Normativa

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RESOLUCIÓN del Viceconsejero de Administración y Servicios del Departamento de Educación, por la cual se acuerda la prohibición de contratar con el Departamento de Educación del Gobierno Vasco a D. Iñaki Aristondo Iciar, por incumplimiento culpable del contratista de las obligaciones derivadas del expediente de contratación que tiene por objeto «Ampliación y Adecuación a la normativa de accesibilidad del CEIP Judimendi HHLHI De Vitoria-Gasteiz (Araba)».

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Resolución
  • Órgano emisor: Educación
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 25
  • Nº orden: 603
  • Nº disposición: ---
  • Fecha de disposición: 30/12/2022
  • Fecha de publicación: 06/02/2023

Ámbito temático

  • Materia: Organización administrativa; Economía y Hacienda
  • Submateria: Gobierno y Administración Pública; Economía

Texto legal

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(...) 1.º. Acordar la resolución del contrato que tiene por objeto "Ampliación y adecuación a la normativa de accesibilidad del CEIP Judimendi HLHI de Vitoria-Gasteiz (Araba)", por incumplimiento por parte de la contratista, Iñaki Aristondo Iciar, de las obligaciones asumidos en dicho contrato para la correcta ejecución de las tareas y prestaciones en el contenidas.

  1. º. Procédase a iniciar los trámites pertinentes, para declarar en prohibición de contratar con el Departamento de Educación del Gobierno Vasco al operador económico Iñaki Aristondo Iciar, por el periodo de tiempo legalmente establecido (...).

(...) A la vista de lo expuesto, el contratista incurrió en un supuesto de prohibición para contratar recogido en el artículo 71 párrafo 2 d) de la LCSP. Dicho artículo determina que son circunstancias que impiden a un empresario contratar con las entidades del sector público las que siguen:

  1. Haber retirado indebidamente su proposición o candidatura en un procedimiento de adjudicación, o haber imposibilitado la adjudicación del contrato a su favor por no cumplimentar lo establecido en el apartado 2 del artículo 150 LCSP dentro del plazo señalado mediando dolo, culpa o negligencia.

  2. Haber dejado de formalizar el contrato, que ha sido adjudicado a su favor, en los plazos previstos en el artículo 153 LCSP por causa imputable al adjudicatario.

  3. Haber incumplido las cláusulas que son esenciales en el contrato, incluyendo las condiciones especiales de ejecución, cuando dicho incumplimiento hubiese sido definido en los pliegos o en el contrato como infracción grave, concurriendo dolo, culpa o negligencia en el empresario, y siempre que haya dado lugar a la imposición de penalidades o a la indemnización de daños y perjuicios.

  4. Haber dado lugar, por causa de la que hubiesen sido declarados culpables, a la resolución firme de cualquier contrato celebrado con una entidad de las comprendidas en el artículo 3 de la presente Ley. La prohibición alcanzará a las empresas cuyo contrato hubiere quedado resuelto por incumplimiento culpable del contratista de las obligaciones que los pliegos hubieren calificados como esenciales de acuerdo con lo previsto en el artículo 211.1.f).

    (...)

    IV. CONCLUSIONES.

    En vista de lo expuesto en la solicitud de fecha 12 de diciembre de 2022 y documentación adjunta relativa al expediente de contratación del que trae causa este procedimiento, se informa favorablemente la propuesta de declaración de prohibición para contratar para la empresa mencionadas, declaración que debería efectuar la Viceconsejeria de Administración y Servicios del Departamento de Educación.

    El ámbito de la prohibición será el relativo a los contratos que realice el Departamento de Educación, y su duración no excederá de tres años desde su inscripción en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas de la Comunidad Autónoma de Euskadi, caducando pasados tres meses desde que termine su duración. Asimismo, se procederá de oficio a su cancelación (...).

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Como se puede observar en el antecedente de hecho tercero se ha producido un incumplimiento por parte de la contratista por dos (2) motivos:

  1. el proyecto entregado como «Ejemplar 0» no responde a las necesidades requeridas en el Pliego Técnico, porque su definición, tanto gráfica como escrita, no reúne las características técnicas de un proyecto de ejecución; y,

  2. se ha producido la demora en la entrega del mismo, no habiendo cumplido el plazo de ejecución establecido en el contrato, no permitiendo la ejecución de las obras en la fecha prevista, es decir, para el verano del año 2022.

(...) La resolución del contrato se acordará por el órgano de contratación, de oficio o a instancia del contratista, previa autorización, en el caso previsto en el último párrafo del artículo 12.2 de la Ley, del Consejo de Ministros, y cumplimiento de los requisitos siguientes:

  1. Audiencia del contratista por plazo de diez días naturales, en el caso de propuesta de oficio.

  2. Audiencia, en el mismo plazo anterior, del avalista o asegurador si se propone la incautación de la garantía.

  3. Informe del Servicio Jurídico, salvo en los casos previstos en los artículos 41 y 96 de la Ley.

  4. Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva, cuando se formule oposición por parte del contratista (...).

En el supuesto que nos ocupa, tal y como se reflejan en los antecedentes de hecho cuarto y quinto de esta resolución, ya se concedido la audiencia a la contratista, la cual no ha realizado ningún tipo de alegación sobre la resolución del contrato por incumplimiento de la misma, ni ha mostrado oposición a la mencionada resolución del contrato.

Del mismo modo, hay que señalar que no procede la audiencia del avalista, debido a que en este expediente de contratación no se solicitó a la contratista garantía definitiva, para hacer frente a las obligaciones derivadas de este contrato, debido a que se trataba de un contrato menor.

Igualmente, hay que señalar que consta en el expediente de contratación informe jurídico emitido por el servicio de contratación del Departamento de contratación, al objeto de informar sobre el asunto objeto de esta resolución.

A su vez, el artículo 71.3 establece que, las prohibiciones para contratar afectarán también a aquellas empresas de las que, por razón de las personas que las rigen o de otras circunstancias, pueda presumirse que son continuación o que derivan, por transformación, fusión o sucesión, de otras empresas en las que hubiesen concurrido aquellas.

Dcimosegundo. La resolución de prohibición de contratación habrá de ser notificada al interesado en base al artículo artículo 20 del Reglamento de la Ley de Contratos de las administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre (en adelante, el «RGLCAP»),e inscrita en el Registro Oficial de Licitadoras y Empresas Clasificadas de la Comunidad Autónoma de Euskadi, de acuerdo con lo que estipula el artículo 73.2 de la LCSP:

Todas las prohibiciones de contratar, salvo aquellas en que se den alguna de las circunstancias previstas en las letras c), d), g) y h) del apartado primero del artículo 71, una vez adoptada la resolución correspondiente, se comunicará sin dilación para su inscripción al Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público o el equivalente en el ámbito de las Comunidades Autónomas, en función del ámbito de la prohibición de contratar y del órgano que la haya declarado. (...)

Vistos los antecedentes de hecho y preceptos citados en la presente Resolución y demás disposiciones concordantes y de general aplicación,

  1. Acordar la prohibición de contratar con el Departamento de Educación del Gobierno Vasco al operador económico D. Iñaki Aristondo Iciar, por el periodo de tiempo legalmente establecido; es decir, tres (3) años desde la fecha de inscripción de la prohibición en el registro correspondiente, por incumplimiento culpable del mismo del contrato que tiene por objeto «Ampliación y adecuación a la normativa de accesibilidad del CEIP Judimendi HLHI De Vitoria-Gasteiz (Araba)».

  2. Procédase a la publicación de esta resolución en el Registro Oficial de Licitadoras y Empresas Clasificadas de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

  3. Procédase a la notificación de esta resolución a todos los interesados en el procedimiento y a su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

  4. Esta resolución, de conformidad con el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, podrá ser recurrida potestativamente en reposición ante este órgano que lo ha dictado en el plazo de un (1) mes, o ser impugnada directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, conforme a lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de Jurisdicción Contenciosa- Administrativa, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el plazo de dos (2) meses contados a partir del siguiente al de su notificación.

    En Vitoria-Gasteiz, a 30 de diciembre de 2022.

    El Viceconsejero de Administración y Servicios,

    PATXI XABIER AIZPURUA TELLERIA.

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