Normativa

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DECRETO 204/2007, de 20 de noviembre, por el que se regula el Consejo Vasco de Universidades.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Educación, Universidades e Investigación
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 234
  • Nº orden: 6789
  • Nº disposición: 204
  • Fecha de disposición: 20/11/2007
  • Fecha de publicación: 05/12/2007

Ámbito temático

  • Materia: Organización administrativa
  • Submateria: Gobierno y Administración Pública; Departamentos

Texto legal

La Ley 3/2004, de 25 de febrero, del Sistema Universitario Vasco, modifica las funciones y la composición del Consejo Vasco de Universidades que fue creado por la Ley 19/1998, de 29 de junio, de Ordenación Universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

El Consejo Vasco de Universidades se perfila como el órgano de coordinación del sistema universitario vasco y de consulta y asesoramiento del Gobierno Vasco en materia de universidades. Es el órgano a través del cual debe facilitarse el intercambio de información entre las instancias gubernamentales -encargadas de asegurar el funcionamiento del sistema universitario vasco-, las instancias universitarias -en tanto que servicio público cuya prestación afecta a los intereses generales de la sociedad vasca- y la propia sociedad vasca, en tanto que receptora última de los servicios universitarios. Con las modificaciones introducidas por la Ley 3/2004, de 25 de febrero, del Sistema Universitario Vasco, se pretende además acercar la universidad a la sociedad, facilitando la participación de la sociedad en los órganos de coordinación del sistema universitario vasco.

El presente Decreto tiene por objeto regular los aspectos básicos del régimen jurídico de este órgano colegiado, a fin de facilitar su pronta adaptación a la nueva regulación contenida en la Ley 3/2004, de 25 de febrero, del Sistema Universitario Vasco.

En virtud de lo expuesto, a propuesta del Consejero de Educación, Universidades e Investigación, informado el Consejo Vasco de Universidades y oídos el Consejo de Coordinación de la Enseñanza Pública Universitaria y de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 20 de noviembre de 2007,

  1. – El Consejo Vasco de Universidades es el órgano de coordinación de sistema universitario vasco y de consulta y asesoramiento del Gobierno Vasco en materia de universidades.

  2. – El Consejo Vasco de Universidades, en tanto que órgano de participación institucional y social, tendrá carácter informativo y deliberante.

    Los informes que emita el Consejo Vasco de Universidades sobre asuntos del Departamento competente en materia de universidades o del Gobierno Vasco no serán vinculantes para el Gobierno. El resto de los acuerdos, cuando sean adoptados por unanimidad, tendrán la eficacia que en cada caso se les atribuya, sin que en ningún caso puedan ser vinculantes para el Gobierno.

  3. – El Consejo Vasco de Universidades queda adscrito al Departamento competente en materia de universidades y será financiado con cargo a sus presupuestos.

  4. – El Consejo Vasco de Universidades tendrá su ubicación en la sede central del Departamento competente en materia de universidades, por su condición de órgano adscrito a ese Departamento.

De conformidad con el artículo 65.2 de la Ley 3/2004, de 25 de febrero, del Sistema Universitario Vasco, corresponden al Consejo Vasco de Universidades las siguientes funciones:

  1. Asesorar al Gobierno y al Departamento competente en materia de universidades y a cada universidad en todos los asuntos que se sometan a su consideración.

  2. Conocer los proyectos de disposiciones generales que se dicten en desarrollo de la Ley 3/2004, de 25 de febrero, del Sistema Universitario Vasco.

  3. Conocer, con carácter previo a su elevación al Gobierno, los proyectos de ley de creación o reconocimiento de nuevas universidades.

  4. Conocer e informar sobre las necesidades de conocimiento y formación universitaria y el grado de satisfacción de la demanda social en dichos aspectos.

  5. Conocer e informar sobre la situación y evolución de las titulaciones y los planes de estudios implantados en cada universidad, y, en particular, promover la integración del sistema de titulaciones en el sistema europeo de la enseñanza superior.

  6. Facilitar el intercambio de información entre las universidades.

  7. Impulsar programas conjuntos de actuación interuniversitaria, principalmente en los campos de la investigación y de la implantación de la calidad en la docencia y en la gestión, y promover la integración de las universidades en el sistema de ciencia, tecnología e innovación europeo.

  8. Impulsar programas de colaboración con otras universidades en el ámbito de la cultura vasca.

  9. Promover la colaboración de las universidades con otras instituciones, públicas y privadas, para ejecutar programas de interés general. En particular, promover las relaciones de las universidades con las empresas e informar sobre las iniciativas que promueva el Gobierno en este campo.

  10. Informar sobre las directrices básicas en materia de becas y ayudas al estudio.

  11. En general, conocer, informar y proponer cuantos asuntos se estimen de interés en relación con la cooperación entre universidades y la calidad y suficiencia del sistema universitario vasco.

  12. Promover la red vasca de instituciones universitarias, a través de la coordinación de la enseñanza, investigación e iniciativas culturales así como mediante la movilidad del alumnado y profesorado de las mencionadas instituciones universitarias, a fin de potenciar el euskera y la cultura vasca.

  1. Cualquier otra función que le sean atribuidas por ley o reglamento.

  1. – De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 66.1 de la Ley 3/2004, de 25 de febrero, del Sistema Universitario Vasco, formarán parte del Consejo Vasco de Universidades los siguientes miembros:

    1. El Consejero o la Consejera titular del departamento competente en materia de universidades, que será su Presidente o Presidenta.

    2. Cinco vocales por designación del Consejero o la Consejera titular del departamento competente en materia de universidades, entre los que se incluye al Viceconsejero o la Viceconsejera competente en materia de universidades que será el Vicepresidente o la Vicepresidenta del Consejo Vasco de Universidades.

    3. El Rector o Rectora de la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea.

    4. Los Rectores o Rectoras del resto de las universidades del Sistema Universitario Vasco.

    5. Las Presidentas o los Presidentes de los consejos sociales de las universidades u órganos equivalentes creados conforme a la legislación vigente.

    6. Dos vocales por nombramiento del Rector o Rectora de la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea.

    7. Los Diputados Generales de los tres territorios históricos que integran la Comunidad Autónoma del País Vasco, o personas en que éstos deleguen.

    8. Un representante de la Asociación de Municipios Vascos (Eudel).

    9. Un miembro de la sociedad, no perteneciente a la comunidad universitaria, que representará a las universidades, nombrado por el pleno del Consejo Vasco de Universidades, a propuesta de la presidencia.

    10. El Presidente o la Presidenta del Consejo Escolar de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  2. – Con independencia de la representación que ostenten, los miembros del Consejo ejercerán sus funciones atendiendo en todo momento a los intereses generales de la educación universitaria y velarán por el cumplimiento de los objetivos señalados en la Ley 3/2004, de 25 de febrero, del Sistema Universitario Vasco.

  3. – El Secretario o la Secretaria del Consejo Vasco de Universidades será nombrado por su Presidente o Presidenta de entre los miembros del Consejo o de entre el personal funcionario perteneciente a Cuerpos del Grupo A, adscrito al Departamento competente en materia de universidades.

  4. – El nombramiento de los vocales a que se refiere el apartado 1.b) anterior se efectuará por el Gobierno Vasco mediante Decreto y será publicado en el Boletín Oficial del País Vasco. Los nombramientos de los vocales a que se refieren los apartados 1.f) y 1.h) anteriores serán comunicados por el Rector o Rectora y por el Presidente o Presidenta, respectivamente, al Secretario o Secretaria del Consejo Vasco de Universidades para su efectividad, sin perjuicio de su posterior publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. El nombramiento del vocal a que se refiere el apartado 1.i) será publicado en el Boletín Oficial del País Vasco.

  1. – Corresponden al Presidente o Presidenta del Consejo Vasco de Universidades las siguientes funciones:

    1. Ostentar la representación del Consejo Vasco de Universidades y ser portavoz del mismo.

    2. Ejercer la dirección del Consejo Vasco de Universidades y velar por su adecuado funcionamiento.

    3. Asegurar el cumplimiento de las leyes.

    4. Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias y la fijación del orden del día, teniendo en cuenta las peticiones de los demás miembros del Consejo Vasco de Universidades que se formulen con la antelación suficiente a la convocatoria.

    5. Presidir las sesiones, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas.

    6. Dirimir con su voto los empates, a efectos de la adopción de acuerdos.

    7. Designar los miembros del Consejo Vasco de Universidades que ha de formar parte de la Comisión permanente, de la Comisión de Evolución del Sistema Europeo de la Enseñanza Superior y, en su caso, de las Comisiones de trabajo.

    8. Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del Consejo Vasco de Universidades.

    9. Ejercer cualesquiera otras funciones que se determinen en el Reglamento de Funcionamiento del Consejo Vasco de Universidades o sean inherentes a su condición de Presidente o Presidenta de un órgano colegiado.

  2. – En casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, el Presidente o la Presidenta del Consejo Vasco de Universidades será sustituido por el Vicepresidente o la Vicepresidenta del Consejo Vasco de Universidades.

  1. – Corresponden al Secretario o la Secretaria del Consejo Vasco de Universidades las siguientes funciones:

    1. Asistir con voz y voto si la Secretaría del Consejo Vasco de Universidades la ostenta un miembro del mismo o con voz pero sin voto si es personal funcionario a las sesiones tanto del Pleno como de las diferentes Comisiones que se creen en el seno del Consejo Vasco de Universidades, levantando acta de las mismas y de los acuerdos adoptados, certificando y notificando los mismos a los Organismos competentes o interesados en el procedimiento.

    2. Efectuar la convocatoria de las sesiones de los órganos citados en el apartado anterior por orden de su Presidente o Presidenta, así como las citaciones a los miembros de dichos órganos.

    3. Recibir los nombramientos de los miembros del Consejo Vasco de Universidades realizados por el Rector o Rectora de la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea y por la Asociación de Municipios Vascos.

    4. Recibir las comunicaciones de los miembros del Consejo Vasco de Universidades, así como las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquiera otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.

    5. Preparar el despacho de los asuntos, redactar y autorizar las actas de las sesiones.

    6. Expedir las certificaciones de las consultas, dictámenes y acuerdos aprobados.

    7. Elaborar, anualmente, el plan de gastos y la Memoria de actividades del Consejo Vasco de Universidades.

    8. Cualesquiera otras funciones que le asigne el Reglamento de Funcionamiento del Consejo Vasco de Universidades o sean inherentes a su condición de Secretario o Secretaria de un órgano colegiado.

  2. – En los casos de vacante, ausencia o enfermedad del Secretario o Secretaria del Consejo Vasco de Universidades, el Presidente o la Presidenta del Consejo Vasco de Universidades nombrará a la persona que le sustituya.

Corresponden a los miembros del Consejo Vasco de Universidades las siguientes funciones:

  1. Recibir con la debida antelación la convocatoria conteniendo el orden del día de las sesiones y una información sobre los temas que figuren en él.

  2. Participar en los debates de las sesiones.

  3. Ejercer su derecho al voto y formular su voto particular, así como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican.

  4. Formular ruegos y preguntas.

  5. Obtener la información precisa para cumplir las funciones asignadas.

  6. Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición.

  1. – Los miembros natos del Consejo Vasco de Universidades ejercerán sus funciones desde la fecha en que hubieran tomado posesión del cargo que ostenten, cesando al finalizar el desempeño del mismo.

  2. – Los miembros no natos a que se refiere el artículo 66.1 apartados a), e), g) y h) de la Ley 3/2004, de 25 de febrero, del Sistema Universitario Vasco, serán nombrados por un periodo de dos años y cesarán en sus funciones en los siguientes supuestos:

    1. Por expiración del mandato.

    2. Por fallecimiento.

    3. Por renuncia, cuya aceptación será competencia del órgano que les hubiera nombrado. La renuncia será comunicada a través del Presidente o la Presidenta del Consejo Vasco de Universidades al órgano que realizó el nombramiento, que procederá, en su caso, a efectuar uno nuevo.

    4. Por condena judicial firme que comporte inhabilitación o suspensión de empleo o cargo público.

    5. Cuando pierdan la condición por la que fueron elegidos o nombrados.

  3. – En casos de ausencia o enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justificada, los miembros del Consejo Vasco de Universidades serán suplidos de conformidad con lo establecido en el artículo 17.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  1. – Corresponden al Pleno del Consejo Vasco de Universidades las funciones especificadas en el artículo 2 del presente Decreto.

  2. – El Pleno del Consejo Vasco de Universidades se reunirá, al menos, una vez cada tres meses, o cuando así lo requieran su Presidente o Presidenta o, al menos, cinco de sus miembros.

  3. – Para la válida constitución del Pleno del Consejo Vasco de Universidades, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la presencia del Presidente o Presidenta y del Secretario o Secretaria o, en su caso, de quienes les sustituyan y de la mitad al menos de los miembros del Consejo Vasco de Universidades.

  4. – Los acuerdos serán adoptados por mayoría simple de votos.

  1. – La Comisión Permanente del Consejo Vasco de Universidades asumirá las funciones de asesoramiento, informe y promoción de programas y relaciones propias del Consejo Vasco de Universidades. En concreto, se le atribuye la elaboración de informes y la realización de propuestas, que serán elevadas al Pleno del Consejo Vasco de Universidades para su aprobación.

  2. – La Comisión Permanente estará compuesta por los siguientes miembros:

    1. La Consejera o Consejero del departamento competente en materia de universidades, que será su Presidente o Presidenta.

    2. Los cinco vocales designados por el Consejero o la Consejera titular del departamento competente en materia de universidades.

    3. El Rector o la Rectora de la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea.

    4. Los Rectores o Rectoras del resto de universidades del sistema universitario vasco.

    5. El Presidente o Presidenta del Consejo Social de la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea.

    6. Un representante en nombre de las tres diputaciones forales.

  3. – La Comisión Permanente se reunirá trimestralmente, siempre con anterioridad a la reunión del Consejo Vasco de Universidades, y cuando lo considere oportuno.

    Para la válida constitución de la Comisión Permanente, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la presencia del Presidente o Presidenta o de persona que le sustituya y de la mitad al menos de los miembros de la Comisión Permanente. Oficiará como Secretario o Secretaria de la Comisión Permanente el Secretario o Secretaria del Consejo Vasco de Universidades, que tendrá voz y voto cuando también sea miembro de la Comisión Permanente y sólo voz en caso contrario.

    Los acuerdos serán adoptados por mayoría de votos.

  4. – Será aplicable a los miembros de la Comisión Permanente lo dispuesto en el artículo 7 del presente Decreto respecto a su nombramiento y cese.

  1. – Le corresponden a la Comisión de Evolución del Sistema Europeo de la Enseñanza Superior las siguientes funciones:

    1. Realizar el seguimiento de la evolución del sistema europeo de la enseñanza superior.

    2. Proponer e impulsar las medidas de adaptación de las universidades y de sus planes de estudio al sistema europeo de la enseñanza superior.

    3. Participar en los foros encaminados a la construcción del sistema europeo de la enseñanza superior.

    4. Fomentar las relaciones entre las universidades europeas y el sistema universitario vasco.

    5. Cualesquiera otras funciones que sean útiles a los efectos de potenciar la plena integración de las universidades del País Vasco en el espacio europeo de la enseñanza superior.

  2. – La Comisión de Evolución del Sistema Europeo de la Enseñanza Superior tendrá la siguiente composición:

    1. El Consejero o la Consejera titular del departamento competente en materia de universidades, que será su Presidente o Presidenta.

    2. El Viceconsejero o la Viceconsejera competente en materia de universidades.

    3. El Rector o Rectora de la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea.

    4. Los Rectores o las Rectoras de las universidades del sistema universitario vasco.

    5. Las Presidentas o los Presidentes de los Consejos Sociales de las universidades u órganos equivalentes creados conforme a la legislación vigente.

  3. – Será de aplicación a la Comisión de Evolución del Sistema Europeo de la Enseñanza Superior lo dispuesto en el artículo 7.

  4. – En el seno de la Comisión de Evolución del Sistema Europeo de la Enseñanza Superior se creará la Subcomisión de la Red Vasca de Instituciones Universitarias. Dicha Subcomisión tendrá como función el desarrollo de una red vasca de instituciones universitarias, a través de la coordinación de la enseñanza, investigación e iniciativas culturales, así como mediante la movilidad del alumnado y profesorado de las mencionadas instituciones universitarias, a fin de potenciar el euskera y la cultura vasca.

    La Subcomisión estará compuesta por los siguientes miembros:

    1. El Viceconsejero o la Viceconsejera competente en materia de universidades.

    2. Las Presidentas o los Presidentes de los Consejos Sociales de las universidades u órganos equivalentes creados conforme a la legislación vigente.

  1. – El Consejo Vasco de Universidades, para las funciones que tiene asignadas, podrá crear las Comisiones de Trabajo específicas que estime precisas, y recabar la presencia y participación en ellas de personas y de entidades representativas de los intereses sociales, profesionales, académicos, sindicales o económicos que por sus competencias, actividades, conocimientos o experiencias puedan contribuir al mejor cumplimiento de las funciones encomendadas conforme al artículo 2 del presente Decreto.

  2. – En la composición de las Comisiones de Trabajo del Consejo Vasco de Universidades deberán estar representadas las Universidades que forman parte del mismo.

  3. – La Presidencia de las Comisiones de Trabajo que se constituyan y las funciones de la misma se determinarán conforme al Reglamento de organización y funcionamiento del Consejo Vasco de Universidades.

  4. – Las Comisiones de Trabajo darán cuenta al Pleno del Consejo Vasco de Universidades de sus deliberaciones y levantarán acta de los acuerdos adoptados.

Para el correcto ejercicio de sus funciones el Consejo Vasco de Universidades contará con los medios humanos, materiales y presupuestarios que le asigne el Departamento competente en materia de universidades.

Los miembros del Consejo Vasco de Universidades podrán percibir las indemnizaciones que correspondan de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 16/1993, de 2 de febrero, sobre indemnizaciones por razón de servicio, y en sus posteriores modificaciones.

La percepción de tales indemnizaciones será incompatible con cualesquiera otras gratificaciones que pudieran serles asignadas por los mismos conceptos.

En el nombramiento y designación de los vocales que formarán parte del Consejo Vasco de Universidades, se procurará una presencia equilibrada de mujeres y hombres con capacitación, competencia y preparación adecuada, según establece el artículo 23 de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres.

El Consejo Vasco de Universidades deberá adaptar su Reglamento de funcionamiento interno al nuevo régimen jurídico contenido en el presente Decreto y en la Ley 3/2004, de 25 de febrero, del Sistema Universitario Vasco. Dicho Reglamento será aprobado por el Consejo de Gobierno a propuesta del Departamento competente en materia de universidades y será publicado en el Boletín Oficial del País Vasco.

En la memoria anual del Consejo Vasco de Universidades se recogerá la situación de la educación universitaria y superior en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Queda derogado el Decreto 315/1998, de 17 de noviembre, por el que se regula el Consejo Vasco de Universidades.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 20 de noviembre de 2007.

El Lehendakari,

JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.

El Consejero de Educación, Universidades e Investigación,

JOSÉ ANTONIO CAMPOS GRANADOS.

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