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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 189, sábado 24 de diciembre de 1983


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

Disposiciones Generales del País Vasco

Política Territorial y Transportes
2410

DECRETO 278/1983, de 5 de Diciembre, sobre Rehabilitación del Patrimonio urbanizado y edificado.

La experiencia de la Administración de la Comunidad Autónoma del País

Vasco en materia de Urbanismo y Vivienda que se ha desarrollado durante los últimos años, permite con un nivel suficiente de conocimiento de la realidad, arbitrar medidas normativas dotadas de un sustento económico-financiero, con objeto de conseguir frenar el deterioro a que se ven sometidas importantes áreas urbanas de nuestro País.

Dentro de la degradación de las áreas urbanas de Euskadi se sitúan en primer término, aquellas que habitualmente se conocen con la denominación de "Centro Histórico", y que tienen su localización especial más habitual en las zonas urbanas coincidentes con el núcleo fundacional de nuestras Villas, sin olvidar áreas con un carácter más rural en las Anteiglesias e incluso otras de reciente formación y que sin embargo participan de elevadas cotas de degradación.

Las causas del deterioro de la calidad urbana y de la calidad de la vivienda son variadas, desde la inadecuación del planeamiento urbanístico, hasta la falta de un marco normativo y sobre todo financiero que posibilite el mantenimiento y mejora, a través de actuaciones de rehabilitación, del patrimonio edificado, y lógicamente dentro de él, de su mayor componente cuantitativo y cualitativo desde un punto de vista social como es la edificación con uso de vivienda.

Es, bajo una visión conjunta de la degradación de la totalidad de nuestro Patrimonio tanto urbanizado como edificada, procurando evitar las actuaciones sectoriales, como se plantea el presente Decreto, incidiendo lo más directa y decididamente posible sobre aquellos campos cuya rentabilidad social es más notoria.

La normativa de la Comunidad Autónoma para hacer frente a este proceso de degradación de las áreas urbanas se plantea en este momento .por evidentes razones de oportunidad y celeridad de actuación con rango de Decreto, amparándose y desarrollando las posibilidades abiertas en el Real Decreto-Ley 12/1980, de 26 de

Setiembre, y en la Ley 19/1975, sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.

La rehabilitación debe ser contemplada con un criterio amplio, que posibilite tanto la inmediata mejora de la calidad de las viviendas existentes, como el impulso a la posibilidad de obtener equipamientos primarios y realizar operaciones de mejora de la calidad de los trazados y de los acabados de los espacios urbanos de dominio y uso público.

La acción rehabilitadora conjuga en los presentes momentos un interés añadido a sus valores intrínsecos -economía de recursos, atención a los valores culturales e históricos, fijación de la población en su medio urbano, reactivación de .las actividades económicas tradicionales, con otros coyunturales como son el mantenimiento y la creación de puestos de trabajo en una serie de oficios de la construcción, valiosos por su especialización, a los que el notable incremento de la obra pública por sus características no ha afectado todo lo positivamente que es de desear.

La escasez de recursos públicos que se pueden dirigir hacia estos objetivos de rehabilitación, obligan a seguir un proceso de racionalización, buscando dirigirlos hacia unas áreas concretas en las que la necesidad de mejora de su calidad urbana es más evidente y donde un estudio a fondo de su situación y necesidades, asegure que los fondos y el esfuerzo público van a tener un mayor grado de efectividad: así nacen los conceptos de Plan Especial de

Rehabilitación, Area de Rehabilitación Integrada y Sociedades

Urbanísticas de Rehabilitación.

El primero en desarrollo de la vigente Ley sobre Régimen del suelo y

Ordenación Urbana, como instrumento de análisis y de planeamiento urbano que defina las actuaciones a realizar asignando prioridades y compromisos públicos en su realización y las Areas de Rehabilitación

Integrada, como un concepto de especialización espacial en el que por sus características intrínsecas y por el cumplimiento de una serie de requisitos, las ayudas de la Administración son especialmente favorables a las actuaciones rehabilitadoras, abarcando ámbitos de rehabilitación que superan la mera conservación o mejora de las viviendas, para pasar a un nivel participativo en la ejecución del Planeamiento.

Es evidente que en todo este proceso han de ser los Ayuntamientos el elemento fundamental que ha de dar impulso a todas las actuaciones, empezando por iniciar la necesidad de declaración de Area de

Rehabilitación Integrada y por acometer el esfuerzo de redacción y tramitación del Plan Especial de Rehabilitación, bien entendido que todo ello se plantea en este Decreto a través de una ayuda económica considerable, a estos efectos, del Gobierno Vasco.

El vehículo para canalizar el esfuerzo municipal se dirige por evidentes razones de agilidad y operatividad, habida cuenta de lo complicado de las tareas a acometer en todo proceso de rehabilitación, hacia la figura de Sociedad Urbanística de

Rehabilitación, las cuales tendrán un evidente carácter municipal y han de ser el instrumento indispensable para posibilitar el seguimiento y la realización de las actuaciones de rehabilitación y para aproximar y explicar al administrado el contenido de las medidas del presente Decreto, que indefectiblemente han de ser complejas y de difícil comprensión para el ciudadano.

La financiación de la rehabilitación se realiza con los fondos de los circuitos privilegiados de crédito, tal y como se establecía en el

Decreto 15/1983, de 7 de Febrero, del Gobierno Vasco, con las diferentes partidas presupuestarias destinadas a la rehabilitación por los distintos Departamentos del

Gobierno Vasco, y con la posible participación de las Diputaciones

Forales y otros Entes públicos territoriales o locales a través de los convenios de colaboración financiera correspondiente.

Al amparo de este Decreto, en las Areas de Rehabilitación Integrada se posibilita la financiación de las actuales de rehabilitación de equipamientos comunitarios primarios, con los fondos de las líneas de crédito privilegiadas, y se facultan igualmente estos fondos sólo para la rehabilitación de viviendas fuera de dichas áreas, en lo que se denomina rehabilitación aislada.

Se establece un sistema de ayudas para los distintos tipos de actuaciones de rehabilitación de edificios destinados a viviendas, valorándose las características subjetivas del rehabilitador como son su capacidad económica, su composición familiar y la cuantía de la inversión, así como las características objetivas de la rehabilitación a acometer. Para ello se determina un presupuesto protegible descompuesto por niveles en función del tipo de actuación rehabilitadora, que servirá de base para la concesión de dichas ayudas, siendo ésta de mayor cuantía cuanto mayor sea la inversión sobre los condicionantes urbanísticos o sobre las características estructurales del edificio.

El sistema de ayudas establecido en las Areas de Rehabilitación

Integrada abarca las ayudas ü la rehabilitación de edificios destinados a vivienda, de edificios destinados a servicios públicos con la denominación de equipamientos primarios y de obras de urbanización, ampliando incluso las ayudas a la adquisición de los terrenos y los edificios para su posterior rehabilitación.

La posibilidad de otorgar ayudas para los conceptos anteriormente indicados se intensifica conforme se materializa el esfuerzo municipal en el conocimiento y planificación de las Areas haciéndose pleno y total con la declaración de Area de Rehabilitación Integrada.

La rehabilitación integrada anteriormente descrita, no es incompatible con la posibilidad de actuar fuera de las Areas de

Rehabilitación Integrada para rehabilitar la edificación existente, siendo sin embargo en este caso, rehabilitación aislada, el campo de actuación exclusivamente el de edificios con destino de vivienda y las cuantías al efecto inferiores a las que se conceden en las Areas de Rehabilitación Integrada.

En su virtud, a propuesta del Departamento de Política Territorial y

Transportes, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 5 de Diciembre de 1983,

DISPONGO: CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

Sección primera.- De la rebabilitación protegida Artículo 1.-0bjeto

1. Es objeto del presente Decreto, el fomento y la regulación de las actuaciones de rehabilitación protegida del patrimonio urbanizado y edificado, así como del procedimiento de declaración y régimen de las

Areas de Rehabilitación Integrada.

Artículo 2.-Rehabilitación protegida. Tipos de actuación

1. Se entiende como actuación de rehabilitación el conjunto de acciones realizadas por su titular, y, en su caso, por la

Administración pública, dirigidas a realizar una serie de obras sobre el patrimonio urbanizado y edificado, con objeto de conseguir su puesta en valor y su más adecuada utilización, incluidas las propias obras de rehabilitación.

2. Una actuación de rehabilitación es protegida cuando sus titulares, cumpliendo los requisitos exigidos, se acogen a alguno de los beneficios establecidos en el presente Decreto.

3. Las actuaciones de rehabilitación protegida son de dos tipos:

a) Rehabilitación integrada cuando se realizan en los conjuntos urbanos o rurales incoados o declarados Areas de Rehabilitación

Integrada, de conformidad con lo indicado en el presente Decreto o en el Plan Especial de Rehabilitación respectivamente.

b) Rehabilitación aislada cuando se realizan fuera de las Areas de

Rehabilitación Integrada, o cuando dentro de éstas los edificios no cumplen con los requisitos establecidos en el párrafo primero del articulo treinta y tres del presente Decreto.

4. Con independencia de la clasificación de una actuación de rehabilitación como protegida o aislada, las actuaciones de rehabilitación protegida se clasifican en función de su titular en públicas y privadas.

5. Son actuaciones públicas de rehabilitación protegida, aquellas cuyo titular es algún Organo, Organismo o Entidad de la

Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de los

Territorios Históricos o de las Corporaciones Locales, incluidas las

Sociedades Urbanísticas Públicas y en especial las de rehabilitación.

6. Para realizar actuaciones públicas de rehabilitación protegida, la

Administración de la Comunidad Autónoma podrá suscribir convenios con cualquier Organo, Organismo o Entidad de otras Administraciones

Públicas, incluidas las Sociedades Públicas indicadas en el párrafo anterior.

7. Son actuaciones privadas de rehabilitación protegidas aquellas cuyos titulares son personas privadas, las cuales deberán ostentar a estos efectos la condición de propietarios, arrendatarios o usufructuarios de los bienes inmuebles a rehabilitar.

8. Para la tramitación de los beneficios y la ejecución de las obras, los titulares de las actuaciones privadas podrán operar a través de la Comunidad de Propietarios o bien constituirse en Cooperativa o cualquier otra forma societaria con personalidad jurídica.

9. El ámbito de actuación de las Sociedades a que se refiere el párrafo anterior podrá ser de uno o varios inmuebles. Artículo

3.-Niveles de las unidades edificatorias, de las construcciones y de las obras de rehabilitación

1. Se establecen cuatro niveles para las construcciones, unidades edificatorias y las obras de las diversas intervenciones constructivas, con objetó de lograr una racionalización en el orden de ejecución en función de su lógica constructiva y de una mejor utilización de los recursos económicos, apoyando con preferencia y concediendo beneficios más elevados a las intervenciones dirigidas a cubrir las necesidades más elementales de habitabilidad.

2. Los cuatro niveles indicados son los siguientes:

- Nivel 1. Se considera que una unidad edificatoria o una construcción cumple con el Nivel 1 cuando no es preciso su derribo total o parcial para realizar equipamientos comunitarios primarios, plazas, parques públicos. zonas verdes o la apertura o ampliación de vías de tráfico rodado o peatonal, definidos por el planeamiento urbanístico, o cuando, no cumpliendo con la ordenanza para realizar una construcción de nueva planta, no haya sido declarada por el planeamiento urbanístico como construcción a demoler total o parcialmente por ser incompatible con sus objetivos. - Nivel 2. Se considera que una construcción cumple con el Nivel 2, cuando posee las condiciones generales precisas para evitar su deterioro establecidas en el Anexo II del presente Decreto. - Nivel 3. Se considera que una construcción cumple con el Nivel 3, cuando posee las condiciones mínimas de habitabilidad indicadas en el

Anexo III del presente Decreto. - Nivel 4. Se considera que una unidad edificatoria o una construcción cumple con el Nivel 4 cuando su acabado general está de acuerdo con los principios de la buena construcción, y de conformidad con sus valores arquitectónicos, culturales o históricos y, en su caso, los terrenos no edificados que constituyan con ella la unidad edificatoria se encuentran en la misma situación.

3. Se considerarán obras correspondientes a cada uno de los cuatro niveles indicados, aquellas que conducen a una unidad edificatoria o a una construcción a cumplir en su totalidad con el nivel correspondiente, de conformidad con lo indicado en los Anexos I, II,

IlI y IV, con la salvedad del Nivel 4, en el que se podrán realizar y proteger las obras de rehabilitación de la construcción con independencia de las de los terrenos no edificados que constituyan con ella una unidad edificatoria:

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Artículo 4.-Convenios para la rehabilitación protegida en inmuebles en alquiler

1. Las relaciones entre propietarios e inquilinos de las viviendas en arrendamiento sobre las que se efectúen actuaciones de rehabilitación protegida, podrán regularse mediante convenio voluntario entre las partes a efectos de pactar las condiciones en que debe llevarse a cabo la actuación.

2. En caso de pactarse un convenio entre las partes, deberá recoger, al menos, la regulación sobre los siguientes aspectos:

a) La repercusión de la inversión de las obras de rehabilitación en la renta contractual.

En cualquier caso la inversión que ha de computarse a efectos de determinar la repercusión será la realmente realizada menos las subvenciones otorgadas por los organismos públicos.

b) Las condiciones de alojamiento durante las obras, si éste fuera necesario para posibilitar las actuaciones de rehabilitación.

c) La renta resultante después de la rehabilitación.

d) Las condiciones de acceso a la propiedad por parte de los inquilinos, en su caso.

Cuando el promotor de la rehabilitación sea el inquilino, el convenio habrá de contener al menos la autorización expresa del propietario para realizar las obras.

3. Estos convenios deberán ser suscritos al menos por las tres quintas partes de loa inquilinos o arrendatarios a fin de proceder a la rehabilitación de forma preceptiva. En caso de viviendas sujetas a la normativa de protección oficial se observará el quórum propio de su regulación.

4. En estos convenios podrán participar las Sociedades Urbanísticas de Rehabilitación a fin de mejor garantizar los intereses de las partes y el desarrollo de las actuaciones, las cuales podrán asimismo asumir total o parcialmente los incrementos de renta por repercusión de las obras realizadas.

5. En caso de inexistencia de convenio, serán de aplicación las condiciones fijadas por la legislación vigente. Artículo

5.-Beneficios de las actuaciones de rehabilitación protegida

Los titulares de las actuaciones de rehabilitación protegida podrán acogerse a los siguientes beneficios:

a) Ayudas económicas en forma de préstamos sin interés o subvenciones concedidas por el Gobierno Vasco en función de los ingresos y composición familiar del titular de la rehabilitación, de los niveles de las obras a acometer y en su caso del tipo de intervención.

b) Subvenciones de los intereses de los préstamos concedidos por las

Entidades Financieras de la Comunidad Autónoma del País Vasco, a cargo del Gobierno Vasco, conforme a los convenios de colaboración financiera establecidos entre estos Organismos.

c) Exenciones Fiscales.

De conformidad con lo dispuesta en el Real Decreto Ley 12/1980, de 26 de Setiembre, para impulsar las actuaciones del Estado en materia de vivienda y suelo, las exenciones, bonificaciones y demás beneficios fiscales regulados en la vigente legislación sobre vivienda de protección oficial, se extienden a las actuaciones de rehabilitación protegida reguladas en el presente Decreto.

Sección segunda.-De las intervenciones de rehabilitación Artículo

6.-Intervenciones de rehabilitación

1. Se entiende por intervención de rehabilitación, el conjunto sistematizado de obras a realizar sobre una construcción o urbanización existente, con objeto de transformarla en otra diferente en todo o en parte del precedente, más adecuada a sus valores arquitectónicos, culturales o históricos y dotada de unas mejores condiciones de habitabilidad y uso. Las intervenciones de rehabilitación sobre construcciones podrán extenderse a las obras de adecuación de la urbanización y acabados de los terrenos no edificados, tales como patios, huertas, jardines, claustros, pórticos, que constituyan la unidad edificatoria.

2. No obstante lo indicado en el párrafo anterior, se podrán igualmente considerar como intervenciones de rehabilitación las obras de primer establecimiento o de nueva planta realizadas tras la demolición de urbanizaciones o construcciones existentes siempre que se definan expresamente como tales por los Planes Especiales de

Rehabilitación, por producir efectos evidentes de restauración y mejora del tejido urbano en las Areas de Rehabilitación Integrada.

3. También se podrán considerar intervenciones de rehabilitación las obras de demolición total o parcial de construcciones o urbanizaciones existentes si están dirigidas a la obtención de plazas, parques públicos y zonas verdes, apertura o ampliación de vías de tráfico rodado o peatonal o a la obtención de terrenos para albergar equipamientos comunitarios primarios, entendiendo como tales los establecimientos para prestar servicios públicos de carácter docente, cultural, recreativo, asociativo, asistencial, sanitario, comercial, deportivo, administrativo y otras de análoga finalidad, siempre que hayan sido destinados a tal fin por las determinaciones del Plan Especial de

Rehabilitación.

4. Las intervenciones de rehabilitación podrán ser intervenciones constructivas o urbanizadoras, según tengan por objeto construcciones o urbanizaciones respectivamente.

5. Una actuación de rehabilitación sobre una unidad edificatoria podrá constar de una o de varias intervenciones de rehabilitación compatibles entre sí.

Artículo 7.-Intervenciones urbanizadoras

1. Las intervenciones urbanizadoras de rehabilitación del Patrimonio urbanizado consistirán en obras de conservación, restauración, reforma o ampliación de los elementos de urbanización y del mobiliario urbano existentes, así como aquellas otras de primer establecimiento que vengan definidas expresamente como tales por los

Planes Especiales de Rehabilitación de conformidad con lo indicado en el artículo anterior.

2. Se consideran a estos efectos elementos de urbanización los siguientes:

a) Las redes de todo tipo de infraestructura constitutiva de los servicios urbanos tales como distribución de agua y gas, alcantarillado, saneamiento, alumbrado público y distribución de energía eléctrica, incluidos todos sus componentes y su conexión individualizada con las construcciones.

b) La pavimentación de calles, plazas, alamedas, parques y cualquier otro espacio de dominio y uso público.

c) Los elementos componentes de la jardinería de las calles, alamedas, plazas, parques públicos y zonas verdes, incluido el arbolado y sus elementos de protección.

3. Se considerará mobiliario urbano, el conjunto de objetos a colocar en la vía pública superpuestos o adosados a los elementos de urbanización o de edificación, con unas características tales que su modificación o traslado no genere modificaciones sustanciales de aquélla.

4. El conjunto de elementos de urbanización y de mobiliario urbano constituyen el patrimonio urbanizado. Artículo 8.-Intervenciones constructivas de rehabilitación

1. Las intervenciones constructivas de rehabilitación del patrimonio edificado se clasifican en cuatro grandes grupos: a) Intervenciones que dan origen a construcciones de nueva planta.

b) Intervenciones que dan origen a la demolición de construcciones existentes.

c) Intervenciones sobre construcciones existentes que dan origen a modificaciones que no suponen ampliación de su superficie construida ni de su altura o número de plantas.

d) Intervenciones sobre construcciones existentes que dan origen a modificaciones que suponen ampliación de su superficie construida.

La clasificación anterior se entiende sin perjuicio de las intervenciones mixtas como la sustitución y la reedificación. 2. A los efectos del presente Decreto se entenderán por construcciones tanto los edificios como las instalaciones según las definiciones que se indican a continuación. El conjunto de los edificios y las instalaciones constituyen lo que se denomina patrimonio edificado.

3. Se entiende por edificio cualquier obra, dotada o no de cimientos, situada en el subsuelo o emergente de éste, realizada con fábrica o con empleo de cualquier otro material que tenga la característica de constituir espacio habitable a resguardo de la intemperie, apto para ser utilizado con fines residenciales, o albergar actividades de producción de bienes o prestación de servicios.

4. Se entiende por instalación el conjunto de elementos situados y ensamblados conforme una idea conjunta, que no constituyan un espacio habitable, cuyo fin es la realización de actividades productivas de bienes y servicios. Podrán ser independientes de los edificios o albergarse en ellos.

Artículo 9.-Intervenciones constructivas de nueva planta

Se consideran intervenciones que dan origen a construcciones de nueva planta las obras que constituyen construcciones no existentes con anterioridad y que no pueden incluirse en la categoría de reedificación, aun cuando la nueva edificación surja sobre una superficie anteriormente ocupada por otro edifico ya demolido.

Artículo 10.-Intervenciones de demolición

1. Demolición es un tipo de intervención constructiva dirigida a la desaparición total o parcial de una construcción existente.

2. La intervención de demolición total podrá ir vinculada a una intervención de reedificación o de nueva planta.

3. La intervención de demolición parcial podrá ir vinculada a una intervención de reforma y en su caso también de ampliación, sin perjuicio de las obras de demolición de añadidos degradantes incluidas en otras intervenciones constructivas.

4. Igualmente la intervención de demolición total o parcial podrá estar dirigida a la obtención de plazas, parques públicos y zonas verdes, apertura o ampliación de vías de tráfico rodado y peatonal o a la obtención de terrenos para albergar equipamientos comunitarios primarios, de acuerdo con las determinaciones del Plan Especial de

Rehabilitación.

5. Cuando una intervención de demolición va unida a una de nueva planta, el conjunto de ambas se denominará intervención de sustitución, salvo que se cumplan las condiciones para ser considerada como intervención de reedificación.

Artículo 11.-Clasificación de las intervenciones constructivas sin ampliación

1. Dentro del grupo c) de las intervenciones constructivas establecidas en el párrafo primero del articulo octavo de este

Decreto, se distinguen dos grandes subgrupos, según que la intervención suponga una ejecución lo más estricta posible a lo

construido o que se posibilite una modificación más profunda.

2. Los tipos de intervenciones del primer subgrupo son las siguientes:

a) Restauración científica.

b) Restauración conservadora. c) Conservación y ornato.

d) Consolidación.

3. Los tipos de intervenciones del segundo subgrupo son las siguientes:

a) Reedificación. b) Reforma.

4. Los Planes Especiales de Rehabilitación podrán permitir, en aquellas construcciones en las que autoricen intervenciones constructivas de este grupo, una ampliación no superior al 5 % de su superficie construida con el exclusivo fin de dotarlas de instalaciones tecnológicas e higiénico-sanitarias fundamentales.

5. Se consideran instalaciones tecnológicas e higiénico-sanitarias fundamentales las precisas para que la construcción rehabilitada reúna las condiciones mínimas de habitabilidad indicadas para cumplir con el Nivel 3, tales como instalaciones de energía eléctrica, distribución de agua, teléfono, calefacción, servicios higiénicos y cocinas ventiladas e iluminadas artificialmente, debiendo ser normalmente instalaciones empotradas, tanto las del interior de la construcción, como las de las acometidas exteriores que acceden a ella.

Artículo 12.-Restauración científica.

1. Restauración científica es un tipo de intervención constructiva sobre una edificación o instalación y, en su caso, sobre sus terrenos no edificados, que posee una relevante importancia en el tejido urbano por efecto de sus específicos valores arquitectónicos, culturales o históricos, dirigida a la conservación y a la puesta en valor de sus cualidades, de forma que se posibilite en su interior un uso o usos adecuados a Ios valores citados.

2. La restauración científica respetando los elementos tipológicos, formales y estructurales de la construcción podrá prever la realización de las siguientes obras:

a) La restauración del aspecto arquitectónico y el restablecimiento en su estado original de las partes alteradas a través de:

- La restauración de las fachadas internas o externas. - La restauración de los espacios internos. - La reconstrucción filológica de la parte o partes del edificio derrumbado o demolido. - La conservación o el restablecimiento de la distribución y organización espacial original. - La conservación o el restablecimiento del estado original de los terrenos no edificados que constituyen parte de la unidad edificatoria, tales como patios, claustros, plazas, huertas o jardines.

b) La consolidación con sustitución de las partes no recuperables sin modificar la posición o cota de los siguientes elementos estructurales:

- Muros portantes externos e internos. - Forjados y bóvedas. - Escaleras. - Cubierta con el restablecimiento del material de copertura original.

c) La eliminación de añadidos degradantes y cualquier género de obra de época reciente que no revistan interés o contrasten negativamente con las características arquitectónicas, culturales o históricas originales de la construcción, de su unidad edificatoria o de su entorno.

d) La introducción de instalaciones tecnológicas e higiénico-sanitarias fundamentales, siempre que se respete lo indicado anteriormente en el presente artículo.

Artículo 13.-Restauración conservadora

1. Restauración conservadora es un tipo de intervención constructiva sobre una edificación o instalación y, en su caso, sobre sus terrenos no edificados, que no posee valores arquitectónicos, culturales o históricos de singular relevancia, pero que constituye una parte interesante del patrimonio edificado en tanto en cuanto es un elemento componente del ambiente histórico antiguo, o es un elemento significativo desde el punto de vista tipológico por su distribución interna, la disposición de los elementos de distribución vertical, la ocupación y disposición sobre la parcela o cualquier otra característica morfológica.

2. La restauración conservadora se dirige a conservar la construcción y asegurar su funcionalidad por medio de una serie de obras que en cualquier caso han de respetar sus elementos tipológicos, formales y estructurales, no permitiéndose en su interior un uso o usos no adecuados con aquéllos. Comprenderá esta intervención, la consolidación, la restauración y la renovación de los elementos constitutivos de la construcción, la introducción de nuevos elementos necesarios para albergar los usos permitidos y la eliminación de los añadidos degradantes.

3. La restauración conservadora se divide en las categorías siguientes:

1 ) Restauración conservadora categoría A. 2) Restauración conservadora categoría B. 3) Restauración conservadora categoría C.

4. La restauración conservadora categoría A se aplicará a aquellas construcciones cuyo estado de conservación permite la puesta en valor de los valores tipológicos, formales y estructurales de la construcción y permite su total recuperación. Podrá prever la realización de las siguientes obras:

a) La puesta en valor de su aspecto arquitectónico consistente en el restablecimiento de sus valores originales a través de:

- La restauración de las fachadas externas o internas, permitiéndose en estas últimas modificaciones parciales siempre que no se altere la unidad de su composición y se respeten los elementos de especial valor estilístico. - La restauración de los espacios interiores siempre que sean elementos de notoria importancia arquitectónica o cultural.

b) Las indicadas en los apartados b), c) y d) del párrafo segundo del artículo anterior.

5. La restauración conservadora categoría B se aplicará a aquellas construcciones en mediocre o mal estado de conservación y que no poseyendo elementos arquitectónicos o culturales de especial valor, constituyen sin embargo una parte interesante del patrimonio edificado.

Podrá prever la realización de las siguientes obras:

a) La puesta en valor de su aspecto arquitectónico a través de:

- La restauración de las fachadas externas o internas, permitiéndose

en estas últimas la apertura de nuevos huecos siempre que no se altere la unidad de composición. - La restauración de los espacios interiores, permitiéndose la modificación de las cotas de sus forjados siempre que se mantengan fijas las cotas de las ventanas y de la línea de cornisa.

b) La consolidación y en su caso sustitución de los elementos estructurales en malas condiciones por otros nuevos con una posible modificación de cotas de los forjados en una gran parte de la construcción.

c) Las indicadas en los apartados c) y d) del párrafo segundo del articulo anterior.

6. La restauración conservadora categoría C actúa sobre construcciones parcialmente demolidas que no pueden ser consideradas como incluibles en la Restauración científica y de las que es posible encontrar documentación fiable de la organización de su tipo edificatorio primitivo, de manera que se consiga un restablecimiento del tipo edificatorio original. Podrá a estos efectos prever la realización de las siguientes obras:

a) La puesta en valor de su aspecto arquitectónico a través de:

- El restablecimiento en su estado original de los elementos verticales y horizontales comunes tales como vestíbulos, bloques de escaleras, pórticos, galerías, etc. - El restablecimiento en su estado original de la forma, dimensión y relación entre la construcción y las partes descubiertas de la unidad edificatoria tales como patios, claustros, etcétera. - El restablecimiento en su estado original de todos los demás elementos constitutivos del tipo edificatorio.

Artículo 14.-Conservación y ornato

1. Conservación y ornato es un tipo de intervención constructiva dirigida a la reparación, renovación o sustitución de los elementos de acabado de las construcciones existentes así como mantener o dotar a aquéllas de las condiciones mínimas de habitabilidad en lo referente a servicios higiénicos mínimos, ventilación de gases de baños, aseos, cocinas y resto de piezas habitables, dotar al edificio de instalaciones correctas conforme a la normativa vigente de abastecimiento de agua, electricidad, calefacción y saneamiento, mejorar las condiciones de iluminación y ventilación de las piezas habitables incluso con la reforma o apertura de nuevos huecos de fachada y cuantas otras pequeñas obras sean necesarias para dotar al edificio de las condiciones generales precisas para evitar su deterioro y de las condiciones mínimas de habitabilidad definidas en los Anexos II y IlI del presente Decreto.

2. Las obras comprendidas en una intervención de conservación y ornato no tendrán incidencia en la estabilidad de la edificación, tanto de su cimentación, como de su estructura portante o de la estructura de su cubierta, pudiendo incidir ligeramente en la distribución interior de su superficie útil, con el fin exclusivo de dotar al edificio de las instalaciones tecnológicas e higiénico-sanitarias fundamentales y de las condiciones mínimas de habitabilidad, anteriormente indicadas.

3. Las obras comprendidas en una intervención de conservación y ornato podrán consistir entre otras en:

a) Pequeñas obras de modificación del aspecto de las fachadas afectando a la modificación de los huecos, o a la apertura de nuevos huecos cuando no alteren la distribución preexistente de la superficie útil ni la composición general de sus fachadas.

b) Obras de reparación de la cubierta, pudiendo incluso ser sustituidas las correas u otros elementos estructurales, en su caso, pero debiendo mantener su forma.

c) Obras de impermeabilización de cualquier elemento del edificio.

d) Obras de sustitución de carpinterías de fachada, de voladizos de balcones, de miradores, cornisas y puertas de acceso, debiendo en estos casos efectuarse la sustitución con material y diseño similar a los preexistentes, salvo que condicionantes de mejora de aquél aconsejen su modificación.

e) Obras que tienen por objeto reparar algún otro elemento de acabado que esté deteriorado, siempre que no tenga una función estructural o resistente.

f) Obras interiores que no afecten o modifiquen la distribución del edificio, como revoco y pintura, ejecución y reparación de solados, trabajos interiores de carpintería, reparaciones de fontanería, calefacción y fumistería, cambios de cocinas y aparatos sanitarios e introducción de instalaciones tecnológicas e higiénico-sanitarias fundamentales.

g) Cualquier otra obra de la misma importancia o análoga a las anteriores.

4. Las obras comprendidas en una intervención de conservación y ornato podrán también afectar a la eliminación de añadidos degradantes o a tratamientos indebidos del revestimiento exterior tanto de su material de revestimiento como de su pintura, color o textura, en su caso.

Artículo 15.-Consolidación

1. Consolidación es un tipo de intervención constructiva dirigida a las finalidades indicadas para la intervención de conservación y ornato y además a la mejora de la estabilidad de la construcción por medio de la renovación y sustitución de elementos estructurales.

2. Entre las obras comprendidas en una intervención de consolidación, además de las indicadas para la Conservación y ornato, se admite la sustitución de los elementos estructurales en malas condiciones por otros nuevos aunque sean de distinto material, y aquellas otras operaciones en la composición de la estructura y cimentación que supongan un aumento de su estabilidad y seguridad.

3. Las obras de sustitución de elementos estructurales podrán modificar ligeramente la cota de los forjados, manteniendo fijas las cotas de cornisas y de ventanas.

4. Con posterioridad a la ejecución de las obras de consolidación estructural, deberán rehacerse el resto de elementos del edificio, en las mismas condiciones de forma y distribución en que anteriormente se encontraban, si es que las obras citadas exigen su derribo para nueva ejecución.

Artículo 16.-Reedificación

1. Reedificación es un tipo de intervención constructiva dirigida a la nueva creación de una construcción anteriormente existente que previamente se derriba y que no posee específicos valores arquitectónicos, culturales o históricos que aconsejen la utilización del tipo de restauración científica o conservadora.

2. En las intervenciones de Reedificación el nuevo sólido envolvente de la construcción reedificada ha de coincidir espacialmente con el primitivo, debiendo situarse en el mismo terreno y espacio, ocupar la misma superficie en todas sus plantas, tanto de sótano como elevadas, poseer la misma superficie edificable y el mismo número de plantas.

4. En este tipo de intervención, no será preciso mantener en los materiales a emplear las mismas características de los de la primitiva construcción, ni la distribución exacta de su interior, ni el diseño exacto de sus fachadas, debiendo ser mantenida la organización básica del tipo edificatorio y los elementos básicos de la composición de los frentes de fachada, así como la organización y forma de su cubierta.

5. Se podrán permitir en estos casos, aun cuando no exista en el edificio primitivo, la construcción de una planta de sótano, con la misma ocupación que la planta baja, de forma que no varíe en más de

50 centímetros el nivel del forjado primitivo de planta baja, así como un desplazamiento altimétrico de los forjados, tanto absoluto como relativo entre sí, no superior a 50 centímetros, sin que ello pueda suponer un cambio de carácter de una planta de sótano a planta baja, o se cree una planta más que las del primitivo edificio.

Artículo 17.-Reforma

1. Reforma es un tipo de intervención constructiva dirigida a las finalidades indicadas para la intervención de Consolidación y además a alguna o a la totalidad de las siguientes:

a) Modificación de la distribución y organización de los espacios interiores que supere las pequeñas acomodaciones derivadas de la inclusión de las instalaciones tecnológicas e higiénico-sanitarias fundamentales.

b) Modificación de la posición, cota, forma y dimensiones de los siguientes elementos estructurales:

- Muros internos y externos. - Pilares, forjados y bóvedas. - Escaleras. - Cubierta.

c) Modificación de las fachadas interiores y exteriores, conservando los elementos de particular valor estilístico, debiendo siempre ser salvaguardada la unidad compositiva.

2. En cualquier caso las obras de reforma deberán respetar la cota de cornisa del edificio original y, en su caso, la cota de la cumbrera más alta de la cubierta con una variación no superior a 50 centímetros.

Artículo 18.-Ampliación

1. Ampliación es un tipo de intervención constructiva dirigida a aumentar la superficie construida de la construcción existente, ya sea por levante de nuevas plantas, ampliación del perímetro edificado, construcción de nuevos forjados o cualquier otra causa.

2. La intervención de ampliación podrá coexistir con la intervención de reforma y en su caso con la demolición parcial.

Sección tercera.-Régimen sancionador

Artículo 19.-Régimen sancionador de la rehabilitación protegida

1. Las infracciones al régimen de la rehabilitación protegida del patrimonio residencial y urbano regulado en el presente Decreto, se clasificarán en leves, graves y muy graves y serán sancionadas administrativamente, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que, en su caso, hubiere lugar.

Se considerarán infracciones leves:

a) La obstrucción a las inspecciones de las Delegaciones

Territoriales de Urbanismo, Vivienda y Arquitectura.

b) La temeridad de la denuncia de supuestas infracciones de la normativa sobre rehabilitación.

c) No poner en conocimiento de la Delegación Territorial de

Urbanismo, Vivienda y Arquitectura aquellas actuaciones a que los titulares de la rehabilitación vengan obligados de acuerdo con las normas establecidas.

d) La incomparecencia no justificada para deponer en actuaciones que se tramiten por infracción, en calidad de denunciante, expedientado, perito o testigo, cuando así se les requiera.

Se considerarán infracciones graves:

a) La ejecución de obras sin la previa autorización de la Dirección de Vivienda que modifiquen el proyecto aprobado, aunque se ajusten a las normas aplicables en cuanto a su construcción.

b) La inadecuación entre el proyecto de ejecución final y la obra realizada.

c) El incumplimiento, dentro de las Areas de Rehabilitación

Integrada, de la jerarquía de niveles a que se refiere el artículo treinta y tres de este Decreto.

d) El incumplimiento de los requerimientos que le hubiesen sido formulados al infractor en resolución dictada en expediente sancionador.

e) La falsedad en Ios requisitos exigidos para la obtención de los beneficios establecidos en el presente Decreto.

f) La percepción de precio superior al legalmente autorizado, pudiéndose reducir la sanción a imponer sin que en ningún caso sea inferior al quíntuplo de la diferencia entre el precio percibido y el precio legal cuando se trate de arrendamientos o del duplo de dicha diferencia en el caso de compraventa.

Se considerarán infracciones muy graves:

a) La utilización de la financiación proveniente de los beneficios económicos para fines distintos de los previstos. b) La inexactitud en los documentos y certificaciones suscritos por los titulares de las actuaciones o por la dirección facultativa de la obra.

c) La no iniciación o paralización de las obras por más de cuatro meses haciendo presumir su no realización o terminación, salvo supuestos de fuerza mayor o de causas no imputables al beneficiario.

2. Las infracciones al régimen de rehabilitación serán sancionadas:

a) Con multas de 5.000 a 50.000 pesetas, las leves.

b) Con multas de 50.000 a 250.000 pesetas, las graves. c) Con multas de 250.000 a 1 .000.000 de pesetas, las muy graves.

3. En todo caso la graduación de la cuantía de la sanción a imponer tendrá especialmente en cuenta el daño producido y el enriquecimiento injusto obtenido, pudiendo imponerse además a los autores de infracciones graves o muy graves las siguientes sanciones complementarias:

a) El reintegro de las cantidades indebidamente percibidas de adquirentes, arrendatarios o beneficiarios de estas viviendas.

Pérdida de todas o alguna de las condiciones especiales de los préstamos y conversión de la ayuda económica del Gobierno Vasco en préstamo ordinario.

c) Inhabilitación temporal de dos o doce años para intervenir en la redacción del proyecto o en la rehabilitación de viviendas, así como en la construcción de viviendas de protección oficial en calidad de titulares, técnicos, promotores, constructores y encargados de obras.

d) La obligación de realizar las obras necesarias para el cumplimiento de los niveles de rehabilitación a que estuvieran obligados en función del proyecto de ejecución.

Las cantidades indicadas en el apartado a) de este párrafo tendrán a todos los efectos el carácter de ingresos públicos. 4. A los efectos del procedimiento para la incoación de expedientes sancionadores y ejecución de lo acordado en la resolución, se estará a lo dispuesto en el régimen legal de viviendas de protección oficial, Ley de Procedimiento Administrativo y disposiciones transitorias concordantes.

5. En todo lo no previsto en el presente artículo, se aplicará con carácter supletorio el régimen legal de viviendas de protección oficial.

6. En cualquier caso el Director de Vivienda podrá imponer multas coercitivas encaminadas a conseguir el cumplimiento de las resoluciones recaídas en expediente sancionador, así como la ejecución de las mismas.

7. La cuantía de cada multa coercitiva a imponer podrá alcanzar hasta el 50 % del importe de la multa impuesta en el expediente sancionador respectivo, salvo cuando se trate de resoluciones que impongan a los infractores la obligación de realizar obras, en cuyo caso la cuantía podrá alcanzar hasta el 20 % del importe estimado de las obras que el infractor esté obligado a realizar.

CAPITULO II

AREAS DE REHABILITACION INTEGRADA, PLANES ESPECIALES Y SOCIEDADES

URBANISTICAS DE REHABILITACION

Sección primera.-Areas Integradas de Rehabilitación y Planes

Especiales de Rehabilitación

Artículo 20.-Definición de las Areas de Rehabilitación Integrada 1.

Podrán ser declaradas Areas de Rehabilitación Integrada aquellos conjuntos urbanos o rurales que por el valor de su carácter histórico o cultural así como por las condiciones de degradación del patrimonio urbanizado y edificado, deben ser sometidos a una acción especial de la Administración tendente a su protección, conservación o mejora.

2. Igualmente podrán ser declaradas Areas de Rehabilitación Integrada los conjuntos urbanos residenciales de reciente creación, en los que aun no siendo de notorio valor sus caracteres arquitectónicos o urbanísticos, así lo aconseje el estado de degradación de su patrimonio urbanizado o edificado.

3. El conjunto puede comprender una unidad edificatoria con una única construcción, una o varias unidades edificatorias con un complejo de construcciones o un área urbana o rural más extensa.

4. Cuando el conjunto suponga una única construcción, será condición indispensable para su declaración como Area de Rehabilitación

Integrada, que sea calificado por el Departamento de Educación y

Cultura como construcción de interés cultural, mediante resolución expresa al efecto.

5. Para que un conjunto pueda ser declarado Area de Rehabilitación

Integrada será condición indispensable, en cualquier caso, con independencia del carácter intrínseco del conjunto que permita calificarlo como urbano o rural, que los terrenos que se comprendan en el perímetro que lo delimite estén clasificados por el

Planeamiento urbanístico como suelo urbano.

6. Para que pueda ser incoado un expediente de declaración de Area de

Rehabilitación Integrada de un conjunto, deberá cumplirse la condición establecida en el párrafo anterior, o estar en tramitación el expediente de planeamiento que clasifique los terrenos comprendidos en su perímetro como suelo urbano debido a que por sus circunstancias de consolidación puedan constituir áreas homogéneas y parcialmente edificadas, que según las determinaciones de la ordenación urbana propuesta, estén, considerando individualmente cada una de ellas, consolidadas por la edificación existente, de tal forma que el número total de viviendas y la cuantía del aprovechamiento urbanístico total máximo fijados por el planeamiento en tramitación, no sean superiores a vez y media el número de viviendas y al aprovechamiento urbanístico de los edificios existentes.

7. Cuando el conjunto comprenda una unidad edificatoria con una única construcción o una o varias unidades edificatorias con un complejo de construcciones, se clasificará como ámbito de suelo urbano de carácter aislado.

8. Los Polígonos o unidades de actuación de las Areas de

Rehabilitación Integrada se considerarán como sectores de reforma interior a los efectos de la aplicación de los beneficios indicados en el articulo 203 del Texto refundido citado de la Ley 19/1975 aprobado por Real Decreto 1.346/1976, de 9 de Abril, cuando se cumplan circunstancias en él indicadas. Artículo 21.-Planes

Especiales de Rehabilitación

1 . La acción especial de la Administración, en los conjuntos declarados Areas de Rehabilitación Integrada, comprenderá las actuaciones de rehabilitación protegida que supongan la protección, conservación, restauración y mejora de su tejido urbano, así como la puesta en valor y más adecuada utilización del patrimonio urbanizado y edificado contenido en su perímetro, de manera que se consiga el mantenimiento de la población existente, la mejora de sus condiciones de vida y en especial la calidad de la vivienda y la potenciación de los equipamientos comunitarios y de las actividades económicas compatibles con los objetivos anteriormente indicados.

2. La figura de planeamiento a través de la cual se concretarán las actuaciones de rehabilitación de la Administración en las Areas de

Rehabilitación Integrada serán los Planes Especiales de Rehabilitación.

3. Los Planes Especiales de Rehabilitación son una clase de los

Planes Especiales definidos en el Capítulo I del Título I de la vigente Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana -Texto

Refundido de 9 de Abril de 1976-, estando sujetos a lo establecido para los Planes Especiales en dicha Ley y en los Reglamentos en su desarrollo, así como a lo indicado específicamente en el presente Decreto.

4. Los Planes Especiales de Rehabilitación son instrumentos pormenorizados de ordenación urbana para el desarrollo de las determinaciones de la calificación global de los Planes Generales o de las Normas Subsidiarias, en las áreas de suelo urbano en las que se haya incoado un expediente de declaración de Area de

Rehabilitación Integrada, debiendo ser considerados como Planes de carácter histórico o artístico a los efectos del artículo 66 del

Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana aprobado por Real Decreto 1.346/1976, de 6 de Abril.

5. Con independencia del respeto de las determinaciones de calificación global de los Planes o Normas que desarrollen, los

Planes Especiales de Rehabilitación deberán contener entre sus determinaciones aquellas que permitan planificar las medidas constitutivas de la acción especial de la Administración indicada en el párrafo primero del articulo vigésimo del presente Decreto.

6. No se podrán formular, tramitar y aprobar Planes Especiales de

Rehabilitación, sin la previa o simultánea aprobación de los Planes

Generales o de las Normas Subsidiarias que les sirvan de cobertura.

Artículo 22.-Incoación del expediente de declaración de Area de

Rehabilitación Integrada

1 . La incoación del expediente de declaración de un conjunto urbano o rural como Area de Rehabilitación Integrada se realizará a través de una Orden del Departamento de Política Territorial y Transportes, de oficio, a petición del Departamento de Educación y Cultura en los terrenos incluidos en el perímetro de un área declarada Conjunto

Histórico-Artístico, o a petición de la Corporación o Corporaciones

Locales afectadas.

2. La petición municipal de incoación deberá ir acompañada de una delimitación, una Memoria descriptivo-justificativa y un Estudio socio-urbanístico del Area.

3. La Orden de incoación del expediente de declaración de un conjunto como Area de Rehabilitación Integrada, deberá contener como Anexos, una Memoria descriptivo-justificativa de la incoación, una primera delimitación y un estudio socio-urbanístico del Area, así como los plazos para la formulación, tramitación y aprobación del Plan

Especial de Rehabilitación y, en su caso, la cuantía de la ayuda del

Departamento de Política Territorial y Transportes para su redacción.

4. El incumplimiento por parte de las Corporaciones Locales, afectadas de alguno de los plazos de la formulación y tramitación del

Plan Especial de Rehabilitación, faculta al Departamento de Política

Territorial y Transportes para subrogarse, sin más trámites que una comunicación a estos efectos a las Corporaciones Locales, en las competencias municipales para la formulación, tramitación y aprobación del Plan Especial de Rehabilitación, continuando el trámite del procedimiento en la situación en que se encuentre.

5. El plazo mínimo que se podrá fijar para la aprobación inicial por los Ayuntamientos de los Planes Especiales de Rehabilitación será de nueve meses, y de doce para la provisional, contados ambos desde la publicación de la Orden de incoación.

6. La Orden de incoación se publicará en el Boletín Oficial del País

Vasco y en el Territorio o Territorios Históricos afectados.

7. Una vez publicada la Orden de incoación en los Boletines indicados, el Departamento de Política Territorial y Transportes, de oficio o a petición de los Ayuntamientos afectados y previo informe favorable de los servicios del Departamento de Educación y Cultura, podrá anotar preventivamente aquellos bienes catalogables que, no estando declarados o protegidos, se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en los artículos 18, 19 y 21 a 23 de la Ley

19/1975, Texto Refundido aprobado por Decreto 1.346/1976 de 9 de

Abril. La anotación caducará transcurrido un año desde su publicación en los Boletines Oficiales del País Vasco y del Territorio o

Territorios Históricos afectados y en cualquier caso por efecto de la aprobación inicial del Plan Especial de Rehabilitación.

Artículo 23.-Procedimiento para la formulación, tramitación y aprobación de los Planes Especiales de Rehabilitación

1. Una vez incoado el expediente de declaración de un conjunto como

Area de Rehabilitación Integrada, podrán ser formulados los correspondientes Planes Especiales de Rehabilitación por las

Corporaciones Locales afectadas y por el Departamento de Política

Territorial y Transportes cuando se subrogue en las competencias municipales por incumplimiento de los plazos indicados en el artículo anterior.

2. Previa autorización de la Corporación o Corporaciones Locales afectadas y cumplido el trámite indicado en el párrafo anterior, las

Sociedades Urbanísticas de Rehabilitación podrán formular los Planes

Especiales de Rehabilitación, considerándose a los efectos de los artículos 41 y 43 de la Ley 19/1975, Texto Refundido de 9 de Abril de

1976, como Organismo redactor del Plan.

3. Los Planes Especiales de Rehabilitación serán sometidos a informe preceptivo del Departamento de Educación y Cultura antes de su aprobación definitiva.

4. En cualquier caso, y a los efectos de lo indicado en el Capítulo

IlI del presente Decreto, los Planes Especiales de Rehabilitación serán aprobados definitivamente por Orden del Consejero de Política

Territorial y Transportes.

5. El procedimiento para la tramitación y aprobación de los Planes

Especiales de Rehabilitación se ajustará a las reglas indicadas para los Planes Especiales de Reforma Interior, con las precisiones que se deriven de lo indicado en éste y el anterior articulo del presente Decreto.

Artículo 24.-Determinaciones de la calificación pormenorizada de los

Planes Especiales de Rehabilitación

1. Los Planes Especiales de Rehabilitación contendrán entre otras y como mínimo las siguientes determinaciones propias de la calificación pormenorizada:

a) Delimitación del perímetro de los terrenos que constituyen el ámbito del Area de Rehabilitación Integrada y en consecuencia del

Plan Especial.

b) Trazado de los espacios libres y zonas verdes destinados a parques y jardines públicos integrantes del sistema local de espacios libres, con regulación de las edificaciones e instalaciones que se permitan en ellos.

c) Delimitación de los terrenos del sistema local de equipamiento comunitario primario compuesto por los establecimientos para prestar servicios públicos de carácter docente, cultural, asociativo, asistencial, recreativo, de espectáculos, sanitario, comercial, religioso, deportivo, administrativo y otros de finalidad análoga.

d) Trazado y características del sistema local de transporte y comunicaciones, comprendiendo las vías de tráfico rodado y peatonal y los aparcamientos públicos, con señalamiento de las alineaciones y rasantes precisas para su completa definición, incluso aquéllas que sean necesarias para su correcto enlace con los sistemas generales o con el resto de los trazados urbanos, en su caso.

e) Trazado de los espacios libres y zonas verdes, destinados a parques y jardines públicos, vías de tráfico rodado y peatonal y aparcamientos públicos, así como delimitación de los terrenos para equipamiento comunitario primario que posean el carácter de sistemas generales, definido con el nivel de precisión indicado en el apartado anterior para los sistemas locales.

f) En su caso, fijación de la linea de edificación y características y situación de los cierres en los bordes de las carreteras.

g) Delimitación de las superficies con aprovechamiento lucrativo, como exclusión de aquéllas destinadas a sistemas locales y a sistemas generales.

h) Delimitación e individualización de todas las unidades edificadoras del Area, con especificación de la parcela y la o las construcciones que la componen, tanto de los sistemas generales y locales como de las superficies con aprovechamiento lucrativo.

i) En las unidades edificatorias en las que se permiten intervenciones constructivas de ampliación, sustitución o de nueva planta, regulación específica y detallada a través de la ordenanza de trazado, gráfica y escrita, que precise los siguientes extremos: tipo de la edificación o instalación, situación, número de plantas, alturas libres de las diversas plantas, linea de cornisa, tipo de cubierta, y cuantas otras condiciones relativas a la dimensión, forma, composición de fachada y acabado de las construcciones y los espacios libres de las unidades edificatorias se estime preciso concretar.

j) Fijación de la o las intervenciones constructivas permitidas en las unidades edificatorias del Area, a través de la ordenanza gráfica y escrita con el nivel de precisión indicado en el apartado anterior.

k) Indicación de las intervenciones de sustitución y nueva planta a las que el Plan otorga el carácter de intervenciones de rehabilitación en función de lo indicado en el artículo sexto de este Decreto.

I) Indicación de aquellas construcciones que deban ser demolidas, total o parcialmente, con independencia de las que deban serlo para posibilitar la realización de los sistemas generales o locales indicados en los apartados anteriores, por ser incompatibles con los objetivos del Plan Especial.

m) Señalamiento, en su caso, de las construcciones existentes que por sus características y valores culturales deban quedar afectas a equipamientos comunitarios primarios.

n) Intervenciones urbanizadoras con precisión de las características técnicas y trazado de los elementos de urbanización y mobiliario urbano, con indicación de aquéllas a las que el Plan otorga el carácter de intervenciones de rehabilitación en función de lo indicado en el articulo sexto de este Decreto, definidas con el nivel de precisión suficiente para permitir la evaluación económica de los costes de su realización.

o) Ordenanza de uso de las unidades edificatorias consistente en la asignación pormenorizada de los usos de nueva implantación permitidos a los terrenos, urbanizaciones y construcciones del Area, individualizándolos por unidades edificatorias, especificando en los edificios los usos en cada una de las plantas.

p) Regulación, para cada unidad edificatoria, mediante un régimen especial de los usos anteriores a la entrada en vigor del Plan

Especial, no comprendidos entre los de nueva implantación, de acuerdo con lo indicado en los párrafos siguientes de este artículo, la cual constituir á igualmente parte de la Ordenanza de uso.

q) Catálogo de Actividades permitidas en el Area de Rehabilitación, clasificadas en cuatro categorías, a los efectos de la aplicación del párrafo segundo del artículo cuarenta y tres del presente Decreto.

r) Ordenanza de parcelación, con indicación de aquellas unidades edificatorias en las que se debe mantener la parcelación existente y de aquellas otras que pueden modificarse, con indicación de las condiciones relativas a la forma, dimensión y restantes características de las parcelas.

s) Ordenanzas de seguridad, salubridad y ornato que deben cumplir los terrenos, urbanizaciones y construcciones del Area.

De cada unidad edificatoria se realizará una ficha resumen conteniendo como mínimo las determinaciones gráficas y escritas de los apartados i), j), k), l), m), n), o), p), r) y s).

2. La fijación de la o las intervenciones constructivas permitidas en cada una de las unidades edificatorias se deberá realizar adoptando alguno o algunos de los tipos de intervención definidos en la sección segunda del Capítulo I, pudiendo sin embargo introducir en la ordenanza propia de cada unidad edificatoria las condiciones específicas que se estime necesario precisar para cada una de ellas, e incluso condicionando la posibilidad de realizar un tipo de intervención a la realización simultánea de otro o a la sujeción de la construcción y los terrenos no edificados que formen con ella la unidad edificatoria a un uso o usos determinados.

3. Sin perjuicio de la fijación de las intervenciones permitidas en cada unidad edificatoria, el Plan Especial de Rehabilitación podrá imponer la necesidad de realizar ciertas intervenciones de rehabilitación que sean precisas en función de la necesidad de realizar las obras definidas como obras de adaptación en el artículo sesenta y seis de la Ley 19/1975, Texto Refundido aprobado por

Decreto 1.346/1976 de 9 de Abril, así como aquellas otras indicadas en los artículos 181 y 182 del Texto citado. Igualmente podrán imponer cualesquiera otras determinaciones contenidas en los artículos 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24.

4. La ordenanza de trazado de una unidad edificatoria, entendiendo como tal los extremos contenidos en el apartado i) del párrafo primero de este artículo, podrá ser diferente para cada una de las diversas intervenciones constructivas que se permitan, debiendo ser individualizada para cada una de ellas, no admitiéndose las ordenanzas genéricas para conjuntos de construcciones que se basen en parámetros urbanísticos generales.

5. Los usos o actividades implantados con anterioridad a la aprobación de un Plan Especial de Rehabilitación que no se encuentren comprendidos entre los. definidos por su calificación como usos permitidos de nueva implantación, serán calificados como usos fuera de ordenación o como usos tolerados, en los demás casos.

6. La calificación de un uso o actividad ya implantada como fuera de ordenación, supondrá que sus edificios e instalaciones quedan sometidos, en tanto permanezca el uso o actividad, a las limitaciones y condiciones indicadas en el artículo sesenta de la vigente Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, Texto refundido de 9 de

Abril de 1976.

7. La calificación de un uso o actividad como uso tolerado, supondrá la regulación de las intervenciones constructivas posibles de realizar en sus edificios e instalaciones, condicionándolas, en su caso, a la supresión del uso en un plazo determinado sin perjuicio de la posibilidad de exigir la aplicación de medidas correctoras y la aplicación de los recargos establecidos en la regulación del impuesto municipal sobre la radicación para los establecimientos industriales situados fuera de las zonas establecidas a tal fin por el planeamiento urbanístico.

8. Se entiende por unidad edificatoria al conjunto formado por una o varias construcciones y la parcela que forma con ellas una unidad registral, de manera que por constituir una unidad morfológica de interés no pueden enajenarse independientemente, debiendo mantenerse en tanto en cuanto no sea demolida la o las construcciones.

9. Son sistemas locales, las superficies de terreno, elementos de urbanización, edificios, instalaciones y demás construcciones de dominio público afectados a un uso o servicio público, definidos como tales por el plan Especial de Rehabilitación con el fin de satisfacer las exigencias comunitarias de la población, y de posibilitar la prestación de los servicios públicos siempre y cuando aquéllas y éstos se refieran exclusivamente a la población correspondiente a la parte del territorio comprensiva del Area de Rehabilitación Integrada.

10. La documentación gráfica de los Planes Especiales, definidora de los apartados a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), k), l), m), n),

r) y s) del párrafo primero de este artículo, se redactará a escala

1:500 y preferentemente a 1:250.

11. La colección, debidamente ordenada, de las fichas de cada una de las unidades y de los elementos de urbanización y mobiliario urbano a los que se les imponga, a través de las intervenciones constructivas o urbanizadoras permitidas, la necesidad de conservar algún elemento construido o urbanizado así como, en su caso, la reedificación, constituirá el catálogo definido en el artículo 25 de la Ley 19/1975,

Texto Refundido aprobado por Decreto 1.346/1976 de 9 de Abril.

12. Los catálogos de los elementos objeto de protección indicados en el párrafo anterior se formularán, tramitarán y aprobarán formando parte del Plan Especial de Rehabilitación.

Artículo 25.-Determinaciones de Gestión y del Estudio Económico-Financiero

1. Los Planes Especiales contendrán entre otras las siguientes determinaciones propias del Estudio Económico-Financiero y de la gestión de su ejecución:

a) Delimitación de los polígonos, unidades de actuación y, en su caso, actuaciones aisladas, las cuales podrán en cualquier caso estar constituidas por superficies discontinuas.

b) Fijación, en su caso, del sistema de actuación aplicable a cada polígono y unidad de actuación.

c) En su caso, la distribución entre la Administración y los particulares, de los deberes de conservar y asegurar las debidas condiciones de seguridad, salubridad y ornato de la urbanización.

d) Evaluación económica de las intervenciones urbanizadoras con desglose del coste de las que se han definido como intervenciones de rehabilitación, asignando los costes que corresponden a cada polígono, unidad de actuación y actuación aislada.

e) Evaluación económica de las intervenciones constructivas que se definan como intervenciones de rehabilitación, con la asignación indicada en el apartado anterior.

f) Definición del aprovechamiento medio en metros cuadrados edificables de cada polígono y unidad de actuación, ponderado en función de los usos permitidos.

g) Fijación de las obligaciones de los propietarios de acuerdo con lo indicado en los apartados 1 .° y 2.° del párrafo tercero del articulo

83 del Texto Refundido de la vigente Ley sobre Régimen del Suelo y

Ordenación Urbana, en función de las intervenciones constructivas permitidas.

h) Definición de los compromisos de los diferentes órganos de la

Administración pública en orden a la financiación de la obtención de suelo para sistemas generales y sistemas locales, a la obtención y en su caso rehabilitación de construcciones destinadas a equipamientos comunitarios primarios y a la realización de intervenciones urbanizadoras.

i) Definición del valor urbanístico del suelo y en su caso de las construcciones a efectos de toda clase de tributos de conformidad con lo indicado en el artículo 59 del Texto Refundido de la vigente Ley sobre régimen del Suelo y Ordenación Urbana, teniendo en cuenta los aprovechamientos y las limitaciones de todo tipo impuestos por el

Plan Especial.

j) Criterios a tener en cuenta para la aplicación de Contribuciones especiales y Bases para la redacción de la Ordenanza municipal correspondiente.

k) Bases para la elaboración de la Ordenanza Municipal sobre tarifas por licencia de obras y criterios para la aplicación de las bonificaciones sobre la cuota del impuesto sobre la Radicación en función del interés social o público de las intervenciones constructivas de rehabilitación sobre locales.

2. La definición de la Ordenanza de uso de las diversas unidades edificatorias se realizará teniendo en cuenta las intervenciones constructivas en ellas permitidas y de acuerdo con los criterios fijados al efecto en los artículos doce y trece de este Decreto.

3. Los sistemas generales, así como los de los sistemas locales, que en virtud del articulo 83 del Texto Refundido de la vigente Ley sobre

Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y, en su caso, del Plan

Especial, no deban ser cedidos y realizados gratuitamente por los propietarios incluidos en el polígono o unidad de actuación, se definirán como actuaciones aisladas en suelo urbano y se aplicará el sistema de expropiación para su ejecución.

4. A las intervenciones constructivas fuera de los polígonos, unidades de actuación o actuaciones aisladas que no tengan el carácter de intervenciones de rehabilitación protegida, se les podrá imponer una cuota de contribuciones especiales con referencia al coste de la realización de las actuaciones aisladas que les beneficien especialmente. La cuota se podrá imponer en el momento de la concesión de la licencia de obras y se deberá referir a aquella parte de las actuaciones aisladas que se contengan en los deberes fijados en el artículo 83, citado en el párrafo anterior.

5. La valoración del Suelo y en su caso de las construcciones indicadas en la determinación i) del párrafo primero de este artículo, se tendrá en cuenta a efecto de los impuestos municipales sobre solares, la radicación y el incremento del valor de los terrenos y habrá de ser elevada a los Organos competentes de la

Administración tributaria a los efectos de la obligada acomodación ante los valores fiscales y los urbanísticos definida en el Capítulo

IV del Titulo II de la vigente Ley sobre Régimen del Suelo y

Ordenación Urbana, Texto Refundido aprobado por Real Decreto

1.346/1976 de 9 de Abril.

6. La asunción de los compromisos del Gobierno Vasco en orden a las inversiones precisas para la ejecución del Plan Especial, se entenderá, en cualquier caso, de conformidad con el contenido de las partidas presupuestarias de los Presupuestos

Generales de la Comunidad Autónoma aprobados por el Parlamento Vasco.

7. La evaluación económica de las intervenciones de urbanización se realizará de acuerdo con lo indicado para la evaluación de la implantación de obras y servicios en el artículo 55 del Reglamento de

Planeamiento para los Planes Parciales.

Artículo 26.-Determinaciones dei Programa de actuación

1. El programa de actuación, teniendo en cuenta las determinaciones de Gestión y del Estudio Económico-Financiero, tendrá como finalidad coordinar las inversiones municipales con las del Gobierno Vasco y las de otras Administraciones públicas, así como con las que deban realizar los particulares y establecer los plazos y las prioridades para la ejecución de la ordenación, comprendiendo tanto Ias intervenciones constructivas como urbanizadoras.

2. A estos efectos se establecerá, en dos etapas de cuatro años, el orden de prioridades para la ejecución de las actuaciones aisladas con la indicación de los plazos en los que se deberán cumplir los compromisos de financiación de los diferentes Organos de la Administración.

3. Igualmente se definirá con carácter orientativo el número de viviendas a rehabilitar hasta alcanzar los niveles 3 y 4 en cada uno de los años de los dos cuatrienios, conteniendo la estimación de su coste.

4. Para cada polígono de actuación o unidad de actuación se definirán en el Programa de actuación las siguientes determinaciones:

a) Plazo para la formulación de los Proyectos de urbanización precisos.

b) Plazo para la formulación de los Proyectos de Expropiación,

Reparcelación o Compensación.

c) Fases para la ejecución material de las intervenciones urbanizadoras, con indicación de las correspondientes a cada una de ellas y su duración con referencia a la fecha de comienzo de los plazos que se establezcan.

d) Puesta en servicio de las reservas de suelo para sistemas locales.

5. Los compromisos de los distintos Organos de la Administración en la financiación de la ejecución del Plan Especial de Rehabilitación, solamente tendrán carácter firme y vinculante cuando hayan sido expresamente asumidas por aquéllas, en los informes que hayan emitido o en la resolución de aprobación definitiva del Gobierno Vasco, sin perjuicio de lo indicado en el párrafo sexto del articulo anterior.

6. El Programa de actuación contendrá igualmente los plazos para la revisión de las Ordenanzas municipales de tasas por licencia de obras, la elaboración de Ordenanza municipal para la aplicación de contribuciones especiales y la reconsideración de las bases imponibles de los impuestos sobre solares y sobre el incremento del valor de los terrenos, así como para la adecuación de la Ordenanza del impuesto municipal sobre la radicación y la equiparación del valor del aprovechamiento urbanístico del suelo definido por el Plan

Especial y el valor que se le atribuya a efectos de la Contribución

Territorial Urbana.

Artículo 27.-Documentación de los Planes Especiales de Rehabilitación

1. El Plan Especial de Rehabilitación se compondrá de los siguientes documentos:

a) Estudio socio-urbanístico comprensivo de la información urbanística.

b) Memoria descriptivo-justificativa.

c) Normativa urbanística, que comprenderá como mínimo:

- Planos de ordenación. - Ordenanzas de trazado, uso y parcelación de las diferentes unidades edificatorias. - Ordenanzas de seguridad, salubridad y ornato. d) Estudio Económico-Financiero.

e) Programa de actuación.

f) Catálogo de los bienes objeto de protección.

2. El contenido de los documentos indicados en el párrafo anterior se desarrollará por Orden del Departamento de Política Territorial y Transportes.

Artículo 28.-Declaración de Area de Rehabilitación Integrada

1. Serán requisitos para la declaración de un conjunto como área de

Rehabilitación Integrada los siguientes:

a) La publicación en el Boletín Oficial del País Vasco y en el del

Territorio o Territorios Históricos afectados de la aprobación definitiva del correspondiente Plan Especial de Rehabilitación y en cualquier caso de la aprobación definitiva a que se refiere el párrafo tercero del artículo 24.

b) La constitución de una Sociedad Urbanística de Rehabilitación creada al efecto por las Corporaciones Locales afectadas por el Plan

Especial de Rehabilitación.

c) Haber sido establecido por el Ayuntamiento el impuesto municipal sobre solares y llevar el Registro municipal de solares cuando así se haya impuesto en la Orden de incoación, afectando ambos a los solares contenidos en el Area de Rehabilitación Integrada.

2. Excepcionalmente, cuando el propio Plan Especial de Rehabilitación lo determine, y así se admita expresamente en la resolución de aprobación del Departamento de Política Territorial y Transportes, no será precisa la constitución de una Sociedad Urbanística de

Rehabilitación como requisito para la declaración de un conjunto como

Area de Rehabilitación Integrada.

3. Una vez cumplidos los requisitos indicados anteriormente, el

Consejero de Política Territorial y Transportes podrá proceder a declarar el conjunto como Area de Rehabilitación Integrada a través de una Orden del Departamento citado.

Artículo 29.-Sociedades Urbanísticas de Rehabilitación

1. La Administración Local de la Comunidad Autónoma del País Vasco podrá constituir Sociedades Urbanísticas de Rehabilitación para la ejecución de las determinaciones de los Planes Especiales de Rehabilitación.

2. La administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, la

Foral de los Territorios Históricos y la Institucional de la

Comunidad Autónoma del País Vasco podrán igualmente constituir, conjuntamente con la Local, Sociedades Urbanísticas de Rehabilitación para la mejor ejecución de las determinaciones de los Planes

Especiales de Rehabilitación.

3. Las Sociedades Urbanísticas de Rehabilitación tendrán la consideración de Sociedades Públicas, siéndoles de aplicación lo previsto en el Real Decreto 1.169/1978, de 2 de Mayo, sobre creación de Sociedades Urbanísticas y demás preceptos legales concordantes, poseyendo el carácter de Entidad Urbanística Especial a los efectos de la Ley Sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana,

Texto Refundido aprobado por Real Decreto 1.346/1976, de 9 de Abril.

4. Las Sociedades Urbanísticas de Rehabilitación revestirán siempre la forma de Sociedad Anónima y deberá ser formalizada en escritura pública e inscrita en el Registro Mercantil.

5. Las Administraciones Públicas, dentro de la esfera de sus capacidades y la de los socios de las Sociedades Urbanísticas de

Rehabilitación, podrán otorgar a éstas, sin necesidad de previo concurso, la concesión administrativa para la totalidad o parte de la gestión de la ejecución del Plan Especial de Rehabilitación.

6. La concesión administrativa conllevará la condición de beneficiario de la expropiación y la subrogación en las facultades de la Administración para la realización de las operaciones materiales de La ejecución.

7. Constituirá el objeto social de las Sociedades Urbanísticas de

Rehabilitación alguno o algunos de los fines siguientes:

a) La elaboración y seguimiento de estudios socio-urbanísticos.

b) La formulación de Planes y Proyectos Urbanísticos incluidos los de reparto de cargas y beneficios, así como la iniciativa para su tramitación y aprobación que le pueda corresponder conforme a la legalidad urbanística vigente.

c) La redacción de Proyectos de Rehabilitación de todo tipo de construcción.

d) La realización de las obras constitutivas de las actuaciones de rehabilitación, así como de cualquier otra obra que suponga la ejecución de los Planes Especiales de Rehabilitación.

e) La promoción de la programación y preparación de suelo con objeto de ejecutar las determinaciones de los Planes Especiales de Rehabilitación.

f) Colaboración en la redacción y gestión de los expedientes de expropiación cuando no ostente la condición de beneficiario.

g) La gestión, explotación y conservación de todo tipo de bienes, obras y servicios resultantes de la ejecución de los Planes

Especiales de Rehabilitación, así como aquellos otros incluidos en las Areas de Rehabilitación integrada.

h) La elaboración de cualquier otro documento técnico o jurídico que precise la Sociedad o la Administración para el ejercicio de sus facultades.

i) Cualquier otro fin mediata o inmediatamente relacionado con los anteriormente indicados.

8. Para la realización del objeto social, las Sociedades Urbanísticas de Rehabilitación podrán adquirir, transmitir, constituir, modificar y extinguir toda clase de derechos sobre bienes muebles o inmuebles que autorice el derecho común, y cualquiera otras operaciones relacionadas con sus fines en orden a la mejor consecución de la rehabilitación, urbanización, edificación y aprovechamiento del Area de Rehabilitación Integrada. 9. La participación en la Sociedad

Urbanística de Rehabilitación de la Corporación o Corporaciones

Locales afectadas, no podrá en ningún caso ser inferior al cincuenta y uno por ciento de su capital social.

10. Las Sociedades Urbanísticas de Rehabilitación podrán realizar su objeto social en más de un Area de Rehabilitación Integrada, pudiendo éstas estar situadas en uno o en varios términos municipales.

Artículo 30.-Funciones de las Sociedades Urbanísticas de Rehabilitación

1 . Además de las que se puedan derivar de lo indicado en el artículo anterior, para el mejor cumplimiento de sus fines, corresponden a la

Sociedad Urbanística de Rehabilitación, entre otras, las siguientes funciones:

1. En relación con las actuaciones públicas de rehabilitación:

a) La elaboración de planes específicos de inversión para el incremento y mejora del equipamiento comunitario primario y la realización de intervenciones urbanizadoras.

b) El establecimiento de convenios de colaboración con el Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco, las Diputaciones Forales y cualquier otro Ente Público de la Comunidad Autónoma.

c) La coordinación y canalización de los recursos e intervenciones de

Organismos públicos.

2. En la relación con las intervenciones sobre las actuaciones privadas:

a) El establecimiento de convenios con los usuarios de viviendas de escasa capacidad económica, facultando a la Sociedad a realizar las obras de rehabilitación de dichas viviendas. En cualquier caso, las condiciones económicas pactadas en dicho convenio resultarán, para el usuario de la vivienda a rehabilitar, más beneficiosas que las señaladas en el presente Decreto.

b) La participación en los convenios que se puedan establecer entre la Comunidad Autónoma y las Entidades Financieras del País Vasco en orden a lo indicado en el párrafo cuarto del articulo treinta y cinco de este Decreto.

c) La elaboración de planes de ayudas a la iniciativa privada para actuaciones de rehabilitación.

d) La recepción y comprobación de solicitudes de ayudas a la rehabilitación para su posterior remisión al organismo competente.

e) El control, fomento, gestión, asesoramiento, información y coordinación de las actuaciones privadas.

f) La elaboración de planes de alojamientos provisionales durante las obras de rehabilitación para los afectados por las mismas.

Artículo 31.-Recursos de las Sociedades Urbanísticas de Rehabilitación

Constituyen los fondos presupuestarios de las Sociedades Urbanísticas de Rehabilitación:

a) La aportación con cargo a los presupuestos municipales.

b) Las ayudas y subvenciones del Gobierno Vasco, de Diputaciones

Forales u otros Organismos Públicos.

c) Los recursos que, en su caso, genere la actividad societaria.

CAPITULO III

DE LAS INTERVENCIONES, CONDICIONES, FINANCIACION, REGIMEN Y

TRAMITACION DE LAS ACTUACIONES DE REHABILITACION EN LOS CONJUNTOS

DECLARADOS AREAS DE REHABlLITACION INTEGRADA Sección primera.-De las intervenciones y de las condiciones de los edificios destinados a vivienda en los conjuntos declarados Areas de Rehabilitación Integrada

Artículo 32.-Intervenciones en las actuaciones de rehabilitación protegida

1. En los conjuntos declarados Areas de Rehabilitación Integrada las actuaciones de rehabilitación protegida podrán comprender las siguientes intervenciones:

a) Intervenciones constructivas precisas para la adecuación constructiva estética y funcional de edificios cuyo destino principal sea el de vivienda, entendiendo coma tales aquellas que, una vez efectuadas las actuaciones de rehabilitación, dispongan como mínimo del 70 % de su superficie útil destinada al uso de vivienda.

b) Intervenciones de adecuación de la urbanización y acabado de los terrenos no edificados, siempre que constituyan una unidad edificatoria con una construcción cuyo destino principal sea el de vivienda y que aquélla cumpla con el nivel 4 o se alcance simultáneamente con las actuaciones constructivas a realizar. Las obras de estas intervenciones se considerarán siempre como intervenciones constructivas de la unidad edificatoria.

c) Intervenciones constructivas de sustitución de edificios destinados principalmente a vivienda que reúnan las condiciones indicadas en el párrafo primero del articulo cuarenta y uno de este

Decreto y el Plan Especial les haya otorgado el carácter de intervenciones de rehabilitación.

d) Intervenciones constructivas precisas para la adecuación estética, funcional y constructiva de las construcciones destinadas a albergar equipamientos comunitarios primarios definidos como tales por las determinaciones del Plan Especial de Rehabilitación, así como la adecuación de la urbanización y acabado de los terrenos no edificados que constituyan con la construcción una unidad edificatoria.

e) Intervenciones urbanizadoras precisas para la conservación, restauración, reforma o ampliación de los elementos de urbanización y, en su caso, mobiliario urbano, siempre que estén incluidas como tales en las determinaciones de los Planes Especiales de Rehabilitación.

f) Intervenciones constructivas y urbanizadoras de nueva planta o de primera implementación respectivamente, siempre que cumplan con lo indicado en el párrafo segundo del articulo sexto del presente Decreto.

g) Intervenciones constructivas y urbanizadoras consistentes en la demolición total o parcial de construcciones o urbanizaciones, si se dirigen a los fines y cumplen los requisitos del párrafo tercero del articulo sexto de este Decreto.

2. En los conjuntos declarados Areas de Rehabilitación Integrada, será condición indispensable para que una actuación de rehabilitación pueda ser protegida, que sus intervenciones estén permitidas por las determinaciones del Plan Especial de Rehabilitación.

Artículo 33.-Condiciones a cumplir por los edificios

1. En los edificios y en el resto de la unidad edificatoria cuyo destino principal sea el de vivienda, las actuaciones de rehabilitación sólo podrán ser objeto de los beneficios establecidos en este Decreto cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el edificio sobre el que se va a realizar la actuación tenga una antigüedad superior a 20 años.

b) Que el edificio cumpla con las determinaciones de los niveles precedentes a aquel que corresponda a las obras que se vayan a realizar o que se garantice su cumplimiento mediante otras intervenciones que se incluyan en el proyecto de ejecución.

c) Que disponga el edificio, una vez efectuadas las actuaciones, de un mínimo de una superficie útil destinada a vivienda no inferior al

70 % de la superficie útil total del inmueble.

d) Que las viviendas alcancen, como resultado de las actuaciones efectuadas, el Nivel 3.

2. En los edificios no destinados principalmente a vivienda, las actuaciones de rehabilitación podrán ser objeto de Ios beneficios establecidos en este Decreto cuando cumplan las condiciones a), b) y

d) del párrafo anterior.

Sección segunda.-De la financiación

Artículo 34.-Ayuda para la redacción de los Planes Especiales de Rehabilitación

1. El Departamento de Política Territorial y Transportes podrá subvencionar el coste de los trabajos de redacción de los Planes

Especiales de Rehabilitación, cuando se formulen por los

Ayuntamientos, en una cuantía no inferior al 30 % ni superior al 90 % de su valor conforme a las tarifas oficiales.

2. La fijación de la ayuda para la redacción se establecerá en la

Orden de incoación de la declaración de Area de Rehabilitación

Integrada, sin perjuicio de las ayudas que se puedan otorgar previamente para realizar el estudio socio-urbanístico.

Artículo 35.-Ayudas concedidos para las actuaciones de Rehabilitación en edificios destinados principalmente a vivienda

1. Los titulares de las actuaciones de rehabilitación de viviendas en edificios destinados principalmente a vivienda, tendrán acceso a las ayudas siguientes:

a) Un préstamo concedido por la Comunidad Autónoma del País Vasco, convertible en subvención en el plazo de diez años a contar desde la certificación final de las obras, en función del presupuesto protegible definido en el artículo cuarenta y dos de este Decreto, sujeto a la condición de no enajenación y al cumplimiento del régimen de uso de la vivienda durante dicho plazo.

Caso de incumplirse lo determinado en el párrafo anterior, se reintegrará a la Comunidad Autónoma del País Vasco el préstamo concedido con el interés básico del Banco de España devengado desde que hubiera tenido lugar la formalización del préstamo.

Dicho préstamo se garantizará con segunda o primera hipoteca, a favor de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, por el

Director de Vivienda, en función de la existencia de préstamo concedido por alguna Entidad Financiera.

b) Una subvención de los intereses del préstamo concedido por las

Entidades Financieras del País Vasco. Las características financieras, así como la cuantía de la subvención de interés, se determinarán por Orden del Departamento correspondiente.

2. Las ayudas indicadas en, el párrafo anterior para las actuaciones de rehabilitación de viviendas se extienden a los terrenos no edificados que constituyan con el edificio una unidad edificatoria.

3. Los titulares de las actuaciones de rehabilitación de locales situados en edificios destinados principalmente a vivienda disfrutarán de las ayudas reguladas en el párrafo primero de este artículo. El préstamo del Gobierno Vasco se determinará en función de la categoría que posea la actividad o negocio, en ejercicio o que se vaya a ejercer, dentro del Catálogo de Actividades y Negocios

Protegidos de Interés Preferente contenido en el Plan Especial de

Rehabilitación.

4. A efectos de la concesión de las ayudas económicas reguladas en el presente articulo el Gobierno Vasco establecerá convenios con las

Entidades Financieras del País Vasco.

Las Sociedades Urbanísticas de Rehabilitación que otorguen ayudas complementarias a las establecidas en el presente artículo, podrán participar en dichos convenios, con objeto de que el conjunto de ayudas y préstamos que se concedan relativos a la rehabilitación se tramiten a través de las Entidades Financieras firmantes de los mencionados convenios.

Estos préstamos podrán tener carácter refraccionario en las condiciones y con los efectos previstos en la legislación hipotecaria.

5. La cuantía total de los préstamos y ayudas no podrá superar el presupuesto protegible correspondiente definido en el artículo cuarenta y dos de este Decreto.

Artículo 36.-Ayudas concedidas para las actuaciones de rehabilitación en edificios no destinados principalmente a vivienda

Excepcionalmente, los titulares de las actuaciones de rehabilitación de edificios no destinados principalmente a vivienda podrán tener acceso a las ayudas establecidas en el artículo anterior, cuya determinación y alcance se efectuará preceptivamente a través de un convenio especifico entre la Sociedad Urbanística de Rehabilitación y el Gobierno Vasco.

Artículo 37.-Ayudas concedidas para las actuaciones de rehabilitación dirigidas a la consecución de equipamiento comunitario propio

1. Las actuaciones de rehabilitación para la consecución de equipamientos comunitarios primarios, incluida la adquisición de las unidades edificatorias, podrán acogerse a los beneficios regulados en el artículo quinto del presente Decreto.

2. Los préstamos y subvenciones concedidos por el Gobierno Vasco podrán detraerse de las partidas presupuestarias que los diferentes

Departamentos destinen a la Rehabilitación dentro del ámbito de sus competencias.

3. Cuando un Departamento del Gobierno Vasco tenga que establecer un servicio público propio de sus competencias específicas que precise situarse en un Area de Rehabilitación Integrada, deberá preferentemente considerar a estos efectos la adquisición y rehabilitación de alguna de las construcciones señaladas en el apartado m), del párrafo primero del artículo veinticuatro de este

Decreto. La no utilización de dichas construcciones deberá motivarse en la prohibición de su establecimiento por las determinaciones del

Plan Especial de Rehabilitación, en su inadecuación manifiesta o en cualquier otra causa debidamente razonada.

Artículo 38.-Ayudas concedidas para los intervenciones urbanizadoras de rehabilitación

1. Las intervenciones urbanizadoras de rehabilitación, incluida, en su caso, la adquisición de suelo precisa al efecto, podrán acogerse a los beneficios regulados en el articulo quinto de este Decreto, si las determinaciones del Plan Especial de Rehabilitación no asignan su costo como deber de urbanización a los propietarios del Area.

2. Los préstamos y subvenciones concedidos por el Gobierno Vasco podrán detraerse de las partidas presupuestarias que los diferentes

Departamentos destinen a la rehabilitación dentro del ámbito de sus competencias.

3. Las intervenciones urbanizadoras de rehabilitación tendrán preferencia dentro de su municipio a los efectos de ser subvencionadas por los fondos de obras para la lucha contra el paro del Gobierno Vasco.

Artículo 39.-Ayudas para la adquisición de viviendas y unidades edificatorias y su posterior rehabilitación

1. La adquisición de viviendas para su posterior rehabilitación por los titulares de las actuaciones podrá acogerse a los beneficios regulados en el articulo quinto del presente Decreto.

La protección de la adquisición-rehabilitación de viviendas queda condicionada a que el precio de adquisición de la vivienda no supere el resultado de multiplicar el 70 % del módulo vigente por el número de metros cuadrados útiles, hasta un máximo de 90 metros cuadrados por vivienda y a que el presupuesto mínimo de ejecución de las obras de rehabilitación alcance el valor del 35 % del módulo. Los beneficios para la rehabilitación de la vivienda adquirida serán los regulados en la presente sección.

2. Podrán igualmente acogerse a los beneficios regulados en el articulo quinto del presente Decreto la adquisición por parte de las

Sociedades Urbanísticas de Rehabilitación u otros Entes Públicos de unidades edificatorias para su posterior rehabilitación.

Artículo 40.-Ayudas para la promoción y venta de las viviendas rehabilitadas

1. Los promotores que para proceder a su venta posterior rehabiliten viviendas dentro de las Areas de Rehabilitación Integrada, podrán acceder a las subvenciones de los intereses de los préstamos otorgados por las Entidades Financieras.

2. El acceso a dichos préstamos estará condicionado al cumplimiento de los siguientes requisitos:

- Que el presupuesto mínimo de rehabilitación por vivienda sea superior al 50 % del módulo por los metros cuadrados útiles de la vivienda. - Que la intervención dé como resultado la consecución de las determinaciones de la normativa técnica aplicable a las viviendas de protección oficial. - Que el precio de venta no supere el módulo vigente multiplicado por el número de metros cuadrados útiles hasta un máximo de 90 metros cuadrados útiles, o de 120 en el caso del párrafo cuarto del articulo cuarenta y dos de este Decreto.

3. En ningún caso quedan comprendidas en las ayudas del presente artículo las intervenciones de sustitución.

Artículo 41.-Ayudas para la sustitución de inmuebles

1. Para tener acceso a las ayudas indicadas en este Decreto, las intervenciones que superen el presupuesto protegible máximo en caso de contemplar el Nivel 1 y las que superen el 80 % de dicho presupuesto en caso de que no busquen la consecución del Nivel 1, deberán canalizarse obligatoriamente hacia la intervención de sustitución cuando hubiese sido declarada tal intervención con el carácter de rehabilitación por el Plan Especial.

2. En los casos en que debido al costo de la intervención de rehabilitación sea preceptiva la sustitución de edificio conforme a lo señalado en el párrafo anterior, dicha sustitución se equiparará a la rehabilitación a los efectos de conceder los préstamos y ayudas regulados en el presente Decreto. En todo caso dicha sustitución quedará condicionada a que las nuevas viviendas se ajusten a las determinaciones señaladas en el Plan Especial de Rehabilitación y se acojan a la normativa vigente de viviendas de protección oficial.

Artículo 42.-Presupuesto protegible

1. A los efectos de la concesión de las ayudas y préstamos regulados en el presente Capitulo, se entenderá por presupuesto protegible aquel que redactado por técnico competente se presente para la realización de las obras con un límite máximo del 70 % del módulo vigente por el número de metros cuadrados útiles de la vivienda hasta un máximo de 90 metros cuadrados útiles.

2. El presupuesto protegible se descompondrá por partidas en función de los niveles de rehabilitación definidos en el artículo tercero del presente Decreto, no pudiendo superar cada una de las partidas los siguientes porcentajes del presupuesto protegible:

a) Partida nivel 1 : 20 %. b) Partida nivel 2: 30 %. c) Partida nivel

3: 40 %. d) Partida nivel 4: 10 %.

3. Asimismo se señala un presupuesto protegible mínimo para la protección de las intervenciones en la cuantía equivalente al 7 % del módulo vigente multiplicado por el número de metros cuadrados útiles de la vivienda.

4. Cuando sobre un edificio, según las determinaciones del Plan

Especial de Rehabilitación, solamente se puedan realizar intervenciones de Restauración científica o Restauración conservadora, el presupuesto protegible máximo podrá alcanzar el 85 % del módulo vigente en el caso de la primera intervención y el 80 % en la segunda, computándose a efectos de cálculo para los edificios destinados principalmente a vivienda una superficie útil máxima por vivienda de 120 metros cuadrados y para el resto su superficie útil total.

5. Cuando en la unidad edificatoria sobre la que se realice una actuación de rehabilitación protegida se incluya una intervención de adecuación de la urbanización y acabado de los terrenos, el presupuesto protegible que le corresponde al edificio podrá ser incrementado hasta un máximo del 10 % de su cuantía.

6. El presupuesto protegible definido en el párrafo primero del presente articulo será de aplicación para los locales del negocio situados en edificios destinados principalmente a vivienda, computándose a efectos de su cálculo una superficie útil máxima de

120 metros cuadrados.

Artículo 43.-Cuantía de la ayudo. económica del Gobierno vasco para la rehabilitación integrada y para la adquisición de unidades edificatorias

1. La cuantía del préstamo concedido por el Gobierno Vasco para la rehabilitación de viviendas en edificios destinados principalmente a vivienda se obtiene aplicando al presupuesto protegible descompuesto en las partidas correspondientes a cada nivel, los porcentajes reseñados en el Anexo V, con los siguientes coeficientes correctores:

Coeficiente corrector aplicable al nivel 2: 1. Coeficiente corrector aplicable al nivel 3: 0,75. Coeficiente corrector aplicable al nivel

4: 0,50.

Las obras correspondientes al nivel 1, en la cuantía máxima indicada en la partida correspondiente del párrafo segundo del articulo anterior, serán íntegramente financiadas por la Administración

Pública a través de fórmulas de colaboración o convenio entre el

Gobierno Vasco y las Sociedades Urbanísticas definidas en el presente Decreto.

2. La cuantía de los préstamos concedidos por el Gobierno Vasco para la rehabilitación de locales en edificios destinados principalmente a vivienda se obtiene aplicando al presupuesto protegible los siguientes porcentajes, en función de la categoría de la actividad o negocio en ejercicio o que se vaya a ejercer dentro del Catálogo de actividades o negocios protegidos de interés preferente:

Categoría 1.ª: 20 %. Categoría 2.ª: 15 %. Categoría 3.ª: 10 %.

Categoría 4.ª: 5 %.

3. La cuantía de los préstamos concedidos por el Gobierno Vasco para la rehabilitación de viviendas y locales ubicados en edificios no destinados principales a vivienda, se determinará a través de los convenios específicos indicados en el articulo treinta y seis de este

Decreto, pudiendo alcanzar como máximo las cuantías establecidas respectivamente en los dos párrafos anteriores.

4. La cuantía de los préstamos concedidos por el Gobierno Vasco para la adquisición y rehabilitación de unidades edificatorias destinadas a albergar equipamientos comunitarios primarios y para la realización de intervenciones urbanizadoras, se determinará en los convenios correspondientes.

5. La cuantía de los préstamos concedidos por el Gobierno Vasco para la adquisición de viviendas para su posterior rehabilitación, promoción y venta de viviendas rehabilitadas, e intervenciones de sustitución, serán respectivamente:

a) En el caso de adquisición, el precio de adquisición multiplicado por los porcentajes señalados en el Anexo V y por 0,5.

b) En el caso de promoción y venta, el precio de venta multiplicado por los porcentajes señalados en el Anexo V y por 0,6.

c) En el caso de una intervención de sustitución, el presupuesto general, con un máximo del 80 % del módulo multiplicado por lo metros cuadrados de la vivienda, por los porcentajes señalados en el Anexo V y por 0,7.

Los beneficiarios de los préstamos serán los titulares de la actuación en los casos a) y c) y el adquirente de las viviendas rehabilitadas en el b).

Artículo 44.-Cuantía máxima del préstamo otorgado por las Entidades

Financieras para la rehabilitación integrada y la adquisición de unidades edificatorias

1. La cuantía de los préstamos concedidos por las Entidades

Financieras para actuaciones de rehabilitación, de viviendas, terrenos no edificados y locales situados en unidades edificatorias destinadas principalmente a vivienda podrá alcanzar como máximo el 80 % del presupuesto protegible.

2. La cuantía de los préstamos concedidos por las Entidades

Financieras para las actuaciones de rehabilitación indicadas en el párrafo anterior situadas en unidades edificatorias no destinadas principalmente a vivienda se determinará a través del convenio correspondiente, pudiendo alcanzar como máximo el 80 % del presupuesto protegible.

3. La cuantía de los préstamos concedidos por las Entidades

Financieras para la adquisición y rehabilitación de unidades edificatorias destinadas a albergar equipamientos comunitarios primarios y para la rehabilitación de intervenciones urbanizadoras, se determinará en los convenios correspondientes, pudiendo alcanzar la cuantía de las intervenciones constructivas como máximo el 80 % del presupuesto protegible.

4. La cuantía máxima de los préstamos concedidos por las Entidades

Financieras para la adquisición de viviendas para su posterior rehabilitación, promoción y venta de viviendas rehabilitadas y para las intervenciones de sustitución serán:

a) En el caso de adquisición y posterior rehabilitación por el titular, el 70 % del precio de adquisición.

b) En el casó de adquisición para promoción, rehabilitación y venta posterior, el promotor podrá obtener por vivienda, como máximo, un 50 % del módulo por los metros cuadrados útiles de la vivienda, con un máximo de 90 metros cuadrados y el adquirente un 70 % del módulo, por los metros cuadrados útiles de la vivienda, con un máximo de 90 metros cuadrados útiles, o de 120 en el caso indicado en el párrafo cuarto del artículo cuarenta y dos de este Decreto.

c) En el caso de una intervención de sustitución, el 70 % del módulo vigente multiplicado por el número de metros cuadrados útiles de la vivienda, con un máximo de 90 metros cuadrados por vivienda.

Los beneficiarios de los préstamos, serán los titulares de la actuación en los casos a) y c) y el promotor y el adquirente de las viviendas rehabilitadas en el b).

Sección 3 ª-Del Régimen de los Edificios Rehabilitados en las Areas de Rehabilitación Integrada

Artículo 45.-Uso, venta y renta de las viviendas

1. Las condiciones de uso, venta y renta de las viviendas rehabilitadas en las Areas de Rehabilitación Integrada serán las mismas que las reguladas para las Viviendas de Protección Oficial conforme al Real Decreto Ley 31/1978, de 31 de Octubre.

2. Las viviendas que estuvieren vacías en el momento de solicitar las ayudas destinadas a la rehabilitación habrán de ocuparse en el plazo de tres meses a contar desde la presentación en la Delegación

Territorial de Urbanismo Vivienda y Arquitectura de la certificación del final de las obras de rehabilitación.

3. La enajenación de la vivienda rehabilitada en el plazo de diez años a contar desde Ia finalización de Ia obra de rehabilitación, o el incumplimiento de las condiciones de uso, renta y venta de dichas viviendas supondrá la cancelación automática de los préstamos por las cuantías que hubiere pendientes, así como la devolución de la ayuda económica del Gobierno Vaso más los intereses devengados desde su formalización aplicándole el tipo de interés básico del Banco de España.

Artículo 46.-Plazo de los obras

1. Las obras de rehabilitación deberán iniciarse dentro del plazo de los cuatro meses siguientes a la concesión de los préstamos y se desarrollarán en el plazo previsto en el calendario de ejecución que constará obligatoriamente como un Anexo de la Memoria del Proyecto de rehabilitación.

2. Cuando las obras no se iniciaran en el plazo previsto 0 estuvieran paralizadas por tiempo superior a cuatro meses podrá producirse la resolución y amortización de las ayudas económicas otorgadas, salvo supuestos de fuerza mayor o de causas no imputables al beneficiario.

3. Las disposiciones de crédito se acomodarán al ritmo de ejecución de las obras y se realizarán mediante la presentación ante la Entidad financiera de las correspondientes certificaciones firmadas conjuntamente por el facultativo o técnico director de las obras y el titular de las mismas.

4. En el plazo de un mes a partir del vencimiento del término señalado para la ejecución de las obras, los titulares de las mismas justificarán su realización ante la Delegación Territorial de

Urbanismo, Vivienda y Arquitectura, mediante certificación final de las obras expedida por el técnico competente que las hubiera dirigido con la conformidad del titular en la que se especificará el importe final de cada uno de los conceptos de que se componga la intervención o intervenciones.

Sección 4.ª-De la Tramitación de las Actuaciones en las Areas de

Rehabilitación Integrada

Artículo 47.-Solicitud de las Ayudas de Rehabilitación protegida 1.

Las solicitudes de ayuda para las actuaciones de rehabilitación protegida se formularán por sus titulares y se presentarán ante la

Sociedad Urbanística de Rehabilitación conforme a los modelos oficiales.

2. La solicitud deberá acompañarse de la siguiente documentación:

a) Documento acreditativo de la personalidad del solicitante y, en su caso, de la representación que ostente.

b) Documento acreditativo de los ingresos brutos familiares anuales del solicitante.

c) Libro de familia.

d) Documento acreditativo de la propiedad o autorización del propietario cuando la obra a realizar lo exija de acuerdo a la legislación vigente, o copia del convenio voluntario entre el propietario e inquilino, a que hace referencia el artículo cuarto del presente Decreto.

e) Documento justificativo de la superficie de las viviendas o edificio. Se entenderá válido el emitido por un técnico competente o el que figure en las escrituras de compraventa o cualquier otro documento de carácter oficial.

f) Memoria, presupuesto de ejecución de las obras desglosado por niveles y calendario de ejecución de las obras a realizar firmados por el titular y por un técnico autorizado.

g) Proyecto de ejecución en su caso. h) Licencia o permiso municipal.

i) Cualquier otra documentación que ajuicio de la Sociedad

Urbanística se estime oportuna.

Cuando la Sociedad Urbanística lo estime oportuno, podrá solicitar certificado del Registro de la Propiedad, o cualquier otro que se considere pertinente, acreditativo de la inexistencia de cargas u obstáculos jurídicos o técnicos para el desarrollo de las obras.

3. Una vez recepcionadas las solicitudes con su documentación aneja, la Sociedad Urbanística de Rehabilitación podrá conceder en su caso su propia subvención y emitirá informe-propuesta sobre la ayuda económica a conceder por el Gobierno Vasco y sobre el préstamo subsidiado, remitiendo en el plazo de 15 días la solicitud y demás documentos a la Delegación Territorial de Urbanismo, Vivienda y

Arquitectura correspondiente.

4. Si en el transcurso de la realización de las obras, se modificase su alcance y contenido, así como su coste, se podrá tramitar nuevamente la solicitud de ayuda a efectos de su modificación.

5. Cuando de acuerdo a lo previsto en el articulo veintiocho de este

Decreto no se haya constituido la Sociedad Urbanística de

Rehabilitación, las solicitudes se presentarán directamente por su titular ante la Delegación Territorial de Urbanismo, Vivienda y

Arquitectura correspondiente.

6. A la vista de la documentación presentada, el Director de Vivienda dictará resolución en el plazo de treinta días naturales contados a partir del día siguiente al que se reciba en la Delegación la documentación requerida, reconociendo, si procede, el derecho a las ayudas y préstamos establecidos.

7. Contra la resolución denegatoria que deberá ser motivada, podrá interponerse recurso de alzada ante el Consejero de Política

Territorial y Transportes.

Artículo 48.-Solicitud del préstamo ante las Entidades Financieras

Los titulares de rehabilitación protegida podrán solicitar ante las

Entidades Financieras un préstamo presentando los siguientes documentos:

a) Documento acreditativo de la personalidad del solicitante y, en su caso, de la representación que ostente.

b) Resolución favorable del Director de Vivienda reconociendo el derecho al préstamo que se solicita.

c) Demás documentación exigida por las Entidades Financieras con objeto de establecer la garantía del préstamo. CAPITULO IV

REHABILITACION AISLADA Artículo 49.-Objeto

1 . Podrán ser objeto de rehabilitación aislada las viviendas y los edificios cuyo destino principal sea el de viviendas. 2. Se entenderá que un inmueble tiene por destino principalmente el de vivienda cuando disponga un mínimo de superficie útil destinada a dicho fin no inferior al 70 % de su superficie útil total.

3. No se podrán acoger a los beneficios regulados en el presente

Decreto las actuaciones de rehabilitación que tengan por finalidad la subsanación de las deficiencias imputables a la responsabilidad del promotor de la vivienda.

Artículo 50.-Programas específicos de rehabilitación aislada

1. Para la realización de las actuaciones de rehabilitación aislada, el Departamento de Política Territorial y Transportes podrá establecer, mediante Orden, programas específicos de rehabilitación que gozarán de unas ayudas económicas especiales.

Asimismo, y por circunstancias excepcionales, el Departamento de

Política Territorial y Transportes podrá establecer, mediante Orden, programas específicos de rehabilitación con las ayudas señaladas en el párrafo anterior.

2. Para el desarrollo y ejecución de los programas referidos, el

Departamento de Política Territorial y Transportes podrá establecer convenios de colaboración en los que se regularán las actuaciones objeto de los programas, las facultades de los organismos colaboradores y la cuantía de las ayudas económicas.

Artículo 51.-Ayudas económicas

1 . Los titulares de las intervenciones en los edificios y las viviendas que se acojan al régimen de rehabilitación aislada podrán obtener una subvención de los intereses de los préstamos concedidos por las Entidades Financieras del País Vasco. La cuantía máxima por vivienda del préstamo ascenderá al producto de multiplicar el 50% del módulo vigente por el número de metros cuadrados útiles de la vivienda, hasta un máximo de 30 metros cuadrados útiles.

2. Las características financieras así como la cuantía de la subvención de intereses se determinará por Orden del Departamento correspondiente.

3. A efectos de la concesión de las ayudas económicas reguladas en el presente artículo el Gobierno Vasco establecerá convenios con las

Entidades Financieras del País Vasco. Artículo 52.-Solicitud de rehabilitación

1. Las solicitudes de rehabilitación aislada se presentarán ante la

Delegación Territorial de Urbanismo, Vivienda y Arquitectura del

Territorio Histórico en el que se halle ubicado el edificio o la vivienda objeto de la rehabilitación. Dichas solicitudes habrán de ser presentadas por el titular o titulares de la rehabilitación y se deberán ajustar a los modelos oficiales.

Las solicitudes deberán ir acompañadas de Ia siguiente documentación:

a) Documento acreditativo de la personalidad del solicitante y, en su caso, de la representación que ostente.

b) Documento acreditativo de la propiedad o autorización del propietario en caso de que la obra así lo exija de acuerdo a la legislación vigente, o en su lugar una copia integra del convenio voluntario entre el propietario y el inquilino a que hace referencia el artículo cuarto del presente Decreto, en el supuesto de que éste hubiera tenido lugar.

c) Documento justificativo de la superficie de las viviendas o edificio. Se entenderá válido el emitido por un técnico competente o el que figure en las escrituras de propiedad o cualquier otro documento de carácter oficial.

d) Memoria, presupuesto y calendario de ejecución de las obras a realizar firmado por el titular y por un técnico autorizado a realizarlas.

e) Proyecto de ejecución en su caso.

f) Licencia municipal.

h) Cualquier otra documentación que ajuicio de la Delegación se estime oportuna.

Cuando la Delegación lo estime conveniente, podrá solicitar certificado del Registro de la Propiedad, o cualquier otro que se considere oportuno, acreditativo de que no exista ninguna carga u obstáculo jurídico o técnico para el desarrollo de las obras. '

3. A la vista de la documentación presentada, el Director dé Vivienda dictará resolución en el plazo de treinta días naturales, contados a partir del día siguiente a la presentación de la solicitud, reconociendo, si procede, el derecho a los préstamos establecidos.

4. Contra las resoluciones denegatorias que deberán ser motivadas podrá interponerse recurso de alzada ante el Consejero de Política

Territorial y Transportes.

Artículo 53.-Solicitud de préstamo

Los titulares de actuaciones de rehabilitación protegida aislada podrán solicitar ante las Entidades Financieras un préstamo de los regulados en el artículo cincuenta y uno del presente Decreto presentando los siguientes documentos:

a) Documento acreditativo de la personalidad del solicitante y, en su caso, de la representación que ostente.

b) Resolución favorable dei Director de Vivienda.

c) Los documentos que la Entidad Financiera requiera para establecer la garantía del préstamo, incluso la inscripción en el Registro de la

Propiedad de la operación de rehabilitación.

Artículo 54.-Plazos de las obras de rehabilitación aislada

Los plazos para la realización de las obras de las actuaciones de rehabilitación aislada serán los indicados en el articulo cincuenta y seis del presente Decreto para las de rehabilitación integrada.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.-En los conjuntos urbanos o rurales en los que se haya incoado expediente de declaración de Area de Rehabilitación Integrada y en tanto en cuanto no se produzca la declaración citada; excepcionalmente, no será preceptivo el cumplimiento del apartado b) del artículo treinta y tres de este Decreto, en el supuesto de que exista una Orden de Ejecución dictada en aplicación de lo establecido por los artículos 181 y 182 del Texto Refundido de la Ley 19/1975 sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y se informe favorablemente la actuación por la correspondiente Delegación de

Urbanismo, Vivienda y Arquitectura.

Segunda.-En tanto en cuanto no se haya aprobado el Plan Especial de

Rehabilitación para la declaración de Areas de Rehabilitación

Integrada, cuando esté constituída, corresponderá a la Sociedad

Urbanística de Rehabilitación la elaboración de un catálogo de actividades y negocios protegidos de interés preferente en el ámbito espacial del Area, en el cual se establecerán cuatro categorías jerarquizadas según el interés del negocio o la actividad dentro del Area.

Tercera.-En los conjuntos urbanos o rurales en los que se haya incoado expediente de declaración de Area de Rehabilitación Integrada y en tanto en cuanto se produzca la declaración citada, las intervenciones de rehabilitación en los edificios cuyo destino principal sea el de vivienda tendrán acceso a las ayudas establecidas para las viviendas y locales en la sección segunda del Capítulo IlI del presente Decreto cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que el edificio cumpla con el Nivel 1 con anterioridad a la intervención a proteger.

b) Que el edificio cumpla los requisitos del articulo treinta y tres de este Decreto.

c) Que las obras de la intervención protegida se incluyan exclusivamente en las obras del Nivel 2 y del Nivel 3.

d) Que se informe favorablemente por la Delegación correspondiente de

Urbanismo, Vivienda y Arquitectura por ser la intervención conforme con el contenido del estudio socio-urbanístico.

Cuarta.-Las condiciones financieras de los préstamos otorgados por las Entidades de crédito, a que se refiere el párrafo primero del artículo treinta y cinco y cincuenta y uno de este Decreto serán, para el año 1983, las siguientes:

- Plazo de amortización no superior a 15 años, incluido el período de carencia, que será como máximo de 3 años. - Tipo de interés del 14 por 100. - Garantía: la que exigiere la Entidad de crédito que conceda el préstamo.

El Gobierno Vasco subvencionará con cargo a sus Presupuestos cinco puntos de interés durante el período de carencia, nueve puntos durante Ios cuatro primeros años de amortización y cinco puntos en el período restante del préstamo concedido por Ias Entidades Financieras para las actuaciones de rehabilitación en las Areas de Rehabilitación

Integradas, y tres puntos de interés durante todo el periodo de la vigencia del préstamo de los préstamos en las actuaciones de rehabilitación aislada.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.-A los efectos de lo establecido en el artículo cuarto del. presente Decreto en el supuesto de que los edificios o viviendas estuviesen arrendados y el promotor de la rehabilitación sea el propietario, éste podrá repercutir la inversión realizada en las rentas abonadas por el arrendatario de acuerdo con lo establecido en la Ley de Arrendamientos Urbanos o en la legislación sobre viviendas de Protección Oficial en caso de que las viviendas estuvieran acogidas a dicho régimen.

Segunda.-De conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto Ley

12/1980, de 26 de Setiembre, las exenciones, bonificaciones y demás beneficios fiscales regulados en la vigente legislación sobre vivienda de protección oficial se extienden a las siguientes actuaciones de rehabilitación protegida reguladas en el presente Decreto:

a) Las ejecuciones de obra con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el titular de los edificios o viviendas y el contratista, que tengan por objeto las intervenciones de rehabilitación de viviendas, locales y en su caso terrenos no edificados que formen parte de una unidad edificatoria destinada principalmente a vivienda.

b) Las ejecuciones de obra directamente formalizadas entre el promotor y el contratista en Areas de Rehabilitación Integrada que formen parte de las intervenciones constructivas o urbanizadoras indicadas en los apartados c), d), e), f) y g) del párrafo primero del artículo treinta y dos de este Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-No serán de aplicación en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan, contradigan o resulten incompatibles con el presente Decreto.

Segunda.-El Departamento de Política Territorial y Transportes dictará, en el marco de sus competencias, cuantas disposiciones sean precisas para la ejecución y desarrollo del presente Decreto.

Tercera.-Se autoriza al Departamento de Política Territorial y

Transportes a modificar, por medio de una Orden, las condiciones y los niveles de las construcciones y de las obras de rehabilitación establecidas en los cuatro primeros Anexos del presente Decreto, así como las obras que se puedan prever en las intervenciones constructivas de restauración científica, restauración conservadora, consolidación, conservación y ornato, reedificación y reforma.

Cuarta.-El contenido mínimo de los estudios socio-urbanísticos indicados en el articulo veintidós de este Decreto se definirá a través de una Orden del Departamento de Política Territorial y Transportes.

Quinta.-Se autoriza al Departamento de Política Territorial y

Transportes a imponer, en la Orden de incoación de declaración de

Area de Rehabilitación Integrada, la obligación de Ilevar el "Registro de solares y otros inmuebles de edificación forzosa" a aquellos municipios no comprendidos en los apartados a) y b) del párrafo primero del artículo octavo del Decreto 635/1964 de 5 de

Marzo por el que se aprueba el Reglamento de edificación forzosa y

Registro municipal de solares, como condición a cumplir previamente a la declaración de Area de Rehabilitación Integrada.

Sexta.-Se declara Area de Rehabilitación Integrada al Casco Antiguo de la Ciudad de Vitoria-Gasteiz, conforme a la delimitación definida en el Anexo VI del presente Decreto.

Séptima.-Se autoriza al Consejero de Política Territorial y

Transportes a declarar como Area de Rehabilitación Integrada al Casco

Viejo de la villa de Bilbao, sin más requisitos que la constitución de la Sociedad Urbanística de Rehabilitación correspondiente, conforme a la delimitación que se incluirá en la Orden de dicha declaración.

Octava.-Se constituye una Comisión para el estudio de las medidas fiscales a adoptar en los conjuntos urbanos o rurales declarados Area de Rehabilitación Integrada, constituida por un representante de cada uno de los Departamentos de Economía y Hacienda, Política Territorial y Transportes, y Educación y Cultura por parte del Gobierno Vasco, así como por un representante de cada una de las Diputaciones Forales y de los Ayuntamientos de las capitales de los tres Territorios Históricos.

Novena.-El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. .

En Vitoria-Gasteiz, a 5 de Diciembre de 1983. El Presidente,

CARLOS GARAIKOETXEA URRIZA.

El Consejero de Política Territorial y Transportes, XABIER

LASAGABASTER ETXARRI.

ANEXO I

OBRAS PRECISAS PARA QUE UNA UNIDAD EDIFICATORIA CUMPLA CON EL NIVEL 1

Son obras del nivel 1, las dirigidas a que la disposición de una unidad edificatoria o de una construcción permita la realización de las operaciones materiales de ejecución del planeamiento, así como en su caso a suprimir en su totalidad o en parte una unidad edificatoria o una construcción por estar declarada por el planeamiento incompatible con sus objetivos, tales como los siguientes:

a) La demolición de cubiertas, forjados, muros y cualquier otro elemento estructural de la construcción, o de la urbanización de los terrenos de la unidad edificatoria.

b) El refuerzo de elementos estructurales derivado de las demoliciones del apartado anterior.

c) La reposición de nuevos elementos de cierre, de copertura y en su caso de urbanización de los terrenos de la unidad edificatoria en su nueva situación como consecuencia de las obras del apartado a).

El resto de obras que sea preciso realizar en la unidad edificatoria como consecuencia de las obras de demolición indicadas en el apartado

a) se deberán incluir en los niveles superiores.

ANEXO II

CONDICIONES GENERALES DE UNA CONSTRUCCION PRECISAS PARA EVITAR SU

DETERIORO Y OBRAS CONDUCENTES A TAL ESTADO -NIVEL 2- Condiciones Generales

1. Relativa a la solidez y la seguridad de los elementos estructurales y constructivos:

- Disponer de cimentación adecuada. - La ausencia de desplomes en elementos portantes. - La ausencia de flechas en vigas y forjados. - La ausencia de deterioro del material constitutivo de los elementos estructurales, garantizándose que la resistencia de los mismos permanece inalterada. - La garantía de seguridad antes de desprendimiento de elementos constitutivos de las partes voladas del edificio. - Las garantías de sujeción y amarre de los elementos de seguridad ante caídas. - Las garantías de seguridad ante el desprendimiento de otros elementos tales como tejas, aplanados de fachada, chimeneas, vierteaguas, dinteles y cristales.

2. Relativas a la estanqueidad frente a la lluvia y la humedad:

- La ausencia de goteras. - La integridad de los elementos constitutivos de la cubrición. - La ausencia de materias extrañas en cubierta. - La ausencia de humedades en fachadas. - La ausencia de humedades en soleras, cuando sobre ella se ubiquen viviendas.

3. Relativas al buen estado de las instalaciones:

- La estanqueidad de las instalaciones de agua, saneamiento y recogida de pluviales. - La instalación general eléctrica empotrada o entubada. 4. Relativas a medidas de seguridad contra incendios: - Estar protegidos los elementos estructurales metálicos. - El buen estado de los elementos de fumistería. - Estar colocados los extintores de incendios de acuerdo con la NBE-CPl-82.

Obras conducentes al nivel 2

1. En relación a la solidez y seguridad de los elementos estructurales y constructivos:

- Los recalces de cimientos. - Los refuerzos de estructura (pilares, vigas, forjados, formación de cubierta). - El afianzamiento de fachadas y medianeras. - Los refuerzos en elementos volados tales como balcones, aleros, cornisas. - Los refuerzos en escalera. - Los arreglos y reposición de Ios elementos de seguridad tales como barandillas de escalera y antepechos de balcones. - Otros elementos tales como tejas, aplacados de fachada, chimeneas, vierteaguas, dinteles y cristales.

2. En relación a la estanqueidad frente a la Iluvia y la humedad:

- La limpieza de vegetaciones en cubierta. - Los retejos. - Los repasos e impermeabilización de fachada. - Los repasos y reposición de carpinterías exteriores. - La impermeabilidad de solera. - Los repasos y reposición de dinteles y vierteaguas. - La reposición de cristales. - El sellado de juntas. - La eliminación de condensaciones.

3. En relación a arreglos y reposiciones de instalaciones: - Los repasos y reposiciones de instalaciones de agua, calefacción, saneamiento y recogida de pluviales. - Los repasos y las reposiciones de la instalación eléctrica tales como empotramiento o enturbado de cables, instalación de diferenciales, adecuación del sistema de contadores, adecuación de la acometida eléctrica.

4. En relación a las medidas de protección contra incendios:

- La protección de los elementos estructurales. - Los repasos y reposiciones de cocinas, chimeneas y demás elementos de fumistería. - Los detectores. - Los extintores. - El sistema de evacuación. ANEXO III

CONDICIONES MINIMAS DE HABITABILIDAD PARA ALCANZAR EL NIVEL 3 Y OBRAS

CONDUCENTES A TAL NIVEL

Condiciones mínimas de habitabilidad

1. Que la vivienda se componga, al menos, de dos espacios habitables diferenciados, que alberguen las áreas de cocina, comedor, sala de estar y un dormitorio doble y un aseo.

No podrán situarse en el mismo espacio las áreas correspondientes a cocina y dormitorio.

2. Que las habitaciones sean independientes entre sí, de modo que ninguna utilice como paso un dormitorio, ni sima a su vez de paso al aseo. En el caso de un único dormitorio, el aseo podrá estar incorporado a él.

3. Que los espacios habitables, exceptuando los aseos, cocinas y despensa, dispongan de aberturas acristaladas directas al exterior.

En casos extremos en los que la solución arquitectónica no sea viable, se permitirá que un espacio se ilumine a través de otro iluminado o a través del hueco de escalera siempre que éste se encuentre suficientemente iluminado cenitalmente. La superficie de los huecos nunca será inferior al 10 % de la superficie total que se ilumine a su través, salvo la iluminación a través de la caja de escalera que podrá reducirse a la mitad de los valores anteriores.

4. Que todos los espacios, excepto los destinados a aseos, cocinas y· despensas tengan ventilación directa al exterior, con una superficie igual a 1/3 de la superficie de iluminación. Se admiten los mismos extremos que en el apartado 3.

Los aseos que no tengan ventilación directa no podrán ventilarse a través de otra habitación, debiéndolos dotar de un sistema de ventilación forzada, que permita la renovación de aire y su limpieza.

La cocina deberá dotarse en todo caso de una extracción forzada independiente, que permita la evacuación de vapor de agua, gases o humos que se producen en dicho espacio.

5. Que los patios proporcionen luz y ventilación a los espacios habitables y sean de nueva creación o remodelación, tengan una superficie no inferior a siete metros cuadrados y luz recta no inferior a dos metros.

En aquellos casos en los que el patio ya existe y no se efectúe sobre él ninguna remodelación, podrán mantenerse las dimensiones actuales.

6. Que la vivienda tenga una superficie útil no inferior a 33 metros cuadrados.

Los espacios no serán inferiores a las siguientes superficies:

Cocina ...................................., 6 m.2 Cocina-comedor .......................... ........ 8 m. 2

Estar................................................. 10 m. 2

Dormitorio principal ............................ 10 m. 2 Dormitorio doble ................................ 8 m. 2 Dormitorio sencillo .............................. 6 m. 2 Aseo .......................,.................,....... 1,5 m. 2 Vestíbulo ........................................... 1,5 m. 2 Toda vivienda deberá tener, al menos, un dormitorio principal.

El área total correspondiente a cocina, estar, comedor no será inferior a 20 m. 2.

7. En toda vivienda situada en un edificio, cuya seguridad estructural sea correcta, se podrán mantener las alturas existentes siempre que sean superiores a 2,20 metros.

En el caso de espacios abuhardillados no se computarán como metros cuadrados útiles las superficies con altura libre inferior a 1,20 metros, y su volumen será superior al correspondiente a una habitación de la misma superficie y 2.20 metros de altura.

8. En el caso de existir viviendas en planta baja, se deberá asegurar el aislamiento técnico e impermeabilización por medio de materiales hidrófugos y aislantes adecuados.

9. Que tengan resuelto el vertido de aguas negras, mediante tuberías impermeables y ventiladas, a la red general de alcantarillado. En caso de no existir dicha red, se utilizarán fosas sépticas adecuadas que permitan el depurado del liquido afluente antes de verterlo a las aguas corrientes o entregarlo al terreno.

10. Que el aseo contenga como mínimo inodoro, lavabo y ducha, siendo aconsejable siempre que fuera posible la utilización de polibanes o medias bañeras.

11. La instalación eléctrica de la vivienda cumplirá el Reglamento de baja Tensión.

Obras que conducen al nivel 3 - La redistribución interior de la vivienda. - La instalación interior de fontanería. - La instalación interior de saneamiento. - La instalación interior de electricidad según normativa Baja Tensión. - El aislamiento térmico y acústico. - La eliminación de barreras arquitectónicas. - La ventilación forzada de cocinas, baños y aseos. - La iluminación natural. - La aireación natural. - Todas las obras de acabados que sean motivadas por las actuaciones anteriores (raseos, alicatados, solados, carpinterías. pinturas).

ANEXO IV

OBRAS CONDUCENTES A QUE LAS UNIDADES EDIFICATORIAS ALCANCEN EL NIVEL 4

Son obras a alcanzar el nivel 4 las siguientes 1. En relación con el acabado general:

- La instalación de ascensor. - Las instalaciones especiales tales como pararrayos, gas, audiovisuales, etc. - Acabados que no sean motivados por actuaciones de niveles anteriores, tanto en servicios comunes como en viviendas tales como raseos, alicatados, solados, carpintería, pintura, etc. - La mejora de la calidad de acabado de las fachadas. 2. En relación con la recuperación de los valores culturales, históricos o arquitectónicos:

- La restauración de fachadas. - La restauración de espacios interiores. - La supresión de añadidos degradantes. - Cualquier otra específicamente impuesta con este objetivo por el

Plan Especial de Rehabilitación.

3. En relación con los terrenos no edificados que forman parte de una unidad edificatoria:

- Las obras de urbanización. ANEXO V

COEFICIENTES DE APLICACION A EFECTOS DEL CALCULO DE LOS PRESTAMOS

CONCEDIDOS POR EL GOBIERNO VASCO

Renta familiar anual - S.M.l.* 1-2 S.M.l.* 2-3 S.M.I. 3-4 S.M.I. Indicadores

Base 15 % 10 % 5 % - Fam. (5 miembros 5 % 4 % 3 % 2 % Renta (**) (1 10% 8% 6% 4% Presupuesto ( * * * )

Renta ( 0,5 20 % 18 % 16 % 14 % Presupuesto

Total máximo 40 % 32 % 24 % 16 % * S.M.I.: Salario mínimo interprofesional. (**) Ingresos brutos anuales familiares. (***) Este concepto comprende:

Presupuesto protegible; precio de Adquisición; precio Venta o

Presupuesto general de las obras según proceda.

ANEXO VI

DELIMITACION DEL CASCO ANTIGUO DE LA CIUDAD DE VITORIA-GASTEIZ

La delimitación del Area de Rehabilitación Integrada constituida por el casco Antiguo de la Ciudad de Vitoria-Gasteiz, viene definida por el siguiente perímetro:

Números impares de la calle Portal del Rey y calle de San Francisco.

Ejes de la Cuesta del Banco de España y calle Postas, hasta el n.° 16 (comprendida la plaza de España), n. os 1 a 5 (ambos inclusive) de la plaza del General Loma, Iglesia de San Antonio n.os 2 y 4 de la calle del Prado, n. os 1 al 11 (ambos inclusive) de la calle Diputación

Foral, Plaza de la Provincia, Siervas de Jesús, Cubo (inclusive el

n.° 19 del Cantón de Santa María), de la calle Bueno Monreal; continuación de la linea trasera, incluyendo el Frente (este) de la

Plaza de San Antón, el antiguo Hospicio de San Prudencio, n. os 2 y 4 de la calle Colegio de San Prudencio, traseras de los n. os pares de la calle del Torno, n. os 1, 3 y 5.y 2, 4, 6 y 8 de la calle

Abrevadero; prolongación del eje por interior de la manzana (Abrevadero, Francia, Portal del Rey, Nueva Fuera) hasta traseras de los n. os 19, 21 y 23 de la calle Porta( del Rey (incluyendo el n.° 1 de la calle Francia).


Análisis documental