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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 29, viernes 12 de junio de 1981


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Disposiciones Generales del País Vasco

Presidencia del Gobierno
332

DECRETO 71/1981, de 10 de Junio, por el que se crea la Comisión Técnica de Estadística del Gobierno.

El Artículo 10.37 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco atribuye a esta Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de Estadística para sus propios fines y competencias, precisando su ejercicio de la formulación del Plan Estadístico del Gobierno de aquélla.

Por su propia naturaleza, la estadística es una materia que afecta a todos los Departamentos del Gobierno, dado que la actividad de éstos constituye un elemento importante de aquélla desde la doble vertiente de la producción de datos y del uso de los resultados estadísticos.

Partiendo de estas premisas, se considera conveniente la creación de una Comisión Técnica de Estadística, adscrita al Departamento de

Economía y Hacienda, como primer paso hacia la institucionalización del futuro Instituto Vasco de Estadística, con la finalidad de que aquélla elabore una serie de alternativas conjuntas en relación a las directrices básicas del Plan Estadístico del Gobierno, sin que, en la actualidad, su existencia suponga una modificación sustancial del ámbito funcional de la Dirección de Estadística, órgano del que se sirve el citado Departamento de Economía y Hacienda para ostentar la posición de responsable de aquel Plan y de las competencias atribuidas a la Administración de la Comunidad en esta materia. En su virtud

D I S P O N G O Artículo 1. Creación

Se crea la Comisión Técnica de Estadística del Gobierno, cuya regulación se contiene en el presente Decreto, y se adscribe al

Departamento de Economía y Hacienda, en dependencia de la Dirección de Estadística.

Artículo 2. Composición

1. Formarán parte de la Comisión Técnica de Estadística del Gobierno el Viceconsejero de Finanzas, el Director de Estadística, y un representante de cada uno de los demás Departamentos designados por sus correspondientes Consejeros.

2. En caso de inasistencia a las reuniones de la Comisión Técnica, cada uno de sus miembros será sustituido por la persona que deberá designar para estos supuestos el Consejero del Departamento en que esté integrado.

3. Los miembros integrantes de la Comisión y sus correspondientes sustitutos, deberán tener categoría igual o superior a la de Director.

Artículo 3. Organización interna

l. Ocupará la Presidencia de la Comisión Técnica el Viceconsejero de

Finanzas, y la Secretaría el Director de Estadística. 2. En caso de inasistencia a las reuniones de la Comisión

Técnica por parte del Presidente o del Secretario, serán ocupados dichos cargos por quienes deban sustituirlos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.

3. Los demás miembros de la Comisión Técnica tendrán la consideración de Vocales de la misma.

Artículo 4. Funcionamiento

1. La Comisión Técnica de Estadística del Gobierno funcionará, necesariamente, en pleno cuando adopte acuerdos de establecimiento de criterios en relación a las competencias que el artículo 5 le atribuye.

2. La Comisión Técnica podrá, no obstante, crear en su seno ponencias o subcomisiones a fin de realizar estudios sobre cuestiones concretas de su competencia, para ser sometidas posteriormente al conocimiento del órgano en pleno.

Artículo 5. Competencias

1. La Comisión Técnica de Estadística del Gobierno tendrá atribuidas las siguientes competencias:

a) La elaboración de alternativas técnicas en relación a las directrices básicas del Plan Estadístico del Gobierno, que contemplen la integración, coordinación y colaboración de la actividad de todos los Departamentos y demás órganos de la Administración de la

Comunidad Autónoma del País Vasco y de su Administración Institucional.

b) El estudio de fórmulas de resolución de incidencias surgidas en la ejecución del Plan Estadístico del Gobierno, tendentes a lograr la integración, coordinación y colaboración de la actividad de los órganos indicados en el párrafo anterior, a propuesta del Gobierno, de su Lehendakari, o de los Consejeros de los Departamentos afectados.

c) La emisión de informes referentes a cualquier cuestión de naturaleza estadística a propuesta del Gobierno, de su Lehendakari o de los Consejeros de aquél.

2. Los acuerdos adoptados y los trabajos realizados por la Comisión

Técnica serán remitidos al órgano competente para su conocimiento y aprobación, en su caso, a través de la Dirección de Estadística, salvo que sea ésta la que tenga atribuidas dichas facultades, en cuyo caso dispondrá de toda la documentación para el ejercicio de las mismas. No obstante, la Comisión Técnica dará cuenta, periódicamente, de su actividad al Gobierno, a través del Consejero de Economía y Hacienda.

DISPOSICION TRANSITORIA UNICA. Constitución inicial

l. En el plazo de diez días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberán ser designados todos los miembros componentes de la Comisión Técnica que se crea, así como sus correspondientes sustitutos.

2. La Comisión Técnica de Estadística del Gobierno deberá quedar constituida inicialmente en el plazo de veinte días contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA. Ejecución y desarrollo

El Consejero de Economía y Hacienda queda facultado para dictar cuantas disposiciones y resoluciones estime necesario a efectos de la ejecución y desarrollo de este Decreto.

SEGUNDA. Entrada en vigor

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación íntegra en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 10 de Junio de 1981.

El Presidente, CARLOS GARAIKOETXEA URRIZA.


Análisis documental