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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 157, lunes 24 de octubre de 1983


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Disposiciones Generales del País Vasco

Comercio, Pesca y Turismo
2007

DECRETO 224/1983, de 17 de Octubre, por el que se regulan las excepciones respecto de la exhibición de los precios, en escaparates.

La Ley 10/81, de 18 de Noviembre, regula en su capítulo III, Sección

Primera, el derecho a la información que, con carácter general, asiste a los consumidores y usuarios con el fin de hacer posible una elección racional entre las distintas ofertas concurrentes en el mercado.

Es evidente, por otra parte, que un elemento importante en el momento de hacer la elección lo constituye el precio del producto o servicio.

Por ello, el artículo 34 de la Ley 9/83, de 19 de mayo, de Ordenación de la Actividad Comercial, establece que el precio de toda mercancía o servicio destinado a la venta deberá ser expuesto al público en forma explícita e inequívoca, en pesetas por unidad de las usualmente aceptadas en el mercado y exhibirse de tal modo que haga innecesaria consulta alguna en el interior del establecimiento comercial.

Ahora bien, en el propio artículo se contempla la posibilidad de supuestos de excepción por razones de seguridad siempre y cuando ello no venga en detrimento de la debida información al consumidor o usuario.

En su virtud, a propuesta del Consejero titular del Departamento de

Comercio, Pesca y Turismo y previa deliberación del Gobierno Vasco en su reunión del día diecisiete de Octubre de mil novecientos ochenta y tres,

DISPONGO:

Artículo 1.-De conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 34, de la Ley 9/83, de 19 de mayo, sobre

Ordenación de la Actividad Comercial, se exceptúan de la obligatoriedad de exponer al público los precios de las siguientes mercancías:

a) Artículos de joyería.

b) Artículos de peletería.

c) En general, toda mercancía susceptible, por su tamaño, de ser expuesta en un escaparate y cuyo valor sea superior a cien mil pesetas.

Artículo 2.-No obstante y sin perjuicio de lo establecido en el articulo anterior, las mercancías allí reseñadas deberán llevar una etiqueta, unida o adosada, en la que figurará el precio a los efectos de informar debidamente en el interior del establecimiento.

Artículo 3.-Queda facultado el Consejero de Comercio, Pesca y Turismo para dictar las disposiciones precisas para el desarrollo y aplicación del presente Decreto.

Artículo 4.-La presente normativa entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a diecisiete de Octubre de mil novecientos ochenta y tres.

El Lehendakari,

CARLOS GARAIKOETXEA URRIZA.

El Consejero de Comercio, Pesca y Turismo,

CARLOS BLASCO DE IMAZ.


Análisis documental