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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 235, lunes 31 de mayo de 1937


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Gobierno Vasco de la II República

Sanidad
1928

Decreto aprobando el Reglamento general orgánico de la Cruz Roja de Euzkadi

De conformidad con lo preceptuado en el Decreto del Gobierno Provisional del País Vasco, creándose la Cruz Roja, a propuesta del Consejero de Sanidad, y de acuerdo con el Consejo, vengo en aprobar el Reglamento general Orgánico de la Cruz Roja del País Vasco que entrará en vigor al día siguiente de la publicación en el DIARIO OFICIAL DEL PAÍS VASCO.

Bilbao, 26 de mayo de 1937.

El Presidente del Gobierno de Euzkadi,

JOSE A. DE AGUIRRE.

El Consejero de Sanidad.

ALFREDO ESPINOSA.

Reglamento general de la Cruz Roja del País Vasco

TITULO I

DE LA INSTRUCCIÓN

CAPÍTULO I

Nombre, objeto y personalidad

Artículo 1.° Se denomina Cruz Roja del País Vasco a la Asociación para el socorro de heridos en campaña calamidades y siniestros público; constituida en el País Vasco, cuyos Estatutos han sido aprobados por el Gobierno del País Vasco en el DIARIO OFICIAL del 8 de abril de 1937.

Este nombre será social e inalterable; se inscribirá en todos los documentos oficiales de la Asociación y en el material de la misma, que por su estructura lo permita.

Al nombre genérico social se unirá en cada caso el del organismo que legítimamente lo use.

Artículo 2.º La Cruz Roja del País Vasco, Institución de carácter jurídico internacional, tiene por objeto la misión humanitaria benéfico-social y finalidades que como razón de existencia se determinan amplia y detalladamente en el artículo 3.° de sus Estatutos vigentes.

Artículo 3.° La Cruz Roja del País Vasco tiene personalidad como entidad autónoma, reconocida oficialmente bajo la protección del Gobierno del País Vasco, y en el ejercicio de sus funciones habrá de atenerse a los preceptos estatutarios señalados.

Su personalidad colectiva es independiente de la de sus asociados.

Cada uno de sus organismos que integran la Institución es directamente responsable de los actos que realice y de las obligaciones que contraiga en el ejercicio de funciones que le competen, responsabilidad que no podrá extenderse a ningún otro.

El organismo local que en el ejercicio de sus funciones sociales hubiera cumplido con el requisito que ordena el artículo 23 de los Estatutos, quedará exento de responsabilidad civil, que alcanzará subsidiariamente a la Institución.

CAPÍTULO II

Derechos y exenciones

Artículo 4.º La Cruz Roja del País Vasco, entidad oficial, goza en todo el País de los beneficios otorgados a las Sociedades de utilidad y beneficiencia públicas. Es la única oficialmente autorizada para la asistencia de heridos y enfermos en campaña, socorro a los internados o prisioneros de guerra y establecimiento de oficinas de información relativa a los mismos, y, en su consecuencia, oficialmente autorizada para servirse de la bandera y brazal adoptados como signos de la neutralidad.

Artículo 5.° Además de los derechos enumerados en el artículo anterior, la Cruz Roja del País Vasco goza de capacidad jurídica para los actos de la vida civil, teniendo los beneficios, privilegios y exenciones contenidas detalladamente en el artículo 2.º de su Estatuto. Estos beneficios, privilegios y exenciones son extensivos a todos los organismos y servicios que integran la Institución.

CAPÍTULO III

Escudo, lema, banderas, brazalete y distintivo

Artículo 6.° El signo heráldico de la Institución consiste en una cruz roja formada con cinco cuadros iguales sobre fondo blanco. El lema es el adoptado por la Cruz Roja Española, que es la leyenda «In hoc signo salus».

Artículo 7.° La bandera de la Institución es blanca, de forma cuadrada, ostentando en el centro de ambas caras Ia cruz roja. La distancia desde los bordes de la bandera hasta los extremos de los bordes de la cruz será igual a las dimensiones de cada uno de los cuadros. La bandera no debe llevar emblema ni inscripción alguna.

Los vehículos que están al servicio de la Institución ostentarán una bandera con la cruz roja del tamaño apropiado al vehículo que la utilice.

La bandera nacional que debe acompañar a la cruz roja será de las mismas dimensiones que la neutral. La anchura de la faja central, amarilla, será la mitad del ancho total de la bandera, y cada una de las fajas, roja la superior y morada la inferior, un cuarto de la anchura total. El escudo será nacional, con altura la mitad del ancho de la faja amarilla, en cuyo centro debe colocarse, y las inciales C. y R., de color azul y de dimensiones apropiadas al escudo.

La bandera de Euzkadi, que también debe acompañar a la de la Cruz Roja, será de las mismas dimensiones que las dos anteriores. Sobre fondo rojo bermellón, un aspa verde vivo y superpuesta una cruz blanca, las cuales llegarán, respectivamente, hasta los ángulos y las puntos medios de los lados de la bandera. La anchura de las bandas de estas figuras será de 0,43 metros cada una, para una bandera de 5 metros de largo y 2,80 metros de ancho, reduciéndose o ampliándose proporcionalmente las medidas según el tamaño total de la bandera. No llevará escudo ni inscripción alguna.

Artículo 8 ° Los edificios y dependencias de la Cruz Roja se distinguirán en su exterior por los escudos de la Institución y asta de bandera, en la que se izará la bandera neutral propia de la Cruz Roja; los días festivos y oficiales que señale el Gobierno se izarán la nacional, Ia neutral y la de Euzkadi. En caso de guerra o alteraciones de orden público. se izará al pabellón nacional, acompañado de la neutral, permaneciendo izadas hasta un día después dé firmado el armisticio ó terminados los disturbios. Las banderas nacional y de Euzkadi se izarán a media asta cuando aparezcan en los edificios oficiales. La bandera neutral no podrá izarse nunca en dicha forma.

Artículo 9.° El brazalete, consistente en una franja de franela blanca, de 130 milímetros de ancho, forrada de tela blanca, ostentando en el centro, sobre la franela, una cruz roja de pañete de 26 milímetros de cada lado al cuadro. Se llevará en el brazo izquierdo, será liso sin adornos,, ni inscripciones, ni bordado alguno. En el reverso se estampará la diligencia de su registro y el sello de la organización que lo expidió. Es exclusivamente personal e intransferible.

Artículo 10. El distintivo para los asociados varones, fuera de los actos oficiales o de guerra, en lo que es obligatorio al uniforme o brazalete, consiste en una cruz roja de esmalte de 15 por 15 milímetros; o sea 5 milímetros de lado de cada cuadro.

Para las asociadas es una medalla de esmalte rojo con la cruz roja de 30 por 30 milímetros, o sea 10 milímetros de lado de cada cuadro, y pendiente de un lazo de seda blanco y rojo.

TITULO II

DE LOS ASOCIADOS

CAPITULO I

Clases

Artículo 11. Los asociados de la Cruz Roja son de las siguientes clases:

Aspirantes, los menores de dieciocho años, de ambos sexos, que habrán de inscribirse precisamente en la sección juvenil.

Numerarios, los españoles mayores de dieciocho años.

Cooperadores, los extranjeros.

Sus suscriptores, las personas o colectividades que contribuyan con cuota anual no inferior a 25 pesetas; y

Bienhechores, las personas o colectividades que con periodicidad que elijan contribuyan con una cuota anual de 1.000 pesetas o hagan por una sola vez un donativo de 25.000 pesetas las personas, y de 50.000 las colectividades.

Artículo 12. Esta Asociación no establece entre sus asociados por razón de sexo, más distintivos que los que consignen las leyes o las impuestas por la clase de servicio.

Los aspirantes ingresarán en los términos y condiciones establecidas en la Sección juvenil.

El ingreso de los asociados de número tendrá lugar siempre a solicitud del interesado, y firmada por el mismo o persona a su ruego, en documento cuyo modelo facilitará el Comité Central.

La solicitud será suscrita por el Delegado especial del Comité Central local o por dos asociados de número, cuyas firmas garanticen las circunstancias personales del solicitante.

Las solicitudes de ingreso de asociados cooperadores pueden suscribirlas, indistintamente, Delegados de la Cruz Roja del País Vasco, representantes consulares del Estado a que pertenezca el solicitante, acreditados en el País Vasco: los de España acreditados en el país del candidato; Comités de la Institución hermana en dicho país, constituidos en la localidad donde resida o dos asociados de número, si el solicitante tiene residencia fija en el territorio del País Vasco.

Para la inscripción de asociados suscriptores y bienhechores, no se exige otro requisito que la entrega del donativo ó del compromiso escrito de hacerlo, acompañando solicitud de que se le expida el título correspondiente.

Las señoras casadas acompañarán a la solicitud de ingreso, mientras las leyes lo exijan, autorización escrita de su marido, autorización que se considera, sin otro requisito, extensiva y suficiente para la aceptación y desempeño de los cargos que por elección o nombramiento se les confiera, habilitándose totalmente para su ejercicio.

Artículo 13. A los asociados de número se les proveerá de un carnet de identidad, expedido por el Comité Central y los aspirantes de otro propio de la Sección juvenil.

A los asociados de las demás clases sólo se les expedirá el nombramiento o título correspondiente.

Artículo 14. Los afiliados a la Cruz Roja, cualquiera que sea su clase, deberán estar inscriptos en el Comité de su habitual residencia, y si no estuviese constituido en la localidad, ingresarán en la que elijan de los más próximos o quedarán incorporados al Comité Central, si así lo prefieren, hasta que se organice el que les corresponde.

Esto no obstante, los que por gestión de un delegado especial sean admitidos en la Institución, permanecerán agregados a la dicha Delegación, hasta reunir el número suficiente requerido para constituir en su día, legal y definitivamente, el Comité local proyectado.

Artículo 16. El Comité Central goza de completa y absoluta libertad para admitir o rechazar las solicitudes de ingreso en la Institución, y en manera alguna está obligado a manifestar las razones o motivos en que funde sus acuerdos a este respecto, ni tampoco a tramitar y despachar la admisión o inadmisión en el plazo determinado.

Artículo 17. A cada asociado, desde su ingreso, se le abrirá una ficha, en la que conste circunstancialmente su historial en la Asociación. El fichero general de asociados estará a cargo del Comité Central

Artículo 18. Las señoras asociadas pueden ingresar, previo el cumplimiento de los requisitos complementarios, en el Cuerpo da la Cruz Roja del País Vasco y ser admitidas al servicio temporal o definitivo de sus diversos establecimientos y unidades sanitarias, tanto fijas como móviles.

Artículo 19. A ninguna asociada de la Cruz Roja se le puede destinar a prestar servicios de la Institución fuera de la población de su residencia, de no solicitarlo personal y expresamente y de acordarse así, en consecuencia, por el Comité Central: se exceptúan de este precepto las enfermeras profesionales, con arreglo al compromiso adquirido con la Institución al contratar sus servicios con ésta.

Artículo 20. Las señoras asociadas de la Cruz Roja consideran como hijas predilectas de su humanitaria solicitud a las niñas huérfanas y a las ancianas desvalidas, viudas a consecuencia del cumplimiento de su deber, haciéndolas objeto de una especial' atención y desvelo cerca de las autoridades y Corporaciones, y, en general, de todos cuantos hayan de entender en el alivio de su precaria situación.

CAPITULO II

Derechos

Artículo 21. Son derechos dé los asociados de número suscribir las solicitudes de ingreso de asociados, ser electores y elegibles para todos los cargos que se provean por sufragio: asistir con voz y voto personal, dentro de los limites reglamentarios a las Juntas y Asambleas; elegir la adscripción al Cuerpo o servicio de la Cruz Roja que sea afín con su profesión, siempre que hubiere plaza disponible al efecto, y previo consentimiento del Comité respectivo; usar del uniforme y distintivas sociales, con arreglo a las disposiciones vigentes; optar a todas las condecoraciones y demás distinciones que, previos los trámites reglamentarios, otorgue la Institución por servicios a o en ella prestados; solicitar del Comité Central que gestione el logro de su liberación, si cayese prisionero con ocasión de prestar el servicio de la Cruz Roja; instar en los Departamentos o Consejerías que se anoten en sus expedientes personales los méritos contraidos al servicio de la Asociación, y gozar, en fin, de todos los privilegios y exenciones que se le han reconocido y en adelante se le reconozcan por los Estatutos, Leyes del País Vasco y Tratados internacionales.

Los asociados de número menores de edad tienen voz, pero no voto, en las Juntas y Asambleas, no pudiendo tampoco, hasta su emancipación legal, desempeñar cargo electivo alguna.

Artículo 22. Los asociados cooperadores pueden optar a sus condecoraciones y demás distinciones sociales en igual forma que los numerarias. Tienen derecho de asistencia, previa invitación a las reuniones de la Asociación en el País Vasco, y en ellas con voz pero no con voto: son electores y elegibles en las Comisiones cooperadoras, hallándose dispensados de todo pago, incluso el correspondiente a los títulos y diplomas que se les expidan.

CAPITULO III

Deberes

Artículo 23. Son deberes de los asociados en general satisfacer puntualmente las cuotas reglamentarias: cumplir y hacer cumplir las disposiciones reglamentarias de la Asociación y aportar el máximo celo y amor a su servicio para el mejor desempeño de las mismas y la más amplia y perfecta consecuencia de los fines humanitarios de la Institución: propagar por todos los medios lícitos la alta misión social que la Asociación cumple, al objeto de despertar la noble emulación y estimulo en los desconocedores o ajenos a la Cruz Roja, a fin de que la presten su apoyo directo y adhesión personal, inscribiéndose como asociados: velar, en fin, de continuo, por el alto prestigio de la Institución y el incremento y extensión de su elevado cometido benéfico-social y de confraternidad universal.

Artículo 24. Conforme al principio que dió vida a esta Institución, el más sagrado deber de todos sus asociados es guardar y observar la neutralidad más absoluta en la prestación de sus humanitarios servicios, atendiendo a todos los que sufren, amigos, enemigos o indiferentes, con el mismo esmero, amor, piedad y solicitud.

Artículo 25. El asociado, en el desempeño de sus funciones en la campaña, no abandonará nunca, bajo pretexto alguno, a soldados heridos o enfermos que le estén confiados: y si por circunstancias inesperadas cualquiera de los combatientes quebrantase la, convenios sobre la inmunidad que del principio de neutralidad se deriva, los individuos de la Cruz Roja se entregarán desde luego como prisioneros antes de abandonar a los que tienen bajo su amparo.

Artículo 26. Los asociados que acepten cargos sociales de la Cruz Roja, para Ios que sean elegidos o nombrados, o comisiones que se les confieran, los desempeñarán sin retribución alguna, excepto cuando por la constante, prolongada o permanente actuación en el servicio, por haber de prestarlo fuera de la localidad de su habitual residencia, o por otras razones especiales, el Comité Central o los locales de quienes dependan acuerden indemnizarles.

La cuantía de las gratificaciones, indemnizaciones, dietas, sueldos o jornales, será acordada por los Comités que hayan de satisfacerlas, tanto en tiempo de paz como en el de guerra, siendo precisa la aprobación del Comité Central para que el acuerdo tenga efectividad.

Artículo 27. Los asociados cooperadores velarán por el prestigio de la Institución y fomentarán sus intereses, así en el País Vasco como en el resto de España y en el extranjero; y desempeñarán las comisiones que el Comité Central les encomiende.

Artículo 28. Toda persona, al ingresar en la Cruz Roja, actúa y se conforma por completo con cuanto se dispone y contiene en sus Estatutos y Reglamentos de la misma, mientras sean éstos ley de la Asociación.

CAPITULO IV

Faltas

Artículo 29. Las faltas de los asociados contra la Asociación pueden ser leves y graves.

Se consideran como faltas leves: las de asistencia y falta de puntualidad injustificadas a las Juntas y asambleas y a los efectos representativos para los que fueren nombrados; la negligencia y falta de celo en el cumplimiento de los deberes sociales; el descuido en el aseo y atuendo personal vistiendo uniforme social; las incorrecciones sociales en el lenguaje o modales, y, en fin, cuanto sin constituir falta grave contribuya a menoscabar el alto prestigio de la Institución y, además, las que como tales sean previstas y corregidas en los reglamentos de régimen interior y especiales de cada establecimiento, Cuerpo o servicio.

Artículo 30. Son faltas graves: contumacia en la comisión de faltas leves; las transgresiones de los preceptos de absoluta neutralidad a que está obligado todo asociado; la desobediencia pertinaz en el ejercicio de los cargos y empleos a las órdenes o disposiciones de los jefes; cualquier vicio o falta de moralidad que hagan desmerecer en el concepto público: interponerse entre los combatientes, así en campaña como en asonadas y motines contraviniendo con ello acuerdos internacionales; llevar armas en actos de servicio, distintas a las reglamentariamente autorizadas por el Gobierno; utilizar las circunstancias que ofrezcan un servicio propio de la Institución, aprovechándolas con un fin distinto del humanitario, único que debe animar a los asociados; sostener públicamente polémicas de carácter personal, en las que se mezcle la cualidad de asociados o el nombre de la Asociación: dirigirse a personas o entidades en demanda de socorro, suscripciones o auxilios para la Cruz Roja, sin autorización previa del organismo competente: iniciar, secundar u oponerse estando de servicio, o vistiendo uniforme, a los vítores o aclamaciones de aprobación o protesta en que prorrumpa el público, y mantener con éste o con los autoridades o sus agentes discusiones cuyos términos excedan a los de una cortés y respetuosa advertencia, sin perjuicio de la posterior queja o denuncia ante quien corresponda.

CAPITULO V

Correcciones y castigos

Artículo 31. Las faltas se corregirán: con advertencia y amonestación amistosa, privada, del Presidente del Comité u organismo respectivo, o quien circunstancialmente le represente, hasta tres veces consecutivas, por cualquier falta, o con votó de censura del Comité respectivo en pleno, comunicando por escrito al censurado, de no ser atendidas las amonestaciones amistosas procedentes. La censura constará por escrito, con el expediente personal del interesado y se tramitará al Comité Central para la anotación correspondiente en la ficha historial del censurado.

La contumacia en la incorrección después del voto de censura constituye falta grave y determina la expulsión del socio.

Las faltas leves previstas en los Reglamentos de régimen interior y especiales de los Establecimientos, Cuerpos, Secciones y Servicios se corregirán según preceptúen dichos Reglamentos.

Artículo 32. Las faltas graves se castigarán gradualmente, según acuerdo del Comité Central, en vista de las actuaciones practicadas en el expediente incoado al efecto con audiencia del inculpado, desde la suspensión temporal de cargos, con privación de sueldos y emolumentos hasta la separación definitiva del empleo o cargo y la expulsión de la Asociación, previos los trámites reglamentarios, sin perjuicio de las responsabilidades de orden civil o criminal que el autor haya contraído por el hecho realizado.

Artículo 33. Todas las faltas graves serán juzgadas y sancionadas por el Comité Central, previa formación del oportuno expediente, con audiencia del inculpado, incoado a propuesta del Comité local o del Jefe del Establecimiento o Servicio respectivo.

Los fallos del Comité Central en estas funciones son apelables ante la Asamblea general.

Artículo 34. La expulsión de los asociados, que solamente puede ser decretada y sancionada por el Comité Central, lleva aneja la pérdida del derecho al uso del uniforme y distintivos sociales, pero no las de las condecoraciones de que se hallase en posesión, a menos que sobre este punto recaiga especial acuerdo por lo extraordinario del caso.

Artículo 35. El que sin ser asociado o habiendo dejado de serlo haga uso del uniforme o distintivo de la Cruz Roja será denunciado a la autoridad judicial correspondiente, para la sanción que, con arreglo a las leyes, deba aplicársele.

Artículo 36. El asociado dado de baja voluntariamente o expulsado, está en la ineludible obligación de entregar. en el término de tres días, el carnet, brazal, objetos y prendas que sean propiedad de la Cruz Roja a su jefe superior inmediato, quien lo enviará de oficio al Comité de quien dependa, y el presidente de éste, a su vez, al Comité Central para su inutilización o custodia.

El incumplimiento de este precepto hará que sea requerido por el que fuese jefe inmediato para que en el plazo máximo de otros tres días haga la referida entrega, citándole, en caso de desobediencia, ante la autoridad correspondiente, a cuyo efecto se hará constar siempre de modo fehaciente dicho requerimiento.

Artículo 37. A todo asociado de la Cruz Roja y al personal adscrito al servicio de la misma en campaña, que por deber o voluntad sean beligerantes, les queda terminantemente prohibido, durante ésta, el uso de uniformes y distintivos sociales.

Igualmente les queda en absoluto prohibido hacer otro uso de las armas que porten que el exclusivo para su defensa personal o la de los individuos que tenga bajo su custodia o amparo.

Artículo 38. Al que por deber o voluntariamente se le vea tomar parte en el combate, haciendo uso de las armas, ostentando el uniforme o distintivo de la Cruz Roja, se le invitará por cualquiera que lo observe a despojarse de éstos; si no lo hiciera se denunciará el hecho a la autoridad correspondiente para, su expulsión de la Sociedad, a la que jamás podrá volver a pertenecer.

Artículo 39. Al asociado a quien se sorprenda fingiendo prestar un servicio, desempeñar una comisión u ostentar una representación oficial que no le hubieren sido conferidos, o que innecesaria o intempestivamente pretendiera hacer valer su calidad de tal comprometiendo con ello el alto prestigio de la Institución, se le denunciará a la autoridad correspondiente para su expulsión de la Asociación a la que no podrá volver a pertenecer jamás, sin perjuicio de exigirle las responsabilidades en que hubiese incurrido por su falsa gestión.

TITULO IV

DEL REGIMEN DIRECTIVO

CAPÍTULO I

Del Comité Central

Artículo 40. El Comité Central es el directorio supremo de la Cruz Roja del País Vasco, al que compete el régimen, gobierno y representación de la Institución y del que dependen directa o indirectamente todos los organismos, Cuerpos y servicios que la integran.

Su composición se determina en el artículo 9.° de los Estatutos vigentes. La duración del mandato de sus miembros electivos es de dos años, renovándose éstos por mitad cada uno, pudiendo ser reelegidos.

Para poder pertenecer al Comité Central se quiere solamente ser español, mayor de edad, asociado de la Cruz Roja y tener su residencia en Bilbao.

Artículo 41. El presidente será nombrado por Decreto del Departamento de Sanidad, de acuerdo con lo que los repetidos Estatutos ordenan, y ateniéndose a lo que preceptúa el artículo 12 de los mismos.

Artículo 42. La designación de miembros del Comité Central que no lo son por nombramiento directo y privativo del Gobierno, tendrá lugar del modo siguiente: El vicepresidente, tesorero-contador, secretario y los tres vocales asociados, serán nombrados por mayoría de votos emitidos por sufragio directo y secreto en la Asamblea general extraordinaria del Comité Central y de delegados de Comités locales.

Artículo 43. Son de la exclusiva competencia del Comité Central: redactar, conforme al artículo 30 de los Estatutos, los reglamentos de hospitales, enseñanzas y ambulancias sanitarias y cualesquiera otros cuya sanción no esté reservada al Gobierno del País Vasco, y aprobar los de régimen interior de Comités locales, ambulancias urbanas, cuya redacción no le compete según el mencionado articulo 30: nombrar de su seno la Comisión permanente, con arreglo al artículo 13 de los Estatutos, y las Comisiones especiales permanentes que acuerde precisas para la buena marcha de la Asociación; establecer y organizar la oficina central y los servicios que estime necesarios o convenientes al mejor cumplimiento de su fines sociales: nombrar el personal técnico y administrativo de la oficina central, Hospital central y demás establecimientos centrales y los técnico-sanitarios de las demás organizaciones, de acuerdo con sus reglamentos: acordar el cese y destitución el personal facultativo, técnico y administrativo de los Establecimientos centrales y locales conforme a los preceptos reglamentarios; acordar la admisión de asociados y aprobar la constitución de organismos y servicios que de él no dependan directamente, así como la gestión de los mismos; juzgar las faltas graves de los asociados e imponer las sanciones correspondientes: decretar y sancionar la expulsión de los asociados; aprobar el balance de contabilidad, así como la Memoria general de la actuación social durante el ejercicio; acordar todos los contratos de arrendamiento, servicios y suministros a los establecimientos y oficinas centrales y demás organismos de él dependientes; señalar cantidad máxima anual en metálico que puede imponer en cuentas corrientes, como capital de aplicación presupuestaria, y el destino que ha de darse al que la supere; acordar la adquisición, venta o conversión y pignoración de valores y títulos mobiliarios; tener a su cargo, bajo inventario, todo el activo social, representado por metálico, valores, fincas. material, ropas, mobiliarios, carruajes, etc. ; conceder las condecoraciones de categoría superior; nombrar los delegados que hayan de representarle, así en el País Vasco y en el resto de España como en el extranjero, y, en general el personal fijo y eventual que juzgue preciso para cumplir los fines sociales, y ejercitar, en fin, cuantas facultades le reconocen los Estatutos y Reglamentos y aquellas otras de carácter extraordinario, impuestas por las circunstancias, y salvaguardia de los elevados fines de la Asociación.

Al Comité Central queda reservada también, con exclusión de cualquier otro organismo de la Institución, la facultad de relacionarse directamente con el Gobierno del País Vasco, Comité Internacional de Ginebra, Liga de las Sociedades de la Cruz Roja y Comités de la misma, constituidos en el extranjero o que se constituyan en lo sucesivo, así como la de hacerse representar por sus delegados oficiales en los Congresos y Asambleas, tanto nacionales como extranjeros e internacionales, cuando el objeto de su celebración se vincule o relacione con los fines de la Asociación.

Artículo 44. El Comité Central se reunirá como mínimo en sesión ordinaria, una vez por trimestre natural, en los quince primeros días del mes siguiente al trimestre finalizado, y además cuando Io disponga el presidente o lo pidan por escrito la tercera parte de sus miembros, según dispone el artículo 14 de los Estatutos.

CAPÍTULO II

De la Comisión permanente del Comité Central

Artículo 45. La Comisión permanente del Comité Central, compuesta conforme dispone el artículo 13 de los Estatutos, es el organismo ejecutivo de dicho Comité, que por delegación de éste asume el gobierno, dirección y administración de la Asociación en su régimen normal de funcionamiento, con las atribuciones y limitaciones reglamentarias.

Artículo 46. La Comisión permanente, según el artículo 13 de los Estatutos, estará formada por el presidente, tesorero-contador, secretario y uno de los médicos de la Institución, como vocal asesor del Comité. La duración del mandato de estos miembros de la Comisión permanentes será de dos años, pudiendo ser reelegidos.

Artículo 47. La Comisión permanente se reunirá en sesión reglamentaria una vez al mes, para tramitar y resolver los asuntos de despacho ordinario, y extraordinariamente cuantas veces disponga él presidente. Los acuerdos serán válidos si concurren en primera convocatoria los cuatro señores indicados, y en segunda convocatoria si concurren dos. El voto de calidad del presidente decide la votación en los empates.

Artículo 48. De la Comisión permanente. como delegada del Comité Central, dependen todos los establecimientos y servicios directamente organizados por ésta.

Artículo 49. A la Comisión permanente corresponde de un modo concreto:

a) La gerencia y administración económica de la Asociación en su normal funcionamiento.

b) La formalización del balance anual de contabilidad y la redacción de la Memoria general de actuación social durante el año, y someter ambas al Pleno del Comité Central, para su aprobación.

c) El nombramiento y separación del personal subalterno de la Institución y su remuneración; conocer y resolver todas las incidencias relacionadas con el mismo.

d) Incoar y ordenar la incoación de expedientes al personal subalterno retribuido y fallarlo.

e) Conocer y resolver acerca da la constitución e incidencias de los Comités locales, y nombrar al efecto delegados especiales.

f) Acordar la admisión provisional de asociados e informar y transmitir, para su resolución por el Pleno del Comité Central, las propuestas de admisión o inadmisión definitiva de las mismas.

g) Acordar la baja de asociados por falta de pago, y transmitir e informar, para su resolución por el Pleno del Comité Central, las propuestas de bajas de los mismos por sanciones graves.

h) Sancionar las correcciones y castigos impuestos al personal por los jefes respectivos y autoridades competentes, siempre que no lleve aneja la expulsión de la Asociación.

i) Hacer propuestas de concesiones de recompensas al personal de la Asociación, e informar los expedientes a virtud de propuestas o solicitudes de concesión de placas y demás recompensas de carácter extraordinario, para su resolución por el Pleno del Comité Central.

j) Someter a la, deliberación y acuerdo del Comité Central cuantas disposiciones estime convenientes al mejor cumplimiento y satisfacción de los fines sociales.

k) Cumplimentar los acuerdos del Pleno del Comité Central y desempeñar los cometidos de carácter extraordinario que éste le confiera.

Artículo 50. La Comisión permanente dará cuenta al Comité Central, en cada reunión que celebre, de la gestión por ella realizada a partir de la última reunión de dicho Comité.

CAPÍTULO III

De las Comisiones especiales permanentes

Artículo 51. Para la más eficiente actuación de la Asociación y su mejor régimen y gobierno, el Comité Central designará de su seno las Comisiones especiales permanentes que considere necesarias, sin perjuicio de las temporales o transitorias que las circunstancias aconsejen, encargadas por función delegada especial de dicho Comité de la gestión directa de los asuntos que a cada una competen y reglamentariamente se le asignen.

Las Comisiones especiales permanentes estarán integradas por el número de miembros del Comité Central, con voz y voto en las deliberaciones, que a cada una de ellas se señalen.

Formarán parte de las mismas, con carácter de miembros asesores, con voz deliberativa, pero sin voto, los individuos titulares de cargos, dentro o fuera de la Asociación, que reglamentariamente se indiquen.

CAPÍTULO IV

De los deberes y funciones del Comité Central

Artículo 52. El presidente del Comité Central, nombrado por el Gobierno, en su representación, es él jefe efectivo de la Cruz Roja del País Vasco; y como tal el representante legal de la Asociación en los actos en que ésta haya de intervenir como persona jurídica y en cuanto afecta, a los intereses generales de la misma. Representa también al Comité Central en las relaciones de éste con el Gobierno y autoridades superiores nacionales de todas cIases con sus similares u organismos directivos de la Cruz Roja extranjera; con el Comité Internacional de Ginebra y con el Consejo de Gobernadores y Dirección general de la Liga de Sociedades de la Cruz Roja.

Son atribuciones propias del presidente:

a) Disponer la celebración de sesiones por el Comité Central y la reunión de las Asambleas generales ordinarias y extraordinarias, así como la fecha, lugar y hora en que hayan de tener lugar.

b) Señalar el orden del día de las sesiones, presidir éstas dirigir en ellas los debates y, con su voto de calidad, decidir las votaciones en caso de empate.

c) Firmar los títulos, diplomas, nombramientos y credenciales del personal, así como las notas y contratos.

d) Nombrar delegados especiales dentro del territorio del País Vasco, sí su designación es de urgencia.

e) Adoptar las disposiciones que estime necesarias, en los casas de urgencia, para mantener y salvaguardar los servicios, prestigios, fueros e intereses de la Asociación, debiendo ponerlo en conocimiento del Pleno.

Artículo 53. El vicepresidente tiene las mismas atribuciones y obligaciones que al presidente cuando substituya a éste.

Artículo 54. El tesorero-contador tiene a su cargo la marcha administrativa de la Cruz Roja del País Vasco. Es el jefe por delegación del Comité Central. de las oficinas y de todo el personal técnico administrativo y subalterno adscrito a la misma. Llevará bajo su responsabilidad por el personal a sus órdenes la contabilidad de todas las operaciones administrativas. Abrirá toda la correspondencia social.

Recibirá y se hará cargo de todas las cantidades en metálico y valores que por cualquier concepto ingresen en caja, y expedirá los documentos correspondientes acreditativos de haberlo efectuado. Verificará todos los pagos. Custodiará y vigilará el cobro de todo lo que debe de percibir la Asociación donde cuenta inmediata a la Comisión permanente del mismo de cualquier novedad o entorpecimiento que ocurriera. Custodiará bajo su responsabilidad, el metálico, valores, efectos y la documentación que directamente se le confíe.

Artículo 55. El secretario tiene a su cargo la citación para las sesiones y asambleas, llevar los libros de actas de las asambleas y sesiones de la Asociación, Comité Central. Comisión permanente y redactar y autorizar con su firma las actas correspondientes a las mismas. Llevar la correspondencia que no sea administrativa; certificar, con el visto bueno del presidente, cuanto se relacione con la Asociación; firmar con el presidente los diplomas, títulos, carnets nombramientos y credenciales de todas clases, las comunicaciones que se dirijan al Gobierno, autoridades superiores y diplomáticas acreditadas, nacionales y extranjeras.

Artículo 56. Los vocales del Comité Central sustituirán interinamente al tesorero-contador y secretario por largas ausencias o enfermedad; formarán parte de las Comisiones que se formen; serán ponentes de los dictámenes e informes que el Comité Central los encargue; instruirán los expedientes que la Presidencia o el Comité Central les encargue; instruirán los expedientes que la Presidencia o el Comité Central acuerde confiarles; desempeñarán las Delegaciones especiales que se les nombre por la Presidencia o el Comité Central.

Artículo 57. Para poder ser nombrado en los cargos del Comité Central, se requiere la condición de asociado de la Cruz Roja, mayor de edad y con residencia en Bilbao.

CAPÍTULO V

Del Comité local

Artículo 58. El Comité local es el organismo directivo, administrativo y ejecutivo de la Asociación, en su circunscripción respectiva, con las atribuciones y limitaciones que estatutaria y reglamentariamente la competen, y actuando siempre por delegación y en dependencia del Comité Central.

Artículo 59. Podrán constituirse Comités locales donde existan 20 asociados, y dependerá este Comité del Central, teniendo los cargos que determinan los Estatutos. Estos se eIegirán por mayoría de votos.

Artículo 60. Cada Comité local pondrá elegir un representante suyo para que asista a las Asambleas del Comité general, con voz y voto.

Los cargos que integren la Junta de los Comités locales tendrán la misma duración de los del Comité Central, y funcionarán del mismo modo que éstos.

Artículo 61. Para el mejor funcionamiento de éstos redactarán un reglamento. que será aprobado por el Comité Central, y determinará desde cuándo ha de regir.

CAPÍTULO VI

De las Asambleas

Artículo 62. La Cruz Roja del País Vasco, amparada y tutelada por el Gobierno de este País, conforme dispone el artículo 2.º de los Estatutos, goza de completa autonomia en el ejercicio de sus funciones, y en tal concepto se rige democráticamente por la voluntad de sus asociados, manifestada en la asamblea.

Artículo 63. Las asambleas, organismos deliberativos de la Cruz Roja. son de las siguientes clases:

I. Asamblea general extraordinaria del Comité Central y delegados de Comités locales.

II. Asamblea general ordinaria del Comité Central.

III. Asambleas generales extraordinarias de Comités locales; y

IV. Asambleas generales ordinarias de Comités locales.

La asamblea general extraordinaria del Comité Central y de delegados de Comités locales será constituida por el Comité Central en pleno y por los presidentes de los Comités locales y los delegados de estos Comités.

Esta se reunirá cada dos años. anunciándose con veinte días de anticipación su celebración, avisando a los Comités locales.

Dicha asamblea elegirá a su presidente y dos secretarios.

Artículo 64. La Asamblea general ordinaria del Comité Central se constituirá por el Pleno de. éste, pudiendo asistir los asociados.

Esta Asamblea se reunirá cada año en la segunda quincena del mes de febrero, bajo la autoridad del presidente del Comité Central, para dar cuenta de su gestión durante el año, presentar y discutir la Memoria y cuentas del año anterior, proveer cargos vacantes y confirmar o destituir los que interinamente los desempeñan, elegir la Comisión revisora de cuentas, presentar y discutir proposiciones y adoptar los acuerdos que estime oportunos.

Artículo 65. Para la validez de los acuerdos tomadas en esta Asamblea no hará falta un determinado número de asociados, pero sí que conste que fueron citados individualmente todos las que tienen derecho de asistencia, haciéndoselo saber con la debida antelación e indicación de lugar y hora donde se ha de celebrar, lo que se anunciará en los periódicos locales.

TÍTULO V

DEL REGIMEN REPRESENTATIVO

CAPÍTULO I

De los delegados especiales

Artículo 66. La Cruz Roja del País Vasco tiene su representación oficial y legal en el Comité de la misma, personificado en su presidente, según el articulo 15 de los Estatutos y de este Reglamento, para todos los actos de la vida social y de relación civil, jurídica y científica, dentro del País Vasco y en sus relaciones con otros países.

También podrá hacerse representar por delegados especiales. Estos serán los que el Comité CentraI designe para que en su representación asistan a las Conferencias Internacionales de la Cruz Roja, y los que puede nombrar conforme al artículo 78 del Convenio de Ginebra, de 27 de julio de 1929.

CAPÍTULO II

De los delegados en el extranjero

Artículo 67. El Comité Central puede nombrar con carácter permanente o transitorio delegados de la Cruz Roja del País Vasco en el extranjero, con el fin de representarla honoríficamente cerca de sus organizaciones y de lograr la constitución y funcionamiento de Comisiones cooperadoras, integradas por asociados de esa clase y los de número que temporal o habitualmente allí residan.

Artículo 68. La Cruz Roja del País Vasco aceptará complacida los delegados que sus hermanas extranjeras se dignen designar para que honoríficamente le representen cerca del Comité Central, ateniéndose a esto al principio de la reciprocidad establecida o que se establezca, así como en lado cuanto afecte o se refiera a esta clase de relaciones.

CAPITULO III

De las Comisiones cooperadoras

Artículo 69. Fuera del País Vasco, en el extranjero, donde existan temporal o accidentalmente asociados de la Cruz Roja del País Vasco, sea de la Clase que sean, y en número suficiente, pueden organizarse en Comisiones cooperadoras de la misma, participando el acuerdo de su constitución al Comité Central, en cuyo nombre y representación han de actuar, para su conocimiento y aprobación.

Estas organizaciones representativas y ejecutivas del Comité Central, en la localidad o nación de su residencia, llevarán el título genérico de Comisión Cooperativa de la Cruz Roja del País Vasco, y el apelativo de la localidad o país de su actuación.

CAPÍTULO IV

De las Comisiones de señoras

Artículo 70. Las señoras asociadas de la Cruz Roja del País Vasco pueden constituirse en Comisión dependiente del Comité Central, formando su Junta y rigiéndose por los preceptos de este Reglamento.

TÍTULO VI

DE LOS SERVICIOS DE LA CRUZ ROJA EN TIEMPO DE GUERRA

CAPÍTULO ÚNICO

Disposiciones generales

Artículo 71. La Cruz Roja, en tiempo de guerra, se atendrá a las órdenes que reciba de las autoridades superiores en el Ejército y en la Marina.

En las guerras en que permanezca neutral organizará y servirá la agencia de informaciones y encargos de internados y prisioneros para todos los beligerantes.

Artículo 72. La Cruz Roja no puede prestar el concurso de su personal y equipos sanitarios a un beligerante sin el previo consentimiento del Gobierno y autorización del propio beligerante.

Artículo 73. Los individuos de la Cruz Roja pueden aceptar él cargo de «hombres de confianza», a que se refiere el artículo 43 del Convenio de Ginebra de 27 de julio de 1929, respecto al trato de los prisioneros de guerra, y el Comité Central puede nombrar los delegados a que se refiere el articulo 78 del mencionado Convenio.

Artículo 74. En las guerras civiles que pudieran surgir, el Comité Central procurará del jefe o jefes del bando insurrecto la promesa formal y solemne de que serán respetadas por las fuerzas a sus órdenes las leyes de autoridad y amparada y protegida la Cruz Roja en el ejercicio de su humanitaria misión.

Artículo 75. En ninguno de los Establecimientos, Dependencias y Servicios de la Cruz Roja se permitirán, bajo pretexto alguno, depósitos de uniformes militares, fornituras ni armas ni municiones de ninguna clase que no sean las que: personalmente pertenezca a los heridos o enfermos que tengan acogidos. La infracción de este precepto será castigada con toda severidad por quien corresponda. y si los autores de ella fuesen extraños a la Asociación y el hecho no se corrigiera en el acto, se retirarán inmediatamente el personal y la bandera de la Institución.

Artículo 76. En tiempo de guerras la bandera neutral permanecerá constantemente izada sobre los edificios, dependencias y formaciones de la Cruz Roja, y de noche se distinguirán unos y otros por un farol o foco luminoso con el emblema de la Asociación.

El personal usará de continuo el brazal de la Institución, debidamente requisitado.

Artículo 77. La Cruz Roja, en tiempo de guerra, realizará cuantos esfuerzos y trabajos le sean posibles de mitigar los sufrimientos de la población civil de los países combatientes.

TITULO VII

DE LAS ACTIVIDADES DE LA CRUZ ROJA EN TIEMPO DE PAZ

CAPÍTULO I

Artículo 78. La Cruz Roja cuidará de preparar todos los medios de que valerse en tiempo de guerra para realizar los fines que en este caso son de su incumbencia.

CAPÍTULO II

De los Hospitales

Artículo 79. La Cruz Roja, en tiempo de paz, creará los hospitales, que pueden ser permanentes y temporales, fijos o móviles, y dentro de éstos los flotantes y los buques hospitales.

CAPÍTULO III

De los Sanatorios

Artículo 80. El Comité Central y los locales pueden crear éstos, con autorización de aquél, Sanatorios dé asistencia médico-quirúrgica, privada y remunerada. Cada Sanatorio tendrá un médico director del Establecimiento y de todo su personal, nombrado por el Comité respectivo, a propuesta, mediante sufragio, de los médicos jefes de los hospitales y de los Dispensarios de la localidad.

CAPÍTULO IV

De los Dispensarios

Artículo 81. Los Dispensarios de la Cruz Roja tienen por misión prestar asistencia facultativa y gratuita en sus consultas a los enfermos faltos de recursos, facilitándoles los medios para su curación, incluso las prácticas de las intervenciones quirúrgicas que las condiciones de instalación y medios económicos del establecimiento consientan.

CAPÍTULO V

De las ambulancias

Artículo 82. La ambulancia es la unidad orgánica sanitaria de la Cruz Roja, objeto de su atención preferente, como principio básico fundacional de la Asociación y razón de su existencia, y elemento imprescindible de su funcionamiento.

Artículo 83. Las ambulancias de la Cruz Roja tienen por misión, como unidad sanitaria móvil. desplazarse rápidamente, acudiendo con su dotación de personal y material allí donde sean necesarios sus servicios de auxilio y socorro inmediato y de recogida y transporte de enfermos o heridos.

Las ambulancias de la Cruz Roja pueden ser a pie, a lomo, montadas, automóviles, a flote y aéreas. El Comité Central reglamentará el servicio de estas ambulancias.

CAPÍTULO VI

Puestos de socorro

Artículo 84. La Cruz Roja puede establecer puestos de socorro para los primeros auxilios de enfermos y heridos, y los puede establecer con carácter permanente o eventuales, y fijos o móviles.

La Cruz Roja puede establecer parques sanitarios bien en Bilbao, bien en otros puntos, y con carácter transitorio o permanente.

CAPITULO VI

De las enfermeras

Artículo 85. La Cruz Roja del País Vasco tizne entre sus misiones de paz, conforme él articulo 4.º de sus Estatutos, la formación de un Cuerpo de enfermeras de la Cruz Roja, debidamente preparado para la asistencia de heridas en tiempo de guerra y para coadyuvar a las obras benéficas en tiempo de paz: las enfermeras de la Cruz Roja son de dos clases: damas auxiliares voluntarias y enfermeras profesionales.

Artículo 86. Se llamarán damas auxiliares voluntarias de la Cruz Roja las asociadas que obtengan él diploma correspondiente, previos las estudios, exámenes y pruebas de actitud necesarias al efecto.

Estos estudios, exámenes y pruebas podrán efectuarse en los Hospitales de la Cruz Roja, y las enseñanzas y trabajos prácticos, exámenes y pruebas de aptitud se acomodarán a un programa y normas uniformes, cuyo cumplimiento será inspeccionando por el Comité Central, que será quien expida los diplomas.

Artículo 87. Serán enfermeras profesionales de la Cruz Roja las que obtengan el diploma de tales, después de cursar y aprobar los estudios profesionales completos, con arreglo a los programas y pIan sancionados por el Comité Central, y los cuales sólo podrán realizarse en las Escuelas de Enfermeras de la Cruz Roja, expidiendo el Comité Central el diploma de enfermeras profesionales de la Cruz Roja del País Vasco.

Artículo 88. Las enfermeras de la Cruz Roja. en el acto solemne de recibir los diplomas, deberán expresar el compromiso de prestar servicios sanitarios de la Institución que se le señalen sí, con motivo de guerra, desastre o calamidad nacional, el Comité Central o sus delegados oficiales lo creyeran necesarios.

Esta promesa, en las que no se hallen al servicio inmediato de la Institución por compromiso legal, supone solamente una obligación morad, de la que podrán sustraerse en cualquier momento las enfermeras participándolo sencillamente, con su firma, al Comité Central, cuando estimen que no podrán darle cumplimiento.

La renovación de esta promesa deberá hacerse todas los años, en el mes de diciembre, bien de una manera expresa al Comité Central, bien tácitamente, si no media revocación de la misma, a fin de que el Comité conozca en lado momento las disponibilidades de personal de esta clase para los servicios de la Cruz Roja.

Por su parte, la Cruz Roja reconoce como una obligación fundamental organizar de tal modo los servicios de sus enfermeras que se eviten cuanto sea posible perjuicios materiales al personal. Las enfermeras de la Cruz Roja no podrán prestar en la Institución más ocupación que de enfermeras.

TITULO VIII

CAPÍTULO I

Uniformes y saludos

Artículo 89. El personal de la Cruz Roja usará en los actos de servicio propio de la Institución el uniforme de la misma, correspondiendo a sus clases y categoría que el Gobierno del País Vasco apruebe.

Queda prohibido usarlo como disfraces de Carnaval ni en bailes y fiestas de trajes, quedando sujetas a responsabilidad si se resistiesen a despojarse del traje cuando se les invite a ello.

Tienen obligación a saludar a todos los generales, jefes y oficiales del Ejército y de la Armada y a todas las autoridades, del modo que señalan las autoridades militares y las Ordenanzas militares.

CAPÍTULO II

Gracias y recompensas

Artículo 90. El Comité Central puede premiar los servicios que se presten a la Asociación, por los socios o por los extraños a la Institución, con gracias y con recompensas.

La recompensa será la concesión de cualquiera condecoración que tenga creada la Cruz Roja, a cantidades metálicas.

Artículo 91. La Cruz Roja puede realizar toda clase de propaganda oral, escrita, radiada o por cinematógrafo, con objeto de allegar recursos, conseguir asociados y difundir su misión humanitaria de confraternidad universal.

TITULO IX

CAPÍTULO I

De los fondos sociales y su administración

Artículo 92. Los fondos sociales de la Cruz Roja estarán constituídos por las cantidades de numerario o en títulos o valores que por cualquier concepto legitimo de renta, derechos o donación se ingresen en la Asociación.

El Gobierno acordará la concesión de algunos ingresos para el sostenimiento del Hospital y demás servicios.

Serán ingresos ordinarios las cuotas que satisfagan todos los asociados, que serán voluntarias, desde una peseta al mes.

CAPITULO II

De la administración y contabilidad

Artículo 93. La contabilidad se llevará como determine el Comité Central, procurando que sea lo más sencilla; pero al mismo tiempo que refleje de modo claro el estado de la administración de la Institución.

Artículo 94. La Comisión revisora de cuentas tiene por objeto examinar la contabilidad, pidiendo se aprueben las cuentas presentadas o se hagan las modificaciones que estime oportunas.

Esta Comisión se nombrará todos los años, y se compondrá de tres miembros que pertenezcan a la Comisión permanente, haciéndose la designación por votación de la asamblea general ordinaria.

Este reglamento podrá reformarse cada dos años, si así lo aconseja la aplicación práctica del mismo. Para ello será necesario que lo soliciten la mayoría absoluta de los miembros que componen el Comité Central o todos los Comités locales, o lo proponga la Comisión permanente del Comité Central. Las dudas que pudieran surgir en la aplicación de este Reglamento o en su interpretación, se someterán a la decisión y acuerdo del pleno del Comité Central o de la Comisión permanente del Comité Central según la importancia o urgencia del caso.

TITuLo X

CAPITULO ÚNICO

Disposiciones transitorias

Artículo 95. La primera asamblea general que celebre después de aprobado este reglamento para elegir el Comité Central tendrá lugar en la fecha que acuerde la actual Junta nombrada por el Departamento de Sanidad.

Bilbao, a 26 de mayo de 1937.

El Consejero de Sanidad,

ALFREDO ESPINOSA.


Análisis documental