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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 188, viernes 7 de octubre de 1988


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Disposiciones Generales del País Vasco

Sanidad y Consumo
2344

DECRETO 252/1988, de 4 de octubre, por el que se implanta el uso de la tarjeta individual sanitaria, se regula la adscripción de facultativos, y se establece la edad que delimita la atención pediátrica, en el Servicio Vasco de Salud/Osakidetza.

Con la transferencia del INSALUD, el 1 de Enero de este año, se hace posible la unificación de todos los servicios sanitarios públicos de la Comunidad Autónoma en un único Servicio Vasco de Salud, de acuerdo con lo que está previsto en la Ley 10/ 1983, de 19 de Mayo de «Servicio Vasco de Salud/Osakidetza» y en la Ley General de Sanidad.

La red sanitaria única que surgirá en este proceso, está llamada a prestar asistencia sanitaria a todos los ciudadanos, sin excepción y con un contenido igual.

Este proceso de unificación de los servicios sanitarios públicos ha de ir acompañado, además, de una serie de medidas de reforma de los servicios sanitarios, al objeto de conseguir una mayor equidad y eficiencia en la distribución de los recursos sanitarios entre toda la población. Entre todas ellas, hay una que es fundamental: la introducción de la Tarjeta Individual Sanitaria.

La Tarjeta Individual Sanitaria introduce una modificación sustancial en la ordenación de los servicios sanitarios. En primer lugar, porque los unifica efectivamente, desde la perspectiva de los usuarios: en lo sucesivo, éstos, sea cual sea el título por el que reciben la asistencia, cuyo valor no se niega, quedarán identificados ante todos los servicios que componen la red del Servicio Vasco de Salud mediante un instrumento idéntico; ello constituye una garantía de que la asistencia que se les presta tendrá un contenido igual, independientemente del título por el que la reciban. En segundo lugar, la Tarjeta, en cuanto identifica individualmente a los usuarios, ha de hacer posible una distribución de los servicios ajustada a las necesidades reales de la población. Hasta el presente, los sistemas públicos de asistencia sanitaria han ordenado sus servicios extrahospitalarios tomando como referente, no a las personas, consideradas individualmente, sino a los cupos familiares, cuya composición numérica puede ser enormemente variada. Este criterio se ha revelado como poco adecuado para la ordenación de los recursos sanitarios. Ello exige una reforma en el sentido expresado, al objeto de procurar una mejor y más equitativa distribución de estos servicios. A ello se procede también en el presente Decreto, estableciendo la transformación de los cupos familiares en cupos integrados por individuos.

Por último, la Tarjeta Individual Sanitaria ha de permitir una asistencia más personalizada. Entre los muchos aspectos que cabría considerar en este argumento destaca como más importante el ejercicio del derecho a la libre elección de médico. La efectividad de este derecho, que se reconoce a todos los usuarios en la Ley General de

Sanidad, requiere un instrumento que identifique a cada uno de ellos y permita adscribirles los facultativos que deseen mediante un procedimiento ágil y ajustado a sus necesidades asistenciales.

En el presente Decreto se dispone también la ampliación de la edad que delimita la atención pediátrica en los servicios de atención primaria del Servicio Vasco de Salud Osakidetza.

Las normas que ordenaban los servicios de asistencia sanitaria de la

Seguridad Social, antes de que éstos fueran transferidos, vinieron estableciendo la edad de 7 años como el límite a partir del cual la asistencia de las personas protegidas, en los consultorios, dejaba de ser competencia del pediatra, pasando a cargo del médico de medicina general. Sin embargo, ese límite de edad no se aplicó con el mismo rigor en los servicios de pediatría integrados en los hospitales.

Una vez analizada la cobertura de los servicios de pediatría integrados en el Servicio Vasco de Salud/Osakidetza, en el conjunto de la Comunidad Autónoma, y examinados los criterios que sobre ello ha expuesto la Comisión Asesora Técnica de pediatría del Departamento de Sanidad y Consumo, se hace evidente que para lograr la adecuada utilización de los servicios de pediatría en la atención primaria, es preciso elevar el límite de la edad que determina el ámbito de actuación de estos servicios. Esta disposición, no obstante, debe ser introducida paulatinamente, para facilitar el proceso de adscripción de los servicios a los usuarios, en función de las opciones que éstos ejerciten libremente.

En su virtud, a propuesta del Consejero Titular del Departamento de

Sanidad y Consumo, y previa deliberación y aprobación del Gobierno en su sesión de 4 de octubre de 1988,

DlSPONGO: Artículo 1.1. La Tarjeta Indivual Sanitaria identificará a los individuos como usuarios del Servicio Vasco de Salud/Osakidetza.

2. Lo dispuesto en el número anterior se entiende sin perjuicio de la validez de los demás documentos que acreditan el derecho a la asistencia sanitaria con cargo al Servicio Vasco de Salud/Osakidetza.

Artículo 2: La adscripción del médico de medicina general y del pediatra-puericultor, mediante el ejercicio del derecho a la libre elección, se llevará a cabo, de mutuo acuerdo entre el facultativo y el usuario.

Artículo 3 En aquellas norma: de ordenación de los Servicios

Sanitarios en los que se utilicen criterios de cupo, éste se entenderá referido a individuos. La determinación de los cupos se llevará a cabo por Orden del Departamento de Sanidad y Consumo.

Artículo 4: - En los servicios de Atención Primaria del Servicio

Vasco de Salud/Osakidetza, la asistencia médica que corresponde a los pediatras-puericultores se· prestará a aquellos usuarios que no superen los 14 años de edad.

DISPOSICION TRANSITORIA

La medida de ampliación de la edad de los usuarios de los servicios de pediatría que se establece en e 1 artículo cuarto, se implantará progresivamente. En tal sentido, mediante Orden del Consejero de

Sanidad y Consumo, y a partir de la fecha en que en la misma se disponga, durante el primer año la atención pediátrica se prestará a los niños cuya edad no supere los 10 años. En el segundo año, se extenderá a aquellos que tengan 11 años, o menos. En el tercero, a los niños que no superen los 12 años de edad. Y en el cuarto, a los que tengan hasta 14 años.

DISPOSICION FlNAL

Primera.- Se faculta al Consejero de Sanidad y Consumo para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto, a excepción del contenido recogido en su art.

2, el cual será objeto de regulación reglamentaria mediante Decreto de Consejo de Gobierno.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Vitoria-Gasteiz, a 4 de octubre de 1988. El Lehendakari,

JOSE ANTONlO ARDANZA GARRO. El Consejero de Sanidad y Consumo, JOSE

MANUEL FRElRE CAMPO.


Análisis documental