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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 112, miércoles 4 de julio de 1984


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

Otras Disposiciones y Acuerdos

Trabajo
1382

RESOLUCION de 15 de Junio de 1984, de la Viceconsejería de Trabajo, por la que se dispone la publicación del Convenio Colectivo de la empresa "Transportes Pesa, S. A.".

EXPEDIENTE C.C. 9/84

Visto el expediente referenciado, sobre Convenio Colectivo de la empresa "TRANSPORTES PESA, S. A.", Resultando: Que el 9 de Mayo de

1984 tuvo entrada en este Departamento el texto del Convenio

Colectivo citado, suscrito el 17-4-84 por la Dirección de la Empresa y la representación del personal, cuyo ámbito territorial comprende los centros de trabajo de Guipúzcoa y Vizcaya;

Resultando: Que examinado el texto articulado Fueron observadas posibles conculcaciones de la legalidad, lo que, se advirtió a las partes el 18-5-84 por si consideraban oportuna su subsanación, como así ocurrió presentando el texto subsanado el 8-6-84;

Considerando: Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 90 de la Ley 8/80 de 10 de Marzo, en relación con el Real Decreto 1.040/81, de 22 de Mayo; Decreto del Gobierno Vasco 39/81, de 2 de Marzo, y

Orden de 3 de Noviembre de 1982, que lo desarrolla, procede el registro, depósito y publicación del citado Convenio Colectivo;

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación, Esta

Viceconsejería de Trabajo acuerda:

1. Ordenar su inscripción en el Organo Central del Registro de

Convenios Colectivos de Euskadi, con notificación a las partes.

2. Remitir el texto del Convenio a la Dirección Provincial del

Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Alava para su depósito.

3. Disponer su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

En Vitoria-Gasteiz, a 15 de Junio de 1984.

El Viceconsejero de Trabajo,

HUMBERTO CIRARDA ORTIZ DE ARTIÑANO.

CONVENIO COLECTIVO DE LA EMPRESA TRANSPORTES PESA, S. A.

CAPITULO I GENERALIDADES

Artículo 1.-Partes negociadoras

El presente Convenio Colectivo ha sido negociado, de una parte, por la representación de la Dirección de la Empresa, y, por otra, por la totalidad de los miembros de los dos Comités existentes en la

Empresa, el de Guipúzcoa y el de Vizcaya.

Artículo 2.-Ambito territorial

Este Convenio Colectivo será de aplicación en la totalidad de los

Centros de Trabajo de la empresa Transportes Pesa, S. A.

Artículo 3.-Ambitos personal y funcional

El presente Convenio afecta a todos los trabajadores cuyas categorías profesionales se especifican en el anexo, comprendiendo tanto al personal de carácter fijo, como eventual e interino, que se encuentre prestando sus servicios en la actualidad o que ingresen en la empresa durante su vigencia. Artículo 4.-Ambito temporal y condiciones de denuncia del Convenio

La duración del Convenio es de doce meses, extendiéndose su vigencia hasta el 31 de Diciembre de 1984, entrando en vigor con efectos retroactivos desde el 1 de Enero de 1984.

El presente convenio es prorrogable por la tácita de año en año, si no es denunciado por cualquiera de las partes ante el Departamento de

Trabajo del Gobierno Vasco, con una antelación mínima de dos meses a la terminación normal o de cualquiera de sus prórrogas.

Artículo 5.-Compensación y absorción

Las condiciones pactadas que se establecen son compensables en su totalidad con las que anteriormente rigieran en la empresa con mejoras pactadas o concedidas unilateralmente por la Dirección, ya sean por imperativo legal, jurisprudencial, convenio o pacto sindical, o de cualquier otra índole, contrato individual, usos y costumbres, o por cualquier otra causa.

Teniendo en cuenta la naturaleza de este Convenio, las disposiciones legales que se dicten en el futuro y que impliquen variaciones económicas en todos o en algunos de los conceptos retributivos, serán absorbidos por los aumentos acordados por este Convenio, por lo que únicamente tendrán eficacia práctica si, globalmente considerados, superasen el nivel total de las condiciones económicas del presente Convenio.

No serán absorbibles, sin embargo, las mejoras que se establezcan y que no tengan un contenido económico y que sean reconocidas en normas de superior rango por imperativo legal.

Artículo 6.-Garantías personales

Se respetarán las condiciones personales que con carácter global mejoren lo pactado en este Convenio.

CAPITULO II

ORGANIZACION Y RETRIBUCION DEL TRABAJO

Artículo 7.-Organización del trabajo: principio general

La organización técnica y práctica del trabajo corresponde a la

Dirección de la Empresa dentro de las normas y disposiciones legales pertinentes.

Artículo 8.-Sueldo Base de Convenio y forma de percibir las retribuciones

Las categorías profesionales que se indican en el anexo percibirán, en concepto de sueldo base de Convenio, lo especificado en el mismo.

El abono de los salarios se efectuará para el día 8 del mes siguiente al mes liquidado, salvo que por alguna circunstancia excepcional de acumulación de días festivos en los primeros días del mes sea ello materialmente imposible.

Los trabajadores percibirán sus retribuciones, mediante trasferencia bancaria, en las cuentas corrientes de Cajas de Ahorro o Bancos designadas por cada trabajador, de acuerdo con la Empresa.

Artículo 9.-Plus de antigüedad

Los pluses de antigüedad se abonarán con arreglo a los porcentajes de la Ordenanza Laboral de Transportes por Carretera, aplicados sobre las bases indicadas en el anexo para cada categoría profesional.

En el caso de cambio de categoría, la base para el cálculo y abono de tal complemento personal será el que corresponda a la nueva categoría.

Artículo 10.-Revisión salarial

Durante la vigencia del presente Convenio, no procederá ninguna revisión de los conceptos que establece.

Artículo 11.-Gratiicaciones Extraordinarias y de participación en Beneficios

Dichas gratificaciones consisten en una mensualidad de los salarios bases de Convenio, incrementada con el plus mensual de antigüedad.

Se abonarán haciéndose efectivas en cualquiera de los tres días laborables anteriores al 25 de Julio, 22 de Diciembre y 25 de Marzo respectivamente.

Tales gratificaciones se devengarán y calcularán por semestres naturales, computándose por dos períodos iguales de 182 días cada uno para las extraordinarias, y por el año natural anterior para la de participación en beneficios.

En aquellos casos en que el personal hubiera ingresado en el transcurso del año o cese durante el mismo, se abonarán las gratificaciones prorrateando su importe proporcionalmente con el tiempo trabajado. Del mismo modo se procederá cuando el trabajador se encuentre en situación de suspensión del contrato de trabajo por alguna de las causas indicadas en el artículo 45.1 del Estatuto de los Trabajadores, a excepción -únicamente para la paga de participación en beneficios- de los casos señalados en las letras c)

d) y e) del número uno del citado articulo 45 del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 12.- Jornada laboral

La jornada laboral para todos los trabajadores de la empresa

Transportes Pesa, S. A., dedicada al transporte de viajeros por carretera, será la que a continuación se establece:

a) Para el grupo de oficinas:

La jornada laboral será de ocho horas diarias en jornada partida, de lunes a viernes laborables, durante todo el año, a excepción de 13 semanas de jornada continuada, de mediados de Junio a mediados de

Setiembre, durante las que se trabajará de lunes a viernes, desde las

8 horas hasta las 14 horas de cada día laborable. Del presente grupo, por excepción, quedan excluidos los administrativos al servicio directo de la explotación del centro de trabajo de Eibar.

b) Para el grupo de talleres:

Durante todo el año, la jornada laboral será de ocho horas diarias, en jornada partida, de lunes a viernes laborables y de cuatro horas continuadas en las mañanas de los sábados laborables, trabajando cada operario un sábado sobre dos.

Quienes trabajen los sábados por la mañana dispondrán en esa semana de cuatro horas libres en algunos de los días laborables, a determinar de acuerdo con el responsable del taller, pudiendo incluso acumular dichas horas de la manera que por cada dos mañanas de sábado trabajadas se pueda disfrutar de un descanso completo en día laborable.

Los lavacoches tendrán una jornada diaria de siete horas y quince minutos de trabajo, teniendo las fiestas y los domingos libres, y descansando también un sábado sobre dos.

Salvo pacto individual en contrario, todo trabajo realizado por necesidad fuera de los horarios establecidos dará derecho a descansos compensatorios en la proporción de un día de descanso por ocho horas trabajadas, o al abono de dichas horas como extraordinarias, dejando dicha opción al trabajador.

c) Para el grupo de explotación: 1. Para conductores y cobradores:

Su jornada laboral será de siete horas y quince minutos de trabajo efectivo por cada día de trabajo, computándose, únicamente a efectos económicos, como tal jornada de siete horas y quince minutos, las que tengan una duración menor, descansando mensualmente tanto días como domingos, fiestas y sábados -éstos por mitad (por dos sábados un día de descanso)- haya en cada mes natural, de acuerdo con el cómputo establecido en el artículo siguiente.

2. Para el resto de las categorías y para los administrativos al servicio directo de la explotación del centro de trabajo de Eibar:

Su jornada laboral será como la de los conductores y cobradores, si bien, dado el escaso número de trabajadores en cada categoría y la diversidad de los diferentes centros de trabajo, salvo pacto individual en contrario y a criterio de la dirección de la empresa, su jornada laboral podrá también ser de ocho horas por día de trabajo, descansando mensualmente tantos días como domingos, fiestas y sábados laborables haya en cada mes.

Artículo 13.-Festividades anuales y distribución de las descansos

A los efectos de determinar las fiestas anuales se estará a lo dispuesto en la legislación vigente, aplicándose el calendario laboral del Gobierno Vasco.

Para quienes tienen una jornada laboral diaria de siete horas y quince minutos de trabajo efectivo, el descanso mínimo semanal de día y medio se computará y disfrutará mensualmente junto a las fiestas generales y locales existentes en cada mes.

Así, el número de días de descanso en los meses de 1984 será el siguiente: en Enero, 8 descansos; en Febrero 6; en Marzo 7 u 8; en

Abril 9; en Mayo 7; en Junio, 7 u 8 (7 para los que tuvieron 8 en

Marzo y 8 para quienes tuvieron 7 en dicho mes); en Julio, incluída la fiesta de San Ignacio, 9 descansos; en Agosto 7; en Setiembre 7, abonando el medio descanso restante a quienes corresponda; en Octubre

7; en Noviembre 7 y en Diciembre 9 descansos.

A estos descansos se añadirá el correspondiente a la otra fiesta local, de acuerdo con el siguiente detalle: para los centros de trabajo de Donostia-San Sebastián e Idiazábal: un descanso más en

Enero; para los centros de trabajo de Eibar y Mallabia: un descanso más en Noviembre, y para los centros de trabajo de Bilbao, Lemona y

Ondárroa: un descanso más en Agosto.

En las vacaciones de cada trabajador se considerarán como disfrutados los descansos que según el cómputo de descansos señalado anteriormente coincidan con las mismas.

Los descansos así fijados en el calendario mensual, salvo casos imposibles de prever, por situaciones excepcionales, serán respetados íntegramente. En esta última circunstancia, y antes de proceder a la anulación de cualquier descanso que figure en el calendario mensual, la empresa considerará la posibilidad de acudir a la reserva si existe en ese momento, o a la prestación voluntaria de tales servicios, o al alquiler de vehículos o a cualquier otra solución; solamente cuando se hayan agotado todas estas alternativas y en última instancia podrá ser anulado un derecho ya concedido.

Cuando durante la vigencia del calendario mensual sea necesario anular alguno o algunos de los descansos previstos, se dará opción al trabajador a elegir el nueve descanso entre los días que queden libres en ese mes, o a solicitar un descanso más para el mes o meses siguientes, incluso añadiéndolo al período de vacaciones, o también podrá optar por percibir el importe correspondiente.

Un descanso no disfrutado dentro de un mes será abonado según los siguientes importes: conductor y conductor perceptor: 3.500 ptas.; cobrador: 2.763 ptas.

Dado que las plantillas del personal en los diversos centros de trabajo cubren suficientemente las ausencias previstas, como son los días de descansos y las vacaciones reglamentarias, los descansos disfrutados son considerados como estructurales.

Artículo 14.-Fiesta patronal de San Cristóbal

El día de San Cristóbal, 10 de Julio, no entrará en el cómputo de descansos, abonándose en compensación las siguientes cantidades: a los trabajadores que estén de servicio en ese día: 2.200 ptas., y a los que disfruten de descanso: 1 .100 ptas. Tales cantidades serán entregadas a los trabajadores el mismo día de San Cristóbal o dentro de los dos días inmediatamente anteriores. Los trabajadores que estuvieran disfrutando en dicho día de su período anual de vacaciones no tendrán derecho a compensación económica alguna por dicha fiesta.

Artículo 15.-Nombramiento de servicios y descansos

Los trabajadores deberán conocer con una semana de antelación el nombramiento de servicios y descansos de cada mes.

Los gráficos y descansos se nombrarán de forma rotativa y en orden correlativo entre los trabajadores de cada grupo en cada centro de trabajo, si bien deberán reemplazar también a los trabajadores de los centros o grupos que no posean entidad suficiente para que se cumpla este criterio.

Con este principio general de repartición del trabajo y de los descansos se pretende evitar las diferencias de cantidad de trabajo y las consecuentes diferencias económicas, entre los trabajadores de cada grupo o centro.

Siempre que sea posible, los descansos se nombrarán al menos de dos en dos, y como mínimo un fin de semana compIeto al mes (sábado y domingo) se disfrutará de descanso, salvo que por razones excepcionales de organización no sea posible.

Artículo 16.-Tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia

En la determinación del cómputo de la jornada laboral de los conductores, de los conductores-perceptores y de los cobradores, se distinguirá entre el trabajo efectivo y el tiempo de presencia.

Tendrá la consideración de tiempo de trabajo efectivo el empleado por los conductores y conductores-perceptores en la conducción de los vehículos así como las interrupciones de los gráficos inferiores a veinte minutos, y el empleado por los cobradores en los viajes en que vayan ejerciendo sus funciones de cobrador.

Tendrá la consideración de tiempo de presencia, de acuerdo con lo establecido en los artículos posteriores, los tiempos de espera, expectativas, servicios de guarda o reservas, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta y otras similares en las que el trabajador, aunque no preste trabajo efectivo, se halle a disposición de la empresa.

Las horas de presencia no se considerarán dentro de la jornada de trabajo efectivo ni se computarán a efectos del límite de horas extraordinarias, si bien en ningún caso deberán rebasar la media de

20 horas por semana, o 40 horas en 11 días de servicio, u 86 horas al mes.

Las horas de presencia, u horas normales, serán retribuidas según los siguientes importes: conductor y conductor perceptor: 400 ptas.; cobrador: 315 ptas.

Debido al carácter específico y propio del transporte de Ios tiempos de presencia, las cantidades abonada: por este concepto cotizarán a la Seguridad Social, como horas normales, dentro del apartado de horas extraordinarias estructuraIes.

Artículo 17.-Horas extraordinarias

Por acuerdo mutuo entre las partes negociadoras del presente convenio, tendrán la consideración de horas extraordinarias a nivel de empresa, y no a nivel estrictamente legal al no darse horas extraordinarias en tal sentido, las horas o tiempo de trabajo efectivo que rebase el pactado para cada grupo de categorías profesionales en el artículo 12 del presento convenio, sobre jornada laboral.

Excepcionalmente, cuando los conductores de "urbanos" realicen normalmente el gráfico asignado y que por necesidades urgentes o de tráfico deban realizar algún otro servicio, el tiempo invertido en ese servicio será también considerado como extraordinario.

La propuesta de trabajar horas extraordinarias será facultativa de la empresa y su aceptación de la libre voluntad de los trabajadores, salvo en el caso de reparaciones y averías en ruta o de·urgente necesidad, debidamente acreditada.

La realización de horas extraordinarias no podrá ser superior a dos al día, quince al mes y cien al año, no entrando en dicho cómputo las que hayan sido realizadas para prevenir o reparar siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes ni las que hayan sido motivadas por irregularidades no imputables a la empresa.

La retribución de tales horas extraordinarias es la establecida para cada categoría en la columna correspondiente del Anexo, y todas tendrán la consideración de estructurales u ocasionadas por fuerza mayor.

Artículo 18.-Gráficos y tiempos de reserva

La empresa adoptará las reservas necesarias para que cubran razonablemente las posibles necesidades del servicio. En ese sentido podrán darse gráficos enteros de reserva y reservas para servicios concretos dentro de gráficos normales.

Los gráficos enteros de reserva tendrán a todos los efectos la consideración de gráficos, debiendo figurar en los calendarios mensuales, y contarán con una sola partición para efectuar la comida cuando se trate de jornada partida.

Todo el tiempo invertido en los gráficos enteros de reserva, excepción hecha del posible tiempo efectivo de trabajo si se realizara algún servicio, tendrá la consideración de tiempo de presencia al cien por cien, debiendo el trabajador estar durante todo ese tiempo a disposición de la empresa.

El tiempo de presencia -hasta 7 horas y 15 minutos- de los gráficos de reserva no hará parte del tope máximo de horas de presencia indicado en el artículo 16 de este convenio.

Las reservas para servicios concretos dentro de gráficos normales tendrán también la consideración de tiempo de presencia, al cien por cien, que será añadido a los otros diferentes tiempos del gráfico.

Artículo 19.-Tiempo de espera

Las interrupciones de gráfico se considerarán como tiempo de espera si exceden de 20 minutos y no se trata de partición para efectuar la comida, salvo que dicha partición para la comida se realice en una localidad distinta a la del centro de trabajo, en cuyo caso ese tiempo también se computará como tiempo de espera.

Los tiempos de espera se computarán al cincuenta por cien, a no ser que en dicho tiempo el trabajador esté sujeto a la vigilancia de su vehículo, en cuyo caso se computarán como tiempo de presencia al cien por cien.

Dado que los conductores y conductores-perceptores no pueden conducir de forma ininterrumpida más de cuatro horas sin hacer una pausa, salvo que la conducción de media hora más permita la llegada al punto de destino o a la partición de la jornada para efectuar la comida, y que la duración mínima de la pausa debe de ser de treinta minutos siendo susceptible de fraccionamiento a lo largo del tiempo de conducción, dicha pausa o descanso se computará como tiempo de espera, al cincuenta por ciento, si excede de veinte minutos ininterrumpidos.

Para aquellos trabajadores adscritos al centro de trabajo de Eibar, serán computados como tiempo de presencia (hasta 20 minutos) o como tiempo de espera (más de 20 minutos) los retrasos que puedan darse sobre el horario previsto en el servicio de furgoneta.

Cuando los tiempos de presencia o de espera así computados, sumados al tiempo de trabajo efectivo, hagan rebasar las 7 horas y 15 minutos diarios de la jornada normal pactada, serán entonces retribuidas según lo especificado en el artículo 16 del presente convenio.

Artículo 20.-Incentivos

Los incentivos que cada trabajador venía percibiendo al 31-12-83 serán incrementados en un 10 por ciento y se abonarán a todos los trabajadores en los 12 meses del año.

Artículo 21.-Plus de perceptor

El conductor-perceptor, cuando desempeñe simultáneamente las funciones de conductor y cobrador, percibirá, además de la remuneración correspondiente a su categoría, un plus mensual de

14.742 ptas.

En aquellos casos debidamente fundados y que por necesidades de la empresa realice solamente las funciones de conductor, se le respetará este complemento.

Artículo 22.-Coches de refuerzo

Cuando los cobradores y los conductores-perceptores, en cuanto perceptores, aseguren más de un coche por servicio, percibirán diariamente 200 ptas., con obligación de atender, en todos los coches, a los trabajos propios de su categoría profesional.

Artículo 23.-Toma y deje

a) Se entiende por "toma y deje", en el caso del conductor y conductor-perceptor, el tiempo necesario para efectuar las operaciones precisas para la toma, tales como revisar niveles, estado de los neumáticos, hacer aire, traslado del vehículo hasta la parada de salida, y cualquier otra de las no relacionadas, necesarias para la puesta en marcha y funcionamiento normal del vehículo e iniciación del servicio. así como los trabajos complementarios para el deje.

Para los que tienen el centro de trabajo de Eibar y Mallabia, no entra en ese toma y deje el tiempo invertido en el trayecto de

Mallabia a la parada, o de ésta a Mallabia, computándose como tiempo efectivo de trabajo.

Los conductores y los conductores-perceptores percibirán por este concepto la cantidad de 590 ptas. por cada día de trabajo al servicio de la empresa, incluidos los días de reserva y de permisos sindicales, asegurándoles un mínimo de 23 días al mes, salvo durante el período de vacaciones.

b) En el caso del cobrador, por "toma y deje" se entiende el tiempo necesario para efectuar las operaciones precisas para iniciar y terminar debidamente los servicios dentro de las funciones que le son propias, tales como revisión y control de billetes y pasajeros, cuidado de los equipajes, mercancías y encargos facturados, liquidación de los billetes vendidos y encargos facturados.

Los cobradores percibirán por este concepto la cantidad de 316 ptas. por cada día de trabajo al servicio de la empresa, incluidos los días de reserva y de permisos sindicales, asegurándoles un mínimo de 23 días al mes, salvo durante el período de vacaciones.

Debido al carácter estructural y específico del transporte que suponen las operaciones de "toma y deje", las cantidades abonadas por este concepto cotizarán a la Seguridad Social dentro de las horas extraordinarias estructurales.

Artículo 24.-Limpieza de autobuses

Los conductores y los conductores-perceptores adscritos a los centros de trabajo de Bilbao e Idiazábal, y el conductor-perceptor que tiene su residencia laboral en Zumaya, seguirán realizando la limpieza de los autobuses, abonándose por ella la cantidad de 410 ptas. por día trabajado, asegurándoles un mínimo de 22 días al mes, salvo durante el período de vacaciones.

La misma cantidad de 410 ptas. por día trabajado será abonada a los demás conductores-perceptores que por necesidad de algún servicio concreto acepten realizar la limpieza total de su vehículo, o la mitad de dicha cantidad si realizan can sólo la limpieza interior.

Excepcionalmente lo expuesto en los dos párrafos anteriores será de aplicación a partir del 1 de Mayo de 1984. Durante los cuatro primeros meses de 1984, será de aplicación lo que determinaba el convenio de empresa del año precedente sobre la limpieza de autobuses, variando tan sólo la cantidad abonada por ella, siendo 459 ptas. en vez de las 417 ptas. del convenio anterior.

Debido al carácter estructural y específico de la limpieza de los autobuses cuando es realizada por los propios conductores, las cantidades abonadas por este concepto cotizarán a la Seguridad Social dentro de las horas extraordinarias estructurales.

Artículo 25.-lndemnización por menor descanso

Entre jornada y jornada mediará un descanso ininterrumpido de, al menos, 12 horas. Cuando existan gráficos que objetivamente no puedan ajustarse a esos criterios y el trabajador no disponga de 12 horas ininterrumpidas de descanso entre jornada y jornada de trabajo por motivos no imputables al mismo, el tiempo que falte para las 12 horas será abonado, como indemnización, a razón de 392 ptas./horas para el conductor y conductor-perceptor y 308 ptas./hora para el cobrador.

Artículo 26.-Dietas: concepto y cuantías

El personal que salga de la población de su residencia laboral por causas del servicio tendrá derecho al percibo de una indemnización por los gastos que se le originen, que recibe el nombre de "dieta", siempre que la realización de dicho servicio le obligue a comer, cenar o pernoctar fuera de la población de su residencia habitual.

La cuantía de las dietas será de 626 ptas. para la comida y para la cena; de 717 ptas. por pernoctar y de 1.969 ptas. cuando se trate de dieta completa.

Artículo 27.-Tiempo para el desayuno

Cuando un servicio empiece antes de las seis horas, cl tiempo de trabajo que se realice antes de esa hora se abonará como dieta de desayuno en proporción a 498 ptas. la hora. Artículo 28.-Tiempo para efectuar la comida

El tiempo necesario para efectuar la comida seguirá las siguientes normas:

a) Los servicios continuados deberán terminar antes de las 15,15 horas, o empezar después de las 12 horas. Cuando por necesidades de servicio, un servicio continuado termine después de las 15,15 o empiece antes de las 12 horas, el tiempo posterior a las 15, 15 o anterior a las 12 se abonará en proporción a 313 ptas. por hora (mitad de la dieta de comida).

b) En los servicios partidos, la partición de la jornada o interrupción del servicio para la comida tendrá lugar entre las 11,45 y las 15,15 horas, garantizando dos horas para efectuarla.

En dichos servicios, el tiempo que falte para completar las 2 horas destinadas a la comida se abonará en proporción a 313 ptas. por hora.

Este criterio general no será de aplicación en los gráficos siguientes:

- 1 de días laborables y 2 de domingos y festivos de "línea'' de

Donostia-San Sebastián; - 2 de lunes y 6 de domingos y festivos de Zarautz y "Costa"; - 1, 2, 3 y 4 de lunes a viernes, 1, 2, 3, 4 y 5 de sábados, 1 y 3 de domingos y festivos de "línea" de Eibar; - 4, 17 y 18 de lunes a viernes, 15 de sábados y 13 de domingos y festivos de "urbanos" de Eibar; 5, 6, 7, 13. 14 y 17 de lunes a viernes de "urbanos" de Eibar en períodos sin escolares; el 3 de laborables y el 1 y 4 de domingos y festivos de "urbanos" de Eibar en Agosto; - 1 de lunes a viernes y 2 de sábados de "línea" de Bilbao; el servicio de Bilbao a Tolosa los días laborables, y diariamente el gráfico de Bilbao a Bergara.

Artículo 29.-Tiempo para efectuar la cena

Cuando un servicio finalice entre las 22 horas y las 23, el tiempo que exceda a partir de las 22 horas se abonará en proporción al importe de la dieta de cena; es decir: si finaliza a las 23 horas se abonará la dieta entera: 626 ptas.; si lo hace a las 22,30 horas, se abonará la mitad de la dieta: 313 ptas., y así sucesivamente.

Asimismo, cuando el servicio finalice después de las 23 horas, se abonará la dieta completa de cena: 626 ptas.

Artículo 30.-Quebranto de moneda

Por este concepto, los conductores-perceptores, los cobradores y los factores percibirán la cantidad de 50 ptas. por día de trabajo.

Los taquilleros y todos los que recogen el dinero de otros, percibirán por este concepto la cantidad de 100 ptas. por día de trabajo.

Artículo 31.-Modificaciones de servicios y de gráficos

Dado que la organización técnica y práctica del trabajo corresponde a la dirección de la empresa, ésta se reserva la facultad de modificar los servicios y los gráficos dentro de las disposiciones legales vigentes.

La modificación de los servicios que supongan una autorización administrativa será comunicada a los representantes de Ios trabajadores de manera consecutiva al recibo del escrito de dicha autorización.

Cuando se prevea que las modificaciones de gráficos vayan a tener una cierta duración, dichos nuevos gráficos serán presentados, con el visto bueno de la dirección de la empresa y de los representantes de los trabajadores a quienes afecte tales modificaciones, ante la autoridad laboral correspondiente para su homologación.

Sin embargo, cuando se den modificaciones de gráficos motivadas por circunstancias imposibles de prever, y que de manera descriptiva se enuncian: aumento o disminución de expediciones dentro de las condiciones de la concesión, refuerzos, fluctuaciones de viajeros por cambio de horarios laborales en otras empresas, afluencia imprevista de usuarios según los diversos períodos del año, enfermedad, permisos y bajas del personal, etc., tales modificaciones deberán tener en cuenta lo dispuesto en el presente convenio en sus diferentes artículos sobre jornadas y descansos, debiendo ser comunicadas con la máxima antelación a los trabajadores y a sus representantes, si bien, y teniendo en cuenta que se trata de servicio público así como el carácter excepcional y provisional de tales modificaciones, la homologación de la autoridad laboral para tales casos no será necesaria.

Por el mero hecho de firmar este convenio, los trabajadores expresamente dan conformidad a estos principios, sin que ello represente renuncia alguna a las compensaciones de carácter económico o no que puedan derivarse de la prestación de la dirección de la empresa, que se considera como predominante, sin perjuicio de que una vez cumplidas las instrucciones en materia de horario y organización, los trabajadores puedan hacer las observaciones o reclamaciones oportunas.

En cualquier caso, queda vigente el derecho de todo trabajador a rescindir su contrato laboral y percibir la indemnización correspondiente si se considerase perjudicado por una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.

CAPITULO III

OTROS ASPECTOS LABORALES

Artículo 32.-Prendas de trabajo

La empresa entregará a los trabajadores de movimiento que lo soliciten, y con expreso compromiso de vestirlo, un uniforme, de acuerdo con el siguiente detalle: a los conductores y cobradores: 2 camisas, un pantalón y un jersey cada año; a los taquilleros y factores, lo mismo que a los conductores u otras prendas equivalentes; a los inspectores: dos camisas cada año y un traje completo cada dos; asimismo, se entregará un buzo a los conductores que lo soliciten y precisen. Al personal de talleres incluidos los lavacoches, se le entregará dos buzos y un par de botas dentro de los dos primeros meses de cada año.

El modelo o tipo de prendas deberá contar con el visto bueno de la dirección de la empresa y de los representantes de·los trabajadores.

Por mutuo acuerdo, excepcionalmente para el año 1984, las prendas de trabajo del personal de movimiento quedarán reducidas a un pantalón y al buzo señalado anteriormente, que deberán se entregados al mes de la firma del presente convenio, salvo que dicha entrega sea materialmente·imposible.

Artículo 33.-Consulta y revisión médica

En caso de que las consultas médicas no puedan tener lugar fuera de las horas de trabajo y que las horas empleadas a tal efecto estén justificadas con el correspondiente certificado, se abonará por la empresa el tiempo invertido en las mismas.

La empresa organizará una revisión médica anual dentro de los dos meses siguientes a la firma del convenio para todos los trabajadores que lo deseen.

Artículo 34.-Complemento de los prestaciones en caso de I.L.T. Además de las prestaciones legales previstas en situación de baja laboral por Incapacidad Laboral Transitoria, con cargo a la empresa se abonarán los siguientes complementos:

a) En I.L.T. por enfermedad: en los tres primeros días. cl 60 por cien de la base que haya servido para el cálculo de la prestación, y el 5 por cien más a partir del día 21 de baja.

b) En I.L.T. por accidente laboral: desde el primer día de baja el 10 por cien más sobre la base que haya servido para el cálculo de la prestación legal.

Artículo 35.-Licencias

Se establecen los siguientes períodos de licencias retribuidas:

a) Matrimonio del trabajador: 18 días naturales.

b) Matrimonio de padres, hijos y hermanos: un día natural, ampliable a tres en caso de que la distancia sea superior a 150 kms., siendo dos de ellos sin retribución; se extenderá incluso a los parientes en grado de políticos.

c)Alumbramiento del cónyuge: dos días naturales, ampliables a cinco, siendo los tres últimos sin retribución.

d) Muerte de cónyuge, padres, hijos o hermanos: dos días naturales, ampliables a cinco en caso de que la distancia sea superior a 150 kms.; se extenderá incluso a los parientes en grado de políticos.

e) Enfermedad grave o intervención quirúrgica de cónyuge, padres, hijos o hermanos: dos días naturales retribuidos, ampliables a cinco, siendo los tres últimos sin retribución; se extenderá incluso a los parientes en grado de políticos.

f) Muerte de abuelos o nietos: un día natural; se extenderá incluso a los parientes en grado de políticos.

g) Traslado de domicilio: un día natural.

h) El tiempo necesario para la tramitación de documentos públicos propios.

Artículo 36.-Vacaciones

Todo trabajador tendrá derecho al disfrute anual de 30 días naturales de vacaciones, que se disfrutarán por años naturales. En aquellos casos en que el personal hubiera ingresado en el transcurso del año, se calcularán los días de vacaciones que le correspondan en proporción a su tiempo de servicio.

Las vacaciones serán retribuidas de acuerdo con el salario base, plus de antigüedad, plus de perceptor e incentivos, si el trabajador los tuviera.

El personal solicitará con la antelación debida la fecha que a cada uno convenga, y la empresa, una vez oído el comité de empresa, armonizará en lo posible la concesión de vacaciones, dentro del período solicitado, con las exigencias de servicio y los criterios expuestos en el número 2 del artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores.

El calendario de vacaciones se efectuará, en todo caso, dentro del primer trimestre de cada año, debiendo cada trabajador conocer las fechas que le correspondan dos meses antes, al menos, del comienzo del disfrute.

Artículo 37.-Retirada del carnet de conducir

Cuando un conductor al servicio de la empresa sea privado temporalmente del permiso de conducir, en virtud de resolución firme administrativa o judicial, no se extinguirá automáticamente la relación laboral, sino que se seguirán las siguientes normas:

a) Cualquiera que sea la duración de la privación del permiso de conducir, la empresa podrá destinar al productor afectado a un puesto de trabajo, sea de inferior o superior categoría, con el salario correspondiente a dicho puesto, sin que sea de aplicación el artículo

56 de la Ordenanza.

Si la empresa prevé la imposibilidad de efectuar lo anterior, deberá concertar, previamente y a solicitud de cada trabajador que lo desee una póliza que asegure la percepción de 66.590 ptas. mensuales, en caso de privación de carnet, sufragando por mitades, entre empresa y trabajador, el importe de la prima.

En el caso de que la empresa no dispusiera de un puesto de trabajo de inferior o superior categoría y no hubiese concertado la póliza a que se hace referencia, estaría obligada a abonar el importe de 66.590 ptas. mientras que el trabajador se encuentre privado del permiso de conducir.

b) En cualquier caso, los primeros treinta días de privación de carnet podrán aplicarse al período de vacaciones reglamentario, subsistiendo, en su caso, las obligaciones expresadas, a partir del día 31 de los de privación de carnet.

c) En caso de reincidencia, cualquiera que sea el motivo y la duración de la retirada del carnet, el productor podrá ser despedido de la empresa quedando extinguido el contrato de trabajo.

Se considerará que existe reincidencia cuando la reiteración de infracciones que lleven consigo la privación del carnet se haya producido en un tiempo de un año, contando éste, retroactivamente, a partir de la fecha del comienzo de la vigencia del convenio.

d) También quedará extinguido el contrato de trabajo si el conductor,

Ilegado el caso no comunica a la empresa por escrito el día exacto en que le ha sido retirado el permiso. Artículo 38.-Dimisión del personal y plazo de preaviso

El personal que voluntariamente cese en la empresa deberá dar un plazo de preaviso de quince días como mínimo. La comunicación de dimisión se hará por escrito para dejar constancia de la misma, firmándose por la empresa el recibí e indicando la fecha de entrega.

Artículo 39.-Jubilación anticipada a los 64 años

Siempre que un trabajador desee jubilarse con el cien por cien de sus derechos pasivos al cumplir 64 años de edad, y que la empresa prevea el mantenimiento del puesto de trabajo de dicho trabajador, ésta podrá sustituir, simultáneamente, al trabajador que desea jubilarse por otro trabajador que sea titular del derecho a cualquiera de las prestaciones económicas por desempleo o joven demandante del primer empleo, dentro de la normativa legal vigente sobre esta materia.

Artículo 40.-Viajes en vehículos de la empresa para los jubilados de la misma

Todos los trabajadores que hayan cesado de trabajar en la empresa por jubilación, podrán disfrutar de pases para viajar gratuitamente en los vehículos de la empresa dentro de los servicios Ilamados de "urbanos" o de cercanías.

Artículo 41.-Garantías sindicales

En esta materia se cumplirá lo establecido en los artículos 61 a 81 del Estatuto de los Trabajadores, tanto en cuanto a los derechos de representación colectiva como en cuanto a los derechos de reunión de los trabajadores.

Expresamente se reconoce la posibilidad de creación de secciones sindicales en la empresa, necesitando para ello al menos una afiliación de un 40 por cien sobre los trabajadores de cada provincia.

Las secciones sindicales que reúnan ese 40 por cien de afiliación podrán contar hasta con dos delegados sindicales por provincia.

Las secciones sindicales que se establezcan y sus delegados sindicales tendrán básicamente las mismas competencias y garantías que los comités de empresa y sus componentes, a excepción del crédito de horas mensuales retribuidas para el ejercicio de sus funciones sindicales, que serán únicamente de 10 horas por mes.

No obstante lo anterior, en el seno de la empresa, el único órgano negociador será el comité de empresa o las secciones sindicales, si así lo deciden los trabajadores por mayoría, pero sin que pueda existir simultáneamente una dualidad de órganos negociadores. En cuanto a la intervención de los asesores sindicales, sea cual fuese su profesión, se aceptará su presencia en las negociaciones del convenio colectivo de empresa.

Para el cobro de las cuotas sindicales por nómina, deberá existir petición expresa por escrito del trabajador afectado a la empresa.

Simultáneamente a la adopción de cualquier medida disciplinaria a cualquier trabajador, la empresa lo pondrá en conocimiento del comité de empresa y, en su caso, de la sección sindical a la que pueda pertenecer el trabajador; la comunicación hará referencia a los hechos producidos y a la sanción impuesta.

Artículo 42.-Comisión paritaria de vigilancia e interpretación del convenio

Cuantas dudas y divergencias puedan surgir como consecuencia de la aplicación o interpretación de los artículos de este convenio entre las partes obligadas por el mismo, serán sometidas a la comisión paritaria que se constituye, al objeto de que ésta dé su dictamen obligatorio, estando integrada por cuatro vocales por parte de los trabajadores, que serán miembros de los comités de empresa, y por otros cuatro por la parte económica.

Artículo 43.-Legislación supletoria

En todo lo no establecido en el presente convenio será de aplicación lo dispuesto en la legislación vigente.

CLAUSULA ADICIONAL PRIMERA

Liquidación económica de las consecuencias de la reducción legal de la jornada laboral desde el 30 de julio al 31 de diciembre de 1983, en beneficio de los trabajadores menos favorecidos económicamente

Ambas partes acuerdan liquidar totalmente las consecuencias de·la reducción legal de la jornada laboral desde el 30 de Julio al 31 de

Diciembre de 1983, por lo que ningún trabajador de la empresa tendrá nada que reclamar por dicho motivo.

La liquidación económica consiste en lo siguiente: los trabajadores cuya jornada laboral no fue reducida con la entrada en vigor de la

Ley 4/1983, de 29 de junio, solicitan de la empresa una cantidad global de un millón de pesetas en concepto de liquidación total por dicho motivo, al mismo tiempo que, en beneficio de los trabajadores menos favorecidos económicamente, piden a la empresa que ponga otro millón, aceptando ésta dichas solicitudes.

Al mismo tiempo, se acuerda repartir los dos millones entre dichos trabajadores, teniendo en cuenta el teórico rendimiento bruto anual de 1983, partiendo de los diversos conceptos fijos pero haciendo abstracción del plus de antigüedad y de las cantidades abonadas por la empresa en concepto de indemnización por viajes o por quebranto de moneda.

Así, los dos trabajadores cuyo teórico rendimiento bruto no superó en

1983 la suma de 700.000 ptas. tendrán un incremento adicional sobre dichas condiciones de un 10 %; los seis trabajadores que no superaron igualmente las 800.000 ptas. tendrán un incremento adicional del 8 %; igualmente las 800.000 ptas. tendrán un incremento adicional del 8 %; para Ios diecisiete trabajadores que no superaron las 900.000 ptas., su incremento adicional será del 6 %, y para los once trabajadores que no superaron el millón de pesetas, su incremento adicional será del 5 %.

Dichos incrementos, que suponen un total de 1.861.044 ptas., podrán ser reflejados o en los sueldos bases, ya recogidos en las tablas del

Anexo, o en incremento de incentivos.

Asimismo, la Empresa pondrá a disposición de los dos Comités la cantidad de 150.000 ptas., para poder hacer frente a los gastos producidos por motivo de su representación. CLAUSULA ADICIONAL SEGUNDA

Diferencias de convenio

Debido al ámbito temporal del convenio, que tiene vigor con carácter retroactivo desde el 1 de Enero de 1984, la empresa liquidará dentro de los dos meses siguientes a la firma del presente convenio las cantidades que resulten como, consecuencia de las diferencias existentes en los diversos conceptos retributivos entre los valores aplicados según el convenio de 1983 y los valores que se determinan en este convenio para 1984.

Asimismo, la empresa y los trabajadores cotizarán, con carácter retroactivo, a la Seguridad Social por las mencionadas "diferencias de convenio", dentro del mes siguiente·al abono de las mismas, efectuándose las liquidaciones conforme a las bases y tipos vigentes en la fecha a que correspondan dichas "diferencias de convenio".

Donostia-San Sebastíán, a 17 de Abril de 1984.

ANEXO

Categorías Sueldo base mensual

Sueldo baseanual Base de antigüedad Valor hora extraordinaria

OFICINAS

Jefe de negociado.....................................................................61.388

920.820

47.227 -----

Oficial

1ª.......................................................................................60.586

908.790

45.882 -----

Oficial

2ª.......................................................................................59.529

892.935

45.081 322

Auxiliar

Administrativo............................................................56.731

850.965

42.963 322

Limpiadora: 1 hora/día (mensual).......................................... 6.700 ----

5.074 ----

TALLERES

Jefe de taller(Jefe de

Equipo)..................................................66.969

1.004535

50.716 ----

Oficial

1ª........................................................................................60.589

908.790

45.882 500

Oficial

2ª........................................................................................59.529

892.935

45.081 500

Oficial

3ª........................................................................................57.963

869.445

43.896 322

Engrasador-Lavacoches........................... ...............................56.731

850.965 42.963

309

Peón especializado....................................................................56.731

850.965

42.963 309

Peón............................................... ...............................................50.996

764.940

36.619 309

Aprendiz..................................... ...................................................30.696

460.440 ---- ----

EXPLOTACION

Jefe de Tráfico de

1ª....................................................................74.410

1.116.150 60.107 ----

Jefe de Tráfico de

2ª....................................................................70.689

1.060.335 55.276 ----

Jefe de Tráfico de

3ª....................................................................66.969

1.004.535 50.716 ----

Inspector........................... ..............................................................61.388

920.820

47.227 ----

Conductor-perceptor.................................... ................................59.529

892.935 45.081

500

Conductor............... ........................................................................59.529

892.935 45.081

500

Cobrador....................... ..................................................................56.731

850.965 42.963

395

Factor.................. .............................................................................56.731

850.965 42.963

322

Taquillero/a................... ..................................................................56.731

850.965 42.963

322

Mozo especializado.......................................................................56.731

850.965

42.963 309

Mozo.............................................. ...................................................50.996

764.940

38.619 309


Análisis documental