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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 237, miércoles 16 de diciembre de 1987


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

Disposiciones Generales del País Vasco

Presidencia, Justicia y Desarrollo Autonómico
2634

DECRETO 364/1987, de 1 de Diciembre, por el que se aprueba el procedimiento para la adopción o modificación de signos distintivos de los entes locales.

La necesidad de una regulación en la Comunidad Autónoma referente a banderas o enseñas, escudos, emblemas v símbolos distintivos de los

Municipios y otras Entidades Locales se evidencia tanto por el interés general que la cuestión encierra como por lo inexcusable de arbitrar un procedimiento para la adopción y modificación de estos signos.

Corresponde a la Comunidad Autónoma Vasca, en virtud del art. 10 del

Estatuto de Autonomía, la competencia exclusiva en cuanto a la organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno, así como en cuanto al régimen local.

El presente Decreto, al abordar la cuestión, se plantea como principios básicos el respeto a la tradición y vinculación a la historia de estos signos de ahí la necesidad de informe técnico por parte de la Sociedad de Estudios Vascos/Eusko lkaskuntza así como la expresión de la voluntad vecinal, puesta de manifiesto tanto en la iniciación del procedimiento como en la información pública.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Presidencia, Justicia y

Desarrollo Autónomico, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno, en su reunión celebrada el día 1 de Diciembre de 1987,

DISPONGO:

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Artículo 1°.- 1. Salvo que otra cosa se establezca por el reglamento orgánico o los estatutos de la Entidad Local, el procedimiento para la adopción o modificación de banderas o enseñas, escudos, emblemas y símbolos distintivos de los Municipios y otros Entes Locales podrá incoarse por el pleno u órgano de representación de la Entidad, con el voto favorable de la mayoría simple de sus miembros presente, y, en todo caso, de la mayoría simple del número legal de miembros de la Entidad.

Podrá, también, iniciarse el procedimiento por petición escrita de un número de vecinos que represente al menos el 20% de los de la Entidad, debiéndose pronunciar el órgano de representación de la misma en el plazo de un mes, admitiendo o rechazando la petición. Si la petición es admitida, se entenderá iniciado el procedimiento.

Artículo 2°.- El expediente se someterá a información pública por un mes para reclamaciones u observaciones mediante anuncios en el «Boletín Oficial del País

Vasco» y en el del Territorio Histórico correspondiente, así como en los tablones de edictos y lugares de costumbre.

Artículo 3°.- La propuesta, debidamente documentada y expresada en lenguaje técnico heráldico se remitirá a informe de las Diputaciones Forales y de la

Sociedad de Estudios Vascos/Eusko Ikaskuntza, los cuales en los diez dios siguientes a su recibo, podrán recabar ampliación de la información evacuando su informe en el plazo de 45 días contados desde el siguiente al deI recibo de la propuesta o, en su caso, de la información ampliatoria. En caso de silencio, se entenderá cumplimentado el trámite en sentido favorable.

Artículo 4°.- El órgano de representación del Ente Local, en sesión extraordinaria, aprobará, en su caso, el signo distintivo adoptado o modificado con el voto favorable de la mayoría simple de los miembros presentes, y en todo caso, de la mayoría simple del número legal de los miembros de la Entidad.

El expediente se elevará para su aprobación definitiva a la Viceconsejería de

Administración Local.

Artículo 5º.- En el plazo de un mes la Viceconsejería de Administración Local resolverá, aprobando o denegando la adopción o modificación del signo distintivo. Transcurrido dicho plazo sin que recaiga resolución se entenderá aprobado el expediente, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 6.

Artículo 6º.- 1. La Viceconsejería de Administración Local podrá solicitar de la Entidad Local ampliación de la información en los diez primeros días del plazo a que se refiere el artículo anterior, quedando, en tal caso, aplazado el cómputo del mismo hasta el recibo de aquélla.

Podrá, además, en el mismo plazo, y con igual efecto suspensivo, solicitar informe del organismo o entidad que estime oportunos. Los informes deberán ser evacuados, en su caso, en el plazo de un mes.

2. La Viceconsejería resolverá definitivamente en el plazo de diez días contados desde el siguiente al del recibo del informe, o, en su defecto, al del vencimiento del plazo para la evacuación del mismo.

Si no se resolviere, se entenderá definitivamente aprobada la adopción o modificación del signo distintivo.

Artículo 7º.- La resolución adoptada se publicará en el Boletín Oficial del

País Vasco y en el del Territorio Histórico correspondiente para su plena efectividad.

DISPOSICION TRANSITORIA

Los expedientes de adopción y/o modificación de signos distintivos de Entidades

Locales pendientes de resolución en la Viceconsejería de Administración Local, a la entrada en vigor de este Decreto, se tramitarán conforme a las normas vigentes en el momento de u elevación a esta Viceconsejería.

DISPOSICION ADICIONAL

La Viceconsejería de Administración Local podrá realizar catálogos o listas de signos distintivos de las Entidades Locales de la Comunidad

Autónoma.

DISPOSICION FINAL

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 1 de Diciembre de 1987.

El Lehendakari,

JOSE ANTONIO ARDANZA GARRO.

El Consejero de Presidencia, Justicia y Desarrollo Autonómico,

JUAN RAMON GUEVARA SALETA.


Análisis documental