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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 234, martes 1 de diciembre de 1992


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

Disposiciones Generales del País Vasco

Sanidad
3392

DECRETO 303/1992, de 3 de noviembre, por el que se regula el conjunto mínimo básico de datos del Alta Hospitalaria y se crea el registro de Altas Hospitalarias de Euskadi.

La más elemental garantía de efectividad en la formulación y aplicación de políticas sanitarias debe basarse en la disponibilidad de datos fiables, extraidos de situaciones reales, que permitan analizar adecuadamente las tendencias sanitarias, la utilización de recursos y la calidad asistencial prestada, entre otros factores, así como, por otra parte, permitan realizar un proceso de evaluación a partir del cual reformular programas y objetivos.

Es indudable que, desde el punto de vista citado, el establecimiento de sistemas de información apropiados resultará un quehacer fundamental para el correcto desarrollo de la función de planificación del sistema sanitario, además de aportar datos de estimable valor en otros niveles, como en el terreno de conocimiento del perfil epidemiológico de una comunidad y en la propia gestión de los servicios sanitarios.

Por otra parte, es evidente que el hospital, como unidad asistencial, tiene una enorme repercusión en el conjunto del sistema sanitario, en tanto que consume la mayor parte de recursos y lidera el desarrollo tecnológico y la cualificación profesional del sistema.

De ahí que la gestión adecuada de sus recursos, así como la monitorización de su actividad y de la calidad asistencial prestada, representan factores trascendentales en el desarrollo de la política sanitaria global de la comunidad, que de alguna manera es preciso medir para adecuar su desarrollo a las líneas generales, estrategias y estándares prefijados.

La medida de estos parámetros, teniendo en cuenta además razones de equidad y de eficacia, ha sido objeto de un enorme debate doctrinal aún no finalizado. Responden a tales consideraciones el instrumento denominado .Informe de Alta Hospitalaria», con cobertura normativa en la Orden Ministerial de 6 de septiembre de 1984, referenciado en similares términos por la normativa autonómica comprendida en el

Decreto del Gobierno Vasco 272/1986, por el que se regula el uso de la Historia Clínica de los Centros Hospitalarios de la Comunidad

Autónoma del País Vasco, a.gí como la «Encuesta de Morbilidad

Hospitalaria», amparada en la normativa estatal de Decreto 1360/1976, por el que se estableció la obligatoriedad del libro de registro de ingresos y altas en los hospitales.

El creciente interés que en definitiva ha generado esta cuestión entre planificadores, profesionales y distintas autoridades sanitarias ha deparado la aparición de un nuevo instrumento denominado Conjunto Mínimo Básico de Datos (C.M.B.D.), seleccionado tras el estudio de una comisión formada en el seno de la C.E.E., sobre disponibilidad y utilidad de varios datos contenidos en el resumen del informe de alta en varios paises europeos.

La presente disposición centra su objeto en la regulación del citado registro de información, que toma su base en la Historia Clínica, formando un núcleo estandarizado de datos, de carácter impersonal, que todo hospital deberá obligatoriamente proveer, al objeto inmediato de configurar un sietema de información sanitaria comunitario denominado

Registro de Altas Hospitalarias de Euskadi.

Por otra parte, la acción que se pretende encuentra su previsión en el artículo 7.° del ya citado Decreto 272/1986, sobre uso de la

Historia Clínica en los Centros hospitalarios de la Comunidad

Autónoma, debiéndose respetar en su desarrollo las cautelas y procedimientos que establece la citada disposición, en orden a garantizar la confidencialidad del individuo.

Por último, debe advertirse que si bien se ejercitan las potestades propias de Autoorganización, así como las competencias que atribuyen a la Comunidad Autónoma del País Vasco el artículo 18 de su Estatuto de Autonomía, en relación con las previsiones y el marco básico diseñado en la Ley 14/1986, General de Sanidad, no pueden obviarse las evidentes implicaciones que en el campo de la Estadística presenta la acción ahora emprendida.

De la Ley del Parlamento Vasco 4/1986, de Estadística de la Comunidad

Autónoma del País Vasco, así como de la Ley 7/1989, por la que se aprueba el Plan Vasco de Estadística 89/1992, se desprenden evidentes implicaciones que ahora no se pretenden obviar, sino que por el contrario se han tomado en consideración al efecto de sentar las bases de un nuevo procedimiento administrativo que por su naturaleza ha de tener . consecuencias en la producción de informaciones de posible utilización como fuente estadística, máxime en cuanto al diseño y ejecución de cocretas operaciones estadísticas ya previstas y aún no abordadas.

Por todo ello, a propuesta del Consejero de Sanidad, oído el Euskal

Estatistika-Erakundea/lnstituto Vasco de Estadística, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno, en sesión celebrada el día S de noviembre de 1992,

DISPONGO: Artículo 1.- A efectos de los dispuesto en el presente

Decreto, se entenderá por Conjunto Mínimo Básico de Datos del Alta

Hospitalaria el documento de ordenación administrativa comprensible del conjunto nuclear de información anónima concerniente al alta hospitalaria, contenida en la Historia Clínica.

2.- La utilización de dicha información para fines de planificación, evaluación y estadística sanitaria se enmarca dentro de lo dispuesto en los artículos 3 y 7 del Decreto 272/1986, de 25 de noviembre.

Artículo 2.- Todos los Centros Hospitalarios, tanto públicos como privados, radicados en la Comunidad Autónoma del País Vasco, quedan obligados a garantizar la elaboración y posterior comunicación del

Conjunto Mínimo Básico de Datos del Alta Hospitalaria al Registro que a tal efecto se crea en el Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco.

Artículo 3.- En el Conjunto Mínimo Básico de Datos del Alta

Hospitalaria deberán constar las siguientes variables:

1) Código del centro hospitalario. 2) Número de registro de ingreso.

3) Número de historia clínica.

4) Fecha de Nacimiento. 5) Sexo.

6) Lugar de Residencia. 7) Ocupación.

8) Régimen económico. 9) Fecha de admisión.

10) Circunstancia de la admisión. 11) Fecha de alta.

12) Circunstancia del alta. 1S) Servicio de alta.

14) Diagnóstico principal.

15) Otros diagnósticos, en su caso. 16) Código E (Causas Externas) .

17) Procedimientos quirúrgicos y obstétricos, en su caso.

18) Otros procedimientos relevantes. 19) Tiempo de gestación, en su caso. 20) Peso del recién nacido, en su caso. 21 ) Sexo del recién nacido, en su caso.

Artículo 4.- El formato y soporte físico del documento, las definiciones, clasificaciones y sistemas de codificación concernientes a las variables que en el mismo constan, así como la periodicidad y circuitos de envío del mismo al Registro de Altas

Hospitalarias de Euskadi, serán determinados mediante Resolución de la Viceconsejería de Sanidad, quedando sometidos a las variaciones y adaptaciones que se efectúen por la misma, con arreglo a las previsiones de este Decreto, y en virtud de las necesidades que requieran la aplicación y desarrollo del Sistema de Información

Sanitaria objeto del mismo.

Artículo 5.- La Dirección del Centro Hospitalario será responsable del adecuado cumplimiento de la comunicación del Conjunto Mínimo

Básico de Datos del Alta Hospitalaria al Registro de Altas

Hospitalarias de Euskadi, así como de su configuración, en los términos referidos en el artículo anterior.

Artículo 6.- Se crea el Registro de Altas Hospitalarias de Euskadi, adscrito a la Dirección de Información, Docencia e Investigación

Sanitaria del Departamento de Sanidad, y con sede en la de dicho órgano.

Artículo 7.- El Registro contendrá los documentos comunicados por los

Hospitales de la Comunidad Autónoma del País Vasco constitutivos del

Conjunto Mínimo Básico de Datos del Alta Hospitalaria de cada paciente.

Artículo 8.-1. Corresponderán a la Dirección de Información, Docencia e Investigación Sanitaria del Departamento de Sanidad las funciones de llevanza, mantenimiento, tutela y vigilancia del Registro, así como la protección y cumplimiento de la garantía de confidencialidad de los datos contenidos en el mismo, de acuerdo con la legislación vigente.

2. La citada Dirección desarrollará en el ejercicio de sus funciones las siguientes labores:

a) Velar por el buen funcionamiento del Registro. b) Emitir las certificaciones de validación de establecimiento del Sistema para cada Hospital.

c) Calificar los documentos determinando lo que proceda en atención a preservar la calidad y confidencialidad de los datos contenidos en los mismos.

d) Evaluar periódicamente los datos que figuran en el Conjunto Mínimo

Básico de Datos del Alta Hospitalaria a fin de posibilitar las actuaciones administrativas que se establezcan para gestión de los mismos.

e) Colaborar con los órganos que resulten competentes en el diseño de

Proyectos Técnicos de Explotación Estadística de los datos e información registrales, así como en su establecimiento y ejecución.

f) Colaborar con los demás órganos del Departamento de Sanidad en la elaboración y ejecución de programas de Planificación y Evaluación

Sanitaria, que tengan su base en el Sistema de Información del

Registro de Altas Hospitalarias de Euskadi.

Artículo 9.- Para el cumplimiento de sus funciones, la Dirección de

Información, Docencia e Investigación Sanitaria podrá recabar la información necesaria y realizar las comprobaciones pertinentes en los archivos de loa Centros Hospitalarios. El acceso a la información contenida en las Historias Clínicas de los pacientes deberá efectuarse por personal previamente acreditado por la citada

Dirección, en los términos que a tal efecto establece el artículo 7 y concordantes del Decreto 272/1986, de 25 de noviembre, por el que se regula el uso de la Historia Clínica de los Centros Hospitalarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 10.- Por el Departamento de Sanidad se establecerán los programas o acciones que posibiliten la gestión y explotación del

Registro de Altas Hospitalarias de Euskadi con fines de Planificación y Evaluación Sanitaria.

Astículo 11.- 1. Se crea la Comisión de Seguimiento de la implantación del Conjunto Mínimo Básico de Datos del Alta

Hospitalaria, que tendrá el carácter de órgano colegiado de asesoramiento adscrito a la Dirección de Información, Docencia e

Investigación Sanitaria, con la función de dinamizar el proceso de implantación del documento y de elaborar propuestas para garantizar la confidencialidad y el buen uso de la información existente en el

Registro de Altas Hospitalarias de Euskadi y en general sobre cualquier acción de mejora del sistema.

2. La composición de la Comisión será la siguiente: Presidente:

- El Director de Información, Docencia P Investigación Sanitaria.

Vocales: - Un representante de la Dirección de Planificación,

Ordenación y Evaluación Sanitaria, designado por la misma. - Un representante de la Dirección de Asistencia Sanitaria del

Servicio Vasco de Salud/Osakidetza, designado por la misma. - Un representante del Euskal Estatistika-Erakundea/Instituto Vasco de Estadistica. - Un representante de las Organizaciones Empresariales del sector hospitalario privado. - Un representante de los Colegios Oficiales de Médicos de Euskadi, designado por los mismos. - Un representante de los Colegios Oficiales de Ayudantes Técnicos

Sanitarios y Diplomados de Enfermería, designado por los mismos.

Actuará como Secretario uno de los miembros de la Comisión, que será elegido por la misma.

Asimismo, asistirá a las reuniones de la Comisión, con voz y sin voto, el encargado del Registro.

3. La designación de los vocales de la Comisión se realizará por el

Viceconsejero de Sanidad, a propuesta de los Entes o Instituciones de procedencia.

4. Los miembros de la citada Comisión no percibirán retribución alguna por el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las dietas e indemnizaciones que les puedan corresponder.

Artículo 12.- Las infracciones a las disposiciones contenidas en el presente Decreto podrán ser objeto de sanciones administrativas con arreglo a lo previsto en la Legislación sanitaria, previa inspección del oportuno expediente administrativo, y sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que pudieran concurrir.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- La obligatoriedad de elaboración y comunicación a la

Administración Sanitaria del documento Conjunto Mínimo Básico de

Datos del Alta Hospitalaria, se entenderá sin perjuicio de la regulación que afecta tanto al «Registro-resumen final del episodio asistencial en el momento del alta», referido en el artículo 3.1 j) del Decreto 272/1986, por el que se regula el uso de la Historia

Clínica de los Centros Hospitalarios de la Comunidad Autónoma del

País Vasco, como al «Informe de Alta» para pacientes atendidos en

Establecimientos Sanitarios, desarrollado en Orden Ministerial de 6 de septiembre de 1984. Ambos instrumentos tendrán un carácter preclusivo en el tiempo y servirán de base para la configuración del extracto impersonal que constituye el Conjunto Mínimo Básico de Datos del Alta Hospitalaria.

Segunda.- Las actuaciones administrativas reguladas en la presente disposición podrán tener el carácter previsto en el artículo 7.2 de la Ley 7/1989, de 6 de octubre, por la que se aprueba el Plan Vasco de Estadística 89/1992, rigiéndose, en consecuencia, por lo dispuesto en este Decreto y demás disposiciones que lo desarrollen, sin perjuicio de lo que, por motivos estadísticos, se establezca en la citada Ley, en la Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la

Comunidad Autónoma de Euskadi, o se disponga en los Programas

Estadísticos Anuales o en los Proyectos Técnicos de las operaciones estadísticas que se sirvan de la información contenida en el Registro de Altas Hospitalarias de Euskadi.

DISPOSICION TRANSITORIA

Primera- Se establece un plazo de transitoriedad de 6 meses a partir de la entrada en vigor de este Decreto para que progresivamente todos los Hospitales de la Comunidad Autónoma del País Vasco se incorporen al Sistema de Información Sanitaria creado.

Dentro del citado plazo, cada Hospital deberá proceder a la oportuna adecuación de su gestión interna para la ,implantación del Conjunto

Mínimo Básico de Datos del Alta Hospitalaria, solicitando del órgano encargado del Registro de Altas Hospitalarias de Euskadi la validación de su establecimiento para inicio del envío de datos al Registro.

En todo caso, la obligación de elaboración y envío de datos al

Registro se hará efectiva con relación a la fecha inicial de producción de «altas hospitalarias» que se determine en la validación del Sistema, no pudiendo exceder dicha fecha en ningún caso del 1 de enero de 1994.

Segunda.- La remisión de las variables Ocupación, Código E, Otros procedimientos relevantes y Tiempo de gestación previstos en el artículo 3.° se deberá producir progresivamente en función de la adecuación de los sistemas de recogida de datos hospitalarios y su posterior validación, y en todo caso con anterioridad al 1 de enero de 1995.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- La incorporación de cada Hospital al presente Sistema de

Información se hará efectiva a partir de la fecha de validación otorgada por el órgano encargado del Registro de Altas Hospitalarias de Euskadi. Dicha incorporación dejará sin efecto la obligatoriedad de llevanza del libro de registro de ingresos y altas, establecida en

Decreto 1360/1976, de 21 de mayo.

Segunda.- Se faculta al Consejero de Sanidad para dictar las disposiciones precisas para desarrollo del presente Decreto, así como para la adaptación de las variables que han de constar en el Conjunto

Mínimo Básico de Datos del Alta Hospitalaria a los requerimientos que establezcan los Sistemas de Información supracomunitarios. Asimismo se le faculta para modificar, si procede, los plazos previstos en las disposiciones transitorias.

Tercera: Se faculta al Viceconsejero de Sanidad para dictar las resoluciones y adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento y aplicación del presente Decreto, quedando incluidas en el citado ámbito las modificaciones que procedan respecto a las caracteristicas físicas, periodicidad y circuitos de comunicación del documento.

Cuarta.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

En Vitoria-Gasteiz, a 3 de noviembre de 1992.

El Lehendakari, JOSE ANTONIO ARDANZA GARRO. El Consejero de Sanidad,

JOSE IGNACIO AZKLTNA URRETA.


Análisis documental