
N.º 26, martes 6 de febrero de 1990
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Disposiciones Generales del País Vasco
Sanidad y Consumo
349
ORDEN de 25 de Enero de 1990, del Consejero de Sanidad y Consumo, por la que se regula la elección de Hospital y de Servicio Especializado en el Servicio Vasco de Salud/Osakidetza.
El Servicio Vasco de Salud/Osakidetza tiene una organización territorializada de sus servicios de modo que todos los ciudadanos de la Comunidad Autónoma Vasca quedan incluidos en el área natural de influencia de un Hospital General y de los especialistas vinculados al mismo. En la mayor parte de las circunstancias esta disposición organizativa satisface las necesidades sanitarias de la población; no obstante es conveniente que el Servicio Vasco de Salud/ Osakidetza, respondiendo a demandas de la población, incorpore a sus servicios la máxima flexibilidad y libertad de elección para los pacientes. Por otro lado, la asimetría informativa característica de la relación de los usuarios con los servicios sanitarios, hace conveniente que esta libertad de elección cuente con el asesoramiento profesional del
Médico de Cabecera y sea orientada por el mismo. De esta manera el
Médico de Cabecera se configura no sólo como la puerta de entrada normal a todos los servicios sanitarios que ofrece el Servicio Vasco de salud/Osakidetza sino también como guía y consejero del paciente cuando éste precise servicios especializados.
Con la promulgación de la Carta de Derechos y obligaciones de los pacientes y usuarios del Servicio Vasco de salud/Osahidetza, se dió un paso importante en el reconocimiento de un conjunto de derechos cuya efectividad vendrá determinada por la efecicacia de los mecanismos y procedimientos que se establezcan para su ejercicio.
Entre estos derechos se incluía la elección de hospital y servicio especializado enumerado en el apartado o) del Decreto 175/89, de 18 de Julio. El reconocimiento de este derecho abre una vía que permite superar gradualmente planteamientos excesivamente rígidos y de escaso valor añadido aceptando el papel protagonista del paciente y de su
Médico de Cabecera a la hora de acceder a un hospital o a un servicio especializado. De esta forma, estas derivaciones dejan de ser meros procedimientos administrativos para convertirse en lo que realmente son, una parte importante en el proceso terapéutico.
La reforma de los Servicios de Atención Primaria se establece en base al reconocimiento del papel protagonista del Médico de Cabecera en el acceso y utilización del sistema sanitario por los usuarios, sin embargo son muy pocos los instrumentos efectivos de los que dispone este profesional para asumir esta responsabilidad; es por esto que con esta normativa se potencia su actuación como puerta de entrada a los servicios sanitarios y consejero del paciente en la utilización de los mismos ya que le posibilita el enviar al paciente a aquél especialista o servicio que le merezca mayor confianza.
Por otra parte la relación que se establece en estos momentos entre el Médico de Cabecera y los especialistas, es, en la mayoría de los casos de procedimiento meramente administrativo. El posibilitar al
Médico de Cabecera y al usuario un papel protagonista a la hora de decidir estas derivaciones introduce de inmediato, o al menos facilita, una relación más personalizada y profesional entre el especialista y el Médico de Atención Primaria, lo que facilitará el que las revisiones vayan acompañadas de la información clínica necesaria en beneficio para el médico y el paciente.
En cualquier caso, tanto la carta de derechos y de obligaciones de los pacientes y usuarios del Servicio Vasco de Salud/Osakidetza como esta Orden, que posibilita uno de los derechos regulados en aquella, representan un desafío de cambio y adaptación tanto para unas estructuras organizativas sanitarias excesivamente rígidas como para los profesionales que en ellas se desenvuelven. No es de estrañar que en aplicación de estas nuevas orientaciones surjan dificultades y· se presenten problemas iniciales; aceptar estos desafíos conlleva la posibilidad de hacer avanzar nuestro servicio sanitario y mejorarlos posteriormente con la experiencia adquirida.
Han sido oídas las Comisiones Asesoras Técnicas, los Colegios
Oficiales de Médicos y las Organizaciones Sindicales del Sector.
Por todo ello,
DlSPONGO: Artículo 1.- El Servicio Vasco de Salud/Osakidetza facilitará el ejercicio del derecho de los pacientes a elegir
Hospital y Servicio especializado, dependientes del mismo, de acuerdo con su médico de cabecera y en los términos regulados en la presente Orden.
Artículo 2.- 1. El paciente que por cualquier motivo desease ser atendido en un centro sanitario, servicio o unidad asistencial o por un especialista distinto del que le corresponde según la ordenación del Servicio Vasco de salud/Osakidetza lo solicitará de su médico de cabecera quien, según su criterio profesional y procurando siempre respetar la ordenación asistencial, podrá remitirle a dichos centros o médicos especialistas de su elección, distintos a los de referencia.
2. El Médico de Cabecera, a su vez, podrá por iniciativa propia y de conformidad con el paciente remitir a éste a un hospital, servicio o unidad asistencial del Servicio Vasco de Salud/Osakidetza distinto del habitual de referencia cuando según su criterio médico ello redunde en el mejor interés del paciente.
3. En todos los casos, el médico de cabecera cumplimentará un documento interconsulta especificando lo más ampliamente posible, los datos clínicos del paciente que permitan al médico especialista disponer de la información que precisa.
4. Dada las especiales circunstancias de los Médi cos Especialistas de Cupo, cuando se desée consultar a un especialista de cupo diferente al que corresponde al paciente el médico general, con carácter previo, deberá obtener el acuerdo del mismo, bien de forma general durante un determinado tiempo o para cada caso concreto, mediante conformidad teléfonica tácita o escrita.
Articulo 3.- 1. En el supuesto de que un paciente estuviese ya inscrito en una lista de espera podrá también solicitar un cambio al médico o servicio responsable de su atención, para acudir a un centro distinto, evitando siempre más de una inscripción en lista de espera para un mismo tratamiento o procedimiento de diagnóstico así como que ello dé lugar a la repetición de pruebas clínicas.
DISPOSICION TRANSITORIA
Unica.- Mientras se mantenga la actual estructura retributiva para los médicos especialistas de cupo, la aplicación de la presente Orden no supondrá modificaciones en sus retribuciones.
DISPOSICION FINAL
Primera.- El Director General del Servicio Vasco de Salud/Osakidetza dictará las instrucciones precisas para establecer los procedimientos internos que han de observarse en el cumplimiento de la presente Orden.
Segunda.- La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
En Vitoria-Gasteiz, a 25 de Enero de 1990. El Consejero de Sanidad y Consumo,
JOSE MANUEL FREIRE CAMPO.
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