Sede electrónica

Consulta

Consulta simple

Servicios


Último boletín RSS

Boletin Oficial del País Vasco

N.º 153, viernes 7 de agosto de 1992


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

Disposiciones Generales del País Vasco

Presidencia del Gobierno
2144

LEY 3/1992, de 1 de julio, del Derecho Civil Foral del País Vasco.

Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente:

<P ALIGN=“JUSTIFY”>LEY 3/1992, DE 1 DE JULIO, DEL DERECHO CIVIL, FORAL DEL PAÍS

VASCO

Congreso de Zaragoza, sino que era obligada la acomodación a la técnica y a las necesidades de una sociedad actual.

Civil.

Es una labor delicada y que debe desarrollarse con el mayor respeto a la sociedad vasca actual a la que ni se le puede privar de sus instituciones más queridas ni se le deben imponer las que estén carentes de arraigo, porque, si en otras materias la necesidad puede imponer cambios drásticos, el Derecho

Civil solamente avanza a través de la aceptación del pueblo y la asimilación general de sus instituciones.

Estatuto, tiene libertad para señalar el ámbito de aplicación de las instituciones forales, no puede hacerlo arbitrariamente, y, aunque en el futuro -según los estudios lo aconsejen y la sociedad lo reclame-, podrá hacer modificaciones y seguramente deberá hacerlas, en esta primera elaboración de nuestro Derecho, a la que se llega tras profunda meditación de la ley, se limita a hacer la necesaria adaptación del Derecho a nuestros tiempos, eliminando algunos anacronismos que la Compilación de 1959 aún mantenía y restaurando instituciones muy arraigadas de las que prescindía.

METODOLOGÍA

Bizkaia y Álava. Es un marco demasiado estrecho. Había que incluir instituciones vivas que la Compilación ignoró, como el testamento mancomunado, o dar suficiente desarrollo a otras que, como los pactos sucesorios, solamente aparecen apuntadas y se señalan sin ningún desarrollo en el artículo 11, o como el usufructo poderoso ayalés, en el que la falta de desarrollo ha impedido de hecho su aplicación.

Derecho: el respeto a la costumbre, tan tradicional en Bizkaia y Ayala, y la salvaguarda de los principios generales del Derecho, principios sin los cuales la norma jurídica queda desprovista de su verdadera vida. El recurso al derecho supletorio, sin atender a los principios inspiradores del Fuero ha permitido a alguna jurisprudencia llegar a conclusiones totalmente alejadas del sentimiento foral.

Preliminar y tres Libros de dimensión desigual, uno para Bizkaia, otro para Álava y el tercero destinado a Gipuzkoa.

DENOMINACIÓN
ANÁLISIS DE LA LEY <P ALIGN="CENTER">LIBRO I
DERECHO CIVIL FORAL DE BIZKAIA

Bizkaia en todo tiempo y solamente desapareció con la decadencia del régimen foral. La legislación foral estuvo en vigor en su plenitud hasta la Compilación de 1959, que en muchos aspectos la recortó y limitó. El derecho a recuperarla en su sentido tradicional debemos considerarlo como un "derecho histórico" amparado en la Constitución, un derecho histórico que fue fuertemente afectado por la Compilación realizada en tiempos de dictadura.

Europa, algunos de ellos más cercanos a nuestras instituciones vizcaínas y vascas, es una realidad enriquecedora, y el hecho de que algunas instituciones se mantengan diferenciadas respecto al Código Civil es una nota de contraste que, en el futuro, permite esperar síntesis más perfectas. Conviene fijar la atención en que las últimas reformas del Código Civil suponen, en muchos casos, una aproximación al Derecho Foral, y es sorprendente que la Ley de 24 de

Diciembre de 1981, que aprobó el estatuto de la explotación familiar agraria y de los agricultores jóvenes, recoge instituciones esenciales a la ley vizcaína -como los testamentos mancomunados y "por comisario", los pactos sucesorios, la transmisión íntegra del patrimonio familiar, etc.- y desconocidos en el Código

Civil.

TÍTULO I <P ALIGN="CENTER">DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN

Concordia de 1630, que autorizaba a las Villas de Bizkaia a reclamar la vigencia de la Ley Foral en su territorio y en virtud de la cual los municipios de Elorrio (1712), Bermeo (1734), Otxandio (1818) y Areatza (1825) se acogieron al Fuero, en todo o en parte. La presente ley restablece la norma concordada en

1630, pero actualizándola (artículo 10).

TÍTULO II <P ALIGN="CENTER">DE LA TRONCALIDAD

Libro I, que define la troncalidad y sus distintos elementos, pero al mismo tiempo hace un esfuerzo para aclarar e incluso limitar sus efectos más radicales, adaptando la institución a las exigencias de la vida actual.

Código Civil, utilizada por la Compilación.

Por esta razón, este Título II se completa con la norma incluida en el artículo

114 (Título V), que exime de los derechos de preferente adquisición y de la saca foral el suelo urbano o urbanizable programado.

TÍTULO III <P ALIGN="CENTER">DE LAS SUCESIONES

/p>

<P ALIGN=“JUSTIFY”>a) Se dota al causante de amplia competencia para la designación de comisario o apoderado (artículo 32). <P ALIGN=“JUSTIFY”>b) Se garantiza el nombramiento, exigiendo la intervención del Notario, bien en testamento, bien en capitulaciones matrimoniales (artículo

33). <P ALIGN=“JUSTIFY”>c) Se equipara la capacidad para el otorgamiento del comisario y del causante (artículo 34). <P ALIGN=“JUSTIFY”>d) Se exige desinterés por parte del comisario (artículo 39). <P ALIGN=“JUSTIFY”>e) Se vela, ahora de modo expreso, por la seguridad jurídica de la herencia yacente, regularizando la representación de la misma (artículo

40). <P ALIGN=“JUSTIFY”>f) En la defensa de la familia, se regulan por primera vez las obligaciones ya intuidas en la costumbre de alimentos de los menores e incapaces y las relativas a la tutela y curatela (artículos 41 y 42). <P ALIGN=“JUSTIFY”>g) Se regula el ejercicio del poder para el caso de pluralidad de comisarios (artículo 43). <P ALIGN=“JUSTIFY”>h) El plazo del ejercicio del poder se regula con la amplitud característica con que siempre se ha utilizado, frente a decisiones autoritarias que constriñen los plazos (artículo 44). <P ALIGN=“JUSTIFY”>i) Con arreglo a la aplicación constante de esta institución, y evitándose situaciones embarazosas de criterios cerrados de contenido contrario, se regula expresamente la posibilidad del uso en varios actos de "alkar-poderoso" (artículo 45). <P ALIGN=“JUSTIFY”>j) Los diversos modos de uso del poder se regulan en los artículos 46 y 47, con la peculiaridad de que el comisario cónyuge podrá revocar el uso del poder si éste se hubiera formalizado en su propio testamento. <P ALIGN=“JUSTIFY”>k) Finalmente, se regula de modo expreso, recogiendo las actuales situaciones jurídicas que pueden darse, la extinción del poder (artículo 48).

Título XXI). Con esta limitación se recoge en la nueva ley esta institución, añadiendo otras precisiones derivadas de la necesidad de recoger los avances introducidos por la doctrina, y, en todo caso, limitando la irrevocabilidad a los actos de disposición sobre bienes comunes que son los que realmente la justifican (artículos 49 a 52).

Título III. En su regulación se ha hecho un gran esfuerzo por acomodar la sucesión foral a las exigencias de la sociedad actual, y en este sentido es de destacar:

<P ALIGN=“JUSTIFY”>a) La reducción de la cuota de los ascendientes a la mitad de los bienes del testador en lugar de los cuatro quintos (artículo 56). <P ALIGN=“JUSTIFY”>b) El notable incremento de los derechos del cónyuge viudo.

El derecho limitadísimo de usufructo que le reconoce la Compilación, se amplía a la mitad de todos los bienes cuando el viudo concurre con ascendientes o descendientes, y a los dos tercios si concurre con colaterales. Sólo en último término el usufructo puede recaer sobre bienes troncales, y en tal caso se admite la posibilidad de su conmutación por un capital en efectivo (artículo

58). Naturalmente, estos derechos se extinguen en los casos de quiebra del matrimonio por nulidad, separación o divorcio. <P ALIGN=“JUSTIFY”>En el artículo 61 se admite también la posibilidad de legar al cónyuge el usufructo universal de todos los bienes. <P ALIGN=“JUSTIFY”>c) Se simplifican las formalidades del apartamiento (art.54). <P ALIGN=“JUSTIFY”>d) Se regula el derecho de alimentos de los descendientes (artículo 66), sin hacer distinción entre las clases de filiación, incluyendo, a todos los efectos, los hijos adoptivos (artículo 53). <P ALIGN=“JUSTIFY”>e) El artículo 62 cubre el vacío de la Compilación Foral dictando normas para el cálculo de la legítima, y la computación y colación de donaciones.

Diputación Foral correspondiente (artículo 73).

Código Civil, pero acomodándola a la aplicación que puede tener en Bizkaia, esto es, limitada a los bienes no troncales (artículo 84).

TÍTULO IV <P ALIGN="CENTER">DEL RÉGIMEN DE BIENES EN EL MATRIMONIO

97 a 102), manteniéndose la exigencia foral del consentimiento conjunto de ambos cónyuges en los actos de disposición (artículo 99).

TÍTULO V <P ALIGN="CENTER">DE LOS DERECHOS DE ADQUISICIÓN PREFERENTE

/p>

Una de las más arraigadas costumbres es la que permite al arrendatario disfrutar e incluso transmitir su derecho de arrendamiento, otorgando en algunos casos capitulaciones o testamentos en los que designa sucesor. Este derecho es bien conocido entre los tratadistas de nuestro Derecho consuetudinario, aunque no se haya recogido en la Compilación, pero ya el

Congreso de Estudios Vascos de Oñate de 1918 solicitaba que se extendiese al arrendatario, con más de cuarenta años de posesión en el arriendo, el derecho de saca foral. La presente ley atiende a esta demanda, tan acorde con las exigencias sociales de hoy.

La Compilación desvirtuó en algún modo esta finalidad exigiendo la notificación del precio y condiciones, lo que, dada la posibilidad de pedir la nulidad de la venta y la adjudicación por el precio de tasación, puede ser un medio de desbaratar una venta ya consensuada y quizá lograda tras fuerte negociación.

TÍTULO VI <P ALIGN="CENTER">DE LAS SERVIDUMBRES DE PASO

Título dedicado en el Fuero a las prescripciones, omisión que a partir de 1959, y dado que conforme al Código Civil las servidumbres de paso son imprescriptibles (artículo 539), ha permitido plantear numerosos litigios en los que se deniega la servidumbre sobre derechos de paso de uso muy antiguo. El artículo 128 de esta ley recoge de nuevo la adquisición por prescripción, pero alarga el plazo foral de quince años para acomodarlo al de veinte años propio del Código Civil. Al mismo tiempo se dictan otras dos normas, en los artículos

129 y 130, para resolver los más importantes conflictos que son objeto de litigio.

LIBRO II <P ALIGN="CENTER">DERECHO CIVIL FORAL DE ÁLAVA

Bizkaia tiene en los municipios alaveses de Llodio y Aramaio, las instituciones forales de Álava han trasladado al Parlamento, mediante esta ley, su sensibilidad para la solución de los problemas que ocasiona la actual redacción del Fuero de Ayala.

Ayala, que, aun escaso en reglas, pero de suma trascendencia, conecta en su contenido con el más moderno derecho sucesorio. La evolución que éste está experimentando en los foros doctrinales y en las más recientes legislaciones se fundamenta, entre otros aspectos, en la consagración del respeto a la libre voluntad del causante, del que es máximo exponente el Fuero de Ayala, escrito y consuetudinario, al que pueden igualar, pero no superar, otras figuras jurídicas del Derecho Comparado.

Civil Foral de Vizcaya y Álava a la libre disposición de bienes ha dado lugar a problemas de índole fundamentalmente práctica que la presente ley trata de superar.

Compilación, como una figura nacida al amparo de la libre disposición, cuyo arraigo en la tierra de Ayala resulta fácilmente contrastable pero que hasta la presente ley carecía de regulación positiva o escrita, con las consiguientes dificultades de orden práctico que ello suponía.

LIBRO III <P ALIGN="CENTER">DERECHO CIVIL FORAL DE GIPUZKOA

Bizkaia (desde las Juntas de Segura, 1554), e incluso en el proyecto de arreglo de los Fueros de 1841 la Provincia pidió el reconocimiento de su Derecho Civil secular, siempre sin éxito. En tiempos más recientes la petición se renueva a través de la Sociedad de Estudios Vascos, en 1918 y 1930, sin que sea tampoco atendida.

Derecho consuetudinario guipuzcoano, reservando su ordenación legal a un tiempo futuro, a la vista de los estudios que deberán promoverse por las instituciones autonómicas y forales.

Disposición Adicional <P ALIGN=“JUSTIFY”>Se pretende eliminar toda duda sobre la extensión territorial de la Ley Foral y de la vecindad aforada en Bizkaia, para lo que se prevé la elaboración de unos planos que deberán estar a disposición de cualquier interesado, en los Ayuntamientos de las Villas.
Disposiciones Transitorias <P ALIGN=“JUSTIFY”>Las Disposiciones Transitorias pretenden superar las situaciones jurídicas creadas al amparo de la legislación anterior y que resultan afectadas por la nueva que la ley instaura y a la que, en lo factible, han de acomodarse. Por último, dada la trascendencia de la nueva situación jurídica que la ley establece para sus destinatarios, ha parecido oportuno determinar un plazo de tres meses en orden a su entrada en vigor.
LA LENGUA VASCA Y EL FUERO CIVIL

Derecho Foral, se les reconoce a quienes están bajo el ámbito de aplicación personal de esta ley el derecho a formalizar en euskera los actos y contratos de este Fuero Civil, regulando algunas de las situaciones que ello puede crear (artículo 15). Todo ello, sin duda, supone un paso previo importante para la normalización del euskera en el campo del Derecho foral privado, ya que por primera vez en la historia (con la excepción de la ley de marzo de 1988) se reúnen en un texto dos de los elementos característicos del País Vasco: su lengua y su Derecho privado.

LEY DEL DERECHO CIVIL FORAL DEL PAÍS VASCO <P ALIGN="CENTER">TÍTULO PRELIMINAR <P ALIGN="CENTER">DE LAS FUENTES DEL DERECHO FORAL

Históricos del País Vasco las disposiciones de esta ley, la costumbre y los principios generales del derecho que lo inspiran, de acuerdo con su tradición. <P ALIGN=“JUSTIFY”>2.- La costumbre que no sea notoria deberá ser probada.

LIBRO I <P ALIGN="CENTER">DEL FUERO CIVIL DE BIZKAIA <P ALIGN="CENTER">TÍTULO I <P ALIGN="CENTER">DE LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS FORALES <P ALIGN="CENTER">CAPÍTULO I <P ALIGN="CENTER">ÁMBITO DE APLICACIÓN <P ALIGN="CENTER">SECCIÓN I <P ALIGN="CENTER">ÁMBITO TERRITORIAL

Histórico de Bizkaia, rige en toda su extensión en el Infanzonado o Tierra

Llana.

Lekeitio, Markina-Xemein, Ondarroa, Otxandio, Portugalete y Plentzia, de la ciudad de Orduña y el actual término municipal de Bilbao. <P ALIGN=“JUSTIFY”>El territorio exceptuado se regirá por la legislación civil general, salvo en cuanto sea aplicable el presente Fuero.

Estatuto de Autonomía para el País Vasco, cumpliendo los siguientes requisitos:

<P ALIGN=“JUSTIFY”>a) Acuerdo de la Corporación adoptado por mayoría simple. <P ALIGN=“JUSTIFY”>b) Audiencia de las Juntas Generales de Bizkaia. <P ALIGN=“JUSTIFY”>c) Aprobación de los vecinos, por mayoría simple de los votos válidamente emitidos, mediante consulta convocada por el Ayuntamiento. <P ALIGN=“JUSTIFY”>d) Aprobación por ley del Parlamento Vasco. <P ALIGN=“JUSTIFY”>2.- La iniciativa, en caso de no prosperar, sólo podrá reiterarse transcurridos cinco años.

SECCIÓN II <P ALIGN="CENTER">ÁMBITO PERSONAL
CAPÍTULO II <P ALIGN="CENTER">DE LOS CONFLICTOS DE LEYES
TÍTULO II <P ALIGN="CENTER">DE LA TRONCALIDAD

<P ALIGN=“JUSTIFY”>1.- El suelo y todo lo que sobre el mismo se edifica, planta o siembra. <P ALIGN=“JUSTIFY”>Los bienes muebles destinados o unidos a los expresados en el párrafo anterior tendrán la consideración de raíces, salvo que, pudiendo ser separados sin detrimento, se transmitan con independencia. <P ALIGN=“JUSTIFY”>No están sujetos al principio de troncalidad los frutos pendientes y las plantas, cuando sean objeto de transmisión separada del suelo, ni los árboles, cuando se enajenen para su tala. <P ALIGN=“JUSTIFY”>2.- Las sepulturas en las iglesias.

<P ALIGN=“JUSTIFY”>1.- En la línea descendente, los hijos y demás descendientes, incluso los adoptivos. <P ALIGN=“JUSTIFY”>2.- En la ascendente, los ascendientes de la línea de donde proceda la raíz. <P ALIGN=“JUSTIFY”>3.- También lo serán, sin perjuicio de la reserva que se establece en el artículo 85 de este Fuero, el padre o madre supervivientes respecto de los bienes comprados o ganados constante el matrimonio de aquellos y heredados del cónyuge premuerto por sus hijos comunes. <P ALIGN=“JUSTIFY”>4.- En la colateral, los parientes que lo sean por la línea paterna o materna de donde proceda la raíz troncal. <P ALIGN=“JUSTIFY”>El parentesco troncal para los hijos adoptivos se determinará, en las líneas ascendente y colateral, como si el adoptado fuese hijo por naturaleza del adoptante.

<P ALIGN=“JUSTIFY”>1.- Con relación a la línea descendente, todos los bienes raíces sitos en el Infanzonado, cualquiera que fuese el título de su adquisición, aunque hubiesen sido adquiridos de extraños. <P ALIGN=“JUSTIFY”>2.- Con relación a las líneas ascendente y colateral, todos los bienes raíces sitos en el Infanzonado que hayan pertenecido al tronco común del sucesor y del causante de la sucesión, incluso los que éste último hubiese adquirido de extraños. <P ALIGN=“JUSTIFY”>En su caso, las palabras "sucesor" y "causante" se sustituirán por las de "adquirente" y "transmitente" por actos "inter vivos". <P ALIGN=“JUSTIFY”>3.- Los adquiridos por permuta u otro título oneroso que implique la subrogación de bienes troncales por otros radicantes en el

Infanzonado o Tierra Llana.

TÍTULO III <P ALIGN="CENTER">DE LAS SUCESIONES <P ALIGN="CENTER">DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I <P ALIGN="CENTER">DE LA SUCESIÓN TESTADA <P ALIGN="CENTER">SECCIÓN I <P ALIGN="CENTER">DE LOS TESTAMENTOS EN GENERAL
SECCIÓN II <P ALIGN="CENTER">DEL TESTAMENTO "HIL-BURUKO"
SECCIÓN III <P ALIGN="CENTER">DEL PODER TESTATORIO Y DEL TESTAMENTO POR COMISARIO

Quedarán a salvo las designaciones condicionales o fideicomisarias.

<P ALIGN=“JUSTIFY”>1.- Al expirar el plazo establecido para su ejercicio. <P ALIGN=“JUSTIFY”>2.- Por muerte, imposibilidad o incapacidad sobrevenida al comisario. <P ALIGN=“JUSTIFY”>3.- En el caso de cónyuge-comisario, por la presentación de la demanda de separación, divorcio o nulidad matrimonial después de otorgado el poder testatorio. <P ALIGN=“JUSTIFY”>4.- Cuando el cónyuge-comisario contraiga ulteriores nupcias, lleve vida marital de hecho o tenga un hijo no matrimonial, salvo que el testador hubiere dispuesto expresamente lo contrario. <P ALIGN=“JUSTIFY”>5.- Por renuncia. <P ALIGN=“JUSTIFY”>6.- Por incurrir el comisario, para con el causante o sus descendientes, en alguna de las causas que dan lugar a la indignidad para suceder. <P ALIGN=“JUSTIFY”>7.- Por las causas previstas en el propio poder. <P ALIGN=“JUSTIFY”>8.- Por revocación.

SECCIÓN IV <P ALIGN="CENTER">DEL TESTAMENTO MANCOMUNADO O DE HERMANDAD
CAPÍTULO II <P ALIGN="CENTER">DE LA SUCESIÓN FORZOSA

<P ALIGN=“JUSTIFY”>1.- A los hijos, incluso los adoptivos, y demás descendientes. <P ALIGN=“JUSTIFY”>2.- A los padres y demás ascendientes.

<P ALIGN=“JUSTIFY”>1.- Por el comisario, si no tuviese interés en la sucesión. <P ALIGN=“JUSTIFY”>2.- Por el comisario, con el contador-partidor que el causante hubiese designado. <P ALIGN=“JUSTIFY”>3.- Por el comisario con los sucesores presuntos. <P ALIGN=“JUSTIFY”>4.- Por decisión judicial.

CAPÍTULO III <P ALIGN="CENTER">DE LA SUCESIÓN "AB INTESTATO"

<P ALIGN=“JUSTIFY”>a) Los bienes troncales de cada una de las líneas paterna o materna corresponderán a los ascendientes tronqueros de la línea de donde procedan, sin perjuicio de lo dispuesto respecto de los comprados o ganados, constante el matrimonio, por el número 3 del artículo 20. Si en alguna de las líneas no hay ascendientes tronqueros los bienes corresponderán a los colaterales tronqueros de la misma. <P ALIGN=“JUSTIFY”>b) En los bienes no troncales sucederán ambos padres o el que de ellos sobreviviere. En su defecto, se repartirán por iguales partes entre las dos líneas de ascendientes, sea cual fuere la proximidad de los ascendientes en una y otra línea. Si en alguna de ellas no hay ascendientes, la totalidad de dichos bienes corresponderá a los ascendientes de la línea en que los haya.

CAPÍTULO IV <P ALIGN="CENTER">DE LOS PACTOS SUCESORIOS

Los otorgantes podrán, asimismo, ordenar la transmisión actual de todos los bienes presentes, o parte de ellos, o bien diferirla al momento de la muerte.

<P ALIGN=“JUSTIFY”>1.- Por las causas pactadas. <P ALIGN=“JUSTIFY”>2.- Por incumplimiento grave de las cargas y condiciones establecidas. <P ALIGN=“JUSTIFY”>3.- Por haber incurrido el instituido en causa de indignidad o desheredación. <P ALIGN=“JUSTIFY”>4.- Por conducta del instituido que impida la normal convivencia familiar. <P ALIGN=“JUSTIFY”>5.- En los casos de nulidad matrimonial, separación o divorcio de los instituidos, cuando el pacto sucesorio se haya otorgado en atención a ese matrimonio.

<P ALIGN=“JUSTIFY”>1.- Por cumplimiento de la condición resolutoria a la que estaba sujeta. <P ALIGN=“JUSTIFY”>2.- Por fallecimiento del instituido sin que dejare descendencia. <P ALIGN=“JUSTIFY”>3.- Por acuerdo entre los otorgantes formalizado en escritura pública.

CAPÍTULO V <P ALIGN="CENTER">DISPOSICIONES COMUNES A LAS DISTINTAS FORMAS DE SUCEDER
TÍTULO IV <P ALIGN="CENTER">DEL RÉGIMEN DE BIENES EN EL MATRIMONIO Y DE LA COMUNICACIÓN

FORAL CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO II <P ALIGN="CENTER">DE LA COMUNICACIÓN FORAL DE BIENES

<P ALIGN=“JUSTIFY”>1.- Haber sido el otro cónyuge judicialmente incapacitado, declarado ausente o en quiebra o concurso de acreedores, o condenado por abandono de familia. <P ALIGN=“JUSTIFY”>2.- Venir realizando el otro cónyuge actos de disposición o de gestión en daño o fraude de sus derechos. <P ALIGN=“JUSTIFY”>3.- Llevar separado de hecho durante más de un año, aunque fuese de mutuo acuerdo.

<P ALIGN=“JUSTIFY”>Primera.- Quedarán siempre libres de responsabilidad los bienes procedentes del cónyuge no deudor. <P ALIGN=“JUSTIFY”>Segunda.- La responsabilidad de los bienes ganados y de los procedentes del deudor estará sujeta a las siguientes reglas:

<P ALIGN=“JUSTIFY”>1.- El embargo deberá ser notificado al cónyuge no deudor, quien tendrá derecho a pedir, en el plazo de quince días naturales, la disolución de la comunicación foral por las reglas del artículo 109, en cuyo caso sólo quedarán sujetos a responsabilidad los bienes adjudicados al obligado, y el matrimonio pasará a regirse por el régimen de separación de bienes. Este derecho no tendrá lugar si el acreedor probare que la deuda ha repercutido en beneficio de la familia. <P ALIGN=“JUSTIFY”>2.- La adjudicación de los bienes por disolución de la comunicación foral se llevará a cabo, en pieza separada, en el mismo procedimiento de ejecución, por las normas establecidas para la partición de las herencias. <P ALIGN=“JUSTIFY”>3.- Dentro del plazo de seis meses a contar de la adjudicación de los bienes comunicados, el cónyuge no deudor podrá optar por iniciar de nuevo la comunicación foral, manifestándolo en documento público. <P ALIGN=“JUSTIFY”>Tercera.- Si dicha mitad comunicada del obligado fuera vendida, el cónyuge responsable no tendrá, constante matrimonio, parte alguna en la mitad restante, que quedará bajo la administración del otro cónyuge. No podrá éste enajenarla sin autorización judicial, y deberá destinar sus frutos a los gastos ordinarios de la familia. <P ALIGN=“JUSTIFY”>En todo caso, los bienes sobre los que se haya hecho efectiva la ejecución se imputarán como recibidos por el cónyuge deudor, a cuenta de su participación en la comunicación, por el valor de aquellos al tiempo de liquidarse la sociedad conyugal.

CAPÍTULO III <P ALIGN="CENTER">DE LA DISOLUCIÓN DEL RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN DE BIENES

<P ALIGN=“JUSTIFY”>1.- En primer lugar, se adjudicarán al cónyuge viudo, en pago de su haber, raíces troncales de su procedencia. <P ALIGN=“JUSTIFY”>2.- Si estos no bastaren, se completará su haber con muebles y raíces no troncales. <P ALIGN=“JUSTIFY”>3.- Sólo cuando los bienes de las dos reglas anteriores no sean bastantes se acudirá a la raíz troncal del cónyuge premuerto. <P ALIGN=“JUSTIFY”>Para determinar el haber del cónyuge viudo se tendrá presente lo dispuesto en el artículo 102.

<P ALIGN=“JUSTIFY”>1.- Pertenecerán a cada cónyuge los bienes de su procedencia o los que se hubiesen adquirido con ellos o con el importe de su venta. Si la adquisición se hubiera hecho en parte con bienes de otra procedencia, pertenecerán en proindivisión a los titulares de tales bienes en proporción a su cuantía. <P ALIGN=“JUSTIFY”>2.- Los bienes ganados se distribuirán por mitad entre ambos cónyuges. <P ALIGN=“JUSTIFY”>3.- Si alguno de los bienes de un cónyuge o su valor se hubiese gastado en interés de la familia, se tendrá en cuenta su valor actualizado para pagarlo con los bienes ganados, y, si estos no fueren bastantes, de la diferencia pagará el otro cónyuge la parte proporcional que le corresponda, según el valor de los de cada uno de ellos. <P ALIGN=“JUSTIFY”>En el supuesto de extinción de la comunicación foral por modificación del régimen económico del matrimonio, se estará a lo pactado, y, en su defecto, será de aplicación lo dispuesto en este artículo.

<P ALIGN=“JUSTIFY”>1.- El cónyuge viudo que hubiera venido al caserío del premuerto tendrá, mientras se conserve en tal estado, el derecho de continuar en él durante un año y un día, sin perjuicio de los demás derechos que le correspondan por disposición legal o voluntaria. <P ALIGN=“JUSTIFY”>2.- Cuando el cónyuge viudo hubiere traído dote u otra aportación, el plazo establecido en la regla anterior se prorrogará por todo el tiempo que los herederos del finado tarden en devolvérsela. <P ALIGN=“JUSTIFY”>3.- Las adquisiciones onerosas o mejoras de bienes raíces troncales serán para el cónyuge de cuya línea provengan o para sus herederos tronqueros, pero se tendrá presente en la liquidación de la sociedad conyugal el valor actualizado de las inversiones realizadas, con abono al otro cónyuge, o a sus herederos, del haber que le corresponda. Tal abono podrá no tener efecto hasta el fallecimiento del cónyuge viudo, pues se reconoce a éste el derecho de gozar y disfrutar libremente de su mitad durante sus días.

TÍTULO V <P ALIGN="CENTER">DE LA SACA FORAL Y DEMÁS DERECHOS DE ADQUISICIÓN PREFERENTE

Notario entregará personalmente, o remitirá por correo certificado con acuse de recibo, el edicto al Alcalde y, en su caso, el Párroco correspondiente, para su fijación y exposición al público durante el plazo de quince días consecutivos, lo que se acreditará por certificación suscrita, o visada al pie del edicto, por el destinatario.

Entre la notificación y la fecha de formalización deberá transcurrir un mínimo de quince días, salvo que los notificados pidieran nueva tasación.

<P ALIGN=“JUSTIFY”>1.- El de preferente adquisición, por el precio de adjudicación, compareciendo ante el órgano que celebró la subasta antes de que se otorgue el instrumento público de transmisión al adjudicatario y consignando en el acto el precio expresado, o <P ALIGN=“JUSTIFY”>2.- El de saca foral, del modo regulado en este Título y dentro del plazo de tres meses a contar de la fecha de la subasta. <P ALIGN=“JUSTIFY”>Igual derecho tendrá en caso de adjudicación al acreedor ejecutante, durante el plazo de tres meses a partir de la adjudicación.

<P ALIGN=“JUSTIFY”>1.- Que se permute una finca troncal por bienes no troncales o que, siéndolo, estén excluidos del derecho de preferente adquisición. <P ALIGN=“JUSTIFY”>2.- Que el valor de la finca que se recibe sea inferior en un tercio a la finca troncal que se entrega en permuta.

TÍTULO VI <P ALIGN="CENTER">DE LAS SERVIDUMBRES DE PASO
LIBRO II <P ALIGN="CENTER">DEL FUERO CIVIL DE ÁLAVA <P ALIGN="CENTER">TÍTULO I <P ALIGN="CENTER">DEL FUERO DE AYALA <P ALIGN="CENTER">CAPÍTULO I <P ALIGN="CENTER">ÁMBITO DE APLICACIÓN

Tudela, Santa Coloma y Sojoguti, del municipio de Artziniega.

Ayala. <P ALIGN=“JUSTIFY”>2.- A efectos de la aplicación del Fuero de Ayala, la determinación de la vecindad civil se regirá por el Derecho común.

CAPÍTULO II <P ALIGN="CENTER">SECCIÓN I <P ALIGN="CENTER">DE LA LIBRE DISPOSICIÓN DE BIENES
SECCIÓN II <P ALIGN="CENTER">DEL USUFRUCTO PODEROSO
TÍTULO II <P ALIGN="CENTER">DEL DERECHO CIVIL FORAL APLICABLE EN LLODIO Y ARAMAIO

Bizkaia, salvo los preceptos que se refieren a la determinación del ámbito territorial, de aplicación específica para el Territorio Histórico de Bizkaia. <P ALIGN=“JUSTIFY”>2.- La vecindad civil determinará la aplicación del Fuero de

Bizkaia en los municipios de Llodio y Aramaio.

LIBRO III <P ALIGN="CENTER">DEL FUERO CIVIL DE GIPUZKOA

Gipuzkoa promoverán y estimularán los trabajos necesarios para que el derecho consuetudinario de dicho Territorio Histórico quede definitivamente formulado en los términos de su vigencia actual.

DISPOSICION ADICIONAL

Ayuntamientos de las Villas vizcaínas no aforadas deberán elaborar, en el plazo de tres meses a partir de la publicación de esta ley, el plano que delimite el núcleo urbano originario y el suelo contiguo al mismo que esté calificado como "urbano" en el planeamiento vigente en el municipio.

Ayuntamiento respectivo, a fin de que puedan ser consultados por los interesados.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Código Civil que fueren aplicables.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Bizkaia y Álava, la Ley del Parlamento Vasco de 18 de marzo de 1988, de

Modificación Parcial del Derecho Civil Foral, y cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en él.

DISPOSICIÓN FINAL

Vasco y en los de los Territorios Históricos que lo componen, y entrará en vigor a los tres meses de su publicación íntegra en el primero de ellos.


Análisis documental