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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 147, jueves 3 de agosto de 1995


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Disposiciones Generales

Sanidad
3076

DECRETO 338/1995, de 27 de junio, por el que se regulan los procedimientos de creación, traslado, cierre y funcionamiento de las oficinas de farmacia.

El modelo implantado por la Ley 11/1994, de 17 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad

Autónoma del País Vasco, en cuanto a la creación de nuevas oficinas de farmacia supone un notable cambio en relación con la legislación aplicable hasta su entrada en vigor.

En consecuencia, el Título I de este Decreto se dedica a establecer un procedimiento para la creación de nuevas oficinas de farmacia, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 34 de la citada Ley 11/1994, totalmente novedoso tanto en su iniciación, de oficio por la

Administración Sanitaria y publicado en el B.O.P.V., como en su resolución, basada en los méritos alegados por los concursantes.

El Título II se dedica a los traslados de oficinas de farmacia en desarrollo, fundamentalmente, de lo dispuesto en el artículo 16 de la citada Ley 11/1994, distinguiendo las causas que pueden motivar un traslado ordinario o un traslado forzoso.

El traslado ordinario se configura en todos los casos con carácter definitivo. En cambio, el traslado forzoso, dada la excepcionalidad que representa, se configura, por regla general, con carácter provisional, permitiéndose una ubicación provisional, a distancias inferiores a las establecidas para el traslado ordinario en relación con las demás oficinas de farmacia, sólo durante un tiempo determinado y, en ningún caso superior a los 3 años. Finalizado dicho plazo, la oficina de farmacia deberá retornar a la ubicación de origen o permanecer en situación de cierre temporal forzoso.

Por lo tanto, una de las características esenciales del traslado forzoso provisional es la obligatoriedad de retornar a la ubicación de origen. Si la posibilidad de retorno no existe, el traslado no puede ser provisional, debiendo recibir el tratamiento de traslado ordinario.

El Título III está dedicado al cierre de oficinas de farmacia, distinguiendo aquellos que tienen un carácter temporal, bien sea voluntario o forzoso, y aquellos que tienen un carácter definitivo.

Las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda recogen ciertas situaciones de oficinas de farmacia autorizadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley

11/1994, de 17 de Junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma del País Vasco, relativas al local de la oficina de farmacia, bien sea como consecuencia de la realización de obras de ampliación o como consecuencia del retorno a la ubicación de origen.

Finalmente, la Disposición Transitoria Tercera, plantea una excepción al cumplimiento del requisito de las distancias mínimas respecto de las demás oficinas de farmacia y de los centros sanitarios dependientes de

Osakidetza, en los casos de oficina de farmacia establecidas en su ubicación actual con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto de 24 de enero de 1941, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 6 de febrero de

1941, debido a que esas oficinas de farmacia fueron establecidas conforme a una normativa que no exigía unas distancias mínimas entre ellas. En consecuencia, la proximidad entre ellas, hace, en muchos casos, imposible la ubicación provisional de las oficinas de farmacia en un lugar próximo al que ocupan desde hace más de

50 años. Para paliar esta dificultad, se autoriza la utilización de un local que esté situado dentro de un radio de 30 metros medido desde el local original.

En su virtud, oídos los Colegios Oficiales de Farmacéuticos y a propuesta del Consejero de Sanidad, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno, en su sesión del día 27 de junio de 1995,

DISPONGO:

TÍTULO I

Del procedimiento de creación de oficinas de farmacia

CAPÍTULO I

De la convocatoria para la creación de nuevas oficinas de farmacia

Artículo 1.- 1.- Cuando, una vez conocidos oficialmente los datos de la rectificación anual de los padrones municipales de habitantes, proceda la creación de una o varias oficinas de farmacia, el procedimiento o procedimientos adecuados para ello se iniciarán de oficio, por el Departamento de Sanidad, mediante la publicación en el Boletín oficial del País Vasco, dentro del primer semestre de cada año, de tantas convocatorias como oficinas de farmacia proceda autorizar.

2.- Cuando proceda la creación de más de una oficina de farmacia, el Departamento de Sanidad podrá iniciar los procedimientos simultánea o sucesivamente en el tiempo.

3.- La convocatoria o, en su caso, cada una de las convocatorias deberá contener las siguientes menciones:

a) Zona Farmacéutica donde proceda su instalación

b) La posible ubicación de la oficina de farmacia, de conformidad con los criterios del artículo 13 de la citada

Ley 11/1994.

c) Plazo de presentación de solicitudes.

4.- La notificación de cuantos actos del presente procedimiento lo requieran se producirá en la forma prevista en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo

Común, mediante su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

5.- Una vez se publiquen en el Boletín Oficial del

País Vasco las convocatorias oportunas y hasta tanto no se resuelvan en vía administrativa los correspondientes expedientes, quedará paralizada la tramitación de las solicitudes de traslado de oficinas de farmacia a o en zonas de salud afectadas por las convocatorias y que se formulen con posterioridad a las mismas, salvo la excepción prevista en el párrafo siguiente.

Quedan excepcionadas de esta paralización las solicitudes de traslado ordinario basadas en alguna de las causas previstas en el artículo 9.1.b) de este Decreto, así como las solicitudes de traslado forzoso.

Artículo 2.- Las solicitudes para el acceso a la titularidad de la oficina de farmacia cuya creación se convoque irán acompañadas de la siguiente documentación:

a) Acreditación de la condición de farmacéutico del solicitante.

b) Declaración de si es o no titular o cotitular de oficina de farmacia en la fecha de la publicación de la convocatoria en el Boletín Oficial del País Vasco y de si lo ha sido en los 12 meses anteriores.

c) En los supuestos en los que el solicitante no sea titular o cotitular de una oficina de farmacia en la fecha de publicación de la convocatoria pero lo hubiera sido en los 12 meses anteriores, aportará documentación acreditativa de la transmisión efectuada, con indicación de si la transmisión se efectuó a título gratuito o a título oneroso a favor de hijos, padres, nietos, hermanos u cónyuge.

d) Méritos alegados conforme al anexo del presente

Decreto. Cuando la solicitud se haga para régimen de cotitularidad se aportarán los méritos alegados por cada uno de los solicitantes.

e) Justificante de abono de la tasa.

Artículo 3.- 1.- Las valoración de los méritos de los solicitantes se realizará por una Comisión de Valoración, de acuerdo con el baremo que consta como anexo a este Decreto.

Cuando la solicitud sea formulada en régimen de cotitularidad por dos o más farmacéuticos, se computarán los méritos de todos ellos, y el resultado se dividirá por el número de cosolicitantes.

2.- La Comisión de Valoración estará formada por 6 miembros nombrados por el Consejero de Sanidad, 3 de los cuales lo serán en representación de la Administración

Sanitaria, 1 en representación de los Colegios Oficiales de Farmacéuticos, 1 en representación de las

Organizaciones Empresariales de Farmacéuticos de oficinas de farmacia y 1 en representación de Organizaciones de Profesionales Farmacéuticos que prestan sus servicios en oficinas de farmacia.

Artículo 4.- 1.- Una vez realizada la valoración, se procederá a la publicación en el Boletín Oficial del País

Vasco de las listas provisionales, con las puntuaciones obtenidas, con el fin de que los interesados puedan formular las reclamaciones oportunas.

2.- Analizadas las reclamaciones, la Comisión elaborará la lista definitiva, procediéndose a su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

3.- Contra dicha lista definitiva podrá interponerse recurso ordinario ante el Viceconsejero de Sanidad.

Artículo 5.- 1.- El farmacéutico que figure con mayor puntuación dispondrá de un plazo de 4 meses, a contar desde el día siguiente a la adquisición de firmeza, en vía administrativa, de la lista definitiva o, en su caso, desde la comunicación de que el solicitante anterior ha renunciado, para aportar la documentación siguiente:

a) Documentación acreditativa de la inexistencia de vínculo jurídico alguno relativo a la titularidad y a la propiedad de oficina de farmacia.

b) Dos planos, a escala 1/1.000, como mínimo, en los que se señalizarán, de acuerdo con lo dispuesto en el

Decreto 430/1994, de 15 de noviembre, las distancias a las oficinas de farmacia más próximas y a los centros sanitarios dependientes del Servicio Vasco de SaludOsakidetza.

Estas señalizaciones se realizarán por técnico competente y estarán visadas por el Colegio Profesional correspondiente.

c) Proyecto de obra redactado por técnico competente y visado por el Colegio Oficial correspondiente relativo al local donde se pretende instalar la oficina de farmacia de acuerdo con las previsiones del Decreto

481/1994, de 27 de diciembre, por el que se establecen los requisitos técnicos y materiales de las oficinas de farmacia, así como la distribución interna de la superficie.

2.- En los casos en que el solicitante de mayor puntuación fuese ya titular de una oficina de farmacia, la tramitación del expediente de transmisión o de cierre de la misma no interrumpirá el plazo de 4 meses, al que se refiere el apartado 1 de este artículo, concedido para acreditar la inexistencia de vínculo jurídico alguno, relativo a la titularidad y a la propiedad, con la oficina de farmacia de la que fuera titular.

3.- El transcurso de dicho plazo sin que, por causa imputable al farmacéutico, hubiera aportado la documentación requerida, se entenderá producida la renuncia, procediéndose de idéntica forma con el siguiente solicitante que más puntos hubiese obtenido en la valoración de los méritos alegados, siempre que en otra convocatoria para la creación de otra oficina de farmacia no se encuentre inmerso en cómputo alguno de los plazos previstos en este artículo o en alguna fase posterior.

CAPÍTULO II

De la autorización de creación de nuevas oficinas de farmacia

Artículo 6.- 1.- El Viceconsejero de Sanidad, tras comprobar la adecuación de la documentación, procederá a conceder la autorización de creación de la oficina de farmacia.

2.- La resolución que al efecto dicte el Viceconsejero de Sanidad se publicará en el Boletín Oficial del País

Vasco.

3.- Se entenderá concedida la autorización de creación, en los términos previstos en el artículo 43.2 de la

Ley 30/92, de 26 de Noviembre, si transcurren 3 meses desde la presentación de la documentación a que hace referencia el artículo 5.1 de este Decreto sin que por el

Viceconsejero de Sanidad se haya dictado la correspondiente resolución.

4.- La autorización de creación quedará condicionada a la obtención de la autorización de funcionamiento.

5.- No se concederá autorización de creación de oficinas de farmacia en los supuestos en que existiendo posibilidad de instalación, de acuerdo con los criterios del artículo 11 de la Ley 11/1994, de 17 de junio, de

Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma del País Vasco, ésta no pueda llevarse a efecto porque no existe local alguno dentro de la zona de salud que cumpla los requisitos generales y las distancias respecto de las oficinas de farmacia ya instaladas o de los centros sanitarios dependientes del servicio Vasco de

Salud/Osakidetza.

CAPÍTULO III

De la autorización de funcionamiento y apertura al público de las nuevas oficinas de farmacia

Artículo 7.- 1.- Una vez concedida la autorización de creación de la oficina de farmacia, se concederá al adjudicatario un plazo de 4 meses para que solicite la autorización de funcionamiento prevista en el artículo

32.b) de la Ley 11/1994 de 17 de junio, de Ordenación

Farmacéutica de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2.- Dicha solicitud irá acompañada de la declaración jurada de no hallarse incurso en ninguna de las causas de incompatibilidad previstas en el artículo 40 de la citada Ley 11/1994.

3.- La autorización de funcionamiento será concedida por el Viceconsejero de Sanidad tras comprobar que se han cumplido las condiciones y requisitos que sirvieron de base para conceder la autorización de creación.

Dicha autorización será comunicada al Colegio Oficial de Farmacéuticos correspondiente.

4.- La apertura al público de la oficina de farmacia se efectuará por el interesado dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la autorización de funcionamiento.

El día de la apertura al público deberá contar con dotación suficiente de medios técnicos y materiales.

La fecha de la apertura al público deberá ser comunicada por el interesado a la Administración Sanitaria y al correspondiente Colegio Oficial de Farmacéuticos con antelación a su materialización.

5.- Se entenderá concedida, en los términos del artículo

43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, la autorización de funcionamiento si transcurren tres meses desde la presentación de la solicitud sin que por el Viceconsejero de Sanidad se haya dictado la correspondiente

Resolución.

6.- Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado

1 de este artículo, sin que el interesado haya solicitado, por causa imputable a él mismo, la autorización de funcionamiento, se le advertirá que transcurridos otros tres meses sin efectuar tal solicitud, se entenderá incumplida la condición a que está sometida la autorización de creación, quedando ésta sin efecto, y proponiéndose como adjudicatario del derecho a obtener la autorización de creación de la oficina de farmacia al siguiente solicitante que más puntos hubiera obtenido en la valoración de los méritos alegados y no se le hubiera adjudicado el derecho a obtener la autorización de creación de alguna de las oficinas de farmacia de las contempladas en otras convocatorias no resueltas definitivamente en vía administrativa.

TÍTULO II

Del procedimiento de traslado de las oficinas de farmacia

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 8.- 1.- Las oficinas de farmacia sólo podrán trasladarse dentro de la zona farmacéutica donde estén ubicadas.

2.- En los traslados de oficinas de farmacia se deberán respetar las proporciones de habitantes exigidas en el artículo 16 de la Ley 11/1994, de 17 de junio, de

Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Así mismo, el local al que se traslade la oficina de farmacia deberá cumplir los requisitos y distribución interna establecidos en el Decreto 481/1994, de 27 de diciembre.

3.- Los traslados de oficinas de farmacia podrán ser ordinarios o forzosos.

CAPÍTULO II

De las causas de traslado

Artículo 9.- 1.- Son causa de traslado ordinario:

a) la extinción del contrato de arrendamiento del local donde está ubicada la oficina de farmacia.

b) el derrumbamiento, la autorización de demolición o el acuerdo de desalojo, adoptado en un expediente de declaración de estado ruinoso, que conlleve el desalojo del edificio donde está ubicada la oficina de farmacia, sin posibilidad de retorno a la ubicación de origen.

c) Todas las que tengan su origen en la voluntad del farmacéutico.

2.- Los traslados ordinarios serán siempre definitivos y conllevarán el cese de actividad en la ubicación de origen.

Artículo 10.- 1.- Son causa de traslado forzoso el derrumbamiento, la autorización de demolición o la tramitación de un expediente de declaración de estado ruinoso que conlleve el desalojo del edificio donde está ubicada la oficina de farmacia siempre que se conozca que el edificio va a ser reconstruido y el farmacéutico se comprometa a retornar al mismo.

2.- Los traslados forzosos serán provisionales y, en todo caso, para un plazo máximo de 3 años.

Los traslados forzosos implicarán el cierre temporal forzoso de la oficina de farmacia en su ubicación de origen, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 del presente Decreto.

3.- Excepcionalmente, aún cuando se reconstruya el edificio, el traslado forzoso previsto en el apartado anterior podrá tener el carácter de definitivo, a solicitud del farmacéutico titular, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) que el municipio donde estaba ubicada la oficina de farmacia tuviese menos de 800 habitantes.

b) que el traslado se solicite a otro municipio de la misma zona farmacéutica, respetándose las proporciones de habitantes por oficina de farmacia previstos en el artículo 16 de la Ley 11/1994.

CAPÍTULO III

Del procedimiento de traslado ordinario

Artículo 11.- Si se pretende el traslado ordinario de una oficina de farmacia ubicada en una zona farmacéutica de las previstas en el artículo 10.1.a) de la Ley

11/1994, de 17 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma del País Vasco, la solicitud de traslado irá acompañada de la siguiente documentación:

1.- Si el traslado se pretende realizar dentro de la misma zona de salud donde se encuentra ubicada la oficina de farmacia:

a) Dos planos a escala 1/1.000, como mínimo, en los que se señalizarán, de acuerdo con lo dispuesto en el

Decreto 430/1994 las distancias del local donde se pretende instalar la oficina de farmacia en relación con las oficinas de farmacia más próximas y con los centros sanitarios dependientes del Servicio Vasco de SaludOsakidetza.

Estas señalizaciones se realizarán por técnico competente y estarán visadas por el colegio profesional correspondiente.

b) Proyecto de obra, redactado por técnico competente y visado por su correspondiente Colegio Oficial relativo al local donde se pretende instalar la oficina de farmacia. Dicho proyecto se adecuará a lo dispuesto en el Decreto 481/1994, de 27 de diciembre, por el que se establecen los requisitos técnicos y materiales de las oficinas de farmacia, así como la distribución interna de su superficie.

2.- Si el traslado se pretende realizar a zona de salud distinta de aquella en que se encuentra ubicada la oficina de farmacia, además de la documentación exigida en el punto anterior, deberá aportar certificación emitida por el correspondiente Ayuntamiento acreditativa de los habitantes que consten empadronados en la zona de salud a la que se pretende trasladar, de acuerdo con la última renovación o rectificación del padrón municipal oficialmente vigente en la fecha de presentación de la solicitud.

Artículo 12.- Si se pretende el traslado ordinario de una oficina de farmacia ubicada en una zona farmacéutica de las previstas en el artículo 10.1.b) de la Ley

11/1994 de 17 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma del País Vasco, la solicitud de traslado irá acompañada de la siguiente documentación:

1.- Si se trata de una zona farmacéutica que comprende un único municipio:

a) Dos planos a escala 1/1.000, como mínimo, en los que se señalizarán, de acuerdo con lo dispuesto en el

Decreto 430/1994, las distancias del local dónde se pretende instalar la oficina de farmacia en relación con las oficinas de farmacia más próximas y con los centros sanitarios dependientes del Servicio Vasco de SaludOsakidetza.

Estas señalizaciones se realizarán por técnico competente y estarán visadas por el colegio oficial correspondiente.

b) Proyecto de obra redactado por técnico competente y visado por su correspondiente Colegio oficial relativo al local donde se pretende instalar la oficina de farmacia se adecuará a lo dispuesto en el Decreto

481/1994, de 27 de diciembre, por el que se establecen los requisitos técnicos y materiales de las oficinas de farmacia, así como la distribución interna de su superficie.

2.- Si se trata de una zona farmacéutica que comprende más de un municipio, la solicitud del traslado irá acompañada de la documentación requerida en el artículo siguiente para los traslados en zonas farmacéuticas de las previstas en el artículo 10.1.c) de la citada

Ley 11/1994.

Artículo 13.- Si se pretende el traslado ordinario de una oficina de farmacia ubicada en una zona farmacéutica de las previstas en el artículo 10.1.c) de la Ley

11/1994, de 17 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma del País Vasco la solicitud de traslado irá acompañada de la siguiente documentación:

1.- Si el traslado se pretende realizar dentro del mismo municipio, siendo la única oficina de farmacia existente en el mismo:

Proyecto de obra redactado por técnico competente y visado por su correspondiente colegio profesional relativo al local donde se pretende instalar la oficina de farmacia.

Dicho proyecto se adecuará a lo dispuesto en el

Decreto 481/1994, de 27 de diciembre, por el que se establecen los requisitos técnicos y materiales de las oficinas de farmacia, así como la distribución interna de la superficie.

2.- Si el traslado se pretende realizar dentro del mismo municipio existiendo en el mismo más de una oficina de farmacia:

a) Dos planos a escala 1/1.000, como mínimo, en los que se señalizarán, de acuerdo con lo dispuesto en el

Decreto 430/1994 las distancias del local dónde se pretende instalar la oficina de farmacia en relación con las oficinas de farmacia más próximas y con los centros sanitarios dependientes del Servicio Vasco de SaludOsakidetza.

Estas señalizaciones se realizarán por técnico competente y estarán visadas por el colegio oficial correspondiente.

b) Proyecto de la obra redactado por técnico competente y visado por su correspondiente Colegio Oficial relativo al local donde se pretende instalar la oficina de farmacia. Dicho proyecto se adecuará a lo dispuesto en el Decreto 481/1994, de 27 de diciembre, por el que se establecen los requisitos técnicos y materiales de las oficinas de farmacia, así como la distribución interna de la superficie.

3.- Si el traslado se pretende realizar a otro municipio de la misma zona farmacéutica :

a) Certificaciones emitidas por los Ayuntamientos, tanto del municipio donde está instalada la oficina de farmacia como del municipio donde se pretende instalar, acreditativas de los habitantes que consten como empadronados de acuerdo con la última renovación o rectificación del padrón municipal oficialmente vigente en la fecha de presentación de la solicitud.

b) Proyecto de obra redactado por técnico competente y visado por su correspondiente Colegio Oficial relativo al local donde se pretende instalar la oficina de farmacia.

Dicho proyecto se adecuará a lo dispuesto en el

Decreto 481/1994, de 27 de diciembre, por el que se establecen los requisitos técnicos y materiales de las oficinas de farmacia, así como la distribución interna de la superficie.

c) Salvo que en el municipio al que se pretende realizar el traslado no hubiese ninguna oficina de farmacia, será preciso aportar dos planos a escala 1/1.000, como mínimo, en los que se señalizarán, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 430/1994, las distancias del local donde se pretende instalar la oficina de farmacia en relación con las oficinas de farmacia más próximas y con los centros sanitarios dependientes del Servicio

Vasco de Salud - Osakidetza. Estas señalizaciones se realizarán por técnico competente y se visarán por el colegio oficial correspondiente.

Artículo 14.- 1.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 11.4 de la Ley 11/1994, de 17 de junio, de

Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma del país Vasco, serán válidas las certificaciones emitidas por los correspondientes ayuntamientos siempre que la emisión de las mismas haya sido realizada hasta con un mes de antelación a la presentación de la solicitud de traslado.

2.- Si la documentación aportada resultase incompleta, se requerirá al solicitante para que en el plazo de diez días proceda a subsanar las faltas o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, archivándose sin más trámite.

Artículo 15.- 1.- Las solicitudes de traslado ordinario se resolverán por el Viceconsejero de Sanidad en el plazo de 3 meses.

2.- Se entenderá concedida, en los términos del artículo

43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la autorización de traslado si transcurre el plazo para resolver sin que el Viceconsejero de Sanidad haya dictado la correspondiente resolución.

Artículo 16.- 1.- La autorización de traslado ordinario quedará condicionada a la obtención de la autorización de funcionamiento.

2.- Una vez concedida la autorización de traslado ordinario, el farmacéutico dispondrá de un plazo de 6 meses para solicitar la autorización de funcionamiento.

3.- Transcurrido el plazo al que se refiere el punto anterior sin que el interesado haya solicitado, por causa imputable al mismo, la correspondiente autorización de funcionamiento, se le advertirá que, transcurridos otros tres meses, se entenderá incumplida la condición a que está sometida la autorización de traslado, quedando ésta sin efecto.

4.- Las solicitudes de autorización de funcionamiento serán resueltas por el Viceconsejero de Sanidad en el plazo de 3 meses desde su solicitud, una vez se haya comprobado el cumplimiento de las previsiones y requisitos contenidos en la autorización inicial. Dicha resolución será comunicada al correspondiente Colegio

Oficial de Farmacéuticos.

5.- La autorización de funcionamiento de la oficina de farmacia en el nuevo emplazamiento implicará el cese de actividad en la ubicación de origen con efectos desde el día siguiente a la recepción de la notificación.

6.- Se entenderá concedida la autorización de funcionamiento en los términos del artículo 43.2 de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, si transcurre el plazo a que se refiere el apartado 4 de este artículo sin que el

Viceconsejero de Sanidad haya dictado la correspondiente resolución.

7.- La apertura al público de la oficina de farmacia en el nuevo emplazamiento se efectuará por el interesado dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la autorización de funcionamiento. El día de la apertura al público deberá contar con dotación suficiente de medios técnicos y materiales.

La fecha de apertura al público deberá ser comunicadapor el interesado a la Administración Sanitaria y al correspondiente Colegio Oficial de Farmacéuticos con anterioridad a su materialización.

CAPÍTULO IV

Del procedimiento de traslado forzoso

Artículo 17.- En los traslados forzosos se deberán cumplir las distancias mínimas siguientes:

a) En los traslados forzosos en zonas farmacéuticas de las previstas en el artículo 10.1.a) de la Ley 11/1994:

1) Si la oficina de farmacia se pretende trasladar dentro de la misma zona de salud:

- 125 metros respecto de las demás oficinas de farmacia, estén ubicadas o no en la misma zona de salud. - 150 metros respecto de los centros sanitarios dependientes del Servicio Vasco de Salud - Osakidetza.

2) Si la oficina de farmacia se pretende trasladar a otra zona de salud:

- 200 metros respecto de las demás oficinas de farmacia, estén ubicadas o no en la misma zona de salud. - 150 metros respecto de los centros sanitarios dependientes del Servicio Vasco de Salud - Osakidetza.

b) En los traslados forzosos en zonas farmacéuticas de las previstas en el artículo 10.1 b) y c) de la Ley

11/1994:

1) Si la oficina de farmacia se pretende trasladar dentro del mismo municipio:

- 125 metros respecto de las demás oficinas de farmacia estén o no ubicadas en la misma zona farmacéutica. - 150 metros respecto de los centros sanitarios dependientes del Servicio Vasco de Salud - Osakidetza.

2) Si la oficina de farmacia se pretende trasladar a otro municipio:

- 200 metros respecto de las demás oficinas de farmacia, estén o no ubicadas en la misma zona farmacéutica. - 150 metros respecto de los centros sanitarios dependientes del Servicio Vasco de Salud - Osakidetza.

c) En los traslados forzosos en zonas farmacéuticas de densidad superior a 4.000 habitantes por Km.

2 , la distancia mínima será la siguiente:

1) Si la oficina de farmacia se pretende trasladar dentro de la misma zona de salud:

- 125 metros en relación con las demás oficinas de farmacia, estén ubicadas o no en la misma zona de salud. - 150 metros en relación con cualquier centro sanitario dependiente del Servicio Vasco de Salud - Osakidetza.

2) Si la oficina de farmacia se pretende trasladar a otra zona de salud:

- 150 metros en relación con las demás oficinas de farmacia, estén o no ubicadas en la misma zona de salud. - 150 metros en relación con cualquier centro sanitario dependiente de Osakidetza.

Artículo 18.- 1.- La solicitud de traslado forzoso irá acompañada de la documentación requerida para el traslado ordinario y, según los casos, de la siguiente:

a) Documentación acreditativa de la causa que impide la continuación de la actividad de atención farmacéutica en el local donde se venía ejerciendo.

b) Compromiso de retorno a la ubicación de origen.

A estos efectos, tendrán la consideración de ubicación de origen todos los locales comerciales del edificio, una vez haya sido reconstruido, sin que, en ningún caso, se pueda tener acceso a la zona de atención al público de la nueva oficina de farmacia desde una calle distinta de la que se tenía con anterioridad a la reconstrucción.

c) Documentación acreditativa de la superficie útil del local donde se venía ejerciendo, a efectos de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de este

Decreto.

d) Plazo para el que se solicita el traslado, con un máximo de 3 años.

Artículo 19.- 1.- Una vez analizada la documentación aportada, el Viceconsejero de Sanidad dictará la correspondiente resolución.

2.- Se entenderá concedida en los términos del artículo

43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, la autorización de traslado forzoso si transcurren 3 meses desde la presentación de la solicitud sin que el Viceconsejero de Sanidad haya dictado la correspondiente resolución.

3.- La autorización de traslado forzoso quedará condicionada a la obtención de la autorización de funcionamiento.

Artículo 20.- 1.- Una vez concedida la autorización de traslado forzoso se concederá al farmacéutico 6 meses de plazo para que solicite la autorización de funcionamiento.

2.- Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior sin que el interesado haya solicitado, por causa imputable al mismo, la correspondiente autorización de funcionamiento, se le advertirá que, transcurridos otros

3 meses sin efectuar tal solicitud, se entenderá incumplida la condición a que está sometida la autorización de traslado, quedando ésta sin efecto e incurriendo en causa de cierre definitivo de la oficina de farmacia.

Artículo 21.- 1.- Cuando la Administración Sanitaria tuviera conocimiento del derrumbamiento, ejecución de obras de demolición o del acuerdo de desalojo, adoptado en un expediente de declaración de estado ruinoso, del edificio donde está ubicada la oficina de farmacia, procederá a acordar el cierre temporal forzoso de la citada oficina de farmacia.

2.- Una vez acordado el cierre temporal forzoso, el farmacéutico dispondrá de un plazo de 6 meses para solicitar bien el traslado ordinario, bien el traslado forzoso correspondiente, o bien el cierre temporal forzoso hasta la reconstrucción.

3.- Transcurrido el plazo de los 6 meses sin que el farmacéutico haya formulado ninguna de las solicitudes previstas en el apartado anterior, la administración sanitaria iniciará el expediente de cierre definitivo de la oficina de farmacia, salvo que se de la circunstancia prevista en el apartado siguiente.

4.- Si dentro del citado plazo de 6 meses, la Administración

Sanitaria tuviera conocimiento de que el edificio va a ser reconstruido, iniciará de oficio el expediente de traslado forzoso, concediéndole al farmacéutico un plazo de 3 meses para que aporte la documentación siguiente:

a) compromiso de retorno a la ubicación de origen.

A estos efectos tendrán consideración de ubicación de origen todos los locales comerciales del edificio, una vez haya sido reconstruido.

b) Documentación acreditativa de la superficie del local donde se venía ejerciendo, a efectos de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de este Decreto.

c) Plazo por el que solicita el traslado forzoso provisional, con un máximo de 3 años.

d) Dos planos a escala 1/1000, como mínimo, en los que se señalizarán, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de este texto y en el Decreto 430/1994, las distancias del local donde se pretende instalar la oficina de farmacia en relación con las oficinas de farmacia mas próximas y con los centros sanitarios dependientes del

Servicio Vasco de Salud - Osakidetza. Estas señalizaciones se realizarán por técnico competente y estarán visadas por el colegio oficial correspondiente.

e) Proyecto de obra redactado por técnico competente y visado por el Colegio Oficial correspondiente relativo al local donde se pretende instalar la oficina de farmacia, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto

481/1994, de 27 de diciembre, por el que se establecen los requisitos técnicos y materiales de las oficinas de farmacia, así como la distribución interna de su superficie.

5.- Una vez analizada la documentación aportada, el

Viceconsejero de Sanidad dictará la correspondiente resolución.

6.- Transcurrido el plazo de 3 meses, previsto en el apartado 4 de este artículo, sin que, por causa imputable al farmacéutico, se haya aportado la documentación requerida, la Administración Sanitaria iniciará de oficio el expediente de cierre definitivo de la oficina de farmacia, permaneciendo, durante la tramitación del mismo, en situación de cierre temporal forzoso.

Artículo 22.- 1.- La autorización de traslado forzoso quedará condicionada a la obtención de la autorización de funcionamiento.

2.- Una vez concedida la autorización de traslado forzoso, el farmacéutico dispondrá de un plazo de 6 meses para solicitar la autorización de funcionamiento.

3.- La autorización de funcionamiento será otorgada por el Viceconsejero de sanidad, una vez comprobado, mediante la correspondiente acta de inspección, que se han cumplido las condiciones y requisitos que sirvieron de base para la autorización de traslado. Dicha resolución será comunicada al correspondiente Colegio Oficial de Farmacéuticos.

4.- Transcurrido el plazo previsto en el apartado 2 sin que, por causa imputable al farmacéutico, haya solicitado la autorización de funcionamiento, se le advertirá que, transcurridos otros 3 meses sin efectuar tal solicitud, se entenderá por incumplida la condición a que está sometida la autorización de traslado forzoso, quedando ésta sin efecto e iniciándose, de oficio, el expediente de cierre definitivo de la oficina de farmacia, permaneciendo, durante la tramitación del citado expediente, vigente la situación de cierre temporal forzoso.

5.- Se entenderá concedida la autorización de funcionamiento, en los términos previstos en el artículo

43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, si transcurren

3 meses desde que se formuló la solicitud sin que por el Viceconsejero de Sanidad se haya dictado la correspondiente resolución.

6.- La apertura al público de las oficinas de farmacia sometidas a autorización de traslado forzoso se materializará por el mismo procedimiento establecido en el artículo 16 para los traslados ordinarios.

TÍTULO III

Del procedimiento de cierre de las oficinas de farmacia

CAPÍTULO I

Del cierre temporal voluntario de las oficinas de farmacia

Artículo 23.- Son causas de cierre temporal voluntario de las oficinas de farmacia:

a) las vacaciones.

b) las obras que requieran cierre.

c) motivos profesionales o personales.

Artículo 24.- 1.- El cierre temporal por motivo de vacaciones se realizará de conformidad con el calendario vacacional previamente organizado por el Colegio Oficial de Farmacéuticos correspondiente.

2.- Los cierres temporales por causa de vacaciones no requerirán autorización administrativo sanitaria.

Artículo 25.- 1.- Cuando la ejecución de obras en la oficina de farmacia conlleve la imposibilidad de prestar la debida atención farmacéutica, la autorización de las obras conllevará el cierre temporal de la oficina de farmacia por el tiempo que perduren las circunstancias.

2.- Los cierres de oficinas de farmacia, como consecuencia de obras, se solicitarán y autorizarán en el expediente que resuelva las obras correspondientes.

Artículo 26.- 1.- Por motivos profesionales o personales podrá procederse al cierre temporal de la oficina de farmacia siempre que se respeten las necesidades de atención farmacéutica que determine el Departamento de Sanidad, y sin perjuicio de la posibilidad de designar un farmacéutico sustituto, en los casos que se reglamentariamente se establezcan.

2.- Si el cierre fuera por periodo superior a un mes, será preciso obtener la correspondiente autorización del

Departamento de Sanidad.

En los demás casos, deberá comunicarse, al Colegio oficial de Farmacéuticos y a la Administración Sanitaria, la fecha de cierre temporal y la de reapertura de la oficina de farmacia.

3.- Los cierres temporales de oficinas de farmacia basados en motivos urgentes e imprevisibles de carácter personal, de duración inferior a un mes, se comunicarán al Colegio Oficial de Farmacéuticos correspondiente indicando las medidas adoptadas a efectos de garantizar la adecuada atención farmacéutica.

Artículo 27.- 1.- Las solicitudes de cierre temporal de oficinas de farmacia basadas en motivos profesionales o personales de duración superior a 1 mes se dirigirán a la Administración Sanitaria.

2.- Dicha solicitud irá acompañada de la siguiente documentación:

a) causa que lo motiva.

b) duración prevista del cierre.

c) acreditación, mediante certificación del Colegio

Oficial de Farmacéuticos, de que los turnos de urgencias y vacaciones establecidos no sufren alteración o que el citado Colegio ha modificado dichos turnos a fin de garantizar la atención farmacéutica.

3.- Las solicitudes de cierre temporal serán resueltas por el Viceconsejero de Sanidad.

4.- Se entenderán concedidas las autorizaciones de cierre temporal voluntario, en los términos del artículo

43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, si transcurre

1 mes desde que se formuló la solicitud sin que el

Viceconsejero de Sanidad haya dictado la correspondiente resolución.

5.- La materialización del cierre deberá realizarse en la fecha prevista en la resolución o, en su caso, en el día siguiente a la fecha de la notificación de la resolución de cierre. De dicha resolución, la Administración Sanitaria dará cuenta al Colegio Oficial de Farmacéuticos correspondiente.

Artículo 28.- 1.- El reinicio de la actividad de una oficina de farmacia con autorización de cierre temporal, con anterioridad a la fecha prevista en la autorización, deberá ser comunicado al Colegio Oficial correspondiente y a la Administración Sanitaria.

2.- La finalización del plazo de cierre temporal voluntario de la oficina de farmacia implicará el reinicio automático de la actividad en la misma.

CAPÍTULO II

Del cierre temporal forzoso de las oficinas de farmacia

Artículo 29.- Son causas de cierre temporal forzoso de las oficinas de farmacia:

a) Las obras por causas involuntarias que requieran el cierre de las mismas durante su ejecución.

b) El derrumbamiento, la demolición o la tramitación de expediente de declaración de estado ruinoso que conlleve el desalojo del edificio donde está ubicada la oficina de farmacia, siempre que el edificio vaya a ser reconstruido, y por un periodo máximo de 3 años.

c) la sanción.

d) La carencia de las previas autorizaciones o incumplimiento de los requisitos exigidos por razones de sanidad, higiene o seguridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 11/1994, de 17 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad

Autónoma del País Vasco.

e) El vencimiento del plazo concedido para el traslado forzoso sin que, habiendo solicitado o el retorno o el traslado ordinario, se haya procedido a su materialización.

f) el cierre previsto en el artículo 21.2 de este Decreto, para un periodo de 6 meses.

Artículo 30.- 1.- Cuando por causas involuntarias, subsanables mediante la ejecución de obras de reparación, en la oficina de farmacia no pueda prestarse la debida atención farmacéutica, se procederá al cierre de la misma con obligación de comunicarlo al Colegio

Oficial de Farmacéuticos y a la Administración sanitaria.

Dicha comunicación deberá formularse dentro de los dos días siguientes a producirse las causas que motivaron el cierre con objeto de que la Administración Sanitaria acuerde el cierre temporal forzoso de la oficina de farmacia.

2.- Una vez cerrada temporalmente la oficina de farmacia, el farmacéutico titular deberá optar entre solicitar la autorización para la realización de obras de reparación o de traslado ordinario.

Dicha opción deberá realizarla en el plazo de 6 meses a contar desde el día siguiente a la comunicación del cierre de la oficina de farmacia.

Transcurrido el citado plazo, sin haber ejercitado opción alguna, se iniciará, de oficio, por la Administración sanitaria, el expediente de cierre definitivo de la oficina de farmacia.

3.- Si el farmacéutico titular opta por la realización de obras de reparación, la solicitud deberá adecuarse a lo dispuesto en el Decreto 459/1994, de 29 de noviembre, por el que se regula el procedimiento para la autorización de obras en las oficinas de farmacia.

4.- Si el farmacéutico opta por el traslado ordinario, la solicitud se adecuará a lo dispuesto en este Decreto para los traslados ordinarios.

Artículo 31.- 1.- En los casos de derrumbamiento, ejecución de obras de demolición o del acuerdo de desalojo del edificio donde está ubicada la oficina de farmacia, el farmacéutico procederá al cierre de la oficina de farmacia con obligación de comunicarlo al colegio Oficial de Farmacéuticos y a la Administración sanitaria, en el plazo de 2 días a contar desde el evento.

2.- La Administración Sanitaria acordará el cierre temporal forzoso de la oficina de farmacia.

3.- Si entre las opciones previstas en el artículo

21.2, el farmacéutico optara por el cierre temporal forzoso hasta la reconstrucción, esta opción deberá realizarse, de acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo

21, dentro del plazo de 6 meses y la solicitud irá acompañada de la siguiente documentación:

a) Compromiso de reinicio de la actividad en la ubicación de origen. A estos efectos tendrán consideración de ubicación de origen todos los locales comerciales del edificio, una vez haya sido reconstruido.

b) Documentación acreditativa de la superficie útil del local donde se venía ejerciendo, a efectos de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de este

Decreto.

c) Plazo para el que solicita el cierre forzoso temporal.

4.- Las autorizaciones de cierre temporal forzoso hasta la reconstrucción del edifico serán concedidas por el Viceconsejero de Sanidad

5.- Se entenderán concedidas las autorizaciones de cierre temporal forzoso hasta la reconstrucción del edificio y con un máximo de 3 años, en los términos previstos en el artículo 43.2 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, si transcurren 3 meses desde que se solicitó sin que el Viceconsejero de Sanidad haya dictado la resolución correspondiente.

6.- Antes de que transcurran 3 años desde la autorización del cierre temporal forzoso, el farmacéutico deberá solicitar el reinicio de la actividad en la ubicación de origen, de conformidad con lo dispuesto en este

Decreto.

7.- Si finalizado el plazo concedido para el cierre temporal forzoso hasta la reconstrucción, el farmacéutico, por causa imputable a él mismo, no hubiera solicitado el reinicio de la actividad en la ubicación de origen, la Administración iniciará el expediente de cierre definitivo de la oficina de farmacia.

CAPÍTULO III

De los cierres de oficinas de farmacia por sanción o por razones de sanidad, higiene o seguridad.

Artículo 32.- 1.- Los cierres temporales de oficinas de farmacia, debidos a resoluciones dictadas como consecuencia de expedientes sancionadores, se ejecutarán en sus propios términos y no requerirán ninguna resolución adicional por parte de la autoridad sanitaria.

2.- Dentro de los dos meses anteriores y con, al menos, 15 días de antelación al reinicio de la actividad, el farmacéutico comunicará al Colegio Oficial de Farmacéuticos y a la Administración Sanitaria la fecha prevista para ello.

Artículo 33.- 1.- El Consejero de Sanidad podrá acordar, sin que tenga carácter de sanción, el cierre de oficinas de farmacia hasta tanto no se subsanen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos por razones de sanidad, higiene o seguridad.

2.- Así mismo, en los casos en que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y grave para la salud, el Consejero de Sanidad podrá acordar el cierre temporal forzoso de las oficinas de farmacia, sin que tenga carácter de sanción.

CAPÍTULO IV

Del retorno a la ubicación de origen

Artículo 34.- 1.- El transcurso del plazo concedido para el traslado forzoso implicará el cese definitivo de actividad en la ubicación provisional, permaneciendo la oficina de farmacia en situación de cierre temporal forzoso hasta la obtención de la autorización de funcionamiento correspondiente al retorno a la ubicación de origen o al traslado ordinario.

2.- Antes de la finalización del plazo concedido para el traslado forzoso, el farmacéutico deberá solicitar la autorización de retorno a la ubicación de origen o la del traslado ordinario.

3.- El transcurso del plazo concedido para el traslado forzoso sin que el farmacéutico haya solicitado, por causa imputable al mismo, la autorización de retorno a la ubicación de origen o de traslado ordinario, implicará el inicio de oficio del expediente de cierre definitivo de la oficina de farmacia.

4.- Una vez finalizado el plazo concedido para el traslado forzoso, en ningún caso podrá solicitarse la autorización de retorno. Podrá solicitarse, por una única vez, el traslado ordinario, con anterioridad a la resolución de cierre definitivo de la oficina de farmacia.

Artículo 35.- 1.- La solicitud de autorización de retorno a la ubicación de origen irá acompañada del proyecto de obra, redactado por técnico competente y visado por el correspondiente Colegio Profesional, relativo al local donde se pretende instalar la oficina de farmacia de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto

481/1994, de 27 de diciembre, por el que se establecen los requisitos técnicos y materiales de las oficinas de farmacia, así como la distribución interna de su superficie.

2.- A los efectos de la autorización de retorno, tendrán la consideración de ubicación de origen todos los locales comerciales existentes en el edificio, una vez haya sido reconstruido, que tengan su acceso por la misma calle que tenía la oficina de farmacia en su ubicación anterior.

3.- La autorización de retorno a la ubicación de origen será concedida por el Viceconsejero de Sanidad, una vez comprobado que se cumplen los requisitos necesarios.

4.- Se entenderá concedida, en los términos del artículo

43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, la autorización de retorno a la ubicación de origen si transcurre el plazo de 3 meses desde que se formuló la solicitud, sin que el Viceconsejero de Sanidad haya dictado la correspondiente resolución.

Artículo 36.- 1.- La autorización de retorno a la ubicación de origen quedará condicionada a la obtención de la autorización de funcionamiento.

2.- Una vez concedida la autorización de retorno, el farmacéutico interesado dispondrá de un plazo de 6 meses para solicitar la autorización de funcionamiento.

3.- Transcurrido el plazo al que se refiere el apartado anterior sin que el interesado haya solicitado, por causa imputable al mismo, la correspondiente autorización de funcionamiento, se le advertirá que transcurridos otros

3 meses sin efectuar la solicitud, se entenderá incumplida la condición a que está sometida la autorización de retorno, quedando ésta sin efecto e iniciándose de oficio el expediente de cierre definitivo de la oficina de farmacia.

4.- Las solicitudes de autorización de funcionamiento serán resueltas por el Viceconsejero de Sanidad en el plazo de 3 meses desde su solicitud, una vez se haya comprobado el cumplimiento de las condiciones y requisitos que sirvieron de base para la autorización inicial.

Dicha resolución será comunicada al correspondiente

Colegio Oficial de Farmacéuticos.

5.- La autorización de funcionamiento en la ubicación de origen implicará el cese definitivo de actividad en la ubicación provisional, salvo que tal cese haya sucedido previamente como consecuencia del vencimiento del plazo concedido para el traslado forzoso.

6.- Se entenderá concedida la autorización de funcionamiento, en los términos previsto en el artículo

43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, si transcurre el plazo previsto en el apartado 4 de este artículo sin que por el Viceconsejero de Sanidad se haya dictado la correspondiente resolución.

7.- La apertura al público de la oficina de farmacia en la ubicación de origen se efectuará por el interesado dentro del plazo de los 10 días siguientes a la notificación de la autorización de funcionamiento. El día de la apertura al público deberá contar con la dotación suficiente de medios técnicos y materiales.

La fecha de apertura al público deberá ser comunicada por el interesado a la Administración Sanitaria y al

Colegio Oficial de Farmacéuticos con anterioridad a su materialización.

Artículo 37.- 1.- Si lo solicitado, dentro del plazo previsto en el artículo 34.2 de este Decreto, fuera el traslado ordinario, se estará a lo dispuesto en este

Decreto para los traslados ordinarios.

2.- Si se denegara la autorización de traslado ordinario, o quedara sin efecto en virtud de lo dispuesto en el artículo 16.3, o se denegara la autorización de funcionamiento, o ésta no fuese solicitada en el plazo previsto en el artículo 36.3, se iniciará de oficio el expediente de cierre definitivo de la oficina de farmacia.

3.- Durante la tramitación del expediente de cierre definitivo a que se refiere el apartado anterior, y antes de su resolución definitiva, podrá solicitarse, por una última vez, el traslado ordinario de la oficina de farmacia.

CAPITULO V

Del cierre definitivo de las oficinas de farmacia

Artículo 38.- Son causa de cierre definitivo de las oficinas de farmacia:

a) la solicitud formulada por el farmacéutico titular o cotitulares o por sus herederos o sus representantes legales.

b) la ausencia de solicitud de designación de regente en el plazo establecido en los artículos 18 y 19 de la

Ley 11/1994, de 17 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

c) el vencimiento del plazo concedido para la transmisión de una oficina de farmacia, en los supuestos de los artículos 18, 19 y 20 de la Ley 11/1994, de 17 de junio, de Ordenación Farmacéutica del País Vasco.

d) el vencimiento del plazo de 6 meses, a que se refiere el artículo 21.3 de este Decreto, sin haber solicitado bien el traslado ordinario, bien el traslado forzoso o bien el cierre temporal forzoso hasta la reconstrucción.

e) el vencimiento del plazo de 6 meses, a que se refiere el artículo 30.3 de este Decreto, sin haber solicitado la realización de obras de reparación o el traslado ordinario.

f) el vencimiento de los plazos para el cierre temporal forzoso hasta la reconstrucción o para el traslado forzoso, a los que se refieren los artículos 31.7 y 34.3 de este Decreto, sin haber solicitado la autorización procedente.

g) el vencimiento de los plazos sin haber solicitado o aportado lo previsto en los supuestos de los artículos

20.2, 21.6, 22.4 y 36.3 de este Decreto.

Artículo 39.- 1.- Los cierres definitivos de oficinas de farmacia, de carácter voluntario, se autorizarán por el Viceconsejero de Sanidad, a solicitud del farmacéutico interesado y con efectos desde la fecha para la que se autorice.

2.- En los casos de copropiedad, la solicitud de cierre de la oficina de farmacia será formulada por todos los propietarios.

3.- Excepcionalmente, cuando la cobertura de la atención farmacéutica lo requiera, el Viceconsejero de

Sanidad podrá demorar la fecha de cierre de la oficina de farmacia.

4.- Se entenderá concedida la autorización de cierre definitivo de una oficina de farmacia, en los términos previstos en el artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, si transcurren 3 meses desde la solicitud de cierre sin que el Viceconsejero de Sanidad haya dictado la correspondiente resolución.

5.- El cierre al público de la oficina de farmacia se formalizará, salvo determinación expresa contenida en la resolución autorizatoria, al día siguiente de la recepción de la notificación de la autorización de cierre.

Artículo 40.- 1.- La Administración Sanitaria, si tuviese conocimiento de que, dándose alguna de las circunstancias previstas en los artículos 18 y 19 de la Ley

11/1994, de 17 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma del País Vasco, ha transcurrido el plazo de 10 días previsto en los citados artículos, sin que se haya procedido a solicitar la designación de regente, adoptará las siguientes medidas:

a) El Consejero de Sanidad acordará el cierre temporal de la oficina de farmacia hasta tanto se cumplan los requisitos exigidos.

b) Se iniciará de oficio el expediente de cierre definitivo de la oficina de farmacia.

2.- Una vez incoado el expediente de cierre definitivo, si el farmacéutico, sus herederos o representantes legales fuesen conocidos por la Administración Sanitaria, se les concederá un plazo de 15 días para que procedan a solicitar la designación del regente.

Si no fuesen conocidos por la Administración, el plazo de 15 días se concederá mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial del País Vasco.

3.- Si durante el plazo al que se refiere el apartado anterior se solicitase la designación de regente, se pondrá fin al expediente de cierre definitivo, sin perjuicio de que, en su caso, pueda incoarse el correspondiente expediente sancionador.

4.- Transcurrido el plazo al que se refiere el apartado

2 de este artículo, sin que se solicite la designación de regente, el Viceconsejero de Sanidad dictará, previa audiencia de los interesados, si los hubiera, la resolución que proceda en el expediente de cierre definitivo de la oficina de farmacia.

Artículo 41.- 1.- Si al vencimiento de los plazos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 18, en el apartado

2 del artículo 19 y apartados 2 y 3 del artículo 20 de la Ley 11/1994, no se hubiese solicitado la transmisión de la oficina de farmacia, o en su caso el cierre voluntario de la misma, se iniciará de oficio el expediente de cierre definitivo de la oficina de farmacia, dictándose por el Viceconsejero de Sanidad la resolución que proceda, previa audiencia de los interesados.

2.- Si durante el trámite de audiencia, se solicitase la transmisión de la oficina de farmacia, se pondrá fin al expediente de cierre definitivo, sin perjuicio de que, en su caso, pueda incoarse el correspondiente expediente sancionador.

Artículo 42.- El procedimiento de cierre definitivo previsto en el artículo anterior será también de aplicación en los casos previstos en los apartados d), e), f) y g) del artículo 38 de este Decreto.

CAPÍTULO VI

Disposiciones comunes a los cierres temporales y definitivos de oficinas de farmacia

Artículo 43.- En los cierres temporales por periodo superior a un mes o en los cierres definitivos, el farmacéutico titular deberá adoptar las medidas tendentes a garantizar, durante el tiempo que dure el mismo, la custodia, conservación o, en su caso, devolución o destrucción de los medicamentos y demás productos sanitarios.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- En los supuestos de oficinas de farmacia autorizadas conforme a la legislación aplicable con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 11/1994, de

17 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad

Autónoma del País Vasco, no tendrán la consideración de traslado las obras que supongan ampliación del local, aunque éstas tuviesen ya una superficie útil de 75 o más metros cuadrados, siempre que el acceso a la oficina de farmacia se siga manteniendo por la misma calle.

Segunda.- En los supuestos de solicitud de retorno o de reinicio de la actividad en la ubicación de origen, de oficinas de farmacia autorizadas conforme a la legislación aplicable con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 11/1994, de 17 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma del País Vasco, el local al que se pretende retornar podrá ser excepcionalmente autorizado a tener una superficie útil inferior a los 75 metros cuadrados exigidos con carácter general, cuando quede acreditado que tal requisito no pueda ser cumplido por los locales disponibles en el edifico reconstruido.

En todo caso, el local de retorno deberá contar, al menos, con la misma superficie útil que disponía la oficina de farmacia en su construcción anterior.

Tercera.- 1.- En los casos en que se autorice un traslado forzoso de una oficina de farmacia instalada en su ubicación actual con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto de 24 de enero de 1941, el farmacéutico interesado podrá optar entre el traslado forzoso previsto en el articulado de este Decreto o el traslado previsto en el apartado siguiente, siempre que se cumpla el requisito de que en la misma zona de salud (si se trata de una zona farmacéutica de las previstas en artículo 10.1.A de la Ley 11/1994) o en el mismo municipio (si se trata de una zona farmacéutica de las previstas en el artículo

10.1 B o 10.1.C de la Ley 11/1994) exista otra oficina de farmacia instalada en su ubicación actual con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto de 24 de enero de 1941.

2.- En el caso previsto en el apartado anterior, el local provisional podrá estar a una distancia no superior a 30 metros del local original.

La medición se efectuará conforme al procedimiento establecido en el Decreto 430/1994, de 15 de noviembre, tomando como punto de partida el centro de fachada del local original y computándose como válidos, para la ubicación provisional, todos aquellos locales que tengan parte de su superficie dentro del radio de 30 metros.

3.- La opción prevista en el apartado 1 deberá formularse en el plazo previsto para solicitar el traslado forzoso e irá acompañada de la siguiente documentación:

a) Acreditación documental de que la ubicación actual de la oficina de farmacia proviene de una fecha anterior a la entrada en vigor del Decreto de 24 de enero de 1941.

b) Acreditación documental de que en la misma zona de salud o en el mismo municipio, según los casos, exista, al menos, otra oficina de farmacia que cumpla el requisito previsto en punto a).

c) Documentación prevista en el artículo 18.1 de este Decreto para el traslado forzoso.

4.- La tramitación de este supuesto excepcional se regulará por el procedimiento establecido con carácter general para los traslados forzosos.

Cuarta.- En los expedientes de traslado forzoso de oficinas de farmacia autorizadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 11/1994, de 17 de junio, de

Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma del País Vasco, podrá autorizarse que la ubicación provisional diste en menos de 150 metros respecto de los centros sanitarios dependientes del Servicio Vasco de

Salud Osakidetza siempre que, al menos, se respete una distancia equivalente a la que existía en la ubicación original.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- En todos los aspectos procedimentales no previsto en este Decreto será de aplicación la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento

Administrativo Común.

Segunda.- Se faculta al Consejero de Sanidad para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y aplicación del presente Decreto.

Tercera.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del

País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 27 de junio de 1995.

El Lehendakari,

JOSÉ ANTONIO ARDANZA GARRO.

El Consejero de Sanidad,

IÑAKI AZKUNA URRETA.

ANEXO

BAREMO DE MÉRITOS PARA EL ACCESO A LA

TITULARIDAD DE OFICINAS DE FARMACIA DE

NUEVA CREACIÓN

1.- Experiencia Profesional

La puntuación máxima por el concepto de experiencia profesional no podrá superar los 15 puntos.

El cómputo de la experiencia se realizará por meses.

a) Ejercicio como farmacéutico titular, regente o sustituto en una oficina de farmacia:

- En los últimos 10 años: 1 punto por año. - En los años anteriores: 0,5 puntos por año.

No se computará ningún mérito en este concepto a los farmacéuticos que, habiendo sido titulares o cotitulares de oficinas de farmacia, la hayan transmitido a título gratuito o a titulo oneroso a favor de hijos, padres, nietos, hermanos o cónyuge, dentro de los 12 meses anteriores a la convocatoria para el acceso a la titularidad de la o las oficinas de farmacia convocadas.

b) Ejercicio como farmacéutico adjunto en una oficina de farmacia:

- En los últimos 10 años: 0,8 puntos por año. - En los años anteriores: 0,4 puntos por año.

c) Ejercicio como farmacéutico en servicios de farmacia y depósitos de medicamentos en centros de Atención

Primaria, Hospitales y Centros Sociosanitarios:

- En los últimos 10 años: 0,8 puntos por año - En los años anteriores: 0,4 puntos por año. ( No se computarán los años de formación como

F.I.R. en los casos en que se valore el Título F.I.R.)

d) Ejercicio como farmacéutico en la Administración

Sanitaria, en la Corporación Farmacéutica o en los centros de fabricación y distribución de medicamentos:

- En los últimos 10 años: 0,7 puntos por año. - En los años anteriores: 0,35 puntos por año.

2.- Experiencia docente

a) Por la dirección de prácticas tuteladas, siempre que se hayan desarrollado conforme al programa elaborado:

- Por cada alumno: 0,1 puntos.

La puntuación máxima en este concepto no podrá superar 1 punto.

Cuando en el centro concertado y autorizado para la realización de prácticas tuteladas haya más de un farmacéutico, la puntuación resultante se distribuirá proporcionalmente entre ellos.

b) Ejercicio como farmacéutico en un servicio de farmacia hospitalaria con docencia autorizada:

- Por cada curso y alumno farmacéutico que realice el F.I.R.: 0,2 puntos.

La puntuación máxima en este concepto será de 5 puntos.

c) Ejercicio como catedrático o como profesor titular en Facultades Universitarias dentro del ámbito de las ciencias de la salud, en materias relacionadas con los medicamentos o productos sanitarios:

- En los últimos 5 cursos académicos: 0,5 puntos por curso. - En los cursos anteriores: 0,1 punto por curso.

La puntuación máxima en este concepto no podrá superar los 3 puntos.

d) Por servicios prestados como profesor en materias relacionadas con la atención farmacéutica en cursos organizados por la Administración Sanitaria, por la

Universidad o por la Corporación Farmacéutica:

- En los últimos 5 años: 0,1 punto por cada 10 horas lectivas.

La puntuación máxima en este concepto no podrá superar 2 puntos.

3.- Publicaciones y Proyectos

Por publicaciones relacionadas con la atención farmacéutica, editadas en los últimos 5 años:

- Si es autor:

- 0,25 puntos por publicación. - 0,125 puntos por artículo. - Si es colaborador:

- 0,125 puntos por publicación.

La puntuación máxima por este concepto no podrá superar los 3 puntos.

4.- Expediente Académico

a) Por el grado de Doctor en Farmacia: 2 puntos.

b) Por cada título de licenciado en otras ciencias de la salud distinto al requerido: 0,5 puntos.

c) Por el título de especialista en farmacia hospitalaria:

2 puntos

5.- Formación Postgrado

Por cursos de formación y perfeccionamiento, en materias relacionadas con la atención farmacéutica, organizadas por la Administración Sanitaria, la Universidad o por la Organización colegial en los últimos 10 años. (Se considerarán organizados por alguna de estas instituciones cuando en la certificación conste de algún modo su colaboración.)

Duración del curso:

- Entre 20 y 60 horas: 0,15 puntos. - Entre 61 y 100 horas: 0,25 puntos. - Más de 100 horas: 0,3 puntos.

Para el cómputo de las horas se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

No se computarán los cursos en los que no conste la duración.

Los cursos en que conste como duración una semana se computarán como de 30 horas.

Los cursos de especialización y de postgrado impartidos por la universidad serán considerados como de duración superior a 100 horas.

La puntuación máxima en este concepto será de 5 puntos.

6.- Conocimiento del Euskera.

a) Por acreditación del título E.G.A. o equivalente:

0,5 puntos.


Análisis documental