.- Naturaleza y adscripción.

El Catálogo Vasco de Especies Amenazadas de la Fauna y Flora, Silvestre y Marina es un Registro público de carácter administrativo dependiente del Departamento de Industria, Agricultura y Pesca y adscrito a la Dirección de Ordenación e Investigación del Medio Natural.

Se incluirán en el Catálogo Vasco de Especies Amenazadas de la Fauna y Flora, Silvestre y Marina, en alguna de las categorías establecidas en el artículo 48 de la Ley 16/1994, de 30 de junio de Conservación de la Naturaleza del País Vasco, y de acuerdo con el procedimiento establecido en el presente Decreto, aquellas especies, subespecies y poblaciones de la fauna y flora, silvestre y marina, que requieran medidas específicas de protección.

Artículo 3.- Inicio del procedimiento de catalogación, descatalogación y cambio de categoría.

1.- El Departamento de Industria, Agricultura y Pesca, a través de la Dirección de Ordenación e Investigación del Medio Natural, iniciará el procedimiento de catalogación, descatalogación o cambio de categoría de una especie, subespecie o población, cuando exista información técnica o científica que así lo aconseje.

2.- La Dirección de Ordenación e Investigación del Medio Natural ordenará, en todo caso, el inicio del procedimiento a instancia de los órganos forales competentes o del Consejo Asesor de la Conservación de la Naturaleza-Naturzaintza, en base a la información técnica existente.

3.- Podrá solicitar la iniciación del procedimiento de catalogación, descatalogación o cambio de categoría las Asociaciones que estatutariamente tengan como fin la conservación y el estudio de la naturaleza en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Estudiada la solicitud, y previo informe de los órganos forales competentes, la Dirección de Ordenación e Investigación del Medio Natural resolverá la iniciación o no del procedimiento.

Artículo 4.- Informe de Naturzaintza.

1.- La Dirección de Ordenación e Investigación del Medio Natural, una vez iniciado el expediente, lo comunicará al Consejo Asesor de la Conservación de la Naturaleza-Naturzaintza, junto con una memoria técnica justificativa, confeccionada sobre los datos que estén a disposición del Departamento de Industria, Agricultura y Pesca y/o de aquéllos que le suministren los órganos forales competentes de los Territorios Históricos, que contendrá al menos:

a) Información sobre la población afectada y área de distribución natural.

b) Descripción de sus hábitats característicos.

d) Propuesta acerca de la categoría en que debe quedar catalogada en función de la situación de amenaza en que se encuentre la misma, en base a lo prevenido en el artículo 49 de la Ley 16/1994.

2.- El Consejo Asesor de la Conservación de la Naturaleza-Naturzaintza emitirá su informe en el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción del expediente en su secretaría.

Artículo 5.- Inclusión o exclusión.

1.- La inclusión o exclusión de una especie, subespecie o población en el Catálogo Vasco de Especies Amenazadas de la Fauna y Flora, Silvestre y Marina, o el cambio de categoría dentro del mismo, se realizará mediante Orden del Consejero de Industria, Agricultura y Pesca, que se publicará en el Boletín Oficial del País Vasco.

2.- Igualmente, por Orden del Consejero de Industria, Agricultura y Pesca se resolverá la no inclusión, exclusión o cambio de categoría propuesta, si de los informes emitidos en el curso del procedimiento se derivara la no procedencia de adoptar medidas específicas de protección.

Artículo 6.- Información del Catálogo.

1.- El Catálogo Vasco de Especies Amenazadas de la Fauna y Flora, Silvestre y Marina incluirá para cada especie, subespecie o población catalogada, los siguientes datos:

a) La denominación científica y sus nombre vulgares.

b) La categoría en que esté catalogada.

c) La información relativa a la población afectada y su área de distribución natural.

d) Las fechas de aprobación de los Planes de Gestión a que se refiere el párrafo 3 del artículo 50 de la Ley 16/1994.

2.- El Consejo Asesor de la Conservación de la Naturaleza-Naturzaintza será informado cada dos años, como mínimo, de la situación del Catálogo.

Artículo 7.- Efectos.

La inclusión de una especie, subespecie o población en el Catálogo Vasco de Especies Amenazadas de la Fauna y Flora, Silvestre y Marina conllevará, para el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, los efectos previstos en el artículo 50 de la Ley 16/1994.

Artículo 8.- Planes de gestión.

1.- La redacción de los planes de gestión a que se refiere el artículo 50.3 de la Ley 16/1994 corresponderá al Departamento de Industria, Agricultura y Pesca, cuando se trate de especies de la fauna y flora marina, y su aprobación se realizará mediante Orden del Consejero de Industria, Agricultura y Pesca.

2.- Los planes de gestión para cada una de las categorías de especies de la fauna y flora silvestre, que serán únicos en la Comunidad Autónoma del País Vasco, serán aprobados por los órganos forales de los Territorios Históricos en cuyo ámbito tuviere la especie su distribución natural o se promoviere su recuperación. Su redacción se realizará en coordinación con el Departamento de Industria, Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco.

3.- Los planes de gestión tendrán la vigencia que en ellos se determine, y en todo caso, hasta la descatalogación de la especie en cuestión. En los supuestos de cambio de categoría, el plan de gestión deberá ser objeto de revisión en el plazo de un año.

Artículo 9.- Remisión de información.

Los órganos forales y el Departamento de Industria, Agricultura y Pesca, se informarán recíprocamente sobre la aplicación de los planes de gestión que hayan aprobado, remitiendo una memoria, antes del 31 de diciembre de cada ejercicio, en la que se especifiquen los resultados obtenidos, con propuesta de mantenimiento de la catalogación o, en su caso, descatalogación o cambio de categoría.

Quedan incluidas en el Catálogo Vasco de Especies Amenazadas de la Fauna y Flora, Silvestre y Marina, las especies, subespecies o poblaciones de vertebrados que se relacionan en el anexo del presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta al Consejero de Industria, Agricultura y Pesca para dictar las disposiciones complementarias que considere necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 9 de julio de 1996.

El Lehendakari,

JOSÉ ANTONIO ARDANZA GARRO.

El Consejero de Industria, Agricultura y Pesca,

JAVIER RETEGUI AYASTUY.


Análisis documental