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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 39, viernes 26 de febrero de 1993


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Disposiciones Generales del País Vasco

Presidencia, Régimen Jurídico y Desarrollo Autonómico
660

DECRETO 16/1993, de 2 de febrero, sobre indemnizaciones por razón de servicio.

El artículo 79.2 de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la

Función Pública Vasca, establece el derecho de los funcionarios a ser indemnizados de los gastos realizados por razón del servicio, en las cuantías y condiciones que reglamentariamente se determinen.

A fin de dar cumplimiento a lo previsto en el referido precepto legal y contar con un instrumento normativoadecuado al eficaz resarcimiento de los gastos que se originen a los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, mediante el presente Decreto se procede a la uniforme regulación del régimen de indemnizaciones por razón de servicio en las distintas Administraciones

Públicas Vascas.

La ordenación que se establece delimita las modalidades de indemnización, las compensaciones por la concurrencia a reuniones de Organos colegiados de la

Administración y Tribunales y por la participación en actividades formativas a cargo de ésta, sus cuantías iniciales y mecanismos de actualización, y los supuestos y condiciones en que se origina el derecho a su devengo, completándose con las necesarias previsiones sobre aquellos supuestos singulares que requieren de una específica consideración.

En su virtud, visto el dictámen emitido por el Consejo

Vasco de Función Pública en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8 de la citada Ley 6/1989, a propuesta del Consejero de Presidencia, Régimen Jurídico y Desarrollo Autonómico, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su reunión celebrada el día 2 de febrero de 1993,

DISPONGO:

CAPITULO I

PRINCIPIOS GENERALES Y AMBITO DE APLICACION

Artículo 1.- 1.- El presente Decreto será de aplicación al personal al servicio de:

a) La Administración General de la Comunidad Autónoma y sus Organismos Autónomos, con excepción de los funcionarios de la Policía Autónoma.

b) La Administración Foral y Local.

c) Las Juntas Generales de los Territorios Históricos.

d) El Tribunal Vasco de Cuentas Públicas.

e) El Consejo de Relaciones Laborales.

2.- En el ámbito determinado en el apartado anterior se entenderán incluidos los funcionarios de carrera e interinos, el personal eventual y los funcionarios en prácticas. Ello no obstante, el personal eventual al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma, al que le resulten de aplicación las previsiones contenidas en el artículo 3 de la Ley 14/1988, de 28 de octubre, se regirá por lo dispuesto en este último precepto y en la normativa que reglamentariamente lo desarrolle.

3.- Las indemnizaciones al personal laboral se regirán por lo previsto en el respectivo convenio colectivo o normativa específica que le resulte de aplicación.

4.- Lo dispuesto en el presente Decreto tendrá carácter supletorio para el personal no incluido en su ámbito de aplicación, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de su relación, que se encuentre al servicio de las Administraciones Públicas a que se refiere el apartado primero de este artículo.

Artículo 2.- Darán origen a indemnización o compensación, en las condiciones y con los requisitos que se establecen en este Decreto, los siguientes supuestos:

a) Las modificaciones del centro de trabajo.

b) Los desplazamientos por razón de servicio.

c) La asistencia a cursos de formación o perfeccionamiento,cuando así se disponga en la Resolución que la autorice.

d) La concurrencia a reuniones de Organos Colegiados de la Administración y de Consejos de Administración de Sociedades Públicas y Entes Públicos de Derecho

Privado, la participación en Tribunales encargados de juzgar procesos selectivos de personal o pruebas cuya superación sea necesaria para el ejercicio de profesiones o la realización de actividades, y la colaboración, con carácter no permanente ni habitual, en actividades formativas de la Administración.

Artículo 3.- El derecho a las indemnizaciones se entenderá siempre a reserva de la efectiva realización del gasto, sin que puedan percibirse por aquellos que ya se encuentren resarcidos por cualquier otro concepto. Cuando el gasto estuviera resarcido en un importe inferior al que resulte por aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto, se satisfará la diferencia correspondiente.

Artículo 4.- El personal podrá percibir, en los supuestos y con las condiciones que se establecen en este

Decreto, las indemnizaciones o compensaciones siguientes:

a) Gastos de viaje; es la cantidad que se abona por la utilización de cualquier medio de transporte por razón de servicio.

b) Gastos de comida; es la cantidad que se satisface por los originados en concepto de almuerzo y cena, individualmente considerados.

c) Dieta por manutención; es la cantidad que se devenga diariamente para satisfacer los gastos de almuerzo y cena que origine la estancia fuera de la residencia oficial.

d) Gastos de alojamiento; es la cantidad que se satisface por el alojamiento y desayuno fuera de la residencia oficial.

e) Indemnización por residencia eventual; es la cantidad que se devenga diariamente por los gastos originados por la estancia fuera de la residencia oficial.

f) Indemnización por traslado; es la cantidad que se percibe como consecuencia del traslado de residencia.

g) Asistencia; es la compensación económica que se devenga por la concurrencia a reuniones de Organos

Colegiados de la Administración y Consejos de Administración, la participación en Tribunales y la colaboración en actividades formativas.

Artículo 5.- 1.- Los gastos de comida se satisfarán por el importe realmente gastado y justificado, sin que su cuantía pueda exceder del 50% de la prevista para la dieta por manutención.

2.- A los efectos del devengo de la correspondiente indemnización, se entenderán como gastos de comida, individualmente considerados, los del almuerzo y cena.

Artículo 6.- 1.- Los gastos de viaje se indemnizarán por el importe del billete o pasaje, y en los casos de utilización de vehículo particular, por la cuantía que resulte para el trayecto realizado conforme a lo establecido en el Anexo II de este Decreto. En los restantes supuestos, se satisfará el importe realmente gastado y justificado.

Asimismo serán resarcidos, atendiendo al importe realmente gastado y justificado, los gastos de estacionamiento del vehículo y los peajes satisfechos por la utilización de autopistas.

2.- La indemnización por uso de vehículo particular, cualquiera que sea el número de personas que conjuntamente lo hubieran utilizado, sólo se devengará por el titular del mismo o persona autorizada para su uso.

3.- Con carácter general, los desplazamientos se efectuarán en medios de transporte público colectivo, salvo que, en atención a las circunstancias concurrentes en cada caso, se autorice el uso de vehículo particular u otro medio distinto. Cuando el medio de transporte sea el avión o el ferrocarril, se utilizarán, respectivamente, las clases turista y primera, salvo que por motivos de penosidad o falta de billete o pasaje en la clase que corresponda se autorice una superior.

Artículo 7.- 1.- Las dietas por manutención, o el porcentaje de las mismas que resulte de aplicación, se percibirán por los días en que se devenguen conforme a la cuantía prevista en el Anexo I de este Decreto.

2.- Cuando la dieta se devengue fuera del Estado, la cuantía prevista en el citado Anexo I se incrementará en un 50%.

Artículo 8.- 1.- Se considerarán como gastos de alojamiento los correspondientes a habitación y desayuno.

2.- Salvo que el evento que motive el desplazamiento tenga lugar en el mismo hotel y éste sea de categoría superior, el hospedaje se efectuará en establecimientos hosteleros de hasta cuatro estrellas o en aquellos que, en virtud de acuerdo o convenio, tenga establecidos a tal efecto la Administración.

3.- El importe a percibir por gastos de alojamiento será el realmente gastado y justificado, con sujeción a los límites establecidos en el apartado anterior.

Si el hospedaje no incluyera el desayuno, éste se satisfará por el importe realmente gastado y justificado, sin que su cuantía pueda exceder del 15% de la fijada para la dieta por manutención.

Artículo 9.- La indemnización por residencia eventual se percibirá por los días en que se devengue y su cuantía será el equivalente al 150% del importe previsto en concepto de dieta por manutención. Si el alojamiento estuviera concertado, el referido porcentaje será del 55%, incrementándose al 65% cuando el concierto no comprenda el desayuno.

CAPITULO II

MODIFICACIONES DEL CENTRO DE TRABAJO

Artículo 10.- 1.- A los efectos previstos en este Capítulo, se considerarán modificaciones del centro de trabajo:

a) Las comisiones de servicio conferidas con carácter forzoso que hubieran de desempeñarse fuera de la localidad en la que radique el puesto de trabajo del comisionado.

b) El cese en sus puestos de trabajo, en virtud de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 y párrafo a) del apartado

4 del artículo 50 de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca.

c) El desplazamiento del centro de trabajo a otra localidad, sea con carácter provisional o definitivo.

2.- En ningún caso se considerarán modificaciones del centro de trabajo, ni por ellas se devengará indemnización alguna, las originadas por sanciones de carácter disciplinario.

Artículo 11.- 1.- Las modificaciones del centro de trabajo darán lugar al abono de los gastos de comida, cuando estuvieran autorizados, y a los de viaje producidos por el desplazamiento desde la localidad de residencia a la de destino y regreso. Los gastos de comida se autorizarán en aquellos supuestos en que hubiera de efectuarse en la localidad de destino, atendiendo para ello a la distancia existente entre ésta última y la de residencia, medios de transporte disponibles y duración de la jornada laboral.

2.- Las indemnizaciones previstas en el apartado anterior se devengarán:

a) En las comisiones conferidas con carácter forzoso y en los desplazamientos provisionales del centro de trabajo; en tanto subsistan las condiciones originarias del derecho.

b) En los supuestos previstos en la letra b del apartado

1 del artículo anterior; en tanto el interesado no obtenga destino definitivo, cualquiera que sea la localidad, o traslade su residencia a la localidad en la que esté adscrito provisionalmente, y en todo caso por el plazo máximo de dos años.

c) En los desplazamientos definitivos del centro de trabajo; en tanto el interesado no traslade su residencia a la localidad de destino, y en todo caso por el plazo máximo de dos años.

Artículo 12.- 1.- El personal tendrá derecho a una indemnización por el titular y cada miembro de la familia que se traslade, en la cuantía que se señala en el

Anexo III de este Decreto, así como al abono de los gastos de transporte de mobiliario y enseres, previo presupuesto aprobado y justificación de los mismos:

a) En los supuestos previstos en la letra b) del apartado

1 del artículo 10 del presente Decreto, cuando traslade su residencia a la localidad en que esté adscrito provisionalmente u obtenga destino definitivo.

b) En los desplazamientos definitivos del centro de trabajo, cuando traslade su residencia a la localidad en la que éste hubiera quedado ubicado.

2.- Se considerarán miembros de la familia los que convivan con el causante del derecho y a sus expensas.

3.- Cuando, conviviendo en la misma unidad familiar, exista dos o mas personas en las que concurra el derecho a las indemnizaciones previstas en este artículo, sólo se devengarán por una de ellas.

4.- El derecho a las indemnizaciones por traslado de residencia caducará al transcurso de dos años desde el momento en que se produjo el hecho causante.

Artículo 13.- 1.- Las Resoluciones que dispongan cualquiera de los supuestos constitutivos de modificación del centro de trabajo determinarán las indemnizaciones que, conforme a lo dispuesto en este Decreto,

resulten procedentes en cada caso.

CAPITULO III

DESPLAZAMIENTOS POR RAZON DE SERVICIO

Artículo 14.- Son desplazamientos por razón de servicio los que el personal venga obligado a efectuar en el ejercicio habitual de sus funciones o por el desempeño de cometidos que circunstancialmente le hubieran sido ordenados.

Artículo 15.- Cuando el desplazamiento se efectúe dentro del término municipal en el que radique el centrode trabajo, o fuera del mismo y pueda el interesado pernoctar en su localidad de residencia, dará lugar al abono de los correspondientes gastos de viaje. Si se produjera fuera del término municipal y, por razón de las actividades a realizar, en aquél hubiera de efectuarse la comida, se resarcirán también los gastos originados en tal concepto, previa conformidad del superior jerarquico que hubiera dispuesto el servicio en que se justifiquen.

Artículo 16.- Los desplazamientos que deban realizarse fuera del término municipal en el que radique el centro de trabajo y exijan pernoctar fuera de la localidad de residencia, darán lugar al abono de:

a) Gastos de viaje; se indemnizarán los producidos por el correspondiente desplazamiento y por los que, en su caso, y en razón de los cometidos encomendados, hubieran de efectuarse posteriormente fuera de la localidad de destino. Asimismo, cuando la estancia sea superior a un año, el personal tendrá derecho al abono de los viajes desde la localidad de destino a la de residencia y regreso que se dispongan en la Resolución por la que se confieran los cometidos, y en todo caso a uno al año.

b) Dieta por manutención; se devengará en el día de salida y, con un máximo de treinta naturales, en los intermedios entre éste y el de regreso. Ello no obstante, cuando la salida se efectúe después de las quince horas, se percibirá en ese día el 50% de la dieta, cuantía que será igualmente de aplicación en el día de regreso si éste se produce con posterioridad a dicha hora.

c) Gastos de alojamiento; se indemnizarán los realizados en el día de salida y, con un máximo de treinta naturales, en los intermedios entre éste y el de regreso.

Asimismo, se satisfarán los que se produzcan al personal sujeto al devengo de la indemnización por residencia eventual cuando, en razón de los cometidos encomendados, hubiera de pernoctar fuera de la localidad de destino.

d) Indemnización por residencia eventual; se devengará, cuando la estancia sea superior a treinta días naturales, en los días intermedios entre el de regreso y aquél en el que se cese en el percibo de la dieta por manutención y los gastos de alojamiento, una vez vencido el límite temporal que en este artículo se establece para su devengo.

Artículo 17.- La autorización del uso de vehículo particular en los desplazamientos por razón de servicio corresponderá a la Dirección de Servicios del Departamento o a la del Organismo Autónomo, en la Administración de la Comunidad Autónoma y en relación al personal a ellos adscrito, y a los Organos competentes respectivos, en las demás Administraciones Públicas. La referida autorización podrá ser igualmente concedida por los responsables de las unidades administrativas que, en su caso, y a esos efectos, se habiliten por los

Organos antes citados.

CAPITULO IV

CURSOS DE FORMACION O PERFECCIONAMIENTO

Artículo 18.- 1.- La asistencia a cursos de formación o perfeccionamiento que exija pernoctar fuera de la localidad de residencia, dará lugar al abono de las indemnizaciones previstas en el artículo 16, en los términos y condiciones que en él se establecen.

2.- Cuando el curso no exija pernoctar fuera de la localidad de residencia, la asistencia al mismo dará lugar a:

a) Gastos de viaje; se indemnizarán los producidos por el correspondiente desplazamiento.

b) Gastos de comida; se satisfarán los que hubieran de realizarse fuera de la localidad de residencia, atendiendo para su autorización a la distancia existente entre aquella y la de destino, medios de transporte disponibles y horario del curso.

3.- Serán igualmente indemnizables, siendo resarcidos en la cuantía que resulten, los gastos que se deriven de la inscripción y asistencia al curso de que se trate.

Artículo 19.- 1.- Las Resoluciones por las que se autorice la asistencia a cursos de formación o perfeccionamiento determinarán las indemnizaciones que, conforme a lo dispuesto en este Decreto, y atendiendo a las circunstancias concurrentes, resulten procedentes en cada caso.

2.- Las indemnizaciones por la asistencia a cursos de formación o perfeccionamiento sólo se devengarán en aquellos casos en que así se hubiera dispuesto en la

Resolución que la autorice, y en los términos y condiciones que en ésta se establezcan.

CAPITULO V

ASISTENCIAS

Artículo 20.- 1.- Se entenderá por asistencia la compensación económica que, de acuerdo con lo previsto en este Capítulo, proceda abonar por:

a) La concurrencia a reuniones de Organos Colegiados de la Administración y de Consejos de Administración de Sociedades Públicas y Entes Públicos de Derecho

Privado.

b) La participación en Tribunales encargados de juzgar procesos selectivos de personal o pruebas cuya superación sea necesaria para el ejercicio de profesiones o la realización de actividades.

c) La colaboración, con carácter no permanente ni habitual, en actividades formativas de la Administración.

2.- Las cantidades que excedan de los límites fijados en este Capítulo para la percepción de asistencias, serán ingresadas directamente por la Entidad pagadora en la Tesorería de la Administración a la que esté adscrito el personal que las hubiera devengado.

Cuando las asistencias devengadas alcancen los límites establecidos para su percepción, el interesado vendrá obligado a ponerlo en conocimiento de la Entidad en la que se produzca tal exceso.

3.- Las percepciones derivadas de este Capítulo serán compatibles con las indemnizaciones correspondientes a los desplazamientos que pueda originar la participación o concurrencia.

4.- En ningún caso serán de aplicación las asistencias previstas en este Capítulo, ni se devengará cuantía alguna por tal concepto, cuando la pertenencia o participación en un Organo Colegiado, Consejo de Administración o Tribunal de pruebas selectivas esté determinada en razón directa del puesto de trabajo ocupado.

Artículo 21.- 1.- Las asistencias por la concurrencia a reuniones de Organos Colegiados de la Administración de la Comunidad Autónoma se devengarán excepcionalmente en aquellos casos en que , a propuesta conjunta de los Departamentos de Hacienda y Finanzas y Presidencia, Régimen Jurídico y Desarrollo Autonómico, así se autorice mediante acuerdo del Gobierno

Vasco, con sujeción a las cuantías y condiciones que por éste se determinen. La autorización se otorgará, en su caso, a iniciativa del Departamento u Organismo

Autónomo interesado.

En los demás supuestos, el devengo de asistencias requerirá de la previa autorización del Organo de Gobierno competente de la respectiva Administración.

2.- Las Sociedades Públicas y los Entes Públicos de

Derecho Privado fijarán las compensaciones económicas por la asistencia a sus Consejos de Administración, de acuerdo con los criterios establecidos en sus propios

Estatutos y en las demás Disposiciones que les sean de aplicación.

3.- En ningún caso podrá percibirse por las asistencias a que se refieren los dos apartados anteriores un importe total por año natural superior al 40% de las retribuciones básicas, excluidos trienios, que correspondan al Grupo de clasificación A.

Artículo 22.- 1.- Se abonarán asistencias por la participación en Tribunales encargados de juzgar procesos selectivos de personal o pruebas cuya superación sea necesaria para el ejercicio de profesiones o la realización de actividades, cuando así expresamente se encuentre previsto en la Resolución por la que se convoquen.

2.- Las asistencias se percibirán por los miembros del Tribunal y personal que preste su asesoramiento al mismo o colabore con él en tareas de vigilancia o auxilio material, y su cuantía será la establecida en el

Anexo IV de este Decreto, que se incrementará en un

50% cuando se devenguen por la concurrencia a sesiones que se celebren en sábado o día festivo.

3.- Las asistencias se devengarán por cada sesión que tenga una duración superior a seis horas o por la concurrencia a varias que, acumuladas, alcancen igual duración. En este último caso, si alguna de las sesiones se hubiera celebrado en sábado o día festivo, la asistencia se percibirá en la cuantía prevista para tales días.

Con sujeción a dicho límite, y de acuerdo con las

Actas de las sesiones celebradas, el Presidente de cada

Organo determinará el número concreto de asistencias que correspondan a cada uno de sus miembros o colaboradores.

4.- En ningún caso se podrá percibir un número de asistencias superior a 75 por año natural.

5.- Las asistencias que se devenguen por los representantes del IVAP podrán ser directamente satisfechas por dicho Instituto, siendo reintegradas al mismo por la Entidad a la que corresponda su abono.

Artículo 23.- 1.- Se podrán abonar asistencias por la colaboración, con carácter no permanente ni habitual, en actividades formativas de la Administración, en las que se impartan conferencias, cursos o seminarios, o se desarrollen actividades análogas.

2.- Cuando la asistencia se devengue por la participación en actividades organizadas por Centros Oficiales de formación de personal al servicio de la Administración o de estudios relacionados con la misma, las cuantías a percibir se ajustarán a los baremos que al efecto se aprueben por los citados Centros.

En los restantes casos, su importe será el que se establezca por los Departamentos de Hacienda y Finanzas y

Presidencia, Régimen Jurídico y Desarrollo Autonómico, en la Administración de la Comunidad Autónoma, y por sus respectivos Organos competentes, en las demás Administraciones Públicas.

3.- En ningún caso se podrá percibir por las asistencias a que se refiere este artículo un importe total por año natural superior al 40% de las retribuciones básicas, excluidos trienios, que correspondan al Grupo de clasificación A.

Artículo 24.- 1.- El incumplimiento de las incompatibilidades funcionales y retributivas establecidas en este Capítulo será sancionado conforme al régimen disciplinario de aplicación.

2.- Corresponderá a las Entidades que abonen asistencias, a través de una recíproca y adecuada colaboración, prevenir, y en su caso corregir, aquellas incompatibilidades en que pueda incurrir el personal, sin perjuicio de las obligaciones que a los interesados se señalan en el artículo 20 de este Decreto.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Los gastos de comida, viaje y alojamiento podrán concertarse con empresas de servicios, ajustándose para ello a los límites y condiciones que para tales gastos se prevén en este Decreto.

Segunda.- Se considerarán indemnizables, siendo resarcidos en la forma prevista en este Decreto, los gastos extraordinarios de alojamiento, viaje o comida que se irroguen al personal con motivo de la prolongación de su jornada ordinaria de trabajo.

Tercera.- En el caso de fallecimiento del personal en activo, los miembros de su familia tendrán derecho, por una sola vez y hasta la población de la Comunidad

Autónoma o del resto del Estado a la que se trasladen, al abono de los gastos de viaje y de transporte de mobiliario y enseres, previo presupuesto aprobado de los mismos y posterior justificación.

Cuarta.- 1.- Se considerarán como gastos indemnizables las invitaciones a cenas o almuerzos que, previa autorización concedida al efecto, hubieran de efectuarse a terceras personas por motivos de representación.

Los referidos gastos se resarcirán por su cuantía exacta, previa justificación de los mismos en la que deberá hacerse constar la identidad de los asistentes y el cargo o puesto de trabajo que desempeñen.

2.- Corresponderá al titular de la Dirección respectiva, en la Administración de la Comunidad Autónoma y en relación al personal a ella adscrito, y a los Organos competentes respectivos, en las demás Administraciones

Públicas, autorizar la realización de gastos por motivos de representación.

3.- La percepción de gastos por motivos de representación será incompatible con el devengo de cualquier dieta o indemnización destinada a satisfacer los ya resarcidos en aquel concepto.

Quinta.- Las Administraciones Públicas podrán establecer ayudas por comida para el personal que preste sus servicios en régimen de jornada partida. La cuantía de tales ayudas, así como las condiciones y requisitos para su devengo, se determinarán por el Consejo de

Gobierno, en la Administración de la Comunidad Autónoma, y por sus Organos competentes respectivos, en las demás Administraciones Públicas, sin que pueda exceder por día laborable del 50% del ímporte previsto para la dieta por manutención en el Anexo I de este

Decreto.

Sexta.- A los efectos de cómputo de los límites máximos para la percepción de asistencias previstos en el

Capítulo V, se considerarán las que hubieran podido devengarse por actividades de análoga naturaleza en aquellas Administraciones Públicas no comprendidas en el ámbito de este Decreto.

Séptima.- En aquellos supuestos excepcionales no recogidos en este Decreto, en los que se originen gastos por razón de servicio que hubieran de ser indemnizados conforme a lo dispuesto en el artículo 79.2 de la Ley

6/1989, de 6 de julio, la aprobación del oportuno resarcimiento corresponderá a los Departamentos de Hacienda y Finanzas y de Presidencia, Régimen Jurídico y Desarrollo

Autonómico, en la Administración de la Comunidad

Autónoma, y a sus respectivos Organos competentes, en las restantes Administraciones Públicas.

Octava.- Cuando, en los supuestos previstos en los

Capítulos III y IV de este Decreto, el interesado hubiera de pernoctar fuera de su localidad de residencia y sufra alguna minusvalía que le oblique a contar con un acompañante cuidador de su persona, las correspondientes indemnizaciones serán igualmente de aplicación al citado acompañante.

Novena.- 1.- En los supuestos a que se refieren los

Capítulos III y IV de este Decreto, el personal podrá percibir por adelantado los importes estimados de las indemnizaciones que en cada caso correspondan, sin perjuicio de su posterior justiticación o devolución.

2.- La solicitud, concesión y liquidación de los anticipos, así como la justificación de los gastos indemnizables, se ajustarán a las prescripciones que al efecto se determine por el Departamento de Hacienda y Finanzas, en la Administración de la Comunidad Autónoma, y por sus respectivos Organos competentes, en las demás Administraciones Públicas.

3.- En la justificación de los gastos producidos en el extranjero, el tipo de cambio será el fijado por el

Banco de España en la fecha de su liquidación.

Décima.- La utilización de cualquier medio especial de transporte, no específicamente contemplado en este Decreto, requerirá la previa autorización del Departamento de Hacienda y Finanzas, en la Administración de la Comunidad Autónoma, y la de sus respectivos

Organos competentes, en las restantes Administraciones

Públicas.

Undécima.- 1.- El personal que forme parte de Delegaciones presididas por el Lehendakari, Vicelehendakaris,

Consejeros del Gobierno, Altos Cargos de la Administración o asimilados, Diputados Forales o miembros electivos de las Corporaciones Locales, o que, por razón del servicio, les acompañe en el ejercicio de sus funciones, estará sujeto al régimen general de indemnizaciones previsto en este Decreto, con las salvedades que se establecen en los apartados siguientes de la presente

Disposición.

2.- El importe a percibir por gastos de alojamiento será el realmente gastado y justificado, sin que resulten de aplicación las limitaciones establecidas en el artículo

8 de este Decreto.

3.- Previa conformidad del cargo o autoridad a la que acompañen o de cuya Delegación formen parte, los gastos de comida que superen las cuantías previstas en el artículo 5 de este Decreto serán resarcidos por el importe realmente gastado y justificado. En tal caso, y si el interesado tuviera derecho a su devengo, el importede la dieta por manutención se minorará en 50% por cada uno de los gastos, almuerzo o cena, que resulten satisfechos conforme a lo previsto en este apartado.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Las indemnizaciones causadas con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto se regirán por lo dispuesto en la normativa que entoces fuera de aplicación.

Segunda.- Los Organos Colegiados de la Administración que, a la entrada en vigor de este Decreto, tuvieran reconocido el derecho a asistencias por la concurrencia a sus reuniones, o cualquier otro de análoga naturaleza, podrán continuar abonándolas durante los seis meses siguientes a dicha fecha. Transcurrido dicho plazo, y salvo que se produjera la autorización a la que se refiere el artículo 21, procederán a dejar sin efecto tales percepciones.

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogadas aquellas disposiciones, de igual o inferior rango, que se opongan a lo establecido en el presente Decreto, y en particular el Decreto 307/1985, de 17 de setiembre.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- El importe de las indemnizaciones establecidas en este Decreto se revisará periódicamente mediante Decreto del Gobierno Vasco, procurando en todo momento el debido equilibrio entre el gasto producido y su efectivo resarcimiento.

Segunda.- 1.- El control interventor sobre los gastos a que se refiere el presente Decreto se realizará mediante intervención a posteriori, con el alcance y características que se determinen por la Dirección de Intervención del Departamento de Hacienda y Finanzas, que establecerá el plan de fiscalización de las indemnizaciones por razón de servicio mediante análisis selectivos, dando cuenta de sus resultados al Consejo de Gobierno.

2.- A los pagos y anticipos, en su caso, de los gastos por razón de servicio a que se refieren los capítulos III y IV de este Decreto, les será de aplicación la normativa correspondiente al régimen de los fondos ordinarios anticipados y las disposiciones que la desarrollen.

Tercera.- Por los Departamentos de Hacienda y Finanzas y de Presidencia, Régimen Jurídico y Desarrollo

Autonómico del Gobierno Vasco, en el ámbito de sus respectivas competencias, se dictarán cuantas disposiciones complementarias sean precisas para la aplicación de lo dispuesto en este Decreto.

Cuarta.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del

País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 2 de febrero de 1993.

El Lehendakari,

JOSE ANTONIO ARDANZA GARRO.

El Consejero de Presidencia, Régimen Jurídico y Desarrollo Autonómico,

JOSEBA M. DE ZUBIA Y ATXAERANDIO.

ANEXO I

COMUNIDAD AUTONOMA Y RESTO DEL ESTADO

Dieta por manutención; 5.600 PTA.

ANEXO II

Indemnización por uso de vehículo particular; 36 PTA/Km.

Indemnizacion por uso de motocicleta particular; 20 PTA/Km.

ANEXO III

Indemnización por traslado de residencia; 60.000 PTA.

ANEXO IV

ASISTENCIAS POR PARTICIPACION EN TRIBUNALES ENCARGADOS DE JUZGAR PROCESOS

SELECTIVOS DE PERSONAL

MIEMBRO DEL TRIBUNAL IMPORTE

PRESIDENTE Y SECRETARIO 6.500

VOCAL Y COLABORADOR 6.000


Análisis documental