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DECRETO 148/2007, de 11 de septiembre, regulador de los recursos de acogida para mujeres víctimas de maltrato en el ámbito doméstico.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Vivienda y Asuntos Sociales
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 187
  • Nº orden: 5311
  • Nº disposición: 148
  • Fecha de disposición: 11/09/2007
  • Fecha de publicación: 27/09/2007

Ámbito temático

  • Materia: Asuntos sociales y empleo; Seguridad y justicia; Organización administrativa
  • Submateria: Asuntos sociales; Interior; Gobierno y Administración Pública

Texto legal

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La violencia de género en el ámbito familiar o de convivencia, comúnmente denominada maltrato doméstico es, como señala la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, el símbolo más brutal de la desigualdad existente en nuestra sociedad y constituye un ataque frontal a los derechos fundamentales de libertad, igualdad, vida, seguridad y no discriminación, proclamados por la Constitución.

El creciente protagonismo y gravedad de este fenómeno social de múltiples dimensiones ha llevado a los organismos internacionales a pronunciarse sobre esta materia en repetidas ocasiones. Destacan así la Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación sobre la Mujer, de 1979 y, con posterioridad, su Declaración sobre la Eliminación de la Violencia sobre la Mujer, proclamada en diciembre de 1993 por la Asamblea General; la Resolución sobre las Agresiones a las Mujeres adoptada por el Parlamento Europeo el 11 de junio de 1986, las Resoluciones de la última Cumbre Internacional sobre la Mujer celebrada en Pekín en septiembre de 1995; la Resolución WHA49.25 de la Asamblea Mundial de la Salud declarando la Violencia como Problema Prioritario de Salud Pública adoptada, por la OMS, en 1996; el informe del Parlamento Europeo sobre la necesidad de realizar en toda la Unión Europea una campaña sobre tolerancia cero ante la violencia contra las mujeres, de julio de 1997; la Resolución 1997/44 de la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas sobre Eliminación de la Violencia contra la Mujer; la Declaración de 1999 como Año Europeo de Lucha Contra la Violencia de Género y, en fechas recientes, la Decisión n.º 803/2004/CE del Parlamento Europeo, por la que se aprueba un Programa de Acción Comunitario (2004-2008) para prevenir y combatir la violencia ejercida sobre la infancia, los jóvenes y las mujeres y proteger a las víctimas y grupos de riesgo (Programa Daphne II).

En la línea de estos posicionamientos, los últimos años han sido testigos de avances normativos esenciales en nuestro ordenamiento jurídico. Merecen ponerse de relieve, a nivel estatal, la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, de Medidas Concretas en materia de Seguridad Ciudadana, la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, de Código Penal, Violencia Doméstica e Integración Social de los Extranjeros, la Ley 27/2003, de 31 de julio, reguladora de la Orden de Protección de las Víctimas de la Violencia Doméstica, la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género y, más recientemente, la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio. A nivel autonómico, el marco normativo de referencia viene dado, sin duda, por la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres, pero la CAPV también se ha dotado de un conjunto de instrumentos esenciales en la implementación de los avances normativos, como son el Acuerdo Interinstitucional para la Mejora de la Atención a Mujeres Víctimas de Maltrato Doméstico y Agresiones Sexuales, el Plan de Seguridad para las Mujeres Víctimas de Maltrato Doméstico (2002-2004), el Protocolo de Coordinación para la eficacia de la Orden de Protección de las Víctimas de la Violencia Doméstica en el Ámbito de los Servicios Sociales, y el Programa para la Mejora de los Recursos de Acogida y Vivienda para las Víctimas de Maltrato Doméstico (2004-2005). Entre otros dispositivos, este conjunto de instrumentos establece la necesidad de garantizar la existencia, en el ámbito de la atención social, de recursos que permitan la acogida de urgencia de las mujeres víctimas de maltrato en el ámbito doméstico, como fórmula transitoria, sin perjuicio, lógicamente, de articular las medidas necesarias para facilitar bien la vuelta al domicilio o alojamiento familiar, bien el acceso a otra vivienda, garantizando, en ambos supuestos, el alejamiento de la persona maltratadora.

El presente Decreto se enmarca en este contexto y pretende establecer, en desarrollo de la Ley 5/1996, de 18 de octubre, de Servicios Sociales y de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres, la regulación de las condiciones de calidad y funcionamiento de los recursos de acogida para víctimas de maltrato doméstico -servicios de acogida inmediata y pisos de acogida-, con el fin de garantizar la mejor atención a las personas atendidas, tanto a las mujeres como a los niños, niñas o adolescentes a su cargo o a las personas adultas dependientes que formen parte de su unidad convivencial. Se establecen así en sus Capítulos II, III y IV los requisitos materiales y funcionales aplicables a cada tipo de recurso de acogida en función de su naturaleza, siendo los mismos exigibles tanto a los recursos de titularidad pública como a los de titularidad privada. Complementariamente, en el Capítulo V, se contemplan los criterios para la homologación de los recursos de acogida de titularidad privada como condición previa para su concertación con la Administración Pública. Así mismo, el Decreto completa la gama de recursos destinados a las mujeres víctimas de maltrato en el ámbito doméstico mediante la puesta en funcionamiento, con carácter experimental, de un centro de recuperación e integración social para mujeres víctimas de maltrato en el ámbito doméstico que cuente con medidas de protección social de alta intensidad, destinado a mujeres y familiares a su cargo con necesidades especiales asociadas a problemática social múltiple, que determinen la conveniencia de un alto nivel de protección y especialización. Por último, y con carácter excepcional, en disposición transitoria, se ofrece a las administraciones públicas competentes la posibilidad de utilizar estos servicios para atender a mujeres víctimas de formas de violencia de género diferentes del maltrato en el ámbito doméstico, y ello a la espera de que dichas situaciones queden explícitamente contempladas en el marco de una normativa reguladora de los centros de acogida social.

El presente Decreto se dicta en virtud de las competencias de desarrollo normativo y ordenación de los servicios sociales que los artículos 9.2 y 10.3 de la Ley 5/1996, de 18 de octubre, de servicios sociales atribuyen al Gobierno Vasco, quedando las actuaciones administrativas de autorización, registro, homologación e inspección sujetas a lo dispuesto en el Decreto 40/1998, de 10 de marzo, por el que se regula la autorización, registro, homologación e inspección de los servicios sociales en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Además de regular los requisitos materiales y funcionales exigibles a los recursos de acogida para mujeres víctimas de maltrato en el ámbito doméstico, este Decreto también establece los principios generales que regirán la actuación de esos recursos de acogida, y regula los derechos y deberes de las personas usuarias.

En sus disposiciones transitorias prevé, por un lado, el plazo de un año, a partir de su entrada en vigor, para que las entidades titulares de los recursos de acogida para mujeres víctimas de maltrato en el ámbito doméstico que se encuentren en funcionamiento a la entrada en vigor del Decreto soliciten tanto la preceptiva autorización de funcionamiento, como la homologación, en el supuesto de que estuvieren concertados; esta solicitud deberá hacerse previo cumplimiento de los requisitos materiales y funcionales que les sean de aplicación en atención a su clasificación, a excepción de los requisitos de ubicación, modalidades organizativas, características, capacidad y superficie, justificándose esta excepción por la conveniencia de facilitar la permanencia de la red de recursos ya existente.

Los recursos de titularidad pública ya existentes a la entrada en vigor del Decreto, por su parte, también deberán cumplir los requisitos correspondientes en función de su tipología, siéndoles de aplicación la excepción ya descrita en relación con la autorización de los de titularidad privada.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 11 de septiembre de 2007.

  1. – En desarrollo de la Ley 5/1996, de 18 de octubre, de Servicios Sociales y de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres, y en conformidad con lo previsto en el Decreto 40/1998, de 10 de marzo, por el que se regula la autorización, registro, homologación e inspección de los servicios sociales de la Comunidad Autónoma del País Vasco, el presente Decreto tiene por objeto establecer reglamentariamente los criterios y condiciones mínimas de calidad y funcionamiento de los recursos de acogida para mujeres víctimas de maltrato en el ámbito doméstico, situados en el ámbito territorial de la CAPV, cualquiera que sea su titularidad.

  2. – A los efectos de este Decreto se considera maltrato en el ámbito doméstico la violencia física, psíquica, sexual o de otra índole que se ejerce contra la mujer en el ámbito de una relación familiar y/o afectiva actual o previa con el fin de someterla, dominarla y mantener una posición de autoridad y poder en la relación y que tenga o pueda tener como resultado sufrimiento o daño en su salud física o psíquica.

  1. – A los efectos del presente Decreto, los recursos de acogida para mujeres víctimas de maltrato en el ámbito doméstico se clasifican en:

    1. Servicios de acogida inmediata, de corta estancia, accesibles durante las veinticuatro horas del día, todos los días del año, que acogen a las mujeres víctimas de maltrato doméstico con inmediatez y durante el periodo necesario para la valoración de sus necesidades con carácter previo a su derivación al recurso más idóneo. Los requisitos materiales y funcionales aplicables a este tipo de recurso, independientemente de su titularidad pública o privada, se regulan en el anexo I.

    2. Pisos de acogida, de media o larga estancia, destinados a atender demandas de protección y alojamiento temporal de mujeres víctimas de maltrato en el ámbito doméstico. Los requisitos materiales y funcionales aplicables a este tipo de recurso, independientemente de su titularidad pública o privada, se regulan en el anexo II.

    3. Centros de acogida, de media o larga estancia, destinados a atender demandas de protección y alojamiento temporal de mujeres víctimas de maltrato en el ámbito doméstico que precisen una intervención especializada integral. Los requisitos materiales y funcionales aplicables a este tipo de recurso, independientemente de su titularidad pública o privada, se regulan en el anexo III.

  2. – Al objeto de completar la gama y la red de recursos de acogida previstos en el apartado 1, se prevé la creación y puesta en funcionamiento de un centro de recuperación e integración social para mujeres que han sido víctimas de maltrato en el ámbito doméstico que cuente con medidas de protección social de alta intensidad, destinado a mujeres y familiares a su cargo con necesidades especiales asociadas a problemática social múltiple, que determinen la conveniencia de un alto nivel de protección y especialización. La creación de este centro de alta intensidad corresponderá al Gobierno Vasco, en los términos contemplados en el artículo 8.2.

Los objetivos de los recursos de acogida para mujeres víctimas de maltrato en el ámbito doméstico son:

  1. Facilitar un alojamiento temporal a las mujeres que se ven obligadas o precisan abandonar su domicilio o alojamiento habitual como consecuencia de una situación de maltrato en el ámbito doméstico así como a las personas que dependen de ellas, ya se trate de hijos o hijas a su cargo, sean o no menores de edad, o de personas adultas dependientes.

  2. Ofrecer a estas personas la posibilidad de disponer, en un entorno seguro, del tiempo y de los apoyos adecuados para poder abordar los cambios que estimen necesarios y deseables en su situación personal y familiar, y para poder adoptar las decisiones que los hagan posibles.

  3. Promover su autonomía personal para hacer frente de forma adecuada a su situación, ofreciéndoles el asesoramiento, la información y el acompañamiento necesarios, y facilitando su acceso a los recursos de apoyo más idóneos.

  4. Facilitar acompañamiento y protección social con carácter intensivo, adecuado a las necesidades.

  5. Garantizar la seguridad física y psíquica de las personas atendidas, en particular garantizando el carácter confidencial de la ubicación de los recursos de acogida, excepto con respecto a los agentes públicos judiciales o policiales que deban ejercer sus funciones de protección.

Los recursos de acogida para mujeres víctimas de maltrato en el ámbito doméstico se regirán por los siguientes principios:

  1. Protección y defensa de los derechos de las personas acogidas, procurando que puedan vivir en un entorno seguro y que puedan ejercer su derecho a desarrollarse y a desarrollar su potencial libre y plenamente, en el marco de un proceso de autoafirmación personal.

  2. Prevención, evitando que se reproduzcan situaciones de maltrato o de riesgo de maltrato, tanto en las mujeres acogidas como en los niños, niñas y adolescentes a su cargo o en las personas adultas dependientes que formen parte de su unidad convivencial.

  3. Atención y protección de las hijas e hijos de las mujeres víctimas de maltrato en el ámbito doméstico, en orden a garantizar sus derechos, su bienestar y su desarrollo integral, atendiendo, en todo caso, al interés superior de los niños, niñas y adolescentes proclamado en la Ley 3/2005, de 18 de febrero, de atención y protección a la infancia y la adolescencia.

  4. Normalización, con el propósito de que el modo de vida de las personas residentes se ajuste al máximo en todos los órdenes de la vida a las consideradas como normales para el resto de la ciudadanía.

  5. Intervención, procurando que las mujeres y las unidades familiares acogidas tengan la posibilidad de desarrollar sus habilidades o, en su caso, de adquirir, las habilidades necesarias para participar plenamente, y de forma normalizada, en la vida social y laboral.

  6. Promoción de la autonomía personal de las personas usuarias.

  7. Participación de las personas acogidas en el funcionamiento general del recurso.

  8. Atención personalizada e integral adaptada a las necesidades de las personas usuarias.

  9. Profesionalización, con el propósito de que los recursos sean atendidos por profesionales con la cualificación técnica correspondiente a las funciones que desempeñan, debiendo contar siempre con los medios y recursos idóneos y suficientes para desarrollar su trabajo.

  10. Eficacia y agilidad en la prestación de los servicios de acogida y en la orientación y derivación hacia los servicios de apoyo, asesoramiento y acompañamiento o hacia los recursos de acogida que resulten más adaptados a las necesidades de cada caso.

  11. Coordinación con las instituciones y entidades públicas y privadas que actúan en este ámbito de atención, así como con la red de recursos existentes, orientada a la protección social intensiva y a la recuperación integral de la o las víctimas.

  12. Cooperación con las instancias judiciales y policiales.

Las personas atendidas en los recursos de acogida regulados en el presente Decreto serán:

  1. Mujeres mayores de edad o menores emancipadas en situación de necesidad de protección y alojamiento temporal y urgente que se ven obligadas a abandonar su domicilio o alojamiento habitual por una situación de maltrato en el ámbito doméstico y precisan un servicio de estas características.

  2. Las personas que dependen de las mujeres a las que se refiere el apartado a), ya se trate de hijos o hijas a su cargo, sean o no menores de edad, o de personas adultas dependientes, siempre que pertenezcan a la misma unidad convivencial. A estos efectos, tendrán la consideración de menores a cargo las personas menores de edad sujetas a patria potestad, tutela, curatela o guarda de la mujer acogida, cuando dichas potestades se ejerzan efectivamente y de forma exclusiva por ésta, o cuando, de ejercerlas de manera compartida con otra persona, resulte conveniente, a fin de evitar situaciones de riesgo, que tales personas convivan con la mujer, o cuando así lo disponga la autoridad competente en su caso.

  1. – Con carácter general, las personas acogidas disfrutarán de los derechos contemplados en el Decreto 64/2004, de 6 de abril, por el que se aprueba la Carta de derechos y obligaciones de las personas usuarias y profesionales de los servicios sociales en la Comunidad Autónoma del País Vasco y el régimen de sugerencias y quejas.

  2. – Con carácter específico, las personas acogidas en los recursos de acogida regulados en el presente Decreto, disfrutarán de los siguientes derechos:

    1. Derecho a permanecer en el recurso mientras no concurra alguna de las causas de finalización de la estancia, señaladas en este Decreto.

    2. Derecho a que todos los miembros de la unidad convivencial acogidos puedan permanecer juntos, debiendo, a tal efecto, ser atendidos en el mismo recurso.

    3. Derecho a la confidencialidad y a la protección de los datos de carácter personal.

    4. Derecho a hacer uso de las dependencias del recurso de acogida y de los objetos, equipamientos y utensilios de uso común que se encuentren en él.

    5. Derecho a ser informadas y asesoradas sobre los recursos existentes de carácter social, psicológico, sanitario, educativo, cultural, judicial u otros que se ajusten a su perfil y a sus necesidades, y sobre cómo acceder a ellos.

    6. Derecho a acceder a un programa socioeducativo y de acompañamiento durante su estancia en los recursos de acogida.

    7. Derecho a formalizar su solicitud del recurso por escrito y ser respondidas por escrito en un plazo no superior a cinco días naturales.

    8. Derecho a una atención individual y familiar, y personalizada.

    9. Derecho a cesar en la utilización de los servicios o en la permanencia en el centro por voluntad propia.

    10. Derecho a ser informadas, en un lenguaje fácilmente comprensible, del contenido de estos derechos y de los cauces para hacer efectivo su ejercicio.

  1. – Con carácter general, las personas acogidas deberán cumplir las obligaciones contempladas en el Decreto 64/2004, de 6 de abril, por el que se aprueba la Carta de derechos y obligaciones de las personas usuarias y profesionales de los servicios sociales en la Comunidad Autónoma del País Vasco y el régimen de sugerencias y quejas.

  2. – Con carácter específico, las personas acogidas en los recursos de acogida regulados en el presente Decreto tendrán los siguientes deberes y obligaciones:

    1. Firmar el documento de solicitud de ingreso y comprometerse a cumplir las normas establecidas en el reglamento de régimen interior y en el mencionado documento de solicitud.

    2. Aportar la documentación requerida por parte de los servicios sociales en el plazo debido.

    3. Responder del cuidado de sus hijos e hijas o de otras personas a su cargo.

    4. Respetar la libertad de pensamiento, opinión, ideología y religión de las personas con las que se comparte el recurso.

    5. Observar las medidas acordadas por la entidad responsable del recurso en caso de conflictos o desacuerdos entre las personas acogidas.

    6. Mantener en el anonimato la dirección y el teléfono del recurso, debiendo dar como referencia la dirección del servicio social de base o de la entidad responsable del mismo, cuando los datos de domicilio y residencia sean requeridos por otras instituciones públicas.

    7. Observar una conducta basada en el respeto mutuo, la tolerancia y la colaboración, con el propósito de facilitar la convivencia, y cumplir las normas internas que así lo garanticen.

    8. Hacer un uso adecuado y respetuoso de los objetos, equipamientos y utensilios a su disposición en la vivienda.

    9. Responder de los daños causados intencionadamente o por negligencia grave, en las dependencias del recurso.

    10. No permitir el acceso a los recursos a personas que no estén acogidas en dicho servicio o que no formen parte del personal autorizado, salvo que exista autorización expresa de las personas responsables del mismo.

    11. No tener animales en el recurso, salvo en los términos contemplados en la Ley 17/1997, de 21 de noviembre, de perros-guía, o en otros casos excepcionales expresamente autorizados por la entidad de la que depende el recurso.

    12. Cumplir el plan individual o familiar de atención elaborado desde los servicios sociales de referencia.

  1. – De acuerdo con el artículo 57 de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres, las administraciones forales y locales, en el ámbito de sus competencias, deben garantizar la existencia de recursos de acogida suficientes para atender las necesidades de protección y alojamiento temporal de las mujeres víctimas de maltrato en el ámbito doméstico. A tales efectos:

    1. Los municipios de más de 20.000 habitantes y las mancomunidades de municipios ya constituidas o que se constituyan para la prestación de servicios sociales y que superen el mencionado número de habitantes, tienen la obligación de disponer, como mínimo de un recurso de acogida destinado a atender las demandas de protección y alojamiento temporal de las mujeres víctimas de maltrato en el ámbito doméstico.

    2. Las Diputaciones Forales deberán garantizar como mínimo la existencia de un recurso de acogida destinado a atender la demanda de los municipios de menos de 20.000 habitantes, cuando no se hayan constituido en una mancomunidad en los términos indicados en el apartado a). Así mismo, deberán garantizar la existencia de un servicio de acogida inmediata para atender la demanda de sus respectivos Territorios Históricos.

  2. – En el ejercicio de las competencias de acción directa previstas en el artículo 9 de la Ley 5/1996, de 18 de octubre, de Servicios Sociales y, al amparo de lo previsto en la disposición adicional segunda del Decreto 40/1998, de 10 de marzo, por el que se regula la autorización, registro, homologación e inspección de los servicios sociales de la Comunidad Autónoma del País Vasco, el Gobierno Vasco pondrá en funcionamiento, con carácter experimental, el centro de recuperación e integración social de alta intensidad al que se refiere el artículo 2.2 que cuente con medidas de protección social de mayor intensidad, destinado a mujeres y familiares a su cargo con necesidades especiales asociadas que determinen la conveniencia de un alto nivel de protección y especialización.

    No obstante lo anterior, las entidades responsables de los recursos de acogida podrán derivar a otros recursos o programas alternativos a aquellas personas con problemática asociada cuya acogida consideren desaconsejable o inadecuada.

  3. – Para la instalación de los recursos de acogida que de ellos dependan, las Diputaciones Forales y los Ayuntamientos o Mancomunidades de Ayuntamientos podrán acceder a la reserva de viviendas de protección oficial que, en las promociones directas del Departamento de Vivienda y Asuntos Sociales, se destinen a enajenación a las entidades locales para la creación de equipamientos de servicios sociales propios de su competencia.

  4. – La coordinación interinstitucional, incluida la elaboración y aprobación de los protocolos de actuación que deban seguirse en los supuestos en los que sea necesaria o conveniente la intervención de varias administraciones, y el seguimiento de las actuaciones previstas en este Decreto y de su grado de cumplimiento corresponderá a la Comisión de Seguimiento del Grupo Técnico Interinstitucional de Acuerdo Interinstitucional para la Mejora en la Atención a Mujeres Víctimas de Maltrato Doméstico y Agresiones Sexuales.

    En todo caso, la colaboración entre las instituciones implicadas y la financiación de los gastos derivados de la acogida se articulará de modo que, por un lado, no suponga un perjuicio para la mujer acogida y que, por otro, no genere un desequilibrio entre las responsabilidades que hayan de asumir dichas instituciones, las cuales podrán acordar los términos de su colaboración financiera en la forma que lo estimen conveniente.

  1. – Los recursos de acogida para víctimas de maltrato en el ámbito doméstico estarán sujetos a las actuaciones administrativas previstas por lo establecido en el Decreto 40/1998, de 10 de marzo, por el que se regula la autorización, registro, homologación e inspección de los servicios sociales de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  2. – Para ser autorizados por la Administración competente, los recursos de acogida para mujeres víctimas de maltrato en el ámbito doméstico de titularidad privada deberán cumplir los requisitos materiales y funcionales que se establecen en los Capítulos II, III y IV del presente Decreto, sin perjuicio de las excepciones previstas en la Disposición Transitoria Segunda.

  3. – Los recursos de acogida para mujeres víctimas de maltrato en el ámbito doméstico de titularidad privada que quieran ser homologados deberán cumplir los criterios que se establecen en el anexo IV del presente Decreto.

Los servicios de acogida inmediata funcionarán todos los días del año y serán accesibles durante las veinticuatro horas del día.

  1. – Para poder acceder a los servicios de acogida inmediata para mujeres víctimas de maltrato en el ámbito doméstico, las personas solicitantes deberán reunir las siguientes condiciones:

    1. Encontrarse en una de las situaciones descritas en el artículo 5 del presente Decreto.

    2. Carecer de vivienda alternativa donde poder residir en condiciones de seguridad o no poder disponer de ella de forma inmediata.

  2. – Para acceder a los servicios de acogida inmediata no será necesario que la mujer solicitante del acceso se encuentre empadronada en la CAPV. Si lo estuviera, la colaboración entre las instituciones implicadas y la financiación de los gastos derivados de la acogida se articulará de modo que, por un lado, no suponga un perjuicio para la mujer acogida y que, por otro, no genere un desequilibrio entre las responsabilidades que hayan de asumir dichas instituciones.

  1. – Sin perjuicio de que, por su naturaleza, los servicios de acogida inmediata resulten los más idóneos para una primera acogida, no debe entenderse imprescindible el paso previo por este servicio para acceder a los pisos o centros de acogida previstos en los apartados b) y c) del artículo 2. El acceso a los servicios de acogida inmediata vendrá siempre determinado por la necesidad o conveniencia de una intervención desde este servicio, a juicio del servicio social de base o del servicio específico de referencia, o por el hecho de producirse la situación de necesidad fuera del horario de atención de estos últimos.

  2. – El acceso a los servicios de información, asesoramiento y orientación del servicio de acogida inmediata por parte de la persona o unidad familiar se hará por derivación desde otros servicios públicos o privados, en particular, desde otros servicios de emergencia como el servicio de información y atención telefónica a mujeres víctimas de violencia doméstica o por razón de sexo, creado por Decreto 51/2005, de 8 de marzo, los servicios policiales, los servicios sanitarios de urgencia; desde los servicios sociales de base o especializados; o también desde entidades privadas especializadas en la atención a mujeres víctimas de maltrato en el ámbito doméstico. Las derivaciones deberán efectuarse acompañadas del informe de derivación previsto en el Protocolo Interinstitucional, que puede ser trasladado por la propia interesada.

    Cuando los servicios de información y acompañamiento del recurso de acogida de urgencia se presten desde el Servicio Social de Urgencias existente para atender a las necesidades urgentes del conjunto de la población, las personas también podrán acceder personándose directamente en el servicio.

  3. – El acceso a las zonas residenciales dependientes del servicio de acogida inmediata deberá hacerse necesariamente a través de los servicios de información, orientación y asesoramiento propios del servicio de acogida inmediata.

    En el momento del acceso, además de una primera atención social y de acogida, se informará a la persona atendida de los recursos sociales existentes, así como del procedimiento administrativo a seguir: formalización de la solicitud, derechos y deberes, documentación necesaria y plazo para la valoración y resolución.

  4. – La valoración de la situación de necesidad y, en su caso, la resolución de ingreso deberán realizarse en un plazo máximo de 5 días naturales, pudiendo, en aras de una mayor celeridad, delegarse la firma de la resolución en la persona técnica responsable, sin perjuicio de su posterior revisión por el órgano competente.

  5. – En el momento del ingreso o con anterioridad al mismo deberá hacerse constar por escrito, el consentimiento de la mujer acogida aceptando las condiciones de organización, funcionamiento y convivencia del servicio de acogida inmediata, la intervención de los servicios de información, orientación y acompañamiento, y la valoración de sus necesidades por parte de los y las profesionales del servicio en coordinación con el servicio social de referencia.

  6. – En el momento del ingreso, se entregará a la persona acogida la llave de su habitación, cuando se trate de un centro organizado en módulos de habitaciones, o la llave del piso de acogida inmediata; en este último caso, si compartiera dicho piso con otra unidad convivencial, se le entregará así mismo la o las llaves correspondientes a las habitaciones destinadas a su propia unidad convivencial.

  7. – Cuando las circunstancias aconsejen que la persona acceda a la zona residencial de un servicio de acogida inmediata situado en otro municipio, se estará a los protocolos de coordinación a los que se refiere el artículo 8.5.

El tiempo de estancia no será inferior al requerido para la valoración del caso y su derivación al recurso más idóneo, salvo que la persona usuaria renuncie a ello de forma voluntaria, sin poder, salvo supuestos excepcionales, ser superior a treinta días hábiles.

En el funcionamiento de los recursos de acogida inmediata, deberán respetarse las siguientes medidas de seguridad:

  1. Prohibir hacer pública la dirección y el teléfono de los pisos de acogida inmediata o del los módulos de habitaciones dependientes del servicio de acogida inmediata, o cualquier otro dato de localización y contacto.

  2. Cuando exista la obligación de comunicar datos de domicilio y residencia a otras instituciones públicas, dar únicamente como referencia de contacto al servicio social de base o a la entidad de la que depende el servicio de acogida inmediata.

  3. Prohibir el acceso al servicio de acogida inmediata a toda persona que no forme parte del personal autorizado, salvo que exista autorización expresa de las personas responsables del mismo.

  4. No permitir la obtención de copias de las llaves de los pisos de acogida inmediata o de las habitaciones de los módulos por parte de las personas acogidas y no permitir que estas personas dejen su llave a otras personas.

  5. Contar con una póliza de seguro multiriesgo, en particular, un seguro contra incendios, y de responsabilidad civil.

  1. – Las personas usuarias de los pisos de acogida inmediata o de los módulos de habitaciones dependientes de un servicio de acogida inmediata para mujeres víctimas de maltrato en el ámbito doméstico deberán contar, en el servicio social de base correspondiente, con un/a profesional referente, responsable de evaluar sus necesidades y de elaborar el plan individual o familiar de atención, en los términos contemplados en el Decreto 64/2004, de 6 de abril, por el que se aprueba la Carta de Derechos y Obligaciones de las personas usuarias y profesionales de los servicios sociales en la Comunidad Autónoma del País Vasco y el régimen de sugerencias y quejas.

  2. – A tales efectos, el servicio de acogida inmediata deberá comunicar a la mayor brevedad al servicio social de referencia en cada caso, el ingreso de las personas acogidas y las actuaciones realizadas y/o en curso.

Las prestaciones del servicio de acogida inmediata serán como mínimo las siguientes:

  1. – Acogida inmediata y primera atención psicosocial.

  2. – Acompañamiento a centros sanitarios, dependencias policiales y judiciales u otras instancias que se consideren necesarias en el momento inicial de la acogida.

  3. – Alojamiento y manutención.

  4. – Notificación al servicio social de base correspondiente y puesta en contacto de las personas acogidas con dicho servicio al objeto de iniciar el proceso de valoración de necesidades de cara a la derivación hacia el recurso o el servicio más idóneo.

  5. – En caso de que, tras la valoración, las personas acogidas fueran derivadas a un recurso de acogida de media o larga estancia, disfrutarán de los servicios de apoyo a los que se les oriente en ese marco, en los términos indicados en el anexo II de este Decreto, y en particular a un programa socioeducativo y de acompañamiento durante su estancia en el piso de acogida, si fuera necesario.

  6. – En el caso de que no fueran derivadas a ningún recurso de acogida, el personal del servicio, en coordinación con el servicio social de base deberá orientarles, si lo considerara oportuno, hacia los recursos sociales que mejor se ajusten a su perfil y a sus necesidades:

    1. Ayuda psicológica;

    2. Atención e intervención psicológica, terapéutica y socio-educativa con hijas e hijos expuestos a situaciones de violencia de género en el ámbito doméstico con la finalidad de reducir o minimizar los efectos de la violencia y prevenirla;

    3. Orientación y asesoramiento jurídico;

    4. Ayudas económicas;

    5. Actividades formativas encaminadas a la inserción sociolaboral y a su autonomía económica y personal;

    6. Recursos de atención a las personas que se encuentren a su cargo, en particular, guarderías para los niños y niñas y servicios de atención diurna para los adultos dependientes;

    7. Escolarización inmediata de las personas en edad de escolarización obligatoria;

    8. Programas de mediación intercultural;

    9. Otros que se estimen pertinentes.

  1. – El servicio de acogida inmediata deberá contar con una persona responsable de la dirección que lleve a cabo las siguientes funciones:

    1. Supervisar el trabajo de los y las profesionales miembros del equipo.

    2. Promover y planificar la formación continua del personal.

    3. Velar por el cumplimiento del reglamento de funcionamiento.

    4. Adoptar las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones.

    5. Adoptar las medidas necesarias para garantizar la seguridad del centro en los términos previstos en este Decreto.

    6. Establecer los cauces de comunicación y coordinación con el resto de la red de servicios sociales, en particular con los servicios sociales de base y con los recursos de acogida existentes.

    7. Establecer los cauces de comunicación y coordinación con los servicios educativos, sanitarios, de formación y empleo, policiales, judiciales, u otros que se estimen pertinentes.

    8. Realizar las tareas de gestión y administración.

  2. – Deberá disponer asimismo de un equipo técnico multidisciplinar, compuesto por profesionales especializados, en número suficiente y con la cualificación necesaria e idónea para realizar las siguientes funciones:

    1. Acoger a las personas y ofrecerles disponibilidad y una primera atención psicosocial.

    2. Acompañar a las mujeres acogidas a los servicios policiales, sanitarios o judiciales que se estimen pertinentes en los momentos iniciales de la acogida.

    3. Informar, orientar y asesorar a las personas acogidas en cuanto a los recursos y servicios sociales existentes.

    4. Ponerse en contacto con las entidades públicas y privadas cuya intervención pudiera ser de utilidad para las personas acogidas y tramitar el acceso a las prestaciones o servicios más idóneos: centros de enseñanza para los niños, niñas y adolescentes acogidos, guarderías, servicios de atención a personas mayores dependientes, u otros.

    5. Mantener al servicio social de base informado de las gestiones realizadas y apoyarle en la valoración del caso y en la orientación de su derivación hacia otro recurso.

  3. – Deberán adoptarse las medidas necesarias para que el personal del equipo técnico garantice la prestación de la atención necesaria todos los días del año, las veinticuatro horas del día, estableciéndose permanencias los fines de semana, festivos y noches, con turnos rotativos.

El servicio de acogida inmediata deberá garantizar el mantenimiento de todas sus dependencias en buenas condiciones de uso y habitabilidad.

  1. – Los servicios de acogida inmediata deberán contar con un reglamento de régimen interno en el que se harán constar:

    1. Objetivos del recurso;

    2. Requisitos de acceso;

    3. Procedimiento de admisión y baja;

    4. Número de plazas;

    5. Normas de funcionamiento y convivencia;

    6. Derechos y obligaciones de las usuarias y de las personas dependientes y/o acompañantes;

    7. Derechos y deberes de las personas profesionales;

    8. Participación económica de las personas usuarias;

    9. Mecanismos de participación en el funcionamiento del servicio;

    10. Procedimiento de reclamaciones;

    11. Existencia de hojas de reclamaciones, garantizándose el adecuado registro de las quejas y de las medidas adoptadas;

    12. Buzón de sugerencias.

  2. – Se deberá proporcionar una copia del reglamento con anterioridad al ingreso e informar verbalmente a las personas usuarias.

  1. – La finalización de la estancia traerá causa de las siguientes circunstancias:

    1. Finalización del periodo de valoración y derivación hacia otros recursos.

    2. Pérdida o finalización de los requisitos de acceso.

    3. Incumplimiento grave de los deberes establecidos.

    4. Existencia de otra alternativa de alojamiento.

    5. Renuncia expresa de la persona interesada.

  2. – Las personas acogidas tendrán un plazo de 1 semana para abandonar el servicio de acogida inmediata en caso de concurrir alguna de las causas de finalización indicadas en los apartados anteriores. Si, transcurrido dicho plazo, no se produjera el abandono del piso o de la habitación, se podrán iniciar las medidas legales oportunas para su desalojo, con respeto siempre de lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  3. – No obstante lo anterior, si se produjera el supuesto c) y el incumplimiento se refiriera a lo dispuesto en el artículo 7.2.k), las personas acogidas deberán abandonar el piso de forma inmediata.

  1. – Los servicios de acogida inmediata deberán estar emplazados en núcleos urbanos que garanticen la discreción de la identidad de las personas acogidas.

  2. – Deberán contar, a proximidad, con transportes públicos que faciliten el acceso a los equipamientos sanitarios y al conjunto de los servicios comunitarios.

  3. – La zona de ubicación del servicio reunirá las debidas condiciones de seguridad y salubridad, y contará con alrededores bien iluminados.

  1. – El servicio de acogida inmediata deberá contar tanto con servicios de acceso, apoyo y acompañamiento como con zona residencial.

  2. – Podrá presentar las siguientes modalidades organizativas:

    1. Ubicar todos sus servicios y dependencias en un mismo edificio reservado para tal uso, en cuyo caso, la zona residencial dispondrá preferentemente de un acceso diferenciado del resto de los servicios.

    2. Ubicar, por un lado, los servicios de acceso, valoración, orientación y apoyo en un edificio, y ubicar en otro u otros edificios la zona residencial. En esta segunda modalidad, los servicios de acceso, valoración, orientación y apoyo podrán prestarse desde el Servicio Social de Urgencias siempre que reúna los requisitos previstos en este Decreto.

  3. – La zona residencial, que deberá contar con capacidad suficiente para atender las necesidades del ámbito territorial correspondiente en función de la demanda existente y de la evolución prevista de las necesidades, podrá organizarse en cualquiera de las siguientes modalidades:

    1. Pisos de acogida inmediata.

    2. Módulos de habitaciones.

Las dependencias del servicio de acogida inmediata destinadas a la prestación de los servicios de acceso, valoración, orientación y apoyo deberán contar con:

  1. Zona de administración, destinada al ejercicio de actividades de recepción, administración, dirección y gestión: deberá contar con el diseño y el equipamiento necesarios para garantizar la conservación de la información referida a las personas usuarias en condiciones de confidencialidad.

  2. Zona de atención especializada, destinada a las actividades profesionales de atención directa del equipo técnico asignado al servicio: deberá contar con un despacho o sala que garantice la privacidad de las entrevistas o de las consultas con las personas usuarias.

  3. Zona de actividades y sala de juegos infantiles en las condiciones de seguridad previstas en la Ley 3/2005, de 18 de febrero, de Atención y Protección a la Infancia y a la Adolescencia para las zonas recreativas.

  1. – La capacidad máxima y superficie de los pisos de acogida inmediata dependientes del servicio de acogida inmediata, será la siguiente:

    1. Cada piso de acogida inmediata tendrá una capacidad máxima de 5 plazas, incluyendo tanto a las personas adultas como a los niños, niñas y adolescentes. Dentro de ese límite, podrá ser ocupada, como máximo por dos unidades convivenciales, excepto cuando se trate de unidades convivenciales unipersonales, en cuyo caso podrán compartir el piso más de dos unidades.

      No obstante lo anterior cuando la unidad familiar cuente con más de cinco miembros, el piso acogerá a todas las personas que la integren, debiendo adoptarse al efecto las medidas extraordinarias que se estimen necesarias.

    2. Los pisos de acogida inmediata cumplirán los requisitos de superficie establecidos en la normativa vigente para viviendas de protección oficial.

  2. – Las condiciones generales de habitabilidad de los pisos de acogida inmediata, serán como sigue:

    1. Los pisos de acogida inmediata deberán reunir las condiciones de habitabilidad de las viviendas ordinarias y contar con salón comedor, cocina, habitaciones individuales y/o dobles; en las que podrá instalarse además una cuna, cuarto de baño y aseo.

    2. Las habitaciones dispondrán de llave, con el objeto de garantizar la intimidad de las diferentes unidades convivenciales que, en su caso, ocupen el piso.

  3. – Las instalaciones de los pisos de acogida inmediata se ajustarán a lo siguiente:

    1. Las instalaciones de los pisos de acogida inmediata deberán cumplir las condiciones estipuladas en la legislación vigente en materia sanitaria, laboral, urbanística, arquitectónica y de seguridad e higiene.

    2. Igualmente deberán cumplir las condiciones de iluminación, ventilación, calefacción y otras instalaciones mínimas reguladas en la normativa vigente para viviendas de protección oficial.

    3. El equipamiento de calefacción en ningún caso podrá poner al alcance de las personas usuarias fuentes de calor susceptibles de producir quemaduras por contacto.

    4. Se prestará especial atención al mantenimiento, conservación y, en su caso, reparación de los locales, instalaciones y mobiliario, con el objetivo de evitar su deterioro. Se asegurará periódicamente la limpieza y desinfección del inmueble.

  4. – El equipamiento de los pisos de acogida inmediata se ajustarán a lo siguiente:

    1. Estarán equipados con el mobiliario propio de una vivienda y contarán con el ajuar doméstico, de menaje y lencería necesarios par su uso. El mobiliario y el equipamiento deberán contar con los elementos de protección necesarios para evitar riesgos en los niños/as (protectores de tomas de corriente, muebles de esquinas redondeadas o protectores de esquinas en los muebles, y otros elementos de protección que se estimen necesarios).

    2. Las características de la decoración, del mobiliario y del equipamiento deberán ser susceptibles de contribuir a crear un ambiente acogedor.

  1. – La capacidad máxima y superficie de los módulos de habitaciones dependientes del servicio de acogida inmediata, cumplirán lo siguiente:

    1. La zona residencial contará con un máximo de 24 plazas, organizadas en módulos de habitaciones dobles e individuales.

    2. Cada módulo tendrá una capacidad máxima para 8 personas, incluyendo tanto a las personas adultas como a los niños, niñas y adolescentes, debiendo atenderse siempre a los miembros de una unidad familiar en un mismo módulo; si la unidad familiar contara con más de 8 miembros, el módulo acogerá a todas las personas que la integren, debiendo adoptarse al efecto las medidas extraordinarias que se estimen necesarias.

  2. – Las condiciones generales de habitabilidad de los módulos de habitaciones serán como sigue:

    1. Habitaciones individuales y/o dobles y cuarto de baño. Tanto en las habitaciones individuales como en las dobles podrá instalarse, además, una cuna.

    2. Las habitaciones dispondrán de llave, con el objeto de garantizar la intimidad de las mujeres y/o de las diferentes unidades convivenciales que, en su caso, ocupen el módulo. Por razones de seguridad, el personal dispondrá de una llave que permita el paso a cualquiera de las habitaciones.

  3. – Las instalaciones de los módulos de habitaciones serán como sigue:

    1. Las instalaciones deberán cumplir las condiciones estipuladas en la legislación vigente en materia sanitaria, arquitectónica y de seguridad e higiene.

    2. Cada habitación deberá contar con una ventana al exterior y con un sistema de calefacción que en ningún caso podrá poner al alcance de las personas usuarias fuentes de calor susceptibles de producir quemaduras por contacto.

    3. Cada módulo contará con un cuarto de baño por cada 4 personas usuarias.

    4. Se prestará especial atención al mantenimiento, conservación y, en su caso, reparación de las instalaciones y mobiliario, con el objetivo de evitar su deterioro. Se asegurará periódicamente la limpieza y desinfección de las dependencias.

  4. – El equipamiento de las habitaciones se ajustará a lo siguiente:

    1. Las habitaciones estarán equipadas con cama(s), armario (s), mesilla(s) de noche, mesa(s) y silla(s). El mobiliario y el equipamiento deberán contar con los elementos de protección necesarios para evitar riesgos en los niños/as (protectores de tomas de corriente, muebles de esquinas redondeadas o protectores de esquinas en los muebles, y otros elementos de protección que se estimen necesarios).

    2. Las características de la decoración, del mobiliario y del equipamiento deberán ser susceptibles de contribuir a crear un ambiente acogedor.

  1. – Tanto las zonas destinadas a servicios como las zonas residenciales dispondrán de teléfonos, servicios de telealarma u otros dispositivos de alarma para poder solicitar ayuda de forma inmediata cuando se produzcan situaciones de riesgo para la vida o la integridad física de las personas acogidas.

  2. – Los pisos de acogida inmediata dispondrán de puerta de entrada blindada o de seguridad. Cuando la zona residencial esté organizada en módulos de habitaciones, dispondrá de puerta blindada o de seguridad la entrada a la zona de módulos.

  3. – Las zonas destinadas a servicios dispondrán de equipamiento contra incendios, en particular de detectores de humo, extintores y plan de evacuación. Así mismo, los pisos de acogida inmediata y los módulos de habitaciones dispondrán de equipamiento contra incendios, en particular de detectores de humo y extintores.

  1. – Los servicios de acogida inmediata deberán ser accesibles, no pudiendo existir en ellos barreras arquitectónicas o de comunicación.

  2. – A tales efectos, se entenderá que los servicios de acogida inmediata son accesibles cuando:

    1. las zonas destinadas a servicios cumplan los requisitos regulados en la normativa de accesibilidad vigente en relación con los edificios de uso público;

    2. El 4% del total de plazas existentes en las zonas residenciales de los servicios de acogida inmediata en el Territorio Histórico cumplan los requisitos regulados en la normativa de accesibilidad vigente en relación con las viviendas reservadas a personas usuarias de sillas de ruedas o con movilidad reducida y con las viviendas destinadas a personas con discapacidad sensorial.

  1. – Para poder acceder a los pisos de acogida para mujeres víctimas de maltrato en el ámbito doméstico, las personas solicitantes deberá reunir las siguientes condiciones:

    1. Encontrarse en una de las situaciones descritas en el artículo 5 del presente Decreto.

    2. Carecer de vivienda alternativa donde poder residir en condiciones de seguridad o no poder disponer de ella con la inmediatez necesaria.

    3. Estar inscrita en el padrón del municipio en el que se ubique el piso de acogida o, en aplicación del principio de colaboración, en cualquier otro municipio de la CAPV. En este último supuesto, la colaboración entre las instituciones implicadas y la financiación de los gastos derivados de la acogida se articulará de modo que, por un lado, no suponga un perjuicio para la mujer acogida y que, por otro, no genere un desequilibrio entre las responsabilidades que hayan de asumir dichas instituciones.

  2. – En el caso de las personas solicitantes que no estén empadronadas en la Comunidad Autónoma del País Vasco, se permitirá la acogida inicial, pero la permanencia en el recurso estará condicionada a que se inicien los trámites para posibilitar su empadronamiento, salvo que se trate de personas empadronadas en otras Comunidades Autónomas del Estado que no deseen modificar su lugar de empadronamiento, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el apartado anterior respecto de la colaboración entre las instituciones implicadas y la financiación de los gastos derivados de la estancia.

  1. – La solicitud inicial de acceso a los pisos de acogida deberá hacerse a través del servicio social de base quien deberá tramitarla con la inmediatez requerida por la urgencia de la situación, sin perjuicio de que, posteriormente, las circunstancias y características de ésta deban ser analizadas en el marco de una evaluación de necesidades y, en su caso, atendida de acuerdo con un plan individual y/o familiar de atención.

  2. – Si la situación de necesidad se produjera fuera del horario de atención al público y si no se estimara idóneo el traslado al servicio de acogida inmediata, podrá accederse a los pisos de acogida a través de otros servicios públicos de urgencia, como los servicios policiales, atendiendo a la fórmula organizativa que, para responder a estas situaciones, se adopte en cada municipio.

  3. – En el momento del ingreso o con anterioridad al mismo deberá hacerse constar por escrito, el consentimiento de la persona acogida aceptando las condiciones de organización, funcionamiento y convivencia del piso de acogida, la intervención, en su caso, de los servicios de información, orientación y acompañamiento del servicio de acogida inmediata si el acceso se hiciera a través de éste, y la valoración de sus necesidades por parte del servicio social de referencia.

  4. – En el momento del ingreso, se entregará a la persona acogida la llave del piso de acogida y, si compartiera dicho piso con otra unidad convivencial, la o las llaves correspondientes a las habitaciones destinadas a su propia unidad convivencial.

  5. – Cuando las circunstancias aconsejen que la persona acceda a un piso de acogida situado en otro municipio, se estará a los protocolos de coordinación a los que se refiere el artículo 8.5.

El límite temporal de estancia no será nunca inferior a la fecha de resolución de los procedimientos judiciales que determinen la adjudicación del uso de la vivienda familiar, excepto en el supuesto de que sea la propia persona usuaria quien así lo solicite. No obstante, transcurrido el plazo de 4 meses, la necesidad de alojamiento podrá ser cubierta a través de otros recursos o programas sociales o de vivienda, siempre que una nueva valoración de las necesidades así lo aconseje; en caso contrario, el plazo inicialmente establecido podrá prorrogarse siempre que se mantengan las condiciones que motivaron la acogida.

  1. – En el funcionamiento de los pisos de acogida, deberán respetarse las siguientes medidas de seguridad:

    1. Prohibir hacer pública la dirección y el teléfono del piso, o cualquier otro dato de localización y contacto.

    2. Cuando exista la obligación de comunicar datos de domicilio y residencia a otras instituciones públicas, dar únicamente como referencia de contacto al servicio social de base o a la entidad de la que depende el piso.

    3. Prohibir el acceso al piso de acogida a toda persona no acogida y que no forme parte del personal autorizado, salvo que exista autorización expresa de las personas responsables del mismo.

    4. No permitir que las personas acogidas obtengan o dispongan de copias de sus llaves del piso de acogida, ni dejen sus llaves a otras personas.

  2. – Los pisos de acogida deberán contar con una póliza multiriesgo, en particular, un seguro contra incendios, y de responsabilidad civil.

Las personas usuarias de los pisos de acogida para mujeres víctimas de maltrato en el ámbito doméstico deberán contar, en el servicio social de base correspondiente, con un/a profesional referente, responsable de evaluar sus necesidades y de elaborar el plan individual o familiar de atención, en los términos contemplados en el Decreto 64/2004, de 6 de abril, por el que se aprueba la Carta de Derechos y Obligaciones de las personas usuarias y profesionales de los servicios sociales en la Comunidad Autónoma del País Vasco y el régimen de sugerencias y quejas.

  1. – En el marco del plan individual o familiar de atención al que se refiere el apartado 2.5., las personas usuarias de los pisos de acogida deberán contar con un programa socioeducativo y de acompañamiento y ser orientadas, desde el servicio social de base, hacia los recursos sociales que mejor se ajusten a su perfil y a sus necesidades:

    1. Ayuda psicológica;

    2. Atención e intervención psicológica, terapéutica y socio-educativa con hijas e hijos expuestos a la violencia de género en el ámbito doméstico con la finalidad de minimizar o reducir los efectos de la violencia y prevenirla;

    3. Orientación y asesoramiento jurídico;

    4. Ayudas económicas;

    5. Actividades formativas encaminadas a la inserción sociolaboral y a su autonomía económica y personal;

    6. Recursos de atención a las personas que se encuentren a cargo de las mujeres acogidas, en particular, guarderías para los niños y niñas y servicios de atención diurna domiciliaria para los adultos dependientes;

    7. Escolarización inmediata de las personas en edad de escolarización obligatoria;

    8. Programas de mediación intercultural;

    9. Otros que se estimen pertinentes.

      Con ese objeto, los servicios sociales de base podrán recurrir a cuantos recursos públicos y privados estimen oportunos.

  2. – Siempre que se estime necesario y oportuno desde los servicios sociales de base atendiendo a las características de la situación, y con el fin de preparar la salida del piso de acogida, las personas usuarias podrán acceder a los programas y recursos de apoyo a la transición, en particular a los denominados pisos-puente, constituidos como viviendas en cesión o en alquiler por periodos de dos años renovables. Para garantizar la disponibilidad de este tipo de alternativa, las Diputaciones Forales y los Ayuntamientos o Mancomunidades de Ayuntamientos podrán acceder a la reserva de viviendas de protección oficial que, en las promociones directas del Departamento de Vivienda y Asuntos Sociales, se destinen a enajenación a las entidades locales para la creación de equipamientos propios de su competencia.

Se prestará especial atención al mantenimiento, conservación y reparación, en su caso, de los locales, instalaciones y mobiliario, con el objetivo de evitar su deterioro. Se asegurará periódicamente la limpieza y desinfección del inmueble.

  1. – Los pisos de acogida deberán contar con un reglamento de régimen interno en el que se establecerá:

    1. Objetivos del recurso;

    2. Requisitos de acceso;

    3. Procedimiento de admisión y baja;

    4. Capacidad y número de plazas (personas);

    5. Normas de funcionamiento y convivencia;

    6. Derechos y obligaciones de las usuarias y de las personas dependientes y/o acompañantes;

    7. Derechos y deberes de las personas profesionales;

    8. Mecanismos de participación en el funcionamiento del servicio;

    9. Procedimiento de reclamaciones;

    10. Existencia de un libro de reclamaciones, garantizándose el adecuado registro de las quejas y de las medidas adoptadas;

    11. Buzón de sugerencias.

  2. – Se deberá proporcionar una copia del reglamento con anterioridad al ingreso e informar verbalmente a las personas usuarias.

  1. – La finalización de la estancia traerá causa de las siguientes circunstancias:

    1. Pérdida o finalización de las condiciones de acceso.

    2. Término del plazo de estancia establecido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30.

    3. Incumplimiento grave de los deberes establecidos.

    4. Existencia de otra alternativa de alojamiento.

    5. Renuncia expresa de la interesada.

  2. – Las personas acogidas tendrán un plazo de 2 semanas para abandonar el piso en caso de concurrir alguna de las causas de finalización indicadas en los apartados anteriores. Si, transcurrido dicho plazo, no se produjera el abandono del piso, se podrán tomar las medidas legales oportunas para el desalojo del piso, con respeto siempre de lo previsto por la Ley 30/1999, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  3. – No obstante lo anterior, si se produjera el supuesto c) y el incumplimiento se refiere al artículo 7.2.k), las personas acogidas deberán abandonar el piso de forma inmediata.

  1. – Los pisos de acogida para mujeres víctimas de maltrato en el ámbito doméstico deberán ser viviendas normalizadas integradas en edificios ordinarios de viviendas, o viviendas unifamiliares, emplazadas en núcleos que garanticen la discreción de la identidad de las personas acogidas.

  2. – Deberán contar, a proximidad, con transportes públicos que faciliten el acceso a los equipamientos sanitarios y al conjunto de los servicios comunitarios.

  3. – La zona de ubicación del piso reunirá las debidas condiciones de seguridad y contará con alrededores bien iluminados.

  1. – Cada piso de acogida tendrá una capacidad máxima de 5 plazas, incluyendo tanto a las personas adultas como a los niños, niñas y adolescentes. Dentro de ese límite, podrán ser ocupadas, como máximo, por dos unidades convivenciales, excepto cuando se trate de unidades convivenciales unipersonales, en cuyo caso podrán compartir el piso más de dos unidades.

  2. – No obstante lo anterior cuando la unidad familiar cuente con más de cinco miembros, el piso acogerá a todas las personas que la integren, debiendo adoptarse al efecto las medidas extraordinarias que se estimen necesarias.

  3. – Los pisos de acogida cumplirán los requisitos de superficie establecidos en la normativa vigente para viviendas de protección oficial.

  1. – Los pisos de acogida deberán reunir las condiciones de habitabilidad de las viviendas ordinarias y contar con salón comedor, cocina, cuarto de baño y habitaciones individuales y/o dobles, en las que podrá instalarse además una cuna.

  2. – Las habitaciones dispondrán de llave con el objeto de garantizar la intimidad de las diferentes unidades convivenciales que, en su caso, ocupen el piso. Por razones de seguridad, el personal de la entidad de la que dependa el piso y el profesional referente del servicio social de base dispondrá de una llave que permita el paso a cualquiera de las habitaciones.

  1. – Los pisos de acogida, deberán cumplir la normativa vigente en materia sanitaria, laboral, urbanística, arquitectónica y de seguridad e higiene.

  2. – Deberán cumplir las condiciones de iluminación, ventilación, calefacción y otras instalaciones mínimas reguladas en la normativa vigente para viviendas de protección oficial.

  3. – El equipamiento de calefacción no podrá, en ningún caso, poner al alcance de las personas usuarias fuentes de calor susceptibles de producir quemaduras por contacto.

  4. – Se prestará especial atención al mantenimiento, conservación y reparación, en su caso, de los locales, instalaciones y mobiliario, con el objetivo de evitar su deterioro. Se asegurará periódicamente la limpieza y desinfección del inmueble.

  1. – Estarán equipados con el mobiliario propio de una vivienda y contarán con el ajuar doméstico, de menaje y lencería necesarios par su uso. El mobiliario y el equipamiento deberán contar con los elementos de protección necesarios para evitar riesgos en los niños/as (protectores de tomas de corriente, muebles de esquinas redondeadas o protectores de esquinas en los muebles, y otros elementos de protección que se estimen necesarios).

  2. – Las características de la decoración, del mobiliario y del equipamiento deberán ser susceptibles de contribuir a crear un ambiente acogedor.

  1. – Dispondrán de teléfonos, servicios de telealarma u otros dispositivos de alarma para poder solicitar ayuda de forma inmediata cuando se produzcan situaciones de riesgo para la vida o la integridad física de las personas acogidas.

  2. – Dispondrán de equipamiento contra incendios, en particular de detectores de humo y extintor.

  3. – Dispondrán de puerta blindada y/o de seguridad.

Deberán ser accesibles el 4% de las plazas de pisos de acogida existentes por cada zona de 20.000 habitantes, no pudiendo existir en ellas barreras arquitectónicas o de comunicación. A tales efectos, deberán cumplir los requisitos regulados en la normativa de accesibilidad vigente en relación con las viviendas reservadas a personas usuarias de sillas de ruedas o con movilidad reducida y con las viviendas destinadas a personas con discapacidad sensorial.

  1. – Los centros de acogimiento funcionarán todos los días del año y contarán con personal especializado las veinticuatro horas del día.

  2. – El acceso se producirá previa valoración en horario laboral del servicio social responsable del centro de acogida.

  1. – Para poder acceder a los centros de acogida para mujeres víctimas de maltrato en el ámbito doméstico, las personas solicitantes deberán reunir las siguientes condiciones:

    1. Encontrarse en una de las situaciones descritas en el artículo 5 del presente Decreto.

    2. Carecer de vivienda alternativa donde poder residir en condiciones de seguridad o no poder disponer de ella con la inmediatez necesaria.

    3. Estar inscrita en el padrón del municipio en el que se ubique el centro de acogida o, en aplicación del principio de colaboración, en cualquier otro municipio de la CAPV. En este último supuesto, la colaboración entre las instituciones implicadas y la financiación de los gastos derivados de la acogida se articulará de modo que, por un lado, no suponga un perjuicio para la mujer acogida y que, por otro, no genere un desequilibrio entre las responsabilidades que hayan de asumir dichas instituciones.

  2. – En el caso de las personas solicitantes que no estén empadronadas en la Comunidad Autónoma del País Vasco, se permitirá la acogida inicial, pero la permanencia en el recurso estará condicionada a que se inicien los trámites para posibilitar su empadronamiento, salvo que se trate de personas empadronadas en otras Comunidades Autónomas del Estado que no deseen modificar su lugar de empadronamiento, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el apartado anterior respecto de la colaboración entre las instituciones implicadas y la financiación de los gastos derivados de la estancia.

  1. – Para acceder al centro deberá cursarse una solicitud de ingreso, dirigida al servicio social de la entidad responsable de dicho recurso de acogida, quien a la mayor brevedad, valorará y resolverá.

    La solicitud deberá instarse desde:

    1. el servicio de acogida inmediata, cuando la persona esté allí alojada.

    2. el servicio social de base, aportando información suficiente y valoración inicial del caso.

  2. – En el momento del ingreso o con anterioridad al mismo, deberá hacerse constar por escrito el consentimiento de la mujer acogida, aceptando las condiciones de organización, funcionamiento y convivencia del centro de acogida y la intervención profesional establecida en el plan de trabajo, así como la valoración de sus necesidades y pertinente intervención por parte del servicio social de referencia.

  3. – En el momento del ingreso, se entregará a la persona acogida la llave de la habitación correspondiente.

  4. – Cuando las circunstancias aconsejen que la persona acceda a un centro situado en otro municipio, se estará a los protocolos de coordinación a los que se refiere el artículo 8.5.

El límite temporal de estancia no será nunca inferior a la fecha de resolución de los procedimientos judiciales que determinen la adjudicación del uso de la vivienda familiar, excepto en el supuesto de que sea la propia persona usuaria quien así lo solicite. No obstante, transcurrido el plazo de 6 meses, la necesidad de alojamiento podrá ser cubierta a través de otros recursos o programas sociales o de vivienda, siempre que una nueva valoración de las necesidades así lo aconseje; en caso contrario, el plazo inicialmente establecido podrá prorrogarse siempre que se mantengan las condiciones que motivaron la acogida.

En el funcionamiento de los recursos de acogida, deberán respetarse las siguientes medidas de seguridad:

  1. – Prohibir hacer pública la dirección y el teléfono del centro de acogida, o cualquier otro dato de localización y contacto.

  2. – Cuando exista la obligación de comunicar datos de domicilio y residencia a otras instituciones públicas, dar únicamente como referencia de contacto al servicio social de base o a la entidad de la que depende el centro de acogida.

  3. – Prohibir el acceso al centro de acogida a toda persona que no forme parte del personal autorizado, salvo que exista autorización expresa de las personas responsables del mismo.

  4. – El centro deberá contar con una póliza de seguro multi-riesgo, en particular, un seguro contra incendios, y de responsabilidad civil.

  1. – Las personas usuarias de centros de acogida para mujeres víctimas de maltrato en el ámbito doméstico deberán contar, en el servicio social de base correspondiente, con una o un profesional referente, responsable de evaluar sus necesidades y de elaborar el plan individual o familiar de atención, en los términos contemplados en el Decreto 64/2004, de 6 de abril, por el que se aprueba la Carta de Derechos y Obligaciones de las personas usuarias y profesionales de los servicios sociales en la Comunidad Autónoma del País Vasco y el régimen de sugerencias y quejas.

  2. – Este o esta profesional de referencia en el servicio social de base será asimismo responsable de la coordinación con el centro de acogida y/o con el personal del servicio especializado, al objeto de posibilitar una intervención coordinada y dar continuidad a la relación de ayuda, que compatibilice el plan de intervención individual o familiar a diseñar desde el servicio social de base con el plan de trabajo establecido desde el centro.

Las prestaciones del centro de acogida serán como mínimo las siguientes:

  1. – Acogida temporal y atención psicosocial.

  2. – Alojamiento, alimentación y cuidado integral.

  3. – Acompañamiento a centros sanitarios, dependencias policiales y judiciales u otras instancias que se consideren necesarias en el momento inicial de la acogida.

  4. – Notificación al servicio social de base correspondiente y puesta en contacto de las personas acogidas con dicho servicio al objeto de iniciar el proceso de valoración de necesidades de cara a la derivación hacia el recurso o el servicio más idóneo.

  5. – Coordinación con los servicios sociales e instituciones y recursos implicados en el caso.

  6. – Dar cobertura a las necesidades básicas de la unidad familiar para conseguir los objetivos propuestos en cada fase del proceso de intervención.

  7. – Prestar atención individualizada a cada miembro del sistema familiar teniendo en cuenta los aspectos a modificar, así como sus recursos personales. La intervención incorporará factores psicológicos y terapéuticos, si es el caso, así como factores educativos y de integración social, a través fundamentalmente de la vertiente formativa-laboral.

  8. – Prestar atención familiar centrada en la intervención sobre cada miembro de la familia, así como en ésta última como sistema relacional.

  9. – Desarrollar grupos de autoayuda que permitan el intercambio de vivencias y proporcionen apoyo y autoconfianza, potenciando la asertividad y la autoafirmación personal.

  10. – Facilitar el acceso y establecer la coordinación con aquellos recursos sociales no propios del centro de acogida que pudieran resultar necesarios por ajustarse mejor a su perfil y a sus necesidades, tales como:

    1. Ayuda psicológica;

    2. Atención e intervención psicológica, terapéutica y socio-educativa con hijas e hijos expuestos a situaciones de violencia de género en el ámbito doméstico con la finalidad de reducir o minimizar los efectos de la violencia y prevenirla;

    3. Orientación y asesoramiento jurídico;

    4. Ayudas económicas;

    5. Actividades formativas encaminadas a la inserción sociolaboral y a su autonomía económica y personal;

    6. Recursos de atención a las personas que se encuentren a su cargo, en particular, guarderías para los niños y niñas y servicios de atención diurna para los adultos dependientes;

    7. Escolarización inmediata de las personas en edad de escolarización obligatoria;

    8. Programas de mediación intercultural;

    9. Otros que se estimen pertinentes.

  1. – Los centros de acogida deberán contar con una persona responsable de la dirección que lleve a cabo las siguientes funciones:

    1. Supervisar el trabajo de los y las profesionales miembros del equipo.

    2. Promover y planificar la formación continua del personal.

    3. Velar por el cumplimiento del reglamento de funcionamiento.

    4. Adoptar las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones.

    5. Adoptar las medidas necesarias para garantizar la seguridad del centro en los términos previstos en este Decreto.

    6. Establecer los cauces de comunicación y coordinación con el resto de la red de servicios sociales, en particular con los servicios sociales de base y con los recursos intervinientes.

    7. Establecer los cauces de comunicación y coordinación con los servicios educativos, sanitarios, de formación y empleo, policiales, judiciales, u otros que se estimen pertinentes.

    8. Realizar las tareas de gestión y administración.

  2. – Deberá disponer asimismo de un equipo técnico multidisciplinar, compuesto por profesionales en número suficiente y con la cualificación necesaria e idónea, para realizar las siguientes funciones:

    1. Acoger a las personas y ofrecerles disponibilidad y atención psicosocial.

    2. Acompañar a las mujeres acogidas a los servicios policiales, sanitarios o judiciales que se estimen pertinentes.

    3. Informar, orientar y asesorar a las personas acogidas en cuanto a los recursos y servicios sociales existentes.

    4. Prestar la atención psicosocial y la intervención psicoeducativa a desarrollar conforme al plan de trabajo con cada miembro de la unidad familiar.

    5. Ponerse en contacto con las entidades públicas y privadas cuya intervención pudiera ser de utilidad para las personas acogidas y tramitar el acceso a las prestaciones o servicios más idóneos: centros de enseñanza para los niños, niñas y adolescentes acogidos, guarderías, servicios de atención a personas mayores dependientes, u otros.

    6. Mantener al servicio social de referencia y al servicio social de base informado de las gestiones realizadas y apoyarle en la valoración del caso y en la orientación de su derivación hacia otro recurso.

  3. – Deberán adoptarse las medidas necesarias para que el personal del equipo técnico garantice la presencia de personal especializado todos los días del año, las veinticuatro horas del día, estableciéndose permanencias los fines de semana, festivos y noches, con turnos rotativos.

El centro de acogida deberá garantizar el mantenimiento de todas sus dependencias en buenas condiciones de uso y habitabilidad.

  1. – Los centros de acogida deberán contar con un reglamento de régimen interno en el que se harán constar:

    1. Objetivos del recurso;

    2. Requisitos de acceso;

    3. Procedimiento de admisión y baja;

    4. Número de plazas;

    5. Normas de funcionamiento y convivencia;

    6. Derechos y obligaciones de las usuarias y de las personas dependientes y/o acompañantes;

    7. Derechos y deberes de las personas profesionales;

    8. Participación económica de las personas usuarias;

    9. Mecanismos de participación en el funcionamiento del servicio;

    10. Procedimiento de reclamaciones;

    11. Existencia de hojas de reclamaciones, garantizándose el adecuado registro de las quejas y de las medidas adoptadas;

    12. Buzón de sugerencias.

  2. – Se deberá proporcionar una copia del reglamento con anterioridad al ingreso e informar verbalmente a las personas usuarias.

  1. – La finalización de la estancia traerá causa de las siguientes circunstancias:

    1. Pérdida o finalización de los requisitos de acceso.

    2. Término del plazo de estancia establecido de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2.4.

    3. Incumplimiento grave de los deberes establecidos.

    4. Existencia de otra alternativa adecuada de alojamiento.

    5. Renuncia expresa de la persona interesada.

  2. – Las personas acogidas tendrán un plazo de 1 semana para abandonar el centro de acogida en caso de concurrir alguna de las causas de finalización indicadas en los apartados anteriores. Si, transcurrido dicho plazo, no se produjera el abandono del piso o de la habitación, se podrán iniciar las medidas legales oportunas para su desalojo, con respeto siempre de lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  3. – No obstante lo anterior, si se produjera el supuesto c) y el incumplimiento se refiere al artículo 7.2.k), en el que las personas acogidas deberán abandonar el centro de forma inmediata.

  1. – Los centros de acogida deberán estar emplazados en núcleos urbanos que garanticen la discreción de la identidad de las personas acogidas.

  2. – Deberán contar, a proximidad, con transportes públicos que faciliten el acceso a los equipamientos sanitarios y al conjunto de los servicios comunitarios.

  3. – La zona de ubicación del servicio reunirá las debidas condiciones de seguridad y salubridad, y contará con alrededores bien iluminados.

El centro de acogida deberá contar tanto con servicios de apoyo, acompañamiento e intervención especializada, como con zona residencial.

El centro deberá contar con:

  1. Zona de administración, destinada al ejercicio de actividades de recepción, administración, dirección y gestión: deberá contar con el diseño y el equipamiento necesarios para garantizar la conservación de la información referida a las personas usuarias en condiciones de confidencialidad.

  2. Zona de atención especializada, destinada a las actividades profesionales de atención directa del equipo técnico del centro de acogida: deberá contar al menos con un despacho o sala que garantice la privacidad de las entrevistas o de las consultas con las personas usuarias.

  1. – La zona residencial contará como máximo con 30 plazas, organizadas en habitaciones dobles e individuales.

  2. – Con carácter general, las instalaciones deberán cumplir las condiciones estipuladas en la legislación vigente en materia sanitaria, arquitectónica y de seguridad e higiene.

  3. – Se prestará especial atención al mantenimiento, conservación y, en su caso, reparación de las instalaciones y mobiliario, con el objetivo de evitar su deterioro. Se asegurará periódicamente la limpieza y desinfección de las dependencias.

  4. – Habitaciones

    1. La superficie de las habitaciones será como mínimo de 9 m2 para las individuales y de 11 m2 para las dobles.

    2. Cada habitación alojará a una única unidad familiar, pudiendo albergar las habitaciones dobles, hasta 4 miembros de la misma familia. Si el tamaño, o ciertas características de la unidad familiar hicieran necesario el uso de más de una habitación, se adoptarán las medidas necesarias para ubicarles en habitaciones comunicadas o contiguas a fin de preservar la unidad y privacidad familiar.

    3. Cada habitación deberá contar con una ventana al exterior y con un sistema de calefacción que en ningún caso podrá poner al alcance de las personas usuarias fuentes de calor susceptibles de producir quemaduras por contacto.

    4. Estarán equipadas con cama(s), armario(s), mesilla(s) de noche, mesa(s) y silla(s) y en su caso cuna. El mobiliario y el equipamiento deberán contar con los elementos de protección necesarios para evitar riesgos en los niños/as (protectores de tomas de corriente, muebles de esquinas redondeadas o protectores de esquinas en los muebles, y otros elementos de protección que se estimen necesarios).

    5. Las características de la decoración, del mobiliario y del equipamiento deberán ser susceptibles de contribuir a crear un ambiente acogedor.

  5. – Servicios higiénicos.

    Se contará como mínimo con un lavabo, un inodoro y una ducha o bañera por cada 4 personas usuarias.

  6. – Espacios de actividades y convivencia.

    El centro deberá contar con espacios comunes destinados a convivencia y actividades, tales como cocina comedor, sala de estar, zonas de actividades, y zona de juegos infantiles, debiendo ésta última reunir las condiciones de seguridad previstas en la Ley 3/2005, de 18 de febrero, de Atención y Protección a la Infancia y a la Adolescencia para las zonas recreativas. Estos espacios deberán tener en su conjunto una superficie útil de 3,5 metros por persona usuaria.

  1. – Tanto las zonas destinadas a servicios como las zonas residenciales dispondrán de teléfonos, servicios de telealarma u otros dispositivos de alarma para poder solicitar ayuda de forma inmediata cuando se produzcan situaciones de riesgo para la vida o la integridad física de las personas acogidas.

  2. – El centro dispondrá de puerta de entrada blindada o de seguridad.

  3. – El centro dispondrá de equipamiento contra incendios, en particular de detectores de humo y extintores.

  1. – Los centros de acogida deberán ser accesibles, no pudiendo existir en ellos barreras arquitectónicas o de comunicación.

  2. – El 4% del total de plazas existentes en el centro deberán cumplir los requisitos regulados en la normativa de accesibilidad vigente en relación con las viviendas reservadas a personas usuarias de sillas de ruedas o con movilidad reducida y con las viviendas destinadas a personas con discapacidad sensorial. En el supuesto de que el 4% del total de plazas existentes fuese inferior a uno, se ha de garantizar que al menos una de las habitaciones y de los baños completos sea accesible y carezcan de barreras arquitectónicas.

Además del cumplimiento de los requisitos materiales y funcionales para la obtención de la preceptiva autorización, los recursos de acogida para mujeres víctimas de maltrato en el ámbito doméstico de titularidad privada que voluntariamente soliciten su homologación deberán ajustarse a los siguientes criterios de calidad, eficacia, coste económico y social:

  1. Existencia de dependencias o espacios no contemplados en los requisitos de autorización, pero que pudieran favorecer la mejora en la calidad de vida de las personas usuarias.

  2. Dotación de sus dependencias con equipamientos que aumenten el bienestar de las personas usuarias.

  3. Cumplimiento de las sugerencias propuestas por la Administración competente en el ejercicio de las funciones de inspección.

  4. Existencia de un plan de evaluación propio -o, en su defecto, compromiso de establecerlo en el plazo máximo de un año-, cuyo seguimiento deberá ponerse en conocimiento de la Administración competente con periodicidad anual.

  5. Programa de formación permanente para el personal que interviene en la atención de las personas acogidas.

  6. Bajo índice de rotación de personal.

Excepcionalmente, y con carácter provisional a la espera de que su atención quede amparada en la regulación de los centros de acogida social, los servicios regulados en el presente Decreto podrán acoger a mujeres víctimas de situaciones de violencia de género en ámbitos distintos al doméstico, siempre que precisen de un servicio de estas características.

  1. – Las entidades privadas titulares de los recursos de acogida para mujeres víctimas de maltrato en el ámbito doméstico que se encuentren en funcionamiento a la entrada en vigor del presente Decreto deberán solicitar de la Administración competente, en el plazo de un año a partir de la citada fecha, la preceptiva autorización de funcionamiento, previo el cumplimiento de los requisitos materiales y funcionales que sean de aplicación de acuerdo con la clasificación establecida en el artículo 2, con la excepción de los siguientes requisitos:

    Los requisitos de ubicación, modalidades organizativas, características de las dependencias, capacidad máxima y superficie, contemplados en los artículos 21, 22, 23 y 24, en relación con los servicios de acogida inmediata.

    Los requisitos de ubicación, capacidad máxima y superficie, contemplados respectivamente en los artículos 37 y 38, en relación con los pisos de acogida.

    Los requisitos de ubicación, organización y características de las dependencias, capacidad máxima y superficie, contemplados respectivamente en los artículos 55.1 y 58.1, en relación con los centros de acogida.

    Hasta entonces, y mientras se resuelva su solicitud, los recursos de acogida para mujeres víctimas de maltrato en el ámbito doméstico continuarán con su funcionamiento habitual.

    Si transcurrido dicho plazo de un año, las entidades titulares de dichos recursos no hubieran cumplido los requisitos mencionados, o habiéndolos cumplido no hubieren solicitado la preceptiva autorización de funcionamiento, la Administración competente procederá al cierre del recurso.

  2. – Si por razones técnicas de construcción o de otra índole los recursos de acogida para mujeres víctimas de maltrato en el ámbito doméstico, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de este Decreto, no cumplen algunos de los requisitos materiales y funcionales que sí les son de aplicación atendiendo a lo previsto en el apartado 1, y siempre que el informe de la inspección especifique que no afectan a aspectos sanitarios o de seguridad que redunden gravemente en la calidad de vida de las personas usuarias, la Administración competente podrá autorizarlos provisionalmente por un plazo máximo de tres años.

    Si transcurrido este plazo de tres años las entidades titulares de dichos recursos no hubieran cumplido los requisitos materiales o funcionales que les sean de aplicación en atención a su tipología, o habiéndolos cumplido no hubieren solicitado la preceptiva autorización definitiva de funcionamiento, la Administración competente procederá al cierre del recurso.

  1. – Las entidades titulares de los recursos de acogida para mujeres víctimas de maltrato en el ámbito doméstico a las que se refiere el apartado 1 de la Disposición Transitoria Segunda de este Decreto que a la fecha de su entrada en vigor estuvieren concertados o convenidos con cualquier Administración Pública Vasca deberán solicitar de la Administración competente, en el plazo de un año a partir de la fecha de autorización, la preceptiva homologación, previo el cumplimiento de los criterios que se establecen en el Capítulo V del presente Decreto.

    Hasta entonces, y mientras se resuelve su solicitud, continuarán con el régimen de concertación que tuvieren.

    Si transcurrido dicho plazo de un año las entidades titulares de dichos recursos no hubieran cumplido los criterios para su homologación, o habiéndolos cumplido no la hubieren solicitado, la Administración competente rescindirá el régimen de concertación o convenio existente.

  2. – Durante el plazo de vigencia de la autorización provisional de los recursos de acogida para mujeres víctimas de maltrato en el ámbito doméstico a que se refiere el apartado segundo de la Disposición Transitoria Segunda de este Decreto, la Administración competente podrá homologarlos provisionalmente, siempre y cuando existiere una previa concertación o convenio.

    Si transcurrido dicho plazo de tres años las entidades titulares de dichos recursos no hubieran cumplido los criterios para su homologación definitiva o habiéndolos cumplido no la hubieren solicitado, la Administración competente rescindirá el régimen de concertación existente.

  1. – Las entidades públicas titulares de recursos de acogida para mujeres víctimas de maltrato en el ámbito doméstico que se encuentren en funcionamiento a la entrada en vigor del presente Decreto deberán cumplir los requisitos materiales y funcionales que sean de aplicación de acuerdo con la clasificación establecida en el artículo 2, con la excepción de los siguientes:

    Los requisitos de ubicación, modalidades organizativas, características de las dependencias, capacidad máxima y superficie, contemplados en los artículos 21, 22, 23 y 24, en relación con los servicios de acogida inmediata.

    Los requisitos de ubicación, capacidad máxima y superficie, contemplados respectivamente en los artículos 37 y 38, en relación con los pisos de acogida.

    Los requisitos de ubicación, organización y características de las dependencias, capacidad máxima y superficie, contemplados respectivamente en los artículos 55.1 y 58.1, en relación con los centros de acogida.

  2. – Si por razones técnicas de construcción o de otra índole los recursos de acogida para mujeres víctimas de maltrato en el ámbito doméstico no cumplen algunos de los requisitos materiales y funcionales que sí les son de aplicación atendiendo a lo previsto en el apartado 1, y siempre que el informe de la inspección especifique que no afectan a aspectos sanitarios o de seguridad que redunden gravemente en la calidad de vida de las personas usuarias, dispondrán de un plazo de cinco años a contar de la fecha de entrada en vigor de este Decreto para introducir las adaptaciones necesarias.

El centro de recuperación e integración social de alta intensidad para mujeres víctimas de maltrato en el ámbito doméstico tendrá carácter experimental y conservará esta naturaleza durante un plazo de dos años a contar de la entrada en funcionamiento del centro cuya creación se encomienda al Gobierno Vasco en el presente Decreto. Si, al cabo de ese plazo, se considerara, sobre la base de una evaluación cualitativa, que la modalidad de atención así desarrollada constituye una alternativa adecuada y viable, se deberá proceder a la regulación de los requisitos materiales y funcionales que le correspondan.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 11 de septiembre de 2007.

El Lehendakari,

JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.

El Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales,

JAVIER MADRAZO LAVÍN.