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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 89, lunes 7 de mayo de 1990


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Disposiciones Generales del País Vasco

Presidencia, Justicia y Desarrollo Autonómico
1399

DECRETO 95/1990, de 3 de abril, por el que se regu la el sistema de provisión de puestos de trabajo en las Instituciones Sanitarias del Servicio Vasco de Salud.

La Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, dictada al amparo de las competencias que ostenta la Comunidad Autónoma para regular el Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones

Públicas Vascas, comprende en su ámbito de aplicación al personal al servicio de los Organismos Autónomos de la Comunidad, previendo además el posible dictado de normas específicas para adecuar sus disposiciones a las peculiaridades del personal sanitario.

Además, su Disposición Adicional Duodécima establece que, hasta tanto por Ley del Parlamento Vasco se dicte la legislación específica de conformidad con las previsiones contenidas en la Ley 14/86, de 25 de abril, General de Sanidad, y en el marco de los principios establecidos por la Ley de Función Pública Vasca, el personal de la

Seguridad Social regulado en el Estatuto Jurídico del personal médico, en el Estatuto del personal sanitario no facultativo de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social y en el Estatuto del personal no sanitario al servicio de instituciones sanitarias de la

Seguridad Social se regirá por lo dispuesto en las Títulos II, IV, V y VI de la Ley 6/1989 y disposiciones básicas contenidas en sus respectivos Estatutos.

Teniendo en cuenta que la indefinición de este marco jurídico también afecta al personal que, ostentando un régimen diverso -funcionarial o laboral-, se encuentra adscrito al Organismo Autónomo, la Disposición

Transitoria Duodécima del mismo texto legal, por su parte, autoriza a que, en tanto se dicte dicha legislación específica, los puestos de trabajo de las Instituciones Sanitarias, abiertas o cerradas, dependientes del Servicio Vasco de Salud/Osakidetza, puedan ser provistos indistintamente por el personal adscrito a Ias mismas, siempre que reúna los requisitos exigidos para su desempeño.

Con esta medida, y en tanto se procede a una definitiva regulación del estatus jurídico de dicho personal, se garantiza la racionalidad en la gestión de los recursos humanos y la necesaria reorganización de los servicios.

En este marco, el presente Decreto desarrolla reglamentariamente la

Ley de la Función Pública Vasca, articulando un sistema de provisión de puestos mediante un concurso de méritos, con la finalidad de dotarlo de objetividad, a la par que se responde al sistema más generalizado en los distintos colectivos de personal implicados. No obstante, se exceptúa de esta regla general, optando por el sistema de libre designación, a los puestos de carácter directivo, de acuerdo con el artículo 5.3 del Decreto 120/1985, de 30 de abril, por el que se establece la estructura orgánica de Ios Hospitales adscritos al Servicio Vasco de Salud/Osakidetza.

En su virtud, de conformidad con lo que establece la Disposición

Final Primera de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública

Vasca, a propuesta de los Consejeros de Sanidad y Consumo y

Presidencia, Justicia y Desarrollo Autónomico y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día S de abril de 1990,

DISPONGO: Artículo 1.- l. La provisión de puestos de trabajo en las

Instituciones Sanitarias, Abiertas o Cerradas, dependientes del

Servicio Vasco de Salud/Osakidetza se podrá realizar, con carácter indistinto, por el personal adscrito a las mismas, siempre que su relación de empleo no tenga carácter temporal y reúna los requisitos exigidos para su desempeño.

2. A estos efectos, se entenderá comprendido en el apartado anterior el personal que, prestando servicios en una Institución Sanitaria, se encuentre en alguno de los siguientes supuestos:

a) Personal con nombramiento en propiedad regulado en el Estatuto

Jurídico del Personal Médico, en el Estatuto del personal sanitario no facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social y en el Estatuto de personal no sanitario al servicio de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social.

b) Funcionarios de Carrera.

c) Contratados laborales con carácter indefinido. Artículo 2.- 1. El sistema de provisión será, con carácter general, el concurso, en el que se valorarán los méritos que se contengan en la correspondiente convocatoria, pudiéndose establecer, en atención a su naturaleza, pruebas de carácter práctico, memorias o entrevistas personales, que permitan evaluar la adecuación de los aspirantes a las específicas características del puesto de trabajo que se trate de proveer.

2. Unicamente podrán reservarse para su provisión mediante el sistema de libre designación los puestos de carácter directivo.

Artículo 3.- 1. Las convocatorias para la provisión de puestos se publicarán en el Boletín Oficial del País Vasco y contendrán necesariamente:

a) Relación individualizada de los puestos de trabajo, con su denominación, categoría y localización. b) Requisitos exigidos para su desempeño, con in dicación de la títulación requerida.

c) Plazo de presentación de solicitudes, que en ningún caso podrá ser inferior a quince día hábiles, contados a partir de la fecha de publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

2. Cuando el sistema de provisión sea el de concurso, en la convocatoria deberá incluirse el baremo de méritos, con expresión de las pruebas específicas que proceda efectuar, la puntuación mínima exigida para acceder al puesto y la composición de la Comisión encargada de su valoración, en la que deberá figurar un representante del personal, designado por la representación sindical.

Artículo 4.- El personal que se halle en servicio activo o servicios especiales o en situaciones asimilables a las mismas podrá participar en las convocato rias para la provisión de puestos de trabajo. Asimismo, podrán concurrir, reingresando al servicio activo, quienes se encuentren en situaciones que no conIleven reserva de puesto de trabajo, una vez que hubieran cumplido, en su caso, el plazo mínimo de permanencia que aquéllas implicaren.

Artículo 5.- 1. La provisión de un puesto de trabajo en el Servicio

Vasco de Salud/Osakidetza de conformidad con lo expresado en los apartados anteriores no supondrá modificación alguna en la naturaleza jurídica de la relación estatutaria, funcionarial o laboral que vinculara al personal de que se trate con el Organismo Autónomo.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, dicho personal quedará sujeto a las condiciones de empleo vigentes en la Institución

Sanitaria donde pase a prestar servicios y percibirá las retribuciones que correspondan al puesto de trabajo provisto, adecuándolas a los conceptos que en cada caso resulten de aplicación, así como los complementos transitorios de carácter personal que tuviera reconocidos. En este último supuesto, la cuantía de tales complementos se reducirá en el equivalente a la diferencia positiva que exista entre la retribución asignada al nuevo puesto y la correspondiente al anteriormente ocupado.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta a los Consejeros Titulares de los Departamentos de Presidencia, Justicia y DesarroIlo Autonómico y de Sanidad y

Consumo para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto.

Segunda.- La presente Disposición entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Vitoria-Gasteiz a 3 de abril de 1990.

El Lehendakari, JOSE ANTONIO ARDANZA GARRO. El Consejero de

Presidencia, Justicia y Desarrollo Autonómico, JUAN RAMON GUEVARA SALETA.

El Consejero de Sanidad y Consumo, JOSE MANUEL FREIRE CAMPO.


Análisis documental