Debe señalarse que el contenido del presente documento hace referencia específicamente a la normativa aplicable al ejercicio 2011.
Como las anteriores Circulares e Instrucciones, ésta nace con vocación de servir de instrumento interpretativo y unificador de los criterios aplicables en las distintas áreas de la Dirección General de Hacienda, y se utilizará, además, para actualizar la base de datos de carácter informático que se pone a disposición de los contribuyentes a través de Internet con el fin de que puedan conocer los criterios administrativos de la Hacienda Foral de Bizkaia sobre cuestiones que tanto les atañen.
Como en ocasiones anteriores, debido a que muchos de los puntos de esta Instrucción ya se encontraban tratados en sus predecesoras, se señalan con un asterisco (*) las novedades incorporadas, con objeto de que puedan ser localizadas de una forma más rápida. A estos efectos, no se consideran nuevos los criterios cuyo texto se ha modificado únicamente para adaptarlo a la regulación vigente en 2011, sin que exista variación en la interpretación administrativa.
1 NATURALEZA Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL IMPUESTO.
1.1 Artículo 4.2 b) de la Norma Foral 6/2006: Supuestos especiales de obligación de contribuir.
«2. No será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior: (Â?) b) En el caso de los cónyuges no separados legalmente o los hijos menores de edad, cuando tuvieran su residencia habitual en el extranjero con anterioridad a la adquisición por el cónyuge, el padre o la madre, de las condiciones enumeradas en el apartado 1 anterior.»
La referencia a los hijos menores de edad ha de entenderse realizada a aquéllos que dependen económicamente del padre o madre que adquiere la condición que da lugar al cambio de residencia al extranjero.
2 HECHO IMPONIBLE.
2.1 Estimación de rentas.
2.1.1 Análisis de la presunción de retribución recogida en el artículo 7 en relación con el artículo 60, ambos de la Norma Foral 6/2006.
«Se presumirán retribuidas las prestaciones de trabajo personal y servicios, así como las cesiones de bienes o derechos, en los términos establecidos en esta Norma Foral.»
En relación con la presunción establecida en este artículo, con carácter general, cabe prueba en contrario del contribuyente por cualquiera de los medios admitidos en derecho, según se infiere de lo dispuesto en el artículo 60 de la Norma Foral 6/2006, así como de lo previsto en el apartado 1 del artículo 106 de la Norma Foral General Tributaria, donde se recoge la regla general de que las presunciones establecidas por las Normas Forales pueden destruirse mediante prueba en contrario, excepto en los casos en que éstas lo prohíban expresamente.
No obstante, debe tenerse en cuenta la excepción que se analiza en el punto siguiente.
2.1.2 Cesión de forma gratuita de bienes, derechos o servicios objeto de la actividad económica: apartado 3 del artículo 60 de la Norma Foral 6/2006.
Cuando el contribuyente ceda o preste a terceros de forma gratuita o destine al uso o consumo propio bienes, derechos o servicios objeto de su actividad económica, para la determinación del rendimiento neto de dicha actividad se atenderá al valor normal en el mercado de los citados bienes, derechos o servicios, sin que se admita prueba en contrario, ya que en este apartado no nos encontramos ante una mera presunción normativa, sino ante una regla expresa de valoración.
Asimismo, cuando medie contraprestación y ésta sea notoriamente inferior al valor normal en el mercado de los bienes, derechos y servicios, se atenderá a este último.
2.2 Rentas exentas.
2.2.1 Artículo 9.2 de la Norma Foral 6/2006: supuesto de incapacidad permanente total.
Se encuentran exentas de gravamen las prestaciones reconocidas por la Seguridad Social, o por las entidades relacionadas en dicho artículo, como consecuencia de incapacidad permanente total, siempre que el contribuyente cuente con una edad superior a 55 años y no perciba rendimientos del trabajo diferentes a los previstos en el artículo 18.a) de la Norma Foral 6/2006, o de actividades económicas.
A estos efectos cabe aclarar: 1) que la exención podrá acreditarse a partir del momento en que se cumplan los 55 años; y 2) que la referencia a los rendimientos del trabajo previstos en el artículo 18.a) de la Norma Foral 6/2006 debe entenderse efectuada a todo tipo de rendimientos del trabajo que no deriven de la realización efectiva de una actividad laboral (o asimilada).
La incompatibilidad entre la exención y la obtención de rendimientos del trabajo de carácter activo, o de rendimientos de actividades, no resulta aplicable en el período impositivo en el que se perciba por primera vez la prestación por incapacidad permanente total.
2.2.2 Artículo 9.3 de la Norma Foral 6/2006: personal incluido en el régimen de Clases Pasivas.
Para evitar que el personal incluido en este régimen quede en peor posición que los contribuyentes que perciben prestaciones reconocidas por la Seguridad Social o por Entidades que la sustituyan, se entenderá que están exentas las pensiones obtenidas por aquéllos en los mismos supuestos y con iguales condiciones que las establecidas para éstos.
Así, estarán exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente del régimen de clases de pasivas percibidas a partir del momento en que se cumplan 55 años, siempre y cuando el pensionista no desarrolle actividad económica alguna por cuenta propia y no obtenga rendimientos del trabajo de carácter activo. Esta incompatibilidad no resulta de aplicación en el período impositivo en que se perciba la prestación por primera vez.
También deben declararse exentas del Impuesto las pensiones de inutilidad o incapacidad permanente que se obtengan por quien no cumpla estos requisitos, siempre y cuando la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda certifique al interesado que se encuentra en situación de invalidez permanente para toda profesión u oficio, tal y como indicó el Tribunal Supremo en su Sentencia de 29 de mayo de 1998.
2.2.3 Artículo 9.4 de la Norma Foral 6/2006: indemnizaciones por despido o cese del trabajador.
En lo que respecta al ejercicio 2011, deben tenerse en cuenta los siguientes criterios:
A) En relación con el despido improcedente, cuando la opción entre la readmisión o la indemnización corresponda al empresario, el contrato de trabajo se entenderá extinguido en la fecha del despido cuando el empresario reconozca la improcedencia del mismo y ofrezca la indemnización legalmente establecida, depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador y poniéndolo en conocimiento de éste. El reconocimiento puede ser efectuado desde la fecha del despido hasta la del acto de conciliación y permite al empresario ahorrarse los salarios de tramitación: 1/ totalmente si el depósito se efectúa dentro de las 48 horas siguientes al despido y 2/ desde la fecha del depósito si éste se realiza pasadas 48 horas desde el despido.
En estos casos, en los que se extingue el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que el mismo hubiera sido declarado improcedente, siempre y cuando no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas.
B) En los supuestos de despido o cese consecuencia de expedientes de regulación de empleo aprobados por la autoridad laboral competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, así como en los casos previstos en el artículo 52.c) del mismo texto legal:
a) Si, en ambos casos, se deben a causas económicas, técnicas o de fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.
b) Si se deben a causas organizativas o de producción:
b.1 en relación con los expedientes aprobados por la autoridad laboral competente antes del 15.6.00, la indemnización percibida tributará conforme lo establecido por la normativa que les fuera de aplicación en esa fecha.
b.2 en relación con los expedientes aprobados a partir del día 15.6.00, quedará exenta la parte de la indemnización percibida que no supere la cuantía correspondiente a 20 días de salario por año trabajado con el límite de 12 mensualidades.
C) A los efectos de lo indicado en el inciso anterior, si entre las causas del expediente figuran las económicas, técnicas o de fuerza mayor, quedará exenta la parte de la indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores para el despido improcedente, aun cuando, además, el expediente se encuentre justificado por causas organizativas o de producción.
Asimismo, en este supuesto resultará de aplicación el tratamiento tributario previsto en la Norma Foral 8/2000, de 31 de octubre, por la que se establece el tratamiento fiscal a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de determinados complementos salariales recibidos de forma periódica por los trabajadores como consecuencia de expedientes de regulación de empleo. Norma Foral ésta cuya vigencia se encuentra expresamente reconocida en la disposición derogatoria de la Norma Foral 6/2006.
D) Adicionalmente a todo lo anterior, ha de tenerse en cuenta que el pasado 7 de enero de 2011 se publicó en el Boletín Oficial de Bizkaia la Norma Foral 7/2010, de 22 de diciembre, mediante la cual se modificó el artículo 9.4 de la Norma Foral 6/2006, con objeto de otorgar el mismo tratamiento a todas las indemnizaciones derivadas despidos como consecuencia de Expedientes de Regulación de Empleo, o por los motivos regulados en el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, con independencia de cuál sea la causa (económica, técnica, de fuerza mayor, organizativa o de producción). De modo que, desde la fecha de efectos de la referida modificación, todas estas indemnizaciones se encuentran exentas hasta el límite establecido con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores para el despido improcedente.
Dado que esta Norma Foral 7/2010 no tiene ninguna disposición relativa a su eficacia temporal, debe atenderse a lo previsto en el artículo 9 de la Norma Foral General Tributaria, donde se recoge que: «1. Las normas tributarias entrarán en vigor a los veinte días naturales de su completa publicación en el «Boletín Oficial de Bizkaia», si en ellas no se dispone otra cosa, y se aplicarán por plazo indefinido, salvo que se fije un plazo determinado. 2. Salvo que se disponga lo contrario, las normas tributarias no tendrán efecto retroactivo y se aplicarán a los tributos sin período impositivo devengados a partir de su entrada en vigor y a los demás tributos cuyo período impositivo se inicie desde ese momento. (Â?)».
Teniendo en cuenta, como ya se ha dicho, que la Norma Foral 7/2010 se publicó en el Boletín Oficial de Bizkaia el 7 de enero de 2011, su entrada en vigor tuvo lugar el pasado 27 de enero de 2011. Además, en la medida en que el IRPF es un tributo con período impositivo coincidente con el año natural (salvo fallecimiento del contribuyente en un día distinto del 31 de diciembre), no cabe sino concluir que la modificación operada a través de la repetida Norma Foral 7/2010 únicamente producirá efectos en los períodos impositivos que se inicien a partir del próximo 1 de enero de 2012.
Consecuentemente, la modificación llevada a cabo a través de esta Norma Foral 7/2010 sólo afecta a las indemnizaciones derivadas de despidos o ceses como consecuencia de Expedientes de Regulación de Empleo, o por las causas previstas en el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, producidos a partir del 1 de enero de 2012.
2.2.4 Artículo 9.5 de la Norma Foral 6/2006: Indemnizaciones por responsabilidad civil.
«5. Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños físicos, psíquicos o morales a personas, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.»
Por daños físicos o psíquicos hay que entender toda lesión de igual tipo que derive de causa violenta, súbita, externa, ajena a la intencionalidad del contribuyente y que produzca la invalidez, temporal o permanente. Por lo tanto, solamente cuando la indemnización provenga de un evento que reúna las características anteriores se podrá aplicar esta exención.
El exceso sobre la cuantía exenta constituirá para el beneficiario una ganancia patrimonial.
2.2.5 Artículo 9.6 de la Norma Foral 6/2006: percepciones derivadas de contratos de seguro.
«6. Las percepciones derivadas de contratos de seguro por idéntico tipo de daños a los señalados en el número anterior hasta 150.000 euros. Esta cuantía se elevará a 200.000 euros si la lesión inhabilitara al perceptor para la realización de cualquier ocupación o actividad y a 300.000 euros si, adicionalmente, el perceptor necesitara de la existencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida diaria.»
Por daños físicos o psíquicos hay que entender toda lesión de igual tipo que derive de causa violenta, súbita, externa, ajena a la intencionalidad del contribuyente y que produzca la invalidez, temporal o permanente.
A la vista de la literalidad del apartado analizado, y teniendo en cuenta que se refiere a «contratos de seguro» sin efectuar ninguna otra especificación, se entienden incluidos en el ámbito de la exención los seguros colectivos que instrumenten compromisos por pensiones con los trabajadores, siempre que el evento tenga su origen en los daños señalados.
El exceso percibido por el beneficiario sobre la cuantía exenta tributará:
a) Si se trata de un seguro colectivo que instrumenta los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, como rendimiento del trabajo.
b) En otros casos, habrá que distinguir:
b.1. si la prestación tiene su origen en una situación de incapacidad permanente, como rendimiento del capital mobiliario, y
b.2 si la prestación tiene su origen en una situación de incapacidad temporal, como ganancia patrimonial.
2.2.6 Artículo 9.13 de la Norma Foral 6/2006: prestación por desempleo percibida en la modalidad de pago único.
La exención contemplada en este apartado se encuentra condicionada al mantenimiento de la acción o participación durante el plazo de cinco años, en el supuesto de que el contribuyente se hubiera integrado en sociedades laborales o cooperativas de trabajo asociado, o al mantenimiento de la actividad durante igual plazo, en el caso de trabajadores autónomos. Si se produce el incumplimiento de tal condición en dicho plazo, el contribuyente debe regularizar su situación sin que pueda alegar la prescripción de los ejercicios anteriores. A estos efectos, los cuatro años precisos para considerar producida la prescripción han de computarse desde la fecha del incumplimiento.
Este tratamiento de la prescripción es aplicable también a aquellos beneficios fiscales recogidos en la normativa reguladora del IRPF para cuya obtención se establecen condiciones que se encuentran ligadas a un plazo de tiempo determinado (cuentas vivienda, construcción de la vivienda habitual, etc.).
2.2.7 (*) Artículo 9.17 de la Norma Foral 6/2006 y artículo 11 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Decreto Foral 207/2007: rendimientos del trabajo percibidos por trabajos realizados en el extranjero.
Para poder aplicar la exención se exige el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1) Que las rentas obtenidas tengan la consideración de rendimientos del trabajo.
2) Que deriven de un trabajo efectivamente realizado en el extranjero, por lo que se requiere tanto un desplazamiento del empleado fuera de territorio español como que el centro de trabajo al que se adscriba, al menos de forma temporal, se ubique en el extranjero.
3) Que los trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente, o para un establecimiento permanente radicado en el extranjero. Es decir, que el destinatario o beneficiario de los servicios prestados por el trabajador desplazado sea la empresa o entidad no residente, o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. Consecuentemente, sólo se podrá aplicar la exención si la actividad desarrollada por el contribuyente redunda en beneficio de la entidad o establecimiento no residente, en el sentido de que le produzca una ventaja o utilidad, o de que le proporcione un valor añadido. Por lo que cabe afirmar que la exención afecta básicamente a los supuestos de trabajadores que operan en el marco de prestaciones transnacionales de servicios. Cuando la entidad destinataria de los servicios esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquélla en la que preste sus servicios, deben cumplirse los requisitos previstos en el artículo 16.5 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.
4) Que en el territorio donde se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la del IRPF, y no se trate de un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. A estos efectos:
1. No se exige que los rendimientos del trabajo hayan sido gravados de manera efectiva en el país o territorio en el que se desarrollen los trabajos, ya que la norma exige únicamente que en dicho territorio se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la del IRPF, no que los ingresos en cuestión se encuentren sujetos en origen.
2. Tienen la consideración de paraíso fiscal los países y territorios recogidos en el Decreto Foral 188/2003, de 7 de octubre. No obstante, pierden esta consideración los países o territorios que firmen con España un convenio para evitar la doble imposición con cláusula de intercambio de información o un acuerdo de intercambio de información en materia tributaria en el que expresamente se indique que dejan de tener dicha consideración, desde el momento en que estos convenios y acuerdos entren en vigor. Por ello, deben excluirse del listado recogido en el referido Decreto Foral 188/2003: la República de Chipre (Instrucción 4/2005, de 4 de febrero), la República de Malta (Instrucción 4/2005, de 4 de febrero y Convenio en vigor desde el 12 de septiembre de 2006), los Emiratos Árabes Unidos, Jamaica (Convenio en vigor desde el 16 de mayo de 2009), Trinidad y Tobago (Convenio en vigor desde el 28 de diciembre de 2009), las sociedades a que se refiere el párrafo 1 del Protocolo anexo al Convenio con el Gran Ducado de Luxemburgo (Protocolo que modifica el Convenio en vigor desde el 16 de julio de 2010), la República de Panamá (Convenio en vigor desde el 25 de julio de 2011), Barbados (Convenio en vigor desde el 14 de octubre de 2011) y la República de Singapur (Convenio en vigor desde el pasado 2 de febrero de 2012). Asimismo, debe tenerse en cuenta que el Reino de España ha suscrito sendos acuerdos sobre intercambio de información con el Reino de los Países Bajos actuando éste en nombre tanto de Aruba como en el de las Antillas Holandesas (publicados en el BOE, el 23 y el 24 de noviembre de 2009, respectivamente, y en vigor desde el 27 de enero de 2010), y también ha suscrito convenios de estas características con el Principado de Andorra (publicado en el BOE el 23 de noviembre de 2010, y en vigor desde el 10 de febrero de 2011), con la República de San Marino (publicado en el BOE el 6 de junio de 2011, y en vigor desde el 2 de agosto de 2011) y otro con la «Commonwealth» de las Bahamas (publicado en el BOE el 17 de julio de 2011, y en vigor desde el 17 de agosto de 2011).
Aun cuando todavía no hayan entrado en vigor, resulta conveniente señalar que el Reino de España tiene actualmente rubricados acuerdos de intercambio de información con Bermudas, Las Islas Caimán, Las Islas Cook, Santa Lucía, y San Vicente y las Granadinas, los cuales se encuentran en distintas fases de tramitación.
También se encuentra en fase de tramitación el Convenio para evitar la doble imposición con Hong Kong.
3. Cuando el país o territorio donde se presten los trabajos haya suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información, se considera cumplido el requisito previsto en este punto 4). Sobre este particular, debe tenerse en cuenta que el protocolo por el que se incorpora la cláusula de intercambio de información al convenio con Suiza entró en vigor el pasado 1 de junio de 2007, con efectos para los ejercicios que se inicien a partir de dicha fecha. Asimismo, ha de tenerse en cuenta que, tras la denuncia del Convenio con Dinamarca, éste ha dejado de estar en vigor para los períodos iniciados a partir del 1 de enero de 2009.
4. Cuando no exista convenio, debe atenderse a lo previsto en la disposición adicional vigésimo cuarta de la Norma Foral General Tributaria, donde se indica que: «(Â?) tendrán la consideración de impuesto idéntico o análogo los tributos que tengan como finalidad la imposición de la renta, siquiera parcialmente, con independencia de que el objeto del mismo lo constituya la propia renta, los ingresos o cualquier otro elemento indiciario de ésta. En el caso del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas también tendrán dicha consideración las cotizaciones a la Seguridad Social en las condiciones que reglamentariamente se determinen».
5) La exención se aplica a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales. Para el cálculo de la retribución correspondiente a los trabajos realizados en el extranjero, deberán tomarse en consideración los días en que el trabajador ha estado efectivamente desplazado al extranjero, así como las retribuciones específicas correspondientes a los servicios prestados en el exterior. A estos efectos, no deben computarse como días de estancia en el exterior los invertidos en el desplazamiento, tanto de ida como de vuelta. Con lo que únicamente deben tenerse en cuenta los días durante los cuales el empleado se encuentre fuera de España para efectuar las prestaciones transnacionales de servicios citadas en el punto 3), y sólo estarán, en su caso, exentos los rendimientos devengados durante esos días (además de las remuneraciones específicamente percibidas por las tareas desempeñadas en el exterior). No obstante, la aplicación de este criterio no impide computar como días de estancia en el exterior, los de llegada y salida del país de que se trate, siempre que se hayan dedicado a prestar servicios en ellos durante la jornada laboral (en concreto, por tratarse de viajes realizados fuera de dicha jornada).
Para el cálculo del importe de los rendimientos devengados cada día por los trabajos realizados en el extranjero, al margen de las retribuciones específicas correspondientes a los citados trabajos, se aplicará un criterio de reparto proporcional teniendo en cuenta el número total de días del año.
6) La exención es incompatible con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el artículo 13.A.3 b) del Reglamento del Impuesto, pero no con el régimen general de dietas.
2.2.8 Artículo 9.19 de la Norma Foral 6/2006: Determinadas ayudas públicas.
El apartado 19 del artículo 9 de la Norma Foral 6/2006 regula la exención de las rentas positivas:
1) Que se pongan de manifiesto como consecuencia de la percepción de determinadas ayudas públicas.
A estos efectos, se tendrán en cuenta las pérdidas patrimoniales que, en su caso, se produzcan. De tal forma que:
a) Si el importe de la ayuda es inferior al de la pérdida, se integrará la diferencia negativa en la base imponible general.
b) Si el importe de la ayuda es superior al de la pérdida, sólo se excluirá de gravamen la diferencia positiva. En el caso de que no exista pérdida, la exención alcanzará al total de la ayuda recibida.
2) Que se pongan de manifiesto como consecuencia de la enajenación de un buque pesquero, siempre que en el plazo de un año desde la fecha de la enajenación:
a) el adquirente proceda al desguace del mismo y
b) perciba por ello la correspondiente ayuda comunitaria.
La única regla relativa a la exención de estas rentas positivas derivadas de la enajenación del buque dice expresamente que, en este supuesto, «se computarán, asimismo, en su caso, las ganancias patrimoniales», con lo que se viene a aclarar que, en este supuesto, la exención alcanza a la ganancia de patrimonio eventualmente obtenida en la transmisión.
2.2.9 Artículo 9.22 de la Norma Foral 6/2006: daños físicos, psíquicos o morales a personas como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
Por daños físicos o psíquicos hay que entender toda lesión de igual tipo que derive de causa violenta, súbita, externa, ajena a la intencionalidad del contribuyente y que produzca la invalidez, temporal o permanente.
2.2.10 Artículo 9.25 de la Norma Foral 6/2006: dividendos y participaciones en beneficios.
Los dividendos y participaciones en beneficios a que se refieren los puntos a) y b) del artículo 36.1 de la Norma Foral del Impuesto gozan de una exención de 1.500 ?;; anuales, con independencia de que provengan de entidades residentes o no residentes.
El importe de la exención no se prorratea en los supuestos de período impositivo inferior al año natural.
2.2.11 Artículo 9.26 de la Norma Foral 6/2006: prestaciones obtenidas en forma de renta por las personas con discapacidad correspondientes a las aportaciones a que se refiere el artículo 74 de la citada Norma Foral.
En lo que se refiere a las EPSV, toda vez que no existe, ni en la legislación tributaria ni en la sustantiva, ninguna regulación especial sobre las EPSV constituidas a favor de personas con minusvalía, cabe entender que las menciones que se efectúan en la normativa reguladora del Impuesto a este tipo de entidades incluyen a cualquier EPSV en la que el socio ordinario ostente el grado de discapacidad exigido (al menos, mientras no se regulen desde el punto de vista sustantivo este tipo de entidades). En el caso de que se reconozca la discapacidad al contribuyente con posterioridad al inicio de las aportaciones a la EPSV, las prestaciones con derecho a exención serán únicamente las que se correspondan con las aportaciones efectuadas una vez reconocida la minusvalía.
Esta ausencia de regulación sustantiva parece que será próximamente corregida, a la vista de lo indicado en la disposición adicional tercera de la Ley 5/2012, de 23 de febrero, sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria, en la que se recoge que: «Tercera. Podrán realizarse aportaciones a entidades de previsión social voluntaria con planes de previsión social a favor de personas con un grado de minusvalía física o sensorial a determinar reglamentariamente, así como de personas con discapacidad que tengan una incapacidad declarada judicialmente con independencia de su grado. Las aportaciones las podrá efectuar tanto la propia persona con discapacidad como las personas que tengan con la misma una relación de parentesco en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, así como el cónyuge o aquellos que las tuviesen a su cargo en régimen de tutela o acogimiento».
3 RENDIMIENTOS DEL TRABAJO.
3.1 Concepto de rendimientos del trabajo.
3.1.1 Becas.
Toda cantidad que se satisfaga para cursar estudios -ayudas, becas, etc.- que no se ajuste a los términos señalados en el artículo 9 de la Norma Foral 6/2006 constituirá para su perceptor un rendimiento sujeto (y no exento) al IRPF y a su sistema de retenciones a cuenta, bien como proveniente del trabajo personal o bien como derivado de una actividad profesional.
a) Procede su calificación como rendimiento del trabajo en los siguientes casos:
a.1. Por razón del origen o relación previa que determina la obtención de la beca:
- las obtenidas por persona vinculada al concedente mediante relación laboral, o por un familiar de aquélla (de la persona empleada en cuya atención se concede la beca).
- las obtenidas por personas ligadas a un ente público u órgano administrativo concedente por una relación funcionarial o bien por un familiar de aquéllas, de igual modo que en el caso anterior.
a.2 Por razón del vínculo mismo que se establezca entre concedente y becario, que haga aparecer la beca como el rendimiento obtenido por el desarrollo de un trabajo del segundo bajo las directrices del primero, cualquiera que sea éste.
a.3 Por razón del vínculo mismo que se establezca entre el becario y un tercero designado por el concedente, que haga aparecer la beca como el rendimiento obtenido por el desarrollo de un trabajo del primero bajo las directrices de cualquiera de los otros dos (del concedente o del tercero por él designado).
b) Procede su calificación como rendimiento de la actividad profesional, por excepción, en los casos en que las becas se otorguen para el desarrollo de estudios o investigaciones directamente vinculadas con una actividad profesional, configurándose como una ayuda a un trabajo que se puede insertar plenamente en el conjunto de los realizados en el ejercicio de la actividad profesional del becario.
3.1.2 Mutuas de Accidentes de Trabajo.
Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales tienen la consideración de entidades colaboradoras en la gestión de la Seguridad Social.
A efectos del IRPF, el tratamiento fiscal de las prestaciones que se reconozcan a los contribuyentes por la Seguridad Social ha de ser el mismo, con independencia de que su abono se realice directamente por la Seguridad Social, o por una Mutua de Accidentes de Trabajo.
3.2 Dietas y asignaciones para gastos de locomoción y gastos normales de manutención y estancia.
3.2.1 Régimen de dietas en los supuestos de centros de trabajo móviles o itinerantes. Empresas de construcción y montaje.
El régimen previsto para las empresas con centros de trabajo móviles no resulta de aplicación a las dietas pagadas por las empresas constructoras a sus obreros por gastos de locomoción. Éstas se regularán por el régimen general de dietas, ya que las obras no tienen la consideración de centros de trabajo móviles o itinerantes, toda vez que no se desplazan geográficamente.
3.2.2 Relaciones laborales de carácter especial: artículo 13 B 1 del Reglamento del Impuesto.
Los contribuyentes que obtengan rendimientos del trabajo que deriven de relaciones laborales de carácter especial podrán exceptuar de gravamen aquellos gastos de estancia que sean resarcidos por la empresa. Si ésta no resarce tales gastos, los contribuyentes no podrán minorar sus ingresos por este concepto para la determinación de sus rendimientos netos.
3.3 Rentas en especie.
3.3.1 Rentas en especie: últimos párrafos del apartado 2 del artículo 62 de la Norma Foral 6/2006.
Cuando el rendimiento del trabajo en especie tenga su origen en la concesión de préstamos, para determinar la valoración de dicho rendimiento, se calculará la diferencia entre el interés pagado y el interés legal del dinero vigente en el período.
No obstante, la valoración de las retribuciones en especie satisfechas por las Entidades de Crédito por concesión de préstamos a sus trabajadores, se calculará de la siguiente manera:
Si el interés legal del dinero es inferior al de mercado, la retribución en especie se valorará por la diferencia entre el interés pagado y el interés legal. Si el interés legal del dinero es superior al de mercado, la retribución se valorará por la diferencia entre el interés pagado y el interés de mercado.
A estos efectos, se tomará como interés de mercado:
a) Cuando se trate de préstamos para adquisición de vivienda, el menor de los dos siguientes:
a.1) El tipo de interés medio anual ponderado de los préstamos con garantía hipotecaria para adquisición de vivienda libre a plazo de tres años o más concedidos al sector privado residente, calculado conforme a lo dispuesto en la Norma Segunda de la Circular 8/1990, de 7 de septiembre, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela.
a.2) El tipo de interés medio anual correspondiente al EURIBOR a doce meses incrementado en 0,5 puntos (EURIBOR+0,5).
b) Cuando se trate de préstamos al consumo, el tipo de interés medio anual ponderado para los préstamos personales (en póliza o en efectos financieros) a plazo de un año y a menos de tres concedidos al sector privado residente, calculado conforme a lo dispuesto en la Norma Segunda de la Circular 8/1990, de 7 de septiembre, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela.
En todos los supuestos, el tipo de interés medio anual que deberá tomarse como interés de mercado será el del ejercicio anterior al que corresponda la retribución.
3.3.2 Artículo 62.2 b) de la Norma Foral 6/2006: retribución en especie consistente en el uso y/o entrega de un vehículo.
1) En el supuesto de uso y posterior entrega, la valoración de esta última se efectuará teniendo en cuenta la valoración resultante del uso anterior, esto es, restando el rendimiento en especie generado durante el uso del valor de la entrega posterior. Por ello, si la entrega se realiza en el sexto año después de haberlo usado el trabajador durante 5 años, éste no deberá computar ningún rendimiento del trabajo en especie por dicha entrega.
2) Si la empresa entrega al trabajador un vehículo usado anteriormente por ella o por un tercero (no por el trabajador en cuestión), la valoración de la retribución en especie para el trabajador habrá de realizarse por el valor normal del mercado de ese vehículo en el momento en el que se realice la entrega.
3) El último párrafo del artículo 62.2.b), que regula los casos de utilización del vehículo para fines particulares y laborales, ha de entenderse referido tan sólo al supuesto de uso del vehículo. Por ello, en los casos de entrega del vehículo no se estimará que la valoración de la retribución en especie es del 50% del valor de adquisición para el pagador.
3.3.3 Artículo 17.1 b) de la Norma Foral 6/2006: imputación fiscal al trabajador de las primas de los contratos de seguro colectivo.
«(...) Esta imputación fiscal tendrá carácter voluntario en los contratos de seguro colectivo distintos de los planes de previsión social empresarial, debiendo mantenerse la decisión que se adopte respecto del resto de primas que se satisfagan hasta la extinción del contrato de seguro. No obstante, la imputación fiscal tendrá carácter obligatorio en los contratos de riesgo, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra i) del apartado siguiente. En ningún caso la imputación fiscal tendrá carácter obligatorio en los contratos de seguros en los que se cubran conjuntamente las contingencias de jubilación y de fallecimiento o incapacidad».
Teniendo en cuenta lo previsto en este precepto, en el punto i) del apartado 2 del mismo artículo y en la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, el cuadro de imputaciones quedaría como sigue:
a) Si el empresario quiere deducirse como gasto las primas abonadas en el momento del pago, debe imputárselas obligatoriamente al trabajador.
b) Aun cuando el empresario no tenga intención de deducir como gasto las primas abonadas en el momento del pago, tiene la obligación de imputárselas al trabajador:
- Si se trata de planes de previsión social empresarial.
- Si se trata de un seguro de riesgo puro, en el que la cobertura quede extinguida, de no producirse el evento, por el simple transcurso del período por el que sea contratado (a estos efectos, no existe obligación de imputar las primas abonadas cuando el seguro cubra las contingencias de jubilación y de fallecimiento o incapacidad). No obstante lo anterior, las primas imputadas por este motivo, correspondientes a los contratos de seguro colectivo temporal de riesgo puro para el caso de muerte y/o invalidez, no tienen la consideración de retribución en especie para el empleado cuando se hayan contratado en virtud de lo establecido en convenio, acuerdo colectivo o disposición equivalente (artículo 60 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas).
3.3.4 Artículo 17.2 c) de la Norma Foral 6/2006.
«No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no tendrán la consideración de rendimiento de trabajo en especie: (Â?)
c) La entrega a los trabajadores en activo, de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, de acciones o participaciones de la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades, en la parte que no exceda, para el conjunto de las entregadas a cada trabajador, de 12.000 euros anuales, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan».
Si se produce una posterior transmisión de las acciones o participaciones, el valor de adquisición será igual al precio de mercado de las mismas en el momento de la entrega a los trabajadores.
Para que la entrega de acciones a precio rebajado a los trabajadores no tenga la consideración de retribución en especie, el Reglamento exige, entre otros requisitos, que el empleado mantenga en su poder los títulos recibidos durante un período de, al menos, 5 años. Con esta exigencia se pretende conseguir que la participación de los empleados en el capital de las empresas para las que trabajan, fomentada por la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tenga carácter estable. Sin embargo, su aplicación práctica no debe suponer un impedimento a la libre adquisición, y posterior transmisión, de nuevos títulos de la empresa por parte de sus trabajadores.
Por ello, debe entenderse cumplido el requisito de mantenimiento, siempre que el empleado mantenga en su poder, durante el plazo de 5 años exigido, valores homogéneos a los recibidos gratuitamente, o a precio rebajado, que, en conjunto, tengan, al menos, un mismo valor nominal y otorguen unos mismos derechos políticos que éstos (independientemente de que, de cara a calcular la variación patrimonial derivada de una posterior transmisión, deba aplicarse, de forma imperativa, la regla FIFO -primera entrada, primera salida-).
3.3.5 Trabajadores por cuenta ajena incluidos en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores autónomos.
En el supuesto de que la persona física o jurídica empleadora satisfaga directamente las cuotas a la Seguridad Social del empleado, nos encontramos ante una retribución en especie que debe llevar aparejada la correspondiente retención o ingreso a cuenta, a salvo lo dispuesto en el artículo 108 del Reglamento del Impuesto, donde se establece que: «Asimismo, no formarán parte de la base de retención las cantidades que en concepto de cotizaciones a la Seguridad Social en el régimen especial de trabajadores autónomos, en cumplimiento de disposiciones normativas, sean satisfechas por las cooperativas para la cobertura social y asistencial de los socios trabajadores o de trabajo».
En todos estos casos, los rendimientos íntegros del trabajo personal deben incrementarse en el importe de las cuotas satisfechas por la empresa a la Seguridad Social, a lo que deberá añadirse, en su caso, el ingreso a cuenta, si bien sólo en el supuesto de que el mismo haya sido también soportado por la empresa.
3.4 Rendimiento íntegro del trabajo.
3.4.1 Artículo 14 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: tratamiento fiscal del cobro capitalizado de complementos que la empresa venía abonando al trabajador.
a) Si los complementos tenían carácter vitalicio:
Dicho supuesto tiene encaje en el artículo 14.1 e) del Reglamento del Impuesto, en virtud del cual se aplica el porcentaje de integración del 50% a «Las cantidades satisfechas en compensación o reparación de complementos salariales, pensiones o anualidades de duración indefinida o por la modificación de las condiciones de trabajo», siempre y cuando se imputen en un único período impositivo.
b) Si los complementos tenían carácter temporal determinado:
No sería aplicable el artículo mencionado, al no tratarse de complementos de duración indefinida, por lo que habría que atender a los criterios generales de integración en función del período de generación, entendiendo éste como el tiempo que resta hasta la finalización del derecho a percibir los complementos que se capitalizan.
3.4.2 Tratamiento fiscal correspondiente a las indemnizaciones por fallecimiento en accidente laboral o por incapacidad permanente parcial abonadas por la Seguridad Social o por las entidades que la sustituyan.
Con objeto de evitar la incoherencia que supondría otorgar a estas indemnizaciones un peor trato que el que se dispensa a las cantidades que satisfacen otras entidades por estos mismos conceptos, y que el que se reconoce a las lesiones invalidantes, debe entenderse que estas prestaciones públicas (por fallecimiento y por incapacidad permanente parcial) se encuentran incluidas en los aparatados c) y d) del artículo 14.1 del Reglamento del Impuesto. De modo que el rendimiento íntegro derivado de su percepción se obtendrá aplicando el porcentaje del 50 por 100 sobre el importe total cobrado, siempre que se impute en un único período impositivo.
3.4.3 Rendimientos obtenidos de forma fraccionada y rendimientos obtenidos en forma de renta.
a) Cuando el contribuyente tenga derecho a una indemnización cuya cuantía esté perfectamente determinada desde el momento de la extinción de la relación laboral, resulte inamovible en su importe y se perciba en varios años, se tratará fiscalmente como un rendimiento obtenido en forma de capital fraccionado. Por lo tanto, deberán aplicarse los porcentajes de integración contenidos en los artículos 19 de la Norma Foral 6/2006 y 14 del Reglamento del Impuesto, en función de las reglas establecidas en los mismos.
b) Por el contrario, cuando se trate de una indemnización cuya cuantía no esté perfectamente fijada, pudiendo ser modificada en función de parámetros externos de los que dependa la determinación de su importe, tales como mejoras, subidas salariales, etc., o cuando la indemnización actúe como complemento de las percepciones de la Seguridad Social o del INEM, aunque se cobre en un número determinado de años, recibirá el tratamiento de renta regular. En este supuesto, se deberá integrar el 100% de las cantidades percibidas cada año, no siendo de aplicación los porcentajes contenidos en los artículos 19 de la Norma Foral 6/2006 y 14 del Reglamento del Impuesto. Estaremos, pues, ante una indemnización obtenida en forma de renta, con independencia de que el cobro se realice en un número determinado de años.
Consecuentemente, reciben el tratamiento de rendimiento regular los complementos periódicos percibidos por los trabajadores prejubilados que se encuentren fuera del ámbito de aplicación de la Norma Foral 8/2000, de 31 de octubre.
3.4.4 Percepción fraccionada de rendimientos del trabajo.
El apartado 2 del artículo 14 del Reglamento del Impuesto, que tiene en cuenta el hecho del fraccionamiento en la percepción de este tipo de rendimientos, no se aplica a los rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo relacionados en el apartado 1 del mismo artículo, ya que éstos no entran dentro de la categoría de «rendimientos del trabajo con un período de generación superior a dos años», y reciben un tratamiento diferenciado.
3.4.5 Pensiones compensatorias percibidas del cónyuge.
Si se cobran en forma de capital, cuando no sea posible determinar exactamente el período de generación, por tener las pensiones carácter indefinido, se entenderá que estamos ante un rendimiento obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo, de conformidad con lo previsto en el artículo 14.1 e) del Reglamento del Impuesto.
3.4.6 (*) Prestaciones mixtas abonadas por una Entidad de Previsión Social Voluntaria: apartado 1 del artículo 15 del Reglamento del Impuesto.
En aquellos supuestos en los que las primeras cantidades que se perciban por el acaecimiento de cada una de las distintas contingencias cubiertas, por enfermedad grave, por desempleo de larga duración o por motivos distintos a los anteriores, combinen la obtención de un capital único y, además, una renta periódica, la integración como rendimientos íntegros de las cantidades cobradas se efectuará aplicando los siguientes porcentajes:
a) En relación con la prestación en forma de renta, el 100% sobre lo percibido en cada ejercicio.
b) En relación con el cobro en forma de capital, el 60% si han transcurrido más de dos años desde la primera aportación a la EPSV. Plazo éste que no será exigible en el caso de prestaciones por invalidez o por dependencia.
A estos efectos, por prestación en forma de renta se entiende aquélla que consista en la percepción de dos o más pagos con periodicidad regular, incluyendo al menos un pago en cada anualidad.
Iguales criterios son aplicables en los supuestos de percepción de prestaciones de planes de pensiones o de los demás sistemas de previsión social previstos en el artículo 18 a) 4ª, 5ª, 7ª y 8ª de la Norma Foral 6/2006.
3.4.7 Percepción escalonada en forma de capital en varios ejercicios de varias Entidades de Previsión Social Voluntaria (y/o planes de pensiones).
El tratamiento tributario de las prestaciones en forma de capital derivadas de Entidades de Previsión Social Voluntaria se refiere al conjunto de todas ellas.
Así, con independencia del número de Entidades de las que sea socio el contribuyente, el tratamiento fiscal de las prestaciones por cada contingencia y de las cantidades percibidas por enfermedad grave, por desempleo de larga duración, o por otros motivos, cobradas, en todo caso, en forma de capital sólo podrá otorgarse a los importes obtenidos en un único año por cada uno de estos conceptos (por cada contingencia, por enfermedad grave, por desempleo de larga duración y por otros motivos). No obstante, podrá volver a aplicarse este tratamiento cuando hayan transcurrido cinco años desde la anterior percepción por el mismo concepto, y las aportaciones guarden una periodicidad y regularidad suficientes en los términos que reglamentariamente se establecen.
De no percibirse en un único año, se integrará el 60% de la primera prestación o cantidad percibida por cada uno de los conceptos arriba señalados, en la medida en que se cumplan los requisitos para ello. Las cantidades obtenidas por igual concepto transcurridos cinco años desde la primera o sucesivas percepciones también podrán integrarse al 60%, siempre que las aportaciones satisfechas guarden una periodicidad y regularidad suficientes en los términos que reglamentariamente se establecen.
A estos efectos, se entenderá por primera prestación o cantidad percibida el conjunto de las cuantías obtenidas en un único ejercicio por un mismo concepto.
No obstante todo lo anterior, el contribuyente no vendrá obligado a integrar necesariamente al 60% las cantidades que perciba en forma de capital en el primer ejercicio de cobro, pudiendo optar por aplicar este porcentaje sobre los importes que obtenga, igualmente en forma de capital, en el segundo o sucesivos ejercicios, siempre y cuando no lo haya hecho anteriormente. En este caso, el cómputo del plazo de cinco años que debe transcurrir para que pueda aplicar de nuevo la integración al 60%, comenzará a computarse desde la percepción de las cantidades efectivamente integradas según dicho porcentaje.
Iguales criterios son aplicables en los supuestos de percepción de prestaciones en forma de capital derivadas de planes de pensiones o de los demás sistemas de previsión social previstos en el artículo 18 a) 4ª, 5ª, 7ª y 8ª de la Norma Foral 6/2006.
3.4.8 Prestaciones y percepciones de EPSV en forma de capital cuyo cobro se fracciona en varios ejercicios.
Se integrará como rendimiento íntegro del primer ejercicio el 60% del importe percibido en el mismo. Las demás percepciones únicamente se integrarán al 60% cuando hayan transcurrido cinco años desde la primera o sucesivas percepciones y las aportaciones satisfechas guarden una periodicidad y regularidad suficientes en los términos que reglamentariamente se establecen.
El contribuyente no vendrá obligado a integrar necesariamente al 60% las cantidades que perciba en forma de capital en el primer ejercicio de cobro, pudiendo optar por aplicar este porcentaje sobre los importes que obtenga, igualmente en forma de capital, en el segundo o sucesivos ejercicios, siempre y cuando no lo haya hecho anteriormente. En este caso, el cómputo del plazo de cinco años que debe transcurrir para que pueda aplicar de nuevo la integración al 60%, comenzará a computarse desde la percepción de las cantidades efectivamente integradas según dicho porcentaje.
Iguales criterios son aplicables en los supuestos de percepción de prestaciones de planes de pensiones o de los demás sistemas de previsión social previstos en el artículo 18 a) 4ª, 5ª, 7ª y 8ª de la Norma Foral 6/2006.
3.4.9 Prestaciones percibidas de EPSV en forma de capital por fallecimiento.
Se integrarán al 60 por 100 las prestaciones de la EPSV percibidas en forma de capital en un único ejercicio como consecuencia de fallecimiento. Para poder aplicar el porcentaje de integración sobre las cantidades que se reciban de estas entidades en dos períodos distintos y por el fallecimiento de una misma persona, deberán cumplirse los requisitos exigidos en el artículo 19.2 b) de la Norma Foral 6/2006 para los supuestos de cobro de cantidades en forma de capital en ejercicios diferentes. A saber, que transcurran cinco años desde la anterior prestación cobrada por dicha contingencia y que las aportaciones satisfechas por el fallecido hayan guardado la periodicidad y regularidad exigidas reglamentariamente.
Iguales criterios son aplicables en los supuestos de percepción de prestaciones de los demás sistemas de previsión social.
3.4.10 (*) Prestaciones percibidas de EPSV en forma de capital por baja voluntaria
Los importes obtenidos de las EPSV generan rendimientos del trabajo para sus perceptores, los cuales pueden aplicar sobre ellos el porcentaje de integración del 60% a que se refiere el artículo 19.2 b) de la NFIRPF, en la medida en que: a) se cobren en forma de capital; b) hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación, salvo en caso de prestaciones por invalidez o dependencia; y c) se trate de la primera cantidad percibida por cada uno de los conceptos por los que se puede cobrar de las referidas EPSV. Por primera cantidad percibida por cada uno de estos conceptos se entiende el conjunto de las cuantías que se obtengan en forma de capital en un único ejercicio.
A estos efectos, en lo que se refiere a la normativa vigente hasta 2011, ha de tenerse en cuenta que el Decreto del Gobierno Vasco 87/1984, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria, dispone en su artículo 5 que: «1. Las Entidades de Previsión Social Voluntaria podrán otorgar pensiones, a percibir en la forma que establezcan sus Estatutos, por el acaecimiento de las siguientes contingencias: a) Jubilación. b) Fallecimiento. c) Incapacidad permanente. d) Desempleo de larga duración. e) Enfermedad grave. 2. Asimismo podrán otorgar las siguientes prestaciones: (...) d) Dependencia. (...)».
Mientras que en el mismo Decreto, el artículo 31 regula la baja voluntaria en los siguientes términos: «Cuando se produzca la baja voluntaria de un socio antes del hecho causante de aquellas prestaciones financiadas, en todo o en parte, con cargo a las reservas acumuladas al efecto, la Entidad regulará en sus Estatutos, para el socio que reúna al menos 10 años de carencia, alguna de las fórmulas siguientes: a) Posibilidad de seguir siendo socio, a los efectos de cotizar y percibir las prestaciones en su momento. b) Derecho a prestaciones reducidas, en relación a las cotizaciones efectuadas. c) Devolución de las reservas acumuladas. (...)».
Por lo que, en lo que a las EPSV se refiere, entre los conceptos por los que se puede cobrar los derechos consolidados, se encuentra el de la baja voluntaria en las mismas.
Esta Administración entiende que sólo puede considerarse que el importe percibido de una EPSV deriva de la baja voluntaria cuando se den las circunstancias previstas en el artículo 31 del Decreto 87/1984, arriba transcrito. En particular, cuando dicha baja se produzca con anterioridad al acaecimiento del hecho causante de las prestaciones financiadas, en todo o en parte, con cargo a las reservas acumuladas. Lo que conlleva que las cantidades cobradas una vez producido el hecho causante de las prestaciones financiadas no puedan entenderse cobradas como consecuencia de la baja voluntaria del contribuyente en la EPSV, sino como consecuencia del acaecimiento de la contingencia de que se trate.
3.4.11 Artículo 15 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: cálculo del período medio de permanencia.
«4. Se entenderá que las aportaciones satisfechas guardan una periodicidad y regularidad suficientes, a efectos de lo dispuesto en el artículo 19.2.b) de la Norma Foral del Impuesto, cuando el período medio de permanencia sea superior a la mitad del número de años transcurridos entre la fecha de la percepción y la fecha de la primera aportación.
El período medio de permanencia de las aportaciones será el resultado de calcular el sumatorio de las aportaciones multiplicadas por su número de años de permanencia y dividirlo entre la suma total de las aportaciones satisfechas».
A efectos de calcular el período medio de permanencia de las aportaciones, no deben restarse los importes cobrados de los sistemas de previsión social de los que sea o haya sido titular el contribuyente.
Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el artículo 5.1 del Código Civil, los plazos fijados por años deben computarse de fecha a fecha. En consecuencia, los años de permanencia de cada una de las aportaciones, y los transcurridos desde la primera aportación, deben computarse de fecha a fecha (en función del período transcurrido desde su realización hasta el momento en que se produzca la percepción de que se trate), sin que, a este respecto, la normativa reguladora del IRPF haya establecido regla alguna de redondeo de los importes con decimales resultantes de estos cálculos (ni al alza, ni a la baja).
3.5 Gastos deducibles.
3.5.1 Inexistencia de ingresos.
Se admiten como gastos deducibles de los rendimientos del trabajo cuando no se hayan percibido ingresos por tal concepto, exclusivamente los siguientes:
a) Las cotizaciones que se satisfagan efectivamente por el trabajador en caso de suscripción de un Convenio Especial con la Seguridad Social.
b) Las cuotas satisfechas a Colegios de Huérfanos y Mutualidades Obligatorias.
3.5.2 Cuotas del régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores autónomos: artículo 22 a) de la Norma Foral 6/2006.
Las cuotas de dicho régimen correspondientes al socio abonadas por la sociedad tendrán el carácter de gasto deducible de los rendimientos del trabajo, sin que se considere en ningún caso como deducible el importe del ingreso a cuenta.
3.5.3 Aportaciones a organizaciones políticas: artículo 22 b) de la Norma Foral 6/2006.
Para determinar si los rendimientos obtenidos en el desempeño del trabajo constituyen la principal fuente de renta del contribuyente, se procederá comparando el importe percibido por el desempeño del citado puesto de trabajo con el resto de las fuentes de renta, consideradas por separado.
Sólo pueden aplicar este gasto los contribuyentes incluidos en la declaración informativa a que se refieren la letra i) del artículo 117 de la Norma Foral 6/2006 y el apartado 12 del artículo 97 del Reglamento del Impuesto (Modelo 182).
3.6 Bonificaciones.
3.6.1 Bonificaciones del rendimiento del trabajo: artículo 23 de la Norma Foral 6/2006.
El incremento sobre la bonificación general establecida para los rendimientos netos del trabajo se aplica cuando concurran, simultáneamente, durante cualquier día del período impositivo, las circunstancias exigidas.
Si durante el período impositivo se modificase el grado de discapacidad, se tomará el porcentaje de incremento mayor de los que correspondan de acuerdo con las circunstancias de minusvalía concurrentes a lo largo del ejercicio.
En tributación conjunta, cuando haya más de un contribuyente con rendimientos del trabajo y derecho al incremento de la bonificación general (o cuando sólo alguno tenga derecho al mencionado incremento), se aplicará el incremento de la bonificación correspondiente al que tenga mayor grado de discapacidad.
3.6.2 Prorrateos.
Las bonificaciones aplicables a los rendimientos netos del trabajo no se prorratean en el caso de que exista un período impositivo inferior al año natural.
4 RENDIMIENTOS DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS.
4.1 Artículo 24.2 de la Norma Foral 6/2006: entidades que tienen que darse de alta en la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas por las actividades de naturaleza profesional que realizan.
Para determinar el carácter profesional o empresarial de las actividades habrá que analizar su naturaleza, con independencia de que, a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, las entidades que las realizan tengan la obligación de darse de alta en la Sección Primera de las Tarifas de dicho Impuesto.
4.2 Elementos patrimoniales totalmente afectos a una actividad económica. Vehículos mixtos.
Entre los vehículos para los cuales la presunción de afectación se eleva al 100% (artículo 17.2.4º del Reglamento del Impuesto) se encuentran los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías. En este sentido, por transporte de mercancías no debe entenderse única y exclusivamente el transporte de bienes objeto de comercio («genero vendible», «cualquier cosa mueble que se hace objeto de trato o venta», «cosas adquiridas por la empresa y destinadas a la venta sin transformación»), sino que ha de considerarse que el término en cuestión comprende, igualmente, el transporte de los materiales necesarios para el desarrollo de la actividad, aun cuando dichos materiales no tengan la consideración estricta de mercaderías, por no tratarse de género vendible.
4.3 Elementos patrimoniales parcialmente afectos a una actividad económica.
En los casos en los que existan elementos patrimoniales parcialmente afectos a una actividad económica, contemplados en el artículo 17.2.3º del Reglamento del Impuesto, la carga de la prueba corresponderá a quien haga valer su derecho, de acuerdo con las reglas establecidas en la Norma Foral General Tributaria.
4.4 Artículo 26 de la Norma Foral 6/2006: desafectación previa en los supuestos de cese en el ejercicio de la actividad.
«En los supuestos de cese en el ejercicio de la actividad se entenderá que se ha producido una desafectación previa de los elementos patrimoniales, salvo que se reanude el ejercicio de cualquier actividad económica en el plazo de los tres años siguientes contados desde la fecha de cese en la actividad.»
Dada la redacción de este apartado, ha de entenderse que, en los supuestos mencionados, se produce una desafectación de todos los elementos patrimoniales (incluido el fondo de comercio).
4.5 (*) Gastos deducibles.
Con carácter general, no se admitirá la deducibilidad de gasto alguno (tampoco la cuota del Régimen Especial de Autónomos) cuando, como consecuencia de no existir desarrollo real de una actividad económica, no se declaren ingresos.
Se excepcionan, en su caso, los supuestos de comienzo y cese de la actividad, y aquellos otros en los que, por las circunstancias que concurran, sea constatable la existencia de una actividad que puntualmente no haya generado ingresos.
Además, ha de tenerse en cuenta que los gastos derivados del ejercicio de una actividad mantienen esta naturaleza aun cuando deban imputarse temporalmente a un ejercicio en el que la misma ya no se desarrolle de forma efectiva. Lo que da lugar a un rendimiento negativo de dicha actividad, a imputar y compensar en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la NFIRPF.
4.6 Determinación del rendimiento neto en la modalidad simplificada del método de estimación directa.
La regla especial que contiene el art. 27.2ª de la Norma Foral 6/2006, sobre determinación del rendimiento neto en la modalidad normal del método de estimación directa, resulta aplicable igualmente a la modalidad simplificada, en virtud de la remisión a las reglas correspondientes a aquélla que, sobre calificación y cuantificación de los ingresos y gastos, realiza el artículo 28.1 a) de la misma Norma Foral.
Por otro lado, en los supuestos de contratos de arrendamiento financiero, se debe eliminar de los gastos la parte de las cuotas de leasing correspondiente al coste de recuperación del bien, con objeto de calcular el rendimiento neto previo a que se refiere el artículo 28.1 b) de la NFIRPF, toda vez que esta parte de dichas cuotas recibe la calificación fiscal de gasto por amortización del elemento de que se trate (artículos 11.5 y 116 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades). La parte de las cuotas que corresponda a la carga financiera no se debe eliminar, ya que resulta plenamente deducible. Sobre el rendimiento neto previo se aplica una reducción del 10%, compensándose así la imposibilidad de deducir directamente los gastos soportados en concepto de amortizaciones, provisiones («pérdidas por deterioro») y otros gastos de difícil justificación.
Por iguales motivos, no cabe compatibilizar la deducción de la totalidad de las cuotas de leasing prevista en el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas para las microempresas, con la minoración en un 10 por 100 del rendimiento neto previo a que se refiere el apartado b) del artículo 28.1 de la NFIRPF, ya que, con independencia del tratamiento contable de estas operaciones, la parte de las cuotas correspondiente a la recuperación del coste del bien se califica, a efectos fiscales, como un gasto por amortización del elemento de que se trate (artículos 11.5 y 116 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades).
4.7 Entidades en régimen de atribución de rentas. Revocación de la opción por la modalidad simplificada del método de estimación directa.
Para ejercitar la mencionada revocación, es preciso que la misma sea suscrita por todos los miembros de la entidad. Lo mismo ocurre con la opción por la aplicación de la referida modalidad simplificada.
4.8 Signos, índices y módulos: actividades de venta en mercadillos.
Habrán de prorratearse los módulos correspondientes en función de los días trabajados durante el año natural, atendiendo a los certificados expedidos por los correspondientes Ayuntamientos.
Si el número de días trabajados no supera los 180 por año, la actividad se calificará como de temporada.
Las operaciones de carga y descarga y otras accesorias se computarán como tiempo trabajado.
4.9 Actividades agrícolas y ganaderas de fuera de Bizkaia.
A estas actividades les resultará aplicable igualmente la normativa fiscal vizcaína.
4.10 Exclusión de la modalidad de signos, índices y módulos.
La exclusión de la modalidad de signos, índices y módulos por haberse superado los límites de las magnitudes referidas en el artículo 31 del Reglamento del Impuesto supondrá la determinación del rendimiento neto de la actividad económica excluida por la modalidad correspondiente del método de estimación directa, sin afectar al resto de actividades económicas de las que el contribuyente sea titular.
5 RENDIMIENTOS DEL CAPITAL.
5.1 Rendimientos derivados de la constitución, cesión y transmisión de derechos reales de uso o disfrute.
a) Los rendimientos percibidos como consecuencia de la constitución y cesión de derechos reales de uso o disfrute constituyen rendimientos del capital. Se entenderá por cesión del derecho real la realizada por el propietario del bien a favor de un tercero, ya sea por tiempo limitado o con carácter vitalicio.
Sin embargo, la transmisión de un derecho real de uso o disfrute genera una ganancia o pérdida patrimonial. A estos efectos, hay que entender el término transmisión como sinónimo de enajenación efectuada, no ya por el propietario del bien, sino por el titular del derecho real.
b) Rendimiento que ha de imputarse quien constituya a título lucrativo un derecho real de uso o disfrute.
Los artículos 32 y 36.1 c) de la Norma Foral 6/2006 establecen que tendrá la consideración de rendimiento íntegro del capital inmobiliario o mobiliario todo aquél que derive de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre bienes inmuebles o participaciones en los fondos propios de una entidad, respectivamente. Teniendo en cuenta que, en este supuesto, el cedente no percibe importe alguno, según lo dispuesto en los artículos mencionados no deberá consignar ningún rendimiento en su base imponible por este concepto (a salvo de lo previsto en el artículo 7 de la Norma Foral del Impuesto, relativo a la presunción de onerosidad).
6 RENDIMIENTOS DEL CAPITAL INMOBILIARIO.
6.1 Rendimiento íntegro del capital inmobiliario.
Para determinar la base de la retención sobre los rendimientos del capital inmobiliario, debe tenerse en cuenta no sólo el importe correspondiente al concepto de renta previsto en la Ley de Arrendamientos Urbanos, sino también otras cantidades que pueden ser objeto de repercusión al arrendatario (por ejemplo, gastos de comunidad, IBI, etc.). En consecuencia, los ingresos íntegros del capital inmobiliario estarán conformados, de una parte, por el importe de la renta que perciba el arrendador y, de otra, por el resto de conceptos que cobre el titular del inmueble, para, posteriormente, si estos conceptos tienen la consideración de gastos deducibles, detraerlos de cara a determinar el rendimiento neto.
6.2 Arrendamiento de vivienda: artículo 34.1 de la Norma Foral 6/2006.
Únicamente se consideran rendimientos del capital inmobiliario procedentes de viviendas los derivados de los contratos definidos en el artículo 2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, donde se indica que: «1. Se considera arrendamiento de vivienda aquel arrendamiento que recae sobre una edificación habitable cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario. 2. Las normas reguladoras del arrendamiento de vivienda se aplicarán también al mobiliario, los trasteros, las plazas de garaje y cualesquiera otras dependencias, espacios arrendados o servicios cedidos como accesorios de la finca por el mismo arrendador».
Consecuentemente, se entiende que el arrendamiento de vivienda incluye los anejos accesorios a la misma, siempre y cuando se cedan conjuntamente con ella y el arrendamiento de todos los elementos se formalice en un solo contrato con un régimen jurídico único.
En particular, quedan excluidos del concepto de arrendamiento de vivienda los rendimientos derivados de contratos de arrendamiento para uso distinto del de vivienda a que se refiere el artículo 3 de la misma Ley de Arrendamientos Urbanos, en virtud del cual: «1. Se considera arrendamiento para uso distinto del de vivienda aquel arrendamiento que, recayendo sobre una edificación, tenga como destino primordial uno distinto del establecido en el artículo anterior. 2. En especial, tendrán esta consideración los arrendamientos de fincas urbanas celebrados por temporada, sea ésta de verano o de cualquier otra, y los celebrados para ejercerse en la finca una actividad industrial, comercial, artesanal, profesional, recreativa, asistencial, cultural o docente, cualquiera que sean las personas que lo celebren».
6.3 Artículo 34.2 de la Norma Foral 6/2006: arrendamientos distintos de los de vivienda. Gastos por amortización.
A la vista de la línea interpretativa fijada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y por el Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia, en tanto en cuanto no se modifique la normativa del Impuesto, podrá deducirse de los rendimientos de capital inmobiliario el importe del deterioro sufrido por los bienes de los que procedan los rendimientos como consecuencia del uso o del transcurso del tiempo, incluso en el caso de que hayan sido adquiridos a título lucrativo.
7 RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO.
7.1 Retornos cooperativos.
En relación con este tipo de rentas, se sigue el criterio general de individualización de los rendimientos del capital mobiliario.
7.2 Cuentas en participación.
Las rentas procedentes de estas cuentas son, según el Plan General de Contabilidad y las resoluciones dictadas por el ICAC, gasto deducible para el partícipe gestor que las satisface, no siendo por tanto retribución de fondos propios.
En consecuencia, las retribuciones que obtienen los partícipes no gestores son rendimientos del capital mobiliario derivados de la cesión a terceros de capitales propios. Por ello, no pueden acogerse a la exención de 1.500 ?;; regulada en el artículo 9.25 de la Norma Foral del Impuesto.
7.3 Penalización por solicitar la cancelación anticipada de una imposición a plazo.
En caso de que se produzca la cancelación anticipada de depósitos, imposiciones a plazo, etc., tendrá la consideración de rendimiento del capital mobiliario derivado de la cesión a terceros de capitales propios, la diferencia entre el importe percibido por principal e intereses, minorado, en su caso, en la comisión aplicada por tal cancelación, y el importe inicialmente entregado, con independencia de que el resultado sea positivo o negativo.
7.4 Transmisión de activos representativos de la cesión a terceros de capitales propios. (Artículo 37 de la Norma Foral 6/2006).
Tendrán la consideración de rendimientos del capital mobiliario obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios las contraprestaciones derivadas de la transmisión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos.
8 GANANCIAS Y PÉRDIDAS PATRIMONIALES.
8.1 (*) Artículo 43 de la Norma Foral 6/2006: Supuestos en los que se estima que no existe alteración en la composición del patrimonio
La disolución de las comunidades de bienes, de las sociedades conyugales, o de las pactadas por los miembros de las parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, y la posterior adjudicación a cada uno de los comuneros, cónyuges o miembros de las parejas de hecho, de los bienes y derechos pertenecientes a dichas comunidades o sociedades, no genera ninguna alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que pueda dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando las adjudicaciones se realicen en proporción a lo que le corresponda a cada uno en la comunidad o en la sociedad (es decir, en proporción a las cuotas previas de participación de los comuneros en las comunidades, o de los cónyuges y miembros de las parejas de hecho en las sociedades conyugales). En estos casos, tampoco cabe actualizar el valor de los bienes y derechos recibidos, ni su fecha de adquisición.
No obstante, en el supuesto de que se produzca un exceso de adjudicación en la liquidación de la comunidad o sociedad, como consecuencia del hecho de que uno o varios de los comuneros, o uno de los cónyuges o miembros de la pareja de hecho, se atribuya bienes y derechos por un valor superior al que corresponda a su cuota previa de participación en la comunidad o en la sociedad, compensando, o no, al otro u otros, sí existirá una alteración en la composición del patrimonio de los comuneros o del cónyuge o miembro de la pareja de hecho que se atribuya de menos, por su déficit de adjudicación (es decir, por el importe de lo que transmita, a título oneroso o lucrativo, a quien se adjudica de más), con la consiguiente actualización del valor y de la fecha de adquisición de los bienes a los que se asigne el exceso de adjudicación en sede de quien se asigna más de lo que le correspondía (y se ve obligado a abonar una compensación, o resulta beneficiado por una transmisión a título lucrativo).
En estos casos, la citada variación patrimonial se imputa al período en que se adjudican los bienes comunes, y nace, en su caso, el derecho a recibir, y la obligación de pagar, la compensación correspondiente al exceso otorgado, salvo que resulte aplicable el criterio de imputación temporal previsto para las operaciones a plazos o con precio aplazado.
A todos estos efectos, resulta irrelevante que la compensación se satisfaga en metálico o en especie, o que no se pacte compensación alguna (en cuyo caso, nos encontraríamos ante una transmisión a título lucrativo «inter vivos»).
Este planteamiento resulta coherente con el fondo económico de estas operaciones, y no da lugar a ninguna situación de doble imposición, ya que quien obtiene un exceso de adjudicación en la liquidación de una comunidad de bienes o de una sociedad conyugal, no está sino realizando una inversión a los efectos de la normativa reguladora del IRPF (o beneficiándose de una adquisición a título lucrativo de algo que antes no tenía).
Por ello, en estos casos, los bienes y derechos adjudicados a los comuneros, cónyuges o miembros de la pareja de hecho que obtienen el exceso de adjudicación se entienden adquiridos en dos momentos diferentes. En un primer momento, en la fecha en que tuvo lugar la adquisición para la comunidad o sociedad, por la parte de los bienes y derechos recibida en la liquidación como compensación por su cuota previa de participación en ella. Y en un segundo momento, en la fecha en que tenga lugar la liquidación de dicha comunidad o sociedad, por la parte de los mismos correspondiente a lo que se les asigna de más (bien mediante el pago compensatorio del exceso de adjudicación recibido, o bien a título lucrativo).
Entre las consecuencias que de todo ello derivan, se encuentra la posibilidad que tienen quienes se adjudican de más a cambio de una compensación, de aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual, sobre el importe de lo que abonen a los otros comuneros o al otro cónyuge o miembro de la pareja de hecho para adquirir el porcentaje de titularidad de la vivienda que no se corresponda con su cuota previa de participación en la comunidad o sociedad. Todo ello, lógicamente, en la medida en que se cumplan los requisitos establecidos en la normativa reguladora del IRPF.
Correlativamente, para los comuneros o para el cónyuge o miembro de la pareja de hecho que reciben de menos, se genera una variación patrimonial por diferencia entre el valor de transmisión de la cuota de participación en los bienes o derechos comunes a la que renuncian (que, generalmente, coincidirá con su valor de mercado) y el valor de adquisición para la comunidad o la sociedad de dicha cuota de participación.
Lo contrario generaría un trasvase injustificado de tributación de unos comuneros a otros, o de uno de los cónyuges o miembros de la pareja de hecho al otro. Ya que, si en estos casos no se admitiese la existencia de una variación patrimonial, y por lo tanto no se permitiese la actualización de los valores y de las fechas de adquisición de los bienes y derechos de que se trate en sede de quien se adjudica de más, el comunero, cónyuge o miembro de la pareja de hecho que recibe de menos a cambio de una compensación, no tributaría por las plusvalías tácitas que tuvieran los citados bienes y derechos a la fecha de la liquidación de la comunidad o de la sociedad, mientras que el comunero, cónyuge o miembro de la pareja de hecho que se adjudica de más tendría que otorgar a los mismos un valor de adquisición inferior a lo pagado por él.
8.2 Artículo 43 de la Norma Foral 6/2006: Supuestos en los que se estima que no existe alteración en la composición del patrimonio. Disolución de comunidades de bienes.
En los supuestos en los que unos mismos partícipes ostentan iguales porcentajes de titularidad sobre distintos bienes de la misma naturaleza, se entiende que existe una sola comunidad de bienes que, como tal, debe ser tratada en el ámbito del IRPF (y demás tributos).
8.3 (*) Artículo 43.2 b) de la Norma Foral 6/2006: Supuestos en los que se estima que no existe ganancia o pérdida patrimonial. Transmisiones lucrativas por causa de muerte del contribuyente.
«2. Se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial en los siguientes supuestos: (Â?)
b) Con ocasión de transmisiones lucrativas por causa de muerte del contribuyente, incluso cuando la transmisión lucrativa se efectúe en uso del poder testatorio por el comisario, o por cualquier título sucesorio con eficacia de presente.
A estos efectos, son títulos sucesorios los previstos en el artículo 3 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones».
Según lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 3/1992, de 1 de julio, la donación «mortis causa» de bienes singulares se considera pacto sucesorio, y también lo es la donación universal «inter vivos», salvo estipulación en contrario. La legislación civil foral del País Vasco no concreta qué debe entenderse por donación universal, de modo que, a estos efectos, ha de atenderse a lo dispuesto en el artículo 634 del Código Civil, según el que la donación universal es aquélla que comprende todos los bienes presentes del donante (con tal de que se reserve lo necesario para vivir en un estado correspondiente a sus circunstancias), mientras que la donación singular es la que afecta sólo a una parte de dichos bienes.
De todo ello deriva que no cabe otorgar la calificación de pacto sucesorio con eficacia de presente a un negocio jurídico en el que lo único que se produzca sea la transmisión a título lucrativo de un bien singular que no constituya la totalidad del patrimonio del donante, porque lo que subyace tras la figura del pacto sucesorio (y lo que se pretende con su otorgamiento) es la designación paccionada de sucesor, y no una mera transmisión gratuita «inter vivos» de bienes aislados.
De modo que, siguiendo en este punto a Adrián Celaya Ibarra, las donaciones de bienes singulares con efectos «inter vivos» han de entenderse, normalmente, como donaciones ordinarias de las previstas en los artículos 624 y siguientes del Código Civil, salvo que se encuentren incorporadas a un pacto sucesorio y participen de la naturaleza de éste. A este respecto, se considera que una donación de bienes aislados va incorporada a un pacto sucesorio cuando tiene lugar por cuenta de una designación sucesoria, y se lleva a cabo en el marco de la misma. Es decir, cuando la atribución patrimonial de algún bien con eficacia de presente se produce junto con la designación sucesoria que instituyente e instituido consensúan a favor de éste (en los términos que corresponda), y se realiza por cuenta de dicha designación.
8.4 (*) Artículo 45 de la Norma Foral 6/2006: Pérdidas no computables. Pérdidas debidas a transmisiones de bienes inmuebles que procedan de una adquisición previa a título lucrativo.
No se pueden computar como pérdidas patrimoniales las debidas a transmisiones de bienes inmuebles que procedan de una adquisición previa a título lucrativo, salvo que el contribuyente pruebe la disminución del valor del bien inmueble por circunstancias excepcionales, o salvo que la pérdida proceda, exclusivamente, de los gastos inherentes a la enajenación o a la adquisición.
Esta norma es aplicable también en los supuestos de transmisión onerosa de un único inmueble que haya sido adquirido previamente a título lucrativo en dos momentos distintos y por diferentes valores de adquisición. Por lo que si, en estos casos, la enajenación del inmueble de que se trate da lugar a la obtención de una o varias ganancias patrimoniales y, simultáneamente, a la obtención de una u varias pérdidas patrimoniales, éstas últimas no serán computables y, en consecuencia, no se tendrán en cuenta de cara a integrar y compensar las rentas a que se refiere el artículo 68.1 b) de la NFIRPF, salvo que el contribuyente pruebe la disminución del valor del bien por causas excepcionales, o cuando la pérdida proceda de los gastos de enajenación o de la adquisición.
A estos efectos, se entiende suficientemente acreditada la pérdida que derive de la aplicación de los coeficientes de actualización del valor de adquisición a que se refiere el artículo 47.2 de la Norma Foral del Impuesto.
8.5 Artículo 47 de la Norma Foral 6/2006: Valor de adquisición y valor de transmisión. Plusvalías.
El importe correspondiente al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana abonado por el adquirente del bien inmueble no tendrá la consideración de mayor valor de adquisición, salvo que expresamente se haga constar dentro de las cláusulas de la escritura destinadas a determinar el precio que se satisface como uno de los conceptos que integran el mismo.
8.6 Artículo 47 de la Norma Foral 6/2006: Valor de adquisición. Existencia de préstamo.
En el supuesto de transmisión de la vivienda, se sumarán al valor de adquisición los gastos inherentes al préstamo, en su caso, destinado a financiar la adquisición.
8.7 Artículo 47 de la Norma Foral 6/2006: Valor de adquisición. Aplicación de los coeficientes de actualización.
El artículo 47.2 de la Norma Foral del Impuesto establece que el valor de adquisición de los elementos patrimoniales transmitidos se debe actualizar mediante la aplicación de los coeficientes de actualización que se aprueben reglamentariamente.
En los supuestos de distribución de la prima de emisión de acciones, de reducción de capital con devolución de aportaciones a los socios (salvo cuando la reducción proceda de beneficios no distribuidos), o de transmisión de derechos de suscripción de valores admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados, los importes obtenidos minoran el valor de adquisición de los valores afectados. Según lo previsto en el artículo 49.3 del Reglamento del Impuesto, los importes que deben minorar el valor de adquisición de los valores se actualizan aplicando los coeficientes correspondientes al año en que se produzcan las operaciones de que se trate.
8.8 Integración de determinadas pérdidas patrimoniales y rendimientos negativos: artículos 45 g) y h) y 37.3 de la Norma Foral 6/2006.
Las pérdidas patrimoniales a las que se refieren los puntos g) y h) del art. 45 de la Norma Foral 6/2006 que no se hayan podido computar por haber adquirido, el contribuyente, valores homogéneos en los plazos previstos en dicho artículo, se integrarán a medida que se venda el mismo número de títulos que fueron adquiridos y dieron lugar a esta limitación.
Igual criterio ha de seguirse en relación con la regla establecida en el último párrafo del artículo 37.3 de la Norma Foral 6/2006, de modo que los rendimientos negativos se integrarán a medida que se transmita el mismo número de activos financieros homogéneos.
8.9 Seguro individual de enfermedad.
Las prestaciones de este tipo de seguro pueden consistir en:
a) Un capital que se determina sobre la base de una cantidad diaria prefijada, totalmente independiente de los costes de asistencia médica, durante el tiempo en que el asegurado se encuentre afectado por una situación patológica debida a enfermedad, común o laboral, y que se extingue en caso de que la incapacidad del asegurado devengue en permanente.
b) Prestación a tanto alzado cuando el asegurado se encuentre afectado por una situación patológica debida a enfermedad, común o laboral.
El rendimiento derivado de las prestaciones descritas generará una renta para el beneficiario, que se calificará como ganancia patrimonial, por diferencia entre la prestación percibida y el importe de la prima o primas satisfechas que hayan dado lugar a la misma.
No obstante, el rendimiento derivado de las prestaciones de tales contratos se calificará como rendimiento del capital mobiliario, en los términos previstos en el artículo 38 de la Norma Foral 6/2006, cuando dicha prestación tenga su origen en una situación de invalidez.
8.10 Seguro individual de accidentes.
Las prestaciones de este tipo de seguro pueden consistir en:
a) Un capital que se determina sobre la base de una cantidad diaria prefijada, totalmente independiente de los costes de asistencia médica, durante el tiempo en que el asegurado se encuentre afectado por una situación patológica de carácter temporal derivada de un accidente, común o laboral, y que se extingue en caso de que la incapacidad del asegurado devengue en permanente.
b) Una cantidad a tanto alzado en caso de accidente del asegurado debida a causa común o laboral.
El seguro de accidente cubre la contingencia de lesión corporal que deriva de una causa violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado.
Cuando la prestación tenga su origen en una situación de invalidez, el rendimiento generado se calificará como rendimiento de capital mobiliario, en los términos previstos en el artículo 38 de la Norma Foral 6/2006. En caso contrario, se calificará como ganancia patrimonial.
En cualquier caso, en virtud de lo previsto en el apartado 6 del artículo 9 de la Norma Foral 6/2006, estarán exentas las percepciones derivadas de este tipo de contratos de seguro con los límites en él establecidos.
8.11 Pago de indemnización al arrendatario por rescindir el contrato de arrendamiento.
La indemnización satisfecha por el arrendador con motivo de la resolución del contrato de arrendamiento:
a) Para el arrendatario, constituye una ganancia patrimonial, siendo su período de generación el número de años transcurridos desde la firma del contrato, incluidas sus prórrogas. La renta obtenida por este motivo se integrará y compensará en la base imponible del ahorro (al igual que la variación patrimonial que pudiera derivar del traspaso del derecho de arrendamiento).
b) Para el arrendador, constituye un mayor valor de adquisición del inmueble en cuestión (una mejora).
8.12 Descalificación de una VPO: reintegro de ayudas más intereses.
Los importes abonados para conseguir la descalificación de la vivienda (tanto por reintegro de principal como por abono de intereses) tendrán la consideración de mejora y, por tanto, de mayor valor de adquisición del inmueble de cara al cálculo de la variación patrimonial derivada de una ulterior enajenación
8.13 Adquisición de la nuda propiedad a título lucrativo y posterior consolidación por extinción del usufructo: fecha y valor de adquisición.
En los supuestos de adquisición de la nuda propiedad a título lucrativo y posterior consolidación del dominio por extinción del usufructo, tanto por cumplimiento del plazo como por fallecimiento del usufructuario, se entenderá que se ha adquirido la propiedad en dos momentos diferentes y con dos valores distintos. En cada momento, el valor de adquisición será el que resulte de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en esas fechas. Las fechas de adquisición, con sus respectivos valores, son las que deben tenerse en cuenta en el ámbito del IRPF, de cara a calcular la ganancia o pérdida patrimonial que pueda generarse como consecuencia de la transmisión de los elementos patrimoniales de que se trate.
8.14 Exención por reinversión. Fecha de transmisión y adquisición de la vivienda.
Para determinar la fecha de transmisión de la vivienda actual, que marca el punto de referencia para delimitar el período durante el cual ha de materializarse la reinversión, debe atenderse al momento en que se transfiera la plena propiedad sobre dicha vivienda (que coincidirá con el momento en el que ésta se incorpore al patrimonio del adquirente). A estos efectos, la opinión mayoritaria de la doctrina y del Tribunal Supremo sobre el particular indica que nuestro ordenamiento jurídico recoge la teoría del título y el modo, según la cual no se transfiere la propiedad o el dominio sobre la cosa vendida en tanto en cuanto no se lleve a cabo su entrega al comprador. Consecuentemente, el momento a partir de la cual debe computarse el plazo que se otorga al contribuyente para materializar la reinversión coincidirá con la fecha en que transmita la plena propiedad sobre su vivienda habitual.
Por otro lado, con carácter general, la nueva vivienda habitual se entenderá adquirida igualmente en el momento en el que se obtenga la plena propiedad sobre la totalidad o parte del inmueble, lo cual, atendiendo a la teoría del título y el modo arriba resumida, se dará cuando el inmueble se ponga en poder y posesión del comprador. Lo que ocurrirá, normalmente, al momento de formalizarse la escritura pública de compra, salvo que se acredite la concurrencia, en un momento anterior, de la existencia de contrato de compraventa (título) y de entrega o tradición del inmueble (modo), en cualquiera de sus múltiples formas (entrega de llaves, etc.). Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el punto siguiente de esta Instrucción, y de la conclusión a la que se debe llegar en supuestos análogos al establecido en dicho punto.
8.15 Exención por reinversión. Adquisición de vivienda en construcción.
Pueden excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente, siempre que el importe total obtenido en la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual en las condiciones previstas en el artículo 50 del Reglamento del Impuesto.
En concreto, cabe entender cumplido el compromiso de reinversión por las cantidades que se inviertan en los plazos establecidos en el artículo 50 del Reglamento del Impuesto en la construcción de una nueva vivienda habitual (incluidas las cantidades entregadas al promotor de la misma), siempre y cuando se cumplan los requisitos exigidos en el artículo 69 del Reglamento del Impuesto para que la construcción de la vivienda se asimile a su adquisición. Si la reinversión en plazo es parcial, la exención se aplicará, igualmente, de forma parcial.
8.16 Exención por reinversión. Plazo para materializar la reinversión.
La normativa reguladora del IRPF no prevé, con carácter general, ningún supuesto en el que se pueda exonerar al contribuyente del cumplimiento de los plazos que se otorgan en el artículo 50 del Reglamento del Impuesto para materializar el compromiso de reinversión.
No obstante, a estos últimos efectos, ha de tenerse en cuenta que la disposición adicional tercera de la Norma Foral 7/2008, de 10 de diciembre, prevé que, en los supuestos de transmisiones de la vivienda habitual llevadas a cabo entre el 1 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2008, o de adquisiciones efectuadas en el mismo período de tiempo y posterior transmisión de la anterior vivienda habitual, el plazo para materializar la reinversión se eleva a cuatro años (tanto previos como posteriores a la transmisión de la vivienda habitual). Plazo éste que la disposición adicional segunda de la Norma Foral 3/2009, de 23 de diciembre, ha extendido a los supuestos de transmisiones de la vivienda habitual llevadas a cabo entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2010, y de adquisiciones efectuadas en el mismo período de tiempo y posterior transmisión de la anterior vivienda habitual.
8.17 Exención por reinversión. Concepto de vivienda habitual. Supuesto especial de obligación de satisfacer cantidades por la vivienda familiar que ya no constituye la vivienda habitual del contribuyente.
Para la calificación de una vivienda como habitual de cara a poder aplicar la exención por reinversión se debe atender a lo previsto en el apartado 8 del artículo 89 de la Norma Foral 6/2006 y en el artículo 68 del Reglamento del Impuesto.
En particular, en este último precepto se indica que, a los efectos de la aplicación de la exención por reinversión, se entiende que el contribuyente está transmitiendo su vivienda habitual cuando dicha edificación constituya su vivienda habitual en ese momento, o hubiera tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de transmisión (en coherencia con lo previsto en la disposición adicional tercera de la Norma Foral 7/2008, de 10 de diciembre, y en la disposición adicional segunda de la Norma Foral 3/2009, de 23 de diciembre, este plazo se amplía transitoriamente a 4 años, para los supuestos recogidos en dichas disposiciones).
Consecuentemente, si no se cumplen estos requisitos, el contribuyente no podrá acogerse a la exención por reinversión, aun cuando transmita la vivienda familiar por la que haya tenido derecho a deducción de conformidad con lo regulado en el apartado 7 del artículo 89 de la Norma Foral 6/2006 (satisfacción por decisión judicial de cantidades para la adquisición de la vivienda familiar).
8.18 Entregas a cuenta efectuadas al promotor de la vivienda, o al vendedor, y posterior resolución del contrato de compraventa por imposibilidad de pago del comprador
En los supuestos de resolución de los contratos de compraventa por incumplimiento del comprador, las indemnizaciones que éste deba abonar al vendedor (pérdida de las cantidades entregadas a cuenta, de las arras o de las señales, entre otras), tendrán para él la consideración de pérdidas patrimoniales no derivadas de la transmisión de ningún elemento patrimonial.
Estas pérdidas se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial, es decir, al ejercicio en que se resuelva el contrato y nazca la obligación de indemnizar al vendedor.
Por ello, las pérdidas patrimoniales señaladas se integrarán y compensarán en la base imponible general del Impuesto, en la forma prevista en el artículo 67 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre.
9 IMPUTACIÓN TEMPORAL.
9.1 (*) Artículo 59.2 a) de la Norma Foral 6/2006: percepción de rentas pendientes de resolución judicial.
«a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza.»
Las rentas percibidas como consecuencia de resolución judicial que confirme el derecho a su percepción o cuantía se imputan al período impositivo en que dicha resolución adquiera firmeza. La controversia judicial debe versar sobre el derecho a la percepción de una determinada renta, o sobre la cuantía de la misma. Por lo tanto, si únicamente se refiere a la falta de pago, no resulta de aplicación esta regla especial.
Cuando el reconocimiento del derecho se haga extensivo a contribuyentes que, formando parte de un mismo colectivo con iguales circunstancias, no hayan sido parte en el procedimiento judicial, las rentas se imputarán, siguiendo idéntico criterio, al período en que adquiera firmeza la resolución de la que derive dicho reconocimiento.
Este régimen de imputación temporal afecta a los rendimientos del trabajo incluso si los mismos corresponden a distintos ejercicios. En estos supuestos, cuando dichos rendimientos tengan un período de generación superior a dos o cinco años y no se obtengan de forma periódica o recurrente, se aplicarán los porcentajes de integración previstos en el artículo 19.2 de la Norma Foral 6/2006.
En el caso de que, por circunstancias no imputables al empleado, los rendimientos del trabajo se perciban en un ejercicio distinto a aquél en el que la resolución adquiera firmeza, se imputarán a éste practicándose, en su caso, declaración liquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Esta declaración se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban los rendimientos y el final del plazo siguiente de declaración del IRPF.
Estas mismas reglas resultan aplicables cuando el derecho al cobro se encuentre pendiente de una resolución administrativa.
9.2 Artículo 59.1 c) de la Norma Foral 6/2006: ganancias y pérdidas patrimoniales.
«c) Las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial.»
En caso de ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de la concesión de opciones de compra, se entiende que la alteración patrimonial tiene lugar en el ejercicio en que éstas venzan o se ejerciten, ya que no será hasta el momento en que se extingan las citadas opciones de compra (por ejercicio, vencimiento, renuncia o cualquier otra causa) cuando se produzca la alteración en la composición del patrimonio del contribuyente. En ese momento, el tratamiento tributario de la operación será distinto en función de si, finalmente, se ejercitan o no las opciones de compra otorgadas.
10 BASE LIQUIDABLE GENERAL.
10.1 Reducción por aportaciones o contribuciones a sistemas de previsión social. Aplicación del límite relacionado con la base liquidable general en tributación conjunta.
La aplicación de las reducciones no puede dar lugar a la obtención de una base liquidable general negativa ni al incremento de la misma.
En los casos de tributación conjunta, este límite relativo opera también individualmente respecto de cada uno de los miembros de la unidad familiar, para lo que debe tenerse en cuenta la proporción de base imponible de cada contribuyente. Por ello, en estos supuestos se entiende que operan dos límites:
1º/ Por un lado, cada miembro de la unidad familiar no puede reducir más que el importe positivo resultante de descontar de su base imponible general individual las reducciones por pensiones compensatorias y anualidades por alimentos a que tenga derecho.
2º/ Por otro, el conjunto de los miembros de la unidad familiar no puede reducir una cuantía superior al saldo positivo resultante de descontar de la base imponible general conjunta las reducciones por pensiones compensatorias y anualidades por alimentos a que tengan derecho todos ellos.
10.2 Reducción por aportaciones o contribuciones a sistemas de previsión social. Límites financieros.
Únicamente pueden ser objeto de reducción las aportaciones o contribuciones que, además de cumplir los demás requisitos exigidos por la Norma Foral 6/2006, respeten los límites máximos previstos en la normativa financiera reguladora de cada uno de los distintos sistemas de previsión social.
A estos efectos, debe tenerse en cuenta que no existe ningún límite financiero sobre las aportaciones o contribuciones a EPSV. Mientras que para los planes de pensiones, las mutualidades de previsión social, los planes de previsión asegurados, los planes de previsión social empresarial, los seguros de vida de dependencia severa o gran dependencia y la parte general de la Mutualidad de Previsión Social de Deportistas Profesionales, existe un límite conjunto de 10.000 ?;; anuales, que afecta tanto a las aportaciones individuales como a las contribuciones empresariales. En caso de contribuyentes mayores de 50 años, el límite se eleva a 12.500 ?;;.
Las aportaciones a planes de pensiones, mutualidades de previsión social, planes de previsión asegurados, planes de previsión social empresarial y seguros que cubran exclusivamente el riesgo de gran dependencia, constituidos todos ellos a favor de personas con discapacidad, tienen los siguientes límites financieros conjuntos: a) las aportaciones anuales máximas realizadas a favor de personas con discapacidad ligadas por relación de parentesco, 10.000 ?;;; y b) las aportaciones anuales máximas realizadas a favor de una persona con discapacidad, incluidas sus propias aportaciones, 24.250 ?;;.
Por último, las aportaciones y contribuciones empresariales a la parte especial de la Mutualidad de Previsión Social de Deportistas Profesionales tienen un límite financiero máximo de 24.250 ?;; anuales.
10.3 Reducción por aportaciones o contribuciones a sistemas de previsión social. Supuesto en el que las aportaciones individuales y las contribuciones empresariales imputadas superan el límite máximo de reducción de la base imponible general. Determinación de los excesos que dan derecho a reducción en ejercicios siguientes.
Según el artículo 73 de la Norma Foral 6/2006, los límites absolutos de reducción se computan separadamente en lo que a las aportaciones individuales y a las contribuciones empresariales se refiere.
Sin embargo, el artículo 69.2 de la misma Norma Foral dispone que la aplicación conjunta de las reducciones a que tenga derecho el contribuyente no puede dar lugar a la obtención de una base liquidable negativa ni al incremento de la misma.
Por ello, en el supuesto de que el conjunto de las aportaciones y contribuciones empresariales supere el saldo positivo resultante de descontar de la base imponible general las reducciones por pensiones compensatorias y anualidades por alimentos a que tenga derecho el contribuyente, se entenderá que, a efectos de su posible reducción en los cinco ejercicios siguientes, las cantidades no aplicadas se corresponden con aportaciones o contribuciones en proporción a su importe total.
De cara a determinar la proporción de las cantidades aplicadas, el importe total de las aportaciones realizadas, por un lado, y de las contribuciones imputadas, por el otro, se entenderá limitado a aquél que, si hubiese existido base suficiente, hubiera generado derecho a reducción en el ejercicio por no superar los límites absolutos de reducción previstos en el artículo 73 de la Norma Foral 6/2006.
En el caso de aportaciones y/o contribuciones imputadas que se realicen por encima de los límites absolutos de reducción, pero respetando los límites financieros previstos para cada sistema de previsión social, podrán reducirse en los cinco ejercicios siguientes, manteniendo estos excesos su naturaleza de aportaciones o de contribuciones.
10.4 Prorrateo de los límites establecidos en el artículo 73 de la Norma Foral 6/2006: reducciones por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social.
No se prorratean en ningún supuesto los límites de reducción establecidos (de entre 8.000 y 24.250 ?;;).
10.5 Análisis del supuesto especial previsto en el artículo 74 de la Norma Foral 6/2006.
a) Cuando concurran aportaciones realizadas por el propio minusválido junto con aportaciones realizadas por otras personas a su favor, habrán de ser objeto de reducción, en primer lugar, las aportaciones efectuadas por el propio minusválido, y sólo si las mismas no alcanzan el límite de 24.250 ?;; establecido, podrán ser objeto de reducción las aportaciones realizadas por otras personas a su favor en la base imponible de éstas, con los límites señalados en el mencionado artículo 74, de forma proporcional.
b) Pueden efectuarse aportaciones a favor del cónyuge o de parientes, por consanguinidad o por afinidad, en línea directa o colateral, hasta tercer grado inclusive, que tengan un porcentaje de minusvalía física igual o superior al 65%, psíquica igual o superior al 33%, o que tengan una incapacidad judicialmente declarada en virtud de las causas previstas en el Código Civil.
c) El límite de 8.000 ?;; sobre las aportaciones anuales realizadas a favor de personas con minusvalía con las que exista relación de parentesco ha de entenderse por aportante, no por minusválido.
d) Aportaciones a sistemas de previsión social en favor de personas con minusvalía que no hayan podido ser objeto de reducción en la base por superar los límites de reducción establecidos: podrán aplicarse en los cinco ejercicio siguientes, siempre y cuando respeten los límites previstos en la normativa financiera aplicable a cada uno de los sistemas de previsión social de que se trate.
10.6 Mutualidad de Previsión Social de Deportistas Profesionales: régimen de excesos. (Disposición adicional octava de la Norma Foral 6/2006).
Las aportaciones a la Mutualidad de Previsión Social de Deportistas Profesionales que, respetando los límites financieros de aportación, no hayan podido ser objeto de reducción en la base imponible por insuficiencia de la misma, podrán aplicarse en los cinco ejercicios siguientes.
10.7 Reducción por tributación conjunta: Fallecimiento de un cónyuge (artículo 75 y 100 de la Norma Foral 6/2006).
En el caso de que fallezca uno de los cónyuges y los restantes miembros de la unidad familiar opten por la tributación conjunta incluyendo en su declaración las rentas del fallecido, se admite una reducción por tributación conjunta de 4.033 ?;;.
11 CUOTA INTEGRA.
11.1 Escala del Impuesto: apartado 3 del artículo 77 de la Norma Foral 6/2006.
En el supuesto de que el contribuyente realice distintas actividades, la determinación del importe de la ganancia patrimonial sobre el que debe aplicarse el límite establecido en el mencionado artículo se hará actividad por actividad, sin que puedan compensarse las ganancias patrimoniales de unas con las pérdidas de las otras.
12 CUOTA LIQUIDA.
12.1 Deducción general.
Los contribuyentes tienen derecho a una deducción de 1.327 euros anuales, que se practica por autoliquidación, y que no se prorratea en el supuesto de que el período impositivo sea inferior al año natural.
12.2 Deducción para incentivar la actividad económica.
Los contribuyentes con una base imponible igual o inferior a 15.000 euros tienen derecho a una deducción de 400 euros anuales.
Cuando la base imponible de los contribuyentes sea superior a 15.000 euros e inferior a 20.000 euros, tienen derecho a una deducción anual de 400 euros menos el resultado de multiplicar por 0,08 la cuantía resultante de minorar la base imponible en 15.000 euros.
A estos efectos, se considerará base imponible el importe resultante de sumar las bases imponibles general y del ahorro. Cuando la base imponible general arroje saldo negativo, se computará cero a efectos del citado sumatorio.
Estas deducciones se practican por autoliquidación, y no se prorratean en el supuesto de que el período impositivo sea inferior al año natural. Asimismo, debe indicarse que estas deducciones únicamente resultan aplicables durante los períodos impositivos de 2010 y 2011.
12.3 Deducción por descendientes (Artículo 81 de la Norma Foral 6/2006).
12.3.1 Parentesco por afinidad.
Las deducciones familiares no pueden aplicarse en el caso de convivencia con parientes por afinidad, ya que es requisito imprescindible la existencia de relación de parentesco por consanguinidad o adopción.
12.3.2 Tutelado discapacitado mayor de 18 años.
A los efectos de la deducción por descendientes, se asimilan a éstos aquellos discapacitados mayores de edad que estén vinculados al contribuyente por razón de tutela.
12.3.3 Apartado 3 b) del artículo 81 de la Norma Foral 6/2006.
«3. No se practicará esta deducción por los descendientes que se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias: (Â?)
b) Que obtengan rentas anuales, sin incluir las exentas, superiores al salario mínimo interprofesional en el período impositivo de que se trate, o que formen parte de otra unidad familiar en la que cualquiera de sus miembros tenga rentas anuales, sin incluir las exentas, superiores al salario mínimo interprofesional en el período impositivo de que se trate.»
En los supuestos de nulidad, separación, divorcio o inexistencia de vínculo matrimonial o de pareja de hecho constituida conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, se entenderá que no se pierde el derecho a la deducción si se da la circunstancia de que el hijo pertenece a una unidad familiar formada con el otro progenitor, distinto del que pretende practicar la deducción por el concepto señalado.
12.3.4 Apartado 3 c) del artículo 81 de la Norma Foral 6/2006.
No se practicará esta deducción por los descendientes que presenten declaración por este impuesto correspondiente al período impositivo de que se trate, pero únicamente si se trata de su declaración individual.
Por otra parte, la expresión «que presenten declaración» ha de entenderse en el sentido de que «estén obligados a presentarla», por lo que si se detecta que los hijos debieran haber presentado declaración, los padres perderán el derecho a deducir por ellos.
12.3.5 Mantenimiento económico por decisión judicial.
Teniendo en cuenta la problemática que plantea la deducción por descendientes, dada la dificultad práctica de determinar a qué progenitor corresponde efectivamente el mantenimiento económico de aquéllos, con carácter general, se considerará, salvo prueba en contrario, que ambos mantienen económicamente a los hijos, por lo que cada uno de ellos aplicará un 50% de la deducción.
12.4 Deducción por ascendientes (Artículo 83 de la Norma Foral 6/2006).
12.4.1 Parentesco por afinidad.
La deducción no puede aplicarse en caso de convivencia con parientes por afinidad, ni cuando se satisfacen cantidades a residencias para estos parientes (padres del cónyuge, etc.), ya que es requisito imprescindible la existencia de relación de parentesco por consanguinidad o adopción.
12.4.2 Requisito de convivencia: apartado 1 del artículo 83 de la Norma Foral 6/2006.
Se considera requisito imprescindible la convivencia durante todo el año natural, salvo en caso de fallecimiento del ascendiente. Si en el certificado emitido por el Ayuntamiento consta que el ascendiente convive hasta o a partir de una fecha dentro de un ejercicio, no se admitirá la deducción en relación con el mismo.
Habrá de tenerse en cuenta que, a los efectos de esta deducción, se asimilan a convivencia los supuestos en los que el descendiente satisfaga cantidades a residencias donde el ascendiente viva de forma continua y permanente. Por ello, aplicando el mismo criterio que se sigue para la convivencia en el domicilio, si en el certificado emitido por la residencia consta que el ascendiente reside en ella hasta o a partir de una fecha, tampoco se admitirá la deducción, salvo que el traslado se produzca desde la vivienda en la que convivía con el descendiente o desde otra residencia a la que éste también satisfacía cantidades.
12.4.3 Apartado 2 c) del artículo 83 de la Norma Foral 6/2006.
No se practicará esta deducción por los ascendientes que presenten declaración del Impuesto correspondiente al período impositivo de que se trate, entendiéndose tal expresión en el sentido de que «estén obligados a presentar declaración».
12.4.4 Deducción por ascendientes que viven en centros residenciales.
Tratándose de ascendientes que vivan en centros residenciales cuyos gastos son sufragados conjuntamente por descendientes con distinto grado de parentesco (por ejemplo, un hijo y un nieto), únicamente podrá aplicar la deducción (por su importe total) el descendiente de grado más próximo, en este caso el hijo. La deducción sólo se prorrateará y se aplicará a partes iguales en el supuesto de que los descendientes que sufraguen los gastos tengan igual grado de parentesco.
12.5 Deducción por discapacidad (artículo 84 de la Norma Foral 6/2006)
Para el ejercicio 2011 se encuentra específicamente regulado el tratamiento que ha de darse a las personas que tengan reconocida la condición de dependientes.
Así, en el artículo 84 de la Norma Foral 6/2006, en su redacción vigente para dicho ejercicio 2009, se recoge el siguiente cuadro.
| GRADO DE DEPENDENCIA, DISCAPACIDAD Y NECESIDAD DE AYUDA DE TERCERA PERSONA | DEDUCCIÓN (EUROS) |
|---|---|
| -Igual o superior al 33% e inferior al 65% de discapacidad: | 744 euros. |
| -Igual o superior al 65% de discapacidad. Dependencia moderada (grado I): | 1.062 euros. |
| -Igual o superior al 75% de discapacidad y obtener entre 15 y 39 puntos de ayuda de tercera persona. Dependencia severa (grado II): | 1.274 euros |
| -Igual o superior al 75% de discapacidad y obtener 40 o más puntos de ayuda de tercera persona. Gran dependencia (grado III): | 1.592 euros |
12.6 Deducción por inversión en vivienda habitual.
12.6.1 Base de la deducción: gastos financieros.
Los gastos financieros (escritura de hipoteca, préstamo, comisión de apertura, etc.) sí se integran en la base de deducción por inversión en vivienda habitual, y no sólo los intereses satisfechos por la utilización de capitales ajenos.
Dentro de los gastos derivados de la utilización de financiación ajena cabe entender incluidas las primas de los seguros de vida que las entidades financieras acostumbran a incluir en las condiciones de concesión de los préstamos hipotecarios, en los cuales el tomador y asegurado es el prestatario, y el beneficiario la entidad de crédito.
No obstante, en ninguno de estos casos las primas abonadas forman parte del valor de adquisición de la vivienda que ha de tomarse en cuenta de cara al cálculo de la variación patrimonial derivada de la transmisión del inmueble.
No son deducibles los intereses que cobran las entidades financieras por el retraso en el abono de las cuantías acordadas correspondientes a los préstamos otorgados para la adquisición de la vivienda habitual.
12.6.2 Retribución en especie: préstamo para adquisición o rehabilitación de vivienda habitual.
Se admite la valoración de la retribución en especie como base para la aplicación de la deducción, pero no se permite practicar dicha deducción sobre el ingreso a cuenta.
12.6.3 Período de carencia en préstamos.
Se admitirá, en su caso, la deducción por los intereses satisfechos, aun cuando no se amortice cantidad alguna del principal del préstamo en el ejercicio de que se trate.
12.6.4 Préstamo en divisas para la adquisición de la vivienda habitual.
El préstamo puede estar formalizado en divisas o haber sido concedido por una entidad financiera no establecida en España. En estos casos, habrá que tener en cuenta el contravalor en euros de las divisas abonadas en concepto de intereses o de amortización del principal, según su cotización de compra establecida por el Banco Central Europeo el día en que corresponda su pago conforme al contrato.
12.6.5 (*) Supuesto en el que, existiendo varios prestatarios, sólo uno o algunos de ellos son propietarios de la vivienda y hacen frente al pago de las cuotas mensuales del préstamo
Cuando en los préstamos solicitados para financiar la adquisición de la vivienda figuren, además de los propietarios de la misma, otras personas, debe entenderse que las cuotas de amortización y los intereses de dichos préstamos se satisfacen por todos ellos a partes iguales, con independencia de la procedencia de los fondos destinados a tal fin. Asimismo, debe considerase que todos los prestatarios responden de la deuda de forma solidaria frente a la entidad prestamista. Teniendo en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.205 del Código Civil, la novación que consista en sustituir un nuevo deudor en lugar del primitivo puede hacerse sin el conocimiento de éste, pero no sin el consentimiento del acreedor, el mero hecho de que sólo sean los propietarios del inmueble quienes hagan frente a la totalidad de las cuotas del préstamo no les convierte en prestatarios únicos.
En estos casos, para que los propietarios de la vivienda puedan, en su caso, deducir la totalidad de las cuotas de amortización e intereses del préstamo, resulta necesario que modifiquen los términos en los que el mismo se contrató, así como que acrediten que la parte del valor deducible de la vivienda que no financiaron en su día mediante el citado préstamo (por corresponder en parte a otras personas) no ha sido objeto de deducción, y se financió de otra forma que ahora se desea cambiar (en concreto, que se financió a través de la asunción de parte de la deuda por otras personas, a quienes al modificar la escritura se les libera de su obligación como prestatarios, sin perjuicio de que puedan garantizar la deuda del consultante de cualquier otra forma).
Si no se modifica la escritura de préstamo pero se prueba que los propietarios del inmueble hacen frente al pago íntegro de las cuotas del mismo, cabrá considerar que los otros prestatarios les prestaron a aquéllos (a los propietarios) el importe del crédito por ellos solicitado. De forma que los referidos propietarios podrán practicar la deducción que corresponda, a medida que vayan cancelando su deuda con los no propietarios. Es decir, a medida que vayan haciendo frente a las cuotas de amortización de la parte del préstamo hipotecario correspondiente a los otros prestatarios. Si bien con los efectos que esto puede tener sobre la cuantía de los intereses imputables a este préstamo personal de los no propietarios a los propietarios. Ya que si los segundos no abonan intereses por este préstamo personal, no podrán practicar deducción sobre ellos, y si los abonan, éstos constituirán un rendimiento del capital mobiliario para los prestatarios no propietarios.
12.6.6 Límites de deducción.
Los límites máximos de deducción, de 2.160 ó 2.760 euros, no se prorratean en los supuestos en que el período impositivo resulte inferior al año natural.
12.6.7 Supuesto en el que, practicadas las oportunas deducciones por inversión en vivienda habitual, se transmite ésta y se reinvierte el importe obtenido en la adquisición de una nueva vivienda habitual.
En el artículo 89 de la Norma Foral 6/2006 y en el artículo 71 del Reglamento del Impuesto se hace referencia a que el crédito vivienda ha de minorarse, además de en las cantidades deducidas en concepto de inversión en vivienda habitual, en su caso, en el resultado de aplicar el 18 por 100 al importe de la ganancia patrimonial exenta por reinversión.
Cuando la transmisión se haya efectuado bajo la vigencia de la derogada Norma Foral 10/1998, el crédito fiscal se minora en el 15 por 100 de la ganancia exenta por reinversión.
Como consecuencia de la aplicación de la exención por reinversión, el contribuyente no tiene obligación de devolver ninguna cantidad correspondiente a las deducciones oportunamente practicadas por la adquisición de la vivienda transmitida, manteniendo el derecho a considerar excluida de gravamen la ganancia patrimonial obtenida por la transmisión de dicha vivienda si el importe total obtenido se reinvierte en la adquisición de una nueva vivienda habitual en las condiciones reglamentariamente determinadas.
Sin embargo, sí deberá devolver las deducciones correspondientes a la adquisición de la nueva vivienda en que se materialice la reinversión, independientemente de que se hayan practicado con anterioridad a la transmisión de la anterior (incluidas, en su caso, las derivadas de aportaciones a cuentas de ahorro vivienda), cuando, computando con carácter previo a dichas deducciones el 18% de la ganancia declarada exenta, se supere el importe correspondiente al límite de deducción previsto en el artículo 89.3 de la Norma Foral del Impuesto.
12.6.8 Deducción para contribuyentes menores de 35 años.
En tributación conjunta, para poder incrementar el porcentaje y el límite máximo de deducción, basta con que uno solo de los miembros con derecho a deducción tenga menos de 35 años.
12.6.9 Concepto de titulares de familia numerosa.
A efectos de la aplicación de las deducciones por arrendamiento de vivienda y por inversión en vivienda habitual incrementadas, se entiende que son titulares de familia numerosa todos los miembros de la misma que figuren en el título oficial.
12.6.10 Fecha de referencia de la situación familiar.
Conforme se establece en el artículo 88.2 de la Norma Foral 6/2006, para la determinación de la edad y de la titularidad de la familia numerosa, se atenderá a la situación existente a la fecha de devengo del Impuesto.
12.6.11 Inversión en vivienda y nulidad, separación o divorcio del matrimonio o extinción de la pareja de hecho constituida conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo: artículo 89.7 de la Norma Foral 6/2006.
Las cantidades que el contribuyente esté obligado a satisfacer como contribución a la financiación de la vivienda familiar, en virtud de Convenio aprobado judicialmente o por resolución judicial, podrán ser objeto de deducción por inversión en vivienda habitual, en cuyo caso minorarán el crédito vivienda del contribuyente, salvo que se satisfagan en concepto de pensión compensatoria porque así esté establecido en dicho Convenio regulador.
En este supuesto, el porcentaje de deducción será del 23 por 100, con el límite de 2.760 ?;; anuales. Este mismo porcentaje, con igual límite, resultará de aplicación sobre las cantidades a que tenga derecho por la inversión en su propia vivienda habitual, excluidas las aportaciones a cuenta vivienda sobre las que se aplicarán el porcentaje y el límite general.
12.6.12 Construcción de la vivienda habitual.
Se asimila a la adquisición de la vivienda habitual su construcción, cuando el contribuyente satisfaga directamente los gastos derivados de la ejecución de las obras, o entregue cantidades a cuenta al promotor de aquéllas, siempre que, con carácter general, dichas obras finalicen en un plazo no superior a cuatro años desde el inicio de la inversión.
A estos efectos, el plazo de cuatro años que se establece, con carácter general, para que finalicen las obras de construcción debe empezar a computarse a partir de la primera inversión por la que el contribuyente obtenga algún beneficio relacionado con la deducción por inversión en vivienda habitual (aplicación de la deducción, destino del saldo de la cuenta vivienda).
12.6.13 Compra de una lonja para su transformación en vivienda.
De conformidad con lo previsto en el artículo 69.5 del Reglamento del Impuesto, también se consideran obras de rehabilitación de la vivienda habitual las ejecutadas por el contribuyente en un local de su propiedad con el fin de habilitarlo como vivienda, siempre que la misma vaya a constituir su vivienda habitual.
En este caso, el contribuyente podrá practicar la deducción por inversión en vivienda habitual también sobre el importe correspondiente al valor de adquisición del local, en la medida en que: 1) a la fecha de finalización del período voluntario de declaración del Impuesto haya solicitado las licencias necesarias para ejecutar la obra; y 2) se cumplan los requisitos previstos en la normativa del Impuesto para que la construcción de la vivienda se asimile a su adquisición.
12.6.14 Problemática que plantean las cuentas vivienda.
a) En virtud de lo establecido en el artículo 70 del Reglamento del Impuesto, se considerará que se han destinado a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual del contribuyente las cantidades que se depositen en entidades de crédito, en cuentas separadas de cualquier otro tipo de imposición, siempre que las cantidades que han generado el derecho a deducción se destinen exclusivamente a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual del contribuyente.
Por la expresión «que hayan generado el derecho a la deducción» ha de entenderse que se haya practicado efectivamente la deducción por inversión en vivienda habitual.
Se entiende que se cumplen los requisitos de disposición cuando las cantidades depositadas que hayan generado el derecho a la deducción se repongan o se aporten íntegramente a la misma o a otra entidad de crédito con anterioridad al devengo del Impuesto.
b) Disposición parcial:
En caso de disposición parcial para fines diferentes de la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, siempre que el importe retirado no se reponga con anterioridad al devengo del Impuesto, se entenderá que las cantidades dispuestas son, por este orden:
- En primer lugar, aquéllas por las que no se haya practicado la correspondiente deducción, y si la cuantía dispuesta fuese superior,
- Las primeras depositadas.
c) La normativa reguladora del IRPF no prevé, con carácter general, ningún supuesto en el que se pueda ampliar el plazo de 6 años otorgado para invertir el saldo de la cuenta vivienda que haya dado derecho a deducción en la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual.
No obstante, a estos últimos efectos, ha de tenerse en cuenta que la disposición adicional tercera de la Norma Foral 7/2008, de 10 de diciembre, prevé una ampliación del plazo, a 8 años, para las cuentas vivienda cuyo plazo ordinario de 6 años finalice entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2009. Igualmente, explicita que las cantidades que se aporten durante estos dos años de ampliación también dan derecho a la práctica de la deducción por inversión en vivienda habitual.
La disposición adicional primera de la Norma Foral 3/2009, de 23 de diciembre, ha extendido esta medida a las cuentas vivienda cuyo plazo ordinario finalice entre el 1 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2011. De igual modo, en estos casos, las cantidades que se aporten durante los dos años de ampliación del plazo también darán derecho a la práctica de la deducción por inversión en vivienda habitual.
Finalmente, Norma Foral 1/2012, de 29 de febrero, ha ampliado a 7 años el plazo de las cuentas vivienda cuyo plazo ordinario de 6 años finalice entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2012. Como en los casos anteriores, las cantidades que se aporten durante ese año de ampliación del plazo también dan derecho a la práctica de la deducción por inversión en vivienda habitual.
12.6.15 Discapacitados: apartado 1 d) del artículo 69 del Reglamento del Impuesto.
Es preciso distinguir varios tipos de obras:
a) Obras e instalaciones de adecuación que se efectúan en la vivienda habitual, así como las de modificación de elementos comunes del edificio.
a.1.- Requisitos para aplicar la deducción: grado de minusvalía igual o superior al 33%, según el baremo descrito en el Anexo I del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía.
a.2.- Justificación documental: ha de presentarse certificado en el que se acredite el grado de minusvalía exigido. Asimismo, deberá justificarse la obra realizada mediante la presentación de los siguientes documentos:
- Obras e instalaciones en la vivienda: factura o documento que detalle las obras realizadas.
- Modificación de elementos comunes: justificación del abono de la licencia de obras del correspondiente Ayuntamiento, así como presentación del proyecto exigido por éste para tramitar la autorización. En estos supuestos, no se admitirá como base de deducción por este concepto un importe superior al que haya servido de referencia para la concesión de la licencia.
b) Obras necesarias para la aplicación de dispositivos electrónicos:
b.1.- que sirvan para superar barreras de comunicación sensorial:
b.1.1 Requisitos para aplicar la deducción: sólo se admitirá para los ciegos o sordomudos.
b.1.2 Justificación documental: ha de justificarse tal discapacidad mediante la aportación de certificado del órgano competente de la Diputación Foral, del IMSERSO o el órgano correspondiente de las CCAA. Asimismo, deberá presentarse factura o documento que detalle las obras realizadas.
b.2.- que sirvan de promoción de la seguridad de los discapacitados:
b.2.1. Requisitos para aplicar la deducción: grado de discapacidad igual o superior al 33%.
b.2.2. Justificación documental: del grado de discapacidad mediante aportación del certificado del órgano competente de la Diputación Foral, del IMSERSO o el órgano correspondiente de las CCAA, así como factura o documento que detalle las obras realizadas, que han de tener relación con la discapacidad alegada.
12.6.16 Deducción condicionada al cumplimiento de determinados plazos.
En los supuestos de incumplimiento de los plazos previstos en la normativa reguladora del Impuesto (por ejemplo en cuentas vivienda, construcción de la vivienda habitual, etc.), el contribuyente deberá regularizar su situación sin que pueda alegar la prescripción de los ejercicios anteriores. Los cuatro años precisos para considerar producida la prescripción han de computarse desde la fecha del incumplimiento.
12.6.17 (*) Concepto de vivienda habitual: anejos y accesorios.
Tal y como expresamente se indica en el artículo 89.8 de la Norma Foral 6/2006, no forman parte del concepto de vivienda habitual los jardines, parques, piscinas e instalaciones deportivas, los garajes y, en general, los anexos o cualquier otro elemento que no constituya la vivienda propiamente dicha, excepto en los casos en que los mismos formen con la vivienda una finca registral única.
A pesar de la salvedad del último inciso del párrafo anterior, el concepto de vivienda habitual no puede extenderse sobre los elementos que no resulten accesorios a la vivienda a la que acompañan, por no servir a su uso como habitación, aun cuando formen con ésta una única finca registral.
12.6.18 Concepto de vivienda habitual: necesidad de venta de la vivienda con anterioridad al transcurso de los tres años de residencia continuada exigidos con carácter general por pérdida del empleo
La Norma Foral 7/2008, de 10 de diciembre, modificó el apartado 8 del artículo 89 de la Norma Foral 6/2006, el cual ha quedado redactado de la siguiente forma:
«8. A los efectos de este Impuesto, se entenderá por vivienda habitual, aquélla en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como la inadecuación de la vivienda al grado de discapacidad del contribuyente, o de un ascendiente, descendiente, cónyuge o pareja de hecho, que conviva con el contribuyente, o de alguna persona que genere el derecho a practicar la deducción de la cuota íntegra de este impuesto, separación matrimonial o extinción de la pareja de hecho, traslado laboral, obtención de primer empleo o de otro empleo, circunstancias de carácter económico que impidan satisfacer el pago de la vivienda en el citado plazo, u otras circunstancias análogas.»
La existencia de circunstancias económicas que impidan satisfacer el pago de la vivienda justifica el cambio de residencia con anterioridad al transcurso de los tres años de permanencia continuada exigidos con carácter general, sin que por ello la referida vivienda pierda su carácter de habitual. Ya que resulta evidente que, en ese caso, nos encontramos ante un supuesto que determina la necesidad de cambiar de domicilio, al margen de cuál sea la voluntad o conveniencia del contribuyente.
Consecuentemente, en los casos de pérdida sobrevenida del empleo, la vivienda conservará su condición de habitual si, atendiendo a la situación patrimonial del contribuyente y a sus expectativas de encontrar un nuevo empleo, su venta no puede ser entendida como el resultado de una opción por él libremente elegida, sino como una necesidad a la que no pueda abstraerse.
Para concretar en qué supuestos ha de entenderse que el contribuyente carece de margen de decisión, debe analizarse, básicamente, su situación patrimonial en conjunto, el importe de la renta de que disponga para atender sus gastos ordinarios y los de las personas que de él dependan, una vez satisfechas las cuotas correspondientes al préstamo hipotecario, así como las expectativas que tenga de encontrar un nuevo empleo. De cara a valorar todo esto, se deberá tener en cuenta que, debido a la situación actual en la que se encuentra el mercado inmobiliario (en el que existe un importante frenazo, y cierta tendencia a la baja en los precios), hoy día la venta de la vivienda difícilmente responderá a comportamientos especulativos.
Este mismo criterio se aplicará a los trabajadores autónomos que se vean obligados a cesar en el ejercicio de su actividad, o que vean drásticamente reducidos sus ingresos.
12.6.19 Concepto de vivienda habitual: necesidad de venta de la vivienda con anterioridad al transcurso de los tres años de residencia continuada exigidos con carácter general por imposibilidad de hacer frente al préstamo solicitado para su financiación ante la subida de los tipos de interés
En el supuesto de que una subida de los tipos de interés dé lugar a la imposibilidad de atender las cuotas del préstamo hipotecario solicitado para financiar la compra de la vivienda, y el contribuyente se vea en la necesidad de cambiar de residencia por este motivo con anterioridad al transcurso del período de tres años de permanencia continuada, el inmueble no perderá su condición de vivienda habitual.
Para concretar en qué casos debe entenderse que la subida de los tipos de interés determina necesariamente la obligación de cambiar de residencia, deberá valorarse, igualmente, la situación patrimonial en conjunto del contribuyente y el importe de la renta de que disponga para atender sus gastos ordinarios y los de las personas que de él dependan, una vez satisfechas las cuotas correspondientes al préstamo hipotecario. En particular, habrá que atender de forma especial al incremento en las cuotas que haya soportado desde la fecha en que solicitó el préstamo hasta el momento en que decide cambiar de residencia. Asimismo, a la hora de valorar estas circunstancias se tendrá en cuenta que, debido a la situación actual en que se encuentra el mercado inmobiliario (en el que existe un importante frenazo, y cierta tendencia a la baja en los precios), hoy día la venta de la vivienda difícilmente responderá a comportamientos especulativos.
12.6.20 Pluralidad de viviendas habituales: último párrafo del artículo 89.8 de la Norma Foral 6/2006.
En los supuestos de matrimonio, o parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, en los que cada uno de los cónyuges o miembros de la pareja habita una vivienda diferente, se entenderá que sólo una de ellas tiene la consideración de vivienda habitual, por lo que únicamente podrá practicar deducción por inversión por dicho concepto aquél que ocupe la vivienda que tenga tal carácter, y en proporción al porcentaje de titularidad que sobre la misma ostente, sin que el otro, que no la habita, pueda practicar deducción alguna.
12.6.21 (*) Vivienda habitual situada fuera de Bizkaia.
No se admiten deducciones por inversión en vivienda habitual situada fuera de Bizkaia, ya sea en otro territorio foral, en territorio común o en el extranjero, salvo en los supuestos de pagos a cuenta de viviendas en construcción, en aquéllos en los que no haya transcurrido el plazo de 12 meses que se otorga para habitar la vivienda, en los que se disfrute de otra por razón de cargo o empleo, y en los demás casos en los que resulte compatible invertir en una vivienda habitual ubicada fuera de Bizkaia y mantener la residencia en este Territorio Histórico.
Concretamente, a estos últimos efectos, la normativa reguladora del Impuesto prevé determinados supuestos en los que una persona puede permanecer en el extranjero sin perder la condición de residente a efectos fiscales en Bizkaia (tales como los miembros de misiones diplomáticas u oficinas consulares españolas, funcionarios en activo que ejerzan en el extranjero cargo o empleo oficial que no tenga carácter diplomático o consular, etc.). En estos casos, en los que resulta compatible la ocupación permanente de una vivienda situada en el extranjero con el mantenimiento de la residencia fiscal en Bizkaia, los contribuyentes también podrán practicar deducción por inversión en vivienda habitual (lógicamente, siempre y cuando cumplan las demás condiciones exigidas para ello).
12.7 Deducción por inversiones y por otras actividades: artículo 90 de la Norma Foral 6/2006.
12.7.1 Determinación de la cuota íntegra que se corresponda con la parte de base imponible general integrada por los rendimientos de las actividades económicas.
La operación que es preciso realizar es la siguiente:
| Base Imponible General Total | Cuota íntegra «general» |
| Rendimiento actividades en estimación directa | X |
Las deducciones no aplicadas por insuficiencia de cuota íntegra podrán aplicarse, respetando el límite fijado en el artículo 90 de la Norma Foral 6/2006, en las declaraciones de los períodos impositivos que concluyan en los cinco años inmediatos y sucesivos siguientes al año en el que se realice la inversión, perdiendo tal derecho el contribuyente si no obtiene rendimientos de actividades económicas en los mencionados períodos impositivos.
12.8 Deducciones para el fomento de las actividades económicas.
12.8.1 Deducción por participación de los trabajadores en la empresa: artículo 91 de la Norma Foral 6/2006.
El límite anual máximo de 1.800 ?;; de la mencionada deducción no se eleva en caso de tributación conjunta y no se prorratea en los supuestos de período impositivo inferior al año.
12.8.2 Depósito en entidades de crédito para la inversión en el inicio de una nueva actividad. Plazo para destinar las cantidades aportadas a la realización de los gastos e inversiones necesarios para el inicio de una actividad económica.
Cuando se trate de cuentas en las que el plazo de 3 años a que se refieren el apartado 1 del artículo 92 de la Norma Foral 6/2006 y el apartado 2 del artículo 73 del Reglamento del Impuesto finalice entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2009, el plazo para poder invertir las cantidades depositadas en los gastos e inversiones necesarios para el inicio de una actividad económica será de 5 años contados a partir de la fecha de su apertura. Durante estos dos años adicionales, el contribuyente podrá continuar realizando aportaciones a la cuenta y podrá seguir practicando deducción sobre las mismas.
Lo mismo ocurrirá cuando se trate de cuentas cuyo plazo ordinario de 3 años finalice entre el 1 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2011 (disposición adicional tercera de la Norma Foral 3/2009, de 23 de diciembre).
12.8.3 Depósito en entidades de crédito para la inversión en el inicio de una nueva actividad materializado en la suscripción de participaciones en una entidad. Exigencia de percibir de la misma una remuneración que supere el 50% de la base imponible: artículo 92 de la Norma Foral 6/2006.
En el supuesto de que el contribuyente destine las cantidades depositadas en la cuenta a la adquisición de participaciones en una entidad y opte por la tributación conjunta, la exigencia de que perciba de aquélla una remuneración que represente más del 50% de la base imponible del IRPF debe entenderse referida a su base individual.
12.8.4 Depósito en entidades de crédito para la inversión en el inicio de una nueva actividad materializado en la suscripción de participaciones en una entidad. Límite de la deducción en tributación conjunta.
El artículo 101.2 de la Norma Foral 6/2006 señala que los importes y límites cuantitativos establecidos a efectos de la tributación individual se aplicarán en idéntica cuantía en la tributación conjunta, sin que proceda su elevación o multiplicación en función del número de miembros de la unidad familiar.
Por tanto, teniendo en cuenta que no se ha previsto ninguna excepción para este supuesto, en tributación conjunta el límite de 2.000 ?;; deberá aplicarse por declaración y de forma conjunta para la totalidad de los miembros de la unidad familiar.
12.9 Deducciones por actividades de mecenazgo: artículo 93 de la Norma Foral 6/2006.
12.9.1 Determinación de las deducciones aplicables.
El artículo 93 de la Norma Foral 6/2006 señala que:
«Los contribuyentes podrán aplicar las deducciones previstas para este Impuesto en las Normas Forales reguladoras del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
La base de la deducción a que se refiere este artículo no podrá exceder del 30 por 100 de la base liquidable de este Impuesto».
La deducción por donativos no sólo será de aplicación a aquellas cantidades destinadas a entidades sin fines lucrativos a las que resulte de aplicación la Norma Foral 1/2004, de 24 de febrero, sino también a las destinadas a entidades que reúnan los requisitos establecidos en los artículos 4 y 5 de la citada Norma Foral 1/2004 y que apliquen cualquiera de los regímenes especiales de Fundaciones y Mecenazgo. Por tanto, las aportaciones realizadas a entidades sin fines lucrativos de ámbito estatal serán deducibles por contribuyentes vizcaínos.
Normativa reguladora:
- En Bizkaia: Norma Foral 1/2004, de 24 de febrero, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
- En Álava: Norma Foral 16/2004, de 12 de julio, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
- En Gipuzkoa: Norma Foral 3/2004, de 7 de abril, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
- En Navarra: Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora régimen tributario de las Fundaciones y de las actividades de Patrocinio.
- Ley 49/2002, de 23 de diciembre, sobre régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
12.9.2 Tipos de deducción aplicable
Resultarán de aplicación los tipos de deducción vigentes en Bizkaia.
12.9.3 Actividades prioritarias de mecenazgo y programas de apoyo a acontecimientos de excepcional interés público. Artículos 29 y 30 de la Norma Foral 1/2004.
El artículo 31 de la Norma Foral 1/2004 recoge explícitamente que los beneficios fiscales reconocidos para las actividades prioritarias y programas de apoyo a acontecimientos de excepcional interés público, serán de aplicación a aquellas actividades y programas que así sean declarados por los órganos competentes del Estado y de los otros Territorios Forales, siempre que, en la normativa aprobada por los mismos, se reconozcan, de forma recíproca, las actividades y programas aprobados por la Diputación Foral de Bizkaia.
Si bien la normativa tributaria de Bizkaia y de los otros dos Territorios Históricos recoge esta reciprocidad, lo mismo no tiene reflejo en la normativa tributaria de régimen común, por lo que los contribuyentes sujetos a normativa foral vizcaína no podrán deducir por las cantidades que destinen a los programas de apoyo a acontecimientos de excepcional interés público así definidos en la normativa tributaria de régimen común.
12.9.4 Límite de la base de la deducción.
La base de la deducción por actividades de mecenazgo no puede exceder del 30 por 100 de la base liquidable del Impuesto.
Por tal base liquidable ha de entenderse la suma de la base liquidable general (sólo cuando tenga resultado positivo) y de la base liquidable del ahorro (que no puede ser negativa).
En caso de que opere este límite, se aplicará en primer lugar la deducción del 30% correspondiente a los donativos y donaciones efectuadas y, después, la deducción 18% derivada de las aportaciones a actividades declaradas prioritarias llevadas a cabo por contribuyentes en estimación directa.
12.9.5 Deducción por cuotas satisfechas a los sindicatos de trabajadores y por cuotas y aportaciones a partidos políticos.
Los contribuyentes pueden aplicar una deducción del 30 por 100 de las cuotas satisfechas a sindicatos de trabajadores. Asimismo, pueden aplicar una deducción del 30 por 100 de las cuotas de afiliación y aportaciones a partidos políticos.
No forman parte de la base de esta deducción las cantidades deducidas como gasto en los términos previstos en la letra b) del artículo 22 de la Norma Foral 6/2006.
En principio, para poder aplicar esta deducción, es necesario que los contribuyentes se encuentren incluidos en la declaración informativa a que se refieren la letras h) e i) del artículo 117 de la Norma Foral 6/2006 y los apartados 11 y 12 del artículo 97 del Reglamento del Impuesto (Modelo 182). No obstante, por motivos operativos, en 2011, no se va a exigir el cumplimiento de este requisito para poder aplicar la deducción correspondiente a las cuotas satisfechas a los sindicatos de trabajadores.
12.9.6 Deducción prevista en la disposición transitoria decimoséptima de la Norma Foral 6/2006 y en la disposición transitoria quinta del Reglamento del Impuesto.
En el supuesto de tributación conjunta, la determinación del saldo positivo resultante de integrar y compensar los rendimientos que generan derecho a compensación, así como del importe teórico de la cuota íntegra que hubiera resultado en caso de haberse integrado dichos rendimientos en la base liquidable general con aplicación de los porcentajes de integración anteriormente vigentes, se efectuará tomando en consideración el conjunto de las rentas correspondientes a todos los miembros de la unidad familiar. Por lo que la deducción no coincidirá con la suma de las deducciones que hubieran aplicado cada uno de ellos en su declaración individual.
13 TRIBUTACIÓN CONJUNTA.
13.1 Cambio de opción de tributación: artículo 99 de la Norma Foral 6/2006.
Se admite el cambio de la opción de tributación en ambos sentidos, de individual a conjunta y de conjunta a individual, hasta la fecha de finalización del período voluntario de declaración del Impuesto, o hasta la fecha de percepción de la devolución, si ésta fuera anterior.
13.2 Modalidades de unidad familiar: artículo 100 de la Norma Foral 6/2006.
Es preciso distinguir dos grupos de unidades familiares:
a) Las unidades familiares reguladas en el apartado 1 del artículo 100 de la Norma Foral 6/2006. Se trata de las unidades integradas por ambos cónyuges, con o sin hijos, o por los dos miembros de las parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo (igualmente, con o sin hijos). La conformación de esta modalidad de unidad familiar no admite excepciones, aun cuando alguno de los cónyuges o miembros de la pareja de hecho tenga hijos de relaciones anteriores. Estos últimos también pueden quedar incluidos en esta modalidad de unidad familiar, toda vez que en el apartado 1 del artículo 100 de la Norma Foral 6/2006 no se exige que los hijos que integran dichas unidades familiares deban ser necesariamente comunes a ambos cónyuges, o miembros de la pareja de hecho, sino que únicamente requiere que se trate de hijos menores (excepto los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientes de éstos), o mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada.
b) Las unidades familiares del apartado 2 del mismo artículo, entre las que se incluyen los supuestos de:
- separación legal y de
- inexistencia del vínculo matrimonial o pareja de hecho constituida conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo; entendiendo que se produce en los casos de parejas de hecho no inscritas o de disolución del matrimonio, pudiendo producirse ésta por nulidad, divorcio, fallecimiento o declaración de fallecimiento.
En los supuestos incluidos en este apartado b), la unidad familiar estará formada por uno de los progenitores y todos los hijos menores, independientemente de con quién convivan. Si existiese otro progenitor, éste no formará parte de la unidad familiar. La atribución de todos los hijos a uno u otro progenitor a los efectos de formar la unidad familiar se efectuará por acuerdo de los padres. Si no constara este acuerdo, sólo podrá constituir unidad familiar con los hijos el progenitor que tenga atribuido su cuidado de forma exclusiva por resolución judicial. En este supuesto, podrán existir dos unidades familiares, cada una de las cuales estará conformada por el progenitor y todos los hijos cuyo cuidado tenga atribuido en exclusiva.
Cuando, al menos, uno de los progenitores haya contraído matrimonio (o se haya constituido como pareja de hecho con otra persona), los hijos de relaciones anteriores deben atribuirse a una u otra unidad familiar (a la del padre o a la de la madre, ya sean biparentales o monoparentales), según los mismos criterios fijados en la Norma Foral 6/2006 para los casos de separación legal de los padres, o de ausencia de matrimonio o pareja de hecho. De forma que la totalidad de los hermanos de doble vínculo se integrarán en una u otra unidad familiar, según acuerdo de los padres (o constituirán unidad familiar con uno u otro). Si no constara este acuerdo, los hijos se integrarán en la unidad familiar del progenitor que tenga atribuida su guarda y custodia exclusiva en virtud de resolución judicial (o constituirán unidad familiar con él, según el caso). En este supuesto, si cada uno de los progenitores tiene atribuida la guarda y custodia exclusiva de parte de los hijos, a los efectos que nos ocupan, dichos progenitores deberán asignar a su unidad familiar los hijos cuyo cuidado exclusivo tengan encomendado por resolución judicial.
A los efectos de lo previsto en los dos párrafos anteriores, el acuerdo entre los progenitores podrá acreditarse por cualquier medio de prueba admitido en derecho y, como ya se ha indicado, si no constara fehacientemente dicho acuerdo, sólo podrá constituir unidad familiar con los hijos aquél que tenga atribuido su cuidado de forma exclusiva por resolución judicial.
13.3 Supuesto de fallecimiento durante el año de algún miembro de la unidad familiar.
En el caso de fallecimiento durante el año de algún miembro de la unidad familiar, los restantes componentes de la misma podrán optar por:
a) Presentar declaraciones en tributación individual de todos ellos y del fallecido.
b) Presentar declaración en tributación conjunta de todos los miembros de la unidad familiar, incluyendo en la misma las rentas del fallecido. En este caso, aun cuando el fallecido sea uno de los cónyuges, la reducción a practicar será la correspondiente a las unidades familiares señaladas en el apartado 1 del artículo 100 (4.033 ?;;), conforme establece el artículo 103.2 de la Norma Foral 6/2006.
En los supuestos en los que fallezca un cónyuge o un miembro de una pareja de hecho constituida de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho, sin que existan hijos u otros descendientes que formen parte de la unidad familiar, el cónyuge o miembro de la pareja de hecho supérstite también podrá optar por la tributación conjunta con el fallecido.
14 OBLIGACIÓN DE AUTOLIQUIDAR.
14.1 Determinación de los rendimientos y ganancias que han de tenerse en cuenta para la aplicación de los límites establecidos en el artículo 104 de la Norma Foral 6/2006.
Han de tenerse en cuenta las siguientes reglas en función del tipo de renta obtenida:
a. Rendimientos del trabajo: se atenderá al importe bruto percibido, sin aplicar los porcentajes de integración, y se incluirán tan sólo los importes no exentos para determinar si se supera el límite. No se tendrán en cuenta los gastos deducibles ni la bonificación.
Igual criterio se seguirá para determinar la cuantía de los rendimientos del trabajo devengados en el supuesto de que el contribuyente que reúna los requisitos para ello opte por tributar teniendo en cuenta exclusivamente dichos rendimientos (declaración abreviada). Lógicamente, en ningún caso se puede aplicar esta opción si no se obtienen rendimientos del trabajo.
b. Rendimientos del capital inmobiliario: Se tendrán en cuenta los ingresos íntegros positivos, incluidos los exentos, sin aplicar los porcentajes de integración y sin tener en cuenta los gastos deducibles. No se compensarán los rendimientos positivos con los negativos. Sólo se atenderá a los positivos.
c. Rendimientos del capital mobiliario: Se tendrán en cuenta los ingresos íntegros positivos, incluidos los exentos, sin aplicar los porcentajes de integración y sin tener en cuenta los gastos deducibles. No se compensarán los rendimientos positivos con los negativos. Sólo se atenderá a los positivos.
d. Ganancias patrimoniales: se tienen en cuenta las ganancias patrimoniales netas, incluidas las exentas, después de aplicar los coeficientes de actualización y reducción y antes de efectuar las oportunas compensaciones con pérdidas patrimoniales del ejercicio, tanto para las ganancias que se integran en la base imponible general como para las que se integran en la base imponible del ahorro.
Las ganancias patrimoniales se deben considerar, a efectos de la obligación de declarar, por la suma de las que corresponde integrar en la base imponible general y en la base imponible del ahorro, sin tener en cuenta las pérdidas patrimoniales, de tal forma que éstas no obliguen a presentar declaración. No obstante, en el supuesto de que el contribuyente desee compensar las pérdidas patrimoniales con las ganancias que eventualmente se le generen en ejercicios futuros, deberá presentar la correspondiente declaración, aun cuando no esté obligado a hacerlo.
e. No se compensan las ganancias patrimoniales con los rendimientos del capital negativos. Tampoco se compensarán los rendimientos de capital positivos con los negativos.
14.2 Declaración del apartado 3 del artículo 104 de la Norma Foral 6/2006.
En los casos en los que, pese a percibirse rendimientos del trabajo por debajo del límite establecido, se esté obligado a presentar declaración por los motivos señalados en el apartado 3 del artículo 104 de la Norma Foral 6/2006 (salvo en el caso recogido en la letra h) del artículo 76.1 del Reglamento del Impuesto), el contribuyente podrá optar por:
a) tributar de acuerdo con las disposiciones generales del Impuesto o
b) tributar teniendo en cuenta exclusivamente los rendimientos del trabajo, según las reglas contenidas en el apartado 3 del artículo 104 de la Norma Foral 6/2006.
En relación con esta última forma de tributación:
b.1 El importe que se utilizará para calcular el porcentaje de retención establecido en las tablas correspondientes será el resultante de aplicar, en su caso, a la cuantía total de este tipo de rendimientos devengados los siguientes criterios:
- se tomarán en consideración los correspondientes porcentajes de integración.
- se excluirán aquellas retribuciones que se encuentren exentas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la Norma Foral 6/2006.
- no se tendrán en cuenta, hasta el límite máximo resultante de aplicar lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 73 de la Norma Foral del Impuesto a las retribuciones satisfechas, las siguientes rentas: 1/ las aportaciones del promotor a planes de pensiones de empleo; 2/ las contribuciones de las empresas promotoras a los planes de pensiones regulados en la Directiva 2003/41/CE; 3/ las aportaciones del socio protector a EPSV; 4/ las aportaciones de los empleadores a Mutualidades de Previsión Social que reduzcan la base imponible general; ni 5/ las primas abonadas por el tomador a los planes de previsión social empresarial.
- si el perceptor de los rendimientos está obligado, por resolución judicial, a satisfacer una pensión compensatoria a su cónyuge o pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, el importe de ésta disminuirá, en su caso, el volumen de retribuciones a tener en cuenta para el cálculo del porcentaje de retención, siempre que se den los requisitos establecidos en la regla 4ª del apartado 3 del artículo 109 del Reglamento del Impuesto.
b.2 La situación familiar a tener en cuenta será la existente el primer día del año natural, o el día de inicio de la relación laboral, cuando ésta hubiera comenzado con posterioridad a aquella fecha.
b.3 Se admitirá el fraccionamiento en dos plazos de la cuantía resultante a ingresar dentro del plazo establecido con carácter general.
b.4 Se aplicarán los criterios establecidos con carácter general para el cambio de opción de tributación (de individual a conjunta, y viceversa).
b.5 No podrán optar por esta última forma de tributación aquellos contribuyentes que:
- obtengan rendimientos íntegros del trabajo por importe superior a 20.000 ?;;.
- obtengan rendimientos positivos del capital y ganancias patrimoniales cuyo importe conjunto sea superior a 1.600 ?;;.
- obtengan rendimientos de actividades económicas.
- estén dados de alta en el censo del Impuesto sobre Actividades Económicas, con o sin actividad.
- tengan pérdidas de política comunitaria.
- consignen compensaciones de pérdidas patrimoniales o de bases liquidables negativas de años anteriores.
- opten por la tributación conjunta.
- obtengan ganancias de patrimonio exentas por reinversión en los casos de transmisión de la vivienda habitual.
- incumplan alguna de las condiciones, plazos o circunstancias establecidas para el derecho a disfrutar de alguna exención, bonificación, reducción o cualesquiera beneficio fiscal que conlleve o implique la necesidad de comunicar a la Administración Tributaria dicha circunstancia, o de efectuar alguna regularización o ingreso (artículo 76.1 h) del Reglamento del Impuesto).
Las reglas que se establecen para la aplicación de las tablas de porcentajes de retención lo son tanto para determinar la base como el tipo correspondiente a esta modalidad de declaración, de tal forma que, una vez calculado el tipo, éste se aplica a la base de igual forma que se realizaría para el cálculo de las retenciones.
14.3 Prorrateos.
No se prorratean los límites establecidos para la obligación de autoliquidar.
15 RETENCIONES.
15.1 Variación durante el año natural en la cuantía de los rendimientos del trabajo abonados (Artículo 109.2.3ª del Reglamento del Impuesto).
Cuando durante el año natural se produzcan variaciones en la cuantía de los rendimientos del trabajo, cualquiera que sea el motivo, se debe calcular un nuevo porcentaje de retención teniendo en cuenta las alteraciones producidas. Este nuevo porcentaje se aplica, exclusivamente, a partir de la fecha en que se produzcan las referidas variaciones.
No obstante, hasta la entrada en vigor del actual Reglamento del Impuesto, sólo existía obligación de modificar el porcentaje de retención por variaciones en las retribuciones abonadas en dos supuestos: a) cuando, al concluir el período inicialmente previsto en un contrato o relación de duración inferior al año, el trabajador continuase prestando sus servicios al mismo empleador, o volviese a hacerlo dentro del año natural; y b) cuando se produjeran durante el año variaciones en la cuantía de las retribuciones en virtud de normas de carácter general o de Convenios Colectivos.
1.1.- Artículo 4.2 b) de la Norma Foral 3/2007: Supuestos especiales de obligación de contribuir.
2. No será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior: (?) b) En el caso de los cónyuges no separados legalmente o hijos menores de edad, cuando tuvieran su residencia habitual en el extranjero con anterioridad a la adquisición por el cónyuge, el padre o la madre, de las condiciones enumeradas en el apartado 1 anterior.»
La referencia a los hijos menores de edad ha de entenderse realizada a aquéllos que dependen económicamente del padre o madre que adquiere la condición que da lugar al cambio de residencia al extranjero.
2.- HECHO IMPONIBLE.
2.1.- Estimación de rentas.
2.1.1.- Análisis de la presunción de retribución recogida en el artículo 7 en relación con el artículo 60, ambos de la Norma Foral 3/2007.
«Se presumirán retribuidas las prestaciones de trabajo y servicios, así como las cesiones de bienes o derechos, en los términos establecidos por esta Norma Foral.»
En relación con la presunción establecida en este artículo, con carácter general, cabe prueba en contrario del contribuyente por cualquiera de los medios admitidos en derecho, según se infiere de lo dispuesto en el artículo 60 de la Norma Foral 3/2007, así como de lo previsto en el apartado 1 del artículo 104 de la Norma Foral General Tributaria, donde se recoge la regla general de que las presunciones establecidas por las Normas Forales pueden destruirse mediante prueba en contrario, excepto en los casos en que éstas lo prohíban expresamente.
No obstante, debe tenerse en cuenta la excepción que se analiza en el punto siguiente.
2.1.2.- Cesión de forma gratuita de bienes, derechos o servicios objeto de la actividad económica: apartado 3 del artículo 60 de la Norma Foral 3/2007.
Cuando el contribuyente ceda o preste a terceros de forma gratuita o destine al uso o consumo propio bienes, derechos o servicios objeto de su actividad económica, para la determinación del rendimiento neto de dicha actividad se atenderá al valor normal en el mercado de los citados bienes, derechos o servicios, sin que se admita prueba en contrario, ya que en este apartado no nos encontramos ante una mera presunción normativa, sino ante una regla expresa de valoración.
Asimismo, cuando medie contraprestación y ésta sea notoriamente inferior al valor normal en el mercado de los bienes, derechos y servicios, se atenderá a este último.
2.2.- Rentas exentas.
2.2.1.- Artículo 9.2º de la Norma Foral 3/2007: supuesto de lesiones permanentes no invalidantes.
«Estarán exentas las siguientes rentas: (?) 2º. Las prestaciones reconocidas al contribuyente por la Seguridad Social, o por las entidades que la sustituyan, como consecuencia de lesiones permanentes no invalidantes, incapacidad permanente parcial, total, absoluta o gran invalidez».
Por su parte, el artículo 14 del Reglamento del Impuesto, al enumerar los rendimientos de trabajo susceptibles de ser integrados en la base imponible al 50% porque se consideran obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cita en el apartado 1.b) a «las indemnizaciones derivadas de los regímenes públicos de la Seguridad Social o Clases Pasivas, así como las prestaciones satisfechas por los Colegios de Huérfanos e instituciones similares, en los supuestos de lesiones no invalidantes».
Ahora bien, en su formulación actual, existe una exención en el IRPF de las prestaciones por lesiones permanentes no invalidantes de los regímenes públicos de la Seguridad Social o Clases Pasivas, lo que impide lógicamente cualquier fórmula de integración de las mismas en la base imponible del Impuesto.
En estas circunstancias, la referencia de los apartados b) y c) del artículo 14. 1 del Reglamento, ha de interpretarse del siguiente modo:
En relación con la cuestión planteada, y a efectos de integración del 50%, se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo cuando se imputen en un único período impositivo, los siguientes:
a) Las indemnizaciones derivadas de los regímenes públicos que no estén exentas en virtud de lo dispuesto en los números 2º ó 3º del artículo 9 de la Norma Foral reguladora del IRPF.
b) Indemnizaciones por lesiones no invalidantes satisfechas por empresas o entes públicos, así como por Colegios de huérfanos o instituciones similares.
2.2.2.- Artículo 9.3º de la Norma Foral 3/2007: personal incluido en el régimen de Clases Pasivas.
Para evitar que el personal incluido en este régimen quede en peor posición que los contribuyentes que perciben prestaciones reconocidas por la Seguridad Social o por Entidades que la sustituyan, se entenderá que están exentas las prestaciones obtenidas por aquéllos en los mismos supuestos y con iguales condiciones que las establecidas para éstos.
2.2.3.- Artículo 9.5º de la Norma Foral 3/2007: Indemnizaciones por responsabilidad civil.
«5º Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños físicos, psíquicos o morales a personas, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.»
Por daños físicos o psíquicos hay que entender toda lesión de igual tipo que derive de causa violenta, súbita, externa, ajena a la intencionalidad del contribuyente y que produzca invalidez, temporal o permanente. Por lo tanto, solamente cuando la indemnización provenga de un evento que reúna las características anteriores se podrá aplicar esta exención.
El exceso sobre la cuantía exenta constituirá para el beneficiario una ganancia patrimonial.
2.2.4.- Artículo 9.6º de la Norma Foral 3/2007: Percepciones derivadas de contratos de seguros.
«6º Las percepciones derivadas de contratos de seguro por idéntico tipo de daños a los señalados en el número anterior, hasta 160.000 euros. Esta cuantía se elevará a 200.000 euros si la lesión inhabilitara al perceptor para la realización de cualquier ocupación o actividad, y a 300.000 euros si, adicionalmente, el perceptor necesitara de la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida diaria.»
Por daños físicos o psíquicos hay que entender toda lesión de igual tipo que derive de causa violenta, súbita, externa, ajena a la intencionalidad del contribuyente y que produzca la invalidez, temporal o permanente.
A la vista de la literalidad del apartado analizado, y teniendo en cuenta que se refiere a «contratos de seguro» sin efectuar ninguna otra especificación, se entienden incluidos en el ámbito de la exención los seguros colectivos que instrumenten compromisos por pensiones con los trabajadores, siempre que el evento tenga su origen en los daños señalados.
El exceso percibido por el beneficiario sobre la cuantía exenta tributará:
a) Si se trata de un seguro colectivo que instrumenta los compromisos por pensiones asumidos por la empresas, como rendimiento del trabajo.
b) En otros casos, habrá que distinguir:
b.1. si la prestación tiene su origen en una situación de incapacidad permanente, como rendimiento de capital mobiliario, y
b.2. si la prestación tiene su origen en una situación de incapacidad temporal, como ganancia patrimonial.
2.2.5.- Artículo 9.13º de la Norma Foral 3/2007: Prestación por desempleo percibida en la modalidad de pago único.
La exención contemplada en este apartado se encuentra condicionada al mantenimiento de la acción o participación durante el plazo de cinco años, en el supuesto de que el contribuyente se hubiere integrado en sociedades laborales o cooperativas de trabajo asociado, o al mantenimiento, durante idéntico plazo, de la actividad, en el caso de trabajadores autónomos. Si se produce el incumplimiento de tal condición en dicho plazo, el contribuyente debe regularizar su situación sin que pueda alegar la prescripción de los ejercicios anteriores. A estos efectos, los cuatro años precisos para considerar producida la prescripción han de computarse desde la fecha del incumplimiento.
Este tratamiento de la prescripción es aplicable también a aquellos beneficios fiscales recogidos en la normativa del IRPF para cuya obtención se establecen condiciones que se encuentren ligadas a un plazo de tiempo determinado (cuentas vivienda, construcción de la vivienda habitual, etc.)
2.2.6.- Artículo 9.17º de la Norma Foral 3/2007 y artículo 11 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Decreto Foral 76/2007: rendimientos del trabajo percibidos por trabajos realizadas en el extranjero.
Para poder aplicar la exención se exige el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1) Que las rentas obtenidas tengan la consideración de rendimientos del trabajo.
2) Que deriven de un trabajo efectivamente realizado en el extranjero, por lo que se requiere tanto un desplazamiento del empleado fuera de territorio español como que el centro de trabajo al que se adscriba, al menos de forma temporal, se ubique en el extranjero.
3) Que los trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente, o para un establecimiento permanente radicado en el extranjero. Es decir, que el destinatario o beneficiario de los servicios prestados por el trabajador desplazado sea la empresa o entidad no residente, o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. Consecuentemente, sólo se podrá aplicar la exención si la actividad desarrollada por el contribuyente redunda en beneficio de la entidad o establecimiento no residente, en el sentido de que le produzca una ventaja o utilidad, o de que le proporcione un valor añadido. Por lo que cabe afirmar que la exención afecta básicamente a los supuestos de trabajadores que operan en el marco de prestaciones transnacionales de servicios. Cuando la entidad destinataria de los servicios esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquélla en la que preste sus servicios, deben cumplirse los requisitos previstos en el artículo 16.5 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.
4) Que en el territorio donde se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la del IRPF, y no se trate de un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. A estos efectos:
a) No se exige que los rendimientos del trabajo hayan sido gravados de manera efectiva en el país o territorio en el que se desarrollen los trabajos, ya que la norma exige únicamente que en dicho territorio se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la del IRPF, no que los ingresos en cuestión se encuentren sujetos en origen.
b) Tienen la consideración de paraíso fiscal los países y territorios recogidos en el Decreto Foral 435/1992, de 7 de julio. No obstante, pierden esta consideración los países o territorios que firmen con España un convenio para evitar la doble imposición con cláusula de intercambio de información o un acuerdo de intercambio de información en materia tributaria en el que expresamente se indique que dejan de tener dicha consideración, desde el momento en que estos convenios y acuerdos entren en vigor.
c) Cuando el país o territorio donde se presten los trabajos haya suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información, se considera cumplido el requisito previsto en este punto 4).
5) La exención se aplica a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo anual establecido en el artículo de referencia. Para el cálculo de la retribución correspondiente a los trabajos realizados en el extranjero, deberán tomarse en consideración los días en que el trabajador ha estado efectivamente desplazado al extranjero, así como las retribuciones específicas correspondientes a los servicios prestados en el exterior. Para el cálculo del importe de los rendimientos devengados cada día por los trabajos realizados en el extranjero, al margen de las retribuciones específicas correspondientes a los citados trabajos, se aplicará un criterio de reparto proporcional teniendo en cuenta el número total de días del año.
6) La exención es incompatible con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el artículo 13.A.3 b) del Reglamento del Impuesto, pero no con el régimen general de dietas.
2.2.7.- Artículo 9.22º de la Norma Foral 3/2007: Daños físicos, psíquicos o morales a personas como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
Por daños físicos o psíquicos hay que entender toda lesión de igual tipo que derive de causa violenta, súblita, externa, ajena a la intencionalidad del contribuyentes y que produzca la invalidez temporal o permanente.
2.2.8.- Artículo 9.25º de la Norma Foral 3/2007: Dividendos y participaciones en beneficios.
Los dividendos y participaciones en beneficios a que se refieren los puntos a) y b) del artículo 37.1 de la Norma Foral del Impuesto gozan de la exención anual establecida en el artículo 9.25º, con independencia de que provengan de entidades residentes o no residentes.
El importe de la exención no se prorratea en los supuestos de período impositivo inferior al año natural.
2.2.9.- Artículo 9.26º de la Norma Foral 3/2007: Prestaciones obtenidas en forma de renta por las personas con discapacidad correspondientes a las aportaciones a que se refiere el artículo 74 de la citada Norma Foral.
En lo que se refiere a las EPSV, toda vez que no existe, ni en la legislación tributaria ni en la sustantiva, ninguna regulación especial sobre las EPSV constituidas a favor de personas con discapacidad, cabe entender que las menciones que se efectúan en la normativa reguladora del Impuesto a este tipo de entidades incluyen a cualquier EPSV en la que el socio ordinario ostente el grado de discapacidad exigido (al menos, mientras no se regulen desde el punto de vista sustantivo este tipo de entidades). En el caso de que se reconozca la discapacidad al contribuyente con posterioridad al inicio de las aportaciones a la EPSV, las prestaciones con derecho a exención serán únicamente las que se correspondan con las aportaciones efectuadas una vez reconocida la minusvalía o dependencia.
3. RENDIMIENTOS DEL TRABAJO.
3.1. Concepto de rendimientos del trabajo.
3.1.1. Becas.
Toda cantidad que se satisfaga para cursar estudios -ayudas, becas, etc.-que no se ajuste a los términos señalados en el artículo 9 de la Norma Foral 3/2007 constituirá para su perceptor un rendimiento sujeto (y no exento) al IRPF y a su sistema de retenciones a cuenta, bien como proveniente del trabajo personal o bien como derivado de una actividad profesional.
a) Procede su calificación como rendimiento del trabajo en los siguientes casos:
a.1. Por razón del origen o relación previa que determina la obtención de la beca:
- las obtenidas por persona vinculada al concedente mediante relación laboral, o por un familiar de aquél (del empleado en cuya atención se concede la beca).
- las obtenidas por personas ligadas a un ente público u órgano administrativo concedente por una relación funcionarial o bien por un familiar de aquéllas, de igual modo que en el caso anterior.
a.2 Por razón del vínculo mismo que se establece entre concedente y becario, que hace aparecer la beca como el rendimiento obtenido por el desarrollo de un trabajo del segundo bajo las directrices del primero, cualquiera que sea éste.
a.3 Por razón del vínculo mismo que se establece entre el becario y un tercero designado por el concedente, que hace aparecer la beca como el rendimiento obtenido por el desarrollo de un trabajo del primero bajo las directrices de cualquiera de los otros dos (del concedente o del tercero por él designado).
b) Procede su calificación como rendimiento de la actividad profesional, por excepción, en los casos en que las becas se otorguen para el desarrollo de estudios o investigaciones directamente vinculadas a una actividad profesional, configurándose como ayuda a un trabajo que puede insertarse plenamente en el conjunto de los realizados en el ejercicio de la actividad profesional del becario.
3.1.2. Mutuas de Accidentes de Trabajo.
Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales tienen la consideración de entidades colaboradoras en la gestión de la Seguridad Social.
A efectos del IRPF, el tratamiento fiscal de las prestaciones que se reconozcan a los contribuyentes por la Seguridad Social ha de ser el mismo, con independencia de que su abono se realice directamente por la Seguridad Social, o por una Mutua de Accidentes de Trabajo.
3.2. Dietas y asignaciones para gastos de locomoción y gastos normales de manutención y estancia.
3.2.1. Régimen de dietas en los supuestos de centros de trabajo móviles o itinerantes. Empresas de construcción y montaje.
El régimen previsto para las empresas con centros de trabajo móviles no resulta de aplicación a las dietas pagadas por las empresas constructoras a sus obreros por gastos de locomoción. Éstas se regularán por el régimen general de dietas, ya que las obras no tienen la consideración de centros de trabajo móviles o itinerantes, toda vez que no se desplazan geográficamente.
3.2.2. Relaciones laborales de carácter especial: artículo 13 B 1 del Reglamento del Impuesto.
Los contribuyentes que obtengan rendimientos del trabajo que deriven de relaciones laborales de carácter especial podrán exceptuar de gravamen aquellos gastos de estancia que sean resarcidos por la empresa. Si ésta no resarce tales gastos, los contribuyentes no podrán minorar sus ingresos por este concepto para la determinación de sus rendimientos netos.
3.3. Rentas en especie.
3.3.1. Rentas en especie: últimos párrafos del apartado 2 del artículo 62 de la Norma Foral 3/2007.
Cuando el rendimiento del trabajo en especie tenga su origen en la concesión de préstamos, para determinar la valoración de dicho rendimiento, se calculará la diferencia entre el interés pagado y el interés legal del dinero vigente en el período.
No obstante, la valoración de las retribuciones en especie satisfechas por las Entidades de Crédito por concesión de préstamos a sus trabajadores, se calculará de la siguiente manera:
Si el interés legal del dinero es inferior al de mercado, la retribución en especie se valorará por la diferencia entre el interés pagado y el interés legal. Si el interés legal del dinero es superior al de mercado, la retribución se valorará por la diferencia entre el interés pagado y el interés de mercado.
A estos efectos, se tomará como interés de mercado:
a) Cuando se trate de préstamos para adquisición de vivienda, el menor de los dos siguientes:
a.1) El tipo de interés medio anual ponderado de los préstamos con garantía hipotecaria para adquisición de vivienda libre a plazo de tres años o más concedidos al sector privado residente, calculado conforme a lo dispuesto en la Norma Segunda de la Circular 8/1990, de 7 de septiembre, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela.
a.2) El tipo de interés medio anual correspondiente al EURIBOR a doce meses incrementado en 0,5 puntos (EURIBOR+0,5).
b) Cuando se trate de préstamos al consumo, el tipo de interés medio anual ponderado para los préstamos personales (en póliza o en efectos financieros) a plazo de un año y a menos de tres concedidos al sector privado residente, calculado conforme a lo dispuesto en la Norma Segunda de la Circular 8/1990, de 7 de septiembre, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela.
En todos los supuestos, el tipo de interés medio anual que deberá tomarse como interés de mercado será el del ejercicio anterior al que corresponda la retribución.
3.3.2. Artículo 62.2 b) de la Norma Foral 3/2007: retribución en especie consistente en el uso y/o entrega de un vehículo.
1) En el supuesto de uso y posterior entrega, la valoración de esta última se efectuará teniendo en cuenta la valoración resultante del uso anterior, esto es, restando el rendimiento en especie generado durante el uso del valor de la entrega posterior. Por ello, si la entrega se realiza en el sexto año después de haberlo usado el trabajador durante 5 años, éste no deberá computar ningún rendimiento del trabajo en especie por dicha entrega.
2) Si la empresa entrega al trabajador un vehículo usado anteriormente (por ella o por un tercero), la valoración de la retribución en especie para el trabajador habrá de realizarse por el valor normal del mercado de ese vehículo en el momento en el que se realice la entrega.
3) El último párrafo del artículo 62.2.b), que regula los casos de utilización del vehículo para fines particulares y laborales, ha de entenderse referido tan sólo al supuesto de uso del vehículo. Por ello, en los casos de entrega del vehículo no se estimará que la valoración de la retribución en especie es del 50% del valor de adquisición para el pagador.
3.3.3. Artículo 17.1 b) de la Norma Foral 3/2007: imputación fiscal al trabajador de las primas de los contratos de seguro colectivo.
«(...) Esta imputación fiscal tendrá carácter voluntario en los contratos de seguro colectivo distintos de los planes de previsión social empresarial, debiendo mantenerse la decisión que se adopte respecto del resto de primas que se satisfagan hasta la extinción del contrato de seguro. No obstante, la imputación fiscal tendrá carácter obligatorio en los contratos de riesgo, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra i) del apartado 2 siguiente. En ningún caso la imputación fiscal tendrá carácter obligatorio en los contratos de seguros en los que se cubran conjuntamente las contingencias de jubilación y de fallecimiento o incapacidad».
Teniendo en cuenta lo previsto en este precepto, en el punto i) del apartado 2 del mismo artículo y en la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, el cuadro de imputaciones quedaría como sigue:
a) Si el empresario quiere deducirse como gasto las primas abonadas en el momento del pago, debe imputárselas obligatoriamente al trabajador.
b) Aun cuando el empresario no tenga intención de deducir como gasto las primas abonadas en el momento del pago, tiene la obligación de imputárselas al trabajador:
- Si se trata de planes de previsión social empresarial.
- Si se trata de un seguro de riesgo puro, en el que la cobertura quede extinguida, de no producirse el evento, por el simple transcurso del período por el que sea contratado (a estos efectos, no existe obligación de imputar las primas abonadas cuando el seguro cubra las contingencias de jubilación y de fallecimiento o incapacidad). No obstante lo anterior, las primas imputadas por este motivo, correspondientes a los contratos de seguro colectivo temporal de riesgo puro para el caso de muerte y/o invalidez, no tienen la consideración de retribución en especie para el empleado cuando se hayan contratado en virtud de lo establecido en convenio, acuerdo colectivo o disposición equivalente (artículo 61 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas).
3.3.4. Artículo 17.2 c) de la Norma Foral 3/2007.
La citada letra c) determina que no tendrán la consideración de rendimiento de trabajo en especie la entrega a los trabajadores en activo, de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, de acciones o participaciones de la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades, en la parte que no exceda, para el conjunto de las entregadas a cada trabajador, de un límite anual, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
Si se produce una posterior transmisión de las acciones o participaciones, el valor de adquisición será igual al precio de mercado de las mismas en el momento de la entrega a los trabajadores.
Para que la entrega de acciones a precio rebajado a los trabajadores no tenga la consideración de retribución en especie, el Reglamento exige, entre otros requisitos, que el empleado mantenga en su poder los títulos recibidos durante un período de, al menos, 5 años. Con esta exigencia se pretende conseguir que la participación de los empleados en el capital de las empresas para las que trabajan, fomentada por la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tenga carácter estable. Sin embargo, su aplicación práctica no debe suponer un impedimento a la libre adquisición, y posterior transmisión, de nuevos títulos de la empresa por parte de sus trabajadores.
Por ello, debe entenderse cumplido el requisito de mantenimiento, siempre que el empleado mantenga en su poder, durante el plazo de 5 años exigido, valores homogéneos a los recibidos gratuitamente, o a precio rebajado, que, en conjunto, tengan, al menos, un mismo valor nominal y otorguen unos mismos derechos políticos que éstos (independientemente de que, de cara a calcular la variación patrimonial derivada de una posterior transmisión, deba aplicarse, de forma imperativa, la regla FIFO -primera entrada, primera salida-).
3.3.5. Trabajadores por cuenta ajena incluidos en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores autónomos.
En el supuesto de que la persona física o jurídica empleadora satisfaga directamente las cuotas a la Seguridad Social del empleado, nos encontramos ante una retribución en especie que debe llevar aparejada la correspondiente retención o ingreso a cuenta, a salvo lo dispuesto en el artículo 106 del Reglamento del Impuesto, donde se establece que: «Asimismo, no formarán parte de la base de retención las cantidades que en concepto de cotizaciones a la Seguridad Social en el régimen especial de trabajadores autónomos, en cumplimiento de disposiciones normativas, sean satisfechas por las cooperativas para la cobertura social y asistencial de los socios trabajadores o de trabajo».
En todos estos casos, los rendimientos íntegros del trabajo personal deben incrementarse en el importe de las cuotas satisfechas por la empresa a la Seguridad Social, a lo que deberá añadirse, en su caso, el ingreso a cuenta, si bien sólo en el supuesto de que el mismo haya sido también soportado por la empresa.
3.4. Rendimiento íntegro del trabajo.
3.4.1. Artículo 14 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: tratamiento fiscal del cobro capitalizado de complementos que la empresa venía abonando al trabajador.
a) Si los complementos tenían carácter vitalicio: Dicho supuesto tiene encaje en el artículo 14.1 e) del Reglamento del Impuesto, en virtud del cual se aplica el porcentaje de integración del 50% a «Las cantidades satisfechas en compensación o reparación de complementos salariales, pensiones o anualidades de duración indefinida o por la modificación de las condiciones de trabajo», siempre y cuando se imputen en un único período impositivo.
b) Si los complementos tenían carácter temporal determinado: No sería aplicable el artículo mencionado, al no tratarse de complementos de duración indefinida, por lo que habría que atender a los criterios generales de integración en función del período de generación, entendiendo éste como el tiempo que resta hasta la finalización del derecho a percibir los complementos que se capitalizan.
3.4.2. Tratamiento fiscal correspondiente a las indemnizaciones por fallecimiento en accidente laboral o por incapacidad permanente parcial abonadas por la Seguridad Social o por las entidades que la sustituyan.
Con objeto de evitar la incoherencia que supondría otorgar a estas indemnizaciones un peor trato que el que se dispensa a las cantidades que satisfacen otras entidades por estos mismos conceptos, y que el que se reconoce a las lesiones invalidantes, debe entenderse que estas prestaciones públicas (por fallecimiento y por incapacidad permanente parcial) se encuentran incluidas en los aparatados c) y d) del artículo 14.1 del Reglamento del Impuesto. De modo que el rendimiento íntegro derivado de su percepción se obtendrá aplicando el porcentaje del 50 por 100 sobre el importe total cobrado, siempre que se impute en un único período impositivo.
3.4.3. Rendimientos obtenidos de forma fraccionada y rendimientos obtenidos en forma de renta.
a) Cuando el contribuyente tenga derecho a una indemnización cuya cuantía esté perfectamente determinada desde el momento de la extinción de la relación laboral, resulte inamovible en su importe y se perciba en varios años, se tratará fiscalmente como un rendimiento obtenido en forma de capital fraccionado. Por lo tanto, deberán aplicarse los porcentajes de integración contenidos en los artículos 19 de la Norma Foral 3/2007 y 14 del Reglamento del Impuesto, en función de las reglas establecidas en los mismos.
b) Por el contrario, cuando se trate de una indemnización cuya cuantía no esté perfectamente fijada, pudiendo ser modificada en función de parámetros externos de los que dependa la determinación de su importe, tales como mejoras, subidas salariales, etc., o cuando la indemnización actúe como complemento de las percepciones de la Seguridad Social o del INEM, aunque se cobre en un número determinado de años, recibirá el tratamiento de renta regular. En este supuesto, se deberá integrar el 100% de las cantidades percibidas cada año, no siendo de aplicación los porcentajes contenidos en los artículos 19 de la Norma Foral 3/2007 y 14 del Reglamento del Impuesto. Estaremos, pues, ante una indemnización obtenida en forma de renta, con independencia de que el cobro se realice en un número determinado de años.
3.4.4. Percepción fraccionada de rendimientos del trabajo.
El apartado 2 del artículo 14 del Reglamento del Impuesto, que tiene en cuenta el hecho del fraccionamiento en la percepción de este tipo de rendimientos, no se aplica a los rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo relacionados en el apartado 1 del mismo artículo, ya que éstos no entran dentro de la categoría de «rendimientos del trabajo con un período de generación superior a dos años», y reciben un tratamiento diferenciado.
3.4.5. Pensiones compensatorias percibidas del cónyuge.
Si se cobran en forma de capital, cuando no sea posible determinar exactamente el período de generación, por tener las pensiones carácter indefinido, se entenderá que estamos ante un rendimiento obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo, de conformidad con lo previsto en el artículo 14.1 e) del Reglamento del Impuesto.
3.4.6. Prestaciones mixtas abonadas por una Entidad de Previsión Social Voluntaria: apartado 1 del artículo 15 del Reglamento del Impuesto.
En aquellos supuestos en los que las primeras cantidades que se perciban por el acaecimiento de cada una de las distintas contingencias cubiertas, por enfermedad grave, por desempleo de larga duración o por motivos distintos a los anteriores, combinen la obtención de un capital único y, además, una renta periódica, la integración como rendimientos íntegros de las cantidades cobradas se efectuará aplicando los siguientes porcentajes:
a) En relación con la prestación en forma de renta, el 100% sobre lo percibido en cada ejercicio.
b) En relación con el cobro en forma de capital, el 60% si han transcurrido más de dos años desde la primera aportación a la EPSV. Este plazo no será exigible en el caso de prestaciones por invalidez o por dependencia.
Iguales criterios son aplicables en los supuestos de percepción de prestaciones de planes de pensiones o de los demás sistemas de previsión social previstos en el artículo 18 a) 4ª, 5ª, 7ª y 8ª de la Norma Foral 3/2007.
3.4.7. Percepción escalonada en forma de capital en varios ejercicios de varias Entidades de Previsión Social Voluntaria (y/o planes de pensiones).
El tratamiento tributario de las prestaciones en forma de capital derivadas de Entidades de Previsión Social Voluntaria se refiere al conjunto de todas ellas.
Así, con independencia del número de Entidades de las que sea socio el contribuyente, el tratamiento fiscal de las prestaciones por cada contingencia y de las cantidades percibidas por enfermedad grave, por desempleo de larga duración, o por otros motivos, cobradas, en todo caso, en forma de capital sólo podrá otorgarse a los importes obtenidos en un único año por cada uno de estos conceptos (por cada contingencia, por enfermedad grave, por desempleo de larga duración y por otros motivos). No obstante, podrá volver a aplicarse este tratamiento cuando hayan transcurrido cinco años desde la anterior percepción por el mismo concepto, y las aportaciones guarden una periodicidad y regularidad suficientes en los términos que reglamentariamente se establecen.
De no percibirse en un único año, se integrará el 60% de la primera prestación o cantidad percibida por cada uno de los conceptos arriba señalados, en la medida en que se cumplan los requisitos para ello. Las cantidades obtenidas por igual concepto transcurridos cinco años desde la primera o sucesivas percepciones también podrán integrarse al 60%, siempre que las aportaciones satisfechas guarden una periodicidad y regularidad suficientes en los términos que reglamentariamente se establecen.
A estos efectos, se entenderá por primera prestación o cantidad percibida el conjunto de las cuantías obtenidas en un único ejercicio por un mismo concepto.
3.4.8. Artículo 15 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: cálculo del período medio de permanencia.
«4. Se entenderá que las aportaciones satisfechas guardan una periodicidad y regularidad suficientes, a efectos de lo dispuesto en el artículo 19.2.b) de la Norma Foral del Impuesto, cuando el período medio de permanencia sea superior a la mitad del número de años transcurridos entre la fecha de la percepción y la fecha de la primera aportación.
El período medio de permanencia de las aportaciones será el resultado de calcular el sumatorio de las aportaciones multiplicadas por su número de años de permanencia y dividirlo entre la suma total de las aportaciones satisfechas».
A efectos de calcular el período medio de permanencia de las aportaciones, no deben restarse los importes cobrados de los sistemas de previsión social de los que sea o haya sido titular el contribuyente.
Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el artículo 5.1 del Código Civil, los plazos fijados por años deben computarse de fecha a fecha. En consecuencia, los años de permanencia de cada una de las aportaciones, y los transcurridos desde la primera aportación, deben computarse de fecha a fecha (en función del período transcurrido desde su realización hasta el momento en que se produzca la percepción de que se trate), sin que, a este respecto, la normativa reguladora del IRPF haya establecido regla alguna de redondeo de los importes con decimales resultantes de estos cálculos (ni al alza, ni a la baja).
3.5.- Gastos deducibles.
3.5.1. Inexistencia de ingresos.
Se admiten como gastos deducibles de los rendimientos del trabajo cuando no se hayan percibido ingresos por tal concepto, exclusivamente los siguientes:
a) Las cotizaciones que se satisfagan efectivamente por el trabajador en caso de suscripción de un Convenio Especial con la Seguridad Social.
b) Las cuotas satisfechas a Colegios de Huérfanos y Mutualidades Obligatorias.
3.5.2. Cuotas del régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores autónomos: artículo 23 a) de la Norma Foral 3/2007.
Las cuotas de dicho régimen correspondientes al socio abonadas por la sociedad tendrán el carácter de gasto deducible de los rendimientos del trabajo, sin que se considere en ningún caso como deducible el importe del ingreso a cuenta.
3.5.3. Aportaciones a organizaciones políticas: artículo 23 b) de la Norma Foral 3/2007.
Para determinar si los rendimientos obtenidos en el desempeño del trabajo constituyen la principal fuente de renta del contribuyente, se procederá comparando el importe percibido por el desempeño del citado puesto de trabajo con el resto de las fuentes de renta, consideradas por separado.
Sólo pueden aplicar este gasto los contribuyentes incluidos en la declaración informativa a que se refieren la letra i) del artículo 117 de la Norma Foral 3/2007 y el apartado 12 del artículo 95 del Reglamento del Impuesto (Modelo 182).
3.6. Bonificaciones.
3.6.1. Bonificaciones del rendimiento del trabajo: artículo 24 de la Norma Foral 3/2007.
1. El incremento sobre la bonificación general establecida para los rendimientos netos del trabajo se aplica cuando concurran, simultáneamente, durante cualquier día del período impositivo, las circunstancias exigidas.
Si durante el período impositivo se modificase el grado de discapacidad, se tomará el porcentaje de incremento mayor de los que correspondan de acuerdo con las circunstancias de minusvalía concurrentes a lo largo del ejercicio.
En tributación conjunta, cuando haya más de un contribuyente con rendimientos del trabajo y derecho al incremento de la bonificación general (o cuando sólo alguno tenga derecho al mencionado incremento), se aplicará el incremento de la bonificación correspondiente al que tenga mayor grado de discapacidad.
2. Bonificación incrementada por discapacidad del perceptor.
Para poder aplicar la bonificación sobre rendimientos de trabajo incrementada en un 250%, que se recoge en el artículo 24.3.b) cuando el trabajador en activo tenga un grado de discapacidad entre el 33% y el 65%, es necesario que se dé alguna de las siguientes situaciones:
- Encontrarse en alguno de los supuestos A), B) o C) del baremos previsto en el anexo 3 del RD 1971/1999, de 23 de diciembre, o
- Encontrarse con 7 puntos o más en alguno de los supuestos D), E), F), G) o H) del citado baremo. Asimismo, esta bonificación será de aplicación a trabajadores activos con grado de dependencia I o II.)
3. Bonificación de trabajo e interpretación de la expresión «trabajadores activos discapacitados» en situación de desempleo o en la situación de prejubilación.
Las bonificaciones del rendimiento del trabajo se incrementarán cuando el contribuyente, durante cualquier día del periodo impositivo, tenga la condición de trabajador activo y que se encuentre en alguna de las situaciones de discapacidad previstas.
La expresión «trabajadores activos discapacitados», recogida en el artículo 24.3 de la Norma Foral 3/2007, hace referencia a aquellos empleados que efectivamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona (física o jurídica), denominada empleador o empresario.
La finalidad de este incremento es compensar las dificultades e inconvenientes que normalmente padecen las personas discapacitadas para desplazarse hasta el centro de trabajo y para desarrollar su actividad laboral.
Por tanto, como los perceptores de la prestación de desempleo no desarrollan un trabajo efectivo, no tendrán derecho a dicho incremento.
La situación de prejubilación, el hecho de que el contribuyente cotice al Régimen Público de la Seguridad Social, según Convenio Especial regulado básicamente en la Orden TAS/2865/2003, (BOE 13/10/2003), y del que se desprende conforme a lo establecido en el artículo 5 que se está en situación asimilada a la de alta en el régimen de la Seguridad Social en que se haya suscrito el convenio y que las prestaciones a las que se tendría derecho serán conforme al mismo régimen. No debe entenderse a efectos laborales, y mucho menos a efectos de carácter tributario, que el interesado, por el efecto antes indicado de considerarle en situación asimilada a la de alta, que se encuentra en situación de trabajador en activo.
Precisamente, a dicho Régimen Especial se pueden suscribir los interesados que por cesar en el trabajo al pasar a la situación de «prejubilación», lo cual les garantiza, dado que siguen cotizando a la Seguridad Social aunque no trabajan, un mayor importe de la pensión de jubilación que en su día les corresponda.
En conclusión, en los supuestos planteados se considera improcedente incrementar la bonificación aplicable a los rendimientos del trabajo.
3.6.2. Prorrateos.
Las bonificaciones aplicables a los rendimientos netos del trabajo no se prorratean en el caso de que exista un período impositivo inferior al año natural.
4. RENDIMIENTOS DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS.
4.1. Artículo 25.2 de la Norma Foral 3/2007: entidades que tienen que darse de alta en la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas por las actividades de naturaleza profesional que realizan.
Para determinar el carácter profesional o empresarial de las actividades habrá que analizar su naturaleza, con independencia de que, a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, las entidades que las realizan tengan la obligación de darse de alta en la Sección Primera de las Tarifas de dicho Impuesto.
4.2. Elementos patrimoniales totalmente afectos a una actividad económica. Vehículos mixtos.
Entre los vehículos para los cuales la presunción de afectación se eleva al 100% (artículo 17.4 del Reglamento del Impuesto) se encuentran los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías. En este sentido, por transporte de mercancías no debe entenderse única y exclusivamente el transporte de bienes objeto de comercio («género vendible», «cualquier cosa mueble que se hace objeto de trato o venta», «cosas adquiridas por la empresa y destinadas a la venta sin transformación»), sino que ha de considerarse que el término en cuestión comprende, igualmente, el transporte de los materiales necesarios para el desarrollo de la actividad, aun cuando dichos materiales no tengan la consideración estricta de mercaderías, por no tratarse de género vendible.
4.3. Elementos patrimoniales parcialmente afectos a una actividad económica.
En los casos en los que existan elementos patrimoniales parcialmente afectos a una actividad económica, contemplados en el artículo 17.3 del Reglamento del Impuesto, la carga de la prueba corresponderá a quien haga valer su derecho, de acuerdo con las reglas establecidas en la Norma Foral General Tributaria.
4.4. Artículo 27 de la Norma Foral 3/2007: desafectación previa en los supuestos de cese en el ejercicio de la actividad.
«En los supuestos de cese en el ejercicio de la actividad se entenderá que se ha producido una desafectación previa de los elementos patrimoniales, salvo que se reanude el ejercicio de cualquier actividad económica en el plazo de los tres años siguientes contados desde la fecha de cese en la actividad.»
Dada la redacción de este apartado, ha de entenderse que, en los supuestos mencionados, se produce una desafectación de todos los elementos patrimoniales (incluido el fondo de comercio).
4.5. Gastos deducibles.
Con carácter general, no se admitirá la deducibilidad de gasto alguno (tampoco la cuota del Régimen Especial de Autónomos) cuando, como consecuencia de no existir desarrollo real de una actividad económica, no se declaren ingresos.
Se excepcionan, en su caso, los supuestos de comienzo y cese de la actividad, y aquellos otros en los que, por las circunstancias que concurran, sea constatable la existencia de una actividad que puntualmente no haya generado ingresos.
4.6. Determinación del rendimiento neto en la modalidad simplificada del método de estimación directa.
La regla especial que contiene el art. 28.2ª de la Norma Foral 3/2007, sobre determinación del rendimiento neto en la modalidad normal del método de estimación directa, resulta aplicable igualmente a la modalidad simplificada, en virtud de la remisión a las reglas correspondientes a aquélla que, sobre calificación y cuantificación de los ingresos y gastos, realiza el artículo 29.1 a) de la misma Norma Foral.
Por otro lado, en los supuestos de contratos de arrendamiento financiero, no cabe compatibilizar la deducción de la totalidad de las cuotas de leasing prevista en el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas para las microempresas, con la minoración en un 10 por 100 del rendimiento neto previo a que se refiere el apartado b) del artículo 29.1 de la NFIRPF, ya que, con independencia del tratamiento contable de estas operaciones, la parte de las cuotas correspondiente a la recuperación del coste del bien se califica, a efectos fiscales, como un gasto por amortización del elemento de que se trate (artículos 11.5 y 116 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades).
4.7. Entidades en régimen de atribución de rentas. Revocación de la opción por la modalidad simplificada del método de estimación directa.
Para ejercitar la mencionada revocación, es preciso que la misma sea suscrita por todos los miembros de la entidad. Lo mismo ocurre con la opción por la aplicación de la referida modalidad simplificada.
4.8. Signos, índices y módulos: actividades de venta en mercadillos.
Habrán de prorratearse los módulos correspondientes en función de los días trabajados durante el año natural, atendiendo a los certificados expedidos por los correspondientes Ayuntamientos.
Si el número de días trabajados no supera los 180 por año, la actividad se calificará como de temporada.
Las operaciones de carga y descarga y otras accesorias se computarán como tiempo trabajado.
4.9. Actividades agrícolas y ganaderas de fuera de Álava.
A estas actividades les resultará aplicable igualmente la normativa fiscal alavesa.
4.10. Exclusión de la modalidad de signos, índices y módulos.
La exclusión de la modalidad de signos, índices y módulos por haberse superado los límites de las magnitudes referidas en el artículo 33 del Reglamento del Impuesto supondrá la determinación del rendimiento neto de la actividad económica excluida por la modalidad correspondiente del método de estimación directa, sin afectar al resto de actividades económicas de las que el contribuyente sea titular.
5. RENDIMIENTOS DEL CAPITAL.
5.1. Rendimientos derivados de la constitución, cesión y transmisión de derechos reales de uso o disfrute.
a) Los rendimientos percibidos como consecuencia de la constitución y cesión de derechos reales de uso o disfrute constituyen rendimientos del capital. Se entenderá por cesión del derecho real la realizada por el propietario del bien a favor de un tercero, ya sea por tiempo limitado o con carácter vitalicio.
Sin embargo, la transmisión de un derecho real de uso o disfrute genera una ganancia o pérdida patrimonial. A estos efectos, hay que entender el término transmisión como sinónimo de enajenación efectuada, no ya por el propietario del bien, sino por el titular del derecho real.
b) Rendimiento que ha de imputarse quien constituya a título lucrativo un derecho real de uso o disfrute.
Los artículos 33 y 37.1 c) de la Norma Foral 3/2007 establecen que tendrá la consideración de rendimiento íntegro del capital inmobiliario o mobiliario todo aquél que derive de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre bienes inmuebles o participaciones en los fondos propios de una entidad, respectivamente. Teniendo en cuenta que, en este supuesto, el cedente no percibe importe alguno, según lo dispuesto en los artículos mencionados no deberá consignar ningún rendimiento en su base imponible por este concepto (a salvo lo previsto en el artículo 7 de la Norma Foral del Impuesto, relativo a la presunción de onerosidad).
6. RENDIMIENTOS DEL CAPITAL INMOBILIARIO.
6.1. Rendimiento íntegro del capital inmobiliario.
Para determinar la base de la retención sobre los rendimientos del capital inmobiliario, debe tenerse en cuenta no sólo el importe correspondiente al concepto de renta previsto en la Ley de Arrendamientos Urbanos, sino también otras cantidades que pueden ser objeto de repercusión al arrendatario (por ejemplo, gastos de comunidad, IBI, etc.). En consecuencia, los ingresos íntegros del capital inmobiliario estarán conformados, de una parte, por el importe de la renta que perciba el arrendador y, de otra, por el resto de conceptos que cobre el titular del inmueble, para, posteriormente, si estos conceptos tienen la consideración de gastos deducibles, detraerlos de cara a determinar el rendimiento neto.
6.2. Arrendamiento de vivienda: artículo 35.1 de la Norma Foral 3/2007.
1. Únicamente se consideran rendimientos del capital inmobiliario procedentes de viviendas los derivados de los contratos definidos en el artículo 2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, donde se indica que: «1. Se considera arrendamiento de vivienda aquel arrendamiento que recae sobre una edificación habitable cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario. 2. Las normas reguladoras del arrendamiento de vivienda se aplicarán también al mobiliario, los trasteros, las plazas de garaje y cualesquiera otras dependencias, espacios arrendados o servicios cedidos como accesorios de la finca por el mismo arrendador».
Consecuentemente, se entiende que el arrendamiento de vivienda incluye los anejos accesorios a la misma, siempre y cuando se cedan conjuntamente con ella y el arrendamiento de todos los elementos se formalice en un solo contrato con un régimen jurídico único.
En particular, quedan excluidos del concepto de arrendamiento de vivienda los rendimientos derivados de contratos de arrendamiento para uso distinto del de vivienda a que se refiere el artículo 3 de la misma Ley de Arrendamientos Urbanos, en virtud del cual: «1. Se considera arrendamiento para uso distinto del de vivienda aquel arrendamiento que, recayendo sobre una edificación, tenga como destino primordial uno distinto del establecido en el artículo anterior. 2. En especial, tendrán esta consideración los arrendamientos de fincas urbanas celebrados por temporada, sea ésta de verano o de cualquier otra, y los celebrados para ejercerse en la finca una actividad industrial, comercial, artesanal, profesional, recreativa, asistencial, cultural o docente, cualquiera que sean las personas que lo celebren».
2. Tratamiento fiscal del arrendamiento de vivienda a una empresa.
Un contribuyente arrienda a una empresa dedicada a los arrendamientos de apartamentos una vivienda de su propiedad.
A la vista del artículo 65 de la Norma Foral los rendimientos de capital inmobiliario a los que se refiere el artículo 35.1 procedentes de viviendas se incluyen en la base del ahorro.
El artículo 35.1 establece que se incluirán en este apartado los rendimientos derivados de los considerados como arrendamientos de viviendas en el art. 2 de la Ley 29/1994.
El citado art. 2 se refiere a los inmuebles que cubran únicamente las necesidades permanentes de vivienda.
A la vista de lo anterior, se concluye que únicamente se incluirán dentro de la base imponible del ahorro los arrendamientos de inmuebles destinados a la residencia del inquilino.
Por ello, todos los arrendamientos de inmuebles que no tengan este destino se incluirán en la base imponible general. Por ejemplo, arrendamiento de viviendas para consultas medicas, a empresas dedicadas al arrendamiento excepto que se cedan o alquilen a sociedades que se beneficien del régimen especial de Entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas regulado en la normativa del Impuesto sobre Sociedades, etc.
3. Tratamiento fiscal del arrendamiento de habitación.
El arrendatario, de acuerdo con el criterio de la Agencia Tributaria, podrá aplicar la deducción por alquiler de vivienda habitual establecido en el artículo 88 cuando se trate de un arrendamiento destinado a vivienda de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, esto es, cuando el arrendamiento recaiga «sobre una edificación habitable cuyo destino primordial sea satisfacer su necesidad permanente de vivienda».
En este supuesto y en cuanto a la integración del rendimiento de capital inmobiliario por parte del arrendador, se considerará que se trata de una renta del ahorro al cumplir lo establecido en el apartado 1 del artículo 35 de la Norma Foral 3/2007 -se entenderán incluidos en este apartado, exclusivamente los rendimientos derivados de los considerados como arrendamiento de vivienda en el artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos-, por lo que debe integrarse en la base imponible del ahorro definida en el artículo 68.
6.3. Artículo 35.2 de la Norma Foral 3/2007: arrendamientos distintos de los de vivienda. Gastos por amortización.
A la vista de la línea interpretativa fijada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y por el Organismo Jurídico Administrativo de Álava, en tanto en cuanto no se modifique la normativa del Impuesto, podrá deducirse de los rendimientos de capital inmobiliario el importe del deterioro sufrido por el uso o por el transcurso del tiempo en los bienes de los que procedan los rendimientos, incluso en el caso de que los mismos hayan sido adquiridos a título lucrativo.
En las adquisiciones de inmuebles por herencia o donación se considerará como coste de adquisición satisfecho el valor del bien inmueble a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
7. RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO.
7.1. Retornos cooperativos.
En relación con este tipo de rentas, se sigue el criterio general de individualización de los rendimientos del capital mobiliario.
7.2. Cuentas en participación.
Las rentas procedentes de estas cuentas son, según el Plan General de Contabilidad y las resoluciones dictadas por el ICAC, gasto deducible para el partícipe gestor que las satisface, no siendo por tanto retribución de fondos propios.
En consecuencia, las retribuciones que obtienen los partícipes no gestores son rendimientos del capital mobiliario derivados de la cesión a terceros de capitales propios. Por ello, no pueden acogerse a la exención regulada en el artículo 9.25 de la Norma Foral del Impuesto.
7.3. Penalización por solicitar la cancelación anticipada de una imposición a plazo.
En caso de que se produzca la cancelación anticipada de depósitos, imposiciones a plazo, etc., tendrá la consideración de rendimiento del capital mobiliario derivado de la cesión a terceros de capitales propios, la diferencia entre el importe percibido por principal e intereses, minorado, en su caso, en la comisión aplicada por tal cancelación, y el importe inicialmente entregado, con independencia de que el resultado sea positivo o negativo.
7.4. Transmisión de activos representativos de la cesión a terceros de capitales propios. (Artículo 38 de la Norma Foral 3/2007).
Tendrán la consideración de rendimientos del capital mobiliario obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios las contraprestaciones derivadas de la transmisión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos.
8. GANANCIAS Y PÉRDIDAS PATRIMONIALES.
8.1. Artículo 44 de la Norma Foral 3/2007: Supuestos en los que se estima que no existe alteración en la composición del patrimonio.
a) Disolución de comunidades de bienes.
En los supuestos en los que unos mismos partícipes ostentan iguales porcentajes de titularidad sobre distintos bienes de la misma naturaleza, se entiende que existe una sola comunidad de bienes que, como tal, debe ser tratada en el ámbito del IRPF (y demás tributos).
b) Disolución de la sociedad de gananciales.
Existe alteración patrimonial en caso de exceso de adjudicación. La alteración patrimonial es proporcional al importe del exceso de adjudicación en relación al conjunto de los bienes y derechos.
8.2. Artículo 47 de la Norma Foral 3/2007: Valor de adquisición y valor de transmisión. Plusvalías.
El importe correspondiente al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana abonado por el adquirente del bien inmueble no tendrá la consideración de mayor valor de adquisición, salvo que expresamente se haga constar dentro de las cláusulas de la escritura destinadas a determinar el precio que se satisface como uno de los conceptos que integran el mismo.
8.3. Artículo 47 de la Norma Foral 3/2007: Valor de adquisición y transmisión. Existencia de préstamo.
En el supuesto de transmisión de la vivienda, no se sumarán al valor de adquisición los gastos inherentes al préstamo, en su caso, destinado a financiar la adquisición y sin perjuicio, en su caso, de su carácter deducible en concepto de gastos financieros.
Los gastos de cancelación de dicho préstamo tampoco minorarán el valor de transmisión.
8.4. Artículo 47 de la Norma Foral 3/2007: Valor de adquisición. Aplicación de los coeficientes de actualización.
El artículo 47.2 de la Norma Foral del Impuesto establece que el valor de adquisición de los elementos patrimoniales transmitidos se debe actualizar mediante la aplicación de los coeficientes de actualización que se aprueben reglamentariamente.
En los supuestos de distribución de la prima de emisión de acciones, de reducción de capital con devolución de aportaciones a los socios (salvo cuando la reducción proceda de beneficios no distribuidos), o de transmisión de derechos de suscripción de valores admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados, los importes obtenidos minoran el valor de adquisición de los valores afectados. Según lo previsto en el artículo 50.3 del Reglamento del Impuesto, los importes que deben minorar el valor de adquisición de los valores se actualizan aplicando los coeficientes correspondientes al año en que se produzcan las operaciones de que se trate.
8.5. Integración de determinadas pérdidas patrimoniales y rendimientos negativos: artículos 45 f) y g) y 38.3 de la Norma Foral 3/2007.
Las pérdidas patrimoniales a las que se refieren los puntos f) y g) del art. 45 de la Norma Foral 3/2007 que no se hayan podido computar por haber adquirido, el contribuyente, valores homogéneos en los plazos previstos en dicho artículo, se integrarán a medida que se venda el mismo número de títulos que fueron adquiridos y dieron lugar a esta limitación.
Igual criterio ha de seguirse en relación con la regla establecida en el último párrafo del artículo 38.3 de la Norma Foral 3/2007, de modo que los rendimientos negativos se integrarán a medida que se transmita el mismo número de activos financieros homogéneos.
8.6. Seguro individual de enfermedad.
Las prestaciones de este tipo de seguro pueden consistir en:
a) Un capital que se determina sobre la base de una cantidad diaria prefijada, totalmente independiente de los costes de asistencia médica, durante el tiempo en que el asegurado se encuentre afectado por una situación patológica debida a enfermedad, común o laboral, y que se extingue en caso de que la incapacidad del asegurado devengue en permanente.
b) Prestación a tanto alzado cuando el asegurado se encuentre afectado por una situación patológica debida a enfermedad, común o laboral.
El rendimiento derivado de las prestaciones descritas generará una renta para el beneficiario, que se calificará como ganancia patrimonial, por diferencia entre la prestación percibida y el importe de la prima o primas satisfechas que hayan dado lugar a la misma.
No obstante, el rendimiento derivado de las prestaciones de tales contratos se calificará como rendimiento del capital mobiliario, en los términos previstos en el artículo 39 de la Norma Foral 3/2007, cuando dicha prestación tenga su origen en una situación de invalidez.
8.7. Seguro individual de accidentes.
Las prestaciones de este tipo de seguro pueden consistir en:
a) Un capital que se determina sobre la base de una cantidad diaria prefijada, totalmente independiente de los costes de asistencia médica, durante el tiempo en que el asegurado se encuentre afectado por una situación patológica de carácter temporal derivada de un accidente, común o laboral, y que se extingue en caso de que la incapacidad del asegurado devengue en permanente.
b) Una cantidad a tanto alzado en caso de accidente del asegurado debida a causa común o laboral.
El seguro de accidente cubre la contingencia de lesión corporal que deriva de una causa violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado.
Cuando la prestación tenga su origen en una situación de invalidez, el rendimiento generado se calificará como rendimiento de capital mobiliario, en los términos previstos en el artículo 39 de la Norma Foral 3/2007. En caso contrario, se calificará como ganancia patrimonial.
En cualquier caso, en virtud de lo previsto en el apartado 6 del artículo 9 de la Norma Foral 3/2007, estarán exentas las percepciones derivadas de este tipo de contratos de seguro con los límites en él establecidos.
8.8. Pago de indemnización al arrendatario por rescindir el contrato de arrendamiento.
La indemnización satisfecha por el arrendador con motivo de la resolución del contrato de arrendamiento:
a) Para el arrendatario, constituye una ganancia patrimonial. La renta obtenida por este motivo se integrará y compensará en la base imponible del ahorro (al igual que la variación patrimonial que pudiera derivar del traspaso del derecho de arrendamiento).
b) Para el arrendador, constituye un mayor valor de adquisición del inmueble en cuestión (una mejora).
8.9. Descalificación de una VPO: reintegro de ayudas más intereses.
Los importes abonados para conseguir la descalificación de la vivienda (el reintegro de la subvención a fondo perdido percibida para la adquisición, de los intereses del préstamos subsidiados y de los intereses generados sobre ambos conceptos) no da derecho a deducción por adquisición de vivienda habitual, sino que constituye una pérdida patrimonial a integrar o compensar en la base imponible general.
Si se reintegra algún importe correspondiente a gastos inherentes a la adquisición (por ejemplo la cuota del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales), éste sí dará derecho a deducción.
8.10. Adquisición de la nuda propiedad a título lucrativo y posterior consolidación por extinción del usufructo: fecha de adquisición.
La fecha de adquisición del inmueble será aquella en que se adquirió la nuda propiedad, puesto que según las disposiciones del código civil la condición de propietario recae en el nudo propietario, siendo por lo tanto esa fecha y ese valor los que deben tenerse en cuenta para el cálculo de la ganancia patrimonial.
8.11. Exención por reinversión. Fecha de transmisión y adquisición de la vivienda.
Para determinar la fecha de transmisión de la vivienda actual, que marca el punto de referencia para delimitar el período durante el cual ha de materializarse la reinversión, debe atenderse al momento en que se transfiera la plena propiedad sobre dicha vivienda (que coincidirá con el momento en el que ésta se incorpore al patrimonio del adquirente). A estos efectos, la opinión mayoritaria de la doctrina y del Tribunal Supremo sobre el particular indica que nuestro ordenamiento jurídico recoge la teoría del título y el modo, según la cual no se transfiere la propiedad o el dominio sobre la cosa vendida en tanto en cuanto no se lleve a cabo su entrega al comprador. Consecuentemente, el momento a partir de la cual debe computarse el plazo que se otorga al contribuyente para materializar la reinversión coincidirá con la fecha en que transmita la plena propiedad sobre su vivienda habitual.
Por otro lado, con carácter general, la nueva vivienda habitual se entenderá adquirida igualmente en el momento en el que se obtenga la plena propiedad sobre la totalidad o parte del inmueble, lo cual, atendiendo a la teoría del título y el modo arriba resumida, se dará cuando el inmueble se ponga en poder y posesión del comprador. Lo que ocurrirá, normalmente, al momento de formalizarse la escritura pública de compra, salvo que se acredite la concurrencia, en un momento anterior, de la existencia de contrato de compraventa (título) y de entrega o tradición del inmueble (modo), en cualquiera de sus múltiples formas (entrega de llaves, etc.). Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el punto siguiente de esta Instrucción, y de la conclusión a la que se debe llegar en supuestos análogos al establecido en dicho punto.
8.12. Exención por reinversión. Adquisición de vivienda en construcción.
Pueden excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente, siempre que el importe total obtenido en la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual en las condiciones previstas en el artículo 51 del Reglamento del Impuesto.
En concreto, cabe entender cumplido el compromiso de reinversión por las cantidades que se inviertan en los plazos establecidos en el artículo 51 del Reglamento del Impuesto en la construcción de una nueva vivienda habitual (incluidas las cantidades entregadas al promotor de la misma), siempre y cuando se cumplan los requisitos exigidos en el artículo 68 del Reglamento del Impuesto para que la construcción de la vivienda se asimile a su adquisición. Si la reinversión en plazo es parcial, la exención se aplicará, igualmente, de forma parcial.
8.13. Exención por reinversión. Plazo para materializar la reinversión.
El artículo 51 del reglamento regula la exención por reinversión de la ganancia patrimonial obtenida en la transmisión de la vivienda habitual, y establece los siguientes plazos:
- el importe obtenido en la enajenación se debe destinar a la adquisición de la nueva vivienda habitual en un plazo de 2 años desde la fecha de transmisión.
- da derecho a exención el importe obtenido en la enajenación que se destine al pago de una vivienda adquirida en los dos años anteriores a la transmisión. A estos efectos, la vivienda transmitida se entiende habitual si tuvo tal carácter hasta cualquier día de los dos años anteriores a la transmisión.
Estos plazos han sido ampliados para determinados ejercicios:
- Disposición Transitoria 5ª de la NF 21/2008 amplia el plazo a cuatro años para:
- Transmisiones de vivienda habitual efectuadas en los años 2006, 2007 y 2008.
- Adquisiciones de vivienda habitual en los años 2006, 2007 y 2008 y posterior venta de la anterior vivienda habitual.
- Disposición Adicional 12ª de la NF 14/2009, amplia el plazo a cuatro años para:
- Transmisiones de vivienda habitual efectuadas en los años 2009 y 2010.
- Adquisiciones de vivienda habitual en los años 2009 y 2010 y posterior venta de la anterior vivienda habitual.
8.14. Exención por reinversión. Concepto de vivienda habitual. Supuesto especial de obligación de satisfacer cantidades por la vivienda familiar que ya no constituye la vivienda habitual del contribuyente.
Para la calificación de una vivienda como habitual de cara a poder aplicar la exención por reinversión se debe atender a lo previsto en el apartado 8 del artículo 89 de la Norma Foral 3/2007 y en el artículo 67 del Reglamento del Impuesto.
En particular, en este último precepto se indica que, a los efectos de la aplicación de la exención por reinversión, se entiende que el contribuyente está transmitiendo su vivienda habitual cuando dicha edificación constituya su vivienda habitual en ese momento, o hubiera tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de transmisión (en coherencia con lo previsto en la Disposición Transitoria 5ª de la NF 21/2008, y en la Disposición Adicional 12ª de la NF 14/2009, este plazo se amplía transitoriamente a 4 años, para los supuestos recogidos en dichas disposiciones).
Consecuentemente, si no se cumplen estos requisitos, el contribuyente no podrá acogerse a la exención por reinversión, aun cuando transmita la vivienda familiar por la que haya tenido derecho a deducción de conformidad con lo regulado en el apartado 7 del artículo 89 de la Norma Foral 3/2007 (satisfacción por decisión judicial de cantidades para la adquisición de la vivienda familiar).
8.15. Entregas a cuenta efectuadas al promotor de la vivienda, o al vendedor, y posterior resolución del contrato de compraventa por imposibilidad de pago del comprador.
En los supuestos de resolución de los contratos de compraventa por incumplimiento del comprador, las indemnizaciones que éste deba abonar al vendedor (pérdida de las cantidades entregadas a cuenta, de las arras o de las señales, entre otras), tendrán para él la consideración de pérdidas patrimoniales no derivadas de la transmisión de ningún elemento patrimonial.
Estas pérdidas se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial, es decir, al ejercicio en que se resuelva el contrato y nazca la obligación de indemnizar al vendedor.
Por ello, las pérdidas patrimoniales señaladas se integrarán y compensarán en la base imponible general del Impuesto, en la forma prevista en el artículo 67 de la Norma Foral 3/2007.
9. IMPUTACIÓN TEMPORAL.
9.1. Artículo 59.1 a) de la Norma Foral 3/2007: prestaciones percibidas de los planes de pensiones y/o epsv en caso de fallecimiento del titular de los mismos.
De acuerdo con la Circular de 22 de diciembre de 1998 del Director de Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco las pensiones derivadas de muerte y supervivencia serán inmediatamente ejecutivas, no poseyendo, en consecuencia, sus beneficiarios la opción de continuar en activo o pasar a la situación de pasivo (titular de pensión o prestación). Por lo tanto, una vez producida la contingencia que da derecho a recibir la prestación, en este caso el fallecimiento del asociado o pensionista, el beneficiario deberá imputar la prestación en el apartado de rendimientos de trabajo (como renta regular o irregular) en función de la modalidad de prestación que se hubiera fijado en el contrato o en los estatutos.
Si, por ejemplo, la prestación se cobra en la modalidad de capital, se deben imputar al ejercicio en que se produce la contingencia y si la prestación se cobra en la modalidad de renta, se deben imputar a los ejercicios correspondientes en el que son exigibles, de acuerdo con lo pactado.
9.2. Artículo 59.2 a) de la Norma Foral 3/2007: percepción de rentas pendientes de resolución judicial.
«a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza».
Las rentas percibidas como consecuencia de resolución judicial que confirme el derecho a su percepción o cuantía se imputan al período impositivo en que dicha resolución adquiera firmeza. La controversia judicial debe versar sobre el derecho a la percepción de una determinada renta, o sobre la cuantía de la misma. Por lo tanto, si únicamente se refiere a la falta de pago, no resulta de aplicación esta regla especial.
Cuando el reconocimiento del derecho se haga extensivo a contribuyentes que, formando parte de un mismo colectivo con iguales circunstancias, no hayan sido parte en el procedimiento judicial, las rentas se imputarán, siguiendo idéntico criterio, al período en que adquiera firmeza la resolución de la que derive dicho reconocimiento.
Este régimen de imputación temporal afecta a los rendimientos del trabajo incluso si los mismos corresponden a distintos ejercicios. En estos supuestos, cuando dichos rendimientos tengan un período de generación superior a dos o cinco años y no se obtengan de forma periódica o recurrente, se aplicarán los porcentajes de integración previstos en el artículo 19.2 de la Norma Foral 3/2007.
En el caso de que, por circunstancias no imputables al empleado, los rendimientos del trabajo se perciban en un ejercicio distinto a aquél en el que la resolución adquiera firmeza, se imputarán a éste practicándose, en su caso, declaración liquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Esta declaración se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban los rendimientos y el final del plazo siguiente de declaración del IRPF.
10. BASE LIQUIDABLE GENERAL.
10.1. Reducción por aportaciones o contribuciones a sistemas de previsión social. Aplicación del límite relacionado con la base liquidable general en tributación conjunta.
La aplicación de las reducciones no puede dar lugar a la obtención de una base liquidable general negativa ni al incremento de la misma.
En los casos de tributación conjunta, este límite relativo opera también individualmente respecto de cada uno de los miembros de la unidad familiar, para lo que debe tenerse en cuenta la proporción de base imponible de cada contribuyente. Por ello, en estos supuestos se entiende que operan dos límites:
1º Por un lado, cada miembro de la unidad familiar no puede reducir más que el importe positivo resultante de descontar de su base imponible general individual las reducciones por pensiones compensatorias y anualidades por alimentos a que tenga derecho.
2º Por otro, el conjunto de los miembros de la unidad familiar no puede reducir una cuantía superior al saldo positivo resultante de descontar de la base imponible general conjunta las reducciones por pensiones compensatorias y anualidades por alimentos a que tengan derecho todos ellos.
10.2. Reducción por aportaciones o contribuciones a sistemas de previsión social. Límites financieros.
Únicamente pueden ser objeto de reducción las aportaciones o contribuciones que, además de cumplir los demás requisitos exigidos por la Norma Foral 3/2007, respeten los límites máximos previstos en la normativa financiera reguladora de cada uno de los distintos sistemas de previsión social.
A estos efectos, debe tenerse en cuenta que no existe ningún límite financiero sobre las aportaciones o contribuciones a EPSV. Mientras que para los planes de pensiones, las mutualidades de previsión social, los planes de previsión asegurados, los planes de previsión social empresarial, los seguros de vida de dependencia severa o gran dependencia y la parte general de la Mutualidad de Previsión Social de Deportistas Profesionales, existe un límite conjunto de 10.000 ?; anuales, que afecta tanto a las aportaciones individuales como a las contribuciones empresariales. En caso de contribuyentes mayores de 50 años, el límite se eleva a 12.500 ?;.
Las aportaciones a planes de pensiones, mutualidades de previsión social, planes de previsión asegurados, planes de previsión social empresarial y seguros que cubran exclusivamente el riesgo de gran dependencia, constituidos todos ellos a favor de personas con discapacidad, tienen los siguientes límites financieros conjuntos: a) las aportaciones anuales máximas realizadas a favor de personas con discapacidad ligadas por relación de parentesco, 10.000 ?;; y b) las aportaciones anuales máximas realizadas a favor de una persona con discapacidad, incluidas sus propias aportaciones, 24.250 ?;.
Por último, las aportaciones y contribuciones empresariales a la parte especial de la Mutualidad de Previsión Social de Deportistas Profesionales tienen un límite financiero máximo de 24.250 ?; anuales.
10.3. Prorrateo de los límites establecidos en el artículo 73 de la Norma Foral 3/2007: reducciones por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social.
No se prorratean en ningún supuesto los límites de reducción establecidos.
10.4. Análisis del supuesto especial previsto en el artículo 74 de la Norma Foral 3/2007.
a) Cuando concurran aportaciones realizadas por el propio minusválido junto con aportaciones realizadas por otras personas a su favor, habrán de ser objeto de reducción, en primer lugar, las aportaciones efectuadas por el propio minusválido, y sólo si las mismas no alcanzan el límite de 24.250 ?; establecido, podrán ser objeto de reducción las aportaciones realizadas por otras personas a su favor en la base imponible de éstas, con los límites señalados en el mencionado artículo 74, de forma proporcional.
b) Pueden efectuarse aportaciones a favor del cónyuge o de parientes, por consanguinidad o por afinidad, en línea directa o colateral, hasta tercer grado inclusive, que tengan un porcentaje de minusvalía física igual o superior al 65%, psíquica igual o superior al 33%, o que tengan una incapacidad judicialmente declarada en virtud de las causas previstas en el Código Civil.
c) El límite de 8.000 ?; sobre las aportaciones anuales realizadas a favor de personas con minusvalía con las que exista relación de parentesco ha de entenderse por aportante, no por minusválido.
d) Aportaciones a sistemas de previsión social en favor de personas con minusvalía que no hayan podido ser objeto de reducción en la base por superar los límites de reducción establecidos: podrán aplicarse en los cinco ejercicio siguientes, siempre y cuando respeten los límites previstos en la normativa financiera aplicable a cada uno de los sistemas de previsión social de que se trate.
10.5. Mutualidad de Previsión Social de Deportistas Profesionales: régimen de excesos. (Disposición Adicional Octava de la Norma Foral 3/2007).
Las aportaciones a la Mutualidad de Previsión Social de Deportistas Profesionales que, respetando los límites financieros de aportación, no hayan podido ser objeto de reducción en la base imponible por insuficiencia de la misma, podrán aplicarse en los cinco ejercicios siguientes.
10.6. Reducción por tributación conjunta: Fallecimiento de un cónyuge (artículo 75 y 100 de la Norma Foral 3/2007).
En el caso de que fallezca uno de los cónyuges y los restantes miembros de la unidad familiar opten por la tributación conjunta incluyendo en su declaración las rentas del fallecido, se admite la reducción por tributación conjunta.
10.7. Reducción por aportaciones a favor del cónyuge. (artículo 72.9 de la Norma Foral 3/2007).
Los contribuyentes cuyo cónyuge obtenga rentas de la base imponible general inferiores a 8.000,00 euros anuales pueden aplicar la reducción por aportaciones a mutualidades de previsión social, planes de pensiones y entidades de previsión social voluntaria de los que sea socio, mutualista o participe su cónyuge, con un límite de 2.400,00 euros anuales.
La expresión «rentas a integrar en la parte general de la base imponible» se debe interpretar como rendimientos netos, es decir, rendimientos íntegros menos gastos deducibles y bonificaciones.
11. CUOTA INTEGRA.
11.1. Escala del Impuesto: apartado 3 del artículo 77 de la Norma Foral 3/2007.
Cálculo que debe efectuar un obligado tributario que desarrolla una actividad económica que transmite elementos afectos a la misma sin acogerse a la exención por reinversión.
Contribuyente que desarrolla una actividad económica transmite elementos afectos a la misma sin acogerse a exención por reinversión y compensa la ganancia con rendimientos ordinarios de la actividad económica.
El apartado 3 del artículo 77, de la Norma Foral 3/2007, señala lo siguiente:
«3. Cuando el tipo medio de gravamen general del contribuyente a que se refiere el apartado anterior resulte superior al tipo general del Impuesto sobre Sociedades, la cuota íntegra se reducirá en la cuantía resultante de aplicar la diferencia entre el citado tipo medio y el tipo general del Impuesto sobre Sociedades al importe de las ganancias patrimoniales que formen parte del rendimiento neto positivo de las actividades económicas.
A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, del importe de las ganancias patrimoniales se deducirá, en su caso, el de las pérdidas patrimoniales que se hubiesen tenido en cuenta para la determinación del rendimiento neto de la actividad.»
En relación con la cuestión planteada, la base de la reducción es, como norma general, la totalidad de la ganancia patrimonial. No obstante, cuando la ganancia patrimonial conviva con un rendimiento ordinario de la actividad económica negativo, la base de la reducción no puede exceder del resultado de compensar la ganancia y dicho rendimiento negativo, ya que la parte de la ganancia que «forma parte del rendimiento neto positivo» no puede superar el propio rendimiento neto positivo.
Por otra parte, si el obligado tributario obtiene una ganancia junto con una pérdida patrimonial de elementos afectos a la actividad, la base de la reducción será, como máximo, el saldo neto derivado de la compensación de ambas.
12. CUOTA LIQUIDA.
12.1. Deducción por descendientes (Artículo 81 de la Norma Foral 3/2007).
12.1.1. Parentesco por afinidad.
Las deducciones familiares no pueden aplicarse en el caso de convivencia con parientes por afinidad, ya que es requisito imprescindible la existencia de relación de parentesco por consanguinidad o adopción.
12.1.2. Tutelado discapacitado mayor de 18 años.
A los efectos de la deducción por descendientes, se asimilan a éstos aquellos discapacitados mayores de edad que estén vinculados al contribuyente por razón de tutela.
12.1.3. Apartado 3 b) del artículo 81 de la Norma Foral 3/2007.
«3. No se practicará esta deducción por los descendientes que se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias: (...)
b) Que obtengan rentas anuales, sin incluir las exentas, superiores al salario mínimo interprofesional en el período impositivo de que se trate, o que formen parte de otra unidad familiar en la que cualquiera de sus miembros tenga rentas anuales, sin incluir las exentas, superiores al salario mínimo interprofesional en el período impositivo de que se trate.»
En los supuestos de nulidad, separación, divorcio o inexistencia de vínculo matrimonial o de pareja de hecho constituida conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, se entenderá que no se pierde el derecho a la deducción si se da la circunstancia de que el hijo pertenece a una unidad familiar formada con el otro progenitor, distinto del que pretende practicar la deducción por el concepto señalado.
12.1.4. Apartado 3 c) del artículo 81 de la Norma Foral 3/2007: Deducción por descendientes.
En caso de declaraciones individuales: no serán deducibles los descendientes que presenten declaración individual o que estén obligados a presentarla.
En caso de declaración conjunta de todos los miembros de la unidad familiar: podrá practicarse deducción por los descendientes que no tengan obligación de presentar autoliquidación por este impuesto.
12.2. Deducción por ascendientes (Artículo 83 de la Norma Foral 3/2007).
12.2.1. Parentesco por afinidad.
La deducción no puede aplicarse en caso de convivencia con parientes por afinidad, ni cuando se satisfacen cantidades a residencias para estos parientes (padres del cónyuge, etc.), ya que es requisito imprescindible la existencia de relación de parentesco por consanguinidad o adopción.
12.2.2. Requisito de convivencia: apartado 1 del artículo 83 de la Norma Foral 3/2007.
Se considera requisito imprescindible la convivencia durante todo el año natural, salvo en caso de fallecimiento del ascendiente. Si en el certificado emitido por el Ayuntamiento consta que el ascendiente convive hasta o a partir de una fecha dentro de un ejercicio, no se admitirá la deducción en relación con el mismo.
Habrá de tenerse en cuenta que, a los efectos de esta deducción, se asimilan a convivencia los supuestos en los que el descendiente satisfaga cantidades a residencias donde el ascendiente viva de forma continua y permanente. Por ello, aplicando el mismo criterio que se sigue para la convivencia en el domicilio, si en el certificado emitido por la residencia consta que el ascendiente reside en ella hasta o a partir de una fecha, tampoco se admitirá la deducción, salvo que el traslado se produzca desde la vivienda en la que convivía con el descendiente o desde otra residencia a la que éste también satisfacía cantidades.
12.2.3. Apartado 2 c) del artículo 83 de la Norma Foral 3/2007.
No se practicará esta deducción por los ascendientes que presenten declaración del Impuesto correspondiente al período impositivo de que se trate, entendiéndose tal expresión tanto en el sentido de que «estén obligados a presentar declaración» como de que «la presenten de manera voluntaria».
12.2.4. Deducción por ascendientes que viven en centros residenciales.
Tratándose de ascendientes que vivan en centros residenciales cuyos gastos son sufragados conjuntamente por descendientes con distinto grado de parentesco (por ejemplo, un hijo y un nieto), únicamente podrá aplicar la deducción (por su importe total) el descendiente de grado más próximo, en este caso el hijo. La deducción sólo se prorrateará y se aplicará a partes iguales en el supuesto de que los descendientes que sufraguen los gastos tengan igual grado de parentesco.
12.3. Deducción por discapacidad (artículo 84 de la Norma Foral 3/2007)
1.- Con la entrada en vigor de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia, se introduce en nuestro ordenamiento el concepto de dependencia y se establecen sus diversos grados.
Cuando se alude a «personas con discapacidad», dicha alusión debe entenderse realizada a «personas con discapacidad o dependencia en cualquiera de sus grados».
2.- Aplicación de la deducción por discapacidad o dependencia por persona distinta del propio contribuyente discapacitado.
Si el discapacitado o dependiente tiene un responsable asistencial en el fichero del IFBS o convive con familiares, se considera que depende asistencialmente por lo menos en parte de éstos, y la deducción solo se podrá extender, prorrateada, a otros contribuyentes distintos. En estos casos, no se admitirá un acuerdo por el que la deducción se pretenda aplicar en su totalidad por personas distintas del responsable asistencial o familiares con los que convive el discapacitado o dependiente, o por el que se pretenda aplicar en su totalidad solo por uno de los familiares con los que convive.
3.- Concepto de rentas a efectos de la deducciones familiares.
Este es un criterio común a los apartados descendientes, ascendientes y discapacidad.
Las deducciones por descendientes, ascendientes y discapacidad tienen como requisito que la persona que genera el derecho a la deducción no supere un importe determinado de rentas anuales (en el caso de descendientes y ascendientes, el salario mínimo interprofesional, y en el de discapacidad, el doble de este salario).
El importe de la renta se entenderá bruto, sin deducir ningún tipo de gasto o bonificación.
12.4. Deducción por inversión en vivienda habitual.
12.4.1. Base de la deducción: gastos financieros.
1.- Los gastos financieros (escritura de hipoteca, préstamo, tasación, comisión de apertura, etc.) sí son deducibles, y no sólo los intereses satisfechos por la utilización de capitales ajenos. Sólo son deducibles los gastos financieros de adquisición de vivienda habitual, no los de refinanciación, es decir, son deducibles los de constitución de primera hipoteca y los correspondientes a la última cancelación.
No son deducibles los intereses que cobran las entidades financieras por el retraso en el abono de las cuantías acordadas correspondientes a los préstamos otorgados para la adquisición de la vivienda habitual.
2.- Tratamiento de las cantidades percibidas como beneficiario de un contrato de protección de pagos, que cubriría la contingencia de desempleo, aplicadas al abono de las cuotas del préstamo hipotecario.
Las cantidades percibidas por el beneficiario, bien sea por el propio tomador del seguro, bien sea por la entidad bancaria, deben aplicarse al abono de las cuotas del préstamo hipotecario, por lo que el prestatario queda liberado de la obligación de pago de esas cuotas pendientes del préstamo.
De esta forma, para el sujeto pasivo se manifiesta una renta como consecuencia del abono de las cuotas del préstamo hipotecario que suponen la cancelación de la deuda, que al producir una alteración en la composición de su patrimonio debe calificarse como ganancia patrimonial.
A este respecto, el artículo 43 de la Norma Foral 3/2007, de 29 de febrero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece que:
«Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Norma Foral se califiquen como rendimientos.»
Por tanto, esta ganancia patrimonial viene determinada por el importe de las prestaciones satisfechas por la entidad aseguradora, la cual deberá ser objeto de integración y compensación en la base imponible del ahorro, con la finalidad de darles idéntico tratamiento que en Territorio Común se da a estas prestaciones.
Asimismo, procede señalar que las prestaciones satisfechas por la entidad aseguradora darán derecho a deducción siempre y cuando se apliquen al abono de las cuotas de un préstamo hipotecario que resulte deducible.
Finalmente y en cuanto a la posibilidad de deducción, como gasto de financiación, de las cuantías abonadas en concepto de prima de estos seguros de protección de pagos, señalar que las mismas no darán derecho a deducción.
Por gastos originados por la financiación ajena debemos entender exclusivamente las comisiones de apertura, amortización anticipada y cancelación del préstamo, así como los gastos de notario, tasación y registro derivados del otorgamiento e inscripción de la escritura pública del préstamo.
En consecuencia, no darán derecho a deducción las cantidades abonadas en concepto de prima por seguros de protección de pagos y tampoco las cantidades abonadas en concepto de prima por otro tipo de seguros como pueden ser los seguros de amortización de préstamo, los seguros de incendio o multirriesgo del hogar.
12.4.2. Retribución en especie: préstamo para adquisición o rehabilitación de vivienda habitual.
Se admite la valoración de la retribución en especie como base para la aplicación de la deducción, pero no se permite practicar dicha deducción sobre el ingreso a cuenta.
12.4.3. Período de carencia en préstamos.
Se admitirá, en su caso, la deducción por los intereses satisfechos, aun cuando no se amortice cantidad alguna del principal del préstamo en el ejercicio de que se trate.
12.4.4. Préstamo en divisas para la adquisición de la vivienda habitual.
El préstamo puede estar formalizado en divisas o haber sido concedido por una entidad financiera no establecida en España. En estos casos, habrá que tener en cuenta el contravalor en euros de las divisas abonadas en concepto de intereses o de amortización del principal, según su cotización de compra establecida por el Banco Central Europeo el día en que corresponda su pago conforme al contrato.
12.4.5. Límites de deducción.
Los límites máximos de deducción no se prorratean en los supuestos en que el período impositivo resulte inferior al año natural.
12.4.6. Supuesto en el que, practicadas las oportunas deducciones por inversión en vivienda habitual, se transmite ésta y se reinvierte el importe obtenido en la adquisición de una nueva vivienda habitual.
En el artículo 89 de la Norma Foral 3/2007 y en el artículo 70 del Reglamento del Impuesto se hace referencia a que el crédito vivienda ha de minorarse, además de en las cantidades deducidas en concepto de inversión en vivienda habitual, en su caso, en el resultado de aplicar el 18 por 100 al importe de la ganancia patrimonial exenta por reinversión.
Cuando la transmisión se haya efectuado bajo la vigencia de la derogada Norma Foral 35/1998, el crédito fiscal se minora en el 15 por 100 de la ganancia exenta por reinversión.
Como consecuencia de la aplicación de la exención por reinversión, el contribuyente no tiene obligación de devolver ninguna cantidad correspondiente a las deducciones oportunamente practicadas por la adquisición de la vivienda transmitida, manteniendo el derecho a considerar excluida de gravamen la ganancia patrimonial obtenida por la transmisión de dicha vivienda si el importe total obtenido se reinvierte en la adquisición de una nueva vivienda habitual en las condiciones reglamentariamente determinadas.
12.4.7. Aplicación de la deducción incrementada por adquisición de la vivienda habitual para contribuyentes menores de la edad legalmente establecida.
En tributación conjunta, para poder incrementar el porcentaje y el límite máximo de deducción, basta con que uno solo de los miembros con derecho a deducción tenga la edad que legalmente se establezca.
12.4.8. Concepto de titulares de familia numerosa.
A efectos de la aplicación de las deducciones por arrendamiento de vivienda y por inversión en vivienda habitual incrementadas, se entiende que son titulares de familia numerosa todos los miembros de la misma que figuren en el título oficial.
Para aplicar las deducciones por alquiler o adquisición de vivienda habitual previstas para titulares de familia numerosa, será necesario presentar el título oficial, que en Álava se expide por el Instituto Foral de Bienestar Social.
12.4.9. Fecha de referencia de la situación familiar.
Conforme se establece en el artículo 88.2 de la Norma Foral 3/2007, para la determinación de la edad y de la titularidad de la familia numerosa, se atenderá a la situación existente a la fecha de devengo del Impuesto.
12.4.10. Inversión en vivienda y nulidad, separación o divorcio del matrimonio o extinción de la pareja de hecho constituida conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo: artículo 89.7 de la Norma Foral 3/2007.
Las cantidades que el contribuyente esté obligado a satisfacer como contribución a la financiación de la vivienda familiar, en virtud de Convenio aprobado judicialmente o por resolución judicial, podrán ser objeto de deducción por inversión en vivienda habitual, en cuyo caso minorarán el crédito vivienda del contribuyente, salvo que se satisfagan en concepto de pensión compensatoria porque así esté establecido en dicho Convenio regulador.
En este supuesto, se aplicará el porcentaje de deducción incrementado, con el límite anual correspondiente al mismo. Este mismo porcentaje, con igual límite, resultará de aplicación sobre las cantidades a que tenga derecho por la inversión en su propia vivienda habitual, excluidas las aportaciones a cuenta vivienda sobre las que se aplicarán el porcentaje y el límite general.
12.4.11. Construcción de la vivienda habitual.
1.- Se asimila a la adquisición de la vivienda habitual su construcción, cuando el contribuyente satisfaga directamente los gastos derivados de la ejecución de las obras, o entregue cantidades a cuenta al promotor de aquéllas, siempre que, con carácter general, dichas obras finalicen en un plazo no superior a cuatro años desde el inicio de la inversión.
A estos efectos, el plazo de cuatro años que se establece, con carácter general, para que finalicen las obras de construcción debe empezar a computarse a partir de la primera inversión por la que el contribuyente obtenga algún beneficio relacionado con la deducción por inversión en vivienda habitual (aplicación de la deducción, destino del saldo de la cuenta vivienda).
2.- Construcción por el contribuyente de su propia vivienda.
Documentación que se exige:
1.- Si se ha acabado la obra:
- certificación final de la obra desglosado por capítulos donde se recoja el valor total de la construcción (visado por el Colegio de Arquitectos)
- cualquier otro gasto no recogido en la Certificación final de obra (licencia de obra, minuta arquitectos, etc)
2.- Si no se ha acabado la obra:
- licencia de obras
- certificación parcial de las obras (visado por el Colegio)
- cualquier otro gasto.
Financiación:
De acuerdo con las certificaciones parciales del arquitecto.
- si es por medio de póliza de crédito: amortización e intereses sobre lo dispuesto (coincidente con las certificaciones y gastos en su caso)
- si es por medio de préstamo: amortización e intereses.
Nunca se deduce por facturas. Si no hay préstamo, entregas a cuenta vía certificaciones parciales.
Cuando se inician las obras: se presenta el proyecto básico y, después, el proyecto de ejecución. En ambos existe una valoración de las obras.
Cuando se finalizan las obras pueden darse dos situaciones:
a) Que haya variación respecto al presupuesto del proyecto de ejecución. En este caso hay que presentar «Resumen por capítulos de la liquidación final de obra.
b) Que no haya variación respecto al proyecto de ejecución. En este caso no es obligatorio presentar el indicado resumen por capítulos de la liquidación final de obra.
12.4.12. Compra de una lonja para su transformación en vivienda.
De conformidad con lo previsto en el artículo 68.5 del Reglamento del Impuesto, también se consideran obras de rehabilitación de la vivienda habitual las ejecutadas por el contribuyente en un local de su propiedad con el fin de habilitarlo como vivienda, siempre que la misma vaya a constituir su vivienda habitual.
En este caso, el contribuyente podrá practicar la deducción por inversión en vivienda habitual también sobre el importe correspondiente al valor de adquisición del local, en la medida en que: 1) a la fecha de finalización del período voluntario de declaración del Impuesto haya solicitado las licencias necesarias para ejecutar la obra; y 2) se cumplan los requisitos previstos en la normativa del Impuesto para que la construcción de la vivienda se asimile a su adquisición.
12.4.13. Problemática que plantean las cuentas vivienda.
a) En virtud de lo establecido en el artículo 69 del Reglamento del Impuesto, se considerará que se han destinado a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual del contribuyente las cantidades que se depositen en entidades de crédito, en cuentas separadas de cualquier otro tipo de imposición, siempre que las cantidades que han generado el derecho a deducción se destinen exclusivamente a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual del contribuyente.
Por la expresión «que hayan generado el derecho a la deducción» ha de entenderse que se haya practicado efectivamente la deducción por inversión en vivienda habitual.
Se entiende que se cumplen los requisitos de disposición cuando las cantidades depositadas que hayan generado el derecho a la deducción se repongan o se aporten íntegramente a la misma o a otra entidad de crédito con anterioridad al devengo del Impuesto.
b) Disposición parcial:
En caso de disposición parcial para fines diferentes de la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, siempre que el importe retirado no se reponga con anterioridad al devengo del Impuesto, se entenderá que las cantidades dispuestas son, por este orden:
- En primer lugar, aquéllas por las que no se haya practicado la correspondiente deducción, y si la cuantía dispuesta fuese superior,
- Las primeras depositadas.
c) La normativa reguladora del IRPF no prevé, con carácter general, ningún supuesto en el que se pueda ampliar el plazo de 6 años otorgado para invertir el saldo de la cuenta vivienda que haya dado derecho a deducción en la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual.
No obstante, a estos últimos efectos, ha de tenerse en cuenta que existe una ampliación del plazo, a 8 años, para las cuentas vivienda cuyo plazo ordinario de 6 años finalice entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2009. Igualmente, explicita que las cantidades que se aporten durante estos dos años de ampliación también dan derecho a la práctica de la deducción por inversión en vivienda habitual.
Asimismo, se ha extendido esta medida a las cuentas vivienda cuyo plazo ordinario finalice entre el 1 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2011. De igual modo, en estos casos, las cantidades que se aporten durante los dos años de ampliación del plazo también darán derecho a la práctica de la deducción por inversión en vivienda habitual.
Otras cuestiones relativas a la Cuenta Vivienda.
1.- Socios de Coop. De vivienda.-Vinculación cuenta vivienda.
De acuerdo con la normativa del impuesto, es requisito indispensable, para no peder el derecho a las deducciones practicadas por aportaciones a cuenta vivienda, la adquisición o rehabilitación de vivienda habitual en el plazo de 6 años desde la apertura de la cuenta.
No obstante, si dentro del plazo de 6 años se producen situaciones tales como adjudicación en sorteo de vivienda de VPO o existencia de contrato privado de compra debidamente formalizado, puede entenderse que se vincula el saldo total existente en la cuenta a la adquisición de vivienda y no se pierde el derecho a las deducciones practicadas, siempre que la posterior adquisición cumpla las condiciones que determinen el derecho a deducción por adquisición de vivienda habitual.
De la misma forma se actuará cuando:
- el contribuyente es socio de una cooperativa de viviendas
- la cooperativa es adjudicataria de una parcela para la construcción de viviendas de VPO
- del número de viviendas adjudicado a la cooperativa y la posición del contribuyente en el orden de prelación para adjudicarlas se deduzca que este último va a resultar adjudicatario de una de ellas.
La sociedad cooperativa de viviendas deberá certificar que se cumplen estas condiciones.
Debe indicarse que la cuenta vivienda se entenderá bloqueada en el momento en que se hayan cumplido los seis años desde su apertura por lo que no cabe seguir haciendo aportaciones a la misma para deducirlas de la cuota del impuesto. Los pagos posteriores para la adquisición de la vivienda se deberán realizar con el saldo de la cuenta vivienda hasta el importe que éste alcance.
2.- No se puede mantener dos cuentas vivienda con derecho a deducción por el mismo sujeto pasivo.
Unidad familiar en la que cada uno de los cónyuges tiene abierta como titular una cuenta vivienda y su régimen económico es el de gananciales.
La aplicación de la legislación civil nos indica que cada uno de dichos cónyuges sería titular del 50% proindiviso de cada una de las dos cuentas vivienda abiertas, salvo que se probase que las aportaciones se han realizado con bienes o rentas privativas.
Dicha situación está absolutamente prohibida en el reglamento del IRPF, en cuyo artículo 69.3 dispone:
«Cada contribuyente solo podrá mantener una cuenta vivienda.»
No obstante, con objeto de que se puedan regularizar situaciones de hecho acaecidas, se establecen los siguientes criterios:
a) Exigiremos a los contribuyentes que cancelen la cuenta vivienda más reciente incorporando su saldo íntegramente a la cuenta vivienda más antigua. Entendemos que esta transferencia no supone la utilización para otros fines diferentes a la adquisición o rehabilitación de vivienda habitual.
b) Regularizaremos el ejercicio en curso, y los anteriores si ha lugar, sumando las aportaciones realizadas en cada uno de los ejercicios e imputando la mitad de las mismas a cada uno de los cónyuges.
12.4.14. Discapacitados: apartado 1 d) del artículo 68 del Reglamento del Impuesto.
Obras de supresión de barreras arquitectónicas.
Según los artículos 66 y 68.1.d, la obra debería ser certificada por el INFBS; no obstante, este organismo no expide tales certificaciones, por lo que la documentación que se exigirá será la siguiente:
A.- Obras costeadas por el propio minusválido, su cónyuge o quienes convivan con él:
- Factura en la que figure el tipo de adaptación realizada.
- Certificado de minusvalía, en caso de que no figure en antecedentes.
B.- Obras costeadas por copropietarios del minusválido:
- Factura en la que figure el tipo de adaptación realizada.
- Certificado expedido por el administrador de la comunidad de copropietarios, en el que se identifique al vecino minusválido y se especifique el porcentaje de participación de cada vecino en el coste de la obra.
12.4.15. Deducción condicionada al cumplimiento de determinados plazos.
En los supuestos de incumplimiento de los plazos previstos en la normativa reguladora del Impuesto (por ejemplo en cuentas vivienda, construcción de la vivienda habitual, etc.), el contribuyente deberá regularizar su situación sin que pueda alegar la prescripción de los ejercicios anteriores. Los cuatro años precisos para considerar producida la prescripción han de computarse desde la fecha del incumplimiento.
12.4.16. Concepto de vivienda habitual: anejos y accesorios.
Tal y como expresamente se indica en el artículo 89.8 de la Norma Foral 3/2007, no forman parte del concepto de vivienda habitual los jardines, parques, piscinas e instalaciones deportivas, los garajes y, en general, los anexos o cualquier otro elemento que no constituya la vivienda propiamente dicha, excepto en los casos en que los mismos formen con la vivienda una finca registral única.
12.4.17. Concepto de vivienda habitual: necesidad de venta de la vivienda con anterioridad al transcurso de los tres años de residencia continuada exigidos con carácter general por pérdida del empleo.
La Norma Foral 21/2008, de 18 de diciembre, modificó el apartado 8 del artículo 89 de la Norma Foral 3/2007, el cual ha quedado redactado de la siguiente forma:
«A los efectos de este Impuesto, se entenderá por vivienda habitual aquélla en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como la inadecuación de la vivienda al grado de discapacidad del contribuyente, o de un ascendiente, descendiente, cónyuge o pareja de hecho, que conviva con el contribuyente, o de alguna persona que genere el derecho a practicar la deducción de la cuota íntegra de este Impuesto, separación matrimonial o extinción de la pareja de hecho, traslado laboral, obtención de primer empleo o de otro empleo, circunstancias de carácter económico que impidan satisfacer el pago de la vivienda en el citado plazo, u otras circunstancias análogas.»
La existencia de circunstancias económicas que impidan satisfacer el pago de la vivienda justifica el cambio de residencia con anterioridad al transcurso de los tres años de permanencia continuada exigidos con carácter general, sin que por ello la referida vivienda pierda su carácter de habitual. Ya que resulta evidente que, en ese caso, nos encontramos ante un supuesto que determina la necesidad de cambiar de domicilio, al margen de cuál sea la voluntad o conveniencia del contribuyente.
Consecuentemente, en los casos de pérdida sobrevenida del empleo, la vivienda conservará su condición de habitual si, atendiendo a la situación patrimonial del contribuyente y a sus expectativas de encontrar un nuevo empleo, su venta no puede ser entendida como el resultado de una opción por él libremente elegida, sino como una necesidad a la que no pueda abstraerse.
Para concretar en qué supuestos ha de entenderse que el contribuyente carece de margen de decisión, debe analizarse, básicamente, su situación patrimonial en conjunto, el importe de la renta de que disponga para atender sus gastos ordinarios y los de las personas que de él dependan, una vez satisfechas las cuotas correspondientes al préstamo hipotecario, así como las expectativas que tenga de encontrar un nuevo empleo. De cara a valorar todo esto, se deberá tener en cuenta que, debido a la situación actual en la que se encuentra el mercado inmobiliario (en el que existe un importante frenazo, y cierta tendencia a la baja en los precios), hoy día la venta de la vivienda difícilmente responderá a comportamientos especulativos.
Este mismo criterio se aplicará a los trabajadores autónomos que se vean obligados a cesar en el ejercicio de su actividad, o que vean drásticamente reducidos sus ingresos.
12.4.18. Pluralidad de viviendas habituales: último párrafo del artículo 89.8 de la Norma Foral 3/2007.
En los supuestos de matrimonio, o parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de enero, que sean titulares de dos viviendas, habitadas cada una de ellas por uno de los cónyuges o miembros de la pareja de hecho, sólo una de ellas tendrá la consideración de vivienda habitual. El artículo 89.9 de la norma establece que que tendrá esta consideración aquélla en la que la unidad familiar tenga su principal centro de intereses vitales, relaciones personales, sociales y económicas.
A tal efecto podrán deducirse la vivienda habitual, determinada según lo dispuesto en el párrafo anterior, con independencia de que se sitúe en Álava o fuera del territorio, siempre y cuando su titularidad en esa vivienda o su régimen económico matrimonial (o régimen económico patrimonial de la pareja de hecho) lo permita.
Préstamo para adquisición de vivienda. Vivienda adquirida en estado de soltero y posterior matrimonio en régimen de gananciales.
Vivienda adquirida en estado de soltero por uno de los cónyuges, financiada mediante préstamo, con capital pendiente de amortización en el momento del matrimonio en régimen de gananciales.
¿Quién puede aplicar la deducción por inversión en vivienda?.
La deducción por adquisición de vivienda habitual corresponderá a quien tenga la titularidad jurídica. En este sentido, y en el ámbito de la sociedad de gananciales, procede traer a colación lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.354 del Código Civil.
Artículo 1.357.-«Los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad tendrán siempre carácter privativo, aun cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial.
Se exceptúan la vivienda y ajuar familiares, respecto de los cuales se aplicará el artículo 1.354».
Artículo 1.354.-«Los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas.»
Por lo tanto, en el caso planteado, la deducción por inversión en vivienda corresponderá por mitad a ambos cónyuges, dado que las cuotas del préstamo se satisfacen con dinero ganancial, y la titularidad de la vivienda, por la parte pendiente de pago en la fecha del matrimonio es igualmente ganancial.
Ahora bien, este criterio que pudiera derivar de la aplicación de los artículos 1.354 y 1.357 del Código Civil puede resultar alterado por los cónyuges en el ejercicio de su autonomía de voluntad, excluyendo su aplicación, y atribuir al bien adquirido la condición que mejor les parezca. Esta voluntad de alterar la titularidad de la vivienda deberá probarse de forma fehaciente ante la Administración mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho ya que surtirá plenos efectos no solo tributarios.
Conclusión: En el supuesto descrito se imputará la deducción correspondiente a las cuotas del préstamo en un 50% a cada cónyuge, a menos que acrediten que la titularidad de la vivienda es privativa del cónyuge que la adquirió originalmente.
Tratamiento fiscal de las subvenciones a fondo perdido para la rehabilitación de vivienda.
¿Sobre que cantidad puede deducirse?.
Sobre el total del presupuesto protegible, independientemente de que las cantidades provengan o no de una subvención a fondo perdido, lo cual no cambia el hecho de la inversión y su deducción.
Deducción por inversión/financiación en vivienda habitual.
Si el valor del préstamo es superior al valor de adquisición de la vivienda más gastos inherentes a la compra, imputamos al 100% la amortización y prorrateamos intereses.
Del mismo modo, si hay refinanciación, imputamos al 100% la amortización y prorratemos intereses.
En ambos casos se puede considerar que lo primero que se amortiza es lo correspondiente al valor de la vivienda, es decir, la parte que sería deducible. Una vez que llegue al importe que llamamos base de deducción, el préstamo no sería deducible.
12.5. Deducción por inversiones y por otras actividades: artículo 90 de la Norma Foral 3/2007.
12.5.1. Determinación de la cuota íntegra que se corresponda con la parte de base imponible general integrada por los rendimientos de las actividades económicas.
La operación que es preciso realizar es la siguiente:
| Base Imponible General Total | Cuota íntegra «general» |
| Rendimiento actividades en estimación directa | X |
Las deducciones no aplicadas por insuficiencia de cuota íntegra podrán aplicarse, respetando el límite fijado en el artículo 90 de la Norma Foral 3/2007, en las declaraciones de los períodos impositivos que concluyan en los cinco años inmediatos y sucesivos siguientes al año en el que se realice la inversión, perdiendo tal derecho el contribuyente si no obtiene rendimientos de actividades económicas en los mencionados períodos impositivos.
12.6. Deducciones para el fomento de las actividades económicas.
12.6.1. Deducción por participación de los trabajadores en la empresa: artículo 91 de la Norma Foral 3/2007.
El límite anual máximo de la mencionada deducción no se eleva en caso de tributación conjunta y no se prorratea en los supuestos de período impositivo inferior al año.
12.6.2. Depósito en entidades de crédito para la inversión en el inicio de una nueva actividad. Plazo para destinar las cantidades aportadas a la realización de los gastos e inversiones necesarios para el inicio de una actividad económica.
Cuando se trate de cuentas en las que el plazo de 3 años a que se refieren el apartado 1 del artículo 92 de la Norma Foral 3/2007 y el apartado 2 del artículo 72 del Reglamento del Impuesto finalice entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2009, el plazo para poder invertir las cantidades depositadas en los gastos e inversiones necesarios para el inicio de una actividad económica será de 5 años contados a partir de la fecha de su apertura. Durante estos dos años adicionales, el contribuyente podrá continuar realizando aportaciones a la cuenta y podrá seguir practicando deducción sobre las mismas.
Lo mismo ocurrirá cuando se trate de cuentas cuyo plazo ordinario de 3 años finalice entre el 1 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2011.
12.6.3. Depósito en entidades de crédito para la inversión en el inicio de una nueva actividad materializado en la suscripción de participaciones en una entidad. Exigencia de percibir de la misma una remuneración que supere el 50% de la base imponible: artículo 92 de la Norma Foral 3/2007.
En el supuesto de que el contribuyente destine las cantidades depositadas en la cuenta a la adquisición de participaciones en una entidad y opte por la tributación conjunta, la exigencia de que perciba de aquélla una remuneración que represente más del 50% de la base imponible del IRPF debe entenderse referida a su base individual.
12.6.4. Depósito en entidades de crédito para la inversión en el inicio de una nueva actividad materializado en la suscripción de participaciones en una entidad. Límite de la deducción en tributación conjunta.
El artículo 101.2 de la Norma Foral 3/2007 señala que los importes y límites cuantitativos establecidos a efectos de la tributación individual se aplicarán en idéntica cuantía en la tributación conjunta, sin que proceda su elevación o multiplicación en función del número de miembros de la unidad familiar.
Por tanto, teniendo en cuenta que no se ha previsto ninguna excepción para este supuesto, en tributación conjunta los límitea anuales establecidos en el artículo 92 deberán aplicarse por declaración y de forma conjunta para la totalidad de los miembros de la unidad familiar.
12.7. Deducciones por donativos: artículo 93 de la Norma Foral 3/2007.
12.7.1. Determinación de las deducciones aplicables.
El artículo 93 de la Norma Foral 3/2007 señala que:
«1. Los contribuyentes podrán aplicar las deducciones previstas para este Impuesto en las Normas Forales reguladoras del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Igualmente los contribuyentes podrán deducir el 30 por 100 de las cantidades donadas a entidades sin ánimo de lucro a las que resulte de aplicación una normativa diferente a las Normas Forales del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, siempre y cuando se encuentren inscritas en el Registro correspondiente del Gobierno Vasco y lo hayan comunicado a la Diputación Foral de Álava.
Igualmente los contribuyentes podrán deducir el 10 por 100 de las cantidades donadas a las fundaciones legalmente reconocidas que rindan cuentas al órgano del protectorado correspondiente, así como a las asociaciones declaradas de utilidad pública, no comprendidas en el primer párrafo de este apartado.
2. La base de las deducciones a que se refiere este artículo no podrá exceder del 30 por 100 de la base liquidable de este Impuesto.(?)»
La deducción por donativos no sólo será de aplicación a aquellas cantidades destinadas a entidades sin fines lucrativos a las que resulte de aplicación la Norma Foral 16/2004, de 12 de julio, sino también a las destinadas a entidades que reúnan los requisitos establecidos en los artículos 4 y 5 de la citada Norma Foral 16/2004 y que apliquen cualquiera de los regímenes especiales de Fundaciones y Mecenazgo. Por tanto, las aportaciones realizadas a entidades sin fines lucrativos de ámbito estatal serán deducibles por contribuyentes alaveses.
Normativa reguladora:
- En Álava: Norma Foral 16/2004, de 12 de julio, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
- En Bizkaia: Norna Foral 1/2004, de 24 de febrero, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
- En Gipuzkoa: Norma Foral 3/2004, de 7 de abril, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
- En Navarra: Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora régimen tributario de las Fundaciones y de las actividades de Patrocinio.
- Ley 49/2002, de 23 de diciembre, sobre régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
12.7.2. Tipos de deducción aplicable
Resultarán de aplicación los tipos de deducción vigentes en Álava.
12.7.3. Actividades prioritarias de mecenazgo y programas de apoyo a acontecimientos de excepcional interés público. Artículos 29 y 30 de la Norma Foral 16/2004.
Los beneficios fiscales reconocidos para las actividades prioritarias y programas de apoyo a acontecimientos de excepcional interés público, serán de aplicación a aquellas actividades y programas que así sean declarados por los órganos competentes del Estado y de los otros Territorios Forales, siempre que, en la normativa aprobada por los mismos, se reconozcan, de forma recíproca, las actividades y programas aprobados por la Diputación Foral de Álava.
Si bien la normativa tributaria de Álava y de los otros dos Territorios Históricos recoge esta reciprocidad, lo mismo no tiene reflejo en la normativa tributaria de régimen común, por lo que los contribuyentes sujetos a normativa foral alavesa no podrán deducir por las cantidades que destinen a los programas de apoyo a acontecimientos de excepcional interés público así definidos en la normativa tributaria de régimen común.
12.7.4. Límite de la base de la deducción.
La base de la deducción por actividades de mecenazgo no puede exceder del 30 por 100 de la base liquidable del Impuesto.
En caso de que opere este límite, se aplicará en primer lugar la deducción del 30% correspondiente a los donativos y donaciones efectuadas y, después, la deducción 18% derivada de las aportaciones a actividades declaradas prioritarias llevadas a cabo por contribuyentes en estimación directa.
12.7.5. Deducción por cuotas satisfechas a los sindicatos de trabajadores y por cuotas y aportaciones a partidos políticos.
Los contribuyentes pueden aplicar una deducción del 30 por 100 de las cuotas satisfechas a sindicatos de trabajadores. Asimismo, pueden aplicar una deducción del 30 por 100 de las cuotas de afiliación y aportaciones a partidos políticos.
No forman parte de la base de esta deducción las cantidades deducidas como gasto en los términos previstos en la letra b) del artículo 23 de la Norma Foral 3/2007. En principio, para poder aplicar esta deducción, es necesario que los contribuyentes se encuentren incluidos en la declaración informativa a que se refieren la letras h) e i) del artículo 117 de la Norma Foral 3/2007 y los apartados 11 y 12 del artículo 95 del Reglamento del Impuesto (Modelo 182).
12.7.6 Deducción por donativos correspondientes a la entrega de la totalidad de los rendimientos de trabajo de religiosos a la congregación a la que pertenecen.
Se plantea la posible aplicación de la deducción por actividades de mecenazgo prevista en el art. 93 de la NF 3/2007 a las cantidades que los religiosos entregan a la congregación a que pertenece, que en ciertos casos suponen la totalidad de la retribución que en concepto de rendimientos de trabajo perciben.
En la medida en que, a través de la propia congregación religiosa tienen cubiertas las necesidades de estancia y manutención, solamente podrían admitirse como deducibles por donativos aquellas cantidades que excedan de lo que supondrían la cobertura de dichos gastos.
12.7.7. Deducción prevista en la Disposición Transitoria Decimosexta de la Norma Foral 3/2007 y en la Disposición Transitoria Sexta del Reglamento del Impuesto.
En el supuesto de tributación conjunta, la determinación del saldo positivo resultante de integrar y compensar los rendimientos que generan derecho a compensación, así como del importe teórico de la cuota íntegra que hubiera resultado en caso de haberse integrado dichos rendimientos en la base liquidable general con aplicación de los porcentajes de integración anteriormente vigentes, se efectuará tomando en consideración el conjunto de las rentas correspondientes a todos los miembros de la unidad familiar. Por lo que la deducción no coincidirá con la suma de las deducciones que hubieran aplicado cada uno de ellos en su declaración individual.
13. TRIBUTACIÓN CONJUNTA.
13.1. Modalidades de unidad familiar: artículo 100 de la Norma Foral 3/2007.
Es preciso distinguir dos grupos de unidades familiares:
a) Las unidades familiares reguladas en el apartado 1 del artículo 100 de la Norma Foral 3/2007. Se trata de las unidades integradas por ambos cónyuges, con o sin hijos, o por los dos miembros de las parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo (igualmente, con o sin hijos). La conformación de esta modalidad de unidad familiar no admite excepciones, aun cuando alguno de los cónyuges o miembros de la pareja de hecho tenga hijos de relaciones anteriores. Estos últimos también pueden quedar incluidos en esta modalidad de unidad familiar, toda vez que en el apartado 1 del artículo 100 de la Norma Foral 3/2007 no se exige que los hijos que integran dichas unidades familiares deban ser necesariamente comunes a ambos cónyuges, o miembros de la pareja de hecho, sino que únicamente requiere que se trate de hijos menores (excepto los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientes de éstos), o mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada.
b) Las unidades familiares del apartado 2 del mismo artículo, entre las que se incluyen los supuestos de:
- separación legal y de
- inexistencia del vínculo matrimonial o pareja de hecho constituida conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo; entendiendo que se produce en los casos de parejas de hecho no inscritas o de disolución del matrimonio, pudiendo producirse ésta por nulidad, divorcio, fallecimiento o declaración de fallecimiento.
En los supuestos incluidos en este apartado b), la unidad familiar estará formada por uno de los progenitores y todos los hijos menores, independientemente de con quién convivan. Si existiese otro progenitor, éste no formará parte de la unidad familiar. La atribución de todos los hijos a uno u otro progenitor a los efectos de formar la unidad familiar se efectuará por acuerdo de los padres. Si no constara este acuerdo, sólo podrá constituir unidad familiar con los hijos el progenitor que tenga atribuido su cuidado de forma exclusiva por resolución judicial. En este supuesto, podrán existir dos unidades familiares, cada una de las cuales estará conformada por el progenitor y todos los hijos cuyo cuidado tenga atribuido en exclusiva.
En estos casos, cuando, al menos, uno de los progenitores haya contraído matrimonio (o se haya constituido como pareja de hecho con otra persona), los hijos de una relación anterior deben atribuirse a una u otra unidad familiar (a la del padre o a la de la madre, ya sean biparentales o monoparentales), según los mismos criterios fijados en la Norma Foral 3/2007 para los casos de separación legal de los padres, o de ausencia de matrimonio o pareja de hecho. De forma que la totalidad de los hermanos de doble vínculo se integrarán en una u otra unidad familiar, según acuerdo de los padres (o constituirán unidad familiar con uno u otro). Si no constara este acuerdo, los hijos se integrarán en la unidad familiar del progenitor que tenga atribuida su guarda y custodia exclusiva en virtud de resolución judicial (o constituirán unidad familiar con él, según el caso). En este supuesto, si cada uno de los progenitores tiene atribuida la guarda y custodia exclusiva de parte de los hijos, a los efectos que nos ocupan, dichos progenitores deberán asignar a su unidad familiar los hijos cuyo cuidado exclusivo tengan encomendado por resolución judicial.
A los efectos de lo previsto en los dos párrafos anteriores, el acuerdo entre los progenitores podrá acreditarse por cualquier medio de prueba admitido en derecho y, como ya se ha indicado, si no constara fehacientemente dicho acuerdo, sólo podrá constituir unidad familiar con los hijos aquél que tenga atribuido su cuidado de forma exclusiva por resolución judicial.
13.2. Supuesto de fallecimiento durante el año de algún miembro de la unidad familiar.
Opciones de tributación en el supuesto de fallecimiento de algún miembro de la unidad familiar.
En el caso de fallecimiento de un miembro de la unidad familiar en día distinto del 31 de diciembre, los restantes miembros de la unidad familiar elegirán una de las siguientes opciones:
a) Cada uno de ellos tributa de forma individual (la declaración del fallecido tendrá periodo inferior al año)
b) Hacer la declaración conjunta, incluyendo las rentas del fallecido.
14. OBLIGACIÓN DE AUTOLIQUIDAR.
14.1. Determinación de los rendimientos y ganancias que han de tenerse en cuenta para la aplicación de los límites establecidos en el artículo 104 de la Norma Foral 3/2007.
Han de tenerse en cuenta las siguientes reglas en función del tipo de renta obtenida:
a. Rendimientos del trabajo: se atenderá al importe bruto percibido, sin aplicar los porcentajes de integración, y se incluirán tan sólo los importes no exentos para determinar si se supera el límite. No se tendrán en cuenta los gastos deducibles ni la bonificación.
Igual criterio se seguirá para determinar la cuantía de los rendimientos del trabajo devengados en el supuesto de que el contribuyente que reúna los requisitos para ello opte por tributar teniendo en cuenta exclusivamente dichos rendimientos (opción tributaria por retenciones). Lógicamente, en ningún caso se puede aplicar esta opción si no se obtienen rendimientos del trabajo.
b. Rendimientos del capital inmobiliario: Se tendrán en cuenta los ingresos íntegros positivos, incluidos los exentos, sin aplicar los porcentajes de integración y sin tener en cuenta los gastos deducibles. No se compensarán los rendimientos positivos con los negativos. Sólo se atenderá a los positivos.
c. Rendimientos del capital mobiliario: Se tendrán en cuenta los ingresos íntegros positivos, incluidos los exentos, sin aplicar los porcentajes de integración y sin tener en cuenta los gastos deducibles. No se compensarán los rendimientos positivos con los negativos. Sólo se atenderá a los positivos.
d. Ganancias patrimoniales: se tienen en cuenta las ganancias patrimoniales netas, incluidas las exentas, después de aplicar los coeficientes de actualización y reducción y antes de efectuar las oportunas compensaciones con pérdidas patrimoniales del ejercicio, tanto para las ganancias que se integran en la base imponible general como para las que se integran en la base imponible del ahorro.
Las ganancias patrimoniales se deben considerar, a efectos de la obligación de declarar, por la suma de las que corresponde integrar en la base imponible general y en la base imponible del ahorro, sin tener en cuenta las pérdidas patrimoniales, de tal forma que éstas no obliguen a presentar declaración. No obstante, en el supuesto de que el contribuyente desee compensar las pérdidas patrimoniales con las ganancias que eventualmente se le generen en ejercicios futuros, deberá presentar la correspondiente declaración, aun cuando no esté obligado a hacerlo.
e. No se compensan las ganancias patrimoniales con los rendimientos del capital negativos. Tampoco se compensarán los rendimientos de capital positivos con los negativos.
14.2. Declaración del apartado 3 del artículo 104 de la Norma Foral 3/2007.
En los casos en que, pese a percibirse rendimientos del trabajo por debajo del límite establecido, se esté obligado a presentar declaración por los motivos señalados en el apartado 3 del artículo 104 de la Norma Foral 3/2007 (salvo en el caso recogido en la letra g) del artículo 75.1 del Reglamento del Impuesto), el contribuyente podrá optar por:
a) tributar de acuerdo con las disposiciones generales del Impuesto o
b) tributar teniendo en cuenta exclusivamente los rendimientos del trabajo, según las reglas contenidas en el apartado 3 del artículo 104 de la Norma Foral 3/2007.
En relación con esta última forma de tributación:
b.1. El importe que se utilizará para calcular el porcentaje de retención establecido en las tablas correspondientes será el resultante de aplicar, en su caso, a la cuantía total de este tipo de rendimientos devengados los siguientes criterios:
- se tomarán en consideración los correspondientes porcentajes de integración.
- se excluirán aquellas retribuciones que se encuentren exentas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la Norma Foral 3/2007.
- no se tendrán en cuenta, hasta el límite máximo resultante de aplicar lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 73 de la Norma Foral del Impuesto a las retribuciones satisfechas, las siguientes rentas: 1/ las aportaciones del promotor a planes de pensiones de empleo; 2/ las contribuciones de las empresas promotoras a los planes de pensiones regulados en la Directiva 2003/41/CE; 3/ las aportaciones del socio protector a EPSV; 4/ las aportaciones de los empleadores a Mutualidades de Previsión Social que reduzcan la base imponible general; ni 5/ las primas abonadas por el tomador a los planes de previsión social empresarial.
- si el perceptor de los rendimientos está obligado, por resolución judicial, a satisfacer una pensión compensatoria a su cónyuge o pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, el importe de ésta disminuirá, en su caso, el volumen de retribuciones a tener en cuenta para el cálculo del porcentaje de retención, siempre que se den los requisitos establecidos en la regla 3ª del apartado 3 del artículo 107 del Reglamento del Impuesto.
b.2. La situación familiar a tener en cuenta será la existente el primer día del año natural, o el día de inicio de la relación laboral, cuando ésta hubiera comenzado con posterioridad a aquella fecha.
b.3. Se admitirá el fraccionamiento en dos plazos de la cuantía resultante a ingresar dentro del plazo establecido con carácter general.
b.4. No podrán optar por esta última forma de tributación aquellos contribuyentes que:
- obtengan rendimientos íntegros del trabajo por importe superior a 20.000 ?;.
- obtengan rendimientos positivos del capital y ganancias patrimoniales cuyo importe conjunto sea superior a 1.600 ?;.
- obtengan rendimientos de actividades económicas.
- estén dados de alta en el censo del Impuesto sobre Actividades Económicas, con o sin actividad.
- consignen compensaciones de pérdidas patrimoniales o de bases liquidables negativas de años anteriores.
- opten por la tributación conjunta.
- obtengan ganancias de patrimonio exentas por reinversión en los casos de transmisión de la vivienda habitual.
- incumplan alguna de las condiciones, plazos o circunstancias establecidas para el derecho a disfrutar de alguna exención, bonificación, reducción o cualesquiera beneficio fiscal que conlleve o implique la necesidad de comunicar a la Administración Tributaria dicha circunstancia, o de efectuar alguna regularización o ingreso (artículo 75.1 g) del Reglamento del Impuesto).
Las reglas que se establecen para la aplicación de las tablas de porcentajes de retención lo son tanto para determinar la base como el tipo correspondiente a esta modalidad de declaración, de tal forma que, una vez calculado el tipo, éste se aplica a la base de igual forma que se realizaría para el cálculo de las retenciones.
14.3. Prorrateos.
No se prorratean los límites establecidos para la obligación de autoliquidar.
Habiendo ya transcurrido ocho años desde la aprobación de la anterior Norma Foral, se considera oportuno acometer una reforma global de este Impuesto.
La Norma Foral se estructura en catorce Títulos, siendo los más destacables los que hacen referencia al hecho imponible, base imponible, base liquidable, cuota íntegra y tributación conjunta.
Por lo que se refiere al Título I, dedicado a la naturaleza y ámbito de aplicación del Impuesto, destaca el régimen de opción por la tributación del Impuesto sobre la Renta de no Residentes a las personas físicas que adquieran su residencia en Bizkaia . Esta opción se prevé únicamente para las personas que trabajen de forma directa y principalmente en actividades de investigación y desarrollo u otras actividades que se determinen reglamentariamente.
Por lo que se refiere al Título I, dedicado a la naturaleza y ámbito de aplicación del Impuesto, destaca el régimen de opción por la tributación del Impuesto sobre la Renta de no Residentes a las personas físicas que adquieran su residencia en Gipuzkoa. Esta opción se prevé únicamente para las personas que trabajen de forma directa y principalmente en actividades de investigación y desarrollo u otras actividades que se determinen reglamentariamente.
El Título I está dedicado a la naturaleza y ámbito de aplicación del Impuesto y no sufre modificaciones sustanciales respecto a la regulación anterior.
El Título II se refiere al hecho imponible y en el mismo se especifica que la renta obtenida por el contribuyente se clasificará en general y del ahorro. En materia de exenciones, se establece una regulación diferente de algunas de las mismas, destacando la relacionada con las prestaciones por incapacidad permanente. A estos efectos, la Norma Foral deja exentas la incapacidad permanente total cualificada de mayores de 55 años, la absoluta y la gran invalidez. También hay que destacar, con respecto a la normativa anterior, la ausencia del listado de ayudas públicas que se consideran exentas, ausencia de carácter técnico, ya que su especificación se remite a un posterior desarrollo reglamentario.
Dentro de las exenciones se incluyen nuevos supuestos como las rentas que se pongan de manifiesto en el momento de la constitución de rentas vitalicias aseguradas resultantes de los planes individuales de ahorro sistemático, los dividendos y participaciones en beneficios con el límite de 1.500 euros anuales y las prestaciones económicas públicas vinculadas al servicio, para cuidados en el entorno familiar y de asistencia personalizada que se deriven de la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.
El Título III, referido a los contribuyentes, no sufre modificaciones sustanciales respecto a la regulación anterior.
El Título IV regula la base imponible y se estructura en diversos Capítulos dedicados a cada una de las diferentes fuentes de renta. Lo primero que hay que destacar es que la Norma Foral va a dividir la base imponible en general y del ahorro con diferente tratamiento tributario para cada una de ellas.
Dentro de las novedades relativas a los rendimientos del trabajo se incluyen las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión social empresarial, así como las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los seguros de dependencia conforme a la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.
En materia de gastos deducibles de estos rendimientos del trabajo, destaca el traslado a las deducciones de la cuota íntegra, de las cuotas satisfechas a los sindicatos de trabajadores, así como la eliminación de la deducción de los gastos de defensa jurídica derivados de litigios suscitados en la relación del contribuyente con la persona o entidad de la que se perciben los rendimientos del trabajo.
Por otra parte, la bonificación del trabajo se incrementa y, al mismo tiempo, se elevan los porcentajes de la misma para el caso de los trabajadores activos con discapacidad.
Entre las modificaciones introducidas en los rendimientos procedentes de las actividades económicas cabe destacar la simplificación de la regulación al establecerse una única modalidad de estimación directa simplificada.
La tributación de las rentas del capital es uno de los aspectos que sufre mayor variación en el nuevo Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas debido a que, en la línea marcada por los países de la OCDE, se ha tratado de adecuar la fiscalidad de estas rentas, teniendo en cuenta la libertad de movimiento de capitales y la competencia de los diferentes mercados por la captación de estos recursos.
Esta importante modificación en la normativa da como resultado una nueva estructura del Impuesto surgiendo dos conceptos nuevos en la renta sometida a gravamen: la renta general y la renta del ahorro.
Esta nueva renta del ahorro está compuesta por los rendimientos del capital inmobiliario procedentes del arrendamiento de viviendas, por la mayor parte de los rendimientos del capital mobiliario y por las ganancias y pérdidas que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión de elementos patrimoniales.
Estos rendimientos que se integran en la base del ahorro tributan al tipo del 18 por 100. Dado que la tributación se efectúa a un tipo fijo, se eliminan los porcentajes de integración que pretendían atenuar los efectos de la progresividad del tributo. Con este tratamiento se pretende obtener una mayor neutralidad, puesto que no se atiende ni al origen de las rentas ni al plazo de su generación.
Por lo que a los rendimientos de capital inmobiliario se refiere, además de lo señalado anteriormente, se introducen varias novedades. En primer lugar, hay que mencionar la eliminación del gravamen de la renta imputada por la titularidad de una vivienda no habitual.
En segundo lugar, con el fin de fomentar el arrendamiento de inmuebles destinados a viviendas e incentivar la salida al mercado de las mismas, se aplicará una bonificación del 20 por 100 para el cálculo del rendimiento neto, siempre que la renta proceda del arrendamiento de viviendas. Al mismo tiempo, se eliminan todos los gastos deducibles para la obtención de este rendimiento, salvo los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición, rehabilitación o mejora de los bienes, derechos o facultades de uso o disfrute de los que procedan dichos rendimientos.
Las modificaciones en materia de ganancias y pérdidas patrimoniales son escasas, excepción hecha de la inclusión dentro de la renta del ahorro de las ganancias y pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales, sin tener en cuenta su periodo de generación.
Asimismo, en esta materia resulta relevante la tributación de las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos adquiridos con anterioridad a 31 de diciembre de 1994. De esta forma, la disposición transitoria primera regula el régimen transitorio relativo al tratamiento fiscal de dichas ganancias y mantiene la aplicación de los llamados «coeficientes de abatimiento consolidados» por los contribuyentes en relación con elementos patrimoniales adquiridos con anterioridad a dicha fecha. A estos efectos, las ganancias se entienden generadas de forma lineal en el tiempo, atendiendo al número de días transcurridos.
En el Título V se define la base liquidable y se establecen las reducciones que pueden practicarse sobre la base imponible que, al igual que en la anterior normativa, se limitan al abono de pensiones compensatorias y anualidades por alimentos, a la tributación conjunta y a las aportaciones a sistemas de previsión social.
En concreto, con respecto a los sistemas de previsión social, hay que destacar el mantenimiento de las cuantías y de los productos que pueden ser objeto de reducción, con el fin de estabilizar estos sistemas previsionales destinados al ahorro a largo plazo y cuya regulación no debe ser objeto de constantes modificaciones.
Ahora bien, junto a esta continuidad de los sistemas de previsión social hay que mencionar la aparición de los seguros privados que cubran exclusivamente el riesgo de dependencia severa o de gran dependencia conforme a lo dispuesto en la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, en la línea marcada por la Diputación Foral de incentivar fiscalmente los temas relacionados con el bienestar social de los habitantes del Territorio Histórico de Bizkaia Gipuzkoa Álava.
El Título VI se dedica a la tarifa del impuesto constituyendo otra de las novedades más importantes de esta reforma por cuanto se reducen sus tramos a cinco. Igualmente, el tipo marginal máximo desciende del 48 al 45 por 100, lo que nos acerca a los sistemas existentes en los países de nuestro entorno. También resulta destacable la supresión del tramo a tipo cero, supresión que se compensa con la creación de una deducción general de 1.250 euros, que se practicará por cada autoliquidación y que no existía en la anterior normativa.
El tipo de gravamen aplicable a la base liquidable del ahorro es el 18 por 100. Este tipo impositivo resulta más elevado que el establecido, en la normativa anterior, para las ganancias producidas en un plazo superior a un año. Ahora bien dicho tipo se aplicará, a todas las rentas que conforman la base del ahorro, incluidas las generadas en un plazo inferior a un año, que antes tributaban según la escala general del Impuesto.
En el Título VII, dedicado a la cuota líquida, la deducción por descendientes se mantiene en cuanto a su estructura y concepto, si bien los importes se elevan, sobre todo el correspondiente al tercer hijo. La deducción por abono de anualidades por alimentos a los hijos también continúa, con el mismo porcentaje de incentivo fiscal, modificándose la técnica de cálculo del límite de la deducción y, en lugar de fijar una cuantía determinada para cada hijo, se establece una remisión al 30 por 100 de la deducción por descendientes, de manera que en la medida que aumente esta última también aumentará, de manera automática, el límite de la deducción por anualidades por alimentos a los hijos.
Destaca, asimismo, el sustancial aumento de las deducciones por ascendientes que se incrementa de 211 a 250 euros. La deducción por edad para mayores de 65 años se eleva de 209 a 300 euros, y para mayores de 75 años, de 417 a 550 euros, en la línea de apoyo a estas personas que se percibe claramente en muchas de las medidas incluidas a lo largo de toda la Norma Foral. También experimentan una subida, si bien no tan acusada, los diferentes tramos de deducción en función del grado de discapacidad del contribuyente.
Mención aparte merece la deducción por dependencia de personas mayores, con la que se pretende apoyar a las personas que sufren dicho problema, que tanto preocupa en la sociedad guipuzcoana. Si bien esta cuestión ya tiene su reflejo en el ámbito fiscal desde la aprobación del Proyecto de Norma Foral por el que se aprueban determinadas medidas tributarias para 2006, ahora se actualizan los importes y se amplía el ámbito de aplicación de la deducción, coordinándolo con los cambios que están siendo introducidos por la normativa sustantiva sobre la materia.
Constituye novedad relevante la deducción por aportaciones realizadas al patrimonio protegido de la persona con discapacidad, en virtud de la cual los contribuyentes podrán deducir el 30 por 100 de las mismas, con el límite anual de 3.000 euros.
Se simplifican las deducciones por vivienda habitual, sobre todo la relativa a la adquisición de vivienda habitual. El porcentaje de deducción se establece en el 18 por 100 (23 por 100 para el caso de familias numerosas y menores de 35 años). El crédito fiscal de vivienda se eleva a 36.000 euros y, además, este crédito se aplicará por cada contribuyente, en lugar de por cada vivienda, como sucedía anteriormente. Por último, se establece un límite anual de deducción de 2.160 euros, que en el caso de las familias numerosas y menores de 35 años será de 2.760 euros.
Destaca también la deducción del 30 por 100 de las cuotas satisfechas a sindicatos, que viene a sustituir al gasto deducible de los rendimientos del trabajo que, por el mismo concepto, estaba previsto en la normativa anterior.
En el ámbito de la gestión del Impuesto, conviene destacar el reflejo en la Norma Foral de las propuestas de liquidación iniciadas de oficio autoliquidación autoliquidación, que están suponiendo un gran avance en la simplificación para el contribuyente, a la hora de cumplir con sus obligaciones anuales de autoliquidación y que tan favorable acogida están teniendo entre los ciudadanos de Bizkaia Gipuzkoa Álava.
Por último, resulta relevante la obligación de retención, prevista en la disposición adicional cuarta, sobre los rendimientos de actividades económicas que se determinen mediante módulos, medida claramente tendente a combatir el fraude fiscal.
1.º A título de contribuyente:
a) A las personas físicas que, conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, tengan su residencia habitual en Bizkaia Gipuzkoa Álava.
Cuando los contribuyentes integrados en una unidad familiar tuvieran su residencia habitual en territorios distintos y optasen por la tributación conjunta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de esta Norma Foral, tributarán a la Diputación Foral de Bizkaia Gipuzkoa Álava cuando tenga su residencia habitual en este territorio el miembro de la unidad familiar con mayor base liquidable.
A los efectos del cálculo de la mayor base liquidable, a los contribuyentes no residentes en Bizkaia Gipuzkoa Álava se les aplicará la normativa que les corresponda.
b) A las personas físicas que tuviesen su residencia habitual en el extranjero de conformidad con lo establecido en los apartados 1 y 2 del artículo 4 de esta Norma Foral, en los términos previstos en el mismo los mismos los mismos.
2.º A título de obligado a realizar pagos a cuenta, a los obligados a practicar retenciones e ingresos a cuenta por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuando los referidos pagos a cuenta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 a 11 del Concierto Económico, deban ser ingresadas en la Diputación Foral de Bizkaia Gipuzkoa Álava.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, para el caso de retenciones e ingresos a cuenta sobre retribuciones que se perciban por la condición de administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y de otros órganos representativos y en el caso de rendimientos obtenidos por la participación en fondos propios de cualquier entidad, así como los intereses y demás contraprestaciones de obligaciones y títulos similares, será de aplicación lo dispuesto en esta Norma Foral cuando a la entidad pagadora le resulte de aplicación la normativa vizcaína guipuzcoana alavesa reguladora del Impuesto sobre Sociedades.
1.ª Cuando permaneciendo en el País Vasco un mayor número de días del período impositivo, el número de días que permanezca en Bizkaia Gipuzkoa Álava sea superior al número de días que permanezca en cada uno de los otros dos Territorios Históricos del País Vasco.
Para determinar el período de permanencia se computarán las ausencias temporales, salvo que se demuestre la residencia fiscal en otro país.
Cuando la residencia fiscal esté fijada en alguno de los países o territorios de los calificados reglamentariamente como paraíso fiscal
Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física permanece en Bizkaia Gipuzkoa Álava cuando radique en este territorio su vivienda habitual.
2.ª Cuando tenga en Bizkaia Gipuzkoa Álava su principal centro de intereses. Se considerará que se produce tal circunstancia cuando obteniendo una persona física en el País Vasco la mayor parte de la base imponible de este Impuesto, obtenga en Bizkaia Gipuzkoa Álava más parte de la base imponible que la obtenida en cada uno de los otros dos Territorios Históricos, excluyéndose, a ambos efectos, las rentas y ganancias patrimoniales derivadas del capital mobiliario y las bases imponibles imputadas.
3.ª Cuando sea Bizkaia Gipuzkoa Álava el territorio de su última residencia declarada a efectos de este Impuesto.
La regla segunda se aplicará cuando, de conformidad con lo dispuesto en la primera no haya sido posible determinar la residencia habitual en ningún territorio, común o foral. La regla tercera se aplicará cuando se produzca la misma circunstancia, tras la aplicación de lo dispuesto en las reglas primera y segunda.
2. Las personas físicas residentes en territorio español, que no permanezcan en dicho territorio más de 183 días durante el año natural, se considerarán residentes en el País Vasco cuando en el mismo radique el núcleo principal o la base de sus actividades empresariales o profesionales o de sus intereses económicos.
Cuando de conformidad con lo previsto en el párrafo anterior, las personas físicas tengan su residencia habitual en el País Vasco, se considerará que las mismas residen en Bizkaia Gipuzkoa Álava cuando radique en dicho territorio el núcleo principal o la base de sus actividades empresariales o profesionales o de sus intereses económicos.
3. Cuando se presuma que una persona física es residente en territorio español, por tener su residencia habitual en Bizkaia Gipuzkoa Álava su cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquella, se considerará que tiene su residencia habitual en dicho territorio. Esta presunción admite prueba en contrario.
4. Cuando se produzcan cambios en la residencia habitual se atenderá a los siguientes criterios:
a) Los contribuyentes residentes en Bizkaia Gipuzkoa Álava que pasasen a tener su residencia habitual en otro territorio, foral o común, o que teniendo su residencia habitual en otro territorio, foral o común, pasasen a tener su residencia habitual en Bizkaia Gipuzkoa Álava, cumplimentarán sus obligaciones tributarias de acuerdo con la nueva residencia, cuando ésta actúe como punto de conexión, a partir de ese momento.
Además, cuando, en virtud de lo previsto en la letra b) siguiente, deba considerarse que no ha existido cambio de residencia, los contribuyentes deberán presentar las declaraciones que correspondan ante la Administración tributaria de su residencia habitual, con inclusión de los intereses de demora.
b) No producirán efecto los cambios de residencia que tengan por objeto principal lograr una menor tributación efectiva.
Se presumirá, salvo que la nueva residencia se prolongue de manera continuada durante, al menos, tres años, que no ha existido cambio cuando concurran las siguientes circunstancias:
1.ª Que el año en el cual se produce el cambio de residencia o en el siguiente, la base imponible de este Impuesto sea superior en, al menos, un 50 por 100 a la del año anterior al cambio.
En el supuesto de personas físicas integradas en una unidad familiar que hubieran realizado opciones de tributación, individual o conjunta, diferentes en los años a que se refiere el párrafo anterior y a los exclusivos efectos de realizar la comparación de bases que en el mismo se menciona, se homogeneizarán las formas de tributación aplicando, en su caso, las normas de individualización correspondientes.
2.ª Que en el año en el cual se produzca dicha situación, la tributación efectiva por este Impuesto sea inferior a la que hubiese correspondido de acuerdo con la normativa aplicable del territorio de residencia anterior al cambio.
3.ª Que en el año siguiente a aquél en el que se produce la situación a que se refiere la circunstancia 1ª anterior, o en el siguiente, se vuelva a tener la residencia habitual en dicho territorio.
5. Cuando no proceda la aplicación de normas específicas derivadas de los tratados internacionales en los que España sea parte, no se considerarán contribuyentes, a título de reciprocidad, los nacionales extranjeros que tengan su residencia habitual en Bizkaia Gipuzkoa Álava, cuando esta circunstancia fuera consecuencia de alguno de los supuestos contemplados en el artículo siguiente de esta Norma Foral.
a) Miembros de Misiones diplomáticas españolas, comprendiendo tanto al Jefe de la Misión como a los miembros del personal diplomático, administrativo, técnico o de servicios de la misma.
b) Miembros de las Oficinas consulares españolas, comprendiendo tanto al Jefe de las mismas, como a los funcionarios o personal de servicios a ellas adscritos, con excepción de los Vicecónsules honorarios o Agentes consulares honorarios y del personal dependiente de los mismos.
c) Titulares de cargo o empleo oficial del estado español como miembros de las Delegaciones y Representaciones permanentes acreditadas ante Organismos Internacionales o que formen parte de Delegaciones o Misiones de Observadores en el extranjero.
d) Funcionarios en activo que ejerzan en el extranjero cargo o empleo oficial que no tenga carácter diplomático o consular.
e) Funcionarios o personal laboral al servicio de la Administración Pública Vasca destinados en las delegaciones del País Vasco en el extranjero.
2. No será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior:
a) Cuando las personas a que se refiere no sean funcionarios públicos en activo o titulares de cargo o empleo oficial y tuvieran su residencia habitual en el extranjero con anterioridad a la adquisición de las condiciones enumeradas en el mismo.
b)
En el caso de los cónyuges no separados legalmente o hijos menores de edad, cuando tuvieran su residencia habitual en el extranjero con anterioridad a la adquisición por el cónyuge, el padre o la madre, de las condiciones enumeradas en el apartado 1 anterior.
3.
a) Que el desplazamiento a territorio español se produzca para el desempeño de trabajos especialmente cualificados, relacionados, directa y principalmente, con la actividad de investigación y desarrollo.
A estos efectos, los conceptos de investigación y desarrollo son los definidos en la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.
b) Que no hayan sido residentes en España durante los 10 años anteriores a su nuevo desplazamiento a territorio español.
c) Que dicho desplazamiento se produzca como consecuencia de un contrato de trabajo. Se entenderá cumplida esta condición cuando se inicie una relación laboral, ordinaria o especial, o estatutaria con un empleador en España, o cuando el desplazamiento sea ordenado por el empleador y exista una carta de desplazamiento de éste, y el contribuyente no obtenga rentas que se calificarían como obtenidas mediante un establecimiento permanente situado en territorio español.
d) Que los trabajos se realicen efectivamente en España. Se entenderá cumplida esta condición aun cuando parte de los trabajos se presten en el extranjero, siempre que la suma de las retribuciones correspondientes a los citados trabajos, tengan o no la consideración de rentas obtenidas en territorio español de acuerdo con el artículo 13.1.c) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, no exceda del 15 por 100 de todas las contraprestaciones del trabajo percibidas en cada año natural. Cuando en virtud de lo establecido en el contrato de trabajo el contribuyente asuma funciones en otra empresa del grupo, en los términos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, fuera del territorio español, el límite anterior se elevará al 30 por 100.
Cuando no pueda acreditarse la cuantía de las retribuciones específicas correspondientes a los trabajos realizados en el extranjero, para el cálculo de la retribución correspondiente a dichos trabajos deberán tomarse en consideración los días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado al extranjero.
e) Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad residente en España o para un establecimiento permanente situado en España de una entidad no residente en territorio español. Se entenderá cumplida esta condición cuando los servicios redunden en beneficio de una empresa o entidad residente en España o de un establecimiento permanente situado en España de una entidad no residente en territorio español. En el caso de que el desplazamiento se hubiera producido en el seno de un grupo de empresas, en los términos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, y exclusivamente a estos efectos, será necesario que el trabajador sea contratado por la empresa del grupo residente en España o que se produzca un desplazamiento a territorio español ordenado por el empleador.
f) Que los rendimientos del trabajo que se deriven de dicha relación laboral no estén exentos de tributación por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
El contribuyente que opte por la tributación por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, quedará sujeto por obligación real en el Impuesto sobre el Patrimonio.
Las personas físicas que adquieran su residencia fiscal en Álava como consecuencia de su desplazamiento a territorio español, podrán optar por tributar por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, manteniendo la condición de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, durante el período impositivo en que se efectúe el cambio de residencia y durante los cinco períodos impositivos siguientes, cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que el desplazamiento a territorio español se produzca para el desempeño de trabajos especialmente cualificados, relacionados, directa y principalmente, con la actividad de investigación y desarrollo.
A estos efectos, los conceptos de investigación y desarrollo son los definidos en la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.
b) Que no hayan sido residentes en España durante los 10 años anteriores a su nuevo desplazamiento a territorio español.
c) Que dicho desplazamiento se produzca como consecuencia de un contrato de trabajo. Se entenderá cumplida esta condición cuando se inicie una relación laboral, ordinaria o especial, o estatutaria con un empleador en España, o cuando el desplazamiento sea ordenado por el empleador y exista una carta de desplazamiento de éste, y el contribuyente no obtenga rentas que se calificarían como obtenidas mediante un establecimiento permanente situado en territorio español.
d) Que los trabajos se realicen efectivamente en España. Se entenderá cumplida esta condición aun cuando parte de los trabajos se presten en el extranjero, siempre que la suma de las retribuciones correspondientes a los citados trabajos, tengan o no la consideración de rentas obtenidas en territorio español de acuerdo con el artículo 13.1.c) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, no exceda del 15 por 100 de todas las contraprestaciones del trabajo percibidas en cada año natural. Cuando en virtud de lo establecido en el contrato de trabajo el contribuyente asuma funciones en otra empresa del grupo, en los términos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, fuera del territorio español, el límite anterior se elevará al 30 por 100.
Cuando no pueda acreditarse la cuantía de las retribuciones específicas correspondientes a los trabajos realizados en el extranjero, para el cálculo de la retribución correspondiente a dichos trabajos deberán tomarse en consideración los días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado al extranjero.
e) Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad residente en España o para un establecimiento permanente situado en España de una entidad no residente en territorio español. Se entenderá cumplida esta condición cuando los servicios redunden en beneficio de una empresa o entidad residente en España o de un establecimiento permanente situado en España de una entidad no residente en territorio español. En el caso de que el desplazamiento se hubiera producido en el seno de un grupo de empresas, en los términos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, y exclusivamente a estos efectos, será necesario que el trabajador sea contratado por la empresa del grupo residente en España o que se produzca un desplazamiento a territorio español ordenado por el empleador.
f)
El contribuyente que opte por la tributación por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, quedará sujeto por obligación real en el Impuesto sobre el Patrimonio.
1. La aplicación del régimen especial de tributación por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes implicará la determinación de la deuda tributaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas exclusivamente por las rentas obtenidas en territorio español, con arreglo a las normas establecidas en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, para las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente, salvo lo dispuesto en los artículos 5, 6, 8, 9, 10 y 11 del capítulo I del citado texto refundido.
2. En particular, se aplicarán las siguientes reglas:
a) Los contribuyentes que opten por este régimen especial tributarán de forma separada por cada devengo total o parcial de la renta sometida a gravamen, sin que sea posible compensación alguna entre aquéllas.
b) La base liquidable de cada renta se calculará para cada una de ellas de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
c) La cuota íntegra se obtendrá aplicando a la base liquidable los tipos de gravamen previstos en el artículo 24.1 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
d) La cuota diferencial será el resultado de minorar la cuota íntegra en las deducciones en la cuota a que se refiere el artículo 25 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de no Residentes. A los efectos previstos en la letra b) del citado artículo 25, además de los pagos a cuenta a que se refiere el apartado 3 siguiente, también resultarán deducibles las cuotas satisfechas a cuenta del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
2. En particular, se aplicarán las siguientes reglas:
a) Los contribuyentes que opten por este régimen especial tributarán de forma separada por cada devengo total o parcial de la renta sometida a gravamen, sin que sea posible compensación alguna entre aquéllas.
b) La base liquidable de cada renta se calculará para cada una de ellas de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
c) La cuota íntegra se obtendrá aplicando a la base liquidable los tipos de gravamen previstos en el artículo 24.1 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
d) La cuota diferencial será el resultado de minorar la cuota íntegra en las deducciones en la cuota a que se refiere el artículo 25 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de no Residentes. A los efectos previstos en la letra b) del citado artículo 25, además de los pagos a cuenta a que se refiere el apartado 3 siguiente, también resultarán deducibles las cuotas satisfechas a cuenta del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
3. Las retenciones e ingresos a cuenta en concepto de pagos a cuenta de este régimen especial se practicarán de acuerdo con lo establecido en la normativa del Impuesto sobre la Renta de no Residentes. No obstante, cuando concurran las circunstancias previstas en el artículo 104.2.a) 102.2.a) de este Reglamento, estarán obligados a retener las entidades residentes o los establecimientos permanentes en los que presten servicios los contribuyentes, en relación con las rentas que éstos obtengan en territorio español.
El cumplimento de las obligaciones formales previstas en el artículo 127 127 de este Reglamento, por las retenciones e ingresos a cuenta a que se refiere el párrafo anterior, se realizará mediante los modelos de declaración previstos para el Impuesto sobre la Renta de no Residentes para las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente.
3. Las retenciones e ingresos a cuenta en concepto de pagos a cuenta de este régimen especial se practicarán de acuerdo con lo establecido en la normativa del Impuesto sobre la Renta de no Residentes. No obstante, cuando concurran las circunstancias previstas en el artículo 104.2.a) 102.2.a) de este Reglamento, estarán obligados a retener las entidades residentes o los establecimientos permanentes en los que presten servicios los contribuyentes, en relación con las rentas que éstos obtengan en territorio español.
El cumplimento de las obligaciones formales previstas en el artículo 127 127 de este Reglamento, por las retenciones e ingresos a cuenta a que se refiere el párrafo anterior, se realizará mediante los modelos de declaración previstos para el Impuesto sobre la Renta de no Residentes para las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente.
4.Los contribuyentes a los que resulte de aplicación este régimen especial estarán obligados a presentar y suscribir la autoliquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el modelo que se apruebe por el Diputado o la Diputada Foral de Hacienda y Finanzas, que establecerá la forma, el lugar y los plazos de su presentación, y cuyo contenido se ajustará a los modelos de declaración previstos para el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
Al tiempo de presentar su autoliquidación, los contribuyentes deberán determinar la deuda tributaria correspondiente e ingresarla en el lugar, la forma y los plazos que determine el Diputado o la Diputada Foral de Hacienda y Finanzas. Si resultara una cantidad a devolver, la devolución se practicará de acuerdo con lo señalado en el artículo 113 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
4.Los contribuyentes a los que resulte de aplicación este régimen especial estarán obligados a presentar y suscribir la autoliquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el modelo que se apruebe por el Diputado o la Diputada Foral de Hacienda y Finanzas, que establecerá la forma, el lugar y los plazos de su presentación, y cuyo contenido se ajustará a los modelos de declaración previstos para el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
Al tiempo de presentar su autoliquidación, los contribuyentes deberán determinar la deuda tributaria correspondiente e ingresarla en el lugar, la forma y los plazos que determine el Diputado o la Diputada Foral de Hacienda y Finanzas. Si resultara una cantidad a devolver, la devolución se practicará de acuerdo con lo señalado en el artículo 113 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
5. A las transmisiones de bienes inmuebles situados en territorio español realizadas por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que opten por la aplicación de este régimen especial les resultará de aplicación lo previsto en el artículo 24.2 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
5. A las transmisiones de bienes inmuebles situados en territorio español realizadas por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que opten por la aplicación de este régimen especial les resultará de aplicación lo previsto en el artículo 24.2 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
1. El ejercicio de la opción de tributar por este régimen especial deberá realizarse mediante una comunicación dirigida al Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos de la Diputación Foral de Álava, en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de inicio de las actividades a que se refiere la letra a) del apartado 3 del artículo 4 de la Norma Foral del Impuesto, la cual deberá constar en el alta en la Seguridad Social en España o en la documentación que le permita, en su caso, el mantenimiento de la legislación de Seguridad Social de origen.
2. La opción se ejercitará mediante la presentación de la comunicación a que se refiere el artículo 6 de este Reglamento.
2. La opción se ejercitará mediante la presentación de la comunicación a que se refiere el artículo 6 de este Reglamento.
3. No podrán ejercitar esta opción los contribuyentes que se hubieran acogido al procedimiento especial para determinar las retenciones o ingresos a cuenta sobre los rendimientos del trabajo previsto en el artículo 129 109 de este Reglamento.
3. No podrán ejercitar esta opción los contribuyentes que se hubieran acogido al procedimiento especial para determinar las retenciones o ingresos a cuenta sobre los rendimientos del trabajo previsto en el artículo 129 109 de este Reglamento.
4. La Diputación Foral de Bizkaia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6.3 de este Reglamento, admitirá la opción ejercitada por aquellos contribuyentes que adquieran la residencia fiscal en Bizkaia procedentes de otro territorio, foral o común y a los que en el periodo inmediatamente anterior a aquél en que el cambio de residencia a Bizkaia ha surtido efectos les fue de aplicación un régimen equivalente al regulado en este título, y se cumplan el resto de requisitos previstos en el mismo.
A los efectos de lo previsto en el artículo 2 de este Reglamento para el cómputo del plazo de aplicación, se deberán tener en cuenta todos los periodos impositivos en los que se haya aplicado un régimen especial equivalente al regulado en el presente título en cualquier territorio, foral o común.
4. La Diputación Foral de Álava, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6.3 de este Reglamento, admitirá la opción ejercitada por aquellos contribuyentes que adquieran la residencia fiscal en Álava procedentes de otro territorio, foral o común y a los que en el periodo inmediatamente anterior a aquél en que el cambio de residencia a Álava ha surtido efectos les fue de aplicación un régimen equivalente al regulado en este título, y se cumplan el resto de requisitos previstos en el mismo.
A los efectos de lo previsto en el artículo 2 de este Reglamento para el cómputo del plazo de aplicación, se deberán tener en cuenta todos los periodos impositivos en los que se haya aplicado un régimen especial equivalente al regulado en el presente título en cualquier territorio, foral o común.
1. Los contribuyentes que hubieran optado por este régimen especial podrán renunciar a su aplicación durante los meses de noviembre y diciembre anteriores al inicio del año natural en que la renuncia deba surtir efectos.
2. La renuncia se efectuará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) En primer lugar, presentará a su retenedor la comunicación de datos prevista en el artículo 128 108 de este Reglamento, quien le devolverá una copia sellada de aquélla.
b) En segundo lugar, presentará ante la Administración tributaria la comunicación prevista en el artículo 6 de este Reglamento y adjuntará la copia sellada de la comunicación a que se refiere la letra anterior.
2. La renuncia se efectuará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) En primer lugar, presentará a su retenedor la comunicación de datos prevista en el artículo 128 108 de este Reglamento, quien le devolverá una copia sellada de aquélla.
b) En segundo lugar, presentará ante la Administración tributaria la comunicación prevista en el artículo 6 de este Reglamento y adjuntará la copia sellada de la comunicación a que se refiere la letra anterior.
3. Los contribuyentes que renuncien a este régimen especial no podrán volver a optar por su aplicación.
3. Los contribuyentes que renuncien a este régimen especial no podrán volver a optar por su aplicación.
1. Los contribuyentes que hubieran optado por la aplicación de este régimen especial y que, con posterioridad al ejercicio de la opción, incumplan alguna de las condiciones determinantes de su aplicación quedarán excluidos de dicho régimen. La exclusión surtirá efectos en el período impositivo en que se produzca el incumplimiento.
2. Los contribuyentes excluidos del régimen deberán comunicar tal circunstancia a la Administración tributaria en el plazo de un mes desde el incumplimiento de las condiciones que determinaron su aplicación, mediante el modelo de comunicación a que se refiere el artículo 6 de este Reglamento.
2. Los contribuyentes excluidos del régimen deberán comunicar tal circunstancia a la Administración tributaria en el plazo de un mes desde el incumplimiento de las condiciones que determinaron su aplicación, mediante el modelo de comunicación a que se refiere el artículo 6 de este Reglamento.
3. Las retenciones e ingresos a cuenta se practicarán con arreglo a las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, desde el momento en que el contribuyente comunique a su retenedor que ha incumplido las condiciones para la aplicación de este régimen especial, adjuntando copia de la comunicación a que se refiere el apartado anterior. Al mismo tiempo, presentará a su retenedor la comunicación de datos prevista en el artículo 128 de este Reglamento.
No obstante, cuando el retenedor conozca el incumplimiento de las condiciones previstas en las letras d), e) ó f) del artículo 4.3 de la Norma Foral del Impuesto, las retenciones e ingresos a cuenta se practicarán con arreglo a las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas desde el momento en que tenga conocimiento del incumplimiento.
El cálculo del nuevo tipo de retención se efectuará de acuerdo con lo previsto en la regla 3ª del artículo 109.2 de este Reglamento.
3. Las retenciones e ingresos a cuenta se practicarán con arreglo a las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, desde el momento en que el contribuyente comunique a su retenedor que ha incumplido las condiciones para la aplicación de este régimen especial, adjuntando copia de la comunicación a que se refiere el apartado anterior. Al mismo tiempo, presentará a su retenedor la comunicación de datos prevista en el artículo 108 de este Reglamento.
No obstante, cuando el retenedor conozca el incumplimiento de las condiciones previstas en las letras d), e) ó f) del artículo 4.3 de la Norma Foral del Impuesto, las retenciones e ingresos a cuenta se practicarán con arreglo a las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas desde el momento en que tenga conocimiento del incumplimiento.
El cálculo del nuevo tipo de retención se efectuará de acuerdo con lo previstoen la regla 3ª del artículo 107.2 de este Reglamento.
4. Los contribuyentes excluidos de este régimen especial no podrán volver a optar por su aplicación.
4. Los contribuyentes excluidos de este régimen especial no podrán volver a optar por su aplicación.
En la citada comunicación se hará constar, entre otros datos, la identificación del trabajador, del empleador y, en su caso, de la empresa o entidad residente en España o del establecimiento permanente para el que se presten los servicios, la fecha de entrada en territorio español y la fecha de inicio de la actividad que conste en el alta en la Seguridad Social en España o en la documentación que permita, en su caso, el mantenimiento de la legislación de Seguridad Social de origen, así como una exposición detallada de la actividad que va a desarrollar.
Asimismo, se adjuntará la siguiente documentación:
a) Cuando se inicie una relación laboral, ordinaria o especial, o estatutaria con un empleador en España, un documento justificativo emitido por el empleador en el que se exprese el reconocimiento de la relación laboral o estatutaria con el contribuyente,el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 4.3.a) de la Norma Foral del Impuesto, la fecha de inicio de la actividad que conste en el alta en la Seguridad Social en España, el centro de trabajo y su dirección, la duración del contrato de trabajo y que el trabajo se realizará efectivamente en España.
b) Cuando se trate de un desplazamiento ordenado por su empleador para prestar servicios a una empresa o entidad residente en España o a un establecimiento permanente situado en territorio español, un documento justificativo emitido por estos últimos en el que se exprese el reconocimiento de la prestación de servicios para aquéllos y el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 4.3.a) de la Norma Foral del Impuesto en la prestación de estos servicios, al que se adjuntará copia de la carta de desplazamiento del empleador, la fecha de inicio de la actividad que conste en el alta en la Seguridad Social en España o en la documentación que permita, en su caso, el mantenimiento de la legislación de Seguridad Social de origen, el centro de trabajo y su dirección, la duración de la orden de desplazamiento y que el trabajo se realizará efectivamente en España.
1. La opción por la aplicación del régimen se ejercitará mediante comunicación al Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos.
En la citada comunicación se hará constar, entre otros datos, la identificación del trabajador, del empleador y, en su caso, de la empresa o entidad residente en España o del establecimiento permanente para el que se presten los servicios, la fecha de entrada en territorio español y la fecha de inicio de la actividad que conste en el alta en la Seguridad Social en España o en la documentación que permita, en su caso, el mantenimiento de la legislación de Seguridad Social de origen, así como una exposición detallada de la actividad que va a desarrollar.
Asimismo, se adjuntará la siguiente documentación:
a) Cuando se inicie una relación laboral, ordinaria o especial, o estatutaria con un empleador en España, un documento justificativo emitido por el empleador en el que se exprese el reconocimiento de la relación laboral o estatutaria con el contribuyente,el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 4.3.a) de la Norma Foral del Impuesto, la fecha de inicio de la actividad que conste en el alta en la Seguridad Social en España, el centro de trabajo y su dirección, la duración del contrato de trabajo y que el trabajo se realizará efectivamente en España.
b) Cuando se trate de un desplazamiento ordenado por su empleador para prestar servicios a una empresa o entidad residente en España o a un establecimiento permanente situado en territorio español, un documento justificativo emitido por estos últimos en el que se exprese el reconocimiento de la prestación de servicios para aquéllos y el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 4.3.a) de la Norma Foral del Impuesto en la prestación de estos servicios, al que se adjuntará copia de la carta de desplazamiento del empleador, la fecha de inicio de la actividad que conste en el alta en la Seguridad Social en España o en la documentación que permita, en su caso, el mantenimiento de la legislación de Seguridad Social de origen, el centro de trabajo y su dirección, la duración de la orden de desplazamiento y que el trabajo se realizará efectivamente en España.
2. La Administración tributaria, a la vista de la comunicación presentada, expedirá al contribuyente, si procede, en el plazo máximo de los 10 días hábiles siguientes al de la presentación de la comunicación, un documento acreditativo en el que conste que el contribuyente ha optado por la aplicación de este régimen especial.
Dicho documento acreditativo servirá para justificar, ante las personas o entidades obligadas a practicar retención o ingreso a cuenta, su condición de contribuyente por este régimen especial, para lo cual les entregará un ejemplar del documento.
2. La Administración tributaria, a la vista de la comunicación presentada, expedirá al contribuyente, si procede, en el plazo máximo de los 10 días hábiles siguientes al de la presentación de la comunicación, un documento acreditativo en el que conste que el contribuyente ha optado por la aplicación de este régimen especial.
Dicho documento acreditativo servirá para justificar, ante las personas o entidades obligadas a practicar retención o ingreso a cuenta, su condición de contribuyente por este régimen especial, para lo cual les entregará un ejemplar del documento.
3. Cuando se trate de contribuyentes que adquieren su residencia fiscal en Bizkaia procedentes de otro territorio, foral o común, a los que se refiere el artículo 3.4 de este Reglamento, deberán acreditar que, en el período impositivo inmediatamente anterior al que el cambio de residencia a Bizkaia surta efectos, les fue de aplicación un régimen especial equivalente al previsto en este título, el cumplimiento de los restantes requisitos previstos en este título, así como el territorio foral o común desde el que efectúan el cambio de residencia a Bizkaia.
3. Cuando se trate de contribuyentes que adquieren su residencia fiscal enÁlava procedentes de otro territorio, foral o común, a los que se refiere el artículo 3.4 de este Reglamento, deberán acreditar que, en el período impositivo inmediatamente anterior al que el cambio de residencia a Álava surta efectos, les fue de aplicación un régimen especial equivalente al previsto en este título, el cumplimiento de los restantes requisitos previstos en este título, así como el territorio foral o común desde el que efectúan el cambio de residencia a Álava.
Lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 4 de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2009 será aplicable, en sus propios términos, únicamente a las personas físicas que cumplan los requisitos establecidos en el mismo a dicha fecha y hayan optado, con anterioridad al 31 de diciembre de 2009, por tributar por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
| País | Convenio | Fecha BOE |
| Albania | Convenio de 2 de julio de 2010 | BOE de 15 de marzo de 2011 |
| Alemania |
Convenio de 5 de diciembre de 1966 Ratificación: Instrumento de 13 de julio de 1967 Convenio de 3 de febrero de 2011 (Desde 1/1/2013) |
BOE de 8 de abril de 1968 BOE de 30 de julio de 2012 |
| Arabia Saudí | Convenio de 19 de junio de 2007 | BOE de 14 de julio de 2008 |
| Argelia | Convenio de 7 de octubre de 2002 | BOE de 22 de julio de 2005 |
| Argentina |
Convenio de 21 de julio de 1992 Ratificación: Instrumento de 20 de julio de 1994 |
BOE de 9 septiembre de 1994 BOE de 3 de enero de 1995 |
| Armenia | Convenio de 16 de diciembre de 2010 | BOE de 17 de abril de 2012 |
| Australia | Convenio de 24 de marzo de 1992 | BOE de 29 diciembre de 1992 |
| Austria |
Convenio de 20 de diciembre de 1966 Modificación: Protocolo de 24 de febrero de 1995 |
BOE de 6 de enero de 1968 BOE de 2 de octubre de 1995 |
| Bahamas | Convenio de 11 de marzo de 2010 | BOE de 15 de julio de 2011 |
| Barbados | Convenio de 1 de diciembre de 2010 | BOE de 14 de septiembre de 2011 |
| Bélgica |
Convenio de 14 de junio de 1995 Modificación: Acta de 22 de junio de 2000 |
BOE de 4 de julio de 2003 |
| Bolivia |
Convenio de 30 de junio de 1997 Ratificación: Instrumento de 23 de noviembre de 1998 |
BOE de 10 de diciembre de 1998 |
| Bosnia y Herzegovina | Convenio de 5 de febrero de 2008 | BOE de 5 de noviembre de 2010 |
| Brasil |
Convenio de 14 de noviembre de 1974 Ratificación: Instrumento de 22 de marzo de 1975 |
BOE de 31 de diciembre de 1975 |
| Bulgaria |
Convenio de 6 de marzo de 1990 Ratificación: Instrumento de 14 de junio de 1991 |
BOE de 12 de julio de 1991 |
| Canadá |
Convenio de 23 de noviembre de 1976 Ratificación: Instrumento de 10 de abril de 1978 |
BOE de 6 de febrero de 1981 |
| Chequia |
Convenio de 8 de mayo de 1980 Ratificación: Instrumento de 12 de marzo de 1981 |
BOE de 14 de julio de 1981 |
| Chile | Convenio de 7 de julio de 2003 | BOE de 2 de febrero de 2004 |
| China | Convenio de 22 de noviembre de 1990 | BOE de 25 de junio de 1992 |
| Colombia |
Convenio de 31 de marzo de 2005. Ratificación: Instrumento de 28 de octubre de 2008 |
BOE de 8 de julio de 2008. |
| Corea |
Convenio de 17 de enero de 1994 Ratificación: Instrumento de 8 de noviembre de 1994 |
BOE de 15 de diciembre de 1994 |
| Costa Rica | Convenio de 4 de marzo de 2004 | BOE de 1 de enero de 2011 |
| Croacia | Convenio de 19 de mayo de 2005 | BOE de 23 de mayo de 2006 |
| Cuba | Convenio de 3 de febrero de 1999 | BOE de 10 de enero del 2001 |
| Dinamarca |
Convenio de 3 de julio de 1972. Ratificación: Instrumento de 28 de enero de 1974. Denuncia de 19 de noviembre de 2008. |
BOE de 12 de enero de 1974. |
| Ecuador: |
Convenio de 20 de mayo de 1991 Ratificación: Instrumento de 16 de abril de 1993 |
BOE de 5 de mayo de 1993 |
| Egipto | Convenio de 10 de junio de 2005 | BOE de 11 de julio de 2006 |
| El Salvador | Convenio de 7 de julio de 2008 | BOE de 5 de junio de 2009 |
| Emiratos Árabes Unidos | Convenio de 5 de marzo de 2006 |
BOE de 23 de enero BOE de 28 de marzo de 2007 |
| Eslovaquia |
Convenio de 8 de mayo de 1980. Ratificación: Instrumento de 12 de marzo de 1981. |
BOE de 14 de julio de 1981. |
| Eslovenia | Convenio de 23 de mayo del 2001 | BOE de 28 de junio de 2002 |
| Estados Unidos |
Convenio de 22 de febrero de 1990 Ratificación: Instrumento de 25 de octubre de 1990 Canje de notas |
BOE de 22 diciembre de 1990 BOE de 13 de agosto de 2009 |
| Estonia | Convenio de 3 de septiembre de 2003 | BOE de 3 de febrero de 2005 |
| Federación Rusa | Convenio de 16 de diciembre de 1998 | BOE de 6 de julio del 2000 |
| Filipinas |
Convenio de 14 de marzo de 1989 Ratificación: Instrumento de 7 de septiembre de 1994 |
BOE de 15 de diciembre de 1994 |
| Finlandia |
Convenio de 15 de noviembre de 1967 Ratificación: Instrumento de 11 de julio de 1968 Modificación: Canje de Notas de 27 de abril de 1990 |
BOE de 11 de diciembre de 1968 BOE de 28 de julio de 1992 |
| Francia: |
Convenio de 10 de octubre de 1995 Ratificación: Instrumento de 2 de junio de 1997 Canje de notas |
BOE de 12 de junio de 1997 BOE de 6 de agosto de 2009 |
| Georgia | Convenio de 7 de junio de 2010 | BOE de 1 de junio de 2011 |
| Gran Bretaña |
Convenio de 21 de octubre de 1975 Ratificación: Instrumento de 17 de febrero de 1976 Canje de Notas de 13 de diciembre de 1993 y 17 de junio de 1994 (Véase Orden de 22 de septiembre de 1977, BOE de 11 de octubre) |
BOE de 18 de noviembre de 1976 BOE de 25 de mayo de 1995 |
| Grecia | Convenio de 4 de diciembre de 2000 | BOE de 2 de octubre de 2002 |
| Hong Kong | Convenio de 1 de abril de 2011 | BOE de 14 de abril de 2012 |
| Hungría | Convenio de 9 de julio de 1984 | BOE de 24 de noviembre de 1987 |
| India |
Convenio de 8 de febrero de 1993 Ratificación: Instrumento de 25 de octubre de 1994 |
BOE de 7 de febrero de 1995 |
| Indonesia |
Convenio de 30 de mayo de 1995 Ratificación: Instrumento de 20 de diciembre de 1999 |
BOE de 14 de enero de 2000 |
| Irán |
Convenio de 19 de julio de 2003 Ratificación: Instrumento de 12 de diciembre de 2005 |
BOE de 2 de octubre de 2006 |
| Irlanda |
Convenio de 10 de febrero de 1994 Ratificación: Instrumento de 13 de octubre de 1994 |
BOE de 27 diciembre de 1994 BOE de 30 de agosto de 1995 |
|
Islandia |
Convenio de 22 de enero de 2002 | BOE de 18 de octubre de 2002 |
| Israel | Convenio de 30 de noviembre de 1999 | BOE de 10 de enero del 2001 |
| Italia | Convenio de 8 de septiembre de 1977, Ratificación: Instrumento de 10 de abril de 1978 | BOE de 22 de diciembre de 1980 |
| Jamaica | Convenio de 8 de julio de 2008 | BOE de 12 de mayo de 2009 |
| Japón |
Convenio de 13 de febrero de 1974 Ratificación: Instrumento de 13 de julio de 1974 |
BOE de 2 de diciembre de 1974 |
| Kazajistán | Convenio de 2 de julio de 2009 | BOE de 3 de junio de 2011 |
| Letonia | Convenio de 4 de septiembre de 2003 | BOE de 10 de enero de 2005 |
| Lituania | Convenio de 22 de julio de 2003 | BOE de 2 de febrero de 2004 |
|
Luxemburgo |
Convenio de 3 de junio de 1986 Ratificación: Instrumento de 10 de abril de 1987 |
BOE de 4 de agosto de 1987 |
| Macedonia | Convenio de 20 de junio de 2005 | BOE de 3 de enero de 2006 |
| Malasia | Convenio de 24 de mayo de 2006 | BOE de 13 de febrero de 2008 |
| Malta | Convenio de 8 de noviembre de 2005 | BOE de 7 de septiembre de 2006 |
| Marruecos |
Convenio de 10 de julio de 1978 Ratificación: Instrumento de 4 de diciembre de 1984 que se extiende al Canje de Notas de 13 de diciembre de 1983 y de 7 de febrero de 1984 |
BOE de 22 de mayo de 1985 |
| México |
Convenio de 24 de julio de 1992 Ratificación: Instrumento de 5 de octubre de 1994 |
BOE de 27 de octubre de 1994 |
| Moldavia | Convenio de 8 de octubre de 2007 | BOE de 11 de abril de 2009 |
| Noruega |
Convenio de 6 de octubre de 1999 Ratificación: Instrumento de 11 de diciembre de 2000 |
BOE de 10 de enero de 2001 |
| Nueva Zelanda | Convenio de 28 de julio de 2005 | BOE de 11 de octubre de 2006 |
| Países Bajos |
Convenio de 16 de junio de 1971 Ratificación: Instrumento de 15 de junio de 1972 |
BOE de 16 de octubre de 1972 |
| Pakistán | Convenio de 2 de junio de 2010 | BOE de 16 de mayo de 2011 |
| Panamá | Convenio de 7 de octubre de 2010 | BOE de 4 de julio de 2011 |
| Polonia |
Convenio de 15 de noviembre de 1979 Ratificación: Instrumento de 20 de junio de 1980 |
BOE de 15 de junio de 1982 |
| Portugal |
Convenio de 26 de octubre de 1993 Ratificación: Instrumento de 3 de marzo |
BOE de 7 de noviembre de 1995 BOE de 15 diciembre de 1995 |
| Rumania |
Convenio de 24 de mayo de 1979 Ratificación: Instrumento de 17 de junio de 1980 |
BOE de 2 de octubre de 1980 |
| Serbia | Convenio de 9 de marzo de 2009 | BOE de 25 de enero de 2010 |
| Singapur |
Convenio de 13 de abril de 2011 |
BOE de 11 de enero de 2012 |
| Sudáfrica | Convenio de 23 de junio de 2006 | BOE de 15 de febrero de 2008 |
| Suecia |
Convenio de 16 de junio de 1976 Ratificación: Instrumento de 7 de diciembre de 1976 |
BOE de 22 de enero de 1977 BOE de 15 de febrero de 1977 |
| Suiza |
Convenio de 26 de abril de 1966 Ratificación: Instrumento de 2 de febrero de 1967 Modificación: 29 de junio de 2006 |
BOE de 3 de marzo de 1967 BOE de 27 de marzo de 2007 |
| Tailandia |
Convenio de 14 de octubre de 1997 Ratificación: Instrumento de 17 de junio de 1998 |
BOE de 9 de octubre de 1998 |
| Trinidad y Tobago | Convenio de 17 de febrero de 2009 | BOE de 8 de diciembre de 2009 |
| Túnez |
Convenio de 2 de julio de 1982 Ratificación: Instrumento de 26 de octubre de 1986 |
BOE de 3 de marzo de 1987 BOE de 1 de abril de 1987 |
| Turquía | Convenio de 5 de julio de 2002 | BOE de 19 de enero de 2004 |
|
Unión Soviética |
Convenio de 1 de marzo de 1985 Ratificación: Instrumento de 16 de mayo de 1986 |
BOE de 22 de septiembre de 1986 |
| Uruguay | Convenio de 9 de octubre de 2009 | BOE de 12 de abril de 2011 |
| Venezuela | Convenio de 8 de abril de 2003 | BOE de 15 de junio de 2004 |
| Vietnam | Convenio de 7 de marzo de 2005 | BOE de 10 de enero de 2006 |
Las imputaciones de rentas establecidas por esta Norma Foral tendrán, asimismo, la consideración de obtención de renta.
2. Componen la renta del contribuyente:
a) Los rendimientos del trabajo.
b) Los rendimientos de las actividades económicas.
c) Los rendimientos del capital.
d) Las ganancias y pérdidas patrimoniales.
e) Las imputaciones de renta que se establezcan por Norma Foral.
3. A efectos de la determinación de la base imponible y del cálculo del Impuesto, la renta se clasificará en general y del ahorro.
a) Las que se encuentren sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
b) Las percibidas de los padres en concepto de anualidades por alimentos en virtud de decisión judicial.
El mismo tratamiento tendrán las cantidades percibidas del Fondo de Garantía del Pago de Alimentos regulado en el Real Decreto 1618/2007, de 7 de diciembre, sobre organización y funcionamiento del Fondo de Garantía del Pago de Alimentos.
1. Las prestaciones públicas percibidas como consecuencia de actos de terrorismo.
2.
En caso de incapacidad permanente total, la exención no será de aplicación a aquellos contribuyentes que perciban rendimientos del trabajo diferentes a los previstos en el artículo 18.a) de esta Norma Foral, o de actividades económicas. Esta incompatibilidad no será de aplicación en el período impositivo en que se perciba por primera vez la prestación.
En caso de incapacidad permanente total, la exención no será de aplicación a aquellos contribuyentes de edad superior a 55 años que perciban rendimientos del trabajo diferentes a los previstos en el artículo 18.a) de esta Norma Foral, o de actividades económicas. A estos efectos, no tendrán la consideración de rendimientos del trabajo las retribuciones, dinerarias o en especie, de carácter simbólico, percibidas por servicios prestados con anterioridad, siempre que no excedan en la cuantía de 600 euros anuales. Reglamentariamente podrá actualizarse dicha cantidad.
No obstante, la incompatibilidad a que se refiere el párrafo anterior no será de aplicación en el periodo impositivo en que se perciba por primera vez la prestación.
En caso de incapacidad permanente parcial o total, la exención no será de aplicación a aquellos contribuyentes que perciban rendimientos del trabajo diferentes a los previstos en el artículo 18 a) de esta Norma Foral, o de actividades económicas.
No obstante, cuando se perciban las prestaciones en forma periódica, la incompatibilidad a que se refiere el párrafo anterior no será de aplicación en el período impositivo en que se perciba por primera vez la prestación.
Asímismo En los mismos términos, siempre que se trate de prestaciones por situaciones idénticas a las mencionadas en los parrafos anteriores el párrafo anterior el párrafo anterior, estarán exentas:
- Las prestaciones reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativa al régimen especial de la Seguridad Social mencionado.
- Las prestaciones que sean reconocidas a los socios cooperativistas por las entidades de previsión social voluntaria.
En los dos casos previstos en el párrafo anterior, la cuantía exenta tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo, entendiéndose producido, en caso de concurrencia de prestaciones de la Seguridad Social y de las mutualidades o entidades de previsión social voluntaria antes citadas, en las prestaciones de éstas últimas.
Así mismo estarán exentas las pensiones del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez cuando éstas tuviesen su causa en la invalidez del contribuyente.
3. Las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente del régimen de clases pasivas, siempre que la lesión o enfermedad que hubiera sido causa de aquéllas inhabilitara por completo al perceptor de la pensión para toda profesión u oficio.
3. Las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente del régimen de clases pasivas, siempre que la lesión o enfermedad que hubiera sido causa de las mismas inhabilitare por completo al perceptor de la pensión para el ejercicio de toda profesión u oficio, o, en otro caso, siempre que el contribuyente tenga una edad superior a 55 años y no obtenga otros rendimientos del trabajo diferentes a los señalados en el artículo 18.a) de esta Norma Foral, o de actividades económicas
A los efectos de la incompatibilidad de percibir otras rentas a que se refiere el inciso final del párrafo anterior, no tendrán la consideración de rendimientos del trabajo las retribuciones, dinerarias o en especie, de carácter simbólico, percibidas por servicios prestados con anterioridad, siempre que no excedan en la cuantía de 600 euros anuales. Reglamentariamente podrá actualizarse dicha cantidad.
Además, la referida incompatibilidad no será de aplicación en el periodo impositivo en que el contribuyente de edad superior a 55 años perciba por primera vez la pensión.
3.
No obstante la incompatibilidad a que se refiere el inciso final del párrafo anterior no será de aplicación en el período impositivo en que se perciba por primera vez la pensión.
4.
Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa reglamentaria de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato. Asimismo estarán exentas las indemnizaciones que, en aplicación del artículo 103.2 de la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi, el socio perciba al causar baja en la cooperativa, en la misma cuantía que la establecida como obligatoria por la normativa laboral para el cese previsto en la letra c) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores.
Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que el mismo hubiera sido declarado improcedente y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, en los supuestos de despido o cese consecuencia de expedientes de regulación de empleo, tramitados despidos colectivos realizados espidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores y previa aprobación de la autoridad competente, o producidos y previa aprobación de la autoridad competente, o producidos , o extinciones de contratos producidas por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, de fuerza mayor, organizativas o de producción, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente. Con los mismos límites quedarán exentas las cantidades que reciban los trabajadores que, al amparo de un contrato de sustitución, rescindan su relación laboral y anticipen su retiro de la actividad laboral.
A los efectos de lo dispuesto en este número, se asimilarán a los expedientes de regulación de empleo del despidos colectivos y despidos o ceses por causas objetivas señalados en el despidos colectivos y despidos o ceses por causas objetivas señalados en el párrafo anterior los planes estratégicos de recursos humanos de las Administraciones públicas basados en alguna de las causas previstas en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores.
5.
6.
7.
Igualmente, los premios de loterías, apuestas y sorteos organizados por organismos públicos o entidades que ejerzan actividades de carácter social o asistencial sin ánimo de lucro establecidos en otros Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo y que persigan objetivos idénticos a los de los organismos o entidades señalados en el párrafo anterior.
8. Los premios relevantes relacionados con la defensa y promoción de los derechos humanos, literarios, artísticos o científicos, con las condiciones que reglamentariamente se determinen.
9. Las becas públicas y las becas concedidas por las entidades sin fines lucrativos a las que sea de aplicación la normativa reguladora del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, percibidas para cursar estudios, tanto en España como en el extranjero, en todos los niveles y grados del sistema educativo, hasta el tercer ciclo universitario.
Asimismo estarán exentas las becas públicas y las concedidas por las entidades sin fines lucrativos mencionadas en el párrafo anterior para investigación en el ámbito descrito por el Real Decreto 63/2006, de 27 de enero, por el que se aprueba el Estatuto del personal investigador en formación, así como las otorgadas por aquéllas con fines de investigación a los funcionarios y demás personal al servicio de las Administraciones Públicas y al personal docente e investigador de las Universidades.
10. Las cantidades percibidas de instituciones públicas con motivo del acogimiento de personas.
11. Las pensiones reconocidas a favor de aquellas personas que sufrieron lesiones o mutilaciones con ocasión o como consecuencia de la guerra civil 1936/1939, ya sea por el régimen de Clases Pasivas del Estado o al amparo de la legislación especial dictada al efecto.
12.
Asimismo, las prestaciones reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, y las prestaciones que sean reconocidas a los socios cooperativistas por entidades de previsión social voluntaria, siempre que se trate de prestaciones en situaciones idénticas a las previstas en el párrafo anterior por la Seguridad Social. La cuantía exenta tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo, entendiéndose producido, en caso de concurrencia de prestaciones de la Seguridad Social y de las mutualidades o entidades de previsión social voluntaria antes citadas, en las prestaciones de estas últimas.
Igualmente estarán exentas las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto múltiple, adopción, adopción múltiple, hijos a cargo y orfandad.
También estarán exentas las prestaciones públicas por maternidad percibidas de las Comunidades Autónomas o entidades locales.
También estarán exentas las prestaciones públicas por maternidad percibidas de las Comunidades Autónomas o entidades locales.
13.
La exención contemplada en el párrafo anterior estará condicionada al mantenimiento de la acción o participación durante el plazo de cinco años, en el supuesto de que el contribuyente se hubiere integrado en sociedades laborales o cooperativas de trabajo asociado, o al mantenimiento, durante idéntico plazo, de la actividad, en el caso de trabajadores autónomos.
14. Las ayudas sociales percibidas por aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 9/1993, de 28 de mayo, y en el artículo 2 de la Ley 14/2002, de 5 de junio.
15. Las ayudas de contenido económico a los deportistas de alto nivel ajustadas a los programas de preparación establecidos por las instituciones competentes, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
16. Las gratificaciones extraordinarias y las prestaciones de carácter público por la participación en misiones internacionales de paz o en misiones humanitarias internacionales, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
17.
1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquélla en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.
2.º
La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales. Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento.
La presente exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.
El desplazamiento al extranjero del trabajador se debe efectuar en el ámbito de una prestación de servicios transnacional por parte de la empresa o entidad empleadora del trabajador desplazado. La empresa o entidad empleadora referida deberá ser residente en España.
Esta exención no se aplicará a los trabajadores fronterizos.
18. El 50 por 100 de los rendimientos del trabajo personal obtenidos por los tripulantes, devengados con ocasión de la navegación realizada en buques inscritos en el registro especial de buques y empresas navieras a que se refiere el artículo 75 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del régimen económico y fiscal de Canarias.
19.
a) La percepción de ayudas de la política agraria comunitaria por abandono definitivo de la producción lechera o del cultivo del viñedo, de peras, de melocotones o de nectarinas, de peras, de melocotones o de nectarinas peras, melocotones y nectarinas, o del cultivo de la remolacha azucarera y de la caña de azucar, o por el arranque de plataneras o de plantaciones de manzanos, peras, melocotoneros y nectarinas, así como por el abandono definitivo del cultivo de la remolacha azucarera y de la caña de azúcar así como por el abandono definitivo del cultivo de la remolacha azucarera y de la caña de azúcar.
b) La percepción de ayudas de la política pesquera comunitaria por el abandono definitivo de la actividad pesquera, paralización definitiva de la actividad pesquera de un buque y transmisión para o como consecuencia de la constitución de sociedades mixtas en terceros países.
c) La enajenación de un buque pesquero cuando, en el plazo de un año desde la fecha de enajenación, el adquirente proceda al desguace del mismo y perciba la correspondiente ayuda comunitaria por la paralización de su actividad pesquera.
d) La percepción de ayudas públicas que tengan por objeto reparar la destrucción, por incendio, inundación o hundimiento, de elementos patrimoniales.
e) La percepción de ayudas al abandono de la actividad de transporte por carretera satisfechas por la Administración competente a transportistas que cumplan los requisitos establecidos en la normativa reguladora de la concesión de dichas ayudas.
f) La percepción de indemnizaciones públicas, a causa del sacrificio obligatorio de la cabaña ganadera, en el marco de actuaciones destinadas a la erradicación de epidemias o enfermedades. Lo dispuesto en esta letra sólo afectará a los animales destinados a la reproducción.
Para calcular la renta a que se refiere este número se tendrá en cuenta tanto el importe de las ayudas percibidas como las pérdidas patrimoniales que, en su caso, se produzcan en los elementos patrimoniales. En el supuesto de la letra c) anterior se computarán, asimismo, las ganancias patrimoniales. Cuando el importe de estas ayudas sea inferior al de las pérdidas producidas en los citados elementos, podrá integrarse en la base imponible la diferencia negativa. Cuando no existan pérdidas, sólo se excluirá de gravamen el importe de las ayudas.
Las ayudas públicas, distintas de las previstas en este número, percibidas para la reparación de los daños sufridos en elementos patrimoniales por incendio, inundación, hundimiento u otras causas naturales, se integrarán en la base imponible en la parte en que excedan del coste de reparación de los mismos. En ningún caso, los costes de reparación, hasta el importe de la citada ayuda, serán fiscalmente deducibles ni se computarán como mejora.
Estarán exentas las ayudas públicas percibidas para compensar el desalojo temporal o definitivo por idénticas causas de la vivienda habitual del contribuyente o del local en el que el titular de la actividad económica ejerciera la misma.
20. Las subvenciones de capital concedidas a quienes exploten fincas forestales gestionadas de acuerdo con planes técnicos de gestión forestal, ordenación de montes, planes dasocráticos o planes de repoblación forestal aprobados por la Administración competente, siempre que el período de producción medio sea igual o superior a treinta años.
21. Las cantidades percibidas por los candidatos a jurado y por los jurados titulares y suplentes como consecuencia del cumplimiento de sus funciones.
22.
23. Las prestaciones percibidas por entierro o sepelio, con el límite del importe total de los gastos incurridos.
24. Las rentas que se pongan de manifiesto en el momento de la constitución de rentas vitalicias aseguradas resultantes de los planes individuales de ahorro sistemático a que se refiere la disposición adicional tercera de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, teniendo en cuenta las especialidades contenidas en la disposición adicional tercera de la presente Norma Foral.
25.
Esta exención no se aplicará a los dividendos y beneficios distribuidos por las instituciones de inversión colectiva, ni a los procedentes de valores o participaciones adquiridas dentro de los dos meses anteriores a la fecha en que aquellos se hubieran satisfecho cuando, con posterioridad a esta fecha, dentro del mismo plazo, se produzca una transmisión de valores homogéneos. En el caso de valores o participaciones no admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros, el plazo será de un año.
Asimismo, esta exención no se aplicará al interés de las aportaciones satisfecho a sus socios por las cooperativas.
26.
27. Las prestaciones económicas públicas vinculadas al servicio, para cuidados en el entorno familiar y de asistencia personalizada que se deriven de la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia. Asimismo, estará exenta la percepción recibida por el cuidador no profesional por la atención prestada a la persona en situación de dependencia que sea beneficiaria de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar que deriva de lo previsto en el apartado 4 del artículo 14 de la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, con el límite del importe de la prestación económica reconocida al citado beneficiario.
A los efectos de la exención prevista en el párrafo anterior, por cuidador no profesional de la persona en situación de dependencia se entenderá a su cónyuge, pareja de hecho o pariente por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el tercer grado de parentesco, inclusive.
28. Las ayudas públicas, que se determinen reglamentariamente, prestadas por las Administraciones Públicas territoriales.
29. 30. 32. Las indemnizaciones previstas en la legislación del Estado o de las Comunidades Autónomas para compensar la privación de libertad en establecimientos penitenciarios como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía, así como, las previstas en la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas a favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura.
29. Las rentas positivas que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transferencias de cantidades de referencia de leche de vaca autorizadas por el órgano competente de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
2 9. Estarán exentas en un 50 por 100 las ayudas financiadas totalmente por el Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria (FEOGA), siempre que su percepción se efectúe a través de explotaciones agrarias que tengan la calificación de prioritarias en el momento de su cobro.
No obstante lo anterior, estarán exentas en el 100 por 100, cualquiera que sea su preceptor, las ayudas siguientes:
- Indemnizaciones compensatorias de zonas de agricultura de montaña y zonas desfavorecidas.
- Ayudas agroambientales a las que se refiere el Decreto Foral 50/2005, de 2 de agosto, por el que se aprueban las ayudas para el fomento de métodos de producción agraria compatibles con las exigencias del medio ambiente y la conservación de los recursos naturales en el Territorio Histórico de Álava, o las que se regulen en el nuevo Plan de Desarrollo Rural 2007-2013.
30. Las ayudas prestadas por la Sociedad Pública Arabarri para el fomento de las actuaciones destinadas a la conservación del patrimonio cultural edificado.
30. 31. 33. Las indemnizaciones por muerte y por lesiones incapacitantes acaecidas en defensa y reivindicación de las libertades y derechos democráticos, previstas en la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, de Memoria Histórica.
31. Las indemnizaciones por muerte y por lesiones incapacitantes acaecidas en defensa y reivindicación de las libertades y derechos democráticos, previstas en la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, de Memoria Histórica
31. Las ayudas derivadas tanto de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, como de la Orden de 29 de noviembre de 2007, del Consejero de Justicia, Empleo y Seguridad Social, por la que se establece el procedimiento de concesión y pago de la ayuda económica a las mujeres víctimas de violencia de género prevista en el artículo 27 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre anteriormente citada. Igualmente estarán exentas las ayudas de las Administraciones Públicas territoriales que tengan el mismo objeto que la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre.
32.º
34º.
a) Premio relevante relacionado con la defensa y promoción de los derechos humanos, la concesión por parte de instituciones públicas del Territorio Histórico de Bizkaia de bienes o derechos a una o varias personas, en recompensa o reconocimiento por su labor en favor de la defensa y promoción de los Derechos Humanos, que contribuya así a la construcción de una Bizkaia más justa y cohesionada.
a) Premio relevante relacionado con la defensa y promoción de los derechos humanos, la concesión por parte de instituciones públicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa de bienes o derechos a una o varias personas, en recompensa o reconocimiento por su labor en favor de la defensa y promoción de los Derechos Humanos, que contribuya así a la construcción de una Gipuzkoa más justa y cohesionada.
a) Premio relevante relacionado con la defensa y promoción de los derechos humanos, la concesión de bienes o derechos, auna o varias personas, en recompensa o reconocimiento por su labor en favor de la promoción y construcción de los Derechos Humanos.
b) Premio relevante literario, artístico o científico, la concesión de bienes o derechos a una o varias personas, sin contraprestación, en recompensa o reconocimiento al valor de obras literarias, artísticas o científicas, así como al mérito de su actividad o labor, en general, en tales materias.
2. El concedente del premio no podrá realizar o estar interesado en la explotación económica de la obra u obras premiadas.
En particular, el premio no podrá implicar ni exigir la cesión o limitación de los derechos de propiedad sobre la obra u obras premiadas, incluidos los derivados de la propiedad intelectual o industrial.
No se considerará incumplido este requisito por la mera divulgación pública de la obra, sin finalidad lucrativa y por un período de tiempo no superior a seis meses.
3. En todo caso, el premio deberá concederse respecto de obras ejecutadas o actividades desarrolladas con anterioridad a su convocatoria.
No tendrán la consideración de premios exentos las becas, ayudas y, en general, las cantidades destinadas a la financiación previa o simultánea de obras o trabajos relativos a las materias citadas en el apartado 1 de este artículo.
4. La convocatoria deberá reunir los siguientes requisitos:
a) No establecer limitación alguna respecto a los participantes por razones ajenas a la propia esencia del premio.
b) Que su anuncio se haga público en el Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma convocante o de alguno de los Territorios Históricos.
Para acceder a la exención, los premios literarios, artísticos o científicos relevantes que se convoquen en el extranjero o por Organizaciones Internacionales sólo tendrán que cumplir el requisito contemplado en la letra a) de este apartado y, además, acreditar la relevancia del premio y su publicidad.
5. La exención deberá ser declarada por la Administración tributaria. Esta declaración deberá ser solicitada, con aportación de la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos previstos en los apartados anteriores, por:
a) La persona o entidad convocante del premio, con carácter general.
b) La persona premiada, cuando se trate de premios de la letra b) del apartado 1 de este artículo de la letra b) del apartado 1 de este artículo convocados fuera del Territorio Histórico.
La solicitud deberá efectuarse con carácter previo a la concesión del premio o, en el supuesto de la letra b) de este apartado, antes del inicio del período reglamentario de autoliquidación del ejercicio en que se hubiera obtenido.
Para la resolución del expediente podrán solicitarse los informes que se consideren oportunos.
El plazo máximo para notificar la resolución del procedimiento será de seis meses. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado la resolución, la solicitud podrá entenderse desestimada.
La declaración tendrá validez para sucesivas convocatorias siempre que éstas no modifiquen los términos que hubieran sido tomados en consideración a efectos de conceder la exención.
En el supuesto en que las sucesivas convocatorias modificasen dichos términos, o se incumpla alguno de los requisitos exigidos para su aplicación, la Administración tributaria declarará la pérdida del derecho a su aplicación desde que dicha modificación o incumplimiento se produzca.
En el caso de premios a los que se refiere la letra b) del apartado 1 de este artículo, cuando la declaración de exención haya sido realizada por otra Administración tributaria, la misma tendrá efectos en este Territorio Histórico.
En el supuesto en que las sucesivas convocatorias modificasen dichos términos, o se incumpla alguno de los requisitos exigidos para su aplicación, la Administración tributaria declarará la pérdida del derecho a su aplicación desde que dicha modificación o incumplimiento se produzca.
En el caso de premios a los que se refiere la letra b) del apartado 1 de este artículo, cuando la declaración de exención haya sido realizada por otra Administración tributaria, la misma tendrá efectos en este Territorio Histórico.
Cuando la declaración de exención haya sido realizada por otra Administración tributaria, la misma tendrá efectos en este Territorio Histórico.
6. Cuando la Administración tributaria haya declarado la exención del premio, las personas o entidades a que se refiere la letra a) del apartado 5 anterior, vendrán obligadas a comunicar a la Administración tributaria, dentro del mes siguiente al de concesión, la fecha de ésta, el premio concedido y los datos identificadores de quienes hayan resultado beneficiados por el mismo.
Para poder seguir aplicando la exención en sucesivas convocatorias de premios ya declarados exentos, bastará que se formule la comunicación a que se refiere el párrafo anterior, acompañando a la misma un ejemplar de las bases de la convocatoria del premio, así como, en su caso, la documentación acreditativa del cumplimiento del requisito previsto en la letra b) del apartado 4 de este artículo.
a) Que sus beneficiarios tengan reconocida la condición de deportistas de alto nivel, conforme a la legislación que resulte de aplicación.
b) Que sean financiadas, directa o indirectamente, por las Instituciones competentes en materia de deportes.
a) Las gratificaciones extraordinarias de cualquier naturaleza que se correspondan con el desempeño de la misión internacional de paz o humanitaria.
b) Las indemnizaciones o prestaciones satisfechas por los daños físicos o psíquicos que se hubieran sufrido durante la misión internacional de paz o humanitaria.
1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquélla en la que preste sus servicios, se entenderá que los trabajos se han realizado para la entidad no residente cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16.5 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, pueda considerarse que se ha prestado un servicio intragrupo a la entidad no residente porque el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria.
2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este Impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.
2. La exención tendrá un límite máximo de 60.100 euros anuales. Para el cálculo de la retribución correspondiente a los trabajos realizados en el extranjero, deberán tomarse en consideración los días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado al extranjero, así como las retribuciones específicas correspondientes a los servicios prestados en el extranjero.
Para el cálculo del importe de los rendimientos devengados cada día por los trabajos realizados en el extranjero, al margen de las retribuciones específicas correspondientes a los citados trabajos, se aplicará un criterio de reparto proporcional teniendo en cuenta el número total de días del año.
3. Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el artículo 13.A.3.b) de este Reglamento, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.
4. El desplazamiento al extranjero del trabajador se debe efectuar en el ámbito de una prestación de servicios transnacional por parte de la empresa o entidad empleadora del trabajador desplazado. La empresa o entidad empleadora referida deberá ser residente en España.
4. El desplazamiento al extranjero del trabajador se debe efectuar en el ámbito de una prestación de servicios transnacional por parte de la empresa o entidad empleadora del trabajador desplazado. La empresa o entidad empleadora referida deberá ser residente en España.
a) Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantia de Ingresos y para la Inclusión Social.
b) Ley 3/2002, de 27 de marzo, relativa al reconocimiento y compensación a quienes impartieron docencia en ikastolas con anterioridad a su normalización jurídica.
c) Decreto 124/2005, de 31 de mayo, por el que se regulan las ayudas a los/las cooperantes vascos/as con cargo al Fondo para la Cooperación y Ayuda al Desarrollo.
d) Decreto 255/2006, de 19 de diciembre, por el que se regulan las ayudas económicas a las familias con hijos e hijas.
e) Decreto 118/2007, de 17 de julio, por el que se regulan las medidas de conciliación de la vida laboral y familiar, salvo las ayudas previstas en su capítulo IV cuando su beneficiario determine el rendimiento neto de su actividad económica por el método de estimación directa.
f) Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 262/2003, de 16 de diciembre, regulador de las condiciones del sistema de acceso y la consesión de ayudas económicas individuales para ingreso en centros de integración social.
g) Decreto 316/2002, de 30 de diciembre, por el que se promueve e impulsa el «Programa de Vivienda Vacía», en lo que respecta a los arrendatarios.
h) Orden de 15 de febrero de 2007, del Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales, por la que se regula y convoca la concesión de subvenciones para el apoyo a las familias con niños y niñas menores de tres años y para la consolidación de la red de centros de atención a la infancia para menores de tres años.
i)
j) Orden de 29 de diciembre de 2006, del Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales, sobre medidas financieras para la rehabilitación de vivienda.
k) Decreto Foral 238/2006, de 26 de diciembre, de la Diputación Foral de Bizkaia, por el que se aprueben las convocatorias públicas para el colectivo de personas con discapacidad.
l) Decreto Foral 64/2000, de 23 de mayo, de la Diputación Foral de Bizkaia, por el que se regulan Ayudas Especiales para la Inserción.
m) La renta básica de emancipación de los jóvenes para el pago del alquiler de la vivienda que constituye su domicilio habitual y permanente, al amparo del Real Decreto 1.472/2007, de 2 de noviembre.
n) (Sin contenido)
o) Decreto Foral 145/2001, de 22 de agosto, regulador del sistema de acceso a centros de día para personas mayores dependientes de titularidad de la Diputación Foral de Bizkaia; a plazas convenidas o concertadas en centros de día para personas mayores dependientes; y de la concesión de ayudas económicas individuales para el ingreso en plazas no convenidas o concertadas en centros de día para personas mayores dependientes.
p) Decreto Foral 63/2001, de 3 de abril, regulador del sistema de acceso a Residencias Públicas Forales o concertadas y a la concesión de ayudas económicas individuales para el ingreso de personas mayores en servicios sociales residenciales ajenos.
q) Decreto Foral 196/2005, de 7 de diciembre, de la Diputación Foral de Bizkaia, regulador de las condiciones de acceso y la concesión de ayudas económicas individuales para ingreso en centros de acogimiento de la mujer.
r) Decreto Foral 92/2007, de 5 de junio, de la Diputación Foral de Bizkaia por el que se regula de la Diputación Foral de Bizkaia, por el que se regula la concesión de ayudas en favor de deportistas promesas durante el ejercicio 2007 y los que le sustituyan con el mismo objeto.
s) Plan 2000 E y MOTO E de apoyo a la renovación del parque de vehículos, Plan 2000 Euskadi y los que con idéntico fin se establezcan por el resto de Comunidades Autónomas o les sustituyan con el mismo objeto.
t) Plan + Euskadi 09 respecto de Planes Renove incluidos en el mismo y los que les sustituyan con el mismo objeto.
u) Otras ayudas públicas prestadas por las Administraciones Públicas Territoriales cuyo objeto sea la ayuda a la renovación de bienes o instalaciones y respondan a idéntica finalidad que las señaladas en las letras s) y t) anteriores.
v)
w)
x) Orden de 3 de noviembre de 2010, de la Consejera de Cultura, para el desarrollo y promoción del «Bono Cultura».
1. A efectos de lo previsto en el artículo 9.28.º de la Norma Foral del Impuesto, estarán exentas las ayudas públicas prestadas por las Administraciones públicas territoriales al amparo de las normativas y de los programas o planes de ayudas que se relacionan a continuación, o de aquéllos que los sustituyan:
a) Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social.
b) Ley 3/2002, de 27 de marzo, relativa al reconocimiento y compensación a quienes impartieron docencia en ikastolas con anterioridad a su normalización jurídica.
c) Decreto 124/2005, de 31 de mayo, por el que se regulan las ayudas a los/las cooperantes vascos/as con cargo al Fondo para la Cooperación y Ayuda al Desarrollo.
d) Decreto 255/2006, de 19 de diciembre, por el que se regulan las ayudas económicas a las familias con hijos e hijas.
e) Decreto del Gobierno Vasco 177/2010, de 29 de junio, sobre ayudas para la conciliación de la vida familiar y laboral, salvo las ayudas previstas en el Capítulo IV cuando su beneficiario determine el rendimiento neto de su actividad económica por el método de estimación directa.
f) Decreto 316/2002, de 30 de diciembre, por el que se promueve e impulsa el «Programa de Vivienda Vacía», en lo que respecta a los arrendatarios.
g)
h)
i) Orden de 29 de diciembre de 2006, del Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales, sobre medidas financieras para la rehabilitación de vivienda.
j) Decreto Foral 51/2005, de 2 de agosto, por el que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de ayudas económicas individuales para el ingresos de personas mayores en las residencias de Bidasoaldea y Oarsoaldea.
k) Decreto Foral 58/1989, de 5 de diciembre, regulador del Servicio Intensivo a Domicilio.
l) Decreto Foral 33/2004 de 20 de abril, que regula la concesión de ayudas económicas destinadas a favorecer protección, desarrollo personal e integración social de menores en situación de dificultad.
m) Decreto Foral 89/2008, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Programa de Acogimiento Familiar de personas en situación de dependencia y las ayudas económicas necesarias para su desarrollo.
n) Decreto Foral 35/1999, de 23 de marzo, por el que se regula la concesión de ayudas económicas destinadas a favorecer la protección, desarrollo personal e integración social de los menores y las ayudas para personas o familias en riesgo social.0
ñ) Decreto Foral 72/2000, de 18 de julio, por el que se aprueba el programa «sendian» de apoyo a familias con personas mayores dependientes a su cargo.
o) Decreto Foral 87/2008, de 23 de diciembre, por el que se regula la concesión de las ayudas individuales del Programa Etxean dirigidas a personas con discapacidad o en situación de dependencia.
p) Decreto Foral 88/2008, de 23 de diciembre, por el que se regulan las subvenciones para la utilización del taxi como medio alternativo de transporte a personas que presentan graves problemas de movilidad que les impiden la utilización del transporte público normalizado.
q)
r) Artículo 27 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.
s) Decreto Foral 29/2009, de 28 de julio, por el que se regula la Ayuda Económica para la Inclusión Social.
t) Real Decreto 1.472/2007, de 2 de noviembre, por el que se regula la renta básica de emancipación de los jóvenes.
u) Planes 2000 E y MOTO E de apoyo a la renovación del parque de vehículos, Plan 2000 Euskadi y los que con idéntico fin se establezcan por el resto de Comunidades Autónomas o les sustituyan con el mismo objeto.
v) Plan + Euskadi 09 respecto de Planes Renove de ventanas, electrodomésticos, calderas, turismos con gran ahorro energético y mobiliario incluidos en el mismo, y los que les sustituyan con el mismo objeto.
Otras ayudas públicas prestadas por las Administraciones públicas territoriales cuyo objeto sea la ayuda a la renovación de bienes o instalaciones y respondan a idéntica finalidad que las señaladas en esta letra.
w)
x) «Plan aQtiva» o los que le sustituyan con el mismo objeto.
y)
1. A efectos de lo previsto en el artículo 9.28.º de la Norma Foral del Impuesto, estarán exentas las ayudas públicas prestadas por las Administraciones Públicas territoriales al amparo de las normativas y de los programas o planes de ayudas que se relacionan a continuación o de aquéllos que las sustituyan:
a)
b) Ley 3/2002, de 27 de marzo, relativa al reconocimiento y compensación a quienes impartieron docencia en ikastolas con anterioridad a su normalización jurídica.
c) Decreto 124/2005, de 31 de mayo, por el que se regulan las ayudas a los/las cooperantes vascos/as con cargo al Fondo para la Cooperación y Ayuda al Desarrollo.
d) Decreto 255/2006, de 19 de diciembre, por el que se regulan las ayudas económicas a las familias con hijos e hijas.
e)
f)
g) Decreto 316/2002, de 30 de diciembre, por el que se promueve e impulsa el «Programa de Vivienda Vacía», en lo que respecta a los arrendatarios.
h)
i)
j) Orden de 29 de diciembre de 2006, del Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales, sobre medidas financieras para la rehabilitación de vivienda.
k) Las ayudas prestadas por la Sociedad Pública Arabarri para el fomento de las actuaciones destinadas a la conservación del patrimonio cultural edificado.
l)
m) Decreto Foral 9/2002, de 5 de febrero, que aprueba la normativa y bases reguladoras para la concesión de bonificaciones en el peaje para los usuarios alaveses de la Autopista a-68 que circulen por territorio alavés.
n)
ñ)
o) Decreto Foral 36/2010, de 13 de julio, que aprueba la convocatoria pública, y sus bases rectoras, de ayudas para la adquisición de libros de texto para el curso académico 2010-2011.
p)
q)
r) Decreto Foral 17/1998, de 10 de marzo, por el que se aprueba la normativa reguladora de la concesión por el Instituto Foral de Bienestar Social de ayudas individuales dirigidas a personas afectadas por minusvalías.
s) Orden Foral 284/2007, de 3 de julio, por la que se aprueba la convocatoria de ayudas a deportistas promesas federados durante el año 2007.
t) La renta básica de emancipación de los jóvenes para el pago del alquiler de la vivienda que constituye su domicilio habitual y permanente, al amparo del Real Decreto 1472/2007, de 2 de noviembre.
u) Plan 2000 E y MOTO E de apoyo a la renovación del parque de vehículos, Plan 2000 Euskadi y los que con idéntico fin se establezcan por el resto de Comunidades Autónomas o les sustituyan con el mismo objeto.
v) Plan + Euskadi 09 respecto de Planes Renove incluidos en el mismo y los que les sustituyan con el mismo objeto.
x) Otras ayudas públicas prestadas por las Administraciones Públicas Territoriales cuyo objeto sea la ayuda a la renovación de bienes o instalaciones y respondan a idéntica finalidad que las señaladas en las letras u) y v) anteriores.
y) Orden de 3 de noviembre de 2010, de la Consejera de Cultura, para el desarrollo y promoción del Bono Cultura.
z)
aa)
Dos. Estarán exentas en el Impuesto sobre Sociedades las ayudas públicas destinadas a los afectados por el accidente del buque "Prestige" ocurrido el 13 de noviembre de 2002.
2. No perderán la condición de contribuyentes por este Impuesto las personas físicas de nacionalidad española que, habiendo estado sometidos a la normativa tributaria vizcaína guipuzcoana alavesa de este Impuesto, acrediten su nueva residencia fiscal en un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Esta regla se aplicará en el período impositivo en que se efectúe el cambio de residencia y durante los cuatro períodos impositivos siguientes.
2. El régimen de atribución de rentas no será aplicable a las Sociedades Agrarias de Transformación que tributarán por el Impuesto sobre Sociedades.
3. Las entidades en régimen de atribución de rentas no estarán sujetas al Impuesto sobre Sociedades.
4. El régimen de atribución de rentas no será aplicable a las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio, que tributarán según lo establecido en el artículo 12.6 de esta Norma Foral.
2. Los rendimientos del trabajo se atribuirán exclusivamente a quien haya generado el derecho a su percepción. No obstante, las prestaciones a que se refiere la letra a) del artículo 18 de esta Norma Foral, se atribuirán a las personas físicas en cuyo favor estén reconocidas.
3. Los rendimientos de las actividades económicas se considerarán obtenidos por quienes realicen de forma habitual, personal y directa la ordenación por cuenta propia de los medios de producción o de los recursos humanos afectos a las actividades.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que dichos requisitos concurren en quienes figuren como titulares de las actividades económicas.
4.
A los efectos previstos en el párrafo anterior, los bienes y derechos se atribuirán a los contribuyentes según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquéllos o de las descubiertas por la Administración.
En su caso, serán de aplicación las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidas en las disposiciones reguladoras del régimen económico del matrimonio o de la pareja de hecho, así como en los preceptos de la legislación civil aplicables en cada caso a las relaciones patrimoniales entre los miembros de la familia.
La titularidad de los bienes y derechos que, conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen económico matrimonial o patrimonial, sean comunes a ambos cónyuges o miembros de la pareja de hecho respectivamente, se atribuirá por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación.
Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la Administración tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público.
A los efectos previstos en el párrafo anterior, los bienes y derechos se atribuirán a los contribuyentes según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquéllos o de las descubiertas por la Administración.
En su caso, serán de aplicación las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidas en las disposiciones reguladoras del régimen económico del matrimonio o de la pareja de hecho, así como en los preceptos de la legislación civil aplicables en cada caso a las relaciones patrimoniales entre los miembros de la familia. La titularidad de los bienes y derechos que, conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen económico matrimonial o patrimonial, sean comunes a ambos cónyuges o miembros de la pareja de hecho, respectivamente, se atribuirá por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación.
Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la Administración tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público.
5.
Las ganancias patrimoniales no justificadas se atribuirán en función de la titularidad de los bienes o derechos en que se manifiesten.
Las adquisiciones de bienes y derechos que no se deriven de una transmisión previa se considerarán ganancias patrimoniales de la persona a quien corresponda el derecho a su obtención o que las haya ganado directamente.
6. Las rentas correspondientes a la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio se atribuirán al usufructuario de los bienes de la herencia, en función del origen o fuente de las mismas. No obstante lo dispuesto en el apartado 3 anterior, los rendimientos de actividades económicas se imputarán al usufructuario de los mismos en concepto de tales.
Respecto a los bienes o derechos sobre los que no se establezca un derecho de usufructo, las rentas se atribuirán a la propia herencia y tributarán según lo establecido en el Título II de la Norma Foral 7/2002, de 15 de octubre, de Adaptación del Sistema Tributario del Territorio Histórico de Bizkaia a las peculiaridades del Derecho Civil Foral del País Vasco.
Las rentas correspondientes a la comunidad postconyugal prevista en el artículo 104 de la Ley 3/1992, de 1 de julio, de Derecho Civil Foral del País Vasco, pendiente el ejercicio del poder testatorio, se atribuirán por mitades al cónyuge viudo y a la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio, según las reglas establecidas en los dos párrafos anteriores.
Lo previsto en el párrafo anterior resultará aplicable a las parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, cuando al régimen económico patrimonial establecido por las mismas le resulte de aplicación dicho precepto de la Ley 3/1992.
a) Estimación directa.
b) Estimación objetiva, para determinados rendimientos de actividades económicas.
c) Estimación indirecta, de conformidad con lo dispuesto en la Norma Foral General Tributaria del territorio Histórico de Bizkaia.
2. Para la cuantificación de la base imponible se seguirá el siguiente orden:
1º Se calificarán las rentas con arreglo a su origen.
2º Se cuantificarán los rendimientos netos, las ganancias y pérdidas patrimoniales y las rentas objeto de imputación de conformidad con las reglas previstas en este Título.
3º Se procederá a la integración y compensación de las diferentes rentas según el origen y su clasificación como renta general o del ahorro.
El resultado de estas operaciones dará lugar a la base imponoble general y a la base imponible del ahorro.
Constituyen retribuciones en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda.
Cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración de dineraria.
a) Los sueldos y salarios.
b) Las prestaciones por desempleo y por cese de actividad de los trabajadores autónomos.
c) Las remuneraciones en concepto de gastos de representación.
d)
e) Los premios e indemnizaciones derivados de una relación de las enumeradas en el artículo anterior.
a) Las contribuciones o aportaciones satisfechas por los socios protectores de las entidades de previsión social voluntaria, por los promotores de planes de pensiones previstos en el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, o por las empresas promotoras previstas en la Directiva 2003/41/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo.
b)
c) La utilización de vivienda por razón de cargo o por la condición de empleado público o privado.
d) La utilización o entrega de vehículos automóviles.
e) La concesión de préstamos con tipos de interés inferiores al legal del dinero.
f) Las prestaciones en concepto de manutención, hospedaje, viajes de turismo y similares.
g) Las primas o cuotas satisfechas por la empresa en virtud de contrato de seguro u otro similar, salvo lo dispuesto en las letras f), g) e i) del apartado siguiente.
h) Las cantidades destinadas a satisfacer gastos de estudios y manutención del contribuyente, su cónyuge o pareja de hecho, o de otras personas ligadas al mismo por vínculos de parentesco, incluidos los afines o los que resulten de la constitución de la pareja de hecho.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no tendrán la consideración de rendimiento de trabajo en especie:
a) Las entregas a empleados de productos a precios rebajados que se realicen en cantinas o comedores de empresa o economatos de carácter social. Tendrán la consideración de entregas de productos a precios rebajados que se realicen en comedores de empresa, las fórmulas indirectas de prestación del servicio cuya cuantía no supere la cantidad que reglamentariamente se determine.
b) La utilización de bienes destinados a los servicios sociales y culturales del personal empleado. Tendrán esta consideración, entre otros, los espacios y locales, debidamente homologados por la Administración pública competente, destinados por las empresas o empleadores a prestar el servicio de primer ciclo de educación infantil a los hijos de sus trabajadores, así como la contratación de este servicio con terceros debidamente autorizados o las fórmulas indirectas de prestación del mismo cuya cuantía no supere la cantidad que reglamentariamente se determine.
c)
d) Las cantidades destinadas a la actualización, capacitación o reciclaje del personal empleado, cuando vengan exigidos por el desarrollo de sus actividades o las carácterísticas de los puestos de trabajo.
e) Las cantidades destinadas para habituar al personal empleado en la utilización de nuevas tecnologías, en los términos que se determinen reglamentariamente.
f) Las primas o cuotas satisfechas por la empresa en virtud de contrato de seguro de accidente laboral o de responsabilidad civil del trabajador.
g) Las primas o cuotas satisfechas a entidades aseguradoras para la cobertura de enfermedad, cuando se cumplan los siguientes requisitos y límites:
1.º Que la cobertura de enfermedad alcance al propio trabajador, pudiendo también alcanzar a su cónyuge, pareja de hecho, o descendientes menores de treinta años.
2.º Que las primas o cuotas satisfechas no excedan de 500 euros anuales por cada una de las personas señaladas en el número 1º anterior. El exceso sobre dicha cuantía constituirá retribución en especie.
h)
i) Las primas correspondientes a los contratos de seguro colectivo temporal de riesgo puro para el caso de muerte o invalidez, hasta el límite que reglamentariamente se establezca.
a)
1.ª Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y Clases Pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad o similares, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 de esta Norma Foral.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las prestaciones y cantidades recibidas por quienes ejerzan actividades económicas en cualquiera de los conceptos establecidos en la Ley General de la Seguridad Social que impliquen una situación de incapacidad temporal para dichas actividades, se computarán como rendimiento de las mismas.
2.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de mutualidades generales obligatorias de funcionarios, colegios de huérfanos y otras entidades similares.
3.ª Las percepciones que a continuación se relacionan:
a") Las cantidades percibidas por los socios de número y los beneficiarios de las entidades de previsión social voluntaria, incluyendo las que se perciban como consecuencia de baja voluntaria o forzosa o de la disolución y liquidación de la entidad o en los supuestos de enfermedad grave y desempleo de larga duración.
No obstante, no se incluirán en la base imponible del Impuesto las cantidades percibidas como consecuencia de baja voluntaria o forzosa o de la disolución y liquidación de la entidad, cuando las cantidades percibidas se aporten íntegramente a otra entidad de previsión social voluntaria en un plazo no superior a dos meses.
b") Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de pensiones, incluyendo las cantidades dispuestas anticipadamente en los supuestos de enfermedad grave y desempleo de larga duración, y las percibidas de los planes de pensiones regulados en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo.
4.ª
Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social cuyas aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas u objeto de reducción en la base imponible de este Impuesto.
Las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de dichos contratos se integrarán en la base imponible en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto por incumplir los requisitos previstos en la letra a) del apartado 4 del artículo 72 número 4.º del apartado 1 del artículo 72, apartado 4 del artículo 72 o en el número 8.º del mismo apartado o y en la disposición adicional séptima o en la Disposición Adicional octava o en la Disposición Adicional Octava de esta Norma Foral.
5.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión social empresarial.
6.ª Las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador.
7.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión asegurados, incluyendo las cantidades dispuestas anticipadamente en los supuestos de enfermedad grave y desempleo de larga duración.
8.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los seguros de dependencia conforme a lo dispuesto en la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.
b) Las cantidades que se abonen por razón de su cargo a los Diputados y Diputadas en el Parlamento Europeo, a los Diputados y Diputadas y Senadores y Senadoras de las Cortes Generales, a los miembros del Parlamento Vasco o de otras Asambleas Legislativas Autonómicas, Procuradores junteros y junteras de Juntas Generales, Concejales de Ayuntamiento y miembros de las Diputaciones Forales u otras Entidades Locales, excluyéndose, en todo caso, la parte de las mismas que dichas Instituciones asignen para gastos de viaje y desplazamiento.
c) Las remuneraciones de los funcionarios españoles en organismos internacionales, sin perjuicio de lo previsto en los convenios o tratados internacionales.
d) Las cantidades que se obtengan por el desempeño de funciones de ministro o sacerdote de las confesiones religiosas legalmente reconocidas.
e) Las retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos.
f) Los derechos especiales de contenido económico que se reserven los fundadores o promotores de una sociedad como remuneración de servicios personales.
g) Las becas, cuando se deriven de una relación de las descritas en el artículo 15 de esta Norma Foral, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 de la misma.
h) Las retribuciones percibidas por quienes colaboren en actividades humanitarias o de asistencia social, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 de esta Norma Foral.
i) Las pensiones compensatorias recibidas del cónyuge o de la pareja de hecho, y las anualidades por alimentos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 de esta Norma Foral.
j) Las retribuciones derivadas de relaciones laborales de carácter especial.
k) Las cantidades percibidas por los cargos políticos de elección popular, así como por los cargos de libre designación en virtud de cese del cargo, cualquiera que fuera la causa y el tiempo de ejercicio del mismo.
1. Se considerarán rendimientos del trabajo las dietas y asignaciones para gastos de viaje, excepto los de locomoción y los normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería que cumplan los requisitos y límites señalados en este artículo.
2. Asignación para gastos de locomoción.
Se exceptúan de gravamen las cantidades destinadas por la empresa o empleador a compensar los gastos de locomoción del empleado o trabajador que se desplace fuera de la fábrica, taller, oficina, o centro de trabajo, para realizar su trabajo en lugar distinto, en las siguientes condiciones e importes:
a) Cuando el empleado o trabajador utilice medios de transporte público, el importe del gasto que se justifique mediante factura o documento equivalente.
b) En otro caso, la cantidad que resulte de computar 0,29 euros por kilómetro recorrido, siempre que se justifique la realidad del desplazamiento, más los gastos, que se justifiquen, de peaje y aparcamiento.
3. Asignaciones para gastos de manutención y estancia.
Se exceptúan de gravamen las cantidades destinadas por la empresa o empleador a compensar los gastos normales de manutención y estancia en restaurantes, hoteles y demás establecimientos de hostelería, devengadas por gastos en municipio distinto del lugar del trabajo habitual del perceptor y del que constituya su residencia.
Salvo en los casos previstos en la letra b) siguiente, cuando se trate de desplazamiento y permanencia por un período continuado superior a nueve meses, no se exceptuarán de gravamen dichas asignaciones. A estos efectos, no se descontará el tiempo de vacaciones, enfermedad u otras circunstancias que no impliquen alteración del destino.
a) Se considerarán como asignaciones para gastos normales de manutención y estancia en hoteles, restaurantes y demás establecimientos de hostelería, exclusivamente las siguientes:
1. Cuando se haya pernoctado en municipio distinto del lugar de trabajo habitual y del que constituya la residencia del perceptor, las siguientes:
- Por gastos de estancia, los importes que se justifiquen. En el caso de conductores de vehículos dedicados al transporte de mercancías por carretera, no precisarán justificación en cuanto a su importe los gastos de estancia que no excedan de 15 euros diarios, si se producen por desplazamiento dentro del territorio español, o de 25 euros diarios, si corresponden a desplazamientos a territorio extranjero.
- Por gastos de manutención, 53,34 euros diarios, si corresponden a desplazamiento dentro del territorio español, ó 91,35 euros diarios, si corresponden a desplazamiento a territorio extranjero.
2. Cuando no se haya pernoctado en municipio distinto del lugar de trabajo habitual y del que constituya la residencia del perceptor, las asignaciones para gastos de manutención que no excedan de 26,67 ó 48,08 euros diarios, según se trate de desplazamiento dentro del territorio español o al extranjero, respectivamente.
En el caso del personal de vuelo de las compañías aéreas, se considerarán como asignaciones para gastos normales de manutención las cuantías que no excedan de 36,06 euros diarios, si corresponden a desplazamiento dentro del territorio español, o 66,11 euros diarios si corresponden a desplazamiento a territorio extranjero. Si en un mismo día se produjeran ambas circunstancias, la cuantía aplicable será la que corresponda según el mayor número de vuelos realizados.
A los efectos indicados en los párrafos anteriores, el pagador deberá acreditar el día y lugar del desplazamiento, así como su razón o motivo.
b) Tendrán la consideración de dieta exceptuada de gravamen las siguientes cantidades:
1.º El exceso que perciban los funcionarios públicos españoles con destino en el extranjero sobre las retribuciones totales que obtendrían en el supuesto de hallarse destinados en España, como consecuencia de la aplicación de la legislación vigente y la indemnización prevista en los apartados 1 y 2 del artículo 25 del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio.
2.º El exceso que perciba el personal al servicio de la Administración Pública con destino en el extranjero sobre las retribuciones totales que obtendría por sueldos, trienios, complementos o incentivos, en el supuesto de hallarse destinado en España. A estos efectos, el órgano competente en materia retributiva acordará las equiparaciones retributivas que puedan corresponder a dicho personal si estuviese destinado en España.
3.º El exceso percibido por los funcionarios y el personal al servicio de otras Administraciones Públicas, en la medida que tengan la misma finalidad que los contemplados en los artículos 4, 5 y 6 del Real Decreto 6/1995, de 13 de enero, por el que se regula el régimen de retribuciones de los funcionarios destinados en el extranjero o no exceda de las equiparaciones retributivas, respectivamente.
Este mismo tratamiento le será de aplicación al exceso percibido por los funcionarios o personal laboral al servicio de la Administración Pública Vasca destinados en las delegaciones del País Vasco en el extranjero.
4.º El exceso que perciban los empleados de empresas, con destino en el extranjero, sobre las retribuciones totales que obtendrían por sueldos, jornales, antigüedad, pagas extraordinarias, incluso la de beneficios, ayuda familiar o cualquier otro concepto, por razón de cargo, empleo, categoría o profesión en el supuesto de hallarse destinados en España.
Lo previsto en esta letra será incompatible con la exención para los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos realizados en el extranjero a que se refiere el artículo 11 de este Reglamento.
4. El régimen previsto en los apartados anteriores será también aplicable a las asignaciones para gastos de locomoción, manutención y estancia que perciban los trabajadores contratados específicamente para prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes, siempre que aquellas asignaciones correspondan a desplazamientos a municipio distinto del que constituya la residencia habitual del trabajador.
5. Las cuantías exceptuadas de gravamen en este artículo serán susceptibles de revisión por el Diputado o la Diputada Foral de Hacienda y y Finanzas y Presupuestos.
6. Las asignaciones para gastos de locomoción, manutención y estancia que excedan de los límites previstos en este artículo estarán sujetas a gravamen, en concepto de rendimientos del trabajo.
B. Reglas especiales :
1.
a) Por gastos de locomoción:
- Cuando se utilicen medios de transporte público, el importe del gasto que se justifique mediante factura o documento equivalente.
- En otro caso, la cantidad que resulte de computar 0,29 euros por kilómetro recorrido, más los gastos, que se justifiquen, de peaje y aparcamiento.
b) Por gastos de manutención, los importes de 26,67 o 48,08 euros diarios, según se trate de desplazamiento dentro del territorio español o al extranjero.
A estos efectos, los gastos de estancia deberán estar en todo caso resarcidos por la empresa y se regirán por lo previsto en la letra a) del apartado 3 de la letra A de este artículo.
2. Estarán exceptuadas de gravamen las cantidades que se abonen al contribuyente con motivo del traslado de puesto de trabajo a municipio distinto, siempre que dicho traslado exija el cambio de residencia y correspondan, exclusivamente, a gastos de locomoción y manutención del contribuyente y de sus familiares durante el traslado y a gastos de traslado de su mobiliario y enseres.
3. Estarán exceptuadas de gravamen las cantidades percibidas por los miembros de las mesas electorales de acuerdo con lo dispuesto en la legislación aplicable.
2. No obstante, en los supuestos que se relacionan en este apartado, el rendimiento íntegro del trabajo se obtendrá por la aplicación de los siguientes porcentajes al importe total de los rendimientos definidos en los artículos anteriores de este Capítulo:
a) Cuando los rendimientos de trabajo tengan un período de generación superior a dos años y no se obtengan de forma periódica o recurrente, el 60 por 100; este porcentaje será del 50 por 100 en el supuesto de que el período de generación sea superior a cinco años o se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.
Asimismo, se podrá aplicar un porcentaje de integración del 40 por 100 a la totalidad o a una parte de las cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral, en los términos que se aprueben reglamentariamente.
El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Lo dispuesto en esta letra podrá adaptarse a supuestos especiales, en los términos establecidos reglamentariamente.
b) Véase los apartados 3.4.9. y 3.4.10. de la Instrucción 3/2011, de 23 de diciembre, de la Dirección de Hacienda, por la que se establecen determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus disposiciones de desarrollo.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la cantidad percibida en forma de capital se integrará al 60 por 100 en los siguientes supuestos: en el supuesto de primera prestación que se perciba por cada una de las diferentes contingencias, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez o dependencia. en los siguientes supuestos:
- Tratándose de la primera prestación que se perciba por cada una de las diferentes contingencias, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez o dependencia.
- Tratándose de sucesivas prestaciones por la misma contingencia a que se refiere el párrafo anterior, percibidas transcurridos cinco años desde la anterior prestación, cuando las aportaciones satisfechas guarden una periodicidad y regularidad suficientes en los términos que reglamentariamente se establezcan.
A estos efectos se entenderá por primera prestación el conjunto de cantidades percibidas en forma de capital en un mismo período impositivo por el acaecimiento de cada contingencia. La misma regla se aplicará a las sucesivas prestaciones a que se refiere el párrafo anterior.
- Tratándose de la primera prestación que se perciba por cada una de las diferentes contingencias, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez o dependencia.
- Tratándose de sucesivas prestaciones por la misma contingencia a que se refiere el párrafo anterior, percibidas transcurridos cinco años desde la anterior prestación, cuando las aportaciones satisfechas guarden una periodicidad y regularidad suficientes en los términos que reglamentariamente se establezcan.
A estos efectos se entenderá por primera prestación el conjunto de cantidades percibidas en forma de capital en un mismo período impositivo por el acaecimiento de cada contingencia. La misma regla se aplicará a las sucesivas prestaciones a que se refiere el párrafo anterior.
El tratamiento establecido en este apartado será también de aplicación a las cantidades percibidas en los supuestos de enfermedad grave y desempleo de larga duración.
El porcentaje de integración del 60 por 100 previsto en esta letra resultará aplicable igualmente a la primera cantidad percibida por motivos distintos del acaecimiento de las diferentes contingencias cubiertas o de las situaciones previstas en el artículo 8.8 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, así como a las sucesivas cantidades percibidas transcurridos cinco años desde la anterior percepción por dichos motivos cuando las aportaciones satisfechas guarden una periodicidad y regularidad suficientes en los términos que reglamentariamente se establezcan, así como a las sucesivas cantidades percibidas transcurridos cinco años desde la anterior percepción por dichos motivos cuando las aportaciones satisfechas guarden una periodicidad y regularidad suficientes en los términos que reglamentariamente se establezcan.
A estos los estos efectos previstos en este apartado se entenderá por primera cantidad percibida el conjunto de las cuantías percibidas en forma de capital en el mismo período impositivo. La misma regla se aplicará a las sucesivas percepciones de cantidades a que se refiere el párrafo anterior. La misma regla se aplicará a las sucesivas percepciones de cantidades a que se refiere el párrafo anterior.
c) En el caso de rendimientos derivados de prestaciones percibidas en forma de capital de los contratos de seguros colectivos a los que se refiere el artículo 18 a) número 6º de esta Norma Foral cuando las aportaciones efectuadas por los empresarios hayan sido imputadas a las personas a quienes se vinculen las prestaciones:
a) En el caso de prestaciones por jubilación:
- el 60 por 100, cuando correspondan a primas satisfechas con más dos años de antelación a la fecha en que se perciban;.
- el 25 por 100, cuando correspondan a primas satisfechas con más de cinco años de antelación a la fecha en que se perciban. Este mismo porcentaje resultará de aplicación al rendimiento total derivado de prestaciones de estos contratos cuando hayan transcurrido más de ocho años desde el pago de la primera prima, siempre que las primas satisfechas a lo largo de la duración del contrato guarden una periodicidad y regularidad suficientes, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
b) En el caso de prestaciones por invalidez:
- el 25 por 100, cuando la invalidez tenga lugar en los términos y grados que se fijen reglamentariamente o las prestaciones deriven de contratos de seguros concertados con más de ocho años de antigüedad, siempre que las primas satisfechas a lo largo de la duración del contrato guarden una periodicidad y regularidad suficientes en los términos que reglamentariamente se establezcan;.
- el 60 por 100, cuando no se cumplan los requisitos anteriores.
Asimismo, este tratamiento será aplicable a las prestaciones de invalidez, percibidas en forma de capital, derivadas de los contratos de seguro colectivo temporal de riesgo puro a que se refiere el artículo 17.2.i) de esta Norma Foral.
En el caso de prestaciones percibidas en forma de capital de los contratos de seguros colectivos a los que se refiere el artículo 18 a) número 6.º de esta Norma Foral cuando las aportaciones efectuadas por los empresarios no hayan sido imputadas a las personas a quienes se vinculen las prestaciones, el 60 por 100:
a) cuando se trate de prestaciones de invalidez.
b) cuando correspondan a primas satisfechas con más de dos años de antelación a la fecha en que se perciban.
Reglamentariamente podrán establecerse fórmulas simplificadas para la aplicación de los porcentajes a que se refiere esta letra c).
d) Las prestaciones a que se refiere el artículo 18 a) de esta Norma Foral, cuando se perciban en forma de renta y las contribuciones empresariales imputadas que reduzcan la base imponible, se computarán en su totalidad.
3. A Las cantidades a las que se refiere la letra k) del artículo 18 de esta Norma Foral les será de aplicación lo establecido en el apartado 1 y en la letra a) del apartado 2 de este artículo.
a) Las cantidades satisfechas por la empresa a los empleados con motivo del traslado a otro centro de trabajo que excedan de los importes previstos en el artículo 13 de este Reglamento.
b) Las indemnizaciones derivadas de los regímenes públicos de la Seguridad Social o Clases Pasivas, así como las prestaciones satisfechas por Colegios de Huérfanos e Instituciones similares, en los supuestos de abono a tanto alzado, así como en los supuestos de lesiones no invalidantes.
c) Las prestaciones satisfechas por lesiones no invalidantes o incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, por empresas y por entes públicos.
d) Las prestaciones por fallecimiento y por gastos de entierro o sepelio que excedan del límite exento de acuerdo con el artículo 9.23.º de la Norma Foral del Impuesto, de trabajadores o funcionarios, tanto las de carácter público como las satisfechas por Colegios de Huérfanos e instituciones similares, empresas y por entes públicos.
e)
f)
No obstante, a los primeros 60.000 euros percibidos por el concepto previsto en esta letra se les aplicará un porcentaje de integración del 40 por 100.
g) Los premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas.
Asimismo, se considerará de aplicación el porcentaje previsto en este apartado, cuando los rendimientos del trabajo se obtengan como consecuencia del desarrollo de actividades que, por sus circunstancias objetivas, requieran dicha integración, en los términos y condiciones que se determinen.
2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, también se considerará de aplicación el porcentaje de integración del 50 por 100 previsto en el artículo 19.2.a) de la Norma Foral del Impuesto, a aquellos rendimientos de elevada cuantía percibidos por contribuyentes que, por las circunstancias objetivas de la actividad que desempeñan, obtengan este tipo de rendimientos en períodos reducidos de tiempo, no siendo posible, transcurrido este período de tiempo, la obtención de nuevos rendimientos por la citada actividad.
La aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior se efectuará en los términos y con los requisitos que se determinen por parte del Consejo de Diputados.
2.
La aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior se efectuará en los términos y con los requisitos que se determinen mediante resolución del Director de Hacienda.
2. 3. 2.
3. 4. 3. Cuando conste que el período de generación sea superior a dos años pero no sea posible determinar exactamente el referido período se considerará que el mismo es de tres años.
5. En ningún caso se aplicarán los porcentajes de integración previstos en el artículo 19.2.a) de la Norma Foral del Impuesto a los importes de las indemnizaciones por despido o cese que superen las cuantías que gocen de exención en este Impuesto, que sean percibidas en forma de renta.
4. En ningún caso se aplicarán los porcentajes de integración previstos en el artículo 19.2.a) de la Norma Foral del Impuesto a los importes de las indemnizaciones por despido o cese que superen las cuantías que gocen de exención en este Impuesto, que sean percibidas en forma de renta.
- A la primera prestación que se perciba por cada una de las diferentes contingencias, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez o dependencia.
- A las sucesivas prestaciones percibidas transcurridos cinco años desde la anterior prestación percibida por la misma contingencia, cuando las aportaciones satisfechas guarden una periodicidad y regularidad suficientes en los términos previstos en el apartado 4 de este artículo.
A estos efectos se entenderá por primera prestación el conjunto de cantidades percibidas en forma de capital en un mismo periodo impositivo por el acaecimiento de cada contingencia. La misma regla se aplicará a las sucesivas prestaciones a que se refiere el párrafo anterior.
El tratamiento establecido en este apartado será también de aplicación a las cantidades percibidas en los supuestos de enfermedad grave y desempleo de larga duración.
1.
- A la primera prestación que se perciba por cada una de las diferentes contingencias, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez o dependencia.
- A las sucesivas prestaciones percibidas transcurridos cinco años desde la anterior prestación percibida por la misma contingencia, cuando las aportaciones satisfechas guarden una periodicidad y regularidad suficientes en los términos previstos en el apartado 4 de este artículo.
A estos efectos se entenderá por primera prestación el conjunto de cantidades percibidas en forma de capital en un mismo periodo impositivo por el acaecimiento de cada contingencia. La misma regla se aplicará a las sucesivas prestaciones a que se refiere el párrafo anterior.
El tratamiento establecido en este apartado será también de aplicación a las cantidades percibidas en los supuestos de enfermedad grave y desempleo de larga duración.
212. En el caso de las prestaciones contempladas en el artículo 18.a) de la Norma Foral del Impuesto que se perciban de forma mixta combinando rentas de cualquier tipo con cobros en forma de capital, los porcentajes previstos en su artículo 19.2 b) y c) sólo resultarán aplicables a los cobros efectuados en forma de capital. En particular, cuando una vez comenzado el cobro de las prestaciones en forma de renta se recupere la renta anticipadamente, el rendimiento obtenido será objeto de aplicación de los porcentajes de integración que correspondan en función de la antigüedad que tuviera cada prima o aportación en el momento de la constitución de la renta.
3. El porcentaje de integración del 60 por 100 previsto en el artículo 19.2 b) de la Norma Foral del Impuesto resultará aplicable, igualmente, a la primera cantidad percibida por motivos distintos del acaecimiento de las diferentes contingencias, así como a las sucesivas cantidades percibidas transcurridos cinco años desde la anterior percepción por dichos motivos cuando las aportaciones satisfechas guarden una periodicidad y regularidad suficientes en los términos previstos en el apartado 4 de este artículo.
A estos efectos se entenderá por primera cantidad percibida el conjunto de las cuantías percibidas en forma de capital en un mismo periodo impositivo. La misma regla se aplicará a las sucesivas percepciones de cantidades a que se refiere el párrafo anterior.
3. El porcentaje de integración del 60 por 100 previsto en el artículo 19.2 b) de la Norma Foral del Impuesto resultará aplicable, igualmente, a la primera cantidad percibida por motivos distintos del acaecimiento de las diferentes contingencias, así como a las sucesivas cantidades percibidas transcurridos cinco años desde la anterior percepción por dichos motivos cuando las aportaciones satisfechas guarden una periodicidad y regularidad suficientes en los términos previstos en el apartado 4 de este artículo.
A estos efectos se entenderá por primera cantidad percibida el conjunto de las cuantías percibidas en forma de capital en un mismo periodo impositivo. La misma regla se aplicará a las sucesivas percepciones de cantidades a que se refiere el párrafo anterior.
4.
El periodo medio de permanencia de las aportaciones será el resultado de calcular el sumatorio de las aportaciones multiplicadas por su número de años de permanencia y dividirlo entre la suma total de las aportaciones satisfechas.
4.
El periodo medio de permanencia de las aportaciones será el resultado de calcular el sumatorio de las aportaciones multiplicadas por su número de años de permanencia y dividirlo entre la suma total de las aportaciones satisfechas.
525. En el supuesto de aportaciones a seguros colectivos que se hayan imputado a las personas a quienes se vinculen las prestaciones, y a efectos de la aplicación del porcentaje del 25 por 100 previsto en las letras a) y b) del artículo 19.2.c) de la Norma Foral del Impuesto, se entenderá que las primas satisfechas a lo largo de la duración del contrato guardan una periodicidad y regularidad suficientes cuando, habiendo transcurrido más de ocho años desde el pago de la primera prima, el período medio de permanencia de las primas haya sido superior a cuatro años.
El período medio de permanencia de las primas será el resultado de calcular el sumatorio de las primas multiplicadas por su número de años de permanencia y dividirlo entre la suma total de las primas satisfechas.
636. En el supuesto de aportaciones a seguros colectivos que se hayan imputado a las personas a quienes se vinculen las prestaciones, el porcentaje de integración del 25 por 100 establecido en la letra b) del artículo 19.2.c) de la Norma Foral del Impuesto, resultará aplicable a las indemnizaciones por invalidez absoluta y permanente para todo trabajo y por gran invalidez, en ambos casos en los términos establecidos por la normativa reguladora de los planes y fondos de pensiones.
7. En el caso de cobro de prestaciones en forma de capital derivadas de los contratos de seguro de vida contemplados en el artículo 18.a) 6.ª de la Norma Foral del Impuesto, cuando los mismos tengan primas periódicas o extraordinarias, a efectos de determinar la parte del rendimiento total obtenido que corresponde a cada prima, se multiplicará dicho rendimiento total por el coeficiente de ponderación que resulte del siguiente cociente:
- En el numerador, el resultado de multiplicar la prima correspondiente por el número de años transcurridos desde que fue satisfecha hasta el cobro de la percepción.
- En el denominador, la suma de los productos resultantes de multiplicar cada prima por el número de años transcurridos desde que fue satisfecha hasta el cobro de la percepción.
858. A efectos de lo previsto en el artículo 19.2 de la Norma Foral del Impuesto, la entidad aseguradora desglosará la parte de las cantidades satisfechas que corresponda a cada una de las primas pagadas.
a) Sólo se considerará que el rendimiento tiene un periodo de generación superior a dos o a cinco años, y que no se obtiene de forma periódica o recurrente, cuando el ejercicio del derecho de opción se efectúe transcurridos, respectivamente, más de dos o de cinco años contados desde la fecha de su concesión si, además, no se conceden anualmente.
b) La cuantía del rendimiento sobre la que se aplicarán los porcentajes de integración a que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo anterior, no podrá superar el importe que resulte de multiplicar la cantidad que reglamentariamente se determine por el número de años de generación del rendimiento.
2. El importe del límite a que se refiere el apartado anterior se duplicará cuando las entregas de opciones sobre acciones cumplan los siguientes requisitos:
2. El importe del límite a que se refiere la letra b) del apartado anterior se duplicará cuando las entregas de opciones sobre acciones cumplan los siguientes requisitos:
a) Las acciones o participaciones adquiridas deberán mantenerse, al menos, durante 3 años, a contar desde el ejercicio de la opción de compra.
a) Las acciones o participaciones adquiridas deberán mantenerse, al menos, durante 3 años, a contar desde el ejercicio de la opción de compra.
b) La oferta de opciones de compra deberá realizarse en las mismas condiciones a todos los trabajadores de la empresa, grupo o subgrupos de empresa.
b) La oferta de opciones de compra deberá realizarse en las mismas condiciones a todos los trabajadores de la empresa, grupo o subgrupos de empresa.
(BOG de 21 de diciembre de 2007)
(BOTHA de 28 de diciembre de 2007)
En el supuesto de que se rebase la cuantía a que se refiere el párrafo anterior, el exceso se computará en su totalidad.
A tales efectos, se considerará que dichos rendimientos del trabajo tienen un periodo de generación superior a dos o a cinco años y que no se obtienen de forma periódica o recurrente, cuando el ejercicio de dicho derecho se efectúe transcurridos, respectivamente, más de dos o de cinco años contados desde la fecha de su concesión, si, además, no se conceden anualmente.
A tales efectos, se considerará que dichos rendimientos del trabajo tienen un periodo de generación superior a dos o a cinco años y que no se obtienen de forma periódica o recurrente, cuando el ejercicio de dicho derecho se efectúe transcurridos, respectivamente, más de dos o de cinco años contados desde la fecha de su concesión, si, además, no se conceden anualmente.
Las cantidades que excedan de dicho límite, que opera antes de aplicar el citado porcentaje del 70 por 100, se integrarán en la base imponible del Impuesto en su totalidad.
2. El porcentaje a que hace referencia el apartado anterior será de aplicación siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a)
A los efectos de lo dispuesto en esta letra se asimilarán a los referidos despidos o extinciones de la relación laboral, los planes estratégicos de recursos humanos de las administraciones públicas que tengan su origen en alguna de las causas previstas en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores.
b) Que sean complementarias de los importes percibidos del Instituto Nacional de Empleo, Instituto Nacional de la Seguridad Social o Entidades que la sustituyan. El mismo tratamiento se aplicará a las cantidades percibidas en aquellos casos en que por circunstancias particulares el contribuyente no hubiere obtenido durante el ejercicio prestación alguna de los citados Organismos.
c) Que se perciban de forma periódica, bien tengan carácter temporal o vitalicio, o de una sola vez de forma capitalizada, con independencia de quien sea el pagador de las mismas.
En el caso de percibir las cantidades de forma capitalizada, solamente se aplicará el tratamiento tributario establecido en este artículo cuando resulte más favorable al contribuyente que el régimen general previsto para las rentas irregulares del trabajo.
Cuando se hayan percibido rendimientos a los que sean de aplicación distintos porcentajes de integración inferior al 100 por 100, a los efectos de computar el límite de 300.000 euros previsto en el párrafo anterior, se considerarán en primer lugar aquéllos a los que correspondan los porcentajes de integración más reducidos.
Las cantidades que excedan de dicho límite, que opera antes de aplicar el citado porcentaje del 70 por 100, se integrarán en la base imponible del Impuesto en su totalidad.
2. El porcentaje a que hace referencia el apartado anterior será de aplicación siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a)
A efectos de lo dispuesto en esta letra se asimilarán a los referidos despidos o extinciones de la relación laboral, los planes estratégicos de recursos humanos de las Administraciones Públicas que tengan su origen en alguna de las causas previstas en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores.
b) Que sean complementarias de los importes percibidos del Instituto Nacional de Empleo, Instituto Nacional de la Seguridad Social o Entidades que la sustituyan. El mismo tratamiento se aplicará a las cantidades percibidas en aquellos casos en que por circunstancias particulares el contribuyente no hubiere obtenido durante el ejercicio prestación alguna de los citados Organismos.
c) Que se perciban de forma periódica, bien tengan carácter temporal o vitalicio, o de una sola vez de forma capitalizada, con independencia de quien sea el pagador de las mismas.
En el caso de percibir las cantidades de forma capitalizada, solamente se aplicará el tratamiento tributario establecido en este artículo cuando resulte más favorable al contribuyente que el régimen general previsto para las rentas irregulares del trabajo.
a)
b)
Estas cantidades tendrán como límite el 25 por 100 25 por 100 20 por 100 de los rendimientos íntegros obtenidos en el desempeño del citado puesto de trabajo, cuando éstos representen la principal fuente de renta del contribuyente.
Únicamente podrán aplicarse lo previsto en esta letra aquellos contribuyentes incluidos en el modelo informativo a que se refiere la letra i) del artículo 117 de esta Norma Foral.
a) Cuando la diferencia sea igual o inferior a 7.500 euros, se aplicará una bonificación de 4.650 euros.
b) Cuando la diferencia esté comprendida entre 7.500,01 y 15.000 euros, se aplicará una bonificación de 4.650 euros menos el resultado de multiplicar por 0,22 la cuantía resultante de minorar la citada diferencia en 7.500,00 euros.
c) Cuando la diferencia sea superior a 15.000 euros, se aplicará una bonificación de 3.000 euros.
2. Cuando en la base imponible se computen rentas no procedentes del trabajo cuyo importe exceda de 7.500 euros, la cuantía de la bonificación será de 3.000 euros.
3. Las bonificaciones contempladas en los apartados anteriores se incrementarán:
a) En un 100 por 100 para aquellos trabajadores activos discapacitados con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100.
b) En un 250 por 100 para aquellos trabajadores activos discapacitados con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100 que se encuentren en estado carencial de movilidad reducida, entendiéndose por tal que se encuentren incluidos en alguna de las situaciones descritas en las letras A, B ó C del baremo que figura como Anexo III del Real Decreto 1.971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía o que obtengan 7 ó más puntos en las letras D, E, F, G ó H del citado baremo, así como para aquellos trabajadores activos discapacitados con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100.
4. La aplicación de la bonificación prevista en este artículo no podrá dar lugar a un rendimiento neto del trabajo negativo.
En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y las profesionales.
2.
3.
a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la misma.
b) Que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.
a) Estimación directa.
b) Estimación objetiva.
2. El método de estimación directa, que se aplicará como régimen general, tendrá las siguientes modalidades:
a) Normal.
b) Simplificada. Esta modalidad se aplicará para determinadas actividades económicas cuyo volumen de operaciones, para el conjunto de actividades desarrolladas por el contribuyente, no supere 600.000 euros en el año inmediato anterior.
En el supuesto de inicio en el ejercicio de la actividad, para el cómputo de la cuantía a que se refiere el párrafo anterior, se atenderá al volumen de las operaciones realizadas en dicho ejercicio.
Si el ejercicio de inicio de la actividad fuese inferior a un año, para el cómputo de la cuantía anterior las operaciones realizadas se elevarán al año.
Para la aplicación de esta modalidad se precisará que el contribuyente lo haga constar expresamente en los términos que reglamentariamente se establezcan.
La determinación del rendimiento neto por la modalidad normal o por la modalidad simplificada, implicará la obligación de permanecer en la misma modalidad durante, al menos, tres ejercicios consecutivos.
3. El método de estimación objetiva tendrá las siguientes modalidades:
a) Signos, índices o módulos.
b) Convenios.
Los contribuyentes que reúnan las circunstancias previstas para cada una de las modalidades del método de estimación objetiva determinarán sus rendimientos netos conforme a las reglas establecidas para cada una de ellas. Para su aplicación se precisará que el contribuyente lo haga constar expresamente en los términos que reglamentariamente se establezcan.
4. Cuando el contribuyente ceda o preste a terceros de forma gratuita, cuando medie contraprestación y ésta sea notoriamente inferior al valor normal en el mercado de los bienes, derechos y servicios, así como cuando destine al uso o consumo propio bienes, derechos o servicios objeto de la actividad, se atenderá a lo dispuesto en el artículo 60 de esta Norma Foral.
5. Para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas se incluirán las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de los elementos patrimoniales afectos a las mismas, que se cuantificarán conforme a lo previsto en la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.
Asimismo, les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 22 de la citada Norma Foral, para los supuestos de reinversión de beneficios extraordinarios.
En su caso, las ganancias o pérdidas resultantes de la aplicación de lo dispuesto en este apartado se sumarán o restarán al rendimiento ordinario de la actividad económica para la determinación del rendimiento neto.
6. En orden a la aplicación de lo dispuesto en el Capítulo II del Título VIII de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, cuando proceda de conformidad con las reglas especiales de determinación del rendimiento neto en cada una de las modalidades que se regulan en los artículos siguientes del presente Capítulo, y a efectos del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 49 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, se tendrá en cuenta el conjunto de actividades económicas ejercidas por el contribuyente.
7. Cuando el rendimiento neto de la actividad económica tenga un período de generación superior a dos años y no se obtenga de forma periódica o recurrente se computará en un 60 por 100; este porcentaje será del 50 por 100 en el supuesto de que el período de generación sea superior a cinco años o se califique reglamentariamente como obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo.
El cómputo del período de generación en el caso de que el cobro se efectúe de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Asimismo, les será de aplicación lo dispuesto en los artículos 22 y 52 de la citada Norma Foral, para los supuestos de reinversión de beneficios extraordinarios y exención por reinversión.
En su caso, las ganancias o pérdidas resultantes de la aplicación de lo dispuesto en este artículo se sumarán o restarán al rendimiento ordinario de la actividad económica para la determinación del rendimiento neto.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en el caso de transmisión, tanto voluntaria como forzosa, de terrenos afectos a la actividad agrícola, ganadera o forestal, siempre que el adquirente sea una Administración Pública Territorial o una sociedad cuyo capital social se encuentre participado en su totalidad por una o varias de dichas Administraciones, el contribuyente podrá optar entre tributar aplicando las disposiciones establecidas para los elementos afectos a la actividad económica o por aplicar las disposiciones referidas a los elementos no afectos a dicha actividad.
3. Lo dispuesto en este artículo se entenderá complementado con lo establecido en la Norma Foral 35/1998, de 16 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
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a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolla la actividad del contribuyente.
b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad, no considerándose afectos los bienes de esparcimiento y recreo o, en general, de uso particular del titular de la actividad económica.
c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos. En ningún caso tendrán esta consideración los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros.
2. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad económica, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.
Reglamentariamente podrán determinarse las condiciones en que, no obstante su utilización para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante, determinados elementos patrimoniales podrán considerarse afectos a una actividad económica.
3. La consideración de elementos patrimoniales afectos lo será con independencia de que la titularidad de éstos resulte común a ambos cónyuges o a los miembros de la pareja de hecho.
4. La afectación de elementos patrimoniales o la desafectación de activos fijos por el contribuyente no constituirá alteración patrimonial, siempre que los bienes o derechos continúen formando parte de su patrimonio.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de desafectación de elementos afectos a la actividad económica que se destinen al patrimonio personal del contribuyente, el valor de adquisición de los mismos, a efectos de futuras alteraciones patrimoniales, será el siguiente:
a) Si el rendimiento neto se determina por la modalidad normal del método de estimación directa, el valor neto contable que tuvieran en el momento de la desafectación.
b) En los demás casos, la diferencia entre el precio de adquisición y las amortizaciones practicadas o que hubieran debido practicarse.
Cuando la modalidad de estimación de rendimientos aplicada por el contribuyente durante el tiempo de afectación de los elementos a su actividad económica no hubiera permitido, durante todo o parte de dicho periodo de tiempo, la deducción expresa de la amortización de los citados elementos, se entenderá que, en dichos periodos de tiempo, se ha deducido la amortización resultante de aplicar los coeficientes mínimos que resulten de los periodos máximos, prevista en la normativa del Impuesto sobre Sociedades.
5. Se entenderá que no ha existido desafectación si se llevase a cabo la enajenación de los bienes o derechos antes de transcurridos tres años desde la fecha de aquélla.
En los supuestos de cese en el ejercicio de la actividad se entenderá que se ha producido una desafectación previa de los elementos patrimoniales, salvo que el contribuyente reanude el ejercicio de cualquier actividad económica en el plazo de los tres años siguientes contados desde la fecha de cese en la actividad.
Por el contrario, en el supuesto de afectación a las actividades económicas de bienes o derechos del patrimonio personal, su incorporación se hará por el valor por el que los mismos fueron adquiridos.
Se entenderá que no ha existido esta última, a todos los efectos, si se llevase a cabo la enajenación de los bienes o derechos antes de transcurridos tres años desde su afectación sin reinvertir el importe de la enajenación en los términos previstos en el artículo 22 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades.
a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolle la actividad del contribuyente.
b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad, no considerándose afectos los bienes de esparcimiento y recreo o, en general, de uso particular del titular de la actividad económica.
c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos. En ningún caso tendrán esta consideración los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros.
2. Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquéllos que el contribuyente utilice para los fines de la misma.
No se entenderán afectos:
1.º Aquéllos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo.
2.º Aquéllos que, siendo de la titularidad del contribuyente, no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad económica que esté obligado a llevar el contribuyente, salvo prueba en contrario.
3.º 3.º 3.
4.º 4.º 4.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, salvo los siguientes supuestos:
a) Los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías.
b) Los destinados a la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.
c) Los destinados a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.
d) Los destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.
e) Los destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad.
f) Los utilizados en servicios de vigilancia.
A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el Anexo I del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo «jeep».
En los supuestos en que en alguno o en varios ejercicios el rendimiento neto se determine por métodos o modalidades que no admitan expresamente la deducibilidad de las cuotas de amortización, se entenderá por cuotas efectivamente practicadas las amortizaciones mínimas relativas a dichos períodos.
A estos efectos, se entenderá por cuotas de amortización mínimas las resultantes de aplicar al elemento patrimonial de que se trate el coeficiente derivado del período máximo de amortización de los coeficientes a los que se refiere la normativa del Impuesto sobre Sociedades.
a) En el caso de afectación de elementos patrimoniales al ejercicio de actividades económicas en un momento posterior al de su adquisición, y a efectos de la posterior aplicación de lo previsto en el artículo 15.11.9.11.a) de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, se tomará como momento de adquisición el que corresponda a la afectación.
b) En aquellos períodos impositivos en los que los contribuyentes hubieran determinado el rendimiento neto de la actividad mediante un método o modalidad que no admita la deducción específica de las amortizaciones, se tomará como tal, a efectos de aplicar lo dispuesto por el artículo 15.11.9.11.a) de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, la resultante de aplicar al elemento patrimonial de que se trate el coeficiente derivado del período máximo de amortización de los coeficientes a que se refiere la normativa del Impuesto sobre Sociedades.
2. Si durante el plazo de reinversión señalado en el artículo 22 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, el contribuyente decidiese no reinvertir una cantidad igual al importe de la transmisión, deberá imputar la parte de renta no integrada al período impositivo de su obtención.
La parte de cuota íntegra correspondiente a la renta que debe integrarse en la base imponible, según lo señalado en el párrafo anterior se ingresará con los intereses de demora que, en su caso, corresponda, conjuntamente con la cuota correspondiente al período impositivo en que se adopte la decisión.
3. En caso de no realizar la reinversión dentro del plazo señalado en el artículo 22 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, el contribuyente deberá imputar la parte de renta no integrada al período impositivo de su obtención.
La parte de cuota íntegra correspondiente a la renta que debe integrarse en la base imponible según lo señalado en el párrafo anterior, se ingresará, con los intereses de demora que, en su caso, corresponda, conjuntamente con la cuota correspondiente al período impositivo en que venza el plazo de reinversión.
No obstante, los rendimientos atribuidos tendrán la calificación de rendimientos del capital para los socios, herederos, comuneros o partícipes que no realicen la mencionada intervención y su participación en la entidad se limite a la mera aportación de un capital. En este supuesto se considerará, salvo prueba en contrario, que el rendimiento imputable es, como máximo, del 15 por 100 del capital aportado.
2. En orden a la aplicación de lo dispuesto en el capítulo II del título VIII de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades sobre el régimen especial de las pequeñas y medianas empresas, y a efectos del cumplimiento de los requisitos establecidos en su artículo 49, cuando proceda de conformidad con las reglas especiales de determinación del rendimiento neto de cada una de las modalidades previstas en la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se tendrá en cuenta exclusivamente el conjunto de las actividades económicas ejercidas por dichas entidades.
a) Subvenciones de capital para la adquisición de elementos del inmovilizado no amortizables.
b) Indemnizaciones y ayudas por cese de actividades económicas.
c) Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas.
d) Las indemnizaciones percibidas en sustitución de derechos económicos de duración indefinida.
2. Cuando los rendimientos de actividades económicas con un período de generación superior a dos años se perciban de forma fraccionada, sólo serán aplicables los porcentajes de integración del 60 ó 50 por 100 previstos en el artículo 26.7 de la Norma Foral del Impuesto, en caso de que el cociente resultante de dividir el número de años correspondiente al período de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a dos o cinco años, respectivamente.
3. Cuando conste que el período de generación sea superior a dos años, pero no sea posible determinar exactamente el referido período, se considerará que el mismo es de tres años.
1.ª Estimación directa, que tendrá las siguientes modalidades:
- Normal.
- Simplificada.
2.ª Estimación objetiva, que tendrá las siguientes modalidades:
- Signos, índices o módulos.
- Convenios.
2. Los contribuyentes aplicarán los métodos anteriores teniendo en cuenta los límites de aplicación, las reglas de incompatibilidad y de renuncia, y demás disposiciones contenidas en los artículos siguientes
1.ª No tendrán la consideración de gasto deducible los conceptos a que se refiere el artículo 14.2 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, ni las aportaciones a mutualidades de previsión social del propio empresario o profesional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 72 de esta Norma Foral.
No obstante, tendrán la consideración de gasto deducible las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cuando a efectos de dar cumplimiento a la obligación prevista en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, en la parte que tenga por objeto la cobertura de contingencias cubiertas por la Seguridad Social, con el límite anual de 4.500 euros.
2.ª
Dichas cantidades se considerarán obtenidas por el cónyuge, pareja de hecho o los hijos menores, en concepto de rendimientos de trabajo, a todos los efectos tributarios.
3.ª Cuando el cónyuge, pareja de hecho o los hijos menores del contribuyente que convivan con él, realicen cesiones de bienes o derechos que sirvan al objeto de la actividad económica de que se trate, se deducirá, para la determinación de los rendimientos del titular de la actividad, la contraprestación estipulada, siempre que no exceda del valor de mercado y, a falta de aquélla, podrá deducirse este último. La contraprestación o el valor de mercado se considerará rendimiento del capital del cónyuge, pareja de hecho o los hijos menores, a todos los efectos tributarios.
Lo dispuesto en esta regla no será de aplicación cuando se trate de bienes y derechos que sean comunes a ambos cónyuges o miembros de la pareja de hecho.
4.ª Tendrán la consideración de gasto deducible las primas de seguro de enfermedad satisfechas por el contribuyente en la parte correspondiente a su propia cobertura y a la de su cónyuge, pareja de hecho o hijos menores de treinta años que convivan con él. El límite máximo de deducción será de 500 euros por cada una de las personas señaladas anteriormente.
a) Se calificarán y cuantificarán los ingresos y gastos, a excepción de las provisiones, las amortizaciones y las ganancias y pérdidas derivadas de los elementos patrimoniales afectos a la actividad, de conformidad con lo dispuesto en la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades y en las reglas del artículo anterior.
b) Se calculará la diferencia entre los ingresos y los gastos mencionados en la letra anterior y la cantidad resultante se minorará en un 10 por 100, en concepto de amortizaciones, provisiones y gastos de difícil justificación.
c) A la cantidad resultante de lo dispuesto en la letra b) anterior, se sumarán o restarán las ganancias y pérdidas derivadas de los elementos patrimoniales afectos a la actividad, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 25 26 26 de esta Norma Foral.
2.
a) El volumen de operaciones para el conjunto de las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, excluidas aquéllas en las que el rendimiento neto se determine por el método de estimación objetiva, no supere 600.000 euros anuales.
b) El contribuyente opte expresamente por la aplicación de esta modalidad para determinar el rendimiento neto de todas sus actividades, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 36 36 37 de este Reglamento.
2. El importe del volumen de operaciones que se establece como límite para la aplicación de la modalidad simplificada del método de estimación directa, será el del año inmediato anterior a aquél en que deba aplicarse esta modalidad.
Cuando en el año inmediato anterior no se hubiese ejercido actividad alguna, se determinará el rendimiento neto por esta modalidad, siempre que el contribuyente opte por la aplicación de la misma en los términos previstos en el artículo siguiente.
Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el importe del volumen de operaciones correspondiente se elevará al año.
2. La opción a que se refiere el apartado 1 de este artículo tendrá vigencia para los años siguientes en que pudiera resultar aplicable la modalidad, salvo que el contribuyente revoque de modo expreso, en el plazo previsto en el citado apartado 1, la opción a la aplicación de la modalidad simplificada del método de estimación directa. La determinación del rendimiento neto por la modalidad normal o por la modalidad simplificada, implicará la obligación de permanecer en la misma modalidad durante, al menos, tres ejercicios consecutivos.
3. La opción y la revocación de la opción a la modalidad simplificada del método de estimación directa a que se refieren los apartados anteriores de este artículo deberá efectuarse mediante el modelo 036 de Declaración Censal.
3.
3. Podrán aplicar las reglas especiales de cuantificación de gastos deducibles a los que se refiere el artículo 29.2 de la Norma Foral del Impuesto, aquellos contribuyentes que, habiendo optado por la aplicación de la modalidad simplificada del método de estimación directa, ejerzan actividades de las previstas en la Subsección Segunda de esta Sección Segunda. Para ello, los contribuyentes deberán optar, al presentar la autoliquidación por este Impuesto correspondiente a cada período impositivo, por la aplicación de estas reglas especiales, opción que se efectuará mediante la mera determinación del rendimiento neto de la actividad aplicando las reglas especiales previstas para la actividad. La opción así efectuada podrá ser modificada con posterioridad, hasta el momento en que se realice cualquier actuación por la Administración tributaria.
Cuando el contribuyente opte por la aplicación de las reglas especiales previstas por la normativa para una determinada actividad, deberá determinar el rendimiento neto de todas las actividades que ejerza bajo ese epígrafe, de conformidad con lo previsto en las citadas reglas especiales.
Cuando el contribuyente ejerza distintas actividades para las cuales se hayan establecido en la Subsección Segunda de esta Sección Segunda reglas especiales de determinación del gasto, podrá optar por la aplicación de una, varias o todas las reglas especiales a las actividades afectadas.
Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de la aplicación de las reglas generales de la estimación directa simplificada para el resto de actividades para las cuales no se hayan previsto reglas especiales de cuantificación del gasto deducible.
La opción a que se refiere este apartado no vinculará para períodos impositivos posteriores.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, y exclusivamente cuando vaya a optar por la aplicación de las reglas especiales previstas en el artículo 29 de este Reglamento, el contribuyente que desarrolle la actividad forestal podrá efectuar la opción por la aplicación de la modalidad simplificada del método de estimación directa en la presentación de la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a cada ejercicio.
1.º Todos sus socios, herederos, comuneros o partícipes sean personas físicas contribuyentes por este Impuesto.
2.º La entidad cumpla los requisitos previstos en el artículo 25 de este Reglamento.
2. La opción por la aplicación de la modalidad simplificada, la revocación de la opción a la aplicación de la citada modalidad, así como, en su caso, la opción por la aplicación de las reglas especiales de cuantificación de gastos deducibles a los que se refiere el artículo 29.2 de la Norma Foral del Impuesto, deberá efectuarse por todos los socios, herederos, comuneros o partícipes, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de este Reglamento.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, todos los socios, herederos, comuneros o partícipes deberán aplicar las mismas reglas, generales o especiales, en la determinación del rendimiento neto en estimación directa simplificada.
En el supuesto de que las reglas aplicadas para la determinación del rendimiento neto en estimación directa simplificada no sean idénticas para todos los socios, herederos, comuneros o partícipes, procederá determinar el rendimiento neto de conformidad con las reglas generales del método de estimación directa simplificada.
3. La aplicación de la modalidad simplificada se efectuará con independencia de las circunstancias que concurran individualmente en los socios, herederos, comuneros o partícipes.
4. El rendimiento neto se atribuirá a los socios, herederos, comuneros o partícipes, según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración en forma fehaciente, se atribuirá por partes iguales.
No obstante, cuando se inicie durante el año alguna actividad económica, no surtirá efecto para ese año la regla prevista en el párrafo anterior respecto a la referida actividad.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 36 de este Reglamento, Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 37 de este Reglamento, los contribuyentes que, reuniendo los requisitos para la aplicación de la modalidad simplificada del método de estimación directa, deseen determinar el rendimiento neto de alguna de sus actividades por la citada modalidad, deberán optar por la aplicación de esta modalidad por la totalidad de las actividades.
a) Se calificarán y cuantificarán los ingresos, a excepción de las ganancias y pérdidas derivadas de los elementos patrimoniales afectos a la actividad, aplicando las reglas establecidas con carácter general en la Norma Foral del Impuesto.
b) Los gastos deducibles, en atención a su difícil justificación y valoración, se computarán mediante la aplicación exclusiva del porcentaje del 58,50 por 100 respecto de los ingresos mencionados en la letra a) anterior.
Cuando el contribuyente proceda a la repoblación de las superficies explotadas, el porcentaje de gastos deducibles previsto en el párrafo anterior consistirá en el porcentaje del 70 por 100 respecto de los ingresos mencionados en la letra a) anterior.
La repoblación deberá efectuarse en las condiciones y plazos previstos en el apartado 2 de este artículo.
c) Se calculará la diferencia entre los ingresos y los gastos mencionados en las letras anteriores. Dicha diferencia recibirá, cuando proceda, el tratamiento previsto en la Norma Foral del Impuesto para los rendimientos netos de la actividad económica cuyo período de generación sea superior a dos ó a cinco años, y no se obtengan de forma periódica o recurrente.
d) Finalmente, se sumarán o restarán, según proceda, las ganancias y pérdidas derivadas de los elementos patrimoniales afectos a la actividad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.5 de la Norma Foral del Impuesto, resultando el rendimiento neto de la actividad.
2. La repoblación de las superficies explotadas se deberá efectuar en el plazo de dos años desde la concesión del permiso de corta, y se justificará mediante la presentación del certificado correspondiente emitido por el Servicio Forestal y del Medio Natural del Departamento de Desarrollo del Medio Rural de la Diputación Foral de Gipuzkoa.
Cuando, conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, la repoblación no se realice el mismo año en que se efectúe la corta de la superficie explotada, el contribuyente vendrá obligado a hacer constar en la autoliquidación que presente por el Impuesto del ejercicio en el que se realice la mencionada corta, su intención de efectuar la repoblación en las condiciones y plazos señalados.
3. El incumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado anterior para efectuar la repoblación de las superficies explotadas determinará la obligación del contribuyente de practicar una autoliquidación complementaria correspondiente al periodo impositivo en el que se aplicó el porcentaje de gastos deducibles previsto en el segundo párrafo del apartado 1.b) del presente artículo.
A estos efectos, el contribuyente deberá proceder a recalcular el rendimiento neto de la actividad forestal correspondiente al año a que se refiere el párrafo anterior mediante la aplicación del porcentaje de gastos deducibles previsto en el primer párrafo de la letra b) del apartado 1 de este artículo y resultará obligado a ingresar la cuota resultante, con los intereses de demora correspondientes.
Esta autoliquidación complementaria deberá presentarse en el plazo que medie entre la fecha en que se produzca el incumplimiento y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento.1. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 29.2 de la Norma Foral del Impuesto, la determinación del rendimiento neto mediante la modalidad simplificada del método de estimación directa para la actividad forestal, se llevará a cabo con arreglo a las reglas especiales que se relacionan a continuación:
a) Se calificarán y cuantificarán los ingresos, a excepción de las ganancias y pérdidas derivadas de los elementos patrimoniales afectos a la actividad, de conformidad con lo dispuesto en la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades y en las reglas del artículo 28 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
b) Los gastos deducibles, en atención a su difícil justificación y valoración, se computarán mediante la aplicación del porcentaje del 58,50 por 100 a los ingresos mencionados en la letra a) anterior.
Cuando el contribuyente proceda a la repoblación de las superficies explotadas, el porcentaje de gastos deducibles previsto en el párrafo anterior será del 70 por 100 de los ingresos mencionados en la letra a) anterior.
La repoblación a que se refiere el párrafo anterior deberá efectuarse en las condiciones y plazos previstos en el apartado siguiente de este artículo.
c) Se calculará la diferencia entre los ingresos y los gastos mencionados en las letras anteriores.
d) La diferencia a que se refiere la letra anterior recibirá, cuando proceda, el tratamiento previsto en la Norma Foral del Impuesto para los rendimientos netos de la actividad económica cuyo período de generación sea superior a dos o a cinco años, y no se obtengan de forma periódica o recurrente.
e) A la cantidad resultante de lo dispuesto en la letra d) anterior, se sumarán o restarán, según proceda, las ganancias y pérdidas derivadas de los elementos patrimoniales afectos a la actividad, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 26 de la Norma Foral del Impuesto.
La aplicación de lo dispuesto en este apartado requerirá que el contribuyente no se haya deducido en períodos impositivos anteriores gastos correspondientes a la actividad forestal a la que resulte de aplicación lo dispuesto en el presente artículo.
2. La repoblación de las superficies explotadas se deberá efectuar en el plazo de dos años desde la concesión del permiso de corta, y se justificará mediante la presentación del certificado correspondiente emitido por el Departamento correspondiente de la Diputación Foral de Álava.
Cuando, conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, la repoblación no se realice el mismo año en que se efectúe la corta de la superficie explotada, el contribuyente vendrá obligado a hacer constar en la autoliquidación del Impuesto del ejercicio en el que se realice la mencionada corta, su intención de efectuar la repoblación en las condiciones y plazos señalados.
3. El incumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 2 anterior para efectuar la repoblación de las superficies explotadas determinará la obligación del contribuyente de practicar una autoliquidación complementaria correspondiente al año en el que se aplicó el porcentaje de gastos deducibles previsto en el segundo párrafo de la letra b) del apartado 1 del presente artículo.
A estos efectos, el contribuyente deberá proceder a recalcular el rendimiento neto de la actividad forestal correspondiente al año a que se refiere el párrafo anterior mediante la aplicación del porcentaje de gastos deducibles previsto en el primer párrafo de la letra b) del apartado 1 anterior, y estará obligado a ingresar la cuota resultante, con los intereses de demora correspondientes.
Esta autoliquidación complementaria deberá presentarse en el plazo que medie entre la fecha en que se produzca el incumplimiento y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento.
a) Se calificarán y cuantificarán los ingresos y gastos, a excepción de las provisiones, las amortizaciones y las ganancias y pérdidas derivadas de los elementos patrimoniales afectos a la actividad, de conformidad con lo dispuesto en la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades y en las reglas del artículo 28 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
b) Se calculará la diferencia entre los ingresos y los gastos mencionados en la letra anterior.
c) La cantidad resultante de lo dispuesto en la letra b) anterior, se minorará en el 25 por 100, en concepto de provisiones, amortizaciones y gastos de difícil justificación.
d) A la cantidad resultante de lo dispuesto en la letra c) anterior, se sumarán o restarán las ganancias y pérdidas derivadas de los elementos patrimoniales afectos a la actividad, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 26 de la Norma Foral del Impuesto.
2. Para las actividades señaladas en el apartado anterior se estimará como gasto de recogida la cantidad de multiplicar por 0,07 euros cada kilogramo de uva recogida siempre que no se puedan justificar los gastos reales y se justifiquen los kilogramos de uva recogida con la correspondiente documentación del Consejo Regulador.
2. Las medidas fiscales contenidas en este Capítulo se aplicarán respecto de los términos municipales, núcleos de población o espacios territoriales afectados por las inundaciones, a que se refiere el apartado anterior, determinados por Orden Foral del Diputado Foral de Administración Local y Equilibrio Territorial.
3. La aplicación de las medidas fiscales contenidas en los artículos siguientes de este Capítulo exigirá haber sufrido daños por las inundaciones a que se refiere el apartado 1 de este artículo y, además, disponer de una resolución de la Diputación Foral de Álava que acredite los daños sufridos, de acuerdo con el procedimiento que a tal efecto se apruebe mediante Orden Foral del Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos.
2. Las deudas tributarias que se encuentren aplazadas o fraccionadas y cuyas fechas de pago se encuentren incluidas entre la entrada en vigor del presente Decreto Foral y el 31 de diciembre de 2008, podrán ser aplazadas, manteniéndose las garantías ya prestadas, hasta el 25 de junio de 2009. Mientras dure este aplazamiento no se devengarán intereses de demora.
Lo dispuesto en el apartado anterior no resultará de aplicación a las deudas tributarias que se encuentren aplazadas o fraccionadas en período ejecutivo.
3. Los aplazamientos a que se refieren los apartados anteriores se concederán por Orden Foral del Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos que determinará el período temporal de aplazamiento, teniendo en cuenta el importe de los daños o de las pérdidas por la inactividad sufridos por los afectados, de acuerdo con la acreditación de los mismos.
2. Los contribuyentes que hubieran satisfecho los pagos fraccionados a que se refiere el apartado anterior podrán solicitar la devolución de las cantidades ingresadas, no generándose el derecho a la devolución de intereses de demora.
2. Asimismo, los contribuyentes que en el desarrollo de su actividad económica a la que resulte de aplicación el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, se hubiesen visto afectados por las inundaciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 del presente Decreto Foral, y éstas hubieran generado alteraciones graves en el desarrollo de la actividad económica podrán solicitar la reducción de los índices o módulos por razón de las mismas.
3. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, los interesados deberán presentar ante el Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos de la Diputación Foral de Álava, escrito en el que se ponga de manifiesto el hecho de haber sido afectados por las inundaciones anteriormente referidas, aportando, al mismo tiempo, las pruebas que estimen oportunas, así como la resolución a que se refiere el apartado 3 del artículo 1 anterior, y haciendo mención, en su caso, de las indemnizaciones a percibir por razón de tales inundaciones.
4. El plazo de presentación del escrito a que se refiere el apartado anterior será de tres meses, a contar desde la entrada en vigor del presente Decreto Foral.
5. Acreditada la efectividad de dichas anomalías o alteraciones, se acordará, por el Director de Hacienda, la reducción de los signos, índices o módulos que proceda, con indicación del período de tiempo a que resulte de aplicación.
(....)
2. La aplicación de esta modalidad de estimación objetiva nunca podrá dejar sin someter a gravamen los rendimientos reales de la actividad económica.
En el supuesto de producirse diferencia entre el rendimiento real de la actividad y el derivado de la correcta aplicación de esta modalidad de determinación del rendimiento neto, se procederá al ingreso o devolución de la cuota resultante, sin que resulten exigibles el recargo por ingreso fuera de plazo, los intereses de demora ni o o las sanciones.
3. En todo caso, al rendimiento resultante de la aplicación de las reglas que para esta modalidad se aprueben, se sumarán o restarán las ganancias o pérdidas derivadas de la enajenación de elementos afectos a las actividades económicas de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 25 26 26 de esta Norma.
2. La modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva se aplicará respecto de cada actividad, aisladamente considerada, de las que se contengan en la Orden Foral que al efecto se apruebe.
2. Para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas a las que sea de aplicación la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva se operará de conformidad con lo previsto en la subsección 2.ª de esta sección.
2. La modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva se aplicará respecto de cada actividad, aisladamente considerada, de las que se contengan en la Orden Foral que al efecto se apruebe.
2. La opción a que se refiere el apartado 1 de este artículo tendrá vigencia para los años siguientes en que pudiera resultar aplicable la modalidad, salvo que el contribuyente revoque de modo expreso, en el plazo previsto en el citado apartado 1, la opción a la modalidad de signos, índices o módulos.
3. La opción y la revocación de la opción a la aplicación de la modalidad de signos, índices o módulos a que se refieren los apartados anteriores deberá efectuarse mediante el modelo 036 de Declaración Censal.
3.
La exclusión producirá efectos el año inmediato posterior a aquél en que se produzca dicha circunstancia.
2. La exclusión de la modalidad de signos, índices o módulos supondrá la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas por la modalidad normal del método de estimación directa, salvo que el contribuyente opte por la modalidad simplificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 26 del presente Reglamento.
2. El método o modalidad que el contribuyente utilice para la determinación del rendimiento neto de sus actividades económicas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no tendrá trascendencia con respecto a las opciones a realizar por el contribuyente en relación con los regímenes de determinación del Impuesto sobre el Valor Añadido.
2. La opción por la aplicación de la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva, así como la revocación de la opción a la aplicación de la citada modalidad, se formulará, por todos los socios, herederos, comuneros o partícipes, conforme a lo previsto en el artículo 30 31 32 de este Reglamento.
En el supuesto de que la opción, o la revocación de la opción, no se formule por todos los socios, herederos, comuneros o partícipes, el rendimiento neto se determinará por la modalidad normal del método de estimación directa.
3. La aplicación de la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva se efectuará con independencia de las circunstancias que concurran individualmente en los socios, herederos, comuneros o partícipes.
4. El rendimiento neto se atribuirá a los socios, herederos, comuneros o partícipes, según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración en forma fehaciente, se atribuirá por partes iguales.
No obstante, cuando se inicie durante el año alguna actividad económica, no surtirá efecto para ese año la regla prevista en el párrafo anterior.
2. La determinación de las operaciones económicas incluidas en cada actividad deberá efectuarse de acuerdo con las normas del Impuesto sobre Actividades Económicas, en la medida en que resulten aplicables.
| Grupo o epígrafe del IAE | Actividad económica | Magnitud |
| División 0 | Ganadería independiente. Servicio de cría, guarda y engorde de ganado. Otros trabajos y servicios accesorios prestados por agricultores o ganaderos que estén excluidos del régimen especial de agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido. Agrícola o ganadera susceptible de estar incluida en el régimen especial de agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido. | 10 personas empleadas |
| _ | Pesca de bajura | _ |
| 647.1 | Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y de bebidas en establecimientos con vendedor | 3 personas empleadas |
| 647.2 | Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y de bebidas en régimen de autoservicio o mixto en establecimientos cuya sala de ventas tenga una superficie inferior a 120 metros cuadrados. | 3 personas empleadas |
| 662.2 | Comercio al por menor de toda clase de artículos, incluyendo alimentación y bebidas, en establecimientos distintos de los especificados en el grupo 661 y en el epígrafe 662.1. | 3 personas empleadas |
| 663.1 | Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de productos alimenticios, incluso bebidas y helados. | 2 personas empleadas |
| 663.2 | Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de artículos textiles y de confección. | 2 personas empleadas |
| 663.3 | Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de calzado, pieles y artículos de cuero. | 2 personas empleadas |
| 663.4 | Comercio al por menor fuera de un establecimiento permanente de artículos de droguería y cosméticos y de productos químicos en general. | 2 personas empleadas |
| 663.9 | Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de otras clases de mercancías n.c.o.p., excepto cuando tengan por objeto artículos o productos a los que no sea de aplicación el régimen especial del recargo de equivalencia del Impuesto sobre el Valor Añadido. | 2 personas empleadas |
| 671.4 | Restaurantes de dos tenedores | 10 personas empleadas |
| 671.5 | Restaurantes de un tenedor | 10 personas empleadas |
| 672.1, 2 y 3 | Cafeterías | 8 personas empleadas |
| 673.1 | Cafés y bares de categoría especial | 8 personas empleadas |
| 673.2 | Otros cafés y bares | 8 personas empleadas |
| 681 | Servicio de hospedaje en hoteles y moteles de una o dos estrellas. | 15 personas empleadas |
| 682 | Servicio de hospedaje en hostales y pensiones | 12 personas empleadas |
| 683 | Servicio de hospedaje en fondas y casas de huéspedes, así como el de alojamientos turísticos agrícolas que no sean declarados como actividad complementaria a una actividad agrícola, ganadera o forestal. | 12 personas empleadas |
| 691.1 | Reparación de artículos eléctricos para el hogar. | 3 personas empleadas |
| 691.9 | Reparación de otros bienes de consumo n.c.o.p. (excepto reparación de calzado, restauración de obras de arte, muebles, antigüedades e instrumentos musicales). | 2 personas empleadas |
| 721.2 | Transporte por autotaxis | 3 vehículos cualquier día del año |
| 721.3 | Transporte de viajeros por carretera. | 5 vehículos cualquier día del año |
| 722 | Transporte de mercancías por carretera | 5 vehículos cualquier día del año |
2. El personal empleado a que se refiere este artículo se determinará por la media ponderada correspondiente al período en que se haya ejercido la actividad durante el año inmediato anterior.
El personal empleado comprenderá tanto el asalariado como el no asalariado.
Persona no asalariada es el empresario, siempre que efectivamente trabaje en la actividad, incluyéndose, a estos efectos, las tareas de dirección, organización y planificación de la actividad y, en general, las inherentes a la titularidad de la actividad.
También tendrán esta consideración su cónyuge o pareja de hecho e hijos menores que con él convivan, cuando, trabajando efectivamente en la actividad no tengan la consideración de personal asalariado según se establece en este apartado.
Persona asalariada es cualquier otra que trabaje en la actividad.
En particular, tendrán la consideración de personal asalariado el cónyuge o pareja de hecho y los hijos menores del contribuyente que convivan con él, siempre que existiendo el oportuno contrato laboral y la afiliación al Régimen General de la Seguridad Social, trabajen habitualmente y con continuidad en la actividad empresarial desarrollada por el contribuyente.
A efectos de determinar la media ponderada referida en el párrafo primero de este apartado, se aplicarán las siguientes reglas:
- Sólo se tomará en cuenta el número de horas trabajadas durante el período en que se haya ejercido la actividad durante el año inmediatamente anterior.
- Se computará como una persona no asalariada la que trabaje en la actividad al menos 1.800 horas/año. Cuando el número de horas de trabajo al año sea inferior a 1.800, se estimará como cuantía de la persona no asalariada la proporción existente entre el número de horas efectivamente trabajadas en el año y 1.800.
El cómputo inferior a la unidad estará condicionado a la aportación, junto con la declaración del Impuesto, de los documentos que en cada caso justifiquen de forma fehaciente la realización de un número de horas menor que 1.800 horas/año.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, tratándose del empresario, únicamente se admitirá el cómputo inferior a la unidad cuando se hubiese producido durante el ejercicio alguna de las siguientes circunstancias:
- Alta o baja de la actividad durante el año natural en el Impuesto sobre Actividades Económicas,
- Realización por cuenta propia o ajena de otra actividad,
- Situaciones determinantes de incapacidad temporal y,
- Paralización de la actividad por circunstancias excepcionales no imputables al contribuyente.
Asimismo, se admitirá el cómputo inferior a la unidad cuando se acredite la jubilación, incapacidad permanente absoluta o gran invalidez del empresario. En estos supuestos, para la cuantificación de las tareas de dirección, organización y planificación de la actividad y, en general, las inherentes a la titularidad de la actividad, se computará al empresario en 0,25 personas/año, salvo cuando se acredite una dedicación efectiva superior o inferior.
Se computará como una persona asalariada la que trabaje el número de horas anuales por trabajador fijado en el convenio colectivo correspondiente o, en su defecto, 1.800 horas/año. Cuando el número de horas de trabajo al año sea inferior o superior, se estimará como cuantía de la persona asalariada la proporción existente entre el número de horas efectivamente trabajadas y las fijadas en el convenio colectivo o, en su defecto, 1.800.
En el primer año de ejercicio de la actividad se tendrá en cuenta el número de personas empleadas o de vehículos al inicio de la misma.
Para el cómputo de la magnitud correspondiente a la actividad de «Transporte de mercancías por carretera» (epígrafe 722 del IAE) se considerarán los vehículos que se utilicen para el desarrollo de la actividad principal y de cualquier actividad accesoria.
A estos efectos se considerará actividad accesoria aquélla cuyo volumen de ingresos no supere el 40 por 100 del volumen correspondiente a la actividad principal.
2. La determinación del rendimiento neto a que se refiere el apartado 1 de este artículo se efectuará por el propio contribuyente, mediante la imputación a cada actividad de los signos, índices o módulos y la aplicación de las instrucciones que, para cada ejercicio, sean aprobados mediante Orden Foral del Diputado o de la Diputada Foral de Hacienda y y Finanzas y Presupuestos.
3. En los casos de iniciación con posterioridad al día 1 de enero o cese antes del día 31 de diciembre de una actividad acogida a esta modalidad, los signos, índices o módulos se aplicarán por el contribuyente, en su caso, proporcionalmente al periodo de tiempo en que tal actividad se haya ejercido durante el año natural.
Lo establecido en el párrafo anterior no será de aplicación a las actividades de temporada.
4. En todo caso, al rendimiento neto resultante de la aplicación de las reglas de esta modalidad, se sumarán o restarán las ganancias o pérdidas derivadas de la enajenación de elementos afectos a las actividades económicas de conformidad con lo dispuesto en artículo 25.5 26.5 de la Norma Foral del Impuesto.
5. La aplicación de la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva nunca podrá dejar sin someter a gravamen los rendimientos reales de la actividad económica.
En el supuesto de producirse diferencia entre el rendimiento real de la actividad económica y el derivado de la correcta aplicación de esta modalidad de determinación del rendimiento neto, se procederá al ingreso o devolución de la cuota resultante, sin que resulten exigibles el recargo por ingreso fuera de plazo, los intereses de demora o las sanciones.
2. Cuando el desarrollo de actividades económicas a las que resulte de aplicación la modalidad de signos, índices o módulos se viese afectado por incendios, inundaciones, hundimientos o grandes averías en el equipo industrial, que supongan anomalías graves en el desarrollo de la actividad, los interesados que deseen que se reduzcan los signos, índices o módulos por razón de dichas alteraciones deberán presentar ante la Dirección General de Hacienda del Departamento Foral de Hacienda y Finanzas Dirección de Hacienda de la Diputación Foral de Gipuzkoa Administración tributaria, escrito en el que se ponga de manifiesto el hecho de haberse producido dichas circunstancias, aportando, al mismo tiempo, las pruebas que se estimen oportunas y haciendo mención, en su caso, de las indemnizaciones a percibir por razón de tales alteraciones.
Igualmente podrá autorizarse la reducción de los signos, índices o módulos cuando el único titular de la actividad se encuentre en situación de incapacidad temporal y no tenga otro personal empleado. El procedimiento para reducir los signos, índices o módulos será el mismo que el previsto en el párrafo anterior.
El plazo de presentación será de treinta días, a contar desde la fecha en que se produzcan las alteraciones.
Acreditada su efectividad, se acordará la reducción de los signos, índices o módulos que proceda, con indicación del período de tiempo al que resulte de aplicación.
El plazo para la resolución será de dos meses, a contar desde la fecha de presentación del escrito, sin que a estos efectos computen las dilaciones imputables al contribuyente.
Esta reducción surtirá efectos en los pagos fraccionados que deban efectuarse a partir del momento en que fuese autorizada y que correspondan al año en que se produjeron las alteraciones.
3. Cuando el desarrollo de actividades empresariales a las que resulte de aplicación la modalidad de signos, índices o módulos se viese afectado por incendios, inundaciones, hundimientos u otras circunstancias excepcionales que determinen gastos extraordinarios ajenos al proceso normal del ejercicio de aquélla, los interesados podrán minorar el rendimiento neto resultante en el importe de dichos gastos. Para ello, los contribuyentes deberán presentar ante la Dirección General de Hacienda del Departamento Foral de Hacienda y Finanzas Dirección General de Hacienda de la Diputación Foral de Gipuzkoa Administración tributaria escrito en el que se ponga de manifiesto el hecho de haberse producido dichas circunstancias excepcionales, aportando, al mismo tiempo, las pruebas que se estimen oportunas y haciendo mención, en su caso, de las indemnizaciones a percibir por razón de tales circunstancias excepcionales.
El plazo de presentación será de treinta días, a contar desde la fecha en que se produzcan las circunstancias excepcionales. La Administración tributaria verificará la certeza de la causa que motiva la reducción del rendimiento y el importe de la misma.
La minoración prevista en este apartado será incompatible, para los mismos elementos patrimoniales, con la recogida en el apartado 2 de este artículo.
| IAE | Actividad económica | Magnitud |
| División 0 | Ganadería independiente. Servicio de cría, guarda y engorde de ganado. Otros trabajos y servicios accesorios prestados por agricultores o ganaderos que estén excluidos del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido. Agrícola o ganadera susceptible de estar incluida en el régimen especial de agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido. | 10 |
| - | Pesca de bajura. | - |
| - | Actividad forestal. | - |
| 647.1 | Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y de bebidas en establecimientos con vendedor. | 3 personas empleadas |
| 647.2 | Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y de bebidas en régimen de autoservicio o mixto en establecimientos cuya sala de ventas tenga una superficie inferior a 120 metros cuadrados. | 3 personas empleadas |
| 662.2 | Comercio al por menor de toda clase de artículos, incluyendo alimentación y bebidas, en establecimientos distintos de los especificados en el grupo 661 y en el EPÍGRAFE 662.1. | 3 personas empleadas |
| 663.1 | Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de productos alimenticios, incluso bebidas y helados. | 2 personas empleadas |
| 663.2 | Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de artículos textiles y de confección. | 2 personas empleadas |
| 663.3 | Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de calzado, pieles y artículos de cuero. | 2 personas empleadas |
| 663.4 | Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de artículos de droguería y cosméticos y de productos químicos en general. | 2 personas empleadas |
| 663.9 | Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de otras clases de mercancías n.c.o.p., excepto cuando tengan por objeto artículos o productos a los que no sea de aplicación el régimen especial del recargo de equivalencia del Impuesto sobre el Valor Añadido | 2 personas empleadas |
| 671.4 | Restaurantes de dos tenedores. | 10 personas empleadas |
| 671.5 | Restaurantes de un tenedor. | 10 personas empleadas |
| 672.1, 2 y 3 | Cafeterías. | 8 personas empleadas |
| 673.1 | Cafés y bares de categoría especial. | 8 personas empleadas |
| 673.2 | Otros cafés y bares. | 8 personas empleadas |
| 675 | Servicios en quioscos, cajones, barracas u otros locales análogos. | 3 personas empleadas |
| 676 | Servicios en chocolaterías, heladerías y horchaterías. | 3 personas empleadas |
| 681 | Servicio de hospedaje en hoteles y moteles de una o dos estrellas. | 15 personas empleadas |
| 682 | Servicio de hospedaje en hostales y pensiones. | 12 personas empleadas |
| 683 | Servicio de hospedaje en fondas y casas de huéspedes, así como el de alojamientos turísticos agrícolas. | 12 personas empleadas |
| 684 | Servicio de hospedaje en hoteles-apartamentos. | 5 personas empleadas |
| 691.1 | Reparación de artículos eléctricos para el hogar. | 3 personas empleadas |
| 691.2 | Reparación de vehículos automóviles, bicicletas y otros vehículos. | 6 personas empleadas |
| 691.9 | Reparación de calzado. | 2 personas empleadas |
| 691.9 | Reparación de otros bienes de consumo n.c.o.p. (excepto reparación de calzado, restauración de obras de arte, muebles, antigüedades e instrumentos musicales). | 2 personas empleadas |
| 721.2 | Transporte por autotaxis. | 3 vehículos cualquier día del año |
| 721.3 | Transporte de viajeros por carretera. | 5 vehículos cualquier día del año |
| 722 | Transporte de mercancías por carretera. | 5 vehículos cualquier día del año |
| 751.5 | Engrase y lavado de vehículos. | 6 personas empleadas |
| 757 | Servicio de mudanzas. | 5 vehículos cualquier día del año |
| 933.9 | Otras actividades de enseñanza, tales como idiomas, corte y confección, mecanografía, taquigrafía, preparación de exámenes y oposiciones y similares n.c.o.p. | 5 personas empleadas |
| 967.2 | Escuelas y servicios de perfeccionamiento del deporte. | 3 personas empleadas |
| 971.1 | Tinte, limpieza en seco, lavado y planchado de ropas hechas y de prendas y artículos del hogar usados. | 5 personas empleadas |
| 972.1 | Servicios de peluquería de señora y caballero. | 9 personas empleadas |
| 972.2 | Salones e institutos de belleza. | 7 personas empleadas |
| 973.3 | Servicios de copias de documentos con máquinas fotocopiadoras. | 5 personas empleadas |
El personal empleado comprenderá tanto el asalariado como el no asalariado según se describe en las ?Definiciones comunes? del Anexo II de la presente Orden Foral.
No obstante, a efectos de determinar la media ponderada se aplicarán, exclusivamente, las siguientes reglas:
- Sólo se tomará en cuenta el número de horas trabajadas durante el período en que se haya ejercido la actividad durante el año inmediatamente anterior.
- Se computará como una persona no asalariada la que trabaje en la actividad al menos 1.800 horas/año. Cuando el número de horas de trabajo al año sea inferior a 1.800, se estimará como cuantía de la persona no asalariada la proporción existente entre el número de horas efectivamente trabajadas en el año y 1.800.
- Se computará como una persona asalariada la que trabaje el número de horas anuales por trabajador fijado en el convenio colectivo correspondiente o, en su defecto, 1.800 horas/año. Cuando el número de horas de trabajo al año sea inferior o superior, se estimará como cuantía de la persona asalariada la proporción existente entre el número de horas efectivamente trabajadas y las fijadas en el convenio colectivo o, en su defecto, 1.800.
En el primer año de ejercicio de la actividad se tendrá en cuenta el número de personas empleadas o vehículos al inicio de la misma.
Para el cómputo de la magnitud correspondiente a la actividad de ?Transporte de mercancías por carretera?, grupo 722 del IAE, se considerarán los vehículos que se utilicen para el desarrollo de la actividad principal y de cualquier actividad accesoria a que se refiere la nota correspondiente a dicho EPÍGRAFE recogida en el Anexo II de esta Orden Foral.
Artículo 2. Aprobación de los signos, índices o módulos.
Se aprueban los signos, índices o módulos correspondientes a la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que serán aplicables durante el año 2012 a las actividades o sectores de actividad recogidos en el artículo 1 de la presente Orden Foral.
Los mencionados signos, índices o módulos, así como los módulos e índices correctores y las instrucciones para su aplicación, se recogen en los Anexos I, II y III de la presente Orden Foral.
Artículo 3. Plazos de opción para la aplicación de la modalidad de signos, índices o módulos.
La opción para la aplicación de la modalidad de signos, índices o módulos deberá efectuarse antes del día 25 de abril del 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado mediante el Decreto Foral 207/2007, de 20 de noviembre.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Única. Explotación de coníferas. Reducción aplicable en el período impositivo 2012.
Para el período impositivo 2012, la actividad F-1 -explotación forestal de superficies con coníferas- tendrá una reducción del 75 por 100 del rendimiento neto por unidad y como justificantes a efectos de la declaración del Impuesto serán válidas las resoluciones de autorización de corta concedidas a partir del 1 de enero de 2009.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Orden Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el ?Boletín Oficial de Bizkaia? y surtirá efectos para el ejercicio 2012.
ARTICULO UNICO. Signos, índices o módulos aplicables a partir del 1 de enero de 2012.
Se aprueban los signos, índices o módulos del método de estimación objetiva, así como las instrucciones correspondientes, incluidos en los Anexos I, II y III de la presente Orden Foral, que son de aplicación a partir de 1 de enero de 2012 en la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas a las que se refiere el artículo 38 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral 137/2007, de 18 de diciembre.
DISPOSICIÓNES ADICIONALES
Única. Aplicación para el año 2012 del régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido que desarrollen actividades a las que sea de aplicación el régimen especial simplificado y deseen renunciar a él o revocar su renuncia para el año 2012, deberán ejercitar dicha opción antes del 1 de marzo de 2012, mediante la presentación del modelo 036 de Declaración Censal.
Lo dispuesto en el párrafo anterior debe entenderse sin perjuicio de la renuncia prevista en el artículo 33.2. párrafo tercero, del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.
La renuncia o revocación presentadas para el año 2012 al régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, antes de la publicación de la presente Orden Foral se entenderán presentadas en período hábil, sin perjuicio de lo previsto en el primer párrafo de este artículo.
DISPOSICION FINAL
Única. Entrada en vigor y efectos.
La presente Orden Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa y surtirá efectos a partir del 1 de enero de 2012.
Artículo 1.- Ámbito de aplicación de la modalidad de signos, índices o módulos.
1. La modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas será aplicable a las siguientes actividades o sectores de actividad, siempre que no superen las magnitudes específicas que se establecen para cada una de ellas:
| Actividad económica | Magnitud |
| Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y de bebidas en establecimientos con vendedor. | 5 personas empleadas |
| Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y de bebidas en régimen de autoservicio o mixto en establecimientos cuya sala de ventas tenga una superficie inferior a 120 metros cuadrados. | 4 personas empleadas |
| Comercio al por menor de toda clase de artículos, incluyendo alimentación y bebidas, en establecimientos distintos de los especificados en el grupo 661 y en el EEPÍGRAFE 662.1. | 3 personas empleadas |
| Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de productos alimenticios, incluso bebidas y helados. | 2 personas empleadas |
| Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de artículos textiles y de confección. | 2 personas empleadas |
| Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de calzado, pieles y artículos de cuero. | 2 personas empleadas |
| Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de artículos de droguería y cosméticos y de productos químicos en general. | 2 personas empleadas |
| Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de otra clase de mercancías n.c.o.p. | 2 personas empleadas |
| Restaurantes de dos tenedores. | 10 personas empleadas |
| Restaurantes de un tenedor. | 10 personas empleadas |
| Cafeterías. | 8 personas empleadas |
| Cafés y bares de categoría especial. | 8 personas empleadas |
| Otros cafés y bares. | 8 personas empleadas |
| Servicios en quioscos, cajones, barracas u otros locales análogos. | 3 personas empleadas |
| Servicios en chocolaterías, heladerías y horchaterías. | 3 personas empleadas |
| Servicio de hospedaje en hoteles y moteles de una o dos estrellas. | 10 personas empleadas |
| Servicio de hospedaje en hostales y pensiones. | 8 personas empleadas |
| Servicio de hospedaje en fondas y casas de huéspedes, así como el de alojamientos turísticos agrícolas. | 8 personas empleadas |
| Reparación de artículos eléctricos para el hogar. | 3 personas empleadas |
| Reparación de vehículos automóviles, bicicletas y otros vehículos. | 5 personas empleadas |
| Reparación de calzado. | 2 personas empleadas |
| Reparación de otros bienes de consumo n.c.o.p. (excepto reparación de calzado, restauración de obras de arte, muebles, antigüedades e instrumentos musicales). | 2 personas empleadas |
| Transporte de viajeros por carretera. | 5 vehículos cualquier día del año |
| Transporte por autotaxis. | 3 vehículos cualquier día del año |
| Transporte de mercancías por carretera. | 5 vehículos cualquier día del año |
| Engrase y lavado de vehículos. | 5 personas empleadas |
| Servicio de mudanzas. | 5 vehículos cualquier día del año |
| Otras actividades de enseñanza, tales como idiomas, corte y confección, mecanografía, taquigrafía, preparación de exámenes y oposiciones y similares n.c.o.p. | 5 personas empleadas |
| Escuelas y servicios de perfeccionamiento del deporte. | 3 personas empleadas |
| Tinte, limpieza en seco, lavado y planchado de ropas hechas y de prendas y artículos del hogar usados. | 4 personas empleadas |
| Servicios de peluquería de señora y caballero. | 6 personas empleadas |
| Salones e institutos de belleza. | 6 personas empleadas |
| Servicios de copias de documentos con máquinas fotocopiadoras | .4 personas empleadas |
A estos efectos se computará como personal asalariado quienes presten servicios en régimen de dependencia funcional a través de empresas o empresarios subcontratados, cualquiera que sea su denominación.
El personal empleado comprenderá tanto el asalariado como el no asalariado según se describe en las ?DEFINICIONES? del Anexo I de la presente Orden Foral.
No obstante, a efectos de determinar la media ponderada se aplicarán, exclusivamente, las siguientes reglas:
- Sólo se tomará en cuenta el número de horas trabajadas durante el período en que se haya ejercido la actividad durante el año inmediatamente anterior.
-Se computará como una persona no asalariada la que trabaje en la actividad al menos 1.800 horas/año. Cuando el número de horas de trabajo al año sea inferior a 1.800, se estimará como cuantía de la persona no asalariada la proporción existente entre el número de horas efectivamente trabajadas en el año y 1.800.
-Se computará como una persona asalariada la que trabaje elnúmero de horas anuales por trabajador fijado en el convenio colectivo correspondiente o, en su defecto, 1.800 horas/año. Cuando el número de horas de trabajo al año sea inferior o superior, se estimará como cuantía de la persona asalariada la proporción existente entre el número de horas efectivamente trabajadas y las fijadas en el convenio colectivo o, en su defecto, 1.800.
En el primer año de ejercicio de la actividad se tendrá en cuenta el número de personas empleadas o vehículos al inicio de la misma.
Para el cómputo de la magnitud correspondiente a la actividad de ?Transporte de mercancías por carretera?, grupo 722 de la Tarifa del Impuesto sobre Actividades Económicas, se considerarán los vehículos que se utilicen para el desarrollo de la actividad principal y de cualquier actividad accesoria.
A estos efectos se considerará actividad accesoria aquélla cuyo volumen de ingresos no supere el 40 por ciento del volumen correspondiente a la actividad principal.
Cuando en un año natural se superen las magnitudes anteriores, el contribuyente quedará excluido, a partir del año inmediato siguiente, de la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Artículo 2. Aprobación de los signos, índices o módulos aplicables a partir del 1 de enero de 2012.
Se aprueban los signos, índices o módulos del método de estimación objetiva, así como las instrucciones para su aplicación, incluidos en los Anexos I, II y III de la presente Orden Foral, aplicables a partir del 1 de enero de 2012 en la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas incluidas en el citado método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Única. Parejas de hecho.
A los efectos de la presente Orden Foral, las referencias que se efectúan a las parejas de hecho, se entenderán realizadas a las constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho.
DISPOSICIÓN FINAL.
Entrada en vigor.
La presente Orden Foral entrará en vigor el mismo día de su publicación en el BOTHA y surtirá efectos desde el 1 de enero de 2012.
ANEXO I ACTIVIDAD AGRÍCOLA GANADERA
La definición de los módulos se lleva a cabo teniendo en cuenta la diversidad de los sectores existentes en esta actividad en la forma que a continuación se relaciona:
| Agricultura - Tipo de cultivo | Módulo |
| Horticultura al aire libre | A-1 |
| Horticultura protegida | A-2 |
| Cultivo de frutales | A-3 |
| Pradera | A-4 |
| Agricultura genera | A-5 |
El módulo A-2 incluye todo tipo de cultivos con protección de invernadero o túneles de plástico.
El módulo A-3 incluye todo cultivo leñoso destinado a la obtención de frutos.
El módulo A-4 incluye todo cultivo de forraje para el ganado que no sea imputable a la ganadería.Ver Nota 1.ª del sector ganadería.
El módulo A-5 incluye cualquier otro cultivo no previsto en los apartados anteriores.
| Módulos | Definición | Unidad | Rendimiento neto anual por unidad (euros) |
| A-1 | Superficie agraria útil | Hectárea | 6.636,99 |
| A-2 | Superficie agraria útil | Hectárea | 19.910,15 |
| A-3 | Superficie agraria útil | Hectárea | 1.011,78 |
| A-4 | Superficie agraria útil | Hectárea | 167,71 |
| A-5 | Superficie agraria útil | Hectárea | 500,97 |
| Ganadería - Tipo de explotación ganadera | Módulo |
| Explotación extensiva de ganado bovino de leche | G-1 |
| Explotación extensiva de ganado bovino de cebo. | G-2 |
| Explotación extensiva de ganado ovino y caprino | G-3 |
| Explotación extensiva de ganado caballar, mular y asnal | G-4 |
| Explotación intensiva de ganado bovino de leche | G-5 |
| Explotación intensiva de ganado bovino de cebo | G-6 |
| Explotación intensiva de ganado ovino y caprino | G-7 |
| Explotación intensiva de ganado caballar, mular y asnal | G-8 |
| Explotación de ganado porcino | G-9 |
| Avicultura, excepto codorniz | G-10 |
| Codorniz | G-11 |
| Cunicultura | G-12 |
| Apicultura | G-13 |
| Módulo | Definición | Unidad | Rendimiento neto anual por unidad (euros) |
| G-1:1 | Superficie agraria útil | Hectárea | 239,54 |
| G-1:2 | Número de cabezas | Cabeza | 159,49 |
| G-2:1 | Superficie agraria útil | Hectárea | 95,83 |
| G-2:2 | Número de cabezas | Cabeza | 64,30 |
| G-3:1 | Superficie agraria útil | Hectárea | 95,83 |
| G-3:2 | Número de cabezas | Cabeza | 11,16 |
| G-4:1 | Superficie agraria útil | Hectárea | 95,83 |
| G-4:2 | Número de cabezas | Cabeza | 64,30 |
| G-5 | Número de cabezas | Cabeza | 477,77 |
| G-6 | Número de cabezas | Cabeza | 318,93 |
| G-7 | Número de cabezas | Cabeza | 47,93 |
| G-8 | Número de cabezas | Cabeza | 273,47 |
| G-9 | Número de cabezas | Cabeza | 39,38 |
| G-10 | Número de cabezas | Cabeza | 1,63 |
| G-11 | Número de cabezas | Cabeza | 0,60 |
| G-12 | Número de cabezas | Cabeza | 14,94 |
| G-13 | Número de colmenas | Colmena | 38,30 |
Nota 1ª: Se entiende por explotación extensiva aquella en la que la propia explotación produce el forraje necesario para la alimentación del ganado, con los siguientes límites: Se considerará que una hectárea es capaz de suministrar, como mínimo, alimentación a 1,7 U.G.M. (Unidad Ganado Mayor: Cada cabeza de bovino, equino, mular o asnal), o a 11 cabezas de ganado ovino o caprino. De forma que el terreno dedicado a pasto a cargo del titular de la explotación que exceda de este mínimo, o se dedique a la alimentación de otro tipo de ganado, deberá declararse como actividad agrícola en el apartado correspondiente (A-4). Como máximo se considerará que una hectárea es capaz de suministrar alimentación a 3 U.G.M. o a 25 cabezas de ganado ovino o caprino, de forma que las cabezas de ganado que se encuentren por encima de la referida proporción se declararán como ganadería intensiva en el apartado correspondiente (G-5, 6, 7 u 8). Se considerará, a estos efectos, prado afecto a la explotación todo aquél que sea objeto de utilización por el titular, cualquiera que sea el título en virtud del cual lleve a cabo el aprovechamiento.
Nota 2ª: En las actividades de explotación intensiva de ganado mayor (G-5, G-6 y G-8) se aplicará un índice corrector de 1,2 a partir de las 25 U.G.M
Nota 3ª: En las actividades de explotación intensiva de ganado ovino y caprino (G- 7) se aplicará un índice corrector del 1,2 a partir de 265 cabezas
Nota 4ª: En todas las actividades incluidas en el sector de ganadería se aplicarán las siguientes reglas para el cómputo de las unidades de ganado:
- Ganado bovino y equino menores de seis meses no se computarán.
- Ganado bovino entre seis meses y dos años se computarán como 0,6 U.G.M.
- Ganado bovino mayor de dos años y equino mayor de seis meses se computarán como 1 U.G.M.
- Ganado porcino menor de cuatro meses no se computará.
- Ganado ovino y caprino: se computarán únicamente las hembras mayores de tres meses.
- Avicultura: las hembras ponedoras se computarán únicamente desde los cuatro meses.
- Cunicultura: se computarán únicamente las hembras en edad reproductora.
Nota 5ª: Las actividades ganaderas cuyo objeto no se encuentre recogido de forma expresa en los módulos arriba relacionados quedan fuera del régimen de estimación objetiva por signos, índices y módulos.
ANEXO I
SIGNOS, ÍNDICES O MÓDULOS E INSTRUCCIONES PARA LA APLICACIÓN DE LA MODALIDAD DE SIGNOS, ÍNDICES O MÓDULOS DEL MÉTODO DE ESTIMACIÓN OBJETIVA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL LAS PERSONAS FÍSICAS ACTIVIDADES AGRICOLA-GANADERAS
Los signos, índices o módulos contenidos en el presente anexo serán aplicables a las siguientes actividades:
1.ª Ganadería independiente.
2.ª Servicio de cría, guarda y engorde de ganado.
3.ª Otros trabajos y servicios accesorios prestados por agricultores o ganaderos que estén excluidos del régimen especial de agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.
4.ª Agrícola o ganadera susceptible de estar incluida en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.
MÓDULOS
La definición de los módulos se lleva a cabo teniendo en cuenta la diversidad de los sectores existentes en esta actividad en la forma que a continuación se relaciona:
| AGRICULTURA | |
| Módulo | Tipo de cultivo |
|
A-1 A-2 A-3 A-4 A-5 |
Horticultura al aire libre Horticultura protegida Cultivo de frutales Pradera Agricultura general |
El módulo A-2 incluye todo tipo de cultivos con protección de invernadero o túneles de plástico.
El módulo A-3 incluye todo cultivo leñoso destinado a la obtención de frutos.
El módulo A-4 incluye todo cultivo de forraje para el ganado que no sea imputable a la ganadería. Ver Nota 1.ª del sector ganadería.
El módulo A-5 incluye cualquier otro cultivo no previsto en los apartados anteriores
| Módulo | Definición | Unidad | Rendimiento neto anual por unidad euros |
| A-1 | Superficie agraria útil | Hectárea | 6.769,73 |
| A-2 | Superficie agraria útil | Hectárea | 20.308,35 |
| A-3 | Superficie agraria útil | Hectárea | 1.032,01 |
| A-4 | Superficie agraria útil | Hectárea | 171,07 |
| A-5 | Superficie agraria útil | Hectárea | 510,99 |
| GANADERIA | |
| Módulo | Tipo de explotación ganadera |
| G-1 | Explotación extensiva de ganado bovino de leche |
| G-2 | Explotación extensiva de ganado bovino de cebo |
| G-3 | Explotación extensiva de ganado ovino y caprino |
| G-4 | Explotación extensiva de ganado caballar, mular y asnal |
| G-5 | Explotación intensiva de ganado bovino de leche |
| G-6 | Explotación intensiva de ganado bovino de cebo |
| G-7 | Explotación intensiva de ganado ovino y caprino |
| G-8 | Explotación intensiva de ganado caballar, mular y asnal |
| G-9 | Explotación de ganado porcino |
| G-10 | Avicultura, excepto codorniz |
| G-11 | Codorniz |
| G-12 | Cunicultura |
| G-13 | Apicultura |
| Módulo | Definición | Unidad | Rendimiento neto anual por unidad (euros) |
| G-1:1 | Superficie agraria útil | Hectárea | 244,33 |
| G-1:2 | Nº de cabezas | Cabeza | 162,67 |
| G-2:1 | Superficie agraria útil | Hectárea | 97,75 |
| G-2:2 | Nº de cabezas | Cabeza | 65,58 |
| G-3:1 | Superficie agraria útil | Hectárea | 97,75 |
| G-3:2 | Nº de cabezas | Cabeza | 11,39 |
| G-4:1 | Superficie agraria útil | Hectárea | 97,75 |
| G-4:2 | Nº de cabezas | Cabeza | 65,58 |
| G-5 | Nº de cabezas | Cabeza | 487,33 |
| G-6 | Nº de cabezas | Cabeza | 325,31 |
| G-7 | Nº de cabezas | Cabeza | 48,89 |
| G-8 | Nº de cabezas | Cabeza | 278,94 |
| G-9 | Nº de cabezas | Cabeza | 40,17 |
| G-10 | Nº de cabezas | Cabeza | 1,67 |
| G-11 | Nº de cabezas | Cabeza | 0,62 |
| G-12 | Nº de cabezas | Cabeza | 15,24 |
| G-13 | / Número de colmenas | Colmena | 39,06 |
Se considerará que una hectárea es capaz de suministrar como mínimo alimentación a 0,7 U.G.M. (Unidad Ganado Mayor: Cada cabeza de bovino, equino, mular o asnal), o a 11 cabezas de ganado ovino o caprino. De forma que el terreno dedicado a pasto a cargo del titular de la explotación que exceda de este mínimo, o se dedique a la alimentación de otro tipo de ganado, deberá de declararse como actividad agrícola en el apartado correspondiente (A-4). Como máximo se considerará que una hectárea es capaz de suministrar alimentación a 3 U.G.M. o a 25 cabezas de ganado ovino o caprino, de forma que las cabezas de ganado que se encuentren por encima de la referida proporción, se declararán como ganadería intensiva en el apartado correspondiente (G-5, 6, 7 u 8).
Se considerará, a estos efectos, prado afecto a la explotación todo aquel que sea objeto de utilización por el titular, cualquiera que sea el título en virtud del cual lleve a cabo el aprovechamiento.
Nota 2ª: En las actividades de explotación intensiva de ganado mayor (G-5, G-6 y G-8) se aplicará un índice corrector de 1,2 a partir de las 25 U.G.M.
Nota 3ª: En las actividades de explotación intensiva de ganado ovino y caprino (G-7) se aplicará un índice corrector del 1,2 a partir de 265 cabezas.
Nota 4ª: En todas las actividades incluidas en el sector de ganadería se aplicarán las siguientes reglas para el cómputo de las unidades de ganado:
Ganado bovino y equino menores de seis meses, no se computarán.
Ganado bovino entre seis meses y dos años, se computará como 0,6 U.G.M.
Ganado bovino mayor de dos años y equino mayor de seis meses, se computarán como 1 U.G.M.
Ganado porcino menor de cuatro meses, no se computará.
Ganado ovino y caprino: Se computarán únicamente las hembras mayores de tres meses.
? Avicultura: Las hembras ponedoras se computarán únicamente desde los cuatro meses.
? Cunicultura: Se computarán únicamente las hembras en edad reproductora.
Nota 5ª: Las actividades ganaderas cuyo objeto no se encuentre recogido de forma expresa en los módulos arriba relacionados, quedan fuera del régimen de estimación objetiva por signos, índices y módulos.
AGROTURISMO
Se incluyen en esta actividad los establecimientos acogidos al Plan de Ayudas al Sector Agrario de Bizkaia.
1. Actividad: Agroturismo
| Módulo | Definición | Unidad | Rendimiento neto anual por unidad (euros) |
| T-1 | Número de plazas | Plaza | 541,59 |
| ALOJAMIENTOS TURISTICOS AGRÍCOLAS | |||
| Módulo | Definición | Unidad | Rendimiento neto anual por unidad (euros) |
| H | Número de plazas | Plaza | 552,39 |
Los titulares de aquellas explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales que presten servicios de alojamiento turístico agrícola, deberán acreditar el carácter de complementarios de dichos servicios, mediante un certificado emitido por el Departamento para el Desarrollo del Medio Rural, a los efectos de la aplicación del presente módulo.
Aquellos que no obtengan dicha certificación y presten los servicios de alojamiento turístico agrícola, deberán determinar su rendimiento en régimen de estimación objetiva por los módulos establecidos a la actividad de hospedaje en fondas y casas de huéspedes.
INSTRUCCIONES PARA LA APLICACIÓN DE LOS MÓDULOS RELATIVOS A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA GANADERA
1. El rendimiento neto de la actividad agrícola ganadera resultará de la suma de los rendimientos netos que correspondan a cada una de las actividades contempladas en este anexo.
2. El rendimiento neto correspondiente a cada actividad será la suma de las cuantías correspondientes a los signos o módulos previstos para dicha actividad.
La cuantía de los signos o módulos, a su vez, se calculará multiplicando la cantidad asignada a cada unidad de ellos por el número de unidades del mismo existentes en la explotación.
3. En aquellas actividades que tengan señalado índice corrector, el rendimiento neto será el resultado de multiplicar el rendimiento neto definido en la instrucción 2.ª anterior por el índice corrector correspondiente.
4. Será de aplicación, al resultado final del conjunto de actividades señaladas en este anexo un índice corrector del 0,8 si se dan, en el conjunto de la explotación agrícola- ganadera las circunstancias concurrentes de que el titular de la actividad sea una persona física, sin personal asalariado, y el personal no asalariado que participe en la actividad sea, exclusivamente, el titular y, en su caso, el cónyuge, pareja de hecho o los hijos menores de edad.
5. Los agricultores jóvenes o asalariados agrarios podrán reducir el rendimiento neto correspondiente a su actividad agraria en un 25 por 100 durante los periodos impositivos cerrados durante los cinco años siguientes a su primera instalación como titulares de una explotación prioritaria, realizada al amparo de lo previsto en el título II de la Norma Foral 1/1997, de 22 de enero, de Régimen Fiscal de Determinadas Explotaciones Agrarias.
INSTRUCCIONES PARA LA APLICACIÓN DE LOS MÓDULOS RECOGIDOS EN ESTE ANEXO
ACTIVIDAD FORESTAL
1ª El rendimiento neto de la actividad agrícola ganadera resultará de la suma de los rendimientos netos que correspondan a cada una de las actividades contempladas en este anexo.
2ª El rendimiento neto correspondiente a cada actividad será la suma de las cuantías correspondientes a los signos o módulos previstos para dicha actividad.
La cuantía de los signos o módulos, a su vez, se calculará multiplicando la cantidad asignada a cada unidad de ellos por el número de unidades del mismo existentes en la explotación.
3ª En aquellas actividades que tengan señalado índice corrector, el rendimiento neto será el resultado de multiplicar el rendimiento neto definido en la instrucción 2.ª anterior por el índice corrector correspondiente.
4ª Será de aplicación, al resultado final del conjunto de actividades señaladas en este anexo, un índice corrector del 0,8 si se dan, en el conjunto de la explotación agrícola-ganadera, las circunstancias concurrentes de que el titular de la actividad sea una persona física, sin personal asalariado, y el personal no asalariado que participe en la actividad sea, exclusivamente, el titular y, en su caso, el cónyuge o pareja de hecho, constituida con arreglo a lo dispuesto la Ley 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho, o los hijos menores de edad.
5ª Los agricultores jóvenes o asalariados agrarios podrán reducir el rendimiento neto correspondiente a su actividad agraria en un 25 por 100 durante los periodos impositivos cerrados durante los cinco años siguientes a su primera instalación como titulares de una explotación prioritaria, realizada al amparo de lo previsto en el título II del Decreto Foral 109/1995, de 21 de noviembre, por el que se adapta la normativa fiscal del Territorio Histórico de Gipuzkoa a las medidas tributarias recogidas en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.
Actividad: F-1 Explotación forestal de superficies con coníferas
| Módulo | Definición | Unidad | Rendimiento neto por unidad |
| F-1 | Superficie forestal con corta final | Hectárea | 7.000,10 |
| Módulo | Definición | Unidad | Rendimiento neto por unidad (euros) |
| F-2 | Superficie forestal con corta final | Hectárea | 3.500,05 |
Actividad: F-3 Explotación forestal de superficies con frondosas de crecimiento lento
| Módulo | Definición | Unidad | Rendimiento neto por unidad (euros) |
| F-3 | Superficie forestal con corta final | Hectárea | 11.601,71 |
Nota 2ª: En el caso de repoblación de las superficies explotadas, o de superficies rasas o superficies afectadas por daños, plagas, vientos, incendios u otros fenómenos naturales similares, las cantidades resultantes de la aplicación de los módulos anteriores serán objeto de una reducción equivalente a 1.312,06 euros/hectárea si la repoblación es de coníferas, 845,42 euros/hectárea si se trata de trabajos de selección de brotes, desbroce y abonado sobre frondosas de crecimiento rápido que regeneran por rebrote y 2.523,85 euros/hectárea en el caso de frondosas de crecimiento lento por cada hectárea repoblada, si la referida repoblación se efectúa en el plazo de tres años desde la autorización de la corta Además, en el caso de trabajos de mantenimiento de las superficies repobladas las cantidades resultantes de la aplicación de los módulos anteriores serán objeto de una reducción equivalente a 506,77 euros por hectárea y año si los referidos trabajos se realizan en el plazo de tres años desde la autorización de la repoblación.
Como justificantes a efectos de la declaración del Impuesto serán válidas las resoluciones de la autorización de la corta y repoblación y las órdenes forales de abono de las subvenciones por repoblación o mantenimiento de las superficies repobladas, siempre que en las mismas conste el titular, la identificación de la finca y la superficie repoblada o desbrozada. En su defecto, será válido el justificante correspondiente emitido por el Servicio de Montes del Departamento de Agricultura de la Diputación Foral de Bizkaia.
INSTRUCCIONES PARA LA APLICACION DE LOS MODULOS RELATIVOS A LA ACTIVIDAD FORESTAL
1. El rendimiento neto de la actividad forestal resultará de la suma de los rendimientos netos que correspondan a cada una de las actividades contempladas en este anexo.
2. El rendimiento neto correspondiente a cada actividad será la suma de las cuantías correspondientes a los signos o módulos previstos para dicha actividad.
La cuantía de los signos o módulos, a su vez, se calculará multiplicando la cantidad asignada a cada unidad de ellos por el número de unidades del mismo existentes en la explotación.
3. El rendimiento neto así obtenido recibirá el tratamiento previsto para los rendimientos irregulares en la Norma Foral reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
ANEXO II OTRAS ACTIVIDADES
SIGNOS, ÍNDICES O MÓDULOS DE LA MODALIDAD DE SIGNOS, ÍNDICES O MÓDULOS DEL MÉTODO DE ESTIMACIÓN OBJETIVA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS ACTIVIDAD: PESCA DE BAJURA
| Volumen de ventas | Índice |
| Hasta 66.331 euros | 0,126 |
| Exceso | 0,088 |
Actividad: Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y de bebidas en establecimientos con vendedor.
Epígrafe IAE: 647.1
| Módulo | Definición | Unidad |
Rendimiento neto anual por unidad Euros |
| 1 | Personal asalariado | Persona | 1.126,89 |
| 2 | Personal no asalariado | Persona | 11.937,39 |
| 3 | Superficie del local independiente | Metro cuadrado | 22,22 |
| 4 | Superficie local no independiente. | Metro cuadrado | 75,38 |
| 5 | Consumo energía eléctrica | Kw.hora | 0,09 |
Actividad: Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y de bebidas en régimen de autoservicio o mixto en establecimientos cuya sala de ventas tenga una superficie inferior a 120 metros cuadrados.
Epígrafe IAE: 647.2
| Módulo | Definición | Unidad |
Rendimiento neto anual por unidad Euros |
| 1 | Personal asalariado | Persona | 1.989,56 |
| 2 | Personal no asalariado | Persona | 12.038,42 |
| 3 | Superficie del local. | Metro cuadrado | 26,18 |
| 4 | Consumo de energía eléctrica | Kw hora | 0,39 0,38 0,39 |
Actividad: Comercio al por menor de toda clase de artículos, incluyendo alimentación y bebidas, en establecimientos distintos de los especificados en el grupo 661 y en el epígrafe 662.1
Epígrafe IAE: 662.2
| Módulo | Definición | Unidad |
Rendimiento neto anual por unidad Euros |
| 1 | Personal asalariado | Persona | 5.245,93 |
| 2 | Personal no asalariado | Persona | 10.126,59 |
| 3 | Consumo de energía eléctrica | Kw hora | 0,34 0,33 0,34 |
| 4 | Superficie del local. | Metro cuadrado | 40,47 |
Actividad: Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de productos alimenticios, incluso bebidas y helados.
Epígrafe IAE: 663.1
| Módulo | Definición | Unidad |
Rendimiento neto anual por unidad Euros |
| 1 | Personal asalariado | Persona | 1.476,63 |
| 2 | Personal no asalariado | Persona | 14.859,57 |
| 3 | Potencia fiscal vehículo | CVF | 119,05 |
Actividad: Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de artículos textiles y de confección.
Epígrafe IAE: 663.2
| Módulo | Definición | Unidad |
Rendimiento neto anual por unidad Euros |
| 1 | Personal asalariado | Persona | 3.567,23 |
| 2 | Personal no asalariado | Persona | 16.507,17 |
| 3 | Potencia fiscal vehículo | CVF | 285,61 |
Actividad: Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de calzado, pieles y artículos de cuero.
Epígrafe IAE: 663.3
| Módulo | Definición | Unidad |
Rendimiento neto anual por unidad Euros |
| 1 | Personal asalariado | Persona | 3.015,44 |
| 2 | Personal no asalariado | Persona | 12.978,83 |
| 3 | Potencia fiscal vehículo | CVF | 174,55 |
Actividad: Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de artículos de droguería y cosméticos y de productos químicos en general.
Epígrafe IAE: 663.4
| Módulo | Definición | Unidad |
Rendimiento neto anual por unidad Euros |
| 1 | Personal asalariado | Persona | 4.359,93 |
| 2 | Personal no asalariado | Persona | 14.960,58 |
| 3 | Potencia fiscal vehículo | CVF | 134,91 |
Actividad: Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de otras clases de mercancías n.c.o.p.
Epígrafe IAE: 663.9
| Módulo | Definición | Unidad |
Rendimiento neto anual por unidad Euros |
| 1 | Personal asalariado | Persona | 6.365,06 |
| 2 | Personal no asalariado | Persona | 12.318,18 |
| 3 | Potencia fiscal vehículo | CVF | 333,26 |
Actividad: Restaurantes de dos tenedores
Epígrafe IAE: 671.4
| Módulo | Definición | Unidad |
Rendimiento neto anual por unidad Euros |
| 1 | Personal asalariado | Persona | 3.916,94 |
| 2 | Personal no asalariado | Persona | 18.419,02 |
| 3 | Potencia eléctrica | KW. contratado | 214,26 |
| 4 | Mesas | Mesa | 618,63 |
| 5 | Máquinas tipo ?A? | Máquina Tipo ?A? | 1.328,98 |
| 6 | Máquinas tipo ?B? | Máquina Tipo ?B? | 4.701,90 |
| 7 | Máquinas auxiliares de apuestas | Máquina auxiliar de apuestas | 821,75 |
Actividad: Restaurantes de un tenedor
Epígrafe IAE: 671.5
| Módulo | Definición | Unidad |
Rendimiento neto anual por unidad Euros |
| 1 | Personal asalariado | Persona | 4.056,86 |
| 2 | Personal no asalariado | Persona | 18.193,64 |
| 3 | Potencia eléctrica | KW. contratado | 142,98 |
| 4 | Mesas | Mesa | 246,37 |
| 5 | Máquinas tipo ?A? | Máquina Tipo ?A? | 1.328,98 |
| 6 | Máquinas tipo ?B? | Máquina Tipo ?B? | 4.701,90 |
| 7 | Máquinas auxiliares de apuestas | Máquina auxiliar de apuestas | 821,75 |
Actividad: Cafeterías
Epígrafe IAE: 672.1, 2 y 3
| Módulo | Definición | Unidad |
Rendimiento neto anual por unidad Euros |
| 1 | Personal asalariado | Persona | 1.624,28 |
| 2 | Personal no asalariado | Persona | 15.458,02 |
| 3 | Potencia eléctrica | KW. contratado | 539,35 |
| 4 | Mesas | Mesa | 428,24 |
| 5 | Máquinas tipo ?A? | Máquina Tipo ?A? | 1.181,30 |
| 6 | Máquinas tipo ?B? | Máquina Tipo ?B? | 4.624,17 |
| 7 | Máquinas auxiliares de apuestas | Máquina auxiliar de apuestas | 795,83 |
Actividad: cafés y bares de categoría especial.
Epígrafe IAE: 673.1
| Módulo | Definición | Unidad |
Rendimiento neto anual por unidad Euros |
| 1 | Personal asalariado | Persona | 4.313,31 |
| 2 | Personal no asalariado | Persona | 16.553,80 |
| 3 | Potencia eléctrica | KW. contratado | 341,18 |
| 4 | Mesas | Mesa | 246,37 |
| 5 | Longitud de barra | Metro | 396,35 |
| 6 | Máquinas tipo ?A? | Máquina Tipo ?A? | 1.181,30 |
| 7 | Máquinas tipo ?B? | Máquina Tipo ?B? | 3.582,77 |
| 8 | Máquinas auxiliares de apuestas | Máquina auxiliar de apuestas | 642,69 |
Actividad: Otros cafés y bares
Epígrafe IAE: 673.2
| Módulo | Definición | Unidad |
Rendimiento neto anual por unidad Euros |
| 1 | Personal asalariado | Persona | 1.849,69 |
| 2 | Personal no asalariado | Persona | 12.838,91 |
| 3 | Potencia eléctrica | KW. contratado | 103,36 |
| 4 | Mesas | Mesa | 135,22 |
| 5 | Longitud de barra | Metro | 182,61 |
| 6 | Máquinas tipo ?A? | Máquina Tipo ?A? | 971,46 |
| 7 | Máquinas tipo ?B? | Máquina Tipo ?B? | 3.559,43 |
| 8 | Máquinas auxiliares de apuestas | Máquina auxiliar de apuestas | 618,68 |
Actividad: Servicios en quioscos, cajones, barracas u otros locales análogos.
Epígrafe IAE: 675
Nota: En el Territorio Histórico de Gipuzkoa este actividad ha sido excluida del ambito de aplicación subjetiva de esta modalidad, con efectos a partir del 1 de enero de 2011, por el Decreto Foral 39/2010, de 23 de diciembre, por el que se modifica, entre otros, el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
| Módulo | Definición | Unidad | Rendimiento neto anual por unidad Euros |
| 1 | Personal asalariado | Persona | 2.704,56 |
| 2 | Personal no asalariado | Persona | 13.958,04 |
| 3 | Potencia eléctrica | KW. contratado | 103,36 |
| 4 | Superficie del local | Metro cuadrado | 25,41 |
Actividad: Servicios en chocolaterías, heladerías y horchaterías.
Epígrafe IAE: 676
Nota: En el Territorio Histórico de Gipuzkoa este actividad ha sido excluida del ambito de aplicación subjetiva de esta modalidad, con efectos a partir del 1 de enero de 2011, por el Decreto Foral 39/2010, de 23 de diciembre, por el que se modifica, entre otros, el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Actividad: Servicio de hospedaje en hoteles y moteles de una o dos estrellas
Epígrafe IAE: 681
|
Actividad: Servicio de hospedaje en hostales y pensiones
Epígrafe IAE: 682
| Módulo | Definición | Unidad |
Rendimiento neto anual por unidad Euros |
| 1 | Personal asalariado | Persona | 5.696,68 |
| 2 | Personal no asalariado | Persona | 18.714,35 |
| 3 | Número de plazas | Plaza | 341,18 |
| Módulo | Definición | Unidad |
Rendimiento neto anual por unidad Euros |
| 1 | Personal asalariado | Persona | 5.222,61 |
| 2 | Personal no asalariado | Persona | 17.797,29 |
| 3 | Número de plazas | Plaza | 277,46 |
Actividad: Servicio de hospedaje en fondas y casas de huéspedes, asi como el de alojamientos turísticos agrícolas.
Epígrafe IAE: 683
| Módulo | Definición | Unidad |
Rendimiento neto anual por unidad Euros |
| 1 | Personal asalariado | Persona | 4.764,08 |
| 2 | Personal no asalariado | Persona | 15.504,62 |
| 3 | Número de plazas | Plaza | 142,98 |
Actividad: Servicio de hospedaje en hoteles-apartamentos.
Epígrafe IAE: 684
| Módulo | Definición | Unidad | Rendimiento neto anual por unidad Euros |
| 1 | Personal asalariado | Persona | 6.549,30 |
| 2 | Personal no asalariado | Persona | 21.527,74 |
| 3 | Número de plazas | Plaza | 277,45 |
Actividad: Reparación de artículos eléctricos para el hogar
Epígrafe IAE: 691.1
| Módulo | Definición | Unidad |
Rendimiento neto anual por unidad Euros |
| 1 | Personal asalariado | Persona | 5.074,94 |
| 2 | Personal no asalariado | Persona | 18.364,63 |
| 3 | Superficie del local | Metro cuadrado | 19,80 |
Actividad: Reparación de vehículos automóviles, bicicletas y otros vehículos
Epígrafe IAE: 691.2
Nota: En el Territorio Histórico de Gipuzkoa este actividad ha sido excluida del ambito de aplicación subjetiva de esta modalidad, con efectos a partir del 1 de enero de 2011, por el Decreto Foral 39/2010, de 23 de diciembre, por el que se modifica, entre otros, el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
| Módulo | Definición | Unidad | Rendimiento neto anual por unidad Euros |
| 1 | Personal asalariado | Persona | 4.740,75 |
| 2 | Personal no asalariado | Persona | 19.475,97 |
| 3 | Superficie del local | Metro cuadrado | 30,93 |
Actividad: Reparación de calzado
Epígrafe IAE: 691.9
Nota: En el Territorio Histórico de Gipuzkoa este actividad ha sido excluida del ambito de aplicación subjetiva de esta modalidad, con efectos a partir del 1 de enero de 2011, por el Decreto Foral 39/2010, de 23 de diciembre, por el que se modifica, entre otros, el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
| Módulo | Definición | Unidad | Rendimiento neto anual por unidad Euros |
| 1 | Personal asalariado | Persona | 2.090,61 |
| 2 | Personal no asalariado | Persona | 11.952,94 |
| 3 | Consumo de energía eléctrica | Kw hora | 1,52 |
Actividad: Reparación de otros bienes de consumo n.c.o.p. (excepto reparación de calzado, restauración de obras de arte, muebles, antigüedades e instrumentos musicales)
Epígrafe IAE: 691.9
| Módulo | Definición | Unidad |
Rendimiento neto anual por unidad Euros |
| 1 | Personal asalariado | Persona | 4.849,58 |
| 2 | Personal no asalariado | Persona | 19.165,10 |
| 3 | Superficie del local | Metro cuadrado | 53,14 |
Actividad: Transporte por autotaxis
Epígrafe IAE: 721.2
| Módulo | Definición | Unidad |
Rendimiento neto anual por unidad Euros |
| 1 | Personal asalariado | Persona | 1.538,79 |
| 2 | Personal no asalariado | Persona | 9.800,18 |
| 3 | Distancia recorrida | Kilómetro | 0,06 |
Actividad: Transportede viajeros por carretera
Epígrafe IAE: 721.3
Actividad: Transporte de mercancías por carretera
Epígrafe IAE: 722
| Módulo | Definición | Unidad |
Rendimiento neto anual por unidad Euros |
| 1 | Personal asalariado | Persona | 2.805,60 |
| 2 | Personal no asalariado | Persona | 19.110,73 |
| 3 | Núm. asientos ámbito nacional | Asiento | 142,98 |
| 4 | Núm. asientos resto | Asiento | 50,76 |
| Módulo | Definición | Unidad |
Rendimiento neto anual por unidad Euros |
| 1 | Personal asalariado | Persona | 2.728,59 |
| 2 | Personal no asalariado | Persona | 10.090,99 |
| 3 | Carga vehículos | Tonelada | 126,21 |
A estos efectos se considerará actividad accesoria aquélla cuyo volumen de ingresos no supere el 40 por 100 del volumen correspondiente a la actividad principal.
Nota común: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores, incluye, en su caso, el derivado del comercio al por menor de labores de tabaco, realizado en régimen de autorizaciones de venta con recargo, incluso el desarrollado a través de máquinas automáticas.
Actividad: Engrase y lavado de vehículos
Epígrafe IAE: 751.5
Nota: En el Territorio Histórico de Gipuzkoa este actividad ha sido excluida del ambito de aplicación subjetiva de esta modalidad, con efectos a partir del 1 de enero de 2011, por el Decreto Foral 39/2010, de 23 de diciembre, por el que se modifica, entre otros, el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
| Módulo | Definición | Unidad | Rendimiento neto anual por unidad Euros |
| 1 | Personal asalariado | Persona | 4.740,76 |
| 2 | Personal no asalariado | Persona | 19.475,98 |
| 3 | Superficie del local | Metro cuadrado | 30,93 |
Actividad: Servicio de mudanzas
Epígrafe IAE: 757
Nota: En el Territorio Histórico de Gipuzkoa este actividad ha sido excluida del ambito de aplicación subjetiva de esta modalidad, con efectos a partir del 1 de enero de 2011, por el Decreto Foral 39/2010, de 23 de diciembre, por el que se modifica, entre otros, el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
| Módulo | Definición | Unidad | Rendimiento neto anual por unidad Euros |
| 1 | Personal asalariado | Persona | 2.727,88 |
| 2 | Personal no asalariado | Persona | 15.970,94 |
| 3 | Carga vehículos | Tonelada | 198,17 |
Actividad: Otras actividades de enseñanza, tales como idiomas, corte y confección, mecanografía, taquigrafía, preparación de exámenes y oposiciones y similares n.c.o.p.
Epígrafe IAE: 933.9
Nota: En el Territorio Histórico de Gipuzkoa este actividad ha sido excluida del ambito de aplicación subjetiva de esta modalidad, con efectos a partir del 1 de enero de 2011, por el Decreto Foral 39/2010, de 23 de diciembre, por el que se modifica, entre otros, el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
| Módulo | Definición | Unidad | Rendimiento neto anual por unidad Euros |
| 1 | Personal asalariado | Persona | 1.398,91 |
| 2 | Personal no asalariado | Persona | 17.330,98 |
| 3 | Superficie del local | Metro cuadrado | 69,03 |
Actividad: Escuelas y servicios de perfeccionamiento del deporte.
Epígrafe IAE: 967.2
Nota: En el Territorio Histórico de Gipuzkoa este actividad ha sido excluida del ambito de aplicación subjetiva de esta modalidad, con efectos a partir del 1 de enero de 2011, por el Decreto Foral 39/2010, de 23 de diciembre, por el que se modifica, entre otros, el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
| Módulo | Definición | Unidad | Rendimiento neto anual por unidad Euros |
| 1 | Personal asalariado | Persona | 7.251,03 |
| 2 | Personal no asalariado | Persona | 14.634,17 |
| 3 | Superficie del local | Metro cuadrado | 34,91 |
Actividad: Tinte, limpieza en seco, lavado y planchado de ropas hechas y de prendas y artículos del hogar usados.
Epígrafe IAE: 971.1
Nota: En el Territorio Histórico de Gipuzkoa este actividad ha sido excluida del ambito de aplicación subjetiva de esta modalidad, con efectos a partir del 1 de enero de 2011, por el Decreto Foral 39/2010, de 23 de diciembre, por el que se modifica, entre otros, el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
| Módulo | Definición | Unidad | Rendimiento neto anual por unidad Euros |
| 1 | Personal asalariado | Persona | 4.872,89 |
| 2 | Personal no asalariado | Persona | 17.867,23 |
| 3 | Consumo de energía eléctrica | Kw hora | 0,49 |
Actividad: Servicios de peluquería de señora y caballero
Epígrafe IAE: 972.1
Nota: En el Territorio Histórico de Gipuzkoa este actividad ha sido excluida del ambito de aplicación subjetiva de esta modalidad, con efectos a partir del 1 de enero de 2011, por el Decreto Foral 39/2010, de 23 de diciembre, por el que se modifica, entre otros, el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
| Módulo | Definición | Unidad | Rendimiento neto anual por unidad Euros |
| 1 | Personal asalariado | Persona | 3.722,66 |
| 2 | Personal no asalariado | Persona | 11.354,52 |
| 3 | Superficie del local | Metro cuadrado | 111,13 |
| 4 | Consumo de energía eléctrica | Kw hora | 0,97 |
Actividad: Salones e institutos de belleza
Epígrafe IAE: 972.2
Nota: En el Territorio Histórico de Gipuzkoa este actividad ha sido excluida del ambito de aplicación subjetiva de esta modalidad, con efectos a partir del 1 de enero de 2011, por el Decreto Foral 39/2010, de 23 de diciembre, por el que se modifica, entre otros, el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
| Módulo | Definición | Unidad | Rendimiento neto anual por unidad Euros |
| 1 | Personal asalariado | Persona | 1.989,56 |
| 2 | Personal no asalariado | Persona | 16.561,58 |
| 3 | Superficie del local | Metro cuadrado | 95,58 |
| 4 | Consumo de energía eléctrica | Kw hora | 0,61 |
Actividad: Servicios de copias de documentos con maquinas fotocopiadoras.
Epígrafe IAE: 973.3
Nota: En el Territorio Histórico de Gipuzkoa este actividad ha sido excluida del ambito de aplicación subjetiva de esta modalidad, con efectos a partir del 1 de enero de 2011, por el Decreto Foral 39/2010, de 23 de diciembre, por el que se modifica, entre otros, el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
| Módulo | Definición | Unidad | Rendimiento neto anual por unidad Euros |
| 1 | Personal asalariado | Persona | 3.847,00 |
| 2 | Personal no asalariado | Persona | 15.908,75 |
| 3 | Potencia eléctrica | Kw. contratado | 507,49 |
Nota común: el rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores, incluye, en su caso, el derivado del comercio al por menor de labores de tabaco, realizado en régimen de autorizaciones de venta con recargo, incluye el desarrollado a través de máquinas automáticas.
ANEXO I
INSTRUCCIONES PARA LA APLICACIÓN DE LOS SIGNOS, ÍNDICES O MÓDULOS EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS
NORMAS GENERALES
1. El rendimiento neto correspondiente a cada actividad será la suma de las cuantías correspondientes a los signos o módulos previstos para dicha actividad.
La cantidad de los signos o módulos, a su vez, se calculará multiplicando la cantidad asignada a cada unidad de ellos por el número de unidades del mismo empleadas, utilizadas o instaladas en la actividad.
2. En aquellas actividades que tengan señalados índices correctores, el rendimiento neto será el resultado de multiplicar el definido en el número 1 anterior por los índices correctores correspondientes.
Los índices correctores sólo se aplicarán en aquellas actividades que los tengan asignados expresamente y según las circunstancias, cuantía, orden e incompatibilidad que se indica en los números 3 y 4 siguientes.
3. Índices correctores. Circunstancias y cuantía.
3.1. Índices correctores especiales.
3.1. a) Actividad de transporte por autotaxis:
| Población del municipio | Índice |
| Hasta 10.000 habitantes | 0,85 |
| Más de 10.000 y menos de 100.000 habitantes | 0,90 |
| 100.000 o más habitantes | 1,00 |
Cuando, por ejercerse la actividad en varios municipios, exista la posibilidad de aplicar más de un índice de los señalados en el párrafo anterior, se aplicará un único índice: el correspondiente al municipio de mayor población.
3.1. b) Actividad de transporte de viajeros por carretera:
Índice 0,80 cuando el titular disponga de un único vehículo.
3.1. c) Actividad de servicios de mudanza:
Índice 0,80 cuando el titular disponga de un único vehículo y ejerza la actividad sin personal asalariado.
3.2. Índice corrector general.
Actividades en las que concurran todas y cada una de las circunstancias siguientes:
- Titular persona física.
- Sin personal asalariado.
- Ejercer la actividad en un solo local.
- No disponer de más de un vehículo afecto a la actividad y que éste no supere 1.000 kilogramos de capacidad de carga.
| Población del municipio | Índice |
| Hasta 2.000 habitantes | 0,70 |
| Más de 2.000 y menos de 5.000 habitantes | 0,75 |
| Más de 5.000 habitantes | 0,80 |
Cuando por ejercerse la actividad en varios municipios, exista la posibilidad de aplicar más de un índice de los señalados en el párrafo anterior, se aplicará un único índice, el correspondiente al municipio de mayor población.
3.3. Índice corrector de temporada:
| Duración de la temporada | Índice |
| Hasta 60 días | 1,50 |
| De 61 a 120 días | 1,35 |
| De 121 a 180 días | 1,25 |
Tendrán la consideración de actividades de temporada las que habitualmente sólo se desarrollen durante ciertos días del año, continuos o alternos, siempre que el total no exceda de 180 días por año.
3.4. Índice corrector de exceso.
Cuando el rendimiento neto de las actividades que se mencionan a continuación resultase superior a las cuantías que se expresan, al exceso sobre éstas se aplicará el índice corrector 1,30.
| Actividad Económica | Cuantía (euros) |
| Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y de bebidas en establecimientos con vendedor. | 18.970,83 |
| Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y de bebidas en régimen de autoservicio o mixto en establecimientos cuya sala de ventas tenga una superficie inferior a 120 metros cuadrados. | 31.118,07 |
| Comercio al por menor de toda clase de artículos, incluyendo alimentación y bebidas, en establecimientos distintos de los especificados en el grupo 661 y en el epígrafe 662.1. | 20.229,87 |
| Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de productos alimenticios, incluso bebidas y helados. | 17.742,90 |
| Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de artículos textiles y de confección. | 23.517,29 |
| Comercio al por menor fuera de una establecimiento comercial permanente de calzado, pieles y artículos de cuero. | 21.076,98 |
| Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de artículos de droguería y cosméticos y de productos químicos en general. | 20.836,07 |
| Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de otras clases de mercancías n.c.o.p. | 22.646,87 |
| Restaurantes de dos tenedores. | 63.689,44 |
| Restaurantes de un tenedor. | 46.094,22 |
| Cafeterías. | 39.597,03 |
| Cafés y bares de categoría especial. | 37.739,59 |
| Otros cafés y bares. | 22.934,42 |
|
Servicios en quioscos, cajones, barracas u otros locales análogos. Servicios en quioscos, cajones, barracas u otros locales análogos. |
20.478,55 20.478,55 |
|
Servicios en chocolaterías, heladerías y horchaterías. Servicios en chocolaterías, heladerías y horchaterías. |
31.343,46 31.343,46 |
| Servicio de hospedaje en hoteles y moteles de una y dos estrellas. | 67.435,42 |
| Servicio de hospedaje en hostales y pensiones. | 38.773,23 |
| Servicio de hospedaje en fondas y casas de huéspedes , así como el de alojamientos turísticos agrícolas. | 19.685,83 |
| Servicio de hospedaje en hoteles-apartamentos. | 48.285,91 |
| Reparación de artículos eléctricos para el hogar. | 26.633,76 |
| Reparación de vehículos automóviles, bicicletas y otros vehículos. | 41.617,70 |
|
Reparación de calzado. Reparación de calzado. |
20.424,15 20.424,15 |
| Reparación de otros bienes de consumo n.c.o.p. (excepto reparación de calzado, restauración de obras de arte, muebles, antigüedades e instrumentos musicales). | 30.605,12 |
| Transporte de viajeros por carretera. | 43.428,50 |
|
Engrase y lavado de vehículos. Engrase y lavado de vehículos. |
28.296,92 28.296,92 |
|
Servicios de mudanzas. Servicio de mudanzas. |
41.508,89 41.508,89 |
|
Otras actividades de enseñanza, tales como idiomas, corte y confección, mecanografía, taquigrafía, preparación de exámenes, oposiciones y similares n.c.o.p. Otras actividades de enseñanza, tales como idiomas, corte y confección, mecanografía, taquigrafía, preparación de exámenes, oposiciones y similares n.c.o.p. |
41.578,84 41.578,84 |
|
Escuelas y servicios de perfeccionamiento del deporte. Escuelas y servicios de perfeccionamiento del deporte. |
45.736,70 45.736,70 |
|
Tinte, limpieza en seco, lavado y planchado de ropas hechas y de prendas y artículos del hogar usados. Tinte, limpieza en seco, lavado y planchado de ropas hechas y de prendas y artículos del hogar usados. |
45.931,01 45.931,01 |
|
Servicios de peluquería de señora y caballero. Servicios de peluquería de señora y caballero. |
21.621,01 21.621,01 |
|
Salones e institutos de belleza. Salones e institutos de belleza. |
33.247,52 33.247,52 |
|
Servicios de copias de documentos con máquinas fotocopiadoras. Servicios de copias de documentos con máquinas fotocopiadoras. |
28.258,06 28.258,06 |
Los índices correctores a que se refiere el número anterior, se aplicarán según el orden en él dispuesto.
Los índices a que se refiere el punto 3.2, no serán de aplicación a las actividades comprendidas en los puntos 3.1, a); 3.1, b), y 3.1, c).
Cuando resulte de aplicación alguno de los índices a que se refiere el punto 3.2 no procederá el consignado en el 3.4.
RENDIMIENTO ANUAL
5. Al finalizar el año o al producirse el cese de la actividad o la terminación de la temporada, el contribuyente deberá calcular el promedio de la cuantía de los signos, índices o módulos relativos a todo el período en que haya ejercido la actividad durante dicho año natural, procediendo, asimismo, al cálculo del rendimiento neto que corresponda por aplicación de los nuevos.
DEFINICIONES COMUNES COMUNES
6. 5. 5. Como personas empleadas se considerarán tanto las asalariadas como las no asalariadas, incluyendo a los titulares de la actividad.
7. Persona no asalariada es el empresario, siempre que efectivamente trabaje en la actividad, incluyéndose, a estos efectos, las tareas de dirección, organización y planificación de la actividad y, en general, las inherentes a la titularidad de la actividad.
También tendrán esta consideración su cónyuge o pareja de hecho, e hijos menores que con él convivan, cuando, trabajando efectivamente en la actividad no estén comprendidos en el número siguiente.
Se computará como una persona no asalariada la que trabaje en la actividad al menos 1.800 horas al año.
Cuando el número de horas de trabajo al año sea inferior a 1.800, se estimará como cuantía de la persona no asalariada la proporción existente entre número de horas efectivamente trabajadas en el año y 1.800.
El cómputo inferior a la unidad estará condicionado a la aportación, junto con la autoliquidación del Impuesto de los documentos que en cada caso justifiquen de forma fehaciente la realización de un número de horas menor que 1.800 horas/año.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, tratándose del empresario, únicamente se admitirá el cómputo inferior a la unidad cuando se hubiese producido durante el ejercicio alguna de las siguientes circunstancias:
- Alta o baja de la actividad durante el año natural en el Impuesto sobre Actividades Económicas.
- Realización por cuenta propia o ajena de otra actividad.
- Situaciones determinantes de incapacidad temporal.
- Paralización de la actividad por circunstancias excepcionales no imputables al contribuyente.
Asimismo, se admitirá el cómputo inferior a la unidad cuando se acredite la jubilación del empresario. En este supuesto, para la cuantificación de las tareas de dirección, organización y planificación de la actividad y, en general, las inherentes a la titularidad de la actividad, se computará al empresario en 0,25 personas/año, salvo cuando se acredite una dedicación efectiva superior o inferior.
Cuando el cónyuge, pareja de hecho, o los hijos menores tengan la condición de no asalariados se computarán al 50 por 100, siempre que el titular de la actividad se compute por entero y no haya personal asalariado.
6. Persona no asalariada es el empresario, siempre que efectivamente trabaje en la actividad, incluyéndose, a estos efectos, las tareas de dirección, organización y planificación de la actividad y, en general, las inherentes a la titularidad de la actividad.
También tendrán esta consideración su cónyuge o pareja de hecho, constituida con arreglo a lo dispuesto la Ley 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho, e hijos menores que con él convivan, cuando, trabajando efectivamente en la actividad no estén comprendidos en el número siguiente.
Se computará como una persona no asalariada la que trabaje en la actividad al menos 1.800 horas al año.
Cuando el número de horas de trabajo al año sea inferior a 1.800, se estimará como cuantía de la persona no asalariada la proporción existente entre número de horas efectivamente trabajadas en el año y 1.800.
El cómputo inferior a la unidad estará condicionada a la aportación, junto con la declaración del Impuesto de los documentos que en cada caso justifiquen de forma fehaciente la realización de un número de horas menor que 1.800 horas/año.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, tratándose del empresario, únicamente se admitirá el cómputo inferior a la unidad cuando se hubiese producido durante el ejercicio alguna de las siguientes circunstancias:
? Alta o baja de la actividad durante el año natural en el Impuesto sobre Actividades Económicas,
? Realización por cuenta propia o ajena de otra actividad,
? Situaciones determinantes de incapacidad temporal y,
? Paralización de la actividad por circunstancias excepcionales no imputables al contribuyente.
Asimismo, se admitirá el cómputo inferior a la unidad cuando se acredite la jubilación del empresario. En este supuesto, para la cuantificación de las tareas de dirección, organización y planificación de la actividad y, en general, las inherentes a la titularidad de la actividad, se computará al empresario en 0,25 personas/año, salvo cuando se acredite una dedicación efectiva superior o inferior.
Cuando el cónyuge o pareja de hecho, constituida con arreglo a lo dispuesto la Ley 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho, o los hijos menores tengan la condición de no asalariados se computarán al 50 por 100, siempre que el titular de la actividad se compute por entero y no haya personal asalariado.
6. Personal no asalariado. Personal no asalariado es el empresario. También tendrán esta consideración, su cónyuge o pareja de hecho y los hijos menores que convivan con él, cuando, trabajando efectivamente en la actividad no constituyan personal asalariado de acuerdo con lo establecido en el número siguiente.
Se computará como una persona no asalariada el empresario. En aquellos supuestos que pueda acreditarse una dedicación inferior a 1.800 horas/año por causas objetivas, tales como jubilación, incapacidad, pluralidad de actividades o cierre temporal de la explotación, se computará el tiempo efectivo dedicado a la actividad. En estos supuestos, para la cuantificación de las tareas de dirección, organización y planificación de la actividad y, en general, las inherentes a la titularidad de la misma, se computará al empresario en 0,25 personas/año, salvo cuando se acredite una dedicación efectiva superior o inferior.
Para el resto de personas no asalariadas se computará como una persona no asalariada la que trabaje en la actividad al menos 1.800 horas/año.
Cuando el número de horas de trabajo al año sea inferior a 1.800, se estimará como cuantía de la persona no asalariada la proporción existente entre número de horas efectivamente trabajadas en el año y 1.800.
Cuando el cónyuge o pareja de hecho, o los hijos menores tengan la condición de no asalariados se computarán al 50 por ciento, siempre que el titular de la actividad se compute por entero y no haya personal asalariado.
8. 7. 7. Persona asalariada es cualquier otra que trabaje en la actividad.
En particular, tendrán la consideración de personal asalariado el cónyuge o pareja de hecho, constituida con arreglo a lo dispuesto la Ley 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho,
y los hijos menores del contribuyente que convivan con él, siempre que existiendo el oportuno contrato laboral y la afiliación al Régimen correspondiente de la Seguridad Social, trabajen habitualmente y con continuidad en la actividad empresarial desarrollada por el contribuyente.
No se computarán como personas asalariadas los alumnos de formación profesional específica que realicen el módulo obligatorio en centros de trabajo.
Se computará como una persona asalariada la que trabaje el número de horas anuales por trabajador fijado en el convenio colectivo correspondiente o, en su defecto, 1.800 horas al año.
Cuando el número de horas de trabajo al año sea inferior o superior, se estimará como cuantía de la persona asalariada la proporción existente entre el número de horas efectivamente trabajadas y las fijadas en el convenio colectivo o, en su defecto, 1.800.
El personal asalariado menor de diecinueve años o el que preste sus servicios bajo un contrato de aprendizaje o para la formación, así como los discapacitados con grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 o para la formación, así como los asalariados discapacitados con grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100 se computará en un 60 por 100, a efectos de determinar el rendimiento neto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
El número de unidades del módulo "personal asalariado" se expresará con dos decimales.
Una vez calculado el número de unidades del módulo "personal asalariado" y a los exclusivos efectos de determinar el rendimiento neto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se procederá como sigue:
Si en el año que se liquida hubiese tenido lugar un incremento del número de personas asalariadas, por comparación al año inmediato anterior, se calculará, en primer lugar, la diferencia entre el número de unidades del módulo "personal asalariado" correspondientes al año y el número de unidades de ese mismo módulo correspondientes al año inmediato anterior. Si en el año anterior no se hubiese estado acogido a la modalidad de signos, índices, o módulos, se tomará como número de unidades correspondientes a dicho año el que hubiese debido tomarse, de acuerdo a las normas contenidas en este número, de haber estado acogido a la modalidad.
A estos efectos se exceptúa en el compúto de personal asalariado a aquél al que en virtud del cualen virtud del cual sea de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 22 del Anexo III de la presente Orden Foral.
Si la diferencia resultase positiva, a ésta se aplicará el coeficiente 0,60.
Si la diferencia hubiese resultado positiva y, por tanto, hubiese procedido la aplicación del coeficiente 0,6, dicha diferencia no se tendrá en cuenta a efectos de lo previsto en el guión siguiente.
A cada uno de los tramos del número de unidades del módulo que a continuación se indica se aplicarán los coeficientes que se expresan:
| Tramo | Coeficiente |
| Hasta 1,00 | 0,90 |
| Entre 1,01 y 3,00 | 0,85 |
| Entre 3,01 y 5,00 | 0,80 |
| Entre 5,01 y 8,00 | 0,75 |
| Más de 8,00 | 0,70 |
10. 9. 9. Por local independiente se entenderá el que disponga de sala de ventas para atención al público. Por local no independiente se entenderá el que no disponga de la sala de ventas propia para atención al público por estar ubicado en el interior de otro local, galería o mercado.
A estos efectos se considerarán locales independientes aquellos que deban tributar según lo dispuesto en la Regla 14.ª1.F, letra h) de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobada por Decreto Foral Normativo 1/1991, de 30 de abril Decreto Foral Normativo 1/1993, de 20 de abril Decreto Foral Normativo 573/1991, de 23 de julio .
11. 10. 10. Por consumo de energía eléctrica se entenderá la facturada por la empresa suministradora. Cuando en la factura se distinga entre energía "activa" y "reactiva", sólo se computará la primera.
12. 11. 11. Por potencia eléctrica se entenderá la contratada con la Empresa suministradora de la energía.
13. 12. Por superficie del horno se entenderá la que corresponda a las carácterísticas técnicas del mismo. Por superficie del horno se entenderá la que corresponda a las carácterísticas técnicas del mismo.
14. 12. 13. La unidad "mesa" se entenderá referida a la susceptible de ser ocupada por cuatro personas. Las mesas de capacidad superior o inferior aumentarán o reducirán la cuantía del módulo aplicable en la proporción correspondiente.
15. 13. 14. El número de habitantes será el de la población de derecho del municipio, constituida por el total de los residentes inscritos en el Padrón Municipal de Habitantes, presentes y ausentes. La condición de residentes se adquiere en el momento de realizar tal inscripción.
16. 14. 15. La capacidad de carga de un vehículo o conjunto será igual a la diferencia entre el peso total máximo autorizado determinado teniendo en cuenta las posibles limitaciones administrativas que, en su caso, se reseñen en las Tarjetas de Inspección Técnica y la suma de las taras correspondientes a los vehículos portantes (peso en vacío del camión, remolque, semirremolque y cabeza tractora), expresada, según proceda, en kilogramos o toneladas, estas últimas con dos cifras decimales.
En el caso de cabezas tractoras que utilicen distintos semirremolques, su tara se evaluará en ocho toneladas como máximo.
17. 15. 16. Por "plazas" se entenderá el número de unidades de capacidad de alojamiento del establecimiento.
18. 16. 17. Por "asientos" se entenderá el número de unidades que figura en la tarjeta de Inspección Técnica del Vehículo, excluido el del conductor y el del guía.
19. 17. 18. Se considerarán máquinas recreativas tipo «A» o «B» y máquinas auxiliares de apuestas, las definidas como tales en la legislación reguladora del juego en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
No se computarán, sin embargo, las que sean de propiedad del titular de la actividad
20. 18. 19. El módulo "CVF" vendrá definido por la potencia fiscal del vehículo que figura en la Tarjeta de Inspección Técnica.
21. 19. 20. A efectos del módulo "longitud de barra", se entenderá por barra el mostrador donde se sirven y apoyan las bebidas y alimentos solicitados por los clientes. Su longitud, que se expresará en metros, con dos decimales, se medirá por el lado del público y de ella se excluirá la zona reservada al servicio de camareros. Si existiesen barras auxiliares de apoyo adosadas a las paredes, pilares, etc., dispongan o no de taburetes, se incluirá su longitud para el cálculo del módulo.
22. 20. 21. A efectos de determinar el rendimiento neto anual en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el promedio de los signos, índices o módulos, se obtendrá multiplicando la cantidad asignada a los mismos por el número de unidades de cada uno de ellos empleadas, utilizadas o instaladas en la actividad o sector de actividad.
Dicho número de unidades se determinará en función de las horas, cuando se trate de personal asalariado y no asalariado, o días, en los restantes casos, de efectivo empleo, utilización o instalación, salvo para el consumo de energía eléctrica o distancia recorrida, en que se tendrán en cuenta, respectivamente, los kilovatios por hora consumidos o kilómetros recorridos. Si no fuese un número entero se expresará con dos cifras decimales.
Cuando exista una utilización parcial del módulo en la actividad o sector de actividad, el valor a computar será el que resulte de su prorrateo en función de su utilización efectiva. Si no fuese posible determinar ésta se imputará por partes iguales a cada una de las utilizaciones del módulo.
NORMAS ESPECÍFICAS PARA LA ACTIVIDAD DE "TRANSPORTE DE MERCANCÍAS POR CARRETERA"
1. El rendimiento neto correspondiente a la actividad 722 se obtendrá aplicando el procedimiento establecido a continuación:
1.1. Fase 1. Rendimiento neto previo.
El rendimiento neto previo será la suma de las cuantías correspondientes a los signos o módulos previstos para la actividad. La cuantía de los signos o módulos, a su vez, se calculará multiplicando la cantidad asignada a cada unidad de ellos por el número de unidades del mismo empleadas, utilizadas o instaladas en la actividad. Cuando este número no sea un número entero se expresará con dos decimales.
En la cuantificación del número de unidades de los distintos signos, índices o módulos se tendrán en cuenta las reglas establecidas en los números anteriores de este apartado de ?definiciones comunes?.
1.2. Fase 2. Rendimiento neto minorado.
El rendimiento neto previo se minorará en el importe de los incentivos a la inversión, en la forma que se establece a continuación, dando lugar al rendimiento neto minorado.
Minoración por incentivos a la inversión:
Serán deducibles las cantidades que, en concepto de amortización del inmovilizado, material, intangible o de las inversiones inmobiliarias, correspondan a la depreciación efectiva que sufran los distintos elementos por funcionamiento, uso, disfrute u obsolescencia.
Se considerará que la depreciación es efectiva cuando sea el resultado de aplicar al precio de adquisición o coste de producción del elemento patrimonial del inmovilizado material, intangible y de las inversiones inmobiliarias, alguno de los siguientes coeficientes:
1. El coeficiente de amortización lineal máximo.
2. El coeficiente de amortización lineal mínimo que se deriva del período máximo de amortización.
3. Cualquier otro coeficiente de amortización lineal comprendido entre los dos anteriormente mencionados.
La tabla de amortización es la siguiente:
| Grupo | Descripción | Coeficiente lineal máximo porcentaje | Periodo máximo años |
| 1 | Edificios y otras construcciones | 5 | 40 |
| 2 | Útiles, herramientas, equipos para el tratamiento de la información y sistemas y programas informáticos | 40 | 5 |
| 3 | Elementos de transporte y resto de inmovilizado material | 25 | 8 |
| 4 | Inmovilizado intangible | 15 | 10 |
En las edificaciones, no será amortizable la parte del precio de adquisición correspondiente al valor del suelo el cual, cuando no se conozca, se calculará prorrateando el precio de adquisición entre los valores catastrales del suelo y de la construcción en el año de adquisición.
La amortización se practicará elemento por elemento, si bien cuando se trate de elementos patrimoniales integrados en el mismo grupo de la tabla de amortización, la amortización podrá practicarse sobre el conjunto de ellos, siempre que en todo momento pueda conocerse la parte de la amortización correspondiente a cada elemento patrimonial.
Los elementos patrimoniales del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias empezarán a amortizarse desde su puesta en condiciones de funcionamiento y los del inmovilizado intangible desde el momento en que estén en condiciones de producir ingresos.
La vida útil no podrá exceder del período máximo de amortización establecido en la tabla de amortización.
En el supuesto de elementos patrimoniales del inmovilizado material que se adquieran usados, el cálculo de la amortización se efectuará sobre el precio de adquisición, hasta el límite resultante de multiplicar por dos la cantidad derivada de aplicar el coeficiente de amortización lineal máximo.
En el supuesto de cesión de uso de bienes con opción de compra o renovación, cuando por las condiciones económicas de la operación no existan dudas razonables de que se ejercitará una u otra opción, será deducible para el cesionario, en concepto de amortización, un importe equivalente a las cuotas de amortización que corresponderían a los citados bienes, aplicando los coeficientes previstos en la tabla de amortización, sobre el precio de adquisición o coste de producción del bien.
Los elementos del inmovilizado material nuevos, puestos a disposición del contribuyente en el ejercicio, cuyo valor unitario no exceda de 601,01 euros, podrán amortizarse libremente, con el límite anual máximo por todos ellos, de 3.005,06 euros.
1.3. Fase 3. Rendimiento neto de módulos.
Sobre el rendimiento neto minorado se aplicarán, cuando corresponda, los índices correctores que se establecen a continuación, obteniéndose el rendimiento neto de módulos.
Los índices correctores se aplicarán, según el orden en que aparecen relacionados a continuación, sobre el rendimiento neto minorado o, en su caso, sobre el rectificado por aplicación de los mismos:
a) Índice corrector especial.
Se aplicará el índice corrector 0,80 cuando el titular disponga de un único vehículo.
Se aplicará el índice 0,90 cuando la actividad se realice con tractocamiones y el titular carezca de semirremolques. Cuando la actividad se desarrolle con un único tractocamión y sin semirremolques, se aplicará, exclusivamente, el índice 0,75.
b) Índice corrector de temporada.
Cuando la actividad tenga la consideración de actividad de temporada, se aplicará el índice de la tabla adjunta que corresponda en función de la duración de la temporada.
Tendrán la consideración de actividades de temporada las que habitualmente sólo se desarrollen durante ciertos días del año, continuos o alternos, siempre que el total no exceda de 180 días por año.
| Duración de la temporada | Índice |
| Hasta 60 días | 1,50 |
| De 61 a 120 días | 1,35 |
| De 121 a 180 días | 1,25 |
c) Índice corrector de exceso.
Cuando el rendimiento neto minorado, o en su caso, rectificado por aplicación de los índices anteriores, resulte superior a la cuantía que se señala a continuación, al exceso sobre dicha cuantía se le aplicará el índice 1,30.
| Actividad económica | Cuantía Euros |
| Transporte de mercancías por carretera | 33.640,86 |
El contribuyente que inicie la nueva actividad concurriendo las siguientes circunstancias:
- Que se trate de nueva actividad cuyo ejercicio se inicie a partir del 1 de enero de 2011.
- Que no se trate de actividad de temporada.
- Que no se haya ejercido anteriormente bajo otra titularidad o calificación.
- Que se realice en local o establecimiento dedicado exclusivamente a dicha actividad, con total separación del resto de actividades económicas que, en su caso, pudiera realizar el contribuyente.
Tendrá derecho a aplicar los siguientes índices correctores:
- Ejercicio primero: Índice 0,80.
- Ejercicio segundo: Índice 0,90.
ANEXO III
ASPECTOS COMUNES A TODAS LAS ACTIVIDADES EN LA MODALIDAD DE SIGNOS, ÍNDICES O MÓDULOS DEL MÉTODO DE ESTIMACIÓN OBJETIVA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS
1. A efectos de determinar el rendimiento neto de las actividades a las que resulte aplicable y por las que se haya optado a la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, excepto en la actividad de ?Transporte de mercancías por carretera ?, grupo 722 del IAE, no se computarán como personas asalariadas, durante los veinticuatro meses siguientes a su contratación, los trabajadores desempleados incluidos en alguno de los colectivos que se relacionan a continuación, que sean contratados por tiempo indefinido:
a) Jóvenes desempleados menores de treinta años.
b) Desempleados inscritos en la Oficina de Empleo por un período de, al menos, doce meses.
c) Desempleados mayores de cuarenta y cinco años.
La aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior exigirá que el número de personas asalariadas al término de cada periodo impositivo, o al día de cese en el ejercicio de la actividad, si fuese anterior, sea superior al número de las existentes con anterioridad a su contratación por tiempo indefinido. A estos efectos, se computarán como personas asalariadas las que presten sus servicios al empresario en todas las actividades que desarrolle, con independencia del método o modalidad de determinación del rendimiento neto de cada una de ellas.
2. A efectos de determinar el rendimiento neto de las actividades a las que resulte aplicable y por las que se haya optado a la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, excepto en la actividad de ?Transporte de mercancías por carretera ?, grupo 722 del IAE, los trabajadores con contratos de duración determinada o temporal cuyos contratos sean objeto de transformación en indefinidos, cualquiera que sea la modalidad contractual objeto de transformación, así como los trabajadores cuyos contratos de aprendizaje, prácticas, para la formación, de relevo y de sustitución por anticipación de la edad de jubilación, cualquiera que sea la fecha de su celebración, se transformen en indefinidos, no se computarán como personas asalariadas durante los veinticuatro meses siguientes a la citada transformación.
3. Lo previsto en los apartados 1 y 2 anteriores no será de aplicación en los supuestos siguientes:
a) Relaciones laborales de carácter especial previstas en el artículo 2.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, o en otras disposiciones legales.
b) Contrataciones que afecten al cónyuge o pareja de hecho, ascendientes, descendientes y demás parientes, por consanguinidad, afinidad o por la relación que resulte de la constitución de aquélla, hasta el segundo grado inclusive, del empresario o de quienes ostenten cargos de dirección o sean miembros de los órganos de administración de las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad, así como las que se produzcan con estos últimos.
c) Contrataciones realizadas con trabajadores que, en los veinticuatro meses anteriores a la fecha de la contratación, hubiesen prestado servicios en la misma empresa o grupo de empresas mediante un contrato por tiempo indefinido.
Lo dispuesto en el párrafo precedente será también de aplicación en el supuesto de vinculación laboral anterior del trabajador con empresas a las que la solicitante de los beneficios haya sucedido en virtud de lo establecido en el artículo 44 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.
d) Trabajadores que hayan finalizado su relación laboral de carácter indefinido en un plazo de tres meses previos a la formalización del contrato.
4. Los beneficiarios de los incentivos previstos en los párrafos anteriores deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.
b) No haber sido excluidos del acceso a los beneficios derivados de la aplicación de programas de empleo por la comisión de infracciones no prescritas graves o muy graves, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 46.2 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.
NORMAS ESPECÍFICAS PARA LA ACTIVIDAD DE TRANSPORTE DE MERCANCIAS POR CARRETERA.
Normas específicas para la actividad de transporte de mercancías por carretera
21. El rendimiento neto correspondiente a la actividad del transporte de mercancías por carretera, epígrafe 722 de la tarifa del Impuesto sobre Actividades Económicas, se obtendrá aplicando el procedimiento establecido a continuación:
1. Fase 1. Rendimiento neto previo.
El rendimiento neto previo será la suma de las cuantías correspondientes a los signos, índices o módulos previstos para la actividad. La cuantía de los signos, índices o módulos, a su vez, se calculará multiplicando la cantidad asignada a cada unidad de ellos por el número de unidades del mismo empleadas, utilizadas o instaladas en la actividad. Cuando este número no sea un número entero se expresará con dos decimales.
En la cuantificación del número de unidades de los distintos signos, índices o módulos se tendrán en cuenta las reglas establecidas en el apartado de ?Definiciones Comunes?
2. Fase 2. Rendimiento neto minorado.
El rendimiento neto previo se minorará en el importe de los incentivos a la inversión, en la forma que se establece a continuación, dando lugar al rendimiento neto minorado.
Minoración por incentivos a la inversión:
Serán deducibles las cantidades que, en concepto de amortización del inmovilizado, material o intangible, correspondan a la depreciación efectiva que sufran los distintos elementos por funcionamiento, uso, disfrute u obsolescencia.
Se considerará que la depreciación es efectiva cuando sea el resultado de aplicar al precio de adquisición o coste de producción del elemento patrimonial del inmovilizado alguno de los siguientes coeficientes:
1º El coeficiente de amortización lineal máximo.
2º El coeficiente de amortización lineal mínimo que se deriva del período máximo de amortización.
3º Cualquier otro coeficiente de amortización lineal comprendido entre los dos anteriormente mencionados.
La tabla de amortización es la siguiente:
| Grupo | Descripción |
Coeficiente Lineal Máximo (%) |
Período Máximo Años |
| 1 | Edificios y otras construcciones | 5 | 40 |
| 2 | Útiles, herramientas, equipos para el tratamiento de la información y sistemas y programas informáticos | 40 | 5 |
| 3 | Elementos de transporte y resto de inmovilizado material | 25 | 8 |
| 4 | Inmovilizado intangible | 15 | 10 |
En las edificaciones, no será amortizable la parte del precio de adquisición correspondiente al valor del suelo, el cual, cuando no se conozca, se calculará prorrateando el precio de adquisición entre los valores catastrales del suelo y de la construcción en el año de adquisición.
La amortización se practicará elemento por elemento, si bien cuando se trate de elementos patrimoniales integrados en el mismo grupo de la tabla de amortización, la amortización podrá practicarse sobre el conjunto de ellos, siempre que en todo momento pueda conocerse la parte de la amortización correspondiente a cada elemento patrimonial.
Los elementos patrimoniales del inmovilizado material empezarán a amortizarse desde su puesta en condiciones de funcionamiento y los del inmovilizado intangible desde el momento en que estén en condiciones de producir ingresos.
La vida útil no podrá exceder del período máximo de amortización establecido en la tabla de amortización.
En el supuesto de elementos patrimoniales del inmovilizado material que se adquieran usados, el cálculo de la amortización se efectuará sobre el precio de adquisición, hasta el límite resultante de multiplicar por dos la cantidad derivada de aplicar el coeficiente de amortización lineal máximo.
En el supuesto de cesión de uso de bienes con opción de compra o renovación, cuando por las condiciones económicas de la operación no existan dudas razonables de que se ejercitará una u otra opción, será deducible para el cesionario, en concepto de amortización, un importe equivalente a las cuotas de amortización que corresponderían a los citados bienes, aplicando los coeficientes previstos en la tabla de amortización, sobre el precio de adquisición o coste de producción del bien.
Los elementos del inmovilizado material nuevos, puestos a disposición del contribuyente en el ejercicio, cuyo valor unitario no exceda de 601,01 euros, podrán amortizarse libremente, con el límite anual máximo por todos ellos, de 3.005,06 euros.
3. Fase 3. Rendimiento neto de módulos.
Sobre el rendimiento neto minorado se aplicarán, cuando corresponda, los índices correctores que se establecen a continuación, obteniéndose el rendimiento neto de módulos.
Los índices correctores se aplicarán según el orden en que aparecen enumerados a continuación, sobre el rendimiento neto minorado o, en su caso, sobre el rectificado por aplicación de los mismos:
a) Índice corrector especial.
Con carácter general se aplicará el índice 0,80 cuando el titular disponga de un único vehículo.
Se aplicará el índice 0,90 cuando la actividad se realice con tractocamiones y el titular carezca de semirremolques. Cuando la actividad se desarrolle con un único tractocamión y sin semirremolques, se aplicará exclusivamente, el índice 0,75.
b) Índice corrector de temporada.
Cuando la actividad tenga la consideración de actividad de temporada, se aplicará el índice de la tabla adjunta que corresponda en función de la duración de la temporada.
Tendrán la consideración de actividades de temporada las que habitualmente sólo se desarrollen durante ciertos días del año, continuos o alternos, siempre que el total no exceda de 180 días por año.
| Índice | Duración de la temporada |
| 1,50 | Hasta 60 días |
| 1,35 | De 61 a 120 días |
| 1,25 | De 121 a 180 días |
Cuando el rendimiento neto minorado o, en su caso, rectificado por aplicación de los índices anteriores, resulte superior a la cantidad de 33.640,86 euros, al exceso sobre dicha cuantía se le aplicará el índice 1,30.
d) Índice corrector por el inicio de la actividad:
El contribuyente que inicie la actividad concurriendo las siguientes circunstancias:
? Que se inicie a partir del 1 de enero de 2011.
? Que no se trate de actividad de temporada.
? Que no se haya ejercido anteriormente bajo otra titularidad o calificación.
? Que se realice en local o establecimiento dedicado exclusivamente a dicha actividad, con total separación del resto de actividades económicas que, en su caso, pudiera realizar el contribuyente.
Tendrá derecho a aplicar los siguientes índices correctores:
Ejercicio primero: Índice 0,80.
Ejercicio segundo: Índice 0,90.
22. El rendimiento neto correspondiente a la actividad de ?Transporte de mercancías por carretera?, grupo 722 de la Tarifa del Impuesto sobre Actividades Económicas, se obtendrá aplicando el procedimiento establecido a continuación:
1.- Fase 1. Rendimiento neto previo.
El rendimiento neto previo será la suma de las cuantías correspondientes a los signos, índices o módulos previstos para la actividad. La cuantía de los signos, índices o módulos, a su vez, se calculará multiplicando la cantidad asignada a cada unidad de ellos por el número de unidades del mismo empleadas, utilizadas o instaladas en la actividad. Cuando este número no sea un número entero se expresará con dos decimales.
En la cuantificación del número de unidades de los distintos signos, índices o módulos se tendrán en cuenta las reglas establecidas en los números anteriores de este apartado de ?DEFINICIONES?.
2.- Fase 2. Rendimiento neto minorado.
El rendimiento neto previo se minorará en el importe de los incentivos a la inversión, en la forma que se establece a continuación, dando lugar al rendimiento neto minorado.
Minoración por incentivos a la inversión:
Serán deducibles las cantidades que, en concepto de amortización del inmovilizado material, intangible y de las inversiones inmobiliarias, correspondan a la depreciación efectiva que sufran los distintos elementos por funcionamiento, uso, disfrute u obsolescencia.
Se considerará que la depreciación es efectiva cuando sea el resultado de aplicar al precio de adquisición o coste de producción del elemento patrimonial del inmovilizado material, del inmovilizado intangible y de las inversiones inmobiliarias alguno de los siguientes coeficientes:
1º.- El coeficiente de amortización lineal máximo.
2º.- El coeficiente de amortización lineal mínimo que se deriva del período máximo de amortización.
3º.- Cualquier otro coeficiente de amortización lineal comprendido entre los dos anteriormente mencionados.
La tabla de amortización es la siguiente:
| GRUPO | DESCRIPCIÓN | COEFICIENTE LINEAL MÁXIMO PORCENTAJE | PERÍODO MÁXIMO AÑOS |
| 1 | Edificios y otras construcciones | 5 | 40 |
| 2 | Útiles, herramientas, equipos para el tratamiento de la información y sistemas y programas informáticos | 40 | 5 |
| 3 | Elementos de transporte y resto de inmovilizado material | 25 | 8 |
| 4 | Inmovilizado intangible | 15 | 10 |
En las edificaciones no será amortizable la parte del precio de adquisición correspondiente al valor del suelo, el cual, cuando no se conozca, se calculará prorrateando el precio de adquisición entre los valores catastrales del suelo y de la construcción en el año de adquisición.
La amortización se practicará elemento por elemento, si bien cuando se trate de elementos patrimoniales integrados en el mismo grupo de la tabla de amortización, la amortización podrá practicarse sobre el conjunto de ellos, siempre que en todo momento pueda conocerse la parte de la amortización correspondiente a cada elemento patrimonial.
Los elementos patrimoniales del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias empezarán a amortizarse desde su puesta en condiciones de funcionamiento y los del inmovilizado intangible desde el momento en que estén en condiciones de producir ingresos.
La vida útil no podrá exceder del período máximo de amortización establecido en la tabla de amortización.
En el supuesto de elementos patrimoniales del inmovilizado material que se adquieran usados, el cálculo de la amortización se efectuará sobre el precio de adquisición, hasta el límite resultante de multiplicar por dos la cantidad derivada de aplicar el coeficiente de amortización lineal máximo.
En el supuesto de cesión de uso de bienes con opción de compra o renovación, cuando por las condiciones económicas de la operación no existan dudas razonables de que se ejercitará una u otra opción, será deducible para el cesionario, en concepto de amortización, un importe equivalente a las cuotas de amortización que corresponderían a los citados bienes, aplicando los coeficientes previstos en la tabla de amortización, sobre el precio de adquisición o coste de producción del bien.
Los elementos del inmovilizado material nuevos, puestos a disposición del contribuyente en el ejercicio, cuyo valor unitario no exceda de 601,01 euros, podrán amortizarse libremente con el límite anual máximo, por todos ellos, de 3.005,06 euros.
3.- Fase 3. Rendimiento neto de módulos.
Sobre el rendimiento neto minorado se aplicarán, cuando corresponda, los índices correctores que se establecen a continuación, obteniéndose el rendimiento neto de módulos.
Los índices correctores se aplicarán según el orden en que aparecen enumerados a continuación, sobre el rendimiento neto minorado o, en su caso, sobre el rectificado por aplicación de los mismos:
a) Índice corrector especial.
Con carácter general, se aplicará el índice 0,80 cuando el titular disponga de un único vehículo.
Se aplicará el índice 0,90 cuando la actividad se realice con tractocamiones y el titular carezca de semirremolques. Cuando la actividad se desarrolle con un único tractocamión y sin semirremolques, se aplicará, exclusivamente, el índice 0,75.
b) Índice corrector de temporada.
Cuando la actividad tenga la consideración de actividad de temporada, se aplicará el índice de la tabla adjunta que corresponda en función de la duración de la temporada.
Tendrán la consideración de actividades de temporada las que habitualmente sólo se desarrollen durante ciertos días del año, continuos o alternos, siempre que el total no exceda de 180 días por año.
| DURACIÓN DE LA TEMPORADA | ÍNDICE |
| Hasta 60 días | 1,50 |
| De 61 a 120 días | 1,35 |
| De 121 a 180 días | 1,25 |
Cuando el rendimiento neto minorado o, en su caso, rectificado por aplicación de los índices anteriores, resulte superior a la cantidad de 33.640,86 euros, al exceso sobre dicha cuantía se le aplicará el índice 1,30.
d) Índice corrector por el inicio de la actividad:
El contribuyente que inicie la actividad concurriendo las siguientes circunstancias tendrá derecho a aplicar los índices correctores que se establecen a continuación:
- Que se inicie a partir del 1 de enero de 2011.
-Que no se trate de actividad de temporada.
- Que no se haya ejercido anteriormente bajo otra titularidad o calificación.
- Que se realice en local o establecimiento dedicado exclusivamente a dicha actividad, con total separación del resto de actividades económicas que, en su caso, pudiera realizar el contribuyente.
Índices correctores a que se refiere esta letra d):
Ejercicio primero: índice 0,80.
Ejercicio segundo: índice 0,90.
ANEXO III
ASPECTOS COMUNES A TODAS LAS ACTIVIDADES
1. Al finalizar el año o al producirse el cese de la actividad o la terminación de la temporada, el contribuyente deberá calcular el promedio de la cuantía de los signos, índices o módulos relativos a todo el período en que haya ejercido la actividad durante dicho año natural, procediendo, asimismo, al cálculo del rendimiento neto que corresponda.
2. Excepto en la actividad de ?Transportes de mercancías por carretera?, grupo 722 del IAE, no se computarán como personas asalariadas, durante el ejercicio en que sean contratados, los trabajadores desempleados incluidos en alguno de los colectivos que se relacionan a continuación, que sean contratados por tiempo indefinido:
a) Jóvenes desempleados menores de treinta años.
b) Desempleados inscritos en la Oficina de Empleo por un periodo de, al menos, veinticuatro meses.
c) Desempleados mayores de cuarenta y cinco años.
La aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior exigirá que el número de personas asalariadas al término de cada período impositivo, o al día de cese en el ejercicio de la actividad, si fuese anterior, sea superior al número de las existentes al inicio del ejercicio. A estos efectos, se computarán como personas asalariadas las que presten sus servicios al empresario en todas las actividades que desarrolle, con independencia del método o modalidad de determinación del rendimiento neto de cada una de ellas.
3. A efectos de determinar el rendimiento neto de las actividades a las que resulte aplicable y por las que se haya optado a la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los trabajadores con contratos de duración determinada o temporal, vigentes al inicio del ejercicio, cuyos contratos sean objeto de transformación en indefinidos, cualquiera que sea la modalidad contractual objeto de transformación, así como los trabajadores cuyos contratos de aprendizaje, prácticas, para la formación, de relevo y de sustitución por anticipación de la edad de jubilación, cualquiera que sea la fecha de su celebración, se transformen en indefinidos, no se computarán como personas asalariadas durante los veinticuatro meses siguientes a la citada transformación.
4. Lo previsto en los números 2 y 3 anteriores no será de aplicación en los supuestos siguientes:
a) Relaciones laborales de carácter especial previstas en el artículo 2.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, o en otras disposiciones legales.
b) Contrataciones que afecten al cónyuge o pareja de hecho, constituida con arreglo a lo dispuesto la Ley 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho, ascendientes, descendientes y demás parientes, por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive, del empresario o de quienes ostenten cargos de dirección o sean miembros de los órganos de administración de las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad, así como las que se produzcan con éstos últimos.
c) Contrataciones realizadas con trabajadores que, en los veinticuatro meses anteriores a la fecha de la contratación, hubiesen prestado servicios en la misma empresa o grupo de empresas mediante un contrato por tiempo indefinido.
Lo dispuesto en el párrafo precedente será también de aplicación en el supuesto de vinculación laboral anterior del trabajador con empresas a las que la solicitante de los beneficios haya sucedido en virtud de lo establecido en el artículo 44 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.
d) Trabajadores que hayan finalizado su relación laboral de carácter indefinido en un plazo de tres meses previos a la formación del contrato.
5. Los beneficiarios de los incentivos previstos en el número 3 anterior deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.
b) No haber sido excluidos del acceso a los beneficios derivados de la aplicación de programas de empleo por la comisión de infracciones no previstas graves o muy graves, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 agosto.
ANEXO III
ASPECTOS COMUNES A TODAS LAS ACTIVIDADES EN LA MODADLIDAD DE SIGNOS, ÍNDICES O MÓDULOS DEL MÉTODO DE ESTIMACIÓN OBJETIVA DEL IMPUETO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS
1. Al finalizar el año o al producirse el cese de la actividad o la terminación de la temporada, el contribuyente deberá calcular el promedio de la cuantía de los signos, índices o módulos relativos a todo el período en que haya ejercido la actividad durante dicho año natural, procediendo, asimismo, al cálculo del rendimiento neto que corresponda por aplicación de los nuevos.
2. A efectos de determinar el rendimiento neto de las actividades a las que resulte aplicable y por las que se haya optado a la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, excepto en la actividad de ?Transporte de mercancías por carretera?, grupo 722 del IAE, no se computarán como personas asalariadas, durante los veinticuatro meses siguientes a su contratación, los trabajadores desempleados incluidos en alguno de los colectivos que se relacionan a continuación, que sean contratados por tiempo indefinido:
a) Jóvenes desempleados menores de treinta años.
b) Desempleados inscritos en la Oficina de Empleo por un período de, al menos, doce meses.
c) Desempleados mayores de cuarenta y cinco años.
La aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior exigirá que el número de personas asalariadas al término de cada período impositivo, o al día de cese en el ejercicio de la actividad, si fuese anterior, sea superior al número de las existentes con anterioridad a su contratación por tiempo indefinido. A estos efectos, se computarán como personas asalariadas las que presten sus servicios al empresario en todas las actividades que desarrolle, con independencia del método o modalidad de determinación del rendimiento neto de cada una de ellas.
3. A efectos de determinar el rendimiento neto de las actividades a las que resulte aplicable y por las que se haya optado a la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, excepto en la actividad de ?Transporte de mercancías por carretera?, grupo 722 del IAE, los trabajadores con contratos de duración determinada o temporal cuyos contratos sean objeto de transformación en indefinidos, cualquiera que sea la modalidad contractual objeto de transformación, así como los trabajadores cuyos contratos de aprendizaje, prácticas, para la formación, de relevo y de sustitución por anticipación de la edad de jubilación, cualquiera que sea la fecha de su celebración, se transformen en indefinidos, no se computarán como personas asalariadas durante los veinticuatro meses siguientes a la citada transformación.
4. Lo previsto en los números 2 y 3 anteriores no será de aplicación en los supuestos siguientes:
a) Relaciones laborales de carácter especial previstas en el artículo 2.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, o en otras disposiciones legales.
b) Contrataciones que afecten al cónyuge o pareja de hecho, ascendientes, descendientes y demás parientes, por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive, del empresario o de quienes ostenten cargos de dirección o sean miembros de los órganos de administración de las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad, así como las que se produzcan con estos últimos.
c) Contrataciones realizadas con trabajadores que, en los veinticuatro meses anteriores a la fecha de la contratación, hubiesen prestado servicios en la misma empresa o grupo de empresas mediante un contrato por tiempo indefinido.
Lo dispuesto en el párrafo precedente será también de aplicación en el supuesto de vinculación laboral anterior del trabajador con empresas a las que la solicitante de los beneficios haya sucedido en virtud de lo establecido en el artículo 44 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.
d) Trabajadores que hayan finalizado su relación laboral de carác ter indefinido en un plazo de tres meses previos a la formación del contrato.
5. Los beneficiarios de los incentivos previstos en el número 3 anterior deberán reunir los siguientes requisitos: a) Hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.
b) No haber sido excluidos del acceso a los beneficios derivados de la aplicación de programas de empleo por la comisión de infracciones no previstas graves o muy graves, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado mediante Decreto Legislativo 5/2000, de 4 agosto.
A) El 85 por 100 de la "partija" definida ésta como la participación que perciba el armador del valor de la pesca capturada, sin que en ningún caso el importe obtenido en este apartado A) pueda ser inferior al salario mínimo interprofesional para mayores de 18 años en el período impositivo de que se trate.
B) El resultado de multiplicar la cantidad asignada a cada unidad por el número de unidades del mismo existentes imputables al contribuyente, independientemente de que correspondan a un único buque o a varios, atendiendo a los datos expresados en el siguiente cuadro:
| Unidad | Ejercicio | ||||
| Tonelada de registro bruto | 2010 | 2011 | 2012 | 2013 | 2014 |
| Rendimiento anual por unidad euros | |||||
| Tonelada....... | 233 ?;/Tn | 241 ?;/Tn | 249 ?;/Tn | 258 ?;/Tn | 267 ?;/Tn |
Actividad: TRANSPORTE DE MERCANCÍAS POR CARRETERAS
Epígrafe IAE: 722
| Módulo | Definición | Unidad | Rendimiento neto anual por unidad ante de amortización (euros) |
| 1 | Personal asalariado | Persona | 2.859,56 |
| 2 | Personal no asalariado | Persona | 14.896,21 |
| 3 | Carga vehículos | Tonelada | 327,53 |
Nota: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado de las actividades auxiliares y complementarias del transporte, tales como agencias de transportes, depósitos y almacenamiento de mercancías, etc., siempre que se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal.
Dos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los módulos aplicables, a efectos del cálculo del rendimiento anual se podrán modificar una vez conocido definitivamente el precio medio del gasóleo.
Actividad: TRANSPORTE DE MERCANCÍAS POR CARRETERAS
Epígrafe IAE: 722
| Módulo | Definición | Unidad | Rendimiento anual por unidad antes de amortización. |
| Euros | |||
| 1 | Personal asalariado | Persona | 2.728,59 |
| 2 | Personal no asalariado | Persona | 10.090,99 |
| 3 | Carga vehículos | Tonelada | 126,21 |
Segunda.- Los contribuyentes citados en la Disposición Transitoria anterior dispondrán de un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de la publicación en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava de la presente Orden Foral, para optar a la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva, para el ejercicio 2008.
Segunda.- El presente Decreto Foral entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava, produciendo sus efectos desde el 1 de enero de 2008, excepto lo dispuesto en el artículo 2 que empezará a producir efectos desde el 1 de enero de 2007.
La base conjunta de estas deducciones tendrá como límite el rendimiento neto de las actividades económicas, en régimen de estimación objetiva, computado para la determinación de la base imponible.
2. La aplicación de esta modalidad de estimación objetiva nunca podrá dejar sin someter a gravamen los rendimientos reales de la actividad económica. En el supuesto de producirse diferencia entre el rendimiento real de la actividad y el derivado de la correcta aplicación de esta modalidad de determinación del rendimiento neto, se procederá al ingreso de la cuota correspondiente, sin que resulten exigibles el recargo por ingreso fuera de plazo, los intereses de demora ni o o las sanciones.
3. En todo caso, al rendimiento resultante de la aplicación de las reglas que para esta modalidad se aprueben, se sumarán o restarán las ganancias o pérdidas derivadas de la enajenación de elementos afectos a las actividades económicas de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 25 26 26 de esta Norma Foral.
No obstante, las rentas derivadas de la transmisión de la titularidad de los elementos patrimoniales, aun cuando exista un pacto de reserva de dominio, tributarán como ganancias o pérdidas patrimoniales, salvo que por esta Norma Foral se califiquen como rendimientos del capital.
2. Constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda.
Cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración de dineraria.
3. En todo caso, se incluirán como rendimientos del capital:
a) Los provenientes de los bienes inmuebles, tanto rústicos como urbanos, que no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por el contribuyente.
b) Los que provengan del capital mobiliario y, en general, de los restantes bienes o derechos de que sea titular el contribuyente, que no se encuentren afectos a actividades económicas realizadas por el mismo.
2. Se computará como rendimiento íntegro el importe que por todos los conceptos se reciba del arrendatario, subarrendatario, cesionario o beneficiario de la constitución del derecho o facultad de uso o disfrute, incluido en su caso, el correspondiente a todos aquellos bienes cedidos con el inmueble y excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido.
3. No obstante, cuando los rendimientos a que se refiere el apartado 2 del artículo 34 35 35 El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Los rendimientos derivados de la constitución de derechos reales de uso o disfrute sobre bienes inmuebles se computarán, en todo caso, en el 100 por 100 de su importe.
.../...
no hubieran sido por él percibidas ni incluidas como saldos de dudoso cobro, podrá incluir estas cantidades como gasto deducible del capital inmobiliario a que se refiere el apartado 2 del artículo 35 de la Norma Foral del Impuesto, y en los términos establecidos en este artículo, siempre que cumplan los requisitos previstos en la letra e) del artículo 42 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según redacción vigente a 31 de diciembre de 2008.
Asimismo, será deducible, exclusivamente, el importe de los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición, rehabilitación o mejora de los bienes, derechos o facultades de uso o disfrute de los que procedan los rendimientos, y demás gastos de financiación.
En el caso de que por primera vez se declaren rendimientos del capital inmobiliario procedentes de viviendas, se aplicará, por una sola vez, una bonificación del 25 por 100 sobre los rendimientos íntegros obtenidos por cada inmueble.
La suma de la bonificación y del gasto deducible no podrá dar lugar, para cada inmueble, a rendimiento neto negativo.
Se entenderán incluidos en este apartado, exclusivamente, los rendimientos derivados de los considerados como arrendamiento de vivienda en el artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.
2.
a) Los gastos necesarios para la obtención de los rendimientos, incluido el importe de incluidos incluidos los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición, rehabilitación o mejora de los bienes, derechos o facultades de uso o disfrute de los que procedan los rendimientos, y demás gastos de financiación.
b) El importe del deterioro sufrido por el uso o por el transcurso del tiempo en los bienes de los que procedan los rendimientos, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
En el supuesto de rendimientos derivados de la titularidad de derechos o facultades de uso o disfrute, será deducible en concepto de depreciación, la parte proporcional de los correspondientes valores de adquisición satisfechos, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
La suma de los gastos deducibles no podrá dar lugar, para cada inmueble, a un rendimiento neto negativo.
En particular, se considerarán incluidos entre los gastos a que se refiere el párrafo anterior:
a) Los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición, rehabilitación o mejora de los bienes, derechos o facultades de uso o disfrute de los que procedan los rendimientos, y demás gastos de financiación.
b) Los tributos y recargos no estatales, así como las tasas y recargos estatales, cualquiera que sea su denominación, siempre que incidan sobre los rendimientos computados o sobre los bienes o derechos productores de los mismos y no tengan carácter sancionador o deriven del retraso en el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
c) Las cantidades devengadas por terceros en contraprestación directa o indirecta o como consecuencia de servicios personales, tales como los de administración, vigilancia, portería o similares.
d) Los ocasionados por la formalización del arrendamiento, subarrendamiento, cesión o constitución de derechos y los de defensa de carácter jurídico relativos a los bienes, derechos o rendimientos.
e) e) f) Los gastos de conservación y reparación. A estos efectos tendrán esta consideración: " Los efectuados regularmente con la finalidad de mantener el uso normal de los bienes materiales, como el pintado, revoco o arreglo de instalaciones.
- Los de sustitución de elementos, como instalaciones de calefacción, ascensor, puertas de seguridad u otros. No serán deducibles por este concepto las cantidades destinadas a ampliación o mejora de los bienes.
f) f) g) El importe de las primas de contratos de seguro, bien sean de responsabilidad civil, incendio, robo, rotura de cristales u otros de naturaleza análoga, sobre los bienes o derechos productores de los rendimientos.
g) g) h) Las cantidades destinadas a servicios o suministros.
h) h) i) Las cantidades destinadas a la amortización en las condiciones establecidas en el artículo siguiente.
2. Se considerará que las amortizaciones cumplen el requisito de efectividad:
a) Tratándose de inmuebles cuando, en cada año, no excedan del resultado de aplicar el 3 por 100 sobre el coste de adquisición satisfecho, sin incluir en el cómputo el del suelo.
Cuando no se conozca el valor del suelo, éste se calculará prorrateando el coste de adquisición satisfecho entre los valores catastrales del suelo y de la construcción de cada año.
b) Tratándose de bienes de naturaleza mobiliaria, susceptibles de ser utilizados por un período superior al año y cedidos conjuntamente con el inmueble: Cuando, en cada año, no excedan del resultado de aplicar a los costes de adquisición satisfechos los coeficientes mínimos que resulten de los períodos máximos de amortización a que se refiere la normativa del Impuesto sobre Sociedades.
3. En el caso de que los rendimientos procedan de la titularidad de derechos reales o facultades de uso o disfrute, podrá amortizarse el coste de adquisición satisfecho.
La amortización, en este supuesto, será el resultado de las reglas siguientes:
a) Cuando el derecho o facultad tuviese plazo de duración determinado, el que resulte de dividir el coste de adquisición del derecho o facultad por el número de años de duración del mismo.
b) Cuando el derecho o facultad fuese vitalicio, el resultado de aplicar al coste de adquisición satisfecho el porcentaje del 3 por 100.
4. En ningún caso, la suma de las amortizaciones efectuadas podrá exceder del valor de adquisición satisfecho del bien o derecho de que se trate.
a) Importes obtenidos por el traspaso o la cesión del contrato de arrendamiento de locales de negocio.
b) Indemnizaciones percibidas del arrendatario, subarrendatario o cesionario por daños o desperfectos en el inmueble.
2. Cuando los rendimientos del capital inmobiliario a los que se refiere el artículo 34.2 35.2 35.2 de la Norma Foral del Impuesto tengan un período de generación superior a dos años y se perciban de forma fraccionada, se aplicarán los porcentajes de integración del 60 por 100 ó del 50 por 100 establecidos en el párrafo primero del artículo 32.3 33.3 33.3 de la Norma Foral del Impuesto, en caso de que el cociente resultante de dividir el número de años correspondiente al período de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a dos o a cinco, respectivamente.
3. Cuando conste que el período de generación sea superior a dos años pero no sea posible determinar exactamente el referido periodo, se considerará que el mismo es de tres años.
a) Rendimientos obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad.
b) Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios.
c) Rendimientos procedentes de operaciones de capitalización, de contratos de seguros de vida o invalidez y de rentas derivadas de la imposición de capitales.
d) Otros rendimientos del capital mobiliario.
2. No tendrá la consideración de rendimiento de capital mobiliario la contraprestación obtenida por el contribuyente por el aplazamiento o fraccionamiento del precio de las operaciones realizadas en desarrollo de su actividad económica habitual, sin perjuicio de su tributación por el concepto que corresponda.
a) Los dividendos, primas de asistencia a juntas y participaciones en los beneficios de cualquier tipo de entidad.
b) Los rendimientos procedentes de cualquier clase de activos, excepto la entrega de acciones liberadas, que, estatutariamente o por decisión de los órganos sociales, faculten para participar en los beneficios, ventas, operaciones, ingresos o conceptos análogos de una entidad por causa distinta de la remuneración del trabajo personal.
c)
d) Cualquier otra utilidad, distinta de las anteriores, procedente de una entidad por la condición de socio, accionista, asociado o partícipe.
e) La distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones. El importe obtenido minorará, hasta su anulación, el valor de adquisición de las acciones o participaciones afectadas y el exceso que pudiera resultar tributará como rendimiento del capital mobiliario.
2. No se integrarán en la renta del período impositivo los dividendos y participaciones en beneficios a que se refieren las letras a) y b) del apartado anterior, que procedan de beneficios obtenidos en períodos impositivos durante los cuales la entidad que los distribuye hubiera tributado en el régimen de las sociedades patrimoniales.
Lo dispuesto en este apartado se aplicará cualquiera que sea la entidad que reparta los beneficios obtenidos por las sociedades patrimoniales, el momento en el que el reparto se realice y el régimen fiscal aplicable a las entidades en ese momento.
3. No se integrarán en la renta del período impositivo los dividendos percibidos que procedan de beneficios o reservas de ejercicios en los que a la entidad que los distribuye le haya sido de aplicación el régimen fiscal de las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario.
2. Tendrán, en particular, esta consideración:
a) Los rendimientos procedentes de cualquier instrumento de giro, incluso los originados por operaciones comerciales, a partir del momento en que se endose o transmita, salvo que el endoso o cesión se haga como pago de un crédito de proveedores o suministradores.
b) La contraprestación, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, derivada de cuentas en toda clase de instituciones financieras, incluyendo las basadas en operaciones sobre activos financieros.
c) Las rentas derivadas de operaciones de cesión temporal de activos financieros con pacto de recompra.
d) Las rentas satisfechas por una entidad financiera, como consecuencia de la transmisión, cesión o transferencia, total o parcial, de un crédito titularidad de aquélla.
3.
Como valor de canje o conversión se tomará el que corresponda a los valores que se reciban.
Los gastos accesorios de adquisición y enajenación serán computados para la cuantificación del rendimiento, en tanto se justifiquen adecuadamente.
Los rendimientos negativos derivados de transmisiones de activos financieros, cuando el contribuyente hubiera adquirido activos financieros homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones, se integrarán a medida que se transmitan los activos financieros que permanezcan en el patrimonio del contribuyente.
4. Se estimará que no existe rendimiento del capital mobiliario en las transmisiones lucrativas a título lucrativo a título lucrativo por causa de muerte del contribuyente de los activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos a los que se refiere este artículo.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará incluso cuando la transmisión lucrativa se efectúe en uso del poder testatorio por el comisario, o por cualquier título sucesorio con eficacia de presente, teniendo a estos efectos la consideración de títulos sucesorios los previstos en el artículo 3 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
En las transmisiones lucrativas por título sucesorio con eficacia de presente a que hace referencia el párrafo anterior, se tomará como valor de adquisición, para el adquirente de los activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos, a efectos de futuras transmisiones el que tuvieran en el momento de la entrega de los mismos por parte del donante al donatario, excepto que el donatario transmita los mismos activos antes de que se produzca el fallecimiento del donante, en cuyo caso el donatario se subrogará, respecto de los valores y fechas de adquisición de dichos activos, en la posición del donante, conservando los que tuviera éste con anterioridad al pacto sucesorio con eficacia de presente.
a) Cuando se perciba un capital diferido, el rendimiento del capital mobiliario vendrá determinado por la diferencia entre el capital percibido y el importe de las primas satisfechas.
b) En el caso de rentas vitalicias inmediatas, que no hayan sido adquiridas por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, se considerará rendimiento de capital mobiliario, el resultado de aplicar a cada anualidad los porcentajes siguientes:
- 40 por 100, cuando el perceptor tenga menos de 40 años.
- 35 por 100, cuando el perceptor tenga entre 40 y 49 años.
- 28 por 100, cuando el perceptor tenga entre 50 y 59 años.
- 24 por 100, cuando el perceptor tenga entre 60 y 65 años.
- 20 por 100, cuando el perceptor tenga entre 66 y 69 años.
- 8 por 100, cuando el perceptor tenga 70 o más años.
Estos porcentajes serán los correspondientes a la edad del rentista en el momento de la constitución de la renta y permanecerán constantes durante toda su vigencia.
c) Si se trata de rentas temporales inmediatas, que no hayan sido adquiridas por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, se considerará rendimiento del capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad los porcentajes siguientes:
- 12 por 100, cuando la renta tenga una duración inferior o igual a cinco años.
- 16 por 100, cuando la renta tenga una duración superior a cinco e inferior o igual a diez años.
- 20 por 100, cuando la renta tenga una duración superior a diez e inferior o igual a quince años.
- 25 por 100, cuando la renta tenga una duración superior a quince años.
d) Cuando se perciban rentas diferidas, vitalicias o temporales, que no hayan sido adquiridas por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, se considerará rendimiento del capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad los porcentajes previstos en las letras b) y c) anteriores, incrementado en la rentabilidad obtenida hasta la constitución de la renta, calculada ésta en la forma que reglamentariamente se determine. Cuando las rentas hayan sido adquiridas por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e inter vivos, a excepción de los títulos sucesorios con eficacia de presente, el rendimiento del capital mobiliario será, exclusivamente, el resultado de aplicar a cada anualidad el porcentaje que corresponda de los previstos en las letras b) y c) anteriores.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, en los términos que reglamentariamente se establezcan, las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas en forma de renta por los beneficiarios de contratos de seguro de vida o invalidez, distintos de los contemplados en el artículo 18 a) de esta Norma Foral, y en los que no haya existido ningún tipo de movilización de las provisiones del contrato de seguro durante su vigencia, se integrarán en la base imponible del Impuesto, en concepto de rendimientos del capital mobiliario, a partir del momento en que su cuantía exceda de las primas que hayan sido satisfechas en virtud del contrato o, en el caso de que la renta haya sido adquirida por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e inter vivos, a excepción de los títulos sucesorios con eficacia de presente, cuando excedan del valor actuarial de las rentas en el momento de la constitución de éstas. En estos casos no serán de aplicación los porcentajes previstos en las letras b) y c) anteriores. Para la aplicación de este régimen en el caso de prestaciones por jubilación, será necesario que el contrato de seguro se haya concertado, al menos, con dos años de anterioridad a la fecha de jubilación. e) En el caso de extinción de las rentas temporales o vitalicias, que no hayan sido adquiridas por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, cuando la extinción de la renta tenga su origen en el ejercicio del derecho de rescate, el rendimiento del capital mobiliario será el resultado de sumar al importe del rescate las rentas satisfechas hasta dicho momento y de restar las primas satisfechas y las cuantías que, de acuerdo con las letras anteriores de este apartado, hayan tributado como rendimientos del capital mobiliario. Cuando las rentas hayan sido adquiridas por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e inter vivos, a excepción de los títulos sucesorios con eficacia de presente, se restará, adicionalmente, la rentabilidad acumulada hasta la constitución de las rentas. f) Los seguros de vida o invalidez que prevean prestaciones en forma de capital y dicho capital se destine a la constitución de rentas vitalicias o temporales, siempre que esta posibilidad de conversión se recoja en el contrato de seguro, tributarán de acuerdo con lo establecido en el primer párrafo de la letra d) anterior. En ningún caso resultará de aplicación lo dispuesto en esta letra cuando el capital se ponga a disposición del contribuyente por cualquier medio.
2. En el caso de las rentas vitalicias u otras temporales que tengan por causa la imposición de capitales, salvo cuando hayan sido adquiridas por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, se considerará rendimiento del capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad los porcentajes previstos en las letras b) y c) del apartado anterior para las rentas, vitalicias o temporales, inmediatas derivadas de contratos de seguro de vida.
1.º La rentabilidad vendrá determinada por la diferencia entre el valor actual financiero-actuarial de la renta que se constituye y el importe de las primas satisfechas.
2.º Dicha rentabilidad se repartirá linealmente durante los 10 primeros años de cobro de la renta vitalicia. Si se trata de una renta temporal, se repartirá linealmente entre los años de duración de la misma con el máximo de 10 años.
de la Norma Foral del Impuesto, habrán de concurrir los siguientes requisitos:
1.º Las contingencias por las que pueden percibirse las prestaciones serán las previstas en el artículo 8.6 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, en los términos establecidos para éstos.
2.º Se entenderá que se ha producido algún tipo de movilización de las provisiones del contrato de seguro cuando se incumplan las limitaciones que, en relación con el ejercicio de los derechos económicos, establece la disposición adicional primera del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre y su normativa de desarrollo, respecto a los seguros colectivos que instrumenten compromisos por pensiones de las empresas.
a) Los procedentes de la propiedad intelectual cuando el contribuyente no sea el autor y los procedentes de la propiedad industrial que no se encuentre afecta a actividades económicas realizadas por el contribuyente.
b) Los procedentes de la prestación de asistencia técnica, salvo que dicha prestación tenga lugar en el ámbito de una actividad económica.
c) Los procedentes del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, así como los procedentes del subarrendamiento percibidos por el subarrendador, que no constituyan actividades económicas.
d) Los procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización, salvo que se obtengan por quien genera el derecho a la explotación de la imagen o en el ámbito de una actividad económica.
2. Cuando se trate de rendimientos derivados de la prestación de asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas o de subarrendamientos, para la obtención del rendimiento neto serán deducibles de los rendimientos íntegros los gastos necesarios para su obtención y, en su caso, el importe del deterioro sufrido por los bienes o derechos de que los ingresos procedan.
3. No obstante, el rendimiento neto procedente de los rendimientos previstos en el artículo 39 40 40 de esta Norma Foral con un período de generación superior a dos años se integrará en un 60 por 100. Este porcentaje de integración será del 50 por 100 en el supuesto de que el período de generación sea superior a cinco años, así como cuando se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.
El cómputo del período de generación en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Se considerará que los saldos de dudoso cobro están suficientemente justificados:
Se considerará que los saldos de dudoso cobro están suficientemente justificados:
2. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior tendrán la consideración de gastos deducibles los saldos de dudoso cobro siempre que esta circunstancia quede suficientemente justificada. Se entenderá cumplido este requisito:
- Cuando el deudor se halle en situación de concurso.
- Cuando entre el momento de la primera gestión de cobro realizada por el contribuyente y el de la finalización del período impositivo hubiesen transcurrido más de seis meses, y no se hubiese producido una renovación de crédito.
Cuando un saldo dudoso fuese cobrado posteriormente a su deducción, se computará como ingreso en el ejercicio en que se produzca dicho cobro.
a) Importes obtenidos por el traspaso o la cesión del contrato de arrendamiento.
b) Indemnizaciones percibidas del arrendatario o subarrendatario por daños o desperfectos, en los supuestos de arrendamiento.
2. Cuando los rendimientos del capital mobiliario con un período de generación superior a dos años se perciban de forma fraccionada, se aplicarán los porcentajes de integración del 60 por 100 o del 50 por 100 establecidos en el párrafo primero del artículo 41.3 artículo 42.3 artículo 42.3 de la Norma Foral del Impuesto, en caso de que el cociente resultante de dividir el número de años correspondiente al período de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a dos o a cinco, respectivamente.
3. Cuando conste que el periodo de generación sea superior a dos años pero no sea posible determinar exactamente el referido periodo se considerará que el mismo es de tres años.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se aplicará incluso cuando la transmisión lucrativa se efectúe en uso del poder testatorio por el comisario, o por cualquier título sucesorio con eficacia de presente, teniendo a estos efectos la consideración de Títulos sucesorios los previstos en el artículo 3 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
3. En las transmisiones lucrativas por título sucesorio con eficacia de presente a que hace referencia el apartado anterior, se tomará como valor de adquisición, para el adquirente de los activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos, a efectos de futuras transmisiones el que tuvieran en el momento de la entrega de los mismos por parte del donante al donatario, excepto que el donatario transmita los mismos activos antes de que se produzca el fallecimiento del donante, en cuyo caso el donatario se subrogará, respecto de los valores y fechas de adquisición de dichos activos, en la posición del donante, conservando los que tuviera éste con anterioridad al pacto sucesorio con eficacia de presente.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará incluso cuando la transmisión de los activos se produzca antes del fallecimiento del donante por causa de amortización de los mismos o de su vencimiento.
a) En los supuestos de división de la cosa común.
b) En la disolución de la sociedad de gananciales, en la disolución de la comunicación foral de bienes o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación, así como en la extinción del régimen económico patrimonial de las parejas de hecho, cuando hayan pactado como régimen económico patrimonial cualquiera de los dos dos anteriores.
c) En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros.
Los supuestos a que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.
2. Se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial en los siguientes supuestos:
a) En reducciones del capital. Cuando la reducción de capital, cualquiera que sea su finalidad, dé lugar a la amortización de valores o participaciones, se considerarán amortizadas las adquiridas en primer lugar, y su valor de adquisición se distribuirá proporcionalmente entre los restantes valores homogéneos que permanezcan en el patrimonio del contribuyente. Cuando la reducción de capital no afecte por igual a todos los valores o participaciones propiedad del contribuyente, se entenderá referida a las adquiridas en primer lugar.
Cuando la reducción de capital tenga por finalidad la devolución de aportaciones, el importe de ésta o el valor normal de mercado de los bienes o derechos percibidos minorará el valor de adquisición de los valores o participaciones afectadas, de acuerdo con las reglas del párrafo anterior, hasta su anulación. El exceso que pudiera resultar se integrará como rendimiento del capital mobiliario procedente de la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad, en la forma prevista para la distribución de la prima de emisión, salvo que dicha reducción de capital proceda de beneficios no distribuidos, en cuyo caso la totalidad de las cantidades percibidas por este concepto tributarán de acuerdo con lo previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo 36 37 37 de esta Norma Foral. A estos efectos, se considerará que las reducciones de capital, cualquiera que sea su finalidad, afectan en primer lugar a la parte del capital social que no provenga de beneficios no distribuidos, hasta su anulación.
b)
A estos efectos, son títulos sucesorios los previstos en el artículo 3 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
c) Con ocasión de las transmisiones lucrativas de empresas o participaciones a que se refiere el apartado Diez del artículo 4 de la Norma Foral 14/1991, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre el Patrimonio en favor del cónyuge, pareja de hecho, ascendientes o descendientes, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
Primero: Que el transmitente tuviese sesenta y cinco o más años o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.
Segundo: Que, si el transmitente viniere ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer dichas funciones y de percibir remuneraciones por el ejercicio de las mismas desde el momento de la transmisión.
A estos efectos no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al consejo de administración de la sociedad.
Tercero: El adquirente deberá mantener la empresa o participaciones recibidas durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación salvo que falleciera dentro de este plazo. Asimismo, el adquirente no podrá realizar actos de disposición ni operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de adquisición.
En el supuesto de incumplimiento del indicado plazo de mantenimiento, se procederá por el transmitente a la regularización de la situación tributaria en la autoliquidación correspondiente al ejercicio en que tal incumplimiento se produzca, considerándose que en dicho ejercicio se ha producido la ganancia o pérdida patrimonial.
Los elementos patrimoniales que se afecten por el contribuyente a la actividad económica con posterioridad a su adquisición deberán haber estado afectos ininterrumpidamente durante, al menos, los cinco años anteriores a la fecha de la transmisión.
d) Con ocasión de las transmisiones de empresas o participaciones a que se refiere el apartado 10 del artículo 4 de la Norma Foral 14/1991, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre el Patrimonio en favor de uno o varios de los trabajadores de la empresa, siempre que se cumplan los requisitos previstos en la letra anterior, teniéndose en cuenta las siguientes especialidades:
Primera: Los cinco años a los que se refiere el párrafo primero del requisito tercero de la letra anterior se contarán a partir de la fecha de transmisión de la empresa o de las participaciones de la misma, transmisión que deberá documentarse en escritura pública o en documento privado que deberá presentarse ante la Administración tributaria.
Segunda: Previamente a la transmisión de la empresa o de las participaciones de la misma, deberá efectuarse una oferta a todos los trabajadores de la empresa o entidad, en igualdad de condiciones para todos ellos, sin que suponga discriminación para alguno o algunos de ellos.
e) En la extinción del régimen económico matrimonial de separación de bienes, o del régimen económico patrimonial acordado por la pareja de hecho, cuando por imposición legal o resolución judicial se produzcan adjudicaciones por causa distinta de la pensión compensatoria entre cónyuges o miembros de la pareja de hecho.
El supuesto al que se refiere esta letra no podrá dar lugar, en ningún caso, a las actualizaciones de los valores de los bienes o derechos adjudicados.
f) Con ocasión de las aportaciones a los patrimonios protegidos constituidos a favor de personas con discapacidad.
a) Con ocasión de las donaciones que se efectúen a las entidades citadas en el artículo 93 de esta Norma Foral.
b) Con ocasión de la transmisión de su vivienda habitual por personas mayores de 65 años o por personas mayores de 65 años o por personas en situación de dependencia severa o gran dependencia de conformidad con la Ley de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en situación de Dependencia.
c)
c) d) c) Con ocasión del pago previsto en el apartado 3 del artículo 105 106 106 de esta Norma Foral.
e)
Lo previsto en el párrafo anterior será de aplicación, así mismo, a la venta extrajudicial de la vivienda habitual por medio de notario, prevista en el artículo 129 de la Ley Hipotecaria.
Reglamentariamente se podrán establecer límites para la aplicación de la exención prevista en esta letra.
d)
Lo previsto en el párrafo anterior será de aplicación, asimismo, a la venta extrajudicial de la vivienda habitual por medio de notario, prevista en el artículo 129 de la Ley Hipotecaria.
Reglamentariamente se podrán establecer límites para la aplicación de la exención prevista en esta letra.
a) Las no justificadas.
b) Las debidas al consumo.
c) Las debidas a transmisiones lucrativas por actos intervivos o a liberalidades.
d) Las debidas a transmisiones onerosas de bienes inmuebles que procedan de una adquisición, previa, a título lucrativo.
No obstante lo dispuesto en esta letra no será de aplicación, cuando el contribuyente pruebe la disminución del valor del bien inmueble por circunstancias excepcionales o cuando la pérdida proceda, exclusivamente, de los gastos inherentes a la enajenación o a la adquisición.
d) Las debidas a transmisiones onerosas de bienes inmuebles que procedan de una adquisición previa a título lucrativo que haya estado exenta del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
No obstante, lo dispuesto en esta letra no será de aplicación cuando el contribuyente pruebe la disminución del valor del bien inmueble por circunstancias excepcionales o cuando la pérdida proceda, exclusivamente, de los gastos inherentes a la enajenación o a la adquisición.
e) e) d) Las debidas a pérdidas en el juego.
f) f) e) Las derivadas de las transmisiones de elementos patrimoniales, cuando el transmitente vuelva a adquirirlos dentro del año siguiente a la fecha de la transmisión. Esta pérdida patrimonial se integrará cuando se produzca la posterior transmisión del elemento patrimonial.
g) g) f)
h) h) g)
En los casos previstos en las letras g) y h) g) y h) f) y g) anteriores las pérdidas patrimoniales se integrarán a medida que se transmitan los valores o participaciones que permanezcan en el patrimonio del contribuyente.
h) L
No obstante lo dispuesto en esta letra no será de aplicación, cuando el contribuyente pruebe la disminución del valor del bien inmueble por circunstancias excepcionales o cuando la pérdida proceda, exclusivamente, de los gastos inherentes a la enajenación o a la adquisición.
a) En el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición, actualizado cuando proceda de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente, y transmisión de los elementos patrimoniales.
b) En los demás supuestos, el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales, en su caso.
2. Si se hubiesen efectuado mejoras en los elementos patrimoniales transmitidos, se distinguirá la parte del valor de enajenación que corresponda a cada componente del mismo.
a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado.
b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.
Este valor se minorará, cuando proceda, en el importe de las amortizaciones reglamentariamente practicadas, computándose, en todo caso, la amortización mínima.
2. El valor de adquisición a que se refiere el apartado anterior se actualizará mediante la aplicación de los coeficientes que se aprueben reglamentariamente, atendiendo principalmente a la evolución del índice de precios del consumo producida desde la fecha de adquisición de los elementos patrimoniales y de la estimada para el ejercicio de su transmisión aprueben reglamentariamente, atendiendo principalmente a la evolución del índice de precios del consumo producida desde la fecha de adquisición de los elementos patrimoniales y de la estimada para el ejercicio de su transmisión establezcan en la correspondiente Norma Foral.
Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:
a) Sobre los importes a que se refieren las letras a) y b) del apartado anterior, atendiendo al año en que se hayan satisfecho.
b) Sobre las amortizaciones, atendiendo al año al que correspondan.
3. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 anterior en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.
Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.
A estos efectos, se considerará como amortización mínima la cantidad resultante de aplicar al elemento patrimonial de que se trate el porcentaje resultante del período máximo a que se refiere la normativa del Impuesto sobre Sociedades, o el porcentaje fijo que corresponda según cada caso.
2. El valor de adquisición de los elementos patrimoniales transmitidos con posterioridad a su desafectación a que se refiere el artículo 26 artículo 27 artículo 27 de la Norma Foral del Impuesto se actualizará mediante la aplicación del coeficiente de actualización que corresponda a la fecha de la citada desafectación.
3. Cuando se determine el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales por la aplicación de las normas específicas de valoración establecidas en el artículo 49 de la Norma Foral del Impuesto, resultarán de aplicación los coeficientes de actualización en los términos del artículo 47 artículo 47.2 artículo 47 de la citada Norma Foral correspondientes a los años en que se produzcan los importes positivos y negativos a tener en cuenta para el cálculo del valor de adquisición.
ARTÍCULO 1. COEFICIENTES DE CORRECCIÓN MONETARIA APLICABLES EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS PARA EL AÑO 2012
PRIMERO
A los efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 47 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, para la determinación del valor de adquisición de los elementos patrimoniales en el caso de transmisiones onerosas o lucrativas, los coeficientes de actualización aplicables a las transmisiones realizadas en el ejercicio 2012, serán los siguientes:
| Ejercicios | Coeficientes |
| 1994 y anteriores | 1,509 |
| 1995 | 1,603 |
| 1996 | 1,544 |
| 1997 | 1,509 |
| 1998 | 1,476 |
| 1999 | 1,436 |
| 2000 | 1,387 |
| 2001 | 1,335 |
| 2002 | 1,288 |
| 2003 | 1,253 |
| 2004 | 1,216 |
| 2005 | 1,177 |
| 2006 | 1,138 |
| 2007 | 1,107 |
| 2008 | 1,065 |
| 2009 | 1,060 |
| 2010 | 1,043 |
| 2011 | 1,010 |
| 2012 | 1,000 |
No obstante, cuando el elemento patrimonial hubiese sido adquirido el 31 de diciembre de 1994 será de aplicación el coeficiente de actualización correspondiente a 1995.
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA. COEFICIENTES DE ACTUALIZACIÓN APLICABLES EN EL EJERCICIO 2012, A EFECTOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 47.2 DE LA NORMA FORAL 10/2006, DE 29 DE DICIEMBRE, DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS DEL TERRITORIO HISTÓRICO DE GIPUZKOA
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 47.2 de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa, los coeficientes de actualización aplicables a las transmisiones que se realicen en el ejercicio 2012, serán los siguientes:
| Ejercicios | Coeficientes |
| 1994 y anteriores | 1,509 |
| 1995 | 1,603 |
| 1996 | 1,544 |
| 1997 | 1,509 |
| 1998 | 1,476 |
| 1999 | 1,436 |
| 2000 | 1,387 |
| 2001 | 1,335 |
| 2002 | 1,288 |
| 2003 | 1,253 |
| 2004 | 1,216 |
| 2005 | 1,177 |
| 2006 | 1,138 |
| 2007 | 1,107 |
| 2008 | 1,065 |
| 2009 | 1,060 |
| 2010 | 1,043 |
| 2011 | 1,010 |
| 2012 | 1,000 |
a)
El importe obtenido por la transmisión de derechos de suscripción procedentes de estos valores tendrá la consideración de ganancia patrimonial para el transmitente en el período impositivo en que se produzca la citada transmisión.
Cuando se trate de acciones parcialmente liberadas, su valor de adquisición será el importe realmente satisfecho por el contribuyente.
Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, el valor de adquisición tanto de éstas como de las que procedan resultará de repartir el coste total entre el número de títulos, tanto los antiguos como los liberados que correspondan.
Cuando se trate de la transmisión de la participación en el capital de las sociedades que hayan optado por la aplicación del régimen fiscal previsto para previsto para de las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario, si resultase una ganancia patrimonial, estará exenta con el límite de la diferencia positiva entre el resultado de multiplicar el 10 por 100 del valor de adquisición por el número de años de tenencia de la participación durante los que la entidad ha aplicado dicho régimen fiscal, y el importe de los dividendos que no se hayan integrado en la renta del contribuyente por aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 36 artículo 37 artículo 37 de esta Norma Foral. No obstante, la ganancia patrimonial generada en la transmisión de la participación no estará exenta en el caso de que se hubiese adquirido a una entidad vinculada en los términos establecidos en el artículo 16 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de julio, del Impuesto sobre Sociedades Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, hasta el importe de la pérdida que obtuvo dicha entidad en la transmisión de esa participación.
Si resultase una pérdida patrimonial, sólo se computará la parte que exceda del importe de los referidos dividendos que no hayan sido integrados en la renta del contribuyente que se hayan percibido durante el año anterior a la transmisión de la participación.
b) De la transmisión a título oneroso de valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre el valor de adquisición y el valor de transmisión.
Salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, el valor de transmisión no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes:
- El teórico resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto.
- El que resulte de capitalizar al tipo del 20 por 100 el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto. A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.
El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los valores o participaciones que corresponda al adquirente.
El importe obtenido por la transmisión de derechos de suscripción procedentes de estos valores o participaciones tendrá la consideración de ganancia patrimonial para el transmitente en el período impositivo en que se produzca la citada transmisión.
Cuando se trate de acciones parcialmente liberadas, su valor de adquisición será el importe realmente satisfecho por el contribuyente.
Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, el valor de adquisición, tanto de éstas como de las que procedan, resultará de repartir el coste total entre el número de títulos, tanto los antiguos como los liberados que correspondan.
c) De la transmisión de valores o participaciones en el capital de sociedades patrimoniales, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre el valor de adquisición y de titularidad y el valor de transmisión de aquéllas.
A tal efecto, el valor de adquisición y de titularidad se estimará integrado:
Primero: Por el precio o cantidad desembolsada para su adquisición o el valor señalado en el artículo anterior, cuando proceda.
Segundo: Por el importe de los beneficios sociales que, sin efectiva distribución, hubiesen sido obtenidos por la sociedad durante los períodos impositivos en los que tributó en el régimen de sociedades patrimoniales en el período de tiempo comprendido entre su adquisición y enajenación.
Tercero: Tratándose de socios que adquieran los valores con posterioridad a la obtención de los beneficios sociales, se disminuirá el valor de adquisición en el importe de los dividendos o participaciones en beneficios que procedan de períodos impositivos durante los cuales la entidad tuviera la consideración de sociedad patrimonial.
El valor de transmisión a computar será, como mínimo, el teórico resultante del último balance cerrado, una vez sustituido el valor neto contable de los activos por el valor que tendrían a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio, o por su valor de mercado si fuese inferior.
Lo dispuesto en esta letra se entenderá sin perjuicio de la aplicación, cuando proceda, de lo previsto en materia de derechos de suscripción en las dos letras anteriores.
Lo dispuesto en esta letra se aplicará cualquiera que sea la entidad cuyas participaciones se transmiten, el momento en el que se realice la transmisión y el régimen fiscal aplicable a las entidades en ese momento.
d) De la transmisión o el reembolso a título oneroso de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva, la ganancia o pérdida patrimonial se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión, determinado por el valor liquidativo aplicable en la fecha en que dicha transmisión o reembolso se produzca o, en su defecto, por el último valor liquidativo publicado. Cuando no existiera valor liquidativo se tomará el valor teórico resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.
En supuestos distintos del reembolso de participaciones, el valor de transmisión así calculado no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes:
- El precio efectivamente pactado en la transmisión.
- El valor de cotización en mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros y, en particular, en sistemas organizados de negociación de valores autorizados conforme a lo previsto en el artículo 31.4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en la fecha de la transmisión.
A los efectos de determinar el valor de adquisición, resultará de aplicación, cuando proceda, lo dispuesto en la letra a) de este apartado 1.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, en el caso de transmisiones de participaciones en los fondos de inversión cotizados a los que se refiere el artículo 49 del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, realizadas en bolsa de valores, el valor de transmisión se determinará conforme a lo previsto en la letra a) de este apartado 1.
e) De las aportaciones no dinerarias a sociedades, la ganancia o pérdida se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición de los bienes o derechos aportados y la cantidad mayor de las siguientes:
Primera: El valor nominal de las acciones o participaciones sociales recibidas por la aportación o, en su caso, la parte correspondiente del mismo. A este valor se añadirá el importe de las primas de emisión.
Segunda: El valor de cotización de los títulos recibidos, en el día en que se formalice la aportación o el inmediato anterior.
Tercera: El valor de mercado del bien o derecho aportado.
El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los títulos recibidos como consecuencia de la aportación no dineraria.
f) En los casos de separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará ganancia o pérdida patrimonial, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda.
En los casos de escisión, fusión o absorción de sociedades, la ganancia o pérdida patrimonial del contribuyente se computará por la diferencia entre el valor de adquisición de los títulos, derechos o valores representativos de la participación del socio y el valor de mercado de los títulos, numerario o derechos recibidos o el valor del mercado de los entregados.
g) De un traspaso, la ganancia patrimonial se computará al cedente en el importe que le corresponda en el traspaso.
Cuando el derecho de traspaso se haya adquirido mediante precio, éste tendrá la consideración de valor de adquisición.
h) De indemnizaciones o capitales asegurados por pérdidas o siniestros en elementos patrimoniales, se computará como ganancia o pérdida patrimonial la diferencia entre la cantidad percibida y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Cuando la indemnización no fuese en metálico, se computará la diferencia entre el valor de mercado de los bienes, derechos o servicios recibidos y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Sólo se computará ganancia patrimonial cuando se derive un aumento en el valor del patrimonio del contribuyente.
i) De la permuta de bienes o derechos, incluido el canje de valores, la ganancia o pérdida patrimonial se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición del bien o derecho que se cede y el mayor de los dos siguientes:
- El valor de mercado del bien o derecho entregado.
- El valor de mercado del bien o derecho que se recibe a cambio.
j) De la extinción de rentas vitalicias o temporales, la ganancia o pérdida patrimonial se computará, para el obligado al pago de aquéllas, por diferencia entre el valor de adquisición del capital recibido y la suma de las rentas efectivamente satisfechas.
k) En las transmisiones de elementos patrimoniales a cambio de una renta temporal o vitalicia, la ganancia o pérdida patrimonial se determinará por diferencia entre el valor actual financiero actuarial de la renta y el valor de adquisición de los elementos patrimoniales transmitidos.
l) Cuando el titular de un derecho real de goce o disfrute sobre inmuebles efectúe su transmisión, o cuando se produzca su extinción, para el cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial el importe real a que se refiere el artículo 47.1.a) de esta Norma Foral se minorará de forma proporcional al tiempo durante el cual haya sido titular del referido derecho.
m) En las incorporaciones de bienes o derechos que no deriven de una transmisión, se computará como ganancia patrimonial el valor de mercado de aquellos.
n) En las operaciones realizadas en los mercados de futuros y opciones regulados por el Real Decreto 1.814/1991, de 20 de diciembre, se considerará ganancia o pérdida patrimonial el rendimiento obtenido cuando la operación no suponga la cobertura de una operación principal concertada en el desarrollo de las actividades económicas realizadas por el contribuyente, en cuyo caso tributarán de acuerdo con lo previsto en el Capítulo III de este Título.
ñ) De la enajenación de bienes provenientes o pertenecientes al matrimonio sometido a comunicación foral de bienes. Si se transmite, constante el matrimonio, un bien procedente de un cónyuge bajo el régimen de comunicación foral, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión en la renta del cónyuge titular del bien.
Si un bien procedente del cónyuge premuerto, en virtud de la comunicación foral, se adjudica al otro cónyuge a la disolución del matrimonio, cuando este último lo transmita, el valor de adquisición para calcular la ganancia o pérdida patrimonial será el del momento de su adquisición por el cónyuge premuerto o el de celebración del matrimonio, si éste fuera posterior.
Igual tratamiento se aplicará a las parejas de hecho en los casos en que el régimen económico de la pareja de hecho sea el de comunicación foral.
o) De la enajenación de bienes que han pertenecido a la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio. En este caso, se tomará como valor de adquisición para calcular la ganancia o pérdida patrimonial el valor del elemento patrimonial en el momento en que se ejercite el poder testatorio respecto del bien de que se trate.
2. A efectos de lo dispuesto en las letras a), b), c) y d) del apartado anterior, y de aquellas transmisiones lucrativas de los mismos valores señalados en las citadas letras, cuando existan valores homogéneos, se considerará que los transmitidos por el contribuyente son aquellos que adquirió en primer lugar. Asimismo, cuando no se transmita la totalidad de los derechos de suscripción, se entenderá que los transmitidos corresponden a los valores adquiridos en primer lugar.
Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, se considerará como antigüedad de las mismas la que corresponda a las acciones de las cuales procedan.
3. Lo dispuesto en las letras e), f) e i), para el canje de valores, del apartado 1 de este artículo se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el Capítulo X del Título VIII de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades.
4.
No obstante, la homogeneidad de un conjunto de valores no se verá afectada por la eventual existencia de diferencias entre ellos en lo relativo a su importe unitario; fechas de puesta en circulación, de entrega material o de fijación de precios; procedimientos de colocación, incluida la existencia de tramos o bloques destinados a categorías específicas de inversores; o cualesquiera otros aspectos de naturaleza accesoria. En particular, la homogeneidad no resultará alterada por el fraccionamiento de la emisión en tramos sucesivos o por la previsión de ampliaciones.
a) En los reembolsos de participaciones en instituciones de inversión colectiva que tengan la consideración de fondos de inversión.
b) En las transmisiones de acciones de instituciones de inversión colectiva con forma societaria, siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes:
- Que el número de socios de la institución de inversión colectiva cuyas acciones se transmitan sea superior a 500.
- Que el contribuyente, no haya participado, en algún momento dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la transmisión en más del 5 por 100 del capital de la institución de inversión colectiva.
2.
Para la aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior se exigirán los siguientes requisitos:
a) La adquisición, suscripción, transmisión y reembolso de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva se realizará a través de entidades comercializadoras inscritas en la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
b) En el caso de que la institución de inversión colectiva se estructure en compartimentos o subfondos, el número de socios y el porcentaje máximo de participación previstos en la letra b) del apartado 1 anterior, se entenderá referido a cada compartimento o subfondo comercializado.
3. La determinación del número de socios y del porcentaje máximo de participación en el capital de las instituciones de inversión colectiva, se realizará de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca. A estos efectos, la información relativa al número de socios, a su identidad y a su porcentaje de participación no tendrá la consideración de hecho relevante.
A estos efectos, el contribuyente deberá ostentar la plena propiedad sobre ambas viviendas, sin que tal consideración quede desvirtuada porque esta propiedad se comparta con otros cotitulares.
2. Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisión, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida que corresponda a la cantidad reinvertida.
A estos efectos, se asimila a la adquisición de vivienda su rehabilitación, en los términos previstos en el artículo 90.6 90.6 89.6 de la Norma Foral del Impuesto.
Para la calificación de la vivienda como habitual, se estará a lo dispuesto en el artículo 90.8 90.8 89.8 de la Norma Foral del Impuesto y en el artículo 68 69 67 de este Reglamento.
2. La reinversión del importe total obtenido en la enajenación deberá efectuarse, de una sola vez o sucesivamente, en un período no superior a dos años desde la fecha de transmisión.
Se entenderá que la reinversión se realiza dentro de plazo cuando la venta se hubiese efectuado a plazos o con precio aplazado, siempre que el importe de los plazos se destine a la finalidad indicada dentro del período impositivo en que se vayan percibiendo.
Cuando, conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores, la reinversión no se realice en el mismo año de la enajenación, el contribuyente vendrá obligado a hacer constar en la autoliquidación del Impuesto del ejercicio en el que se obtenga la ganancia de patrimonio su intención de reinvertir en las condiciones y plazos señalados.
Igualmente darán derecho a la exención por reinversión las cantidades obtenidas en la enajenación que se destinen a satisfacer el precio de una nueva vivienda habitual que se hubiera adquirido en el plazo de los dos años anteriores a la transmisión de la vivienda habitual.
3. En el caso de que el importe de la reinversión fuera inferior al total obtenido en la enajenación, solamente se excluirá de gravamen la parte proporcional de la ganancia patrimonial que corresponda a la cantidad efectivamente invertida en las condiciones de este artículo.
4. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones establecidas en este artículo determinará el sometimiento a gravamen de la ganancia patrimonial correspondiente.
En tal caso, el contribuyente imputará la parte de la ganancia patrimonial no exenta al año de su obtención, practicando autoliquidación complementaria, con inclusión de los correspondientes intereses de demora. Esta autoliquidación complementaria se presentará en el plazo que medie entre la fecha en que se produzca el incumplimiento y la finalización del plazo reglamentario de autoliquidación correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento.
A los efectos de acogerse a la exención por reinversión prevista en el artículo 51 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el plazo para materializar la reinversión de las cantidades obtenidas en la enajenación de la vivienda habitual a que se refiere el apartado 2 del artículo 50 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral 207/2007, de 20 de noviembre, será de cuatro años. La ampliación del plazo a que se refiere la presente Disposición Adicional será de aplicación en los supuestos de transmisión de la vivienda habitual entre el 1 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2008 o de adquisición de una vivienda habitual entre el 1 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2008 y posterior transmisión de la anterior vivienda habitual.
Uno. En los supuestos de adquisición de una vivienda habitual entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2010 y posterior transmisión de la anterior vivienda habitual acogiéndose a la exención por reinversión prevista en el artículo 51 de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el plazo para materializar la reinversión de las cantidades obtenidas en la enajenación de la anterior vivienda habitual a que se refiere el último párrafo del apartado 2 del artículo 51 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral 137/2007, de 18 de diciembre, será de tres años.
Dos. En los supuestos a que alude el apartado uno anterior, la consideración de vivienda habitual prevista en el apartado 4 del artículo 69 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral 137/2007, de 18 de diciembre, se referirá al momento de la transmisión de la anterior vivienda habitual o a cualquier día de los tres años anteriores a la fecha de transmisión.
La ampliación del plazo a que se refiere la presente Disposición Transitoria será de aplicación en los supuestos de transmisión de la vivienda habitual entre el 1 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2008 o de la adquisición de una vivienda habitual entre el 1 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2008 y posterior transmisión de la anterior vivienda habitual.
A los efectos de acogerse a la exención por reinversión prevista en el artículo 51 de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el plazo para materializar la reinversión de las cantidades obtenidas en la enajenación de la vivienda habitual a que se refiere el apartado 2 del artículo 51 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral 76/2007, de 11 de diciembre, será de cuatro años.
La ampliación del plazo a que se refiere la presente Disposición Adicional será de aplicación en los supuestos de transmisión de la vivienda habitual entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2010 o de la adquisición de una vivienda habitual entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2010 y posterior transmisión de la anterior vivienda habitual.
Dos. En los supuestos a que alude el apartado Uno anterior, la consideración de vivienda habitual prevista en el apartado 4 del artículo 67 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral 76/2007, de 11 de diciembre, se referirá al momento de la transmisión de la anterior vivienda habitual o a cualquier día de los cuatro años anteriores a la fecha de transmisión.
a) Para las instituciones de inversión colectiva reguladas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva a que se refiere el artículo 50.1 de la Norma Foral del Impuesto, el número de accionistas que figure en el último informe trimestral, anterior a la fecha de transmisión o reembolso, que la institución haya remitido a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por Real Decreto 1.309/2005.
b) Para las instituciones de inversión colectiva incluidas en el artículo 50.2 de la Norma Foral del Impuesto, el número de accionistas que conste en la última comunicación anual a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, anterior a la fecha de transmisión o reembolso, que se efectúe por una única entidad comercializadora con establecimiento en España designada a tal efecto por la institución de inversión colectiva o su gestora, referida a cada compartimento o subfondo registrado. A los efectos anteriores y de lo previsto en el siguiente apartado, esta comunicación deberá expresar el número total de accionistas de cada compartimento o subfondo, el patrimonio total de la institución, compartimento o subfondo, la fecha a la que se refieren los datos anteriores y tendrá un periodo máximo de validez de un año contado desde dicha fecha de referencia.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores hará pública dicha información y precisará los requisitos técnicos y procedimientos de comunicación de la información señalada en esta letra.
2. El contribuyente que quiera acogerse al régimen de diferimiento previsto en el artículo 50 de la Norma Foral del Impuesto para las operaciones en las que intervenga alguna institución de inversión colectiva con forma societaria, deberá comunicar documentalmente, en el momento de ordenar la operación, a las entidades a través de las cuales se realicen las operaciones de transmisión o reembolso y adquisición o suscripción que no ha participado en algún momento dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la operación en más del 5 por 100 del capital de la institución de inversión colectiva correspondiente. Las referidas entidades deberán conservar a disposición de la Administración tributaria durante el periodo de prescripción de las obligaciones tributarias la documentación comunicada por los contribuyentes
a) Que por sí solas o conjuntamente con entidades vinculadas según lo previsto en el artículo 16 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, o con otros contribuyentes unidos por vínculos de parentesco, incluido el cónyuge o pareja de hecho, en línea directa o colateral, consanguínea, por afinidad o por la que resulte de la constitución de la pareja de hecho, hasta el segundo grado inclusive, tengan una participación igual o superior al 50 por 100 en el capital, los fondos propios, los resultados o los derechos de voto de la entidad no residente en territorio español, en la fecha del cierre del ejercicio social de esta última.
La participación que tengan las entidades vinculadas no residentes se computará por el importe de la participación indirecta que determine en las personas o entidades vinculadas residentes en territorio español.
El importe de la renta positiva a incluir se determinará en proporción a la participación en los resultados o, en su defecto, a la participación en el capital, los fondos propios o los derechos de voto de la entidad.
b) Que el importe satisfecho por la entidad no residente en territorio español, imputable a alguna de las clases de rentas previstas en el apartado 2 siguiente, por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre Sociedades, sea inferior al 75 por 100 del que hubiere correspondido de acuerdo con las normas del citado Impuesto.
2. Únicamente se imputará la renta positiva que provenga de cada una de las siguientes fuentes:
a) Titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre los mismos, salvo que estén afectos a una actividad empresarial conforme a lo dispuesto en el artículo 26 27 27 de esta Norma Foral o cedidos en uso a entidades no residentes, pertenecientes al mismo grupo de sociedades de la titular, en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio.
b) Participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad y cesión a terceros de capitales propios, en los términos previstos en los artículos 36 y 37 37 y 38 37 y 38 de esta Norma Foral.
No se entenderá incluida en esta letra la renta positiva que proceda de los siguientes activos financieros:
Primero: Los tenidos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias originadas por el ejercicio de actividades empresariales.
Segundo: Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades empresariales.
Tercero: Los tenidos como consecuencia del ejercicio de actividades de intermediación en mercados oficiales de valores.
Cuarto: Los tenidos por entidades de crédito y aseguradoras como consecuencia del ejercicio de sus actividades empresariales, sin perjuicio de lo establecido en la letra c) siguiente.
La renta positiva derivada de la cesión a terceros de capitales propios se entenderá que procede de la realización de actividades crediticias y financieras a que se refiere la letra c) siguiente, cuando el cedente y el cesionario pertenezcan a un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio y los ingresos del cesionario procedan, al menos en el 85 por 100, del ejercicio de actividades empresariales.
c) Actividades crediticias, financieras, aseguradoras y de prestación de servicios, excepto los directamente relacionados con actividades de exportación, realizadas, directa o indirectamente, con personas o entidades residentes en territorio español y vinculadas en el sentido del artículo 16 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, en cuanto determinen gastos fiscalmente deducibles en dichas personas residentes.
No se incluirá la renta positiva cuando más del 50 por 100 de los ingresos derivados de las actividades crediticias, financieras, aseguradoras o de prestación de servicios, excepto los directamente relacionados con actividades de exportación, realizadas por la entidad no residente procedan de operaciones efectuadas con personas o entidades no vinculadas en el sentido del artículo 16 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.
d) Transmisiones de los bienes y derechos referidos en las letras a) y b) anteriores que generen ganancias y pérdidas patrimoniales.
No se incluirán las rentas previstas en las letras a), b) y d) anteriores, obtenidas por la entidad no residente en cuanto procedan o se deriven de entidades en las que participe, directa o indirectamente, en más del 5 por 100, cuando se cumplan los dos requisitos siguientes:
Primero: Que la entidad no residente dirija y gestione las participaciones mediante la correspondiente organización de medios materiales y personales.
Segundo: Que los ingresos de las entidades de las que se obtengan las rentas procedan, al menos en el 85 por 100, del ejercicio de actividades empresariales.
A estos efectos, se entenderá que proceden del ejercicio de actividades empresariales las rentas previstas en las letras a), b) y d) que tuvieran su origen en entidades que cumplan el requisito segundo anterior y estén participadas, directa o indirectamente, en más del 5 por 100 por la entidad no residente.
3. No se imputarán las rentas previstas en las letras a), b) y d) del apartado anterior cuando la suma de sus importes sea inferior al 15 por 100 de la renta total o al 4 por 100 de los ingresos totales de la entidad no residente.
Los límites establecidos en el párrafo anterior podrán referirse a la renta o a los ingresos obtenidos por el conjunto de las entidades no residentes en territorio español pertenecientes a un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio.
En ningún caso se imputará una cantidad superior a la renta total de la entidad no residente.
No se imputará en la base imponible del contribuyente el impuesto o impuestos de naturaleza idéntica o similar al Impuesto sobre Sociedades efectivamente satisfecho por la sociedad no residente por la parte de renta a incluir.
Las rentas positivas de cada una de las fuentes citadas en el apartado 2 se imputarán en la base imponible general, de acuerdo con lo previsto en el artículo 64 de esta Norma Foral.
4. Estarán obligados a la correspondiente imputación los contribuyentes comprendidos en la letra a) del apartado 1 que participen directamente en la entidad no residente o bien indirectamente a través de otra u otras entidades no residentes. En este último caso, el importe de la renta positiva será el correspondiente a la participación indirecta.
5. La imputación se realizará en el período impositivo que comprenda el día en que la entidad no residente en territorio español haya concluido su ejercicio social que, a estos efectos, no podrá entenderse de duración superior a doce meses, salvo que el contribuyente opte por realizar dicha inclusión en el período impositivo que comprenda el día en que se aprueben las cuentas correspondientes a dicho ejercicio, siempre que no hubieran transcurrido más de seis meses contados a partir de la fecha de conclusión del mismo.
La opción se manifestará en la primera autoliquidación del Impuesto en que haya de surtir efecto y deberá mantenerse durante tres años.
6. El importe de la renta positiva a imputar en la base imponible se calculará de acuerdo con los principios y criterios establecidos para la determinación de la base imponible en el Impuesto sobre Sociedades. Se entenderá por renta total el importe de la base imponible que resulte de aplicar estos mismos criterios y principios.
A estos efectos, se utilizará el tipo de cambio vigente al cierre del ejercicio social de la entidad no residente en territorio español.
7. No se imputarán los dividendos o participaciones en beneficios en la parte que corresponda a la renta positiva que haya sido imputada. El mismo tratamiento se aplicará a los dividendos a cuenta.
En caso de distribución de reservas se atenderá a la designación contenida en el acuerdo social, entendiéndose aplicadas las últimas cantidades abonadas a dichas reservas.
Una misma renta positiva solamente podrá ser objeto de imputación por una sola vez, cualquiera que sea la forma y la entidad en que se manifieste.
8. Será deducible de la cuota íntegra el impuesto o gravamen efectivamente satisfecho en el extranjero por razón de la distribución de los dividendos o participaciones en beneficios, sea conforme a un convenio para evitar la doble imposición o de acuerdo con la legislación interna del país o territorio de que se trate, en la parte que corresponda a la renta positiva incluida en la base imponible.
Esta deducción se practicará aun cuando los impuestos correspondan a períodos impositivos distintos a aquél en el que se realizó la inclusión.
En ningún caso se deducirán los impuestos satisfechos en países o territorios considerados como paraísos fiscales.
Esta deducción no podrá exceder de la cuota íntegra que en España correspondería pagar por la renta positiva imputada en la base imponible.
9. Para calcular la renta derivada de la transmisión de la participación, directa o indirecta, se emplearán las reglas contenidas en la letra c) del apartado 1 del artículo 49 de esta Norma Foral, en relación a la renta positiva imputada en la base imponible. Los beneficios sociales a que se refiere el citado precepto serán los correspondientes a la renta positiva imputada.
10. Los contribuyentes a quienes sea de aplicación lo previsto en este artículo deberán presentar conjuntamente con la autoliquidación por este Impuesto los siguientes datos relativos a la entidad no residente en territorio español:
a) Nombre o razón social y lugar del domicilio social.
b) Relación de administradores.
c) Balance y cuenta de pérdidas y ganancias.
d) Importe de las rentas positivas que deban ser imputadas.
e) Justificación de los impuestos satisfechos respecto de la renta positiva que deba ser imputada.
11. Cuando la entidad participada sea residente en países o territorios considerados como paraísos fiscales se presumirá que :
a) Se cumple la circunstancia prevista en la letra b) del apartado 1 anterior.
b) La renta obtenida por la entidad participada procede de las fuentes de renta a que se refiere el apartado 2 anterior.
c) La renta obtenida por la entidad participada es el 15 por 100 del valor de adquisición de la participación.
Las presunciones contenidas en las letras anteriores admitirán prueba en contrario.
Las presunciones contenidas en las letras anteriores no se aplicarán cuando la entidad participada consolide sus cuentas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 42 del Código de Comercio, con alguna o algunas de las entidades obligadas a la inclusión.
12. Lo previsto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno.
13. Lo previsto en este artículo no será de aplicación cuando la entidad no residente en territorio español sea residente en otro Estado miembro de la Unión Europea, siempre que el contribuyente acredite que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos y que realiza actividades empresariales.
La cantidad imputada se considerará mayor valor de adquisición.
2. Los beneficios distribuidos por las citadas instituciones de inversión colectiva no se imputarán y minorarán el valor de adquisición de la participación.
3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que la diferencia a que se refiere el apartado 1 anterior es el 15 por 100 del valor de adquisición de la acción o participación.
4. La renta derivada de la transmisión o reembolso de las acciones o participaciones se determinará conforme a lo previsto en la letra d) del apartado 1 del artículo 49 de esta Norma Foral, debiendo tomarse a estos efectos como valor de adquisición el que resulte de la aplicación de lo previsto en los apartados anteriores.
Las rentas correspondientes a las entidades en régimen de atribución de rentas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en esta Sección 2ª.
Cuando una entidad en régimen de atribución de rentas desarrolle una actividad económica, los rendimientos correspondientes a dicha actividad tendrán esta misma naturaleza para los socios, herederos, comuneros o partícipes de la entidad que intervengan de forma habitual, personal y directa en la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y recursos humanos afectos a la actividad.
No obstante, los rendimientos atribuidos tendrán la calificación de rendimientos del capital para los socios, herederos, comuneros o partícipes que no realicen la mencionada intervención y su participación en la entidad se limite a la mera aportación de un capital. En este supuesto se considerará salvo prueba en contrario, salvo prueba en contrario, que el rendimiento imputable es, como máximo, del 15 por 100 del capital aportado.
1.ª Las rentas se determinarán con arreglo a las normas de este Impuesto, y no serán aplicables los porcentajes de integración previstos en los artículos 25.7, 32.3 y 41.3 artículos 26.7, 33.3 y 42.3 artículos 26.7, 33.3 y 42.3 de esta Norma Foral, con las siguientes especialidades:
a) La renta atribuible se determinará de acuerdo con lo previsto en la normativa del Impuesto sobre Sociedades cuando todos los miembros de la entidad en régimen de atribución de rentas sean sujetos pasivos de dicho Impuesto o contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente, siempre que en el primer caso no tengan la consideración de sociedades patrimoniales.
b) La determinación de la renta atribuible a los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente se efectuará de acuerdo con lo previsto en el Capitulo IV de la Norma Foral 2/1999, de 26 de abril, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
c) Para el cálculo de la renta atribuible a los miembros de la entidad en régimen de atribución de rentas, que sean sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades o contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente o sin establecimiento permanente que no sean personas físicas, procedente de ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos no afectos al desarrollo de actividades económicas, no resultará de aplicación lo establecido en la disposición transitoria primera de esta Norma Foral.
2.ª La parte de renta atribuible a los socios, herederos, comuneros o partícipes, contribuyentes por este Impuesto o por el Impuesto sobre Sociedades, que formen parte de una entidad en régimen de atribución de rentas constituida en el extranjero, se determinará de acuerdo con lo señalado en la regla 1ª anterior.
3.ª Cuando la entidad en régimen de atribución de rentas obtenga rentas de fuente extranjera que procedan de un país con el que España no tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición con cláusula de intercambio de información, no se computarán las rentas negativas que excedan de las positivas obtenidas en el mismo país y procedan de la misma fuente.
El exceso se computará en los cuatro años siguientes de acuerdo con lo señalado en esta regla 3.ª.
2. Estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta, con arreglo a las normas de este Impuesto, las rentas que se satisfagan o abonen a las entidades en régimen de atribución de rentas, con independencia de que todos o alguno de sus miembros sea contribuyente por este Impuesto, sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades o contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Dicha retención o ingreso a cuenta se deducirá en la imposición personal del socio, heredero, comunero o partícipe, en la misma proporción en que se atribuyan las rentas.
3. Las rentas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración Tributaria en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales.
4. Los miembros de la entidad en régimen de atribución de rentas que sean contribuyentes por este impuesto podrán practicar, en su autoliquidación los porcentajes de integración previstos en los artículos 25.7, 32.3 y 41.3 artículos 26.7, 33.3 y 42.3 artículos 26.7, 33.3 y 42.3 de esta Norma Foral.
5. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades y los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente, que sean miembros de una entidad en régimen de atribución de rentas que adquiera acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva, integrarán en su base imponible el importe de las rentas contabilizadas o que deban contabilizarse procedentes de las citadas acciones o participaciones. Asimismo, integrarán en su base imponible el importe de los rendimientos del capital mobiliario derivado de la cesión a terceros de capitales propios que se hubieran devengado a favor de la entidad en régimen de atribución de rentas.
2. La obligación de información a que se refiere el apartado anterior deberá ser cumplida por quien tenga la consideración de representante de la entidad en régimen de atribución de rentas, de acuerdo con lo previsto en el apartado 3 del artículo 44 45 45 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia del Territorio Histórico de Gipuzkoa, o por sus miembros contribuyentes por este Impuesto o sujetos pasivos por el Impuesto sobre Sociedades en el caso de las entidades constituidas en el extranjero.
3. Las entidades en régimen de atribución de rentas deberán notificar a sus socios, herederos, comuneros o partícipes, la renta total de la entidad y la renta atribuible a cada uno de ellos en los términos que reglamentariamente se establezcan.
4. El Diputado o Dipuatada Foral de Hacienda y Finanzas del Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos establecerá el modelo, así como el plazo, lugar y forma de presentación de la declaración informativa a que se refiere este artículo.
5. No estarán obligadas a presentar la declaración informativa a que se refiere el apartado 1 de este artículo, las entidades en régimen de atribución de rentas que no ejerzan actividades económicas y cuyas rentas no excedan de 3.000 euros anuales.
2. El régimen de atribución de rentas no será aplicable a los rendimientos, a las ganancias y pérdidas patrimoniales y a las imputaciones de renta correspondientes a las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio, que tributarán según lo establecido en el apartado 6 del artículo 12 de la Norma Foral del Impuesto, y en el artículo siguiente del presente Reglamento.
Las ganancias y pérdidas patrimoniales a que se refiere el párrafo anterior son, exclusivamente, las que se generan por la incorporación de bienes y derechos que no deriven de una transmisión.
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 22 del presente Reglamento, los rendimientos de actividades económicas se imputarán al usufructuario de los mismos en concepto de tales, con independencia de que el mismo participe de manera personal, habitual y directa en la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y los recursos humanos afectos a la actividad.
2. Respecto a los rendimientos e imputaciones de rentas derivados de bienes o derechos sobre los que no se establezca un derecho de usufructo así como respecto a las ganancias y pérdidas patrimoniales distintas a las mencionadas en el párrafo segundo del apartado anterior, se atribuirán a la propia herencia y tributarán según lo establecido en el Título II de la Norma Foral 7/2002, de 15 de octubre, de Adaptación del Sistema Tributario del Territorio Histórico de Bizkaia a las peculiaridades del Derecho Civil Foral del País Vasco y en el Título II del Decreto Foral 183/2002, de 3 de diciembre, por el que se desarrolla la Norma Foral 7/2002, de 15 de octubre, de Adaptación del Sistema Tributario del Territorio Histórico de Bizkaia a las peculiaridades del Derecho Civil Foral del País Vasco.
3. Los rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales e imputaciones de rentas correspondientes a la comunidad postconyugal prevista en el artículo 104 de la Ley 3/1992, de 1 de julio, de Derecho Civil Foral del País Vasco, pendiente el ejercicio del poder testatorio, se atribuirán por mitades al cónyuge viudo y a la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio, según las reglas establecidas en los dos apartados anteriores de este artículo.
Se aprueba el modelo 184 "Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Impuesto sobre Sociedades. Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Entidades en régimen de atribución de rentas. Declaración informativa anual", que figura en el Anexo I de la presente Orden Foral. Dicho modelo se compone de los siguientes documentos:
a)Hoja resumen.
b)Hojas de declaración de rentas de la entidad.
c)Hoja de relación de socios, herederos, comuneros o partícipes.
Dos. La presentación en soporte directamente legible por ordenador será opcional, salvo en el caso de aquellas declaraciones que contengan más de veinticinco registros referidos a rendimientos, deducciones o retenciones atribuibles a socios, herederos, comuneros o partícipes (registros de tipo 2 en los que en el campo "tipo de hoja" se haya hecho constar el valor "S" de acuerdo con los diseños de registro que constan en el Anexo II de esta Orden Foral), con independencia del número de socios, herederos, comuneros o partícipes incluidos en las mismas, en que la presentación en soporte directamente legible por ordenador será obligatoria.
Tres. La presentación en soporte directamente legible por ordenador de las declaraciones correspondientes al modelo 184 podrá realizarse de forma individual o de forma colectiva, según que el archivo correspondiente contenga los datos de un solo declarante, en el primer caso, o de varios, en el segundo.
No obstante lo anterior no estarán obligadas a presentar la citada declaración anual las entidades en régimen de atribución de rentas mediante las que no se ejerzan actividades económicas y cuyas rentas no exceden de 3.000 euros anuales.
Dos. En el caso de entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en España, la obligación de suministro de información deberá ser cumplida por quien tenga la consideración de representante de la entidad en régimen de atribución de rentas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 45 de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria del Territorio Histórico de Álava.
En el supuesto de entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero, la citada obligación deberá ser efectuada por cualquiera de los miembros de la entidad contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o sujetos pasivos por el Impuesto sobre Sociedades.
a) Datos identificativos de la entidad en régimen de atribución de rentas y, en su caso, los de su representante.
b) Identificación, domicilio fiscal y número de identificación fiscal de sus socios, herederos, comuneros o partícipes, residentes o no en territorio español, incluyendo las variaciones en la composición de la entidad a lo largo del período impositivo.
En el caso de que alguno de los miembros de la entidad no sea residente en territorio español, identificación de quien ostente la representación fiscal del mismo de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la Norma Foral 7/1999, de 19 de abril, del Impuesto sobre la renta de no Residentes.
c) Importe total de las rentas obtenidas por la entidad y de la renta atribuible a cada uno de sus miembros, con especificación de los ingresos íntegros y gastos deducibles por cada fuente de renta.
d) Bases de las deducciones.
e) Importe de las retenciones e ingresos a cuenta soportados por la entidad y los atribuibles a cada uno de sus miembros.
f) Importe del volumen de operaciones.
En relación con esta presentación, el soporte directamente legible por ordenador deberá tener adherida en el exterior una etiqueta en la que se harán constar los datos que se especifican a continuación y, necesariamente, en este orden:
a) Hacienda Foral de Álava.
b) Ejercicio.
c) Modelo de presentación: 184.
d) Número de identificación fiscal (NIF) de la entidad declarante.
e) Razón social o denominación de la entidad declarante.
f) Domicilio, municipio y código postal de la entidad declarante.
g) Apellidos y nombre de la persona con la que relacionarse.
h) Teléfono y extensión de dicha persona.
i) Número total de registros.
j) Densidad del soporte en disquetes de 3 ½ ": 720 KB ó 1,44 MB.
Para hacer constar los referidos datos bastará consignar cada uno de ellos precedido de la letra que corresponda según la relación anterior.
En caso de que el archivo conste de más de un soporte legible por ordenador, todos llevarán su etiqueta numerada secuencialmente: 1/N, 2/N, etc., siendo "N" el número total de soportes de que consta el archivo, que será único por presentador. En la etiqueta del segundo y sucesivos volúmenes sólo será necesario consignar los datos indicados en las letras a), b), c), d) y e) anteriores.
Dos. Tratándose de presentación colectiva en soporte directamente legible por ordenador, la persona o entidad presentadora entregará, junto con los soportes, los siguientes documentos:
a) Dos ejemplares, para la Administración y para el interesado, de la hoja resumen modelo 184.
Dichos ejemplares deberán estar firmados, dejando constancia, en el espacio reservado al efecto, de la identidad del firmante, del número total de entidades declarantes y del número total de registros de socios, herederos, comuneros y partícipes, así como del ejercicio y tipo de presentación.
b) Los dos ejemplares, para la Administración y para el interesado, de las hojas resumen del modelo 184 correspondientes a todos y cada uno de los obligados tributarios declarantes contenidos en la presentación colectiva, debidamente firmados y cumplimentados.
Una vez selladas por la oficina receptora, el presentador retirará los "ejemplares para el interesado" de las hojas resumen presentadas.
No obstante, si el número de hojas resumen presentadas así lo aconseja y con el objeto de agilizar la recogida de documentos, la retirada por el presentador de los ejemplares sellados podrá realizarse con posterioridad a la presentación, lo que le será oportunamente comunicado.
A efectos de su identificación, el soporte colectivo deberá tener una etiqueta adherida en el exterior en la que se harán constar los datos del presentador que se especifican a continuación y, necesariamente, en el mismo orden:
a) Hacienda Foral de Álava.
b) Ejercicio.
c) Modelo de presentación: 184.
d) Número de identificación fiscal (NIF) del presentador.
e) Apellidos y nombre, razón social o denominación del presentador.
f) Domicilio, municipio y código postal del presentador.
g) Apellidos y nombre de la persona con la que relacionarse.
h) Teléfono y extensión de dicha persona.
i) Número total de registros.
j) Densidad del soporte en disquetes de 3 ½": 720 KB ó 1,44 MB.
k) Número total de declarantes presentados.
l) Número total de registros de socios, herederos, comuneros o partícipes presentados.
Para hacer constar los referidos datos, bastará consignar cada uno de ellos precedido de la letra que le corresponda, según la relación anterior.
En caso de que la presentación conste de más de un soporte directamente legible por ordenador, todos llevarán su etiqueta numerada secuencialmente: 1/N, 2/N, etc., siendo "N" el número total de soportes. En la etiqueta del segundo y sucesivos volúmenes sólo será necesario consignar los datos indicados en las letras a), b), c), d) y e) anteriores.
Tres. Todas las recepciones de soportes legibles por ordenador serán provisionales, a resultas de su proceso y comprobación.
(*) Los Anexos se encuentran publicados en el mismo BOTHA nº 24 de 27-2-06.
a)
b) Los rendimientos de actividades económicas se imputarán conforme a lo dispuesto en la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las especialidades que en esta Norma Foral o reglamentariamente puedan establecerse.
c)
2. Reglas especiales:
a)
b) Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquellos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, una autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en la letra a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.
La autoliquidación a que se ha hecho referencia en el párrafo anterior se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato plazo siguiente de autoliquidación por este impuesto.
c) La prestación por desempleo percibida en su modalidad de pago único de acuerdo a lo previsto en la normativa laboral, podrá imputarse en cada uno de los períodos impositivos en que, de no haber mediado el pago único, se hubiese tenido derecho a la prestación. Dicha imputación se efectuará en proporción al tiempo que en cada período impositivo se hubiese tenido derecho a la prestación de no haber mediado el pago único.
d) Los contribuyentes que desarrollen actividades económicas a las que apliquen para la determinación de su rendimiento neto la modalidad simplificada del método de estimación directa, podrán optar, para dichas actividades, por el criterio de «cobros y pagos» para efectuar la imputación temporal de los ingresos y los gastos, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
Primero: Que no originen alteración alguna en la calificación fiscal de los ingresos o los gastos.
Segundo: Que se manifieste al presentar la autoliquidación correspondiente al ejercicio en que deba surtir efectos.
Tercero: Que, en ningún caso, los cambios de criterio de imputación temporal comporten que algún gasto o ingreso quede sin computar, debiendo practicar la oportuna regularización con carácter previo al cambio de criterio de imputación.
Cuarto: El criterio de imputación ha de ser el mismo para todos los ingresos y gastos de la actividad económica a la que se aplique este criterio.
El criterio de cobros y pagos se entenderá aprobado por la Administración tributaria por el solo hecho de así manifestarlo en la correspondiente autoliquidación y deberá mantenerse durante un plazo mínimo de tres años.
e) En el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado, el contribuyente podrá optar por imputar proporcionalmente las rentas obtenidas en tales operaciones, a medida que sean exigibles los cobros correspondientes.
Se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado aquéllas cuyo precio se perciba, total o parcialmente, mediante pagos sucesivos, siempre que el período transcurrido entre la entrega o la puesta a disposición y el vencimiento del último plazo sea superior al año.
Cuando el pago de una operación a plazos o con precio aplazado se hubiese instrumentado, en todo o en parte, mediante la emisión de efectos cambiarios y éstos fuesen transmitidos en firme antes de su vencimiento, la renta se imputará al período impositivo de su transmisión.
En ningún caso tendrán este tratamiento, para el transmitente, las operaciones derivadas de contratos de rentas vitalicias o temporales. Cuando se transmitan bienes y derechos a cambio de una renta vitalicia o temporal, la ganancia o pérdida patrimonial para el rentista se imputará al período impositivo en que se constituya la renta.
f) Las diferencias positivas o negativas que se produzcan en las cuentas representativas de saldos en divisas o en moneda extranjera, como consecuencia de la modificación experimentada en sus cotizaciones, se imputarán en el momento del cobro o del pago respectivo.
g) Las rentas estimadas a que se refiere el artículo 7 de esta Norma Foral se imputarán al período impositivo en que se entiendan producidas.
h) Se imputará como rendimiento de capital mobiliario a que se refiere el artículo 38 39 39 de esta Norma Foral, de cada período impositivo, la diferencia entre el valor liquidativo de los activos afectos a la póliza al final y al comienzo del período impositivo en aquellos contratos de seguros de vida en los que el tomador asuma el riesgo de la inversión. El importe imputado minorará el rendimiento derivado de la percepción de cantidades en estos contratos.
i) Los rendimientos de capital inmobiliario se imputarán al período impositivo en que se produzca el correspondiente cobro.
No resultará de aplicación esta regla especial de imputación temporal en aquellos contratos en los que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
A) No se otorgue al tomador la facultad de modificar las inversiones afectas a la póliza.
B) Las provisiones matemáticas se encuentren invertidas en:
Primero: Acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva predeterminadas en los contratos, siempre que se trate de instituciones de inversión colectiva adaptadas a la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, o amparadas por la Directiva 85/611/CEE, del Consejo, de 20 de diciembre de 1985.
Segundo: Conjuntos de activos reflejados de forma separada en el balance de la entidad aseguradora, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
1.º La determinación de los activos integrantes de cada uno de los distintos conjuntos de activos separados deberá corresponder, en todo momento, a la entidad aseguradora quien, a estos efectos, gozará de plena libertad para elegir los activos con sujeción, únicamente, a criterios generales predeterminados relativos al perfil de riesgo del conjunto de activos o a otras circunstancias objetivas.
2.º La inversión de las provisiones deberá efectuarse en los activos aptos para la inversión de las provisiones técnicas, recogidos en el artículo 50 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto 2.486/1998, de 20 de noviembre, con excepción de los bienes inmuebles y derechos reales inmobiliarios.
3.º Las inversiones de cada conjunto de activos deberán cumplir los límites de diversificación y dispersión establecidos, con carácter general, para los contratos de seguro por el texto refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 5 de marzo, su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 2.486/1998, de 20 de noviembre, y demás normas que se dicten en desarrollo de aquélla.
No obstante, se entenderá que cumplen tales requisitos aquellos conjuntos de activos que traten de desarrollar una política de inversión caracterizada por reproducir un determinado índice bursátil o de renta fija representativo de algunos de los mercados secundarios oficiales de valores de la Unión Europea.
4.º El tomador únicamente tendrá la facultad de elegir, entre los distintos conjuntos separados de activos, en cuáles debe invertir la entidad aseguradora la provisión matemática del seguro, pero en ningún caso podrá intervenir en la determinación de los activos concretos en los que, dentro de cada conjunto separado, se invierten tales provisiones.
En estos contratos, el tomador o el asegurado podrán elegir, de acuerdo con las especificaciones de la póliza, entre las distintas instituciones de inversión colectiva o conjuntos separados de activos, expresamente designados en los contratos, sin que puedan producirse especificaciones singulares para cada tomador o asegurado.
Las condiciones a que se refiere esta letra h) deberán cumplirse durante toda la vigencia del contrato.
3. En el supuesto de que el contribuyente pierda su condición por cambio de residencia al extranjero, todas las rentas pendientes de imputación deberán integrarse en la base imponible correspondiente al último período impositivo que deba declararse por este impuesto en el lugar anterior al de cambio de residencia, en las condiciones que se fijen reglamentariamente, practicándose, en su caso, una autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno.
4. En el caso de fallecimiento del contribuyente todas las rentas pendientes de imputación deberán integrarse en la base imponible del último período impositivo que deba declararse.
en relación con las rentas pendientes de imputar en los supuestos previstos en los mismos.
2. 1.º Los contribuyentes que desarrollen actividades económicas a las que apliquen para la determinación de su rendimiento neto, la modalidad simplificada del método de estimación directa, podrán optar para dichas actividades, por el criterio de cobros y pagos para efectuar la imputación temporal de los ingresos y gastos siempre que se cumplan los requisitos mencionados en el artículo 59.2.d)
de la Norma Foral del Impuesto.
Dicho criterio se entenderá aprobado por la Administración Tributaria por el solo hecho de así manifestarlo en la correspondiente autoliquidación y deberá mantenerse durante un plazo mínimo de tres años.
2.º La opción señalada en este apartado perderá su eficacia si, con posterioridad a la opción, el contribuyente debiera determinar el rendimiento neto con arreglo a la modalidad normal del método de estimación directa.
3. En el caso de los rendimientos derivados de la cesión de la explotación de los derechos de autor que se devenguen a lo largo de varios años, el contribuyente podrá optar por imputar el anticipo a cuenta de los mismos a medida que vayan devengándose los derechos.
4. En ningún caso, los cambios de criterio de imputación temporal o de método de determinación del rendimiento neto comportarán que algún gasto o ingreso quede sin computar o que se impute nuevamente en otro ejercicio, debiendo practicarse la oportuna regularización con carácter previo al cambio de criterio de imputación.
5. En el caso de que el contribuyente pierda su condición por cambio de residencia al extranjero, de acuerdo con lo previsto en el artículo 59.3
de la Norma Foral del Impuesto, todas las rentas pendientes de imputación deberán integrarse en la base imponible correspondiente al último período impositivo que deba declararse por este Impuesto, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción, ni intereses de demora ni recargo alguno, en el plazo de tres meses desde que el contribuyente pierda su condición por cambio de residencia.
2. Tratándose de préstamos y operaciones de captación o utilización de capitales ajenos en general, se entenderá por valor normal en el mercado el tipo de interés legal del dinero que se halle en vigor el último día del período impositivo.
3. Cuando el contribuyente ceda o preste a terceros de forma gratuita o destine al uso o consumo propio bienes, derechos o servicios objeto de su actividad económica, para la determinación del rendimiento neto de dicha actividad se atenderá al valor normal en el mercado de los citados bienes, derechos o servicios.
Asimismo, cuando medie contraprestación y ésta sea notoriamente inferior al valor normal en el mercado de los bienes, derechos y servicios, se atenderá a este último.
2.
a) En el caso de utilización de vivienda, por el valor resultante de aplicar el 2 por 100 2 por 100 0,5 por 100 al a su al valor catastral de los bienes inmuebles.
En el caso de inmuebles cuyos valores catastrales hayan sido revisados o modificados y hayan entrado en vigor a partir del 1 de enero de 1994, de conformidad con los procedimientos establecidos en la normativa reguladora de las Haciendas Locales, el porcentaje a aplicar será el 0,25 por 100.
Si a la fecha de devengo del Impuesto los inmuebles carecieran de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, se tomará en sustitución del mismo el 50 por 100 de valor por el que deban computarse a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio.
El citado valor no podrá exceder del 10 por 100 de las restantes contraprestaciones del trabajo.
b)
- En el supuesto de entrega, el coste de adquisición para el pagador, incluidos los tributos que graven la operación.
- En el supuesto de uso, el 20 por 100 anual del coste a que se refiere el párrafo anterior. En caso de que el vehículo no sea propiedad del pagador, dicho porcentaje se aplicará sobre el valor de mercado que correspondería al vehículo si fuese nuevo.
- En el supuesto de uso y posterior entrega, la valoración de esta última se efectuará teniendo en cuenta la valoración resultante del uso anterior.
Cuando la utilización del vehículo se destine para fines particulares y laborales, la valoración de la retribución en especie se estimará en un 50 por 100 del resultado de aplicar al supuesto correspondiente las reglas establecidas en esta letra.
c) En los préstamos con tipos de interés inferiores al legal del dinero, la diferencia entre el interés pagado y el interés legal del dinero vigente en el período.
d) Por el coste para el pagador, incluidos los tributos que graven la operación, las siguientes rentas:
- Las prestaciones en concepto de manutención, hospedaje, viajes y similares.
- Las primas o cuotas satisfechas en virtud de contrato de seguro u otro similar, sin perjuicio de lo dispuesto en las letras f), g) e i) del apartado 2 del artículo 17 de esta Norma Foral.
- Las cantidades destinadas a satisfacer gastos de estudios y manutención del contribuyente, su cónyuge o pareja de hecho, o de otras personas ligadas al mismo por vínculo de parentesco, incluidos los afines, o los que resulten de la constitución de la pareja de hecho, sin perjuicio de lo previsto en la letra d) del apartado 2 del artículo 17 de esta Norma Foral.
e) Por su importe, las contribuciones satisfechas por los socios protectores de las entidades de previsión social voluntaria y por los promotores de planes de pensiones, y las contribuciones satisfechas por las empresas promotoras reguladas en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo, así como las cantidades satisfechas por empresarios para hacer frente a los compromisos por pensiones en los términos previstos por la disposición adicional primera del Texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y su normativa de desarrollo. Igualmente, por su importe, las cantidades satisfechas por empresarios a los seguros de dependencia.
No obstante lo previsto en las letras anteriores, cuando el rendimiento de trabajo en especie sea satisfecho por empresas que tengan como actividad habitual la realización de las actividades que dan lugar al mismo, la valoración no podrá ser inferior al precio ofertado al público del bien, derecho o servicio de que se trate.
3. Las rentas en especie obtenidas en el desarrollo de una actividad económica, se valorarán de conformidad con lo dispuesto en la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.
4. Las ganancias patrimoniales en especie se valorarán de acuerdo con los artículos 46 y 49 de esta Norma Foral.
5. A los efectos de la integración de las rentas en especie en la base imponible, al valor resultante de aplicar las reglas anteriores se le adicionará el ingreso a cuenta, salvo que su importe hubiera sido repercutido al perceptor de la renta.
1.º Que la prestación del servicio tenga lugar durante días hábiles para el empleado o trabajador.
2.º Que la prestación del servicio no tenga lugar durante los días que el empleado o trabajador devengue dietas por manutención exceptuadas de gravamen de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de este Reglamento.
2. Cuando la prestación del servicio se realice a través de fórmulas indirectas, tendrán que cumplirse, además de los requisitos exigidos en el apartado anterior, los siguientes:
1.º La cuantía de las fórmulas indirectas no podrá superar la cantidad de 9 euros diarios. Si la cuantía diaria fuese superior, existirá retribución en especie por el exceso. Esta cuantía podrá modificarse por el Diputado Foral de Hacienda y Finanzas el Diputado o la Diputada Foral de Hacienda y Finanzas la Diputación Foral .
2.º Si para la prestación del servicio se entregasen al empleado o trabajador vales-comida o documentos similares, tarjetas o cualquier otro medio electrónico de pago se observará lo siguiente:
a) Deberán estar numerados, expedidos de forma nominativa y en ellos deberá figurar la empresa emisora y, cuando se entreguen en soporte papel, además, su importe nominal.
b) Serán intransmisibles, y la cuantía no consumida en un día no podrá acumularse a otro día.
c) No podrá obtenerse, ni de la empresa ni de terceros, el reembolso de su importe.
d) Sólo podrán utilizarse en establecimientos de hostelería.
e) La empresa que los entregue deberá llevar y conservar relación de los entregados a cada uno de sus empleados o trabajadores, con expresión de:
- En el caso de vales-comida o documentos similares, número de documento, día de entrega e importe nominal.
- En el caso de tarjetas o cualquier otro medio electrónico de pago, número de documento y cuantía entregada cada uno de los días con indicación de estos últimos.
1.º La entrega de acciones o participaciones de una sociedad a sus trabajadores en activo.
2.º Asimismo, en el caso de los grupos de sociedades en los que concurran las circunstancias previstas en el artículo 42 del Código de Comercio, la entrega de acciones o participaciones de una sociedad del grupo a los trabajadores en activo, contribuyentes por este Impuesto, de las sociedades que formen parte del mismo subgrupo. Cuando se trate de acciones o participaciones de la sociedad dominante del grupo, la entrega a los trabajadores en activo, contribuyentes por este Impuesto, de las sociedades que formen parte del grupo.
En los dos casos anteriores, la entrega podrá efectuarse tanto por la propia sociedad a la que preste sus servicios el trabajador, como por otra sociedad perteneciente al grupo o por el ente público, sociedad estatal o Administración pública titular de las acciones.
2. La aplicación de lo previsto en el apartado anterior exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1.º Que la oferta se realice dentro de la política retributiva general de la empresa o, en su caso, del grupo de sociedades y que contribuya a la participación de los trabajadores en la empresa.
1.º
1.º Que la oferta se realice dentro de la política retributiva general de la empresa o, en su caso, del grupo de sociedades y que contribuya a la participación de los trabajadores en la empresa.
2.º Que cada uno de los trabajadores, conjuntamente con sus cónyuges, parejas de hecho o familiares hasta el cuarto grado, no tengan una participación, directa o indirecta, en la sociedad en la que prestan sus servicios o en cualquier otra del grupo, superior al 5 por 100.
3.º Que los títulos se mantengan, al menos, durante cinco años.
El incumplimiento del plazo a que se refiere el número 3.º anterior motivará la obligación de ingresar la cantidad procedente, con los correspondientes intereses de demora. A este fin se presentará autoliquidación complementaria en el plazo que medie entre la fecha en que se incumpla el requisito y la finalización del plazo reglamentario de autoliquidación correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento.
a) Los rendimientos del capital inmobiliario procedentes de viviendas a las los los que se refiere el apartado 1 del artículo 34 35 35 de esta Norma Foral.
b)
c) Las ganancias y pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales.
A efectos de lo establecido en el artículo 65.b) de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los rendimientos de capital mobiliario obtenidos por la cesión de capitales propios a entidades vinculadas con el contribuyente se integrarán, en todo caso, en la renta del ahorro, cuando se trate de rendimientos percibidos de entidades financieras y no difieran de los que hubieran sido ofertados a otros colectivos de similares características a las de las personas que se consideran vinculadas a la entidad pagadora.
A efectos de determinar el citado límite, se tendrá en consideración el importe de los fondos propios de la entidad vinculada, reflejados en el balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto y el porcentaje de participación del contribuyente existente en esta fecha.
En los supuestos en los que la vinculación no se defina en función de la relación socios o partícipes-entidad, el porcentaje de participación a considerar será el 5 por 100.
2. Atendiendo a la clasificación de la renta, la base imponible se dividirá en dos partes:
a) La base imponible general.
b) La base imponible del ahorro.
a) El saldo resultante de integrar y compensar entre sí, sin limitación alguna, en cada período impositivo, los rendimientos y las imputaciones de renta a que se refiere el artículo 64 de esta Norma Foral.
b) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales, excluidas las previstas en el artículo siguiente.
Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere esta letra b) arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de las rentas previstas en la letra a) de este artículo, obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 25 por 100 de dicho saldo positivo.
Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará, en los cuatro años siguientes, en el mismo orden establecido en las letras anteriores de este artículo.
La compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que pueda practicarse fuera del plazo de cuatro años, mediante la acumulación a pérdidas patrimoniales de ejercicios posteriores.
a) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, los rendimientos a que se refieren las letras a) y b) del artículo 65 de esta Norma Foral.
Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere esta letra a) arrojase saldo negativo, su importe sólo se podrá compensar con el saldo positivo de los rendimientos a que se refiere esta letra a) que se pongan de manifiesto durante los cuatro años siguientes.
b) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales obtenidas en el mismo a que se refiere la letra c) del artículo 65 de esta Norma Foral.
Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere esta letra b) arrojase saldo negativo, su importe sólo se podrá compensar con el saldo positivo de las ganancias y pérdidas a que se refiere esta letra b) que se pongan de manifiesto durante los cuatro años siguientes.
2. Las compensaciones previstas en el apartado anterior deberán efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que puedan practicarse fuera del plazo a que se refiere dicho apartado mediante la acumulación a rentas negativas de ejercicios posteriores.
El contribuyente deberá acreditar, en su caso, mediante la oportuna justificación documental, la procedencia y cuantía de los saldos negativos cuya compensación pretenda, cualquiera que sea el ejercicio en que se originaron.
En el supuesto de que no proceda la aplicación de reducciones, la base liquidable coincidirá con la base imponible.
2. La base liquidable estará formada por la suma de la base liquidable general y la base liquidable especial.
3. La aplicación de las reducciones en la base imponible, a excepción de la relativa al abono de pensiones compensatorias y anualidades por alimentos, no podrá dar lugar a la obtención de una base liquidable negativa ni al incremento de la misma.
La compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que pueda practicarse fuera del plazo a que se refiere el párrafo anterior mediante la acumulación a bases liquidables generales negativas de años posteriores.
El contribuyente deberá acreditar, en su caso, mediante la oportuna justificación documental, la procedencia y cuantía de las bases liquidables generales negativas cuya compensación pretenda cualquiera que sea el ejercicio en que se originaron.
1.1.º1. Las aportaciones realizadas por los socios de las entidades de previsión social voluntaria que tengan por objeto la cobertura de las contingencias a que hace referencia el artículo 3 de la Norma Foral 6/1988, de 30 de junio, Norma Foral 7/1988, de 15 de julio, Norma Foral 24/1988, de 18 de julio, sobre régimen fiscal de las entidades de previsión social voluntaria, y el desempleo para los socios trabajadores, incluyendo las contribuciones del socio protector que les hubiesen sido imputadas en concepto de rendimiento del trabajo.
2.2.º2. Las aportaciones realizadas por los partícipes a planes de pensiones, incluyendo las contribuciones del promotor que les hubiesen sido imputadas en concepto de rendimiento del trabajo.
3.3.º3. Las aportaciones realizadas por los partícipes a los planes de pensiones regulados en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo, incluidas las contribuciones efectuadas por las empresas promotoras, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que las contribuciones se imputen fiscalmente al partícipe a quien se vincula la prestación.
b) Que se transmita al partícipe de forma irrevocable el derecho a la percepción de la prestación futura.
c) Que se transmita al partícipe la titularidad de los recursos en que consista dicha contribución.
d) Las contingencias cubiertas deberán ser las previstas en el artículo 8.6 del Texto Refundido de la Ley de regulación de los Planes y Fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
4.4.º4. Las aportaciones y contribuciones a mutualidades de previsión social que cumplan los siguientes requisitos:
a) Requisitos subjetivos:
1.ºa)1.º Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por profesionales no integrados en alguno de los regímenes de la Seguridad Social, por sus cónyuges o parejas de hecho y familiares consanguíneos en primer grado, así como por los trabajadores de las citadas mutualidades, en la parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias previstas en el artículo 8.6 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, siempre que no hayan tenido la consideración de gasto deducible para hallar los rendimientos netos de actividades económicas, en los términos que prevé el segundo párrafo de la regla 1ª del artículo 27 28 28 de la presente Norma Foral.
2.ºb)2.º Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por profesionales o empresarios individuales integrados en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social, por sus cónyuges o parejas de hecho y familiares consanguíneos en primer grado, así como por los trabajadores de las citadas mutualidades, en la parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias previstas en el artículo 8.6 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
3.ºc)3.º Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por trabajadores por cuenta ajena o socios trabajadores, incluidas las contribuciones del promotor que les hubiesen sido imputadas en concepto de rendimientos del trabajo, cuando se efectúen de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional primera del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, con inclusión del desempleo para los citados socios trabajadores.
b) Los derechos consolidados de los mutualistas sólo podrán hacerse efectivos en los supuestos previstos, para los planes de pensiones, por el artículo 8.8 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
5.5º5 Las primas satisfechas a los planes de previsión asegurados. Los planes de previsión asegurados se definen como contratos de seguro que deben cumplir los siguientes requisitos:
a) El contribuyente deberá ser el tomador, asegurado y beneficiario. No obstante, en el caso de fallecimiento, podrá generar derecho a prestaciones en los términos previstos en el Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
b) Las contingencias cubiertas deberán ser, únicamente, las previstas en el artículo 8.6 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, y deberán tener como cobertura principal la de jubilación. Sólo se permitirá la disposición anticipada, total o parcial, en estos contratos en los supuestos previstos en el artículo 8.8 del citado texto refundido. En dichos contratos no será de aplicación lo dispuesto en los artículos 97 y 99 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.
c) Este tipo de seguros tendrá obligatoriamente que ofrecer una garantía de interés y utilizar técnicas actuariales.
d) En el condicionado de la póliza se hará constar de forma expresa y destacada que se trata de un plan de previsión asegurado.
e) Reglamentariamente se establecerán los requisitos y condiciones para la movilización de la provisión matemática a otro plan de previsión asegurado.
En los aspectos no específicamente regulados en esta Norma Foral y en sus normas de desarrollo, el régimen de las aportaciones, contingencias y prestaciones de estos contratos se regirá por la normativa reguladora de los planes de pensiones, salvo los aspectos financiero-actuariales de las provisiones técnicas correspondientes. En particular, los derechos en un plan de previsión asegurado no podrán ser objeto de embargo, traba judicial o administrativa hasta el momento en que se cause el derecho a la prestación o en que se hagan efectivos en los supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga duración.
6.6.º6. Las aportaciones realizadas por los trabajadores a los planes de previsión social empresarial regulados en la disposición adicional primera del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, incluyendo las contribuciones del tomador. En todo caso los planes de previsión social empresarial deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Serán de aplicación a este tipo de contratos de seguro los principios de no discriminación, capitalización, irrevocabilidad de aportaciones y atribución de derechos establecidos en el número 1 del artículo 5 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
b) La póliza dispondrá las primas que, en cumplimiento del plan de previsión social, deberá satisfacer el tomador, las cuales serán objeto de imputación a los asegurados.
c) En el condicionado de la póliza se hará constar de forma expresa y destacada que se trata de un plan de previsión social empresarial.
d) d) Reglamentariamente se establecerán los requisitos y condiciones para la movilización de la provisión matemática a otro plan de previsión social empresarial.
e) Lo dispuesto en las letras b) y c) del apartado 5 anterior.
En los aspectos no específicamente regulados en esta Norma Foral y en sus normas de desarrollo, resultará de aplicación lo dispuesto en el último párrafo del apartado 5 anterior.
7.7.º7.
Igualmente, las personas que tengan con el contribuyente una relación de parentesco en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, o por su cónyuge o pareja de hecho o por aquéllas personas que tuviesen al contribuyente a su cargo en régimen de tutela o acogimiento, podrán reducir en su base imponible general las primas satisfechas a estos seguros privados, teniendo en cuenta el límite de reducción previsto en el artículo siguiente de esta Norma Foral.
El conjunto de las reducciones practicadas por todas las personas que satisfagan primas a favor de un mismo contribuyente, incluidas las del propio contribuyente, no podrán exceder de 6.000 5.000 6.000 euros anuales.
A estos efectos, cuando concurran varias primas a favor de un mismo contribuyente, habrán de ser objeto de reducción, las primas satisfechas por el propio contribuyente, y sólo si las mismas no alcanzaran el límite de 6.000 5.000 6.000 euros señalado, podrán ser objeto de reducción las primas satisfechas por otras personas a su favor en la base imponible general de éstas, la cual se realizará, en su caso, de forma proporcional.
Estas primas no estarán sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
El contrato de seguro deberá cumplir en todo caso lo dispuesto en las letras a) y c) del apartado número apartado 5 anterior.
En los aspectos no específicamente regulados en esta Norma Foral y en sus normas de desarrollo, resultará de aplicación lo dispuesto en el último párrafo del apartado número apartado 5 anterior.
Reglamentariamente se desarrollará lo previsto en este apartado número apartado.
8. Las prestaciones percibidas de los sistemas de previsión social previstos en los apartados 1 a 7 anteriores tributarán en su integridad, sin que en ningún caso puedan minorarse en las cuantías correspondientes a los excesos de las aportaciones y contribuciones que no hayan podido ser objeto de reducción.
8.º Las aportaciones a la Mutualidad de previsión social a prima fija de deportistas profesionales realizadas por deportistas profesionales y de alto nivel que tengan reconocida dicha condición, siempre y cuando se cumplan los requisitos, características y condiciones establecidas en la disposición adicional undécima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
A su vez, las aportaciones realizadas por los citados deportistas a la referida Mutualidad cuando hayan finalizado su vida laboral como profesionales o hayan perdido aquélla condición, se reducirán en la parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias previstas en el artículo 8.6 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
8. Las prestaciones percibidas de los sistemas de previsión social previstos en los apartados 1 a 7 anteriores tributarán en su integridad, sin que en ningún caso puedan minorarse en las cuantías correspondientes a los excesos de las aportaciones y contribuciones que no hayan podido ser objeto de reducción.
9.9.º9.
Estas aportaciones no estarán sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
2. Las prestaciones percibidas de los sistemas de previsión social previstos en los números 1.º a 9.º del apartado 1 anterior tributarán en su integridad, sin que en ningún caso puedan minorarse en las cuantías correspondientes a los excesos de las aportaciones y contribuciones que no hayan podido ser objeto de reducción.
10.3.10. Si el contribuyente dispusiera de los derechos consolidados así como de los derechos económicos que se derivan de los diferentes sistemas de previsión social previstos en el apartado 1 de este artículo, total o parcialmente, en supuestos distintos de los previstos en la normativa de planes y fondos de pensiones o baja voluntaria o forzosa o disolución y liquidación de la entidad, deberá reponer las reducciones en la base imponible general indebidamente practicadas, mediante las oportunas autoliquidaciones complementarias, con inclusión de los intereses de demora. Las cantidades percibidas que excedan del importe de las aportaciones realizadas, incluyendo, en su caso, las contribuciones imputadas por el promotor, tributarán como rendimiento del trabajo en el período impositivo en que se perciban.
En el caso de mutualistas de la Mutualidad de previsión social a prima fija de deportistas profesionales que se encuentren en los supuestos del primer párrafo del número 8.º del apartado 1 anterior, lo establecido en este apartado será de aplicación cuando se dispusiera de los derechos consolidados en supuestos distintos de los establecidos en el número 4 del apartado Uno de la disposición adicional undécima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
4. No podrán reducirse de la base imponible las aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social a los que se refiere el apartado 1 anterior, que se realicen a partir del inicio del periodo impositivo siguiente a aquél en que los socios, partícipes, mutualistas o asegurados hayan cumplido los 67 años de edad.
5.
1.ª Se calculará nuevamente la base liquidable de cada período impositivo en el que las reducciones hayan quedado sin efecto, una vez eliminada la reducción correspondiente a la referida Entidad de Previsión Social Voluntaria. A estos efectos, se considerará que las prestaciones proceden de las aportaciones más antiguas.
2.ª Se recalculará la cuota diferencial correspondiente a cada período impositivo en el que las reducciones hayan quedado sin efecto, y en cada uno de ellos se determinará la diferencia entre la cuota diferencial anteriormente declarada o comprobada y la resultante del recálculo.
3.ª La cantidad total a regularizar será la suma de las diferencias resultantes de la aplicación de la regla 2.ª anterior y de los intereses de demora correspondientes a cada uno de los períodos impositivos regularizados.
El contribuyente efectuará la regularización mediante autoliquidación complementaria correspondiente al último período impositivo del Impuesto que se haya presentado en Gipuzkoa, adicionando a la cuota líquida de ese ejercicio la cantidad total a la que se alude en la regla 3.ª anterior. La referida autoliquidación complementaria se presentará en el plazo que medie entre la fecha en que se produzca la percepción de la prestación y el 25 de junio del año siguiente.
A los efectos de lo previsto en este apartado, se entenderá que se han sometido plenamente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del territorio de residencia del contribuyente aquellas prestaciones que, como consecuencia de su periodo de generación, se hayan computado en la base imponible aplicando un porcentaje de integración inferior al 100 por 100 o un porcentaje de reducción.
Lo dispuesto en este apartado será de aplicación, asimismo, a los supuestos en los que la percepción derive del rescate de los derechos económicos de la Entidad de Previsión Social Voluntaria efectuado como consecuencia de la antigüedad de la primera aportación al plan.
Lo previsto en este apartado se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del apartado 4 del artículo 3 de esta Norma Foral.
a) 6.000 5.000 6.000 euros anuales para la suma de las aportaciones realizadas a sistemas de previsión social a que se refiere el artículo anterior, realizadas previsto en los número 1º. a 8º. del apartado 1 del artículo 72 anterior, a que se refiere el artículo anterior, realizadas por los socios, partícipes, mutualistas o asegurados.
No obstante, en el caso de socios, partícipes, mutualistas o asegurados mayores de cincuenta y dos años en la fecha del devengo del Impuesto, el límite anterior se incrementará en 500 euros adicionales por cada año de edad del socio, partícipe, mutualista o asegurado que exceda de cincuenta y dos años. Dicho incremento no podrá exceder en ningún caso de 6.500 euros para los socios, partícipes, mutualistas o asegurados de sesenta y cinco años o más.
A estos efectos, no se computarán las contribuciones empresariales a que se refiere la letra b) siguiente.
Se computarán en dicho límite las primas satisfechas a seguros privados de dependencia a favor de terceras personas a que se refiere el número 7.º del apartado 1 del artículo 72 anterior.
No obstante, en el caso de socios, partícipes, mutualistas o asegurados mayores de cincuenta y dos años en la fecha del devengo del impuesto, el límite anterior se incrementará en 500 euros adicionales por cada año de edad del socio, partícipe, mutualista o asegurado que exceda de cincuenta y dos años, y con el límite máximo de 12.500 euros para socios, partícipes, mutualistas o asegurados de sesenta y cinco años o más.
A estos efectos, no se computarán las contribuciones empresariales a que se refiere la letra b) siguiente.
b) 8.000 euros anuales para la suma de las contribuciones empresariales realizadas por los socios protectores, promotores de planes de pensiones de empleo a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo anterior, mutualidades de previsión social que actúen como instrumento de previsión social empresarial o tomador en los planes de previsión social empresarial a favor de los socios, partícipes, asegurados o mutualistas e imputadas a los mismos. Este límite se verá incrementado en los mismos supuestos e importes, con aplicación de idéntico límite, que los establecidos en la letra anterior.
Las aportaciones propias que el empresario individual realice a entidades o mutualidades de previsión social, a planes de pensiones de empleo a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo anterior o a planes de previsión social empresarial, de los que a su vez sea promotor y partícipe o mutualista o socio protector y beneficiario se entenderán incluidas dentro de este mismo límite.
Las aportaciones a entidades de previsión social voluntaria referidas en el párrafo anterior deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 33 bis del Decreto Foral 81/1997, de 10 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.
b) 12.000 euros anuales para la suma de las aportaciones y contribuciones realizadas a los sistemas de previsión social previstos en los números 1.º a 8.º del apartado 1 del artículo 72 anterior.
Cuando en el periodo impositivo concurran aportaciones y contribuciones, se aplicará en primer lugar la reducción por las contribuciones y a continuación, en su caso, por las aportaciones.
b) 8.000 euros anuales para la suma de las contribuciones empresariales realizadas por los socios protectores, promotores de planes de pensiones de empleo a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo anterior, mutualidades de previsión social que actúen como instrumento de previsión social empresarial o tomador en los planes de previsión social empresarial a favor de los socios, partícipes, asegurados o mutualistas e imputadas a los mismos.
Las aportaciones propias que el empresario individual realice a entidades o mutualidades de previsión social, a planes de pensiones de empleo a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo anterior o a planes de previsión social empresarial, de los que a su vez sea promotor y partícipe o mutualista o socio protector y beneficiario se entenderán incluidas dentro de este mismo límite.
Las aportaciones a entidades de previsión social voluntaria referidas en el párrafo anterior deberán cumplir los requisitos que se determinen reglamentariamente.
c) No obstante lo establecido en las letras anteriores de este apartado 1, y respetando los límites establecidos en las mismas, el límite conjunto de las reducciones por aportaciones y contribuciones empresariales a sistemas de previsión social será de 12.000 euros anuales.
En el caso de socios, partícipes, mutualistas o asegurados mayores de cincuenta y dos años en la fecha del devengo del Impuesto, el límite anterior se incrementará en 1.000 euros adicionales por cada año de edad del socio, partícipe, mutualista o asegurado que exceda de cincuenta y dos años. Dicho incremento no podrá exceder en ningún caso de 13.000 euros para socios, partícipes, mutualistas o asegurados de sesenta y cinco años o más.
2. Los límites establecidos en el apartado anterior, se aplicarán de forma independiente e individual a cada mutualista, partícipe, o asegurado o socio integrado en la unidad familiar.
3. Los socios, partícipes, mutualistas o asegurados que hubieran efectuado aportaciones a los sistemas de previsión social a que se refieren los apartados 1 a 7 del artículo anterior, los números 1.º a 8.º del apartado 1 del artículo anterior los apartados 1 a 7 del artículo anterior, podrán reducir en los cinco ejercicios siguientes las cantidades aportadas aportadas que no hubieran podido ser objeto de reducción en la base imponible general por exceder del límite máximo previsto en la letra a) del apartado 1 de este artículo, respetando el citado límite. de los límites máximos previstos en el apartado 1 de este artículo, siempre que en el ejercicio en que se reduzcan éstos no hayan cumplido 68 o más años de edad. del límite máximo previsto en la letra a) del apartado 1 de este artículo, respetando el citado límite.
Del mismo modo se podrá proceder tanto en los supuestos de exceso de las contribuciones empresariales respecto de su propio límite, como en el caso de que resulte de aplicación el límite conjunto a que se refiere la letra c) del apartado 1 de este artículo.
Se podrá proceder del mismo modo y en las mismas condiciones en los supuestos en que los excesos sobre los límites máximos previstos en el apartado 1 de este artículo se pongan de manifiesto en las contribuciones empresariales.
Del mismo modo se podrá proceder tanto en los supuestos de exceso de las contribuciones empresariales respecto de su propio límite, como en el caso de que resulte de aplicación el límite conjunto a que ser refiere la letra c) del apartado 1 de este artículo.
Asimismo, las aportaciones realizadas en virtud de lo dispuesto en el apartado 9 del artículo anterior que no hayan podido ser objeto de reducción en la base imponible general por exceder del límite previsto en dicho apartado, podrán reducirse en los cinco ejercicios siguientes.
Asimismo, las aportaciones realizadas en virtud de lo dispuesto en el apartado 9 del artículo anterior que no hayan podido ser objeto de reducción en la base imponible general por exceder del límite previsto en dicho apartado, podrán reducirse en los cinco ejercicios siguientes.
En el periodo impositivo en que se reduzcan las cantidades pendientes previstas en este apartado, éstas se computarán dentro de los límites a que se refiere el apartado 1 que correspondan a ese ejercicio.
Cuando concurran aportaciones y/o contribuciones realizadas en el ejercicio con excesos pendientes de reducción, a los efectos de la aplicación de los límites previstos en el citado apartado 1, se entenderán reducidos en primer lugar los referidos excesos, sin perjuicio de la aplicación de la regla prevista en el último párrafo del apartado 1 anterior.
Cuando las aportaciones o las contribuciones no hayan podido ser objeto de reducción en la base imponible general por insuficiencia de la misma, podrán asimismo ser objeto de reducción en los cinco ejercicios siguientes, con independencia de la edad del socio, partícipe, mutualista o asegurado. sin exceder de las mismas. sin exceder de las mismas.
Esta regla no resultará Estas reglas no resultarán Esta regla no resultará de aplicación a las aportaciones y contribuciones que excedan de los límites máximos previstos en su normativa financiera.
A estos efectos, en cuanto a las aportaciones a que se refiere el número 8.º del apartado 1 del artículo 72, el límite máximo será el previsto en el número 2 del apartado Uno de la disposición adicional undécima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
4. A los efectos de lo establecido en el presente artículo, cuando en el período impositivo concurran aportaciones y contribuciones empresariales, se aplicará en primer lugar la reducción correspondiente a las contribuciones y a continuación la correspondiente a las aportaciones, siendo de aplicación, en todo caso, los límites establecidos en las letras a), b) y c) del apartado 1.
4. A los efectos de lo establecido en el apartado anterior, se entenderá que las cantidades no aplicadas se corresponden con aportaciones o contribuciones en proporción a su importe total.
4. Las aportaciones realizadas en virtud de lo dispuesto en el número 9.º del apartado 1 del artículo anterior que no hayan podido ser objeto de reducción en la base imponible general por exceder del límite previsto en dicho apartado, podrán reducirse en los cinco ejercicios siguientes siempre que en el ejercicio en que se reduzcan el cónyuge o pareja de hecho que ostente la condición de socio, partícipe, mutualista o titular no haya cumplido 68 o más años de edad.
Las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción en la base imponible general por insuficiencia de la misma, podrán reducirse en los cinco ejercicios siguientes, con independencia de la edad del cónyuge o pareja de hecho.
En el ejercicio en que se reduzcan las cantidades pendientes previstas en este apartado, éstas se computarán dentro del límite de 2.400 euros anuales a que se refiere el número 9.º del apartado 1 del artículo anterior. A estos efectos, cuando concurran aportaciones realizadas en el ejercicio con excesos pendientes de reducción, se entenderán reducidos en primer lugar los referidos excesos.
Estas reglas no resultarán de aplicación a las aportaciones y contribuciones que excedan de los límites máximos previstos en su normativa financiera.
5.
a) Las aportaciones anuales realizadas por cada persona a favor de personas con discapacidad con las que exista relación de parentesco o tutoría, con el límite de 8.000 euros el límite de 12.000 euros las que exista relación de parentesco o tutoría, con el límite de 8.000 euros. Ello sin perjuicio de las aportaciones que puedan realizar a sus propios sistemas de previsión social, de acuerdo con los límites establecidos en el artículo 73 de esta Norma Foral. Ello sin perjuicio de las aportaciones que puedan realizar a sus propios sistemas de previsión social, de acuerdo con los límites establecidos en el artículo 73 de esta Norma Foral.
Podrán efectuar aportaciones las personas que tengan con la persona con discapacidad una relación de parentesco en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, así como el cónyuge, pareja de hecho o aquellos que les tuviesen a su cargo en régimen de tutela o acogimiento.
En estos supuestos, las personas con discapacidad habrán de ser designadas beneficiarias de manera única e irrevocable para cualquier contingencia.
No obstante, la contingencia de muerte de la persona con discapacidad podrá generar derecho a prestaciones de viudedad, orfandad o a favor de quienes hayan realizado aportaciones en proporción a la aportación de éstos.
Podrán efectuar aportaciones las personas que tengan con la persona con discapacidad una relación de parentesco en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, así como el cónyuge, pareja de hecho o aquellos que les tuviesen a su cargo en régimen de tutela o acogimiento.
En estos supuestos, las personas con discapacidad habrán de ser designadas beneficiarias de manera única e irrevocable para cualquier contingencia.
No obstante, la contingencia de muerte de la persona con discapacidad podrá generar derecho a prestaciones de viudedad, orfandad o a favor de quienes hayan realizado aportaciones en proporción a la aportación de éstos.
b) Las aportaciones anuales realizadas por las propias personas con discapacidad, con el límite de 24.250 euros cada persona a favor de personas con discapacidad con las que exista relación de parentesco o tutoría, con el límite de 8.000 euros anuales las propias personas con discapacidad, con el límite de 24.250 euros. Ello sin perjuicio de las aportaciones que puedan realizar a sus propios sistemas de previsión social de acuerdo con los límites establecidos en el artículo 73 de esta Norma Foral.
Podrán efectuar aportaciones las personas que tengan con la persona con discapacidad una relación de parentesco en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, así como el cónyuge, pareja de hecho o aquellos que les tuviesen a su cargo en régimen de tutela o acogimiento.
En estos supuestos, las personas con discapacidad habrán de ser designadas beneficiarias de manera única e irrevocable para cualquier contingencia.
No obstante, la contingencia de muerte de la persona con discapacidad podrá generar derecho a prestaciones de viudedad, orfandad o a favor de quienes hayan realizado aportaciones en proporción a la aportación de éstos.
El conjunto de las reducciones practicadas por todas las personas que realicen aportaciones a favor de una misma persona con discapacidad, incluidas las de la propia persona con discapacidad, no podrá exceder de 24.250 euros anuales. A estos efectos, cuando concurran varias aportaciones a favor de la persona con discapacidad, habrán de ser objeto de reducción, las aportaciones realizadas por la propia persona con discapacidad, y sólo si las mismas no alcanzaran el límite de 24.250 euros señalado, podrán ser objeto de reducción las aportaciones realizadas por otras personas a su favor en la base imponible general de éstas, las aportaciones realizadas por la propia persona con discapacidad, y sólo si las mismas no alcanzaran el límite de 24.250 euros señalado, podrán ser objeto de reducción las aportaciones realizadas por otras personas a su favor en la base imponible general de éstas, de forma proporcional, sin que, en ningún caso, el conjunto de las reducciones practicadas por todas las personas que realizan aportaciones a favor de una misma persona con discapacidad pueda exceder de 24.250 euros.
Los límites establecidos en este apartado 1 serán conjuntos para todos los sistemas de previsión social constituidos a favor de personas con discapacidad.
Los límites establecidos en este apartado 1 serán conjuntos para todos los sistemas de previsión social constituidos a favor de personas con discapacidad.
2. Las aportaciones que no hubieran podido ser objeto de reducción en la base imponible general por insuficiencia de la misma o por exceder del límite máximo previsto de los límites previstos de los límites máximos previstos en la letra a) y b) del apartado anterior se podrán reducir en los cinco ejercicios siguientes.
Esta regla no resultará de aplicación a las aportaciones que excedan de los limites máximos previstos en su normativa financiera.
3. Las aportaciones a que se refiere el presente artículo no estarán sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
4. A los efectos de la percepción de las prestaciones y de la disposición anticipada de derechos consolidados o económicos, en supuestos distintos de los previstos en la normativa de sistemas de previsión social constituidos a favor de personas con discapacidad o baja voluntaria o forzosa o disolución y liquidación de la entidad, se aplicará lo dispuesto en el apartado 10 3 10 del artículo 72 de esta Norma Foral.
2. Sólo se permitirá la disposición anticipada de los planes de previsión asegurados en los supuestos previstos en la normativa de planes de pensiones.
El derecho de disposición anticipada se valorará por el importe de la provisión matemática a la que no se podrán aplicar penalizaciones, gastos o descuentos.
No obstante, en el caso de que la entidad cuente con inversiones afectas, el derecho de disposición anticipada se valorará por el valor de mercado de los activos asignados.
3. Sin perjucio de lo dispuesto en la Disposición Adicional Sexta de la Norma Foral del Impuesto, el tomador de un plan de previsión asegurado podrá movilizar la totalidad o parte de su provisión matemática a otro u otros planes de previsión asegurados de los que sea tomador, o a uno o varios planes de pensiones del sistema individual o asociado de los que sea participe. Una vez alcanzada la contingencia, la movilización sólo será posible si las condiciones del plan lo permiten.
A tal fin, el tomador o beneficiario deberá dirigirse a la entidad aseguradora o gestora de destino, acompañando a su solicitud la identificación del plan de previsión asegurado de origen desde el que se realizará la movilización y la entidad aseguradora de origen, así como, en su caso, el importe a movilizar. La solicitud incorporará una comunicación dirigida a la entidad aseguradora de origen para que ésta ordene el traspaso, e incluirá una autorización del tomador o beneficiario a la entidad aseguradora o entidad gestora de destino para que, en su nombre, pueda solicitar a la entidad aseguradora de origen la movilización de la provisión matemática, así como toda la información financiera y fiscal necesaria para realizarlo.
En el caso de que existan convenios o contratos que permitan gestionar las solicitudes de movilización a través de mediadores o de las redes comerciales de otras entidades, la presentación de la solicitud en cualquier establecimiento de éstos se entenderá realizada en la entidad aseguradora o gestora.
En el plazo máximo de dos días hábiles desde que la entidad aseguradora o entidad gestora de destino disponga de la totalidad de la documentación necesaria, ésta deberá, además de comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos reglamentariamente para dicha movilización, comunicar la solicitud a la entidad aseguradora de origen, con indicación, al menos, del plan de previsión asegurado de destino, entidad aseguradora de destino y datos de la cuenta a la que debe efectuarse la transferencia, o, en otro caso, indicación del plan de pensiones de destino, fondo de pensiones de destino al que esté adscrito, entidad gestora y depositaria del fondo de destino, y los datos de la cuenta a la que debe efectuarse la transferencia.
En un plazo máximo de cinco días hábiles a contar desde la recepción por parte de la entidad aseguradora de origen de la solicitud con la documentación correspondiente, esta entidad deberá ordenar la transferencia bancaria y remitir a la entidad aseguradora o gestora de destino toda la información financiera y fiscal necesaria para el traspaso.
En caso de que la entidad aseguradora de origen sea, a su vez, la aseguradora del plan de previsión asegurado de destino o la gestora del plan de pensiones de destino, el tomador deberá indicar en su solicitud el importe que desea movilizar, en su caso, y el plan de previsión asegurado destinatario del traspaso, o, en otro caso, el plan de pensiones destinatario y el fondo de pensiones de destino al que esté adscrito. La entidad aseguradora de origen deberá emitir la orden de transferencia en el plazo máximo de tres días hábiles desde la fecha de presentación de la solicitud.
Para la valoración de la provisión matemática se tomará como fecha el día en que se haga efectiva la movilización. No obstante, el contrato de seguro podrá referir la valoración al día hábil anterior a la fecha en que se haga efectiva.
En el caso de que la entidad cuente con inversiones afectas, el valor de la provisión matemática a movilizar será el valor de mercado de los activos asignados.
No se podrán aplicar penalizaciones, gastos o descuentos al importe de esta movilización.
Las movilizaciones a que se refiere este apartado se podrán efectuar a través del sistema que para ello se autoriza en el penúltimo párrafo del artículo 49.3 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero.
Para el cumplimiento del requisito previsto en el apartado 1 de este artículo, en los supuestos de movilización de un plan de previsión asegurado a otro plan de previsión asegurado o de un plan de pensiones a un plan de previsión asegurado, se computarán sólo las primas y la provisión matemática del nuevo contrato de seguro. A estos efectos, en el plan de previsión asegurado de origen, en el momento de la movilización también deberá cumplirse el requisito previsto en el apartado 1 de este artículo.
4.
a) Las que realice a planes de pensiones de empleo previstos en los números 2º y 3º del art. 72.1 de la Norma Foral del Impuesto, a mutualidades de previsión social previstas en el número 4º del mencionado artículo, así como las que realice a planes de previsión social empresarial previstos en el número 6º del precitado artículo, siempre que el titular de la actividad sea a su vez promotor y partícipe o mutualista, o tomador y asegurado.
b)
2.2. La solicitud deberá realizarse en la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio en que las aportaciones o las contribuciones y contribuciones realizadas no hayan podido ser objeto de reducción por exceder de los límites establecidos o por insuficiencia de base imponible general.
3. Cuando en el período impositivo en que se produzca dicho exceso concurran aportaciones del contribuyente y contribuciones imputadas por el promotor o socio protector, la determinación de la parte del exceso que corresponde a unas y otras se realizará en proporción a los importes de las respectivas aportaciones y contribuciones.
3. 2. 4. La imputación La reducción La imputación de los excesos se realizará al primer ejercicio en el primer ejercicio al primer ejercicio, dentro de los cinco ejercicios siguientes, en el que el resultado de minorar la base imponible general en el importe de las pensiones compensatorias y anualidades por alimentos sea positivo.., Esta imputación se llevará a cabo respetando en todo caso las condiciones y los límites establecidos en los artículos 73.3, 74.2 y en la disposición adicional octava de la Norma Foral del Impuesto. A estos efectos, los excesos se reducirán por orden de antigüedad, reduciéndose en primer lugar los más antiguos. En último término se reducirán las aportaciones y contribuciones del propio periodo impositivo. Dentro de este orden cronológico, tendrá prioridad la reducción del exceso de las contribuciones sobre el de las aportaciones del mismo ejercicio. Las reducciones previstas en este artículo se llevarán a cabo respetando las condiciones y los límites establecidos en los arts. 72, 73 y 74 de la Norma Foral del Impuesto. respetando las condiciones y los límites establecidos en los artículos 72, 73, 74 y en la disposición adicional octava de la Norma Foral del Impuesto.
4. Cuando en el período impositivo en que se produzca dicho exceso concurran aportaciones del contribuyente y contribuciones imputadas por el promotor o socio protector que excedan de los límites de la Norma Foral del Impuesto, se aplicarán las reducciones respetando el siguiente orden de preferencia:
1) Aportaciones de ejercicios anteriores.
2) Contribuciones de ejercicios anteriores.
3) Contribuciones del ejercicio.
4) Aportaciones del ejercicio.
5. Cuando concurran aportaciones realizadas en el ejercicio con imputaciones de excesos de períodos impositivos anteriores, se entenderán reducidas, en primer lugar, las aportaciones correspondientes a años anteriores.
2. La reducción señalada en el párrafo anterior será de 3.574 euros en el caso de las unidades familiares señaladas en el apartado 2 del artículo 100 de esta Norma Foral.
La base liquidable general será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala:
| Base liquidable general hasta Euros | Cuota íntegra Euros | Resto de base liquidable hasta Euros | Tipo aplicable Porcentaje |
| 0,00 | 0,00 | 15.160 | 23,00 |
| 15.160 | 3.486,80 | 15.160 | 28,00 |
| 30.320 | 7.731,60 | 14.160 | 35,00 |
| 45.480 | 13.037,60 | 19.490 | 40,00 |
| 64.970 | 20.833,60 |
en adelante 25.030 en adelante |
45,00 |
| 90.000 | 32.097,10 | 30.000 | 46,00 |
| 120.000 | 45.897,10 | 55.000 | 47,00 |
| 175.000 | 71.747,10 | en adelante | 49,00 |
2. Se entenderá por tipo medio de gravamen general el resultado de multiplicar por cien el cociente obtenido de dividir la cuota resultante de la aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior por la base liquidable general. El tipo medio de gravamen general se expresará con dos decimales.
3.
A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, del importe de las ganancias patrimoniales se deducirá, en su caso, el de las pérdidas patrimoniales que se hubiesen tenido en cuenta para la determinación del rendimiento neto de la actividad.
| PARTE DE LA BASE LIQUIDABLE DEL AHORRO EUROS | TIPO APLICABLE % |
| Hasta 10.000 | 20,00 |
| Desde 10.000,01 en adelante | 22,00 |
| PARTE DE LA BASE LIQUIDABLE DEL AHORRO EUROS | TIPO APLICABLE % |
| Hasta 4.000 | 20,00 |
| Desde 4.000,01 en adelante | 23,00 |
| PARTE DE LA BASE LIQUIDABLE DEL AHORRO EUROS | TIPO APLICABLE PORCENTAJE |
| Hasta 10.000 | 20,00 |
| Desde 10.000,01 en adelante | 22 |
2.
2. En ningún caso la cuota líquida podrá ser negativa.
2. Los contribuyentes con una base imponible superior a 15.000 euros e inferior a 20.000 euros aplicarán una deducción anual de 400 euros menos el resultado de multiplicar por 0,08 la cuantía resultante de minorar la base imponible en 15.000 euros. Esta deducción se practicará por cada autoliquidación.
3. A los efectos del presente artículo se considerará base imponible el importe resultante de sumar las bases imponibles general y del ahorro previstas en los artículos 67 y 68 de esta Norma Foral. Cuando la base imponible general arroje saldo negativo, se computará cero a efectos del sumatorio citado anteriormente.
1. Por cada descendiente que conviva con el contribuyente se practicará la siguiente deducción:
a) 570 euros anuales por el primero.
b) 705 euros anuales por el segundo.
c) 1.192 euros anuales por el tercero.
d) 1.408 euros anuales por el cuarto.
e) 1.841 euros anuales por el quinto y por cada uno de los sucesivos descendientes.
2.Por cada descendiente menor de seis años que conviva con el contribuyente, además de la deducción que corresponda conforme al apartado anterior, se practicará una deducción complementaria de 326 euros anuales.
Por cada descendiente mayor de seis años, incluyendo esta edad, y menor de dieciséis años que conviva con el contribuyente, además de la deducción que corresponda conforme al apartado anterior, se practicará una deducción complementaria de 50 euros anuales. Esta deducción será incompatible con la establecida en el párrafo anterior.
3. No se practicará esta deducción por los descendientes que se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:
a)Que tengan más de treinta años, excepto cuando los descendientes originen el derecho a practicar la deducción contemplada en los artículos 84 u 85 de esta Norma Foral.
b) Que obtengan rentas anuales, sin incluir las exentas, superiores al salario mínimo interprofesional en el período impositivo de que se trate, o que formen parte de otra unidad familiar en la que cualquiera de sus miembros tenga rentas anuales, sin incluir las exentas, superiores al salario mínimo interprofesional en el período impositivo de que se trate.
c) Que presenten autoliquidación, o que estén obligados a presentar, autoliquidación por este Impuesto correspondiente al período impositivo de que se trate.
4. Cuando los descendientes convivan con varios ascendientes del mismo grado, la deducción se prorrateará y practicará por partes iguales por cada uno de los ascendientes.
Tratándose de descendientes que convivan con ascendientes con los que tengan distinto grado de parentesco, sólo tendrán derecho a esta deducción los ascendientes de grado más próximo, que la prorratearán y practicarán por partes iguales entre ellos. Si ninguno de los ascendientes obtiene rentas anuales, sin incluir las exentas, superiores al salario mínimo interprofesional en el período impositivo de que se trate, la deducción pasará a los ascendientes de grado más lejano.
5. En los supuestos en que, por decisión judicial se esté obligado al mantenimiento económico de los descendientes, la deducción se practicará en la autoliquidación del progenitor de quien dependa el mantenimiento económico del descendiente si tal carga es asumida exclusivamente por él, o se practicará por mitades en la autoliquidación de cada progenitor siempre que el mantenimiento económico del descendiente dependa de ambos. En los supuestos a que se refiere este apartado se estará a lo dispuesto por la autoridad judicial competente y deberá acreditarse la realidad y efectividad del referido mantenimiento económico.
6. A los efectos de este artículo, se asimilarán a los descendientes aquellas personas vinculadas al contribuyente por razón de tutela o acogimiento formalizado ante la Entidad Pública con competencia en materia de protección de menores.
A los efectos de la aplicación de esta deducción, se asimilarán a la convivencia descrita en el párrafo anterior los supuestos en que el descendiente satisfaga de su propio patrimonio cantidades a residencias, no incluidas en la red foral o asimilada de servicios sociales, donde el ascendiente viva de forma continua y permanente durante todo el año natural.
2. Para la aplicación de la deducción a que se refiere el apartado anterior se requerirá:
a) Que el ascendiente no tenga rentas anuales, sin incluir las exentas, superiores al salario mínimo interprofesional en el período impositivo de que se trate.
b) Que el ascendiente no forme parte de una unidad familiar en la que cualquiera de sus miembros tenga rentas anuales, sin incluir las exentas, superiores al salario mínimo interprofesional en el período impositivo de que se trate.
c) Que el ascendiente no presente, o no esté obligado a presentar, autoliquidación por este Impuesto correspondiente al período impositivo de que se trate.
3. Cuando los ascendientes convivan con varios descendientes del mismo grado, la deducción se prorrateará y practicará por partes iguales por cada uno de los descendientes.
Tratándose de ascendientes que convivan con descendientes con los que tengan distinto grado de parentesco, sólo tendrán derecho a esta deducción los descendientes de grado más próximo, que la prorratearán y practicarán por partes iguales entre ellos. Si ninguno de los descendientes obtiene rentas anuales superiores al salario mínimo interprofesional, sin incluir las exentas, en el período impositivo de que se trate, la deducción pasará a los descendientes de grado más lejano.
4. Tratándose de ascendientes que vivan en centros residenciales, la deducción se practicará por los descendientes del grado más próximo que acrediten, con la correspondiente factura, con la correspondiente factura, haber satisfecho cantidades para sufragar los gastos de estancia del ascendiente en dichos centros. En los supuestos de existir varios descendientes de igual grado que sufraguen dichos gastos, la deducción se prorrateará y practicará entre todos ellos por partes iguales.
| Grado de dependencia o discapacidad minusvalía dependencia y necesidad de ayuda de tercera persona | Deducción (euros) |
| Igual o superior al 33% e inferior al 65% de minusvalía | 759 867 759 |
| Igual o superior al 65% de minusvalía. Dependencia moderada (grado I). Dependencia moderada (grado I). | 1.084 1.224 1.084 |
| Igual o superior al 75% de minusvalía y obtener entre 15 y 39 puntos de ayuda de tercera persona. Dependencia severa (grado II). Dependencia severa (grado II). | 1.300 1.428 1.300 |
| Igual o superior al 75% de minusvalía y obtener 40 ó más puntos de ayuda de tercera persona. Gran dependencia (grado III). Gran dependencia (grado III). | 1.624 2.040 1.624 |
2. Igual deducción cabrá aplicar por cada descendiente, ascendiente, cónyuge, pareja de hecho, o por cada pariente colateral hasta el cuarto grado inclusive, cualquiera que sea su edad, que, dependiendo conviviendo dependiendo del contribuyente y no teniendo, aquellos familiares, rentas anuales, sin incluir las exentas, superiores al doble del salario mínimo interprofesional en el período impositivo de que se trate, sean personas con discapacidad o dependientes. Esta deducción será compatible con las deducciones que procedan de acuerdo con lo señalado en los artículos anteriores.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior y en el apartado 4 siguiente, se asimila a la convivencia con el contribuyente la situación de las personas discapacitadas que se encuentren en centros residenciales, siempre que se acredite que el contribuyente ha sufragado los gastos de estancia de la persona discapacitada en dichos centros.
Asimismo, procederá la aplicación de esta deducción cuando la persona afectada por la discapacidad o dependencia o dependencia esté vinculada al contribuyente por razones de tutela o acogimiento formalizado ante la Entidad Pública con competencias en materia de protección de menores, y se produzca la circunstancia de nivel de renta señalada en el penúltimo párrafo anterior.
3. Por cada persona de edad igual o superior a 65 años que no estando incluida en la relación de familiares o asimilados contemplados en el apartado anterior, tenga ingresos inferiores al doble del salario mínimo interprofesional, sin incluir las rentas exentas, y conviva con el contribuyente, se aplicarán las deducciones establecidas en el apartado 1 anterior, atendiendo al grado de dependencia o de discapacidad minusvalía dependencia o de minusvalía y de la necesidad de ayuda de tercera persona.
4. Cuando la persona con discapacidad o dependencia o dependencia presente autoliquidación por este Impuesto podrá optar entre aplicarse en su totalidad la deducción o que se la practique en su totalidad el contribuyente de quien dependa con quien conviva de quien dependa. En el caso de que se opte por esta segunda posibilidad y la persona con discapacidad o dependencia dependa de conviva con dependa de varios contribuyentes, la deducción se prorrateará y practicará por partes iguales por cada uno de estos contribuyentes.
| Grado de dependencia | Deducción (euros) |
| Grado I: Dependencia moderada | 1.224 |
| Grado II: Dependencia severa | 1.428 |
| Grado III: Gran dependencia | 2.040 |
Además, aquellas personas que hubieran sido calificadas como dependientes con arreglo a las disposiciones normativas aprobadas por la comunidad autónoma del País Vasco o por la Diputación Foral de Gipuzkoa y cuya calificación no se corresponda con ninguno de los grados de dependencia arriba mencionados, podrán aplicar una deducción de 850 euros, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
2. Igual deducción cabrá aplicar por cada descendiente, ascendiente, cónyuge, pareja de hecho, o por cada pariente colateral hasta el cuarto grado inclusive, cualquiera que sea su edad, que conviviendo con el contribuyente y no teniendo aquellos familiares rentas anuales, sin incluir las exentas, superiores al doble del salario mínimo interprofesional en el período impositivo de que se trate, sean personas en situación de dependencia.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior y en el apartado 4 siguiente, se asimila a la convivencia con el contribuyente la situación de las personas en situación de dependencia que se encuentren en centros residenciales, siempre que se acredite que el contribuyente ha sufragado los gastos de estancia de la persona dependiente en dichos centros.
Asimismo, procederá la aplicación de esta deducción cuando la persona en situación de dependencia esté vinculada al contribuyente por razones de tutela o acogimiento formalizado ante la Entidad Pública con competencias en materia de protección de menores, y se produzca la circunstancia de nivel de renta señalada en el penúltimo párrafo anterior.
3. Por cada persona de edad igual o superior a 65 años que no estando incluida en la relación de familiares o asimilados contemplados en el apartado anterior, tenga ingresos inferiores al doble del salario mínimo interprofesional, sin incluir las rentas exentas, y conviva con el contribuyente, se aplicarán las deducciones establecidas en el apartado 1 anterior, atendiendo al grado de dependencia.
4. Cuando la persona en situación de dependencia presente autoliquidación por este Impuesto podrá optar entre aplicarse en su totalidad la deducción o que se la practique en su totalidad el contribuyente con el que conviva. En el caso de que se opte por esta segunda posibilidad y la persona en situación de dependencia conviva con varios contribuyentes, la deducción se prorrateará y practicará por partes iguales por cada uno de estos contribuyentes.
5. La deducción prevista en este artículo es incompatible con la deducción por discapacidad regulada en el artículo anterior.
No obstante, la referida condición legal de persona con discapacidad se considerará acreditada cuando:
a) Sea certificada por el órgano competente de la Diputación Foral, por el Instituto de Mayores y Servicios Sociales o por el órgano correspondiente de las Comunidades Autónomas.
A este respecto no será preciso que las certificaciones estén expedidas especialmente a este efecto, siendo válido también cualquier documento expedido por los referidos órganos en el que conste, de forma indubitada, el grado de discapacidad y su relación con los baremos a que se hace referencia, respectivamente, en los artículos 23 24 24 y 84 de la Norma Foral del Impuesto.
b) Se perciba prestación reconocida por la Seguridad Social o por el Régimen Especial de Clases Pasivas, como consecuencia de incapacidad permanente, siempre que para su reconocimiento se exija el grado de minusvalía o de discapacidad a que se refieren los artículos 23 24 y 84 de la Norma Foral del Impuesto.
En particular, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento en el caso de los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y en el caso de pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.
En todo caso, la declaración judicial de incapacidad por las causas establecidas en el Código Civil determinará la aplicabilidad de las disposiciones específicas de este Impuesto previstas a favor de las personas discapacitadas con grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100.
2.
No obstante, cuando se trate de minusvalías o discapacidades en las que conste expresamente su carácter permanente, o en las que su calificación tenga un plazo de validez en el que esté comprendida la fecha de devengo del Impuesto, no se exigirá que el documento acreditativo de la minusvalía o discapacidad se refiera a la fecha de devengo.
No obstante, cuando se trate de minusvalías o discapacidades en las que conste expresamente su carácter permanente, o en las que su calificación tenga un plazo de validez en el que esté comprendida la fecha de devengo del Impuesto, no se exigirá que el documento acreditativo de la minusvalía o discapacidad se refiera a la fecha de devengo.
3.
No obstante, cuando se trate de minusvalías o discapacidades en las que conste expresamente su carácter permanente, o en las que su calificación tenga un plazo de validez en el que esté comprendida la fecha de devengo del Impuesto, no se exigirá que el documento acreditativo de la minusvalía o discapacidad se refiera a la fecha de devengo.
2. La condición de persona en situación de dependencia y su grado de dependencia se deberán justificar mediante certificación del órgano competente de la Diputación Foral, del Instituto de Mayores y Servicios Sociales o del órgano correspondiente de las Comunidades Autónomas.
A este respecto, no será preciso que las certificaciones estén expedidas especialmente a este efecto, siendo válido también cualquier documento expedido por los referidos órganos en el que conste, de forma indubitada, el grado de dependencia y su relación con los baremos a que se hace referencia en el apartado 1 de este artículo.
3. Para disfrutar de las deducciones a que se refiere el artículo 85 de la Norma Foral del Impuesto deberá acreditarse que la situación de dependencia existe a la fecha de devengo del Impuesto.
| Edad superior a Años | Deducción Euros |
| 65 | 326 326 325 |
| 75 | 596 596 595 |
3. Los contribuyentes mayores de 75 años con una base imponible superior a 30.000 20.000 30.000 euros e inferior a 35.000 30.000 35.000 euros aplicarán una deducción de 595 596 595 euros menos el resultado de multiplicar por 0,119 0,0596 0,119 la cuantía resultante de minorar la base imponible en 30.000 20.000 30.000 euros.
4. A los efectos del presente artículo se considerará base imponible el importe resultante de sumar las bases imponibles general y del ahorro previstas en los artículos 67 y 68 de esta Norma Foral. Cuando la base imponible general arroje saldo negativo, se computará cero a efectos del sumatorio citado anteriormente.
Para el cómputo de dichas deducciones en ningún caso se efectuará el cálculo proporcional al número de días del año natural en que se hayan dado las circunstancias exigidas para la aplicación de las mismas.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando en el período impositivo haya fallecido la persona que genere el derecho a la deducción, la determinación de las circunstancias personales y familiares que deban tenerse en cuenta a efectos de la aplicación de las deducciones previstas en este Capítulo, se realizará atendiendo a la situación existente en la fecha de fallecimiento de dicha persona, sin que el importe de las deducciones se reduzca proporcionalmente hasta dicha fecha.
2. La deducción a que se refiere el apartado anterior se podrá aplicar por los contribuyentes que tengan con la persona con discapacidad una relación de parentesco en línea directa o colateral, hasta el tercer grado inclusive, así como por el cónyuge o pareja de hecho de la persona con discapacidad o por aquéllos que lo tuviesen en régimen de tutela o acogimiento.
En ningún caso darán derecho a la aplicación de esta deducción las aportaciones efectuadas por la propia persona con discapacidad titular del patrimonio protegido.
3. Tratándose de aportaciones no dinerarias se tomará como importe de la aportación el que resulte de lo previsto en el artículo 20 de la Norma Foral 3/2004, de 7 de abril, del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
4. Las adquisiciones de bienes y derechos que correspondan a las aportaciones al patrimonio protegido de la persona con discapacidad a que se refiere el presente artículo, estarán exentas en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
No obstante en el caso de contribuyentes que tengan una edad inferior a 30 35 30 años o sean titulares de familia numerosa y aquellos a los que se refiere el apartado 4 de este artículo tengan reconocida una incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez, y aquellos a los que se refiere el apartado 4 de este artículo, la deducción prevista en el párrafo anterior será del 25 por 100, con un límite de deducción de 2.000 euros anuales.
2. A los efectos de lo dispuesto en este Capítulo, para la determinación de la edad del contribuyente o de la titularidad de la familia numerosa se atenderá a la situación existente a la fecha de devengo del Impuesto.
3.
4. En los supuestos en los que, por decisión judicial, se hubiera establecido la obligación de pagar el alquiler de la vivienda familiar a cargo exclusivo del contribuyente, éste tendrá derecho a practicar en su autoliquidación la deducción a que se refiere este artículo. Si tal obligación correspondiera a ambos contribuyentes, la deducción se prorrateará entre ellos y se practicará en la autoliquidación de cada uno en la proporción que corresponda, con el porcentaje y el límite establecidos en el párrafo segundo primero segundo del apartado 1 de este artículo.
Asímismo, podrán aplicar una deducción del 18 15 18 por 100 de los intereses satisfechos en el período impositivo por la utilización de capitales ajenos para la adquisición de dicha vivienda habitual, incluidos los gastos originados por la financiación ajena que hayan corrido a su cargo.
A estos efectos, se entenderá por adquisición de vivienda la adquisición de la plena propiedad de la misma, sin que tal consideración quede desvirtuada porque esta propiedad se comparta con otros cotitulares.
2.
3. Apartado 3 del artículo 90 modificado por la Norma Foral 5/2011, de 26 de diciembre, de Modificación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tendente a la recuperación de la equidad y de aprobación de otras medidas tributarias, con efectos a partir de 1 de enero de 2012.
4.
a) Los porcentajes establecidos en el apartado 1 anterior serán del 23 20 23 por 100, excepto en los casos a que se refiere la letra b) del apartado 5 de este artículo.
b) La deducción máxima anual establecida en el apartado 2 anterior será de 2.300 2.000 2.300 euros, excepto en los casos a que se refiere la letra b) del apartado 5 de este artículo.
En el supuesto de que se opte por la tributación conjunta y existan varias personas con derecho a aplicar esta deducción, unas con edad inferior y otras con edad superior a 30 35 30 años, se aplicarán los porcentajes y el límite previstos en este apartado.
5.
a) Las cantidades destinadas a la rehabilitación de la vivienda habitual.
b)
Se entenderá que no se incumple el requisito de disposición cuando las cantidades depositadas que hayan generado el derecho a la deducción se repongan o se aporten íntegramente a la misma o a otra entidad de crédito con anterioridad al devengo del Impuesto.
No se entenderá incumplido el requisito del destino del importe de la cuenta vivienda a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual en el supuesto de fallecimiento del contribuyente antes de la finalización del plazo a que se refiere el párrafo primero de esta letra.
Las cantidades depositadas en las cuentas a que se refiere la presente letra, que hayan generado el derecho a la deducción, no podrán volver a ser objeto de deducción cuando se destinen a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual.
c) No obstante lo previsto en el tercer párrafo del apartado 1 anterior, la adquisición del derecho de superficie del inmueble que vaya a constituir su vivienda habitual, cuando el mismo se haya constituido sobre un suelo de titularidad pública.
c) d) c) Los supuestos que se determinen reglamentariamente.
6.
7. En los supuestos en los que, por decisión judicial, se hubiera establecido la obligación de satisfacer, por la vivienda familiar, alguna de las cantidades a que se refiere el apartado 1 anterior a cargo exclusivo del contribuyente, éste tendrá derecho a practicar en su autoliquidación la deducción a que se refiere este artículo. Si tal obligación correspondiera a ambos contribuyentes, la deducción se prorrateará entre ellos y se practicará en la autoliquidación de cada uno en la proporción que corresponda, con los porcentajes y el límite establecidos en el apartado 4 los apartados 1 y 2 el apartado 4 de este artículo.
8.
No formarán parte del concepto de vivienda habitual los jardines, parques, piscinas e instalaciones deportivas, los garajes y, en general, los anexos o cualquier otro elemento que no constituya la vivienda propiamente dicha, excepto en los casos en que los mismos formen con la vivienda una finca registral única.
En los supuestos en los que los miembros de la unidad familiar sean titulares de más de un bien inmueble urbano, se entenderá que sólo uno de ellos tiene la consideración de vivienda habitual. A tal efecto, tendrá esta consideración aquélla en la que la unidad familiar tenga su principal centro de intereses vitales, relaciones personales, sociales y económicas.
No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como la inadecuación de la vivienda al grado de discapacidad del contribuyente o de un ascendiente, descendiente, cónyuge o pareja de hecho, que conviva con el contribuyente, o de alguna persona que genere el derecho a practicar la deducción de la cuota íntegra de este Impuesto, celebración de matrimonio, separación matrimonial, extinción de la pareja de hecho, traslado laboral, obtención del primer empleo o de otro empleo, circunstancias de carácter económico que impidan satisfacer el pago de la vivienda en el citado plazo u otras circunstancias análogas justificadas.
No formarán parte del concepto de vivienda habitual, los jardines, parques, piscinas e instalaciones deportivas, los garajes y, en general, los anexos o cualquier otro elemento que no constituya la vivienda propiamente dicha, exc epto en los casos en que los mismos formen con la vivienda una finca registral única.
En los supuestos en los que los miembros de la unidad familiar sean titulares de más de un bien inmueble urbano se entenderá que sólo uno de ellos tiene la consideración de vivienda habitual. A tal efecto, tendrá esta consideración aquélla en la que la unidad familiar tenga su principal centro de intereses vitales, relaciones personales, sociales y económicas.
2. Para que una vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras.
No obstante, se entenderá que la vivienda no pierde el carácter de habitual cuando se produzcan las siguientes circunstancias:
a) Cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente impidan la ocupación de la vivienda, en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo.
b) Cuando el contribuyente disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo y la vivienda adquirida no sea objeto de utilización, en cuyo caso el plazo de doce meses antes indicado comenzará a contarse a partir de la fecha del cese en el cargo o empleo.
En el caso de habilitación de locales como vivienda, el plazo de doce meses referido en el primer párrafo de este apartado empezará a computar a partir de la fecha del otorgamiento de la licencia de primera utilización u ocupación.
3. Cuando sean de aplicación las excepciones previstas en los apartados anteriores, la deducción por adquisición de vivienda habitual se practicará hasta el momento en que se den las circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda o impidan la ocupación de la misma, salvo cuando el contribuyente disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo, en cuyo caso podrá seguir practicando deducciones por este concepto mientras se mantenga dicha situación y la vivienda no sea objeto de utilización.
A estos efectos se asimilarán los supuestos en que el contribuyente perciba cantidades para compensar la necesidad de vivienda y además la vivienda adquirida no se encuentre utilizada por personas ajenas a su unidad familiar.
4.
En los supuestos contemplados en la Disposición Adicional segunda de la Norma Foral 3/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Bizkaia para el año 2010, la consideración de vivienda habitual prevista en el apartado 4 del artículo 68 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral 207/2007, de 20 de noviembre, se referirá al momento de la transmisión de la anterior vivienda habitual o a cualquier día de los cuatro años anteriores a la fecha de la transmisión.
2. La opción será individual de cada progenitor.
3. La opción se ejercitará con las condiciones y efectos que se señalan a continuación:
a) La opción se realizará en cada periodo impositivo al presentar la autoliquidación del Impuesto.
b) La opción ejercitada en cada ejercicio no vinculará para periodos impositivos sucesivos.
No obstante lo anterior, a los efectos de determinar la procedencia de la exención por reinversión y de la deducción por adquisición de vivienda habitual previstas en los artículos 51 y 90, respectivamente, de la Norma Foral del Impuesto, será necesario que la vivienda por la que se haya optado cumpla las condiciones previstas en el artículo 69.1 de este Reglamento. A los efectos del cómputo del plazo previsto en el citado artículo 69.1, se computarán las ausencias temporales motivadas por el ejercicio de la custodia compartida correspondientes a los periodos impositivos en que el contribuyente haya optado por considerarla vivienda habitual.
c) La determinación de la vivienda habitual realizada mediante la opción prevista en este artículo se tendrá en cuenta también a efectos de otros impuestos.
d) A la vivienda que, en virtud de la opción ejercitada, no constituya residencia del progenitor le podrá ser de aplicación, en su caso, lo previsto en el artículo 73 de este Reglamento.
a) Ampliación de vivienda, cuando se produzca el aumento de su superficie habitable, mediante cerramiento de parte descubierta o por cualquier otro medio, de forma permanente y durante todas las épocas del año.
b) Construcción, cuando el contribuyente satisfaga directamente los gastos derivados de la ejecución de las obras, o entregue cantidades a cuenta al promotor de aquéllas, siempre que finalicen en un plazo no superior a cuatro años desde el inicio de la inversión.
c) La adquisición del derecho de superficie del inmueble que vaya a constituir su vivienda habitual, cuando el mismo se haya constituido sobre un suelo de titularidad pública.
c)
c) La adquisición del derecho de superficie del inmueble que vaya a constituir su vivienda habitual, cuando el mismo se haya constituido sobre un suelo de titularidad pública.
d)
Asimismo, se incluyen dentro de este concepto las obras e instalaciones de adecuación que se efectúen en viviendas ocupadas a título de arrendatario, subarrendatario o usufructuario por alguna de las personas señaladas en el penúltimo párrafo de esta letra.
Las obras e instalaciones de adecuación deberán ser certificadas por uno de los órganos a que se refiere el artículo 67.1.a) del presente Reglamento como necesarias para la accesibilidad y comunicación sensorial que facilite el desenvolvimiento digno y adecuado de las personas con discapacidad. Las obras e instalaciones de adecuación deberán ser necesarias para la accesibilidad y comunicación sensorial que facilite el desenvolvimiento digno y adecuado de las personas discapacitadas o en situación de dependencia, necesidad que se deberá acreditar mediante certificación emitida por uno de los órganos a que se refiere el artículo 67.1.a) y el artículo 68.2, respectivamente, del presente Reglamento. Las obras e instalaciones de adecuación deberán ser certificadas por uno de los órganos a que se refiere la letra a) del artículo 66 del presente Reglamento como necesarias para la accesibilidad y comunicación sensorial que facilite el desenvolvimiento digno y adecuado de las personas con discapacidad.
Las mencionadas obras deberán efectuarse por el contribuyente discapacitado o en situación de dependencia, por el contribuyente que conviva con un ascendiente, descendiente, cónyuge o pareja de hecho, que tenga la condición de discapacitado o dependiente, por el contribuyente que conviva con una persona discapacitada o dependiente que le origine el derecho a aplicar la deducción contemplada en el artículo 84 u 85, respectivamente
A los efectos de lo previsto en esta letra, se considerará persona dependiente toda aquella que tenga tal consideración de conformidad con lo previsto en el artículo 85.1 de la Norma Foral del Impuesto.
2. Si como consecuencia de concurso judicialmente declarado, el promotor no finalizase las obras de construcción antes de transcurrir el plazo de cuatro años a que se refiere la letra b) del apartado 1 de este artículo o no pudiera efectuar la entrega de las viviendas en el mismo plazo, dicho plazo quedará ampliado en otros cuatro años.
En estos casos, el plazo de doce meses a que se refiere el párrafo primero del apartado 2 del artículo anterior comenzará a contarse a partir de la entrega.
Para que la ampliación del plazo prevista en este apartado surta efecto, el contribuyente deberá acompañar a la autoliquidación del período impositivo en que se hubiese incumplido el plazo inicial, tanto los justificantes que acrediten sus inversiones en vivienda como cualquier otro documento justificativo de haberse producido alguna de las referidas situaciones.
En los supuestos a que se refiere este apartado, el contribuyente no estará obligado a efectuar ingreso alguno por razón del incumplimiento del plazo general de cuatro años de finalización de las obras de construcción.
3. Cuando por otras circunstancias excepcionales no imputables al contribuyente y que supongan paralización de las obras, no puedan éstas finalizarse antes de transcurrir el plazo de cuatro años a que se refiere la letra b) del apartado 1 de este artículo, el contribuyente podrá solicitar, dentro del mes siguiente a la fecha del incumplimiento del plazo de cuatro años, a la Administración tributaria la ampliación del plazo.
En la solicitud deberán figurar tanto los motivos que han provocado el incumplimiento del plazo como el período de tiempo que se considera necesario para finalizar las obras de construcción, el cual no podrá ser superior a cuatro años.
A efectos de lo señalado en el párrafo anterior, el contribuyente deberá aportar la justificación correspondiente.
A la vista de la documentación aportada la Administración tributaria decidirá tanto sobre la procedencia de la ampliación solicitada, como con respecto al plazo de ampliación, el cual no tendrá que ajustarse necesariamente al solicitado por el contribuyente.
Se entenderán desestimadas las solicitudes de ampliación que no fuesen resueltas expresamente en el plazo de tres meses.
La ampliación que se conceda comenzará a contarse a partir del día inmediato siguiente a aquél en que se produzca el incumplimiento.
4. No se considerará adquisición de vivienda:
a) Los gastos de conservación o reparación, en los términos previstos en el artículo 40 artículo 42 artículo 42
de este Reglamento.
b) Las mejoras.
c) La adquisición de plazas de garaje, jardines, parques, piscinas e instalaciones deportivas y, en general, los anexos o cualquier otro elemento siempre que no forme parte del concepto de vivienda habitual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68.1 69.1 67.1 de este Reglamento.
5.
Se considerará rehabilitación aquellas obras realizadas por el propietario en su vivienda habitual, cuando haya sido dictada resolución calificando o declarando a las mismas como actuación protegida en virtud de lo dispuesto en el Decreto del Gobierno Vasco 317/2002, de 30 de diciembre, sobre actuaciones protegidas de rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado o, en su caso, haber sido calificada como actuación protegible de conformidad con el Real Decreto 2.066/2008, de 12 de diciembre, por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012 o normas análogas que lo sustituyan.
A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, tienen también la consideración de obras realizadas en su vivienda habitual por el propietario, las ejecutadas por el contribuyente en un local de su propiedad con el fin de habilitarlo como vivienda, siempre que la misma vaya a constituir vivienda habitual del contribuyente en los términos previstos en el artículo 68 69 67 de este Reglamento.
No obstante, no se considerará cumplido este último requisito, por la mera imposición, en otra cuenta vivienda, de las cantidades depositadas.
2. Se perderá el derecho a la deducción:
a) Cuando el contribuyente disponga de cantidades depositadas en la cuenta vivienda que hayan generado derecho a la deducción para fines diferentes de la adquisición de su vivienda habitual y no se repongan o no se aporten íntegramente a otra cuenta de la misma o de otra entidad de crédito con anterioridad al devengo del Impuesto. En caso de disposición parcial se entenderá que las cantidades dispuestas son las primeras depositadas.
b) Cuando transcurran seis años, a partir de la fecha en que fue abierta la cuenta, sin que las cantidades que hayan generado el derecho a deducción se hayan destinado a la adquisición de vivienda habitual.
c) Cuando la posterior adquisición de la vivienda habitual no cumpla las condiciones que determinan el derecho a la deducción por este concepto.
3. Cada contribuyente sólo podrá mantener una cuenta vivienda.
4. Las cuentas vivienda deberán identificarse separadamente en la autoliquidación del Impuesto, consignando, al menos, los siguientes datos:
- Entidad en la que se ha abierto la cuenta.
- Número de la cuenta.
- Fecha de apertura de la cuenta.
- Incremento del saldo de la cuenta correspondiente al ejercicio.
5. Cuando se pierda el derecho a las deducciones practicadas, el contribuyente vendrá obligado a sumar a la cuota del Impuesto devengada en el ejercicio en que se hayan incumplido los requisitos, las cantidades deducidas más los intereses de demora a que se refiere el artículo 26 de la Norma Foral General Tributaria.
5. Cuando se pierda el derecho a las deducciones practicadas, el contribuyente vendrá obligado a sumar a la cuota del Impuesto devengada en el ejercicio en que se hayan incumplido los requisitos, las cantidades deducidas más los intereses de demora a que se refiere el artículo 26 de la Norma Foral General Tributaria.
de la Norma Foral del Impuesto a cargo exclusivo del contribuyente, éste tendrá derecho a practicar en su autoliquidación la deducción a que se refiere dicho artículo.
En este supuesto las cantidades deducidas minorarán la cifra de 36.000 30.000 36.000 euros a que se refiere el artículo 89 artículo 90 artículo 89 de la Norma Foral del Impuesto, de este contribuyente. Igualmente se aplicarán el resto de condiciones y límites establecidos en la Norma Foral del Impuesto y en el presente Reglamento.
2. Si tal obligación correspondiera a ambos contribuyentes, la deducción se prorrateará entre ellos y se practicará en la autoliquidación de cada uno en la proporción que corresponda, con los porcentajes y el límite establecidos en el artículo 89 artículo 90 artículo 89.4 de la Norma Foral del Impuesto.
3.
Asimismo, el contribuyente se aplicará el resto de condiciones y límites establecidos en la Norma Foral del Impuesto y en el presente Reglamento.
3.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. AMPLIACIÓN DEL PLAZO PARA LA MATERIALIZACIÓN DE LAS CANTIDADES DEPOSITADAS EN CUENTAS DESTINADAS A LA ADQUISICIÓN DE VIVIENDA HABITUAL.
Cuando se trate de cuentas en las que el plazo a que se refieren la letra b) del apartado 5 del artículo 90 de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa, y el apartado 1 del artículo 71 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral 137/2007, de 18 de diciembre, finalice entre:
- El 1 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2011, el plazo para proceder a materializar las cantidades depositadas en la adquisición de vivienda habitual será de 8 años contados a partir de la fecha de la apertura de la citada cuenta.
- El 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012, el plazo para proceder a materializar las cantidades depositadas en la adquisición de vivienda habitual será de 7 años contados a partir de la fecha de la apertura de la citada cuenta.
Las cantidades depositadas en la cuenta vivienda en los términos previstos en el párrafo anterior darán derecho a la práctica de la deducción prevista en el artículo 90 de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. PLAZO PARA LA MATERIALIZACIÓN DE LAS CANTIDADES DEPOSITADAS EN CUENTAS DESTINADAS A LA ADQUISICIÓN DE VIVIENDA HABITUAL.
Cuando se trate de cuentas en las que el plazo a que se refieren la letra b) del apartado 5 del artículo 89 de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y el apartado 1 del artículo 69 del Decreto Foral 76/2007, de 11 de diciembre, regulador del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, finalice entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012, el plazo para proceder a materializar las cantidades depositadas en la adquisición de vivienda habitual será de siete años contados a partir de la fecha de la apertura de la citada cuenta. Las cantidades depositadas en la cuenta vivienda en el plazo previsto en el párrafo anterior darán derecho a la práctica de la deducción prevista en el artículo 89 de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
2. Los límites establecidos en la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades para la aplicación de estas deducciones se aplicarán sobre la cuota íntegra de este Impuesto que se corresponda con la parte de base imponible general integrada por los rendimientos de las actividades económicas obtenidos por el método de estimación directa.
3. Las deducciones no aplicadas por insuficiencia de cuota íntegra podrán aplicarse respetando igual límite en las autoliquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los cinco años inmediatos y sucesivos.
2. Además de lo anterior, deben reunirse los siguientes requisitos:
a) Los valores no deben estar admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados.
b) Las entidades deben tener la consideración de pequeña o mediana empresa, según lo previsto en la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.
c) En el caso de grupo de sociedades previsto en el artículo 42 del Código de Comercio, también será de aplicación esta deducción respecto de las acciones o participaciones de cualquier sociedad que forme parte del grupo y que cumplan los requisitos establecidos en las dos letras anteriores.
d)
Cuando la adquisición o suscripción de las acciones o participaciones responda a la constitución de la sociedad o entidad, no será exigible el referido plan de participación, sin perjuicio de que se deban cumplir el resto de los requisitos garantes de la no discriminación.
e) Cada trabajador, conjuntamente con su cónyuge o pareja de hecho, y familiares hasta el cuarto grado inclusive, no deben tener una participación directa o indirecta en la entidad o en cualquier otra del grupo, superior al 5 por 100.
f)
2. A estos efectos se considerarán gastos o inversiones necesarios para el inicio de una actividad económica los siguientes:
- Los gastos e inversiones realizados por el contribuyente para el desempeño de una actividad económica ejercida de manera personal, habitual y directa, en los términos establecidos en el artículo 24 de esta Norma Foral.
- La suscripción de participaciones de entidades de nueva creación sujetas al Impuesto sobre Sociedades.
3. Para la aplicación de la presente deducción será necesario que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el contribuyente no haya ejercido, directa o indirectamente, con anterioridad la actividad económica de que se trate.
b) Que, en el supuesto de materializar los pagos dinerarios en suscripción de participaciones en entidades, concurran las siguientes condiciones:
- Que la entidad realice efectivamente una actividad económica.
- Que el contribuyente participe directamente en el capital social de la entidad, al menos, en el 20 por 100.
- Que el contribuyente ejerza efectivamente funciones de dirección en la misma o tenga un contrato laboral a jornada completa, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 del importe de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
- Que la entidad no tenga la consideración de sociedad patrimonial, en virtud de lo dispuesto en el artículo 66 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades.
c) Que en el plazo de 3 años a que se refiere el apartado 1 anterior, se comience efectivamente la realización habitual de entregas de bienes y prestaciones de servicios en que consista el desarrollo de la actividad económica de que se trate.
4. El disfrute de la presente deducción se efectuará una única vez por cada contribuyente.
5. Reglamentariamente se podrán establecer requisitos para la disposición y formalización de las cuentas así como otros requisitos formales y de justificación de la efectiva práctica de la deducción.
Durante estos dos años adicionales, el contribuyente podrá continuar realizando aportaciones a la cuenta y podrá seguir practicando deducción sobre las mismas.
2. A estos efectos se considerarán gastos o inversiones necesarios para el inicio de una actividad económica los siguientes:
- Los gastos e inversiones realizados por el contribuyente para el desempeño de una actividad económica ejercida de manera personal, habitual y directa, en los términos establecidos en el artículo 25 de esta Norma Foral.
- La suscripción de participaciones de entidades de nueva creación sujetas al Impuesto sobre Sociedades.
3. Para la aplicación de la presente deducción será necesario que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el contribuyente no haya ejercido, directa o indirectamente, con anterioridad la actividad económica de que se trate.
b) Que, en el supuesto de materializar los pagos dinerarios en suscripción de participaciones en entidades, concurran las siguientes condiciones:
- Que la entidad realice efectivamente una actividad económica.
- Que el contribuyente participe directamente en el capital social de la entidad, al menos, en el 20 por 100.
- Que el contribuyente ejerza efectivamente funciones de dirección en la misma o tenga un contrato laboral a jornada completa, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 del importe de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
- Que la entidad no tenga la consideración de sociedad patrimonial, en virtud de lo dispuesto en el artículo 66 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.
c) Que en el plazo de 3 años a que se refiere el apartado 1 anterior, se comience efectivamente el ejercicio de la actividad económica.
4. El disfrute de la presente deducción se efectuará una única vez por cada contribuyente.
5. Reglamentariamente se podrán establecer requisitos para la disposición y formalización de las cuentas así como otros requisitos formales y de justificación de la efectiva práctica de la deducción.
2.
El saldo de la cuenta a que se refiere el apartado anterior deberá destinarse exclusivamente, antes del transcurso de tres años a partir de la fecha de apertura de la misma, a una vez transcurrido un año desde su apertura y durante los dos años siguientes, exclusivamente a exclusivamente, antes del transcurso de tres años a partir de la fecha de apertura de la misma, a la puesta en marcha de una nueva actividad económica o a la suscripción de las participaciones como socio fundador de una entidad de nueva creación sujeta al Impuesto sobre Sociedades.
A efectos de esta deducción, se entenderá que se ejerce una nueva actividad económica cuando el contribuyente no hubiese ejercido con anterioridad, directa o indirectamente, alguna actividad de similar naturaleza a la desarrollada como nueva.
3. Se incluirán como gastos e inversiones necesarios para el inicio de una nueva actividad, entre otros, los siguientes:
a) La adquisición de inmovilizado material e inmaterial exclusivamente afecto a la actividad, en los términos dispuestos en el artículo 27 de la Norma Foral del Impuesto.
b) Gastos de constitución y de primer establecimiento.
4. Cuando el saldo de la cuenta se destine a la suscripción de participaciones en una entidad de nueva creación sujeta al Impuesto sobre Sociedades, las participaciones no podrán ser objeto de transmisión «inter vivos» durante los dos años siguientes a su adquisición o suscripción. Además, la entidad de nueva creación deberá cumplir las siguientes condiciones:
a) No podrán concurrir durante los dos años siguientes a la constitución de la entidad las circunstancias para tener la consideración de sociedad patrimonial.
b) La entidad de nueva creación deberá destinar, en el plazo máximo de un año a contar desde su válida constitución, los fondos aportados por los socios que se hubieran acogido a la deducción a los gastos e inversiones a los que se hace referencia en el apartado 3 anterior.
3. 5. 3.
a) Cuando el contribuyente disponga de cantidades depositadas en la cuenta a que se refiere este artículo que hayan generado derecho a la deducción para fines diferentes a los señalados en el apartado anterior y no se repongan o no se aporten íntegramente a otra cuenta de la misma o de otra entidad de crédito con anterioridad al devengo del impuesto. En caso de disposición parcial se entenderá que las cantidades dispuestas son las primeras depositadas.
b) Cuando se incumpla el plazo de un año de permanencia previsto en el apartado 2 de este artículo.
b) c) b) Cuando transcurran tres años, a partir de la fecha en que fue abierta la cuenta, sin que las cantidades que hayan generado el derecho a deducción se hayan destinado a la finalidad prevista en el apartado 2 de este artículo.
c) d) c) Cuando la actividad económica iniciada no cumpla las condiciones que determinan el derecho a la deducción por este concepto.
e) Cuando se incumpla el plazo de permanencia de las participaciones en el patrimonio del contribuyente, o las condiciones establecidas a la entidad de nueva creación.
4. 6. 4.Cada contribuyente sólo podrá mantener una cuenta para depositar las cantidades a destinar a la finalidad prevista en el apartado 2 de este artículo y el disfrute de la presente deducción se efectuará una única vez por cada contribuyente.
5. 7. 5. Este tipo de cuentas deberán identificarse separadamente en la autoliquidación del Impuesto, consignando, al menos, los siguientes datos:
- Entidad en la que se ha abierto la cuenta.
- Número de la cuenta.
- Fecha de apertura de la cuenta.
- Incremento del saldo de la cuenta correspondiente al ejercicio, respecto del ejercicio anterior.
6. Cuando se pierda el derecho a las deducciones practicadas, el contribuyente vendrá obligado a sumar a la cuota del Impuesto devengada en el ejercicio en que se hayan incumplido los requisitos, las cantidades deducidas más los intereses de demora a que se refiere el artículo 26 de la Norma Foral General Tributaria.
6. Cuando se pierda el derecho a las deducciones practicadas, el contribuyente vendrá obligado a sumar a la cuota del Impuesto devengada en el ejercicio en que se hayan incumplido los requisitos, las cantidades deducidas más los intereses de demora a que se refiere el artículo 26 de la Norma Foral General Tributaria.
Cuando se trate de cuentas en las que el plazo a que se refiere el apartado 1 del artículo 92 de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, finalice entre el 1 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2011, el plazo para proceder a materializar las cantidades depositadas en cuentas de crédito para la inversión en el inicio de una actividad económica será de cinco años contados a partir de la fecha de su apertura.
Las cantidades depositadas en las cuentas en el plazo previsto en el párrafo anterior darán derecho a la práctica de la deducción establecida en el artículo 92 de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Igualmente los contribuyentes podrán deducir el 30 por 100 de las cantidades donadas a entidades sin ánimo de lucro a las que resulte de aplicación una normativa diferente a las Normas Forales del régimen fiscal de entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, siempre y cuando se encuentren inscritas en el Registro correspondiente del Gobierno Vasco y lo hayan comunicado a la Diputación Foral de Álava.
Igualmente los contribuyentes podrán deducir el 10 por 100 de las cantidades donadas a las fundaciones legalmente reconocidas que rindan cuentas al órgano del protectorado correspondiente, así como a las asociaciones declaradas de utilidad pública, no comprendidas en el párrafo anterior.
2. La base de la deducción a que se refiere este artículo, no podrá exceder del 30 por 100 de la base liquidable de este Impuesto.
3. Únicamente podrán aplicarse la deducción prevista en el presente artículo aquellos contribuyentes incluidos en el modelo informativo a que se refiere la letra d) del artículo 117 de esta Norma Foral.
No obstante, cuando la entidad donataria no presente el modelo informativo citado en el párrafo anterior, el contribuyente podrá aplicar la deducción regulada en el presente artículo cuando aporte el correspondiente certificado acreditativo del donativo así como cargo justificante cargo bancario que justifique acredite acredite el pago.
a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto o al Impuesto sobre la Renta de no Residentes sobre dichos rendimientos o ganancias patrimoniales.
b)
El resultado de aplicar a la renta obtenida en el extranjero el tipo medio de gravamen general o el tipo de gravamen del ahorro, en función de la parte de la base liquidable, general o del ahorro, en que se haya integrado dicha renta.
Cuando se obtengan rentas en el extranjero a través de un establecimiento permanente se practicará la deducción por doble imposición internacional prevista en este artículo, y en ningún caso resultará de aplicación el procedimiento de eliminación de la doble imposición previsto en el artículo 19 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.
2. Asimismo, los contribuyentes podrán aplicar una deducción del 30 por 100 de las cuotas de afiliación y aportaciones a partidos políticos.
No formarán parte de la base de esta deducción las cantidades deducidas como gasto en los términos previstos en la letra b) del artículo 22 artículo 23 artículo 23 de la presente esta esta Norma Foral.
3. Únicamente podrán aplicarse la deducción prevista en el presente artículo aquellos contribuyentes incluídos en el modelo informativo a que se refiere la letra h) e i) del artículo 117 de esta Norma Foral.
En las deducciones previstas en los artículos 90 y 91 y en la disposición adicional vigésimoprimera de la Norma Foral del Impuesto, cuando en períodos impositivos posteriores al de su aplicación se pierda el derecho, en todo o en parte, a las deducciones practicadas, el contribuyente estará obligado a sumar a la cuota líquida devengada en el ejercicio en que se hayan incumplido los requisitos, las cantidades indebidamente deducidas más los intereses de demora a que se refiere la Norma Foral General Tributaria.
2. No obstante lo anterior, no se perderá el derecho a las deducciones practicadas en virtud de lo previsto en el art. 90 de la Norma Foral del Impuesto cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente con anterioridad al perfeccionamiento de la adquisición o a la terminación de las obras de la vivienda que iba a constituir su vivienda habitual.
Lo previsto en el párrafo anterior no será de aplicación a las deducciones por adquisición de vivienda habitual practicadas por las cantidades que se hubieran depositado en cuentas vivienda a que se refiere el apartado 5.b) del citado artículo 90, en la parte del saldo que, habiendo sido objeto de deducción, a la fecha de fallecimiento no hubiera sido destinado a la adquisición de vivienda habitual.
a) Las retenciones, los ingresos a cuenta y los pagos fraccionados previstos en la normativa tributaria.
b) Las retenciones a que se refiere el apartado 3 del artículo 107 de esta Norma Foral.
c) Cuando el contribuyente adquiera su condición por cambio de residencia, las retenciones e ingresos a cuenta a que se refiere el apartado 2 del artículo 107 de la presente Norma Foral, así como las cuotas satisfechas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y devengadas durante el período impositivo en que se produzca el cambio de residencia.
2. La deducción de las cantidades citadas en el apartado anterior estará condicionada, en todo caso, a la justificación documental de las mismas.
2. Los contribuyentes estarán obligados al pago de la deuda tributaria.
Cuando los miembros de una unidad familiar residan en territorios distintos y opten por la tributación conjunta será de aplicación lo dispuesto en el artículo 2.1.º.a) de esta Norma Foral.
2. La opción por la tributación conjunta no vinculará para períodos impositivos sucesivos.
3. La opción por la tributación conjunta deberá abarcar a la totalidad de los miembros de la unidad familiar. Si uno de ellos no aplica las reglas de la tributación conjunta o presenta autoliquidación individual, los restantes miembros de la unidad familiar deberán utilizar el mismo régimen.
4. La opción ejercitada para un período impositivo podrá ser modificada con posterioridad, hasta la fecha de finalización del período voluntario de declaración del Impuesto o hasta la fecha de percepción de la devolución si ésta fuera anterior el momento en que se realice cualquier actuación por la Administración tributaria el momento en que se realice cualquier actuación por la Administración tributaria.
5. En los supuestos en los que los contribuyentes no hayan presentado la correspondiente autoliquidación se entenderá que tributan individualmente, salvo que manifiesten expresamente su opción por la tributación conjunta en el plazo de diez días a partir del requerimiento de la Administración tributaria.
a) Los hijos menores, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientes de éstos.
b) Los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada.
2. Asimismo, en los casos de separación legal o cuando no existiera vínculo matrimonial o pareja de hecho, así como en los casos de existencia de resolución judicial al efecto, será unidad familiar la formada por un progenitor y todos los hijos que reúnan los requisitos a que se refiere el apartado anterior, independientemente de con quien convivan. En estos casos, en el supuesto de existir otro progenitor, éste no formará parte de dicha unidad familiar.
A los efectos de constituir unidad familiar, la totalidad de los hijos se atribuirá a uno solo de los padres, según acuerdo de ambos.
Si no constare dicho acuerdo, constituirá unidad familiar el progenitor con la totalidad de los hijos cuyo cuidado tenga atribuido de forma exclusiva en virtud de resolución judicial. En este supuesto podrán existir dos unidades familiares y cada unidad familiar estará constituida por el progenitor y los hijos cuyo cuidado tenga atribuido judicialmente de forma exclusiva. En este caso para constituir unidad familiar se precisará tener atribuido judicialmente el cuidado del algún hijo.
3. Nadie podrá formar parte de dos unidades familiares al mismo tiempo.
4. La determinación de los miembros de la unidad familiar se realizará atendiendo a la situación existente a 31 de diciembre de cada año.
En el caso de fallecimiento durante el año de algún miembro de la unidad familiar, el restante o restantes miembros de la unidad familiar podrán optar por la tributación conjunta, incluyendo en la autoliquidación las rentas del fallecido y, en su caso, las deducciones personales y familiares, incluidas en el Capítulo III del Título VII de esta Norma Foral, a que dé derecho el fallecido que haya formado parte de la unidad familiar, sin que el importe de dichas deducciones se reduzca proporcionalmente hasta dicha fecha.
2.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior:
a) Cuando haya más de un perceptor de rendimientos del trabajo, la bonificación a que se refiere el artículo 23 24 24 de esta Norma Foral se aplicará teniendo en cuenta la totalidad de los rendimientos del trabajo, independientemente del número de perceptores.
b) Serán compensables, con arreglo a las reglas generales de este Impuesto, los saldos negativos de la base imponible del ahorro, las pérdidas patrimoniales y las bases liquidables generales negativas, realizadas y no compensadas por los contribuyentes componentes de la unidad familiar en períodos impositivos anteriores en que hayan tributado individualmente.
Los indicados conceptos serán compensables exclusivamente, en caso de tributación individual posterior, por aquellos contribuyentes a quienes correspondan de acuerdo con las reglas sobre individualización de rentas contenidas en esta Norma Foral.
c)
d)
e)
f)
3. Las rentas de cualquier tipo obtenidas por personas físicas integradas en una unidad familiar que hayan optado por la tributación conjunta, serán gravadas acumuladamente.
4. La autoliquidación en tributación conjunta será suscrita y presentada por los miembros de la unidad familiar mayores de edad que actuarán en representación de los menores integrados en ella en los términos del apartado 1 del artículo 44 45 45 de la Norma Foral Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
5. Todos los miembros de la unidad familiar quedarán conjunta y solidariamente sometidos a este Impuesto, sin perjuicio del derecho a prorratear entre sí la deuda tributaria, según la parte de renta sujeta que corresponda a cada uno de ellos.
2. Para la comunicación de variación de datos familiares, el modelo 009 podrá ser presentado por todos los contribuyentes personas físicas, con independencia de que desarrollen actividades empresariales o profesionales o satisfagan rendimientos sujetos a retención o ingreso a cuenta, que deseen efectuar a través del mismo la comunicación de la variación de los datos familiares que afecten a la composición de su unidad familiar.
No obstante, cuando se comunique un cambio de domicilio o de estado civil que afecte a los dos cónyuges, será suficiente para acreditar dicha circunstancia que el modelo sea cumplimentado y firmado por uno de ambos.
2. El impuesto se devengará el día 31 de diciembre de cada año, sin perjuicio de lo previsto en el artículo siguiente.
2. En el supuesto previsto en el apartado anterior, el período impositivo finalizará, devengándose el impuesto en la fecha del fallecimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 100 de esta Norma Foral para los casos en que se opte por la tributación conjunta, en cuyo caso y a los solos efectos de optar por la tributación conjunta y aplicar la oportuna reducción, se considerará que el fallecimiento ha acaecido el 31 de diciembre.
2. No obstante, no estarán obligados a autoliquidar los contribuyentes que obtengan rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes:
a) Rendimientos brutos del trabajo, con el límite de 12.000 euros anuales en tributación individual. Este límite operará en tributación conjunta respecto de cada uno de los contribuyentes que obtengan este tipo de rendimientos.
b) Rendimientos brutos del trabajo superiores a 12.000 euros y hasta el límite de 20.000 euros anuales en tributación individual, salvo que se encuentren incluídos en alguno de los supuestos del apartado 3 siguiente. Este límite operará en tributación conjunta respecto de cada uno de los contribuyentes que obtengan este tipo de rendimientos.
c) Rendimientos brutos del capital, incluidos los exentos, y ganancias patrimoniales que no superen conjuntamente los 1.600 euros anuales.
3.
a) Cuando perciban rendimientos del trabajo procedentes de más de un pagador.
b) Cuando hubiesen suscrito más de un contrato de trabajo, laboral o administrativo, en el ejercicio o prorrogado el que estuviese vigente.
c) Cuando perciban pensiones compensatorias recibidas del cónyuge o pareja de hecho, o anualidades por alimentos diferentes de las previstas en la letra b) del artículo 8 de esta Norma Foral.
d) Cuando se encuentren incluidos en alguno de los supuestos establecidos reglamentariamente.
No obstante, cuando el contribuyente esté obligado a presentar autoliquidación como consecuencia de lo dispuesto en este apartado, podrá optar entre:
- tributar de acuerdo con las disposiciones generales de este Impuesto, o.
- tributar, teniendo en cuenta exclusivamente los rendimientos del trabajo, según las siguientes reglas:
a) Se aplicarán las tablas de porcentajes de retención, establecidas para los rendimientos del trabajo, sobre los rendimientos íntegros de trabajo devengados el importe total de este tipo de rendimientos devengados el importe total de este tipo de rendimientos devengados, excepto los que se encuentren exentos de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 9 de esta Norma Foral. A estos efectos, se tendrán en cuenta las reglas de determinación del importe de los rendimientos sometidos a retención y las de fijación y aplicación de las tablas de retención vigentes a la fecha del devengo del Impuesto.
b) La cantidad resultante como consecuencia de la aplicación de lo establecido en la letra a) anterior, se minorará en el importe de las retenciones e ingresos a cuenta efectuados sobre los rendimientos del trabajo. La cantidad resultante será la que deberá ingresarse en la Diputación Foral y podrá fraccionarse en la forma que reglamentariamente se determine. En ningún caso procederá devolución alguna como consecuencia de la utilización de este procedimiento de liquidación tributación tributación.
c) En ningún caso serán de aplicación gastos deducibles, bonificaciones, reducciones, deducciones, reglas de tributación conjunta o cualquier otro incentivo previsto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
4. Los contribuyentes deberán completar la totalidad de los datos que les afecten contenidos en las autoliquidaciones, así como acompañarlas de los documentos y justificantes establecidos o que se establezcan.
5. Los sucesores del causante quedarán obligados a cumplir las obligaciones de presentar y suscribir las autoliquidaciones pendientes por este Impuesto, con exclusión de las sanciones, de conformidad con el artículo 38 39 39 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia del Territorio Histórico de Gipuzkoa .
6. Los contribuyentes están obligados a comunicar a la Administración tributaria los cambios de residencia que originen modificaciones en la competencia para exigir el Impuesto.
7. Los modelos de autoliquidación, así como la utilización de modalidades simplificadas o especiales de autoliquidación, se aprobarán por el Diputado Foral de Hacienda y Finanzas o Diputada Foral para la Fiscalidad y las Finanzas Foral de hacienda, Finanzas y Presupuestos, que establecerá la forma y plazos de su presentación, así como los supuestos y condiciones de presentación de las autoliquidaciones por medios telemáticos.
8. Las autoliquidaciones por este Impuesto se podrán efectuar utilizando o aprovechando medios, procesos informáticos o de otro tipo o servicios establecidos por la Diputación Foral, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
2. Los modelos de autoliquidación, así como la utilización de modalidades simplificadas o especiales de autoliquidación, se aprobarán por el Diputado o la Diputada Foral de Hacienda y y Finanzas y Presupuestos, que establecerá la forma, lugares y plazos de su presentación, así como los supuestos y condiciones de presentación de las autoliquidaciones por medios telemáticos.
Los contribuyentes deberán cumplimentar la totalidad de los datos que les afecten contenidos en las autoliquidaciones y presentarlas acompañadas de los documentos y justificantes establecidos o que se establezcan.
3. En caso de optar por la tributación conjunta, la declaración será suscrita y presentada por los miembros de la unidad familiar mayores de edad, que actuarán en representación de los hijos integrados en ella, en los términos del artículo 44 45 45 establecidos por la Diputación Foral, en los términos que se establezcan por el Diputado Foral de Hacienda y Finanzas por el Diputado o la Diputada Foral de Hacienda y Finanzas.
a) Rendimientos brutos del trabajo, con el límite de 12.000 euros anuales en tributación individual, salvo que se encuentren incluidos en alguno de los casos previstos en la letra h) h) g) del apartado 1 del artículo siguiente. Este límite operará en tributación conjunta respecto de cada uno de los contribuyentes que obtengan este tipo de rendimientos.
b) Rendimientos brutos del trabajo superiores a 12.000 euros y hasta el límite de 20.000 euros anuales en tributación individual, salvo que se encuentre en alguno de los supuestos contemplados en el artículo siguiente de este Reglamento. Este límite operará en tributación conjunta respecto de cada uno de los contribuyentes que obtengan este tipo de rendimientos.
c) Rendimientos brutos del capital y ganancias patrimoniales, incluidos en ambos casos los exentos, que no superen conjuntamente los 1.600 euros anuales.
2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, para obtener la devolución de los pagos a cuenta efectuados será necesaria la presentación de la autoliquidación.
a) Contribuyentes que, durante el período impositivo, perciban rendimientos del trabajo procedentes de más de un pagador o bien del mismo pagador pero que por satisfacer rendimientos por conceptos iguales o diferentes, no los acumule a efectos de practicar la retención correspondiente, así como quienes hubiesen suscrito, dentro del período impositivo, más de un contrato de trabajo, o relación laboral, administrativa o de otro tipo.
b) Contribuyentes, que al concluir el período inicialmente previsto en un contrato o relación, continuasen prestando sus servicios al mismo empleador o volviesen a hacerlo dentro del período impositivo, así como cuando hayan prorrogado su contrato de trabajo o relación laboral, administrativa o de otro tipo.
c) Contribuyentes que perciban pensiones compensatorias del cónyuge o pareja de hecho, o anualidades por alimentos, diferentes a las percibidas de los padres en concepto de anualidades por alimentos en virtud de decisión judicial.
d) Contribuyentes que hayan soportado retenciones o ingresos a cuenta del trabajo calculados de acuerdo con una normativa diferente a la aprobada por las Instituciones Forales o que no hayan sido ingresadas en alguna Diputación Foral del País Vasco.
e) Contribuyentes que perciban sus retribuciones por peonadas o jornales diarios.
f) Trabajadores de embarcaciones de pesca cuando sus retribuciones consistan, total o parcialmente, en una participación en el valor de la pesca capturada.
f) Trabajadores de embarcaciones de pesca cuando sus retribuciones consistan, total o parcialmente, en una participación en el valor de la pesca capturada.
g) g) f) Contribuyentes que perciban retribuciones variables en función de resultados u otros parámetros análogos, siempre que estas retribuciones superen a las tenidas en cuenta para el cálculo del porcentaje de retención o ingreso a cuenta en los términos del artículo 109
de la Norma Foral del Impuesto.
h) h) g) Contribuyentes que incumplan alguna de las condiciones, plazos o circunstancias establecidas para el derecho a disfrutar de alguna exención, bonificación, reducción, deducción o cualesquiera beneficio fiscal que conlleve o implique la necesidad de comunicar a la Administración tributaria dicha circunstancia o de efectuar regularización o ingreso.
2. Los contribuyentes que estén obligados a presentar autoliquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por encontrarse en alguna de las situaciones previstas en las letras a) a g) g) f) del apartado anterior, podrán optar entre:
- Tributar de acuerdo con las disposiciones generales del Impuesto, o
- Tributar, teniendo en cuenta exclusivamente los rendimientos del trabajo, según las siguientes reglas:
a) Se aplicarán las tablas de porcentajes de retención, establecidas para los rendimientos del trabajo, sobre el importe total de este tipo de rendimientos devengados, excepto los que se encuentren exentos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la Norma Foral del Impuesto. A estos efectos, se tendrán en cuenta las reglas de determinación del importe de los rendimientos sometidos a retención y las de fijación y aplicación de las tablas de retención vigentes a la fecha del devengo del Impuesto.
b) La cantidad resultante como consecuencia de la aplicación de lo establecido en la letra a) anterior, se minorará en el importe de las retenciones e ingresos a cuenta efectuados sobre los rendimientos del trabajo. La cantidad resultante será la que deberá ingresarse en la Diputación Foral y podrá fraccionarse de conformidad con lo previsto en el artículo 77.2 80.2 77.2 de este Reglamento. En ningún caso procederá devolución alguna como consecuencia de la utilización de este procedimiento de tributación.
c) En ningún caso serán de aplicación gastos deducibles, bonificaciones, reducciones, deducciones, reglas de tributación conjunta o cualquier otro incentivo previsto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
La falta de recepción de la misma no exonerará al contribuyente del cumplimiento de su obligación de presentar autoliquidación.
1. La Diputación Foral podrá remitir a los contribuyentes obligados a autoliquidar, una propuesta de autoliquidación.
La falta de recepción de la misma no exonerará al contribuyente del cumplimiento de su obligación de presentar autoliquidación.
2. Cuando el contribuyente considere que la propuesta de autoliquidación remitida refleja su situación tributaria a efectos de este Impuesto, podrá suscribirla o confirmarla por medios telemáticos o telefónicos, de conformidad con el procedimiento que el Diputado o la Diputada Foral de Hacienda y Finanzas habilite para ello.
La propuesta suscrita o confirmada con arreglo a lo previsto en este apartado, tendrá la consideración de autoliquidación presentada a todos los efectos, especialmente a los previstos en los artículos 80 y 81 de este Reglamento.
2. Cuando el contribuyente considere que la propuesta de autoliquidación remitida refleja su situación tributaria a efectos de este Impuesto, podrá suscribirla, confirmarla o modificarla, de conformidad con el procedimiento que el Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos habilite para ello.
La propuesta suscrita o confirmada con arreglo a lo previsto en este artículo, tendrá la consideración de autoliquidación presentada a todos los efectos.
3. Si el contribuyente no suscribe o presta su conformidad a la propuesta de autoliquidación remitida con arreglo a lo previsto en el apartado 2 anterior, se tendrá por no efectuada la actuación administrativa, quedando el contribuyente obligado a presentar la autoliquidación correspondiente por medio de alguno de los otros procedimientos que el Diputado o la Diputada Foral de Hacienda y Finanzas haya habilitado para ello.
3. Si el contribuyente no presta su conformidad con la propuesta de autoliquidación remitida, se tendrá por no efectuada la actuación administrativa, quedando el contribuyente obligado a presentar, en el supuesto de que tenga esta obligación, la autoliquidación correspondiente.
4. El contribuyente que haya suscrito o confirmado la propuesta de autoliquidación remitida por la Diputación Foral en los términos previstos en el apartado 2 de este artículo, no podrá ser objeto de sanción respecto de los datos incluidos en dicha autoliquidación.
4. El contribuyente que haya suscrito o confirmado la propuesta de autoliquidación remitida por la Diputación Foral, no podrá ser objeto de sanción respecto de los datos incluidos en dicha propuesta.
Respecto al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por medio de la Norma Foral 4/2010, por la que se aprobaron medidas tributarias para 2011, se actualizó la tarifa impositiva y se elevaron las cuantías de la reducción por tributación conjunta, de la deducción general y de las deducciones personales y familiares, todo ello para adecuar el Impuesto al efecto que el alza de los precios produjo en las economías domésticas.
Por otra parte, la gran novedad normativa es sin duda la recuperación, con carácter transitorio para los períodos impositivos 2011 y 2012, del Impuesto sobre el Patrimonio. El nuevo impuesto, que mantiene la estructura formal y material del derogado, eleva hasta 800.000 euros la reducción de la base imponible en concepto de mínimo exento e incrementa la exención por vivienda habitual a un importe de 400.000 euros, limitando de esta manera su aplicación a un reducido número de contribuyentes.
Tanto la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, como la Norma Foral 4/2011, de 28 de diciembre, por la que se establece el Impuesto sobre el Patrimonio para 2011 y 2012, habilitan al diputado foral de Hacienda y Finanzas para aprobar los modelos de autoliquidación y establecer la forma y plazos de presentación. En uso de dicha habilitación, la presente Orden Foral tiene por objeto exclusivo la aprobación de los modelos de autoliquidación de los Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio correspondientes al período impositivo 2011.
En su virtud DISPONGO:
ARTÍCULO 1.- APROBACIÓN DE LOS MODELOS 100 Y 714
Uno: Se aprueba el modelo 100 de autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al período impositivo 2011, que figura como Anexo I a la presente Orden Foral.
Dos: Se aprueba el modelo 714 de autoliquidación del Impuesto sobre el Patrimonio, correspondiente al período impositivo 2011, que figura como Anexo II a la presente Orden Foral.
ARTÍCULO 2.- LUGAR DE PRESENTACIÓN DE LAS AUTOLIQUIDACIONES
Uno: Las autoliquidaciones que originen una cantidad a ingresar podrán ser presentadas en las entidades colaboradoras en la gestión recaudatoria o en la Caja de la Hacienda Foral de Bizkaia.
Dos: Las autoliquidaciones que supongan una cantidad a devolver podrán ser presentadas en las entidades financieras colaboradoras, en el servicio habilitado al efecto por el Departamento Foral de Hacienda y Finanzas para la recogida de autoliquidaciones «IRPF 2011» o en las oficinas descentralizadas de la Hacienda Foral de Bizkaia.
ARTÍCULO 3.- PLAZO DE DECLARACIÓN E INGRESO
Uno: La presentación de las autoliquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes al período impositivo 2011, sean positivas, negativas o con derecho a devolución, se efectuará en el plazo comprendido entre el 2 de mayo y el 29 de junio de 2012.
Dos: La autoliquidación del Impuesto sobre el Patrimonio correspondiente al período impositivo 2011, se presentará en el mismo plazo que el señalado en el apartado anterior. Cuando deba declararse por ambos tributos, se presentarán conjuntamente.
ARTÍCULO 4.- JUSTIFICANTES
De acuerdo con lo previsto en el artículo 79 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado mediante Decreto Foral 207/2007, de 20 de noviembre, los contribuyentes estarán obligados a conservar, durante el plazo máximo de prescripción, caducidad o, en su caso, el señalado con carácter especial, los justificantes y documentos acreditativos de las operaciones, rentas, gastos, ingresos, reducciones y deducciones de cualquier tipo que deban constar en sus autoliquidaciones, a aportarlos junto con las mismas, cuando así se establezca, y a exhibirlos ante los órganos competentes de la Administración Tributaria, cuando sean requeridos al efecto.
ARTÍCULO 5.- PRECIOS PÚBLICOS
El precio público por la venta de los modelos de impresos a que se refiere la presente Orden Foral, así como de los restantes documentos relativos a la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio, correspondientes al período impositivo 2011, se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
| Euros (IVA incluido) | |
| Modelo 100 de autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas | 1,00 |
| Modelo 714 de autoliquidación del Impuesto sobre el Patrimonio | 1,00 |
| Manual de Renta y Patrimonio 2011 | 1,00 |
| Sobre retorno del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio | 0,10 |
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Orden Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Bizkaia».
ANEXO I
ANEXO II
NOTA: No se incluyen anexos.
Se aprueba el modelo 150 de autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para contribuyentes del régimen especial de tributación por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, que figura en el Anexo a la presente Orden Foral.
ANEXO. SE APRUEBA EL MODELO 150 DE AUTOLIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS PARA CONTRIBUYENTES DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE TRIBUTACIÓN POR EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES.
Por otra parte, a diferencia de los dos años precedentes, la finalización del año 2011 ha supuesto también el devengo del Impuesto sobre el Patrimonio. El Impuesto se ha restablecido mediante la aprobación por parte de las Juntas Generales de Gipuzkoa de la Norma Foral 6/2011, de 26 de diciembre, en consonancia con la recuperación del Impuesto que también otras Administraciones tributarias de nuestro entorno han llevado a cabo en el último año. Cabe recordar que el Impuesto sobre el Patrimonio estuvo vigente hasta el periodo impositivo 2008, y que fue derogado con efectos 1 de enero de 2009 por la Norma Foral 4/2009, de 23 de diciembre, por la que se introducen determinadas medidas tributarias. Así pues, la recuperación del Impuesto sobre el Patrimonio supone la novedad más destacable de cara a la presente campaña.
La necesidad de reimplantar el Impuesto sobre el Patrimonio en el plazo más breve posible, y concretamente con anterioridad a su devengo el 31 de diciembre de 2011, y la imposibilidad de diseñar, tramitar y aprobar un nuevo Impuesto en el tiempo disponible, ha motivado la necesidad restablecer el «viejo» Impuesto modificando varios aspectos que habían quedado especialmente desfasados, y con una vigencia temporal de dos años (toda vez que a partir de 1 de enero de 2013 queda derogada la Norma Foral 6/2011), bajo la premisa de contar para 2013 con un nuevo impuesto de imposición sobre la propiedad.
Por otra parte, la Norma Foral 6/2011 mencionada ha reconocido la vigencia, en tanto no se contradiga con lo previsto en la propia Norma Foral, del Decreto Foral 118/1999, de 21 de diciembre, por el que se determinan los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y profesionales y de las participaciones en entidades para la aplicación de las exenciones en el Impuesto sobre el Patrimonio, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2008.
Los aspectos más destacables que la nueva normativa del Impuesto sobre el Patrimonio ha modificado respecto a los que estuvieron vigentes en el año 2008 se circunscriben al ámbito de las exenciones, del mínimo exento reducible de la base liquidable y a la obligación de presentar declaración.
Empezando por el final, están obligados a presentar declaración los sujetos pasivo cuya cuota tributaria, determinada de acuerdo con las normas reguladoras del Impuesto y una vez aplicadas las deducciones y bonificaciones que procedieran, resulte a ingresar, o cuando no dándose esta circunstancia, el valor de sus bienes o derechos, de acuerdo con las normas reguladoras del impuesto, resulte superior a 2.000.000 euros. Así pues, la obligación de declarar ya no distingue los sujetos pasivos en función de si su tributación deriva de una obligación personal de contribuir o de una obligación real.
Por lo que respecta al mínimo exento que reduce la base imponible, su cuantía se fija en 700.000 euros en el caso de obligación personal de contribuir, cuando anteriormente se fijaba en 208.000 euros. En el caso de obligación real, anteriormente no era de aplicación ningún mínimo exento; la normativa vigente, en cambio, prevé la aplicación de un mínimo exento de 700.000 euros, siempre que el sujeto pasivo acredite que su patrimonio mundial es inferior a 700.000 euros, y que no sea residente en un paraíso fiscal, o un país que carezca de un acuerdo de intercambio de información con España.
En materia de exenciones, se ha modificado el límite de la cuantía de la exención por vivienda habitual del contribuyente, que se incrementa de 200.000 euros a 300.000 euros, y se ha eliminado la exención del resto de inmuebles de naturaleza urbana.
Otro aspecto que cabe mencionar es que los sujetos pasivos no residentes en territorio español que estén obligados a nombrar representante, disponen ahora de hasta la finalización del plazo de declaración para comunicar a la Administración tributaria dicho nombramiento, cuando anteriormente el plazo era de dos meses a partir del nombramiento.
Por lo que al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se refiere, la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa y el Reglamento del Impuesto, aprobado por el Decreto Foral 137/2007, de 18 de diciembre, que regulan el tributo, mantienen en lo fundamental la misma regulación que fue de aplicación en la campaña anterior.
No obstante, cabe destacar algunas modificaciones introducidas en las disposiciones citadas y que tienen efectos en la normativa que ha sido de aplicación en el periodo impositivo 2011 y que afectan, por tanto, a la presente campaña.
-La Norma Foral 4/2010, de 23 de diciembre, por la que se aprueban los presupuestos generales del Territorio Histórico de Gipuzkoa para el año 2011, deflactó la tarifa del Impuesto y actualizó la cuantía de las reducciones por tributación conjunta y de determinadas deducciones.
-La Norma Foral 5/2010, de 23 de diciembre, por la que se aprueban determinadas modificaciones tributarias, aprobó con efectos exclusivos para el periodo impositivo 2011 una deducción en cuota aplicable por parte de pensionistas y desempleados cuya base imponible no exceda de 20.000 euros, del 1 por 100 sobre el rendimiento íntegro del trabajo computado por tales percepciones.
-El Decreto Foral 39/2010, de 23 de diciembre, por el que se modifican los Reglamentos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, y se aprueban los coeficientes de actualización aplicables en el ejercicio 2011 para la determinación de las ganancias y pérdidas patrimoniales del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, modificó el ámbito de aplicación subjetiva de la modalidad de signos, índices o módulos de la estimación objetiva, excluyendo de su aplicación diversas actividades.
-Estrechamente ligado a lo anterior, la Orden Foral 3/2011 de 11 de enero, aprobó los signos, índices o módulos, aplicables a partir de 1 de enero de 2011, de la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
-La Norma Foral 5/2011, de 26 de diciembre, de modificación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tendente a la recuperación de la equidad, y de aprobación de otras medidas tributarias, equiparó el importe de las indemnizaciones exentas por despidos derivados de ERE en casos de causas organizativas o de producción, a las percibidas por causas económicas, tecnológicas y de fuerza mayor.
Al margen de las novedades relativas a la regulación del Impuesto, cabe señalar la incorporación al modelo del Impuesto de una autorización por la que los contribuyentes podrán dar su consentimiento para la cesión de determinados datos de identidad y de contacto a las bases de datos de la Diputación Foral de Gipuzkoa para el desempeño de sus funciones públicas, o de la posibilidad de revocarla, todo ello con arreglo a lo previsto en el artículo 92.1.l) de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, y en el artículo 21.3 del Decreto Foral 23/2010, de 28 de setiembre, por el que se regula la utilización de medios electrónicos en el ámbito de la Administración Foral.
Otro aspecto relevante en relación con la presente campaña es el de la eliminación de toda la regulación relativa a la exacción del recurso cameral permanente, como consecuencia de las sustanciales modificaciones introducidas en la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación por el Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral, y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo. Como modificación más destacable cabe mencionar la eliminación de la adscripción obligatoria a las citadas Cámaras de Comercio.
Por lo que a la presentación de las autoliquidaciones respecta, en la presente campaña no hay novedades reseñables en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de forma que se mantienen las tres modalidades de presentación, esto es, la propuesta de autoliquidación suscrita o confirmada (en adelante modalidad confirmada), la modalidad mecanizada y la ordinaria, con los requisitos establecidos para cada una de ellas, así como las diferentes formas de presentación y procedimientos previstos para la modalidad ordinaria (soporte papel y transmisión telemática).
En este aspecto, la presentación de la autoliquidación del Impuesto sobre el Patrimonio retoma las formas de presentación que se preveían antes de su derogación en el año 2009, posibilitando su presentación tanto en soporte papel como de forma telemática. La autoliquidación deberá ir acompañada del justificante de las deudas que se hayan deducido de la base imponible del Impuesto.
Los lugares de presentación de las autoliquidaciones en soporte papel de ambos Impuestos son los mismos que se preveían con anterioridad, esto es, las entidades de crédito autorizadas para actuar como colaboradoras y, cuando el resultado sea negativo, las oficinas de atención ciudadana del Departamento de Hacienda y Finanzas y la Oficina Gestora del Impuesto.
En ambos Impuestos, los plazos de presentación de las autoliquidaciones son iguales, del 17 de abril al 25 de junio de 2012.
El ingreso de las deudas tributarias resultantes se debe efectuar así mismo dentro de los plazos señalados en el párrafo anterior, excepto en el supuesto de presentación telemática, y consiguiente domiciliación bancaria obligatoria, en cuyo caso el cargo se realizará el 2 de julio de 2012, y salvo que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se opte por fraccionar el pago, en cuyo caso el cargo del segundo plazo del fraccionamiento se efectuará el 12 de noviembre de 2012.
Por lo que al procedimiento de presentación telemática se refiere, se habilitan servicios diferenciados para la presentación de autoliquidaciones por parte del propio sujeto pasivo y por parte de «profesionales». En este último caso se requiere la utilización de firma electrónica reconocida, mientras en el caso de que el presentador sea el propio sujeto pasivo, es posible utilizar la firma electrónica reconocida o la clave operativa, además de un dato de contraste para el caso de autoliquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Los apartados 7 y 8 del artículo 104 de la Norma Foral 10/2006, y los apartados 2 y 4 del artículo 76 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aluden a que el Diputado o la Diputada Foral de Hacienda y Finanzas establecerá los modelos de autoliquidación del Impuesto, la forma y plazos de su presentación, y los supuestos y condiciones de presentación por medios telemáticos, añadiendo además, que para ello se podrán aprovechar medios, procesos informáticos o de otro tipo de servicios establecidos por la Diputación Foral.
Por lo que respecta al Impuesto sobre el Patrimonio, el artículo 37 de la Norma Foral 6/2011 dispone que la declaración por este Impuesto se efectuará en la forma, plazos y modelos que establezca el Diputado o la Diputada Foral de Hacienda y Finanzas, que podrá establecer los lugares de presentación y los supuestos y condiciones de presentación de las declaraciones por medios electrónicos, y añade que los sujetos pasivos deberán cumplimentar la totalidad de los datos que les afecten y acompañar los documentos y justificantes que se establezcan.
En su virtud,
DISPONGO
CAPÍTULO I. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS
ARTÍCULO 1. APROBACIÓN DEL MODELO 109 DE AUTOLIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS, CORRESPONDIENTE AL PERIODO IMPOSITIVO DE 2011
Uno. Se aprueba el modelo 109 «Autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas», correspondiente al periodo impositivo de 2011, que se adjunta como anexo I a la presente Orden Foral.
Dos. Se aprueban los diseños físicos y lógicos a los que deberán ajustarse las autoliquidaciones presentadas por medios electrónicos del modelo 109 a través de fichero, que se incluyen como anexo II de la presente Orden Foral.
ARTÍCULO 2. MODALIDADES Y FORMAS DE PRESENTACIÓN DEL MODELO 109
Uno. El modelo 109 «Autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas» correspondiente al periodo impositivo de 2011, se presentará con arreglo a alguna de las modalidades siguientes: Confirmada, mecanizada y ordinaria.
A) Confirmada.
1. Podrán acogerse a esta modalidad aquellos contribuyentes a los que la Dirección General de Hacienda remita una propuesta de autoliquidación para que muestren su conformidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante Norma Foral del Impuesto) y en el artículo 79 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Decreto Foral 137/2007, de 18 de diciembre (en adelante Reglamento del Impuesto).
2. Las propuestas de autoliquidación a que se refiere el apartado anterior podrán dar como resultado una cuota diferencial a ingresar, a devolver o negativa.
3. Dicha manifestación de conformidad se podrá realizar, bien por vía telefónica llamando al número que se indique en la citada propuesta (902 100 040), bien por vía telemática.
Si la manifestación de conformidad se realiza por vía telefónica, será necesario facilitar el dato de contraste que constará en la propuesta remitida.
La manifestación de conformidad por vía telemática, por su parte, se podrá realizar de alguna de las siguientes maneras:
a) Mediante el uso del dato de contraste que constará en la citada propuesta. Para ello será necesario acceder al servicio habilitado al efecto en el portal web del Departamento de Hacienda y Finanzas. En el transcurso del proceso de confirmación, la aplicación requerirá al usuario el dato de contraste.
b) Mediante el uso de la firma electrónica reconocida o de la clave operativa a las que se alude en el artículo 2.2 del Decreto Foral 40/2006, de 12 de setiembre, por el que se regula la acreditación de la identidad y la representación en las actuaciones ante la Administración Foral. Para ello el usuario deberá acceder al portal de trámites y servicios telemáticos «Gipuzkoataria», ubicado en la sede electrónica de la Diputación Foral de Gipuzkoa https://www.gfaegoitza.net, y una vez acreditada la identidad con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 3 de la Orden Foral 1.011/2010, de 24 de noviembre, por la que se regula la obligación de efectuar determinados trámites de carácter tributario por vía electrónica, proceder a tramitar la confirmación de la propuesta.
Una vez confirmada la propuesta, ésta adquirirá la consideración de autoliquidación presentada.
4. Si el contribuyente no presta su conformidad a la propuesta remitida en el plazo establecido para ello, se tendrá por no efectuada la actuación administrativa, quedando el contribuyente obligado a presentar, en el supuesto de que tenga este deber, la autoliquidación en alguna de las otras modalidades que se establecen en este artículo.
B) Mecanizada.
1. Podrán acogerse a la modalidad mecanizada los contribuyentes cuyos ingresos provengan de cualesquiera tipos de renta de los previstos en el artículo 6 de la Norma Foral del Impuesto, con excepción de los siguientes supuestos:
-Los contribuyentes que determinen el rendimiento de las actividades económicas mediante el método de estimación directa normal. Así mismo, no podrán acogerse a la modalidad mecanizada de autoliquidación los que, determinando el rendimiento de las actividades económicas mediante el método de estimación directa simplificada, se acojan a las deducciones previstas en el artículo 91 de la Norma Foral del Impuesto.
-Los contribuyentes que obtengan rentas de las previstas en la letra e) del apartado 2 del referido artículo 6.
-Los contribuyentes que hayan tenido ganancias o pérdidas patrimoniales por transmisiones, cuando el importe global de las transmisiones, durante el período impositivo, supere los 30.000 euros.
-Los contribuyentes que realicen transmisiones patrimoniales durante el período impositivo, en número superior a cinco.
2. Los contribuyentes que se acojan a la modalidad mecanizada, únicamente deberán presentar en las oficinas habilitadas al efecto los documentos de prueba en base a los cuales se confecciona la autoliquidación; documentos que se relacionan en el artículo 7 de la presente Orden Foral. Para la confección de dicha autoliquidación, los contribuyentes estarán asistidos por el personal de las oficinas en las que se deban presentar las autoliquidaciones en la modalidad mecanizada.
Sin perjuicio de lo anterior, los contribuyentes que hayan obtenido rentas procedentes de actividades económicas y calculen el rendimiento neto de las mismas por los métodos de estimación objetiva o estimación directa simplificada, deberán presentar debidamente cumplimentados los respectivos anexos 5 y 6, según corresponda, del modelo 109.
C) Ordinaria.
1. Deberán presentar autoliquidación en la modalidad ordinaria aquellos contribuyentes que no puedan optar por las modalidades confirmada y mecanizada o aquellos otros que pudiendo optar no lo hagan.
2. La autoliquidación en su modalidad ordinaria podrá presentarse con arreglo a alguna de las formas de presentación que a continuación se relacionan:
a) En soporte papel, que se deberá ajustar a los diseños que figuran como anexo I de la presente Orden Foral.
b) Mediante la transmisión telemática de los ficheros confeccionados con arreglo a los diseños físicos y lógicos que figuran como anexo II de la presente Orden Foral.
Se incluye, asimismo, en dicho anexo II el modelo de carpeta a utilizar para la presentación de la documentación a acompañar en las autoliquidaciones presentadas por vía telemática por parte de los representantes «profesionales».
El Departamento de Hacienda y Finanzas pondrá a disposición de los contribuyentes y de sus representantes el programa de ayuda para la confección y, en su caso, transmisión de la autoliquidación, que se podrá obtener en la sede electrónica de la Diputación Foral de Gipuzkoa ubicada en la dirección https://www.gfaegoitza.net o en la página web oficial del Departamento de Hacienda y Finanzas, en la dirección http://www.gipuzkoa.net/ogasuna/renta.
Dos. Con arreglo a lo previsto en el apartado 4 del artículo 1 de la Orden Foral 1.011/2010, de 24 de noviembre, mencionada anteriormente, los obligados tributarios que realicen actividades económicas y que hayan relacionado en el modelo 190, presentado en la Diputación Foral de Gipuzkoa correspondiente al ejercicio inmediato anterior, 5 o más perceptores por haberles efectuado abonos en concepto de rendimientos de trabajo, aún cuando alguna de dichas personas no hubiera estado contratada a jornada completa, deberán presentar la autoliquidación en la modalidad ordinaria, mediante transmisión telemática empleando firma electrónica reconocida o clave operativa.
Tres. La presentación de la autoliquidación en una de las modalidades o formas previstas determinará la exclusión de los demás modos de presentación.
ARTÍCULO 3. OBLIGADOS A PRESENTAR EL MODELO 109
Uno. En virtud de lo previsto en el artículo 104 de la Norma Foral del Impuesto, y en los artículos 76 a 78 del Reglamento del Impuesto, están obligados a autoliquidar el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aquellos contribuyentes que durante el año 2011 hayan obtenido rentas de las incluidas en el artículo 6 de la Norma Foral del Impuesto, con los límites y condiciones que se relacionan a continuación:
1.º No estarán obligados a autoliquidar los contribuyentes que obtengan rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes:
a) Rendimientos brutos del trabajo, con el límite de 12.000 euros anuales en tributación individual, salvo que se encuentren incluidos en alguno de los casos previstos en la letra h) del punto 2.º siguiente. Este límite operará en tributación conjunta respecto de cada uno de los contribuyentes que obtengan este tipo de rendimientos.
b) Rendimientos brutos del trabajo superiores a 12.000 euros y hasta el límite de 20.000 euros anuales en tributación individual, salvo que se encuentre en alguno de los supuestos contemplados en el punto 2.º siguiente. Este límite operará en tributación conjunta respecto de cada uno de los contribuyentes que obtengan este tipo de rendimientos.
c) Rendimientos brutos del capital y ganancias patrimoniales, incluidos en ambos casos los exentos, que no superen conjuntamente los 1.600 euros anuales.
2.º En los supuestos a que se refiere la letra b) del punto 1.º anterior, estarán obligados a presentar autoliquidación quienes se encuentren en cualquiera de los supuestos siguientes:
a) Contribuyentes que, durante el período impositivo, perciban rendimientos del trabajo procedentes de más de un pagador o bien del mismo pagador pero que por satisfacer rendimientos por conceptos iguales o diferentes, no los acumule a efectos de practicar la retención correspondiente, así como quienes hubiesen suscrito, dentro del período impositivo, más de un contrato de trabajo, o relación laboral, administrativa o de otro tipo.
b) Contribuyentes que, al concluir el período inicialmente previsto en un contrato o relación, continuasen prestando sus servicios al mismo empleador o volviesen a hacerlo dentro del período impositivo, así como cuando hayan prorrogado su contrato de trabajo o relación laboral, administrativa o de otro tipo.
c) Contribuyentes que perciban pensiones compensatorias del cónyuge o pareja de hecho, o anualidades por alimentos, diferentes a las percibidas de los padres en concepto de anualidades por alimentos en virtud de decisión judicial.
d) Contribuyentes que hayan soportado retenciones o ingresos a cuenta del trabajo calculados de acuerdo con una normativa diferente a la aprobada por las Instituciones Forales o que no hayan sido ingresadas en alguna Diputación Foral del País Vasco.
e) Contribuyentes que perciban sus retribuciones por peonadas o jornales diarios.
f) Trabajadores de embarcaciones de pesca cuando sus retribuciones consistan, total o parcialmente, en una participación en el valor de la pesca capturada.
g) Contribuyentes que perciban retribuciones variables en función de resultados u otros parámetros análogos, siempre que estas retribuciones superen a las tenidas en cuenta para el cálculo del porcentaje de retención o ingreso a cuenta en los términos del artículo 109 de la Norma Foral del Impuesto.
h) Contribuyentes que incumplan alguna de las condiciones, plazos o circunstancias establecidas para el derecho a disfrutar de alguna exención, bonificación, reducción, deducción o cualesquiera beneficio fiscal que conlleve o implique la necesidad de comunicar a la Administración tributaria dicha circunstancia o de efectuar regularización o ingreso.
3.º Los contribuyentes que estén obligados a presentar autoliquidación por encontrarse en alguna de las situaciones previstas en las letras a) a g) del punto 2.º anterior, podrán optar entre:
-Tributar de acuerdo con las disposiciones generales del Impuesto, o -tributar, teniendo en cuenta exclusivamente los rendimientos del trabajo, según las siguientes reglas:
a) Se aplicarán las tablas de porcentajes de retención, establecidas para los rendimientos del trabajo, sobre el importe total de este tipo de rendimientos devengados, excepto los que se encuentren exentos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la Norma Foral del Impuesto. A estos efectos, se tendrán en cuenta las reglas de determinación del importe de los rendimientos sometidos a retención y las de fijación y aplicación de las tablas de retención vigentes a la fecha del devengo del Impuesto.
b) La cantidad resultante como consecuencia de la aplicación de lo establecido en la letra a) anterior, se minorará en el importe de las retenciones e ingresos a cuenta efectuados sobre los rendimientos del trabajo. La cantidad resultante será la que deberá ingresarse en la Diputación Foral y podrá fraccionarse de conformidad con lo previsto en el artículo 80.2 del Reglamento del Impuesto. En ningún caso procederá devolución alguna como consecuencia de la utilización de este procedimiento de tributación.
c) En ningún caso serán de aplicación gastos deducibles, bonificaciones, reducciones, deducciones, reglas de tributación conjunta o cualquier otro incentivo previsto en la normativa reguladora del Impuesto.
Dos. Los contribuyentes que estén obligados a presentar autoliquidación, al tiempo de presentarla, deberán determinar la cuota diferencial resultante y, en su caso, la deuda tributaria correspondiente e ingresarla en el lugar, forma y plazos determinados en la presente Orden Foral.
ARTÍCULO 4. PLAZOS DE PRESENTACIÓN E INGRESO DEL MODELO 109
Uno. El plazo para mostrar la conformidad a la propuesta de autoliquidación efectuada por la Dirección General de Hacienda a que se refiere la letra A) del apartado uno correspondiente al artículo 2 de la presente Orden Foral, será el comprendido entre el 11 de abril y el 4 de mayo, ambos inclusive, del año 2012.
Dos. En el plazo comprendido entre el 17 de abril y el 25 de junio, ambos inclusive, del año 2012, los contribuyentes deberán, cuando corresponda, cumplimentar las obligaciones tributarias que se relacionan a continuación:
-Presentar la autoliquidación, salvo lo previsto en el apartado uno anterior para la modalidad confirmada.
-Ingresar la totalidad o, en su caso, el primer pago fraccionado, de la deuda resultante de la autoliquidación presentada en la modalidad ordinaria, soporte papel. Para las modalidades mecanizada, confirmada y ordinaria por vía telemática, se procederá a la domiciliación bancaria según lo dispuesto en los apartados uno.a) y dos del artículo 6 de esta Orden Foral.
Tres. Cualquiera que sea la modalidad de presentación de la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuando se haya optado por fraccionar el importe a ingresar, el pago del segundo plazo del fraccionamiento se efectuará el día 12 de noviembre de 2012, de conformidad con lo previsto en los apartados uno.a) y dos del artículo 6 de esta Orden Foral.
Cuatro. La falta de ingreso de la deuda tributaria a que se refieren los apartados anteriores, en el plazo establecido, determinará su recaudación en vía ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 165.1.b) y 165.3 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
ARTÍCULO 5. LUGAR DE PRESENTACIÓN DEL MODELO 109
Uno. La presentación de las autoliquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que se realicen en la modalidad mecanizada se efectuará en las oficinas del Departamento de Hacienda y Finanzas que se citan a continuación, estando obligados a presentar en dichas oficinas los contribuyentes que residan en los municipios o zonas que se indican en la siguiente distribución:
-Oficina de Azpeitia: Avda. Julian Elorza, 3.
Contribuyentes residentes en: Aizarnazabal, Azkoitia, Azpeitia, Beizama, Bidegoian, Errezil, Zestoa y Zumaia.
-Oficina de Beasain: C/ Urbialde, 1.
Contribuyentes residentes en: Altzaga, Arama, Ataun, Beasain, Ezkio-Itsaso, Gabiria, Gaintza, Idiazabal, Itsasondo, Lazkao, Legazpi, Mutiloa, Olaberria, Ordizia, Ormaiztegi, Segura, Urretxu, Zaldibia, Zegama, Zerain y Zumarraga.
-Oficina de Bergara: Plaza Toki Eder, 5.
Contribuyentes residentes en: Antzuola, Aretxabaleta, Arrasate-Mondragón, Bergara, Elgeta, Eskoriatza, Leintz- Gatzaga y Oñati.
-Oficina de Eibar: C/ Arragueta, 2.
Contribuyentes residentes en: Deba, Eibar, Elgoibar, Mendaro, Mutriku y Soraluze-Placencia de las Armas.
-Oficina de Hernani: Latxunbe Berri, 8 y 9.
Contribuyentes residentes en: Andoain, Astigarraga, Hernani, Lasarte-Oria y Urnieta.
-Oficina de Irun: Francisco de Gainza, 1 trasera (entrada por Avenida Iparralde).
Contribuyentes residentes en: Hondarribia e Irun.
-Oficina de Errenteria: Plaza Santa Clara, 2.
Contribuyentes residentes en: Lezo, Oiartzun, Pasaia y Errenteria.
-Oficina de Tolosa: C/ San Francisco, 45 Contribuyentes residentes en: Abaltzisketa, Aduna, Albiztur, Alegia, Alkiza, Altzo, Amezketa, Anoeta, Asteasu, Baliarrain, Belauntza, Berastegi, Berrobi, Elduain, Gaztelu, Hernialde, Ibarra, Ikaztegieta, Irura, Larraul, Leaburu, Legorreta, Lizartza, Orendain, Orexa, Tolosa, Villabona y Zizurkil.
-Oficina de Donostia-San Sebastián: Avda. Sancho el Sabio, 9.
Contribuyentes residentes en: Aia, Getaria, Orio, Usurbil, Zarautz, Amara Nuevo y Amara Viejo (Donostia-San Sebastián).
- Oficina de Donostia-San Sebastián: C/ Secundino Esnaola, 10-12.
Contribuyentes residentes Donostia-San Sebastián, en Alza, Egia, Gros, Intxaurrondo, Bidebieta, Mirakontxa, Centro, Parte Vieja, Loiola, Martutene, resto de Donostia-San Sebastián.
-Oficina de Donostia-San Sebastián: Paseo de Errotaburu, 2.
Contribuyentes de Donostia-San Sebastián, de las zonas de Igeldo, Ibaeta, Añorga, Antiguo y Aiete.
Las solicitudes de la cita previa para la presentación de la autoliquidación por la modalidad mecanizada podrán realizarse a partir del 16 de abril de 2012, pudiendo realizar dicha solicitud hasta el 8 de junio del mismo año. Finalizado este último día no se reservarán citas previas para la modalidad mecanizada, salvo que existan oficinas con citas libres, las cuales se seguirán ofreciendo hasta que se agoten.
Dos. La presentación de las autoliquidaciones en el soporte papel de la modalidad ordinaria, deberá realizarse en entidades autorizadas para actuar como colaboradoras en la gestión recaudatoria de los tributos (bancos, cajas de ahorro o cooperativas de crédito autorizados), en los términos previstos en el Reglamento de Recaudación, aprobado por el Decreto Foral 38/2006, de 2 de agosto.
Tres. Sin perjuicio de lo anterior, las autoliquidaciones en soporte papel de la modalidad ordinaria que resulten negativas o con derecho a devolución, podrán presentarse, asimismo, en las oficinas de atención ciudadana del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Gipuzkoa o en la Oficina Gestora del Impuesto, sita en la Calle Errotaburu 2 de Donostia-San Sebastián.
Cuatro. La presentación de las autoliquidaciones transmitidas telemáticamente se realizará con arreglo a los procedimientos previstos en el capítulo III de la presente Orden Foral.
ARTÍCULO 6. FORMA DE INGRESO Y DEVOLUCIÓN DE LAS CUOTAS RESULTANTES DEL MODELO 109
Uno. El ingreso de la cuota diferencial resultante de las autoliquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se efectuará mediante:
a) Domiciliación bancaria, con cargo a una cuenta de titularidad del contribuyente, abierta en una entidad colaboradora en la gestión recaudatoria de los tributos, y que a tal efecto se indique en la autoliquidación presentada. Utilizarán esta forma de pago las autoliquidaciones presentadas en las modalidades:
-Confirmada.
-Mecanizada.
-Ordinaria presentada mediante transmisión telemática, así como el segundo plazo del fraccionamiento de la autoliquidación presentada en soporte papel.
b) Ingreso a través de entidades autorizadas para actuar como colaboradoras en la gestión recaudatoria de los tributos, para las autoliquidaciones presentadas en soporte papel de la modalidad ordinaria, cuando el ingreso corresponda a la totalidad o al primer pago fraccionado de la deuda resultante.
A los efectos de lo previsto en este apartado, en la autoliquidación se deberá consignar la opción de pago único o fraccionado en dos pagos.
Dos. Los cargos en la cuenta de domiciliación de la totalidad de la deuda o, en su caso, del primer pago fraccionado, se efectuarán el día 2 de julio de 2012.
Los cargos en la cuenta de domiciliación del segundo plazo del fraccionamiento, se efectuarán el día 12 de noviembre de 2012.
Tres. Las devoluciones de la cuota diferencial correspondientes a las autoliquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con independencia de la modalidad en que se presenten, se realizarán mediante domiciliación bancaria en la cuenta titularidad del contribuyente que a tal efecto indique en la autoliquidación presentada.
ARTÍCULO 7. DOCUMENTACIÓN A ADJUNTAR AL MODELO 109
Uno. Con carácter general para las modalidades mecanizada y ordinaria, y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 17.Tres y 18.Tres de la presente Orden Foral, al tiempo de presentar la autoliquidación, sea ésta a ingresar, negativa o con derecho a devolución, se adjuntará la siguiente documentación:
1. Copia del Documento Nacional de Identidad de cada contribuyente y, en su caso, copia de todas las hojas del libro de familia.
En el caso de parejas de hecho constituidas con arreglo a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, de parejas de hecho, certificado del registro al que alude su artículo 3 en el que conste la inscripción de la pareja de hecho y, en su caso, la extinción de la misma.
En el supuesto de ruptura del vínculo matrimonial por separación conyugal o divorcio, copia de la resolución judicial y del convenio regulador, en su caso, o del testimonio judicial del fallo de la resolución acreditativo de las consecuencias económicas y personales derivadas de la misma.
La incapacitación judicial de los hijos mayores de edad sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada, determinante de su pertenencia a la unidad familiar, se acreditará mediante la aportación de la sentencia declarativa de tal incapacitación.
2. Los siguientes documentos justificativos de rentas, gastos, reducciones, retenciones e ingresos a cuenta:
a) Certificación de los retenedores en el que consten los rendimientos, gastos y cantidades retenidas o ingresadas a cuenta por rendimientos del trabajo personal (Modelo 10-T). En su defecto, recibos de salarios u otra prueba documental suficiente.
b) Justificantes de las cotizaciones al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y de su abono a cargo del contribuyente, en el caso de que se computen como gasto deducible de los rendimientos del trabajo.
c) Certificación emitida por el órgano competente de la organización política de las cantidades aportadas obligatoriamente a la misma por los cargos políticos de elección popular, así como por los cargos políticos de libre designación.
d) Para la aplicación de la bonificación del trabajo incrementada, certificado emitido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 del Reglamento del Impuesto, en el que conste el grado de minusvalía y la valoración del estado carencial de movilidad reducida, o copia de la sentencia judicial que declare la incapacidad, o documento acreditativo de la condición de titular de prestación reconocida por la Seguridad Social o por el Régimen Especial de Clases Pasivas como consecuencia de incapacidad permanente.
No obstante, dicha condición de discapacitado podrá acreditarse por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho.
e) Modelo 10-I, debidamente cumplimentado, de certificación de retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a rendimientos procedentes del arrendamiento de inmuebles.
Para los arrendamientos de inmuebles para los que no exista deber de retención, justificantes de los rendimientos obtenidos.
Así mismo, se deberán presentar los justificantes de los gastos deducibles por inmuebles arrendados o subarrendados.
f) Justificante de los rendimientos y los gastos de las cesiones, distintas de las previstas en la letra anterior, de bienes inmuebles rústicos y urbanos o derechos reales que recaigan sobre los mismos.
g) Justificante de las retenciones soportadas por los contribuyentes que ejerzan actividades económicas sujetas a retención o ingreso a cuenta.
h) Justificante emitido por la entidad en régimen de atribución de rentas en el que conste la renta total de la entidad y la renta, así como los pagos a cuenta, atribuibles al contribuyente como socio, heredero, comunero o partícipe.
En su caso, justificante de las rentas imputadas a integrar en la base imponible con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6.2.e) de la Norma Foral del Impuesto.
i) Copia de la decisión judicial que obligue al pago de las pensiones compensatorias entre cónyuges o entre miembros de una pareja de hecho constituida de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, y anualidades por alimentos, salvo las fijadas a favor de los hijos del contribuyente, y justificantes de la efectividad de los pagos correspondientes.
La decisión judicial se podrá sustituir por un testimonio judicial del fallo de la resolución acreditativo de las consecuencias económicas y personales derivadas de la misma.
j) Certificado expedido por la Entidad Gestora de Planes de Pensiones, por el representante en España de los fondos de pensiones a que se refiere la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 3 de junio de 2003, por la Entidad de Previsión Social Voluntaria (EPSV), por la Mutualidad de Previsión Social, o por la entidad aseguradora que comercialice los planes de previsión asegurados, los planes de previsión social empresarial o los seguros privados que cubran exclusivamente el riesgo de dependencia severa o de gran dependencia, en el que consten las cuantías aportadas o primas satisfechas individualmente por cada partícipe, socio de número u ordinario, mutualista o asegurado, así como las imputadas por los promotores, socios protectores o tomadores. En su caso, certificado expedido por la entidad aseguradora que comercialice planes de previsión asegurados, haciendo constar las primas satisfechas.
Tratándose de aportaciones a sistemas de previsión social constituidos a favor de personas con discapacidad, efectuadas por personas ligadas por relación de parentesco o tutoría, deberá aportarse, además de los documentos por los que se justifique la relación de parentesco y el grado de minusvalía que da derecho a la reducción de la base imponible, la documentación que se señala a continuación:
-En el caso de aportaciones a EPSV, el contrato de adhesión acompañado de una certificación de la entidad donde se reflejen los beneficiarios en el caso de las distintas contingencias y de la acreditación de las personas que han realizado aportaciones a la EPSV y las cuantías de las mismas.
-En el caso de aportaciones al resto de sistemas de previsión social, una certificación de la entidad gestora, mutualidad o entidad de seguros acreditativa de que el plan o seguro en cuestión está constituido a favor de personas con discapacidad, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional cuarta del Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones.
k) Justificantes de las ganancias y pérdidas patrimoniales en los que consten, entre otros, los valores de adquisición y transmisión y las fechas de adquisición y de transmisión, así como, en su caso, las retenciones soportadas.
3. Los siguientes justificantes para la aplicación de las deducciones en la cuota:
a) Copia de la decisión judicial que obligue al progenitor al pago de anualidades por alimentos a favor de los hijos y documento que pruebe la efectividad de dicho pago. La decisión judicial se podrá sustituir por un testimonio judicial del fallo de la resolución acreditativo de las consecuencias económicas y personales derivadas de la misma.
b) Tratándose de menores vinculados al contribuyente por razón de tutela o acogimiento, deberá presentarse resolución judicial por la que se constituya la tutela o certificado expedido por el Departamento de Política Social de la Diputación Foral de Gipuzkoa, que acredite el acogimiento durante el año 2011.
c) Para la deducción por ascendientes, certificados de empadronamiento e ingresos de los mismos. En el caso de que el ascendiente no perciba prestación reconocida por la Seguridad Social, por el Régimen Especial de Clases Pasivas o por Entidades que las sustituyan, deberá acompañarse certificado que acredite la condición negativa de pensionista expedido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
En el caso de que el ascendiente resida en un centro residencial de forma continua y permanente durante todo el año natural, justificante (factura) de las cantidades a abonar para sufragar los gastos de estancia del ascendiente en dicho centro, así como acreditación de su abono por el/los descendiente/s.
d) Para la deducción por discapacidad, sentencia judicial que declare la incapacidad o certificado que acredite la condición de discapacitado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 del Reglamento del Impuesto.
Para la aplicación de la deducción por discapacidad de un ascendiente, pariente colateral, tutelado, acogido o persona de edad igual o superior a 65 años, deberá acompañarse el certificado de convivencia.
En el caso de que la persona discapacitada resida en un centro residencial, justificante (factura) de las cantidades a abonar para sufragar los gastos de estancia de la persona discapacitada en dicho centro, así como acreditación de su abono por parte del/de los contribuyente/s que pretenda/n aplicarse la deducción.
Asimismo, deberá presentarse certificación de ingresos de la persona discapacitada que conviva con el contribuyente. En el caso de que no perciba prestación reconocida por la Seguridad Social, por el Régimen Especial de Clases Pasivas o por Entidades que las sustituyan, deberá acompañarse certificado que acredite la condición negativa de pensionista expedido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
e) Para la deducción por dependencia, certificado que acredite la condición de persona dependiente y su calificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 del Reglamento del Impuesto.
Para la aplicación de la deducción por dependencia de personas en situación de dependencia que conviven con el contribuyente y se trata de un ascendiente, pariente colateral, tutelado o acogido, así como de una persona de edad igual o superior a 65 años, deberá acompañarse el certificado de convivencia.
En el caso de que la persona en situación de dependencia resida en un centro residencial, justificante (factura) de las cantidades a abonar para sufragar los gastos de estancia de la persona dependiente en dicho centro, así como acreditación de su abono por parte del/de los contribuyente/s que pretenda/n aplicarse la deducción.
Asimismo, deberá presentarse certificación de ingresos de la persona dependiente que conviva con el contribuyente. En el caso de que no perciba prestación reconocida por la Seguridad Social, por el Régimen Especial de Clases Pasivas o por Entidades que las sustituyan, deberá acompañarse certificado que acredite la condición negativa de pensionista expedido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
f) Para la deducción por aportaciones realizadas al patrimonio protegido de una persona con discapacidad, copias del documento público o resolución judicial acreditativo de la constitución del patrimonio protegido y del documento público o resolución judicial acreditativo de la aportación efectuada.
Asimismo, deberá presentarse documentación acreditativa de la relación de parentesco con el titular del patrimonio protegido.
g) Para la deducción por alquiler de vivienda habitual, copia del contrato de arrendamiento o subarrendamiento y justificantes de los pagos realizados al arrendador o subarrendador en concepto de alquiler. Para el caso de que se trate de una familia numerosa, justificante de la condición de familia numerosa. En su caso, resolución judicial que obligue al pago del alquiler de la vivienda familiar por parte del contribuyente o bien testimonio judicial del fallo de la resolución acreditativo de las consecuencias económicas y personales derivadas de la misma.
h) Para la deducción por adquisición de vivienda habitual, los siguientes documentos acreditativos de la inversión en vivienda:
-Tratándose de viviendas en construcción, documento acreditativo de las cantidades abonadas y, en su caso, contrato de compraventa.
-Tratándose de viviendas construidas, copia de la escritura pública de compraventa.
-En el supuesto de rehabilitación, copia de la resolución que declara protegidas las actuaciones de rehabilitación, justificante de cantidades abonadas y copia del certificado de finalización de obra o certificación anual en el caso de obras de rehabilitación que abarquen varios ejercicios.
-En el supuesto de imposiciones en cuenta vivienda, certificado de la entidad donde se haya abierto la cuenta vivienda en el que conste la clave de la entidad, clave de la sucursal, número de cuenta, fecha de apertura y todos los movimientos efectuados desde dicha fecha.
En el supuesto de que se realice una disposición de fondos por cambio de cuenta o de entidad de crédito, el certificado indicado en el párrafo anterior se presentará tanto respecto a la cuenta que se cierra como a la nueva que se abre en la misma u otra entidad.
-En caso de préstamo se requerirá justificación documental adecuada.
-Tratándose de titulares de familias numerosas, justificante de tal condición.
-En el caso obligación de pago por parte del contribuyente de inversiones, intereses o gastos financieros de la vivienda familiar con motivo de una resolución judicial, copia de la misma o bien testimonio judicial del fallo de la resolución acreditativo de las consecuencias económicas y personales derivadas de la misma.
i) Para la aplicación de la deducción por inversiones y otras actividades previstas en los capítulos IV y VI del título VII de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, se presentarán las facturas justificativas de la inversión o gasto realizado, sucinta memoria descriptiva de la inversión, así como, en su caso, la documentación al efecto requerida por la citada Norma Foral 7/1996.
j) Para la deducción por participación de los trabajadores en la empresa, certificación donde conste la participación del trabajador en la entidad o en cualquier otra del grupo de sociedades donde preste sus servicios, y las cantidades satisfechas por el mismo para la adquisición o suscripción de acciones o participaciones en dicha entidad o en cualquiera del grupo.
k) Para la deducción por las donaciones a que se refiere la Norma Foral 3/2004, de 7 de abril, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, deberá aportarse la justificación prevista en el artículo 25 de la citada Norma Foral, y en el capítulo II del Decreto Foral 87/2004, de 2 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos al mecenazgo, o, en su caso, en el apartado 4 del artículo 29 de la referida Norma Foral 3/2004.
l) Para la deducción por cuotas satisfechas a los sindicatos de trabajadores y por cuotas y aportaciones a partidos políticos:
-Certificación expedida por el órgano competente de la organización sindical, de las cuotas sindicales satisfechas a la misma.
-Certificación emitida por el órgano competente de la organización política, de las cuotas de afiliación y de las aportaciones efectuadas al margen de las aportaciones obligatorias a que se hace referencia en la letra b) del artículo 23 de la Norma Foral del Impuesto.
m) Para la deducción por depósitos en entidades de crédito para la inversión en el inicio de la actividad económica, certificado de la entidad donde se haya abierto la cuenta de depósito, en el que conste la clave de la entidad, clave de la sucursal, número de cuenta, fecha de apertura y todos los movimientos efectuados desde dicha fecha.
n) Para la deducción por aportaciones a sistemas de previsión social empresarial prevista en la disposición transitoria decimoséptima de la Norma Foral del Impuesto, certificado emitido por la entidad de previsión en el que conste la base de la deducción.
ñ) Para la deducción por la compensación fiscal aplicable a los contratos de seguro individuales de vida o invalidez, certificado emitido por la entidad aseguradora en el que conste el importe de los rendimientos netos derivados de percepciones en forma de capital diferido procedentes de seguros de vida e invalidez correspondientes a cada prima, calculados según lo dispuesto en el apartado cuatro de la disposición transitoria octava del Reglamento del Impuesto y con la aplicación de los porcentajes de integración previstos en el artículo 38.2.b) y en la disposición transitoria novena de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
4. En la modalidad ordinaria de presentación de la autoliquidación no hará falta entregar aquellos justificantes cuya información esté registrada en el apartado Información fiscal disponible en el portal de trámites y servicios telemáticos «Gipuzkoataria», siempre que se adjunte a la autoliquidación la hoja impresa obtenida desde este apartado. Por lo tanto, en estos casos sólo habrá que entregar los justificantes cuyo detalle no figure en el apartado Información fiscal como pueden ser los ingresos no registrados en dicho apartado, los gastos de los inmuebles arrendados, las entregas a cuenta deducibles en concepto de inversión en vivienda, los valores relevantes para la determinación de las ganancias o pérdidas patrimoniales u otros similares.
5. Cuando los cónyuges o miembros de una pareja de hecho constituida de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, presenten autoliquidaciones individuales, será suficiente adjuntar la documentación común a una sola de las autoliquidaciones presentadas, a fin de evitar la duplicidad en la presentación de tal documentación.
Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en relación con la documentación a aportar por aquellos contribuyentes que hubiesen presentado la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del período 2010, en su modalidad mecanizada, y que igualmente se acojan a dicha modalidad en relación con la autoliquidación del período 2011, serán aplicables las siguientes especificidades:
1. No estarán obligados a adjuntar los documentos que a continuación se relacionan:
a) Copia del Libro de Familia, excepto en el caso de que se haya producido alguna variación en su composición o se haya formado en el año 2011.
b) Copia de la escritura pública de compraventa de la vivienda habitual, excepto en el supuesto de que se haya producido alguna variación en su situación respecto del ejercicio anterior.
2. Igualmente, podrán sustituir la obligación de presentación de las copias por la simple exhibición del original de los siguientes documentos:
a) Documento Nacional de Identidad.
b) Resolución que declara protegidas las actuaciones de rehabilitación y certificado de finalización de obra o certificación anual en el caso de obras de rehabilitación que abarquen varios ejercicios.
ARTÍCULO 8. OBLIGACIÓN DE DECLARAR POR PARTE DE LOS TRABAJADORES DESPLAZADOS QUE APLICAN EL RÉGIMEN ESPECIAL DE TRIBUTACIÓN POR EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES
Uno. De conformidad con lo previsto en el título I del Reglamento del Impuesto, y en particular en su artículo 1.4, aquellos trabajadores desplazados contribuyentes de este Impuesto, que hayan optado por la aplicación del régimen especial de tributación por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes previsto en el artículo 4.3 de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, estarán obligados a presentar una declaración tributaria, según lo previsto en el artículo 115 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria, y en los términos y condiciones que se exponen en este artículo.
El Departamento de Hacienda y Finanzas, a la vista de los datos obrantes, cuantificará la obligación tributaria mediante la práctica de la correspondiente liquidación provisional, que será notificada al contribuyente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 123 de la Norma Foral 2/2005 citada anteriormente.
Dos. La declaración tributaria consistirá en una comunicación en la que el contribuyente hará constar sus datos identificativos, el objeto de la declaración, esto es, la tributación con arreglo al régimen especial aplicable a los trabajadores desplazados, y los datos de una cuenta bancaria de su titularidad, a los efectos de domiciliar la devolución, en los casos en que proceda ésta última.
A la citada declaración se adjuntarán los documentos que se indican a continuación:
-Copia del documento acreditativo en el que conste que el contribuyente ha optado por la aplicación de este régimen especial.
-Aquella documentación de la prevista en el apartado uno del artículo 7 de la presente Orden Foral, que afecte a la declaración del contribuyente.
Tres. El plazo para presentar la declaración a que se hace referencia en los apartados anteriores será el establecido en el artículo 4.Dos de la presente Orden Foral.
Cuatro. La declaración se presentará en las oficinas de atención ciudadana del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Gipuzkoa o en la Oficina Gestora del Impuesto, sita en la Calle Errotaburu 2 de Donostia-San Sebastián.
No obstante lo anterior, la declaración se podrá presentar por vía electrónica cuando el interesado disponga de firma electrónica reconocida. Esta presentación se realizará a través del formulario electrónico genérico que estará disponible en el portal de trámites y servicios telemáticos «Gipuzkoataria», ubicado en la sede electrónica de la Diputación Foral de Gipuzkoa https://www.gfaegoitza.net.
Sin perjuicio de lo anterior, la Administración tributaria podrá, en cualquier momento, requerir al contribuyente la exhibición del documento o de la información original al objeto de cotejar el contenido de las copias aportadas.
Cinco. Ala cuota a ingresar que pueda resultar de la liquidación provisional que practique el Departamento de Hacienda y Finanzas, no le será de aplicación el fraccionamiento en dos partes a que se refieren el artículo 80.2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y los artículos 4.Tres y 6 de la presente Orden Foral.
CAPÍTULO II. IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO
ARTÍCULO 9. APROBACIÓN DEL MODELO 714 DE AUTOLIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO CORRESPONDIENTE AL PERÍODO IMPOSITIVO DE 2011
Uno. Se aprueba el modelo 714 «Autoliquidación del Impuesto sobre el Patrimonio», correspondiente al período impositivo de 2011, que se adjunta como anexo III a la presente Orden Foral.
Dos. Se aprueban los diseños físicos y lógicos a los que deberán ajustarse las autoliquidaciones presentadas por medios electrónicos del modelo 714 a través de fichero, que se incluyen como anexo IV de la presente Orden Foral.
ARTÍCULO 10. FORMAS DE PRESENTACIÓN DEL MODELO 714
Uno. El modelo 714 «Autoliquidación del Impuesto sobre el Patrimonio» correspondiente al período impositivo de 2011, se presentará con arreglo a alguna de las formas de presentación que a continuación se relacionan:
a) En soporte papel, que se deberá ajustar a los diseños que figuran como anexo III de la presente Orden Foral.
b) Mediante la transmisión telemática de los ficheros confeccionados con arreglo a los diseños físicos y lógicos que figuran como anexo IV de la presente Orden Foral.
Se incluye, asimismo, en dicho anexo IV el modelo de carpeta a utilizar para la presentación de la documentación a acompañar en las autoliquidaciones presentadas por vía telemática por parte de los representantes «profesionales».
El Departamento de Hacienda y Finanzas pondrá a disposición de los contribuyentes y de sus representantes el programa de ayuda para la confección y, en su caso, transmisión de la autoliquidación, que se podrá obtener en la sede electrónica de la Diputación Foral de Gipuzkoa ubicada en la dirección https://www.gfaegoitza.net o en la página web oficial del Departamento de Hacienda y Finanzas, en la dirección http://www.gipuzkoa.net/ogasuna/renta.
Dos. Con arreglo a lo previsto en el apartado 4 del artículo 1 de la Orden Foral 1.011/2010, de 24 de noviembre, mencionada anteriormente, los obligados tributarios que realicen actividades económicas y que hayan relacionado en el modelo 190, presentado en la Diputación Foral de Gipuzkoa correspondiente al ejercicio inmediato anterior, 5 o más perceptores por haberles efectuado abonos en concepto de rendimientos de trabajo, aún cuando alguna de dichas personas no hubiera estado contratada a jornada completa, deberán presentar la autoliquidación mediante transmisión telemática empleando firma electrónica reconocida o clave operativa.
Tres. La presentación de la autoliquidación de una de las formas previstas en el apartado uno de este artículo determinará la exclusión del otro modo de presentación.
ARTÍCULO 11. OBLIGADOS A PRESENTAR EL MODELO 714
Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de la Norma Foral 6/2011, de 26 de diciembre, por la que se restablece el Impuesto sobre el Patrimonio, estarán obligados a presentar autoliquidación por este Impuesto, correspondiente al período impositivo del año 2011, los sujetos pasivos cuya cuota tributaria, determinada de acuerdo con las normas reguladoras del Impuesto y una vez aplicadas las deducciones y bonificaciones que procedieran, resulte a ingresar, o cuando no dándose esta circunstancia, el valor de sus bienes o derechos, de acuerdo con las normas reguladoras del impuesto, resulte superior a 2.000.000 de euros.
A estos efectos, hay que tener en cuenta que el artículo 28 de la Norma Foral 6/2011 establece una reducción de 700.000 euros de la base imponible en concepto de mínimo exento, en los siguientes supuestos:
a) Supuesto de obligación personal de contribuir.
b) Supuesto de obligación real de contribuir, siempre que el sujeto pasivo acredite que la totalidad de su patrimonio, con independencia del territorio donde radiquen sus elementos patrimoniales, es inferior a 700.000 euros, y no sea residente en países calificados por la normativa vigente como paraísos fiscales, o que carezcan de un acuerdo de intercambio de información con el Reino de España.
Dos. De acuerdo con lo dispuesto en la letra c) del apartado uno del artículo 5 de la Norma Foral 6/2011 citada anteriormente, cuando un no residente hubiera tenido su última residencia en Gipuzkoa, podrá optar por tributar en Gipuzkoa conforme a la obligación personal. La opción deberá ejercitarse mediante la presentación de la autoliquidación por obligación personal en el primer ejercicio en que hubiera dejado de ser residente en Gipuzkoa.
Tres. Los contribuyentes que hubieran optado por aplicar el régimen especial de tributación de trabajadores desplazados previsto en el artículo 4.3 de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con arreglo a lo previsto en el citado artículo están sujetos por la obligación real de contribuir en el Impuesto sobre el Patrimonio.
Estos sujetos pasivos presentarán, en su caso, la autoliquidación del Impuesto sobre el Patrimonio con arreglo a lo previsto en el artículo 10 de la presente Orden Foral.
ARTÍCULO 12. PLAZO DE PRESENTACIÓN E INGRESO DEL MODELO 714
Uno. En el plazo comprendido entre el 17 de abril y el 25 de junio, ambos inclusive, del año 2012, los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Patrimonio del período impositivo del año 2011, deberán cumplimentar las obligaciones tributarias que se relacionan a continuación:
-Presentar la autoliquidación.
-Ingresar la totalidad de la deuda resultante de la autoliquidación presentada en soporte papel. Cuando la autoliquidación se presente de forma telemática, se procederá a la domiciliación bancaria según lo dispuesto en los apartados uno.a) y dos del artículo 14 de esta Orden Foral.
Dos. La falta de ingreso en el plazo establecido de la deuda tributaria a que se refiere el apartado anterior, determinará su recaudación en vía ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 165.1.b) y 165.3 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
ARTÍCULO 13. LUGAR DE PRESENTACIÓN DEL MODELO 714
Uno. La presentación de las autoliquidaciones del Impuesto sobre el Patrimonio en soporte papel, deberá realizarse en entidades autorizadas para actuar como colaboradoras en la gestión recaudatoria de los tributos (bancos, cajas de ahorro o cooperativas de crédito autorizados), en los términos previstos en el Reglamento de Recaudación, aprobado por el Decreto Foral 38/2006, de 2 de agosto.
Dos. Sin perjuicio de lo anterior, las autoliquidaciones en soporte papel que resulten negativas podrán presentarse, asimismo, en las oficinas de atención ciudadana del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Gipuzkoa o en la Oficina Gestora del Impuesto sita en la Calle Errotaburu 2 de Donostia-San Sebastián.
Tres. La presentación de las autoliquidaciones transmitidas telemáticamente se realizará con arreglo a los procedimientos previstos en el capítulo III de la presente Orden Foral.
ARTÍCULO 14. FORMA DE INGRESO DE LAS CUOTAS RESULTANTES DEL MODELO 714
Uno. Los ingresos correspondientes a las autoliquidaciones del Impuesto sobre el Patrimonio se efectuarán mediante:
a) Domiciliación bancaria, con cargo a una cuenta de titularidad del contribuyente, abierta en una entidad colaboradora en la gestión recaudatoria de los tributos, y que a tal efecto indique el contribuyente en la autoliquidación presentada de forma telemática.
b) Ingreso a través de entidades autorizadas para actuar como colaboradoras en la gestión recaudatoria de los tributos, para las autoliquidaciones presentadas en soporte papel.
Dos. Los cargos en la cuenta de domiciliación de la deuda tributaria se efectuarán el día 2 de julio de 2012.
ARTÍCULO 15. DOCUMENTACIÓN A ADJUNTAR AL MODELO 714
Al tiempo de presentar la autoliquidación del Impuesto sobre el Patrimonio del periodo impositivo 2011, se deberá adjuntar la documentación acreditativa de las deudas que hayan sido objeto de deducción para la determinación de la base imponible.
CAPÍTULO III. PRESENTACIÓN TELEMÁTICA DE LOS MODELOS 109 Y 714: SUJETOS AUTORIZADOS Y PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 16. CONSIDERACIONES PREVIAS A LA PRESENTACIÓN TELEMÁTICA DE LOS MODELOS 109 Y 714
Uno. La presentación por vía telemática de los modelos 109 y 714 se efectuará por el sistema de transferencia electrónica de ficheros informatizados, para lo cual se requiere que el equipo informático del presentador tenga conexión a Internet.
Dos. Los ficheros informatizados a transmitir por vía telemática se podrán confeccionar utilizando el programa de ayuda ZergaBidea (que contiene los modelos 109 y 714), el cual se podrá descargar desde la sede electrónica de la Diputación Foral de Gipuzkoa, ubicada en la dirección https://www.gfaegoitza.net, o desde la página web oficial del Departamento de Hacienda y Finanzas, en la dirección http://www.gipuzkoa.net/ogasuna/renta.
No obstante, también se podrán confeccionar mediante otros programas, que permitan obtener ficheros electrónicos con los mismos formatos, características y especificaciones que aquéllos, los cuales se adjuntan en los anexos II y IV de esta Orden Foral.
Tres. Sin perjuicio de la obligatoriedad a la que se alude en los artículos 2.Dos y 10.Dos de la presente Orden Foral, los contribuyentes podrán presentar sus propias autoliquidaciones de los modelos 109 y 714, correspondientes al período impositivo del año 2011, mediante transmisión telemática.
A estos efectos, los contribuyentes deberán estar en posesión de firma electrónica reconocida o de la clave operativa, de conformidad con lo previsto en el Decreto Foral 40/2006, de 12 de setiembre, por el que se regula la acreditación de la identidad y la representación en las actuaciones ante la Administración Foral, y en particular en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 2.
Así mismo, salvo en los supuestos a que se alude en el apartado dos del artículo 2 de la presente Orden Foral, los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que hayan presentado en Gipuzkoa al menos una de las autoliquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los cuatro últimos ejercicios podrán, con arreglo a lo dispuesto en la letra c) del apartado 2 del artículo 2 del Decreto Foral 40/2006 citado anteriormente, presentar telemáticamente la autoliquidación de este Impuesto utilizando un dato de contraste. Este dato de contraste estará relacionado con las referidas autoliquidaciones presentadas y se requerirá en el momento de efectuar la transmisión, al objeto de confirmar la identidad del presentador.
En el artículo 17 de la presente Orden Foral se regula el procedimiento de presentación de autoliquidaciones y, en su caso, justificantes por parte del contribuyente.
Cuatro. Las autoliquidaciones de los modelos 109 y 714 podrán ser presentadas por persona distinta del contribuyente siempre que la representación haya sido autorizada en los términos previstos en las Órdenes Forales 1034/2010, de 3 de diciembre, por la que se regula el Censo de Representación Voluntaria del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Gipuzkoa, y 822/2006, de 15 de setiembre, por la que se regula el Censo de Representantes legales de la Diputación Foral de Gipuzkoa.
Los representantes «profesionales», esto es, las personas naturales o jurídicas que presten servicios de gestión en materia tributaria al contribuyente y que hayan sido debidamente autorizadas para la presentación de autoliquidaciones, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Foral 40/2006 mencionado anteriormente, estarán obligados a presentar todas las autoliquidaciones por vía telemática, de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 1 de la Orden Foral 1.011/2010 antes citada.
En la transmisión de las autoliquidaciones, estos «profesionales » deberán emplear firma electrónica reconocida, de conformidad con lo previsto en el apartado 4 del precitado artículo 1.
En el artículo 18 de la presente Orden Foral se regula el procedimiento de presentación de autoliquidaciones y, en su caso, justificantes por parte de los representantes «profesionales».
La presentación telemática en virtud de una representación voluntaria distinta de la ejercida por «profesionales» o de una representación legal, se efectuará con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 17 de la presente Orden Foral.
ARTÍCULO 17. PROCEDIMIENTO PARA LA PRESENTACIÓN POR VÍA TELEMÁTICA DE LOS MODELOS 109 Y 714 POR PARTE DEL CONTRIBUYENTE
Uno. Transmisión de las autoliquidaciones.
1. Una vez confeccionado el fichero con la autoliquidación del modelo 109 ó 714, se deberá acceder al portal de trámites y servicios telemáticos «Gipuzkoataria» ubicado en la sede electrónica de la Diputación Foral de Gipuzkoa para, tras acreditar el contribuyente su identidad mediante la firma electrónica reconocida o la clave operativa, con arreglo a lo previsto en el artículo 3 de la Orden Foral 1.011/2010, de 24 de noviembre, proceder a transmitir el fichero confeccionado.
A estos efectos, el programa de ayuda ZergaBidea facilitará el acceso al portal de trámites y servicios telemáticos «Gipuzkoataria», una vez finalizado el proceso de confección de la autoliquidación.
2. En el caso de autoliquidaciones del modelo 109 en cuya transmisión se vaya a utilizar el dato de contraste al que se alude en el tercer párrafo del apartado tres del artículo anterior, la transmisión se deberá realizar necesariamente desde el programa ZergaBidea, el cual requerirá el dato de contraste de forma previa al envío del fichero confeccionado.
3. Tan pronto haya sido realizada la transmisión y efectuados por parte del Departamento de Hacienda y Finanzas los controles pertinentes para proceder a la validación de los ficheros transmitidos, el contribuyente podrá consultar en el citado portal la validez de la autoliquidación transmitida y, en su caso, el rechazo y su motivación.
4. A continuación, el usuario podrá guardar en soporte electrónico o imprimir el resumen de la autoliquidación del modelo 109 ó 714, según el caso, que constará de dos ejemplares, uno para el interesado y otro para la Administración, así como el correspondiente recuadro de datos identificativos del contribuyente.
Dos. Presentación de justificantes.
Salvo en los supuestos previstos en el apartado tres siguiente, una vez efectuada la transmisión electrónica del modelo 109 ó 714, el contribuyente presentará ante el Departamento de Hacienda y Finanzas, dentro del plazo establecido para su presentación, los justificantes que correspondan con arreglo a lo previsto en los artículos 7.Uno y 15 de la presente Orden Foral.
La no presentación de estos justificantes se sancionará de conformidad con lo dispuesto en la Norma Foral 2/2005 de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
Esta documentación se podrá presentar bien en soporte papel, bien mediante transmisión telemática de los ficheros electrónicos que la contengan.
a) Presentación de justificantes en soporte papel.
Los justificantes en soporte papel, que deberán ir acompañados de los dos ejemplares impresos del resumen de autoliquidación a que se refiere el apartado uno.4 anterior, se presentarán en las oficinas de Correos o en cualesquiera de las oficinas de atención ciudadana del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Gipuzkoa.
En el caso de autoliquidaciones del modelo 109 que se hayan transmitido telemáticamente utilizando dato de contraste, en los ejemplares del resumen de autoliquidación deberá constar la firma del contribuyente.
Una vez sellado por el encargado de la oficina de presentación, el contribuyente retirará el ejemplar para el interesado, el cual servirá de justificación de la presentación de la documentación.
Toda la documentación relativa a cada autoliquidación, es decir, el ejemplar para la Administración debidamente sellado y los justificantes pertinentes, se introducirán en un sobre blanco de tamaño DIN A4 en el que se adherirá el recuadro impreso con los datos identificativos del contribuyente.
b) Presentación de justificantes mediante transmisión telemática de los ficheros electrónicos que los contienen.
Aquellos contribuyentes que dispongan de firma electrónica reconocida o de clave operativa podrán presentar la copia en soporte electrónico de los justificantes por vía telemática, a través del servicio que a tal fin estará disponible en el portal de trámites y servicios telemáticos «Gipuzkoataria», ubicado en la sede electrónica de la Diputación Foral de Gipuzkoa https://www.gfaegoitza.net.
Sin perjuicio de lo anterior, la Administración tributaria podrá, en cualquier momento, requerir al contribuyente la exhibición del documento o de la información original al objeto de cotejar el contenido de las copias aportadas.
Tres. Supuestos en que no es necesaria la presentación de documentación.
Cuando la presentación de las autoliquidaciones de los modelos 109 y 714 se haya realizado de forma telemática, no será necesario presentar justificantes en los supuestos siguientes:
a) Cuando en la confección de la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, modelo 109, no haya sido necesaria ninguna información adicional a la registrada en el apartado Información fiscal, disponible en el portal de trámites y servicios telemáticos «Gipuzkoataria», y el fichero informatizado que la contiene se transmita por medio de la clave operativa o de firma electrónica reconocida del contribuyente.
No obstante, aquellos contribuyentes que, aún cumpliendo los dos requisitos previstos anteriormente, hayan adquirido vivienda habitual en el año 2011, deberán presentar los justificantes por alguno de los procedimientos previstos en el apartado dos anterior.
b) Cuando en la confección de la autoliquidación del Impuesto sobre el Patrimonio, modelo 714, no se haya deducido ninguna deuda.
ARTÍCULO 18. PROCEDIMIENTO PARA LA PRESENTACIÓN POR VÍA TELEMÁTICA DE LOS MODELOS 109 Y 714 POR PARTE DE «PROFESIONALES»
Uno. Transmisión de las autoliquidaciones.
1. Para transmitir los ficheros confeccionados con las autoliquidaciones del modelo 109 y 714, el «profesional» deberá acceder al portal de trámites y servicios telemáticos «Gipuzkoataria» ubicado en la sede electrónica de la Diputación Foral de Gipuzkoa, utilizando para ello la firma electrónica reconocida.
A estos efectos, el programa de ayuda ZergaBidea facilitará el acceso al portal de trámites y servicios telemáticos «Gipuzkoataria», una vez finalizado el proceso de confección de la autoliquidación.
2. Además de transmisiones individuales, el «profesional » podrá efectuar transmisiones colectivas de varias autoliquidaciones.
Las transmisiones colectivas deberán contener autoliquidaciones correspondientes a un mismo impuesto.
En cada transmisión únicamente se podrá enviar un número de registros cuyo tamaño total no podrá exceder de 4 megabytes.
Cada registro contendrá información correspondiente a una sola autoliquidación, e incluirá todos los campos de contenido obligatorio definidos en los diseños físicos y lógicos aprobados.
3. Una vez realizada la transmisión y efectuados por parte del Departamento de Hacienda y Finanzas los controles pertinentes para proceder a la validación de los ficheros transmitidos, el «profesional» podrá consultar la validez de las autoliquidaciones transmitidas y, en su caso, el rechazo y su motivación, accediendo al portal de trámites y servicios telemáticos «Gipuzkoataria» ubicado en la sede electrónica de la Diputación Foral de Gipuzkoa.
4. A continuación, el «profesional» podrá guardar en soporte electrónico o imprimir, por cada autoliquidación transmitida y validada, el resumen de la autoliquidación del modelo 109 ó 714, según el caso, que constará de dos ejemplares, uno para el interesado y otro para la Administración.
Dos. Presentación de justificantes.
Salvo en los supuestos previstos en el apartado tres siguiente, una vez efectuada la transmisión electrónica del modelo 109 ó 714, el profesional presentará ante el Departamento de Hacienda y Finanzas, dentro del plazo establecido para su presentación, los justificantes que correspondan con arreglo a lo previsto en los artículos 7.Uno y 15 de la presente Orden Foral.
La no presentación de estos justificantes se sancionará de conformidad con lo dispuesto en la Norma Foral 2/2005 de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
Esta documentación se podrá presentar bien en soporte papel, bien mediante transmisión telemática de los ficheros electrónicos que la contengan.
a) Presentación de justificantes en soporte papel.
El «profesional» presentará los justificantes en soporte papel, acompañados de los dos ejemplares impresos del resumen de autoliquidación a que se refiere el apartado uno.4 anterior, en la Unidad de Informática del Departamento de Hacienda y Finanzas, Paseo de Errotaburu, 2 de Donostia-San Sebastián, o en las oficinas de atención ciudadana del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Gipuzkoa.
Todos los documentos relativos a cada autoliquidación del modelo 109 y del modelo 714, se introducirán en las carpetas a las que se hace referencia en los artículos 2.Uno.C).2.b) y 10.Uno.b) de la presente Orden Foral.
Una vez que la Unidad de Informática Tributaria o la oficina de atención ciudadana de presentación verifique la validación de la declaración electrónicamente transmitida y su correspondencia con los ejemplares del resumen de autoliquidación y justificantes que se adjuntan, el «profesional» retirará, debidamente sellado por el encargado de la oficina de presentación, el ejemplar para el interesado del citado resumen, el cual servirá de justificante de la presentación de la documentación.
b) Presentación de documentos mediante transmisión telemática de los ficheros electrónicos que los contienen.
Los «profesionales» podrán presentar la copia en soporte electrónico de los justificantes por vía telemática, a través del servicio que a tal fin estará disponible en el portal de trámites y servicios telemáticos «Gipuzkoataria», ubicado en la sede electrónica de la Diputación Foral de Gipuzkoa https://www.gfaegoitza.net.También a estos efectos, los «profesionales» deberán utilizar firma electrónica reconocida.
Sin perjuicio de lo anterior, la Administración tributaria podrá, en cualquier momento, requerir al contribuyente la exhibición del documento o de la información original al objeto de cotejar el contenido de las copias aportadas.
Tres. Supuestos en que no es necesaria la presentación de documentación.
En la presentación telemática de las autoliquidaciones de los modelos 109 y 714 por parte de «profesionales», no será necesario presentar justificantes en los mismos supuestos previstos en el artículo 17. Tres de esta Orden Foral.
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. PRESENTACIÓN DE DOCUMENTACIÓN EN DETERMINADOS SUPUESTOS
La documentación que no deba ser adjuntada a la autoliquidación del Impuesto en base a lo dispuesto en los artículos 7, 15, 17 y 18 de esta Orden Foral, podrá, no obstante, ser requerida en cualquier momento por la Administración tributaria.
Asimismo, en aquellos supuestos en que por parte del contribuyente se solicite la rectificación prevista en la disposición adicional segunda del Decreto Foral 73/1991, de 15 de octubre, por el que se regula el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria, o se interponga recurso frente a una liquidación provisional girada por los órganos de gestión del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, deberá adjuntar al mismo el documento en el que se base su pretensión siempre que no lo hubiese acompañado al efectuar la autoliquidación del Impuesto.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. MODELO DE AUTORIZACIÓN
En la presentación de la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en su modalidad mecanizada, los contribuyentes que deseen presentar la autoliquidación a través de persona autorizada, deberán acompañar a la documentación necesaria para la confección de la autoliquidación, una autorización escrita a favor de dicha persona según modelo que se adjunta como Anexo V a la presente Orden Foral. Mediante dicho documento, debidamente cumplimentado y suscrito, el contribuyente autorizará a un tercero para la suscripción y presentación de la autoliquidación en su nombre. Junto al referido documento, la persona autorizada deberá, al mismo tiempo que exhibe el original, presentar copia de su Documento Nacional de Identidad.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. CONSENTIMIENTO A LA CESIÓN DE LOS DATOS PERSONALES Y DE COMUNICACIÓN
A través de la presentación de la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, modelo 109, las personas físicas podrán dar su consentimiento para la cesión de determinados datos de identidad y de contacto a las bases de datos de la Diputación Foral de Gipuzkoa para el desempeño de sus funciones públicas, o revocarlo.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Orden Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Gipuzkoa.
ANEXO I, II, III, IV, V
NOTA: No se incluyen anexos.
Podrán ser objeto de presentación telemática por Editran los siguientes modelos tributarios:
Modelo 109: Autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Modelo 170. Declaración informativa anual de las operaciones realizadas por los empresarios o profesionales adheridos al sistema de gestión de cobros a través de tarjetas de crédito o débito.
Modelo 171. Declaración informativa anual de imposiciones, disposiciones de fondos y de los cobros de cualquier documento.
Modelo 180: Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes) y sobre Sociedades. Rendimientos procedentes del
arrendamiento de inmuebles urbanos. Retenciones e ingresos a cuenta. Resumen Anual.
Modelo 181: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Préstamos hipotecarios concedidos para la adquisición de viviendas. Declaración informativa.
Modelo 182: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Declaración informativa de donativos, aportaciones y disposiciones.
Modelo 187: Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre la Renta de no Residenes y sobre Sociedades. Acciones y participaciones representativas del capital o patrimonio de instituciones de inversión colectiva. Rentas o ganancias patrimoniales obtenidas en su transmisión o reembolso. Declaración informativa. Retenciones e ingresos a cuenta. Resumen anual.
Modelo 188: Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes) y sobre Sociedades. Rentas o rendimientos del capital mobiliario procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez. Retenciones e ingresos a cuenta. Resumen anual.
Modelo 189: Declaración informativa anual acerca de valores, seguros y rentas.
Modelo 190: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Rendimientos del trabajo, de actividades económicas y premios. Retenciones e ingresos a cuenta. Resumen anual.
Modelo 192: Declaración anual de operaciones con Letras del Tesoro.
Modelo 193: Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes) y sobre Sociedades. Determinadas rentas y rendimientos de capital mobiliario. Retenciones e ingresos a cuenta. Resumen anual.
Modelo 194: Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes) y sobre Sociedades. Rendimientos del capital mobiliario y rentas derivados de la transmisión, amortización, reembolso, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos. Retenciones e ingresos a cuenta. Resumen anual.
Modelo 195: Titulares de cuentas u operaciones que no han facilitado el NIF a las entidades de crédito. Declaración trimestral.
Modelo 196: Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes) y sobre Sociedades. Rentas y rendimientos de capital mobiliario obtenidos por la contraprestación derivada de cuentas en toda clase de instituciones financieras, incluyendo las basadas en operaciones sobre activos financieros, declaración informativa anual de personas autorizadas y saldos en cuentas de toda clase de instituciones financieras.
Modelo 198: Operaciones con activos financieros y otros valores mobiliarios. Declaración anual.
Modelo 199: Número de Identificación Fiscal. Identificación de las operaciones con cheques de las entidades de crédito. Declaración anual.
Modelo 291: Impuesto sobre la Renta de no Residentes. No residentes sin establecimiento permanente. Declaración informativa de rendimientos de cuentas de no residentes
Modelo 296: Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente. Retenciones e Ingresos a cuenta. Resumen anual
Modelo 345: Entidades de Previsión Social Voluntaria, Planes y Fondos de Pensiones, Sistemas Alternativos y Mutualidades de Previsión Social, Planes de Previsión Asegurados, Planes Individuales de Ahorro Sistemático, Planes de Previsión Social Empresarial y Seguros de Dependencia. Declaración anual de socios, partícipes o asegurados y de contribuciones o aportaciones.
Modelo 347: Declaración Anual de operaciones con terceras personas.
Artículo 2. Sujetos obligados o facultados para la presentación telemática por Editran
Uno. La presentación telemática por Editran de los modelos tributarios referidos en el artículo 1 anterior será obligatoria para:
a) Las Entidades autorizadas, en los términos previstos en el Reglamento de Recaudación, para actuar como colaboradoras en la recaudación de los tributos (Bancos, Cajas de Ahorro o Cooperativas de Crédito).
b) Las Entidades Gestoras de acciones o participaciones representativas del capital o del patrimonio de las instituciones de inversión colectiva, vinculadas a las Entidades Colaboradoras referidas en la letra a) anterior de acuerdo con lo establecido en el artículo 42 del Código de Comercio.
c) Las Entidades de Previsión Social Voluntaria, Planes, Fondos de Pensiones, sistemas alternativos y Mutualidades de Previsión Social, cuando las Entidades Colaboradoras referidas en la letra a) anterior actúen como socios protectores, promotores o gestores.
Dos. La presentación telemática por Editran de los modelos tributarios referidos en el artículo 1 anterior será voluntaria para el resto de sujetos obligados a su presentación.
Artículo 3. Condiciones generales para la presentación telemática por Editran
Uno. La presentación telemática por Editran de los modelos tributarios relacionados en el artículo 1 anterior se realizará, en todo lo no previsto en la presente Orden Foral, de acuerdo con lo establecido en las Ordenes Forales aprobatorias de cada uno de ellos.
En particular, la obligatoriedad de presentación de los referidos modelos mediante soporte directamente legible por ordenador, contenida en las citadas Ordenes Forales, se entenderá cumplida mediante su presentación telemática por Editran.
Dos. Antes de realizar la primera transmisión telemática de los modelos tributarios referidos en el artículo 1 de la presente Orden Foral, las entidades transmisoras, deberán ponerse en contacto con el Departamento de Producción de la Sociedad Foral de Servicios Informáticos, S.A. (IZFE) (teléfono 943.482.720) con el fin de realizar las altas de conexión y hacer las pruebas de transmisión. Las entidades transmisoras deberán haber concluido las pruebas de alta de conexión antes de que comience el plazo de presentación correspondiente a la primera declaración, de cualquiera de los modelos contemplados en esta Orden Foral, que se desee transmitir.
Para segundas y posteriores transmisiones no será necesario repetir el procedimiento de alta de conexión.
Tres. No se podrá efectuar la presentación telemática regulada en la presente Orden Foral en los siguientes supuestos:
a) Cuando haya transcurrido más de un año desde el inicio del plazo de presentación que para cada modelo tributario referido en el artículo 1 de la presente Orden Foral, se recoge en las respectivas Ordenes Forales de aprobación de los mismos. A partir de dicha fecha, los obligados tributarios que pretendan regularizar su situación tributaria en relación con esta obligación, deberán efectuar la presentación de la declaración mediante el correspondiente modelo de impreso en papel o, en su caso, mediante soporte directamente legible por ordenador.
b) Cuando la presentación sea colectiva. No obstante, podrá efectuarse la presentación por Editran cuando en un mismo fichero de transmisión se incluya más de una declaración correspondiente a un único declarante y a un mismo ejercicio, siempre y cuando las mismas correspondan a diferentes modelos tributarios.
Artículo 4. Procedimiento para la presentación telemática por Editran
Uno. La presentación telemática por Editran se efectuará de acuerdo con las características de conexión, horario y diseño lógico del fichero establecidas en el Anexo I a la presente Orden Foral.
La información contenida en dicho fichero debe ajustarse a los diseños lógicos de los registros de tipo 1 y tipo 2 establecidos en cada una de las Ordenes Forales que aprueban los diferentes modelos tributarios a que se refiere el artículo 1 de la presente Orden Foral.
Dos. Con posterioridad a la recepción del fichero y con el fin de que la información sea procesada e incorporada correctamente al sistema de información de la Hacienda Foral, el Departamento de Hacienda y Finanzas efectuará un proceso de validación de los datos suministrados vía Editran, verificando que las características de la información se ajustan a las especificaciones de acuerdo con los diseños lógicos que figuran en las Ordenes Forales que aprueban los mencionados modelos tributarios.
Una vez realizada la validación, el Departamento de Hacienda y Finanzas enviará, también por Editran, un fichero con el resultado de la validación de cada una de las declaraciones recibidas.
El fichero de respuesta, con el resultado de la validación, se ajustará al diseño detallado en el Anexo II a la presente Orden Foral. Los resultados de la validación pueden ser los siguientes:
1.º La declaración no ha podido ser procesada, bien por ser incompatible con la información que consta en el sistema, o bien porque no se ajuste a los diseños lógicos de los registros de tipo 1 y tipo 2 establecidos en cada una de las Ordenes Forales que aprueban los diferentes modelos tributarios referidos en el artículo 1 de la presente Orden Foral.
En este supuesto, la declaración se tendrá por no presentada a todos los efectos, debiendo corregirse el error comunicado y repetirse la transmisión.
2.º La declaración es aceptada por haber resultado correcta en el proceso de validación.
En este supuesto se generará un código electrónico en el registro de respuesta de la validación. El declarante deberá conservar dicho registro con el correspondiente código electrónico.
3.º La declaración ha sido presentada erróneamente por haberse detectado errores en el proceso de validación.
En este supuesto se tendrá por presentada la declaración, sin perjuicio de la obligación de transmitir una declaración sustitutiva de la anterior en el plazo de diez días hábiles corrigiendo los errores comunicados. Cuando se subsanen los errores y sea aceptada la declaración se emitirá un código electrónico en el registro de respuesta de la validación.
Tres. Las recepciones de información presentadas por este medio serán provisionales, a resultas de la obtención del código electrónico en el registro de respuesta de la validación.
Artículo 5. Plazo de presentación
El plazo de presentación telemática por Editran de los modelos tributarios relacionados en el artículo 1 de la presente Orden Foral será el establecido en cada una de las Ordenes Forales aprobatorias de los mismos en relación a las presentaciones realizadas mediante soporte directamente legible por ordenador.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Orden Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletin Oficial de Gipuzkoa y será de aplicación a la presentación de los modelos tributarios referidos en su artículo 1 que deba efectuarse a partir del día 1 de enero de 2003.
Por medio de la presente Orden Foral se pretende regular algunos aspectos procedimentales de las concretas aplicaciones y actuaciones que el contribuyente puede formalizar en algunas de sus relaciones vía telemática con la Administración Tributaria, en concreto, en la presentación de declaraciones-liquidaciones tributarias.
En su virtud,
DISPONGO:
Artículo 1. Ámbito de aplicación
1. Los obligados tributarios podrán presentar por vía telemática las declaraciones-liquidaciones tributarias que se relacionan en el Anexo 1 a la presente Orden Foral siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Les haya sido asignada una clave operativa para la utilización de servicios telemáticos en las relaciones con el Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas de la Diputación Foral de Gipuzkoa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 del Decreto Foral 107/2003, previa solicitud efectuada a tal efecto por los mismos.
b) Dispongan de firma electrónica reconocida.
2.Las personas que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.1 del Decreto Foral 107/2003 tengan la condición de profesionales, cuando efectúen la presentación de las declaraciones-liquidaciones relacionadas en el Anexo I por vía telemática, deberán utilizar la firma electrónica reconocida.
Artículo 2. Procedimiento y modalidades de presentación telemática
1. Para la presentación de declaraciones liquidaciones por vía telemática los obligados tributarios y profesionales deberán acceder al portal de Servicios Telemáticos «Ogasunataria» alojado en la página web del Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas https://ssl3.gipuzkoa.net/ataria/index.asp"hdnI=c, desde donde se remitirá la declaración-liquidación objeto de presentación.
2. La presentación telemática de las declaraciones-liquidaciones podrá efectuarse de dos modalidades diferentes, salvo lo dispuesto en apartado 3 siguiente:
-Presentación vía formulario, mediante la cumplimentación y presentación telemática desde la página web del Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas de los modelos de declaración-liquidación en ella disponibles.
-Presentación vía fichero, mediante transmisión de ficheros desde la página web del Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas.
La configuración y descripción de los registros y de los diseños lógicos de los ficheros correspondientes a los modelos se encuentran recogidos en el Anexo II a la presente Orden Foral.
3. La presentación de los modelos 210, 211, 212, 213, 215, 216 del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, 430 y 480 del Impuesto sobre las Primas de Seguros, así como los modelos 560, 561, 562, 563, 564, 566 y 569 de Impuestos Especiales, solamente podrá realizarse vía formulario mediante su cumplimentación y presentación telemática desde la página web del Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas.
Artículo 3. Plazos y condiciones para la presentación, modificación y anulación por vía telemática de las declaraciones-liquidaciones
1. La presentación telemática de las declaraciones liquidaciones se efectuará en los mismos plazos que en los que se establecen en la respectiva disposición que aprueba los distintos modelos de declaración-liquidación.
2. La modificación, rectificación o anulación de las declaraciones-liquidaciones presentadas por vía, telemática que se efectúe antes de la finalización del plazo a que se refiere el apartado anterior sólo se podrá efectuar por vía telemática.
Artículo 4. Forma de pago
El ingreso que, en su caso, resulte de las distintas declaraciones-liquidaciones presentadas por este procedimiento, se realizará mediante domiciliación bancaria en la cuenta que a tal efecto se haya indicado en las declaraciones presentadas.
DISPOSICION ADICIONAL
Las declaraciones tributarias cuya presentación se efectúe de conformidad con lo dispuesto en la Orden Foral 106/2002, de 8 de febrero o en la Orden Foral 495/1998, de 8 de junio, continuarán rigiéndose por su normativa específica.
DISPOSICION DEROGATORIA
A partir de la entrada en vigor de la presente Orden Foral queda derogada la Orden Foral 4/2002, de 9 de enero, por la que se autoriza la presentación por vía telemática de determinadas declaraciones tributarias por parte de los profesionales.
DISPOSICION FINAL
La presente Orden Foral entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletin Oficial de Gipuzkoa.
No obstante, lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 1 de la presente Orden Foral surtirá efectos desde el día 1 de mayo de 2004.
ANEXO I. Relación de declaraciones-liquidaciones tributarias que se pueden presentar por vía telemática.
En lo que afecta a los modelos 300, 310, 320, 330 y 370, la Orden Foral 844/2012, de 6 de septiembre, deroga esta Orden Foral 165/2004 de 25 de febrero con efectos para las declaraciones correspondientes a los períodos de liquidación que se inicien a partir de 1 de setiembre de 2012.
ANEXO II. Registros y diseños lógicos de los ficheros correspondientes a los modelos.
Por otra parte, el apartado Uno del artículo 35 de la Norma 19/2011, de 22 de diciembre, del Impuesto sobre Patrimonio, establece que los sujetos pasivos están obligados a presentar autoliquidación y, en su caso, a ingresar la deuda tributaria en el lugar, forma y plazos que se determinen por el Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos.
Próximamente va a iniciarse el plazo para la presentación de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio correspondientes al ejercicio 2011.
Por este motivo se hace necesario regular, entre otras cuestiones, las modalidades de declaración, el plazo y lugares en que podrán presentarse las declaraciones, así como aprobar los modelos de impresos correspondientes.
Según lo previsto en el párrafo tercero del artículo 3 del Reglamento Orgánico de la Comisión Consultiva de la Administración Foral de Álava, no es preceptivo el informe de la citada Comisión.
Visto el informe emitido al respecto por el Servicio de Normativa Tributaria.
En su virtud, haciendo uso de las facultades que me competen, DISPONGO
ARTÍCULO 1. MODALIDADES DE DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS Y DEL IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO
Uno. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas podrán presentarse por los siguientes sistemas:
A) ?rentafácil?
1. Son las propuestas de autodeclaración que la Diputación Foral de Álava remite a determinados contribuyentes, previamente seleccionados, que tendrá la consideración jurídica de autoliquidación en el momento en el que conste la conformidad del contribuyente con la citada propuesta. Una vez que éste nos comunique su conformidad, se procederá a practicar la devolución o, en su caso, a domiciliar la cuota resultante.
2. Si en el plazo concedido para ello, el contribuyente no prestara su conformidad a la propuesta recibida, se tendrá por no efectuada la actuación administrativa, quedando el contribuyente obligado a presentar, en el supuesto de que tuviera este deber, la declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a través de alguno de los restantes sistemas.
B) ?rentared?
Son las declaraciones confeccionadas por los contribuyentes mediante el Programa de Ayuda del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas elaborado por la Diputación Foral de Álava, y que se remiten por la sede electrónica de la Diputación Foral de Álava a través de www.alava.net
C) ?rent@raba?
1. ?rent@raba? es un servicio para confeccionar las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que se presta gratuitamente a los contribuyentes que reúnan los requisitos exigidos para poder utilizar esta modalidad de declaración. Este servicio se presta en las oficinas de Hacienda de la Diputación Foral de Álava y en las Entidades Colaboradoras autorizadas al efecto.
Las Gestorías o Asesorías acreditadas ante la Diputación Foral de Álava podrán presentar las declaraciones de los contribuyentes a través de este sistema.
2. Podrán utilizar esta modalidad de declaración todos los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas excepto quienes se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:
a) Ejercer una actividad económica y determinar su rendimiento neto por una modalidad distinta a la de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva.
b) Haber transmitido la vivienda habitual en el ejercicio 2011.
c) Realizar durante el ejercicio 2011 más de tres operaciones de venta de valores mobiliarios o inmobiliarios.
D) ?autorenta?
1. Esta modalidad de declaración es de aplicación a los contribuyentes obligados a presentar la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que no utilicen los sistemas de presentación previstos en las letras precedentes de este apartado Uno.
2. La presentación de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por el sistema de ?autorenta? puede efectuarse a través de dos procedimientos:
- Declaraciones-Programa.
- Declaraciones-Papel.
3. Las Declaraciones-Programa son las confeccionadas por los contribuyentes utilizando el Programa de Ayuda del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que ha elaborado la Diputación Foral de Álava.
Las declaraciones confeccionadas mediante este procedimiento deberán presentarse en cualquiera de los lugares a que se refiere el artículo 6 de esta Orden Foral, en el papel en el que se impriman, que tiene la misma validez que el impreso oficial.
4. Las Declaraciones-Papel son las declaraciones confeccionadas utilizando los modelos de impresos aprobados al efecto y editados por la Diputación Foral de Álava.
La presentación de estas declaraciones deberá efectuarse en cualquiera de los lugares señalados en el artículo 6 de esta Orden Foral.
Dos. Impuesto sobre el Patrimonio.
1. La presentación de las declaraciones del Impuesto sobre el Patrimonio puede efectuarse a través de:
- Internet.
- Declaraciones-Programa.
- Declaraciones-Papel.
2. Internet son las declaraciones confeccionadas, por los contribuyentes y por las Gestorías o Asesorías acreditadas ante la Diputación Foral de Álava, utilizando el Programa de Ayuda y remitidas por la sede electrónica a través de www.alava.net
3. Las Declaraciones-Programa son las confeccionadas por los contribuyentes utilizando el Programa de Ayuda del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que ha elaborado la Diputación Foral de Álava.
Las declaraciones confeccionadas mediante este procedimiento deberán presentarse en cualquiera de los lugares a que se refiere el artículo 6 de esta Orden Foral, en el papel en el que se impriman, que tiene la misma validez que el impreso oficial.
4. Las Declaraciones-Papel son las declaraciones confeccionadas utilizando el modelo de impreso aprobado al efecto y editados por la Diputación Foral de Álava.
La presentación de estas declaraciones deberá efectuarse en cualquiera de los lugares señalados en el artículo 6 de esta Orden Foral.
Tres. La presentación de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Patrimonio, salvo las modalidades de ?rentafácil?, ?rentared? y Patrimonio-internet deberán ir acompañadas de la etiqueta identificativa obligatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto Foral 99/1996, del Consejo de Diputados, de 19 de noviembre.
ARTÍCULO 2. MODELOS DE IMPRESOS
Uno. Se aprueba el modelo de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2011. Este modelo es el 100 y figura en el Anexo I de esta Orden Foral.
Igualmente se aprueban los Anexos a dicho modelo 100, en los términos que figuran en el Anexo I de esta Orden Foral.
Dos. Se aprueba el modelo de declaración del Impuesto sobre el Patrimonio correspondiente al ejercicio 2011. Este modelo es el 714 y figura en el Anexo II de esta Orden Foral.
ARTÍCULO 3. DISTRIBUCIÓN Y VENTA DE LOS IMPRESOS Y DE LOS PROGRAMAS DE AYUDA
Uno. La distribución y venta de los impresos a que se refiere el artículo anterior se efectuará a través de la Sección de Unidad de Gestión Censal y Notificaciones de la Dirección de Hacienda de la Diputación Foral de Álava, a los precios que seguidamente se detallan:
a) Juego completo de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (con actividades económicas -100-AE-): 0,30 euros.
b) Juego reducido de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (sin actividad económica -100-): 0,30 euros.
c) Juego completo de la declaración del Impuesto sobre el Patrimonio: 0,30 euros.
Dos. Igualmente la distribución y venta de los impresos citados en el apartado anterior, se efectuará por las expendedurías de tabaco.
Tres. Los Programas de Ayuda del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio se podrán adquirir en la Diputación Foral de Álava y en las expendedurías de tabaco al precio de 1,20 euros.
Cuatro. La descarga de los Programas de Ayuda citados en el apartado anterior estará también disponible en www.alava.net
ARTÍCULO 4. JUSTIFICANTES
A la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a la del Impuesto sobre el Patrimonio se adjuntarán los justificantes, que no consten o difieran de los existentes en los datos fiscales de los/las contribuyentes y sean de aplicación en función de las operaciones, rentas, gastos, ingresos, reducciones y deducciones de cualquier tipo obrantes en la declaración.
ARTÍCULO 5. PLAZO DE PRESENTACIÓN DE LAS DECLARACIONES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS Y DEL IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO, CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO 2011
Uno. Los plazos de presentación de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio, correspondientes al ejercicio 2011, serán los siguientes:
1. ?rentafácil?:
Las confirmaciones y modificaciones de las propuestas de declaración remitidas a los contribuyentes podrán realizarse del 2 de abril al 18 de junio de 2012.
2. ?rent@raba? y declaraciones del Impuesto sobre el Patrimoniointernet a través de Gestorías o Asesorías acreditadas ante la Diputación Foral de Álava.
- Fecha de inicio: 2 de mayo de 2012.
- Fecha de finalización:
a) En las Entidades Financieras Colaboradoras: 15 de junio de 2012.
b) En las oficinas de la Hacienda Foral: 18 de junio de 2012.
c) A través de las Gestorías o Asesorías acreditadas ante la Diputación Foral de Álava: 25 de junio de 2012.
3. ?rentared? y declaraciones del Impuesto sobre Patrimoniointernet remitidas por los particulares:
- Fecha de inicio: 2 de abril de 2012.
- Fecha de finalización: 25 de junio de 2012.
4. ?autorenta? e Impuesto sobre el Patrimonio en sus modalidades de Declaraciones-Programa y Declaraciones-Papel:
- Fecha de inicio: 2 de mayo de 2012.
- Fecha de finalización: 25 de junio de 2012.
Dos. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio que utilicen las modalidades de Declaración-Programa o Declaración-Papel vendrán obligados, al tiempo de presentar su declaración, a practicar autoliquidación y a ingresar, en su caso, su importe conforme al procedimiento establecido en los artículos siguientes.
La utilización de cualquiera de las otras modalidades de presentación llevará consigo la domiciliación de las cuotas en las cuentas indicadas por los contribuyentes en sus declaraciones, excepto en caso de que se efectúe el ingreso mediante la pasarela de pagos.
ARTÍCULO 6. LUGARES DE PRESENTACIÓN DE LAS DECLARACIONES
Uno. Las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio, conjuntamente con las etiquetas identificativas, podrán presentarse en cualquiera de los siguientes lugares:
A) Declaraciones con resultado a ingresar:
1. En Bancos o Cajas de Ahorro que tengan la condición de Entidad Colaboradora según lo dispuesto en el Decreto Foral 26/1996, de 27 de febrero.
Las declaraciones podrán presentarse en sobre cerrado, en el que se incluirá el original de la declaración (caso de utilizarse los impresos oficiales) o el papel impreso (caso de utilizarse para su confección el Programa de Ayuda).
El pago en la Entidad Colaboradora servirá como resguardo de presentación y pago.
2. Por Correo, ordinario o certificado, acompañando fotocopia del resguardo de la correspondiente transferencia bancaria o giro postal a favor de la Diputación Foral de Álava, remitiéndose también, según lo señalado en el apartado anterior, el original de la declaración o el papel impreso correspondiente.
B) Declaraciones con resultado a devolver y negativas:
1. En las oficinas de la Diputación Foral de Álava.
Si las declaraciones se presentan por duplicado se devolverá al interesado la copia sellada o, en su caso, diligencia acreditativa de su presentación.
2. En Bancos o Cajas de Ahorro que tengan la condición de Entidad Colaboradora según lo dispuesto en el Decreto Foral 26/1996, de 27 de febrero.
3. Por Correo, ordinario o certificado, incluyendo el original de la declaración o el papel impreso en el que obre la misma.
Para obtener diligencia acreditativa de presentación de la declaración será precisa su presentación directamente en la Diputación Foral de Álava.
Dos. Lo dispuesto en el apartado Uno anterior no será de aplicación a las declaraciones confeccionadas en las modalidades de ?rentafácil?, ?rentared? y ?rent@raba?, ni a las declaraciones del Impuesto sobre Patrimonio-internet.
ARTÍCULO 7. PAGO
Uno. De conformidad con lo previsto en el artículo 77.2 del Decreto Foral 76/2007, de 11 de diciembre, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el ingreso del importe resultante de la autoliquidación de dicho Impuesto, podrá fraccionarse, sin interés ni recargo alguno, en dos partes:
a) La primera, del 60 por ciento de su importe en el momento de presentar la autoliquidación, salvo las cuotas domiciliadas cuyo cargo se efectuará el 28 de junio de 2012.
b) La segunda, del 40 por ciento restante, el 12 de noviembre de 2012.
Dos. Este fraccionamiento no será aplicable a los contribuyentes que presenten su declaración fuera del plazo establecido en el artículo 5 de esta Orden Foral, ni a las autoliquidaciones complementarias.
Tres. El Impuesto sobre el Patrimonio deberá ingresarse en su totalidad en el momento de la presentación de la declaración, salvo las cuotas domiciliadas cuyo cargo se efectuará el 28 de junio de 2012.
DISPOSICIÓN FINAL
Las disposiciones de esta Orden Foral entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOTHA y serán aplicables a las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio correspondientes al ejercicio 2011.
ANEXO I
ANEXO II
NOTA: No se incluyen anexos.
Estas declaraciones-liquidaciones se presentarán utilizando soportes magnéticos.
2. A los efectos de este Decreto Foral, se denominará "profesionales" a las personas a que se refiere el apartado anterior.
a) Impuesto sobre el Valor Añadido: modelos 300 (declaración trimestral), 310 (régimen simplificado, declaración trimestral), 320 (grandes empresas, declaración mensual), 330 (exportadores y otros operadores económicos, declaración mensual), 390 (régimen general, declaración-liquidación anual) y 391 (régimen simplificado, declaración liquidación anual).
b) Retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: modelos 110 (rendimientos del trabajo de actividades profesionales, de actividades agrícolas y ganaderas y premios; declaración liquidación trimestral) y 111 (rendimientos del trabajo de actividades profesionales, de actividades agrícolas y ganaderas y premios; declaración liquidación mensual grandes empresas).
c) Retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades: modelo 115A (rendimientos procedentes del arrendamiento de inmuebles urbanos).
2. Mediante Orden Foral del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, podrá hacerse extensivo el procedimiento a que se refiere este Decreto Foral a otros Impuestos y modelos de impresos.
2. Quedarán exceptuados de la obligación a que se refiere el párrafo anterior, los profesionales a los que se hubiera concedido la autorización expresa para la presentación a través de soporte magnético de declaraciones-liquidaciones o de cualquier tipo de información relacionada con el ámbito tributario.
En estos supuestos, la mera presentación de las declaraciones a que se refiere el artículo 4 del presente Decreto Foral, a través de soporte magnético, hará extensiva a dichas declaraciones, la autorización ya concedida de manera expresa en relación con ejercicios anteriores u otros Impuestos.
2. Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior sin haberse contestado expresamente la solicitud, la autorización se entenderá concedida, sin perjuicio de la obligación de la Administración de dictar resolución expresa.
3. La concesión de la autorización facultará para la presentación de todas las declaraciones-liquidaciones a que se refiere el artículo 4 de este Decreto Foral, correspondientes a los obligados tributarios a los que el profesional autorizado preste sus servicios.
Se considerarán causas suficientes para denegar la autorización solicitada las siguientes:
1º. Que el solicitante no se encuentre al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
2º. Que haya sido inhabilitado para el ejercicio de la profesión.
3º. Que el profesional no se encuentre, con arreglo a Derecho, facultado para prestar servicios de gestión en materia fiscal.
2. Constituyen causas de revocación, las siguientes:
a) Incumplimiento por parte del autorizado de cualesquiera de sus obligaciones tributarias.
b) Causar baja en el epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas que faculte para el ejercicio de la actividad de gestión en materia fiscal.
c) La inhabilitación del autorizado para el ejercicio de la profesión de gestión en materia fiscal.
d) El incumplimiento de los requisitos establecidos para la presentación de declaraciones-liquidaciones en soporte magnético o de la normativa reguladora de esta materia.
2. En dicho Registro deberá quedar constancia de la concesión, renuncia, revocación y demás circunstancias que pudieran alterar el contenido de las autorizaciones concedidas.
a) Cintas magnéticas.
b) Diskettes.
2. Cada soporte magnético en cinta constituye, en si mismo, una unidad de información, lo que implica que no cabe trasladar o trocear dicha información incluyéndola en dos o más soportes magnéticos.
3. Cuando el soporte magnético utilizado sea el diskette, será posible repartir la información en más de uno de dichos soportes.
En este supuesto, todos los diskettes, excepto, en su caso, el último por orden correlativo, deberán estar completos en cuanto a su capacidad de información.
En ningún caso cabrá seccionar declaraciones incluyendo parte en un diskette y el resto en otro.
2. Unicamente podrán presentarse a través de este sistema declaraciones-liquidaciones correspondientes al período impositivo de cuyo vencimiento se trate.
3. La información contenida en los soportes magnéticos deberá ajustarse a la estructura y orden de los modelos de impresos a los que sustituye.
4. En ningún caso podrá existir más de una declaración liquidación correspondiente a un mismo sujeto pasivo, Impuesto, período, modelo y resultado.
5. En las declaraciones-liquidaciones que arrojen un resultado a ingresar, deberá hacerse constar el código de cuenta cliente a efectos de la domiciliación del pago.
Asimismo deberá hacerse constar el Código de Cuenta Cliente en las declaraciones-liquidaciones con resultado a devolver, en los casos en que los interesados deseen que la citada devolución se materialice en una cuenta corriente determinada, y no se renuncie expresamente a dicha devolución.
2. En cada carpeta de documentación deberá incluirse la correspondiente a una única declaración-liquidación.
3. En la carátula de cada carpeta se harán constar los datos de identificación del obligado tributario al que corresponde la documentación incluida en la misma.
4. La carpeta de documentación y la documentación incluida en ella, deberán ir sólidamente unidas, sin que esta unión impida, no obstante, la correcta manipulación de la información.
5. Las carpetas de documentación a que se ha hecho referencia en este artículo, deberán presentarse en bloques de tal forma que cada uno de ellos corresponda a las declaraciones-liquidaciones contenidas en una misma unidad de información.
6. Las carpetas de documentación incluidas en cada bloque deberán ordenarse de manera idéntica a las declaraciones-liquidaciones a las que corresponden.
7. Cada bloque de carpetas deberá ir acompañado necesariamente de una relación de los sujetos pasivos a los que corresponde la documentación y deberá presentarse junto con el soporte en el que se contienen las declaraciones-liquidaciones relativas a dicha documentación.
a) La recepción provisional del soporte magnético, cuando de su examen se desprenda el cumplimiento de los requisitos y disposiciones a que se refiere el presente Decreto Foral y la resolución del Director de Hacienda, así como de los requisitos exigidos al contenido del diskette.
b) El rechazo del soporte magnético por no cumplirse los requisitos señalados en la letra anterior.
2. La recepción del soporte magnético a que se hace referencia en el apartado 1 de este artículo, se producirá con carácter provisional a resultas de su comprobación y proceso posterior.
3. En el supuesto de que el soporte magnético fuera rechazado, la dependencia receptora extenderá la oportuna diligencia, en la que se señalará de forma somera la causa del rechazo.
En el caso de que la información fuera rechazada, las declaraciones liquidaciones contenidas en el soporte se tendrán por no presentadas a todos los efectos.
a) Identificación del presentador.
b) Impuesto, modelo y periodo impositivo al que corresponden las declaraciones-liquidaciones contenidas en el soporte.
c) Número de declaraciones contenidas en el soporte.
d) Número de Identificación Fiscal, nombre y apellidos o razón social, y resultado de las declaraciones-liquidaciones de cada uno de los obligados tributarios.
f) Firma del funcionario receptor.
La entrega de esta diligencia tendrá la consideración de justificante de presentación.
2. Una vez efectuados los cargos en las cuentas facilitadas por los obligados tributarios a efectos de la domiciliación del pago, las Entidades Financieras devolverán los soportes magnéticos a esta Diputación Foral con indicación de las deudas tributarias cargadas en cuenta y de las que no hayan podido hacerse efectivas, que se tendrán por impagadas a los efectos oportunos.
3. La información suministrada a las Entidades Financieras se ajustará a la normativa dictada por el Consejo Superior Bancario en relación con la domiciliación de recibos mediante entrega de soporte magnético.
4. A través de Orden Foral del Diputado de Hacienda, Finanzas y Prepuestos se aprobará, para cada año, el calendario de realización de los ingresos domiciliados.
Resúmenes anuales y declaraciones de carácter informativo:
- Modelo 180 (Resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos procedentes del arrendamiento de inmuebles urbanos).
- Modelo 182 (Declaración informativa de Donativos, Donaciones y Aportaciones recibidas y Disposiciones realizadas).
- Modelo 184 (Declaración informativa anual de Entidades en Régimen de Atribución de Rentas).
- Modelo 190 (Resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del trabajo, de determinadas actividades económicas y premios).
- Modelo 193 (Resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta sobre determinados rendimientos de capital mobiliario).
- Modelo 340 (Declaración de operaciones incluidas en los Libros Registro a que se refiere el artículo 62.1 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido).
- Modelo 347 (Declaración anual de operaciones con terceras personas).
- Modelo 349 (Declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias).
- Modelo censal alta/baja Registro devoluciones mensual Impuesto sobre el Valor Añadido.
Autoliquidaciones:
- Modelo 110 (Declaración-liquidación por retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del trabajo, de determinadas actividades económicas y premios).
- Modelo 111 (Declaración-liquidación por retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del trabajo, de determinadas actividades económicas y premios -Grandes Empresas-).
- Modelo 115-A (Declaración-liquidación por retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos procedentes del arrendamiento de inmuebles urbanos).
- Modelo 123 (Declaración-liquidación por retenciones e ingresos a cuenta sobre determinados rendimientos de capital mobiliario).
- Modelo 200 (Declaración-liquidación del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a establecimientos permanentes y entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en el Territorio Histórico de Álava).
- Modelo 220 (Declaración-liquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente a sociedades dominantes o entidades cabeza de grupo en régimen de consolidación fiscal).
- Modelo 303 (Autoliquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido).
- Modelo 310 (Régimen simplificado. Declaración trimestral Impuesto sobre el Valor Añadido).
- Modelo 322 (Grupo de entidades. Modelo individual. Autoliquidación mensual del Impuesto sobre el Valor Añadido).
- Modelo 353 (Grupo de entidades. Modelo agregado. Autoliquidación mensual del Impuesto sobre el Valor Añadido).
- Modelo 390 (Régimen General Impuesto sobre el Valor Añadido. Declaración-liquidación anual y Anexo Regímenes Especiales).
- Modelo 391 (Régimen Simplificado. Declaración-liquidación anual Impuesto sobre el Valor Añadido).
Dos. No obstante, la presente Orden Foral no será de aplicación a aquellas declaraciones tributarias que superen el límite de número de registros que, en su caso, se hubiera establecido en la Orden Foral de aprobación del modelo correspondiente, las cuales se presentarán obligatoriamente en soporte directamente legible por ordenador, en los términos previstos en la misma.
1. Personas físicas que sean empresarias o profesionales, así como las Sociedades Civiles, las Comunidades de Bienes y las Comunidades de Propietarios, cuando concurra en cualquiera de ellas alguna de las circunstancias siguientes:
- Haber presentado en el ejercicio anterior algún resumen anual o declaración informativa que contuviera más de 15 registros.
- Presentar durante el año en curso algún resumen anual o declaración informativa con más de 15 registros.
Una vez adquirida la obligación de presentación telemática por la concurrencia de cualquiera de las circunstancias descritas en este apartado, dicha obligación se mantendrá respecto de declaraciones posteriores, aún cuando su contenido fuera inferior a 15 registros y, además, afectará del mismo modo a la presentación de las restantes declaraciones enumeradas en el apartado Uno del artículo 1 de esta Orden Foral.
2. Personas jurídicas y entidades que sean sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades.
3. Profesionales autorizados para presentar declaraciones tributarias de terceras personas, que figuren dados de alta en el Registro de Autorizaciones dependiente del Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Foral 50/2001, de 10 de abril de 2001.
Dos. Asimismo, los sujetos pasivos que, con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden Foral, estuvieran ya obligados a presentar por vía telemática alguna de las declaraciones enumeradas en el artículo 1 de esta Orden Foral, continuarán haciéndolo del mismo modo.
1. El declarante deberá disponer de número de identificación fiscal (NIF) y estar incluido en el Censo de Contribuyentes de la Hacienda Foral de Álava con carácter previo a la presentación de la declaración.
2. El declarante o el profesional, en su caso, deberá tener acceso como Usuario de los servicios "diputaciondigital", de acuerdo con lo establecido en el Decreto Foral 2/2010, del Consejo de Diputados de 26 de enero, que aprueba el procedimiento a seguir para el acceso de los administrados a los servicios de Internet de esta Diputación Foral.
Dos. El procedimiento de presentación, propiamente dicho, será el siguiente:
1. El declarante o profesional se conectará a la Diputación Foral de Álava en la dirección electrónica www.alava.net.
2. En caso de que se haya conectado a www.alava.net, se identificará en "diputaciondigital" con su "usuario y clave de acceso" o con su certificado electrónico.
3. Realizada la correcta identificación, tal como se indica en el apartado anterior, seleccionará:
a) Para la presentación por el propio declarante:
a1) "Declaraciones" y, a continuación, "Generación y envío de declaración": Se trata de un procedimiento de confección de auto-declaraciones "on line", que no se podrá emplear cuando se trate de autodeclaraciones cuya confección precise la utilización de un programa de ayuda.
a2) "Declaraciones" y, a continuación, "Envío ficheros": Las declaraciones a transmitir se confeccionarán utilizando los programas de ayuda que se podrán descargar desde la página oficial de la Diputación Foral de Álava www.alava.net.
No obstante, el Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos podrá autorizar la confección de las declaraciones mediante otros programas que permitan obtener un fichero con el mismo formato, características y especificaciones que el descargado desde la página web oficial de la Diputación Foral de Álava.
b) Para la presentación por el profesional:
Seleccionará el apartado "Envíos fiscales" y, a continuación, "Envíos de ficheros".
En los casos a2) y b), tanto el modelo como el ejercicio seleccionados deben coincidir con el modelo y ejercicio del fichero.
4. Se transmitirá al Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos el fichero seleccionado.
5. Si la transmisión es aceptada, el Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos generará un acuse de recibo, en el que constará el número de registro así como la fecha y hora de presentación. Dicho acuse de recibo se podrá imprimir como justificante de la recepción del fichero remitido.
6. En el supuesto de que la transmisión genere error, el Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos informará al presentador de los motivos del rechazo. Una vez subsanados los errores detectados, se podrá reanudar la transmisión del fichero e imprimir un acuse de recibo de su recepción.
No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior no afectará a las declaraciones a las que se refiere el apartado dos del artículo 2 de esta Orden Foral, las cuales se seguirán presentando por vía telemática, cualquiera que sea su plazo de presentación.
1. La Diputación Foral podrá remitir a los contribuyentes obligados a autoliquidar, una propuesta de autoliquidación.
2. Cuando el contribuyente considere que la propuesta de autoliquidación remitida refleja su situación tributaria, podrá suscribirla, confirmarla o modificarla, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente. En este supuesto tendrá la consideración de autoliquidación.
El contribuyente que haya suscrito o confirmado la propuesta de autoliquidación remitida por la Diputación Foral no podrá ser objeto de sanción respecto de los datos incluidos en dicha propuesta.
2. Cuando el contribuyente considere que la propuesta de autoliquidación remitida refleja su situación tributaria, podrá suscribirla, confirmarla o modificarla, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente. En este supuesto tendrá la consideración de autoliquidación.
El contribuyente que haya suscrito o confirmado la propuesta de autoliquidación remitida por la Diputación Foral no podrá ser objeto de sanción respecto de los datos incluidos en dicha propuesta.
3. Si el contribuyente no presta su conformidad con la propuesta de autoliquidación remitida, se tendrá por no efectuada la actuación administrativa, quedando el contribuyente obligado a presentar, en el supuesto de que tenga esta obligación, la autoliquidación correspondiente.
3. Si el contribuyente no presta su conformidad con la propuesta de autoliquidación remitida, se tendrá por no efectuada la actuación administrativa, quedando el contribuyente obligado a presentar, en el supuesto de que tenga esta obligación, la
autoliquidación correspondiente.
2. El ingreso del importe resultante de la autoliquidación se podrá fraccionar en la forma que reglamentariamente se determine.
3. En caso excepcionales, la La Diputación Foral, previos los informes que estime oportunos, podrá admitir el pago de la deuda tributaria y, en su caso, de las sanciones, mediante la entrega de los siguientes bienes: los siguientes bienes: cualquier bien o derecho.
a) Los integrantes del Patrimonio Cultural Vasco que estén inscritos en el Registro de Bienes Culturales Calificados o incluidos en el Inventario General a que se refiere la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.
b) Los integrantes del Patrimonio Histórico Español que estén inscritos en el Inventario General de Bienes Muebles o en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
a) Los integrantes del Patrimonio Cultural Vasco que estén inscritos en el Registro de Bienes Culturales Calificados o incluidos en el Inventario General a que se refiere la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.
b) Los integrantes del Patrimonio Histórico Español que estén inscritos en el Inventario General de Bienes Muebles o en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
No se integrarán en la base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la dación en pago de los bienes referidos en las letras a) y b) anteriores, ni en los supuestos a que hace referencia el apartado 2 del artículo 58 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia referidos en las letras a) y b) anteriores, ni en los supuestos a que hace referencia el apartado 2 del artículo 59 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa referida en el párrafo anterior.
4. Los sucesores del causante quedarán obligados a cumplir las obligaciones tributarias pendientes por este Impuesto, con exclusión de las sanciones, de conformidad con el artículo 38 39 39 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
5. Los contribuyentes aplicarán lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 36 artículo 37 artículo 37 y en el último párrafo de la letra a) del apartado 1 del artículo 49 de esta Norma Foral aun cuando, en el momento en que presenten la autoliquidación del Impuesto, la sociedad no cumpla los requisitos exigidos en la Ley 11/2009, de 26 de octubre. Si dichos requisitos no se cumplieran en el plazo señalado en el apartado 3 del artículo 122 duodecies de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades artículo 119 duodecies de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades artículo 122 duodecies de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, el contribuyente deberá presentar una autoliquidación complementaria rectificando las consecuencias de la aplicación de dichos preceptos. Esta autoliquidación complementaria se presentará en el plazo que medie entre la fecha en la que se produzca el incumplimiento y la finalización del plazo reglamentario de autoliquidación correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento. Esta autoliquidación complementaria se presentará en el plazo que medie entre la fecha en la que se produzca el incumplimiento y la finalización del plazo reglamentario de autoliquidación correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento.
2. El ingreso del importe resultante de la autoliquidación podrá fraccionarse, sin interés ni recargo alguno, en dos partes:
a) La primera, del 60 por 100 de su importe, en el momento de presentar la autoliquidación, y
b) La segunda, del 40 por 100 restante, no más tarde del 10 de noviembre del mismo año en que deba presentarse la autoliquidación. Para acogerse a este procedimiento de pago será necesario que la autoliquidación se presente dentro del plazo establecido. No podrá fraccionarse, según el procedimiento establecido en el párrafo anterior, el ingreso de las autoliquidaciones complementarias.
Sin perjuicio de la posibilidad de aplazamiento o fraccionamiento prevista en el artículo 64 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria, y en los artículos 36 y siguientes del Decreto Foral 38/2006, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Recaudación, el ingreso del importe resultante de la autoliquidación podrá fraccionarse, sin interés ni recargo alguno, en dos partes:
a) La primera, del 60 por 100 de su importe, en el momento de presentar la autoliquidación. No obstante lo anterior, la Orden Foral que para cada periodo impositivo establezca la forma, lugar y plazos de presentación e ingreso de las autoliquidaciones, podrá fijar otra fecha de ingreso para aquellos supuestos en que este primer pago fraccionado se abone mediante domiciliación bancaria.
b) La segunda, del 40 por 100 restante, no más tarde del 10 de noviembre del mismo año en que deba presentarse la autoliquidación.
Para acogerse a este procedimiento de pago será necesario que la autoliquidación se presente dentro del plazo establecido. No podrá fraccionarse, según el procedimiento establecido en el párrafo anterior, el ingreso de las autoliquidaciones complementarias.
El ingreso del importe resultante de la autoliquidación podrá fraccionarse, sin interés ni recargo alguno, en dos partes:
a) La primera, del 60 por 100 de su importe, en el momento de presentar la autoliquidación, y
b) La segunda, del 40 por 100 restante, no más tarde del 10 de noviembre del mismo año en que deba presentarse la autoliquidación.
Para acogerse a este procedimiento de pago será necesario que la autoliquidación se presente dentro del plazo establecido. No podrá fraccionarse, según el procedimiento establecido en el párrafo anterior, el ingreso de las autoliquidaciones complementarias.
3. En el caso de que se utilicen servicios o modalidades especiales de autoliquidación, podrá disponerse que el ingreso del importe resultante de la autoliquidación se efectúe en un momento posterior a la presentación de ésta.
4. En casos excepcionales la Diputación Foral, previos los informes que estime oportunos, podrá admitir el pago de la deuda tributaria y, en su caso, de las sanciones, mediante la entrega de cualquier bien o derecho.
4. En casos excepcionales la Diputación Foral, previos los informes que estime oportunos, podrá admitir el pago de la deuda tributaria y, en su caso, de las sanciones, mediante la entrega de cualquier bien o derecho.
a) La deuda tributaria por la que se realiza la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento no debe tener su origen en acta de la Inspección de Tributos.
b) La deuda tributaria, origen de la solicitud, debe tener relación con una base liquidable inferior a 15.100 euros. Esta base únicamente debe estar integrada por rendimientos del trabajo, del capital mobiliario, del capital inmobiliario y de ganancias patrimoniales, constituyendo los rendimientos netos del trabajo, al menos, el 80 por 100 de la citada base liquidable.
En el supuesto de tributación conjunta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la cantidad señalada en el párrafo anterior será de 24.100 euros.
2. La concesión de aplazamiento o fraccionamiento de acuerdo con lo dispuesto en este artículo excluye la aplicación del fraccionamiento regulado en el artículo 77 de este Reglamento.
3. El plazo máximo de concesión será:
a) Aplazamiento: 5 meses.
b) Fraccionamiento: 6 meses.
4. El órgano competente para resolver sobre las peticiones a que se refiere el presente artículo podrá fijar plazos de fraccionamiento con diferente cuantía.
5. Las peticiones de aplazamiento o fraccionamiento serán tramitadas por el Servicio de Relación con los Contribuyentes y, si reúnen los requisitos señalados en este artículo, serán resueltas de forma positiva para el solicitante, por el Jefe del Servicio de Relación con los Contribuyentes.
6. A lo dispuesto en este artículo será de aplicación supletoria la normativa reguladora de aplazamientos y fraccionamientos de pago.
2. Cuando el Departamento de Hacienda y Finanzas haya procedido al envío de una propuesta con resultado a devolver y el contribuyente no manifieste su disconformidad en el plazo establecido al efecto, se procederá a practicar liquidación provisional de conformidad con el contenido de la citada propuesta y a abonar al interesado el importe que resultare a devolver, entendiéndose cumplida la obligación del contribuyente de presentar autoliquidación por este Impuesto.
Si el contribuyente, en el plazo establecido al efecto, manifiesta su disconformidad con la propuesta de liquidación con resultado a devolver remitida por el Departamento de Hacienda y Finanzas, se procederá a la anulación de la misma, quedando aquél obligado a presentar, en el supuesto de que no esté exonerado de esta obligación, la autoliquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
3. Cuando el Departamento de Hacienda y Finanzas haya procedido al envío de una propuesta con resultado a ingresar y el contribuyente esté de acuerdo con la misma, deberá prestar su conformidad antes del fin del plazo de declaración utilizando los medios habilitados al efecto, en cuyo caso se entenderá cumplida la obligación del contribuyente de presentar autoliquidación por este Impuesto.
Si el contribuyente desea manifestar su disconformidad con algunos datos de la propuesta con resultado a ingresar remitida por el Departamento de Hacienda y Finanzas, deberá comunicarlo utilizando los medios establecidos al efecto.
Si el contribuyente manifestara su total disconformidad con la propuesta con resultado a ingresar remitida por el Departamento de Hacienda y Finanzas, deberá presentar autoliquidación por este Impuesto antes del fin del plazo de autoliquidación.
4. El procedimiento descrito en los apartados anteriores no impide que, ante la aparición de nuevos datos, la liquidación provisional que se emita pueda ser modificada de oficio por la Administración tributaria durante el plazo de prescripción o caducidad.
Asimismo, cuando el contribuyente considere que la citada liquidación provisional ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos podrá instar su rectificación en el plazo de prescripción ante el órgano competente de la Administración tributaria.
a) Retenciones.
b) Ingresos a cuenta.
c) Pagos fraccionados.
2. Cuando el contribuyente adquiera su condición por cambio de residencia, tendrán la consideración de pagos a cuenta de este Impuesto las retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de no Residentes practicadas durante el período impositivo en que se produzca el cambio de residencia.
Los trabajadores por cuenta ajena que no sean contribuyentes por este Impuesto, pero que vayan a adquirir dicha condición como consecuencia de su desplazamiento a territorio español, podrán comunicar a la Administración tributaria dicha circunstancia, dejando constancia de la fecha de entrada en dicho territorio, a los exclusivos efectos de que el pagador de los rendimientos del trabajo les considere como contribuyentes por este Impuesto.
De acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca, la Administración tributaria expedirá un documento acreditativo a los trabajadores por cuenta ajena que lo soliciten, que comunicarán al pagador de sus rendimientos del trabajo, residentes o con establecimiento permanente en España, y en el que conste la fecha a partir de la cual las retenciones e ingresos a cuenta se practicarán por este Impuesto, teniendo en cuenta para el cálculo del tipo de retención lo señalado en el primer párrafo de este apartado.
3. Tendrán la consideración de pagos a cuenta de este Impuesto las retenciones a cuenta efectivamente practicadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la Directiva 2003/48/CE del Consejo, de 3 de junio, en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses.
a) Las personas jurídicas y entidades, incluidas las entidades en atribución de rentas, que satisfagan o abonen rentas sujetas y no exentas a este Impuesto.
b) Los contribuyentes por este Impuesto que ejerzan actividades económicas respecto de las rentas sujetas y no exentas a este Impuesto que satisfagan o abonen en el ejercicio de dichas actividades.
c) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente, o sin establecimiento permanente respecto a los rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a que se refiere el apartado 2 del artículo 23 de la Norma Foral 2/1999, de 26 de abril, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
Cuando una entidad, residente o no residente, satisfaga o abone rendimientos del trabajo a contribuyentes que presten sus servicios a una entidad residente vinculada con aquélla en los términos previstos en el artículo 16 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, o a un establecimiento permanente radicado en territorio español, la retención o el ingreso a cuenta deberá efectuarlo la entidad o el establecimiento permanente en el que preste sus servicios el contribuyente.
El representante designado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 86 del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, que actúe en nombre de la entidad aseguradora que opere en régimen de libre prestación de servicios, deberá practicar retención e ingreso a cuenta en relación con las operaciones que se realicen en España.
Los fondos de pensiones domiciliados en otro Estado miembro de la Unión Europea que desarrollen en España planes de pensiones de empleo sujetos a la legislación española, conforme a lo previsto en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo, estarán obligados a designar un representante con residencia fiscal en España para que les represente a efectos de las obligaciones tributarias. Este representante deberá practicar retención e ingreso a cuenta en relación con las operaciones que se realicen en Bizkaia Gipuzkoa Álava.
En ningún caso estarán obligadas a practicar retención o ingreso a cuenta las misiones diplomáticas u oficinas consulares en España de Estados extranjeros.
2. Reglamentariamente podrán excepcionarse de la obligación de practicar retención e ingreso a cuenta sobre determinadas rentas.
3. En todo caso, los sujetos obligados a retener o a ingresar a cuenta asumirán la obligación de efectuar el ingreso en la Diputación Foral, sin que el incumplimiento de aquella obligación pueda excusarles del cumplimiento de esta obligación de ingreso.
4. Cuando en virtud de resolución judicial o administrativa deba satisfacerse una renta sujeta a retención o ingreso a cuenta de este Impuesto, el pagador deberá practicar la misma sobre la cantidad íntegra que venga obligado a satisfacer y deberá ingresar su importe en la Diputación Foral, de acuerdo con lo previsto en el presente artículo.
5. Los contribuyentes deberán comunicar al pagador de rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta de los que sean perceptores, las circunstancias determinantes para el cálculo de la retención o ingreso a cuenta procedente, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
2. El importe del pago a cuenta que corresponda realizar por las retribuciones en especie será el resultado de aplicar al valor de las mismas, determinado según las normas previstas en esta Norma Foral, el porcentaje que reglamentariamente se establezca.
3. Cuando se satisfagan o abonen rentas del trabajo dinerarias y en especie a un mismo perceptor, se practicará retención sobre la totalidad de las contraprestaciones o utilidades satisfechas.
En estos supuestos el porcentaje de retención a que se refiere el apartado 1 anterior se calculará teniendo en cuenta las retribuciones dinerarias y en especie tanto fijas como variables que sean previsibles. Cuando durante el año se produzcan variaciones en la cuantía de las retribuciones dinerarias o en especie, se calculará un nuevo porcentaje teniendo en cuenta las alteraciones producidas. Este nuevo porcentaje se aplicará exclusivamente a partir de la fecha en que se produzcan las referidas variaciones.
El importe resultante de aplicar el porcentaje referido en el párrafo anterior a la totalidad de las contraprestaciones y utilidades satisfechas se reducirá de los rendimientos dinerarios abonados.
Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por importe inferior al debido, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida.
En el caso de retribuciones legalmente establecidas que hubieran sido satisfechas por el sector público, el perceptor sólo podrá deducir las cantidades efectivamente retenidas.
Cuando no pudiera probarse la contraprestación íntegra devengada, la Administración tributaria podrá computar como importe íntegro una cantidad que, una vez restada de ella la retención procedente, arroje la efectivamente percibida. En este caso se deducirá de la cuota, como retención a cuenta, la diferencia entre lo realmente percibido y el importe íntegro.
2. Cuando exista obligación de ingresar a cuenta, se presumirá que dicho ingreso ha sido efectuado. El contribuyente incluirá en la base imponible la valoración de la retribución en especie, conforme a las normas previstas en esta Norma Foral y el ingreso a cuenta, salvo que le hubiera sido repercutido.
No obstante, será de aplicación lo dispuesto en este título, cuando a la entidad pagadora le resulte de aplicación la normativa del Territorio Histórico de Bizkaia guipuzcoana alavesa reguladora del Impuesto sobre Sociedades, a las retenciones e ingresos a cuenta sobre:
retribuciones que se perciban por la condición de administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y de otros órganos representativos.
rendimientos obtenidos por la participación en fondos propios de cualquier entidad, así como los intereses y demás contraprestaciones de obligaciones y títulos similares.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las normas relativas al lugar, forma y plazo de presentación de las correspondientes autoliquidaciones serán las establecidas por la Administración competente para su exacción.
2. Deberán ser ingresados en la Diputación Foral de Bizkaia Gipuzkoa Álava las retenciones o ingresos a cuenta practicados por los siguientes rendimientos:
a) Los procedentes de trabajos o servicios que se presten en Bizkaia Gipuzkoa Álava.
En el supuesto de que los trabajos o servicios se presten en territorio común y en Bizkaia Gipuzkoa Álava o en Bizkaia Gipuzkoa Álava y en cualquiera de los otros Territorios Históricos, se presumirá, salvo prueba en contrario, que los servicios se prestan en Bizkaia Gipuzkoa Álava, cuando en este territorio se ubique el centro de trabajo al que esté adscrito el trabajador.
b) Los procedentes de pensiones, haberes pasivos y prestaciones percibidas de los Regímenes Públicos de la Seguridad Social y Clases Pasivas, Instituto Nacional de Empleo, Montepíos, Mutualidades, Fondos de Promoción de Empleo, Planes de Pensiones, Entidades de Previsión Social Voluntaria, así como las prestaciones pasivas de Empresas y otras Entidades, cuando el perceptor tenga su residencia habitual en Bizkaia Gipuzkoa Álava.
c) Las retribuciones que se perciban por la condición de administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y de otros órganos representativos, cuando la entidad pagadora tenga su domicilio fiscal en Bizkaia Gipuzkoa Álava.
Tratándose de entidades que sean sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades exigible por Bizkaia Gipuzkoa Álava en proporción al volumen de operaciones, las retenciones corresponderán a Gipuzkoa en proporción a dicho volumen. A estos efectos, se aplicará la proporción determinada en la última autoliquidación efectuada por el Impuesto sobre Sociedades.
d) Las retenciones e ingresos a cuenta por rendimientos derivados de actividades económicas, cuando el obligado a retener o a ingresar a cuenta tenga su residencia habitual o domicilio fiscal en Bizkaia Gipuzkoa Álava. En cualquier caso, se exigirán por la Diputación Foral de Bizkaia Gipuzkoa Álava cuando correspondan a rendimientos por ella satisfechos.
e) Rendimientos obtenidos por la participación en fondos propios de cualquier entidad, así como los intereses y demás contraprestaciones de obligaciones y títulos similares, cuando tales rendimientos sean satisfechos por entidades que tributen exclusivamente por el Impuesto sobre Sociedades en Bizkaia Gipuzkoa Álava.
Tratándose de entidades que sean sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades exigible por la Diputación Foral de Bizkaia Gipuzkoa Álava en proporción al volumen de operaciones, las retenciones corresponderán a Bizkaia Gipuzkoa Álava en proporción a dicho volumen. A estos efectos, se aplicará la proporción determinada en la última autoliquidación efectuada por el Impuesto sobre Sociedades.
f) Intereses y demás contraprestaciones de las deudas y empréstitos emitidos por la Diputación Foral de Bizkaia Gipuzkoa Álava, Ayuntamientos y demás Entes de la Administración territorial e institucional del Territorio Histórico de Bizkaia Gipuzkoa Álava, cualquiera que sea el lugar en el que se hagan efectivas.
g) Los intereses y demás contraprestaciones de operaciones pasivas de los Bancos, Cajas de Ahorro, Cooperativas de Crédito y entidades equiparadas a las mismas, así como de las efectuadas en cualquier otro establecimiento de crédito o institución financiera, cuando el perceptor del rendimiento tenga su residencia habitual o domicilio fiscal en Bizkaia Gipuzkoa Álava.
h) Los rendimientos derivados de operaciones de capitalización y de contratos de seguros de vida o invalidez cuando el beneficiario de los mismos o el tomador del seguro en caso de rescate, tenga su residencia habitual o domicilio fiscal en Bizkaia Gipuzkoa Álava.
i) Las rentas vitalicias y otras temporales que tengan por causa la imposición de capitales, cuando el beneficiario de las mismas tenga su residencia habitual o domicilio fiscal en Bizkaia Gipuzkoa Álava.
j) Los rendimientos procedentes de la propiedad intelectual cuando el perceptor no sea el autor y, en todo caso, los de la propiedad industrial y de la prestación de asistencia técnica, cuando la persona o entidad que los satisfaga se halle domiciliada fiscalmente en Bizkaia Gipuzkoa Álava.
k) Los procedentes del arrendamiento de bienes, derechos, negocios o minas y análogos, cuando estén situados en Bizkaia Gipuzkoa Álava.
l) Cuando se trate de intereses de préstamos garantizados con hipoteca inmobiliaria, cuando radiquen en Bizkaia Gipuzkoa Álavalos bienes objeto de la garantía.
Cuando los bienes hipotecados estuvieran situados en Bizkaia Gipuzkoa Álavay en territorio común o en cualquier otro Territorio Histórico, la Diputación Foral de Bizkaia Gipuzkoa Álava exigirá la retención prorrateando los intereses proporcionalmente al valor de los bienes objeto de hipoteca, salvo en el supuesto de que hubiese especial asignación de garantía, en cuyo caso será esta cifra la que sirva de base para el prorrateo.
m) Cuando se trate de intereses de préstamos garantizados con hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento, cuando la garantía se inscriba en Bizkaia Gipuzkoa Álava.
n) Cuando se trate de intereses de préstamos simples, del precio aplazado en la compraventa y otros rendimientos derivados de la colocación de capitales, cuando el establecimiento se halle situado en Bizkaia Gipuzkoa Álava o la entidad o persona obligada a retener tenga su residencia habitual o domicilio fiscal en dicho territorio.
o) ñ) ñ) Las retenciones relativas a las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión o reembolso de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva, cuando el accionista o partícipe tenga su residencia habitual o domicilio fiscal en el Territorio Histórico de Bizkaia Gipuzkoa Álava.
p) o) o) Las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a premios que se entreguen como consecuencia de la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias, estén o no vinculados a la oferta, promoción o venta de determinados bienes, productos o servicios, cuando el pagador de los mismos tenga su residencia habitual o domicilio fiscal en el Territorio Histórico de Bizkaia Gipuzkoa Álava. En cualquier caso, se exigirá por la Diputación Foral de Bizkaia Gipuzkoa Álava cuando correspondan a premios por ella satisfechos.
q) p) p) Las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a rendimientos derivados del arrendamiento y subarrendamiento de bienes inmuebles, cuando el obligado a retener o a ingresar a cuenta tenga su residencia habitual o domicilio fiscal en el Territorio Histórico de Bizkaia Gipuzkoa Álava.
r q) Las retenciones e ingresos a cuenta por cantidades abonadas a entidades y que, en virtud del régimen de imputación de rentas, deban imputarse a contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuando el obligado a retener o ingresar a cuenta tenga su residencia habitual o domicilio fiscal en Bizkaia Gipuzkoa Álava.
3. No corresponderán a la Diputación Foral de Bizkaia Gipuzkoa Álavalas retenciones relacionadas con:
a) Las retribuciones, tanto activas como pasivas, incluidas las pensiones generadas por persona distinta del perceptor, satisfechas por la Administración del Estado a los funcionarios y empleados en régimen de contratación laboral o administrativa, salvo los funcionarios y empleartículo 51ados de Organismos autónomos y entidades públicas empresariales.
b) Las rentas vitalicias y otras temporales que tengan por causa la imposición de capitales cuando se trate de pensiones cuyo derecho hubiese sido generado por persona distinta del perceptor y el pagador sea la Administración del Estado.
4. Los pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se exigirán de conformidad con lo previsto en el presente título y se ingresarán en la Diputación Foral de Bizkaia Gipuzkoa Álava, cuando el contribuyente tenga su residencia habitual en Bizkaia Gipuzkoa Álava.
Igualmente existirá obligación de retener e ingresar en las operaciones de transmisión de activos financieros y de transmisión o reembolso de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva, en las condiciones establecidas en este Reglamento.
2. Cuando las mencionadas rentas se satisfagan o abonen en especie, las personas o entidades citadas en el artículo 104 101 102 de este Reglamento estarán obligadas a efectuar un ingreso a cuenta, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, de acuerdo con las normas de este Reglamento.
3. A efectos de lo previsto en este Reglamento, las referencias al retenedor se entenderán efectuadas igualmente al obligado a efectuar ingresos a cuenta, cuando se trate de la regulación conjunta de ambos pagos a cuenta.
No obstante, no existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta en relación con las rentas derivadas de la transmisión o reembolso de activos financieros con rendimiento explícito emitidos con anterioridad a 1 de enero de 1999 que cumplan los requisitos establecidos por el artículo 51.q) del Reglamento del Impuesto sobres Sociedades. Asimismo, hasta el 1 de enero del año 2000, quedan excluidas de la obligación de practicar retención aquellas rentas que deriven de la transmisión o reembolso de activos financieros con rendimiento explícito que, cumpliendo el resto de los requisitos establecidos en el artículo 51.q) mencionado, no hayan sido transformados en anotaciones en cuenta.
A las rentas derivadas de emisiones anteriores a 1 de enero de 1999 les resultará aplicable la normativa anterior y, en particular, los artículos 50.1, letras c), d) y e), 51, letras W9, x) y z), 52.5 y 6 y 54.3 y 4, del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades vigente hasta el 31 de diciembre de 1998. No obstante, no se practicará retención en relación con:
Las transmisiones realizadas por las sociedades rectoras de los mercados oficiales de futuros y opciones, que correspondan al normal funcionamiento de dichos mercados.
b) La parte del precio que equivalga al cupón corrido en las operaciones de transmisión de valores de la Deuda Pública realizadas en los treinta días anteriores al pago del cupón, siempre que concurran los requisitos siguientes:
1º. Que la operación se realice en la Red de Negociación de Mediadores entre Negociantes de Deuda Pública creada al amparo del artículo 5.3 del Real Decreto 505/1987, de 3 de abril, sobre anotaciones en cuenta de la Deuda del Estado.
2º. Que el importe nominal para cada referencia y transmitente de las ventas efectuadas en los treinta días anteriores al pago del cupón no exceda de la media de la semisuma de las operaciones de compra y venta realizadas sobre la misma referencia durante los diez meses anteriores. Si se superara el citado límite se practicará la retención sobre el exceso.
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6. La obligación de retener en las transmisiones, amortizaciones o reembolsos de activos financieros con rendimiento explícito será aplicable a las operaciones formalizadas desde el 1 de enero de 1999.
En las transmisiones de activos financieros con rendimiento explícito emitidos con anterioridad a 1 de enero de 1999, en caso de no acreditarse el precio de adquisición, la retención se practicará sobre la diferencia entre el valor de emisión del activo y el precio de transmisión.
No se someterán a retención los rendimientos derivados de la transmisión, canje o amortización de valores de deuda pública emitidos con anterioridad a 1 de enero de 1999 que, con anterioridad a dicha fecha, no estuvieran sujetos a retención.
7. Cuando se perciban, a partir 1 de enero de 1999, rendimientos explícitos para los que, por ser la frecuencia de las liquidaciones superior a doce meses, se hayan efectuado ingresos a cuenta, la retención definitiva se practicará al tipo vigente en el momento de la exigibilidad y se regularizará atendiendo a los ingresos a cuenta realizados.
a) Los rendimientos del trabajo.
b) Los rendimientos del capital mobiliario.
c) Los rendimientos de las siguientes actividades económicas:
- Los rendimientos de actividades profesionales.
- Los rendimientos de actividades agrícolas y ganaderas.
- Los rendimientos de actividades forestales.
- Los rendimientos de las actividades empresariales previstas en el artículo 115.6.2º 114.6.2.º 115.6.2º de este Reglamento que determinen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva.
d) Las ganancias patrimoniales obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones representativas del capital o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva.
2. También estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta las siguientes rentas, independientemente de su calificación:
a) Los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos.
A estos efectos, las referencias al arrendamiento se entenderán realizadas también al subarrendamiento.
b) Los rendimientos procedentes de la propiedad intelectual, industrial, de la prestación de asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, del subarrendamiento sobre los bienes anteriores y los procedentes de la cesión del derecho a la explotación del derecho de imagen.
c) Los premios que se entreguen como consecuencia de la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias, estén o no vinculados a la oferta, promoción o venta de determinados bienes, productos o servicios.
a) Las rentas exentas, con excepción de la establecida en el artículo 9.25.º
de la Norma Foral del Impuesto, y las dietas y asignaciones para gastos de locomoción y gastos normales de manutención y estancia exceptuados de gravamen.
b) Los rendimientos de los valores emitidos por el Banco de España que constituyan instrumento regulador de intervención en el mercado monetario y los rendimientos de las Letras del Tesoro.
No obstante, las entidades de crédito y demás instituciones financieras que formalicen con sus clientes contratos de cuentas basadas en operaciones sobre Letras del Tesoro estarán obligadas a retener respecto de los rendimientos obtenidos por los titulares de las citadas cuentas.
c) Las primas de conversión de obligaciones en acciones.
d) Los rendimientos de cuentas en el exterior satisfechos o abonados por establecimientos permanentes en el extranjero de entidades de crédito y establecimientos financieros residentes en territorio español.
e) Los dividendos o participaciones en beneficios que procedan de períodos impositivos durante los cuales la entidad que los distribuye tributó en el régimen de sociedades patrimoniales.
f) Los rendimientos derivados de la transmisión o reembolso de activos financieros con rendimiento explícito siempre que cumplan los requisitos siguientes:
1. Que estén representados mediante anotaciones en cuenta.
2. Que se negocien en un mercado secundario oficial de valores español.
Las entidades financieras que intervengan en la transmisión, amortización o reembolso de tales activos financieros, estarán obligadas a calcular el rendimiento imputable al titular del valor e informar del mismo tanto al titular como a la Administración tributaria, a la que, asimismo, proporcionarán los datos correspondientes a las personas que intervengan en las operaciones antes enumeradas.
El Diputado o la Diputada Foral de Hacienda y y Finanzas y Presupuestos podrá establecer el procedimiento para hacer efectiva la exclusión de retención regulada en esta letra.
No obstante lo señalado en esta letra f), las entidades de crédito y demás instituciones financieras que formalicen con sus clientes contratos de cuentas basadas en operaciones sobre los valores anteriores estarán obligadas a retener respecto de los rendimientos obtenidos por los titulares de las citadas cuentas.
Igualmente, quedará sujeta a retención la parte del precio que equivalga al cupón corrido en las transmisiones de activos financieros efectuadas dentro de los 30 días inmediatamente anteriores al vencimiento del cupón, cuando se cumplan los siguientes requisitos:
- Que el adquirente sea una persona o entidad no residente en territorio español o sea sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades.
- Que los rendimientos explícitos derivados de los valores transmitidos estén exceptuados de la obligación de retener en relación con el adquirente.
g) Los premios que se entreguen como consecuencia de juegos organizados al amparo de lo previsto en la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, reguladora del juego en la Comunidad Autónoma del País Vasco o en el Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, así como aquellos cuya base de retención no sea superior a 300 euros.
h) Los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos en los siguientes supuestos:
- Cuando se trate de arrendamiento de vivienda por empresas para sus empleados.
- Cuando las rentas satisfechas por el arrendatario a un mismo arrendador no superen los 900 euros anuales.
- Cuando la actividad del arrendador esté clasificada en alguno de los epígrafes del grupo 861 de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Decreto Foral Normativo 1/1993, de 20 de abril, o bien, en algún otro epígrafe que faculte para la actividad de arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos, y aplicando al valor catastral de los inmuebles destinados al arrendamiento o subarrendamiento las reglas para determinar la cuota establecida en los epígrafes del citado grupo 861, no hubiese resultado cuota cero.
A estos efectos, el arrendador deberá acreditar frente al arrendatario el cumplimiento del citado requisito, en los términos que establezca el Diputado o la Diputada Foral de Hacienda y y Finanzas y Presupuestos.
i)
No obstante, existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta sobre los rendimientos del capital mobiliario a que se refiere el primer párrafo de la letra a) del apartado 1 de la Disposición Adicional Vigesimoprimera de la Norma Foral del Impuesto, así como sobre el importe de la prima de emisión a que se refiere la letra b) del apartado 1 de la Disposición Adicional Vigesimoprimera de la Norma Foral del Impuesto procedente de sociedades de inversión de capital variable constituidas con arreglo a la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, resultará igualmente de aplicación cuando tales rendimientos procedan de los organismos de inversión colectiva previstos en el apartado 2 de la Disposición Adicional Vigesimoprimera de la Norma Foral del Impuesto.
j) Las contribuciones o aportaciones empresariales a Entidades de Previsión Social Voluntaria, planes de pensiones, planes de previsión social empresarial o Mutualidades de Previsión Social, en los términos previstos en el presente Reglamento.
k) Las cantidades que en concepto de cotizaciones a la Seguridad Social en el régimen especial de trabajadores autónomos, en cumplimiento de disposiciones normativas, sean satisfechas por las cooperativas para la cobertura social y asistencial de los socios trabajadores o de trabajo.
k) l) k)
m) m) l)
a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.
b) Los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades.
c) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente.
d) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él sin mediación de establecimiento permanente, en cuanto a los rendimientos de trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a que se refiere el artículo 23.2 de la Norma Foral 2/1999, de 26 de abril, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
No se considerará que una persona o entidad satisface rentas cuando se limite a efectuar una simple mediación de pago.
Se entenderá por simple mediación de pago el abono de una cantidad por cuenta y orden de un tercero.
No tienen la consideración de operaciones de simple mediación de pago las que se especifican a continuación. En consecuencia, las personas y entidades antes señaladas estarán obligadas a retener e ingresar en los siguientes supuestos:
- Cuando sean depositarias de valores extranjeros propiedad de residentes en territorio español o tengan a su cargo la gestión de cobro de las rentas derivadas de dichos valores, siempre que tales rentas no hayan soportado retención previa en España.
- Cuando satisfagan a su personal prestaciones por cuenta de la Seguridad Social.
- Cuando satisfagan a su personal cantidades desembolsadas por terceros en concepto de propina, retribución por el servicio u otros similares.
- Tratándose de Cooperativas Agrarias, cuando distribuyan o comercialicen los productos procedentes de las explotaciones de sus socios.
2. En particular:
a) Están obligados a retener las entidades residentes o los establecimientos permanentes en los que presten servicios los contribuyentes cuando se satisfagan a éstos rendimientos del trabajo por otra entidad, residente o no residente, vinculada con aquéllas en los términos previstos en el artículo 16 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, o por el titular en el extranjero del establecimiento permanente radicado en territorio español.
b) En las operaciones sobre activos financieros estarán obligados a retener:
1.º En los rendimientos obtenidos en la amortización o reembolso de los activos financieros, la persona o entidad emisora. No obstante, en caso de que se encomiende a una entidad financiera la materialización de esas operaciones, el obligado a retener será la entidad financiera encargada de la operación.
Cuando se trate de instrumentos de giro convertidos después de su emisión en activos financieros, a su vencimiento estará obligado a retener el fedatario público o institución financiera que intervenga en su presentación al cobro.
2.º En los rendimientos obtenidos en la transmisión de activos financieros incluidos los instrumentos de giro a los que se refiere el número anterior, cuando se canalice a través de una o varias instituciones financieras, el banco, caja o entidad financiera que actúe por cuenta del transmitente.
A los efectos de lo dispuesto en este número, se entenderá que actúa por cuenta del transmitente el banco, caja o entidad financiera que reciba de aquél la orden de venta de los activos financieros.
3.º En los casos no recogidos en los apartados anteriores, el fedatario público que obligatoriamente debe intervenir en la operación.
c) En las transmisiones de valores de la Deuda del Estado deberá practicar retención la entidad gestora del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones que intervenga en la transmisión.
d) En las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva, deberán practicar retención o ingreso a cuenta las siguientes personas o entidades:
1.º En el caso de reembolso de las participaciones de fondos de inversión, las sociedades gestoras.
2.º En el caso de recompra de acciones por una sociedad de inversión de capital variable cuyas acciones no coticen en bolsa ni en otro mercado o sistema organizado de negociación de valores, adquiridas por el contribuyente directamente o a través de comercializador a la sociedad, la propia sociedad, salvo que intervenga una sociedad gestora; en este caso, será ésta.
3.º En el caso de instituciones de inversión colectiva domiciliadas en el extranjero, las entidades comercializadoras o los intermediarios facultados para la comercialización de las acciones o participaciones de aquéllas y, subsidiariamente, la entidad o entidades encargadas de la colocación o distribución de los valores entre los potenciales suscriptores, cuando efectúen el reembolso.
4.º En el caso de gestoras que operen en régimen de libre prestación de servicios, el representante designado de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional quinta de la Norma Foral 2/2004, de 6 de abril, por la que se aprueban determinadas medidas tributarias.
5.º En los supuestos en los que no proceda la práctica de retención conforme a los números anteriores, estará obligado a efectuar un pago a cuenta el socio o partícipe que efectúe la transmisión u obtenga el reembolso. El mencionado pago a cuenta se efectuará de acuerdo con las normas contenidas en los artículos 116, 117 y 118 115, 116 y 117 116, 117 y 118 de este Reglamento.
e) En las operaciones realizadas en España por entidades aseguradoras que operen en régimen de libre prestación de servicios, estará obligado a practicar retención o ingreso a cuenta el representante designado de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional cuarta de la Norma Foral 2/2004, de 6 de abril, por la que se aprueban determinadas medidas tributarias.
f) En las operaciones realizadas por fondos de pensiones domiciliados en otro Estado de la Unión Europea que desarrollen planes de pensiones de empleo sujetos a la legislación española, conforme a lo previsto en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo, estará obligado a practicar retención e ingreso a cuenta el representante que hayan designado conforme a lo previsto en el artículo 108.1 de la Norma Foral del Impuesto.
g)
1. En el caso de sociedades de inversión de capital variable reguladas en la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva, la propia sociedad.
2. En el caso de instituciones de inversión colectiva reguladas por la Directiva 2009/65/CE de Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios, distintas de las previstas en el artículo 54 de la Norma Foral del Impuesto, constituidas y domiciliadas en algún Estado miembro de la Unión Europea e inscritas en el registro especial de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a efectos de su comercialización por entidades residentes en España, las entidades comercializadoras o los intermediarios facultados para la comercialización de las acciones o participaciones de aquéllas y, subsidiariamente, la entidad o entidades encargadas de la colocación o distribución de los valores, que intervengan en el pago de las rentas.
3. En el caso de organismos de inversión colectiva previstos en el apartado 2 de la Disposición Adicional Vigesimoprimera de la Norma Foral del Impuesto, la entidad depositaria de los valores o que tenga encargada la gestión de cobro de las rentas derivadas de los mismos.
4. En los supuestos en los que no proceda la práctica de retención o ingreso a cuenta conforme a los párrafos anteriores, estará obligado a efectuar un pago a cuenta el socio o partícipe que reciba la devolución de las aportaciones o la distribución de la prima de emisión.
El mencionado pago a cuenta se efectuará de acuerdo con las normas contenidas en los artículos 110, 113.5 y 114.1 de este Reglamento.
3. Los sujetos obligados a retener asumirán la obligación de efectuar el ingreso en la Diputación Foral de Bizkaia Gipuzkoa Álava, sin que el incumplimiento de aquella obligación pueda excusarles de ésta.
La retención e ingreso correspondiente, cuando la entidad pagadora del rendimiento sea la Diputación Foral de Bizkaia Gipuzkoa Álava, se efectuará de forma directa.
2. El importe del ingreso a cuenta que corresponda realizar por las retribuciones en especie será el resultado de aplicar al valor de las mismas, determinado según las normas contenidas en este Reglamento, el porcentaje que corresponda de acuerdo con lo previsto en el Capítulo III siguiente.
2. En los supuestos de rendimientos del capital mobiliario y ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión o reembolso de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva, se atenderá a lo previsto, respectivamente, en los artículos 114 y 118 113 y 117 114 y 118 de este Reglamento.
a) Con carácter general el que, en función de la cuantía de los rendimientos y de las circunstancias personales del contribuyente, resulte de acuerdo con la tabla e instrucciones contenidas en el artículo siguiente.
b) Cuando se trate de retribuciones que se perciban por la condición de administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos, el porcentaje de retención será del 35 por 100.
2.
No obstante lo anterior, cuando un mismo pagador satisfaga rentas del trabajo sujetas al límite conjunto de rendimientos irregulares previsto en el art. 21.bis de la Norma Foral del Impuesto, los porcentajes de integración no serán de aplicación sobre el importe de las rentas que exceda del citado límite.
3. Cuando se satisfagan o abonen rentas del trabajo dinerarias y en especie a un mismo perceptor, se practicará retención sobre la totalidad de las contraprestaciones o utilidades satisfechas.
4. El porcentaje de retención se calculará teniendo en cuenta las retribuciones dinerarias y en especie, tanto fijas como variables, que sean previsibles.
No obstante, no formarán parte de la base a tener en cuenta para calcular el porcentaje de retención las contribuciones satisfechas por los socios protectores de las entidades de previsión social voluntaria ni las contribuciones empresariales a los planes de pensiones, a los planes de previsión social empresarial y a las mutualidades de previsión social que reduzcan la base imponible general, hasta el límite máximo resultante de aplicar lo dispuesto en el artículo 73.1
de la Norma Foral del Impuesto a las retribuciones satisfechas.
Asimismo, no formarán parte de la base de retención las cantidades que en concepto de cotizaciones a la Seguridad Social en el régimen especial de trabajadores autónomos, en cumplimiento de disposiciones normativas, sean satisfechas por las cooperativas para la cobertura social y asistencial de los socios trabajadores o de trabajo.
El importe resultante de aplicar el porcentaje referido en los párrafos anteriores a la totalidad de las contraprestaciones y utilidades satisfechas se reducirá de los rendimientos dinerarios abonados.
| Importe rendimiento anual (Euros) | Número de descendientes | |||||||
| Desde | Hasta | 0 | 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | Más |
| 0,01 | 11.560,00 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
| 11.560,01 | 12.020,00 | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
| 12.020,01 | 12.520,00 | 2 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
| 12.520,01 | 13.070,00 | 3 | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
| 13.070,01 | 13.660,00 | 4 | 2 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
| 13.660,01 | 14.310,00 | 5 | 3 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
| 14.310,01 | 15.030,00 | 6 | 4 | 2 | 0 | 0 | 0 | 0 |
| 15.030,01 | 15.820,00 | 7 | 5 | 3 | 0 | 0 | 0 | 0 |
| 15.820,01 | 16.950,00 | 8 | 6 | 4 | 1 | 0 | 0 | 0 |
| 16.950,01 | 18.330,00 | 9 | 7 | 5 | 2 | 0 | 0 | 0 |
| 18.330,01 | 19.690,00 | 10 | 9 | 7 | 4 | 0 | 0 | 0 |
| 19.690,01 | 21.180,00 | 11 | 10 | 8 | 5 | 2 | 0 | 0 |
| 21.180,01 | 22.650,00 | 12 | 11 | 9 | 6 | 3 | 0 | 0 |
| 22.650,01 | 24.020,00 | 13 | 12 | 10 | 8 | 4 | 1 | 0 |
| 24.020,01 | 26.190,00 | 14 | 13 | 11 | 9 | 6 | 3 | 0 |
| 26.190,01 | 28.650,00 | 15 | 14 | 13 | 10 | 8 | 5 | 0 |
| 28.650,01 | 31.630,00 | 16 | 15 | 14 | 12 | 10 | 7 | 0 |
| 31.630,01 | 35.290,00 | 17 | 16 | 15 | 13 | 11 | 8 | 0 |
| 35.290,01 | 38.410,00 | 18 | 17 | 16 | 15 | 13 | 10 | 3 |
| 38.410,01 | 41.030,00 | 19 | 18 | 17 | 16 | 14 | 12 | 5 |
| 41.030,01 | 43.930,00 | 20 | 19 | 18 | 17 | 15 | 13 | 7 |
| 43.930,01 | 47.290,00 | 21 | 20 | 20 | 18 | 17 | 15 | 9 |
| 47.290,01 | 51.240,00 | 22 | 21 | 21 | 19 | 18 | 16 | 11 |
| 51.240,01 | 54.580,00 | 23 | 22 | 22 | 21 | 19 | 18 | 12 |
| 54.580,01 | 58.100,00 | 24 | 23 | 23 | 22 | 21 | 19 | 14 |
| 58.100,01 | 62.210,00 | 25 | 25 | 24 | 23 | 22 | 20 | 16 |
| 62.210,01 | 66.970,00 | 26 | 26 | 25 | 24 | 23 | 22 | 17 |
| 66.970,01 | 72.270,00 | 27 | 27 | 26 | 25 | 24 | 23 | 19 |
| 72.270,01 | 76.780,00 | 28 | 28 | 27 | 26 | 25 | 24 | 20 |
| 76.780,01 | 81.880,00 | 29 | 29 | 28 | 27 | 27 | 25 | 22 |
| 81.880,01 | 87.530,00 | 30 | 30 | 29 | 29 | 28 | 27 | 23 |
| 87.530,01 | 94.210,00 | 31 | 31 | 30 | 30 | 29 | 28 | 25 |
| 94.210,01 | 102.000,00 | 32 | 32 | 31 | 31 | 30 | 29 | 26 |
| 102.000,01 | 111.180,00 | 33 | 33 | 32 | 32 | 31 | 30 | 28 |
| 111.180,01 | 122.160,00 | 34 | 34 | 33 | 33 | 32 | 32 | 29 |
| 122.160,01 | 135.540,00 | 35 | 35 | 35 | 34 | 33 | 33 | 31 |
| 135.540,01 | 152.070,00 | 36 | 36 | 36 | 35 | 35 | 34 | 32 |
| 152.070,01 | 172.340,00 | 37 | 37 | 37 | 36 | 36 | 35 | 34 |
| 172.340,01 | 198.860,00 | 38 | 38 | 38 | 37 | 37 | 36 | 35 |
| 198.860,01 | 235.010,00 | 39 | 39 | 39 | 38 | 38 | 38 | 36 |
| 235.010,01 | En adelante | 40 | 40 | 40 | 39 | 39 | 39 | 38 |
2.ª 2.ª 2. Reglas generales para la aplicación de la tabla.
1. 1. 1ª El número de descendientes a tener en cuenta para la aplicación de la tabla será el de aquéllos por los que se tenga derecho a la deducción prevista en el artículo 81 de la Norma Foral del Impuesto. A estos efectos, la situación familiar será la existente el día primero del año natural, o el día de inicio de la relación cuando ésta hubiera comenzado con posterioridad a aquella fecha.
No se computarán los descendientes que vayan a cumplir más de 30 años en el período impositivo en el que sea de aplicación la retención, salvo que dichos descendientes originen el derecho a practicar la deducción contemplada en el artículo 84 de la Norma Foral del Impuesto.
2. 2. 2ª El volumen de retribuciones a tener en cuenta para la aplicación de la tabla se determinará en función de la percepción íntegra, teniendo en cuenta las retribuciones dinerarias y en especie que, de acuerdo con las normas o estipulaciones contractuales aplicables y demás circunstancias previsibles, vaya normalmente a percibir el contribuyente en el año natural.
La percepción íntegra anual también incluirá tanto las retribuciones fijas como las variables previsibles.
Si entre las retribuciones anteriores se incluyese alguna a la que resulte de aplicación lo dispuesto en los artículos 19, ó 20 ó 21 y 21 de la Norma Foral del Impuesto, para el cálculo del porcentaje de retención se computará como rendimiento el resultante de aplicar el porcentaje que corresponda de los señalados en los citados artículos.
3.ª El porcentaje de retención así determinado se aplicará a la totalidad de de las retribuciones que se abonen o satisfagan. Si entre las retribuciones anteriores se incluyese alguna a la que resulte de aplicación lo dispuesto en los artículos 19 o 20 de la Norma Foral del Impuesto, el porcentaje de retención calculado se aplicará sobre el rendimiento resultante de aplicar el porcentaje que corresponde de los señalados en los citados artículos 19 y 20.
Cuando durante el año se produzcan variaciones en la cuantía de las retribuciones, se calculará un nuevo porcentaje teniendo en cuenta las alteraciones producidas. Este nuevo porcentaje se aplicará, exclusivamente, a partir de la fecha en que se produzcan las referidas variaciones.
El porcentaje de retención así determinado se aplicará a la totalidad de las retribuciones que se abonen o satisfagan. Si entre las retribuciones anteriores se incluyese alguna a la que resulte de aplicación lo dispuesto en los artículos 19, 20 ó 21 de la Norma Foral del Impuesto, el porcentaje de retención calculado se aplicará sobre el rendimiento resultante de aplicar el porcentaje que corresponda de los señalados en los citados artículos.
El porcentaje de retención así determinado se aplicará a la totalidad de las retribuciones que se abonen o satisfagan. Si entre las retribuciones anteriores se incluyese alguna a la que resulte de aplicación lo dispuesto en los artículos 19, 20 y 21 de la Norma Foral del Impuesto, el porcentaje de retención calculado se aplicará sobre el rendimiento resultante de aplicar el porcentaje que corresponda de los señalados en los citados artículos.
Si al concluir el período inicialmente previsto en un contrato o relación de duración inferior al año el trabajador continuase prestando sus servicios al mismo empleador, o volviese a hacerlo dentro del año natural, se calculará un nuevo porcentaje de retención teniendo en cuenta tanto las retribuciones anteriormente satisfechas como las que normalmente vaya a percibir, siempre dentro del mismo año natural.
Si al concluir el período inicialmente previsto en un contrato o relación de duración inferior al año el trabajador continuase prestando sus servicios al mismo empleador, o volviese a hacerlo dentro del año natural, se calculará un nuevo porcentaje de retención teniendo en cuenta tanto las retribuciones anteriormente satisfechas como las que normalmente vaya a percibir, siempre dentro del mismo año natural.
Cuando durante el año se produzcan variaciones en la cuantía de las retribuciones dinerarias o en especie, se calculará un nuevo porcentaje teniendo en cuenta las alteraciones producidas. Este nuevo porcentaje se aplicará exclusivamente a partir de la fecha en que se produzcan las referidas variaciones.
Si al concluir el período inicialmente previsto en un contrato o relación de duración inferior al año el trabajador continuase prestando sus servicios al mismo empleador, o volviese a hacerlo dentro del año natural, se calculará un nuevo porcentaje de retención teniendo en cuenta tanto las retribuciones anteriormente satisfechas como las que normalmente vaya a percibir, siempre dentro del mismo año natural.
4.ª El porcentaje de retención resultante de lo dispuesto en los apartados anteriores no podrá ser inferior al 15 por 100 cuando los rendimientos se deriven de relaciones laborales especiales de carácter dependiente, ni al 2 por 100 en el caso de contratos o relaciones de duración inferior al año.
No obstante, no será de aplicación el mínimo del 15 por 100 de retención a que se refiere el párrafo anterior a los rendimientos obtenidos por los penados en las instituciones penitenciarias ni a los rendimientos derivados de relaciones laborales de carácter especial que afecten a personas con discapacidad.
3. Reglas específicas para la aplicación de la tabla.
1.ª Tratándose de pensiones y haberes pasivos, serán de aplicación los porcentajes de retención de la columna de la tabla correspondientes a contribuyentes con un descendiente.
A los exclusivos efectos de determinar el porcentaje de retención aplicable, procederá la elevación al año de las cantidades que como tales pensionistas o titulares de haberes pasivos perciban quienes adquieran tal condición durante el ejercicio.
No obstante, el contribuyente podrá optar por la aplicación de la tabla general de retenciones atendiendo a la realidad de sus circunstancias personales, sin que en este caso proceda la elevación al año.
2.ª Cuando se trate de trabajadores manuales que perciban sus retribuciones por peonadas o jornales diarios, consecuencia de una relación esporádica y diaria con el empleador, el volumen de las retribuciones a tener en cuenta para la aplicación de la tabla correspondiente será el resultado de multiplicar por 100 el importe de la peonada o jornal diario percibido.
3ª. Para las retribuciones que perciban las tripulaciones de embarcaciones de pesca, cuando éstas consistan, total o parcialmente, en una participación en el valor de la pesca capturada o en el volumen de la misma, el porcentaje de retención se fijará, en función de las bases específicas establecidas para Bizkaia en el grupo 2.º de la Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales por la que anualmente se fijan las bases de cotización de la Seguridad Social de los Trabajadores del Régimen Especial del Mar, con independencia de las Toneladas de Registro Bruto de los buques.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el supuesto de técnicos de pesca y jefes de máquinas con jefatura, de buques de pesca con más de 150 Toneladas de Registro Bruto que se dediquen a la modalidad de pesca con cerco, las bases específicas a que se refiere el párrafo anterior se multiplicarán por 2.
En ningún caso, el porcentaje de retención resultante podrá ser inferior al 2 por 100. 4ª
3.ª 3.ª Cuando el perceptor de rendimientos del trabajo estuviese obligado a satisfacer, por resolución judicial, una pensión compensatoria a su cónyuge o pareja de hecho, el importe de ésta podrá disminuir el volumen de retribuciones a tener en cuenta para el cálculo del porcentaje de retención.
A tal fin, el contribuyente deberá poner en conocimiento de su pagador, en la forma prevista en el artículo 128 107 108 siguiente, dicha circunstancia, acompañando testimonio literal de la resolución judicial determinante de la pensión.
La reducción prevista en esta regla sólo resultará aplicable cuando el trabajador prestase sus servicios bajo la vigencia de un contrato de duración indefinida y sólo podrá ser invocada a partir del período impositivo siguiente a aquél en que se hubiese fijado judicialmente la pensión.
En los supuestos contemplados en esta regla, si el porcentaje de retención resultante fuese inferior al 2 por 100, se aplicará este último.
4.
a) Trabajadores activos discapacitados con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100.
b) Trabajadores activos discapacitados con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100 que se encuentren en estado carencial de movilidad reducida, entendiéndose por tal los que se encuentren incluidos en alguna de las situaciones descritas en las letras A, B ó C del baremo que figura como Anexo III del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía o que obtengan 7 o más puntos en las letras D, E, F, G ó H del citado baremo.
c) Trabajadores activos discapacitados con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100:
| Importe rendimiento anual | Grado de minusvalía | ||
| Desde EUROS | Hasta EUROS | Apartado 4.a) | Apartado 4.b) Apartado 4.c) |
| 0,01 | 22.650,00 | 9 | 12 |
| 22.650,01 | 28.650,00 | 7 | 12 |
| 28.650,01 | 41.030,00 | 6 | 10 |
| 41.030,01 | 47.290,00 | 5 | 9 |
| 47.290,01 | 66.970,00 | 4 | 8 |
| 66.970,01 | 102.000,00 | 3 | 6 |
| 102.000,01 | 172.340,00 | 2 | 5 |
| 172.340,01 | En adelante | 1 | 3 |
1. Los contribuyentes deberán comunicar al pagador el número de descendientes con derecho a la deducción prevista en el artículo 81 de la Norma Foral del Impuesto, así como, en su caso, la existencia de la obligación de satisfacer, por resolución judicial, una pensión compensatoria a su cónyuge o pareja de hecho, al objeto de aplicar la tabla del artículo 106.1 de este Reglamento.
Igualmente, los trabajadores activos discapacitados deberán comunicar y acreditar la situación contemplada en el artículo 24.3 de la Norma Foral del Impuesto.
2. La falta de comunicación al pagador de los datos mencionados en el apartado anterior determinará que éste aplique el porcentaje de retención correspondiente sin tener en cuenta los mismos, sin perjuicio de que dicha omisión o una comunicación inexacta de los referidos datos conlleve, en su caso, la imposición de las sanciones procedentes.
3. La comunicación de datos a la que se refiere el apartado 1 anterior deberá efectuarse con anterioridad al primer día del año natural o en el momento del inicio de la relación.
No será preciso reiterar en cada ejercicio la comunicación de datos al pagador, en tanto no varíen los datos de la última comunicación realizada por el contribuyente.
4. Los contribuyentes podrán solicitar, en cualquier momento, de sus correspondientes pagadores la aplicación de porcentajes de retención superiores a los que resulten de lo previsto en este Reglamento, con arreglo a las siguientes normas:
a) La solicitud se realizará por escrito presentado a los pagadores, quienes vendrán obligados a atender las solicitudes que se les formulen con antelación suficiente a la confección de las correspondientes nóminas.
b) El nuevo porcentaje de retención solicitado no podrá ser modificado, salvo en los supuestos a que se refiere la regla 3.ª del artículo 106.2 de este Reglamento, en el período de tiempo que medie entre la solicitud y el final del año y será de aplicación al contribuyente durante los ejercicios sucesivos, en tanto no renuncie, por escrito, al citado porcentaje o no solicite un porcentaje de retención superior, y siempre que no se produzca alguna variación de circunstancias que determine un porcentaje superior, según las tablas de porcentajes de retención.
5. La opción por la tabla general de porcentajes de retención que pueden ejercitar los pensionistas deberá realizarse por escrito ante el pagador o entidad gestora correspondiente, en el mes de diciembre de cada año o en el inmediato anterior a aquél en que se adquiera la condición de pensionista o titular de haber pasivo.
6. El pagador deberá conservar los justificantes o comunicaciones aportados por el contribuyente y ponerlos a disposición de la Administración tributaria cuando ésta se los solicite.
En la citada comunicación se hará constar la identificación del trabajador y del pagador de los rendimientos del trabajo, la fecha de entrada en territorio español y la de comienzo de la prestación del trabajo en este territorio para ese pagador, así como la existencia de datos objetivos en esa relación laboral que hagan previsible que, como consecuencia de la misma, se produzca una permanencia en el territorio español superior a ciento ochenta y tres días, contados desde el comienzo de la prestación del trabajo en territorio español, durante el año natural en que se produce el desplazamiento o, en su defecto, en el siguiente.
2. La Administración tributaria, a la vista de la comunicación y documentación presentadas, expedirá al trabajador, si procede, en el plazo máximo de los diez días hábiles siguientes al de presentación de la comunicación, un documento acreditativo en el que conste la fecha a partir de la cual se practicarán las retenciones por este Impuesto.
3. El trabajador entregará al pagador de los rendimientos de trabajo un ejemplar del documento expedido por la Administración tributaria, al objeto de que este último, a los efectos de la práctica de retenciones, le considere contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a partir de la fecha que se indique en el mismo.
4. Recibido el documento, el obligado a retener, atendiendo a la fecha indicada, practicará retenciones conforme establece la normativa de este Impuesto.
5. Cuando el interesado no llegue a tener la condición de contribuyente por este Impuesto en el año del desplazamiento, en su autoliquidación por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes podrá deducir las retenciones practicadas a cuenta de este Impuesto.
Asimismo, cuando hubiera resultado de aplicación lo previsto en el artículo 30 bis de la Norma Foral 2/1999, de 26 de abril, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, y el trabajador no hubiera adquirido la condición de contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes en el año del desplazamiento al extranjero, las retenciones e ingresos a cuenta por dicho Impuesto tendrán la consideración de pagos a cuenta por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Igualmente, los trabajadores activos discapacitados deberán comunicar y acreditar la situación contemplada en el apartado 3 del artículo 24 de la Norma Foral del Impuesto.
2. La falta de comunicación al pagador de los datos mencionados en el apartado anterior determinará que éste aplique el porcentaje de retención correspondiente sin tener en cuenta los mismos, sin perjuicio de que dicha omisión o una comunicación inexacta de los referidos datos conlleve, en su caso, la imposición de las sanciones procedentes.
3. La comunicación de datos a la que se refiere el apartado 1 anterior deberá efectuarse con anterioridad al primer día del año natural o en el momento del inicio de la relación.
No será preciso reiterar en cada ejercicio la comunicación de datos al pagador, en tanto no varíen los datos de la última comunicación realizada por el contribuyente.
4. Los contribuyentes podrán solicitar, en cualquier momento, de sus correspondientes pagadores la aplicación de porcentajes de retención superiores a los que resulten de lo previsto en este Reglamento, con arreglo a las siguientes normas:
a) La solicitud se realizará por escrito presentado a los pagadores, quienes vendrán obligados a atender las solicitudes que se les formulen, con antelación suficiente a la confección de las correspondientes nóminas.
b) El nuevo porcentaje de retención solicitado no podrá ser modificado, salvo en los supuestos a que se refiere la regla 3ª del apartado 2 del artículo 107 de este Reglamento, en el período de tiempo que medie entre la solicitud y el final del año y será de aplicación al contribuyente durante los ejercicios sucesivos, en tanto no renuncie, por escrito, al citado porcentaje o no solicite un porcentaje de retención superior, y siempre que no se produzca alguna variación de circunstancias que determine un porcentaje superior, según las tablas de porcentajes de retención.
5. La opción por la tabla general de porcentajes de retención que pueden ejercitar los pensionistas deberá realizarse por escrito ante el pagador o entidad gestora correspondiente, en el mes de diciembre de cada año o en el inmediato anterior a aquél en que se adquiera la condición de pensionista o titular de haber pasivo.
6. El pagador deberá conservar los justificantes o comunicaciones aportados por el contribuyente y ponerlos a disposición de la Administración tributaria cuando ésta se los solicite.
En la citada comunicación se hará constar la identificación del trabajador y del pagador de los rendimientos del trabajo, la fecha de entrada en territorio español y la de comienzo de la prestación del trabajo en este territorio para ese pagador, así como la existencia de datos objetivos en esa relación laboral que hagan previsible que, como consecuencia de la misma, se produzca una permanencia en el territorio español superior a ciento ochenta y tres días, contados desde el comienzo de la prestación del trabajo en territorio español, durante el año natural en que se produce el desplazamiento o, en su defecto, en el siguiente.
2. La Administración tributaria, a la vista de la comunicación y documentación presentadas, expedirá al trabajador, si procede, en el plazo máximo de los diez días hábiles siguientes al de presentación de la comunicación, un documento acreditativo en el que conste la fecha a partir de la cual se practicarán las retenciones por este Impuesto.
3. El trabajador entregará al pagador de los rendimientos de trabajo un ejemplar del documento expedido por la Administración tributaria, al objeto de que este último, a los efectos de la práctica de retenciones, le considere contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a partir de la fecha que se indique en el mismo.
4. Recibido el documento, el obligado a retener, atendiendo a la fecha indicada, practicará retenciones conforme establece la normativa de este Impuesto.
5. Cuando el interesado no llegue a tener la condición de contribuyente por este Impuesto en el año del desplazamiento, en su autoliquidación por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes podrá deducir las retenciones practicadas a cuenta de este Impuesto.
Asimismo, cuando hubiera resultado de aplicación lo previsto en el artículo 30 bis de la Norma Foral 7/1999, de 19 de abril, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, y el trabajador no hubiera adquirido la condición de contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes en el año del desplazamiento al extranjero, las retenciones e ingresos a cuenta por dicho Impuesto tendrán la consideración de pagos a cuenta por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
2. Tendrán la consideración de activos financieros con rendimiento implícito aquéllos en los que el rendimiento se genere mediante diferencia entre el importe satisfecho en la emisión, primera colocación o endoso y el comprometido a rembolsar al vencimiento de aquellas operaciones cuyo rendimiento se fije, total o parcialmente, de forma implícita, a través de cualesquiera valores mobiliarios utilizados para la captación de recursos ajenos.
Se incluyen como rendimientos implícitos las primas de emisión, amortización o reembolso.
Se excluyen del concepto de rendimiento implícito las bonificaciones o primas de colocación, giradas sobre el precio de emisión, siempre que se encuadren dentro de las prácticas de mercado y que constituyan ingreso en su totalidad para el mediador, intermediario o colocador financiero, que actúe en la emisión y puesta en circulación de los activos financieros regulados en esta disposición norma disposición.
Se considerará como activo financiero con rendimiento implícito cualquier instrumento de giro, incluso los originados en operaciones comerciales, a partir del momento en que se endose o transmita, salvo que el endoso o cesión se haga como pago de un crédito de proveedores o suministradores.
3. Tendrán la consideración de activos financieros con rendimiento explícito aquéllos que generen intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como contraprestación a la cesión a terceros de capitales propios y que no esté comprendida en el concepto de rendimientos implícitos en los términos que establece el apartado anterior.
4. Los activos financieros con rendimiento mixto seguirán el régimen de los activos financieros con rendimiento explícito, cuando el efectivo anual que produzcan de esta naturaleza sea igual o superior al tipo de referencia vigente en el momento de la emisión, aunque en las condiciones de emisión, amortización o reembolso se hubiese fijado, de forma implícita otro rendimiento adicional. Este tipo de referencia será durante cada trimestre natural el 80 por 100 del tipo efectivo correspondiente al precio medio ponderado redondeado que hubiera resultado en la última subasta del trimestre precedente correspondiente a bonos del Estado a tres años, si se tratara de activos financieros con plazo igual o inferior a cuatro años; a bonos del Estado a cinco años, si se tratara de activos financieros con plazo superior a cuatro años pero igual o inferior a siete, y a obligaciones del Estado a diez, quince o treinta si se tratara de activos con plazo superior. En el caso de que no pueda determinarse el tipo de referencia para algún plazo, será de aplicación el del plazo más próximo al de la emisión planeada.
A efectos de lo dispuesto en este apartado, respecto de las emisiones de activos financieros con rendimiento variable o flotante, se tomará como interés efectivo de la operación su tasa de rendimiento interno, considerando únicamente los rendimientos de naturaleza explícita y calculada, en su caso, con referencia a la valoración inicial del parámetro respecto del cual se fije periódicamente el importe definitivo de los rendimientos devengados.
Cuando un instrumento de giro se convierta en activo financiero después de su puesta en circulación, ya el primer endoso o cesión deberá hacerse a través de fedatario público o institución financiera, salvo que el mismo endosatario o adquirente sea una institución financiera. El fedatario o la institución financiera consignarán en el documento su carácter de activo financiero, con identificación de su primer adquirente o tenedor.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, la persona o entidad emisora, la institución financiera que actúe por cuenta de ésta, el fedatario público o la institución financiera que actúe o intervenga por cuenta del adquirente o depositante, según proceda, deberán extender certificación acreditativa de los siguientes extremos:
a) Fecha de la operación e identificación del activo.
b) Denominación del adquirente.
c) Número de identificación fiscal del citado adquirente o depositante.
d) Precio de adquisición.
De la mencionada certificación que se extenderá por triplicado, se entregarán dos ejemplares al adquirente, quedando otro en poder de la persona o entidad que certifica.
3. Las instituciones financieras o los fedatarios públicos se abstendrán de mediar o intervenir en la transmisión de estos activos cuando el transmitente no justifique su adquisición de acuerdo con lo dispuesto en este artículo.
4. Las personas o entidades emisoras de los activos financieros a los que se refiere este artículo no podrán rembolsar los mismos cuando el tenedor no acredite su adquisición previa mediante la certificación oportuna, ajustada a lo indicado en el apartado 2 anterior.
El emisor o las instituciones financieras encargadas de la operación que, de acuerdo con el párrafo anterior, no deban efectuar el reembolso al tenedor del título o activo deberán constituir por dicha cantidad depósito a disposición de la autoridad judicial.
La recompra, rescate, cancelación o amortización anticipada exigirá la intervención o mediación de institución financiera o de fedatario público, quedando la entidad o persona emisora del activo como mero adquirente en caso de que vuelva a poner en circulación el título.
5. El tenedor del título, en caso de extravío de un certificado justificativo de su adquisición, podrá solicitar la emisión del correspondiente duplicado de la persona o entidad que emitió tal certificación.
Esta persona o entidad hará constar el carácter de duplicado de ese documento, así como la fecha de expedición de este ese ese último.
6. A los efectos previstos en este artículo, en los casos de transmisión lucrativa se entenderá que el adquirente se subroga en el valor de adquisición del transmitente, en tanto medie una justificación suficiente del referido coste.
2. En el caso de amortización, reembolso o transmisión de activos financieros, constituirá la base de retención la diferencia positiva entre el valor de amortización, reembolso o transmisión y el valor de adquisición o suscripción de dichos activos. Como valor de adquisición se tomará el que figure en la certificación acreditativa de la adquisición. A estos efectos no se minorarán los gastos accesorios a la operación.
Sin perjuicio de la retención que proceda al transmitente, en el caso de que la entidad emisora adquiera un activo financiero emitido por ella, se practicará la retención e ingreso sobre el rendimiento que obtenga en cualquier forma de transmisión ulterior del título, excluida la amortización.
3. Cuando la obligación de retener tenga su origen en lo previsto en el último párrafo del artículo 103 f) de este Reglamento del artículo 100.f) de este Reglamento del artículo 101.f) de este Reglamento, constituirá la base de retención la parte del precio que equivalga al cupón corrido del valor transmitido.
4. Si a los rendimientos regulados en el artículo 39 artículo 40 artículo 40
de la Norma Foral del Impuesto les fuesen de aplicación los porcentajes a los que se refiere el artículo 41.3 artículo 42.3 artículo 42.3
de la misma, la base de retención se calculará teniendo en cuenta tales porcentajes.
5.
6. Cuando la obligación de retener tenga su origen en el ajuste secundario derivado de lo previsto en el artículo 16.8 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, constituirá la base de retención la diferencia entre el valor convenido y el valor de mercado.
6. Cuando la obligación de retener tenga su origen en el ajuste secundario derivado de lo previsto en el apartado 8 del artículo 16 de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, constituirá la base de retención la diferencia entre el valor convenido y el valor de mercado.
En particular, se entenderán exigibles los intereses en las fechas de vencimiento señaladas en la escritura o contrato para su liquidación o cobro, o cuando de otra forma se reconozcan en cuenta, aun cuando el perceptor no reclame su cobro o los rendimientos se acumulen al principal de la operación, y los dividendos en la fecha establecida en el acuerdo de distribución o a partir del día siguiente al de su adopción a falta de la determinación de la citada fecha.
2. En el caso de rendimientos del capital mobiliario derivados de la transmisión, amortización o reembolso de activos financieros, la obligación de retener nacerá en el momento de la transmisión, amortización o reembolso.
La retención se practicará en la fecha en que se formalice la transmisión, cualesquiera que sean las condiciones de cobro pactadas.
1.
Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional, se aplicará el tipo de retención del 19 por 100 por 100 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos.
No obstante, en el caso de contribuyentes que inicien el ejercicio de actividades profesionales, el tipo de retención será del 9 por 100 por 100 por ciento en el período impositivo de inicio de actividades y en los dos siguientes, siempre y cuando no hubieran ejercido actividad profesional alguna en el año anterior a la fecha de inicio de las actividades.
Para la aplicación del tipo de retención previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.
El tipo de retención será del 9 por 100 por 100 por ciento en el caso de rendimientos satisfechos a:
- Recaudadores municipales.
- Mediadores de seguros que utilicen los servicios de auxiliares externos.
- Delegados comerciales de la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado.
a) En general, los derivados del ejercicio de las actividades clasificadas en las Secciones Segunda y Tercera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Decreto Foral Normativo 1/1991, de 30 de abril Decreto Foral Normativo 1/1993, de 20 de abril Decreto Foral Normativo 573/1991, de 23 de julio.
b) En particular, tendrán la consideración de rendimientos profesionales los obtenidos por:
1.º Los autores o traductores de obras, provenientes de la propiedad intelectual o industrial. Cuando los autores o traductores editen directamente sus obras, sus rendimientos se comprenderán entre los correspondientes a las actividades empresariales.
2.º Los comisionistas. Se entenderá que son comisionistas los que se limitan a acercar o a aproximar a las partes interesadas para la celebración de un contrato.
Por el contrario, se entenderá que no se limitan a realizar operaciones propias de comisionistas cuando, además de la función descrita en el párrafo anterior, asuman el riesgo y ventura de tales operaciones mercantiles, en cuyo caso el rendimiento se comprenderá entre los correspondientes a las actividades empresariales.
3.º Los profesores, cualquiera que sea la naturaleza de las enseñanzas, que ejerzan la actividad, bien en su domicilio, casas particulares o en academia o establecimiento abierto. La enseñanza en academias o establecimientos propios tendrá la consideración de actividad empresarial.
4.º Conferencias, ponencias en seminarios o cursillos u otras actuaciones análogas que no se presten como consecuencia de una relación laboral.
3. No se considerarán rendimientos de actividades profesionales las cantidades que perciban las personas que, a sueldo de una empresa, por las funciones que realizan en la misma vienen obligadas a inscribirse en sus respectivos colegios profesionales ni, en general, las derivadas de una relación de carácter laboral o dependiente. Dichas cantidades se comprenderán entre los rendimientos del trabajo.
4. Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad agrícola o ganadera, se aplicarán los siguientes porcentajes de retención:
- Actividades ganaderas de engorde de porcino y avicultura: 1 por 100.
- Restantes casos: 2 por 100.
Estos porcentajes se aplicarán sobre los ingresos íntegros satisfechos, con excepción de las subvenciones corrientes y de capital y de las indemnizaciones.
A estos efectos se entenderán como actividades agrícolas o ganaderas aquéllas mediante las cuales se obtengan directamente de las explotaciones productos naturales, vegetales o animales y no se sometan a procesos de transformación, elaboración o manufactura.
Se considerará proceso de transformación, elaboración o manufactura toda actividad para cuyo ejercicio sea preceptiva el alta en un epígrafe correspondiente a actividades industriales en las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Se entenderán incluidas entre las actividades agrícolas y ganaderas:
a) La ganadería independiente.
b) La prestación, por agricultores o ganaderos, de trabajos o servicios accesorios de naturaleza agrícola o ganadera, con los medios que ordinariamente son utilizados en sus explotaciones.
c) Los servicios de cría, guarda y engorde de ganado.
5. Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad forestal, se aplicará el tipo de retención del 2 por 100 sobre los ingresos íntegros satisfechos, con excepción de las subvenciones corrientes y de capital y de las indemnizaciones.
6. 1.º Cuando los rendimientos sean contraprestación de una de las actividades económicas previstas en el número 2.º de este apartado y se determine el rendimiento neto de la misma con arreglo al método de estimación objetiva, se aplicará el tipo de retención del 1 por 100 sobre los ingresos íntegros satisfechos.
2.º Lo dispuesto en este apartado resultará de aplicación respecto de las actividades económicas clasificadas en los siguientes grupos y epígrafes de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas:
| Grupo o epigrafe del IAE | Actividad económica |
| 314 y 315 | Carpintería metálica y fabricación de estructuras metálicas y calderería. |
| 316.2, 3, 4 y 9 | Fabricación de artículos de ferretería, cerrajería, tornillería, derivados del alambre, menaje y otros artículos en metales N.C.O.P. |
| 453 | Confección en serie de prendas de vestir y sus complementos, excepto cuando su ejecución se efectúe mayoritariamente por encargo a terceros. |
|
453 |
Confección en serie de prendas de vestir y sus complementos ejecutada directamente por la propia empresa, cuando se realice exclusivamente para terceros y por encargo. |
| 463 | Fabricación en serie de piezas de carpintería, parqué y estructuras de madera para la construcción. |
| 468 | Industria del mueble de madera. |
| 474.1 | Impresión de textos o imágenes. |
| 501.3 | Albañilería y pequeños trabajos de construcción en general. |
| 504.1 | Instalaciones y montajes (excepto fontanería, frío, calor y acondicionamiento de aire). |
| 504.2 y 3 | Instalaciones de fontanería, frío, calor y acondicionamineto de aire. |
| 504.4, 5, 6, 7 y 8 | Instalación de pararrayos y similares. Montaje e instalación de cocinas de todo tipo y clase, con todos sus accesorios. Montaje e instalación de aparatos elevadores de cualquier clase y tipo. Instalaciones telefónicas, telegráficas, telegráficas sin hilos y de televisión, en edificios y construcciones de cualquier clase. Montajes metálicos e instalaciones industriales completas, sin vender ni aportar la maquinaria ni los elementos objeto de instalación o montaje. |
| 505.1, 2, 3 y 4 | Revestimientos, solados y pavimentos y colocación de aislamientos. |
| 505.5 | Carpintería y cerrajería. |
| 505.6 | Pintura de cualquier tipo y clase y revestimientos con papel, tejidos o plásticos y terminación y decoración de edificios y locales. |
| 505.7 | Trabajos en yeso y escayola y decoración de edificios y locales. |
| 722 | Transporte de mercancías por carretera. |
| 757 | Servicio de mudanzas. |
3.º No procederá la práctica de la retención prevista en este apartado cuando, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108.5 de la Norma Foral del Impuesto, el contribuyente que ejerza la actividad económica comunique al pagador que determina el rendimiento neto de la misma con arreglo al método de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades. En dichas comunicaciones se hará constar los siguientes datos:
a) Nombre, apellidos, domicilio fiscal y número de identificación fiscal del comunicante. En el caso de que la actividad económica se desarrolle a través de una entidad en régimen de atribución de rentas deberá comunicar, además, la razón social o denominación y el número de identificación fiscal de la entidad, así como su condición de representante de la misma.
b) Actividad económica que desarrolla de las previstas en el número 2.º anterior, con indicación del epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas.
c) Que determina el rendimiento neto de dicha actividad con arreglo al método de estimación directa en cualquiera de sus modalidades.
d) Fecha y firma del comunicante.
e) Identificación de la persona o entidad destinataria de dicha comunicación.
Cuando con posterioridad el contribuyente volviera a determinar los rendimientos de dicha actividad con arreglo al método de estimación objetiva, deberá comunicar al pagador tal circunstancia, junto con los datos previstos en las letras a), b), d) y e) anteriores, antes del nacimiento de la obligación de retener.
En todo caso, el pagador quedará obligado a conservar las comunicaciones de datos debidamente firmadas.
4.º El incumplimiento de la obligación de comunicar correctamente los datos previstos en el número 3.º anterior tendrá las consecuencias tributarias derivadas de lo dispuesto en el artículo 119 de la Norma Foral del Impuesto.
5.º Cuando la revocación de la opción por el método de estimación objetiva se produzca como consecuencia de la renuncia contemplada en el artículo 33.2. párrafo tercero del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido y de lo previsto en el artículo 34 del presente Reglamento, se entenderá que el contribuyente determina el rendimiento neto de su actividad económica con arreglo al método de estimación directa a partir de la fecha en la que se presente la autoliquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido.
5.º Cuando la revocación de la opción por el método de estimación objetiva se produzca como consecuencia de la renuncia contemplada en el artículo 33.2. párrafo tercero del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido y de lo previsto en el artículo 34 del presente Reglamento, se entenderá que el contribuyente determina el rendimiento neto de su actividad económica con arreglo al método de estimación directa a partir de la fecha en la que se presente la autoliquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido.
5.º Cuando la revocación de la opción por el método de estimación objetiva se produzca en la forma prevista en el párrafo tercero del artículo 33.2. del Decreto Foral 124/1993, de 27 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá que el contribuyente determina el rendimiento neto de su actividad económica con arreglo al método de estimación directa a partir de la fecha en la que se presente el correspondiente pago fraccionado o la autoliquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido.
2.
de la Norma Foral del Impuesto, el porcentaje que corresponda de los previstos en el capítulo anterior de este Reglamento.
2. No existirá obligación de efectuar ingresos a cuenta respecto a las contribuciones satisfechas por los socios protectores de las entidades de previsión social voluntaria, por los promotores de planes de pensiones, por los tomadores de planes de previsión social empresarial o las cantidades satisfechas por los empleadores a mutualidades de previsión social que reduzcan la base imponible general del contribuyente, hasta el límite máximo resultante de aplicar lo dispuesto en el artículo 73.1
de la Norma Foral del Impuesto a las retribuciones satisfechas.
Así mismo, no formarán parte de la base de retención las cantidades que en concepto de cotizaciones a la Seguridad Social en el régimen especial de trabajadores autónomos, en cumplimiento de disposiciones normativas, sean satisfechas por las cooperativas para la cobertura social y asistencial de los socios trabajadores o de trabajo.
3. A efectos de la determinación y práctica del ingreso a cuenta en el supuesto de cambio de residencia, será de aplicación el procedimiento especial previsto en el artículo 108 de este Reglamento.
2. Cuando la obligación de ingresar a cuenta tenga su origen en el ajuste secundario derivado de lo previsto en el artículo 16.8 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, constituirá la base del ingreso a cuenta la diferencia entre el valor convenido y el valor de mercado.
2. Cuando la obligación de ingresar a cuenta tenga su origen en el ajuste secundario derivado de lo previsto en el apartado 8 del artículo 16 de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, constituirá la base del ingreso a cuenta la diferencia entre el valor convenido y el valor de mercado.
2. Reglamentariamente se podrá excepcionar de esta obligación a aquellos contribuyentes cuyos ingresos hayan estado sujetos a retención o ingreso a cuenta en el porcentaje que se fije al efecto.
3. El pago fraccionado correspondiente a las entidades en régimen de atribución de rentas, que ejerzan actividades económicas, se efectuará por cada uno de los socios, herederos, comuneros o partícipes, a los que proceda atribuir rentas de esta naturaleza, en proporción a su participación en el beneficio de la entidad.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los contribuyentes que desarrollen actividades agrícolas, ganaderas o forestales no estarán obligados a efectuar pago fraccionado en relación con las mismas si, en el penúltimo año anterior al que correspondan los pagos fraccionados, al menos el 70 por 100 de los ingresos procedentes de la explotación, con excepción de las subvenciones corrientes o de capital y las indemnizaciones, fueron objeto de retención o ingreso a cuenta.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1 anterior, los contribuyentes que desarrollen actividades profesionales no estarán obligados a efectuar pago fraccionado en relación con las mismas cuando, en el penúltimo año anterior al que correspondan los pagos fraccionados, al menos el 70 por 100 de los ingresos de la actividad fueron objeto de retención o ingreso a cuenta.
4. A efectos de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 anteriores, en el ejercicio de inicio de la actividad y en el siguiente, se tendrá en cuenta el porcentaje de ingresos que hayan sido objeto de retención o ingreso a cuenta durante el período a que se refiere el pago fraccionado.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los contribuyentes que desarrollen actividades agrícolas, ganaderas o forestales no estarán obligados a efectuar pago fraccionado en relación con las mismas si, en el año natural anterior, al menos el 70 por 100 de los ingresos procedentes de la actividad, con excepción de las subvenciones corrientes o de capital y de las indemnizaciones, fueron objeto de retención o ingreso a cuenta.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1 anterior, los contribuyentes que desarrollen actividades profesionales no estarán obligados a efectuar pago fraccionado en relación con las mismas cuando, en el año natural anterior, al menos el 50 por 100 de los ingresos de la actividad fueron objeto de retención o ingreso a cuenta.
4. A efectos de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 anteriores, en caso de inicio de la actividad se tendrá en cuenta el porcentaje de ingresos que hayan sido objeto de retención o ingreso a cuenta durante el período a que se refiere el pago fraccionado.
a) Con carácter general, el 5 por 100 de los rendimientos netos de la actividad económica obtenidos en el penúltimo año anterior al que correspondan los pagos fraccionados, cualquiera que fuese el método de determinación del rendimiento neto.
En aquellos casos en los que en el penúltimo ejercicio anterior al que correspondan los pagos fraccionados, el rendimiento neto de las actividades no hubiera sido positivo, el importe del pago fraccionado será el resultante de aplicar el 0,5 por 100 al volumen de ventas o ingresos de dicho año, salvo que se trate de comerciantes mayoristas, en cuyo caso este último porcentaje será del 0,25 por 100.
Cuando el penúltimo año sea el de inicio de la actividad, se elevará al año el rendimiento neto de dicho año.
No obstante, en el ejercicio de inicio de la actividad y en el siguiente, los contribuyentes ingresarán, en concepto de pago fraccionado, las siguientes cantidades:
- cuando estén sometidas al método de estimación directa, el 20 por 100 de la diferencia entre los ingresos computables y los gastos deducibles, devengados en cada trimestre natural.
- cuando se trate de actividades sometidas al método de estimación objetiva, los contribuyentes ingresarán el 5 por 100 de los rendimientos netos resultantes de la aplicación de dicho método en función de los datos base del primer día del año a que se refiere el pago fraccionado.
b) En particular, cuando se trate de actividades agrícolas, ganaderas, forestales o pesqueras, cualquiera que fuese el método de determinación del rendimiento neto, el 2 por 100 del volumen de ventas o ingresos del trimestre, excluidas las subvenciones de capital y las indemnizaciones.
2. En el supuesto de que se hayan tenido en cuenta los rendimientos netos del penúltimo ejercicio, de la cantidad resultante por aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior, se deducirán, en su caso, el 25 por 100 del total de las retenciones practicadas y los ingresos a cuenta efectuados en dicho ejercicio.
En el supuesto de que se hayan tenido en cuenta los ingresos y gastos del trimestre, de la cantidad resultante por aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior, se deducirán, en su caso, las retenciones practicadas y los ingresos a cuenta efectuados en dicho trimestre.
3.A la cantidad calculada por aplicación de los dos apartados anteriores se le restarán 100 euros, si el contribuyente cumple alguno de los siguientes requisitos:
a) Que se trate del ejercicio de inicio de la actividad o del siguiente.
b) Que en el penúltimo ejercicio anterior al que correspondan los pagos fraccionados, el rendimiento neto de la actividad no hubiera sido positivo o hubiera sido inferior o igual a 15.000 euros. A estos efectos, si el penúltimo ejercicio fuera el de inicio de la actividad, el importe del rendimiento neto se elevará al año.
No obstante, cuando la cantidad resultante de la aplicación de los dos apartados anteriores sea inferior a 100 euros, la diferencia podrá deducirse en cualquiera de los pagos fraccionados correspondientes al mismo ejercicio cuyo importe lo permita y hasta el límite de dicho importe.
4. Los sujetos pasivos podrán aplicar en cada uno de los pagos fraccionados porcentajes superiores a los indicados.
5. Cuando, por circunstancias excepcionales, el contribuyente considere que los pagos fraccionados, calculados conforme a lo dispuesto en este artículo, no guardan relación con los rendimientos o ingresos del periodo impositivo al que corresponden dichos pagos podrá solicitar su revisión al Servicio de Tributos Directos que, previa comprobación, y siempre que lo estime oportuno, determinará la base sobre la que se practicará el cálculo de pago fraccionado.
Por las actividades que determinen el rendimiento neto por la modalidad de signos índices o módulos, cuando durante el penúltimo año anterior el titular hubiera sido una persona física y no hubiera dispuesto de personal asalariado, se ingresará la mitad de la cuantía que resulte de lo establecido en el párrafo anterior.
En ningún supuesto el importe del pago fraccionado podrá ser negativo.
2. Los contribuyentes podrán aplicar en cada uno de los pagos fraccionados un porcentaje superior al indicado.
3. El Diputado o la Diputada Foral de Hacienda y Finanzas podrá establecer un procedimiento especial para el ingreso de los pagos fraccionados.
2. De la cantidad resultante por la aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior, se deducirán, en su caso, las retenciones practicadas y los ingresos a cuenta efectuados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 114 y 123 de este Reglamento, correspondientes al trimestre.
3. Los contribuyentes podrán aplicar en cada uno de los pagos fraccionados porcentajes superiores a los indicados.
2. Cada pago trimestral consistirá en el 5 por 100 de la cantidad resultante de la aplicación, exclusivamente, del módulo personal no asalariado, determinado éste conforme a lo previsto en el apartado correspondiente de las instrucciones para la aplicación de los signos, índices o módulos de este Impuesto que, para cada ejercicio, sean aprobados mediante Orden Foral del Diputado o de la Diputada Foral de Hacienda y Finanzas.
A los exclusivos efectos del pago fraccionado, la cuantía del dato-base señalado en el párrafo anterior se dividirá por 2 cuando se trate de actividades cuyo titular sea una persona física y no disponga de personal asalariado.
A los exclusivos efectos del pago fraccionado contemplado en este apartado no será de aplicación índice corrector alguno.
Si el módulo personal no asalariado no fuese un número entero, se expresará con dos cifras decimales.
3. En caso de inicio de la actividad con posterioridad al 1 de enero o de cese antes del 31 de diciembre o cuando concurran ambas circunstancias, la cantidad a ingresar, en concepto de pago fraccionado, en el trimestre natural incompleto, se obtendrá multiplicando la cantidad correspondiente a un trimestre natural completo, determinada conforme a lo dispuesto en el apartado 2 anterior, por el cociente resultante de dividir el número de días naturales comprendidos en el período de ejercicio de la actividad en dicho trimestre natural por el número total de días naturales del mismo.
Cuando no pudiera determinarse ningún dato-base el día en que se inicie la actividad, el pago fraccionado consistirá en el 2 por 100 del volumen de ventas o ingresos del trimestre.
4. En las actividades de temporada, el importe a ingresar se obtendrá multiplicando la cantidad resultante en el apartado 2 anterior por el cociente resultante de dividir el número de días naturales en que se desarrolle la actividad durante el trimestre entre el número de días naturales del mismo.
5. De la cantidad resultante por la aplicación de lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 anteriores, se deducirán, en su caso, las retenciones practicadas y los ingresos a cuenta efectuados, conforme a lo dispuesto en los artículos 114 y 123 de este Reglamento, correspondientes al trimestre.
2. Los signos o módulos, así como los índices correctores aplicables inicialmente serán los correspondientes a los datos-base de la actividad referidos al día 1 de enero de cada año.
Cuando algún dato-base no pudiera determinarse el primer día del año, se tomará, a efectos del pago fraccionado, el que hubiese correspondido en el año anterior.
En el supuesto de actividades de temporada se tomará, a efectos del pago fraccionado, el número de unidades de módulo que hubiesen correspondido en el año anterior.
Cuando en el año anterior no se hubiese ejercido la actividad, los signos o módulos, así como los índices correctores aplicables inicialmente serán los correspondientes a los datos-base referidos al día en que se inicie.
A los exclusivos efectos del pago fraccionado, la cuantía de los datos-base señalados en los párrafos anteriores se dividirá por 2 cuando se trate de actividades cuyo titular sea una persona física y no disponga de personal asalariado.
Si los datos-base de cada signo o módulo no fuesen un número entero, se expresarán con dos cifras decimales.
3. Cada pago trimestral consistirá en el 5 por 100 de los rendimientos netos resultantes de la aplicación de los signos, índices o módulos de la actividad que correspondan según lo establecido en el apartado 2 anterior.
En el supuesto de que se trate de agricultores jóvenes o asalariados agrarios resultará de aplicación para el cálculo del correspondiente pago trimestral la reducción que, dirigida a este colectivo, se contendrá en las instrucciones para la aplicación de los signos, índices o módulos de este Impuesto que, para cada ejercicio, sean aprobados mediante Orden Foral del Diputado o de la Diputada Foral de Hacienda y Finanzas.
Cuando no pudiera determinarse ningún dato-base conforme a lo dispuesto en el apartado 2 anterior, el pago fraccionado consistirá en el 2 por 100 del volumen de ventas o ingresos del trimestre.
4. En caso de inicio de la actividad con posterioridad al 1 de enero o de cese antes del 31 de diciembre o cuando concurran ambas circunstancias, el rendimiento neto, a efectos del pago fraccionado, se calculará de la siguiente forma:
1.º Se determinará el rendimiento neto que procedería por aplicación de los signos, índices o módulos de la actividad que corresponda según lo establecido en el apartado 2 anterior.
2.º Por cada trimestre natural completo de actividad se ingresará el 5 por 100 del rendimiento neto.
3.º La cantidad a ingresar en el trimestre natural incompleto se obtendrá multiplicando la cantidad correspondiente a un trimestre natural completo por el cociente resultante de dividir el número de días naturales comprendidos en el período de ejercicio de la actividad en dicho trimestre natural por el número total de días naturales del mismo.
Cuando no pudiera determinarse ningún dato-base el día en que se inicie la actividad, el pago fraccionado consistirá en el 2 por 100 del volumen de ventas o ingresos del trimestre.
5. En las actividades de temporada, a efectos del pago fraccionado, se calculará el rendimiento neto anual conforme a lo dispuesto en el apartado 2 anterior.
El rendimiento diario resultará de dividir el anual por el número de días de ejercicio de la actividad en el año anterior.
En las actividades a que se refiere este número el ingreso a realizar por cada trimestre natural consistirá en el 5 por 100 del resultado de multiplicar el número de días naturales en que se desarrolla la actividad durante dicho trimestre por el rendimiento diario.
6. De la cantidad resultante por la aplicación de lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 5 anteriores, se deducirán, en su caso, las retenciones practicadas y los ingresos a cuenta efectuados, conforme a lo dispuesto en los artículos 114 y 123 de este Reglamento, correspondientes al trimestre.
a) Con carácter general, por las actividades que determinen el rendimiento neto mediante el método de estimación directa, así como por el método de estimación objetiva, el 5 por 100 de los rendimientos netos derivados de las actividades económicas obtenidos en el penúltimo año anterior al de los pagos fraccionados.
b) Los contribuyentes que ejerzan actividades agrícolas, ganaderas, forestales o pesqueras, siempre que en el penúltimo año anterior al de los pagos fraccionados sus rendimientos de actividades económicas procedieran exclusivamente de aquellas actividades agrícolas, ganaderas, forestales o pesqueras, ingresarán semestralmente el 6 por 100 de los rendimientos netos de las actividades desarrolladas obtenidos en el penúltimo año anterior al de los pagos fraccionados.
2. Los pagos fraccionados se liquidarán de oficio por la Diputación Foral, quien los notificará al contribuyente con la antelación suficiente para que pueda satisfacerlos a su vencimiento.
3. De la cantidad resultante por aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 anterior, se deducirán, en su caso, la cuarta parte o la mitad, en el supuesto contemplado en la letra b) del apartado 1 anterior, de las retenciones practicadas y los ingresos a cuenta practicados sobre los rendimientos de actividades económicas, correspondientes al penúltimo año anterior al de los pagos fraccionados.
4. En el caso de inicio de la actividad, el contribuyente efectuará, el año de inicio, autoliquidación de los pagos fraccionados, e ingresará en cada plazo, las cantidades siguientes:
a) Con carácter general el 5 por 100 de los rendimientos netos derivados de la actividad durante el trimestre a que se refiere el pago fraccionado.
b) Los contribuyentes que ejerzan exclusivamente actividades agrícolas, ganaderas, forestales o pesqueras, el 6 por 100 de los rendimientos netos derivados de estas actividades durante el semestre a que se refiera el plazo del pago fraccionado.
De la cantidad resultante por aplicación de lo dispuesto en las letras a) o b) de este apartado, se deducirá, en su caso, el importe de las retenciones e ingresos a cuenta practicadas sobre los rendimientos computados a efectos de determinar el rendimiento neto señalado en las citadas letras a) y b).
El año siguiente al del inicio de la actividad, la Diputación Foral practicará liquidación de oficio de los pagos fraccionados. Para la fijación del importe de estos pagos la Diputación Foral tomará como referencia el importe que por todos los pagos fraccionados ingresó el año de inicio y lo elevará al año.
En los años sucesivos se aplicará lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo.
5. Cuando el contrubuyente hubiese obtenido en el penúltimo año anterior al que corresponden los pagos fraccionados, rendimientos netos de actividades económicas iguales o inferiores a 15.000 euros, a la cantidad calculada por aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores se le restarán 100 euros, sin que ello pueda originar resultado negativo.
6. En los supuestos en que el contribuyente se encuentre en circunstancias excepcionales, tales como obtención de rendimientos a que se refiere el artículo 26.7 de la Norma Foral del Impuesto, distintas de las que se originan por las reglas de la oferta y demanda del mercado y considere que los pagos fraccionados no guardan relación con los rendimientos del período impositivo al que corresponden dichos pagos, podrá solicitar su revisión al órgano gestor de esta materia que si lo estima oportuno y, de considerarse oportuna la solicitud, previa actuación de la Inspección de los Tributos, determinará la base sobre la que se practicará el cálculo del pago fraccionado.
La realización de esta solicitud, se referirá únicamente a un ejercicio y su presentación no exime por si sola del deber de ingresar el correspondiente plazo del pago fraccionado. Esta solicitud no afectará a los pagos fraccionados ya liquidados por la Diputación Foral.
En el supuesto de que el órgano gestor acuerde modificar el importe del pago fraccionado, de conformidad con lo dispuesto en este apartado 6, procederá a la correspondiente compensación con los siguientes pagos fraccionados del mismo ejercicio o procederá a ejecutar la actuación pertinente.
Por otra parte, en la presente campaña ha concurrido la circunstancia meteorológica de una gran sequía que ha producido elevadas pérdidas de producción de uva en Rioja Alavesa.
El presente Decreto Foral tiene por objeto suprimir la obligación de abonar el pago fraccionado correspondiente al segundo semestre del ejercicio 2012 a todos aquéllos sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas que desarrollen, de manera exclusiva, su actividad agrícola, tengan como cultivo la vid y se hayan visto afectados por los fenómenos meteorológicos de referencia, con pérdidas en la producción en un porcentaje igual o superior al 30 por ciento.
Visto el informe emitido al respecto por el Servicio de Normativa Tributaria y el emitido por la Comisión Consultiva.
En su virtud, a propuesta del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, y previa deliberación del Consejo de Diputados en Sesión celebrada en el día de hoy,
DISPONGO
ARTÍCULO 1. ÁMBITO DE APLICACIÓN.
La medida establecida en el artículo 2 de este Decreto Foral se aplicará a aquellos contribuyentes que se definen en la letra b) del apartado 1 del artículo 129 del Decreto Foral 76/2007, de 11 de diciembre, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que hayan visto afectada su actividad agrícola de cultivo de la vid en la zona de Rioja alavesa por las tormentas acaecidas los días 2 de mayo y 26 de julio de 2012 o por la sequía, con pérdidas en la producción en un porcentaje igual o superior al 30 por ciento y cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3 de este Decreto Foral.
ARTÍCULO 2. SUPRESIÓN DEL PAGO FRACCIONADO CORRESPONDIENTE AL SEGUNDO SEMESTRE DEL EJERCICIO 2012.
Los contribuyentes, en los que concurran las circunstancias establecidas en los artículos 1 y 3 de este Decreto Foral, quedarán exentos de la obligación de ingresar el pago fraccionado correspondiente al segundo semestre del ejercicio 2012.
ARTÍCULO 3. PROCEDIMIENTO.
1. El Departamento de Agricultura de la Diputación Foral de Álava remitirá de oficio al Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos listado de todas aquellas personas físicas y entidades en régimen de atribución de rentas que entren dentro del ámbito de aplicación a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto Foral.
2. El Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos comprobará qué contribuyentes del listado antedicho cumplen los requisitos establecidos en la letra b) del apartado 1 del artículo 129 del Decreto Foral 76/2007, de 11 de diciembre, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a fin de aplicar la supresión del pago establecida en el artículo anterior.
3. Si la liquidación del pago fraccionado corresponde efectuarla de oficio, la Diputación Foral de Álava procederá a su anulación de oficio.
4. En el supuesto que, por inicio de la actividad económica, corresponda al contribuyente efectuar autoliquidación de los pagos fraccionados, se exonera de la obligación establecida en el apartado 4 del artículo 129 del Decreto Foral 76/2007, de 11 de diciembre, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedando en consecuencia suprimida la obligación de ingresar la cantidad que corresponda al segundo semestre del ejercicio 2012.
ARTÍCULO 4. RECLAMACIÓN CONTRA LA LIQUIDACIÓN DE OFICIO.
El contribuyente que reciba liquidación de oficio de la Diputación Foral de Álava correspondiente al pago fraccionado del segundo semestre del ejercicio 2012 y considere que se encuentra dentro del ámbito de aplicación de este Decreto Foral, podrá solicitar su revisión de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 6 del artículo 129 del Decreto Foral 76/2007, de 11 de diciembre, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
DISPOSICIÓN FINAL
El presente Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOTHA.
Cuando de la aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior no resultasen cantidades a ingresar, los contribuyentes deberán presentar una declaración negativa.
1. Los empresarios y profesionales estarán obligados a declarar e ingresar trimestralmente en la Diputación Foral las cantidades determinadas conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores de este capítulo en los plazos comprendidos entre el día 1 de los meses de abril, julio, octubre y enero y el día 10 del mes siguiente que corresponda.
Cuando de la aplicación de lo dispuesto en los artículos anteriores de este capítulo no resultasen cantidades a ingresar, los contribuyentes no deberán presentar declaración..
1. Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas estarán obligados a ingresar, y en los casos correspondientes a que se refiere el apartado 4 del artículo anterior a declarar e ingresar, trimestralmente en la Diputación Foral, las cantidades determinadas conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, en los plazos comprendidos entre el día uno de los meses de abril, julio, octubre y enero y el día diez del mes siguiente a los antes citados.
No obstante lo anterior, en los supuestos a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo anterior, estarán obligados a ingresar, semestralmente, en la Diputación Foral de Álava, en los plazos correspondientes entre el día uno de los meses de julio y enero y el día diez del mes siguiente a los antes citados.
En el supuesto de inicio de la actividad económica a que se refiere el apartado 4 del artículo anterior, el contribuyente deberá presentar autoliquidación por cada pago fraccionado que esté obligado a ingresar, utilizando el modelo que a tal efecto determine el Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos.
2. El Diputado o la Diputada Foral de Hacienda y y Finanzas y Presupuestos podrá prorrogar los plazos a que hace referencia este artículo, así como establecer supuestos de ingreso semestral con las adaptaciones que procedan de los porcentajes determinados en el artículo anterior.
Asimismo, el Diputado Foral de Hacienda y Finanzas podrá establecer que los pagos fraccionados se liquiden de oficio.
3. 3. La declaración se ajustará a las condiciones y requisitos y el ingreso se efectuará en la forma y lugar que determine el Diputado Foral de Hacienda y Finanzas. Los contribuyentes presentarán las declaraciones ante el Departamento de Hacienda y Finanzas e ingresarán su importe en la Diputación Foral de Gipuzkoa.
La declaración se ajustará a las condiciones y requisitos y el ingreso se efectuará en la forma y lugar que determine el Diputado o la Diputada Foral de Hacienda y Finanzas.
La desaparición para el ejercicio 2012 de la deducción para incentivar la actividad económica, introducida en el artículo 80 bis de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por la Norma Foral 5/2008, de 10 de julio, ha modificado la información a cumplimentar para el ingreso de los pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Estos pagos fraccionados se efectúan por medio del modelo 130, por lo que se hace necesario aprobar un nuevo modelo.
En su virtud,
DISPONGO:
ARTÍCULO ÚNICO
Se aprueba el modelo de impreso 130 para la autoliquidación e ingreso del pago fraccionado a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que figura como Anexo a la presente Orden Foral.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
A partir de la entrada en vigor de la presente Orden Foral queda derogada la Orden Foral 662/2010, de 10 de marzo, por la que se aprueba el modelo 130 correspondiente al pago fraccionado del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Orden Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Bizkaia» y será de aplicación a las autoliquidaciones correspondientes a los ejercicios iniciados a partir del día 1 de enero de 2012.
ANEXO I
NOTA: No se incluyen anexos.
a) Mediante la presentación del modelo de impreso 130, aprobado por la presente Orden Foral, ingresando el importe resultante del mismo.
b) Mediante la domiciliación bancaria de los referidos pagos fraccionados, presentando al efecto el modelo de impreso 005 aprobado por la presente Orden Foral.
Los contribuyentes que opten por la domiciliación bancaria de los pagos fraccionados no deberán presentar en relación con los mismos el modelo de impreso 130.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el procedimiento previsto en la letra b) anterior únicamente podrá ser seguido por aquellos contribuyentes que ejerzan actividades económicas cuyo rendimiento neto en el penúltimo ejercicio anterior al de los pagos fraccionados hubiera sido positivo y siempre que no se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias calificadas como excepcionales por la normativa vigente:
a) Inicio o cambio de actividad.
b) Realización de actividades de temporada.
3. En los supuestos de actividades de temporada, o de inicio o cambio de actividad, así como cuando en el penúltimo ejercicio anterior al de los pagos fraccionados no se hubieran ejercido actividades o por las mismas el rendimiento neto no hubiera sido positivo, los pagos fraccionados en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas únicamente podrán realizarse siguiendo el procedimiento previsto en la letra a) del apartado 1 anterior.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 anterior, cuando de la aplicación de lo previsto en la normativa vigente no resulte cantidad a ingresar en concepto de pago fraccionado, el contribuyente no tendrá que realizar ninguna declaración al respecto, no debiendo, por tanto, presentar el modelo 130 ni efectuar ninguna domiciliación bancaria.
2. La presentación del modelo 130 así como el ingreso del importe resultante del mismo deberá efectuarse trimestralmente en los siguientes plazos:
- Autoliquidación del primer trimestre: Del día 1 de abril al día 10 de mayo.
- Autoliquidación del segundo trimestre: Del día 1 de julio al día 10 de agosto.
- Autoliquidación del tercer trimestre: Del día 1 de octubre al día 10 de noviembre.
- Autoliquidación del cuarto trimestre: Del día 1 de enero al día 10 de febrero del año siguiente.
3. El modelo 130 deberá presentarse en alguna de las Entidades autorizadas, en los términos del Reglamento de Recaudación, para actuar como colaboradoras en la recaudación de los tributos (Bancos, Cajas de Ahorro o Cooperativas de Crédito).
2. El modelo 005 podrá presentarse en alguna de las Entidades autorizadas, en los términos del Reglamento de Recaudación, para actuar como colaboradoras en la recaudación de los tributos (Bancos, Cajas de Ahorro o Cooperativas de Crédito), en cualesquiera de las Oficinas Tributarias o en el Servicio de Gestión de Impuestos Directos del Departamento de Hacienda y Finanzas.
3. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que opten por la domiciliación bancaria de los pagos fraccionados deberán dirigir la oportuna solicitud de alta al Departamento de Hacienda y Finanzas mediante la presentación del modelo 005 aprobado en el apartado 1 anterior.
4. Solicitada la domiciliación de los pagos fraccionados mediante la presentación del modelo 005, el Departamento de Hacienda y Finanzas comprobará que el contribuyente que ha efectuado la misma reúne los requisitos anteriormente referidos en la presente Orden Foral para poder seguir dicho procedimiento de realización de los pagos fraccionados.
En caso de que el contribuyente no reúna dichos requisitos la solicitud de domiciliación será rechazada, notificándoselo así al contribuyente en el plazo de un mes a contar desde la recepción de dicha solicitud.
Transcurrido el referido plazo sin que se notifique al contribuyente el rechazo de su solicitud de domiciliación, éste podrá entender tácitamente admitida la misma.
5. Una vez admitida la solicitud de domiciliación de los pagos fraccionados, el Departamento de Hacienda y Finanzas procederá del siguiente modo:
1.º-Comprobará, con los datos obrantes en su poder, que el importe del pago fraccionado consignado por el contribuyente en la casilla correspondiente del modelo es correcto, es decir, que asciende a la cantidad prevista legalmente.
2.º-En el supuesto de que el contribuyente haya optado por un pago fraccionado superior a la cantidad legalmente prevista, comprobará que dicha cantidad es efectivamente superior a la establecida en la normativa vigente.
3.º-En el ejercicio en el que se presente dicho modelo, trimestralmente, en los plazos establecidos en el apartado 2 del artículo 2 anterior, cargará el importe del pago fraccionado consignado por el contribuyente en la cuenta bancaria designada al efecto por el mismo.
Para que la solicitud de domiciliación bancaria surta efecto en el trimestre correspondiente y siguientes, el modelo 005 deberá presentarse en los siguientes plazos:
- Pago fraccionado correspondiente al primer trimestre: Antes del 10 de abril.
- Pago fraccionado correspondiente al segundo trimestre: Antes del 10 de julio.
- Pago fraccionado correspondiente al tercer trimestre: Antes del 10 de octubre.
- Pago fraccionado correspondiente al cuarto trimestre: Antes del 10 de enero.
4.º-En los ejercicios posteriores y en tanto no se presente comunicación de baja por el contribuyente, se cargará en la cuenta designada por el mismo y en los plazos indicados en el número 3.º anterior el importe del pago fraccionado previsto legalmente o la cantidad superior consignada por el contribuyente.
5.º-En el supuesto de que habiendo optado el contribuyente en el momento de solicitar la domiciliación del pago fraccionado por que se le cargase en cuenta el importe previsto legalmente y desee posteriormente que se le cargue en cuenta un importe superior, deberá comunicarlo al Departamento de Hacienda y Finanzas mediante la presentación del modelo 005.
Igualmente, en el supuesto de que habiendo optado el contribuyente en el momento de solicitar la domiciliación del pago fraccionado por que se le cargase en cuenta un importe superior al previsto legalmente y desee posteriormente que se le cargue en cuenta el importe resultante de la normativa vigente, deberá comunicarlo al Departamento de Hacienda y Finanzas mediante la presentación del modelo 005.
Para que dichas comunicaciones surtan efecto en el trimestre correspondiente y siguientes, el modelo 005 deberá presentarse en los mismos plazos previstos en el número 3.º anterior.
6.º-Efectuado el cargo en cuenta, la Entidad Financiera remitirá al contribuyente el correspondiente recibo justificante de la realización del pago fraccionado en el que constarán, como mínimo, los siguientes datos:
- Ejercicio.
- Trimestre.
- Importe del pago fraccionado.
6. El cargo en la cuenta bancaria designada por el contribuyente del importe del pago fraccionado correspondiente tendrá la consideración de autoliquidación del mismo a todos los efectos.
7. El rechazo por la Entidad Colaboradora de los pagos fraccionados presentados al cobro se asimilará, a todos los efectos, a la falta de autoliquidación e ingreso de los mismos.
8. En el supuesto de que el contribuyente desee modificar la cuenta bancaria fijada para el cargo de los pagos fraccionados deberá efectuar la oportuna comunicación al Departamento de Hacienda y Finanzas mediante la presentación del modelo 005.
Para que dicha comunicación surta efecto en el trimestre correspondiente y siguientes, el modelo 005 deberá presentarse en los mismos plazos previstos en el número 3.º del apartado 4 anterior.
9. En el supuesto de que el contribuyente desee abandonar el procedimiento de domiciliación bancaria de los pagos fraccionados, deberá efectuar la oportuna comunicación de baja al Departamento de Hacienda y Finanzas mediante la presentación del modelo 005.
Deberá igualmente presentarse comunicación de baja de domiciliación en el supuesto de que el contribuyente cambie de actividad.
Para que la comunicación de baja surta efecto en el trimestre correspondiente y siguientes, el modelo 005 deberá presentarse en los mismos plazos previstos en el número 3º del apartado 4 anterior.
10. Para realizar el seguimiento de las domiciliaciones de los pagos fraccionados efectuadas por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se creará el correspondiente Registro de Domiciliaciones dependiente del Servicio de Gestión de Impuestos Directos del Departamento de Hacienda y Finanzas, en el que quedará constancia de las altas, modificaciones y bajas efectuadas.
Dicho modelo consta de dos ejemplares: un ejemplar para la Administración y otro para el interesado y deberá ser utilizado durante el año de inicio de actividad, por los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que ejerzan actividades económicas, incluidas las agrícolas, ganaderas, forestales o pesqueras.
El año siguiente al del inicio de la actividad, la Diputación Foral practicará liquidación de oficio de los pagos fraccionados.
Dos. Tratándose de declaraciones-liquidaciones negativas, éstas deberán presentarse en el Servicio de Relación con los Contribuyentes de la Diputación Foral de Álava. Igualmente, éstas deberán llevar adheridas obligatoriamente las etiquetas identificativas.
No obstante lo anterior, los contribuyentes que ejerzan exclusivamente actividades agrícolas, ganaderas, forestales o pesqueras, estarán obligados a ingresar, semestralmente en la Diputación Foral de Álava, en los plazos comprendidos entre el día 1 de los meses de julio y enero y el día 10 del mes siguiente a los antes citados.
Cuando la autoliquidación hubiera sido presentada fuera de plazo, los seis meses a que se refiere el párrafo anterior se computarán desde la fecha de su presentación.
2. Cuando la cuota líquida resultante de la autoliquidación o, en su caso, de la liquidación provisional, sea inferior a la suma de las cantidades a que se refiere el apartado 1 del artículo 97 de esta Norma Foral, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio el exceso sobre la citada cuota en el plazo establecido en el apartado anterior, sin perjuicio de las ulteriores liquidaciones, provisionales o definitivas, que procedan.
3. Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo establecido en el apartado 1 de este artículo, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio el exceso sobre la cuota autoliquidada, sin perjuicio de la práctica de las liquidaciones provisionales o definitivas ulteriores que pudieran resultar procedentes.
4. Transcurrido el plazo para efectuar la devolución sin que se haya ordenado el acuerdo su pago su pago por causa imputable a la Administración tributaria, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución, desde el día siguiente al de la finalización final final de dicho plazo y hasta la fecha en que se adopte el acuerdo en que se reconozca el derecho a percibir la correspondiente devolución en que se reconozca el derecho a percibir la correspondiente devolución del ordenamiento de su pago, el interés de demora a que se refiere el apartado 3 del artículo 26 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia del Territorio Histórico de Gipuzkoa, sin necesidad de que el contribuyente así lo reclame.
5. Reglamentariamente se determinará el procedimiento y la forma de pago para la realización de la devolución de oficio a que se refiere este artículo.
2. Reglamentariamente podrán establecerse procedimientos o sistemas de control en relación con las facturas que están obligados a expedir los contribuyentes que realicen actividades económicas.
3.
4. Los contribuyentes de este Impuesto que sean titulares del patrimonio protegido regulado en la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad, deberán presentar una declaración en la que se indique la composición del patrimonio, las aportaciones recibidas y las disposiciones realizadas durante el período impositivo, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
2. Las declaraciones a que se refiere el presente Decreto Foral deberán presentarse en la Diputación Foral de Álava en los supuestos que proceda de conformidad con lo establecido en el Concierto Económico.
Cuando se trate de cuentas abiertas en establecimientos situados fuera del territorio español no existirá obligación de suministrar información sobre personas o entidades no residentes sin establecimiento permanente en territorio español.
2. La información a suministrar a la Administración tributaria comprenderá la identificación completa de las cuentas y el nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de las personas o entidades titulares, autorizadas o beneficiarias de dichas cuentas, los saldos de las mismas a 31 de diciembre y el saldo medio correspondiente al último trimestre del año, así como cualquier otro dato relevante al efecto para concretar aquella información que establezca la Orden Foral por la que se apruebe el modelo correspondiente.
La información a suministrar se referirá a cuentas corrientes, de ahorro, imposiciones a plazo, cuentas de crédito y cualesquiera otras cuentas con independencia de la modalidad o denominación que adopten, aunque no exista retribución, retención o ingreso a cuenta.
El nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de las personas o entidades titulares, autorizadas o beneficiarias se referirán a las que lo hayan sido en algún momento del año al que se refiere la declaración.
3. La declaración que contenga la información referida en el presente artículo deberá presentarse en los treinta primeros días naturales del mes de enero de cada año, en relación con la información relativa al año natural inmediato anterior.
La declaración se presentará en las Oficinas de Hacienda de esta Diputación Foral, de acuerdo con el modelo que determine el Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, quién podrá establecer las circunstancias en que sea obligatoria su presentación por vía telemática.
No obstante lo anterior, el Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos podrá modificar, mediante Orden Foral, el plazo de presentación de la declaración.
2. La declaración que contenga la información referida en el presente artículo deberá presentarse en los treinta primeros días naturales del mes de enero de cada año, en relación con la información relativa al año natural inmediato anterior.
La declaración se presentará en las Oficinas de Hacienda de esta Diputación Foral, de acuerdo con el modelo que determine el Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, quién podrá establecer las circunstancias en que sea obligatoria su presentación por vía telemática.
No obstante lo anterior, el Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos podrá modificar, mediante Orden Foral, el plazo de presentación de la declaración.
a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de las personas o entidades titulares, a 31 de diciembre de cada año, de acciones y participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades jurídicas, negociadas en mercados organizados. Asimismo, se informará sobre el número y clase de acciones y participaciones de las que sean titulares, así como de su valor, conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de este Decreto Foral.
b) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de las personas o entidades titulares, a 31 de diciembre de cada año, de los valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios negociados en mercados organizados. Asimismo, se informará sobre el número y clase de valores de los que sean titulares, así como de su valor, conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de este Decreto Foral.
2. Las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, las entidades comercializadoras en España y los representantes de las entidades gestoras que operen en régimen de libre prestación de servicios, deberán suministrar a la Administración tributaria, mediante la presentación de una declaración anual, el nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de las personas o entidades titulares, a 31 de diciembre, de acciones y participaciones en el capital social o fondo patrimonial de las correspondientes instituciones de inversión colectiva. Asimismo, se informará sobre el número y clase de acciones y participaciones de las que sean titulares y, en su caso, compartimiento al que pertenezcan, así como de su valor liquidativo a 31 de diciembre. Asimismo, en el caso de comercialización transfronteriza de acciones o participaciones de instituciones de inversión españolas, la obligación de suministro de información corresponderá a la entidad comercializadora extranjera que figure como titular, por cuenta de terceros no residentes, de tales acciones o participaciones, de acuerdo con lo establecido en la letra c) del apartado 3 de la Disposición Adicional Única del Real Decreto 1776/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la gestora o sociedad de inversión ante la Administración tributaria, de conformidad con lo dispuesto en la citada letra c) del apartado 3 de la referida Disposición Adicional Única.
En el caso de acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva, admitidas a negociación en un mercado secundario o sistema organizado de negociación de valores, la obligación de suministro de la información a que se refiere el párrafo anterior corresponderá a la entidad que sea depositaria de dichas acciones o participaciones.
3. Las entidades aseguradoras y los representantes de las entidades aseguradoras que operen en régimen de libre prestación de servicios, así como las entidades financieras deberán presentar una declaración anual comprensiva de la siguiente información:
a) Nombre y apellidos y número de identificación fiscal de los tomadores de un seguro de vida a 31 de diciembre, con indicación de su valor de rescate a dicha fecha.
b) Nombre y apellidos y número de identificación fiscal de las personas que sean beneficiarias a 31 de diciembre de una renta temporal o vitalicia, como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, bienes muebles o inmuebles, con indicación de su valor de capitalización a dicha fecha, de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Adicional Segunda de este Decreto Foral.
4. Las declaraciones previstas en el presente artículo deberán presentarse con carácter anual en el lugar, forma y plazo que determine el Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos conteniendo la información relativa al año natural inmediato anterior.
2. La declaración contendrá, al menos, los siguientes datos:
a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y domicilio y, en su caso, número de identificación fiscal de cada una de las personas o entidades relacionadas en la declaración.
b) Naturaleza o clase y número de cuenta u operación, así como su saldo o importe.
3. La declaración que contenga la información referida en el presente artículo deberá presentarse, dentro del mes siguiente a cada trimestre natural en relación con las cuentas u operaciones afectadas, cuyo plazo hábil para facilitar el número de identificación fiscal hubiere vencido durante dicho trimestre. No obstante, en el supuesto de presentación mediante soporte directamente legible por ordenador o por vía telemática, la correspondiente al cuarto trimestre de cada año podrá presentarse hasta el 20 de febrero.
No obstante lo anterior, el Diputado de Hacienda Finanzas y Presupuestos podrá modificar, mediante Orden Foral, los plazos de presentación de las declaraciones.
También deberán comunicar la información relativa a los cheques que abonen en efectivo, y no en cuenta bancaria, que hubiesen sido emitidos por una entidad de crédito, o que, habiendo sido librados por personas distintas, tuvieran un valor facial superior a 3.000 euros.
2. A estos efectos, las entidades de crédito deberán presentar una declaración que contendrá, al menos, la siguiente información:
a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de los tomadores o, según proceda, de las personas que presenten al cobro los cheques que son objeto de esta declaración.
b) El número de serie y la cuantía de los cheques con separación de los librados por la entidad y los abonados por la misma. Se distinguirán, a su vez, los emitidos por otras entidades de crédito y los librados por personas distintas de cuantía superior a 3.000 euros.
3. Las declaraciones previstas en el presente artículo deberán presentarse con carácter anual en el lugar, forma y plazo que determine el Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos conteniendo la información relativa al año natural inmediato anterior.
a) Los fedatarios públicos, las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, las entidades y establecimientos financieros de crédito, las sociedades y agencias de valores, los demás intermediarios financieros y cualquier persona física o jurídica, de acuerdo con lo dispuesto en las disposiciones reguladoras del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades, del Impuesto sobre la Renta de No Residentes y por el resto de normativa que contenga disposiciones en esta materia.
Asimismo, estarán sujetas a esta obligación de información las sociedades de inversión de capital variable en los supuestos a que se refiere en el apartado 7 del artículo 32 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.
b) Las entidades emisoras de títulos o valores nominativos no cotizados en un mercado organizado, respecto de las operaciones de emisión de aquéllos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y las sociedades rectoras de los mercados de futuros y opciones, respecto de las operaciones en dichos mercados en los términos previstos para los intermediarios financieros en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
c) La Sociedad de Gestión de los Sistemas de Registro, Compensación y Liquidación de Valores, o las entidades gestoras que intervengan en la suscripción, transmisión y reembolso de la Deuda del Estado representada en anotaciones en cuenta, respecto de dichas operaciones, así como, en su caso, del rendimiento.
2. A efectos del cumplimiento de la obligación de información prevista en este artículo, cuando en una operación intervengan sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva o sociedades de inversión de capital variable a que se refiere la letra a) del apartado 1 anterior o entidades mencionadas en la letra b) del apartado 1 anterior, junto con fedatarios o intermediarios financieros a los que se refiere la letra a) del apartado 1, la declaración que contenga la información deberá realizarla el fedatario o intermediario financiero que intervenga.
Cuando se trate de valores emitidos en el extranjero o de instrumentos derivados constituidos en el extranjero, la declaración deberá ser realizada por las entidades comercializadoras de tales valores en España y por los representantes de las entidades gestoras que operen en régimen de libre prestación de servicios o, en su defecto, por las entidades depositarias de los mismos en España.
3. La obligación de información a que se refiere el apartado 1 deberá incluir las operaciones y contratos que tengan lugar fuera del territorio nacional y se realicen con la intervención, por cuenta propia o ajena, de intermediarios residentes en territorio español o con establecimiento permanente en el mismo.
4. Los obligados tributarios a que se refiere el apartado 1 deberán facilitar a la Administración tributaria la identificación completa de los sujetos intervinientes en las operaciones, con indicación de la condición con la que intervienen y el porcentaje de participación, de su nombre y apellidos o razón social o denominación completa, domicilio y número de identificación fiscal, así como de la clase y número de los efectos públicos, valores, títulos y activos, y del importe, fecha y, en su caso, rendimiento de cada operación.
5. La obligación de información prevista en este artículo se entenderá cumplida, respecto de las operaciones sometidas a retención, con la presentación del resumen anual de retenciones correspondiente.
6. Sin perjuicio de la obligación de información a que se refiere el apartado 4, las entidades participantes o miembros del sistema correspondiente de compensación y liquidación del mercado donde se negocien valores objeto de préstamo, las entidades financieras que participen o medien en las operaciones de préstamo de valores y la Sociedad de Gestión de los Sistemas de Registro, Compensación y Liquidación de valores o, en su caso, la entidad que realice las funciones de registro, compensación y liquidación de los mercados o sistemas organizados de negociación de valores regulados en el apartado 4 del artículo 31 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, deberán suministrar a la Administración tributaria la información a que se refiere el apartado 3 de la Disposición Adicional Decimoctava de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
7. La información que contenga la declaración a que se refiere el presente artículo deberá presentarse en el lugar, forma y plazo que determine el Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos.
2. A efectos del cumplimiento de la obligación de información a que se refiere este artículo resultará de aplicación lo previsto en el apartado 5 del artículo 7 de este Decreto Foral.
3. Las declaraciones previstas en el presente artículo deberán presentarse con carácter anual en el lugar, forma y plazo que determine el Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos conteniendo la información relativa al año natural inmediato anterior.
a) Identidad y país de residencia del perceptor de los rendimientos generados por las participaciones preferentes u otros instrumentos de deuda. Cuando los rendimientos se perciban por cuenta de un tercero, también se facilitará su identidad y su país de residencia.
b) Importe de los rendimientos percibidos en cada periodo.
c) Identificación de los valores.
2. A efectos de elaborar la declaración que se menciona en el apartado 1 de este artículo, las entidades obligadas al suministro de información deberán obtener, con ocasión de cada pago de los rendimientos, y conservar a disposición de la Administración tributaria durante el periodo de prescripción de las obligaciones tributarias, la siguiente documentación justificativa de la identidad y residencia de cada titular de los valores:
a) Cuando el titular no residente actúe por cuenta propia y sea un Banco Central, otra institución de derecho público, o un organismo internacional, un banco o entidad de crédito o una entidad financiera, incluidas instituciones de inversión colectiva, fondos de pensiones o entidades de seguros, residentes en algún país de la OCDE o en algún país con el que España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición, y sometidos a un régimen específico de supervisión o registro administrativo, la entidad en cuestión deberá certificar su razón social y residencia fiscal en la forma prevista en el anexo I de la Orden de 16 de septiembre de 1991, por la que se desarrolla el Real Decreto 1285/1991, de 2 de agosto, por el que se establece el procedimiento de pago de intereses de Deuda del Estado en Anotaciones a los no residentes que inviertan en España sin mediación de establecimiento permanente.
b) Cuando se trate de operaciones intermediadas por alguna de las entidades señaladas en la letra a) precedente la entidad en cuestión deberá, de acuerdo con lo que conste en sus propios registros, certificar el nombre y residencia fiscal de cada titular de los valores, en la forma prevista en el anexo II de la Orden de 16 de septiembre de 1991, de 2 de agosto, por el que se establece el procedimiento de pago de intereses de Deuda del Estado en Anotaciones a los no residentes que inviertan en España sin mediación de establecimiento permanente.
c) Cuando se trate de operaciones canalizadas por una entidad de compensación y depósito de valores reconocida a estos efectos por la normativa española o por la de otro país miembro de la OCDE, la entidad en cuestión deberá, de acuerdo con lo que conste en sus propios registros, certificar el nombre y residencia fiscal de cada titular de los valores, en la forma prevista en el anexo II de la Orden de 16 de septiembre de 1991, de 2 de agosto, por el que se establece el procedimiento de pago de intereses de Deuda del Estado en Anotaciones a los no residentes que inviertan en España sin mediación de establecimiento permanente.
d) En los demás casos, la residencia se acreditará mediante la presentación del certificado de residencia expedido por las autoridades fiscales del Estado de residencia del titular. Estos certificados tendrán un plazo de validez de un año, contado a partir de la fecha de su expedición.
3. Para hacer efectiva la exención prevista en la letra d) del apartado 2 de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros se seguirá el procedimiento siguiente:
a) En la fecha de vencimiento de cada cupón, la entidad emisora transferirá a las entidades citadas en las letras a), b) y c) del apartado anterior el importe líquido que resulte de la aplicación del tipo general de retención a la totalidad de los intereses.
b) Posteriormente, si con anterioridad al vencimiento del plazo de ingreso de las retenciones la entidad obligada al suministro de información recibe los certificados mencionados, la entidad emisora abonará las cantidades retenidas en exceso.
4. En caso de instrumentos de deuda emitidos al descuento a un plazo igual o inferior a doce meses, las obligaciones de información previstas en este artículo se entenderán referidas a los titulares en el momento del reembolso o amortización de los valores.
a) Los intereses satisfechos, así como cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por la cesión a terceros de capitales propios, incluidos los rendimientos derivados de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos, y las demás rentas a que se refiere el artículo 38 de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con excepción de los recargos por mora.
b) Los resultados distribuidos por las siguientes entidades en la parte que deriven de las rentas señaladas en la letra a) anterior:
1.º Instituciones de Inversión Colectiva reguladas en la Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985.
2.º Entidades que se acojan a la opción prevista en el artículo 12.2, segundo párrafo, de este Decreto Foral.
3.º Instituciones de Inversión Colectiva establecidas fuera del territorio de aplicación del Tratado de la Comunidad Europea.
c) Las rentas obtenidas en la transmisión o reembolso de acciones o participaciones en entidades a las que se refiere la letra b) anterior, cuando éstas hayan invertido directa o indirectamente por medio de otras entidades del mismo tipo más del 25 por 100 de sus activos en valores o créditos que generen rentas de las previstas en letra a) anterior.
2. En relación con lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 de este artículo, en el supuesto de que las entidades financieras no pudieran determinar el rendimiento en las operaciones de transmisión, amortización o reembolso, se deberá comunicar a la Administración tributaria el correspondiente valor de transmisión, amortización o reembolso.
Asimismo, con respecto a lo dispuesto en las letras b) y c) del apartado 1 de este artículo, cuando el pagador de la renta no disponga de información referente a la parte de resultados distribuidos o al porcentaje de activos invertidos que corresponda directa o indirectamente a los valores o créditos que generen rentas de las previstas en la letra a) del apartado 1, se considerará que la totalidad del rendimiento proviene de este tipo de rentas o activos.
No obstante, los obligados al suministro de información podrán optar, en relación con las rentas incluidas en las letras b) y c) del apartado 1 de este artículo, por suministrar información del importe total distribuido y del total importe obtenido en la transmisión o reembolso de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva, respectivamente.
a) En el abono de intereses, o cualquier otra retribución pactada, de cuentas en instituciones financieras, la entidad financiera que los satisfaga.
b) En el abono de cupones de activos financieros, así como en la amortización o reembolso, canje o conversión de aquéllos, el emisor de los valores.
No obstante, en caso de que se encomiende a una entidad financiera la materialización de las operaciones anteriores, la obligación corresponderá a dicha entidad financiera.
c) En los rendimientos obtenidos en la transmisión de activos financieros, la entidad financiera que actúe por cuenta del transmitente.
d) Tratándose de valores de Deuda Pública, la entidad gestora del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones que intervenga en la operación.
e) En la distribución de resultados de instituciones de inversión colectiva, la sociedad gestora o la sociedad de inversión. En el caso de instituciones de inversión colectiva domiciliadas en el extranjero, la entidad comercializadora o el intermediario facultado para la comercialización.
f) En la transmisión o reembolso de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva, la sociedad gestora o la sociedad de inversión o, en su caso, el intermediario financiero que medie en la transmisión. Cuando se trate de instituciones de inversión colectiva domiciliadas en el extranjero, la entidad comercializadora o el intermediario facultado para la comercialización.
2. Cuando las rentas a las que se refiere el artículo 11 de este Decreto Foral se perciban por las entidades a las que les resulte de aplicación el régimen de atribución de rentas regulado en el artículo 11 y en la Sección 2.ª del Capítulo VI del Título IV, de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siempre que el importe de la renta sea atribuible a una persona física residente en otro Estado miembro, estas entidades serán las obligadas al suministro de información.
Estas entidades podrán optar por el suministro de información cuando paguen efectivamente las rentas a sus miembros residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea. En caso de ejercer tal opción lo comunicarán a la Administración tributaria, que emitirá, a petición de la entidad, una certificación acreditativa de dicha opción.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las personas o entidades en ellos mencionadas no estarán obligadas a suministrar información cuando la renta sea percibida por una persona física que pueda probar:
a) Que abona o media en el pago de rentas, en el sentido del artículo 10 de este Decreto Foral.
b) Que actúa por cuenta de una persona jurídica, una entidad sometida a imposición de acuerdo con las normas generales de tributación de las empresas o una institución de inversión colectiva regulada en la Directiva 85/611/CEE por la que se coordina las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios.
c) Que actúa por cuenta de una entidad sin personalidad jurídica, no sometida a imposición de acuerdo con las normas generales de tributación de las empresas o que no tenga la consideración de institución de inversión colectiva regulada en la Directiva 85/611/CEE por la que se coordina las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios, sea o no entidad en atribución de rentas de acuerdo con la legislación española.
En este caso, la persona física deberá comunicar el nombre y la dirección de esa entidad a la persona o entidad de quien obtiene la renta, la cual, a su vez, transmitirá dicha información a la Administración tributaria.
d) Que actúa por cuenta de otra persona física. En este caso, deberá comunicar a la persona o entidad de quien obtiene la renta la identidad de esa persona física de conformidad con la letra a) del artículo 14 de este Decreto Foral.
a) La identidad y la residencia de la persona física perceptora de las rentas, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 14 de este Decreto Foral.
b) El número de cuenta del perceptor de las rentas.
c) La identificación del crédito que da lugar a la renta.
d) El importe de la renta.
2. Las personas o entidades que abonen o medien en el pago de las rentas comprendidas en el artículo 11 de este Decreto Foral a entidades sin personalidad jurídica establecidas en otro Estado miembro de la Unión Europea, o no sometidas a imposición de acuerdo con las normas generales de tributación de las empresas en otro Estado miembro o que no tengan la consideración de instituciones de inversión colectiva reguladas en la Directiva 85/611/CEE por la que se coordina las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios, sean o no entidades en atribución de rentas, de acuerdo con la legislación española, deberán comunicar el nombre y dirección de la entidad, así como el importe de las rentas.
a) Identidad del perceptor persona física residente en otro Estado miembro de la Unión Europea de acuerdo con los siguientes criterios:
1.º Para los contratos formalizados antes de 1 de enero de 2004, se identificará al perceptor persona física por su nombre y dirección, utilizando para ello la información de que dispongan, teniendo en cuenta la normativa en vigor y, en particular, lo dispuesto en la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales.
2.º Para los contratos formalizados o las transacciones efectuadas sin contrato, a partir de 1 de enero de 2004, se identificará al perceptor persona física por su nombre y dirección y, si existe, por el número de identificación fiscal. Estos datos se obtendrán a partir del pasaporte o del documento de identidad oficial. Cuando en dichos documentos no figure la dirección, ésta se obtendrá a partir de cualquier otro documento acreditativo presentado por el perceptor.
Cuando el número de identificación fiscal no figure en el pasaporte, en el documento oficial de identidad o en cualquier otro documento acreditativo presentado por el perceptor, la identidad se completará mediante la referencia a la fecha y el lugar de nacimiento que figuren en el pasaporte o documento oficial de identidad.
b) Residencia del perceptor persona física residente en otro Estado miembro de la Unión Europea de acuerdo con los siguientes criterios:
1.º Para los contratos formalizados antes de 1 de enero de 2004, la residencia del perceptor persona física se acreditará de acuerdo con los datos de que se disponga, teniendo en cuenta la normativa en vigor y, en particular, lo dispuesto en la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales.
2.º Para los contratos formalizados o las transacciones efectuadas sin contrato, a partir de 1 de enero de 2004, la residencia del perceptor persona física se determinará teniendo en cuenta la dirección consignada en el pasaporte o en el documento oficial de identidad o, de ser necesario, sobre la base de cualquier otro documento probatorio presentado, según lo previsto en el párrafo siguiente.
Cuando las personas físicas presenten un pasaporte o documento oficial de identidad expedido por un Estado miembro y declaren ser residentes en un tercer país, la residencia se determinará a partir de un certificado de residencia fiscal, cuya validez será de un año, expedido por la autoridad competente del tercer país en que la persona física declare ser residente. En caso de no presentarse tal certificado se considerará que la residencia está situada en el Estado miembro que haya expedido el pasaporte o cualquier otro documento oficial de identidad presentado.
Artículo 16. Obligación de informar sobre personas o entidades que no han comunicado su número de identificación fiscal o que no han identificado los medios de pago empleados al otorgar escrituras o documentos donde consten los actos o contratos intervenidos por los notarios.
1. El Consejo General del Notariado deberá presentar de forma telemática a la Administración tributaria una declaración informativa mensual, en la que se incluirá el nombre y apellidos de los comparecientes o de las personas o entidades en cuya representación actúen en el otorgamiento de escrituras o documentos en los que se formalicen actos o contratos que tengan por objeto la declaración, constitución, adquisición, transmisión, modificación o extinción del dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles o cualquier otro acto o contrato con trascendencia tributaria, en las que se den las siguientes circunstancias:
a) Que no hayan comunicado su número de identificación fiscal.
b) Que no hayan identificado los medios de pago empleados por las partes, cuando la contraprestación haya consistido en todo o en parte en dinero o signo que lo represente.
2. Cada declaración informativa se presentará antes de finalizar el mes y comprenderá las operaciones realizadas durante el mes precedente.
Cuando la entidad concedente no tenga su residencia en España, la obligación a que se refiere el párrafo anterior deberá ser cumplida por la entidad residente que tenga encomendada la gestión de las subvenciones, indemnizaciones o ayudas por cuenta de aquélla.
2. En la declaración deberá figurar, además de los datos de identificación del declarante y del carácter con el que interviene en relación con las subvenciones, indemnizaciones o ayudas incluidas en la declaración, una relación nominativa de los perceptores con los siguientes datos:
a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal.
b) Importe, tipo y concepto de la subvención, indemnización o ayuda satisfecha o abonada.
3. A los efectos de su inclusión en la correspondiente declaración, estas subvenciones, indemnizaciones o ayudas se entenderán satisfechas el día que se expida la correspondiente orden de pago. De no existir orden de pago, se entenderán satisfechas cuando se efectúe el pago.
4. La declaración prevista en el presente artículo deberá presentarse con carácter anual en el lugar, forma y plazo que determine el Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, conteniendo la información relativa al año natural inmediato anterior.
Artículo 18. Obligación de informar acerca de las aportaciones a sistemas de previsión social.
Deberán presentar a la Administración tributaria una declaración anual, con el contenido que se indica, las siguientes personas o entidades:
a) Las entidades gestoras de los fondos de pensiones, que incluirán individualmente los partícipes de los planes adscritos a tales fondos y el importe de las aportaciones a los mismos, ya sean efectuadas directamente por ellos, por personas autorizadas o por los promotores de los citados planes.
La declaración anual a que se refiere esta letra se presentará durante el mes de enero de cada año, en relación con el año natural anterior, en el lugar y de acuerdo con el modelo que determine el Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, quien podrá establecer las circunstancias en que sea obligatoria su presentación por vía telemática.
No obstante lo anterior, el Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos podrá modificar, mediante Orden Foral, el plazo de presentación de la declaración.
b) Los promotores de planes de pensiones que efectúen contribuciones a los mismos, que incluirán individualmente los partícipes por quienes efectuaron sus contribuciones y el importe aportado para cada partícipe.
La declaración anual a que se refiere esta letra se presentará durante el mes de enero de cada año, en relación con el año natural anterior, en el lugar y de acuerdo con el modelo que determine el Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, quien podrá establecer las circunstancias en que sea obligatoria su presentación por vía telemática.
No obstante lo anterior, el Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos podrá modificar mediante Orden Foral el plazo de presentación de la declaración.
c) El representante de los fondos de pensiones domiciliados en otro Estado miembro de la Unión Europea que desarrollen en España planes de pensiones de empleo sujetos a la legislación española, que incluirán individualmente los partícipes de los planes adscritos a tales fondos y el importe de las aportaciones a los mismos, bien sean efectuadas directamente por ellos, por personas autorizadas o por los promotores de los citados planes.
d) Las empresas o entidades que instrumenten compromisos por pensiones mediante un contrato de seguro, incluidos los planes de previsión social empresarial, que incluirán individualmente las personas por quienes efectuaron contribuciones y el importe correspondiente a cada una de ellas.
e) Las entidades aseguradoras que formalicen planes de previsión social empresarial, que incluirán individualmente los asegurados y el importe de las aportaciones a los mismos, ya sean efectuadas directamente por ellos o por los tomadores de los citados planes.
f) Las mutualidades de previsión social, que incluirán individualmente los mutualistas y las cantidades abonadas por éstos para la cobertura de las contingencias que, conforme a lo establecido en los artículos 69. Segundo y 87 y Disposición Adicional Séptima y Octava de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, puedan ser objeto de reducción en la base imponible del Impuesto.
La declaración anual a que se refiere esta letra se presentará durante el mes de enero de cada año, en relación con el año natural anterior, en el lugar y de acuerdo con el modelo que determine el Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, quien podrá establecer las circunstancias en que sea obligatoria su presentación por vía telemática.
No obstante lo anterior, el Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos podrá modificar, mediante Orden Foral, el plazo de presentación de la declaración.
g) Las entidades aseguradoras que comercialicen seguros privados de dependencia que puedan ser objeto de reducción en la base imponible, que incluirán individualmente los tomadores y el importe de las primas, ya sean efectuadas directamente por ellos o por personas autorizadas.
h) Las entidades aseguradoras que comercialicen planes de previsión asegurados, que incluirán individualmente los tomadores y el importe de las primas satisfechas.
i) Las Entidades de Previsión Social Voluntaria deberán presentar una declaración anual en la que se relacionen individualmente los socios ordinarios o de número de las mismas, así como la cuantía de las aportaciones tanto efectuadas directamente por dichos socios ordinarios o de número, como por los socios protectores.
La declaración anual a que se refiere esta letra se presentará durante el mes de enero de cada año en relación con el año natural anterior, en el lugar y de acuerdo con el modelo que determine el Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, quien podrá establecer las circunstancias en que sea obligatoria su presentación por vía telemática.
No obstante lo anterior, el Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos podrá modificar, mediante Orden Foral, el plazo de presentación de la declaración.
j) Los socios protectores de las Entidades de Previsión Social Voluntaria que efectúen contribuciones a las mismas, deberán presentar una declaración anual en la que se relacionen individualmente los socios ordinarios o de número por quienes efectuaron sus contribuciones y el importe aportado para cada socio ordinario u de número.
La declaración anual a que se refiere esta letra se presentará durante el mes de enero de cada año, en relación con el año natural anterior, en el lugar y de acuerdo con el modelo que determine el Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, quien podrá establecer las circunstancias en que sea obligatoria su presentación por vía telemática.
No obstante lo anterior, el Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos podrá modificar, mediante Orden Foral, el plazo de presentación de la declaración.
a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de los prestatarios.
b) Razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de los prestamistas.
c) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de los intermediarios, si los hubiera.
d) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de las partes en otras operaciones financieras directamente relacionadas con la adquisición de bienes inmuebles o derechos reales sobre bienes inmuebles.
e) Importe total del préstamo u operación, cantidades que se hayan satisfecho en el año en concepto de intereses y de amortización del capital.
f) Año de constitución del préstamo u operación y periodo de duración.
g) Indicación de si el destinatario de la operación ha manifestado su voluntad de dedicar dicho inmueble a su vivienda habitual.
h) Referencia catastral.
i) Valor de tasación del inmueble.
2. La información que contenga la declaración a que se refiere el presente artículo deberá presentarse en el lugar, forma y plazo que determine el Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos.
A estos efectos, por la Administración competente se publicará anualmente la relación de los valores que se negocien en mercados organizados, con su cotización media correspondiente al cuarto trimestre del año.
Dos. Cuando se trate de suscripción de nuevas acciones no admitidas todavía a cotización oficial, emitidas por entidades jurídicas que coticen en mercados organizados, se tomará como valor de estas acciones el de la última negociación de los títulos antiguos dentro del período de suscripción.
Tres. En los supuestos de ampliaciones de capital pendientes de desembolso, la valoración de las acciones se hará de acuerdo con las normas anteriores, como si estuviesen totalmente desembolsadas, incluyendo la parte pendiente de desembolso como deuda del sujeto pasivo.
Segunda. Seguros de vida y rentas temporales o vitalicias.
Uno. Los seguros de vida se computarán por su valor de rescate en el momento del devengo del Impuesto.
Dos. Las rentas temporales o vitalicias, constituidas como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, bienes muebles o inmuebles, deberán computarse por su valor de capitalización en la fecha del devengo del Impuesto, aplicando las mismas reglas que para la constitución de pensiones se establecen en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Se autorizada al Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto Foral.
Segunda. Entrada en vigor.
El presente Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava.
El número identificativo que habrá de figurar en el modelo 170 será un número secuencial cuyos tres primeros dígitos se correspondan con el código 170.
El número identificativo que habrá de figurar en el modelo 170 en el caso de tratarse de una declaración sustitutiva o complementaria que incorpore registros no declarados previamente será un número secuencial cuyos tres primeros dígitos se correspondan con el código 170.
a través de tarjetas de crédito o de débito, cuando el importe neto anual de los mencionados cobros exceda de 3.000 euros, de acuerdo con las especificaciones contenidas en el Anexo II de esta Orden Foral, los siguientes datos referidos a las operaciones realizadas:
a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de los empresarios o profesionales adheridos al sistema de gestión de cobros a través de tarjetas de crédito o de débito.
b) Número de comercio con el que los empresarios o profesionales operan en el sistema.
c) Número de cuenta a través de la que se efectúen los cobros.
d) Importe anual en euros facturado.
a) Las declaraciones que contengan hasta 50.000 registros deberán presentarse por vía telemática a través de Internet, con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 9 de la presente Orden Foral.
b) Las declaraciones que contengan a partir de 50.000 registros deberán presentarse en soporte directamente legible por ordenador, con arreglo a lo establecido en los artículos 7 y 8 de la presente Orden Foral.
Dos. Los soportes directamente legibles por ordenador, que habrán de ser exclusivamente individuales, se ajustarán a las características establecidas en el Anexo II de la presente Orden Foral y deberán cumplir las siguientes condiciones:
- Tipo: CD-R (Compact Disc Recordable) de 12 cm.
- Capacidad: hasta 700 MB.
- Formato ISO/IEC DIS 9660, con extensión Joliet.
- No multisesión.
Asimismo, dichos ejemplares deberán estar debidamente firmados indicando en los espacios correspondientes la identidad del firmante así como los restantes datos que en la citada hoja resumen se solicitan.
Una vez sellados por la oficina receptora, el declarante retirará el "ejemplar para el interesado" de la hoja-resumen del modelo 170 presentado, que servirá como justificante de la entrega.
Dos. Todas las recepciones de soportes directamente legibles por ordenador serán provisionales, a resultas de su proceso y comprobación, teniéndose por no presentados cuando no se ajusten al diseño y demás especificaciones establecidas en la presente Orden Foral.
a) Hacienda Foral de Álava.
b) Ejercicio.
c) Modelo de presentación: 170.
d) Número identificativo de la hoja-resumen que se acompaña.
e) Número de Identificación Fiscal (NIF) del declarante.
f) Apellidos y nombre, o razón social del declarante.
g) Apellidos y nombre de la persona con quien relacionarse.
h) Número de teléfono y extensión de dicha persona.
i) Número total de registros.
Para hacer constar los referidos datos, bastará consignar cada uno de ellos precedido de la letra que le corresponda según la relación anterior.
En el supuesto de que el archivo conste de más de un soporte directamente legible por ordenador, todos llevarán su etiqueta numerada secuencialmente: 1/n, 2/n, etc, siendo "n" el número total de soportes. En la etiqueta del segundo y sucesivos volúmenes sólo será necesario consignar los datos indicados en las letras a), b), c),
d), e) y f) anteriores.
Uno. El declarante deberá disponer de un Número de identificación Fiscal (NIF).
Dos. El declarante deberá estar dado de alta como Usuario de los servicios de "diputaciondigital" de la Diputación Foral de Álava de acuerdo con el procedimiento establecido en el Decreto Foral 2/2010, del Consejo de Diputados de 26 de enero.
Tres. Para efectuar la presentación telemática de la declaración correspondiente al modelo 170, el declarante deberá obtener previamente un fichero cuyo contenido se deberá ajustar a los diseños físicos y lógicos, de tipo 1 y de tipo 2 establecidos en el Anexo II de la presente Orden Foral.
La presente Orden Foral entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el BOTHA y será aplicable por primera vez a las declaraciones que se presenten en el año 2011, en relación con la información correspondiente a operaciones realizadas a partir del 20 de enero de 2010.
Nota. No se incluyen anexos.
Dicho modelo de declaración informativa se compone de una hojaresumen, que comprende dos ejemplares, uno para la Administración y otro para el interesado.
El número identificativo que habrá de figurar en el modelo 171 será un número secuencial cuyos tres primeros dígitos se correspondan con el código 171.
El número identificativo que habrá de figurar en el modelo 171 en el caso de tratarse de una declaración sustitutiva o complementaria que incorpore registros no declarados previamente será un número secuencial cuyos tres primeros dígitos se correspondan con el código 171.
informativa de las imposiciones, disposiciones de fondos y de los cobros de cualquier documento, cuando su importe sea superior a 3.000 euros, de acuerdo con las especificaciones contenidas en el anexo II de esta Orden Foral, los siguientes datos referidos a las opera-ciones realizadas:
a) Nombre, apellidos y número de identificación fiscal de quien realiza la operación.
b) Fecha de la operación.
c) Carácter de imposición, disposición, cobro o pago.
d) Importe en euros de la operación realizada.
e) Número de cuenta en la que se realizan los correspondientes cargos o abonos.
Dos. No se incluirán en esta declaración informativa aquellas operaciones que deban ser objeto de comunicación a la Admi -nistración tributaria de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 del Decreto 111/2008, de 23 de diciembre, que regula la obligación de in for mar sobre cuentas, operaciones y activos financieros.
a) Las declaraciones que contengan hasta 50.000 registros deberán presentarse por vía telemática a través de Internet, con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 9 de la presente Orden Foral.
b) Las declaraciones que contengan a partir de 50.000 registros deberán presentarse en soporte directamente legible por ordenador, con arreglo a lo establecido en los artículos 7 y 8 de la presente Orden Foral.
Dos. Los soportes directamente legibles por ordenador, que habrán de ser exclusivamente individuales, se ajustarán a las características establecidas en el Anexo II de la presente Orden Foral y deberán cumplir las siguientes condiciones:
- Tipo: CD-R (Compact Disc Recordable) de 12 cm.
- Capacidad: hasta 700 MB.
- Formato ISO/IEC DIS 9660, con extensión Joliet.
- No multisesión.
Asimismo, dichos ejemplares deberán estar debidamente firmados indicando en los espacios correspondientes la identidad del firmante así como los restantes datos que en la citada hoja resumen se solicitan.
Una vez sellados por la oficina receptora, el declarante retirará el "ejemplar para el interesado" de la hoja-resumen del modelo 171 presentado, que servirá como justificante de la entrega.
Dos. Todas las recepciones de soportes directamente legibles por ordenador serán provisionales, a resultas de su proceso y comprobación, teniéndose por no presentados cuando no se ajusten al diseño y demás especificaciones establecidas en la presente Orden Foral.
a) Hacienda Foral de Álava.
b) Ejercicio.
c) Modelo de presentación: 171.
d) Número identificativo de la hoja-resumen que se acompaña.
e) Número de Identificación Fiscal (NIF) del declarante.
f) Apellidos y nombre, o razón social del declarante.
g) Apellidos y nombre de la persona con quien relacionarse.
h) Número de teléfono y extensión de dicha persona.
i) Número total de registros.
Para hacer constar los referidos datos, bastará consignar cada uno de ellos precedido de la letra que le corresponda según la relación anterior.
En el supuesto de que el archivo conste de más de un soporte directamente legible por ordenador, todos llevarán su etiqueta numerada secuencialmente: 1/n, 2/n, etc, siendo "n" el número total de soportes. En la etiqueta del segundo y sucesivos volúmenes sólo será necesario consignar los datos indicados en las letras a), b), c),
d), e) y f) anteriores.
Uno. El declarante deberá disponer de un Número de Identificación Fiscal (NIF).
Dos. El declarante deberá estar dado de alta como Usuario de los servicios de "diputaciondigital " de la Diputación Foral de Álava de acuerdo con el procedimiento establecido en el Decreto Foral 2/2010, del Consejo de Diputados de 26 de enero.
Tres. Para efectuar la presentación telemática de la declaración correspondiente al modelo 171, el declarante deberá obtener previamente un fichero cuyo contenido se deberá ajustar a los diseños físicos y lógicos, de tipo 1 y de tipo 2 establecidos en el anexo II de la presente Orden Foral.
La presente Orden Foral entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el BOTHA y será aplicable por primera vez a las declaraciones que se presenten en el año 2011, en relación con la información correspondiente a operaciones realizadas a partir del 20 de enero de 2010.
Nota. No se incluyen anexos. Corrección de errores del Anexo II por la Orden Foral 55/2011 (BOTHA de 9 de febrero de 2011).
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando la actividad económica realizada no tenga carácter mercantil, de acuerdo con el Código de Comercio, o cuando el rendimiento de la misma se determine en la modalidad simplificada del método de estimación directa, las obligaciones registrales se limitarán a la llevanza de los siguientes libros registros:
a) Libro registro de ventas e ingresos.
b) Libro registro de compras y gastos.
c) Libro registro de bienes de inversión.
d) Libro de caja. d) Libro de caja.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, los contribuyentes que ejerzan actividades profesionales estarán obligados a llevar los siguientes libros registros:
a) Libro registro de ingresos.
b) Libro registro de gastos.
c) Libro registro de bienes de inversión.
d) d) Libro de caja. Libro de caja.
e) e) d) Libro registro de provisiones de fondos y suplidos.
4. Los contribuyentes que desarrollen actividades económicas y que determinen su rendimiento neto mediante el método de estimación objetiva deberán conservar, numeradas por orden de fechas y agrupadas por trimestres, las facturas emitidas de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora del deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales, las facturas o justificantes documentales de otro tipo recibidos, así como los justificantes, en su caso, de los signos, índices o módulos aplicados de conformidad con lo que, en su caso, prevea la Orden Foral que los apruebe.
Los contribuyentes acogidos a este método no estarán obligados a llevar, por las actividades a que afecte, libros o registros contables en relación con este Impuesto.
5. Las entidades en régimen de atribución de rentas que desarrollen actividades económicas llevarán unos únicos libros obligatorios correspondientes a la actividad realizada, sin perjuicio de la atribución de rendimientos que corresponda efectuar en relación con sus socios, herederos, comuneros o partícipes.
6. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para el diligenciado de los libros registros a que se refiere este artículo, quedando exceptuados de esta obligación los libros exigidos por el Código de Comercio.
Asimismo, reglamentariamente se podrá determinar la forma de llevanza de los libros registro a que se refiere el presente artículo, establecer procedimientos de llevanza que sustituyan a los mismos e incluso eximir, a sectores de determinados contribuyentes, de la obligación de su llevanza o diligenciado.
a) Libro registro de ventas e ingresos, en el que se consignarán los derivados del ejercicio de su actividad, reflejando al menos los siguientes datos:
- El número de anotación.
- La fecha en que cada una de las ventas o ingresos se hubiera devengado, con arreglo al criterio de imputación temporal que se adopte.
- El número de la factura o documento equivalente o sustitutivo en el que se refleje la venta o ingreso. Cuando no exista obligación de emitir factura o documento de facturación, las ventas e ingresos se numerarán correlativamente, anotándose en el libro registro el número que corresponda en cada caso.
- El concepto por el cual se produce.
- El importe del mismo, con separación del Impuesto sobre el Valor Añadido devengado.
b) Libro registro de compras y gastos, en el que se consignarán los producidos en el ejercicio de su actividad, reflejando al menos los siguientes datos:
- El número de la anotación.
- La fecha en que cada una de las compras o gastos se hubieran producido, con arreglo al criterio de imputación temporal que se adopte.
- Nombre y apellidos o razón social del expedidor.
- El concepto debidamente detallado que produce el gasto.
- El importe de los mismos, con separación del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado.
c) Libro registro de bienes de inversión. En dicho libro se registrarán, debidamente individualizados, con independencia de su inscripción en el libro registro de compras y gastos, los elementos del inmovilizado material o inmaterial afectos a la actividad desarrollada por el contribuyente, reflejando al menos los siguientes datos:
En cuanto al inmovilizado material se anotará por cada bien:
- El número de la anotación.
- La descripción del bien, con indicación de todos aquellos datos que permitan su perfecta identificación.
- El valor de adquisición.
- La fecha de comienzo de su utilización.
- La cuota de amortización correspondiente y, en su caso, la dotación al fondo de reversión.
En cuanto al inmovilizado inmaterial se anotará por cada elemento:
- El número de la anotación.
- La descripción del elemento, con indicación de todos aquellos datos que permitan su perfecta identificación.
- El valor de adquisición.
- La fecha de otorgamiento o adquisición del mismo.
- En su caso, la cuota de amortización correspondiente.
Tanto en relación con el inmovilizado material como respecto al inmovilizado inmaterial, se hará constar también la baja del bien o derecho, con expresión de su fecha y motivo.
d) Libro de Caja.
En este libro se anotarán separadamente los movimientos de caja y los movimientos de cada cuenta corriente bancaria dedicada a cada actividad.
En todo caso, se reflejarán los siguientes datos:
- La fecha de cada cobro o pago.
- Distinción entre cobros y pagos.
- El importe de cada movimiento.
- Concepto que identifique suficientemente la procedencia o destino de la operación que se realice.
- Saldo de cada cuenta.
Asimismo, se registrarán los traspasos entre la caja y las diferentes cuentas bancarias, identificando bien la cuenta de destino, bien la cuenta de origen, bien las disposiciones o ingresos que realice el titular de la actividad.
En el libro de caja se podrá registrar en un único movimiento el importe de los cobros correspondientes a un día percibidos en metálico.
Respecto a las anotaciones en el libro de caja relativas a cuentas corrientes, se podrán sustituir éstas por los extractos bancarios que facilite la entidad financiera, cuando los mismos cumplan los requisitos previstos en esta letra y la cuenta se destine exclusivamente a operaciones realizadas con una sola actividad.
2. Asimismo, los contribuyentes y entidades en régimen de atribución de rentas que ejerzan actividades profesionales, estarán obligados a llevar el Libro registro de provisiones de fondos y suplidos, en el que se anotarán:
- El número de anotación.
- Naturaleza de la operación (provisión o suplido).
- La fecha en que las provisiones o suplidos se hubieran producido o pagado.
- El importe de las provisiones de fondos y suplidos.
- El nombre y apellidos o denominación social del pagador de la provisión o perceptor del suplido.
- El número de la factura o documento equivalente o sustitutivo en el que se refleje la operación. Cuando no exista obligación de emitir factura, documento equivalente o sustitutivo, los fondos y suplidos se numerarán correlativamente, anotándose en el libro registro el número que corresponda en cada caso.
2. No obstante, los contribuyentes acogidos a este método deberán conservar numeradas, por orden de fechas y agrupadas por trimestres, las facturas emitidas de acuerdo a lo previsto en la normativa reguladora del deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales, las facturas o justificantes documentales de otro tipo recibidos, así como los justificantes, en su caso, de los signos, índices o módulos aplicados de conformidad con lo que, en su caso, prevea la disposición que los apruebe.
a) Ficheros de datos, tanto históricos como maestros generados por sus aplicaciones informáticas, de los cuales se deriven los libros a diligenciar.
b) Ficheros de programas, con los cuales se procesan los ficheros de datos anteriores.
2. Las anotaciones realizadas en los libros registro a que se refiere este capítulo se harán por orden de fechas, sin espacios en blanco, interpolaciones, tachaduras ni raspaduras y se totalizarán en todo caso, por trimestres y años naturales. Deberán salvarse a continuación, inmediatamente que se adviertan, los errores u omisiones padecidos en las anotaciones realizadas.
3. Cuando de acuerdo con lo establecido en la normativa reguladora del deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales, no exista obligación de emitir factura, documento equivalente o sustitutivo, se podrá realizar un asiento resumen diario que recoja todas las operaciones para las que no se haya expedido documento de facturación.
En dicho asiento figurarán, como mínimo, los siguientes datos:
- El número de la anotación.
- La fecha del asiento.
- Referencia a que se trata de un asiento resumen de operaciones por las que no se ha expedido factura.
- El importe, con separación del Impuesto sobre el Valor Añadido devengado.
4. Las facturas, documentos equivalentes o sustitutivos, emitidos en una misma fecha, podrán anotarse en un asiento resumen global, en el que se hará constar la fecha, números, base imponible global, el tipo impositivo y la cuota global de las mismas, siempre que el importe total, Impuesto sobre el Valor Añadido no incluido, no supere los 6.000 euros.
5. Podrá anotarse en un asiento resumen global las facturas recibidas en una misma fecha, en el que se harán constar los números de las facturas recibidas asignados por el destinatario, la suma global de la base imponible y la cuota impositiva global del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado, siempre que el importe total del conjunto, Impuesto sobre el Valor Añadido no incluido, no exceda de 6.000 euros, y que el importe individual de las operaciones documentadas en cada una de ellas no supere 500 euros, Impuesto sobre el Valor Añadido no incluido.
No obstante, las operaciones efectuadas por el contribuyente respecto de las cuales no se expidan facturas, o se expidieran otros documentos equivalentes o sustitutivos, deberán anotarse en el plazo de siete días a partir del momento de la realización de las operaciones o de la expedición de documentos, siempre que este plazo sea menor que el señalado en el párrafo anterior.
- Número de volúmenes.
- Número de folios utilizados.
- Número de asientos realizados en el periodo impositivo.
- Fecha del último asiento realizado.
La comunicación de datos se realizará en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
A estos efectos, el modelo de declaración del Impuesto sobre las Renta de las Personas Físicas incorporará un apartado especial que deberá utilizar el sujeto pasivo a fin de dar por cumplido el deber de diligenciado de los Libros registro.
2. El Diputado Foral de Hacienda y Finanzas podrá establecer plazos específicos de diligenciado para grupos o sectores de contribuyentes.
Dichos plazos específicos se iniciarán después de haber transcurrido tres meses desde el cierre del período impositivo.
a) Los que desarrollen actividades empresariales sin personal asalariado.
b) Los que lleven contabilidad de acuerdo a lo previsto en el Código de Comercio, siempre que hayan sido diligenciados previamente.
2. También estarán excluidas de la obligación de diligenciado las siguientes entidades en régimen de atribución de rentas:
a) Los que desarrollen actividades empresariales sin personal asalariado.
b) Las comunidades de propietarios constituidas al amparo de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960.
2. El diligenciado de los libros registro se llevará a efecto haciendo expresa mención de los siguientes extremos:
a) Apellidos y nombre o razón social del titular de los libros así como su número de identificación fiscal.
b) Datos identificativos de quien presente los libros registro, en nombre del titular de los mismos, con mención expresa de su nombre y apellidos, y número de identificación fiscal.
c) Fecha de presentación de los libros registro.
d) Actividad empresarial o profesional, con indicación del epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas, en su caso.
e) Clase de libro registro presentado y número de volúmenes si hubiera más de uno en el mismo período impositivo.
f) Período impositivo al que se refieren las anotaciones del libro registro, con indicación de los días primero y último del mismo.
g) Número de folios del libro registro utilizados durante el período impositivo que se diligencia, así como número de apuntes realizados durante dicho período y fecha del último de éstos.
h) Fecha en que se practica la diligencia y firma del funcionario competente.
Se consignará igualmente en la diligencia la existencia de espacios en blanco, tachaduras o raspaduras que, en su caso, se observen.
3. No obstante lo anterior, los obligados tributarios que deban presentar para su diligenciado los libros registro a que se refiere el presente Capítulo, podrán cumplir esa obligación presentando una comunicación en el modelo 04, sin que en este caso sea necesario presentar en los órganos de la Administración tributaria los mencionados libros registro. A la referida comunicación deberá adjuntarse en todo caso fotocopia de la última hoja de cada libro registro debidamente cumplimentada y con el cálculo de los totales correspondientes.
Habrá de presentarse una comunicación por cada una de las actividades a que se refiere el artículo 90 del presente Reglamento.
a) Número de volúmenes.
b) Número de folios utilizados.
c) Número de asientos realizados en el período impositivo.
d) Fecha del último asiento realizado.
A estos efectos, el modelo de autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas incorporará un apartado especial que podrá utilizar el contribuyente a fin de dar por cumplido el deber a que se refiere el artículo 92 de este Reglamento.
a) Identificación, con nombre y apellidos y número de identificación fiscal, de los prestatarios de los mismos.
b) Importe total del préstamo.
c) Cantidades que los prestatarios hayan satisfecho en el ejercicio en concepto de intereses y de amortización del capital.
d) Indicación del año de constitución del préstamo y del período de duración del mismo.
2. Las entidades perceptoras de donativos que den derecho a deducción por este Impuesto, deberán presentar, entre el 1 y el 31 de enero del año inmediato siguiente, una declaración informativa de donaciones, en la que, además de sus datos de identificación, harán constar la siguiente información referida a los donantes:
a) Nombre y apellidos.
b) Número de identificación fiscal.
c) Importe de la donación.
d) Indicación de si la donación da derecho a la aplicación de alguna de las deducciones previstas en la Norma Foral 1/2004 de 24 de febrero, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
e) Información sobre las revocaciones de donaciones que, en su caso, se hayan producido en el año natural.
3. Las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, las sociedades de inversión en el caso de que no hayan designado sociedad gestora, las entidades comercializadoras de instituciones de inversión colectiva domiciliadas en el extranjero y los representantes de las sociedades gestoras que operen en España en régimen de libre prestación de servicios deberán presentar, entre el 1 y el 31 de enero del año inmediato siguiente declaración informativa de las enajenaciones de acciones o participaciones llevadas a cabo por los socios o partícipes, en la que consten los siguientes datos:
a) Nombre y apellidos y número de identificación fiscal del socio o partícipe.
b) Valor de adquisición y de enajenación de las acciones o participaciones.
c) Período de permanencia de las acciones o participaciones en poder del socio o partícipe.
Esta obligación se entenderá cumplida con la presentación de la declaración anual a que se refiere el artículo 127.2 de este Reglamento, siempre y cuando conste en el mismo la información prevista en las letras anteriores.
4. Las Entidades de Crédito deberán presentar, en el periodo comprendido entre el 1 y el 31 de enero del año inmediato siguiente, declaración informativa de las cuentas vivienda, en la que consten los siguientes datos:
a) Nombre, apellidos y NIF de los titulares de la cuenta vivienda.
b) Porcentaje de titularidad de cada contribuyente en la cuenta vivienda.
c) Fecha de apertura de la cuenta vivienda.
d) Saldo inicial y final de la cuenta vivienda en cada ejercicio.
e) Otros datos que figuren en el impreso que a tal efecto se apruebe.
5. Los bancos, cajas de ahorro, cooperativas de crédito y cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio, de acuerdo con la normativa vigente, vendrán obligadas a presentar, en el periodo comprendido entre el 1 y el 31 de enero del año inmediato siguiente, una declaración informativa anual en el lugar y forma que determine el Diputado Foral de Hacienda y Finanzas, en la que identificarán la totalidad de las cuentas abiertas en dichas entidades cuya titularidad corresponda a contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades o contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente, aunque no exista retribución, retención o ingreso a cuenta.
La información a comunicar comprenderá la identificación precisa de la cuenta y de las personas o entidades titulares, autorizadas o beneficiarias de ésta, así como cualquier otro dato relevante al efecto que establezca el Diputado Foral de Hacienda y Finanzas.
6. Las entidades aseguradoras que comercialicen los planes de previsión asegurados y seguros de dependencia a que se refiere el artículo 72, apartados 5 y 7, de la Norma Foral del Impuesto deberán presentar, entre el 1 y el 31 de enero del año inmediato siguiente, una declaración informativa en la que se harán constar los datos siguientes:
a) Nombre, apellidos y número de identificación fiscal de los tomadores.
b) Importe de las primas satisfechas por los tomadores.
7. Las entidades aseguradoras que comercialicen los planes de previsión social empresarial a que se refiere el artículo 72.6 de la Norma Foral del Impuesto deberán presentar, entre el 1 y el 31 de enero del año inmediato siguiente una declaración informativa en la que se harán constar los datos siguientes:
a) Nombre, apellidos y número de identificación fiscal de los tomadores y los asegurados.
b) Importe de las aportaciones efectuadas por los asegurados y las contribuciones satisfechas por los tomadores a favor de cada uno de los anteriores.
8. Los órganos o entidades gestores de la Seguridad Social y las mutualidades deberán suministrar en el plazo que establezca el Diputado Foral de Hacienda y Finanzas, información mensual y anual, en la que podrá exigirse que consten los siguientes datos:
a) Nombre, apellidos, número de identificación fiscal y número de afiliación de los mismos.
b) Régimen de cotización y período de alta.
c) Cotizaciones y cuotas totales devengadas.
9. Los datos obrantes en el Registro Civil relativos a nacimientos, adopciones y fallecimientos deberán suministrarse en el lugar, forma, plazos y periodicidad que establezca el Diputado Foral de Hacienda y Finanzas, quien podrá exigir, a estos efectos, que conste la siguiente información:
a) Nombre, apellidos y número de identificación fiscal de la persona a la que se refiere la información.
b) Nombre, apellidos y número de identificación fiscal de la madre y, en su caso, del padre en el caso de nacimiento, adopciones y fallecimientos de menores de edad.
10. Las entidades aseguradoras que comercialicen planes individuales de ahorro sistemático a los que se refiere la disposición adicional tercera de la Norma Foral del Impuesto deberán presentar, entre el 1 y el 31 de enero del año inmediato siguiente una declaración informativa en la que se harán constar los datos siguientes:
a) Nombre, apellidos y número de identificación fiscal de los tomadores.
b) Importe total de las primas satisfechas por los tomadores, indicando la fecha del pago de la primera prima.
c) En caso de anticipación, total o parcial, de los derechos económicos, el importe de la renta exenta comunicada en el momento de la constitución de la renta vitalicia.
d) En caso de transformación de un contrato de seguro de vida en un plan individual de ahorro sistemático conforme a la disposición transitoria decimoquinta de la Norma Foral del Impuesto, los datos previstos en las letras a) y b) anteriores, y la manifestación de que se cumple el requisito del límite anual máximo satisfecho en concepto de primas establecido en dicha disposición.
11. Los sindicatos de trabajadores deberán presentar, entre el 1 y el 31 de enero del año inmediato siguiente, una declaración informativa, en la que deberán constar los datos siguientes:
a) Nombre, apellidos y número de identificación fiscal de los afiliados.
b) Importe de la cuota sindical anual satisfecha.
La inclusión en esta declaración informativa deberá contar con el consentimiento de los afiliados.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 95.2 de la Norma Foral del Impuesto únicamente podrán aplicarse la deducción por cuotas satisfechas a los sindicatos de trabajadores aquellos contribuyentes incluidos en el modelo informativo a que se refiere el presente apartado.
12. Los partidos políticos deberán presentar en los treinta primeros días naturales del mes de enero del año inmediato siguiente, una declaración informativa, en la que deberán constar los datos siguientes:
a) Nombre, apellidos y número de identificación fiscal de las personas físicas que hayan satisfecho cuotas de afiliación o efectuado aportaciones, obligatorias o voluntarias, a la organización política.
b) Importe de la cuota de afiliación satisfecha y/o de la aportación efectuada.
La inclusión en esta declaración informativa deberá contar con el consentimiento del aportante.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 22 b) y 95 de la Norma Foral del Impuesto únicamente podrán aplicarse el gasto deducible de los rendimientos del trabajo o la deducción en la cuota íntegra aquellos contribuyentes incluidos en el modelo informativo a que se refiere el presente apartado.
13. Las declaraciones informativas a que se refieren los apartados anteriores se efectuarán en la forma y lugar que establezca el Diputado Foral de Hacienda y Finanzas, quien podrá determinar el procedimiento y las condiciones en que proceda su presentación en soporte directamente legible por ordenador o por medios telemáticos.
2. Las entidades de crédito deberán presentar, en los treinta primeros días naturales del mes de enero del año inmediato siguiente, declaración informativa sobre las cuentas vivienda a las que hace referencia en el artículo 90.5.b) de la Norma Foral del Impuesto, en la que deberán constar los datos siguientes:
a) Nombre, apellidos y NIF de los titulares de la cuenta vivienda.
b) Porcentaje de titularidad de cada contribuyente en la cuenta vivienda.
c) Fecha de apertura de la cuenta vivienda.
d) Saldo inicial y final de la cuenta vivienda en cada ejercicio.
e) Otros datos que figuren en el impreso que a tal efecto se apruebe.
3. Los sindicatos de trabajadores deberán presentar, en los treinta primeros días naturales del mes de enero del año inmediato siguiente, una declaración informativa, en la que deberán constar los datos siguientes:
a) Nombre, apellidos y número de identificación fiscal de los afiliados.
b) Importe de la cuota sindical anual satisfecha.
La inclusión en esta declaración informativa deberá contar con el consentimiento de los afiliados. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 95.2 de la Norma Foral del Impuesto únicamente podrán aplicarse la deducción por cuotas satisfechas a los sindicatos de trabajadores aquellos contribuyentes incluidos en el modelo informativo a que se refiere el presente apartado.
4. Los partidos políticos deberán presentar en los treinta primeros días naturales del mes de enero del año inmediato siguiente, una declaración informativa, en la que deberán constar los datos siguientes:
a) Nombre, apellidos y número de identificación fiscal de las personas físicas que hayan satisfecho cuotas de afiliación o efectuado aportaciones, obligatorias o voluntarias, a la organización política.
b) Importe de la cuota de afiliación satisfecha y/o de la aportación efectuada.
La inclusión en esta declaración informativa deberá contar con el consentimiento del aportante.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 23.b) y 95.3 de la Norma Foral del Impuesto, únicamente podrán aplicarse el correspondiente gasto deducible de los rendimientos del trabajo o deducción en la cuota aquellos contribuyentes incluidos en el modelo informativo a que se refiere el presente apartado.
5. Las declaraciones informativas a que se refieren los apartados anteriores se efectuarán en la forma y lugar que establezca el Diputado o la Diputada Foral de Hacienda y Finanzas, quien podrá determinar el procedimiento y las condiciones en que proceda su presentación en soporte directamente legible por ordenador o por medios telemáticos.
2. Las entidades perceptoras de donativos que den derecho a deducción por este Impuesto, deberán presentar, en los treinta primeros días naturales del mes de enero del año inmediato siguiente, una declaración informativa de donaciones, en la que, además de sus datos de identificación, harán constar la siguiente información referida a los donantes:
a) Nombre y apellidos.
b) Número de identificación fiscal.
c) Importe de la donación.
d) Indicación de si la donación da derecho a la aplicación de alguna de las deducciones previstas en la Norma Foral 16/2004 de 12 de julio, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos e incentivos fiscales al mecenazgo.
e) Información sobre las revocaciones de donaciones que, en su caso, se hayan producido en el año natural.
3. Las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, las sociedades de inversión en el caso de que no hayan designado sociedad gestora, las entidades comercializadoras de instituciones de inversión colectiva domiciliadas en el extranjero y los representantes de las sociedades gestoras que operen en España en régimen de libre prestación de servicios deberán presentar, en los treinta primeros días naturales del mes de enero del año inmediato siguiente, declaración informativa de las enajenaciones de acciones o participaciones llevadas a cabo por los socios o partícipes, en la que consten los siguientes datos:
a) Nombre y apellidos y número de identificación fiscal del socio o partícipe.
b) Valor de adquisición y de enajenación de las acciones o participaciones.
c) Período de permanencia de las acciones o participaciones en poder del socio o partícipe.
Esta obligación se entenderá cumplida con la presentación de la declaración anual, a que se refiere el artículo 33.2 del Decreto Foral 6/1999, de 26 de enero, por el que se aprueba la normativa a aplicar por las personas y entidades obligadas a practicar retenciones o ingresos a cuenta en las rentas de capital y determinadas ganancias patrimoniales, siempre y cuando conste en el mismo la información prevista en las letras anteriores.
4. Las Entidades de Crédito deberán presentar, en los treinta primeros días naturales del mes de enero del año inmediato siguiente, declaración informativa de las cuentas vivienda, en la que consten los siguientes datos:
a) Nombre, apellidos y Número de Identificación Fiscal de los titulares de la cuenta vivienda.
b) Porcentaje de titularidad de cada contribuyente en la cuenta vivienda.
c) Fecha de apertura de la cuenta vivienda.
d) Saldo inicial y final de la cuenta vivienda en cada ejercicio.
e) Otros datos que figuren en el impreso que a tal efecto se apruebe.
5. Los bancos, cajas de ahorro, cooperativas de crédito y cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio, de acuerdo con la normativa vigente, vendrán obligadas a presentar en los treinta primeros días naturales del mes de enero del año inmediato siguiente, una declaración informativa anual en el lugar y forma que determine el Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, en la que identificarán la totalidad de las cuentas abiertas en dichas entidades cuya titularidad corresponda a contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades o contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente, aunque no exista retribución, retención o ingreso a cuenta.
La información a comunicar comprenderá la identificación precisa de la cuenta y de las personas o entidades titulares, autorizadas o beneficiarias de ésta, así como cualquier otro dato relevante al efecto que establezca el Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos.
6. Las entidades aseguradoras que comercialicen los planes de previsión asegurados y seguros de dependencia a que se refiere el artículo 72, apartados 5 y 7, de la Norma Foral del Impuesto deberán presentar, durante el mes de enero del año inmediato siguiente, una declaración informativa en la que se harán constar los datos siguientes:
a) Nombre, apellidos y número de identificación fiscal de los tomadores.
b) Importe de las primas satisfechas por los tomadores.
7. Las entidades aseguradoras que comercialicen los planes de previsión social empresarial a que se refiere el artículo 72.6 de la Norma Foral del Impuesto deberán presentar, durante el mes de enero del año inmediato siguiente, una declaración informativa en la que se harán constar los datos siguientes:
a) Nombre, apellidos y número de identificación fiscal de los tomadores y los asegurados.
b) Importe de las aportaciones efectuadas por los asegurados y las contribuciones satisfechas por los tomadores a favor de cada uno de los anteriores.
8. Los órganos o entidades gestores de la Seguridad Social y las mutualidades deberán suministrar en el plazo que establezca el Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, información mensual y anual, en la que podrá exigirse que consten los siguientes datos:
a) Nombre, apellidos, número de identificación fiscal y número de afiliación de los mismos.
b) Régimen de cotización y período de alta.
c) Cotizaciones y cuotas totales devengadas.
9. Los datos obrantes en el Registro Civil relativos a nacimientos, adopciones y fallecimientos deberán suministrarse en el lugar, forma, plazos y periodicidad que establezca el Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, quien podrá exigir, a estos efectos, que conste la siguiente información:
a) Nombre, apellidos y número de identificación fiscal de la persona a la que se refiere la información.
b) Nombre, apellidos y número de identificación fiscal de la madre y, en su caso, del padre en el caso de nacimiento, adopciones y fallecimientos de menores de edad.
10. Las entidades aseguradoras que comercialicen planes individuales de ahorro sistemático a los que se refiere la Disposición Adicional Tercera de la Norma Foral del Impuesto deberán presentar, durante el mes de enero del año inmediato siguiente, una declaración informativa en la que se harán constar los datos siguientes:
a) Nombre, apellidos y número de identificación fiscal de los tomadores.
b) Importe total de las primas satisfechas por los tomadores, indicando la fecha del pago de la primera prima.
c) En caso de anticipación, total o parcial, de los derechos económicos, el importe de la renta exenta comunicada en el momento de la constitución de la renta vitalicia.
d) En caso de transformación de un contrato de seguro de vida en un plan individual de ahorro sistemático conforme a la Disposición Transitoria Decimocuarta de la Norma Foral del Impuesto, los datos previstos en las letras a) y b) anteriores, y la manifestación de que se cumple el requisito del límite anual máximo satisfecho en concepto de primas establecido en dicha disposición.
11. Los sindicatos de trabajadores deberán presentar, en los treinta primeros días naturales del mes de enero del año inmediato siguiente, una declaración informativa, en la que deberán constar los datos siguientes:
a) Nombre, apellidos y número de identificación fiscal de los afiliados.
b) Importe de la cuota sindical anual satisfecha.
La inclusión en esta declaración informativa deberá contar con el consentimiento de los afiliados.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 95.2 de la Norma Foral del Impuesto únicamente podrán aplicarse la deducción por cuotas satisfechas a los sindicatos de trabajadores aquellos contribuyentes incluidos en el modelo informativo a que se refiere el presente apartado.
12.
a) Nombre, apellidos y número de identificación fiscal de las personas físicas que hayan satisfecho cuotas de afiliación o efectuado aportaciones, obligatorias o voluntarias, a la organización política.
b) Importe de la cuota de afiliación satisfecha o de la aportación efectuada.
La inclusión en esta declaración informativa deberá contar con el consentimiento del aportante.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.b) y 95.3 de la Norma Foral del Impuesto únicamente podrán aplicarse los correspondientes gastos deducibles de los rendimientos del trabajo o deducción en la cuota aquellos contribuyentes incluidos en el modelo informativo a que se refiere el presente apartado.
13. Las declaraciones informativas a que se refieren los apartados anteriores se efectuarán en la forma y lugar que establezca el Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, quien podrá determinar el procedimiento y las condiciones en que proceda su presentación en soporte directamente legible por ordenador o por medios telemáticos.
a) Identificación, domicilio fiscal y número de identificación
fiscal de sus socios, herederos, comuneros o partícipes, residentes o no en territorio español, incluyéndose las variaciones en la composición de la entidad a lo largo de cada periodo impositivo.
En el caso de que alguno de los miembros de la entidad no sea residente en territorio español, identificación de quien ostente la representación fiscal del mismo de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
Tratándose de entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero, se deberá identificar, en los términos señalados en este artículo, a los miembros de la entidad contribuyentes por este Impuesto o sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, así como a los miembros de la entidad contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes respecto de las rentas obtenidas por la entidad sujetas a dicho impuesto.
b) Importe total de las rentas obtenidas por la entidad y de la renta atribuible a cada uno de sus miembros, especificándose, en su caso:
1.º Ingresos íntegros y gastos deducibles por cada fuente de renta.
2.º Importe de las rentas de fuente extranjera, señalando el país de procedencia, con indicación de los rendimientos íntegros y gastos.
3.º En el supuesto de entidades en régimen de atribución de rentas cuyos miembros sean sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades y contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente, que adquieran acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva, deberán identificar las instituciones de inversión colectiva cuyas acciones o participaciones se han adquirido o suscrito, fecha de adquisición o suscripción y valor de adquisición o suscripción de las acciones o participaciones, así como identificación de la persona o entidad, residente o no residente, cesionaria de los capitales propios.
c) Bases de las deducciones.
d) Importe de las retenciones e ingresos a cuenta soportados por la entidad y los atribuibles a cada uno de sus miembros.
e) Importe neto de la cifra de negocios de acuerdo con el artículo 191 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto legislativo 1.564/1989, de 22 de diciembre, e importe del volumen de operaciones.
2. Las entidades en régimen de atribución de rentas deberán notificar por escrito a sus miembros la información a que se refieren las letras b), c) y d) del apartado anterior. La notificación deberá ponerse a disposición de los miembros de la entidad en el plazo de un mes desde la finalización del plazo de presentación de la declaración a que se refiere el apartado 1 anterior..
3. El Diputado Foral de Hacienda y Finanzas establecerá el modelo, el plazo, el lugar y la forma de presentación de la declaración informativa a que se refiere este artículo.
a) Identificación, domicilio fiscal y Número de Identificación Fiscal de sus socios, herederos, comuneros o partícipes, residentes o no en territorio español, incluyéndose las variaciones en la composición de la entidad a lo largo de cada período impositivo.
En el caso de que alguno de los miembros de la entidad no sea residente en territorio español, identificación de quien ostente la representación fiscal del mismo de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la Norma Foral 7/1999, de 19 de abril, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
Tratándose de entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero, se deberá identificar, en los términos señalados en este artículo, a los miembros de la entidad contribuyentes por este Impuesto o sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, así como a los miembros de la entidad contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes respecto de las rentas obtenidas por la entidad sujetas a dicho Impuesto.
b) Importe total de las rentas obtenidas por la entidad y de la renta atribuible a cada uno de sus miembros, especificándose, en su caso:
1º. Ingresos íntegros y gastos deducibles por cada fuente de renta.
2º. Importe de las rentas de fuente extranjera, señalando el país de procedencia, con indicación de los rendimientos íntegros y gastos.
3º. En el supuesto de entidades en régimen de atribución de rentas cuyos miembros sean sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades y contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente, que adquieran acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva, deberán identificar las instituciones de inversión colectiva cuyas acciones o participaciones se han adquirido o suscrito, fecha de adquisición o suscripción y valor de adquisición o suscripción de las acciones o participaciones, así como identificación de la persona o entidad, residente o no residente, cesionaria de los capitales propios.
c) Bases de las deducciones.
d) Importe de las retenciones e ingresos a cuenta soportados por la entidad y los atribuibles a cada uno de sus miembros.
e) Importe neto de la cifra de negocios de acuerdo con el artículo 191 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1.564/1989, de 22 de diciembre, o importe del volumen de operaciones.
2. Las entidades en régimen de atribución de rentas deberán notificar por escrito a sus miembros la información a que se refieren las letras b), c) y d) del apartado anterior. La notificación deberá ponerse a disposición de los miembros de la entidad en el plazo de un mes desde la finalización del plazo de presentación de la declaración a que se refiere el apartado 1 anterior.
3. El Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos establecerá el modelo, el plazo, el lugar y la forma de presentación de la declaración informativa a que se refiere este artículo.
Los contribuyentes que sean titulares de patrimonios protegidos regulados por la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la normativa tributaria, y, en caso de incapacidad de aquéllos, los administradores de dichos patrimonios, deberán remitir una declaración informativa sobre las aportaciones recibidas y las disposiciones realizadas durante cada año natural en la que, además de sus datos de identificación harán constar la siguiente información:
a) Nombre, apellidos y número de identificación fiscal tanto de los aportantes como de los beneficiarios de las disposiciones realizadas.
b) Tipo, importe e identificación de las aportaciones recibidas así como de las disposiciones realizadas.
La presentación de esta declaración informativa se realizará en los treinta primeros días naturales del mes de enero de cada año, en relación con las aportaciones y disposiciones realizadas en el año inmediato anterior.
La primera declaración informativa que se presente deberá ir acompañada de copia simple de la escritura pública de constitución del patrimonio protegido en la que figure la relación de bienes y derechos que inicialmente lo constituyeron, así como de la relación detallada de las aportaciones recibidas y disposiciones realizadas desde la fecha de constitución del patrimonio protegido hasta la de la presentación de esta primera declaración.
El Diputado o la Diputada Foral de Hacienda y y Finanzas y Presupuestos establecerá el modelo, la forma y el lugar de presentación de la declaración informativa a que se refiere este artículo, así como los supuestos en que deberá presentarse en soporte legible por ordenador o por medios telemáticos.
2. Lo dispuesto en el presente Decreto Foral se entiende sin perjuicio de cualquier otra obligación de suministro de información que resulte exigible a los sujetos obligados a los que el mismo se refiere.
2. En relación con cada una de las cuentas a que se refiere el apartado anterior, y tras la identificación precisa de la misma, se procederá a la identificación de las personas autorizadas, que comprenderá su nombre y apellidos y su número de identificación fiscal.
3. La identificación de las personas autorizadas se referirá a las que hayan estado autorizadas durante el ejercicio al que la declaración se refiere, con independencia de la duración de la autorización.
La información a suministrar a la Administración tributaria, en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, alcanzará, en particular, a las operaciones relativas a derechos reales sobre los referidos efectos, valores o cualesquiera otros títulos y activos financieros, incluidos los de garantía y otra clase de gravámenes sobre los mismos, a las operaciones de préstamo de valores y a las relativas a participaciones en el capital de las sociedades de responsabilidad limitada.
2. Las entidades y establecimientos financieros de crédito, las sociedades y agencias de valores, los demás intermediarios financieros y cualquier persona física o jurídica que se dedique con habitualidad a la intermediación y colocación de efectos públicos, valores o cualesquiera otros títulos y activos financieros, índices, futuros y opciones sobre ellos, incluso los documentados mediante anotaciones en cuenta, respecto de las operaciones que impliquen, directa o indirectamente, la captación o colocación de recursos a través de cualquier clase de valores o efectos, estarán sujetos, de conformidad con lo establecido en el apartado 3 de la Disposición Adicional Segunda de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, a la misma obligación de informar prevista en el apartado anterior.
3. Las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva estarán sujetas, de conformidad con lo establecido en el apartado 3 de la Disposición Adicional Segunda de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, a la misma obligación de información prevista en el apartado 1 anterior, en relación con las operaciones que tengan por objeto acciones o participaciones en dichas instituciones.
4. Las entidades emisoras de títulos o valores nominativos no cotizados en un mercado organizado, respecto de las operaciones de emisión de los mismos, y las sociedades rectoras de los mercados de futuros y opciones, respecto de las operaciones en dichos mercados, estarán sujetas a la misma obligación de informar prevista en el apartado 1 anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Norma Foral 1/1985, de 31 de enero, General Tributaria y en el artículo 2 del Decreto Foral 45/1988, de 22 de noviembre, por el que se adapta la normativa fiscal a lo previsto en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
5. A efectos del cumplimiento de la obligación de informar prevista en los apartados anteriores, cuando en una operación intervengan tanto personas o entidades de las mencionadas en los apartados 3 y 4, como fedatarios o intermediarios financieros a los que se refieren los apartados 1 y 2, la declaración que contenga la información será realizada por el fedatario o intermediario financiero que intervenga.
Cuando se trate de valores emitidos en el extranjero o de instrumentos derivados constituidos en el extranjero, la declaración deberá ser realizada por las entidades comercializadoras de tales valores en España o, en su defecto, por las entidades depositarias de los mismos en España.
La información a que se refieren los apartados anteriores deberá incluir las operaciones y contratos que tengan lugar fuera del territorio español pero que se realicen con la intervención, por cuenta propia o ajena, de intermediarios residentes en territorio español o con establecimiento permanente en el mismo.
a) Nombre y apellidos y Número de Identificación Fiscal del socio o partícipe.
b) Valor de adquisición y de enajenación de las acciones o participaciones.
c) Fecha de adquisición de las acciones o participaciones objeto de transmisión.
Esta obligación se entenderá cumplida con la presentación de la declaración anual a que se refiere el artículo 126.2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral 137/2007, del 18 de diciembre, siempre y cuando conste en la misma la información prevista en las letras anteriores.
2. La declaración prevista en el presente artículo deberá presentarse en el lugar, forma y plazo que determine el Diputado o la Diputada Foral de Hacienda y Finanzas, conteniendo la información relativa al año natural inmediato anterior.
2. La declaración prevista en el presente artículo deberá presentarse en el lugar, forma y plazo que determine el Diputado o la Diputada Foral de Hacienda y Finanzas, conteniendo la información relativa al año natural inmediato anterior.
2. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el apartado g) del artículo 117 de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los representantes de los fondos de pensiones domiciliados en otro Estado miembro de la Unión Europea que desarrollen en España planes de pensiones de empleo sujetos a legislación española, con arreglo a lo previsto en la Directiva 2003/41/CE del Parlamenteo Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, quedaran sujetos a las mismas obligaciones que las señaladas en el apartado anterior.
3. Las declaraciones previstas en el presente artículo deberán presentarse en el lugar, forma y plazo que determine el Diputado o la Diputada Foral de Hacienda y Finanzas, conteniendo la información relativa al año natural inmediato anterior.
2. La declaración prevista en el presente artículo deberá presentarse en el lugar, forma y plazo que determine el Diputado o la Diputada Foral de Hacienda y Finanzas, conteniendo la información relativa al año natural inmediato anterior.
2. La declaración prevista en el presente artículo deberá presentarse en el lugar, forma y plazo que determine el Diputado o la Diputada Foral de Hacienda y Finanzas, conteniendo la información relativa al año natural inmediato anterior.
2. La declaración prevista en el presente artículo deberá presentarse en el lugar, forma y plazo que determine el Diputado Foral de Hacienda y Finanzas, conteniendo la información relativa al año natural inmediato anterior.
- Nombre, apellidos y número de identificación fiscal de los tomadores y de los asegurados.
- Importe de las aportaciones efectuadas por los asegurados y las contribuciones satisfechas por los tomadores a favor de cada uno de los anteriores.
2. La declaración prevista en el presente artículo deberá presentarse en el lugar, forma y plazo que determine el Diputado o la Diputada Foral de Hacienda y Finanzas, conteniendo la información del año inmediatamente anterior.
- Nombre, apellidos y número de identificación fiscal de los tomadores.
- Importe de las primas satisfechas por los tomadores.
2. La declaración prevista en el presente artículo deberá presentarse en el lugar, forma y plazo que determine el Diputado o la Diputada Foral de Hacienda y Finanzas, conteniendo la información del año inmediatamente anterior.
Cuando la entidad concedente no tenga su residencia en España, la obligación a que se refiere el párrafo anterior deberá ser cumplida por la entidad residente que tenga encomendada la gestión de las subvenciones, indemnizaciones o ayudas por cuenta de aquella.
a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y el número de identificación fiscal.
b) Importe, tipo y concepto de la subvención, indemnización o ayuda satisfecha o abonada.
2. A los efectos de su inclusión en la correspondiente declaración, estas subvenciones, indemnizaciones o ayudas se entenderán satisfechas el día que se expida la correspondiente orden de pago. De no existir orden de pago, se entenderán satisfechas cuando se efectúe el pago.
En dicha declaración se incluirán todas las operaciones de alta y todas las operaciones de baja que no hayan llegado al vencimiento comunicado en el alta; tanto las altas como las bajas se habrán producido en el año natural objeto de la declaración.
2. La declaración prevista en el presente capítulo deberá presentarse con carácter anual en el lugar, forma y plazo que determine el Diputado Foral de Hacienda y Finanzas, conteniendo la información relativa al año natural inmediato anterior.
a) Los de identificación del declarante.
b) Los apellidos y nombre, por este orden, o, en su caso, la denominación o razón social completa y el domicilio de cada una de las personas o entidades relacionadas en la declaración.
c) La naturaleza o clase y el número de cuenta u operación, así como el saldo o importe máximo alcanzado durante el plazo para comunicar el Número de Identificación Fiscal.
2. La declaración se presentará en el lugar, forma y plazo que determine el Diputado Foral de Hacienda y Finanzas.
2. La declaración se presentará en el lugar, forma y plazo que determine el Diputado Foral de Hacienda y Finanzas.
a) Los cheques que libren contra entrega de efectivo, bienes, valores u otros cheques, exceptuándose los librados contra una cuenta bancaria.
b) Los cheques que abonen en efectivo y no en cuenta bancaria y que hubieran sido emitidos por una entidad de crédito, o, que habiendo sido librados por personas distintas, tuvieran un valor facial superior a 3.005,06 euros.
a) Los de identificación del declarante.
b) Los apellidos y nombre, por este orden, o, en su caso, la denominación o razón social completa y el Número de Identificación Fiscal de los tomadores o, según proceda, de las personas que presenten al cobro los cheques que son objeto de esta declaración.
c) El número de serie y la cuantía de los cheques, separando los librados por la Entidad y los abonados por la misma, distinguiendo, a su vez, los emitidos por otras Entidades de crédito y los librados por personas distintas de cuantía superior a 3.005,06 euros.
a) Nombre, apellidos, número de identificación fiscal de los tomadores.
b) Importe total de las primas satisfechas por los tomadores, indicando la fecha de pago de la primera prima.
c) En caso de anticipación, total o parcial, de los derechos económicos, el importe de la renta exenta comunicada en el momento de la constitución de la renta vitalicia.
d) En caso de transformación de un contrato de seguro de vida en un plan individual de ahorro sistemático conforme a la disposición transitoria decimocuarta de la Norma Foral señalada en el artículo anterior, los datos previstos en las letras a) y b) anteriores y la manifestación de que se cumple el requisito del límite anual máximo satisfecho en concepto de primas establecido en dicha disposición.
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a) Nombre y apellidos, razón o denominación social.
b) Número de identificación fiscal.
c) Importe del donativo o aportación. En caso de que estos sean en especie, valoración de lo donado o aportado.
d) Referencia a si el donativo o la aportación se perciben para las actividades prioritarias de mecenazgo.
e) Información sobre las revocaciones de donativos y aportaciones que, en su caso, se hayan producido en el año natural.
a) Nombre y apellidos.
b) Número de Identificación Fiscal.
c) Importe o valor de los premios recibidos que excedan de la cuantía que a estos efectos se fije por el Diputado Foral de Hacienda y Finanzas.
a) Nombre, apellidos y número de identificación fiscal de los aportantes a estos instrumentos que sean beneficiarios de la deducción.
b) Importe de la base de la deducción, calculada de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de la citada disposición transitoria.
a) Nombre, apellidos, número de identificación fiscal y número de afiliación de los mismos.
b) Régimen de cotización y período de alta.
c) Cotizaciones y cuotas totales devengadas.
a) Nombre, apellidos y número de identificación fiscal de la persona a la que se refiere la información.
b) Nombre, apellidos y número de identificación fiscal de la madre y, en su caso, del padre en el caso de nacimiento, adopciones y fallecimientos de menores de edad.
a) Identificación, domicilio fiscal y número de identificación fiscal de sus socios, herederos, comuneros o partícipes, residentes o no en territorio español, incluyéndose las variaciones en la composición de la entidad a lo largo de cada período impositivo.
En el caso de que alguno de los miembros de la entidad no sea residente en territorio español, identificación de quien ostente la representación fiscal del mismo de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la Norma Foral 2/1999, de 26 de abril, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
Tratándose de entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero, se deberá identificar, en los términos señalados en este artículo, a los miembros de la entidad contribuyentes por este Impuesto o sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, así como a los miembros de la entidad contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes respecto de las rentas obtenidas por la entidad sujetas a dicho impuesto.
b) Importe total de las rentas obtenidas por la entidad y de la renta atribuible a cada uno de sus miembros, especificándose, en su caso:
1.° Ingresos íntegros y gastos deducibles por cada fuente de renta.
2.° Importe de las rentas de fuente extranjera, señalando el país de procedencia, con indicación de los rendimientos íntegros y gastos.
3.º Para el supuesto de las entidades en régimen de atribución de rentas cuyos miembros sean sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades y contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente, que adquiera acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva, deberán identificar las instituciones de inversión colectiva cuyas acciones o participaciones hayan adquirido o suscrito, fecha de adquisición o suscripción y valor de adquisición o suscripción de las mismas, así como identificación de la persona o entidad, residente o no residente, cesionaria de los capitales propios.
c) Bases de las deducciones.
d) Importe de las retenciones e ingresos a cuenta soportados por la entidad y los atribuibles a cada uno de sus miembros.
e)
2. Las entidades en régimen de atribución de rentas deberán notificar por escrito a sus miembros la información a que se refieren los párrafos b), c) y d) del apartado anterior. La notificación deberá ponerse a disposición de los miembros de la entidad en el plazo de un mes desde la finalización del plazo de presentación de la declaración a que se refiere el apartado 1 anterior.
crediticio, de acuerdo con la normativa vigente, vendrán obligadas a presentar una declaración informativa anual, en la que identificarán la totalidad de las cuentas abiertas en dichas entidades cuya titularidad corresponda a contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades o contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente, aunque no exista retribución, retención o ingreso a cuenta.
2. La información a comunicar a la Administración tributaria comprenderá la identificación precisa de la cuenta y de las personas o entidades titulares, autorizadas o beneficiarias de ésta, así como cualquier otro dato relevante al efecto que establezca el Diputado Foral de Hacienda y Finanzas.
2. La presentación de esta información se realizará en el lugar, forma y plazos establecidos en el capítulo III de este Decreto Foral.
3. A efectos del cumplimiento de la obligación de información a que se refiere este artículo, resultará de aplicación lo previsto en el artículo 8 de este Decreto Foral.
2.Tratándose de valores registrados originariamente en una entidad de compensación y liquidación de valores domiciliada en territorio español, las entidades que mantengan los valores registrados en sus cuentas de terceros, así como las entidades que gestionan los sistemas de compensación y liquidación de valores con sede en el extranjero que tengan un convenio suscrito con la citada entidad de compensación y liquidación de valores domiciliada en territorio español, deberán presentar ante el emisor, en su caso a través del Banco de España, una declaración, ajustada al modelo que figura como anexo al presente Decreto Foral, que de acuerdo con lo que conste en sus registros, contenga la siguiente información:
a) Identificación de los valores.
b) Importe total de los rendimientos.
c) Importe de los rendimientos correspondientes a contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, excepto cuando se trate de cupones segregados y principales segregados en cuyo reembolso intervenga una Entidad Gestora.
d) Importe de los rendimientos que conforme a lo previsto a continuación, deban abonarse por su importe íntegro.
Los rendimientos correspondientes a sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, así como a no residentes en territorio español, se abonarán por su importe íntegro.
De igual forma se abonarán, por su importe íntegro, los rendimientos correspondientes a los saldos que figuren registrados en la cuenta propia de las entidades depositarias.
3.Tratándose de valores registrados originariamente en las entidades que gestionan sistemas de compensación y liquidación de valores con sede en el extranjero, reconocidas a estos efectos por la normativa española o por la de otro país miembro de la OCDE, el agente de pagos designado por el emisor deberá presentar una declaración ante el emisor, ajustada al modelo que figura en el anexo al presente Decreto Foral, informando sobre la identificación de los valores y el importe total de los rendimientos correspondientes a cada entidad que gestiona el sistema de compensación y liquidación de valores con sede en el extranjero, los cuales se abonarán por su importe íntegro.
4. Las declaraciones mencionadas en los apartados anteriores se presentarán el día hábil anterior a la fecha de cada vencimiento de los intereses o, en el caso de valores emitidos al descuento o segregados, en el día hábil anterior a la fecha de cada amortización de los valores, reflejando la situación al cierre del mercado de ese mismo día. Dichas declaraciones podrán remitirse por medios telemáticos.
Tratándose de valores emitidos al descuento o segregados, la información de rendimientos se sustituirá por la información sobre importes a reembolsar. No obstante, respecto de los rendimientos derivados de la amortización de estos valores que se encuentren sometidos a retención, la declaración incluirá además el importe de tales rendimientos.
En el caso previsto en el párrafo anterior la declaración se presentará ante el emisor o, en su caso, ante la entidad financiera a la que el emisor haya encomendado la materialización de la amortización o reembolso.
5. En el caso de vencimiento de intereses, la falta de presentación de la declaración a que se refiere este artículo, por alguna de las entidades obligadas, en la fecha prevista en el primer párrafo del apartado 4 anterior determinará, para el emisor o su agente de pagos autorizado, la obligación de abonar los intereses que correspondan a dicha entidad por el importe líquido que resulte de la aplicación del tipo general de retención a la totalidad de los mismos.
Posteriormente, si antes del día 10 del mes siguiente al mes en que venzan los intereses, la entidad obligada presentara la correspondiente declaración regulada en este artículo, el emisor o su agente de pagos autorizado procederá, tan pronto como la reciba, a abonar las cantidades retenidas en exceso.
6. Todo lo previsto en los apartados anteriores se aplicará sin perjuicio de las obligaciones de información establecidas con carácter general en la normativa tributaria, para los emisores, así como para las entidades residentes en España que en su calidad de intermediarios financieros actúen como depositarios de los valores a que se refiere el apartado 1 de este artículo, en relación con los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades y los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente en España, que sean titulares de los valores de acuerdo con lo que conste en los registros de tales entidades.
a) Los intereses satisfechos, así como cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por la cesión a terceros de capitales propios, incluidos los rendimientos derivados de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos, y las demás rentas a que se refiere el artículo 35 de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con excepción de los recargos por mora.
b) Los resultados distribuidos por las siguientes entidades en la parte que deriven de las rentas señaladas en el párrafo a) anterior:
1.º Instituciones de inversión colectiva reguladas en la Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985.
2.º Entidades que se acojan a la opción prevista en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 61 de este Decreto Foral.
3.º Instituciones de inversión colectiva establecidas fuera del territorio de aplicación del Tratado de la Comunidad Europea.
c) Las rentas obtenidas en la transmisión o reembolso de acciones o participaciones en entidades a las que se refiere el párrafo b) anterior, cuando éstas hayan invertido directa o indirectamente por medio de otras entidades del mismo tipo, más del 25 por ciento de sus activos en valores o créditos que generen rentas de las previstas en el párrafo a) anterior.
A estos efectos, cuando no sea posible determinar el importe de la renta obtenida en la transmisión o reembolso se tomará como tal el valor de transmisión o reembolso de las acciones o participaciones.
El citado porcentaje se fijará con arreglo a la política de inversión que se derive de las normas o criterios sobre inversiones establecidos en el reglamento del fondo o en la escritura de constitución de la entidad de que se trate y, en su defecto, en función de la composición real de sus activos, considerándose a estos efectos la composición media de sus activos en el ejercicio anterior previo a la distribución de resultados o a la transmisión o reembolso.
2. En relación con lo dispuesto en el apartado 1.a), en el supuesto de que las entidades financieras no pudieran determinar el rendimiento en las operaciones de transmisión, amortización o reembolso, se deberá comunicar a la Administración tributaria el correspondiente valor de transmisión, amortización o reembolso.
Asimismo, con respecto a lo dispuesto en los párrafos b) y c) del apartado 1, cuando el pagador de la renta no disponga de información referente a la parte de resultados distribuidos o al porcentaje de activos invertidos que corresponda directa o indirectamente a los valores o créditos que generen rentas de las previstas en el párrafo a) de dicho apartado, se considerará que la totalidad del rendimiento proviene de este tipo de rentas o activos.
No obstante, los obligados al suministro de información podrán optar, en relación con las rentas incluidas en los párrafos b) y c) del apartado 1, por suministrar información del importe total distribuido y del total importe obtenido en la transmisión o reembolso de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva, respectivamente.
a) En el abono de intereses, o cualquier otra retribución pactada, de cuentas en instituciones financieras, la entidad financiera que los satisfaga.
b) En el abono de cupones de activos financieros, así como en la amortización o reembolso, canje o conversión de aquéllos, el emisor de los valores.
No obstante, en caso de que se encomiende a una entidad financiera la materialización de las operaciones anteriores, la obligación corresponderá a dicha entidad financiera.
c) En los rendimientos obtenidos en la transmisión de activos financieros, la entidad financiera que actúe por cuenta del transmitente.
d) Tratándose de valores de Deuda Pública, la entidad gestora del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones que intervenga en la operación.
e) En la distribución de resultados de instituciones de inversión colectiva, la sociedad gestora o la sociedad de inversión. En el caso de instituciones de inversión colectiva domiciliadas en el extranjero, la entidad comercializadora o el intermediario facultado para la comercialización.
f) En la transmisión o reembolso de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva, la sociedad gestora o la sociedad de inversión o, en su caso, el intermediario financiero que medie en la transmisión. Cuando se trate de instituciones de inversión colectiva domiciliadas en el extranjero, la entidad comercializadora o el intermediario facultado para la comercialización.
2. Cuando las rentas a las que se refiere el artículo 60 de este Decreto Foral se perciban por las entidades a las que les resulte de aplicación el régimen de atribución de rentas regulado en el artículo 11 y en la sección 2.ª del capítulo VI del título IV de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siempre que el importe de la renta sea atribuible a una persona física residente en otro Estado miembro, estas entidades serán las obligadas al suministro de información.
Estas entidades podrán optar por el suministro de información cuando paguen efectivamente las rentas a sus miembros residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea. En caso de recurrir a tal opción, comunicarán dicha circunstancia a la Administración tributaria, la cual emitirá, a petición de la entidad, una certificación acreditativa de dicha opción.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las personas o entidades en ellos mencionadas no estarán obligadas a suministrar información cuando la renta sea percibida por una persona física que pueda probar:
a) Que abona o media en el pago de rentas, en el sentido del artículo 59.
b) Que actúa por cuenta de una persona jurídica, una entidad sometida a imposición de acuerdo con las normas generales de tributación de las empresas o una institución de inversión colectiva regulada en la Directiva 85/611/CEE.
c) Que actúa por cuenta de una entidad sin personalidad jurídica, no sometida a imposición de acuerdo con las normas generales de tributación de las empresas o que no tenga la consideración de institución de inversión colectiva regulada en la Directiva 85/611/CEE, sea o no entidad en atribución de rentas de acuerdo con la legislación española.
En este caso, la persona física deberá comunicar el nombre y la dirección de esa entidad a la persona o entidad de quien obtiene la renta, la cual, a su vez, transmitirá dicha información a la Administración tributaria.
d) Que actúa por cuenta de otra persona física. En este caso, deberá comunicar la persona o entidad de quien obtiene la renta la identidad de esa persona física de conformidad con el artículo 63.a).
a) La identidad y la residencia de la persona física perceptora de las rentas, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 63.
b) El número de cuenta del perceptor de las rentas.
c) La identificación del crédito que da lugar a la renta.
d) El importe de la renta.
2. Las personas o entidades que abonen o medien en el pago de las rentas comprendidas en el artículo 60 a entidades sin personalidad jurídica establecidas en otro Estado miembro de la Uníón Europea, o no sometidas a imposición de acuerdo con las normas generales de tributación de las empresas en otro Estado miembro o que no tengan la consideración de instituciones de inversión colectiva reguladas en la Directiva 85/611/CEE, sean o no entidades en atribución de rentas, de acuerdo con la legislación española, deberán comunicar el nombre y dírección de la entidad, así como el importe de las rentas.
a) Identidad del perceptor persona física residente en otro Estado miembro de la Unión Europea.
1.º Contratos formalizados antes de 1 de enero de 2004: Se identificará al perceptor persona física por su nombre y dirección, utilizando para ello la información de que dispongan, teniendo en cuenta la normativa en vigor en territorio español y, en particular, lo dispuesto en la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales.
2.º Contratos formalizados o transacciones efectuadas sin contrato, a partir de 1 de enero de 2004: Se identificará al perceptor persona física por su nombre y dirección y, si existe, por el número de identificación fiscal. Estos datos se obtendrán a partir del pasaporte o del documento de identidad oficial. Cuando en dichos documentos no figure la dirección, ésta se obtendrá a partir de cualquier otro documento acreditativo presentado por el perceptor.
Cuando el número de identificación fiscal no figure en el pasaporte, en el documento oficial de identidad o en cualquier otro documento acreditativo presentado por el perceptor, la identidad se completará mediante la referencia a la fecha y el lugar de nacimiento que figuren en el pasaporte o documento oficial de identidad.
b) Residencia del perceptor persona física residente en otro Estado miembro de la Unión Europea.
1. Contratos formalizados antes de 1 de enero de 2004: La residencia del perceptor persona física se acreditará de acuerdo con los datos de que se disponga, teniendo en cuenta la normativa en vigor en territorio español y, en particular, lo dispuesto en la Ley 19/1993, de 28 de diciembre.
2. Contratos formalizados o transacciones efectuadas sin contrato, a partir de 1 de enero de 2004: La residencia del perceptor persona física se determinará teniendo en cuenta la dirección consignada en el pasaporte o en el documento oficial de identidad o, de ser necesario, sobre la base de cualquier otro documento probatorio presentado, según el procedimiento siguiente:
Cuando las personas físicas presenten un pasaporte o documento oficial de identidad expedido por un Estado miembro y declaren ser residentes en un tercer país, la residencia se determinará a partir de un certificado de residencia fiscal, cuya validez será de un año, expedido por la autoridad competente del tercer país en que la persona física declare ser residente. En caso de no presentarse tal certificado, se considerará que la residencia está situada en el Estado miembro que haya expedido el pasaporte o cualquier otro documento oficial de identidad presentado.
El Diputado o Diputada Foral para la Fiscalidad y las Finanzas podrá establecer las circunstancias en que sea obligatoria su presentación en soporte directamente legible por ordenador o por medios telemáticos.
a) Declaración de los saldos por importe superior a 6.000 euros, existentes a 31 de diciembre, de los préstamos y créditos por ellas concedidos, en la que se incluirá el nombre y apellidos o razón social o denominación completa y el número de identificación fiscal del titular del credito o prestatario.
b) Declaración de las imposiciones, disposiciones de fondos y de los cobros de cualquier documento, que se realicen en moneda metálica o billetes de banco cuando su importe sea superior a 3.000 euros, cualquiera que sea el medio físico o electrónico utilizado, ya estén denominados en euros o en cualquier otra moneda.
No se incluirán en esta declaración informativa aquellas operaciones que deban ser objeto de comunicación a la Administración tributaria de acuerdo con lo previsto en el capítulo X del presente Decreto Foral.
La declaración contendrá el importe en euros de cada operación, su carácter de imposición, disposición o cobro, su fecha, la identificación de quien la realiza y el número de cuenta en la que se efectúan los correspondientes cargos o abonos, así como cualquier otro dato relevante al efecto para concretar aquella información que establezca la Orden Foral por la que se apruebe el modelo correspondiente.
a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de las personas o entidades titulares, a 31 de diciembre de cada año, de acciones y participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades jurídicas, negociadas en mercados organizados. Asimismo, se informará sobre el número y clase de acciones y participaciones de las que sean titulares, así como de su valor, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Norma Foral 14/1991, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre el Patrimonio.
b) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de las personas o entidades titulares, a 31 de diciembre de cada año, de los valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios negociados en mercados organizados. Asimismo, se informará sobre el número y clase de valores de los que sean titulares, así como de su valor, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Foral 14/1991, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre el Patrimonio.
2. Las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, las entidades comercializadoras en España y los representantes de las entidades gestoras que operen en régimen de libre prestación de servicios, deberán suministrar a la Administración tributaria, mediante la presentación de una declaración anual, el nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de las personas o entidades titulares, a 31 de diciembre, de acciones y participaciones en el capital social o fondo patrimonial de las correspondientes instituciones de inversión colectiva. Asimismo, se informará sobre el número y clase de acciones y participaciones de las que sean titulares y, en su caso, compartimiento al que pertenezcan, así como de su valor liquidativo a 31 de diciembre. Asimismo, en el caso de comercialización transfronteriza de acciones o participaciones de instituciones de inversión españolas, la obligación de suministro de información corresponderá a la entidad comercializadora extranjera que figure como titular, por cuenta de terceros no residentes, de tales acciones o participaciones, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de la disposición adicional tercera del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes del Territorio Histórico de Gipuzkoa, aprobado por el Decreto Foral 49/1999, del 11 de mayo, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la gestora o sociedad de inversión ante la Administración tributaria, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo c) del apartado 3 de la disposición adicional única del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto 1776/2004, de 30 de julio.
En el caso de acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva, admitidas a negociación en un mercado secundario o sistema organizado de negociación de valores, la obligación de suministro de la información a que se refiere el párrafo anterior corresponderá a la entidad que sea depositaria de dichas acciones o participaciones.
3. Las entidades aseguradoras y los representantes de las entidades aseguradoras que operen en régimen de libre prestación de servicios, así como las entidades financieras deberán presentar una declaración anual comprensiva de la siguiente información:
a) Nombre y apellidos y número de identificación fiscal de los tomadores de un seguro de vida a 31 de diciembre, con indicación de su valor de rescate a dicha fecha.
b) Nombre y apellidos y número de identificación fiscal de las personas que sean beneficiarias a 31 de diciembre de una renta temporal o vitalicia, como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, bienes muebles o inmuebles, con indicación de su valor de capitalización a dicha fecha, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la Norma Foral 14/1991, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre el Patrimonio.
a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de los prestatarios.
b) Razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de los prestamistas.
c) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de los intermediarios, si los hubiera.
d) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de las partes en otras operaciones financieras directamente relacionadas con la adquisición de bienes inmuebles o derechos reales sobre bienes inmuebles.
e) Importe total del préstamo u operación, cantidades que se hayan satisfecho en el año en concepto de intereses y de amortización del capital.
f) Año de constitución del préstamo u operación y periodo de duración.
g) Indicación de si el destinatario de la operación ha manifestado su voluntad de dedicar dicho inmueble a su vivienda habitual.
h) Referencia catastral.
i) Valor de tasación del inmueble.
2. En la misma declaración se deberá informar, en su caso, de la realización de las operaciones siguientes:
a) Las subvenciones, los auxilios o las ayudas satisfechas por las entidades integradas en las distintas Administraciones Públicas a las que se refiere el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 1 del Decreto Foral 94/1996, de 17 de diciembre, por el que se regula la declaración anual de operaciones con terceras personas.
b) Las operaciones a las que se refieren las letras d), e), f), g), h) e i) del apartado 1 del artículo 4 del Decreto Foral 94/1996, de 17 de diciembre, por el que se regula la declaración anual de operaciones con terceras personas.
c) Las operaciones sujetas al Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla.
d)Las operaciones por las que los empresarios o profesionales que satisfagan compensaciones agrícolas hayan expedido el recibo a que se refiere el apartado 1 del artículo 14 del Decreto Foral 61/2004, de 15 de junio, por el que se regulan las obligaciones de facturación.
3. Existirá obligación de presentar esta declaración informativa por cada período de liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido o del Impuesto General Indirecto Canario. Dicha declaración contendrá los datos anotados hasta el último día del período de liquidación a que se refiera y deberá presentarse en el plazo establecido para la presentación de la autoliquidación del impuesto correspondiente a dicho período.
La declaración contendrá la identificación completa de los empresarios o profesionales, el número de comercio con el que éstos operan en el sistema, el importe anual facturado, la identificación de las cuentas a través de las que se efectúen los cobros, así como cualquier otro dato relevante al efecto para concretar aquella información que establezca la Orden Foral por la que se apruebe el modelo correspondiente.
a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de los contratantes, y de aquéllos a cuyo cargo proceda efectuar el cobro de las correspondientes facturas, cuando no coincidan con los contratantes.
b) Referencia catastral del inmueble y número de finca, si lo tiene, y su localización.
c) Potencia nominal contratada y consumo anual en kilovatios.
d) Ubicación del punto de suministro.
e) Fecha de alta del suministro.
A partir de la entrada en vigor del presente Decreto Foral, el apartado 3 del artículo 14 del Decreto Foral 58/1998, de 16 de junio, por el que se regula la composición y utilización del Número de Identificación Fiscal, quedará redactado en los siguientes términos:
"3. El Número de Identificación Fiscal de los otorgantes deberá figurar en las escrituras o documentos donde consten los actos o contratos que tengan por objeto la constitución, adquisición, transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles.
El incumplimiento de esta obligación no afectará a la eficacia de estos actos o contratos, ni impedirá que los Notarios autoricen las escrituras correspondientes, sin perjuicio de la comunicación de dicho incumplimiento a la Administración Tributaria."
a) Nombre, dirección y número de identificación fiscal del perceptor.
b) Nombre y dirección de la persona o entidad que abone las rentas.
c) Número de cuenta del perceptor de las rentas o, en su defecto, la identificación del crédito.
El certificado, que será válido por un periodo de tres años, se expedirá en el plazo máximo de 10 días hábiles a contar desde su solicitud.
Si un Gobierno o entidad asimilada, actuando en calidad de organismo público o cuya función esté reconocida en un tratado internacional, de acuerdo con lo dispuesto en el anexo de la Directiva 2003/48/CE, efectuase otra emisión de los instrumentos de deuda negociable antes mencionados a partir del 1 de marzo de 2002, las rentas derivadas del conjunto de la emisión, ya sea la emisión originaria o las sucesivas, se considerarán sujetas al suministro de información previsto en el capítulo XXIV de este Decreto Foral.
Si un emisor no contemplado en el párrafo anterior efectuara otra emisión de dichos instrumentos a partir del 1 de marzo de 2002, sólo respecto de esa emisión posterior se considerarán las rentas derivadas de esos valores sujetas al suministro de información previsto en el capítulo XXIV de este Decreto Foral.
2. Lo establecido en el apartado anterior cesará en su vigencia el 31 de diciembre de 2010.
- La Disposición Adicional Primera del Decreto Foral 3/1995, de 17 de enero, de modificación del Decreto Foral 21/1992, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
- Los apartados 8 y 9 del artículo 16 del Decreto Foral 58/1998, de 16 de junio, por el que se regula la composición y utilización del Número de Identificación Fiscal, pasando a ser los apartados 10, 11 y 12 de dicho artículo los apartados 8, 9 y 10 del mismo, respectivamente.
- El artículo 57 del Decreto Foral 59/1999, de 22 de junio, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Don (nombre) ................................................., con número de identificación fiscal (1) (...), en nombre y representación de (entidad declarante), con número de identificación fiscal (1) (...) y domicilio en ( .................................................) en calidad de (marcar la letra que proceda):
(a) Entidad que gestiona el sistema de compensación y liquidación de valores con sede en el extranjero.
(b) Otras entidades que mantienen valores por cuenta de terceros en entidades de compensación y liquidación de valores domiciliadas en territorio español.
(c) Agente de pagos designado por el emisor.
Formula la siguiente declaración, de acuerdo con lo que consta en sus propios registros:
1. En relación con el apartado 2 del artículo 58:
1.1. Identificación de los valores .......................................
1.2. Fecha de pago de los rendimientos (o de reembolso si son valores emitidos al descuento o segregados) ............. ..........................
1.3. Importe total de los rendimientos (o importe total a reembolsar, en todo caso, si son valores emitidos al descuento o segregados) ..............................................................................
1.4. Importe de los rendimientos correspondiente a contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, excepto cupones segregados y principales segregados en cuyo reembolso intervenga una Entidad Gestora
1.5. Importe de los rendimientos que conforme al apartado 2 del artículo 58 deben abonarse por su importe íntegro (o importe total a reembolsar si son valores emitidos al descuento o segregados).
2. En relación con el apartado 3 del artículo 58.
2.1. Identificación de los valores .......................................
2.2. Fecha de pago de los rendimientos (o de reembolso si son valores emitidos al descuento o segregados) ......... ........................
2.3. Importe total de los rendimientos (o importe total a reembolsar si son valores emitidos al descuento o segregados) .....................................................................................................
2.4.Importe correspondiente a la entidad que gestiona el sistema de compensación y liquidación de valores con sede en el extranjero A.
2.5. Importe correspondiente a la entidad que gestiona el sistema de compensación y liquidación de valores con sede en el extranjero B.
2.6. Importe correspondiente a la entidad que gestiona el sistema de compensación y liquidación de valores con sede en el extranjero C.
Lo que declaro en ............... a ......... De ....................de.
(1) En caso de personas, físicas o jurídicas, no residentes sin establecimiento permanente se hará constar el número o código de identificación que corresponda de conformidad con su país de residencia.
En los últimos años la aparición del fenómeno de Internet ha cambiado el entorno estratégico y operativo de las Administraciones Públicas que, ante el incremento de las demandas de los ciudadanos y empresas, han establecido nuevos parámetros de eficiencia, eficacia y calidad en la prestación de los servicios públicos.
En este contexto, la Diputación Foral de Álava viene apostando por la sociedad de la información, y así lo demuestra el Plan estratégico de los Servicios Digitales de la Diputación Foral de Álava aprobado por el Decreto Foral 43/2003, del Consejo de Diputados de 17 de junio, con el objetivo fundamental de trazar y desarrollar un modelo integrado de la administración electrónica que responda adecuada y eficientemente a las exigencias presentes y futuras en la sociedad a la que sirve.
Durante este tiempo, la Diputación Foral de Álava ha ido dictando las disposiciones y resoluciones necesarias para el desarrollo y ejecución de dicho Plan, con la finalidad de facilitar y favorecer el cumplimiento de las obligaciones de los ciudadanos y empresas, de forma que se reduzca en lo posible los costes indirectos que tal cumplimiento lleva aparejados.
El presente Decreto Foral tiene por objeto regular las condiciones y requisitos generales para la presentación por vía telemática a la Hacienda Foral de declaraciones y autoliquidaciones, por los obligados tributarios.
Visto el informe emitido al respecto por el Servicio de Normativa Tributaria y el emitido por la Comisión Consultiva.
En su virtud, a propuesta del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, y previa deliberación del Consejo de Diputados en Sesión celebrada en el día de hoy,
DISPONGO:
Artículo 1. Declaraciones que deben presentarse por vía telemática.
1. Las declaraciones, autoliquidaciones, declaraciones-liquidaciones, solicitudes y declaraciones informativas que determine el Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos deberán presentarse por vía telemática.
2. A los efectos del cumplimiento de la obligación a que se refiere el apartado anterior la Diputación Foral de Álava pondrá a disposición de los obligados tributarios los mecanismos técnicos que, en cada caso, resulten necesarios.
3. A los efectos de este Decreto Foral las referencias a declaraciones, se entenderán realizadas a declaraciones, autoliquidaciones, declaraciones-liquidaciones, solicitudes y declaraciones informativas.
Artículo 2. Obligados tributarios que deben presentar las declaraciones por vía telemática.
1. Deberán presentar declaraciones por vía telemática los obligados tributarios que, de acuerdo con lo dispuesto en el Concierto Económico, tengan la obligación de presentar las correspondientes declaraciones en la Diputación Foral de Álava.
El Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos señalará, incluso para cada tipo de declaración, los obligados tributarios afectados por la obligación de presentar las mismas por vía telemática.
2. A los efectos de la cumplimentación de las declaraciones deberán tenerse en cuenta las instrucciones recogidas en los modelos de las mismas, incluyendo la información en ellos solicitada.
Artículo 3. Condiciones generales y procedimiento general para la presentación de declaraciones por vía telemática, a través de Internet.
1. Requisitos generales para la presentación de declaraciones por vía telemática.
La presentación de declaraciones por vía telemática, estará sujeta a los siguientes requisitos:
1º. El obligado tributario deberá disponer del número de identificación fiscal y estar incluido en el Censo de Contribuyentes de la Hacienda Foral de Álava con carácter previo a la presentación de las declaraciones.
2º. El obligado tributario deberá utilizar los servicios «diputaciondigital» de la Diputación Foral de Álava de acuerdo con el procedimiento establecido en los Decretos Forales 27/2003, de 11 de marzo, (que aprueba la normativa y procedimiento a seguir para el acceso de los administrados a los servicios de Internet de la Diputación Foral de Álava) y 29/2008, de 22 de abril, (que modifica el Decreto Foral anterior).
El incumplimiento de los requisitos a que se refiere este apartado 1 no eximirá de la obligación de presentar las declaraciones por vía telemática a que se refiere el artículo 1 de este Decreto Foral.
2. El procedimiento general para la presentación telemática de las declaraciones por vía telemática, será el siguiente:
a) El obligado tributario, o en su caso el «profesional», se conectará con la Diputación Foral de Álava a través de Internet en la dirección electrónica www.alava.net y procederá a su identificación dentro de »diputaciondigital» mediante el uso de certificado electrónico reconocido o con su »usuario y clave de acceso».
A efectos de este Decreto Foral se entenderá por «profesionales» las personas naturales o jurídicas a las que se refiere el artículo 3 del Decreto Foral 50/2001, de 10 de abril de 2001, que figuren de alta en el Registro de Autorizaciones, dependiente del Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos.
b) El Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos establecerá los requisitos de generación, envío y acuse de recibo de las declaraciones.
Artículo 4. Plazo de presentación e ingreso de declaraciones.
El plazo para la presentación e ingreso de las declaraciones será el establecido en la normativa correspondiente
Artículo 5. Presentación de las declaraciones.
1. La presentación de las declaraciones por vía telemática a través de los «profesionales» se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del presente Decreto Foral.
2. La presentación de las declaraciones por vía telemática por el propio obligado tributario se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del presente Decreto Foral.
3. Para los obligados tributarios que deban presentar declaraciones a la Diputación Foral de Álava y a otra Administración Foral y/o a la Administración del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el Concierto Económico, la presentación se efectuará conforme a lo previsto en los apartados anteriores de este artículo y, además, de acuerdo con lo establecido por las restantes Administraciones indicadas.
Artículo 6. Modo de ingreso y devolución.
1. Los ingresos o devoluciones correspondientes a las declaraciones, presentadas por vía telemática, se efectuarán mediante los medios, el procedimiento y plazos que establezca el Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos.
2. Las declaraciones presentadas por vía telemática fuera de plazo estarán sujetas a lo dispuesto en la normativa de cada tributo o, en su defecto, en la Norma Foral General Tributaria.
Artículo 7. Procedimiento para presentar las declaraciones por vía telemática a través de «profesional»
Los «profesionales» deberán presentar las declaraciones por vía telemática ajustándose a las normas de procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 3 del presente Decreto Foral y a las que se indican a continuación:
1. Las declaraciones a trasmitir por vía telemática se confeccionarán utilizando los programas de ayuda que se podrán descargar desde la página web oficial de la Diputación Foral de Álava, www.alava.net.
No obstante, el Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos podrá autorizar la confección de las declaraciones mediante otros programas que permitan obtener un fichero con el mismo formato, características y especificaciones que el descargado desde la página web oficial de la Diputación Foral de Álava.
2. Las declaraciones así confeccionadas se podrán agrupar por lotes a fin de efectuar su transmisión telemática en un único fichero, salvo que el Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos señale expresamente que se deberán presentar, necesariamente, de forma individual o mediante otra forma.
3. Si la transmisión es aceptada, el Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos generará un acuse de recibo en el que constará el número de registro así como la fecha y hora de presentación y que el profesional podrá imprimir como justificante de la recepción del fichero remitido por vía telemática.
En el supuesto de que la transmisión genere error, el Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos informará al «profesional» de los motivos del rechazo. El fichero rechazado podrá volver a ser transmitido por vía telemática una vez sean subsanados los errores y el »profesional» podrá imprimir un acuse de recibo de la recepción del fichero remitido por vía telemática.
4. Cuando las declaraciones transmitidas no precisen ser acompañadas de documentación, la impresión por parte del «profesional» del acuse de recibo confirmará la finalización del procedimiento de presentación, sin que sea necesario realizar los trámites que se exponen a continuación.
5. Cuando las declaraciones transmitidas deban ser acompañadas de documentación, ésta se deberá presentar por vía telemática, salvo que el Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos establezca otra forma de presentación. Igualmente, el Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos determinará el procedimiento y plazos para su remisión.
Artículo 8. Procedimiento para presentar las declaraciones por el obligado tributario.
1. La presentación de las declaraciones por vía telemática se podrá realizar por el propio obligado tributario.
2. La presentación de las declaraciones por vía telemática se ajustará a las normas de procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 3 del presente Decreto Foral y se efectuará por el procedimiento de transmisión electrónica de ficheros informatizados o por el procedimiento de declaraciones «on line».
La presentación de las declaraciones y, en su caso, posterior presentación de documentación, se ajustará a las normas procedimentales que se indican a continuación:
A) Procedimiento de transmisión electrónica de ficheros informatizados:
1º. Las declaraciones a trasmitir por vía telemática se confeccionarán utilizando los programas de ayuda que se podrán descargar desde la página web oficial de la Diputación Foral de Álava, http://www.alava.net.
No obstante, el Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos podrá autorizar la confección de las declaraciones mediante otros programas que permitan obtener un fichero con el mismo formato, características y especificaciones que el descargado desde la página web oficial de la Diputación Foral de Álava.
2º. Si la transmisión es aceptada, el Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos generará un acuse de recibo en el que constará el número de registro así como la fecha y hora de presentación y que el obligado tributario podrá imprimir como justificante de la recepción del fichero remitido por vía telemática.
En el supuesto de que la transmisión genere error, el Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos informará al obligado tributario de los motivos del rechazo. El fichero rechazado podrá volver a ser transmitido por vía telemática una vez sean subsanados los errores y el obligado tributario podrá imprimir un acuse de recibo de la recepción del fichero remitido por vía telemática.
3º. Presentación de documentación.
Cuando la declaración transmitida no precise ser acompañada de documentación, la impresión por parte del obligado tributario del acuse de recibo confirmará la finalización del procedimiento de presentación, sin que sea necesario realizar los trámites que se exponen a continuación.
Cuando la declaración transmitida deba ser acompañada de documentación, ésta se deberá presentar por vía telemática, salvo que el Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos establezca otra forma de presentación. Igualmente, el Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos determinará el procedimiento y plazos para su remisión.
B) Procedimiento de presentación de declaraciones «on line». 1º. El obligado tributario se conectará con la Diputación Foral de Álava a través de Internet en la dirección electrónica www.alava.net y procederá a su identificación dentro de »diputaciondigital» mediante el uso de certificado electrónico reconocido o con su »usuario y clave de acceso».
2º. El Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos establecerá los requisitos de generación, envío y acuse de recibo de las declaraciones.
3º. Presentación de documentación.
Cuando la declaración transmitida no precise ser acompañada de documentación, la impresión por parte del obligado tributario del acuse de recibo confirmará la finalización del procedimiento de presentación, sin que sea necesario realizar los trámites que se exponen a continuación.
Cuando la declaración transmitida deba ser acompañada de documentación, ésta se deberá presentar por vía telemática, salvo que el Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos establezca otra forma de presentación. Igualmente, el Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos determinará el procedimiento y plazos para su remisión.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición Final Primera
Se faculta al Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos para dictar cuantas otras disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución del presente Decreto Foral, así como para establecer requisitos, medios de presentación telemática y procedimientos especiales relacionados con cada tipo de declaración.
Disposición Final Segunda
El presente Decreto Foral entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava.
El sujeto obligado a retener y practicar ingresos a cuenta estará obligado a conservar la documentación correspondiente y a expedir, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, certificación acreditativa de las retenciones o ingresos a cuenta efectuados.
Los modelos de declaración correspondientes se aprobarán por el Diputado Foral de Hacienda y Finanzas o Diputada Foral para la Fiscalidad y las Finanzas Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos.
No obstante, la declaración e ingreso a que se refiere el párrafo anterior se efectuará en los veinticinco primeros días naturales de cada mes, mensualmente en los primeros 25 días naturales decada mes, en relación con las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta efectuados que correspondan por el mes inmediato anterior, cuando se trate de retenedores u obligados en los que concurran las circunstancias a que se refieren los números 1.º y 1.º bis números 1.º y 2.º bis números 1.º y 2.º del apartado 3 del artículo 71 del Real Decreto 1.624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Decreto Foral 124/1993, de 27 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido. Como excepción, la declaración e ingreso correspondiente al mes de julio se efectuará durante el mes de agosto y los veinticinco primeros días naturales del mes de septiembre inmediato posterior. Como excepción, la declaración e ingreso correspondiente al mes de julio se efectuará durante el mes de agosto y los diez primeros días naturales del mes de septiembre inmediato posterior.
Lo dispuesto en el párrafo anterior resultará igualmente aplicable cuando se trate de retenedores u obligados a ingresar a cuenta que tengan la consideración de Administraciones públicas, incluida la Seguridad Social, cuyo último Presupuesto anual aprobado con anterioridad al inicio del ejercicio supere la cantidad de 6 millones de euros, en relación con las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta correspondientes a las rentas a que se refieren las letras a) y c) del apartado 1 y la letra c) del apartado 2 del artículo 99 del presente Reglamento.
La retención e ingreso correspondiente, cuando la entidad pagadora del rendimiento sea la Diputación Foral de Gipuzkoa, se efectuará de forma directa.
El retenedor u obligado a ingresar a cuenta presentará declaración negativa cuando, a pesar de haber satisfecho rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta, no hubiera procedido, por razón de su cuantía, a la práctica de retención o ingreso a cuenta alguno. No procederá presentación de declaración negativa cuando no se hubieran satisfecho en el período de declaración rentas sometidas a retención e ingreso a cuenta.
El retenedor u obligado a ingresar a cuenta presentará declaración negativa cuando, a pesar de haber satisfecho rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta, no hubiera procedido, por razón de su cuantía, a la práctica de retención o ingreso a cuenta alguno. No procederá presentación de declaración negativa cuando no se hubieran satisfecho en el período de declaración rentas sometidas a retención e ingreso a cuenta.
Lo dispuesto en el párrafo anterior resultará igualmente aplicable cuando se trate de retenedores u obligados a ingresar a cuenta que tengan la consideración de Administraciones públicas, incluida la Seguridad Social, cuyo último Presupuesto anual aprobado con anterioridad al inicio del ejercicio supere la cantidad de 6 millones de euros, en relación con las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta correspondientes a las rentas a que se refieren los párrafos a) y c) del apartado 1 y el párrafo c) del apartado 2 del artículo 102 del presente Reglamento. No obstante, la retención e ingreso correspondiente, cuando la entidad pagadora del rendimiento sea la Diputación Foral de Bizkaia, se efectuará de forma directa.
Lo dispuesto en el párrafo anterior resultará igualmente aplicable cuando se trate de retenedores u obligados a ingresar a cuenta que tengan la consideración de Administraciones públicas, incluida la Seguridad Social, cuyo último Presupuesto anual aprobado con anterioridad al inicio del ejercicio supere la cantidad de 6 millones de euros, en relación con las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta correspondientes a las rentas a que se refieren las letras a) y c) del apartado 1 y la letra c) del apartado 2 del artículo 100 del presente Reglamento. No obstante, la retención e ingreso correspondiente, cuando la entidad pagadora del rendimiento sea la Diputación Foral de Álava, se efectuará de forma directa.
En los supuestos a que se refiere este apartado, el retenedor u obligado a ingresar a cuenta deberá presentar declaración negativa en los supuestos en que a pesar de haber satisfecho rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta, no hubiera procedido, por razón de su cuantía, a la práctica de retención o ingreso a cuenta alguno, así como en los supuestos en que el mismo no hubiera satisfecho en el período de declaración rentas sometidas a retención e ingreso a cuenta.
2. El retenedor u obligado a ingresar a cuenta deberá presentar, en el plazo comprendido entre el día 1 y el 31 del mes de enero, , en los primeros 25 días naturales del mes de enero, un resumen anual de las retenciones e ingresos a cuenta efectuados en el año inmediato anterior. Asimismo, este plazo de presentación será el aplicable en los supuestos que la relación se presente telemáticamente o en soporte directamente legible por ordenador.
No obstante, el modelo de resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del trabajo, de actividades económicas y de premios, independientemente de su forma de presentación, se presentará en los primeros veinticinco días naturales del mes de enero.
En estos resumenes este resumen este resumen, además de sus datos de identificación, podrá exigirse que conste una relación nominativa de los perceptores con los siguientes datos:
a) Nombre y apellidos.
b) Numero de Identificación Fiscal.
c) Domicilio fiscal o residencia habitual según se trate de entidades o personas físicas, del socio, partícipe o beneficiario.
d) Renta obtenida, con indicación de la identificación, descripción y naturaleza de los conceptos, así como del ejercicio en que dicha renta se hubiera devengado, incluyendo las rentas no sometidas a retención o ingreso a cuenta por razón de su cuantía, así como las rentas exentas y las rentas exentas y las dietas y asignaciones para gastos de locomoción, y gastos normales de manutención y estancia y asignaciones para gastos de locomoción, y gastos normales de manutención y estanciaexceptuados de gravamen exceptuadas de gravamen y las rentas exentas.
e)
f) Circunstancias personales y familiares que hayan sido tenidas en cuenta por el pagador para la aplicación del porcentaje de retención correspondiente.
g) Retención practicada o ingreso a cuenta efectuado.
h) Cantidades reintegradas al pagador procedentes de rentas devengadas en ejercicios anteriores.
i) Gastos deducibles correspondientes a las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios y las detracciones por derechos pasivos y cotizaciones a los colegios de huérfanos o instituciones similares, así como las cantidades que satisfagan los contribuyentes a las entidades o instituciones que de conformidad con la normativa vigente, hayan asumido la prestación de determinadas contingencias correspondientes a la Seguridad Social, siempre que hayan sido deducidos por el pagador de los rendimientos.
En el caso de que la relación se presente en soporte directamente legible por ordenador, el plazo de presentación será el que determine el Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, mediante la aprobación de la oportuna Orden Foral.
A las mismas obligaciones establecidas en los párrafos anteriores estarán sujetas las entidades domiciliadas, residentes o representadas en el territorio español, que paguen por cuenta ajena rentas sujetas a retención o que sean depositarias o gestionen el cobro de las rentas de valores.
3. El retenedor u obligado a ingresar a cuenta deberá expedir en favor del contribuyente certificación acreditativa de las retenciones practicadas o de los ingresos a cuenta efectuados, según modelo aprobado al efecto por la Administración tributaria, así como de los restantes datos referentes al contribuyente que deben incluirse en el resumen anual a que se refiere el apartado anterior.
La citada certificación deberá ponerse a disposición del contribuyente con anterioridad a la apertura del plazo de autoliquidación por este Impuesto.
A las mismas obligaciones establecidas en los párrafos anteriores estarán sujetas las entidades domiciliadas, residentes o representadas en el territorio español, que paguen por cuenta ajena rentas sujetas a retención o que sean depositarias o gestionen el cobro de las rentas de valores.
4. Los pagadores deberán comunicar a los contribuyentes la retención o ingreso a cuenta practicado en el momento que satisfagan las rentas, indicando el porcentaje aplicado.
5. Las declaraciones y certificados a que se refiere este artículo, se realizarán en los modelos que establezca el Diputado o la Diputada Foral de Hacienda y y Finanzas y Presupuestos, quien, asimismo, podrá determinar cuales de los datos previstos en el apartado 2 anterior deben incluirse en las declaraciones, estando obligado el retenedor u obligado a ingresar a cuenta a cumplimentar la totalidad de los datos así determinados y contenidos en las declaraciones que le afecten.
La declaración e ingreso se efectuará en la forma, lugar y plazos que determine el Diputado o la Diputada Foral de Hacienda y y Finanzas y Presupuestos.
Asimismo, el Diputado o la Diputada Foral de Hacienda y y Finanzas y Presupuestos podrá establecer los supuestos y condiciones, así como la forma, lugar y plazos de presentación de las declaraciones y certificados a que se refiere este artículo por medios telemáticos.
Igualmente, los trabajadores activos discapacitados deberán comunicar y acreditar, mediante certificado emitido por el órgano competente, la situación contemplada en el apartado 3 del artículo 23 de la Norma Foral del Impuesto.
2. La falta de comunicación al pagador de los datos mencionados en el apartado anterior determinará que éste aplique el porcentaje de retención correspondiente sin tener en cuenta los mismos, sin perjuicio de que dicha omisión o una comunicación inexacta de los referidos datos conlleve, en su caso, la imposición de las sanciones procedentes.
3. La comunicación de datos a la que se refiere el apartado 1 anterior deberá efectuarse con anterioridad al primer día del año natural o en el momento del inicio de la relación.
No será preciso reiterar en cada ejercicio la comunicación de datos al pagador, en tanto no varíen los datos de la última comunicación realizada por el contribuyente.
4. Los contribuyentes podrán solicitar, en cualquier momento, de sus correspondientes pagadores la aplicación de porcentajes de retención superiores a los que resulten de lo previsto en este Reglamento, con arreglo a las siguientes normas:
a) La solicitud se realizará por escrito presentado a los pagadores, quienes vendrán obligados a atender las solicitudes que se les formulen, con antelación suficiente a la confección de las correspondientes nóminas.
b) El nuevo porcentaje de retención solicitado no podrá ser modificado, salvo en los supuestos a que se refiere la regla 3ª del artículo 109 de este Reglamento, en el período de tiempo que medie entre la solicitud y el final del año y será de aplicación al contribuyente durante los ejercicios sucesivos, en tanto no renuncie, por escrito, al citado porcentaje o no solicite un porcentaje de retención superior, y siempre que no se produzca alguna variación de circunstancias que determine un porcentaje superior, según las tablas de porcentajes de retención.
5. La opción por la tabla general de porcentajes de retención que pueden ejercitar los pensionistas deberá realizarse por escrito ante el pagador o entidad gestora correspondiente, en el mes de diciembre de cada año o en el inmediato anterior a aquél en que se adquiera la condición de pensionista o titular de haber pasivo.
6. El pagador deberá conservar los justificantes o comunicaciones aportados por el contribuyente y ponerlos a disposición de la Administración tributaria cuando ésta se los solicite.
En la citada comunicación se hará constar la identificación del trabajador y del pagador de los rendimientos del trabajo, la fecha de entrada en territorio español y la de comienzo de la prestación del trabajo en este territorio para ese pagador, así como la existencia de datos objetivos en esa relación laboral que hagan previsible que, como consecuencia de la misma, se produzca una permanencia en el territorio español superior a ciento ochenta y tres días, contados desde el comienzo de la prestación del trabajo en territorio español, durante el año natural en que se produce el desplazamiento o, en su defecto, en el siguiente.
2. La Administración tributaria, a la vista de la comunicación y documentación presentadas, expedirá al trabajador, si procede, en el plazo máximo de los diez días hábiles siguientes al de presentación de la comunicación, un documento acreditativo en el que conste la fecha a partir de la cual se practicarán las retenciones por este Impuesto.
3. El trabajador entregará al pagador de los rendimientos de trabajo un ejemplar del documento expedido por la Administración tributaria, al objeto de que este último, a los efectos de la práctica de retenciones, le considere contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a partir de la fecha que se indique en el mismo.
4. Recibido el documento, el obligado a retener, atendiendo a la fecha indicada, practicará retenciones conforme establece la normativa de este Impuesto.
5. Cuando el interesado no llegue a tener la condición de contribuyente por este Impuesto en el año del desplazamiento, en su autoliquidación por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes podrá deducir las retenciones practicadas a cuenta de este Impuesto.
Asimismo, cuando hubiera resultado de aplicación lo previsto en el artículo 30 bis de la Norma Foral 5/1999, de 15 de abril, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, y el trabajador no hubiera adquirido la condición de contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes en el año del desplazamiento al extranjero, las retenciones e ingresos a cuenta por dicho Impuesto tendrán la consideración de pagos a cuenta por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Se aprueba el modelo de impreso 190, de resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta de rendimientos del trabajo, de actividades económicas y de premios, que figura como Anexo I a la presente Orden Foral.
Dos. Los resúmenes anuales de retenciones e ingresos a cuenta en soporte directamente legible por ordenador podrán presentarse de forma individual o de forma colectiva, según que el archivo correspondiente contenga los datos de un solo retenedor u obligado a ingresar a cuenta, en el primer caso, o de varios, en el segundo.
Dos. Para la presentación telemática por vía Editran se estará a lo regulado en el artículo 50 del Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 112/2009, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de gestión de los tributos del Territorio Histórico de Bizkaia.
Tres. La presentación telemática por Internet del presente modelo será obligatoria en los términos regulados por la Orden Foral 342/2008, de 5 de febrero, por la que se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática por Internet para determinados obligados tributarios.
Para el resto de los contribuyentes la presentación telemática tendrá carácter optativo.
Uno. La presentación, tanto en impreso como en soporte directamente legible por ordenador, del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta, modelo 190, se realizará en la sede que el Departamento de Hacienda y Finanzas tiene en Bilbao o en las oficinas descentralizadas.
Dos. En el supuesto de soporte individual o colectivo, éste deberá acompañarse de la documentación a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 6 de la presente Orden Foral.
Dos. Tratándose de presentación individual en soporte directamente legible por ordenador, el declarante presentará los siguientes documentos:
1. En los dos ejemplares, para la Administración y para el interesado de la hoja-resumen del modelo 190, se cumplimentarán la totalidad de los datos de identificación solicitados.
Asimismo, dichos ejemplares deberán estar debidamente firmados indicando en los espacios correspondientes la identidad del firmante así como los restantes datos que en la citada hoja-resumen se solicitan.
Una vez sellado por la oficina receptora, el declarante retirará el "ejemplar para el interesado" de la hoja-resumen del modelo 190 presentado que servirá como justificante de la entrega.
2. El soporte directamente legible por ordenador, deberá tener una etiqueta adherida en el exterior en la que se hagan constar los datos que se especifican a continuación y necesariamente, por el mismo orden:
a) Hacienda Foral de Bizkaia.
b) Ejercicio.
c) Modelo de presentación 190
d) Número del NIF.
e) Apellidos y nombre, o razón social del declarante.
f) Domicilio, municipio y código postal del declarante.
g) Apellidos y nombre de la persona con quien relacionarse.
h) Teléfono y extensión de dicha persona.
i) Número de registros.
j) Densidad del soporte 700MB, sólo CD-R, y 720KB ó 1.44MB en diskettes de 3 1/2"
Para hacer constar los referidos datos, bastará consignar cada uno de ellos precedido de la letra que le corresponda según la relación anterior.
En el supuesto de que el archivo conste de más de un soporte directamente legible por ordenador, todos llevarán su etiqueta numerada secuencialmente: 1/n, 2/n, etc., siendo "n" el número total de soportes. En la etiqueta del segundo y sucesivos volúmenes sólo será necesario consignar los datos indicados en las letras a), b), c), d) y e) anteriores.
Tres. Tratándose de presentación colectiva en soporte directamente legible por ordenador, la persona o entidad presentadora entregará los siguientes documentos:
1. Los dos ejemplares para la Administración y para el interesado, de la hoja-resumen correspondiente al presentador, modelo 190, en cada uno de los cuales se cumplimentarán la totalidad de los datos de identificación solicitados en el espacio correspondiente.
Asimismo, dichos ejemplares deberán estar debidamente firmados, indicándose en el espacio correspondiente la identidad del firmante así como los restantes datos relativos al número total de retenedores y el número total de perceptores, ejercicio y tipo de presentación.
Una vez sellado por la oficina receptora, el presentador retirará el "ejemplar para el interesado" de la hoja-resumen, que servirá como justificante de la entrega.
2. Los dos ejemplares, para la Administración y para el interesado, de las hojas-resumen, modelo 190, correspondientes a todos y cada uno de los obligados tributarios declarantes debidamente firmados y cumplimentados.
3. El soporte que deberá tener una etiqueta adherida en el exterior en la que se hagan constar los datos del presentador que se especifican a continuación y, necesariamente, en el mismo orden:
a) Hacienda Foral de Bizkaia.
b) Ejercicio.
c) Modelo de presentación 190.
d) Número del NIF.
e) Apellidos y nombre, o razón social del presentador.
f) Domicilio, municipio y código postal del presentador.
g) Apellidos y nombre de la persona con la que relacionarse.
h) Teléfono y extensión de dicha persona.
i) Número total de registros.
j) Densidad del soporte 700MB, sólo CD-R, y 720KB ó 1.44MB en diskettes de 3 1/2"
k) Número total de declarantes presentados.
l) Número total de perceptores presentados.
Para hacer constar los referidos datos, bastará consignar cada uno de ellos precedido de la letra que le corresponda según la relación anterior.
En caso de que la presentación conste de más de un soporte directamente legible por ordenador, todos llevarán su etiqueta numerada secuencialmente: 1/n, 2/n, etc., siendo "n" el número total de soportes. En la etiqueta del segundo y sucesivos volúmenes sólo será necesario consignar los datos indicados en las letras a), b), c), d) y e) anteriores.
Uno. Se da nueva redacción a la descripción del campo IMPORTE DE PERCEPCIONES/REMUNERACIÓN AL PRESTAMISTA (posiciones 123-135) del registro de tipo 2 (registro de perceptor) que figura en el anexo IX de la Orden Foral 2.997/2007, de 30 de noviembre, que quedará redactada del siguiente modo:
- 123-135 Numérico Importe de percepción / Remuneración al prestamista
Campo numérico de 13 posiciones.
En el supuesto de retribuciones dinerarias, se consignará sin signo y sin coma decimal el importe de la contraprestación íntegra exigible o satisfecha a cada perceptor.
En el supuesto de retribuciones en especie, se consignará, sin signo y sin coma decimal, la valoración de la retribución en especie. En caso de que el perceptor sea un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dicha valoración será el valor de mercado más el ingreso a cuenta realizado en cada caso de que no haya sido repercutido al perceptor de la renta.
Cuando existan varios titulares del mismo elemento patrimonial, bien o derecho de que provengan las rentas o rendimientos de capital mobiliario se consignará, para cada uno de ellos, la retribución y en su caso el ingreso a cuenta que les sea imputable, en función de su participación.
Este campo se subdivide en dos:
123-133 Parte entera del importe de las percepciones, si no tiene contenido se consignará a ceros.
134-135 Parte decimal del importe de las percepciones, si no tiene contenido se consignará a ceros.
Dos. Se da nueva redacción a la descripción del campo BASE RETENCIONES E INGRESOS A CUENTA (posiciones 152-164) del registro de tipo 2 (registro de perceptor) que figura en el anexo IX de la Orden Foral 2.997/2007, de 30 de noviembre, que quedará redactada del siguiente modo:
- 152-164 Numérico Base Retenciones e ingresos a cuenta.
Campo numérico de 13 posiciones.
Se consignará, sin signo y sin coma decimal, el importe de la base de la retención o ingreso a cuenta realizado por las retribuciones satisfechas, que con carácter general, estará constituida por la contraprestación íntegra exigible o satisfecha. En el caso de que el perceptor sea contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se tendrán en cuenta las especialidades dispuestas en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (artículos 113, 120 y 121).
En el caso de retribuciones en especie, cuando en el campo Tipo de percepción (posición 122 del tipo de registro 2) se haya consignado 2, se consignará sin signo y sin coma decimal, la base del ingreso a cuenta realizado.
No obstante, en el caso de operaciones de préstamo de valores, es decir, cuando en el campo TIPO DE CODIGO ( posición 96 del registro de tipo 2) se haya consignado P, este campo será igual a la suma de la cuantía consignada en el campo IMPORTE PERCEPCIONES/ REMUNERACIÓN PRESTAMISTA (posición 123 a 135 del registro de tipo 2) y de la cuantía de las compensaciones sobre las que exista obligación de retener consignadas en el campo Compensaciones (posición 225 a 236, del registro de tipo 2).
Este campo se subdivide en dos:
152-162 Parte entera del importe de la base retenciones e ingresos a cuenta, si no tiene contenido se consignará a ceros.
163-164 Parte decimal del importe de la base de retenciones e ingresos a cuenta, si no tiene contenido se consignará a ceros.
Nota: No se incluye Anexo.
2. Dicho modelo deberá ser cumplimentado y expedido por los arrendatarios, en calidad de retenedores u obligados a ingresar a cuenta, a favor de los arrendadores sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto sobre Sociedades. Dicha expedición deberá realizarse con anterioridad al inicio del plazo de declaración del impuesto que les sea de aplicación.
Nota: No se incluye Anexo.
La presentación telemática de las declaraciones correspondientes a los modelos 117 y 128 tendrá carácter voluntario. No obstante, será de carácter obligatorio para aquellos contribuyentes a los que les sea de aplicación la Orden Foral 2.507/2002, de 3 de septiembre, por la que se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática por Internet para determinados contribuyentes y modelos.
Dos. Requisitos para la presentación telemática de las declaraciones correspondientes a los modelos 117 y 128.
La presentación telemática de las declaraciones estará sujeta a las siguientes condiciones:
1ª. El declarante o, en su caso, el presentador autorizado para actuar en representación de terceras personas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la presente Orden Foral, deberá tener acceso como usuarios del Servicio BizkaiBai, para la utilización de medios telefónicos y telemáticos en las relaciones con el Departamento de Hacienda y Finanzas, de acuerdo con lo establecido en la Orden Foral 3.623/2000, de 11 de diciembre.
2ª. Para efectuar las presentaciones telemáticas de las declaraciones correspondientes a los modelo 117 y 128, el declarante o, en su caso, el presentador autorizado, deberá cumplimentar en pantalla el correspondiente modelo telemático.
Tres. Presentación de declaraciones con deficiencias de tipo formal.
En aquellos casos en que se detecten anomalías de tipo formal en la cumplimentación telemática de declaraciones, dicha circunstancia se pondrá en conocimiento del declarante por el propio sistema mediante los correspondientes mensajes de error, para que proceda a su subsanación.
1º. Seleccionará la opción "Oficina virtual de Hacienda Foral".
2º. Introducirá el identificador de usuario y la contraseña, correspondientes al declarante y la coordenada solicitada.
3º. Realizada la correcta identificación, le aparecerá el menú principal BizkaiBai, donde en el apartado "Declaraciones telemáticas tributarias/Presentaciones y aplazamientos", pulsará la opción correspondiente al modelo 117 o al 128, según el modelo a que corresponda la declaración a presentar.
4º. Exclusivamente para el caso de que el usuario que ha accedido al servicio tenga carácter de presentador autorizado, le aparecerá una nueva pantalla donde deberá seleccionar el NIF de uno de sus representados.
5º. Seleccionado el modelo, y en su caso el representado, aparecerá una nueva pantalla con la imagen del modelo telemático correspondiente, 117 o 128, en formato PDF y la leyenda "Borrador-, donde ya estarán cumplimentadas y no podrán ser modificadas las casillas correspondientes al apartado Declarante, y apartado Presentador, en su caso, debiendo el usuario cumplimentar las partidas económicas correspondientes.
6º. A medida de que se vayan cumplimentando las partidas económicas, el sistema validará la información introducida y de detectarse algún error, éste será visualizado en pantalla, siendo obligatorio proceder a su corrección para poder continuar con la cumplimentación de la declaración. El usuario podrá opcionalmente imprimir el borrador para su comprobación antes de realizar la presentación definitiva.
7º. Cumplimentada la totalidad de la información, y de resultar ésta correcta, el usuario deberá pulsar "Continuar", visualizando el sistema, exclusivamente para las declaraciones con resultado a ingresar, la pantalla de selección de la forma de pago, que se adecuará a una de las establecidas en el artículo 6 de la presente Orden Foral.
8º. En caso de prestar su conformidad a la declaración realizada, introducirá una nueva coordenada que le será solicitada por el sistema, efectuándose así la presentación formal de la declaración.
9º. En el supuesto de que la presentación fuese aceptada, el Departamento de Hacienda y Finanzas devolverá en pantalla el resumen definitivo de la declaración presentada, teniendo el usuario la posibilidad de visualizar e imprimir el modelo oficial en formato PDF con la totalidad de la información contenida en el borrador que ha dado origen a la presentación, más la de control generada por el sistema: Número de referencia de entrada, fecha de presentación, y número asignado al envío, todo ello validado con un sello electrónico de 32 caracteres.
10º. El usuario deberá imprimir y conservar la declaración aceptada y validada con el correspondiente sello electrónico.
11º. Para las declaraciones con resultado a ingresar no domiciliadas, el usuario deberá imprimir la correspondiente carta de pago que le posibilitará la realización del ingreso en las entidades a que se refiere el artículo 6 de la presente Orden Foral.
No obstante lo anterior, aquellos obligados tributarios cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo establecido en el artículo 121 de la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, haya excedido de 6.010.101,04 euros durante el año natural inmediatamente anterior, deberán realizar la presentación e ingreso de los modelos 117 y 128 en los veinticinco primeros días naturales de cada mes, en relación con las cantidades retenidas, los ingresos a cuenta y los pagos a cuenta que corresponda realizar por el mes inmediato anterior, con excepción de la correspondiente al mes de julio, que se presentará durante el mes de agosto y los veinticinco primeros días naturales del mes de septiembre inmediato posterior.
Dos. Los profesionales a que se refiere el apartado anterior, que presenten de forma telemática la declaración correspondiente a los modelos 117 y 128 deberán ostentar la representación que en cada caso sea necesaria. Dicha representación deberá ser acreditada en cualquier momento, a requerimiento del Departamento de Hacienda y Finanzas, por parte del profesional, según lo establecido en los convenios o acuerdos de colaboración.
Dos. El pago se efectuará en dinero de curso legal, mediante domiciliación bancaria o por transferencia mediante banca electrónica.
Tres. El ingreso en dinero de curso legal irá acompañado de la carta de pago confeccionada, previamente, de forma telemática, que figura como anexo a los modelos 117 y 128.
Cuatro. La domiciliación bancaria tendrá carácter irrevocable y deberá cumplir las siguientes condiciones:
1ª. Que la entidad financiera tenga carácter de entidad colaboradora en la recaudación con la Hacienda Foral de Bizkaia.
2ª. Que la Hacienda Foral de Bizkaia tenga constancia de la titularidad del Código de Cuenta de Cliente (código de entidad/ código de sucursal/ dígito de control/ número de cuenta).
3ª. Que la titularidad del Código de Cuenta de Cliente corresponda al declarante de la presentación que se desea realizar.
Cinco. La transferencia mediante banca electrónica podrá realizarse solamente desde aquellas entidades financieras adheridas al Sistema BizkaiBai a los efectos del uso de dicho tipo de banca.
- Cuatro. La domiciliación bancaria, que en el supuesto de declaraciones con resultado a devolver será obligatoria, tendrá carácter irrevocable y deberá cumplir las siguientes condiciones:
1ª. Que la Hacienda Foral de Bizkaia tenga constancia de la titularidad del Código de Cuenta de Cliente (código de entidad/ código de sucursal/ dígito de control/ número de cuenta).
2ª. Que la titularidad del Código de Cuenta de Cliente corresponda al declarante de la presentación que se desea realizar.
3ª. Para el supuesto de declaraciones con resultado a ingresar, que la entidad financiera tenga carácter de entidad colaboradora en la recaudación con la Hacienda Foral de Bizkaia.
Dos. Se modifica el apartado cuatro del artículo seis de la Orden Foral 3.961/2002, de 23 de diciembre, por la que se regula el procedimiento para la presentación telemática del modelo 391 declaración-liquidación final -Régimen Simplificado- del Impuesto sobre el Valor Añadido, quedando redactado del siguiente modo:
- Cuatro. La domiciliación bancaria, que en el supuesto de declaraciones con resultado a devolver será obligatoria, tendrá carácter irrevocable y deberá cumplir las siguientes condiciones:
1ª. Que la Hacienda Foral de Bizkaia tenga constancia de la titularidad del Código de Cuenta de Cliente (código de entidad/ código de sucursal/ dígito de control/ número de cuenta).
2ª. Que la titularidad del Código de Cuenta de Cliente corresponda al Declarante de la presentación que se desea realizar.
3ª. Para el supuesto de declaraciones con resultado a ingresar, que la entidad financiera tenga carácter de entidad colaboradora en la recaudación con la Hacienda Foral de Bizkaia.
El modelo 123 se utilizará, con carácter general, para la declaración- liquidación de las retenciones e ingresos a cuenta sobre rentas y rendimientos del capital mobiliario, cuando tales retenciones o ingresos a cuenta no deban ser declarados en los modelos 124, 126 ó 128.
Los retenedores u obligados tributarios presentarán declaración negativa cuando habiendo satisfecho rentas de las señaladas por cada uno de los modelos aprobados, no hubiera procedido a la práctica de retención e ingreso a cuenta alguno.
En los casos de declaraciones negativas, estas podrán presentarse bien a través de las Entidades aludidas en el párrafo anterior o en las oficinas de la Hacienda Foral.
Nota: No se incluyen Anexos.
Dos."No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no se podrá efectuar la presentación telemática de las declaraciones correspondiente a los modelos 124 y 126, cuando hubiesen transcurrido tres meses o más desde la finalización del plazo voluntario de presentación a que se refiere el artículo 4 de la presente Orden Foral.
La presentación telemática de las declaraciones correspondientes a los modelos 124 y 126 tendrá carácter voluntario. No obstante, será de carácter obligatorio para aquellos contribuyentes a los que les sea de aplicación la Orden Foral 2.507/2002, de 3 de septiembre, por la que se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática por Internet para determinados contribuyentes y modelos.
Dos.- Requisitos para la presentación telemática de las declaraciones correspondientes a los modelos 124 y 126.
La presentación telemática de las declaraciones estará sujeta a las siguientes condiciones:
1ª. El declarante o, en su caso, el presentador autorizado para actuar en representación de terceras personas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la presente Orden Foral, deberán tener acceso como usuarios del Servicio BizkaiBai, para la utilización de medios telefónicos y telemáticos en las relaciones con el Departamento de Hacienda y Finanzas, de acuerdo con lo establecido en la Orden Foral 3.623/2000, de 11 de diciembre.
2ª. Para efectuar las presentaciones telemáticas de las declaraciones correspondientes a los modelo 124 y 126, el declarante o, en su caso, el presentador autorizado, deberá cumplimentar en pantalla el correspondiente modelo telemático.
Tres.- Presentación de declaraciones con deficiencias de tipo formal.
En aquellos casos en que se detecten anomalías de tipo formal en la cumplimentación telemática de declaraciones, dicha circunstancia se pondrá en conocimiento del declarante por el propio sistema mediante los correspondientes mensajes de error, para que proceda a su subsanación.
1º Seleccionará la opción «Oficina virtual de Hacienda Foral».
2º Introducirá el identificador de usuario y la contraseña, correspondientes al declarante y la coordenada solicitada.
3º Realizada la correcta identificación, le aparecerá el menú principal BizkaiBai, donde en el apartado «Declaraciones telemáticas tributarias/Presentaciones y aplazamientos», pulsará la opción correspondiente al modelo 124 o al 126, según el modelo a que corresponda la declaración a presentar.
4º Exclusivamente para el caso de que el usuario que ha accedido al servicio tenga carácter de presentador autorizado, le aparecerá una nueva pantalla donde deberá seleccionar el NIF de uno de sus representados.
5º Seleccionado el modelo, y en su caso el representado, aparecerá una nueva pantalla con la imagen del modelo telemático correspondiente, 124 o 126, en formato PDF y la leyenda "Borrador", donde ya estarán cumplimentadas y no podrán ser modificadas las casillas correspondientes al apartado Declarante, y apartado Presentador, en su caso, debiendo el usuario cumplimentar las partidas económicas correspondientes.
6º A medida de que se vayan cumplimentando las partidas económicas, el sistema validará la información introducida y de detectarse algún error, éste será visualizado en pantalla, siendo obligatorio proceder a su corrección para poder continuar con la cumplimentación de la declaración. El usuario podrá opcionalmente imprimir el borrador para su comprobación antes de realizar la presentación definitiva.
7º Cumplimentada la totalidad de la información, y de resultar ésta correcta, el usuario deberá pulsar «Continuar», visualizando el sistema, exclusivamente para las declaraciones con resultado a ingresar, la pantalla de selección de la forma de pago, que se adecuará a una de las establecidas en el artículo 6 de la presente Orden Foral.
8º En caso de prestar su conformidad a la declaración realizada, introducirá una nueva coordenada que le será solicitada por el sistema, efectuándose así la presentación formal de la declaración.
9º En el supuesto de que la presentación fuese aceptada, el Departamento de Hacienda y Finanzas devolverá en pantalla el resumen definitivo de la declaración presentada, teniendo el usuario la posibilidad de visualizar e imprimir el modelo oficial en formato PDF con la totalidad de la información contenida en el borrador que ha dado origen a la presentación, más la de control generada por el sistema: Número de referencia de entrada, fecha de presentación, y número asignado al envío, todo ello validado con un sello electrónico de 32 caracteres.
10º El usuario deberá imprimir y conservar la declaración aceptada y validada con el correspondiente sello electrónico.
11º Para las declaraciones con resultado a ingresar no domiciliadas, el usuario deberá imprimir la correspondiente carta de pago que le posibilitará la realización del ingreso en las entidades a que se refiere el artículo 6 de la presente Orden Foral.
No obstante lo anterior, aquellos obligados tributarios cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo establecido en el artículo 121 de la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, haya excedido de 6.010.101,04 euros durante el año natural inmediatamente anterior, deberán realizar la presentación e ingreso de los modelos 124 y 126 en los veinticinco primeros días naturales de cada mes, en relación con las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta que corresponda realizar por el mes inmediato anterior, con excepción de la correspondiente al mes de julio, que se presentará durante el período comprendido entre el día 1 de agosto y el 25 de septiembre inmediatos posteriores.
Dos.- Los profesionales a que se refiere el apartado anterior, que presenten de forma telemática la declaración correspondiente a los modelos 124 y 126 deberán ostentar la representación que en cada caso sea necesaria. Dicha representación deberá ser acreditada en cualquier momento, a requerimiento del Departamento de Hacienda y Finanzas, por parte del profesional, según lo establecido en los convenios o acuerdos de colaboración.
Dos.- El pago se efectuará en dinero de curso legal, mediante domiciliación bancaria o por transferencia mediante banca electrónica.
Tres.- El ingreso en dinero de curso legal irá acompañado de la carta de pago confeccionada, previamente, de forma telemática, que figura como anexo a los modelos 124 y 126.
Cuatro.- La domiciliación bancaria tendrá carácter irrevocable y deberá cumplir las siguientes condiciones:
1.ª Que la entidad financiera tenga carácter de entidad colaboradora en la recaudación con la Hacienda Foral de Bizkaia.
2.ª Que la Hacienda Foral de Bizkaia tenga constancia de la titularidad del Código de Cuenta de Cliente (código de entidad/ código de sucursal/ dígito de control/ número de cuenta).
3.ª Que la titularidad del Código de Cuenta de Cliente corresponda al Declarante de la presentación que se desea realizar.
Cinco.- La transferencia mediante banca electrónica podrá realizarse solamente desde aquellas entidades financieras adheridas al Sistema BizkaiBai a los efectos del uso de dicho tipo de banca.
Dos. Será obligatoria la presentación en soporte directamente legible por ordenador de aquellos resúmenes anuales que contengan más de 25 perceptores relacionados en la declaración, así como aquellos que deban presentar los declarantes que por su volumen de operaciones en el ejercicio anterior sean consideradas como Grandes Empresas.
En los demás casos, la presentación en soporte directamente legible por ordenador será opcional.
Tres. La presentación en soporte directamente legible por ordenador de las declaraciones correspondientes al modelo 180 podrá realizarse de forma individual o colectiva, según que el archivo correspondiente contenga los datos de un solo retenedor u obligado a ingresar a cuenta, en el primer caso, o de varios, en el segundo.
Cuatro. No será necesario realizar petición previa alguna para realizar la presentación del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta en soporte directamente legible por ordenador, ya sea de forma individual o colectiva.
Si el contribuyente estuviera obligado a presentar la declaración-liquidación del último período, modelo 115, la declaración resumen anual deberá presentarse conjuntamente con dicha declaración.
El modelo 180, en soporte magnético, podrá presentarse a través de alguna de las Entidades autorizadas, en los términos previstos en el Reglamento de Recaudación, para actuar como colaboradoras en la recaudación de los tributos, o en las dependencias de la Hacienda Foral de Bizkaia.
1. Los dos ejemplares, para la Administración y para el interesado, de la hoja resumen anual del modelo 180 debidamente cumplimentados y firmados, de los cuales, una vez sellado por la entidad financiera o por la oficina correspondiente, el declarante retirará el ejemplar del interesado, que servirá como justificante de la entrega.
2. El soporte legible por ordenador deberá tener una etiqueta adherida en el exterior en la que se haga constar los datos que se especifican a continuación, y, necesariamente, por el mismo orden:
a) Hacienda Foral de Bizkaia.
b) Ejercicio.
c) Modelo de presentación: 180.
d) Número de identificación fiscal (NIF) del declarante.
e) Apellidos y nombre, razón social o denominación del declarante.
f) Domicilio, municipio y código postal del declarante.
g) Apellidos y nombre de la persona con quien relacionarse.
h) Teléfonos y extensión de dicha persona.
i) Número de registros.
j) Densidad del soporte 1.600 ó 6.250 BPI, sólo cintas, y 720 kB o 1.44MB en diskettes de 3 1/2".
Para hacer constar los referidos datos, bastará consignar cada uno de ellos precedido de la letra que le corresponda según la relación anterior.
En el supuesto de que el archivo conste de más de un soporte directamente legible por ordenador, todos llevarán su etiqueta numerada secuencialmente: 1/n, 2/n, etc. siendo n el número total de soportes. En la etiqueta del segundo y sucesivos volúmenes sólo será necesario consignar los datos indicados en las letras a), b), c), d) y e) anteriores.
Dos. Tratándose de presentación colectiva en soporte directamente legible por ordenador, el presentador entregará los siguientes documentos:
1. Los dos ejemplares, para el interesado y para la Administración, de la hoja resumen correspondiente al presentador, modelo 180, debidamente cumplimentados y firmados, en los que se hará constar los datos de identificación de la persona o entidad que actúe como presentadora, los relativos al número total de declarantes y al número total de arrendadores relacionados, así como el ejercicio y la casilla indicativa del tipo de presentación en los espacios correspondientes.
No serán cumplimentados los restantes datos solicitados en la hoja resumen del modelo 180 correspondiente al presentador.
Una vez sellado, el presentador retirará el ejemplar para el interesado de la hoja resumen, que servirá de justificante de la entrega.
2. Los dos ejemplares, para el interesado y para la Administración, de las hojas resumen, modelo 180, correspondientes a todos y cada uno de los obligados tributarios declarantes incluidos en la declaración colectiva, debidamente cumplimentados y firmados.
En el recuadro previsto a tal efecto, se consignará el número identificativo del ejemplar de la hoja resumen, modelo 180, correspondiente al presentador.
Una vez sellados por la entidad financiera o por la oficina correspondiente, el presentador retirará las copias para el interesado de las hojas resumen correspondientes a los declarantes, que servirán como justificante de la entrega.
3. El soporte legible por ordenador deberá tener una etiqueta adherida en el exterior en la que se haga constar los datos del presentador que se especifican a continuación, y, necesariamente, por el mismo orden:
a) Hacienda Foral de Bizkaia.
b) Ejercicio.
c) Modelo de presentación: 180.
d) Número de identificación fiscal (NIF) del presentador.
e) Apellidos y nombre o razón social del presentador.
f) Domicilio, municipio y código postal del presentador.
g) Apellidos y nombre de la persona con quien relacionarse.
h) Teléfono y extensión de dicha persona.
i) Número total de registros.
j) Densidad del soporte 1.600 ó 6.250 BPI, sólo cintas, y 720 kB o 1.44MB en diskettes de 3 1/2".
k) Número total de declarantes presentados.
l) Número total de perceptores presentados.
Para hacer constar los referidos datos, bastará consignar cada uno de ellos precedido de la letra que le corresponda según la relación anterior.
En el supuesto de que el archivo conste de más de un soporte directamente legible por ordenador, todos llevarán su etiqueta numerada secuencialmente: 1/n, 2/n, etc., siendo n el número total de soportes. En la etiqueta del segundo y sucesivos volúmenes sólo será necesario consignar los datos indicados en las letras a), b), c), d) y e) anteriores.
Nota: No se incluyen Anexos.
Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no se podrá efectuar la presentación telemática de la declaración correspondiente al modelo 180, cuando hubiesen transcurrido tres meses o más desde la finalización del plazo voluntario de presentación a que se refiere el artículo 4 de la presente Orden Foral.
La presentación telemática de las declaraciones correspondientes al modelo 180 tendrá carácter voluntario. No obstante, será de carácter obligatorio para aquellos contribuyentes a los que les sea de aplicación 2 de la Orden Foral 2.507/2002, de 3 de septiembre, por la que se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática por Internet para determinados contribuyentes y modelos.
Dos. Requisitos para la presentación telemática de las declaraciones correspondientes al modelo 180.
La presentación telemática de las declaraciones estará sujeta a las siguientes condiciones:
1.ª El declarante o, en su caso, el presentador autorizado para actuar en representación de terceras personas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la presente Orden Foral, deberán tener acceso como usuarios del Servicio BizkaiBai, para la utilización de medios telefónicos y telemáticos en las relaciones con el Departamento de Hacienda y Finanzas, de acuerdo con lo establecido en la Orden Foral 3.623/2000, de 11 de diciembre.
2.ª Para efectuar la presentación telemática de la declaración correspondiente al modelo 180, el declarante o, en su caso, el presentador autorizado, deberá obtener el fichero con la declaración o declaraciones a transmitir utilizando exclusivamente, bien el módulo de integración, o bien el programa de ayuda, que han sido desarrollados por el Departamento de Hacienda y Finanzas.
El módulo de integración, también denominado módulo de generación- impresión PDF, es suministrado por el Departamento de Hacienda y Finanzas a los principales fabricantes de software, de forma que los programas que éstos distribuyen generan los ficheros con el formato requerido para su presentación telemática por BizkaiBai. Asimismo, el programa de ayuda que proporciona el Departamento de Hacienda y Finanzas para la confección de este modelo, genera un fichero con el formato adecuado para su presentación por BizkaiBai.
Tres. Presentación de declaraciones con deficiencias de tipo formal.
En aquellos casos en que se detecten anomalías de tipo formal en la cumplimentación telemática de declaraciones, dicha circunstancia se pondrá en conocimiento del declarante por el propio sistema mediante los correspondientes mensajes de error, para que proceda a su subsanación.
1.º Seleccionará la opción de Transacciones Telemáticas Tributarias.
2.º Introducirá el identificador de usuario y la contraseña, correspondientes al declarante o presentador autorizado, en su caso, y la coordenada solicitada.
3.º Realizada la correcta identificación, le aparecerá el menú principal BizkaiBai, donde en el apartado Declaraciones telemáticas tributarias/Presentaciones, pulsará la opción correspondiente al modelo 180.
4.º Seleccionará el fichero con la declaración a transmitir.
5.º Transmitirá al Departamento de Hacienda y Finanzas el fichero seleccionado.
6.º De no detectarse errores en el fichero transmitido, se visualizará en pantalla un resumen de la declaración enviada, pudiendo visualizar opcionalmente un borrador de la carátula en ella contenida.
7.º En caso de prestar su conformidad a la declaración realizada, introducirá una nueva coordenada que le será solicitada por el sistema, efectuándose así la presentación formal de la declaración.
8.º En el supuesto de que la presentación fuese aceptada, el Departamento de Hacienda y Finanzas devolverá en pantalla el resumen definitivo de la declaración presentada, teniendo el usuario la posibilidad de visualizar e imprimir el modelo oficial en formato PDF con la totalidad de la información contenida en el borrador que ha dado origen a la presentación, más la de control generada por el sistema: Número de referencia de entrada, fecha de presentación, y número asignado al envío, todo ello validado con un sello electrónico de 32 caracteres.
Dos. Los profesionales a que se refiere el apartado anterior, que presenten de forma telemática la declaración correspondiente al modelo 180 deberán ostentar la representación que en cada caso sea necesaria. Dicha representación deberá ser acreditada en cualquier momento, a requerimiento del Departamento de Hacienda y Finanzas, por parte del profesional, según lo establecido en los convenios o acuerdos de colaboración.
2. Se aprueban los diseños físicos y lógicos a los que deberán ajustarse los soportes directamente legibles por ordenador, que figuran como Anexo II a la presente Orden Foral.
2. Se aprueban los diseños físicos y lógicos a los que deberán ajustarse los soportes directamente legibles por ordenador, que figuran como Anexo IV a la presente Orden Foral.
2. Se aprueban los diseños físicos y lógicos a los que deberán ajustarse los soportes directamente legibles por ordenador, que figuran como Anexo IX a la presente Orden Foral.
2. Se aprueban los diseños físicos y lógicos a los que deberán ajustarse los soportes directamente legibles por ordenador, que figuran como Anexo XIII a la presente Orden Foral.
Para la presentación telemática por vía Editran se estará a lo regulado en la Orden Foral 3.110/2002, de 25 de octubre, por la que se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática por Editran para determinados contribuyentes y modelos.
- Orden Foral 3.698/1999, de 16 de diciembre, que aprobó el modelo 188, resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, correspondiente a establecimientos permanentes, en relación con las rentas o rendimientos del capital mobiliario procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez.
- Orden Foral 3.818/1999, de 23 de diciembre, que aprobó el modelo 193, en pesetas y en euros, de resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, correspondiente a establecimientos permanentes, en relación con determinados rendimientos del capital mobiliario y determinadas rentas.
- Orden Foral 3.819/1999, de 23 de diciembre, que aprobó el modelo 194, en pesetas y en euros, de resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, correspondiente a establecimientos permanentes, en relación con las rentas o rendimientos del capital mobiliario derivados de la transmisión, amortización, reembolso, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos.
- Orden Foral 3.770/2002, de 11 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 193 simplificado, de resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, correspondiente a establecimientos permanentes, en relación con determinados rendimientos del capital mobiliario y determinadas rentas.
- Orden Foral 3.701/2003, de 21 de noviembre, por la que se aprobó el modelo 187, declaración informativa anual relativa a adquisiciones y enajenaciones de acciones y participaciones representativas del capital o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva.
- Orden Foral 3.891/2003, de 9 de diciembre, por la que se aprobó el modelo 196, de resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, correspondiente a establecimientos permanentes, en relación con las rentas o rendimientos del capital mobiliario obtenidos por la contraprestación derivada de cuentas en toda clase de instituciones financieras, incluyendo las basadas en operaciones sobre activos financieros.
- Orden Foral 3.504/2004, de 29 de diciembre, por la que se aprobó el modelo 198, de declaración anual de operaciones con activos financieros y otros valores mobiliarios.
- El artículo 1 de la Orden Foral 3.506/2004, de 29 de diciembre, por la que se modificó el modelo de declaración 193, de resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, correspondiente a establecimientos permanentes, en relación con determinados rendimientos del capital mobiliario y determinadas rentas.
La presentación telemática de las declaraciones correspondientes a los modelos 187 y 188 tendrá carácter voluntario.
Dos. Requisitos para la presentación telemática de las declaraciones correspondientes a los modelos 187 y 188.
La presentación telemática de las declaraciones estará sujeta a las siguientes condiciones:
1ª. El declarante o, en su caso, el presentador autorizado para actuar en representación de terceras personas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la presente Orden Foral, deberá tener acceso como usuarios del Servicio BizkaiBai, para la utilización de medios telefónicos y telemáticos en las relaciones con el Departamento de Hacienda y Finanzas, de acuerdo con lo establecido en la Orden Foral 3.623/2000, de 11 de diciembre.
2ª. Para efectuar la presentación telemática de las declaraciones correspondientes a los modelos 187 y 188, el declarante o, en su caso, el presentador autorizado, deberá obtener el fichero con la declaración o declaraciones a transmitir utilizando exclusivamente el programa de ayuda, que ha sido desarrollado por el Departamento de Hacienda y Finanzas.
Tres. Presentación de declaraciones con deficiencias de tipo formal.
En aquellos casos en que se detecten anomalías de tipo formal en la cumplimentación telemática de declaraciones, dicha circunstancia se pondrá en conocimiento del declarante por el propio sistema mediante los correspondientes mensajes de error, para que proceda a su subsanación.
1º. Seleccionará la opción "Oficina virtual de Hacienda Foral".
2º. Introducirá el identificador de usuario y la contraseña, correspondientes al declarante y la coordenada solicitada.
3º. Realizada la correcta identificación, le aparecerá el menú principal BizkaiBai, donde en el apartado "Declaraciones telemáticas tributarias/Presentaciones y aplazamientos", pulsará la opción correspondiente al modelo 187 o al 188, según el modelo a que corresponda la declaración a presentar.
4º. Seleccionará el fichero con la declaración a transmitir.
5º. Transmitirá al Departamento de Hacienda y Finanzas el fichero seleccionado.
6º. De no detectarse errores en el fichero transmitido, se visualizará en pantalla un resumen de la declaración enviada, pudiendo visualizar opcionalmente un borrador de la carátula en ella contenida.
7º. En caso de prestar su conformidad a la declaración realizada, introducirá una nueva coordenada que le será solicitada por el sistema, efectuándose así la presentación formal de la declaración.
8º. En el supuesto de que la presentación fuese aceptada, el Departamento de Hacienda y Finanzas devolverá en pantalla el resumen definitivo de la declaración presentada, teniendo el usuario la posibilidad de visualizar e imprimir el modelo oficial en formato PDF con la totalidad de la información contenida en el borrador que ha dado origen a la presentación, más la de control generada por el sistema: Número de referencia de entrada, fecha de presentación, y número asignado al envío, todo ello validado con un sello electrónico de 32 caracteres.
Dos. Los profesionales a que se refiere el apartado anterior, que presenten de forma telemática la declaración correspondiente a los modelos 187 y 188 deberán ostentar la representación que en cada caso sea necesaria. Dicha representación deberá ser acreditada en cualquier momento, a requerimiento del Departamento de Hacienda y Finanzas, por parte del profesional, según lo establecido en los convenios o acuerdos de colaboración.
Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no se podrá efectuar la presentación telemática de la declaración correspondiente al modelo 193, cuando hubiesen transcurrido tres meses o más desde la finalización del plazo voluntario de presentación a que se refiere el artículo 4 de la presente Orden Foral.
La presentación telemática de las declaraciones correspondientes al modelo 193 tendrá carácter voluntario. No obstante, será de carácter obligatorio para aquellos contribuyentes a los que les sea de aplicación la Orden Foral 2.507/2002, de 3 de septiembre, por la que se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática por Internet para determinados contribuyentes y modelos.
Dos. Requisitos para la presentación telemática de las declaraciones correspondientes al modelo 193.
La presentación telemática de las declaraciones estará sujeta a las siguientes condiciones:
1.ª El declarante o, en su caso, el presentador autorizado para actuar en representación de terceras personas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la presente Orden Foral, deberán tener acceso como usuarios del Servicio BizkaiBai, para la utilización de medios telefónicos y telemáticos en las relaciones con el Departamento de Hacienda y Finanzas, de acuerdo con lo establecido en la Orden Foral 3.623/2000, de 11 de diciembre.
2.ª Para efectuar la presentación telemática de la declaración correspondiente al modelo 193, el declarante o, en su caso, el presentador autorizado, deberá obtener el fichero con la declaración o declaraciones a transmitir utilizando exclusivamente, bien el módulo de integración, o bien el programa de ayuda, que han sido desarrollados por el Departamento de Hacienda y Finanzas.
El módulo de integración, también denominado módulo de generación-impresión PDF, es suministrado por el Departamento de Hacienda y Finanzas a los principales fabricantes de software, de forma que los programas que éstos distribuyen generan los ficheros con el formato requerido para su presentación telemática por BizkaiBai. Asimismo, el programa de ayuda que proporciona el Departamento de Hacienda y Finanzas para la confección de este modelo, genera un fichero con el formato adecuado para su presentación por BizkaiBai.
Tres. Presentación de declaraciones con deficiencias de tipo formal.
En aquellos casos en que se detecten anomalías de tipo formal en la cumplimentación telemática de declaraciones, dicha circunstancia se pondrá en conocimiento del declarante por el propio sistema mediante los correspondientes mensajes de error, para que proceda a su subsanación.
1.º Seleccionará la opción de Transacciones Telemáticas Tributarias.
2.º Introducirá el identificador de usuario y la contraseña, correspondientes al declarante o presentador autorizado, en su caso, y la coordenada solicitada.
3.º Realizada la correcta identificación, le aparecerá el menú principal BizkaiBai, donde en el apartado Declaraciones telemáticas tributarias/Presentaciones, pulsará la opción correspondiente al modelo 193.
4.º Seleccionará el fichero con la declaración a transmitir.
5.º Transmitirá al Departamento de Hacienda y Finanzas el fichero seleccionado.
6.º De no detectarse errores en el fichero transmitido, se visualizará en pantalla un resumen de la declaración enviada, pudiendo visualizar opcionalmente un borrador de la carátula en ella contenida.
7.º En caso de prestar su conformidad a la declaración realizada, introducirá una nueva coordenada que le será solicitada por el sistema, efectuándose así la presentación formal de la declaración.
8.º En el supuesto de que la presentación fuese aceptada, el Departamento de Hacienda y Finanzas devolverá en pantalla el resumen definitivo de la declaración presentada, teniendo el usuario la posibilidad de visualizar e imprimir el modelo oficial en formato PDF con la totalidad de la información contenida en el borrador que ha dado origen a la presentación, más la de control generada por el sistema: Número de referencia de entrada, fecha de presentación, y número asignado al envío, todo ello validado con un sello electrónico de 32 caracteres.
Dos. Los profesionales a que se refiere el apartado anterior, que presenten de forma telemática la declaración correspondiente al modelo 193 deberán ostentar la representación que en cada caso sea necesaria. Dicha representación deberá ser acreditada en cualquier momento, a requerimiento del Departamento de Hacienda y Finanzas, por parte del profesional, según lo establecido en los convenios o acuerdos de colaboración.
El Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral 207/2007, de 20 de noviembre, que desarrolla la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, recoge de manera exhaustiva la obligación de practicar e ingresar las retenciones e ingresos a cuenta, desde la fijación de los rendimientos sujetos a retención o ingreso a cuenta, pasando por el cálculo de los mismos y sus obligaciones formales.
La necesidad de introducir mejoras técnicas así como de aclarar el modo en que se deben declarar los rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios procedentes de entidades vinculadas cuando el perceptor sea contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aconsejan la aprobación de un nuevo modelo 193.
Por otra parte, se ha observado la necesidad de que sea facilitada la unidad de cuenta empleada en las cuentas bancarias declaradas en los modelos 196 y 291, lo que permitirá, además de facilitar información adicional sobre las cuentas bancarias, dotar de una mayor agilidad al actual sistema de requerimientos de información acerca de movimientos de cuentas bancarias previsto en el artículo 92 de la Norma Foral General Tributaria, al poder diferenciar aquellas cuentas denominadas en euros de aquellas denominadas en divisas.
Las razones expuestas justifican la aprobación de una nueva Orden Foral que regule el modelo de declaración anual 193 normal y simplificado, y modifique las Ordenes Forales reguladoras de los modelos 196 y 291, introduciendo las adaptaciones necesarias los diseños físicos y lógicos.
En su virtud, DISPONGO:
ARTÍCULO 1. APROBACIÓN DE LOS MODELOS 193 NORMAL Y SIMPLIFICADO
1. Se aprueban los modelos 193, normal y simplificado, utilizados para confeccionar la declaración informativa resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, correspondientes a establecimientos permanentes, en relación con determinados rendimientos del capital mobiliario y determinadas rentas, que figuran como Anexos I y II, respectivamente, a la presente Orden Foral.
2. Se aprueban los diseños físicos y lógicos del modelo 193 normal, a los que deberán ajustarse los soportes directamente legibles por ordenador, que figuran como Anexo III a la presente Orden Foral.
ARTÍCULO 2. FORMA DE PRESENTACIÓN DE LOS MODELOS 193 NORMAL Y SIMPLIFICADO
1. Para la presentación telemática por vía Editran del modelo 193 normal se estará a lo regulado en el artículo 50 del Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 112/2009, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de gestión de los tributos del Territorio Histórico de Bizkaia.
2. Será obligatoria la presentación en soporte directamente legible por ordenador de aquellas declaraciones que contengan más de 25 perceptores.
Las declaraciones en soporte directamente legible por ordenador podrán presentarse, de forma individual o de forma colectiva, según que el archivo correspondiente contenga los datos de un solo obligado tributario, en el primer caso, o de varios, en el segundo.
3. En los demás casos, la presentación deberá efectuarse en soporte papel.
ARTÍCULO 3. PLAZO DE PRESENTACIÓN
La presentación de las declaraciones correspondientes a los modelos 193 normal y simplificado, en soporte directamente legible por ordenador o por vía telemática, se efectuará entre el 1 y el 31 de enero de cada año, en relación con los importes correspondientes al año natural inmediato anterior.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Modificación de la Orden Foral 3365/2008, de 10 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 196 de resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del capital mobiliario y rentas obtenidos por la contraprestación derivada de cuentas en toda clase de instituciones financieras, incluyendo las basadas en operaciones sobre activos financieros. Identificación de cuentas en las que no haya existido retribución, retención o ingreso a cuenta. Declaración informativa anual de personas autorizadas y saldos en cuentas de toda clase de instituciones financieras.
Se introducen las siguientes modificaciones en los diseños físicos y lógicos, aprobados en el Anexo II de la Orden Foral 3.365/2008, de 10 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 196 de resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del capital mobiliario y rentas obtenidos por la contraprestación derivada de cuentas en toda clase de instituciones financieras, incluyendo las basadas en operaciones sobre activos financieros. Identificación de cuentas en las que no haya existido retribución, retención o ingreso a cuenta. Declaración informativa anual de personas autorizadas y saldos en cuentas de toda clase de instituciones financieras:
1. Se sustituyen los diseños físicos de los registros de tipo 2, registro de declarado y registro de autorizado, que figuran en el Anexo II de la Orden Foral 3.365/2008, de 10 de diciembre, por los que figuran en el anexo IV de esta Orden Foral.
2. Se modifica la referencia a las posiciones del campo ?blancos ? (posiciones 76-123) del registro de tipo 2 (registro de declarado) que figura en el Anexo II de la Orden Foral 3.365/2008, de 10 de diciembre, por la referencia a las posiciones 76-122.
3. Se crea un nuevo campo denominado ?unidad de cuenta empleada? (posición 123) en el registro de tipo 2 (registro de declarado) de los diseños físicos y lógicos, que se recogen en el Anexo II de la Orden Foral 3.365/2008, de 10 de diciembre.
Las instrucciones de cumplimentación del mismo quedan redactadas del siguiente modo:
| Posiciones | Naturaleza | Descripción de los campos |
| 123 | Alfabético | Unidad de cuenta empleada Se consignará la clave alfabética que corresponda en función de la moneda empleada en la cuenta bancaria: E: Euros D: Divisas. |
5. Se crea un nuevo campo denominado ?unidad de cuenta empleada? (posición 123) en el registro de tipo 2 (registro del autorizado) de los diseños físicos y lógicos, que se recogen en el Anexo II de la Orden Foral 3.365/2008, de 10 de diciembre.
Las instrucciones de cumplimentación del mismo quedan redactadas del siguiente modo:
| Posiciones | Naturaleza | Descripción de los campos |
| 123 | Alfabético | Unidad de cuenta empleada Se consignará la clave alfabética que corresponda en función de la moneda empleada en la cuenta bancaria: E: Euros. D: Divisas. |
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Modificación de la Orden Foral 3366/2008, de 10 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 291 de declaración informativa en relación con los rendimientos de cuentas de no residentes obtenidos por contribuyentes, sin mediación de establecimiento permanente, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, así como los diseños físicos y lógicos para su presentación por soporte directamente legible por ordenador.
Se introducen las siguientes modificaciones en los diseños físicos y lógicos, aprobados en el anexo II de la Orden Foral 3366/2008, de 10 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 291 de declaración informativa en relación con los rendimientos de cuentas de no residentes obtenidos por contribuyentes, sin mediación de establecimiento permanente, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, así como los diseños físicos y lógicos para su presentación por soporte directamente legible por ordenador:
1. Se sustituyen los diseños físicos del registro de tipo 2, registro del declarado, que figura en el Anexo II de la Orden Foral 3.366/2008, de 10 de diciembre, por los que figuran en el Anexo V de esta Orden.
2. Se da nueva redacción a las instrucciones de cumplimentación del registro de tipo 2 (registro del declarado), mediante la creación del campo ?unidad de cuenta empleada? (posición 383) de los diseños físicos y lógicos, que se recogen en el Anexo II de la Orden Foral 3.366/2008, de 10 de diciembre.
Las instrucciones de cumplimentación del mismo quedan redactadas del siguiente modo:
| Posiciones | Naturaleza | Descripción de los campos |
| 383 | Alfabético | Unidad de cuenta empleada Se consignará la clave alfabética que corresponda en función de la moneda empleada en la cuenta bancaria: E: Euros. D: Divisas. |
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
A la entrada en vigor de la presente Orden Foral, quedan derogado el artículo 3 de la Orden Foral 2997/2007, de 30 de noviembre, por la que se aprueban los modelos 187, 188, 193 normal y simplificado, 194, 196 y 198.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Orden Foral entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Bizkaia?, siendo de aplicación a las declaraciones que deban presentarse a partir del 1 de enero de 2012 referidas a información del ejercicio 2011 y siguientes.
ANEXO I. Modelo 193 normal, declaración informativa resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, correspondientes a establecimientos permanentes, en relación con determinados rendimientos del capital mobiliario y determinadas rentas.
ANEXO II. Modelo 193 simplificado, declaración informativa resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, correspondientes a establecimientos permanentes, en relación con determinados rendimientos del capital mobiliario y determinadas rentas
ANEXO III. Diseños físicos y lógicos del modelo 193 normal.
ANEXO IV. Sustitución de los diseños físicos de los registros de tipo 2, registro de declarado y registro de autorizado, que figuran en el Anexo II de la Orden Foral 3.365/2008, de 10 de diciembre.
ANEXO V. Sustitución de los diseños físicos del registro de tipo 2, registro del declarado, que figura en el Anexo II de la Orden Foral 3.366/2008, de 10 de diciembre.
NOTA. No se incluyen Anexos.
Los bancos, cajas de ahorro, cooperativas de crédito y cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio, de acuerdo con la normativa vigente, vendrán obligados a declarar en el modelo 196 todas aquellas cuentas abiertas en dichas entidades cuya titularidad corresponda a contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades o contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente, aunque no exista retribución, retención o ingreso a cuenta. La información o comunicación en estos supuestos incluirá la identificación previa de la cuenta y de las personas o entidades titulares o beneficiarias de ésta.
La información a que se refiere el párrafo anterior se suministrará de acuerdo con las normas sobre cumplimentación del modelo 196 previstas en esta Orden Foral, teniendo en cuenta que las referencias a "el perceptor" deberán entenderse realizadas al titular o beneficiario de la cuenta, cuando se trate de cuentas en las que no haya existido retribución, retención o ingreso a cuenta.
Dos. Para la presentación telemática por vía Editran se estará a lo regulado en la Orden Foral 3.110/2002, de 25 de octubre, por la que se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática por Editran para determinados contribuyentes y modelos.
A los efectos del suministro informativo de los saldos medios del último trimestre y de los saldos a 31 de diciembre en el modelo 196, en aquellos supuestos en que existan varios titulares o beneficiarios de una misma cuenta, los obligados al suministro de información deberán realizar el citado suministro informativo sin individualizar esos datos, consignando en cada registro de declarado los saldos de la cuenta.
En la declaración informativa a presentar en enero de 2009, con la información correspondiente a los rendimientos del ejercicio 2008, no será obligatorio cumplimentar los campos "Fecha apertura de la cuenta", "Fecha Nacimiento", "Lugar Nacimiento", "Saldo medio último trimestre" y "Saldo a 31 de diciembre" del modelo 196 que se aprueba mediante la presente Orden Foral.
A partir de la entrada en vigor de la presente Orden Foral quedan derogadas las disposiciones siguientes:
- El artículo 5 de la Orden Foral 2.997/2007, de 30 de noviembre, por la que se aprueban los modelos 187, 188, 193 normal y simplificado, 194, 196 y 198.
- La Orden Foral 95/2001, de 10 de enero, por la que se aprueba el modelo 191 de declaración anual de personas autorizadas en cuentas bancarias, así como los diseños físicos y lógicos para su presentación en soporte directamente legible por ordenador.
- El artículo 1 de la Orden Foral 2.857/2007, de 19 de noviembre, por la que se aprueban los diseños físicos y lógicos para su presentación en soporte directamente legible por ordenador de los modelos 191 y 199.
La presente Orden Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Bizkaia y se utilizará por primera vez por los obligados al suministro de información para realizar la declaración informativa de los rendimientos correspondientes al año 2008, a realizar en 2009.
ANEXO I. Modelo 196 de resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del capital mobiliario y rentas obtenidos por la contraprestación derivada de cuentas en toda clase de instituciones financieras, incluyendo las basadas en operaciones sobre activos financieros. Identificación de cuentas en las que no haya existido retribución, retención o ingreso a cuenta. Declaración informativa anual de personas autorizadas y saldos en cuentas de toda clase de instituciones financieras.
ANEXO II. Diseños físicos y lógicos a los que deberán ajustarse los soportes directamente legibles por ordenador del modelo 196.
Nota: No se incluyen Anexos.
Dos. Tratándose de declaraciones negativas, éstas podrán presentarse bien a través de las Entidades Colaboradoras a que se refiere el apartado uno anterior o bien en el Servicio de Gestión de Impuestos Directos o en las Oficinas Tributarias del Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas.
Por excepción, la presentación de la declaración correspondiente al mes de julio, así como el ingreso, en su caso, del importe correspondiente podrá efectuarse durante el período comprendido entre los días 1 de agosto y 25 de septiembre inmediatos posteriores.
Dos. Tratándose de declaraciones negativas, éstas podrán presentarse bien a través de las Entidades Colaboradoras a que se refiere el apartado uno anterior o bien en el Servicio de Gestión de Impuestos Directos o en las Oficinas Tributarias del Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas.
Primera. Modelos 110 y 111 en caso de premios abonados a sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
Los Modelos 110 y 111, aprobados por la presente Orden Foral, deberán ser utilizados, asimismo, por aquellos retenedores u obligados a ingresar a cuenta que satisfagan o abonen premios a los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades y a los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que operen mediante establecimiento permanente.
Segunda. Modificación de la Orden Foral 165/2004, de 25 de febrero, por la que se regula el procedimiento para la presentación por vía telemática de determinadas declaraciones-liquidaciones.
Uno. Se modifica el Anexo I de la Orden Foral 165/2004, de 25 de febrero, por la que se regula el procedimiento para la presentación por vía telemática de determinadas declaraciones-liquidaciones, sustituyendo la relación de declaraciones-liquidaciones que contiene por la nueva relación que se recoge en el Anexo III que se adjunta a la presente Orden Foral.
Dos. Se modifica la configuración y descripción de los registros y de los diseños lógicos de los ficheros correspondientes a los modelos 110 y 111 contenidos en el Anexo II de la Orden Foral 165/2004, de 25 de febrero, por la que se regula el procedimiento para la presentación por vía telemática de determinadas declaraciones-liquidaciones, sustituyendolas por las configuraciones y descripciones de ambos modelos que se contienen en el Anexo IV que se adjunta a la presente Orden Foral.
Nota: No se incluyen Anexos.
El modelo se compone de hoja resumen y hoja interior de declarados.
Dos. Se aprueban los diseños lógicos a los que deberán ajustarse las declaraciones presentadas por medios electrónicos del modelo 190 a través de fichero, que se incluyen como anexo II de la presente Orden Foral.
a) Rendimientos del trabajo, incluidas las dietas y asignaciones para gastos de viaje que estén exceptuadas de gravamen.
b) Rendimientos de actividades económicas que se relacionan a continuación:
- Rendimientos que sean contraprestación de las actividades profesionales a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 114 del Reglamento del Impuesto.
- Rendimientos derivados de actividades agrícolas, ganaderas o forestales, en los términos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 114 del Reglamento del Impuesto.
- Rendimientos que sean contraprestación de aquellas actividades económicas previstas en el número 2.º del apartado 6 del artículo 114 del Reglemento del Impuesto, cuyos rendimientos netos se determinen con arreglo al método de estimación objetiva.
- Rendimientos a que se refiere el artículo 99.2.b) del Reglamento del Impuesto, cuando provengan de actividades económicas.
c) Premios que se entreguen como consecuencia de la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias, a que se refiere el artículo 99.2.c) del Reglamento del Impuesto, con independencia de la calificación fiscal de los mismos.
a) Soporte papel, que se deberá ajustar al diseño que figura como anexo I de la presente Orden Foral. El citado soporte se compone de:
a) Hoja resumen, que comprende dos ejemplares: Ejemplar para la Administración y ejemplar para el interesado.
b) Hoja interior de declarados, que consta, asimismo, de dos ejemplares: Ejemplar para la Administración y ejemplar para el interesado.
El referido soporte se podrá obtener bien mediante su adquisión en estancos, bien mediante la impresión del archivo PDF que se pondrá a disposición de los usuarios en la sede electrónica de la Diputación Foral de Gipuzkoa ubicada en la dirección https://www.gfaegoi¬tza.net.
b) Transmisión electrónica del fichero informático que se deberá ajustar a los diseños lógicos previstos en el anexo II de la presente Orden Foral.
La transmisión electrónica se podrá efectuar a través de:
a) Internet, con arreglo al procedimiento previsto en la Orden Foral 1.011/2010, de 24 de noviembre, por la que se regula la obligación de efectuar determinados trámites de carácter tributario por vía electrónica.
b) Editran, de conformidad con lo previsto en la Orden Foral 1210/2002, de 5 de diciembre, por la que se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática por Editran de determinados modelos tributarios.
Para la elaboración del fichero informático a transmitir se podrá utilizar el programa oficial de ayuda, que se pondrá a disposición de los usuarios en la página web del Departamento de Hacienda y Finanzas y en la sede electrónica de la Diputación Foral de Gipuzkoa ubicada en la dirección https://www.gfaegoi¬tza.net, u otro programa informático capaz de obtener un fichero con el mismo formato que el que se recoge en el anexo II de la presente Orden Foral.
Dos. A excepción de aquellos obligados tributarios que tengan acceso a Editran y utilicen dicho servicio en la presentación de declaraciones, los que estén incluidos en el artículo 1.1 de la Orden Foral 1.011/2010 antes citada, están obligados a presentar el modelo informativo exclusivamente por vía electrónica.
Sin perjuicio de lo anterior, en aquellas declaraciones que contengan 25 o más registros de perceptores será obligatoria la presentación del modelo informativo por vía electrónica.
Tres. Los obligados tributarios a los que se alude en las letras a) y b) del artículo 1.1 de la Orden Foral 1.011/2010 anteriormente citada deberán acreditar su identidad utilizando la firma electrónica reconocida o a través de la clave operativa emitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto Foral 40/2006, de 12 de setiembre, por el que se regula la acreditación de la identidad y la representación en las actuaciones ante la Administración Foral.
Las personas o entidades a las que se alude en la letra c) del referido artículo 1.1 de la Orden Foral 1.011/2010 deberán acreditar su identidad a través de la firma electrónica reconocida.
Los obligados tributarios que, no estando afectados por la obligación de realizar determinados trámites de carácter tributario por vía electrónica prevista en el mencionado artículo 1 de la Orden Foral 1.011/2010, opten por presentar la declaración por Internet, podrán acreditar su identidad, además de utilizando firma electrónica reconocida o clave operativa, mediante el dato de contraste que se les requiera en el proceso de transmisión.
Cuatro. Los obligados tributarios que empleen el dato de contraste en la presentación del fichero deberán, necesariamente, utilizar el programa oficial de ayuda para la confección y transmisión del fichero.
Una vez confeccionado el referido fichero, el programa de ayuda permitirá el acceso a un servidor seguro del Departamento de Hacienda y Finanzas, en el que se requerirá el dato de contraste al objeto de ultimar la transmisión.
Cinco. La presentación del modelo 190 por Internet podrá efectuarse de forma individual o de forma colectiva, según que el fichero correspondiente contenga los datos de un solo declarante, en el primer caso, o de varios en el segundo.
La utilización en la transmisión telemática de firma electrónica reconocida o de clave operativa posibilitará la presentación, tanto de declaraciones individuales como de declaraciones colectivas.
Por el contrario, la utilización del dato de contraste en la transmisión telemática únicamente será posible en la presentación de declaraciones individuales.
Seis. La modificación, rectificación o anulación de las declaraciones presentadas por Internet que se efectúe antes de la finalización del plazo a que se refiere el artículo 4 de esta Orden Foral, sólo se podrá efectuar por la misma vía.
Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
A partir de la entrada en vigor de la presente Orden Foral quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en la presente Orden Foral y, en particular, la Orden Foral 1.054/2009, de 23 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 190 para la declaración del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de rendimientos del trabajo, actividades económicas y premios, se modifican los diseños lógicos del modelo 193 y se suprime la presentación en soporte legible directamente por ordenador de determinados modelos informativos.
Uno. El contenido del Anexo II se sustituye por el contenido del Anexo III de la presente Orden Foral.
Dos. Se modifica la descripción de los siguientes campos del registro de tipo 2 (registro del perceptor) que figuran en el anexo VI (diseños físicos y lógicos del modelo 193):
1. En el campo «Naturaleza» (posiciones 93-94) se modifica la descripción del código «02» y se incorporan dos nuevos códigos «08» y «09» a la clave de percepción A, con los siguientes contenidos:
«02 Dividendos y participaciones en beneficios de cualquier tipo de entidad cuando no proceda la naturaleza «07» o «08».
«08 Dividendos no sometidos a retención o ingreso a cuenta.
09 Intereses de las aportaciones satisfechos a sus socios por las cooperativas».
2. La descripción del campo «Pago» (posición 95) queda redactada en los siguientes términos:
«Sólo para claves de percepción «A», «B» o «D».
Se consignará cualquiera de los números que a continuación se relacionan para indicar si el pago que ha realizado el declarante ha sido por uno de los siguientes conceptos:
1. Como emisor.
2. Como mediador de valor nacional.
3. Como mediador de valor extranjero».
Nota: No se incluyen Anexos.
a) La utilización del módulo de impresión de los programas de ayuda relativos a los modelos 180 y 190, integrados en «ZergaBidea».
b) La impresión del archivo PDF no rellenable que se pone a disposición de los usuarios en la página web del Departamento de Hacienda y Finanzas, en la dirección http://www.gipuzkoa.net/ogasuna
Dos. Con arreglo a lo previsto en la letra a) del apartado uno anterior, la utilización del módulo de impresión incorporado al programa de ayuda del modelo 180, «Resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades, y del Impuesto sobre la Renta de No Residentes con establecimiento permanente en relación con los rendimientos procedentes del arrendamiento de inmuebles urbanos», integrado en «Zerga¬Bidea», permitirá obtener certificados rellenados del modelo 10-I.
La utilización, por su parte, del módulo de impresión incorporado al programa de ayuda del modelo 190, «Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Rendimientos del trabajo, de actividades económicas y premios. Retenciones e ingresos a cuenta. Resumen Anual», integrado en «ZergaBidea», permitirá obtener certificados rellenados del modelo 10-T.
Tres. Los modelos deberán ser cumplimentados por los retenedores u obligados a ingresar a cuenta y puestos a disposición de los contribuyentes o sujetos pasivos, con anterioridad a la apertura del plazo de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades o Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente, en su caso.
A las mismas obligaciones establecidas en el párrafo anterior estarán sujetas las entidades domiciliadas, residentes o representadas en el territorio español, que paguen por cuenta ajena rentas sujetas a retención.
La Dirección General de Hacienda podrá autorizar la presentación de modelos 10-I o 10-T obtenidos mediante aplicaciones informáticas distintas a las contempladas en la letra a) del artículo 3 de la presente Orden Foral, siempre que los certificados de los modelos 10-I o 10-T que se obtengan hagan constar, cuando menos, los mismos datos que se especifican en los modelos incorporados a los anexos de la presente Orden Foral, y resulten análogos a los mismos.
La solicitud para obtener esta autorización se podrá presentar en los meses de enero y febrero inmediatamente anteriores al inicio del plazo de declaración de los impuestos correspondientes, y deberá ir acompañada de un prototipo del certificado a validar.
La autorización tendrá validez para las campañas de renta y, en su caso, de sociedades, correspondientes al periodo impositivo objeto de declaración.
En tanto no se agoten en los estancos guipuzcoanos autorizados las existencias disponibles de los antiguos modelos 10-I y 10-T que fueron aprobados a través de las Órdenes Forales 828/1998 y 1.001/1999 que se derogan en la presente Orden Foral, continuarán siendo válidos a efectos de certificación, y se mantendrán a la venta en los referidos estancos.
- La Orden Foral 828/1998 de 2 de octubre, por la que se aprueba el modelo 180 de declaración resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades, en relación con los rendimientos procedentes del arrendamiento de inmuebles urbanos, así como los diseños físicos y lógicos para la sustitución de las hojas interiores de dicho modelo por soportes directamente legibles por ordenador, y el modelo 10-I de certificación de dichas retenciones e ingresos a cuenta, y
- La Orden Foral 1.001/1999, de 3 de diciembre por la que se aprueba el nuevo modelo 10-T de certificado de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en relación con los rendimientos del trabajo, de actividades económicas y de otros rendimientos.
Nota: No se incluye Anexo.
Dicho modelo consta de dos ejemplares uno de los cuales es para el declarante y otro para la Administración.
No procederá presentación de declaración cuando no se hubieran satisfecho en el período de declaración rentas sometidas a retención e ingreso a cuenta.
2. La presentación del modelo 115, así como el ingreso de las retenciones practicadas o de los ingresos a cuenta correspondientes, se efectuará en los veinticinco primeros días naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero en relación con las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta que proceda realizar por el primero, segundo, tercero y cuarto trimestres del año natural, respectivamente.
No obstante lo anterior, aquellos obligados tributarios cuyo volumen de operaciones en el año anterior, calculado conforme a lo establecido en el artículo 121 del Decreto Foral 102/1992, de 29 de diciembre, por el que se adapta la normativa fiscal del Territorio Histórico de Gipuzkoa a la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, haya excedido de 6.010.121,04 euros, deberán presentar el modelo 115 procediendo al ingreso correspondiente en los veinticinco primeros días naturales del mes siguiente al período de declaración mensual que corresponda, excepto la declaración-documento de ingreso del período correspondiente al mes de julio, que podrá presentarse durante el mes de agosto y los veinticinco primeros días naturales del mes de setiembre.
Dicha acreditación tendrá vigencia durante el año natural al que corresponda su expedición, salvo que se modifique la situación censal del obligado tributario.
Nota: No se incluye Anexo.
Dos. Se aprueban los diseños físicos y lógicos a los que deberán ajustarse las declaraciones presentadas del modelo 187, que se incluyen como anexo II de la presente Orden Foral.
a) Los retenedores y obligados a ingresar a cuenta que satisfagan o abonen a sujetos pasivos o contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de los no Residentes, rentas o ganancias patrimoniales obtenidas como consecuencia de la transmisión o reembolso de acciones o participaciones representativas del capital o del patrimonio de instituciones de inversión colectiva.
A estos efectos tendrán la obligación de retener o practicar el ingreso a cuenta de dichas rentas o ganancias las siguientes personas o entidades:
1.º En el caso de reembolso de las participaciones de fondos de inversión, las sociedades gestoras.
2.º En el caso de transmisión de acciones representativas del capital de sociedades de inversión mobiliaria de capital variable cuando ésta actúe de contrapartida, las entidades depositarias.
3.º En el caso de instituciones de inversión colectiva domiciliadas en el extranjero, las entidades comercializadoras o los intermediarios facultados para la comercialización de las acciones o participaciones de aquellas y, subsidiariamente, la entidad o entidades encargadas de la colocación o distribución de los valores entre los potenciales suscriptores, cuando efectúen el reembolso.
4.º En los supuestos en los que no proceda la práctica de retención conforme a los apartados anteriores, estará obligado a efectuar un pago a cuenta el socio o partícipe que efectúe la transmisión u obtenga el reembolso.
b) Las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, las sociedades de inversión, las entidades comercializadoras en territorio español de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva domiciliadas en el extranjero y los representantes designados de acuerdo con la disposición adicional quinta de la Norma Foral 2/2004, de 6 de abril, que deban suministrar la información prevista en el Decreto Foral 117/1999, de 21 de diciembre, por el que se desarrollan diversas disposiciones en relación con aquellas operaciones que no estén sujetas a retención o ingreso a cuenta.
a) Soporte directamente legible por ordenador, al que ha de acompañar la hoja resumen, en soporte papel, que se deberá ajustar al diseño que figura como anexo I.
La referida hoja resumen se compone de dos ejemplares, uno para la Administración y otro para el interesado.
b) Transmisión telemática por Editran, de conformidad con lo previsto en la Orden Foral 1210/2002, de 5 de diciembre, por la que se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática por Editran de determinados modelos tributarios.
Cualquiera que sea la forma de presentación por la que se opte, el archivo o fichero que se presente se deberá confeccionar con arreglo a los diseños lógicos previstos en el anexo II de la presente Orden Foral.
Dos. La presentación del modelo 187 en soporte directamente legible por ordenador sólo podrá efectuarse de forma individual: El archivo o fichero correspondiente contendrá los datos de un solo declarante.
Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
Por razones de seguridad, los soportes directamente legibles por ordenador no se devolverán, salvo que se solicite expresamente, en cuyo caso se procederá al borrado y entrega de los mismos u otros similares.
Dos. El declarante presentará los siguientes documentos:
1. Los dos ejemplares de la hoja resumen anual del modelo 187 debidamente cumplimentados y firmados, de los cuales, una vez sellados por la oficina receptora, el declarante retirará el ejemplar del interesado, que servirá como justificante de la entrega.
2. El soporte directamente legible por ordenador deberá tener una etiqueta adherida en el exterior en la que se haga constar los datos que se especifican a continuación y, necesariamente, por el mismo orden:
a) Ejercicio.
b) Modelo de presentación: 187.
c) Número de identificación fiscal (NIF) del declarante.
d) Razón social o denominación del declarante.
e) Domicilio, municipio y código postal del declarante.
f) Apellidos y nombre de la persona con quien relacionarse.
g) Teléfono y extensión de dicha persona.
Para hacer constar los referidos datos, bastará consignar cada uno de ellos precedido de la letra que le corresponda según la relación anterior.
En el supuesto de que el archivo conste de más de un soporte, todos llevarán su etiqueta numerada secuencialmente: 1/n, 2/n, etc., siendo «n» el número total de soportes. En la etiqueta del segundo y sucesivos volúmenes sólo será necesario consignar los datos indicados en las letras a), b), c) y d) anteriores.
Dos. Los obligados tributarios conservarán a disposición de la Administración tributaria, durante el período de prescripción a que se refiere el artículo 65 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, la documentación que justifique las retenciones practicadas.
A estos efectos, cuando no se practique retención por aplicación de las exenciones de la normativa interna española, por razón de la residencia del contribuyente, se justificará con un certificado de residencia, expedido por las autoridades fiscales del país de residencia.
Cuando no se practique la retención por aplicación de las exenciones de un Convenio para evitar la doble imposición suscrito por España o se practique con los límites de imposición fijados en el mismo se justificará con un certificado de residencia fiscal expedido por la autoridad fiscal correspondiente, en el que deberá constar expresamente que el contribuyente es residente en el sentido definido en Convenio.
Los certificados de residencia a que se refieren los párrafos anteriores, tendrán un plazo de validez de un año a partir de la fecha de expedición.
Cuando no se practique retención por haberse efectuado el pago del impuesto, se acreditará mediante la declaración del impuesto correspondiente a dicha renta presentada por el contribuyente o su representante.
Tres. En los casos de contratos de comercialización transfronteriza de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva españolas, mediante cuentas globales a nombre de las entidades comercializadoras, a los que se alude en la disposición adicional tercera del Decreto Foral 49/1999, de 11 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, se establece el siguiente procedimiento de acreditación de la residencia a efectos de la práctica de retenciones o ingresos a cuenta sobre las ganancias patrimoniales obtenidas por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente, derivadas de los reembolsos o transmisiones de participaciones o acciones de instituciones de inversión colectiva españolas:
a) Cuando la entidad comercializadora sea residente en un país con el que España haya suscrito un Convenio para evitar la doble imposición con cláusula de intercambio de información, deberá emitir y entregar un certificado a la sociedad gestora o a la sociedad de inversión, por cada institución de inversión colectiva o, en su caso, por cada compartimento o clase de participaciones o serie de acciones de la misma, con la frecuencia con la que la institución de inversión colectiva atienda el reembolso o transmisión, y referido exclusivamente a aquellas operaciones que generen ganancias patrimoniales, que contenga:
1. Lugar y fecha en que se emite el certificado.
2. Denominación de la entidad comercializadora, Número de Identificación Fiscal atribuido por la Administración tributaria española y dirección completa en su país de residencia.
3. Identificación y cargo de la persona que suscriba el certificado, que deberá tener poder suficiente para ello.
4. Denominación de la institución de inversión colectiva, Número de Identificación Fiscal atribuido por la Adminis¬tración tributaria española y domicilio fiscal.
5. En su caso, denominación del compartimento y de la clase de las participaciones o serie de las acciones.
6. Código ISIN de las participaciones o acciones de la institución de inversión colectiva o, en su caso, del compartimento o de la clase o serie de las mismas.
7. En su caso, denominación de la entidad gestora, Número de Identificación Fiscal atribuido por la Administración tributaria española y domicilio fiscal.
8. Fecha de transmisión o reembolso.
9. Respecto de los contribuyentes residentes del mismo país que la comercializadora a los que les sea de aplicación la exclusión de retención por proceder la aplicación de una exención en virtud de la normativa interna o convenida:
1.º Número de transmitentes que han obtenido ganancias patrimoniales que sean residentes del mismo país que la comercializadora, con derecho a la aplicación de exención.
2.º Número de participaciones o acciones objeto de reembolso o transmisión correspondientes a esos contribuyentes.
3.º Importe total de los reembolsos o transmisiones.
4.º Importe total de adquisición correspondiente a esos reembolsos o transmisiones.
10. Respecto del resto de contribuyentes:
1.º Número de transmitentes que han obtenido ganancias patrimoniales.
2.º Número de participaciones o acciones objeto de reembolso o transmisión correspondientes a esos contribuyentes.
3.º Importe total de los reembolsos o transmisiones.
4.º Importe total de adquisición correspondiente a esos reembolsos o transmisiones.
5.º Importe total de las ganancias patrimoniales.
Las sociedades gestoras o las sociedades de inversión, residentes en España, podrán justificar la exclusión de retención o el ingreso a cuenta por aplicación de una exención en virtud de la normativa interna o convenida, a los contribuyentes con derecho a aplicar exención residentes en el mismo país que la comercializadora, y la retención o ingreso a cuenta aplicando el tipo de gravamen del artículo 24 de la Norma Foral 2/1999, de 26 de abril, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, sobre las ganancias obtenidas por el resto de contribuyentes, mediante el certificado antes mencionado. Además, la entidad comercializadora extranjera deberá remitir a las sociedades gestoras o a las sociedades de inversión un certificado de residencia fiscal de la misma expedido por las autoridades fiscales de su país que tendrá una validez de tres años a partir de su fecha de expedición.
b) Cuando la entidad comercializadora extranjera sea residente en un país o territorio diferente a los incluidos en la letra a) anterior, deberá emitir y entregar un certificado a la sociedad gestora o a la sociedad de inversión, por cada institución de inversión colectiva o, en su caso, por cada compartimento o clase de participaciones o serie de acciones de la misma, con la frecuencia con la que la institución de inversión coIectiva atienda el reembolso o transmisión, y referido exclusivamente a aquellas operaciones que generen ganancias patrimoniales, que contenga:
1. Lugar y fecha en que se emite el certificado.
2. Denominación de la entidad comercializadora, Número de Identificación Fiscal atribuido por la Administración tributaria española y dirección completa en su país de residencia.
3. Identificación y cargo de la persona que suscriba el certificado, que deberá tener poder suficiente para ello.
4. Denominación de la institución de inversión colectiva, Número de Identificación Fiscal atribuido por la Adminis¬tración tributaria española y domicilio fiscal.
5. En su caso, denominación del compartimento y de la clase de las participaciones o serie de las acciones.
6. Código ISIN de las participaciones o acciones de la institución de inversión colectiva o, en su caso, del compartimento o de la clase o serie de las mismas.
7. En su caso, denominación de la entidad gestora, Número de Identificación Fiscal atribuido por la Administración tributaria española y domicilio fiscal.
8. Fecha de transmisión o reembolso.
9. Número de transmitentes.
10. Número de participaciones o acciones objeto de reembolso o transmisión correspondientes a esos contribuyentes.
11. Importe total de los reembolsos o transmisiones.
12. Importe total de adquisición correspondiente a esos reembolsos o transmisiones.
13. Importe total de las ganancias patrimoniales.
Las sociedades gestoras o las sociedades de inversión, residentes en España, podrán justificar la retención o ingreso a cuenta aplicando el tipo de gravamen del artículo 24 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de no Residentes mediante el certificado antes mencionado, que no tendrá efectos para la exclusión de retención o el ingreso a cuenta por aplicación de una exención en virtud de la normativa interna o convenida. Además, la entidad comercializadora extranjera deberá remitir a las sociedades gestoras o a las sociedades de inversión un certificado de residencia fiscal de la misma expedido por las autoridades fiscales de su país que tendrá una validez de tres años a partir de su fecha de expedición.
c) La entidad comercializadora extranjera podrá emitir y entregar a la sociedad gestora o a la sociedad de inversión los certificados a los que se refieren las letras a) y b) anteriores relativos a un mismo mes natural en los 10 días primeros del mes natural siguiente. En estos casos, la entidad comercializadora extranjera podrá emitir un único certificado, haciendo constar su carácter mensual, que recoja los datos a que se refieren dichas letras, correspondientes al mes natural, ordenados por la fecha de transmisión o reembolso.
La forma de remisión recogida en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la obligación de la entidad comercializadora de comunicar a la sociedad gestora o a la sociedad de inversión, con la frecuencia con la que la institución de inversión coIectiva atienda el reembolso o transmisión de las acciones o participaciones, la información necesaria para la correcta práctica de la retención o ingreso a cuenta.
d) La entidad gestora residente en España o, en su caso, la sociedad de inversión estará obligada a conservar la documentación prevista en este apartado tres a disposición de la Administración tributaria, durante el plazo de prescripción a que se refiere el artículo 65 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
e) La entidad gestora o la sociedad de inversión, a los efectos de la cumplimentación de la declaración informativa de acciones o participaciones representativas del capital o del patrimonio de las instituciones de inversión colectiva y del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta, modelo 187, agrupará la información referida a las transmisiones o reembolsos que se incluyen en cada certificado emitido por la comercializadora, en su caso, en dos registros de operación, uno relativo a los contribuyentes que no han soportado retención por aplicación de exención en virtud de norma interna o convenida, y otro relativo al resto de contribuyentes. La entidad gestora o la sociedad de inversión consignará en ambos casos como socio o partícipe a la entidad comercializadora extranjera. El resto de información del modelo, relativa al socio o partícipe se entenderá referida a la comercializadora extranjera.
f) El procedimiento especial de acreditación regulado en este apartado tres se entenderá sin perjuicio de la facultad de la Administración tributaria de exigir, en su caso, a cualquier contribuyente, la justificación de su derecho a la aplicación del Convenio o a la procedencia de la aplicación de exención de la normativa interna, por razón de la residencia del contribuyente.
g) No obstante lo previsto en las letras anteriores de este apartado, con independencia del país o territorio de residencia de la entidad comercializadora, y aunque no coincida con el de residencia del perceptor, el obligado a retener o a ingresar a cuenta podrá aplicar lo dispuesto en el apartado dos de este artículo para justificar la exclusión de retención por proceder la aplicación de una exención en virtud de la normativa interna o convenida a la que tenga derecho el contribuyente. En este caso, deberán cumplirse los siguientes requisitos:
1. El obligado a retener o a ingresar a cuenta deberá disponer de los correspondientes certificados de residencia fiscal de los contribuyentes y conservarlos en los términos del apartado dos de este artículo.
2. En los certificados a que se refieren las letras a) y b) de este apartado tres, se desagregará la información relativa a estos contribuyentes, indicando:
1.º Tipo de persona: Física (F) o entidad (J).
2.º Apellidos y nombre, o denominación.
3.º Número de identificación fiscal español, si el contribuyente dispone de él.
4.º Número de identificación fiscal asignado al contribuyente en el territorio o país de residencia, si dispone de él.
5.º País o territorio de residencia, ajustado a las claves de países y territorios recogidas en el anexo III de la Orden Foral 1060/2008 de 2 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 291 de declaración informativa en relación con los rendimientos de cuentas de no residentes obtenidos por contribuyentes, sin mediación de establecimiento permanente, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, así como los diseños físicos y lógicos para su presentación por soporte directamente legible por ordenador.
6.º Número de participaciones o acciones objeto de reembolso o transmisión correspondientes al contribuyente.
7.º Importe del reembolso o transmisión.
8.º Importe de la adquisición correspondiente al reembolso o transmisión.
9.º Importe de la ganancia patrimonial.
3. A los efectos de la cumplimentación de la declaración informativa de acciones o participaciones representativas del capital o del patrimonio de las instituciones de inversión colectiva y del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta, modelo 187, la entidad gestora o la sociedad de inversión no agrupará la información referida a estos contribuyentes, sino que figurarán en registros individuales a nombre de los contribuyentes.
El resto de información del modelo, relativa al socio o partícipe se entenderá referida a la comercializadora extranjera.
A partir de la entrada en vigor de la presente Orden Foral quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en la presente Orden Foral y, en particular, la Orden Foral 1.306/2007, de 18 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 187 de declaración informativa de acciones y participaciones representativas del capital o del patrimonio de las instituciones de inversión colectiva y resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes, en relación con las rentas o ganancias patrimoniales obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de esas acciones y participaciones.
NOTA: No se incluyen Anexos.
a) Hoja resumen que comprende dos ejemplares, uno para la Administración y otro para el declarante.
b) Hojas interiores de relación de arrendadores, cada una de las cuales consta de dos ejemplares: Una para la Administración y otra para el declarante.
Dos. Será obligatoria la presentación en soporte directamente legible por ordenador de aquellos resúmenes anuales que contengan más de cien arrendadores relacionados en la declaración.
En los demás casos, la presentación en soporte directamente legible por ordenador será opcional.
Tres. La presentación en soporte directamente legible por ordenador de las declaraciones correspondientes al modelo 180 podrá realizarse de forma individual o colectiva, según que el archivo correspondiente contenga los datos de un solo retenedor u obligado a ingresar a cuenta, en el primer caso, o de varios, en el segundo.
Cuarto. No será necesario realizar petición previa alguna para realizar la presentación del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta en soporte directamente legible por ordenador, ya sea de forma individual o colectiva.
Dos. El plazo de presentación será los veinticinco primeros días naturales del mes de enero siguiente al ejercicio al que corresponden las retenciones o los ingresos a cuenta.
El modelo 180, en soporte magnético, podrá presentarse a través de alguna de las Entidades autorizadas (Bancos, Cajas de Ahorro o Cooperativas de Crédito) en los términos previstos en el Reglamento de Recaudación, para actuar como colaboradoras en la recaudación de los tributos, a través de las Oficinas tributarias o en el Servicio de Gestión de Impuestos Directos del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Gipuzkoa.
Por razones de seguridad, los soportes magnéticos no se devolverán, salvo que se solicite expresamente, en cuyo caso se procederá al borrado y entrega de los mismos u otros similares.
Dos. Tratándose de presentación individual en soporte directamente legible por ordenador, el declarante presentará los siguientes documentos:
1. Los dos ejemplares de la hoja resumen anual del modelo 180 debidamente cumplimentados y firmados, de los cuales, una vez sellado por la entidad financiera o por la oficina correspondiente, el declarante retirará su ejemplar, que servirá como justificante de la entrega.
2. El soporte legible por ordenador deberá tener una etiqueta adherida en el exterior en la que se haga constar los datos que se especifican a continuación, y, necesariamente, por el mismo orden:
a) Ejercicio.
b) Modelo de presentación: 180.
c) Número de identificación fiscal (NIF) del declarante.
d) Apellidos y nombre, o razón social del declarante.
e) Domicilio, municipio y código postal del declarante.
f) Apellidos y nombre de la persona con quien relacionarse.
g) Teléfono y extensión de dicha persona.
Para hacer constar los referidos datos, bastará consignar cada uno de ellos precedido de la letra que le corresponda según la relación anterior.
En el supuesto de que el archivo conste de más de un soporte directamente legible por ordenador, todos llevarán su etiqueta numerada secuencialmente: 1/n, 2/n, etc., siendo n el número total de soportes. En la etiqueta del segundo y sucesivos volúmenes sólo será necesario consignar los datos indicados en las letras a), b), c), d) y e) anteriores.
Tres. Tratándose de presentación colectiva en soporte directamente legible por ordenador, el presentador entregará los siguientes documentos:
1. Los dos ejemplares, para el declarante y para la Administración, de la hoja resumen correspondiente al presentador, modelo 180, debidamente cumplimentados y firmados, en los que se hará constar los datos de identificación de la persona o entidad que actúe como presentadora, los relativos al número total de declarantes y al número total de arrendadores relacionados, así como el ejercicio y la casilla indicativa del tipo de presentación en los espacios correspondientes.
No serán cumplimentados los restantes datos solicitados en la hoja resumen del modelo 180 correspondiente al presentador.
Una vez sellado, el presentador retirará el ejemplar para el interesado de la hoja resumen, que servirá de justificante de la entrega.
2. Los dos ejemplares, para la Administración y para el declarante, de las hojas resumen, modelo 180, correspondientes a todos y cada uno de los obligados tributarios declarantes incluidos en la declaración colectiva, debidamente cumplimentados y firmados.
En el recuadro previsto a tal efecto, se consignará el número identificativo del ejemplar de la hoja resumen, modelo 180, correspondiente al presentador.
Una vez sellados por la entidad financiera o por la oficina correspondiente, el presentador retirará las copias para el interesado de las hojas resumen correspondientes a los declarantes, que servirán como justificante de la entrega.
3. El soporte legible por ordenador deberá tener una etiqueta adherida en el exterior en la que se haga constar los datos del presentador que se especifican a continuación, y, necesariamente, por el mismo orden:
a) Ejercicio.
b) Modelo de presentación: 180.
c) Número de identificación fiscal (NIF) del presentador.
d) Apellidos y nombre o razón social del presentador.
e) Domicilio, municipio y código postal del presentador.
f) Apellidos y nombre de la persona con quien relacionarse.
g) Teléfono y extensión de dicha persona.
Para hacer constar los referidos datos, bastará consignar cada uno de ellos precedido de la letra que le corresponda según la relación anterior.
En el supuesto de que el archivo conste de más de un soporte directamente legible por ordenador, todos llevarán su etiqueta numerada secuencialmente: 1/n, 2/n, etc., siendo n el número total de soportes. En la etiqueta del segundo y sucesivos volúmenes sólo será necesario consignar los datos indicados en las letras a), b), c), d) y e) anteriores.
Nota: No se incluye Anexo.
Dos. Se aprueba el modelo 193 «Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes (Establecimientos permanentes). Resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta sobre determinados rendimientos del capital mobiliario», que figura como anexo II de la presente Orden Foral.
Tres. Se aprueba el modelo 194 «Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes (Establecimientos permanentes). Resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del capital mobiliario y rentas derivados de la transmisión, amortización, reembolso, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos», que figura como anexo III de la presente Orden Foral.
Cuatro. Se aprueba el modelo 196 «Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes (Establecimientos permanentes). Resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta sobre rentas y rendimientos del capital mobiliario obtenidos por la contraprestación derivada de cuentas en toda clase de instituciones financieras, incluyendo las basadas en operaciones sobre activos financieros», que figura como anexo IV de la presente Orden Foral.
Cinco. Los modelos 188, 193, 194 y 196 se componen de los siguientes documentos:
- Hoja resumen, que comprende dos ejemplares: Ejemplar para la Administración y ejemplar para el interesado.
- Hoja interior de relación de perceptores, que consta, asimismo, de dos ejemplares: Ejemplar para la Administración y ejemplar para el interesado.
Dos. En aquellas declaraciones correspondientes a los modelos 188, 193 y 194, que contengan 25 o más registros de perceptores será obligatoria la presentación del resumen anual por vía telemática o en soporte directamente legible por ordenador, a opción del obligado tributario.
Las declaraciones correspondientes al modelo 196 deben presentarse por vía telemática o en soporte directamente legible por ordenador en cualquier caso.
Tres. La presentación de los modelos 188, 193 y 194 por vía telemática podrá efectuarse de forma individual o de forma colectiva, según que el archivo o fichero correspondiente contenga los datos de un solo declarante, en el primer caso, o de varios en el segundo.
La presentación de estos modelos en soporte directamente legible por ordenador sólo podrá efectuarse de forma individual.
La presentación del modelo 196 se efectuará exclusivamente de forma individual.
Cuatro. No será necesario efectuar petición previa alguna para realizar la presentación de los modelos aprobados en la presente Orden Foral en soporte directamente legible por ordenador o por vía telemática.
Cinco. Sin perjucio de lo previsto en este artículo, aquéllos obligados tributarios que hayan relacionado en el modelo 190 correspondiente al ejercicio inmediato anterior, presentado en la Diputación Foral de Gipuzkoa, 25 o más sujetos con abonos en concepto de rendimientos del trabajo, estarán obligados a presentar los modelos 188, 193, 194 y 196 por vía telemática, de conformidad con lo previsto en el segundo parágrafo del apartado dos del artículo 2 de la Orden Foral 1303/2007 de 18 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 190 para la declaración del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de rendimientos del trabajo, actividades económicas y premios.
Dos. El modelo 193 deberá ser presentado por los retenedores y obligados a ingresar a cuenta que satisfagan rentas o rendimientos del capital mobiliario que no sean objeto de otros modelos de resumen anual de retenciónes e ingresos a cuenta aprobados o que se aprueben por la Diputación Foral de Gipuzkoa.
Tres. El modelo 194 deberá ser presentado por los retenedores y obligados a ingresar a cuenta sobre los rendimientos del capital mobiliario o las rentas obtenidos como consecuencia de la transmisión, amortización, reembolso, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos.
Dos. Los bancos, cajas de ahorro, cooperativas de crédito y cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio, de acuerdo con la normativa vigente, vendrán obligados a declarar en el modelo 196 todas aquellas cuentas abiertas en dichas entidades cuya titularidad corresponda a contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades o contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente, aunque no exista retribución, retención o ingreso a cuenta. La información o comunicación en estos supuestos incluirá la identificación previa de la cuenta y de las personas o entidades titulares, autorizados o beneficiarias de ésta.
La información a que se refiere el párrafo anterior se suministrará de acuerdo con las normas sobre cumplimentación del modelo 196 previstas en esta Orden Foral, teniendo en cuenta que las referencias a «el perceptor» deberán entenderse realizadas al titular o beneficiario de la cuenta, cuando se trate de cuentas en las que no haya existido retribución, retención o ingreso a cuenta.
Si el día del vencimiento del plazo de ingreso coincide con un sábado o un día inhábil quedará trasladado al primer día hábil siguiente.
Dos. El modelo 196 no es susceptible de presentación en soporte papel. El soporte directamente legible por ordenador del modelo 196 se podrá presentar en cualquiera de los lugares que se detallan en el apartado anterior.
Por razones de seguridad, los soportes directamente legibles por ordenador no se devolverán, salvo que se solicite expresamente, en cuyo caso se procederá al borrado y entrega de los mismos u otros similares.
Dos. El declarante presentará los siguientes documentos:
1. Los dos ejemplares de la hoja resumen anual del modelo 188, 193, 194 ó 196, según corresponda, debidamente cumplimentados y firmados, de los cuales, una vez sellados por la oficina receptora, el declarante retirará el ejemplar del interesado, que servirá como justificante de la entrega.
2. El soporte directamente legible por ordenador deberá tener una etiqueta adherida en el exterior en la que se haga constar los datos que se especifican a continuación y, necesariamente, por el mismo orden:
a) Ejercicio.
b) Modelo de presentación: 188, 193, 194 ó 196.
c) Número de identificación fiscal (NIF) del declarante.
d) Apellidos y nombre, o razón social del declarante.
e)Domicilio, municipio y código postal del declarante.
f)Apellidos y nombre de la persona con quien relacionarse.
g)Teléfono y extensión de dicha persona.
Para hacer constar los referidos datos, bastará consignar cada uno de ellos precedido de la letra que le corresponda según la relación anterior.
En el supuesto de que el archivo conste de más de un soporte, todos llevarán su etiqueta numerada secuencialmente: 1/n, 2/n, etc., siendo «n» el número total de soportes. En la etiqueta del segundo y sucesivos volúmenes sólo será necesario consignar los datos indicados en las letras a), b), c) y d) anteriores.
a) A través del programa oficial de ayuda, cuando para la confección del fichero se haya utilizado el programa de ayuda del modelo 193 y 194 que figura en Internet, en la página web oficial del Departamento de Hacienda y Finanzas, en la dirección http://www.gipuzkoa.net/ogasuna, y ello sin perjuicio de lo previsto en la letra c) de este apartado.
b) A través del portal de servicios «Ogasunataria», cuando para la confección del fichero se haya utilizado un programa distinto al previsto en la letra a) anterior, elaborado con arreglo a los diseños físicos y lógicos incluidos en los anexos VI y VII de la presente Orden Foral, y ello sin perjuicio de lo previsto en la letra c) de este apartado.
c) Por Editran, de conformidad con lo previsto en la Orden Foral 1210/2002, de 5 de diciembre, por la que se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática por Editran de determinados modelos tributarios.
Dos. Podrán presentar el fichero que contenga la correspondiente declaración por el procedimiento previsto en la letra a) del apartado uno de este artículo, aquéllos obligados tributarios que dispongan, bien de firma electrónica reconocida o clave operativa asignada para la utilización de servicios telemáticos en las relaciones con el Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Gipuzkoa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 del Decreto Foral 40/2006, de 12 de setiembre, por el que se regula la acreditación de la identidad y la representación en las actuaciones ante la Administración Foral, bien del dato de contraste que el programa pedirá.
Para la transmisión de estos ficheros por medio del programa oficial de ayuda utilizado para su confección, se seguirán los pasos previstos en el mismo.
Sin perjuicio de una posterior revisión en la que se puedan detectar errores en las declaraciones transmitidas, inmediatamente después de realizarse la transmisión telemática se visualizará una página, similar al ejemplar para el interesado de la hoja resumen del correlativo impreso en papel, que servirá como comprobante de presentación de las mismas.
Tres. Podrán presentar el fichero que contenga la correspondiente declaración por el procedimiento previsto en la letra b) del apartado uno de este artículo, aquéllos obligados tributarios que dispongan de firma electrónica reconocida o clave operativa asignada para la utilización de servicios telemáticos en las relaciones con el Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Gipuzkoa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 del Decreto Foral 40/2006 citado anteriormente.
Para la transmisión de los ficheros informatizados confeccionados utilizando estos programas, se deberá acudir al portal de servicios informáticos «Ogasunataria», alojado en la página web del Departamento de Hacienda y Finanzas, http://www.gipuzkoa.net/ogasuna, acceder a él por medio de la firma electrónica o clave operativa, y, a continuación, se deberán seguir los pasos previstos en el mismo.
Sin perjuicio de una posterior revisión en la que se puedan detectar errores en las declaraciones transmitidas, inmediatamente después de realizarse la transmisión telemática se visualizará una página, similar al ejemplar para el interesado de la hoja resumen del correlativo impreso en papel, que servirá como comprobante de presentación de las mismas.
Cuatro. A los efectos de lo previsto en los apartados dos y tres de este artículo, las personas que tengan la condición de profesionales de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional primera del Decreto Foral 40/2006 citado anteriormente, únicamente podrán efectuar la presentación telemática de los modelos 193 y 194 por medio de firma electrónica reconocida.
Cinco. La utilización en la transmisión telemática de firma electrónica, prevista en los apartados dos, tres y cuatro anteriores, o de clave operativa, prevista en los apartados dos y tres, posibilitará la presentación, tanto de declaraciones individuales como de declaraciones colectivas, de los modelos 193 y 194.
Por contra, la utilización del dato de contraste en la transmisión telemática únicamente será posible en la presentación de declaraciones individuales de cualquiera de los dos modelos.
Seis. La modificación, rectificación o anulación de las declaraciones presentadas por vía telemática de cualquiera de los dos modelos, que se efectúe antes de la finalización del plazo a que se refiere el artículo 5 de esta Orden Foral, sólo se podrá efectuar por vía telemática.
Siete. La presentación por vía telemática de los modelos 193 y 194 podrá realizarse durante las 24 horas del día.
Dos. A los efectos del suministro informativo del modelo 196, en aquellos supuestos en que existan varios titulares de una misma cuenta abierta en institución financiera, serán de aplicación las misma reglas de individualización previstas en el apartado anterior.
- Orden Foral 1073/1999, de 30 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 128, en pesetas y euros, de declaración-documento de ingreso y el modelo 188, en pesetas y euros, del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de No Residentes correspondiente a establecimientos permanentes, en relación con las rentas o rendimientos de capital mobiliario procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez, así como los diseños físicos y lógicos para la sustitución de las hojas interiores del citado modelo 188 por soporte magnético, en los aspectos referidos al modelo 188.
- Orden foral 1083/1999, de 31 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 123, en pesetas y euros, de declaración-documento de ingreso y el modelo 193, en pesetas y euros, del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta sobre determinados rendimientos del capital mobiliario del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre determinadas rentas del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a establecimientos permanentes, y el modelo 124 en pesetas y euros, de declaración-documento de ingreso y el modelo 194, en pesetas y euros, del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta de los citados Impuestos derivados de la transmisión, amortización, reembolso, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos, así como los diseños físicos y lógicos para la sustitución de las hojas interiores de los citados modelos 193 y 194 por soporte magnético, en los aspectos referidos a los modelos 193 y 194.
- Orden Foral 37/2000, de 19 de enero, por la que se aprueba el modelo 126, en pesetas y euros, de declaración-documento de ingreso y el modelo 196, en pesetas y euros, de resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a establecimientos permanentes, en relación con las rentas o rendimientos obtenidos por la contraprestación derivada de cuentas en toda clase de instituciones financieras, incluyendo las basadas en operaciones sobre activos financieros, así como los diseños físicos y lógicos para la presentación del citado modelo 196 en soporte magnético.
- Orden Foral 106/2002, de 8 de febrero, por la que se autoriza la presentación por vía telemática de las declaraciones tributarias a efectuar a través de los modelos 180, 190, 193, 194, 345, 347 y 349, en los aspectos referidos a los modelos 193 y 194.
- Orden Foral 1309/2002, de 30 de diciembre, por la que se establece el plazo de presentación, mediante soporte magnético o por vía telemática, de determinados modelos tributarios, en los aspectos referidos a los modelos 188, 193, 194 y 196.
NOTA: No se incluyen Anexos.
En el transcurso de estos años se han introducido diversas modificaciones puntuales en el modelo 193, que se han recogido en disposiciones adicionales de las Órdenes Forales 1054/2009, de 23 de diciembre, y 1110/2010, de 20 de diciembre.
Además, la Orden Foral 1.054/2009 citada anteriormente, suprimió la presentación de los modelos 193 y 194 en soporte legible directamente por ordenador a partir del 1 de enero de 2010.
Por tanto, la presente Orden Foral recoge las referidas modificaciones, actualizando tanto los modelos como sus formas de presentación.
Por otra parte, la Orden Foral incluye como novedad la eliminación del dato de contraste como medio de autenticación de la identidad en la presentación vía telemática de cualquiera de los dos modelos. Por consiguiente, para presentar declaraciones de los modelos 193 y 194 por Internet la identidad se deberá acreditar utilizando la firma electrónica reconocida o a través de la clave operativa.
Además, a los efectos de homologar los registros electrónicos de los modelos 193 y 194 con el resto de modelos aprobados recientemente, se amplía de 250 a 500 el número de posiciones que contienen los registros de ambos modelos para la consignación de datos.
En su virtud, DISPONGO
ARTÍCULO 1. APROBACIÓN DE LOS MODELOS 193 Y 194
Uno. Se aprueba el modelo 193 ?Resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta sobre determinados rendimientos del capital mobiliario del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y determinadas rentas del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes)?, que se adjunta como anexo I a la presente Orden Foral.
El modelo se compone de hoja resumen y hoja interior de declarados.
Dos. Se aprueba el modelo 194 ?Resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del capital mobiliario del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre rentas del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes), derivados de la transmisión, amortización, reembolso, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos?, que se adjunta como anexo II a la presente Orden Foral.
El modelo se compone de hoja resumen y hoja interior de declarados.
Tres. Se aprueban los diseños físicos y lógicos a los que deberán ajustarse las declaraciones presentadas por medios electrónicos de los modelos 193 y 194 a través de fichero, que se incluyen como anexos III y IV de la presente Orden Foral, respectivamente.
ARTÍCULO 2. OBLIGADOS A PRESENTAR EL MODELO 193
Están obligados a presentar el modelo 193 todas aquellas personas físicas, jurídicas y demás entidades, incluidas las Administraciones públicas que, estando obligadas a retener o a ingresar a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes) de conformidad con lo establecido en el Concierto Económico aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo, y en la normativa reguladora de estos impuestos, satisfagan alguna de las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta que se indican en el artículo siguiente de la presente Orden Foral.
Asimismo, se encuentran también obligadas a presentar el modelo 193 las entidades domiciliadas, residentes o representadas en España, que paguen por cuenta ajena rentas sujetas a retención que se indican en el artículo siguiente de la presente Orden Foral o que sean depositarias o gestionen el cobro de las rentas de valores que originen la sujeción a retención o ingreso a cuenta.
ARTÍCULO 3. OBJETO Y CONTENIDO DE LA INFORMACIÓN DEL MODELO 193
Uno. Deberán ser objeto de declaración en el modelo 193 los rendimientos del capital mobiliario correspondientes a perceptores que tengan la consideración de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, incluidos los rendimientos exentos, exceptuando los siguientes:
a) Los obtenidos por la contraprestación, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, derivada de cuentas en toda clase de instituciones financieras, incluyendo las basadas en operaciones sobre activos financieros, que se deben declarar en el modelo 196.
b) Los obtenidos en el caso de transmisión, reembolso o amortización de activos financieros, que se deben declarar en el modelo 194.
c) Los procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez, que deben declararse en el modelo 188.
Dos. Deberán ser objeto de declaración en el modelo 193 las rentas correspondientes a sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades (incluyendo los dividendos sujetos a tributación pero no sometidos a la obligación de practicar retención, a que se refieren las letras h), n), ñ) y p) del artículo 54 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades), así como las rentas obtenidas mediante establecimiento permanente de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, con las siguientes exclusiones:
a) Las obtenidas por la contraprestación, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, derivada de cuentas en toda clase de instituciones financieras, incluyendo las basadas en operaciones sobre activos financieros, que se deben declarar en el modelo 196.
b) Las obtenidas en el caso de transmisión, reembolso o amortización de activos financieros, que se deben declarar en el modelo 194.
c) Las procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez, que deben declararse en el modelo 188.
d) Las procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos, que deben declararse en el modelo 180.
e) Las obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o del patrimonio de instituciones de inversión colectiva, que deben declararse en el modelo 187.
ARTÍCULO 4. OBLIGADOS A PRESENTAR EL MODELO 194, Y OBJETO Y CONTENIDO DE LA INFORMACIÓN
Están obligados a presentar el modelo 194 todas aquellas personas físicas, jurídicas y demás entidades, incluidas las Administraciones públicas que, estando obligadas a retener o a ingresar a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes) de conformidad con lo establecido en el Concierto Económico aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo, y en la normativa reguladora de estos impuestos, satisfagan rendimientos del capital mobiliario o rentas como consecuencia de la transmisión, amortización, reembolso, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos.
ARTÍCULO 5. FORMAS DE PRESENTACIÓN DE LOS MODELOS 193 Y 194 Y ACREDITACIÓN DE LA IDENTIDAD
Uno. Las formas de presentación de los modelos 193 y 194 son las siguientes:
a) Soporte papel, que se deberá ajustar a los diseños que figuran como anexo I y anexo II de la presente Orden Foral, respectivamente. Los citados soportes se componen de:
a?) Hoja resumen, que comprende dos ejemplares: Ejemplar para la Administración y ejemplar para el interesado.
b?) Hoja interior de declarados, que consta, asimismo, de dos ejemplares: Ejemplar para la Administración y ejemplar para el interesado.
Los referidos soportes se podrán obtener bien mediante su adquisión en estancos, bien mediante la impresión de los archivos PDF que se pondrán a disposición de los usuarios en la sede electrónica de la Diputación Foral de Gipuzkoa ubicada en la dirección https://www.gfaegoitza.net.
b) Transmisión electrónica del fichero informático que se deberá ajustar a los diseños físicos y lógicos previstos en los anexos III y IV, respectivamente, de la presente Orden Foral.
La transmisión electrónica se podrá efectuar a través de:
a?) Internet, con arreglo al procedimiento previsto en la Orden Foral 1011/2010, de 24 de noviembre, por la que se regula la obligación de efectuar determinados trámites de carácter tributario por vía electrónica.
b?) Editran, de conformidad con lo previsto en la Orden Foral 1210/2002, de 5 de diciembre, por la que se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática por Editran de determinados modelos tributarios.
Para la elaboración del fichero informático a transmitir se podrán utilizar los programas oficiales de ayuda, que se pondrán a disposición de los usuarios en la página web del Departamento de Hacienda y Finanzas y en la sede electrónica de la Diputación Foral de Gipuzkoa ubicada en la dirección https://www.gfaegoitza.net, u otros programas informáticos capaces de obtener un fichero con los mismos formatos que los que se recogen en los anexos III y IV de la presente Orden Foral.
Dos. A excepción de aquellos obligados tributarios que tengan acceso a Editran y utilicen dicho servicio en la presentación de declaraciones, los que estén incluidos en el artículo 1.1 de la Orden Foral 1011/2010 antes citada, están obligados a presentar los modelos informativos exclusivamente por vía electrónica.
Sin perjuicio de lo anterior, en aquellas declaraciones que contengan 25 o más registros de perceptores será obligatoria la presentación del modelo informativo por vía electrónica.
Tres. Los obligados tributarios a los que se alude en las letras a) y b) del artículo 1.1 de la Orden Foral 1011/2010 anteriormente citada deberán acreditar su identidad utilizando la firma electrónica reconocida o a través de la clave operativa emitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto Foral 40/2006, de 12 de setiembre, por el que se regula la acreditación de la identidad y la representación en las actuaciones ante la Administración Foral.
Las personas o entidades a las que se alude en la letra c) del referido artículo 1.1 de la Orden Foral 1011/2010 deberán acreditar su identidad a través de la firma electrónica reconocida.
Cuatro. La presentación de los modelos 193 y 194 por Internet podrá efectuarse de forma individual o de forma colectiva para cada uno de los modelos, según que el fichero correspondiente contenga los datos de un solo declarante, en el primer caso, o de varios del mismo modelo, en el segundo.
Cinco. La modificación, rectificación o anulación de las declaraciones presentadas por Internet que se efectúe antes de la finalización del plazo a que se refiere el artículo siguiente de esta Orden Foral, sólo se podrá efectuar por la misma vía.
ARTÍCULO 6. PLAZO DE PRESENTACIÓN DE LOS MODELOS 193 Y 194
La presentación de los modelos 193 y 194, tanto en soporte papel como mediante transmisión electrónica, deberá realizarse en los treinta primeros días naturales del mes de enero de cada año, en relación con la información referida al año inmediato anterior.
Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
ARTÍCULO 7. LUGAR DE PRESENTACIÓN DE LOS MODELOS 193 Y 194 EN SOPORTE PAPEL
Los modelos 193 y 194 en soporte papel podrán presentarse en alguna de las entidades autorizadas para actuar como colaboradoras en la recaudación de los tributos (Bancos, Cajas de Ahorro o Cooperativas de Crédito), en los términos previstos en el Reglamento de Recaudación, aprobado por el Decreto Foral 38/2006, de 2 de agosto, y en las oficinas de atención ciudadana del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Gipuzkoa.
ARTÍCULO 8. REGLAS APLICABLES AL SUMINISTRO INFORMATIVO EN LOS MODELOS 193 Y 194 EN EL SUPUESTO DE QUE EXISTAN VARIOS PERCEPTORES TITULARES DEL MISMO ELEMENTO PATRIMONIAL, BIEN, DERECHO O CUENTA DEL QUE PROVENGAN LAS RENTAS O RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO OBJETO DE TALES MODELOS
En aquellos supuestos en que existan varios titulares del mismo elemento patrimonial, bien o derecho del que provengan las rentas o rendimientos del capital mobiliario objeto de tales modelos, los obligados tributarios deberán realizar el suministro informativo previsto en los modelos 193 y 194 individualizando los datos económicos correspondientes a cada uno de los cotitulares del mismo elemento patrimonial, bien o derecho. Esta individualización se realizará de acuerdo con la proporción de participación de cada uno de los cotitulares del mismo elemento patrimonial, bien o derecho que conste de manera fehaciente al obligado tributario. En defecto de constancia fehaciente, la proporción de participación se deberá atribuir a cada uno de los cotitulares, a los citados efectos informativos, a partes iguales.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
A partir de la entrada en vigor de la presente Orden Foral quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en la presente Orden Foral y, en particular, la Orden Foral 1304/2007, de 18 de diciembre, por la que se aprueban los modelos 188, 193, 194 y 196, todos ellos resúmenes anuales de retenciones e ingresos a cuenta sobre diversas rentas o rendimientos del capital mobiliario, en lo que se refiere a los modelos 193 y 194.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Orden Foral entrará en vigor el día 1 de enero de 2012 y será de aplicación, por primera vez, para la presentación de las declaraciones a realizar a partir de 1 de enero de 2012, correspondientes al año 2011.
ANEXO I. Modelo 193 ?Resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta sobre determinados rendimientos del capital mobiliario del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y determinadas rentas del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes)?
ANEXO II. Modelo 194 ?Resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del capital mobiliario del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre rentas del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes), derivados de la transmisión, amortización, reembolso, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos?
ANEXO III. Diseños físicos y lógicos a los que deberán ajustarse las declaraciones presentadas por medios electrónicos del modelo 193, a través de fichero.
ANEXO IV. Diseños físicos y lógicos a los que deberán ajustarse las declaraciones presentadas por medios electrónicos del modelo 194, a través de fichero.
NOTA. No se incluyen Anexos.
Algunas de estas obligaciones se desarrollan en el Decreto Foral 117/1999, de 21 de diciembre, por el que se desarrollan diversas disposiciones que establecen obligaciones de suministro de información a la Administración tributaria en relación con determinadas personas y entidades.
La Orden Foral 1068/2008, de 10 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 196 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes). Resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta sobre rentas y rendimientos del capital mobiliario obtenidos por la contraprestación derivada de cuentas en toda clase de instituciones financieras, incluyendo las basadas en operaciones sobre activos financieros, declaración informativa anual de personas autorizadas y saldos en cuentas de toda clase de instituciones financieras, ha venido encauzando el suministro de información respecto a rentas y pagos a cuenta derivados de cuentas abiertas en entidades financieras, así como respecto a las personas autorizadas y los saldos de las cuentas.
La presente Orden Foral tiene por objeto la inclusión en el modelo de nuevas claves, con la finalidad de posibilitar la declaración de aquellas cuentas bancarias que cambien de condición durante el ejercicio, pasando de ser cuentas bancarias de persona residente a cuentas bancarias de persona no residente, y viceversa.
Así mismo, se habilita un nuevo campo que posibilita facilita información respecto a la unidad de cuenta empleada en las cuentas bancarias declaradas en dicho modelo, al objeto de diferenciar aquellas cuentas denominadas en euros de aquellas denominadas en divisas.
Considerando lo anterior, a través de la presente Orden Foral se procede a aprobar un nuevo modelo 196.
En su virtud,
DISPONGO
ARTÍCULO 1. APROBACIÓN DEL MODELO 196
Uno. Se aprueba el modelo 196 ?Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes). Resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta sobre rentas y rendimientos del capital mobiliario obtenidos por la contraprestación derivada de cuentas en toda clase de instituciones financieras, incluyendo las basadas en operaciones sobre activos financieros, declaración informativa anual de personas autorizadas y saldos en cuentas de toda clase de instituciones financieras?, cuyo contenido se ajusta a la información requerida en los diseños físicos y lógicos que se aprueban a continuación.
Dos. Se aprueban los diseños físicos y lógicos a los que deberán ajustarse las declaraciones presentadas del modelo 196, que se incluyen como anexo I de la presente Orden Foral.
ARTÍCULO 2. OBLIGADOS A PRESENTAR EL MODELO 196
Uno. El modelo 196 deberá ser presentado por los retenedores y obligados a ingresar a cuenta que satisfagan las rentas o rendimientos del capital mobiliario obtenidos por la contraprestación derivada de cuentas en toda clase de instituciones financieras, incluyendo las basadas en operaciones sobre activos financieros.
Dos. Los bancos, cajas de ahorro, cooperativas de crédito y cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio, de acuerdo con la normativa vigente, vendrán obligados a declarar en el modelo 196 todas aquellas cuentas abiertas en dichas entidades cuya titularidad corresponda a contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades o contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente, aunque no exista retribución, retención o ingreso a cuenta. La información o comunicación en estos supuestos incluirá la identificación previa de la cuenta y de las personas o entidades titulares, autorizados o beneficiarias de ésta.
La información a que se refiere el párrafo anterior se suministrará de acuerdo con las normas sobre cumplimentación del modelo 196 previstas en esta Orden Foral, teniendo en cuenta que las referencias a ?el declarado? deberán entenderse realizadas al titular o beneficiario de la cuenta, cuando se trate de cuentas en las que no haya existido retribución, retención o ingreso a cuenta.
ARTÍCULO 3. FORMAS DE PRESENTACIÓN DEL MODELO 196
Uno. El modelo 196 se presentará con arreglo a alguna de las formas de presentación que a continuación se relacionan:
a) Transmisión telemática por Editran, de conformidad con lo previsto en la Orden Foral 1210/2002, de 5 de diciembre, por la que se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática por Editran de determinados modelos tributarios.
b) Soporte directamente legible por ordenador, al que ha de acompañar la hoja resumen, en soporte papel, que se deberá ajustar al diseño que figura como anexo II de la presente Orden Foral. La referida hoja resumen se compone de dos ejemplares, uno para la Administración y otro para el interesado.
La forma de presentación prevista en la letra b) tiene carácter subsidiario: Podrá ser utilizado exclusivamente por obligados tributarios que no pueden presentar el modelo mediante el sistema Editran.
Dos. Cualquiera que sea la forma de presentación que se utilice, el archivo o fichero que se presente se deberá confeccionar con arreglo a los diseños físicos y lógicos previstos en el anexo I de la presente Orden Foral.
Tres. La presentación del modelo 196 en soporte directamente legible por ordenador sólo podrá efectuarse de forma individual: El archivo o fichero correspondiente contendrá los datos de un solo declarante.
ARTÍCULO 4. PLAZO DE PRESENTACIÓN DEL MODELO 196
La presentación del modelo 196 deberá realizarse en los treinta primeros días naturales del mes de enero de cada año, en relación con la información referida al año inmediato anterior.
Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
ARTÍCULO 5. LUGAR DE PRESENTACIÓN DEL MODELO 196
El modelo 196 en soporte directamente legible por ordenador podrá presentarse en alguna de las entidades autorizadas para actuar como colaboradoras en la recaudación de los tributos (Bancos, Cajas de Ahorro o Cooperativas de Crédito), en los términos previstos en el Reglamento de Recaudación, aprobado por Decreto Foral 38/2006, de 2 de agosto, y en las oficinas de atención ciudadana del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Gipuzkoa. Además, se podrán presentar en la unidad de informática tributaria del citado Departamento.
ARTÍCULO 6. PROCEDIMIENTO PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS SOPORTES DIRECTAMENTE LEGIBLES POR ORDENADOR DEL MODELO 196
Uno. Todas las recepciones de soportes serán provisionales, a resultas de su proceso y comprobación. En aquellos supuestos en que no se ajusten al diseño y demás especificaciones establecidas en la presente Orden Foral, o cuando no sea posible el acceso a la información contenida en los mismos, se requerirá al declarante para que, en el plazo de diez días hábiles, subsane los defectos de que adolezca el soporte presentado, transcurridos los cuales y de persistir anomalías sustanciales que impidan a la Administración tributaria el acceso a los datos exigibles, se tendrá por no presentada la declaración informativa a todos los efectos, circunstancia ésta que se pondrá en conocimiento del obligado tributario.
Por razones de seguridad, los soportes directamente legibles por ordenador no se devolverán, salvo que se solicite expresamente, en cuyo caso se procederá al borrado y entrega de los mismos u otros similares.
Dos. El declarante presentará los siguientes documentos:
1. Los dos ejemplares de la hoja resumen anual del modelo 196 debidamente cumplimentados y firmados, de los cuales, una vez sellados por la oficina receptora, el declarante retirará el ejemplar del interesado, que servirá como justificante de la entrega.
2. El soporte directamente legible por ordenador deberá tener una etiqueta adherida en el exterior en la que se haga constar los datos que se especifican a continuación y, necesariamente, por el mismo orden:
a) Ejercicio.
b) Modelo de presentación: 196.
c) Número de identificación fiscal (NIF) del declarante.
d) Apellidos y nombre, o razón social del declarante.
e) Domicilio, municipio y código postal del declarante.
f) Apellidos y nombre de la persona con quien relacionarse.
g) Teléfono y extensión de dicha persona.
Para hacer constar los referidos datos, bastará consignar cada uno de ellos precedido de la letra que le corresponda según la relación anterior.
En el supuesto de que el archivo conste de más de un soporte, todos llevarán su etiqueta numerada secuencialmente: 1/n, 2/n, etc., siendo ?n? el número total de soportes. En la etiqueta del segundo y sucesivos volúmenes sólo será necesario consignar los datos indicados en las letras a), b), c) y d) anteriores.
ARTÍCULO 7. REGLAS APLICABLES AL SUMINISTRO INFORMATIVO EN EL SUPUESTO DE QUE EXISTAN VARIOS DECLARADOS TITULARES DE LA MISMA CUENTA DE LA QUE PROVENGAN LAS RENTAS O RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO
A los efectos del suministro informativo del modelo 196, en aquellos supuestos en que existan varios titulares de una misma cuenta abierta en una institución financiera, los obligados tributarios deberán realizar el citado suministro informativo individualizando los datos económicos correspondientes a cada uno de los cotitulares de la cuenta. Esta individualización se realizará de acuerdo con la proporción de participación de cada uno de los cotitulares de la cuenta que conste de manera fehaciente al obligado tributario. En defecto de constancia fehaciente, la proporción de participación se deberá atribuir a cada uno de los cotitulares, a los citados efectos informativos, a partes iguales.
ARTÍCULO 8. DECLARACIÓN DE DATOS RELATIVOS A NO RESIDENTES
Cuando en el modelo 196 deban declararse datos relativos a personas que, de acuerdo con lo dispuesto en la Norma Foral 2/1999, de 26 de abril, del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, no tengan la consideración de residentes en territorio español, ni operen en dicho territorio mediante establecimiento permanente, se hará constar como código país el correspondiente al domicilio de los mismos, de acuerdo con las claves de países que figuran en el Anexo III de la Orden Foral 1070/2011, de, 21 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 291 de declaración informativa en relación con los rendimientos de cuentas de no residentes obtenidos por contribuyentes, sin mediación de establecimiento permanente, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, así como las formas de presentación.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
A partir de la entrada en vigor de la presente Orden Foral quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en la presente Orden Foral y, en particular, la Orden Foral 1068/2008, de 10 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 196 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes). Resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta sobre rentas y rendimientos del capital mobiliario obtenidos por la contraprestación derivada de cuentas en toda clase de instituciones financieras, incluyendo las basadas en operaciones sobre activos financieros, declaración informativa anual de personas autorizadas y saldos en cuentas de toda clase de instituciones financieras.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Orden Foral entrará en vigor el día 1 de enero de 2012, y surtirá efectos para las declaraciones a presentar a partir del 1 de enero de 2012 en relación con la información correspondiente al año 2011 y siguientes.
ANEXOS.
- Modelo 196 ?Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes). Resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta sobre rentas y rendimientos del capital mobiliario obtenidos por la contraprestación derivada de cuentas en toda clase de instituciones financieras, incluyendo las basadas en operaciones sobre activos financieros, declaración informativa anual de personas autorizadas y saldos en cuentas de toda clase de instituciones financieras?
- Diseños físicos y lógicos a los que deberán ajustarse las declaraciones presentadas del modelo 196
NOTA. No se incluyen Anexos.
Dicho modelo, que figura como anexo de la presente Orden Foral, consta de dos ejemplares: un ejemplar para la Administración y un ejemplar para el declarante.
Dos. El modelo 110 deberá ser utilizado por los retenedores y obligados a ingresar a cuenta por razón de las rentas a que el mismo se refiere, a excepción de aquéllos en los que concurran las circunstancias a que se refiere el apartado 3.1º del artículo 71 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido aprobado por el Decreto Foral 124/1993, de 27 de abril.
Dicho modelo que figura como anexo de la presente Orden Foral, consta de dos ejemplares: un ejemplar para la Administración y un ejemplar para el declarante.
Dos. El modelo 111 deberá ser utilizado por los retenedores y obligados a ingresar a cuenta que tengan la consideración de grandes empresas, por concurrir las circunstancias a que se refiere el apartado 3.1º del artículo 71 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido aprobado por el Decreto Foral 124/1993, de 27 de abril.
Dos. La presentación del modelo 111, así como, en su caso, el ingreso de su importe en la Diputación Foral, se efectuará en los veinticinco días naturales de cada mes, en relación con las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta que proceda realizar correspondientes al mes inmediato anterior. Por excepción, la declaración correspondiente al mes de julio se presentará en el plazo comprendido entre los días 1 de agosto y 10 de septiembre inmediato posteriores, ambos inclusive.
Tres. Los vencimientos de plazo que coinciden en día festivo se entenderán trasladados al primer día hábil inmediato siguiente.
A) Declaraciones con resultado a ingresar:
1. En Bancos o Cajas de Ahorro que tengan la condición de Entidad Colaboradora según lo dispuesto en el Decreto Foral 26/1996, de 27 de febrero.
El pago en la Entidad Colaboradora servirá como resguardo de presentación y pago.
2. Por Correo Ordinario o certificado, acompañando fotocopia del resguardo de la correspondiente transferencia bancaria o giro postal a favor de la Diputación Foral de Álava, remitiéndose también el original de la declaración (caso de utilizarse los impresos oficiales) o el papel impreso en el que obre la misma (caso de utilizarse para su confección el Programa de Ayuda).
B) Declaraciones negativas:
1. En las oficinas de la Diputación Foral de Álava.
2. Por correo ordinario o certificado, incluyendo el original de la declaración o el papel impreso en el que obre la misma.
Dos. Lo dispuesto en el apartado Uno anterior no será de aplicación a las declaraciones-liquidaciones que sean enviadas vía Internet. Estas declaraciones se remitirán, independientemente de cual sea su resultado, a través del portal "diputaciondigital".
Así mismo, quedan derogadas todas las referencias a los modelos 110 y 111 contenidas en la Orden Foral 673, de 18 de octubre de 2001.
a) Hoja resumen, que comprende dos ejemplares, uno para la Administración y otro para el interesado.
b) Hoja interior de relación nominativa de perceptores, que consta, asimismo, de dos ejemplares, uno para la Administración y otro para el interesado.
2. El impreso en papel del modelo 190 que resulte de la utilización del programa de ayuda de la Diputación Foral de Álava tendrá la misma validez que el impreso oficial.
Segundo.- Obligados a presentar el modelo 190.
1. El modelo 190 deberá ser utilizado por las personas físicas, jurídicas y demás entidades, incluidas las Administraciones Públicas que, estando obligadas a retener o ingresar a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas conforme a lo establecido en el artículo 102 del Reglamento de dicho impuesto, satisfagan o abonen alguna de las siguientes rentas, incluidas las exentas:
a) Rendimientos del trabajo, incluidas las dietas por desplazamiento y gastos de viaje exceptuadas de gravamen.
b) Rendimientos que sean contraprestación de las siguientes actividades económicas:
1º. Actividades profesionales a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 115 del Reglamento del Impuesto.
2º. Actividades agrícolas y ganaderas a que se refiere el apartado 4 del artículo 115 del Reglamento del Impuesto.
3º. Actividades forestales a que se refiere el apartado 5 del artículo 115 del reglamento del Impuesto.
4º. Actividades económicas cuyos rendimientos netos se determinen con arreglo al método de estimación objetiva previstas enel número 2º del apartado 6 del artículo 115 del Reglamento del Impuesto.
c) Rendimientos procedentes de la propiedad intelectual, industrial, de la prestación de asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, del subarriendo sobre los bienes anteriores y de los procedentes de la cesión del derecho a la explotación del derecho de imagen a que se refiere el artículo 100.2,b) del Reglamento del Impuesto.
d) Los premios que se entreguen como consecuencia de las participaciones en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias, a que se refiere el artículo 100.2,c) del Reglamento del Impuesto, con independencia de su calificación fiscal.
2. No obstante, lo dispuesto en el apartado anterior, tratándose de becas exentas en virtud de lo dispuesto en el punto 9º del artículo 9 de la Norma Foral del Impuesto, no se incluirán en el modelo 190 aquellas cuya cuantía sea inferior a 3.000 euros anuales.
Tercero.- Formas de presentación del modelo 190.
El modelo 190 de "Retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Rendimientos del trabajo, de actividades económicas, premios y determinadas imputaciones de renta. Resumen anual" se presentará con arreglo a los criterios que a continuación se especifican:
1º. Las declaraciones que correspondan a obligados tributarios que contengan hasta 25 registros de percepciones, deberán presentarse, a elección del obligado tributario, a través de alguno de los siguientes medios:
a) En impreso. En tal caso, la declaración podrá presentarse tanto en el formulario ajustado al modelo 190 aprobado en el apartado primero de la presente Orden Foral, como en el papel impreso generado con el programa de ayuda de la Diputación Foral de Álava.
b) En soporte directamente legible por ordenador con arreglo a lo establecido en los apartados séptimo y octavo de la presente Orden Foral. Los soportes deberán cumplir las siguientes características:
- Tipo: CD-R (Compact Disc Recordable) de 12 cm
- Capacidad: hasta 700 MB
- Formato ISO/IEC DIS 9660:1999, con extensión o sin extensión Joliet
- No multisesión
c) Vía Internet, a través del portal "diputaciondigital".
2º. Las declaraciones que correspondan a obligados tributarios que contengan más de 25 registros de percepciones, deberán presentarse, obligatoriamente en soporte directamente legible por ordenador (CD-R) con arreglo a lo establecido en los apartados séptimo y octavo de la presente Orden Foral o vía Internet a través del portal de "diputaciondigital".
Dos. Los resúmenes anuales de retenciones e ingresos a cuenta en soporte directamente legible por ordenador podrán presentarse de forma individual o de forma colectiva, según que el archivo correspondiente contenga los datos de un solo retenedor u obligado a ingresar a cuenta, en el primer caso, o de varios, en el segundo.
Tres. No será necesario efectuar petición previa alguna para realizar la presentación del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta en soporte directamente legible por ordenador ya sea de forma individual o colectiva.
No obstante, en el caso de que el resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta, modelo 190, se presente en soporte directamente legible por ordenador, la presentación del mismo se realizará en los treinta primeros días naturales del mes de enero de cada año, en relación con las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta efectuados que correspondan al año inmediato anterior. A estos efectos, se entenderá que la presentación telemática de la declaración resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta, modelo 190, tiene la consideración de presentación en soporte directamente legible por ordenador.
1. Directamente en las oficinas del Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos.
Si las declaraciones se presentan por duplicado se devolverá al interesado la copia sellada o, en su caso, diligencia acreditativa de su presentación.
2. Por correo ordinario o certificado, incluyendo el original de la declaración o el papel impreso en que obre la misma.
Para obtener diligencia acreditativa de presentación de la declaración será precisa su presentación directamente en el Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos.
Será obligatorio adherir la etiqueta identificativa suministrada por la Diputación Foral de Álava en el espacio del impreso reservado al efecto.
Los dos ejemplares, para la Administración y para el interesado, de la hoja-resumen del modelo 190, en cada uno de los cuales deberá adherirse, en el espacio correspondiente, la etiqueta identificativa que suministra la Diputación Foral de Álava. Asimismo, dichos ejemplares deberán estar debidamente firmados, indicando en los espacios correspondientes la identidad del firmante, así como los restantes datos que en la citada hoja-resumen se solicitan, excepto los relativos a la presentación colectiva.
A estos efectos, serán igualmente válidas las hojas-resumen ó carátulas generadas por el Programa de Ayuda que, en su caso, elabore la Diputación Foral de Álava.
Una vez sellado por la oficina receptora, el declarante retirará el "ejemplar para el interesado" de la hoja-resumen del modelo 190 presentado, que servirá como justificante de la entrega.
Dos. Tratándose de presentación colectiva en soporte directamente legible por ordenador, la persona o entidad presentadora entregará los siguientes documentos:
a) Los dos ejemplares para la Administración y para el interesado, de la hoja-resumen correspondiente al presentador, modelo 190, en cada uno de los cuales deberá adherirse en el espacio correspondiente la etiqueta identificativa que suministra la Diputación Foral de Álava.
Dichos ejemplares deberán estar firmados, dejando constancia en el espacio reservado al efecto, de la identidad del firmante, del número total de declarantes y del número total de personas o entidades relacionadas, así como del ejercicio y tipo de presentación. A estos efectos, serán igualmente válidas las hojas-resumen generadas por el Programa de Ayuda que en su caso, elabore la Diputación Foral de Álava.
Una vez sellados por la oficina receptora, el presentador retirará el "ejemplar para el interesado" de la hoja-resumen, que servirá como justificante de la entrega.
b) Los dos ejemplares para la Administración y para el interesado, de las hojas-resumen del modelo 190 correspondientes a todos y cada uno de los obligados tributarios declarantes contenidos en la presentación colectiva, debidamente firmados y cumplimentados.
Cada uno de los ejemplares deberá llevar adherida la etiqueta identificativa de la persona o entidad declarante facilitada por la Diputación Foral de Álava. Una vez sellados por la oficina receptora, el presentador retirará los "ejemplares para el interesado" de las hojas-resumen correspondientes a los declarantes.
No obstante, si el número de hojas-resumen presentadas así lo aconseja y con el objeto de agilizar la recogida de documentos, la retirada por el presentador de los ejemplares sellados podrá realizarse con posterioridad a la presentación, lo que le será oportunamente comunicado.
Tres. Todas las recepciones de soportes directamente legibles por ordenador serán provisionales a resultas de su proceso y comprobación, teniéndose por no presentados cuando no se ajusten al diseño y demás especificaciones establecidas en la presente Orden Foral.
a) Ejercicio.
b) Modelo de presentación:190.
c) Número de Identificación Fiscal (NIF) del declarante.
d) Apellidos y nombre o razón social del declarante.
e) Domicilio, municipio y código postal del declarante.
f) Apellidos y nombre de la persona con quien relacionarse.
g) Teléfono y extensión de dicha persona.
h) Número total de registros.
Para hacer constar los referidos datos, bastará consignar cada uno de ellos precedido de la letra que le corresponda según la relación anterior.
En el supuesto de que el archivo conste de más de un soporte directamente legible por ordenador, todos llevarán su etiqueta numerada secuencialmente: 1/n, 2/n, etc., siendo "n" el número total de soportes. En la etiqueta del segundo y sucesivos volúmenes sólo será necesario consignar los datos indicados en las letras a), b), c) y d) anteriores.
Dos. El soporte colectivo, directamente legible por ordenador deberá tener una etiqueta adherida en el exterior en la que se harán constar los datos del presentador que se especifican a continuación y, necesariamente, en el mismo orden:
a) Ejercicio.
b) Modelo de presentación: 190.
c) Número de Identificación Fiscal (NIF) del presentador.
d) Apellidos y nombre o razón social del presentador.
e) Domicilio, municipio y código postal del presentador.
f) Apellidos y nombre de la persona con quien relacionarse.
g) Teléfono y extensión de dicha persona.
h) Número total de registros.
i) Número total de declarantes presentados.
j) Número total de perceptores presentados.
Para hacer constar los referidos datos, bastará consignar cada uno de ellos precedido de la letra que le corresponda según la relación anterior.
En caso de que la presentación conste de más de un soporte directamente legible por ordenador, todos llevarán su etiqueta numerada secuencialmente: 1/n, 2/n, etc., siendo "n" el número total de soportes. En la etiqueta del segundo y sucesivos volúmenes sólo será necesario consignar los datos indicados en las letras a), b), c) y d) anteriores.
1. El declarante deberá disponer de Número de Identificación Fiscal (NIF).
2. El declarante deberá estar dado de alta como usuario de los servicios "Diputaciondigital" de la Diputación Foral de Álava de acuerdo con el procedimiento establecido en el Decreto Foral 27/2003 del Consejo de Diputados de 11 de marzo.
3. Para efectuar la presentación telemática de la declaración correspondiente al modelo 190, el declarante deberá utilizar previamente un programa de ayuda para obtener el fichero con la declaración a transmitir. Este programa de ayuda podrá ser el desarrollado por la Diputación Foral de Álava u otro programa que obtenga un fichero con el mismo formato.
El contenido de dicho fichero se deberá ajustar a los diseños de tipo 0, de tipo 1 y de tipo 2 establecidos en el Anexo II de la presente Orden Foral.
- La Orden Foral 557 de 7 de noviembre de 2003 por la que se aprueba el modelo 190 para el resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre rendimientos del trabajo, de determinadas actividades económicas y premios, así como los diseños físicos y lógicos para la sustitución de las hojas interiores de dicho modelos por soportes directamente legibles por ordenador.
- La Orden Foral 556 de 17 de noviembre de 2004, por la que se modifica la Orden Foral 557 de 7 de noviembre de 2003, por la que se aprueba el modelo 190 para el resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre rendimientos del trabajo, de determinadas actividades económicas y premios, así como los diseños físicos y lógicos para la sustitución de las hojas interiores de dicho modelos por soportes directamente legibles por ordenador.
- La Orden Foral 1422 de 28 de diciembre de 1999, por la que se aprueba el modelo 10-T relativo al certificado de los rendimientos del trabajo personal, de determinadas actividades económicas y premios.
Nota: Los Anexos están publicados en el mismo BOTHA nº 154 de 31 de diciembre de 2007.
No obstante lo anterior, aquellos obligados tributarios cuyo volumen de operaciones en el año anterior, calculado conforme a lo establecido en el artículo 121 del Decreto Foral Normativo 12/1993 de 19 de enero del Impuesto sobre el Valor Añadido, haya excedido de mil millones de pesetas deberán presentar la declaración del modelo 115-A y proceder a su ingreso en los veinticinco primeros días naturales del mes siguiente al período de declaración mensual que corresponda, excepto la declaración-liquidación del período correspondiente al mes de julio, que podrá presentarse durante el mes de agosto y los diez primeros días naturales del mes de septiembre.
Los vencimientos de plazo que coincidan con un día inhábil se entenderán trasladados al primer día hábil inmediato siguiente.
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Nota: No se incluye Anexo.
DENOMINACIÓN-MODELO Declaración trimestral. Retenciones e ingresos a cuenta.
Declaración trimestral o mensual. Retenciones e ingresos a cuenta. Rendimientos de capital inmobiliario: 115-A
Declaración trimestral o mensual. Retenciones e ingresos a cuenta. Rentas o ganancias patrimoniales obtenidas como consecuencia de las transmisiones de acciones y participaciones representativas del capital o del patrimonio de las instituciones de inversión colectiva: 117
Declaración trimestral o mensual. Retenciones e ingresos a cuenta sobre determinados rendimientos de capital mobiliario: 123
Declaración trimestral o mensual. Retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del capital mobiliario y rentas derivadas de la transmisión, amortización, reembolso, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos: 124
Declaración trimestral o mensual. Retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del capital mobiliario y rentas obtenidas por la contraprestación derivada de cuentas en toda clase de instituciones financieras, incluyendo las basadas en operaciones sobre activos financieros: 126
Declaración trimestral o mensual. Retenciones e ingresos a cuenta sobre rentas o rendimientos del capital mobiliario procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez: 128
Resumen anual. Retenciones e ingresos a cuenta sobre las rentas o ganancias patrimoniales obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones representativas del capital o del patrimonio de las instituciones de inversión colectiva: 187
Resumen anual. Retenciones e ingresos a cuenta sobre rentas o rendimientos del capital mobiliario procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez: 188
Resumen anual. Retenciones e ingresos a cuenta sobre determinados rendimientos de capital mobiliario: 193
Resumen anual. Retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del capital mobiliario y rentas derivadas de la transmisión, amortización, reembolso, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos: 194
Resumen anual. Retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del capital mobiliario y rentas obtenidas por la contraprestación derivada de cuentas en toda clase de instituciones financieras, incluyendo las basadas en operaciones sobre activos financieros: 196
Declaración anual de operaciones con activos financieros y otros valores mobiliarios: 198
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No obstante lo anterior, la presentación en soporte directamente legible por ordenador de los modelos de declaración 187, 188, 193, 194, 196 y 198 se realizará en los treinta primeros días naturales del mes de enero, en relación con las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta efectuados así como a las operaciones que correspondan al año inmediato anterior.
Los modelos aprobados por esta Orden Foral serán objeto de utilización, por primera vez, a partir del 1 de enero de 2002.
Nota: No se incluye Anexo.
1. En el caso de reembolso de las participaciones de fondos de inversión, las sociedades gestoras.
2. En el caso de transmisión de acciones representativas del capital de sociedades de inversión mobiliaria de capital variable, cuando ésta actúe de contrapartida, las entidades depositarias.
3. En el caso de Instituciones de Inversión Colectiva domiciliadas en el extranjero, las entidades comercializadoras o los intermediarios facultados para la comercialización de las acciones o participaciones de aquéllas y subsidiariamente, la entidad o entidades encargadas de la colocación o distribución de los valores entre los potenciales suscriptores, cuando efectúen el reembolso.
4. En el supuesto de que no proceda la práctica de retención o ingreso a cuenta según lo previsto en los números anteriores, deberá ser presentado, con el ingreso del importe correspondiente, por los obligados a efectuar un pago a cuenta. Tales obligados tributarios son los socios o partícipes que efectúen la transmisión u obtengan el reembolso de acciones o participaciones representativas del capital o del patrimonio de las Instituciones de Inversión Colectiva.
Dos. Las declaraciones-liquidaciones deberán llevar obligatoriamente adheridas las etiquetas identificativas (la identificación de la unidad de cuenta pesetas o de la unidad de cuenta euros, según se opte por declarar o autoliquidar en una u otra moneda) que facilita el Servicio de Relación con los Contribuyentes de la Dirección de Hacienda de la Diputación Foral de Álava.
No obstante, la presentación e ingreso a que se refiere el párrafo anterior se efectuará en los veinticinco primeros días naturales de cada mes, en relación con las cantidades retenidas, los ingresos a cuenta y el pago a cuenta que correspondan por el inmediato anterior cuando se trate de retenedores u obligados en las que concurran las circunstancias a que se refiere el apartado 3.1º del artículo 71 del Decreto Foral 124/1993, de 27 de abril. Por excepción, la declaración e ingreso correspondiente al mes de julio se efectuará durante el mes de agosto y los diez primeros días naturales del mes de septiembre inmediato posterior.
Los vencimientos de plazo que coincidan con un día inhábil se entenderán trasladados al primer día hábil inmediato siguiente.
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Nota: No se incluye Anexo.
Dos. Las declaraciones-liquidaciones deberán llevar obligatoriamente adheridas las etiquetas identificativas (la identificación de la unidad de cuenta pesetas o de la unidad de cuenta euros, según se opte por declarar o autoliquidar en una u otra moneda) que facilita el Servicio de Relación con los Contribuyentes de la Dirección de Hacienda de la Diputación Foral de Álava.
Tres. La presentación de declaraciones negativas se realizará en las oficinas del Servicio de Relación con los Contribuyentes de la Diputación Foral de Álava. La presentación se podrá realizar mediante entrega personal en dichas oficinas o por correo certificado dirigido a las mismas.
No obstante lo anterior, tratándose de obligados tributarios en los que concurran las circunstancias a que se refiere el apartado 3.1º del artículo 71 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Decreto Foral 124/1993, de 27 de abril, la presentación e ingreso de estos modelos se efectuará en los veinticinco primeros días naturales de cada mes, en relación con las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta que correspondan por el mes inmediato anterior. Por excepción, la declaración e ingreso correspondiente al mes de julio se efectuará durante el mes de agosto y los diez primeros días naturales del mes de septiembre inmediato posterior.
Los vencimientos de plazo que coincidan con un sábado o día inhábil se entenderán trasladados al primer día hábil inmediato siguiente.
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Dos. Las declaraciones-liquidaciones deberán llevar obligatoriamente adheridas las etiquetas identificativas (la identificación de la unidad de cuenta pesetas o de la unidad de cuenta euros, según se opte por declarar o autoliquidar en una u otra moneda) que facilita el Servicio de Relación con los Contribuyentes de la Dirección de Hacienda de la Diputación Foral de Álava.
Tres. La presentación de declaraciones negativas se realizará en las oficinas del Servicio de Relación con los Contribuyentes de la Diputación Foral de Álava. La presentación se podrá realizar mediante entrega personal en dichas oficinas o por correo certificado dirigido a las mismas.
No obstante lo anterior, tratándose de obligados tributarios en los que concurran las circunstancias a que se refiere el apartado 3.1º del artículo 71 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Decreto Foral 124/1993, de 27 de abril, la presentación e ingreso de este modelo se efectuará en los veinticinco primeros días naturales de cada mes, en relación con las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta que correspondan por el mes inmediato anterior. Por excepción, la declaración e ingreso correspondiente al mes de julio se efectuará durante el mes de agosto y los diez primeros días naturales del mes de septiembre inmediato posterior.
Los vencimientos de plazo que coincidan en sábado o día inhábil se entenderán trasladados al primer día hábil inmediato siguiente.
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a) Hoja-resumen que consta de dos ejemplares: uno para la Administración y otro para el interesado.
b) Hojas interiores de relación de perceptores, cada una de las cuales consta, asimismo, de dos ejemplares, uno para la Administración y otro para el interesado.
Dos. Será obligatoria la presentación en soporte directamente legible por ordenador de aquellos resúmenes anuales que contengan más de 25 perceptores relacionados en la declaración. En los demás casos, la presentación en soporte directamente legible por ordenador será opcional.
Tres. Los resúmenes anuales de retenciones e ingresos a cuenta en soporte directamente legible por ordenador podrán presentarse de forma individual o de forma colectiva, según que el archivo correspondiente contenga los datos de un solo declarante, en el primer caso, o de varios, en el segundo.
Cuatro. No será necesario efectuar solicitud previa alguna para realizar la presentación del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta en soporte directamente legible por ordenador, ya sea de forma individual o colectiva.
Dos. La presentación se efectuará, bien directamente en las oficinas del Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, o bien a través de correo certificado dirigido a la mencionada oficina.
Dos. La presentación se efectuará, bien directamente en las oficinas del Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, o bien a través de correo certificado dirigido a la mencionada oficina.
1. Los dos ejemplares, para la Administración y para el interesado, de la hoja-resumen del modelo 180, en los que deberá adherirse la correspondiente etiqueta identificativa que suministra la Hacienda Foral de Álava. Asimismo, dichos ejemplares deberán estar debidamente firmados, indicando en los espacios correspondientes la identidad del firmante así como los restantes datos que en la citada hoja-resumen se solicitan.
Una vez sellado por la oficina receptora, el declarante retirará el "ejemplar para el interesado" de la hoja resumen del modelo 180 en euros presentado, que servirá como justificante de la entrega.
2. El soporte directamente legible por ordenador deberá tener una etiqueta adherida en el exterior en la que se hagan constar los datos que se especifiquen a continuación y, necesariamente, por el mismo orden:
a) Ejercicio.
b) Modelo de presentación: 180.
c) Número de identificación fiscal (NIF) del declarante.
d) Apellidos y nombre, razón social o denominación del declarante.
e) Domicilio, municipio y código postal del declarante.
f) Apellidos y nombre de la persona con quien relacionarse.
g) Teléfono y extensión de dicha persona.
h) Número total de registros.
i) Densidad del soporte: 1.600 ó 6.250 BPI, sólo cintas y 720 KB ó 1.44 MB en disquetes de 3 ½".
Para hacer constar los referidos datos, bastará consignar cada uno de ellos precedido de la letra que le corresponda según la relación anterior.
En el supuesto de que el archivo conste de más de un soporte directamente legible por ordenador, todos llevarán su etiqueta numerada secuencialmente: 1/n, 2/n, etc. Siendo "n" el número total de soportes. En la etiqueta del segundo y sucesivos volúmenes sólo será necesario consignar los datos indicados en las letras a), b), c) y d) anteriores.
Dos. Tratándose de presentación colectiva en soporte directamente legible por ordenador, la persona o entidad presentadora entregará los siguientes documentos:
1. Los dos ejemplares, para la Administración y para el interesado, de la hoja-resumen correspondiente al presentador, modelo 180 en euros, debidamente firmados y en los que se habrán hecho constar los datos de identificación de la persona o entidad que actúe como presentadora, los relativos al número total de declarantes y al número total de perceptores, ejercicio y tipo de presentación.
Cada uno de los ejemplares deberá llevar adherida la etiqueta identificativa de la persona o entidad presentadora suministrada por la Hacienda Foral de Álava.
Una vez sellado por la oficina receptora, el presentador retirará el "ejemplar para el interesado" de la hoja-resumen que servirá como justificante de la entrega.
2. Los dos ejemplares, para la Administración y para el interesado, de las hojas-resumen, modelo 180 en euros, correspondientes a todos y cada uno de los declarantes u obligados a ingresar a cuenta contenidos en la presentación colectiva, debidamente firmados y cumplimentados.
Cada uno de los ejemplares deberá llevar adherida la etiqueta identificativa de la persona o entidad declarante suministrada por la Hacienda Foral de Álava.
Una vez sellados por la oficina receptora, el presentador retirará los "ejemplares para el interesado" de las hojas-resumen correspondientes a los declarantes. No obstante, si el número de hojas-resumen presentadas así lo aconseja y con el objeto de agilizar la recogida de documentos, la retirada por el presentador de los ejemplares señalados, podrá realizarse con posterioridad a la presentación, lo que le será oportunamente comunicado.
3. El soporte directamente legible por ordenador, deberá llevar una etiqueta adherida en el exterior en la que se harán constar los datos del presentador que se especifican a continuación y necesariamente, en el mismo orden:
a) Ejercicio.
b) Modelo de presentación: 180.
c) Número de Identificación fiscal (NIF) del presentador.
d) Apellidos y nombre, o razón social del presentador.
e) Domicilio, municipio y código postal del presentador.
f) Apellidos y nombre de la persona con la que relacionarse
g) Teléfono y extensión de dicha persona.
h) Número total de registros.
i) Densidad del soporte: 1.600 ó 6.250 BPI, sólo cintas y 720 KB ó 1.44 MB en disquetes de 3 ½".
j) Número total de declarantes presentados.
k) Número total de perceptores presentados.
Para hacer constar los referidos datos, bastará consignar cada uno de ellos precedido de la letra que le corresponda según la relación anterior.
En caso de que la presentación conste de más de un soporte directamente legible por ordenador, todos llevarán su etiqueta numerada secuencialmente: 1/n, 2/n, etc., siendo "n" el número total de soportes. En la etiqueta del segundo y sucesivos volúmenes sólo será necesario consignar los datos indicados en las letras a), b), c) y d) anteriores.
Tres. Todas las recepciones de soportes legibles por ordenador serán provisionales a resultas de las actuaciones administrativas correspondientes.
El modelo 180 aprobado por esta orden Foral será objeto de utilización, por primera vez, a partir del 1 de enero de 2002.
Nota: No se incluyen Anexos.
En todo caso, el soporte deberá ir acompañado de la documentación a que se refiere el número uno del apartado cuarto siguiente.
1. Los dos ejemplares, para la Administración y para el interesado, de la hoja resumen del modelo 187, debidamente firmados y en los que habrán hecho constar los datos de identificación del declarante mediante la adhesión de la correspondiente etiqueta identificativa que suministra la Hacienda Foral de Álava, así como los restantes datos que en la citada hoja-resumen se solicitan.
Una vez sellado por la oficina receptora, el declarante retirará el "ejemplar para el interesado" de la hoja resumen del modelo 187 presentado, que servirá como justificante de la entrega.
2. El soporte directamente legible por ordenador deberá tener una etiqueta adherida en el exterior en la que se hagan constar los datos que se especifican a continuación y, necesariamente, por el mismo orden:
a) Ejercicio.
b) Modelo de presentación: 187.
c) Número de Identificación Fiscal (N.I.F.) del declarante.
d) Apellidos y nombre, razón social o denominación del declarante.
e) Domicilio, municipio y código postal del declarante.
f) Apellidos y nombre de la persona con quien relacionarse.
g) Teléfono y extensión de dicha persona.
h) Número total de registros.
i) Densidad de grabación del soporte.
Para hacer constar los referidos datos bastará consignar cada uno de ellos precedido de la letra que le corresponda según la relación anterior.
En el supuesto de que el archivo conste de más de un soporte directamente legible por ordenador, todos llevarán su etiqueta numerada secuencialmente 1/n, 2/n, etc., siendo "n" el número total de soportes. En la etiqueta del segundo y sucesivos volúmenes sólo será necesario consignar los datos indicados en las letras a), b), c) y d) anteriores.
Dos. Todas las recepciones de soportes directamente legibles por ordenador serán provisionales a resultas de las actuaciones administrativas correspondientes.
Dos. Los obligados tributarios conservarán a disposición de la Administración Tributaria, durante el período de prescripción a que se refiere el artículo 64 de la Norma Foral General Tributaria, la documentación que justifique las retenciones practicadas.
A estos efectos, cuando no se practique la retención por aplicación de las exenciones de la normativa interna española, por razón de la residencia del contribuyente, se justificará con un certificado de residencia, expedido por las autoridades fiscales del país de residencia.
Cuando no se practique la retención por aplicación de las exenciones de un Convenio para evitar la doble imposición suscrito por España o se practique con los límites de imposición fijados en el mismo, se justificará con un certificado de residencia fiscal expedido por la autoridad fiscal correspondiente, en el que deberá constar expresamente que el contribuyente es residente en el sentido definido en el Convenio.
Los certificados de residencia a que se refieren los párrafos anteriores, tendrán un plazo de validez de un año a partir de la fecha de su expedición.
Cuando no se practique retención por haberse efectuado el pago del impuesto, se acreditará mediante la declaración del impuesto correspondiente a dicha renta presentada por el contribuyente o su representante.
Tres. En los casos de contratos de comercialización transfronteriza de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva españolas, mediante cuentas globales a nombre de las entidades comercializadoras a que se refiere la disposición adicional única del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, se establece el siguiente procedimiento de acreditación de la residencia a efectos de la práctica de retenciones o ingresos a cuenta sobre las ganancias patrimoniales obtenidas por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente, derivadas de los reembolsos o transmisiones de participaciones o acciones de instituciones de inversión colectiva españolas:
a) Cuando la entidad comercializadora sea residente en un país con el que España haya suscrito un Convenio para evitar la doble imposición con cláusula de intercambio de información, deberá emitir y entregar un certificado a la sociedad gestora o a la sociedad de inversión, por cada institución de inversión colectiva o, en su caso, por cada compartimento o clase de participaciones o serie de acciones de la misma, con la frecuencia con la que la institución de inversión colectiva atienda el reembolso o transmisión, y referido exclusivamente a aquellas operaciones que generen ganancias patrimoniales, que contenga:
1. Lugar y fecha en que se emite el certificado.
2. Denominación de la entidad comercializadora, Número de Identificación Fiscal atribuido por la Administración tributaria competente y dirección completa en su país de residencia.
3. Identificación y cargo de la persona que suscriba el certificado, que deberá tener poder suficiente para ello.
4. Denominación de la institución de inversión colectiva, Número de Identificación Fiscal atribuido por la Administración tributaria competente y domicilio fiscal.
5. En su caso, denominación del compartimento y de la clase de las participaciones o serie de acciones.
6. Código ISIN de las participaciones o acciones de la institución de inversión colectiva o, en su caso, del compartimento o de la clase o serie de las mismas.
7. En su caso, denominación de la entidad gestora, Número de Identificación Fiscal atribuido por la Administración tributaria competente y domicilio fiscal.
8. Fecha de transmisión o reembolso.
9. Respecto de los contribuyentes residentes del mismo país que la comercializadora a los que les sea de aplicación la exclusión de retención por proceder la aplicación de una exención en virtud de la normativa interna o convenida:
1º Número de transmitentes que han obtenido ganancias patrimoniales que sean residentes del mismo país que la comercializadora, con derecho a la aplicación de exención.
2º Número de participaciones o acciones objeto de reembolso o transmisión correspondientes a esos contribuyentes.
3º Importe total de los reembolsos o transmisiones.
4º Importe total de adquisición correspondiente a esos reembolsos o transmisiones.
10. Respecto del resto de contribuyentes:
1º Número de transmitentes que han obtenido ganancias patrimoniales.
2º Número de participaciones o acciones objeto de reembolso o transmisión correspondientes a esos contribuyentes.
3º Importe total de los reembolsos o transmisiones.
4º Importe total de adquisición correspondiente a esos reembolsos o transmisiones.
5º Importe total de las ganancias patrimoniales.
Las sociedades gestoras o las sociedades de inversión, residentes en España, podrán justificar la exclusión de retención o el ingreso a cuenta por aplicación de una exención en virtud de la normativa interna o convenida, a los contribuyentes con derecho a aplicar exención residentes en el mismo país que la comercializadora, y la retención o ingreso a cuenta aplicando el tipo de gravamen del artículo 24 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, sobre las ganancias obtenidas por el resto de contribuyentes, mediante el certificado antes mencionado. Además, la entidad comercializadora extranjera deberá remitir a las sociedades gestoras o a las sociedades de inversión un certificado de residencia fiscal de la misma expedido por las autoridades fiscales de su país que tendrá una validez de tres años a partir de su fecha de expedición.
b) Cuando la entidad comercializadora extranjera sea residente en un país o territorio diferente a los incluidos en la letra a) anterior, deberá emitir y entregar un certificado a la sociedad gestora o a la sociedad de inversión, por cada institución de inversión colectiva o, en su caso, por cada compartimento o clase de participaciones o serie de acciones de la misma, con la frecuencia con la que la institución de inversión colectiva atienda el reembolso o transmisión, y referido exclusivamente a aquellas operaciones que generen ganancias patrimoniales, que contenga:
1. Lugar y fecha en que se emite el certificado.
2. Denominación de la entidad comercializadora, Número de Identificación Fiscal atribuido por la Administración tributaria competente y dirección completa en su país de residencia.
3. Identificación y cargo de la persona que suscriba el certificado, que deberá tener poder suficiente para ello.
4. Denominación de la institución de inversión colectiva, Número de Identificación Fiscal atribuido por la Administración tributaria competente y domicilio fiscal.
5. En su caso, denominación del compartimento y de la clase de las participaciones o serie de las acciones.
6. Código ISIN de las participaciones o acciones de la institución de inversión colectiva o, en su caso, del compartimento o de la clase o serie de las mismas.
7. En su caso, denominación de la entidad gestora, Número de Identificación Fiscal atribuido por la Administración tributaria competente y domicilio fiscal.
8. Fecha de transmisión o reembolso.
9. Número de transmitentes.
10. Número de participaciones o acciones objeto de reembolso o transmisión correspondientes a esos contribuyentes.
11. Importe total de los reembolsos o transmisiones.
12. Importe total de adquisición correspondiente a esos reembolsos o transmisiones.
13. Importe total de las ganancias patrimoniales.
Las sociedades gestoras o las sociedades de inversión, residentes en España, podrán justificar la retención o ingreso a cuenta aplicando el tipo de gravamen del artículo 24 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de no Residentes mediante el certificado antes mencionado, que no tendrá efectos para la exclusión de retención o el ingreso a cuenta por aplicación de una exención en virtud de la normativa interna o convenida. Además, la entidad comercializadora extranjera deberá remitir a las sociedades gestoras o a las sociedades de inversión un certificado de residencia fiscal de la misma expedido por las autoridades fiscales de su país que tendrá una validez de tres años a partir de su fecha de expedición.
c) La entidad comercializadora extranjera podrá emitir y entregar a la sociedad gestora o a la sociedad de inversión los certificados a los que se refieren las letras a) y b) anteriores relativos a un mismo mes natural en los 10 días primeros del mes natural siguiente. En estos casos, la entidad comercializadora extranjera podrá emitir un único certificado, haciendo constar su carácter mensual, que recoja los datos a que se refieren dichas letras, correspondientes al mes natural, ordenados por la fecha de transmisión o reembolso.
La forma de remisión recogida en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la obligación de la entidad comercializadora de comunicar a la sociedad gestora o a la sociedad de inversión, con la frecuencia con la que la institución de inversión colectiva atienda el reembolso o transmisión de las acciones o participaciones, la información necesaria para la correcta práctica de la retención o ingreso a cuenta.
d) La entidad gestora residente en España o, en su caso, la sociedad de inversión estará obligada a conservar la documentación prevista en este subapartado a disposición de la Administración tributaria, durante el plazo de prescripción a que se refiere el artículo 69 de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria.
e) La entidad gestora o la sociedad de inversión, a los efectos de la cumplimentación de la declaración informativa de acciones o participaciones representativas del capital o del patrimonio de las instituciones de inversión colectiva y del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta, modelo 187, agrupará la información referida a las transmisiones o reembolsos que se incluyen en cada certificado emitido por la comercializadora, en su caso, en dos registros de operación, uno relativo a los contribuyentes que no han soportado retención por aplicación de exención en virtud de norma interna o convenida, y otro relativo al resto de contribuyentes. La entidad gestora o la sociedad de inversión consignará en ambos casos como socio o partícipe a la entidad comercializadora extranjera. El resto de información del modelo relativa al socio o partícipe se entenderá referida a la comercializadora extranjera.
El importe de la ganancia se consignará, en su caso, en el campo referido a aquéllas de plazo de generación igual o inferior a un año.
f) El procedimiento especial de acreditación regulado en este subapartado tres se entenderá sin perjuicio de la facultad de la Administración tributaria de exigir, en su caso, a cualquier contribuyente, la justificación de su derecho a la aplicación del Convenio o a la procedencia de la aplicación de exención de la normativa interna, por razón de la residencia del contribuyente.
g) No obstante lo previsto en las letras anteriores de este subapartado tres, con independencia del país o territorio de residencia de la entidad comercializadora, y aunque no coincida con el de residencia del perceptor, el obligado a retener o a ingresar a cuenta podrá aplicar lo dispuesto en el subapartado dos de este apartado quinto para justificar la exclusión de retención por proceder la aplicación de una exención en virtud de la normativa interna o convenida a la que tenga derecho el contribuyente. En este caso, deberán cumplirse los siguientes requisitos:
1. El obligado a retener o a ingresar a cuenta deberá disponer de los correspondientes certificados de residencia fiscal de los contribuyentes y conservarlos en los términos del subapartado dos de este apartado quinto.
2. En los certificados a que se refieren las letras a) y b) de este subapartado tres, se desagregará la información relativa a estos contribuyentes, indicando:
1º Tipo de persona: física (F) o entidad (J).
2º Apellidos y nombre, o denominación.
3º Número de identificación fiscal español, si el contribuyente dispone de él.
4º Número de identificación fiscal asignado al contribuyente en el territorio o país de residencia, si dispone de él.
5º País o territorio de residencia, ajustado a las claves de países y territorios recogidas en el Anexo II de la Orden Foral 547/2004, de 10 de noviembre.
6º Número de participaciones o acciones objeto de reembolso o transmisión correspondientes al contribuyente.
7º Importe del reembolso o transmisión.
8º Importe de la adquisición correspondiente al reembolso o transmisión.
9º Importe de la ganancia patrimonial.
3. A los efectos de la cumplimentación de la declaración informativa de acciones o participaciones representativas del capital o del patrimonio de las instituciones de inversión colectiva y del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta, modelo 187, la entidad gestora o la sociedad de inversión no agrupará la información referida a estos contribuyentes, sino que figurarán en registros individuales a nombre de los contribuyentes.
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Nota: No se reproducen los Anexos con los modelos y características de los soportes magnéticos directamente legibles por ordenador.
Dos.- Será obligatoria la presentación en soporte directamente legible por ordenador de aquellos resúmenes anuales que contengan más de 25 perceptores. En los demás casos, la presentación en soporte directamente legible por ordenador será opcional.
Tres.- Los resúmenes anuales de retenciones e ingresos a cuenta en soporte directamente legible por ordenador podrán presentarse de forma individual o de forma colectiva, según que el archivo correspondiente contenga los datos de un solo declarante, en el primer caso, o de varios en el segundo.
Cuatro.- No será necesario efectuar petición previa alguna para realizar la presentación del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta en soporte directamente legible por ordenador, ya sea de forma individual o colectiva.
Dos.- La presentación en soporte directamente legible por ordenador conteniendo el resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta, modelo 188, se realizará en los treinta primeros días naturales del mes de enero de cada año, en relación con las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta efectuados que correspondan al año inmediato anterior.
1.- Los dos ejemplares, para la Administración y para el interesado, de la hoja resumen del modelo 188, debidamente firmados y en los que habrán hecho constar los datos de identificación del retenedor u obligado a ingresar a cuenta, mediante la adhesión de la correspondiente etiqueta identificativa que suministra la Hacienda Foral de Álava, así como los restantes datos que en la citada hoja-resumen se solicitan.
Una vez sellado por la oficina receptora, el declarante retirará el "ejemplar para el interesado" de la hoja resumen del modelo188 presentado, que servirá como justificante de la entrega.
2.- El soporte directamente legible por ordenador deberá tener una etiqueta adherida en el exterior en la que se hagan constar los datos que se especifican a continuación y, necesariamente, por el mismo orden:
a) Ejercicio.
b) Modelo de presentación: 188
c) Número de Identificación Fiscal (NIF) del declarante.
d) Apellidos y nombre, razón social o denominación del declarante.
e) Domicilio, municipio y código postal del declarante.
f) Apellidos y nombre de la persona con quien relacionarse.
g) Teléfono y extensión de dicha persona.
h) Número total de registros.
i) Densidad del soporte: 1.600 ó 6.250 BPI, sólo cintas y 720 KB ó 1.44 MB en disquetes de 3 1/2".
Para hacer constar los referidos datos bastará consignar cada uno de ellos precedido de la letra que le corresponda según la relación anterior.
En el supuesto de que el archivo conste de más de un soporte directamente legible por ordenador, todos llevarán su etiqueta numerada secuencialmente: 1/n, 2/n, etc., siendo "n" el número total de soportes. En la etiqueta del segundo y sucesivos volúmenes sólo será necesario consignar los datos indicados en las letras a), b), c) y d) anteriores.
Dos.- Tratándose de presentación colectiva en soporte directamente legible por ordenador, la persona o entidad presentadora entregará los siguientes documentos:
1.- Los dos ejemplares, para la Administración y para el interesado, de la hoja-resumen correspondiente al presentador, modelo 188, en cada uno de los cuales deberá adherirse en el espacio correspondiente la etiqueta identificativa que suministre la Hacienda Foral de Álava.
Asimismo, dichos ejemplares deberán estar debidamente firmados, indicándose en el espacio correspondiente la identidad del firmante, así como los restantes datos relativos al número total de declarantes y al numero total de perceptores, ejercicio y tipo de presentación.
Una vez sellado por la oficina receptora, el presentador retirará el "ejemplar para el interesado" de la hoja resumen, que servirá como justificante de la entrega.
2.- Los dos ejemplares, para la Administración y para el interesado de las hojas resumen, modelo 188, correspondientes a todos y cada uno de los declarantes u obligados a ingresar a cuenta contenidos en la presentación colectiva, debidamente firmados y cumplimentados.
Cada uno de los ejemplares deberá llevar adherida la etiqueta identificativa de la persona o entidad declarante facilitada por la Hacienda Foral de Álava. Una vez sellados por la oficina receptora, el presentador retirará los "ejemplares para el interesado" de las hojas resumen correspondientes a los declarantes.
No obstante, si el número de hojas resumen presentadas así lo aconseja y con el objeto de agilizar la recogida de documentos, la retirada por el presentador de los ejemplares señalados podrá realizarse con posterioridad a la presentación, lo que le será oportunamente comunicado.
3.- El soporte directamente legible por ordenador, deberá llevar una etiqueta adherida en el exterior en la que se harán constar los datos del presentador que se especifican a continuación y, necesariamente, en el mismo orden:
a) Ejercicio.
b) Modelo de presentación: 188.
c) Número de Identificación Fiscal (N.I.F.) del presentador.
d) Apellidos y nombre, razón social o denominación del presentador.
e) Domicilio, municipio y código postal del presentador.
f) Apellidos y nombre de la persona con quien relacionarse.
g) Teléfono y extensión de dicha persona.
h) Número total de registros.
i) Densidad del soporte: 1.600 ó 6.250 BPI, sólo cintas, y 720 KB ó 1.44 MB en disquetes de 3 1/2".
j) Número total de declarantes presentados.
k) Número total de perceptores presentados.
Para hacer constar los referidos datos, bastará consignar cada uno de ellos precedido de la letra que le corresponda según la relación anterior.
En caso de que la presentación conste de más de un soporte directamente legible por ordenador, todos llevarán su etiqueta numerada secuencialmente: 1/n, 2/n, etc., siendo "n" el número total de soportes. En la etiqueta del segundo y sucesivos volúmenes sólo será necesario consignar los datos indicados en las letras a), b), c) y d) anteriores.
Tres.- Todas las recepciones de soportes directamente legibles por ordenador serán provisionales, a resultas de las actuaciones administrativas correspondientes.
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Nota: No se reproducen las características que deben cumplir los diseños físicos y lógicos para la sustitución de las hojas interiores por soporte directamente legible por ordenador.
Los artículos 99 de la Norma Foral 35/98, de 16 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y 133 de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, establecen, respectivamente, la obligación de practicar retenciones e ingresos a cuenta de estos impuestos en la cantidad que se determine reglamentariamente y a ingresar su importe en la Diputación Foral de Álava en los casos y en la forma que se establezcan. Asimismo el artículo 22 de la Norma Foral 7/1999 de 19 de abril, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, dispone que los establecimientos permanentes estarán obligados a efectuar pagos a cuenta de la liquidación de este Impuesto en los mismos términos que las entidades residentes sometidas a la normativa tributaria alavesa reguladora del Impuesto sobre Sociedades y, asimismo, estarán obligados a practicar retenciones e ingresos a cuenta en los mismos términos que las entidades residentes sometidas a la normativa alavesa reguladora del Impuesto sobre Sociedades.
La configuración reglamentaria del sistema de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se ha desarrollado en el Decreto Foral 6/1999 de 26 de enero, que aprueba la normativa a aplicar por las personas y entidades obligadas a practicar retenciones o ingresos a cuenta en las rentas de capital y determinadas ganancias patrimoniales.
Por lo que se refiere al Impuesto sobre Sociedades, el desarrollo reglamentario del sistema de retenciones e ingresos a cuenta se ha realizado mediante el referido Decreto Foral 6/1999. Así su artículo 25 da nueva redacción al capítulo XVII del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades aprobado por el Decreto Foral 51/1997, de 20 de mayo.
En relación con los establecimientos permanentes que sean contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, la normativa reglamentaria del sistema de retenciones e ingresos a cuenta se encuentra asimismo en el Decreto Foral 6/1999, cuyo artículo 26 equipara sus condiciones y supuestos a los establecidos en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades para los sujetos pasivos por obligación personal de dicho Impuesto y, además, les obliga a practicar retenciones e ingresos a cuenta en los mismos términos que las entidades residentes en territorio español.
Una vez delimitada legal y reglamentariamente la obligación de practicar retenciones e ingresos a cuenta de los referidos impuestos, los retenedores y obligados a ingresar a cuenta deberán presentar, en el mismo plazo de la última declaración de cada año, un resumen anual de las retenciones e ingresos a cuenta efectuados, extendiendo esta última obligación a las entidades domiciliadas, residentes o representadas en territorio español, que paguen por cuenta ajena rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta o que sean depositarias o gestionen el cobro de rentas de valores.
Las rentas sujetas a retención e ingreso a cuenta objeto del modelo 193 que se aprueba por el presente Decreto Foral comprende, de manera genérica, los rendimientos del capital mobiliario obtenidos por los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y las rentas obtenidas por los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades y por contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes) que no sean objeto de otros modelos de retenciones e ingresos a cuenta de estos impuestos aprobados o que se aprueben por el Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos.
En el supuesto del modelo 194, su objeto se extiende, de manera específica, a los rendimientos del capital mobiliario obtenidos por contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a las rentas obtenidas por los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades y por contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes) derivados de la transmisión, amortización, reembolso, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos.
Finalmente, se aprueban las condiciones y diseños físicos y lógicos para la sustitución de las hojas interiores de relación de perceptores de los modelos 193 y 194 por soportes directamente legibles por ordenador.
Visto el informe de fecha 3-12-99, emitido al respecto por la Jefa del Servicio de Relación con los Contribuyentes.
En su virtud, y a propuesta del titular del Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, y previa deliberación del Consejo de Diputados en sesión celebrada por el mismo en el día de hoy,
DISPONGO:
Primero. Aprobación de los modelos 193 y 194.
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Dos.- Será obligatoria la presentación en soporte directamente legible por ordenador de aquellos resúmenes anuales que contengan más de 25 perceptores, así como de los que contengan información relativa a los préstamos de valores regulados en la Disposición Adicional Segunda de la Norma Foral 7/2004, de 10 de mayo, de modificación de diversas disposiciones tributarias.
En los demás casos, la presentación en soporte directamente legible por ordenador será opcional.
Tres.- Los resúmenes anuales de retenciones e ingresos a cuenta en soporte directamente legible por ordenador podrán presentarse de forma individual o de forma colectiva, según que el archivo correspondiente contenga los datos de un solo declarante, en el primer caso, o de varios, en el segundo.
Cuatro.- No será necesario efectuar petición previa alguna para realizar la presentación del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta en soporte directamente legible por ordenador, ya sea de forma individual o colectiva.
Dos.- La presentación del soporte directamente legible por ordenador conteniendo los resúmenes anuales de retenciones e ingresos a cuenta, modelos 193 y 194, se realizará en el plazo que determine el Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos mediante la aprobación de la oportuna Orden Foral.
1.- Los dos ejemplares, para la Administración y para el interesado, de la hoja-resumen del modelo que corresponda 193 o 194, debidamente firmados y en los que se habrá hecho constar los datos de identificación del declarante, mediante la adhesión de la correspondiente etiqueta identificativa, que suministre la Hacienda Foral de Álava, así como los restantes datos que en la citada hoja-resumen se solicitan.
Una vez sellado por la oficina receptora, el declarante retirará el "ejemplar para el interesado" de la hoja resumen del modelo 193 ó 194 presentado, que servirá como justificante de la entrega.
2.- El soporte deberá tener una etiqueta adherida en el exterior en la que se harán constar los datos que se especifican a continuación y, necesariamente, por el mismo orden:
a) Ejercicio.
b) Modelo de presentación: 193 ó 194.
c) Número de Identificación Fiscal (N.I.F.) del declarante.
d) Apellidos y nombre, o razón social, del declarante.
e) Domicilio, municipio y código postal del declarante.
f) Apellidos y nombre de la persona con quien relacionarse
g) Teléfono y extensión de dicha persona.
h) Número total de registros.
i) Densidad del soporte: 1.600 ó 6.250 BPI, sólo cintas, y 720 KB ó 1.44 MB en disquetes de 3 1/2".
Para hacer constar los referidos datos, bastará consignar cada uno de ellos precedido de la letra que le corresponda según la relación anterior.
En el supuesto de que el archivo conste de más de un soporte directamente legible por ordenador, todos llevarán su etiqueta numerada secuencialmente: 1/n, 2/n, etc., siendo "n" el número total de soportes. En la etiqueta del segundo y sucesivos volúmenes sólo será necesario consignar los datos indicados en las letras a), b), c) y d) anteriores.
Dos.- Tratándose de presentación colectiva en soporte directamente legible por ordenador, la persona o entidad presentadora entregará los siguientes documentos:
1.- Los dos ejemplares, para la Administración y para el interesado, de la hoja-resumen correspondiente al presentador, modelo 193 ó 194, en cada uno de los cuales deberá adherirse en el espacio correspondiente la etiqueta identificativa que suministre la Hacienda Foral de Álava.
Asimismo, dichos ejemplares deberán estar debidamente firmados, indicándose en el espacio correspondiente la identidad del firmante, así como los restantes datos relativos al número total de retenedores y el número total de perceptores, ejercicio y tipo de presentación.
2.- Los dos ejemplares, para la Administración y para el interesado, de las hojas-resumen, modelo 193 ó 194, correspondientes a todos y cada uno de los obligados tributarios declarantes, debidamente firmados y cumplimentados. Cada uno de los ejemplares deberá llevar adherida la etiqueta identificativa de la persona o entidad declarante facilitada por la Hacienda Foral de Álava. Una vez sellados por la oficina receptora, el presentador retirará los "ejemplares para el interesado" de las hojas-resumen correspondientes a los declarantes.
No obstante, si el número de hojas-resumen presentadas así lo aconseja y con el objeto de agilizar la recogida de documentos, la retirada por el presentador de los ejemplares sellados podrá realizarse con posterioridad a la presentación, lo que será oportunamente comunicado.
3.- El soporte directamente legible por ordenador, deberá llevar una etiqueta adherida en el exterior en la que se harán constar los datos del presentador que se especifican a continuación y, necesariamente, en el mismo orden:
a) Ejercicio.
b) Modelo de presentación: 193 ó 194.
c) Número de Identificación Fiscal (N.I.F.) del presentador.
d) Apellidos y nombre, o razón social, del presentador.
e) Domicilio, municipio y código postal del presentador.
f) Apellidos y nombre de la persona con la que relacionarse.
g) Teléfono y extensión de dicha persona.
h) Número total de registros.
i) Densidad del soporte: 1.600 ó 6.250 BPI, sólo cintas y 720 KB ó 1.44 MB en disquetes de 3 1/2".
j) Número total de declarantes presentados.
k) Número total de perceptores presentados.
Para hacer constar los referidos datos, bastará consignar cada uno de ellos precedido de la letra que le corresponda según la relación anterior.
En caso de que la presentación conste de más de un soporte directamente legible por ordenador, todos llevarán su etiqueta numerada secuencialmente: 1/n, 2/n, etc., siendo "n" el número total de soportes. En la etiqueta del segundo y sucesivos volúmenes sólo será necesario consignar los datos indicados en las letras a), b), c) y d) anteriores.
Tres.- Todas las recepciones de soportes directamente legibles por ordenador serán provisionales, a resultas de las actuaciones administrativas correspondientes.
En defecto de constancia fehaciente, la proporción de participación se deberá atribuir a cada uno de los cotitulares, a los citados efectos informativos, por partes iguales.
Séptimo. Precio de los modelos 193 y 194
El precio de cada uno de los impresos que componen los modelos 193 y 194 se fija en 10 pesetas (0,06 euros) ejemplar.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas todas las referencias a los modelos 193 y 194 contenidas en el Decreto Foral 114, de 28 de noviembre de 1995, por el que se modifican diversos modelos de declaración- liquidación de retenciones e ingresos a cuenta relativos a los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre Sociedades, así como los diseños físicos y lógicos para la sustitución de las hojas interiores por soportes directamente legibles por ordenador.
DISPOSICIÓN FINAL UNICA
El presente Decreto Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Alava y afectará por primera vez a las declaraciones resúmenes anuales de las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes al año 1999.
ANEXOS
NOTA. No se incluyen Anexos.
El Decreto Foral 78/2007, del Consejo de Diputados de 20 de diciembre, modificó los anexos del Decreto Foral 149/1999, siendo de aplicación por primera vez a las declaraciones que se presenten a partir del 1 de enero de 2008, en relación con la información correspondiente al año 2007.
Este Decreto ha sufrido múltiples modificaciones desde su aprobación, por lo que es necesario aprobar un nuevo modelo, por una parte para introducir mejoras técnicas en el mismo y por otra para aclarar el modo en que se deben declarar los rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios procedentes de entidades vinculadas cuando el perceptor sea contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
El artículo 116 de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, establece que el sujeto obligado a retener y practicar ingresos a cuenta debe presentar un resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta con el contenido que se determine reglamentariamente.
Por su parte, el articulo 133.2 de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, de 5 de marzo, establece a su vez, para el sujeto obligado a retener, la obligación de presentar un resumen anual de retenciones con el contenido que se establezca reglamentariamente.
Por lo que se refiere a los establecimientos permanentes que sean contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, el artículo 22 de la Norma Foral 7/1999 de 19 de abril, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes equipara sus condiciones y supuestos a los establecidos en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades para las entidades residentes sometidas a la normativa alavesa del Impuesto y les obliga a practicar retenciones e ingresos a cuenta en los mismos términos.
A estos efectos, el artículo 127.5 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado mediante Decreto Foral 76/2007, del Consejo de Diputados de 11 de diciembre, así como el artículo 57.5 de del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado mediante Decreto Foral 60/2002, del Consejo de Diputados de 10 de diciembre y el artículo 13.2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado mediante Decreto Foral 40/2011, del Consejo de Diputados de 17 de mayo, establecen, el último por remisión, que la declaración e ingreso para cada clase de rentas se efectuará en la forma, lugar y plazos que determine el Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos.
De acuerdo con todo lo anterior se procede a la aprobación del modelo 193, que se empleará para informar acerca de las rentas sujetas a retención e ingreso a cuenta que comprenden, de manera genérica, los rendimientos del capital mobiliario obtenidos por los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y las rentas obtenidas por los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades y por contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes) que no sean objeto de declaración en otros modelos de resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta.
Visto el informe emitido al respecto por el Servicio de Normativa Tributaria.
En su virtud, haciendo uso de las facultades que me competen, DISPONGO
ARTÍCULO 1. APROBACIÓN DEL MODELO 193 Y DE LOS DISEÑOS FÍSICOS Y LÓGICOS.
Se aprueba el modelo 193, ?Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Retenciones e ingresos a cuenta sobre determinados rendimientos de capital mobiliario. Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes). Retenciones e ingresos a cuenta sobre determinadas rentas. Resumen anual?, que figura en el anexo I de la presente Orden, así como los diseños físicos a los que deberán ajustarse los soportes directamente legibles por ordenador y los diseños lógicos a los que deberán ajustarse los ficheros que contengan la información a suministrar en el modelo 193 tanto en el supuesto de presentación del mismo mediante soporte directamente legible por ordenador como por vía telemática. Ambos diseños, físicos y lógicos, figuran en el anexo II de la presente Orden.
Dicho modelo de declaración resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta se compone de los siguientes documentos:
a) Hoja-resumen, que comprende dos ejemplares, uno para la Administración y otro para el interesado.
b) Hoja interior de relación nominativa de perceptores, que consta, asimismo, de dos ejemplares, uno para la Administración y otro para el interesado.
ARTÍCULO 2. OBLIGADOS A PRESENTAR EL MODELO 193.
Están obligadas a presentar el modelo 193 todas aquellas personas físicas, jurídicas y demás entidades, incluidas las Administraciones Públicas, que estando obligadas a retener o a ingresar a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes) de conformidad con lo establecido en la normativa legal y reglamentaria reguladora de estos impuestos, satisfagan alguna de las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta que se indican en el artículo 3 de la presente Orden.
Asimismo, se encuentran también obligadas a presentar el modelo 193 las entidades domiciliadas, residentes o representadas en España, que paguen por cuenta ajena rentas sujetas a retención que se indican en el artículo 3 de la presente Orden o que sean depositarias o gestionen el cobro de las rentas de valores que originen la sujeción a retención o ingreso a cuenta.
ARTÍCULO 3. OBJETO Y CONTENIDO DE LA INFORMACIÓN.
Uno. Deberán ser objeto de declaración en el modelo 193 los rendimientos del capital mobiliario correspondientes a perceptores que tengan la consideración de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, incluidos los rendimientos exentos, exceptuando los siguientes:
a) Los obtenidos por la contraprestación, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, derivada de cuentas en toda clase de instituciones financieras, incluyendo las basadas en operaciones sobre activos financieros, que se deben declarar en el modelo 196.
b) Los obtenidos en el caso de transmisión, reembolso o amortización de activos financieros, que se deben declarar en el modelo 194.
c) Los procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez, que deben declararse en el modelo 188.
Dos. Deberán ser objeto de declaración en el modelo 193 las rentas correspondientes a sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades (incluyendo los dividendos sujetos a tributación pero no sometidos a la obligación de practicar retención, a que se refieren las letras h), n), ñ) y p) del artículo 50 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades), así como las rentas obtenidas mediante establecimiento permanente de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, con las siguientes exclusiones:
a) Las obtenidas por la contraprestación, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, derivada de cuentas en toda clase de instituciones financieras, incluyendo las basadas en operaciones sobre activos financieros, que se deben declarar en el modelo 196.
b) Las obtenidas en el caso de transmisión, reembolso o amortización de activos financieros, que se deben declarar en el modelo 194.
c) Las procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez, que deben declararse en el modelo 188.
d) Las procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos, que deben declararse en el modelo 180.
e) Las obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o del patrimonio de instituciones de inversión colectiva, que deben declararse en el modelo 187.
ARTÍCULO 4. FORMAS DE PRESENTACIÓN DEL MODELO 193.
Uno. La presentación del modelo 193 se realizará con arreglo a los criterios que a continuación se especifican:
a) Las declaraciones que contengan hasta 50.000 registros deberán presentarse por vía telemática a través de Internet, con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 9 de la presente Orden Foral.
b) Las declaraciones que contengan a partir de 50.000 registros deberán presentarse en soporte directamente legible por ordenador con arreglo a lo establecido en los artículos 7 y 8 de la presente Orden Foral.
Dos. Los soportes directamente legibles por ordenador, que habrán de ser exclusivamente individuales, se ajustarán a las características establecidas en el Anexo II de la presente Orden Foral y deberán cumplir las siguientes condiciones:
1.º Tipo: CD-R (Compact Disc Recordable) de 12 cm
2.º Capacidad: hasta 700 MB
3.º Formato ISO/IEC DIS 9660, con extensión o sin extensión Joliet.
Tres. En cuanto a la obligación de presentación telemática del presente modelo se estará a lo dispuesto en el Orden Foral 39/2010, del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos de 3 de febrero, por la que se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática por internet para determinados obligados tributarios y modelos.
ARTÍCULO 5. PLAZO DE PRESENTACIÓN DEL MODELO 193.
Uno. La presentación por medio de papel impreso del modelo 193 se realizará durante los veinticinco primeros días naturales del mes de enero siguiente al año natural al que se refiera la declaración.
Dos. La presentación del soporte directamente legible por ordenador conteniendo el resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta, modelo 193, se realizará en los treinta primeros días naturales del mes de enero, en relación con las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta que correspondan al año inmediatamente anterior.
ARTÍCULO 6. LUGAR Y FORMA DE PRESENTACIÓN DEL MODELO 193 POR MEDIO DE PAPEL IMPRESO.
La presentación del modelo 193 en impreso se realizará, bien directamente o por correo certificado, en las oficinas del Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos de la Diputación de Álava.
ARTÍCULO 7. LUGAR Y PROCEDIMIENTO DE PRESENTACIÓN DEL MODELO EN SOPORTE DIRECTAMENTE LEGIBLE POR ORDENADOR.
Uno. El obligado tributario o declarante deberá presentar en el Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, los dos ejemplares, para la Administración y para el interesado, de la hoja-resumen del modelo 193, en cada uno de los cuales deberá adherirse, en el espacio correspondiente, la etiqueta identificativa suministrada por la Hacienda Foral de Álava.
Asimismo, dichos ejemplares deberán estar debidamente firmados indicando en los espacios correspondientes la identidad del firmante así como los restantes datos que en la citada hoja resumen se solicitan.
Una vez sellados por la oficina receptora, el declarante retirará el ?ejemplar para el interesado? de la hoja-resumen del modelo 193 presentado, que servirá como justificante de la entrega.
Dos. Todas las recepciones de soportes directamente legibles por ordenador serán provisionales, a resultas de su proceso y comprobación, teniéndose por no presentados cuando no se ajusten al diseño y demás especificaciones establecidas en la presente Orden Foral.
ARTÍCULO 8. IDENTIFICACIÓN DE LOS SOPORTES DIRECTAMENTE LEGIBLES POR ORDENADOR DEL MODELO 193.
El soporte directamente legible por ordenador deberá tener una etiqueta adherida en el exterior en la que se harán constar los datos que se especifican a continuación y, necesariamente, por el mismo orden:
a) Hacienda Foral de Álava.
b) Ejercicio.
c) Modelo de presentación: 193.
d) Número identificativo de la hoja-resumen que se acompaña.
e) Número de Identificación Fiscal (NIF) del declarante.
f) Apellidos y nombre, o razón social del declarante.
g) Apellidos y nombre de la persona con quien relacionarse.
h) Número de teléfono y extensión de dicha persona.
i) Número total de registros.
Para hacer constar los referidos datos, bastará consignar cada uno de ellos precedido de la letra que le corresponda según la relación anterior.
En el supuesto de que el archivo conste de más de un soporte directamente legible por ordenador, todos llevarán su etiqueta numerada secuencialmente: 1/n, 2/n, etc, siendo ?n? el número total de soportes. En la etiqueta del segundo y sucesivos volúmenes sólo será necesario consignar los datos indicados en las letras a), b), c), d), e) y f) anteriores.
ARTÍCULO 9. CONDICIONES GENERALES PARA LA PRESENTACIÓN TELEMÁTICA POR INTERNET DE LAS DECLARACIONES CORRESPONDIENTES AL MODELO 193.
La presentación del modelo 193 por Internet estará sujeta a los siguientes requisitos:
Uno. El declarante deberá disponer de un Número de identificación Fiscal (NIF).
Dos. El declarante deberá estar dado de alta como Usuario de los servicios de ?diputaciondigital? de la Diputación Foral de Álava de acuerdo con el procedimiento establecido en el Decreto Foral 2/2010, del Consejo de Diputados de 26 de enero.
Tres. Para efectuar la presentación telemática de la declaración correspondiente al modelo 193, el declarante deberá obtener previa - mente un fichero cuyo contenido se deberá ajustar a los diseños físicos y lógicos, de tipo 1 y de tipo 2 establecidos en el Anexo II de la presente Orden Foral.
ARTÍCULO 10. REGLAS APLICABLES AL SUMINISTRO DE INFORMACIÓN EN EL MODELO 193 EN EL SUPUESTO DE QUE EXISTAN VARIOS PER - CEPTORES TITULARES DE UN MISMO ELEMENTO PATRIMONIAL, BIEN O DERECHO DE QUE PROVENGAN LAS RENTAS O RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO OBJETO DEL MODELO.
Exclusivamente a los efectos del suministro informativo del modelo 193, en aquellos supuestos en que existan varios perceptores titulares de un mismo elemento patrimonial, bien o derecho de que provengan las rentas o rendimientos del capital mobiliario objeto del modelo, el obligado tributario deberá realizar el citado suministro informativo individualizando los datos económicos correspondientes a cada uno de los cotitulares del mismo elemento patrimonial, bien o derecho que conste de manera fehaciente al obligado tributario. En defecto de constancia fehaciente, la proporción de participación se deberá atribuir a cada unos de los cotitulares, a los citados efectos informativos, por partes iguales.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
A la entrada en vigor de esta Orden quedarán derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en la misma.
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA. ENTRADA EN VIGOR
La presente Orden Foral entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el BOTHA y será aplicable por primera vez a las declaraciones que deban presentarse en el año 2012.
ANEXO I.
ANEXO II. Diseños físicos a los que deberán ajustarse los soportes directamente legibles por ordenador y los diseños lógicos a los que deberán ajustarse los ficheros que contengan la información a suministrar en el modelo 193 tanto en el supuesto de presentación del mismo mediante soporte directamente legible por ordenador como por vía telemática.
NOTA. No se incluyen Anexos.
El modelo 196 se compone de una hoja-resumen que comprende dos ejemplares: uno para la Administración y otro para el interesado.
2. Los soportes directamente legibles por ordenador, que habrán de ser exclusivamente individuales, deberán cumplir las siguientes características:
a) Tipo: CD-R (Compact Disc Recordable) de 12 cm.
b) Capacidad: Hasta 700MB.
c) Formato ISO/IEC DIS 9660:1999, con extensión o sin extensión Joliet.
d) No multisesión.
1. Directamente en las oficinas del Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos.
Si las declaraciones se presentan por duplicado se devolverá al interesado la copia sellada o, en su caso, diligencia acreditativa de su presentación.
2. Por correo ordinario o certificado, incluyendo el original de la declaración o el papel impreso en que obre la misma.
Para obtener diligencia acreditativa de presentación de la declaración será precisa su presentación directamente en el Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos.
Será obligatorio adherir la etiqueta identificativa suministrada por la Diputación Foral de Álava en el espacio del impreso reservado al efecto.
Los dos ejemplares, para la Administración y para el interesado, de la hoja-resumen del modelo 196, en cada uno de los cuales deberá adherirse, en el espacio correspondiente, la etiqueta identificativa que suministra la Diputación Foral de Álava. Asimismo, dichos ejemplares deberán estar debidamente firmados, indicando en los espacios correspondientes la identidad del firmante así como los restantes datos que en la citada hoja-resumen se solicitan.
Una vez sellados por la oficina receptora, el declarante retirará el "ejemplar para el interesado" de la hoja-resumen del modelo 196 presentado, que servirá como justificante de la entrega.
Dos. Todas las recepciones de soportes directamente legibles por ordenador serán provisionales a resultas de su proceso y comprobación, teniéndose por no presentados cuando no se ajusten al diseño y demás especificaciones establecidas en la presente Orden Foral.
a) Ejercicio.
b) Modelo de presentación: 196.
c) Número de identificación fiscal (NIF) del declarante.
d) Apellidos y nombre o razón social, del declarante.
e) Apellidos y nombre de la persona con quien relacionarse.
f) Teléfono y extensión de dicha persona.
g) Número total de registros.
Para hacer constar los referidos datos, bastará consignar cada uno de ellos precedido de la letra que le corresponda según la relación anterior.
En el supuesto de que el archivo conste de más de un soporte directamente legible por ordenador, todos llevarán su etiqueta numerada secuencialmente: 1/n, 2/n, etc, siendo "n" el número total de soportes. En la etiqueta del segundo y sucesivos volúmenes sólo será necesario consignar los datos indicados en las letras a), b), c) y d) anteriores.
1. El declarante deberá disponer de un Número de Identificación Fiscal (NIF).
2. El declarante deberá estar dado de alta como Usuario de los servicios de "Diputaciondigital" de la Diputación Foral de Álava de acuerdo con el procedimiento establecido en el Decreto Foral 27/2003 del Consejo de Diputados de 11 de marzo.
3. Para efectuar la presentación telemática de la declaración correspondiente al modelo 196, el declarante deberá obtener previamente un fichero cuyo contenido se deberá ajustar a los diseños físicos y lógicos, de tipo 1 y de tipo 2 establecidos en el anexo II de la presente Orden Foral.
A los efectos de suministro informativo de los saldos medios del último trimestre y de los saldos a 31 de diciembre en el modelo 196, en aquellos supuestos en que existan varios titulares de una misma cuenta en toda clase de instituciones financieras, los obligados al suministro de información deberán realizar el citado suministro informativo sin individualizar estos datos, consignando en cada registro de declarado los saldos de la cuenta.
1. A partir de la entrada en vigor de la presente Orden Foral queda derogada la Orden Foral 555/2004, de 17 de noviembre, por la que aprueba el modelo 191 de declaración informativa anual de personas autorizadas en cuentas bancarias y los diseños físicos y lógicos a los que deberán ajustarse los soportes directamente legibles por ordenador.
2. A partir de la entrada en vigor de la presente Orden Foral queda derogada la Orden Foral 1393/99 de 16 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 196 de resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes), en relación con las rentas o rendimientos del capital mobiliario obtenidos por la contraprestación derivada de cuentas en toda clase de instituciones financieras, incluyendo las basadas en operaciones sobre activos financieros, así como los diseños físicos para la presentación obligatoria del citado modelo por soporte directamente legible por ordenador.
La presente Orden Foral entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava y será aplicable por primera vez a las declaraciones que se presenten a partir del 1 de enero de 2009, en relación con la información correspondiente al año 2008.
ANEXO I. Modelo 210 ?Impuesto sobre la Renta de No Residentes. No residentes sin establecimiento permanente. Declaración ordinaria?
ANEXO II. Modelo 215 ?Impuesto sobre la Renta de No Residentes. No residentes sin establecimiento permanente. Declaración colectiva?
NOTA. No se incluyen Anexos.
a) Para las entidades prestamistas, en relación a los préstamos concedidos para la adquisición de viviendas.
b) Para las entidades que abonen rentas de trabajo o de capital no sometidas a retención.
c) Para las entidades y personas jurídicas que satisfagan premios, aun cuando tengan la consideración de rentas exentas a efectos de este Impuesto.
d) Para las entidades perceptoras de donativos que den derecho a deducción por este Impuesto, en relación con la identidad de los donantes así como los importes recibidos, cuando éstos hubieren solicitado certificación acreditativa de la donación a efectos de la autoliquidación por este Impuesto.
e) Para las entidades de crédito, en relación a las cantidades depositadas en las mismas en concepto de cuentas vivienda. A estos efectos, los contribuyentes deberán identificar ante la entidad de crédito las cuentas destinadas a dicho fin.
f) Para el representante designado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 86 del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, que actúe en nombre de la entidad aseguradora que opere en régimen de libre prestación de servicios, en relación con las operaciones que se realicen en España.
g) Para el representante previsto en el penúltimo párrafo de la letra c) del apartado 1 del artículo 108 de esta Norma Foral, en relación con las operaciones que se realicen en Bizkaia Gipuzkoa Álava. Dicho representante estará sujeto en todo caso a las mismas obligaciones de información tributaria que las que se recogen para las entidades gestoras de los fondos de pensiones en el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones aprobado por Real Decreto 1.307/1988, de 30 de septiembre.
h) Para los sindicatos de trabajadores en relación con las cuotas satisfechas a los mismos, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
i) Para los partidos políticos en relación con las cuotas de afiliación y cantidades aportadasa su organización política en los términos a que se refieren los artículos 22 y 95 la letra b) del artículo 23 y el apartado 2 del artículo 95 la letra b) del artículo 23 y el apartado 2 del artículo 95 de esta Norma Foral.
j)
Para la presentación telemática por vía Editran se estará a lo regulado en la Orden Foral 3.110/2002, de 25 de octubre, por la que se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática por Editran para determinados contribuyentes y modelos.
En los demás casos, la presentación en soporte directamente legible por ordenador será opcional.
Dos. La presentación en soporte directamente legible por ordenador de las declaraciones correspondientes al modelo 182 podrá realizarse únicamente de forma individual, conteniendo los datos de un solo declarante.
Tres. No será necesario efectuar petición previa alguna para realizar la presentación de la declaración informativa de donaciones, aportaciones y disposiciones en soporte directamente legible por ordenador.
Cuatro. Los titulares de patrimonios protegidos o, en su caso, los administradores de dichos patrimonios, deberán presentar conjuntamente con la primera declaración informativa, modelo 182, que se confeccione, los siguientes documentos debidamente cumplimentados:
a) Copia simple de la escritura pública de constitución del patrimonio protegido en la que figure la relación de bienes y derechos que inicialmente lo constituyeron.
b) En su caso, la relación detallada de las aportaciones recibidas y disposiciones realizadas durante el período comprendido entre la fecha de constitución del patrimonio protegido y el año natural inmediato anterior, inclusive, a aquél por el que presenta esta primera declaración.
Artículo 6. Procedimiento para la presentación de los soportes directamente legibles por ordenador.
El declarante presentará los siguientes documentos:
1. Los dos ejemplares, para la Administración y para el interesado, de la hoja-resumen del modelo 182, debidamente cumplimentados y firmados, de los cuales, una vez sellado por la entidad financiera o por la oficina correspondiente, el declarante retirará el «ejemplar para el interesado» de la hoja-resumen del modelo 182 presentado, que servirá como justificante de la entrega.
2. El soporte directamente legible por ordenador deberá tener una etiqueta adherida en el exterior, en la que se harán constar los datos que se especifican a continuación y, necesariamente, por el mismo orden:
a) Hacienda Foral de Bizkaia.
b) Ejercicio.
c) Modelo de presentación: 182.
d) Número de identificación fiscal (NIF) del declarante.
e) Apellidos y nombre, razón social o denominación del declarante.
f) Domicilio, municipio y código postal del declarante.
g) Apellidos y nombre de la persona con quien relacionarse.
h) Teléfonos y extensión de dicha persona.
i) Número total de registros.
j) Densidad del soporte 700 MB, sólo CD-R, y 720KB ó 1.44MB en diskettes de 3 1/2.
Para hacer constar los referidos datos, bastará consignar cada uno de ellos precedido de la letra que le corresponda según la relación anterior.
En el supuesto de que el archivo conste de más de un soporte directamente legible por ordenador, todos llevarán su etiqueta numerada secuencialmente: 1/n, 2/n, etc., siendo «n» el número total de soportes, pero en la etiqueta del segundo y sucesivos volúmenes sólo será necesario consignar los datos indicados en las letras a), b), c), d) y e) anteriores.
ANEXO II. Diseños físicos y lógicos a los que deberán ajustarse los soportes directamente legibles por ordenador del modelo 182.
Nota. No se incluyen Anexos.
1. Seleccionará la opción Oficina virtual de Hacienda Foral.
2. Realizará su identificación mediante los medios técnicos establecidos a tal fin.
3. Realizada la correcta identificación, le aparecerá el menú principal BizkaiBai, donde en el apartado Declaraciones telemáticas tributarias/Presentaciones y aplazamientos, pulsará la opción correspondiente al modelo 182.
4. Seleccionará el fichero con la declaración a transmitir.
5. Transmitirá al Departamento de Hacienda y Finanzas el fichero seleccionado.
6. De no detectarse errores en el fichero transmitido, se visualizará en pantalla un resumen de la declaración enviada, así como opcionalmente un borrador de la carátula en ella contenida.
7. En caso de prestar su conformidad a la declaración realizada, introducirá el dato de identificación que le sea solicitado por el sistema, efectuándose así la presentación formal de la declaración.
8. En el supuesto de que la presentación fuese aceptada, el Departamento de Hacienda y Finanzas devolverá en pantalla el resumen definitivo de la declaración presentada, teniendo el usuario la posibilidad de visualizar e imprimir el modelo oficial en formato PDF con la totalidad de la información contenida en el borrador que ha dado origen a la presentación, más la de control generada por el sistema: Número de referencia de entrada, fecha de presentación, y número asignado al envío, todo ello validado con un sello electrónico de 32 caracteres.
Dos. Los perceptores que han de ser objeto de inclusión en el modelo de declaración 299 son:
a) Las personas físicas residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea.
b) Las entidades establecidas en otro Estado miembro de la Unión Europea siguientes:
1.º Entidades sin personalidad jurídica.
2.º Entidades no sometidas a imposición de acuerdo con las normas generales de tributación de las empresas en otro Estado miembro.
3.º Entidades que no tengan la consideración de instituciones de inversión colectiva reguladas en la Directiva 85/611/CEE.
No obstante, estas entidades estarán excluidas de la consideración como perceptor cuando acrediten ante el obligado a declarar haber ejercitado la opción contemplada en el artículo 4.3 de la Directiva 2003/48/CE, del Consejo, de 3 de junio, mediante un certificado expedido por las autoridades fiscales del Estado miembro de establecimiento de la entidad.
Tres. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 anterior, los obligados a presentar el modelo 299 no incluirán como perceptores a aquellas personas físicas que puedanprobar las circunstancias a que se refiere el apartado 3 del artículo 3 del Decreto Foral 15/2006, de 14 de febrero, sin perjuicio de la información comunicada por dichas personas físicas que deban suministrar, conforme a las letras c) y d) de dicho apartado.
Asimismo, en los términos del apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 2003/48/CE del Consejo, de 3 de junio, no existirá obligación de suministrar información en el modelo 299 en relación con las entidades establecidas en otro Estado miembro de la Unión Europea siguientes:
a) que se trate de una persona jurídica, con excepción de las mencionadas en el apartado 5 de ese mismo artículo 4, o
b) que sea una entidad sometida a imposición de acuerdo con las normas generales de tributación de las empresas en otro Estado miembro, o
c) que tenga la consideración de institución de inversión colectiva de las reguladas en la Directiva 85/611/CEE.
Cuatro. A los efectos de su inclusión en el modelo de declaración 299, la identificación y residencia de los perceptores de rentas, personas físicas residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea, se determinará conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto Foral 15/2006, de 14 de febrero, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones que regulan las formas de acreditación de la residencia previstas para la aplicación, a las rentas a que se refiere la presente Orden Foral, de las exenciones del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
Uno. El declarante presentará los siguientes documentos:
1. Los dos ejemplares, para la Administración y para el interesado, de la hoja-resumen del modelo 299, debidamente firmados y en los que se habrán hecho constar los datos de identificación del declarante, así como los demás que en la citada hoja resumen se solicitan. Cada uno de estos ejemplares deberá llevar adherida en el espacio correspondiente, la etiqueta identificativa suministrada por el Departamento de Hacienda y Finanzas. En el supuesto de no disponer de etiquetas identificativas, se cumplimentarán la totalidad de los datos de identificación solicitados y se acompañará fotocopia de la tarjeta acreditativa del número de identificación fiscal.
Una vez sellado por la oficina receptora, el declarante retirará el «ejemplar para el interesado» de la hoja resumen del modelo 299 presentado, que servirá como justificante de la entrega.
2. El soporte deberá tener una etiqueta adherida en el exterior en la que se harán constar los datos que se especifican a continuación y, necesariamente, por el mismo orden:
a) Hacienda Foral de Bizkaia.
b) Ejercicio.
c) Modelo de presentación: 299.
d) Número de justificante de la hoja resumen que se acompaña.
e) Número de identificación fiscal (NIF) del declarante.
f) Apellidos y nombre, o denominación o razón social, del declarante.
g) Domicilio, municipio y código postal del declarante.
h) Apellidos y nombre de la persona con quien relacionarse.
i) Teléfono y extensión de dicha persona.
j) Número total de registros.
k) Densidad del soporte en disquetes de 3 ½": 720 KB o 1,44 MB.
Para hacer constar los referidos datos, bastará consignar cada uno de ellos precedido de la letra que corresponda según la relación anterior.
En caso de que el archivo conste de más de un soporte legible por ordenador todos llevarán su etiqueta numerada secuencialmente: 1/N, 2/N, etc., siendo "N" el número total de soportes de que consta el archivo que será único por presentador. En la etiqueta del segundo y sucesivos volúmenes sólo será necesario consignar los datos indicados en las letras a), b), c), d), e) y f) anteriores.
Dos. Todas las recepciones de soportes legibles por ordenador son provisionales, a resultas de su proceso y comprobación. Cuando no se ajusten al diseño y demás especificaciones establecidas en la presente Orden Foral, o cuando no resulte posible el acceso a la información contenida en los mismos, se requerirá al declarante para que en el plazo de diez días hábiles subsane los defectos de que adolezca el soporte informático presentado, advirtiéndole que, transcurridos los cuales y de persistir anomalías que impidan a la Administración Tributaria el acceso a todo o parte de la información, se tendrá por no válida la declaración a todos los efectos, circunstancia ésta que se pondrá en conocimiento del obligado tributario de forma motivada.
Tres. Por razones de seguridad, los soportes legibles directamente por ordenador no se devolverán, salvo que se solicite expresamente, en cuyo caso se procederá al borrado y entrega de los mismos u otros similares.
Uno. Conforme establece el artículo 3.2 del Decreto Foral 15/2006, de 14 de febrero, las entidades en régimen de atribución de rentas que perciban las rentas objeto de la declaración aprobada por la presente Orden Foral, siempre que el importe de la renta sea atribuible a una persona física residente en otro Estado miembro, podrán optar, con carácter global e indefinido, por efectuar el suministro de información cuando paguen efectivamente las rentas a sus miembros residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea.
Dos. La comunicación del ejercicio de la opción, será presentada en el Departamento de Hacienda y Finanzas.
Tres. La comunicación de la opción deberá presentarse como máximo antes del inicio del plazo de presentación de la primera declaración modelo 299 a la que estuviera obligada la entidad.
Cuatro. El Departamento de Hacienda y Finanzas emitirá, a petición de la entidad, una certificación acreditativa de dicha opción, que se ajustará al modelo que figura en el anexo III.
Nota: No se incluyen los anexos
La presentación en soporte directamente legible por ordenador será opcional, salvo en el caso de aquellas declaraciones que contengan más de quince registros, en la que esta modalidad será obligatoria.
Para la presentación telemática por vía Editran se estará a lo regulado en la Orden Foral 3.110/2002, de 25 de octubre, por la que se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática por Editran para determinados contribuyentes y modelos.
1. Los dos ejemplares, para la Administración y para el interesado, de la hoja-resumen del modelo 345, debidamente cumplimentados y firmados, de los cuales, una vez sellado por la entidad financiera o por la oficina correspondiente, el declarante retirará el «ejemplar para el interesado» de la hoja-resumen del modelo 345 presentado, que servirá como justificante de la entrega.
2. El soporte directamente legible por ordenador deberá tener una etiqueta adherida en el exterior, en la que se harán constar los datos que se especifican a continuación y, necesariamente, por el mismo orden:
a) Hacienda Foral de Bizkaia.
b) Ejercicio.
c) Modelo de presentación: 345.
d) Número de identificación fiscal (NIF) del declarante.
e) Apellidos y nombre, razón social o denominación del declarante.
f) Domicilio, municipio y código postal del declarante.
g) Apellidos y nombre de la persona con quien relacionarse.
h) Teléfonos y extensión de dicha persona.
i) Número total de registros.
j) Densidad del soporte 700MB, sólo CD-R, y 720KB ó 1.44MB en diskettes de 3 1/2.
Para hacer constar los referidos datos, bastará consignar cada uno de ellos precedido de la letra que le corresponda según la relación anterior.
En el supuesto de que el archivo conste de más de un soporte directamente legible por ordenador, todos llevarán su etiqueta numerada secuencialmente: 1/n, 2/n, etc., siendo «n» el número total de soportes, pero en la etiqueta del segundo y sucesivos volúmenes sólo será necesario consignar los datos indicados en las letras a), b), c), d) y e) anteriores.
18-26 Alfanumérico NIF del declarado
Se consignará el NIF del titular de la cuenta (el declarado): de acuerdo con las reglas previstas en la normativa que regula las obligaciones relativas al número de identificación fiscal y su composición.
Para la identificación de los menores de 14 años en sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria habrán de figurar tanto los datos de la persona menor de 14 años, incluido su número de identificación fiscal, como los de su representante legal.
Este campo deberá estar ajustado a la derecha, siendo la última posición el carácter de control y rellenando con ceros las posiciones a la izquierda.
Sólo se cumplimentará con los NIF asignados en España.
27-35 Alfanumérico NIF del representante legal
En el supuesto de que el titular de la cuenta (declarado) sea menor de 14 años, se consignará en este campo el número de identificación fiscal de la persona que ostente en cada caso la representación legar del menor (padre, madre o tutor), de acuerdo con las reglas previstas en la normativa que regula las obligaciones relativas al número de identificación fiscal y su composición.
Este campo deberá estar ajustado a la derecha, siendo la última posición el carácter de control y rellenando con ceros las posiciones a la izquierda.
En cualquier otro caso el contenido de este campo se rellenará a espacios
36-75 Alfanumérico Apellidos y nombre del declarado
Se consignará el primer apellido, un espacio, el segundo apellido, un espacio y el nombre completo, necesariamente en este orden. Si el declarado es menor de 14 años, se consignarán en este campo los apellidos y el nombre del menor de 14 años.
2. Se aprueban los diseños físicos y lógicos a los que deberán ajustarse los soportes directamente legibles por ordenador, que figuran como Anexo II a la presente Orden Foral.
2. La presentación deberá efectuarse obligatoriamente en soporte magnético directamente legible por ordenador adecuado a los diseños físicos y lógicos contenidos en el Anexo II a la presente Orden Foral.
- Nombre, apellidos y número de identificación fiscal de los titulares de la cuenta vivienda.
- Porcentaje de titularidad de cada contribuyente en la cuenta vivienda.
- Fecha de apertura de la cuenta vivienda.
- Saldos inicial y final de la cuenta vivienda en cada ejercicio.
- Identificación de la cuenta vivienda.
Dos. La presentación del modelo 181 se efectuará obligatoriamente mediante soporte magnético.
Tres. Se aprueban los diseños físicos y lógicos, que figuran como Anexo II a la presente Orden Foral, a los que deberán ajustarse los soportes magnéticos referidos en el apartado dos anterior.
- Nombre y apellidos y DNI de los prestatarios.
- Importe total del préstamo hipotecario.
- Cantidades que los prestatarios hayan satisfecho en el ejercicio, en concepto de intereses, de amortización del capital y de otros gastos de financiación ajena.
- Fecha de constitución o, en su caso, de subrogación del préstamo hipotecario.
- Período de duración del préstamo hipotecario.
- Identificación del préstamo hipotecario.
Dos. El modelo 181 deberá presentarse en los treinta primeros días naturales del mes de enero de cada año, en relación con la información relativa al año inmediato anterior.
1. Los dos ejemplares de la hoja resumen del modelo 181 debidamente cumplimentados y firmados, de los cuales, una vez sellados por el órgano receptor, el declarante retirará el ejemplar del interesado, que servirá como justificante de la entrega.
2. El soporte magnético que deberá tener una etiqueta adherida en el exterior en la que se haga constar los datos que se especifican a continuación, y, necesariamente, por el mismo orden:
a) Año.
b) Modelo 181.
c) CIF del declarante.
d) Razón social del declarante.
e) Domicilio fiscal, municipio y código postal del declarante.
f) Número total de registros del archivo.
g) Fecha de entrega del soporte.
Para hacer constar los referidos datos, bastará consignar cada uno de ellos precedido de la letra que le corresponda según la relación anterior.
En el supuesto de que el archivo conste de más de un soporte, todos llevarán su etiqueta numerada secuencialmente: 1/n, 2/n, etc., siendo n el número total de soportes de que consta el archivo que será único por presentador. En la etiqueta del segundo y sucesivos volúmenes sólo será necesario consignar los datos indicados en las letras a), b), c) y d) anteriores.
Dos. Todas las recepciones de soportes magnéticos serán provisionales, a resultas de su proceso y comprobación. En aquellos supuestos en que no se ajuste al diseño y demás especificaciones establecidas en la presente Orden Foral, se requerirá al declarante para que, en el plazo de diez días hábiles, subsane los defectos de que adolezca el soporte magnético presentado, transcurridos los cuales y de persistir anomalías sustanciales que impidan a la Administración tributaria el acceso a los datos exigibles, se tendrá por no presentada la declaración informativa a todos los efectos, circunstancia esta que se pondrá en conocimiento del obligado tributario.
Los soportes magnéticos no se devolverán salvo que se solicite expresamente, en cuyo caso se procederá al borrado y entrega de los mismos u otros similares.
Nota: No se incluye Anexo.
Dos. El modelo 182 se presentará conforme las formas de presentación que a continuación se relacionan:
a) Soporte papel, que se deberá ajustar al diseño que figura como anexo I de la presente Orden Foral. El citado soporte se compone de:
a") Hoja resumen, que comprende dos ejemplares: Ejemplar para la Administración y ejemplar para el interesado.
b") Hoja interior de declarados, que consta, asimismo, de dos ejemplares: Ejemplar para la Administración y ejemplar para el interesado.
b) Soporte directamente legible por ordenador, cuyos diseños físicos y lógicos se ajustarán a lo establecido en el anexo II de la presente Orden Foral.
c) Transmisión telemática, de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 5 de esta Orden Foral.
En aquellas declaraciones que contengan 25 o más registros de declarados será obligatoria la presentación del modelo informativo por vía telemática o en soporte directamente legible por ordenador, a opción del obligado tributario.
No obstante lo anterior, los obligados tributarios señalados en el artículo 1 de la Orden Foral 1.002/2008, de 18 de noviembre, por la que se establece la obligación a determinados obligados tributarios de presentar declaraciones y autoliquidaciones tributarias mediante su remisión telemática a través del empleo de firma electrónica reconocida y el correspondiente procedimiento, presentarán obligatoriamente la declaración por esta vía.
Tres. La presentación del modelo 182 en soporte directamente legible por ordenador y por vía telemática podrá efectuarse de forma individual o de forma colectiva, según que el archivo o fichero correspondiente contenga los datos de un solo declarante, en el primer caso, o de varios en el segundo.
a) Aquellas entidades perceptoras de donativos que den derecho a deducción por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por el Impuesto sobre Sociedades, o por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes, cuyas actividades económicas corresponda comprobar e investigar a la Diputación Foral de Gipuzkoa. La declaración informativa de donaciones deberá presentarse cuando los donantes hubiesen solicitado certificación acreditativa de la donación a efectos de la declaración de su impuesto personal, debiendo hacer constar en la misma la relación individualizada de los donatarios, importe del donativo o su valoración en caso de que sea en especie, referencia a si se percibe para actividades o programas prioritarios de mecenazgo, e información respecto a las revocaciones producidas en el año natural.
b) Los titulares de patrimonios protegidos regulados por la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la normativa tributaria, y, en caso de incapacidad de aquéllos, los administradores de dichos patrimonios, que deberán identificar en dicho modelo, de forma individualizada, a los aportantes y a los beneficiarios de las disposiciones realizadas, especificando tipo, importe e identificación de tales aportaciones y disposiciones. A la primera declaración informativa modelo 182 que se presente se deberán adjuntar la copia simple de la escritura pública de constitución del patrimonio protegido en la que figure la relación de bienes y derechos que inicialmente lo constituyeron así como, en su caso, la relación detallada de las aportaciones recibidas y disposiciones realizadas durante el periodo comprendido entre la fecha de constitución del patrimonio protegido y el año natural inmediato anterior, inclusive, a aquél por el que presenta esta primera declaración.
c) os sindicatos de trabajadores, en relación con aquéllos de sus afiliados que hayan consentido su inclusión en esta declaración informativa con el objeto de aplicar la deducción por cuotas satisfechas a los sindicatos de trabajadores. En el modelo informativo se consignará la relación individualizada de los afiliados que hayan consentido y la cuota anual que hayan satisfecho.
d) Los partidos políticos, en relación con:
a") Las aportaciones obligatorias que a la organización política hayan realizado los cargos políticos de elección popular y de libre designación, siempre que éstos hayan consentido su inclusión en esta declaración informativa con el objeto de aplicar la deducción del gasto en la determinación del rendimiento neto del trabajo.
b") Las cuotas de afiliación satisfechas y las aportaciones distintas de las referidas en la letra a") anterior, realizadas a la organización política por personas físicas, siempre que éstas hayan consentido su inclusión en esta declaración informativa con el objeto de aplicar la deducción en la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
A los efectos de la obligación prevista en esta letra d), en el modelo informativo se consignará la relación individualizada de las personas físicas que hayan consentido su inclusión en el modelo, diferenciando los importes de las cuotas de afiliación y de las aportaciones voluntarias de las aportaciones obligatorias al partido político efectuadas los cargos políticos referidos.
Dos. El modelo 182 en soportes papel y directamente legible por ordenador podrá presentarse en alguna de las entidades autorizadas para actuar como colaboradoras en la recaudación de los tributos (Bancos, Cajas de Ahorro o Cooperativas de Crédito), en los términos previstos en el Reglamento de Recaudación, aprobado por el Decreto Foral 38/2006, de 2 de agosto, y en las oficinas de atención ciudadana del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Gipuzkoa. Además, los soportes directamente legibles por ordenador se podrán presentar en la unidad de informática tributaria del citado Departamento.
Por razones de seguridad, los soportes directamente legibles por ordenador no se devolverán, salvo que se solicite expresamente, en cuyo caso se procederá al borrado y entrega de los mismos u otros similares.
Dos. El declarante presentará los siguientes documentos:
1. Los dos ejemplares de la hoja resumen anual del modelo 182 a que se hace referencia en la letra a") del artículo 1.dos.a) de la presente Orden Foral, debidamente cumplimentados y firmados, de los cuales, una vez sellados por la oficina receptora, el declarante retirará el ejemplar del interesado, que servirá como justificante de la entrega.
2. El soporte directamente legible por ordenador deberá tener una etiqueta adherida en el exterior en la que se haga constar los datos que se especifican a continuación y, necesariamente, por el mismo orden:
a) Ejercicio.
b) Modelo de presentación: 182.
c) Número de identificación fiscal (NIF) del declarante.
d) Apellidos y nombre, o razón social del declarante.
e) Domicilio, municipio y código postal del declarante.
f) Apellidos y nombre de la persona con quien relacionarse.
g) Teléfono y extensión de dicha persona.
Para hacer constar los referidos datos, bastará consignar cada uno de ellos precedido de la letra que le corresponda según la relación anterior.
En el supuesto de que el archivo conste de más de un soporte, todos llevarán su etiqueta numerada secuencialmente: 1/n, 2/n, etc., siendo «n» el número total de soportes. En la etiqueta del segundo y sucesivos volúmenes sólo será necesario consignar los datos indicados en las letras a), b), c) y d) anteriores.
- Por Internet, con arreglo a los procedimientos previstos en el presente artículo.
- Por Editran, de conformidad con lo previsto en la Orden Foral 1210/2002, de 5 de diciembre, por la que se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática por Editran de determinados modelos tributarios.
Dos. Se distinguen los siguientes procedimientos para la presentación telemática por Internet:
a) A través del programa oficial de ayuda, cuando para la confección del fichero se haya utilizado el programa de ayuda que figura en Internet, en la página web oficial del Departamento de Hacienda y Finanzas, en la dirección http://www.gipuzkoa.net/ogasuna.
b) A través del portal de servicios «Ogasunataria», cuando para la confección del fichero se haya utilizado un programa distinto al previsto en la letra a) anterior, elaborado con arreglo a los diseños físicos y lógicos incluidos en el anexo II de la presente Orden Foral.
Tres. Los obligados tributarios señalados en el artículo 1 de la Orden Foral 1.002/2008, de 18 de noviembre, por la que se establece la obligación a determinados obligados tributarios de presentar declaraciones y autoliquidaciones tributarias mediante su remisión telemática a través del empleo de firma electrónica reconocida y el correspondiente procedimiento, presentarán obligatoriamente la declaración por esta vía.
Cuatro. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado tres anterior, podrán presentar el fichero a través del programa oficial de ayuda, por el procedimiento definido en la letra a) del apartado dos de este artículo, aquéllos obligados tributarios que dispongan, bien de firma electrónica reconocida o clave operativa asignada para la utilización de servicios telemáticos en las relaciones con el Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Gipuzkoa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 del Decreto Foral 40/2006, de 12 de setiembre, por el que se regula la acreditación de la identidad y la representación en las actuaciones ante la Administración Foral, bien del dato de contraste que el programa pedirá.
Para la transmisión de estos ficheros por medio del programa de ayuda utilizado para su confección, se seguirán los pasos previstos en el mismo.
Sin perjuicio de una posterior revisión en la que se puedan detectar errores en las declaraciones transmitidas, inmediatamente después de realizarse la transmisión telemática se visualizará una página, similar al ejemplar para el interesado de la hoja resumen del correlativo impreso en papel, que servirá como comprobante de presentación de las mismas.
Cinco. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado tres anterior, podrán presentar el fichero a través del portal de servicios «Ogasunataria», por el procedimiento definido en la letra b) del apartado dos de este artículo, aquéllos obligados tributarios que dispongan de firma electrónica reconocida o clave operativa asignada para la utilización de servicios telemáticos en las relaciones con el Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Gipuzkoa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 del Decreto Foral 40/2006 citado anteriormente.
Para la transmisión de los ficheros informatizados confeccionados utilizando este programa, se deberá acudir al portal de servicios informáticos «Ogasunataria» alojado en la página web del Departamento de Hacienda y Finanzas, http://www.gipuzkoa.net/ogasuna, acceder al mismo por medio de la firma electrónica o clave operativa, y, a continuación, se deberán seguir los pasos previstos en el mismo.
Sin perjuicio de una posterior revisión en la que se puedan detectar errores en las declaraciones transmitidas, inmediatamente después de realizarse la transmisión telemática se visualizará una página, similar al ejemplar para el interesado de la hoja resumen del correlativo impreso en papel, que servirá como comprobante de presentación de las mismas.
Seis. La utilización en la transmisión telemática de firma electrónica o de clave operativa posibilitará la presentación, tanto de declaraciones individuales como de declaraciones colectivas.
Por el contrario, la utilización del dato de contraste en la transmisión telemática únicamente será posible en la presentación de declaraciones individuales.
Siete. La modificación, rectificación o anulación de las declaraciones presentadas por vía telemática que se efectúe antes de la finalización del plazo a que se refiere el artículo 3 de esta Orden Foral, sólo se podrá efectuar por vía telemática.
Ocho. La Orden Foral 1.002/2008, de 18 de noviembre, citada anteriormente, será de aplicación en relación a las condiciones generales y procedimientos de presentación, en cuanto no contradiga lo previsto en la presente Orden Foral.
Nueve. Cuando la declaración informativa, modelo 182, se presente por vía telemática y las personas obligadas a presentar la declaración deban acompañar a la misma los documentos que se indican en el inciso final de la letra b) del artículo 2 de la presente Orden Foral, dichos documentos se presentarán en cualquier oficina tributaria del Departamento de Hacienda y Finanzas, acompañada de una copia del comprobante de presentación del modelo 182 a que se hace referencia en los apartados cuatro y cinco de este artículo.
En tanto surta efectos la Orden Foral 1.002/2008, de 18 de noviembre, por la que se establece la obligación a determinados obligados tributarios de presentar declaraciones y autoliquidaciones tributarias mediante su remisión telemática a través del empleo de firma electrónica reconocida y el correspondiente procedimiento, aquéllos obligados tributarios que hayan relacionado en el modelo 190 correspondiente al ejercicio 2007, presentado en la Diputación Foral de Gipuzkoa, 25 o más registros de declarados correspondientes a abonos en concepto de rendimientos del trabajo, estarán obligados a presentar el modelo 182 por vía telemática y mediante el empleo de firma electrónica reconocida.
A partir de la entrada en vigor de la presente Orden Foral quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en la presente Orden Foral y, en particular, la Orden Foral 1.308/2007, de 18 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 182 de declaración informativa anual sobre de donativos, aportaciones y disposiciones.
La presente Orden Foral entrará en vigor el día 1 de enero de 2009 y será de aplicación, por primera vez, para la presentación de la declaración a realizar en 2009, correspondiente al año 2008.
NOTA: No se incluyen Anexos.
Dos. Se aprueban los diseños físicos y lógicos que figuran en el Anexo II de esta Orden Foral, a los que deberán ajustarse los soportes directamente legibles por ordenador.
Tres. Será obligatoria, en todo caso, la presentación en soporte directamente legible por ordenador del modelo 183.
No obstante lo anterior, también deberán relacionarse los premios superiores a 5.000 euros por sorteo, cuando a los perceptores premiados les corresponda un importe que no supere esta cuantía.
- Nombre y apellidos y número de identificación fiscal del perceptor premiado.
- Nombre y apellidos o denominación o razón social y número de identificación fiscal del representante del perceptor premiado cuando se cobren mediante representante premios de titularidad compartida por varios perceptores, cuyo importe global sea superior a 5.000 euros, aun cuando de forma individual, por perceptor y sorteo, no se alcance dicha cuantía. A estos efectos, no tendrán la consideración de representante del perceptor premiado las entidades financieras que efectúen la simple mediación en el cobro del premio.
- Total importe o valoración del premio o premios satisfechos.
- Fecha del sorteo.
Dos. La presentación del modelo 183 se realizará en los treinta primeros días naturales del mes de enero de cada año, en relación con los premios satisfechos en el año natural inmediato anterior.
1.Los dos ejemplares, para la Administración y para el interesado, de la hoja-resumen del modelo 183, debidamente firmados y en los que se habrán hecho constar los datos de identificación del declarante, así como los demás que en la citada hoja-resumen se solicitan, acompañándose fotocopia de la tarjeta del número de identificación fiscal.
Una vez sellado por la oficina receptora, el declarante retirará el ejemplar para el interesado de la hoja-resumen del modelo 183 presentado, que servirá como justificante de la entrega.
2. El soporte directamente legible por ordenador, que deberá tener adherida una etiqueta en el exterior en la que se harán constar los datos que se especifican a continuación y necesariamente en este orden:
a) Hacienda Foral de Gipuzkoa.
b) Ejercicio.
c) Modelo de presentación: 183.
d) Número de justificante de la hoja-resumen que se acompaña.
e) Número de identificación fiscal (NIF) del declarante.
f) Razón social o denominación del declarante.
g) Domicilio fiscal, municipio y código postal del declarante.
h) Apellidos y nombre de la persona con quien relacionarse.
i) Teléfono y extensión de dicha persona.
j) Número total de registros.
k) Densidad del soporte en disquetes de 3 1/2: 720 KB o 1.44 MB.
Para hacer constar los referidos datos bastará consignar cada uno de ellos precedido de la letra que corresponda según la relación anterior.
En caso de que el archivo conste de más de un soporte directamente legible por ordenador, todos llevarán su etiqueta numerada secuencialmente: 1/N, 2/N, etc., siendo N el número total de soportes de que consta el archivo que será único por presentador. En la etiqueta del segundo y sucesivos volúmenes sólo será necesario consignar los datos indicados en las letras a), b), c), d), e) y f) anteriores.
Dos. Todas las recepciones de soportes legibles por ordenador serán provisionales, a resultas de su proceso y comprobación. Cuando no se ajusten al diseño y demás especificaciones establecidas en la presente Orden Foral o cuando no resulte posible el acceso a la información contenida en los mismos, se requerirá al declarante para que en el plazo de diez días hábiles subsane los defectos de que adolezca el soporte informático presentado, transcurridos los cuales y de persistir anomalías que impidan a la Administración Tributaria el acceso a los datos exigibles, se tendrá por no válida la declaración informativa a todos los efectos, circunstancia ésta que se pondrá en conocimiento del obligado tributario de forma motivada.
Tres. Por razones de seguridad los soportes legibles directamente por ordenador no se devolverán, salvo que se solicite expresamente, en cuyo caso se procederá al borrado y entrega de los mismos u otros similares.
Nota: No se reproducen los documentos y las características de los soportes directamente legibles por ordenador.
Dos. El modelo 198 se compone de los siguientes documentos:
- Hoja resumen, que comprende dos ejemplares: Ejemplar para la Administración y ejemplar para el interesado.
- Hoja interior de relación de declarados, que consta, asimismo, de dos ejemplares: Ejemplar para la Administración y ejemplar para el interesado.
Dos. En aquellas declaraciones que contengan 25 o más registros de declarados, será obligatoria la presentación del modelo informativo por vía telemática o en soporte directamente legible por ordenador, a opción del obligado tributario.
Tres. No será necesario efectuar petición previa alguna para realizar la presentación del modelo 198 en soporte directamente legible por ordenador o por vía telemática.
Cuatro. Sin perjucio de lo previsto en este artículo y en el anterior, aquéllos obligados tributarios que hayan relacionado en el modelo 190 correspondiente al ejercicio inmediato anterior, presentado en la Diputación Foral de Gipuzkoa, 25 o más sujetos con abonos en concepto de rendimientos del trabajo, estarán obligados a presentar el modelo 198 por vía telemática, de conformidad con lo previsto en el segundo parágrafo del apartado dos del artículo 2 de la Orden Foral 1303/2007 de 18 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 190 para la declaración del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de rendimientos del trabajo, actividades económicas y premios.
a) Los fedatarios públicos que intervengan o medien en la emisión, suscripción, transmisión, canje, conversión, cancelación y reembolso de efectos públicos, valores o cualesquiera otros títulos y activos financieros, así como en las operaciones relativas a derechos reales sobre los referidos efectos, valores o cualesquiera otros títulos y activos financieros, incluidos los de garantía y otra clase de gravámenes sobre los mismos, las operaciones de préstamo de valores y las relativas a participaciones en el capital de sociedades de responsabilidad limitada.
b) Las entidades y establecimientos financieros de crédito, las sociedades y agencias de valores, los demás intermediarios financieros y cualquier persona, física o jurídica, que se dedique con habitualidad a la intermediación y colocación de efectos públicos, valores o cualesquiera otros títulos y activos financieros, incluso los documentados mediante anotaciones en cuenta, respecto de las operaciones que impliquen, directa o indirectamente, la captación o colocación de recursos a través de cualquier clase de valores o efectos.
c) Las entidades emisoras de títulos o valores nominativos no cotizados en un mercado organizado, respecto de las operaciones de emisión de los mismos.
Cuando en dichas operaciones de emisión intervengan tanto las entidades emisoras como fedatarios o intermediarios financieros a los que se refieren las letras a) y b) anteriores, la declaración que contenga la información será realizada por el fedatario o intermediario que intervenga.
d) Las entidades gestoras, respecto de las operaciones de suscripción, transmisión y reembolso de valores negociados en el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones.
e) Adicionalmente, las entidades financieras que intervengan en la transmisión, amortización o reembolso de activos financieros con rendimiento explícito, representados mediante anotaciones en cuenta y negociados en un mercado secundario oficial de valores español, deberán consignar en el modelo aprobado por la presente Orden Foral los rendimientos imputables a sus titulares que sean contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 100.f) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
f) De igual forma, las entidades financieras a través de las cuales se efectúe el pago de intereses de activos financieros representados mediante anotaciones en cuenta y negociados en un mercado secundario oficial de valores español o de intereses procedentes de Deuda emitida por las Administraciones públicas de países de la OCDE y activos financieros negociados en mercados organizados de dichos países, o que intervengan en la transmisión, amortización o reembolso de tales activos, consignarán en el modelo 198 los rendimientos imputables a sus titulares, ya sean sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades o contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes que obtengan rentas sujetas al mismo mediante establecimiento permanente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 54.q) y s) del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.
g) Las entidades gestoras del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, respecto de las transmisiones, reembolsos o amortizaciones de los valores resultantes de las operaciones de segregación de Deuda Pública.
h) Los obligados a suministrar información a la Adminis¬tración Tributaria en relación con las operaciones relativas a las participaciones preferentes y otros instrumentos de deuda, a que se refiere la disposición adicional tercera de la Norma Foral 2/2004, de 6 de abril, por la que se aprueban determinadas medidas tributarias.
i) La entidad de crédito dominante y la entidad cotizada titular de los derechos de voto a que se refieren los apartados 3 y 4 de la disposición adicional tercera de la Norma Foral 2/2004, de 6 de abril, por la que se aprueban determinadas medidas tributarias, respecto de los valores a que se refiere la letra h) anterior.
j) Las entidades participantes o miembros del sistema correspondiente de compensación y liquidación del mercado en donde se negocien los valores objeto del préstamo y las entidades financieras que participen o medien en las operaciones de préstamo de valores regulados en la disposición adicional segunda de la Norma Foral 2/2004, de 6 de abril, por la que se aprueban determinadas medidas tributarias.
Cuando en dichas operaciones intervengan, tanto las entidades participantes o miembros del sistema correspondiente de compensación y liquidación del mercado en donde se negocien, como las entidades financieras que participen o medien en las mismas, la declaración que contenga la información será realizada por las entidades financieras que participen o medien en las mismas.
Dos. La información a que se refiere el número uno anterior deberá incluir también las operaciones y contratos que tengan lugar fuera del territorio español que se realicen con la intervención, por cuenta propia o ajena, de intermediarios residentes en territorio español o con establecimiento permanente en el mismo.
Tres. Cuando se trate de valores emitidos en el extranjero, la declaración deberá ser realizada por las entidades comercializadoras de tales valores en España o, en su defecto, por las entidades depositarias de los mismos en España.
Cuatro. La obligación de informar prevista en este artículo se entenderá cumplida, respecto de las operaciones sujetas a retención comprendidas en la misma, con la presentación del resumen anual de retenciones correspondiente.
En relación con los obligados a que se refiere la letra j) del apartado uno de este artículo, cuando coincidan las obligaciones de practicar retención o ingreso a cuenta y de suministro de información en el mismo obligado tributario, la totalidad de la información se suministrará en el modelo resumen anual de retenciones correspondiente en aquellos supuestos de préstamos de valores en los que la remuneración al prestamista no esté excluida de retención o ingreso a cuenta, aún cuando no procediere la retención o ingreso a cuenta sobre el importe de las compensaciones.
Cinco. Queda excluido del ámbito de aplicación del presente modelo 198 el cumplimiento de las obligaciones de información relativas a las siguientes operaciones:
a) Las operaciones con Letras del Tesoro que deban ser objeto de suministro informativo mediante el modelo 192 de declaración informativa anual de operaciones con Letras del Tesoro.
b) Las operaciones con acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva que deban ser objeto de suministro informativo mediante el modelo 187 de declaración informativa de acciones y participaciones representativas del capital o del patrimonio de instituciones de inversión colectiva y resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Sociedades, e Impuesto sobre la Renta de no Residentes en relación con las rentas o ganancias patrimoniales obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de esas acciones y participaciones.
c) Las operaciones con opciones y futuros.
Los obligados a suministrar la información a que se refiere la letra i) del apartado uno del artículo 3 anterior, deberán suministrar a la Administración tributaria, de acuerdo con las especificaciones recogidas en los anexos de esta Orden Foral, la identidad y país de residencia del perceptor de los rendimientos generados por las participaciones preferentes u otros instrumentos de deuda, el importe de los rendimientos percibidos en cada período y la identificación de los valores. Cuando los rendimientos se perciban por cuenta de un tercero, también se facilitarán su identidad y su país de residencia.
Los obligados a suministrar la información a que se refiere la letra j) del apartado uno del artículo 3 anterior, deberán facilitar a la Administración tributaria, de acuerdo con las especificaciones recogidas en los anexos de esta Orden Foral, junto a la información prevista en el párrafo primero de este apartado, la información relativa a las fechas de inicio y de vencimiento del préstamo, número de operación del préstamo, remuneración al prestamista, compensaciones por los derechos derivados de los valores prestados y garantías otorgadas. Dicha información deberá presentarse en la declaración anual correspondiente al ejercicio o ejercicios en que se abone al prestamista algún importe en concepto de remuneraciones o compensaciones.
Dos. Las entidades gestoras del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones que intervengan en las transmisiones, reembolsos o amortizaciones de valores de deuda pública segregados, además de los datos correspondientes a los sujetos intervi¬nientes en tales operaciones, deberán informar a la Admi¬nis¬tración tributaria del rendimiento imputable a cada titular.
Tres. Las entidades financieras que intervengan en la transmisión, amortización o reembolso de activos financieros con rendimiento explícito, representados mediante anotaciones en cuenta y negociados en un mercado secundario oficial de valores español, a que se refiere la letra e) del apartado uno del artículo 3 anterior, además de los datos correspondientes a los sujetos intervinientes en tales operaciones, señalados con anterioridad, deberán informar a la Administración tributaria del rendimiento imputable al titular del valor.
En el supuesto de que las entidades financieras no pudieran determinar el citado rendimiento en las operaciones señaladas de transmisión, amortización o reembolso, se deberá comunicar a la Administración tributaria el correspondiente valor de transmisión, amortización o reembolso.
Cuatro. Las entidades financieras a través de las que se efectúe el pago de intereses de activos financieros representados mediante anotaciones en cuenta y negociados en un mercado secundario oficial de valores español o de intereses procedentes de Deuda emitida por las Administraciones públicas de países de la OCDE y activos financieros negociados en mercados organizados de dichos paises, o que intervengan en la transmisión, amortización o reembolso de tales activos a que se refiere la letra f) del apartado uno del artículo 3 anterior, además de los datos correspondientes a los sujetos intervinientes en tales operaciones, señalados con anterioridad, deberán informar a la Administración tributaria del rendimiento imputable al titular del valor.
En el supuesto de que las entidades financieras no pudieran determinar el citado rendimiento en las operaciones señaladas de transmisión, amortización o reembolso, se deberá comunicar a la Administración tributaria el correspondiente valor de transmisión, amortización o reembolso.
Si el vencimiento del plazo de ingreso coincide con un sábado o un día inhábil quedará trasladado al primer día hábil siguiente.
Por razones de seguridad, los soportes directamente legibles por ordenador no se devolverán, salvo que se solicite expresamente, en cuyo caso se procederá al borrado y entrega de los mismos u otros similares.
Dos. El declarante presentará los siguientes documentos:
1. Los dos ejemplares de la hoja resumen anual del modelo 198 debidamente cumplimentados y firmados, de los cuales, una vez sellados por la oficina receptora, el declarante retirará el ejemplar del interesado, que servirá como justificante de la entrega.
2. El soporte directamente legible por ordenador deberá tener una etiqueta adherida en el exterior en la que se haga constar los datos que se especifican a continuación y, necesariamente, por el mismo orden:
a) Ejercicio.
b) Modelo de presentación: 198.
c) Número de identificación fiscal (NIF) del declarante.
d) Apellidos y nombre, o razón social del declarante.
e) Domicilio, municipio y código postal del declarante.
f) Apellidos y nombre de la persona con quien relacionarse.
g) Teléfono y extensión de dicha persona.
Para hacer constar los referidos datos, bastará consignar cada uno de ellos precedido de la letra que le corresponda según la relación anterior.
En el supuesto de que el archivo conste de más de un soporte, todos llevarán su etiqueta numerada secuencialmente: 1/n, 2/n, etc., siendo «n» el número total de soportes. En la etiqueta del segundo y sucesivos volúmenes sólo será necesario consignar los datos indicados en las letras a), b), c) y d) anteriores.
- Orden Foral 16/2005, de 14 de enero, por la que se aprueba el modelo 198 de declaración anual de operaciones con activos financieros y otros valores mobiliarios, así como los diseños físicos y lógicos para la sustitución de sus hojas interiores por soporte magnético, y se modifican las Ordenes Forales de aprobación de los modelos de declaración 190, 193 y 296, a excepción de lo previsto en la disposición adicional segunda de modificación del modelo 296.
- Orden Foral 1309/2002, de 30 de diciembre, por la que se establece el plazo de presentación, mediante soporte magnético o por vía telemática, de determinados modelos tributarios, en los aspectos referidos al modelo 198.
NOTA: No se incluyen Anexos.
Dos. Los perceptores que han de ser objeto de inclusión en el modelo de declaración 299 son:
a) Las personas físicas residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea.
b) Las entidades establecidas en otro Estado miembro de la Unión Europea siguientes:
1. Entidades sin personalidad jurídica.
2. Entidades no sometidas a imposición de acuerdo con las normas generales de tributación de las empresas en otro Estado miembro.
3. Entidades que no tengan la consideración de instituciones de inversión colectiva reguladas en la Directiva 85/611/CEE.
No obstante, estas entidades estarán excluidas de la consideración como perceptor cuando acrediten ante el obligado a declarar haber ejercitado la opción contemplada en el artículo 4.3 de la Directiva 2003/48/CE, del Consejo, de 3 de junio, mediante un certificado expedido por las autoridades fiscales del Estado miembro de establecimiento de la entidad.
Tres. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 anterior, los obligados a presentar el modelo 299 no incluirán como perceptores a aquellas personas físicas que puedan probar las circunstancias a que se refiere el apartado 3 del artículo 61 del Decreto Foral 117/1999, de 21 de diciembre, sin perjuicio de la información comunicada por dichas personas físicas que deban suministrar, conforme a las letras c) y d) de dicho apartado.
Asimismo, en los términos del apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 2003/48/CE del Consejo, de 3 de junio, no existirá obligación de suministrar información en el modelo 299 en relación con las entidades establecidas en otro Estado miembro de la Unión Europea siguientes:
a) que se trate de una persona jurídica, con excepción de las mencionadas en el apartado 5 de ese mismo artículo 4, o;
b) que sea una entidad sometida a imposición de acuerdo con las normas generales de tributación de las empresas en otro Estado miembro, o;
c) que tenga la consideración de institución de inversión colectiva de las reguladas en la Directiva 85/611/CEE.
Cuatro. A los efectos de su inclusión en el modelo de declaración 299, la identificación y residencia de los perceptores de rentas, personas físicas residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea, se determinará conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Decreto Foral 117/1999, de 21 de diciembre, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones que regulan las formas de acreditación de la residencia previstas para la aplicación, a las rentas a que se refiere la presente Orden Foral, de las exenciones del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
Dos. El modelo 299 podrá presentarse en las Oficinas Tributarias, en la Sección de Informática Tributaria de la Secretaría Técnica del Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas, así como a través de alguna de las Entidades autorizadas (Bancos, Cajas de Ahorro o Cooperativas de Crédito) para actuar como colaboradoras en la recaudación de los tributos, en los términos previstos en el Reglamento de Recaudación.
1. Los dos ejemplares, para la Administración y para el interesado, de la hoja-resumen del modelo 299, debidamente firmados y en los que se habrán hecho constar los datos de identificación del declarante, así como los demás que en la citada hoja resumen se solicitan. A cada uno de estos ejemplares se acompañará fotocopia de la tarjeta acreditativa del número de identificación fiscal.
Una vez sellado por la oficina receptora, el declarante retirará el "ejemplar para el interesado" de la hoja resumen del modelo 299 presentado, que servirá como justificante de la entrega.
2. El soporte deberá tener una etiqueta adherida en el exterior en la que se harán constar los datos que se especifican a continuación y, necesariamente, por el mismo orden:
a) Hacienda Foral de Gipuzkoa.
b) Ejercicio.
c) Modelo de presentación: 299.
d) Número de justificante de la hoja resumen que se acompaña.
e) Número de identificación fiscal (NIF) del declarante.
f) Apellidos y nombre, o denominación o razón social, del declarante.
g) Domicilio, municipio y código postal del declarante.
h) Apellidos y nombre de la persona con quien relacionarse.
i) Teléfono y extensión de dicha persona.
j) Número total de registros.
k) Densidad del soporte en disquetes de 3 1/2": 720 KB o 1,44 MB.
Para hacer constar los referidos datos, bastará consignar cada uno de ellos precedido de la letra que corresponda según la relación anterior.
En caso de que el archivo conste de más de un soporte legible por ordenador todos llevarán su etiqueta numerada secuencialmente: 1/N, 2/N, etc., siendo "N" el número total de soportes de que consta el archivo que será único por presentador. En la etiqueta del segundo y sucesivos volúmenes sólo será necesario consignar los datos indicados en las letras a), b), c), d), e) y f) anteriores.
Dos. Todas las recepciones de soportes legibles por ordenador son provisionales, a resultas de su proceso y comprobación. Cuando no se ajusten al diseño y demás especificaciones establecidas en la presente Orden Foral, o cuando no resulte posible el acceso a la información contenida en los mismos, se requerirá al declarante para que en el plazo de diez días hábiles subsane los defectos de que adolezca el soporte informático presentado, advirtiéndole que, transcurridos los cuales y de persistir anomalías que impidan a la Administración Tributaria el acceso a todo o parte de la información, se tendrá por no válida la declaración a todos los efectos, circunstancia ésta que se pondrá en conocimiento del obligado tributario de forma motivada.
Tres.Por razones de seguridad, los soportes legibles directamente por ordenador no se devolverán, salvo que se solicite expresamente, en cuyo caso se procederá al borrado y entrega de los mismos u otros similares.
Dos. La comunicación del ejercicio de la opción, será presentada en el Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas.
Tres. La comunicación de la opción deberá presentarse como máximo antes del inicio del plazo de presentación de la primera declaración modelo 299 a la que estuviera obligada la entidad.
Cuatro. El Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas emitirá, a petición de la entidad, una certificación acreditativa de dicha opción, que se ajustará al modelo que figura en el Anexo III.
NOTA: No se incluyen Anexos.
Este modelo de declaración consta de dos ejemplares, uno para la Administración y otro para el interesado.
Dos. Se aprueban los diseños físicos y lógicos, que figuran como Anexo II a la presente Orden Foral, a los que deberán ajustarse los soportes magnéticos para la presentación del Modelo 781.
Dos. Las entidades de crédito no autorizadas para actuar como colaboradoras en la recaudación de los tributos podrán presentar el Modelo 781 mediante soporte magnético o vía telemática por Editran.
Dos. La presentación del Modelo 781 mediante soporte magnético se efectuará con arreglo al siguiente procedimiento:
1. El declarante presentará:
- Los dos ejemplares (el de la Administración y el del interesado) de la hoja-resumen del modelo debidamente cumplimentada, retirando al efectuar la presentación, el ejemplar para el interesado una vez sellado, siendo éste el recibo justificante de la entrega.
- Y, el correspondiente soporte magnético, que deberá tener una etiqueta exterior pegada, en la que se hagan constar los datos del declarante que se especifican en los apartados siguientes y necesariamente en este orden:
a) Ejercicio.
b) Modelo 781.
c) NIF del declarante.
d) Razón social del declarante.
e) Domicilio, municipio y código postal del declarante.
f) Apellidos y nombre de la persona con quien relacionarse.
g) Teléfono y extensión de dicha persona.
h) Número total de registros del fichero.
i) Densidad del soporte: 1.600 ó 6.250 BPI, sólo cintas, y 720 KB ó 1.44 MB en disquetes de 3 ½.
Para hacer constar los referidos datos, bastará consignar cada uno de ellos precedido de la letra que le corresponda según la relación anterior.
En el supuesto de que el archivo conste de más de un soporte magnético, todos llevarán su etiqueta numerada secuencialmente: 1/n, 2/n, etc, siendo n el número total de soportes. En la etiqueta del segundo y sucesivos volúmenes sólo será necesario consignar los datos indicados en las letras a), b), c) y d) anteriores.
2. Todas las recepciones de soportes magnéticos serán provisionales, a resultas de su proceso y comprobación. En aquellos supuestos en que no se ajuste al diseño y demás especificaciones establecidas en la presente Orden Foral, o cuando no sea posible el acceso a la información en él contenida, se requerirá al declarante para que, en el plazo de diez días hábiles, subsane los defectos de que adolezca el soporte magnético presentado, transcurridos los cuales y de persistir anomalías sustanciales que impidan a la Administración tributaria el acceso a los datos exigibles, se tendrá por no presentada la declaración a todos los efectos, circunstancia ésta que se pondrá en conocimiento del obligado tributario.
3. Por razones de seguridad, los soportes magnéticos no se devolverán, salvo que se solicite expresamente, en cuyo caso se procederá al borrado y entrega de los mismos u otros similares.
La hoja-resumen del modelo figura en el Anexo I de esta Orden Foral y consta de dos ejemplares: ejemplar para la Administración y ejemplar para el interesado. Asimismo se aprueban los diseños físicos y lógicos que figuran en el Anexo II de esta Orden Foral, a los que deberán ajustarse los soportes directamente legibles por ordenador.
Dos. La determinación de los sujetos obligados a declarar, el objeto y contenido de la información que debe incluirse en el modelo 181 en euros; el lugar y plazo de presentación del mismo y el procedimiento para la presentación del modelo en soporte magnético se ajustarán a lo dispuesto para el modelo 181, aprobado por Orden Foral 1321, de 18 de noviembre de 1999. No obstante, las menciones que se contienen en dicha Orden Foral al Anexo II de la misma, se entenderán efectuadas al Anexo II de esta Orden Foral.
a) Hoja-resumen, que comprende dos ejemplares: uno para la Administración y otro para el interesado.
b) Hoja interior de relación de declarados, que consta, asimismo, de dos ejemplares, uno para la Administración y otro para el interesado.
Asimismo, se aprueban los diseños físicos y lógicos que figuran en el Anexo VI de la presente Orden Foral, a los que deberán ajustarse los soportes directamente legibles por ordenador que se presenten en lugar de las hojas interiores del modelo 345.
Dos. Las circunstancias y requisitos para la utilización de los diseños físicos y lógicos a los que deben ajustarse los soportes directamente legibles por ordenador del modelo 345 en euros, así como la determinación de los obligados a presentar el modelo 345 en euros, el plazo y lugar de presentación del mismo en impreso y en soporte y el procedimiento para la presentación del soporte directamente legible por ordenador se ajustarán a lo previsto para el modelo 345 en pesetas, aprobado por la Orden Foral 880 de 11 de diciembre de 2000. No obstante, las menciones que se contienen en dicha Orden Foral a los Anexos I y II, se entenderán efectuadas a los Anexos V y VI de la presente Orden Foral.
Los modelos y diseños físicos y lógicos aprobados por esta Orden Foral serán objeto de utilización, por primera vez, a partir del 1 de enero de 2002.
Nota: No se reproducen los Anexos con los modelos y características de los soportes magnéticos directamente legibles por ordenador.
Dicho modelo de declaración informativa anual se compone de un hoja resumen que consta de dos ejemplares, uno para la Administración y otro para el interesado.
El número identificativo que habrá de figurar en el modelo 181 será un número secuencial cuyos tres primeros dígitos se corresponderán con el código 181.
1. Las entidades de crédito y las demás entidades que, de acuerdo con la normativa vigente, se dediquen al tráfico bancario o crediticio.
2. Las entidades que concedan o intermedien en la concesión de préstamos, ya sean hipotecarios o de otro tipo, o intervengan en cualquier otra forma de financiación de la adquisición de un bien inmueble o de un derecho real sobre un bien inmueble.
a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de los prestatarios.
b) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de los prestamistas.
c) Saldo por importe superior a 6.000 euros, existente a 31 de diciembre de los préstamos y créditos concedidos.
2. Las entidades que concedan o intermedien en la concesión de préstamos, ya sean hipotecarios o de otro tipo, o intervengan en cualquier otra forma de financiación de la adquisición de un bien inmueble o de un derecho real sobre un bien inmueble, deberán incluir en la declaración informativa, modelo 181, de acuerdo con las especificaciones contenidas en los anexos de esta Orden Foral, además de los referidos en el apartado 1 de este artículo, los siguientes datos:
a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de los intermediarios, si los hubiera.
b) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de las partes en otras operaciones financieras directamente relacionadas con la adquisición de bienes inmuebles o derechos reales sobre bienes inmuebles.
c) Importe total del préstamo u operación, las cantidades que se hayan satisfecho en el año en concepto de intereses y de amortización del capital y demás gastos de financiación, con independencia de su cuantía.
d) Año de constitución del préstamo u operación y el período de duración.
e) Indicación de si el destinatario de la operación ha manifestado su voluntad de dedicar dicho inmueble a su vivienda habitual.
f) Referencia catastral.
g) Valor de tasación del inmueble.
2. Los soportes directamente legibles por ordenador, que habrán de ser exclusivamente individuales, deberán cumplir las siguientes características:
a) Tipo CD-R (Compact Disc Recordable) de 12 cm.
b) Capacidad: Hasta 700MB
c) Formato ISO/IEC DIS 9660:1999, con extensión o sin extensión Joliet.
d) No multisesión.
3. Los soportes directamente legibles por ordenador, se ajustarán a las características establecidas en el Anexo II de la presente Orden Foral.
Asimismo, dichos ejemplares deberán estar debidamente firmados indicando en los espacios correspondientes la identidad del firmante así como los restantes datos que en la citada hoja-resumen se solicitan.
Una vez sellados por la oficina receptora, el declarante retirará el "ejemplar para el interesado" de la hoja-resumen del modelo 181 presentado, que servirá como justificante de la entrega.
Dos. Todas las recepciones de soportes directamente legibles por ordenador serán provisionales, a resultas de su proceso y comprobación, teniéndose por no presentados cuando no se ajusten al diseño y demás especificaciones establecidas en la presente Orden Foral.
a) Hacienda Foral de Álava
b) Ejercicio.
c) Modelo de presentación: 181.
d) Número identificativo de la hoja-resumen que se acompaña.
e) Número de Identificación Fiscal (NIF) del declarante.
f) Apellidos y nombre, o razón social del declarante.
g) Apellidos y nombre de la persona con quien relacionarse.
h) Número de teléfono y extensión de dicha persona.
i) Número total de registros.
Para hacer constar los referidos datos, bastará consignar cada uno de ellos precedido de la letra que le corresponda según la relación anterior.
En el supuesto de que el archivo conste de más de un soporte directamente legible por ordenador, todos llevarán su etiqueta numerada secuencialmente: 1/n, 2/n, etc, siendo "n" el número total de soportes. En la etiqueta del segundo y sucesivos volúmenes sólo será necesario consignar los datos indicados en las letras a), b), c), d), e) y f) anteriores.
Nota: No se incluyen Anexos.
a) Hoja resumen, que comprende dos ejemplares, uno para la Administración y otro para el interesado.
b) Hoja interior de relación de declarados, que consta, asimismo, de dos ejemplares, uno para la Administración y otro para el interesado.
2. El impreso en papel del modelo 182 que resulte de la utilización del programa de ayuda de la Diputación Foral de Álava tendrá la misma validez que el impreso oficial.
Dos. Los titulares de patrimonios protegidos o, en su caso, los administradores de dichos patrimonios, deberán presentar conjuntamente con la primera declaración informativa, modelo 182, que se confeccione, los siguientes documentos debidamente cumplimentados:
a) Copia simple de la escritura pública de constitución del patrimonio protegido en la que figure la relación de bienes y derechos que inicialmente lo constituyeron.
b) En su caso, la relación detallada de las aportaciones recibidas y disposiciones realizadas durante el período comprendido entre la fecha de constitución del patrimonio protegido y el año natural inmediato anterior, inclusive, a aquel por el que se presenta esta primera declaración.
1º. Las declaraciones que contengan hasta 100 registros de declarados relacionados en la declaración, deberán presentarse, a elección del obligado tributario, a través de alguno de los siguientes medios:
a) En impreso. En tal caso, la declaración podrá presentarse tanto en el formulario ajustado al modelo 182 aprobado en el apartado primero de la presente Orden Foral, como en el papel impreso generado con el programa de ayuda de la Diputación Foral de Álava.
b) En soporte directamente legible por ordenador con arreglo a lo establecido en los apartados séptimo y octavo de la presente Orden Foral. Los soportes deberán cumplir las siguientes características:
- Tipo: CD-R (Compact Disc Recordable) de 12 cm
- Capacidad: hasta 700 MB
- Formato ISO/IEC DIS 9660:1999, con extensión o sin extensión Joliet
- No multisesión
c) Vía Internet, a través del portal "diputaciondigital".
2º. Las declaraciones que contengan más de 100 registros de declarados relacionados en la declaración, deberán presentarse, obligatoriamente en soporte directamente legible por ordenador (CD-R) con arreglo a lo establecido en los apartados séptimo y octavo de la presente Orden Foral o por Internet a través del portal de "diputaciondigital".
Dos. La declaración en soporte directamente legible por ordenador podrá presentarse de forma individual o de forma colectiva, según que el archivo correspondiente contenga los datos de un solo declarante, en el primer caso, o de varios, en el segundo.
Tres. No será necesario efectuar petición previa alguna para realizar la presentación esta declaración informativa de donativos, donaciones y aportaciones recibidas y disposiciones realizadas en soporte directamente legible por ordenador ya sea de forma individual o colectiva.
1. Directamente en las oficinas del Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos.
Si las declaraciones se presentan por duplicado se devolverá al interesado la copia sellada o, en su caso, diligencia acreditativa de su presentación.
2. Por correo ordinario o certificado, incluyendo el original de la declaración o el papel impreso en que obre la misma.
Para obtener diligencia acreditativa de presentación de la declaración será precisa su presentación directamente en el Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos.
Será obligatorio adherir la etiqueta identificativa suministrada por la Diputación Foral de Álava en el espacio del impreso reservado al efecto.
Los dos ejemplares, para la Administración y para el interesado, de la hoja-resumen del modelo 182, en cada uno de los cuales deberá adherirse, en el espacio correspondiente, la etiqueta identificativa que suministra la Diputación Foral de Álava. Asimismo, dichos ejemplares deberán estar debidamente firmados, indicando en los espacios correspondientes la identidad del firmante, así como los restantes datos que en la citada hoja-resumen se solicitan, excepto los relativos a la presentación colectiva.
A estos efectos, serán igualmente válidas las hojas-resumen ó carátulas generadas por el Programa de Ayuda que, en su caso, elabore la Diputación Foral de Álava.
Una vez sellado por la oficina receptora, el declarante retirará el "ejemplar para el interesado" de la hoja-resumen del modelo 182 presentado, que servirá como justificante de la entrega.
Dos. Tratándose de presentación colectiva en soporte directamente legible por ordenador, la persona o entidad presentadora entregará los siguientes documentos:
a) Los dos ejemplares para la Administración y para el interesado, de la hoja-resumen correspondiente al presentador, modelo 182, en cada uno de los cuales deberá adherirse en el espacio correspondiente la etiqueta identificativa que suministra la Diputación Foral de Álava.
Dichos ejemplares deberán estar firmados, dejando constancia en el espacio reservado al efecto, de la identidad del firmante, del número total de declarantes y del número total de personas o entidades relacionadas, así como del ejercicio y tipo de presentación. A estos efectos, serán igualmente válidas las hojas-resumen generadas por el Programa de Ayuda que en su caso, elabore la Diputación Foral de Álava.
Una vez sellados por la oficina receptora, el presentador retirará el "ejemplar para el interesado" de la hoja-resumen, que servirá como justificante de la entrega.
b) Los dos ejemplares para la Administración y para el interesado, de las hojas-resumen del modelo 182 correspondientes a todos y cada uno de los declarantes contenidos en la presentación colectiva, debidamente firmados y cumplimentados.
Cada uno de los ejemplares deberá llevar adherida la etiqueta identificativa de la persona o entidad declarante facilitada por la Diputación Foral de Álava. Una vez sellados por la oficina receptora, el presentador retirará los "ejemplares para el interesado" de las hojas-resumen correspondientes a los declarantes.
No obstante, si el número de hojas-resumen presentadas así lo aconseja y con el objeto de agilizar la recogida de documentos, la retirada por el presentador de los ejemplares sellados podrá realizarse con posterioridad a la presentación, lo que le será oportunamente comunicado.
Tres. Todas las recepciones de soportes directamente legibles por ordenador serán provisionales a resultas de su proceso y comprobación, teniéndose por no presentados cuando no se ajusten al diseño y demás especificaciones establecidas en la presente Orden Foral.
a) Ejercicio.
b) Modelo de presentación: 182.
c) Número de Identificación Fiscal (NIF) del declarante.
d) Apellidos y nombre o razón social del declarante.
e) Domicilio, municipio y código postal del declarante.
f) Apellidos y nombre de la persona con quien relacionarse.
g) Teléfono y extensión de dicha persona.
h) Número total de registros.
Para hacer constar los referidos datos, bastará consignar cada uno de ellos precedido de la letra que le corresponda según la relación anterior.
En el supuesto de que el archivo conste de más de un soporte directamente legible por ordenador, todos llevarán su etiqueta numerada secuencialmente: 1/n, 2/n, etc., siendo n el número total de soportes. En la etiqueta del segundo y sucesivos volúmenes sólo será necesario consignar los datos indicados en las letras a), b), c) y d) anteriores.
Dos. El soporte colectivo, directamente legible por ordenador deberá tener una etiqueta adherida en el exterior en la que se harán constar los datos del presentador que se especifican a continuación y, necesariamente, en el mismo orden:
a) Ejercicio.
b) Modelo de presentación: 182.
c) Número de Identificación Fiscal (NIF) del presentador.
d) Apellidos y nombre o razón social del presentador.
e) Domicilio, municipio y código postal del presentador.
f) Apellidos y nombre de la persona con quien relacionarse.
g) Teléfono y extensión de dicha persona.
h) Número total de registros.
i) Número total de declarantes presentados.
j) Número total de registros de declarados.
Para hacer constar los referidos datos, bastará consignar cada uno de ellos precedido de la letra que le corresponda según la relación anterior. En caso de que la presentación conste de más de un soporte directamente legible por ordenador, todos llevarán su etiqueta numerada secuencialmente: 1/n, 2/n, etc., siendo n el número total de soportes. En la etiqueta del segundo y sucesivos volúmenes sólo será necesario consignar los datos indicados en las letras a), b), c) y d) anteriores.
Noveno.- Condiciones generales para la presentación del modelo 182 por Internet.La presentación del modelo 182 por Internet estará sujeta a los siguientes requisitos:
1. El declarante deberá disponer de Número de Identificación Fiscal (NIF).
2. El declarante deberá estar dado de alta como usuario de los servicios Diputaciondigital de la Diputación Foral de Álava de acuerdo con el procedimiento establecido en el Decreto Foral 27/2003 del Consejo de Diputados de 11 de marzo.
3. Para efectuar la presentación telemática de la declaración correspondiente al modelo 182, el declarante deberá utilizar previamente un programa de ayuda para obtener el fichero con la declaración a transmitir. Este programa de ayuda podrá ser el desarrollado por la Diputación Foral de Álava u otro programa que obtenga un fichero con el mismo formato.
El contenido de dicho fichero se deberá ajustar a los diseños de tipo 0, de tipo 1 y de tipo 2 establecidos en el Anexo II de la presente Orden Foral. DISPOSICIÓN DEROGATORIA
A partir de la entrada en vigor de la presente Orden Foral queda derogada la Orden Foral 630 del 12 de diciembre de 2003 por la que se aprueba el modelo 182 de declaración informativa de donativos, donaciones y aportaciones recibidas, así como los diseños físicos y lógicos para la sustitución de las hojas interiores de dicho modelo por soportes directamente legibles por ordenador.
Nota: Los Anexos están publicados en el mismo BOTHA nº 153 de 28 de diciembre de 2007.
Dos. Se aprueban los diseños físicos y lógicos que figuran en el Anexo II de esta Orden Foral, a los que deberán ajustarse los soportes directamente legibles por ordenador.
Tres. Será obligatoria, en todo caso, la presentación del modelo 183 en soporte directamente legible por ordenador.
No obstante lo anterior, también deberán relacionarse los premios superiores a 5.000 euros por sorteo, cuando a los perceptores premiados les corresponda un importe que no supere esta cuantía.
- Nombre y apellidos y Número de Identificación Fiscal del perceptor premiado.
- Nombre y apellidos o denominación o razón social y Número de Identificación Fiscal del representante del perceptor premiado cuando se cobren mediante representante premios de titularidad compartida por varios perceptores, cuyo importe global sea superior a 5.000 euros, aún cuando de forma individual, por perceptor y sorteo, no se alcance dicha cuantía. A estos efectos, no tendrán la consideración de representante del perceptor premiado las entidades financieras que efectúen la simple mediación en el cobro del premio.
- Total importe o valoración del premio o premios satisfechos.
- Fecha del sorteo.
Dos. La presentación del modelo 183 se realizará en los treinta primeros días naturales del mes de enero de cada año, en relación con los premios satisfechos en el año natural inmediato anterior.
1. Los dos ejemplares, para la Administración y para el interesado, de la hoja resumen del modelo 183, en cada uno de los cuales deberá adherirse, en el espacio reservado al efecto, la etiqueta identificativa que suministra la Hacienda Foral de Álava. Asimismo, dichos ejemplares deberán estar debidamente firmados, indicando en los espacios correspondientes la identidad del firmante, así como los restantes datos que en la citada hoja-resumen se solicitan.
Una vez sellados por la oficina receptora, el declarante retirará el "ejemplar para el interesado" de la hoja resumen del modelo 183 presentado, que servirá como justificante de la entrega.
2. El soporte directamente legible por ordenador, que deberá tener adherida una etiqueta en el exterior en la que se harán constar los datos que se especifican a continuación y necesariamente en este orden:
a) Ejercicio.
b) Modelo de presentación: 183
c) Número de Identificación Fiscal (NIF) del declarante.
d) Razón social o denominación del declarante.
e) Domicilio fiscal, municipio y código postal del declarante.
f) Apellidos y nombre de la persona con quién relacionarse.
g) Teléfono y extensión de dicha persona.
h) Número total de registros.
i) Densidad del soporte en disquetes de 3 ½: 720 KB ó 1.44 MB.
Para hacer constar los referidos datos bastará consignar cada uno de ellos precedido de la letra que corresponda según la relación anterior.
En caso de que el archivo conste de más de un soporte directamente legible por ordenador, todos llevarán su etiqueta numerada secuencialmente: 1/N, 2/N, etc., siendo N el número total de soportes de que consta el archivo que será único por presentador. En la etiqueta del segundo y sucesivos volúmenes sólo será necesario consignar los datos indicados en las letras a), b), c) y d) anteriores.
Dos. Todas las recepciones de soportes directamente legibles por ordenador serán provisionales, a resultas de su proceso y comprobación.
Nota: No se reproducen los documentos y las características de los soportes directamente legibles por ordenador.
Dos. Será obligatoria, en todo caso, la presentación en soporte directamente legible por ordenador del modelo 192.
En todo caso, el soporte deberá ir acompañado de la documentación a que se refiere el subapartado uno del apartado sexto siguiente.
1. Los dos ejemplares, para la Administración y para el interesado, de la hoja resumen del modelo 192, en los que deberá adherirse la correspondiente etiqueta identificativa que suministra la Hacienda Foral de Álava. Asimismo, dichos ejemplares deberán estar debidamente firmados, indicando en los espacios correspondientes la identidad del firmante, así como los restantes datos que en la citada hoja-resumen se solicitan.
Una vez sellado por la oficina receptora, el declarante retirará el "ejemplar para el interesado" de la hoja resumen del modelo 192 presentado, que servirá como justificante de la entrega.
2. El soporte directamente legible por ordenador deberá tener una etiqueta adherida en el exterior en la que se hagan constar los datos que se especifican a continuación y, necesariamente, por el mismo orden:
a) Ejercicio.
b) Modelo de presentación: 192.
c) Número de identificación fiscal (NIF) del declarante.
d) Razón Social o denominación del declarante.
e) Domicilio, municipio y código postal del declarante.
f) Apellidos y nombre de la persona con quien relacionarse.
g) Teléfono y extensión de dicha persona.
h) Número total de registros.
i) Densidad del soporte: 1.600 ó 6.250 BPI, sólo cintas y 720 KB ó 1.44 MB en disquetes de 3 ½.
Para hacer constar los referidos datos bastará consignar cada uno de ellos precedido de la letra que le corresponda según la relación anterior.
En el supuesto de que el archivo conste de más de un soporte directamente legible por ordenador, todos llevarán su etiqueta numerada secuencialmente: 1/n, 2/n, etc., siendo "n" el número total de soportes. En la etiqueta del segundo y sucesivos volúmenes sólo será necesario consignar los datos indicados en las letras a), b), c) y d) anteriores.
Dos. Todas las recepciones de soportes legibles por ordenador serán provisionales, a resultas de las actuaciones administrativas correspondientes.
Esta individualización se realizará de acuerdo con la proporción de participación de cada uno de los cotitulares de la misma Letra del Tesoro que conste de manera fehaciente al obligado tributario. En defecto de constancia fehaciente, la proporción de participación se deberá atribuir a cada uno de los cotitulares, a los citados efectos informativos, por partes iguales.
-Cinco. Queda excluido del ámbito de aplicación del presente modelo 198 el cumplimiento de las obligaciones de información relativas a las siguientes operaciones:
a) Las operaciones con Letras del Tesoro que deban ser objeto de suministro informativo mediante el modelo 192 de declaración informativa anual de operaciones con Letras del Tesoro.
b) Las operaciones con acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva que deban ser objeto de suministro informativo mediante el modelo 187 de declaración informativa de acciones y participaciones representativas del capital o del patrimonio de las instituciones de inversión colectiva y resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes en relación con las rentas o ganancias patrimoniales obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de esas acciones y participaciones.
c) Las operaciones con opciones y futuros.
Disposición Final Única
La presente Orden Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava.
El modelo y los diseños físicos y lógicos aprobados por esta Orden Foral serán objeto de utilización, por primera vez, por los obligados tributarios, para realizar la declaración anual de las operaciones con Letras del Tesoro correspondiente al año 2001.
Nota: No se reproducen los Anexos con los modelos y características de los soportes magnéticos directamente legibles por ordenador.
a) Hoja resumen, que comprende dos ejemplares: uno para la Administración y otro para el interesado.
b) Hojas interiores de relación de declarados, cada una de las cuales consta, asimismo, de dos ejemplares: uno para la Administración y otro para el interesado.
Dos.- Será obligatoria la presentación en soporte directamente legible por ordenador de aquellas declaraciones anuales que contengan más de 25 declarados.
En los demás casos, la presentación en soporte directamente legible por ordenador será opcional.
Tres.- Las declaraciones anuales de operaciones con activos financieros en soporte directamente legible por ordenador podrán presentarse de forma individual o de forma colectiva, según que el archivo correspondiente contenga los datos de un solo declarante, en el primer caso, o de varios, en el segundo.
a) Los fedatarios públicos que intervengan o medien en la emisión, suscripción, transmisión, canje, conversión, cancelación y reembolso de efectos públicos, valores o cualesquiera otros títulos y activos financieros, así como en las operaciones relativas a derechos reales sobre los referidos efectos, valores o cualesquiera otros títulos y activos financieros, incluidos los de garantía y otra clase de gravámenes sobre los mismos, las operaciones de préstamo de valores y las relativas a participaciones en el capital de sociedades de responsabilidad limitada.
b) Las entidades y establecimientos financieros de crédito, las sociedades y agencias de valores, los demás intermediarios financieros y cualquier persona física o jurídica que se dedique con habitualidad a la intermediación y colocación de efectos públicos, valores o cualesquiera otros títulos y activos financieros, incluso los documentados mediante anotaciones en cuenta, respecto de las operaciones que impliquen, directamente o indirectamente, la captación o colocación de recursos a través de cualquier clase de valores o efectos.
c) Las entidades emisoras de títulos o valores nominativos no cotizados en un mercado organizado, respecto de las operaciones de emisión de los mismos.
Cuando en dichas operaciones de emisión intervengan tanto las entidades emisoras, como fedatarios o intermediarios financieros a los que se refieren las letras a) y b) anteriores, la declaración que contenga la información será realizada por el fedatario o intermediario que intervenga.
d) Las Entidades Gestoras, respecto a las operaciones de suscripción, transmisión y reembolso de valores negociados en el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones.
e) Adicionalmente, las entidades financieras que intervengan en la transmisión, amortización o reembolso de activos financieros con rendimiento explícito, representados mediante anotaciones en cuenta y negociados en un mercado secundario oficial de valores español, deberán consignar en el modelo aprobado por la presente Orden Foral los rendimientos imputables a sus titulares que sean contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de acuerdo con lo dispuesto en la letra f) del artículo 97 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral 111/2001, de 18 de diciembre.
f) De igual forma, las entidades financieras a través de las que se efectúe el pago de intereses de activos financieros representados mediante anotaciones en cuenta y negociados en un mercado secundario oficial de valores español o de intereses procedentes de Deuda emitida por las Administraciones públicas de países de OCDE y activos financieros negociados en mercados organizados de dichos países, o que intervengan en la transmisión, amortización o reembolso de tales activos, consignarán en el presente modelo los rendimientos imputables a sus titulares, ya sean estos últimos sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades o contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, que obtengan rentas sujetas al mismo mediante establecimiento permanente, de acuerdo con lo establecido en las letras q) y s) del artículo 50 del Decreto Foral 60/2002, de 10 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.
g) Las Entidades Gestoras del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones respecto de las transmisiones, reembolsos o amortizaciones de los valores resultantes de las operaciones de segregación de Deuda Pública.
h) Los obligados a suministrar información a la Administración Tributaria en relación con las operaciones relativas a las participaciones preferentes y otros instrumentos de deuda a que se refiere la Disposición Adicional Cuarta de la Norma Foral 7/2004, de 10 de mayo, de modificación de diversas disposiciones tributarias.
i) La entidad de crédito dominante y la entidad cotizada titular de los derechos de voto a que se refieren los apartados 3 y 4 de la Disposición Adicional Cuarta de la Norma Foral 7/2004, de 10 de mayo, de modificación de diversas disposiciones tributarias respecto de los valores a que se refiere la letra h) anterior.
Tratándose de participaciones preferentes y de deuda comprendidas en el ámbito de aplicación de la disposición transitoria tercera de la Norma Foral 7/2004, de 10 de mayo, se aplicará lo previsto en el Real Decreto 1.285/1991, de 2 de agosto, respecto de las entidades financieras que intermedien en la emisión.
j) Las entidades participantes o miembros del sistema correspondiente de compensación y liquidación del mercado en donde se negocien los valores objeto del préstamo y las entidades financieras que participen o medien en las operaciones de préstamo de valores regulados en la disposición adicional segunda de la Norma Foral 7/2004, de 10 de mayo, de modificación de diversas disposiciones tributarias.
Cuando en dichas operaciones intervengan tanto las entidades participantes o miembros del sistema correspondiente de compensación y liquidación del mercado en donde se negocien, como las entidades financieras que participen o medien en las mismas, la declaración que contenga la información será realizada por las entidades financieras que participen o medien en las operaciones.
Dos.- La información a que se refiere el número uno anterior deberá incluir también las operaciones y contratos que tengan lugar fuera del territorio español que se realicen con la intervención, por cuenta propia o ajena, de intermediarios residentes en territorio español o con establecimiento permanente en el mismo.
Tres.- Cuando se trate de valores emitidos en el extranjero, la declaración deberá ser realizada por las entidades comercializadoras de tales valores en territorio español o, en su defecto, por las entidades depositarias de los mismos en territorio español.
Cuatro.- La obligación de informar, a que se refiere este apartado tercero, se entenderá cumplida, respecto de las operaciones sometidas a retención comprendidas en la misma, con la presentación del resumen anual de retenciones correspondiente.
En relación con los obligados a que se refiere la letra j) del número Uno de este apartado, cuando coincidan las obligaciones de practicar retención o ingreso a cuenta y de suministro de información en el mismo obligado tributario, la totalidad de la información se suministrará en el modelo resumen anual de retenciones correspondiente en aquellos supuestos de préstamos de valores en los que la remuneración al prestamista no esté excluida de retención o ingreso a cuenta, aún cuando no procediera la retención o ingreso a cuenta sobre el importe de las compensaciones.
Cinco.- Queda excluido del ámbito de aplicación del presente modelo 198 el cumplimiento de las obligaciones de información relativas a las siguientes operaciones:
a) Las operaciones con Letras del Tesoro que deban ser objeto de suministro informativo mediante el modelo 192 de declaración informativa anual de operaciones con Letras del Tesoro.
b) Las operaciones con acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva que deban ser objeto de suministro informativo mediante el modelo 187 de declaración informativa de acciones y participaciones representativas del capital o del patrimonio de las instituciones de inversión colectiva y resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes en relación con las rentas o ganancias patrimoniales obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de esas acciones y participaciones.
c) Las operaciones con opciones y futuros.
Los obligados a suministrar la información a que se refiere la letra i) del número Uno del apartado Tercero anterior, deberán suministrar a la Administración tributaria, de acuerdo con las especificaciones recogidas en los anexos de esta Orden Foral, la identidad y país de residencia del perceptor de los rendimientos generados por las participaciones preferentes u otros instrumentos de deuda, el importe de los rendimientos percibidos en cada período y la identificación de los valores. Cuando los rendimientos se perciban por cuenta de un tercero, también se facilitarán su identidad y su país de residencia. Los obligados a suministrar la información a que se refiere la letra j) del número Uno del apartado Tercero anterior, deberán facilitar a la Administración Tributaria, de acuerdo con las especificaciones recogidas en los anexos de esta Orden Foral, junto con la información prevista en el párrafo primero de este número, la información relativa a las fechas de inicio y de vencimiento del préstamo, número de operación del préstamo, remuneración al prestamista, compensaciones por los derechos derivados de los valores prestados y garantías otorgadas. Dicha información deberá presentarse en la declaración anual correspondiente al ejercicio o ejercicios en que se abone al prestamista algún importe en concepto de remuneración o compensaciones.
Dos.- Las Entidades Gestoras del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones que intervengan en las transmisiones, reembolsos o amortizaciones de valores de Deuda Pública segregados, además de los datos correspondientes a los sujetos intervinientes en tales operaciones, deberán informar a la Administración tributaria del rendimiento imputable a cada titular.
Tres.- Las entidades financieras que intervengan en la transmisión, amortización o reembolso de activos financieros con rendimiento explícito, representados mediante anotaciones en cuenta y negociados en un mercado secundario oficial de valores español a que se refiere la letra e) del número Uno del apartado Tercero anterior, además de los datos correspondientes a los sujetos intervinientes en tales operaciones, señalados con anterioridad, deberán informar a la Administración tributaria del rendimiento imputable al titular del valor.
En el supuesto de que las entidades financieras no pudieran determinar el citado rendimiento en las operaciones señaladas de transmisión, amortización o reembolso, se deberá comunicar a la Administración tributaria el correspondiente valor de transmisión, amortización o reembolso.
Cuatro.- Las entidades financieras a través de las que se efectúe el pago de intereses de activos financieros representados mediante anotaciones en cuenta y negociados en un mercado secundario oficial de valores español o de intereses procedentes de Deuda emitida por las Administraciones públicas de países de la OCDE y activos financieros negociados en mercados organizados de dichos países, o que intervengan en la transmisión, amortización o reembolso de tales activos, a que se refiere la letra f) del número Uno del apartado Tercero anterior, además de los datos correspondientes a los sujetos intervinientes en tales operaciones señaladas con anterioridad, deberán informar a la Administración tributaria del rendimiento imputable al titular del valor.
En el supuesto de que las entidades financieras no pudieran determinar el citado rendimiento en las operaciones señaladas de transmisión, amortización o reembolso, se deberá comunicar a la Administración tributaria el correspondiente valor de transmisión, amortización o reembolso.
Dos.- La presentación en soporte directamente legible por ordenador de la declaración anual de operaciones con activos financieros y otros valores mobiliarios, modelo 198, se realizará en el período comprendido entre el 1 y 31 de enero de cada año, en relación con las operaciones que correspondan al año natural inmediato anterior.
Tres.- La declaración anual de operaciones con activos financieros y otros valores mobiliarios, modelo 198, tanto en papel como en soporte directamente legible por ordenador, se presentará bien directamente en las oficinas del Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos o bien a través de correo certificado dirigido a la mencionada oficina.
1. Los dos ejemplares, para la Administración y para el interesado de la hoja-resumen del modelo 198, debidamente firmados y en los que se habrán hecho constar los datos de identificación del declarante, así como los demás que en la citada hoja-resumen se solicitan. Cada uno de estos ejemplares deberá llevar adherida en el espacio correspondiente la etiqueta identificativa suministrada por la Hacienda Foral de Álava.
Una vez sellado por la oficina receptora, el declarante retirará el "ejemplar para el interesado" de la hoja resumen del modelo 198 presentado, que servirá como justificante de la entrega.
2. El soporte deberá tener una etiqueta adherida en el exterior en la que se harán constar los datos que se especifican a continuación y, necesariamente, por el mismo orden:
a) Ejercicio.
b) Modelo de presentación: 198.
c) Número de identificación fiscal (NIF) del declarante.
d) Apellidos y nombre, o razón social, del declarante.
e) Domicilio, municipio y código postal del declarante.
f) Apellidos y nombre de la persona con quien relacionarse.
g) Teléfono y extensión de dicha persona.
h) Número total de registros.
Para hacer constar los referidos datos, bastará consignar cada uno de ellos precedido de la letra que le corresponda según la relación anterior.
En el supuesto de que el archivo conste de más de un soporte directamente legible por ordenador, todos llevarán su etiqueta numerada secuencialmente: 1/n, 2/n, etc., siendo "n" el número total de soportes. En la etiqueta del segundo y sucesivos volúmenes sólo será necesario consignar los datos indicados en las letras a), b), c) y d) anteriores.
Dos.- Todas las recepciones de soportes legibles por ordenador son provisionales, a resultas de su proceso y comprobación.
Nota: No se reproducen los anexos: modelo de declaración ni características que deben cumplir los diseños físicos y lógicos para la sustitución de las hojas interiores por soporte directamente legible por ordenador.
- Las Entidades de Previsión Social Voluntaria, que deberán relacionar en dicho modelo, de forma individualizada, los socios ordinarios de las mismas, así como la cuantía de las aportaciones tanto efectuadas directamente por dichos socios ordinarios, como por los socios protectores.
- Los socios protectores de las Entidades de Previsión Social Voluntaria, que deberán incluir en dicho modelo, de forma individualizada una relación de los socios ordinarios por quienes efectuaron sus contribuciones y el importe aportado para cada socio ordinario.
- Las Entidades Gestoras de los Fondos de Pensiones, que deberán relacionar en dicho modelo, de forma individualizada, los partícipes de los planes adscritos a tales fondos y el importe de las aportaciones a los mismos, bien sean efectuadas directamente por ellos o por los promotores de los citados planes.
- Los promotores de Planes de Pensiones, que deberán relacionar en dicho modelo, de forma individualizada, los partícipes por quienes efectuaron sus contribuciones y el importe aportado por cada partícipe.
- Las empresas o entidades acogidas a sistemas alternativos de previsión social, que deberán relacionar en dicho modelo, de forma individualizada, las personas por quienes efectuaron contribuciones o dotaciones y el importe correspondiente a cada una de ellas.
- La Mutualidades de Previsión Social, que deberán relacionar en dicho modelo, de forma individualizada, los mutualistas y las cantidades aportadas por estos para la cobertura de contingencias a que se refiere el artículo 72.4 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
- Las entidades aseguradoras que comercialicen los planes de previsión asegurados y seguros de dependencia a que se refiere el artículo 72 apartados 5 y 7 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
- Las entidades aseguradoras que comercialicen los planes de previsión social empresarial a que se refiere el artículo 72 apartado 6 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
- Las entidades aseguradoras que comercialicen los planes individuales de ahorro sistemático a que se refiere la Disposición Adicional Tercera de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
En las hojas interiores se especificarán, además, de forma independiente las aportaciones realizadas a favor de personas con minusvalía de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Asimismo en las hojas interiores se especificarán de forma independiente las aportaciones realizadas por el declarado a los sistemas de previsión social previstos en el artículo 72 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los que sea socio, partícipe, mutualista o titular el cónyuge o pareja de hecho.
La declaración anual modelo 345 tanto en impreso como en soporte directamente legible por ordenador se presentará bien directamente en las oficinas del Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, o bien a través de correo certificado dirigido a la mencionada oficina.
1. Los dos ejemplares, para la Administración y para el interesado de la hoja-resumen del modelo 345, debidamente firmados y en los que se habrán hecho constar los datos de identificación del declarante, mediante la adhesión de la correspondiente etiqueta identificativa (la identificación de la unidad de cuenta pesetas o de la unidad de cuenta euros, según se opte por declarar o autoliquidar en una u otra moneda) que suministra la Hacienda Foral de Álava, así como los restantes datos que en la citada hoja-resumen se solicitan, excepto los relativos a la presentación colectiva.
2. Una vez sellado por la oficina receptora, el declarante retirará el ejemplar para el interesado de la hoja-resumen del modelo 345 presentado, que servirá como justificante de la entrega.
3. El soporte directamente legible por ordenador, deberá llevar una etiqueta adherida en el exterior en la que consten los datos que se especifican a continuación y, necesariamente, por el mismo orden:
a) Ejercicio.
b) Modelo de declaración: 345.
c) Número de identificación fiscal (NIF) del declarante.
d) Apellidos y nombre o razón social del declarante.
e) Domicilio, municipio y código postal del declarante.
f) Apellidos y nombre la persona con quien relacionarse.
g) Teléfono y extensión de dicha persona.
h) Número total de registros.
i) Densidad del soporte: 1.600 ó 6.250 BPI, sólo cintas y 720 KB ó 1.44 MB en disquetes de 3 ½.
Para hacer constar los referidos datos, bastará consignar cada uno de ellos precedido de la letra que le corresponda según la relación anterior.En el supuesto de que el archivo conste de más de un soporte directamente legible por ordenador, todos llevarán su etiqueta numerada secuencialmente: 1/n, 2/n, etc., siendo n el número total de soportes.
En la etiqueta del segundo y sucesivos volúmenes sólo será necesario consignar los datos indicados en las letras a), b), c) y d) anteriores.
Dos. Tratándose de presentación colectiva en soporte directamente legible por ordenador, la persona o entidad presentadora entregará los siguientes documentos:
1. Los dos ejemplares, para la Administración y para el interesado, de la hoja-resumen del modelo 345 correspondiente al presentador, en cada uno de los cuales deberá adherirse en el espacio correspondiente la etiqueta identificativa que suministre la Hacienda Foral de Álava.
Asimismo, dichos ejemplares deberán estar debidamente firmados, indicándose en el espacio correspondiente la identidad del firmante, así como los restantes datos relativos al número total de declarantes y al número total de declarados, ejercicio y tipo de presentación.
Una vez sellado por la oficina receptora, el presentador retirará el ejemplar para el interesado de la hoja-resumen, que servirá como justificante de la entrega.
2. Los dos ejemplares, para la Administración y para el interesado de las hojas resumen, modelo 345, correspondientes a todos y cada uno de los declarantes contenidos en la presentación colectiva, debidamente firmados y cumplimentados.
Cada uno de los ejemplares deberá llevar adherida la etiqueta identificativa de la persona o entidad declarante (la identificación de la unidad de cuenta pesetas o de la unidad de cuenta euros, según se opte por declarar o autoliquidar en una u otra moneda) facilitada por la Hacienda Foral de Álava.
Una vez sellados por la oficina receptora, el presentador retirará los ejemplares para el interesado de las hojas resumen correspondientes a los declarantes, que servirán como justificantes de la entrega. No obstante, si el número de hojas resumen presentadas así lo aconseja y con el objeto de agilizar la recogida de documentos, la retirada por el presentador de los ejemplares sellados podrá realizarse con posterioridad a la presentación, lo que le será oportunamente comunicado.
3. El soporte directamente legible por ordenador, deberá llevar una etiqueta adherida en el exterior en la que se harán constar los datos del presentador que se especifican a continuación y, necesariamente, en el mismo orden:
a) Ejercicio. b) Modelo de declaración: 345.
c) Número de identificación fiscal (NIF) del presentador.
d) Apellidos y nombre o razón social del presentador.
e) Domicilio, municipio y código postal del presentador. f) Apellidos y nombre la persona con quien relacionarse.
g) Teléfono y extensión de dicha persona.
h) Número total de registros.
i) Densidad del soporte: 1.600 ó 6.250 BPI, sólo cintas y 720 KB ó 1.44 MB en disquetes de 3 ½.
j) Número total de declarantes presentados.
k) Número total de personas relacionadas. Para hacer constar los referidos datos, bastará consignar cada uno de ellos precedido de la letra que le corresponda según la relación anterior.
En caso de que la presentación conste de más de un soporte directamente legible por ordenador, todos llevarán su etiqueta numerada secuencialmente: 1/n, 2/n y así sucesivamente hasta n/n, siendo n el número total de soportes. En la etiqueta del segundo y sucesivos volúmenes sólo será necesario consignar los datos indicados en las letras a), b), c) y d) anteriores.
Tres. Todas las recepciones de soportes directamente legibles por ordenador serán provisionales a resultas de las actuaciones administrativas correspondientes.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas todas las referencias al modelo 345 contenidas en la Orden Foral 781/1989, de 16 de junio, sobre aprobación de modelos de impresos de declaración de las Entidades de Previsión Social Voluntaria y Planes y Fondos de Pensiones.
La presente Orden Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava.
Dicho modelo se compone de los siguientes documentos:
a) Hoja resumen, que consta de dos ejemplares, uno para la Administración y otro para el interesado.
b) Hojas interiores de perceptores, cada una de las cuales consta asimismo, de dos ejemplares, uno para la Administración y otro para el interesado.
Dos. Será obligatoria la presentación en soporte directamente legible por ordenador de aquellas declaraciones informativas que contengan más de 100 perceptores.
En los demás casos, la presentación de la declaración informativa en soporte directamente legible por ordenador será opcional.
Tres. La declaración informativa en soporte directamente legible por ordenador deberá presentarse de forma individual, conteniendo el archivo correspondiente los datos de una sola entidad declarante.
Cuatro. Nos será necesario efectuar petición previa alguna para realizar la presentación de la declaración informativa en soporte directamente legible por ordenador en los términos establecidos en el presente apartado.
Cuando la entidad concedente no tenga su residencia en España, la obligación a que se refiere el párrafo anterior deberá ser cumplida por la entidad residente que tenga encomendada la gestión de las subvenciones, indemnizaciones o ayudas por cuenta de aquellas.
Dos. A los efectos de su inclusión en el modelo 346, las subvenciones, indemnizaciones o ayudas se entenderán satisfechas el día en que se expida la correspondiente orden de pago. De no existir orden de pago, se entenderán satisfechas cuando se efectúe el pago.
Dos. La presentación del modelo 346, en soporte directamente legible por ordenador, se realizará en los treinta primeros días naturales del mes de enero de cada año, en relación con las subvenciones, indemnizaciones o ayudas satisfechas o abonadas durante el año anterior.
1. Directamente en las oficinas del Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos.
Si las declaraciones se presentan por duplicado se devolverá al interesado la copia sellada o, en su caso, diligencia acreditativa de su presentación.
2. Por correo ordinario o certificado, incluyendo el original de la declaración o el papel impreso en que obre la misma.
Para obtener diligencia acreditativa de presentación de la declaración será precisa su presentación directamente en el Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos.
Será obligatorio adherir la etiqueta identificativa suministrada por la Diputación Foral de Álava en el espacio del impreso reservado al efecto.
Los dos ejemplares, para la Administración y para el interesado, de la hoja-resumen del modelo 346, en cada uno de los cuales deberá adherirse, en el espacio correspondiente, la etiqueta identificativa que suministra la Diputación Foral de Álava. Asimismo, dichos ejemplares deberán estar debidamente firmados, indicando en los espacios correspondientes la identidad del firmante así como los restantes datos que en la citada hoja-resumen se solicitan.
Una vez sellados por la oficina receptora, el declarante retirará el "ejemplar para el interesado" de la hoja-resumen del modelo 346 presentado, que servirá como justificante de la entrega..
Dos. Todas las recepciones de soportes directamente legibles por ordenador serán provisionales a resultas de su proceso y comprobación, teniéndose por no presentados cuando no se ajusten al diseño y demás especificaciones establecidas en la presente Orden Foral.
a) Ejercicio.
b) Modelo de presentación: 346.
c) Número de identificación fiscal (NIF) del declarante.
d) Denominación o razón social del declarante.
e) Domicilio, municipio y código postal del declarante
f) Apellidos y nombre de la persona con quien relacionarse.
g) Teléfono y extensión de dicha persona.
h) Número total de registros.
Para hacer constar los referidos datos, bastará consignar cada uno de ellos precedido de la letra que le corresponda según la relación anterior.
En el supuesto de que el archivo conste de más de un soporte directamente legible por ordenador, todos llevarán su etiqueta numerada secuencialmente: 1/n, 2/n, etc, siendo "n" el número total de soportes. En la etiqueta del segundo y sucesivos volúmenes sólo será necesario consignar los datos indicados en las letras a), b), c) y d) anteriores.
Nota: No se reproducen los Anexos.
Dos. Se aprueban los diseños físicos y lógicos que figuran en el Anexo II de esta Orden Foral, a los que deberán ajustarse los soportes directamente legibles por ordenador.
Tres. Será obligatoria, en todo caso, la presentación del modelo 781 en soporte directamente legible por ordenador.
a) Nombre, apellidos y NIF de los titulares de la cuenta vivienda.
b) Identificación de la cuenta vivienda.
c) Fecha de apertura de la cuenta vivienda.
d) Saldo inicial y final de la cuenta vivienda en cada ejercicio.
e) Importe aportado y reintegrado de la cuenta vivienda en cada ejercicio.
f) Porcentaje de participación de cada contribuyente en la cuenta vivienda.
Dos. La presentación del modelo 781 se realizará en los treinta primeros días naturales del mes de enero de cada año, en relación con la información relativa al año natural inmediatamente anterior.
1. Los dos ejemplares, para la Administración y para el interesado, de la hoja-resumen del modelo 781, en cada uno de los cuales deberá adherirse, en el espacio reservado al efecto, la etiqueta identificativa que suministra la Hacienda Foral de Álava. Asimismo, dichos ejemplares deberán estar debidamente firmados, indicando en los espacios correspondientes la identidad del firmante, así como los restantes datos que en la citada hoja-resumen se solicitan.
Una vez sellados por la oficina receptora, el declarante retirará el "ejemplar para el interesado" de la hoja-resumen del modelo 781 presentado, que servirá como justificante de la entrega.
2. El soporte directamente legible por ordenador, que deberá tener adherida una etiqueta en el exterior en la que se harán constar los datos que se especifican a continuación y necesariamente en este orden:
a) Ejercicio.
b) Modelo de presentación: 781.
c) Número de Identificación Fiscal (NIF) del declarante.
d) Razón social o denominación del declarante.
e) Domicilio fiscal, municipio y código postal del declarante.
f) Apellidos y nombre de la persona con quién relacionarse.
g) Teléfono y extensión de dicha persona.
h) Número total de registros.
i) Densidad del soporte en disquetes: 3 ½" : 720 KB ó 1,44 MB.
Para hacer constar los referidos datos, bastará consignar cada uno de ellos precedido de la letra que corresponda según la relación anterior.
En caso de que el archivo conste de más de un soporte directamente legible por ordenador, todos llevarán su etiqueta numerada secuencialmente: 1/N, 2/N, etc., siendo N el número total de soportes de que consta el archivo que será único por presentador. En la etiqueta del segundo y sucesivos volúmenes, sólo será necesario consignar los datos indicados en las letras a), b), c) y d) anteriores.
Dos.- Todas las recepciones de soportes directamente legibles por ordenador serán provisionales, a resultas de su proceso y comprobación.
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Nota: No se reproducen los Anexos con las características de los soportes magnéticos legibles directamente por ordenador.
Lo previsto en el párrafo anterior resultará aplicable a las parejas de hecho cuando al régimen económico patrimonial establecido por los miembros de la misma le resulte de aplicación dicho precepto del Código Civil.
2. En el supuesto de disposición, total o parcial, por el contribuyente antes de la constitución de la renta vitalicia de los derechos económicos acumulados, se tributará conforme a lo previsto en esta Norma Foral en proporción a la disposición realizada. A estos efectos, se considerará que la cantidad recuperada corresponde a las primas satisfechas en primer lugar, incluida su correspondiente rentabilidad.
En el caso de anticipación, total o parcial, de los derechos económicos derivados de la renta vitalicia constituida, el contribuyente deberá integrar en el período impositivo en el que se produzca la anticipación, la renta que estuvo exenta por aplicación de lo dispuesto en el apartado 24 del artículo 9 de esta Norma Foral.
3. El límite máximo anual satisfecho en concepto de primas a este tipo de contratos será de 8.000 euros, y será independiente de los límites de a a aportaciones a de de sistemas de previsión social. Asimismo, el importe total de las primas acumuladas en estos contratos no podrá superar la cuantía total de 240.000 euros por contribuyente.
4. La primera prima satisfecha deberá tener una antigüedad superior a 10 años en el momento de la constitución de la renta vitalicia.
2. Para la aplicación del régimen fiscal previsto en esta disposición adicional se deberán cumplir los requisitos, características y condiciones establecidos en la disposición adicional undécima de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
3. El régimen fiscal aplicable a las aportaciones a la Mutualidad de previsión social de deportistas profesionales, mutualidad de previsión social a prima fija, así como a las prestaciones derivadas de la misma será el siguiente:
a) Las aportaciones, directas o imputadas, podrán ser objeto de reducción en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con el límite de la suma de los rendimientos del trabajo resultantes de minorar el rendimiento íntegro en el importe de los gastos deducibles y de los rendimientos netos de actividades económicas percibidos individualmente en el ejercicio y hasta el importe máximo de 24.250 euros.
b) Las aportaciones que no hubieran podido ser objeto de reducción en la base imponible general por insuficiencia de la misma o por aplicación del límite establecido en la letra a) anterior, podrán reducirse en los cinco ejercicios siguientes. Esta regla no resultará de aplicación a las aportaciones que excedan del límite máximo previsto en el número 2 del apartado uno de la disposición adicional undécima de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
c) La disposición de los derechos consolidados en supuestos distintos a los mencionados en el número 4 del apartado uno de la disposición adicional undécima de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, determinará la obligación para el contribuyente de reponer en la base imponible general las reducciones indebidamente realizadas, con la práctica de las autoliquidaciones complementarias, que incluirán los intereses de demora. Las cantidades percibidas que excedan del importe de las aportaciones realizadas, incluyendo, en su caso, las contribuciones imputadas por el promotor tributarán como rendimientos del trabajo en el periodo impositivo en que se perciban.
d) Las prestaciones percibidas, así como la percepción de los derechos consolidados en los supuestos previstos en el número 4 del apartado uno de la disposición adicional undécima de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, tributarán en su integridad como rendimientos del trabajo, de acuerdo con lo previsto en esta Norma Foral.
e) Si el contribuyente dispusiera de los derechos consolidados en supuestos distintos de los previstos en el número 4 del apartado uno de la disposición adicional undécima de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, se aplicará lo dispuesto en el apartado 10 del artículo 72 de esta Norma Foral.
4. Con independencia del régimen previsto en el apartado anterior, los deportistas profesionales y de alto nivel, aunque hayan finalizado su vida laboral como tales o hayan perdido esta condición, podrán realizar aportaciones a la mutualidad de previsión social de deportistas profesionales.
Tales aportaciones podrán ser objeto de reducción en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en la parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias previstas en el artículo 8.6 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
Los derechos consolidados de los mutualistas sólo podrán hacerse efectivos en los supuestos previstos, para los planes de pensiones, por el artículo 8.8 del Texto Refundido de la ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
Como límite máximo conjunto de reducción de estas aportaciones se aplicará el que establece el apartado 1 del artículo 73 de esta Norma Foral.
Si el contribuyente dispusiera de los derechos consolidados en supuestos distintos de los previstos en el número 4 del apartado uno de la disposición adicional undécima de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, se aplicará lo dispuesto en el apartado 10 del artículo 72 de esta Norma Foral.
1. A los deportistas profesionales y de alto nivel que tengan reconocida dicha condición conforme con la legislación que resulte de aplicación y que realicen aportaciones a la Mutualidad de deportistas profesionales, mutualidad de previsión social a prima fija, les será de aplicación el tratamiento tributario contenido en el apartado 3 de la presente disposición adicional.
2. Para la aplicación del régimen fiscal previsto en esta disposición adicional se deberán cumplir los requisitos, características y condiciones establecidos en la disposición adicional undécima de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
3. El régimen fiscal aplicable a las aportaciones a la Mutualidad de previsión social de deportistas profesionales, mutualidad de previsión social a prima fija, así como a las prestaciones derivadas de la misma será el siguiente:
a) Las aportaciones, directas o imputadas, podrán ser objeto de reducción en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con el límite de la suma de los rendimientos del trabajo resultantes de minorar el rendimiento íntegro en el importe de los gastos deducibles y de los rendimientos netos de actividades económicas percibidos individualmente en el ejercicio y hasta el importe máximo de 24.250 euros.
b) Las aportaciones que no hubieran podido ser objeto de reducción en la base imponible general por insuficiencia de la misma o por aplicación del límite establecido en la letra a) anterior, podrán reducirse en los cinco ejercicios siguientes. Esta regla no resultará de aplicación a las aportaciones que excedan del límite máximo previsto en el número 2 del apartado uno de la disposición adicional undécima de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
c) La disposición de los derechos consolidados en supuestos distintos a los mencionados en el número 4 del apartado uno de la disposición adicional undécima de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, determinará la obligación para el contribuyente de reponer en la base imponible general las reducciones indebidamente realizadas, con la práctica de las autoliquidaciones complementarias, que incluirán los intereses de demora. Las cantidades percibidas que excedan del importe de las aportaciones realizadas, incluyendo, en su caso, las contribuciones imputadas por el promotor tributarán como rendiminto del trabajo en el periodo impositivo en que se perciban.
d) Las prestaciones percibidas, así como la percepción de los derechos consolidados en los supuestos previstos en el número 4 del apartado uno de la disposición adicional undécima de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, tributarán en su integridad como rendimientos del trabajo, de acuerdo con lo previsto en esta Norma Foral.
e) Si el contribuyente dispusiera de los derechos consolidados en supuestos distintos de los previstos en el número 4 del apartado uno de la disposición adicional undécima de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, se aplicará lo dispuesto en el apartado 10 del artículo 72 de esta Norma Foral.
4. Con independencia del régimen previsto en el apartado anterior, los deportistas profesionales y de alto nivel, aunque hayan finalizado su vida laboral como tales o hayan perdido esta condición, podrán realizar aportaciones a la mutualidad de previsión social de deportistas profesionales.
Tales aportaciones podrán ser objeto de reducción en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en la parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias previstas en el artículo 8.6 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
Los derechos consolidados de los mutualistas sólo podrán hacerse efectivos en los supuestos previstos, para los planes de pensiones, por el artículo 8.8 del Texto Refundido de la ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
Como límite máximo conjunto de reducción de estas aportaciones se aplicará el que establece el apartado 1 del artículo 73 de esta Norma Foral.
Si el contribuyente dispusiera de los derechos consolidados en supuestos distintos de los previstos en el número 4 del apartado uno de la disposición adicional undécima de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, se aplicará lo dispuesto en el apartado 10 del artículo 72 de esta Norma Foral.
2. Los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o por el Impuesto sobre Sociedades deberán suministrar información, en los términos que reglamentariamente se establezcan, en relación con las operaciones, situaciones, cobros y pagos que efectúen o se deriven de la tenencia de valores o bienes relacionados, directa o indirectamente, con países o territorios considerados como paraísos fiscales.
3. Reglamentariamente podrán establecerse obligaciones de suministro de información en los siguientes supuestos:
a) A las personas o entidades, respecto de los sistemas de previsión social a que se refiere el artículo 72 de esta Norma Foral.
b) A las entidades financieras, respecto de los planes individuales de ahorro sistemático que comercialicen, a que se refiere la disposición adicional tercera de esta Norma Foral.
c) A la Seguridad Social y las Mutualidades, respecto de las cotizaciones y cuotas devengadas, en relación con sus afiliados o mutualistas.
d) Al Registro Civil, respecto de los datos de nacimientos, adopciones y fallecimientos.
4. Los Bancos, Cajas de Ahorro, Cooperativas de Crédito y cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio, vendrán obligadas, en los términos que reglamentariamente se establezcan, a suministrar a la Administración Tributaria la identificación de la totalidad de las cuentas abiertas en dichas entidades o puestas por ellas a disposición de terceros, con independencia de la modalidad o denominación que adopten, incluso cuando no se hubiese procedido a la práctica de retenciones o ingresos a cuenta.
Este suministro comprenderá la identificación de los titulares autorizados o cualquier beneficiario de dichas cuentas.
5. Las personas que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad, intervengan en la formalización de las aportaciones a los patrimonios protegidos, deberán presentar una declaración sobre las citadas aportaciones en los términos que reglamentariamente se establezcan. La declaración se efectuará en el lugar, forma y plazo que establezca el Diputado Foral de Hacienda y Finanzas o Diputada Foral para la Fiscalidad y las Finanzas Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos.
a) Para la integración total o parcial de los compromisos instrumentados en la póliza en otro contrato de seguro que cumpla los requisitos de la citada disposición adicional primera.
b) Para la integración en otro contrato de seguro colectivo, de los derechos que correspondan al trabajador según el contrato de seguro original en el caso de cese de la relación laboral.
Los supuestos establecidos en las letras a) y b) anteriores no alterarán la naturaleza de las primas respecto de su imputación fiscal por parte de la empresa, ni el cómputo de la antigüedad de las primas satisfechas en el contrato de seguro original. No obstante, en el supuesto establecido en la letra b) anterior, si las primas no fueron imputadas, la empresa podrá deducir las mismas con ocasión de esta movilización.
Tampoco quedará sujeta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la renta que se ponga de manifiesto como consecuencia de la participación en beneficios de los contratos de seguro que instrumenten compromisos por pensiones, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional primera del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, cuando dicha participación en beneficios se destine al aumento de las prestaciones aseguradas en dichos contratos.
2.
La provisión matemática del plan de previsión asegurado no podrá ser objeto de movilización a otro instrumento de previsión social, ni podrán movilizarse a aquél los derechos consolidados o las provisiones matemáticas de otros sistemas de previsión social.
1.º. Se considerará como valor de transmisión el que correspondería en función del valor nominal que resulte de la aplicación de lo previsto en el artículo 45 44 44 apartado 2, letra a) de esta Norma Foral.
2.º. En el caso de que el contribuyente no hubiera transmitido la totalidad de sus valores o participaciones, la diferencia positiva entre el valor de transmisión correspondiente al valor nominal de los valores o participaciones efectivamente transmitidos y el valor de transmisión a que se refiere el párrafo anterior, se minorará del valor de adquisición de los restantes valores o participaciones homogéneos hasta su anulación. El exceso que pudiera resultar tributará como ganancia patrimonial.
2. Las normas previstas en el apartado anterior serán de aplicación en el supuesto de transmisiones de valores o participaciones en el capital de sociedades patrimoniales.
1. Se modifica el número 7 del artículo 4 número siete del artículo 4 artículo 4. Siete que quedará redactado de la siguiente manera forma forma:
«7 Siete Siete. Los derechos de contenido económico en los siguientes instrumentos:
a) Los derechos consolidados de los socios de número u ordinarios y los derechos económicos de los beneficiarios en una entidad de previsión social voluntaria.
b) Los derechos consolidados de los partícipes y los derechos económicos de los beneficiarios en un plan de pensiones.
c) Los derechos de contenido económico que correspondan a primas satisfechas a los planes de previsión asegurados a que se refiere la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
d) Los derechos de contenido económico que correspondan a aportaciones realizadas por el sujeto pasivo a los planes de previsión social empresarial a que se refiere la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, incluyendo las contribuciones del tomador.
e) Los derechos de contenido económico derivados de las primas satisfechas por el sujeto pasivo a los contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, así como los derivados de las primas satisfechas por los empresarios a los citados contratos de seguro colectivo.
f) Los derechos de contenido económico que correspondan a primas satisfechas a los seguros privados que cubran la dependencia definidos en a que se refiere a que se refiereel apartado 7 del artículo 72 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.»
2. Se modifica el artículo 31 que quedará redactado de la siguiente manera forma forma:
«Artículo 31. Límite de la cuota íntegra.
Uno. La cuota íntegra de este Impuesto conjuntamente con la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no podrá exceder, para los sujetos pasivos sometidos al Impuesto por obligación personal, del 60 por 100 de la base imponible general y del ahorro del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. A estos efectos:
a) No se tendrá en cuenta la parte de la base imponible del ahorro derivada de ganancias y pérdidas patrimoniales que corresponda al saldo positivo de las obtenidas por las transmisiones de elementos patrimoniales adquiridos o de mejoras realizadas en los mismos con más de un año de antelación a la fecha de transmisión, ni la parte de la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas correspondiente a dicha parte de la base imponible del ahorro.
b) No se tendrá en cuenta la parte del Impuesto sobre el Patrimonio que corresponda a elementos patrimoniales que, por su naturaleza o destino, no sean susceptibles de producir los rendimientos gravados por la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
c) Se sumará a la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas el importe de los dividendos y participaciones en beneficios a los que se refiere el artículo 69.1. a) de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades.
d) En el supuesto de que la suma de ambas cuotas supere el límite anterior, se reducirá la cuota del Impuesto sobre el Patrimonio hasta alcanzar el límite indicado, sin que la reducción pueda exceder del 80 por 100.
Dos. Cuando los componentes de una unidad familiar hayan optado por la tributación conjunta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el límite de la cuota íntegra conjunta de dicho Impuesto y de la del Impuesto sobre el Patrimonio, se calculará acumulando las cuotas íntegras devengadas por aquéllos en este último tributo. En su caso, la reducción que proceda practicar se prorrateará entre los sujetos pasivos en proporción a sus respectivas cuotas íntegras en el Impuesto sobre el Patrimonio sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior.»
«Artículo 21. Deducción de la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
1. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tendrán derecho a deducir de la cuota íntegra el 30 por 100 de la base de la deducción determinada según lo dispuesto en el artículo 20 de esta Norma Foral, excepto, de acuerdo con lo dispuesto en la letra f) del apartado 1 del artículo 19 de esta Norma Foral, lo establecido en la letra h) del apartado 1 del citado artículo 20.
, junto a la deducción prevista en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 93 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no podrá exceder del 30 por 100 de la base del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas base liquidable del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas base liquidable de este Impuesto.»
1. Se modifica el artículo 13 que quedará redactado de la siguiente manera:
«Artículo 13. Rentas exentas.
1. Estarán exentas las siguientes rentas:
a) Las rentas a que se refiere el artículo 14.1.a) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo.
b) Los intereses y demás rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios a que se refiere el artículo 14.1.c) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, así como las ganancias patrimoniales derivadas de bienes muebles, obtenidos sin mediación de establecimiento permanente, por residentes en un otro otro Estado miembro de la Unión Europea o por establecimientos permanentes de dichos residentes situados en un otro otro Estado miembro de la Unión Europea.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de acciones, participaciones u otros derechos en una entidad en los siguientes casos:
a") Cuando el activo de dicha entidad consista principalmente, directa o indirectamente, en bienes inmuebles situados en territorio vasco.
b") Cuando, en algún momento, durante el período de doce meses precedente a la transmisión, el contribuyente haya participado, directa o indirectamente, en al menos el 25 por 100 del capital o patrimonio de dicha entidad.
c) Los rendimientos derivados de la Deuda Pública, obtenidos sin mediación de establecimiento permanente.
d) Las rentas derivadas de valores emitidos en España por personas físicas o entidades no residentes sin mediación de establecimiento permanente, cualquiera que sea el lugar de residencia de las instituciones financieras que actúen como agentes de pago o medien en la emisión o transmisión de los valores.
No obstante, cuando el titular de los valores sea un establecimiento permanente, las rentas a que se refiere el párrafo anterior quedarán sujetas a este Impuesto y, en su caso, al sistema de retención a cuenta, que se practicará por la institución financiera residente que actúe como depositaria de los valores.
e) Los rendimientos de las cuentas de no residentes, que se satisfagan a contribuyentes por este Impuesto, salvo que el pago se realice a un establecimiento permanente, por el Banco de España o por las entidades registradas a que se refiere la normativa de transacciones económicas con el exterior.
f) Las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente, procedentes del arrendamiento, cesión o transmisión de contenedores o de buques y aeronaves a casco desnudo, utilizados en la navegación marítima o aérea internacional.
g) Los beneficios distribuidos por las sociedades filiales residentes en territorio español a sus sociedades matrices residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea o a los establecimientos permanentes de estas últimas situados en otros Estados miembros, cuando concurran los siguientes requisitos:
1.º. Que ambas sociedades estén sujetas y no exentas a alguno de los tributos que gravan los beneficios de las entidades jurídicas en los Estados miembros de la Unión Europea, mencionados en el artículo 2.c) de la Directiva 90/435/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes y los establecimientos permanentes estén sujetos y no exentos a imposición en el Estado en el que estén situados.
2.º. Que la distribución del beneficio no sea consecuencia de la liquidación de la sociedad filial.
3.º. Que ambas sociedades revistan alguna de las formas previstas en el anexo de la Directiva 90/435/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes, modificada por la Directiva 2003/123/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2003.
Tendrá la consideración de sociedad matriz aquella entidad que posea en el capital de otra sociedad una participación directa de, al menos, el 20 por ciento.
Esta última entidad tendrá la consideración de sociedad filial. Dicho porcentaje será el 15 por ciento a partir del 1 de enero de 2007 y el 10 por ciento a partir del 1 de enero de 2009.
La mencionada participación deberá haberse mantenido de forma ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, que se mantenga durante el tiempo que sea necesario para completar un año. En este último caso, la cuota tributaria ingresada será devuelta una vez cumplido dicho plazo.
La residencia se determinará con arreglo a la legislación del Estado miembro que corresponda, sin perjuicio de lo establecido en los convenios para evitar la doble imposición.
No obstante lo previsto anteriormente, lo establecido en esta letra será de aplicación a las sociedades filiales que revistan una forma jurídica diferente a las previstas en el anexo de la Directiva y a los dividendos distribuidos a una sociedad matriz que posea en el capital de una sociedad filial residente en España una participación directa de, al menos, el 10 por 100, siempre que se cumplan las restantes condiciones establecidas en esta letra, cuando así se declare de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.1.h) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo.
Lo establecido en esta letra no será de aplicación cuando la mayoría de los derechos de voto de la sociedad matriz se posea, directa o indirectamente, por personas físicas o jurídicas que no residan en Estados miembros de la Unión Europea, excepto cuando aquella realice efectivamente una actividad empresarial directamente relacionada con la actividad empresarial desarrollada por la sociedad filial o tenga por objeto la dirección y gestión de la sociedad filial mediante la adecuada organización de medios materiales y personales o pruebe que se ha constituido por motivos económicos válidos y no para disfrutar indebidamente del régimen previsto en esta letra.
h) Las rentas derivadas de las transmisiones de valores o del reembolso de participaciones en fondos de inversión realizados en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores españoles, obtenidas por personas físicas o entidades no residentes sin mediación de establecimiento permanente, que sean residentes en un Estado que tenga suscrito con España un Convenio para evitar la doble imposición con cláusula de intercambio de información.
i) Los beneficios distribuidos con cargo a rentas no integradas en la base imponible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, cuando el perceptor sea una persona física o una entidad no residente en territorio español. A estos efectos, se entenderá que el primer beneficio distribuido procederá de las rentas nointegradas en la base imponible.
Lo dispuesto en esta letra no se aplicará cuando el perceptor del beneficio resida en un país o territorio calificado reglamentariamente calificado reglamentariamente considerado como paraíso fiscal. La entidad que distribuya el beneficio deberá mencionar en la memoria el importe de las rentas no integradas en la base imponible.
j) Las que sean declaradas exentas de conformidad con lo previsto en el artículo 14.3 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo.
k) Las becas y otras cantidades percibidas por personas físicas satisfechas por las Administraciones públicas, en virtud de acuerdos y convenios internacionales de cooperación cultural, educativa y científica o en virtud del Plan anual de cooperación internacional previsto en el artículo 14.1.b) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo.
l) Los dividendos y participaciones en beneficios a que se refieren los párrafos las letras las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 25 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos de sobre sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, obtenidos, sin mediación de establecimiento permanente, por personas físicas residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea o en países o territorios con los que exista un efectivo intercambio de información tributaria de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición adicional primera de la Ley de Medidas para la Prevención del Fraude Fiscal, con el límite de 1.500 euros, que será aplicable sobre la totalidad de los rendimientos obtenidos durante el año natural.
2. En ningún caso será de aplicación lo dispuesto en las letras b), c), h) y l) del apartado anterior a los rendimientos y ganancias patrimoniales obtenidos a través de los países o territorios considerados como paraísos fiscales.
Tampoco será de aplicación lo previsto en la letra g) del apartado anterior cuando la sociedad matriz tenga su residencia fiscal, o el establecimiento permanente esté situado, en un país o territorio considerado como paraíso fiscal.»
2. Se modifica el apartado 1 del artículo 15 que quedará redactado en los siguientes términos:
«1. Componen la renta imputable al establecimiento permanente los siguientes conceptos:
a) Los rendimientos de las actividades o explotaciones económicas desarrolladas por dicho establecimiento permanente.
b) Los rendimientos derivados de elementos patrimoniales afectos al establecimiento permanente.
c) Las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de los elementos patrimoniales afectos al establecimiento permanente.
Se consideran elementos patrimoniales afectos al establecimiento permanente los vinculados funcionalmente al desarrollo de la actividad que constituye su objeto.
Los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos al establecimientopermanente cuando éste sea una sucursal registrada en el Registro mercantil y se cumplan los requisitos establecidos reglamentariamente.
A estos efectos, se considerarán elementos patrimoniales afectos los transmitidos dentro de los tres períodos impositivos siguientes al de la desafectación.»
3. Se modifica el apartado 3 del artículo 18 que quedará redactado de la siguiente manera:
«3. Adicionalmente, cuando las rentas obtenidas por establecimientos permanentes de entidades no residentes se transfieran al extranjero, será exigible una imposición complementaria, al tipo de gravamen del 18 por 100, sobre las cuantías transferidas con cargo a las rentas del establecimiento permanente, incluidos los pagos a que hace referencia el artículo 17.1.a) de esta Norma Foral, que no hayan sido gastos deducibles a efectos de fijación de la base imponible del establecimiento permanente.
La declaración e ingreso de dicha imposición complementaria se efectuará en la forma y plazos establecidos para las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente.»
4. Se modifica el artículo 24 que quedará redactado de la siguiente manera:
«Artículo 24. Cuota tributaria.
1. La cuota tributaria se obtendrá aplicando a la base imponible determinada conforme al artículo anterior, los siguientes tipos de gravamen:
a) Con carácter general, el 24 por 100.
b) Las pensiones y demás prestaciones similares percibidas por personas físicas no residentes a las que se refiere el artículo 1 artiículo 2 artículo 2 de esta Norma Foral, cualquiera que sea la persona que haya generado el derecho a su percepción, serán gravadas de acuerdo con la siguiente escala:
| Importe anual pensión hasta | Cuota | Resto pensión hasta | Tipo aplicable |
| euros | euros | euros | porcentaje |
| 0 | 0 | 12.000 | 8 |
| 12.000 | 960 | 6.700 | 30 |
| 18.700 | 2.970 | en adelante | 40 |
c) Los rendimientos del trabajo de personas físicas no residentes a que se refiere el artículo 1 artículo 2 artículo 2 de esta Norma Foral, siempre que no sean contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que presten sus servicios en misiones diplomáticas y representaciones consulares de España en el extranjero, cuando no proceda la aplicación de normas específicas derivadas de los tratados internacionales en los que España sea parte, se gravarán al 8 por ciento.
d) Cuando se trate de rendimientos derivados de operaciones de reaseguro, el 1,5 por ciento.
e) El 4 por ciento en el caso de entidades de navegación marítima o aérea residentes en el extranjero, cuyos buques o aeronaves toquen territorio vizcaíno quipuzcoano alavés.
f) El 18 por 100 cuando se trate de:
1.º. Dividendos y otros rendimientos derivados de la participación en los fondos propios de una entidad.
2.º. Intereses y otros rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios.
3.º. Ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales.
g) Los rendimientos del trabajo percibidos por personas físicas no residentes en territorio español en virtud de un contrato de duración determinada para trabajadores extranjeros de temporada, de acuerdo con lo establecido en la normativa laboral, se gravarán al tipo del 2 por 100.
h) El tipo de gravamen aplicable a los cánones o regalías satisfechos por una sociedad residente en territorio español o por un establecimiento permanente situado en éste de una sociedad residente en otro Estado miembro de la Unión Europea a una sociedad residente en otro Estado miembro o a un establecimiento permanente situado en otro Estado miembro de una sociedad residente de un Estado miembro será del 10 por 100 cuando concurran los siguientes requisitos:
1.º. Que ambas sociedades estén sujetas y no exentas a alguno de los tributos mencionados en el artículo 3.a).iii) de la Directiva 2003/49/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a un régimen fiscal común aplicable a los pagos de intereses y cánones efectuados entre sociedades asociadas de diferentes Estados miembros.
2.º. Que ambas sociedades revistan alguna de las formas previstas en el anexo de la Directiva 2003/49/CE.
3.º. Que ambas sociedades sean residentes fiscales en la Unión Europea y que, a efectos de un convenio para evitar la doble imposición sobre la renta concluido con un tercer Estado, no se consideren residentes de ese tercer Estado.
4.º. Que ambas sociedades sean asociadas. A estos efectos, dos sociedades se considerarán asociadas cuando una posea en el capital de la otra una participación directa de, al menos, el 25 por 100, o una tercera posea en el capital de cada una de ellas una participación directa de, al menos, el 25 por 100. La mencionada participación deberá haberse mantenido de forma ininterrumpida durante el año anterior al día en que se haya satisfecho el pago del rendimiento o, en su defecto, deberá mantenerse durante el tiempo que sea necesario para completar un año.
5.º. Que, en su caso, tales cantidades sean deducibles para el establecimiento permanente que satisface los rendimientos en el Estado en que esté situado.
6.º. Que la sociedad que reciba tales pagos lo haga en su propio beneficio y no como mera intermediaria o agente autorizado de otra persona o sociedad y que, tratándose de un establecimiento permanente, las cantidades que reciba estén efectivamente relacionadas con su actividad y constituyan ingreso computable a efectos de la determinación de su base imponible en el Estado en el que esté situado.
Lo establecido en esta letra h) no será de aplicación cuando la mayoría de los derechos de voto de la sociedad perceptora de los rendimientos se posea, directa o indirectamente, por personas físicas o jurídicas que no residan en Estados miembros de la Unión Europea, excepto cuando aquella pruebe que se ha constituido por motivos económicos válidos y no para disfrutar indebidamente del régimen previsto en esta letra h).
2. Tratándose de transmisiones de bienes inmuebles situados en Bizkaia Gipuzkoa Álava por contribuyentes que actúen sin establecimiento permanente, el adquirente estará obligado a retener e ingresar el 3 por 100, o a efectuar el ingreso a cuenta correspondiente, de la contraprestación acordada, en concepto de pago a cuenta del impuesto correspondiente a aquéllos.
No procederá el ingreso a cuenta a que se refiere este apartado en los casos de aportación de bienes inmuebles, en la constitución o aumento de capitales de sociedades residentes en territorio español.
Sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por la infracción en que se hubiera incurrido, si la retención o el ingreso a cuenta no se hubiesen ingresado, los bienes transmitidos quedarán afectos al pago del importe que resulte menor entre dicha retención o ingreso a cuenta y el impuesto correspondiente.»
5. Se modifica el apartado 4 del artículo 30 que quedará redactado de la siguiente manera:
«4. No procederá practicar retención o ingreso a cuenta respecto de:
a) Las rentas que estén exentas en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de esta Norma Foral o en un convenio para evitar la doble imposición que resulte aplicable, sin perjuicio de la obligación de declarar prevista en el apartado 5 de este artículo.
No obstante lo anterior, sí existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta respecto de las rentas a las que se refiere la letra l) del apartado 1 del artículo 13.
b) El rendimiento derivado de la distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones, o de la reducción de capital.
Reglamentariamente podrá establecerse la obligación de practicar retención o ingreso a cuenta en estos supuestos.
c) Las rentas satisfechas o abonadas a contribuyentes por este impuesto sin establecimiento permanente, cuando se acredite el pago del impuesto o la procedencia de exención.
d) Las rentas a que se refiere el apartado 2 del artículo 118.bis la letra c) del apartado 2 del artículo 54
la letra c) del apartado 1 del artículo 119
de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades
e) Las rentas que se establezcan reglamentariamente.»
6. Se modifica la disposición transitoria única que quedará redactada en los siguientes términos:
«Disposición Transitoria Única. A los contribuyentes sin establecimiento permanente que sean personas físicas les será aplicable lo previsto en la disposición transitoria única del texto refundido del Impuesto sobre la Renta de no Residentes aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo.»
a) Que la extinción laboral haya sido anterior a la fecha de entrada en vigor de la mencionada Norma Foral, afecte al menos al número de trabajadores exigido en el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores y se fundamente en alguna de las causas previstas en el artículo 52.c) de dicho Estatuto.
b) Que las cantidades que se perciban sean complementarias de los importes percibidos del Instituto Nacional de Empleo, Instituto Nacional de la Seguridad Social o Entidades que la sustituyan. Estas cantidades se pueden percibir de forma periódica, bien tengan carácter temporal o vitalicio, o de una sola vez de forma capitalizada, con independencia en todo caso de quién sea el pagador de las mismas.
El mismo tratamiento se aplicará a las cantidades percibidas en aquellos casos en que el contribuyente no hubiere obtenido durante el ejercicio prestación alguna de los citados organismos.
c) Que al amparo de la misma causa que determinó aquella extinción de la relación laboral, la empresa hubiere promovido, con anterioridad a la fecha mencionada en la letra a) anterior, expediente de regulación de empleo debidamente aprobado por la autoridad laboral competente.
d) Que las condiciones económicas en que se produzca la extinción de su relación laboral no sean más favorables que las correspondientes a los trabajadores cuya relación laboral se hubiese extinguido mediante expediente de regulación de empleo, a los que se refiere la letra anterior.
Dos. El régimen tributario establecido en la citada Norma Foral será de aplicación a las cantidades percibidas por los trabajadores en los ejercicios 1998 y siguientes. En todo caso, la Administración Tributaria aplicará, a petición del interesado, el tratamiento tributario a que se refiere el apartado anterior, siempre que se cumplan las condiciones y los requisitos en él establecidos. La solicitud deberá formularse con anterioridad al 1 de marzo de 2007.
1. Con efectos desde el 1 de enero de 2001, se añade una nueva letra, la e), al artículo 23 24 24, con el siguiente contenido:
«e) No tendrán la consideración de rendimiento de trabajo en especie las aportaciones a entidades de previsión social voluntaria que realicen las cooperativas, en cumplimiento de obligaciones estatutarias tanto de la entidad de previsión social voluntaria como de la propia cooperativa, a beneficio de sus socios trabajadores y de trabajo, adscritos al régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, siempre que el objeto de tales aportaciones sea financiar las prestaciones de auxilio a discapacitados, asistencia sanitaria, incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, ayuda al empleo o auxilio por defunción.»
2. Se modifica el artículo 24 25 25 que quedará redactado como sigue:
«Artículo 24 25 25. Deducción para evitar la doble imposición de retornos cooperativos.
Los socios de las cooperativas protegidas que sean personas jurídicas gozarán, en relación con los retornos cooperativos, de una deducción en la cuota del Impuesto sobre Sociedades, del 10 por 100 de los percibidos. Cuando, por tratarse de una cooperativa especialmente protegida, dichos rendimientos se hayan beneficiado de la bonificación prevista en el apartado 2 del artículo 26 27 27 de esta Norma Foral, dicha deducción será del 5 por 100 de tales retornos.»
- Los gastos e inversiones realizados por el contribuyente para el desempeño de una actividad económica ejercida de manera personal, habitual y directa, en los términos establecidos en el artículo 25 de esta Norma Foral.
- La suscripción de participaciones de entidades de nueva creación sujetas al Impuesto sobre Sociedades.
3. Para la aplicación de la presente deducción será necesario que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el contribuyente no haya ejercido, directa o indirectamente, con anterioridad la actividad económica de que se trate.
b) Que, en el supuesto de materializar los pagos dinerarios en suscripción de participaciones en entidades, concurran las siguientes condiciones:
- Que la entidad realice efectivamente una actividad económica.
- Que el contribuyente participe directamente en el capital social de la entidad, al menos, en el 20 por 100.
- Que el contribuyente ejerza efectivamente funciones de dirección en la misma o tenga un contrato laboral a jornada completa, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 del importe de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
- Que la entidad no tenga la consideración de sociedad patrimonial, en virtud de lo dispuesto en el artículo 66 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades.
c) Que en el plazo de 3 años a que se refiere el apartado 1 anterior, se comience efectivamente la realización habitual de entregas de bienes y prestaciones de servicios en que consista el desarrollo de la actividad económica de que se trate.
4. El disfrute de la presente deducción se efectuará una única vez por cada contribuyente.
5. Reglamentariamente se podrán establecer requisitos para la disposición y formalización de las cuentas así como otros requisitos formales y de justificación de la efectiva práctica de la deducción.
| EJERCICIO | COEFICIENTE |
| 1994 y anteriores | 1,509 |
| 1995 | 1,603 |
| 1996 | 1,544 |
| 1997 | 1,509 |
| 1998 | 1,476 |
| 1999 | 1,436 |
| 2000 | 1,387 |
| 2001 | 1,335 |
| 2002 | 1,288 |
| 2003 | 1,253 |
| 2004 | 1,216 |
| 2005 | 1,177 |
| 2006 | 1,138 |
| 2007 | 1,107 |
| 2008 | 1,065 |
| 2009 | 1,060 |
| 2010 | 1,043 |
| 2011 | 1,010 |
| 2012 | 1,000 |
a) En los supuestos de reducción de capital que tengan por finalidad la devolución de aportaciones, la renta a integrar será el importe de ésta o el valor normal de mercado de los bienes o derechos percibidos, que se calificará como rendimiento del capital mobiliario de acuerdo con lo previsto en la letra a) del artículo 36.1. artículo 37.1. artículo 37.1. de esta Norma Foral, con el límite de la mayor de las siguientes cuantías:
- El aumento del valor liquidativo de las acciones desde su adquisición o suscripción hasta el momento de la reducción de capital social.
- Cuando la reducción de capital proceda de beneficios no distribuidos, el importe de dichos beneficios. A estos efectos, se considerará que las reducciones de capital, cualquiera que sea su finalidad, afectan en primer lugar a la parte del capital social que provenga de beneficios no distribuidos, hasta su anulación.
El exceso sobre el citado límite minorará el valor de adquisición de las acciones afectadas, de acuerdo con las reglas del segundo párrafo del artículo 43.2.a) artículo 44.2.a) artículo 44.2.a) de esta Norma Foral, hasta su anulación. A su vez, el exceso que pudiera resultar se integrará como rendimiento del capital mobiliario procedente de la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad, en la forma prevista para la distribución de la prima de emisión.
En ningún caso resultará de aplicación la exención prevista en el artículo 9.25 de esta Norma Foral a los rendimientos del capital mobiliario regulados en esta letra.
b) En los supuestos de distribución de la prima de emisión de acciones de sociedades de inversión de capital variable, se integrará la totalidad del importe obtenido, sin que resulte de aplicación la minoración del valor de adquisición de las acciones previsto en el artículo 36.1.e) artículo 37.1.e) artículo 37.1.e) de esta Norma Foral.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 anterior se aplicará a organismos de inversión colectiva equivalentes a las sociedades de inversión de capital variable que estén registrados en otro Estado, con independencia de cualquier limitación que tuvieran respecto de grupos restringidos de inversores, en la adquisición, cesión o rescate de sus acciones; en todo caso resultará de aplicación a las sociedades amparadas por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios.
2. A los efectos de poder aplicar la exención prevista en el apartado anterior, la entidad deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Deberá revestir la forma de Sociedad Anónima, Sociedad de Responsabilidad Limitada, Sociedad Anónima Laboral o Sociedad de Responsabilidad Limitada Laboral, en los términos previstos en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio y en la Ley 4/1997, de 24 de marzo, de Sociedades Laborales.
b) No estar admitida a cotización en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades.
c) La entidad debe desarrollar una actividad económica.
En particular, deberán cumplirse las condiciones a que se refieren las letras a) y b) del artículo 4.Diez.2 de la Norma Foral por la que se restablece el Impuesto sobre el Patrimonio, en los períodos impositivos de la entidad concluidos con anterioridad a la transmisión de la participación.
d) Que para la ordenación de la actividad económica se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.
e) El importe de la cifra de los fondos propios de la entidad no podrá ser superior a 200.000 euros en los períodos impositivos de la misma en los que el contribuyente adquiera las acciones o participaciones.
Cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, el importe de los fondos propios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo.
f) Que la entidad no tenga ninguna relación laboral ni mercantil, al margen de la condición de socio, con el contribuyente.
Los requisitos establecidos en este apartado, excepto el previsto en la letra e) anterior, deberán cumplirse por la entidad durante todos los años de tenencia de la acción o participación.
3. A efectos de aplicar lo dispuesto en el apartado 1 anterior deberán cumplirse las siguientes condiciones:
a) Las acciones o participaciones en la entidad deberán adquirirse por el contribuyente a partir 1 de enero de 2012 en el momento de la constitución de aquélla o mediante ampliación de capital efectuada en los tres años siguientes a dicha constitución, contados de fecha a fecha, aun cuando se trate de entidades ya constituidas con anterioridad al 1 de enero de 2012 b) La participación del contribuyente, junto con la que posean en la misma entidad su cónyuge o cualquier persona unida al contribuyente por parentesco, en línea recta o colateral, por consanguinidad o afinidad, hasta el tercer grado incluido, no puede ser, durante ningún día de los años naturales de tenencia de la participación, superior al 40 por ciento del capital social de la entidad o de sus derechos de voto.
c) Que el tiempo de permanencia de la acción o participación en el patrimonio del contribuyente sea superior a tres años e inferior a diez años, contados de fecha a fecha.
4. En ningún caso resultará de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 anterior en los siguientes supuestos:
a) Cuando se trate de participaciones suscritas por el contribuyente con el saldo de la cuenta ahorro-empresa. Dichas participaciones no se tendrán en cuenta para el cálculo del porcentaje de participación a que se refiere la letra b) del apartado 3 anterior.
b) Cuando se trate de acciones o participaciones en una entidad a través de la cual se ejerza la misma actividad que se venía ejerciendo anteriormente mediante otra titularidad.
c) Cuando el contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos en el año anterior o posterior a la transmisión de las acciones o participaciones. En este caso, la exención no procederá respecto de los valores que como consecuencia de dicha adquisición permanezcan en el patrimonio del contribuyente.
d) Cuando las acciones o participaciones se transmitan a una entidad vinculada con el contribuyente, su cónyuge, cualquier persona unida al contribuyente por parentesco, en línea recta o colateral, por consanguinidad o afinidad, hasta el tercer grado incluido, o un residente en país o territorio considerado como paraíso fiscal.
5. La entidad a que se refiere el apartado 2 anterior deberá presentar una declaración informativa con el contenido que reglamentariamente se establezca en relación con el cumplimiento de los requisitos exigidos a la entidad, la identificación de sus accionistas o partícipes, porcentaje y período de tenencia de la participación.
El Departamento de Hacienda y Finanzas establecerá el modelo, así como el plazo y forma de presentación de la declaración informativa a que se refiere este apartado.
La opción será individual de cada progenitor y se realizará con las condiciones y efectos que se determinen reglamentariamente.
a) Cuando se utilicen los derechos reconocidos del buque para acumularlos a otro buque del mismo censo.
b) Cuando se aporte el buque como baja para la construcción de una nueva unidad pesquera o para su sustitución por otra unidad pesquera.
2. A los efectos de lo dispuesto en la disposición adicional mencionada en el apartado anterior, también se entenderá que se ha producido la transmisión de un buque de pesca cuando se transmitan la totalidad de las acciones o participaciones sociales de una empresa que sea propietaria de un buque de pesca, siempre que el 90 por 100 del activo de dicho sociedad esté constituida por buques de pesca.
A estos efectos, se entenderá que no se produce desafectación en los siguientes supuestos:
a) Cuando se utilicen los derechos reconocidos del buque para acumularlos a otro buque del mismo censo.
b) Cuando se aporte el buque como baja para la construcción de una nueva unidad pesquera o para su sustitución por otra unidad pesquera.
2. A los efectos de lo dispuesto en el artículo mencionado en el apartado anterior, también se entenderá que se ha producido la transmisión de un buque de pesca cuando se transmita la totalidad de las acciones o participaciones sociales de una empresa en la que el 90 por ciento del activo esté constituido por buques de pesca.
2. En los supuestos previstos en el apartado anterior, deberán practicar retención o ingreso a cuenta:
1. En el caso de sociedades de inversión de capital variable reguladas en la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva, la propia sociedad.
2. En el caso de instituciones de inversión colectiva reguladas por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios, distintas de las previstas en el artículo 54 de la Norma Foral del Impuesto, constituidas y domiciliadas en algún Estado miembro de la Unión Europea e inscritas en el registro especial de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a efectos de su comercialización por entidades residentes en España, las entidades comercializadoras o los intermediarios facultados para la comercialización de las acciones de aquellas y, subsidiariamente, la entidad o entidades encargadas de la colocación o distribución de los valores, que intervengan en el pago de las rentas.
3. En el caso de organismos de inversión colectiva previstos en el apartado 2 de la mencionada disposición adicional vigésimo segunda de la Norma Foral del Impuesto, excluidas aquéllas a las que se alude en el ordinal 2.º anterior, la entidad depositaria de los valores o que tenga encargada la gestión de cobro de las rentas derivadas de los mismos.
4. En los supuestos en los que no proceda la práctica de retención o ingreso a cuenta conforme a los párrafos anteriores, estará obligado a efectuar un pago a cuenta el socio que reciba la devolución de las aportaciones o la distribución de la prima de emisión. El mencionado pago a cuenta se efectuará de acuerdo con las normas contenidas en el apartado siguiente de esta disposición adicional y en los artículos 109 y 113.1 de este Reglamento.
3. En los supuestos a que se refiere el apartado 1 de esta disposición adicional, la base de retención será la cuantía a integrar en la base imponible calculada de acuerdo a la Norma Foral del Impuesto.
a. Se modifica el artículo 110 que queda redactado como sigue:
Artículo 110. Importe de las retenciones sobre rendimientos del capital mobiliario
La retención a practicar sobre los rendimientos del capital mobiliario será el resultado de aplicar a la base de retención el porcentaje del 21 por ciento.
b. Se modifica el artículo 119 que queda redactado como sigue:
Artículo 119.- Importe de las retenciones sobre premios
La retención a practicar sobre los premios en metálico será del 21 por ciento de su importe.
c. Se modifica el apartado 2 del artículo 121 que queda redactado como sigue:
2. La retención a practicar sobre los rendimientos de los restantes conceptos previstos en la letra b) del apartado 2 del artículo 100 de este Reglamento, cualquiera que sea su calificación, será el resultado de aplicar el tipo de retención del 21 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos.
a. Se modifica el artículo 116 que queda redactado como sigue:
Artículo 116. Importe de las retenciones sobre ganancias patrimoniales derivadas de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva
La retención a practicar sobre las ganancias patrimoniales derivadas de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva, será el resultado de aplicar a la base de retención el porcentaje del 21 por ciento.
b. Se modifica el artículo 120 que queda redactado como sigue:
Artículo 120. Importe de las retenciones sobre arrendamientos y subarrendamientos de inmuebles
La retención a practicar sobre los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos, cualquiera que sea su calificación, será el resultado de aplicar el porcentaje del 21 por ciento sobre todos los conceptos que se satisfagan al arrendador, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido.
El porcentaje de retención previsto en el apartado 1 del art. 114 de este Reglamento, para los rendimientos de actividades económicas que se satisfagan o abonen a partir del 1 de setiembre de 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2013, será del 21 por 100, salvo en el supuesto que resulte de aplicación el porcentaje del 9 por 100 previsto en el citado apartado.
El porcentaje de retención o ingreso a cuenta previsto en el apartado 1 del art. 115 de este Reglamento, satisfechos o abonados hasta el 31 de agosto de 2012, será el previsto en dicho apartado, en su redacción vigente a 1 de enero de 2012.
El porcentaje de retención o ingreso a cuenta previsto en el apartado 1 del art. 115 de este Reglamento que se satisfagan o abonen a partir del 1 de septiembre de 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2013, será del 21 por ciento, salvo en el supuesto en el que resulte de aplicación el porcentaje del 9 por ciento previsto en el citado apartado 1 del art. 115 de este Reglamento.
1.ª) En general, se calcularán, para cada elemento patrimonial, con arreglo a lo establecido en el Capítulo V, del Título IV de esta Norma Foral. De la ganancia patrimonial así calculada se distinguirá la parte de la misma que se haya generado con anterioridad a 1 de enero de 2007, entendiendo como tal la parte de la ganancia patrimonial que proporcionalmente corresponda al número de días transcurridos entre la fecha de adquisición y el 31 de diciembre de 2006, ambos inclusive, respecto del número total de días que hubiera permanecido en el patrimonio del contribuyente.
La parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 1 de enero de 2007 se reducirá de la siguiente manera:
a) Se tomará como período de permanencia en el patrimonio del contribuyente el número de años que medie entre la fecha de adquisición del elemento y el 31 de diciembre de 1996, redondeado por exceso.
En el caso de derechos de suscripción se tomará como período de permanencia el que corresponda a los valores de los cuales procedan.
Si se hubiesen efectuado mejoras en los elementos patrimoniales transmitidos se tomará como período de permanencia de éstas en el patrimonio del contribuyente el número de años que medie entre la fecha en que se hubiesen realizado y el 31 de diciembre de 1996, redondeado por exceso.
b) Si los elementos patrimoniales transmitidos fuesen bienes inmuebles, derechos sobre los mismos o valores de las entidades comprendidas en el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con excepción de las acciones o participaciones representativas del capital social o patrimonio de las Sociedades o Fondos de Inversión Inmobiliaria, se reducirá en un 11,11 por 100 por cada año de permanencia de los señalados en la letra anterior que exceda de dos.
c) Si los elementos patrimoniales transmitidos fuesen acciones admitidas a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, con excepción de las acciones representativas del capital social de Sociedades de Inversión Mobiliaria e Inmobiliaria, se reducirá en un 25 por 100 por cada año de permanencia de los señalados en la letra a) anterior que exceda de dos.
d) Las restantes ganancias patrimoniales generadas con anterioridad a 1 de enero de 2007 se reducirán en un 14,28 por 100 por cada año de permanencia de los señalados en la letra a) anterior que exceda de dos.
e) Estará no sujeta la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 1 de enero de 2007 derivada de elementos patrimoniales que a 31 de diciembre de 1996 y en función de lo señalado en las letras b), c) y d) anteriores tuviesen un período de permanencia, tal y como éste se define en la letra a), superior a diez, cinco y ocho años, respectivamente.
2.ª) En los casos de valores admitidos a negociación, a 31 de diciembre de 2006, en alguno de los mercados regulados y de acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva a las que resulte aplicable el régimen previsto en las letras a) y d) del apartado 1 del artículo 49 de esta Norma Foral, las ganancias y pérdidas patrimoniales se calcularán para cada valor, acción o participación de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V del Título IV de esta Norma Foral.
Si, como consecuencia de lo dispuesto en el párrafo anterior, se obtuviera como resultado una ganancia patrimonial, se efectuará la reducción que proceda de las siguientes:
a) Si el valor de transmisión fuera igual o superior al que corresponda a los valores, acciones o participaciones a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio del año 2006, la parte de la ganancia patrimonial que se hubiera generado con anterioridad a 1 de enero de 2007 se reducirá de acuerdo con lo previsto en la regla 1ª anterior. A estos efectos, la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 1 de enero de 2007 será la parte de la ganancia patrimonial resultante de tomar como valor de transmisión el que corresponda a los valores, acciones o participaciones a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio del año 2006.
b) Si el valor de transmisión fuera inferior al que corresponda a los valores, acciones o participaciones a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio del año 2006, se entenderá que toda la ganancia patrimonial se ha generado con anterioridad a 1 de enero de 2007 y se reducirá de acuerdo con lo previsto en la regla 1ª anterior.
3.ª) Si se hubieran efectuado mejoras en los elementos patrimoniales transmitidos se distinguirá la parte del valor de enajenación que corresponda a cada componente del mismo a efectos de la aplicación de lo dispuesto en esta disposición transitoria.
Dos. Lo establecido en esta Disposición Transitoria, no será de aplicación a las transmisiones de elementos patrimoniales que hayan estado afectos a una actividad económica del contribuyente cuando la misma actividad se continúe ejerciendo bajo otra titularidad.
1.º. En el supuesto de rendimientos del capital inmobiliario procedentes de viviendas, la bonificación a aplicar será del 50 por 100 de los rendimientos íntegros obtenidos por cada inmueble.
2.º. En los rendimientos del capital inmobiliario no incluidos en el número 1º anterior, se aplicará una bonificación del 40 por 100 de los rendimientos íntegros obtenidos por cada inmueble.
No obstante lo anterior, el citado límite de 36.000 euros se minorará en las cantidades que el contribuyente haya deducido en concepto de inversión en vivienda habitual a que se refiere el artículo 77 de la Norma Foral 10/1998, de 21 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, más, en su caso, el resultado de aplicar el 15 por 100 al importe de la ganancia patrimonial exenta por reinversión en los términos previstos en el artículo 46 de dicha Norma Foral.
-Aquéllas que el contribuyente haya deducido en concepto de inversión en vivienda habitual a que se refería la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
-Aquéllas que el contribuyente haya deducido en concepto de adquisición de vivienda habitual a que se refiere el artículo 90 de la presente Norma Foral, en la redacción que resultó de aplicación con anterioridad al 1 de enero de 2012.
-En su caso, el resultado de aplicar el porcentaje del 15 por 100 o 18 por 100, según hubiera correspondido, al importe de la ganancia patrimonial exenta por reinversión.
El límite de 36.000 euros a que se refiere el apartado 3 del artículo 89 de esta Norma Foral se aplicará a todos los contribuyentes, con independencia del momento que hubieran adquirido la vivienda habitual.
No obstante lo anterior, el citado límite de 36.000 euros se minorará en las cantidades que el contribuyente haya deducido en concepto de inversión en vivienda habitual a que se refiere el artículo 77 de la Norma Foral 35/1998, de 16 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, más, en su caso, el resultado de aplicar el 15 por 100 al importe de la ganancia patrimonial exenta por reinversión en los términos previstos en el artículo 46 de dicha Norma Foral.
2. Las pérdidas patrimoniales a que se refiere el artículo 58.2 de la Norma Foral 10/1998, de 21 de diciembre Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, Norma Foral 35/1998, de 16 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondientes a los períodos impositivos 2003, 2004, 2005 y 2006 que se encuentren pendientes de compensación a 1 de enero de 2007, se compensarán exclusivamente con el saldo de las ganancias y pérdidas patrimoniales a que se refiere el artículo 68.1 b) de la presente Norma Foral.
3. La base liquidable general negativa correspondiente a los períodos impositivos 2003, 2004, 2005 y 2006 que se encuentre pendiente de compensación a 1 de enero de 2007, se compensará únicamente con el saldo positivo de la base liquidable general prevista en el artículo 69 de esta Norma Foral.
4. Las cantidades correspondientes a la deducción por doble imposición de dividendos no deducidas por insuficiencia de cuota líquida, correspondientes a los períodos impositivos 2003, 2004, 2005 y 2006, que se encuentren pendientes de compensación a 1 de enero de 2007, se deducirán de la cuota líquida total a que se refiere el artículo 79 de esta Norma Foral, en el plazo que le reste a 31 de diciembre de 2006 de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81.3 de la Norma Foral 10/1998, de 21 de diciembre Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, Norma Foral 35/1998, de 16 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según redacción vigente a dicha fecha.
2. Los dividendos y participaciones en beneficios distribuidos por las instituciones de inversión colectiva, que procedan de beneficios obtenidos con anterioridad a 1 de enero de 1999, se integrarán en la base imponible de los socios o partícipes de los mismos. A estos efectos, se entenderá que las primeras reservas distribuidas han sido dotadas con los primeros beneficios ganados.
2. La integración se hará en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones realizadas a la mutualidad que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del Impuesto de acuerdo con la normativa vigente en cada momento y, por tanto, hayan tributado previamente.
3. Si no pudiera acreditarse la cuantía de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará el 75 por 100 de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas.
1.º. Se determinará la parte del rendimiento neto total que corresponde a cada una de las primas satisfechas con anterioridad a 31 de diciembre de 1994. Para determinar la parte del rendimiento total obtenido que corresponde a cada prima del contrato de seguro, se multiplicará dicho rendimiento total por el coeficiente de ponderación que resulte del siguiente cociente:
- En el numerador, el resultado de multiplicar la prima correspondiente por el número de años transcurridos desde que fue satisfecha hasta el cobro de la percepción.
- En el denominador, la suma de los productos resultantes de multiplicar cada prima por el número de años transcurridos desde que fue satisfecha hasta el cobro de la percepción.
2.º. Para cada una de las partes del rendimiento neto total que corresponde a cada una de las primas satisfechas con anterioridad a 31 de diciembre de 1994, se determinará, a su vez, la parte de la misma que se ha generado con anterioridad a 1 de enero de 2007. Para determinar la parte de la misma que se ha generado con anterioridad a dicha fecha, se multiplicará la cuantía resultante de lo previsto en el número 1º anterior para cada prima satisfecha con anterioridad a 31 de diciembre de 1994, por el coeficiente de ponderación que resulte del siguiente cociente:
- En el numerador, el tiempo transcurrido entre el pago de la prima y el 1 de enero de 2007.
- En el denominador, el tiempo transcurrido entre el pago de la prima y la fecha de cobro de la prestación.
3.º. Se determinará el importe a reducir del rendimiento neto total. A estos efectos, cada una de las partes del rendimiento neto calculadas con arreglo a lo dispuesto en el número 2.º anterior se reducirán en un 14,28 por 100 por cada año transcurrido entre el pago de la correspondiente prima y el 31 de diciembre de 1994. Cuando hubiesen transcurrido más de seis años entre dichas fechas, el porcentaje a aplicar será el 100 por 100.
Dichos porcentajes resultarán aplicables en función de la edad que tuviera el perceptor en el momento de la constitución de la renta en el caso de rentas vitalicias o en función de la total duración de la renta si se trata de rentas temporales.
2. Si se acudiera al rescate de rentas vitalicias o temporales cuya constitución se hubiera producido con anterioridad a 1 de enero de 1999, para el cálculo del rendimiento del capital mobiliario producido con motivo del rescate se restará la rentabilidad obtenida hasta la fecha de constitución de la renta.
3. Para determinar la parte de las rentas vitalicias y temporales, inmediatas o diferidas, que se considera rendimiento del capital mobiliario, resultarán aplicables los porcentajes establecidos por letras b) y c) del apartado 1 del artículo 38 39 39 de esta Norma Foral, a las prestaciones en forma de renta que se perciban a partir del 1 de enero de 2007, cuando la constitución de las mismas se hubiera producido entre el 1 de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2006.
Dichos porcentajes resultarán aplicables en función de la edad que tuviera el perceptor en el momento de la constitución de la renta en el caso de rentas vitalicias o en función de la total duración de la renta si se trata de rentas temporales.
Adicionalmente, en su caso, se añadirá la rentabilidad obtenida hasta la fecha de constitución de la renta a que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 38 39 39 de esta Norma Foral.
2. La base de la deducción estará constituida por:
- Las nuevas aportaciones a sistemas de previsión social empresarial que se constituyan a partir del 1 de enero de 2007 como consecuencia de convenio, acuerdo colectivo o disposición equivalente.
- Los incrementos de aportaciones a sistemas de previsión social empresarial ya existentes, que supongan un incremento porcentual de la aportación del trabajador respecto a la aportación del ejercicio anterior que se deriven de compromisos de aportación establecidos mediante un convenio, acuerdo colectivo o disposición equivalente.
No se incluirán en la base de la deducción las aportaciones realizadas por el trabajador con carácter voluntario y por encima de las pactadas en convenio, acuerdo colectivo o disposición equivalente, ni las aportaciones empresariales.
3. Para la aplicación de esta deducción será requisito necesario que el trabajador esté incluido en el modelo informativo correspondiente, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
a) El límite máximo anual satisfecho en concepto de primas durante los años de vigencia del contrato de seguro no haya superado los 8.000 euros, y el importe total de las primas acumuladas no haya superado la cuantía de 240.000 euros por contribuyente.
b) Hubieran transcurrido más de diez años desde la fecha de pago de la primera prima.
2. En el momento de la transformación se hará constar de forma expresa y destacada en el condicionando del contrato que se trata de un plan individual de ahorro sistemático regulado en la disposición adicional tercera de esta Norma Foral.
3. Una vez realizada la transformación, en el caso de anticipación, total o parcial, de los derechos económicos derivados de la renta vitalicia constituida, el contribuyente deberá integrar en el periodo impositivo en el que se produzca la anticipación, la renta que estuvo exenta por aplicación de lo dispuesto en el artículo 9.24º número 24º del artículo 9 número 24º del artículo 9 de esta Norma Foral.
Norma Foral 10/1998, de 21 de diciembre Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, Norma Foral 35/1998, de 16 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. A estos efectos, se tendrán en cuenta solamente las primas satisfechas hasta el 31 de diciembre de 2006, así como las primas ordinarias previstas en la póliza original del contrato satisfechas con posterioridad a dicha fecha.
2. Los excesos de aportaciones efectuadas por el contribuyente a sistemas de previsión social de los que sea socio, partícipe, mutualista o titular el cónyuge o pareja de hecho, a los que hace referencia el apartado 3 del artículo 73 de la presente Norma Foral, en la redacción que resultó de aplicación a 31 de diciembre de 2011, procedentes de los ejercicios 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 y que se encuentren pendientes de reducir a 1 de enero de 2012, se podrán reducir hasta un máximo de 2.400 euros anuales, con independencia de la edad del citado socio, partícipe, mutualista o titular.
3. Los excesos de aportaciones a sistemas de previsión social constituidos a favor de personas con discapacidad previstos en el apartado 2 del artículo 74 de la presente Norma Foral, en la redacción que resultó de aplicación a 31 de diciembre de 2011, procedentes de los ejercicios 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 y que se encuentren pendientes de reducir a 1 de enero de 2012, se podrán reducir respetando los límites previstos en el apartado 1 del artículo 74 de la presente Norma Foral, en la redacción que resulta de aplicación a partir del 1 de enero de 2012.
4. Cuando concurran aportaciones realizadas en el ejercicio, incluyendo contribuciones, con excesos pendientes de reducción, a los efectos de los límites previstos en los apartados anteriores, se entenderán reducidos, en primer lugar, los referidos excesos.
a) Los porcentajes de deducción y las deducciones máximas anuales serán los previstos en los apartados 1, 2 y, en su caso, 4 del artículo 90 y en la letra e) del apartado 2 del artículo 101 de la presente Norma Foral, en la redacción aplicable a 31 de diciembre de 2011.
b) El límite y, en su caso, la minoración serán los previstos en el apartado 3 del artículo 90 y en la letra e) del apartado 2 del artículo 101 de esta Norma Foral, en la redacción aplicable a 31 de diciembre de 2011.
2. Lo previsto en el apartado anterior será igualmente de aplicación a los supuestos asimilados a adquisición de vivienda habitual previstos en las letras a) y c) del apartado 5 del artículo 90 de la presente Norma Foral, siempre que se hubieran satisfecho cantidades con anterioridad a 1 de enero de 2012.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando con anterioridad al 1 de enero de 2012 se hayan percibido prestaciones en forma de capital por la misma contingencia, para poder aplicar el porcentaje de integración del 60 por 100 previsto será necesario que hayan transcurrido cinco años desde la anterior prestación y que las aportaciones satisfechas guarden una periodicidad y regularidad suficientes.
Se entenderá que las aportaciones satisfechas guardan una periodicidad y regularidad suficientes cuando el periodo medio de permanencia de las aportaciones generadoras de la percepción sea superior a la mitad del número de años transcurridos entre la fecha de la percepción y la fecha de la primera aportación generadora de la percepción. A estos efectos, se considerará que las percepciones proceden de las aportaciones más antiguas.
El periodo medio de permanencia de las aportaciones será el resultado de calcular el sumatorio de las aportaciones multiplicadas por su número de años de permanencia y dividirlo entre la suma total de las aportaciones satisfechas.
Lo establecido en esta disposición para las prestaciones derivadas de las distintas contingencias, será también de aplicación, en los mismos términos, a las cantidades percibidas en los supuestos de enfermedad grave y desempleo de larga duración, así como a la primera cantidad percibida por motivos distintos del acaecimiento de las diferentes contingencias cubiertas o de las situaciones previstas en el artículo 8.8. del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002.
1. Las indemnizaciones por despidos producidos desde el 12 de febrero de 2012 hasta el día 1 de enero de 2013 estarán exentas en la cuantía que no exceda de la que hubiera correspondido en el caso de que éste hubiera sido declarado improcedente, cuando el empresario así lo reconozca en el momento de la comunicación del despido o en cualquier otro anterior al acto de conciliación y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas.2. Las indemnizaciones por despido o cese consecuencia de los expedientes de regulación de empleo a que se refiere la disposición transitoria décima de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, estarán exentas en la cuantía que no supere cuarenta y cinco días de salario, por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades.
Cuando las causas que motiven el expediente de regulación de empleo sean exclusivamente organizativas o de producción, lo dispuesto en el párrafo anterior únicamente resultará aplicable a los despidos o ceses producidos a partir del 1 de enero de 2011.
2. Las indemnizaciones por despido o cese consecuencia de los expedientes de regulación de empleo a que se refiere la Disposición Transitoria Décima de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, estarán exentas en la cuantía que no supere cuarenta y cinco días de salario, por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades.
No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las transmisiones a las que se refiere el apartado dos de la disposición transitoria primera de la Norma Foral del Impuesto.
En las transmisiones de activos financieros con rendimiento explícito emitidos con anterioridad a 1 de enero de 1999, en caso de no acreditarse el precio de adquisición, la retención se practicará sobre la diferencia entre el valor de emisión del activo y el precio de transmisión.
No se someterán a retención los rendimientos derivados de la transmisión, canje o amortización de valores de deuda pública emitidos con anterioridad a 1 de enero de 1999 que, con anterioridad a esta fecha, no estuvieran sujetos a retención.
2. Cuando se perciban, a partir de 1 de enero de 1999, rendimientos explícitos para los que, por ser la frecuencia de las liquidaciones superior a doce meses, se hayan efectuado ingresos a cuenta, la retención definitiva se practicará al tipo vigente en el momento de la exigibilidad y se regularizará atendiendo a los ingresos a cuenta realizados.
Dos.
La cuantía de esta deducción será la diferencia positiva entre la cantidad resultante de aplicar el tipo de gravamen de gravamen del 18 por 100 al saldo positivo resultante de integrar y compensar entre sí el importe total de los rendimientos netos previstos en el apartado anterior, y el importe teórico de la cuota íntegra que hubiera resultado de haber integrado dichos rendimientos en la base liquidable general con aplicación de los porcentajes indicados en el apartado anterior.
Tres. El importe teórico de la cuota íntegra a que se refiere el apartado anterior será el siguiente:
a) Cuando el saldo resultante de integrar y compensar entre sí los rendimientos a que se refiere el apartado Uno anterior, aplicando los porcentajes de integración previstos en el artículo 38.2.b y en la disposición transitoria novena novena décima de la Norma Foral 10/1998, de 21 de diciembre, Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre Norma Foral 35/1998, de 16 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en su redacción aplicable en el período impositivo 2006, sea cero o negativo, el importe teórico de la cuota íntegra será cero.
b) Cuando el saldo resultante de integrar y compensar entre sí los rendimientos a que se refiere el apartado Uno anterior, aplicando los porcentajes de integración previstos en el artículo 38.2.b y en la disposición transitoria novena décima de la Norma Foral 10/1998, de 21 de diciembre, Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre Norma Foral 35/1998, de 16 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en su redacción aplicable en el período impositivo 2006, sea positivo, el importe teórico de la cuota íntegra será la diferencia positiva entre la cuota resultante de aplicar a la suma de la base liquidable general y del saldo positivo anteriormente señalado, lo dispuesto en el artículo 77.1 de la Norma Foral 6/2006, Norma Foral 10/2006 Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, y la cuota resultante de aplicar lo señalado en dicho artículo a la base liquidable general.
Cuatro. Para la determinación del saldo a que se refiere el apartado Tres anterior, solamente se aplicarán los porcentajes de integración previstos en el artículo 38.2.b) y en la disposición transitoria novena décima de la Norma Foral 10/1998 Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre Norma Foral 35/1998, de 16 de diciembre, a la parte del rendimiento neto que corresponda a primas satisfechas hasta el 31 de diciembre de 2006, aplicándose también a las posteriores a esta fecha, cuando se trate de primas ordinarias previstas en la póliza original del contrato de seguro.
A efectos de determinar la parte del rendimiento total obtenido que corresponde a cada prima del contrato de seguro de capital diferido, se multiplicará dicho rendimiento total por el coeficiente de ponderación que resulte del siguiente cociente:
- En el numerador, el resultado de multiplicar la prima correspondiente por el número de años transcurridos desde que fue satisfecha hasta el cobro de la percepción.
- En el denominador, la suma de los productos resultantes de multiplicar cada prima por el número de años transcurridos desde que fue satisfecha hasta el cobro de la percepción.
Cinco. La entidad aseguradora comunicará al contribuyente el importe de los rendimientos netos derivados de percepciones en forma de capital diferido procedentes de seguros de vida e invalidez correspondientes a cada prima, calculados según lo dispuesto en el apartado anterior y con la aplicación de los porcentajes de integración previstos en el artículo 38.2.b) y en la disposición transitoria novena décima de la Norma Foral 10/1998, de 21 de diciembre, Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre Norma Foral 35/1998, de 16 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
a) Se calificarán y cuantificarán los ingresos, a excepción de las ganancias y pérdidas derivadas de los elementos patrimoniales afectos a la actividad, de conformidad con lo dispuesto en la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades y en las reglas del artículo 28 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.
b) Los gastos deducibles, en atención a su difícil justificación y valoración, se computarán mediante la aplicación del porcentaje del 90 por ciento a los ingresos mencionados en la letra a) anterior.
c) Se calculará la diferencia entre los ingresos y los gastos mencionados en las letras anteriores.
d) La diferencia a que se refiere la letra anterior recibirá, cuando proceda, el tratamiento previsto en la Norma Foral del Impuesto para los rendimientos netos de la actividad económica cuyo período de generación sea superior a dos o a cinco años, y no se obtengan de forma periódica o recurrente.
e) A la cantidad resultante de lo dispuesto en la letra d) anterior, se sumarán o restarán, según proceda, las ganancias y pérdidas derivadas de los elementos patrimoniales afectos a la actividad, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 26 de la Norma Foral del Impuesto.
La aplicación de lo dispuesto en este apartado requerirá que el contribuyente no se haya deducido en períodos impositivos anteriores gastos correspondientes a la actividad forestal a la que resulte de aplicación lo dispuesto en este apartado.
Dos. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable únicamente y exclusivamente a los rendimientos procedentes de las cortas motivadas por la ciclogénesis explosiva Xynthia autorizadas por el Departamento correspondiente de la Diputación Foral y estará condicionado a que el contribuyente proceda a la repoblación de las superficies explotadas en el plazo de dos años desde la concesión del permiso de corta.
La repoblación se justificará mediante la presentación del certificado correspondiente emitido por el Departamento correspondiente de la Diputación Foral de Álava.
Cuando, conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, la repoblación no se realice el mismo año en que se efectúe la corta de la superficie explotada, el contribuyente vendrá obligado a hacer constar en la autoliquidación del Impuesto del ejercicio en el que se realice la mencionada corta, su intención de efectuar la repoblación en las condiciones y plazos señalados.
El incumplimiento de las condiciones establecidas en los dos párrafos anteriores para efectuar la repoblación de las superficies explotadas determinará la obligación del contribuyente de practicar una autoliquidación complementaria correspondiente al año en el que se aplicó el porcentaje de gastos deducibles previsto en la letra b) del apartado Uno del presente artículo.
A estos efectos, el contribuyente deberá proceder a recalcular el rendimiento neto de la actividad forestal correspondiente al año a que se refiere el párrafo anterior mediante la aplicación del porcentaje de gastos deducibles previsto en el primer párrafo de la letra b) del apartado 1 del artículo 29 del presente Reglamento y estará obligado a ingresar la cuota resultante, con los intereses de demora correspondientes.
Esta autoliquidación complementaria deberá presentarse en el plazo que medie entre la fecha en que se produzca el incumplimiento y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento.
a) El importe de las percepciones está constituido por la suma de las aportaciones realizadas y de los rendimientos directamente derivados de las mismas.
b) Para la determinación del periodo medio de permanencia de las aportaciones se computarán exclusivamente las aportaciones consideradas generadoras de la percepción.
2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, conservará su vigencia la Norma Foral 8/2000, de 31 de octubre, por la que se establece el tratamiento fiscal a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de determinados complementos salariales percibidos de forma periódica por los trabajadores como consecuencia de expedientes de regulación de empleo.
3 2. 2. Continuarán en vigor las normas reglamentarias que no se opongan a la presente Norma Foral, en tanto no se haga uso de las habilitaciones reglamentarias que en ella se prevén.
4 3. 3. La derogación de las disposiciones a que se refiere el apartado 1 anterior, no perjudicará los derechos de la Administración tributaria respecto de las obligaciones devengadas durante su vigencia.
Igualmente, y hasta que no se proceda a su regulación por el Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, mantendrán su vigencia, en tanto no contradigan lo establecido en el presente Reglamento, las normas reguladoras de la modalidad de signos, índices o módulos contenidas en el citado Decreto Foral 111/2001, de 18 de diciembre.
2. A efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la presente Norma Foral será de aplicación a las rentas obtenidas a partir del 1 de enero de 2007 y a las que corresponda imputar a partir de dicha fecha, con arreglo a los criterios de imputación temporal contenidos en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas anteriormente vigente.
2. Las disposiciones contenidas en el Reglamento aprobado por el presente Decreto Foral serán aplicables a los periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2007, salvo lo dispuesto en los artículos 13, 54, 64.3 y 103 h) del citado Reglamento y Disposición Adicional Única del presente Decreto Foral que surtirán efectos a partir del 1 de enero de 2008.
2. Las disposiciones contenidas en el Reglamento aprobado por el presente Decreto Foral serán aplicables a los periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2007, salvo lo dispuesto en sus artículos 13, 55 y 63.3, que surtirán efectos a partir del 1 de enero de 2008.