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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 112, miércoles 4 de julio de 1984


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Disposiciones Generales del País Vasco

Vicepresidencia del Gobierno
1359

DECRETO 195/1984, de 19 de Junio, por el que se aprueban las normas de traspasos de servicios entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y el Territorio Histórico de Vizcaya.

La Ley 27/1988, de 25 de Noviembre, sobre relaciones entre las

Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Organos Forales de sus Territorios Históricos, prevé la constitución de las correspondientes Comisiones Mixtas, formadas por igual número de representantes del Gobierno y de la respectiva Diputación Foral, al' objeto de proceder a la transferencia de los medios personales y materiales que hagan posible la realización efectiva del régimen jurídico previsto en dicha Ley.

Constituida dicha Comisión Mixta, dentro del plazo legal fijado, se hace necesario establecer las normas conforme a las cuales se producirá la transferencia de medios antes señalada.

Elaboradas dichas normas en el seno de la Comisión Mixta de

Transferencias, con texto definitivo redactado en su sesión celebrada el día 14 de Junio de 1984, parece conveniente aprobarlas mediante norma de adecuado rango.

En su virtud, a propuesta del Vicepresidente del Gobierno, y previa deliberación del Consejo en su sesión del día 19 de Junio de 1984,

DISPONGO:

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Artículo 1.-La Comisión Mixta de Transferencias Gobierno

Vasco-Territorio Histórico de Vizcaya, constituida de acuerdo con la

Disposición Transitoria 1.°, de la Ley 27/1983, de 25 de Noviembre, ajustará su actuación, además de las normas del Reglamento de funcionamiento interno aprobadas por la misma, a las contenidas en el presente Decreto.

Artículo 2.-Los acuerdos de la Comisión Mixta en virtud de los cuales se procede a la transferencia de medios personales y materiales serán formalizados por el Gobierno Vasco y el Organo Foral correspondiente del Territorio Histórico de Vizcaya mediante la aprobación por parte del primero de un Decreto y del Decreto Foral que corresponda por el segundo.

Ambas normas aprobando las transferencias serán publicadas en el

Boletín Oficial del País Vasco y en el del Territorio de Vizcaya.

El Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el

Boletín Oficial del País Vasco. Las transferencias surtirán efecto a partir de la fecha que determine el acuerdo de la Comisión Mixta.

Artículo 3.-Cada acuerdo de traspaso de servicios de las

Instituciones Comunes al Territorio Histórico de Vizcaya, o de éste a aquéllas, contendrá los extremos siguientes:

A) Competencia del Territorio Histórico o de la Comunidad Autónoma en la materia de referencia, con cita de las disposiciones de la Ley

27/1983 de 25 de Noviembre que la recogen.

B) Designación con su denominación, organización y funciones de los servicios e instituciones que se traspasan.

C) Inventario detallado de los bienes, derechos y obligaciones de la

Comunidad Autónoma, o del Territorio Histórico de Vizcaya, que se hallen adscritos a la prestación del servicio o que pertenezcan por cualquier título a la Institución que se traspasa.

D) Relaciones nominales del personal adscrito a los servicios e instituciones que se traspasan que contendrán como mínimo los datos siguientes:

a) Para los funcionarios, el Cuerpo, Escala, o Plaza a que pertenecen, puesto de trabajo que desempeñen, situación administrativa y sus retribuciones básicas y complementarias.

b) Para el personal contratado en régimen de Derecho Administrativo, los datos que identifiquen el puesto de trabajo y su situación administrativa, así como sus retribuciones.

c) Para el personal laboral, la categoría profesional y sus retribuciones.

E) Relación de puestos de trabajo vacantes en los servicios e instituciones que se traspasan, con indicación del Cuerpo o Escala al que estén adscritos y de su nivel orgánico si lo tuvieren.

F) Créditos presupuestarios del ejercicio corriente que deban transferirse por los distintos conceptos, como dotación de los servicios e instituciones que se traspasan, incluyendo en su caso también la parte proporcional de los costes imputables a la actividad central.

G) Fecha de efectividad de la transferencia de los medios personales y materiales de los servicios e instituciones traspasados.

Artículo 4,-Los expedientes sobre materias que se encuentren en tramitación en el momento de efectuar el traspaso de servicios serán remitidos, una vez producida la efectividad do la transferencia, en el estado en que se encuentren para su continuación y resolución por éste así como el resto de la documentación del servicio traspasado, de lo que se levantará la oportuna acta de recepción autorizada por representantes de las autoridades competentes en cada caso.

Artículo 5.-Los bienes derechos y obligaciones traspasados pertenecerán a la Institución que los recibe en las mismas condiciones en que le pertenecían anteriormente a las Instituciones

Comunes de la Comunidad Autónoma o del Territorio Histórico de Vizcaya.

Será título suficiente para la inscripción en el Registro de la

Propiedad de traspaso de bienes inmuebles la certificación expedida por la Comisión Mixta de los acuerdos debidamente promulgados. Esta certificación deberá contener los requisitos exigidos por la Ley Hipotecaria.

Artículo 6.-Para el eficaz ejercicio de sus funciones la Comisión

Mixta podrá, a instancia de cualquiera de las dos representaciones, reclamar de los diferentes Departamentos del Gobierno la documentación e informe que sean necesarios para Ilevar a efecto la operación de transferencia de servicios. Los Departamentos quedarán obligados a aportar la documentación e información solicitada en los términos que acuerde la Comisión Mixta.

Del mismo modo se procederá por parte de la Diputación Foral de

Vizcaya respecto de la documentación e información que se le solicite.

Artículo 7.-1. Los funcionarios de carrera de la Administración Civil del Estado y de su Administración Institucional, adscritos a servicios reconocidos al Territorio Histórico de Vizcaya, pasarán a depender funcional y jerárquicamente del mismo, respetándose en todo caso su situación administrativa y derechos adquiridos conforme a lo establecido en el Estatuto de Autonomía y en los Reales Decretos

2.339/1980, de 16 de Setiembre, y 2.545/1980, de 21 de Noviembre.

2. Los funcionarios interinos, personal contratado en régimen de derecho administrativo y personal laboral, provenientes de la

Administración Civil del Estado y de su Administración Institucional, adscritos a servicios reconocidos, a los Territorios Históricos, conservarán los derechos que les correspondan conforme a la legislación vigente en el momento del traspaso.

Artículo 8.-La Diputación Foral de Vizcaya quedará automáticamente subrogada en la titularidad de los contratos sometidos a derecho administrativo del personal de esta naturaleza vinculado a la

Administración de la Comunidad Autónoma, adscrito a servicios reconocidos que se transfieran a su Territorio Histórico.

El Régimen jurídico de estos contratos será el previsto en el Decreto

72/1983, de 6 de Abril, sin pérdida en su caso del derecho de acceso de la condición de funcionarios en la forma que establezca el futuro

Estatuto de los Funcionarios del País Vasco.

2. Igualmente quedará subrogada la Diputación Foral de Vizcaya en la titularidad de los contratos sometidos a derecho laboral que vinculen a la Administración de la Comunidad Autónoma al personal de esta naturaleza que pase a prestar servicios a su Territorio Histórico, entendiéndose, a los efectos de los derechos de este personal, que no ha existido interrupción en la prestación de servicios ni modificación alguna en la relación contractual.

Artículo 9.-El mismo régimen jurídico de adscripción, dependencia y subrogación se producirá respecto del Gobierno Vasco en relación con el personal respecto a servicios institucionales que se traspasen del

Territorio Histórico de Vizcaya al Gobierno.

Artículo 10.-Los funcionarios de carrera de la extinguida Corporación

Administrativa "Gran Bilbao" adscritos a servicios reconocidos a los

Territorios Históricos se integrarán plenamente en la Organización de la función pública de las Diputaciones Forales, respetándose, en todo caso, los derechos reconocidos a los mismos de conformidad con el artículo 3.° del Decreto 60/1981, de 6 de Abril.

DISPOSICION FINAL

El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 19 de Junio de 1984.

El Presidente,

CARLOS GARAIKOETXEA URRIZA.

El Vicepresidente,

MARIO FERNANDEZ PELAZ.


Análisis documental