Normativa
ImprimirDECRETO 86/2002, de 16 de abril, por el que se establecen los criterios para determinar el personal docente afectado cada curso escolar por la Relación de Puestos de Trabajo de los Institutos de Educación Secundaria y de los Institutos Específicos de Formación Profesional de Grado Superior, y por el que se regula el proceso de readscripción del profesorado en sus respectivos Centros.
Identificación
- Ámbito territorial: Autonómico
- Rango normativo: Decreto
- Órgano emisor: Educación, Universidades e Investigación
- Estado vigencia: Vigente
Boletín oficial
- Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
- Nº boletín: 74
- Nº orden: 2317
- Nº disposición: 86
- Fecha de disposición: 16/04/2002
- Fecha de publicación: 19/04/2002
Ámbito temático
- Materia: Organización administrativa; Educación
- Submateria: Función pública; Gobierno y Administración Pública
Texto legal
La Función Pública Docente se estructura a partir de la configuración en cada Centro docente de los puestos de trabajo necesarios para la prestación de un servicio educativo de calidad, constituyendo las Relaciones de Puestos de Trabajo el instrumento básico que permite dimensionar adecuadamente el número de plazas y, consecuentemente, la plantilla de personal de cada Centro docente a las necesidades educativas que se pretenden satisfacer.
Precisamente por ello, porque se trata de satisfacer en cada momento las necesidades educativas existentes en cada Centro, la Relación de Puestos de Trabajo no puede ser una foto fija, sino que debe ser adaptable a la cambiante realidad de los Centros docentes.
En este sentido, la Ley 2/1993, de 19 de febrero, de Cuerpos Docentes de la Enseñanza no Universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco regula en el capítulo I del título II, las Relaciones de Puestos de Trabajo, estableciendo los principios básicos, así como los cauces procedimentales que deben observarse en su elaboración. Por otro lado, los Servicios de Planificación de Centros del Departamento, a la hora de confeccionar las Relaciones de Puestos de Trabajo deben tener en cuenta igualmente una serie de circunstancias susceptibles de modificar los parámetros o variables que se utilizan cada curso escolar para la elaboración de aquéllas.
Así, es un hecho constatado que, a consecuencia de la evolución demográfica experimentada en la Comunidad Autónoma Vasca, la matriculación de los Centros ha sufrido un continuado descenso en los últimos años, descenso que se ha hecho más patente, lógicamente, en los niveles educativos de Infantil y Primaria, pero que, con el transcurso del tiempo, se ha trasladado igualmente a la Enseñanza Secundaria.
Efectivamente, a lo largo del tiempo se producen circunstancias tales como: incrementos o disminuciones de matrícula en los Centros; implantación o supresión de módulos y ciclos formativos; puesta en marcha de programas pedagógicos o de mejora del sistema educativo, o de planes de optimización de recursos, que supongan procesos de desglose/integración de unidades escolares o fusiones de Centros; la propia demanda social y la realidad socio-lingüística de nuestra Comunidad Autónoma, que hace variar cada curso escolar la matriculación en los diferentes modelos lingüísticos, etc.
En definitiva, a la hora de planificar las plantillas de los Centros debe tenerse muy presente la puesta en juego de las señaladas u otras circunstancias, que determinan que las Relaciones de Puestos de Trabajo deban dar respuesta a esa realidad cambiante de los Centros, configurando la plantilla de cada Centro de la forma que más se ajuste a la demanda social y a las necesidades del sistema educativo, y pudiendo provocar esa adecuación la supresión, creación o modificación, en su caso, de puestos de trabajo. Y todo ello con el objetivo de ofrecer la máxima calidad de enseñanza.
A su vez, dado que las plazas que configura la Relación de Puestos de Trabajo están ocupadas, en su mayoría, por los/as titulares que desempeñan en ellas su función docente, las modificaciones que se realicen en aquélla proyectarán de forma directa sus efectos sobre las personas titulares de las plazas.
A estos efectos, la Ley 2/1993, de 19 de febrero, de Cuerpos Docentes, prevé, si bien de forma genérica, tanto la remoción de los funcionarios/as de sus puestos de trabajo por causas derivadas de una alteración del contenido del puesto introducida a través de la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo, como la pérdida de la adscripción por supresión del puesto.
Por todo ello, se hace preciso establecer un marco normativo que regule el procedimiento para determinar los/as funcionarios/as que resulten afectados/as por la supresión o modificación de sus puestos de trabajo a través de la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo, y ello en condiciones de igualdad y con absoluto respeto de los legítimos derechos y expectativas de todo el personal docente que pueda verse afectado por tales procesos.
A este respecto, debemos recordar que dicho marco normativo ya existe en el caso de los niveles educativos de Infantil, Primaria, Educación Permanente de Adultos y Educación Especial, dado que el Decreto 81/1996, de 16 de abril, establece los criterios para determinar los/as maestros/as afectados/as por modificaciones de las Relaciones de Puestos de Trabajo en Centros públicos docentes de los mencionados niveles educativos, viniendo a sustituir a la Orden de 26 de octubre de 1994, del Consejero de Educación, Universidades e Investigación, que venía regulando esta materia con anterioridad a la reforma educativa.
Por su parte, otro tanto ocurre con el Decreto 409/1998, de 22 de diciembre, en lo referente al primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, si bien esta norma no hace sino remitirse en bloque a lo previsto en el citado Decreto 81/1996, introduciendo algunas matizaciones.
Sin embargo, en el nivel educativo de la Enseñanza Secundaria existe un vacío normativo en esta materia, y es precisamente en el nivel educativo de la Enseñanza Secundaria donde esa necesidad de regular, con carácter general y con vocación de permanencia en el tiempo, los criterios y los procesos de adecuación de las plantillas de los Centros a las Relaciones de Puestos de Trabajo publicadas cada curso escolar, se revela como especialmente urgente en este momento, máxime tras la implantación de la reforma prevista en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE), que ha introducido un curriculum notablemente innovador, con el surgimiento de nuevas especialidades, fundamentalmente en el ámbito de la Formación Profesional, y una tipología de Centros de Secundaria totalmente novedosa, diseñando Centros que son capaces de impartir la Educación Secundaria no obligatoria con una gran versatilidad, al acabar con la tradicional dicotomía Instituto de Bachillerato/Instituto de Formación Profesional y ofertarse en un mismo Centro los diferentes bachilleratos y ciclos formativos, y ello sin perjuicio de la existencia de Institutos Específicos de Formación Profesional Superior.
En relación con este apartado, parece oportuno recordar que en fechas recientes se culminó en esta Comunidad Autónoma la implantación progresiva de la reforma educativa prevista en la LOGSE, que ha llevado aparejada el diseño de un nuevo Mapa Escolar, la reordenación completa de la red de Centros de la Comunidad Autónoma y la consiguiente redistribución del personal docente que presta servicio en los mismos. Por lo que a la reordenación de la red de Centros y a la implantación de un nuevo Mapa Escolar se refiere, ha de señalarse que tal adecuación se llevó a cabo en virtud de lo previsto en el Decreto 26/1996, de 30 de enero, que diseñó la nueva red de Centros teniendo en cuenta, entre otros factores, las diferentes realidades geo-demográficas de cada uno de los Territorios Históricos, así como sus diferentes realidades socio-lingüísticas.
Por otra parte, por lo que a la redistribución del personal docente que prestaba servicio en aquellos Centros se refiere, la disposición adicional doceava del Real Decreto 1635/1995, de 6 de octubre, habilitaba a los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas para poder establecer criterios y procedimientos para la redistribución del profesorado por la implantación del segundo ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, del Bachillerato y de la Formación Profesional, en la forma que determine cada Administración. Por su parte, idéntica habilitación se recoge posteriormente en la disposición adicional decimoquinta del Real Decreto 2112/1998, de 2 de octubre.
Así, precisamente en ejercicio de dicha habilitación, se aprobó el Decreto 7/2000, de 18 de enero, que reguló, por primera vez y con carácter puntual, el proceso de redistribución del personal docente de Secundaria, en orden a adecuar las plantillas de los Centros a las nuevas Relaciones de Puestos de Trabajo configuradas como consecuencia de la transformada fisonomía de la red de Centros de la Comunidad Autónoma Vasca, surgida de la implantación de la referida reforma educativa.
De ahí que el presente Decreto venga a cubrir el vacío normativo existente en esta materia en el nivel educativo de la Enseñanza Secundaria, configurándose como un marco normativo de general aplicación en los procesos de redistribución de personal que se realicen cada curso escolar con objeto de adecuar la plantilla de cada Centro a la última Relación de Puestos de Trabajo publicada.
En este sentido, este Decreto viene a completar el conjunto normativo que permite regular los procesos de redistribución del personal docente no universitario en los diferentes niveles educativos de la Comunidad Autónoma Vasca, a fin de adecuar las plantillas de los Centros a la cambiante realidad social, demográfica, pedagógico-educativa, socio-lingüística, etc. de nuestra sociedad, plasmada en las correspondientes Relaciones de Puestos de Trabajo.
A su vez, se erige asimismo como el instrumento normativo que dota de una mayor seguridad jurídica al sistema de redistribución de personal en la Enseñanza Secundaria y, por extensión, confiere igualmente una mayor seguridad jurídica para todas las personas del colectivo consideradas como potenciales afectadas por futuros procesos de redistribución.
Por lo que se refiere al contenido del presente Decreto, y antes de entrar en lo que constituye propiamente su concreta regulación, debe insistirse en que el objetivo y principio rector que preside el proceso regulado en el mismo es la estabilidad de los claustros, que se concreta en el mantenimiento en cada Centro del mayor número de personas con destino definitivo, de tal forma que se consiga la necesaria continuidad de la planificación académica y de la labor educativa, para la consecución del objetivo común de prestar una enseñanza de calidad. Todo ello en condiciones de plena igualdad, y desde el reconocimiento y el escrupuloso respeto de los legítimos intereses, derechos y expectativas del personal afectado.
Precisamente, en cuanto al colectivo afectado, dentro del capítulo I, Principios generales, se define con carácter general el ámbito subjetivo de aplicación del Decreto, señalándose que participan en el proceso regulado en el mismo tanto los funcionarios y las funcionarias de carrera de los Cuerpos de Profesores y Profesoras de Enseñanza Secundaria, como los Profesores Técnicos y Profesoras Técnicas de Formación Profesional, dependientes del Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco, siempre que se encuentren en situación de servicio activo y dispongan de destino definitivo en Institutos de Educación Secundaria o Formación Profesional de Grado Superior, o que, no encontrándose en situación de servicio activo, tengan derecho a reserva de destino definitivo. Y esto es así porque, si bien se hizo una inicial adscripción del profesorado de Enseñanza Secundaria y de la Formación Profesional Específica a las especialidades de la Formación Profesional Específica por Decreto 162/1997, de 1 de julio, esta norma se remitía a una norma posterior –el Decreto 7/2000 y el presente Decreto- que concretara los criterios de adscripción de este profesorado a los puestos de trabajo concretos que en cada Centro configure la Relación de Puestos de Trabajo.
Así, partiendo del señalado principio, y en la línea marcada por el Decreto 7/2000, el proceso regulado en el presente Decreto se estructura en dos fases sucesivas, dividida cada una de ellas en varios turnos consecutivos.
Lógicamente, una vez realizada la inicial y general adecuación de las plantillas de los Centros a la nueva realidad surgida de la reforma educativa, al amparo de lo dispuesto en el mencionado Decreto 7/2000, ya no tenía sentido regular la primera fase prevista en aquél, denominada “Fijación-Mantenimiento de la adscripción”, que se concretaba en mantener a cada profesor/a en el puesto de trabajo en el que se encontraba, siempre y cuando dicho puesto no hubiera sido suprimido. Por ello, superado ya ese momento que podría considerarse como punto cero, por lo que se refiere a la adecuación de la plantilla del profesorado a la nueva configuración de los Centros surgidos como consecuencia de la implantación de la LOGSE, en este Decreto no se regula una fase similar a la señalada.
Por el contrario, y también a diferencia del Decreto 7/2000, en la fase I del presente Decreto, denominada “De las supresiones de puestos de trabajo y del personal desplazado”, se regula, de una parte, en el turno I, los criterios para determinar el personal que resulte afectado (inicialmente personal desplazado) como consecuencia de la última modificación de la Relación de Puestos de Trabajo publicada; y, de otra parte, en el turno II, se establecen los supuestos de recuperación de la plena titularidad de sus puestos por parte del personal desplazado. La participación en esta fase es obligatoria para todo el personal afectado.
Efectivamente, esta primera fase supone una importante novedad con respecto al Decreto 7/2000, ya que en éste, dado su carácter de norma de aplicación singular y puntual, surgida para dar respuesta a una concreta situación y en un momento determinado, no contempló, como tal, una fase de determinación del personal desplazado, si bien cuando señala los efectos del proceso se indica en el artículo 13.1., letra e), que “El personal que no obtenga puesto de trabajo a través de este proceso quedará desplazado de su centro de destino …”, salvo que optara por adquirir la condición de suprimido. De ahí que posteriormente se publicase la Orden de 22 de marzo de 2000, del Consejero de Educación, Universidades e Investigación, por la que se hizo público el resultado del proceso de redistribución del personal docente no universitario del nivel educativo de Secundaria, de acuerdo con la Relación de Puestos de Trabajo publicada en el Decreto 8/2000, de 18 de enero, relacionándose en su Anexo las personas que habían adquirido la condición de desplazadas. Y, por consiguiente, tampoco contempló un turno de recuperación de la plena titularidad de sus puestos por parte del personal desplazado, ya que, como se acaba de señalar, hasta que se publicó la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo y la mencionada Orden de 22 de marzo de 2000, no existía formalmente personal desplazado.
Precisamente por ello, al no estar contemplada la referida fase de recuperación de la plena titularidad de sus puestos por parte del personal desplazado, hubo de publicarse con posterioridad la Orden de 23 de marzo de 2001, del Consejero de Educación, Universidades e Investigación, por la que se regula el proceso para la recuperación de la plena titularidad de sus puestos de trabajo por parte del personal desplazado, que, a su vez, dio lugar a la Orden de 3 de abril de 2001, por la que se hace público el resultado de dicho proceso, figurando en su Anexo las personas que dejaron de tener la condición de desplazadas, por haber recuperado la plena titularidad de sus puestos de trabajo.
Por otra parte, y siguiendo con la regulación contenida en el presente Decreto, una vez finalizada la fase anterior, se procede a la fase II, denominada “Readscripción en el propio Centro”, que se formaliza en tres turnos consecutivos, todos ellos de participación voluntaria. Como ya se ha indicado, esta segunda fase encuentra su justificación en la conveniencia de fijar y mantener en el Centro al mayor números de profesores y profesoras, en aras a la consecución del deseado objetivo de mantenimiento de plantillas y máxima estabilidad de los claustros.
En el primer turno de esta fase II se posibilita la readscripción voluntaria en plazas de la misma especialidad y de perfil lingüístico 1 vencido o de perfil lingüístico 2 por parte del profesorado que, teniendo acreditado el perfil lingüístico correspondiente a la plaza en la que se readscribe, es titular de plazas con un perfil lingüístico inferior. Con ello se consigue un doble objetivo, de una parte, que el profesorado que tiene acreditado un determinado perfil lingüístico ocupe como titular definitivo plazas de ese perfil lingüístico, materializándose así el progresivo proceso de euskaldunización y el perseguido objetivo de ofertar una enseñanza bilingüe integral y de calidad; y, de otra parte, facilitar la recolocación del personal desplazado de plazas de perfil lingüístico 1 sin fecha de preceptividad que, dada la progresiva transformación lingüística de muchas de las plazas, para satisfacer la propia demanda social y las necesidades del sistema educativo, encuentran mayores dificultades de recolocación.
En este punto, y como novedad, se posibilita también la readscripción voluntaria en sentido inverso, aunque únicamente puede hacer efectiva esta opción el personal desplazado, esto es, las personas desplazadas de puestos de trabajo de perfil lingüístico 1 vencido o de perfil lingüístico 2 podrán readscribirse en puestos de trabajo de su misma especialidad y de perfil lingüístico 1 sin fecha de preceptividad o de perfil lingüístico 1 vencido. De esta forma, se satisface el señalado principio de máxima estabilidad de plantillas y, además, se facilita la cobertura de tales plazas por los mismos titulares en caso de que en un futuro más o menos próximo se produzca la transformación lingüística de dichas plazas.
Asimismo, en este primer turno se admite el juego de lo que se denomina transformación lingüística, es decir, se posibilita que personas que han resultado desplazadas se readscriban en plazas de su misma especialidad, pero de perfil lingüístico 1 vencido o de perfil lingüístico 2, no teniendo acreditado dicho perfil lingüístico, y ello en las condiciones y con los efectos previstos en la normativa específica contenida en el Decreto 47/1993, de 9 de marzo, por el que se establecen criterios para la determinación de los perfiles lingüísticos y las fechas de preceptividad en los puestos de trabajo docentes.
En el segundo turno, con idéntica justificación que en el caso anterior, se posibilita la readscripción voluntaria en plazas de diferente especialidad, siempre y cuando se esté en posesión de la especialidad a la que se opte, y, únicamente de forma transitoria, se admite el acceso por titulación en las condiciones previstas en la disposición transitoria primera. En este punto se introduce una importante novedad con respecto a lo previsto en el Decreto 7/2000, ya que en aquél se permitía la readscripción en plazas de diferente especialidad por cuatro vías diferentes, no sólo por posesión de la especialidad por oposición. Así, se admitía también el acceso por la posesión de las titulaciones que para cada especialidad se establecían en el Anexo III; o disponer de acreditación de experiencia suficiente en alguna especialidad de las recogidas en el Anexo IV; o disponer de formación suficiente en la especialidad de Formación y Orientación Laboral.
A este respecto, debe subrayarse que esas formas indirectas de acceso a distinta especialidad estaban contempladas en aquel Decreto como una vía excepcional, que se justificaba por la necesidad de dar respuesta a una situación novedosa y especial, surgida con la implantación de la reforma educativa prevista en el LOGSE, que había provocado la aparición de nuevas especialidades, así como por la necesidad de aprovechar el importante capital humano de profesores y profesoras que habían puesto en marcha e impulsado nuevos módulos o ciclos formativos en el ámbito de la Formación Profesional Específica.
Ello aconsejaba abrir, hasta que finalice el calendario del proceso de implantación del sistema educativo establecido por la LOGSE, las posibilidades de acceso a determinadas especialidades. De hecho, así se establece en diferentes disposiciones transitorias del Real Decreto 1635/1995, de 6 de octubre, que faculta a las Administraciones educativas competentes para que determinen, en sus respectivos ámbitos, las condiciones de adscripción del profesorado a determinadas especialidades de la Formación Profesional Específica por esas otras vías de acceso. Similares previsiones se contienen en el Real Decreto 777/1998, de 30 de abril, en relación con la adjudicación de determinadas plazas de Formación Profesional en las convocatorias de provisión de vacantes. Por último, así se recoge igualmente en el Decreto 162/1997, de 1 de julio, para el caso concreto de la especialidad de Formación y Orientación Laboral, en relación con el requisito de formación.
En definitiva, las señaladas posibilidades de acceso a otra especialidad estaban plenamente justificadas en ese período transitorio de implantación del sistema educativo establecido por la LOGSE y, en consecuencia, una vez finalizado dicho proceso, carecen de aquella justificación, razón por la que devenía obligada su supresión. Únicamente, y con carácter igualmente transitorio, se ha mantenido vigente la posibilidad de acceso por titulación, en tanto tal posibilidad siga abierta en los procedimientos de provisión de puestos de trabajo, y ello por mantener un criterio uniforme y coherente con lo previsto en los concursos de traslados de este personal.
Por otra parte, en este turno se establece una especie de segunda vuelta o fase de resultas, en el sentido de que las plazas que queden vacantes como consecuencia de las readscripciones efectuadas en este turno, permitirán recuperar, automáticamente, la titularidad de sus puestos a las personas que en este momento estén en situación de desplazadas. En este punto, cuando sean varias las personas que están en disposición de recuperar la plena titularidad, se establece una preferencia de las personas afectadas por la última Relación de Puestos de Trabajo publicada, con respecto al personal que ya tiene la condición de desplazado en virtud de procesos anteriores. Esta prioridad se fundamenta en que, en puridad, el personal afectado por cada Relación de Puestos de Trabajo únicamente adquirirá la condición de desplazado si al final del proceso regulado en el presente Decreto no ha podido ser fijado ni readscrito, por lo que actúa a lo largo del proceso como un definitivo más de plena titularidad.
El turno tercero de esta segunda fase posibilita la readscripción voluntaria de aquellas personas que en este momento del proceso permanecen en situación de desplazados, por no haberse fijado ni readscrito, en plazas denominadas itinerantes o mixtas, esto es, en puestos de trabajo que implican la impartición en más de un Centro o impartición de más de una especialidad, respectivamente. Por otra parte, también en este turno se establece la preferencia descrita en el apartado anterior.
En el capítulo IV se regulan los criterios de ordenación de los participantes en cada una de las fases y turnos del proceso, al objeto de fijar la preferencia o el mejor derecho en los supuestos de concurrencia entre varias personas. Ese mejor derecho se determina en base a los criterios contenidos en un baremo, y ese baremo se concreta, de una parte, en la preferencia del profesorado que, ostentando la condición de catedrático con anterioridad a la entrada en vigor de la LOGSE, se encuentra en una determinada situación. Por otra parte, el mejor derecho del resto del personal se determina en función de los tiempos de servicio, sumándose con idéntico baremo el tiempo de servicios en el Cuerpo y el tiempo de servicios en el Centro. El primero responde al criterio aplicado tradicionalmente en este colectivo, el segundo obedece al tantas veces invocado principio de estabilidad de las plantillas de los Centros. Por último, se establece el procedimiento para dirimir los supuestos de empate.
Como se puede comprobar, los criterios de ordenación y el baremo establecido son los mismos que se aplicaron en el proceso regulado por el Decreto 7/2000. Esta continuidad vendría avalada, fundamentalmente, por dos tipos de argumentos. Por un lado, la propia plasmación y aplicación de tales criterios de ordenación en aquel Decreto constituye un precedente normativo que debe ser tenido en cuenta y que condiciona la presente regulación, máxime cuando en el proceso negociador de aquel Decreto se puso de manifiesto la voluntad de que los criterios aplicados en el mismo se recogiesen, en la medida de lo posible, en la norma que en el futuro regulase con carácter definitivo esta materia.
Por otro lado, razones de seguridad jurídica aconsejan mantener los señalados criterios de ordenación, ya que, tanto el personal afectado por aquel proceso como el que resulte afectado por procesos futuros pueden suponer razonablemente que ante situaciones iguales se apliquen idénticos criterios.
Por lo que respecta al capítulo V, en el mismo se recoge el procedimiento y los efectos que se derivan del proceso de redistribución del personal regulado en el Decreto. Por lo que a los efectos se refiere, el efecto más destacable es que las personas que, como consecuencia de las modificaciones operadas por la última Relación de Puestos de Trabajo publicada, hayan visto suprimido su puesto de trabajo, y no hayan podido ser fijados ni readscritos en virtud de las previsiones contenidas en el presente Decreto, adquirirán la condición de desplazadas. Esta figura del personal desplazado, que ya no representa una novedad en nuestro panorama normativo, implica que estas personas mantienen su destino como definitivos en su Centro, si bien, al no disponer de horas suficientes, deben impartir docencia en otro Centro, aunque bien entendido que si, por cualquier circunstancia, volviera a haber necesidad horaria suficiente en su Centro, volvería a impartir docencia en el mismo.
Al personal desplazado se le permite adquirir la condición de suprimido, debiendo ejercer libremente la opción en el plazo de cinco días a partir de la reunión del claustro. El ejercicio de esta opción pone de manifiesto la voluntad del interesado/a de desvincularse de su Centro y obtener otro Centro de destino. La limitación del derecho de opción a cinco días viene motivada por la necesidad de publicar los resultados de la readscripción con antelación a la inmediata convocatoria del concurso de traslados.
En cuanto a la fecha de efectos del proceso, necesariamente tienen que retrotraerse sus efectos a la fecha de inicio del curso escolar a que se refiere la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo que sirve de soporte para su realización.
Las disposiciones adicionales primera y segunda hacen referencia a dos colectivos muy minoritarios que están excluidos de participar en el procedimiento de redistribución del personal regulado con carácter general en este Decreto. Se trata del personal laboral y de los funcionarios y funcionarias del Cuerpo de Profesores y Profesoras Especiales de Institutos Técnicos de Enseñanzas Medias que forman parte del profesorado que imparte docencia en los niveles educativos cuyas plantillas ahora se pretende estructurar. Entendemos que, si bien este personal no participa en el procedimiento diseñado con carácter general, la normativa reguladora del proceso de redistribución del conjunto del profesorado ha de contemplar la situación de todo el personal de estos niveles con relación de empleo indefinida, con independencia de su vinculación jurídica. De ahí que, aunque sea de forma escueta, se hayan regulado los diferentes supuestos en que puede encontrarse este personal y la forma de actuar en cada uno de ellos.
En resumen, cabría añadir que el personal de este colectivo laboral que, con motivo de la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo, vea suprimido su puesto de trabajo, tendrá preferencia para la asignación de otro puesto de trabajo de su especialidad y perfil lingüístico que se encuentre vacante, para su desempeño como titular definitivo. Esta asignación se efectuará de la forma que resulte lo menos gravosa posible para la persona afectada, y se materializará con anterioridad al proceso de adjudicación de comienzo de curso.
Otro tanto establece la disposición adicional segunda con respecto al colectivo de funcionarios y funcionarias del Cuerpo de Profesores y Profesoras Especiales de Institutos Técnicos de Enseñanzas Medias. Este personal es el antiguo Personal Vario sin clasificar que se funcionarizó conforme a lo establecido por el Real Decreto 1467/1988, de 2 de diciembre, sobre clasificación de personal vario que presta servicios en centros públicos docentes no universitarios. El artículo 3 del Real Decreto establece que este personal continuará desarrollando los mismos cometidos que venía realizando a la publicación del mismo. Añade en el último párrafo que las Relaciones de Puestos de Trabajo de los Centros docentes no universitarios a los que se adscriban tendrán en cuenta las características de este personal. De este modo, las Relaciones de Puestos de Trabajo contemplarán los puestos de este personal, que continuará adscrito a los mismos. En aplicación del Real Decreto 1467/1988, la Relación de Puestos de Trabajo de esos Centros contemplará la plaza del antiguo Personal Vario.
La disposición adicional tercera hace una previsión específica sobre cómo debe realizarse el proceso regulado en este Decreto en los supuestos en que se produzca una fusión de Centros.
Y lo mismo ocurre con la disposición adicional cuarta con respecto a los supuestos de desglose/integración de Centros, siendo de destacar que, a efectos de determinar las personas que se integrarán en el Centro receptor, deberá celebrarse previamente en el Centro emisor el proceso regulado en este Decreto, incluyendo en dicho proceso todos los puestos de trabajo que sean objeto del desglose/integración.
Por último, el Decreto contiene dos disposiciones transitorias. La disposición transitoria primera contempla la posibilidad de readscripción por titulación, en tanto dicha posibilidad de acceso permanezca abierta en los procedimientos de provisión de puestos. Por su parte, la disposición transitoria segunda regula la correlación entre especialidades, conforme a lo previsto en el Anexo II del Decreto.
Se aborda el presente proyecto normativo en ejercicio de las competencias que esta Comunidad Autónoma del País Vasco tiene asumidas, y al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional novena de la LOGSE, que permite a las Comunidades Autónomas ordenar la Función Pública Docente en el marco de sus respectivas competencias.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, en la tramitación del presente Decreto se ha dado cumplimiento al preceptivo trámite de alegaciones por parte de la representación sindical, habiéndose negociado con ella el borrador del mismo en el seno de la Comisión Técnica de Planificación.
Por otra parte, se han recabado los preceptivos informes de la Asesoría Jurídica del Departamento de Educación, Universidades e Investigación, Dirección de Desarrollo Legislativo y Control Normativo, Dirección de Planes de Euskera, Dirección de Función Pública, Dirección de la Oficina de Control Económico y Consejo Escolar de Euskadi.
En su virtud, a propuesta de la Consejera de Educación, Universidades e Investigación, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno, en su sesión celebrada el día 16 de abril de 2002,
Constituye objeto del presente Decreto, de una parte, establecer los criterios para determinar el personal docente afectado cada curso escolar por la Relación de Puestos de Trabajo de los Institutos de Educación Secundaria y de los Institutos Específicos de Formación Profesional de Grado Superior, y, por otra parte, regular el proceso de readscripción del profesorado en sus respectivos Centros, de acuerdo con la última Relación de Puestos de Trabajo publicada.
En el proceso que se regula en el presente Decreto participarán los funcionarios y las funcionarias de carrera de los Cuerpos de Profesores y Profesoras de Enseñanza Secundaria y de Profesores Técnicos y Profesoras Técnicas de Formación Profesional, dependientes del Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco, que se encuentren en situación de servicio activo y dispongan de destino definitivo en Institutos de Educación Secundaria o Formación Profesional de Grado Superior, o que, no encontrándose en situación de servicio activo, tengan derecho a reserva de destino definitivo.
Se tendrán en cuenta todos los puestos de trabajo que configure en cada Centro la última Relación de Puestos de Trabajo publicada, siempre y cuando se encuentren abiertos a personal perteneciente a los Cuerpos señalados en el ámbito subjetivo.
El proceso se llevará a cabo en dos fases sucesivas, y tendrá lugar íntegramente en el marco de cada Centro. Sólo podrán participar quienes dispongan de destino definitivo en el mismo, respecto a los puestos de trabajo que en él se configuren.
La primera fase, denominada “De las supresiones de puestos de trabajo y del personal desplazado”, se divide, a su vez, en dos turnos consecutivos. En el turno I se procederá a la determinación del personal que resulte afectado (personal desplazado) como consecuencia de la última modificación de la RPT publicada. En el turno II se procederá, en los casos en que fuera posible, a la recuperación de la plena titularidad de sus puestos definitivos por parte del personal desplazado. La participación será obligatoria.
En la segunda fase, denominada “Readscripción en el propio Centro”, se posibilitará la adscripción en puestos de trabajo de diferente perfil lingüístico, fecha de preceptividad o especialidad que las del destino definitivo. La participación será voluntaria.
– Cuando en un determinado Centro, con motivo de la modificación de la RPT, disminuya el número de puestos de trabajo de una misma especialidad, perfil lingüístico y fecha de preceptividad, será necesario determinar las personas afectadas por dicha disminución.
– El número de personas desplazadas será equivalente a la diferencia entre el número de titulares de puestos de trabajo de una concreta especialidad-perfil lingüístico-fecha de preceptividad y el número de plazas de esas mismas características que figura en la última RPT publicada.
– A efectos de lo dispuesto en el presente Decreto, se considera personal desplazado a aquellos funcionarios y funcionarias de carrera de los Cuerpos de Profesores y Profesoras de Enseñanza Secundaria y de Profesores Técnicos y Profesoras Técnicas de Formación Profesional, cuyos puestos de trabajo hayan sido suprimidos o hayan quedado sin contenido horario suficiente en la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo, en tanto no obtengan un puesto de trabajo definitivo, bien mediante el proceso regulado en el presente Decreto, bien por los procedimientos ordinarios de provisión de personal, y siempre y cuando no hubieran optado por adquirir la condición de personal suprimido.
– Para determinar el personal desplazado se utilizarán todos los puestos de trabajo señalados en el artículo 3, excepto aquéllos que impliquen impartición en varios Centros (señalados en la Relación de Puestos de Trabajo como itinerantes), y aquéllos que, por tener su especialidad principal una carga insuficiente de horas lectivas, implican impartición de otra especialidad (señalados en la Relación de Puestos de Trabajo como mixtos).
– Fase voluntaria.
En el supuesto en que exista supresión de puestos de trabajo, cualquiera de los/as profesores/as con puesto de trabajo definitivo en el Centro en la especialidad-perfil lingüístico-fecha de preceptividad afectada por supresión, podrá solicitar voluntariamente su pase a la condición de desplazado/a.
El número máximo de personas que podrá acceder a la condición de desplazadas de cada especialidad-perfil lingüístico-fecha de preceptividad será igual a la diferencia entre el número de puestos de la correspondiente especialidad-perfil lingüístico-fecha de preceptividad que contempla la Relación de Puestos de Trabajo en el Centro y el número de profesores/as titulares con destino definitivo en plazas de esas mismas características.
Cuando el número de solicitantes por cada especialidad-perfil lingüístico-fecha de preceptividad, sea superior al definido en el párrafo anterior, la preferencia en la adquisición de la condición de desplazado/a vendrá determinada por los criterios que se fijan en el artículo 16.
Cuando el número de solicitantes por cada especialidad-perfil lingüístico-fecha de preceptividad, sea igual o inferior al número definido en el párrafo segundo, todos ellos/as adquirirán automáticamente la condición de desplazados/as.
– Fase forzosa.
En el supuesto de que el número de solicitantes sea inferior al número definido en el párrafo segundo del apartado anterior, resultarán desplazados/as con carácter forzoso tantos/as profesores/as de la especialidad-perfil lingüístico-fecha de preceptividad como fuesen necesarios/as hasta igualar el mencionado número, conforme a los criterios que se fijan en el artículo 16.
– Partiendo del hecho de que el personal desplazado conserva su destino definitivo en su Centro, constituye el objeto de este turno II establecer los supuestos y el procedimiento por los que dicho personal recupera la plena titularidad de su puesto de trabajo.
– A estos efectos, en este proceso se tendrán en cuenta todos los puestos de trabajo que configure en cada Centro la última RPT publicada y que no constituyan destino definitivo de otras personas, salvo los que aparezcan como itinerantes o mixtos.
Participarán en este turno aquellas personas que tengan la condición de desplazados en el momento de llevarse a efecto el proceso aquí regulado, y que se encuentren en servicio activo o tengan derecho a reserva de puesto de trabajo con destino definitivo.
– Las personas desplazadas perderán esta condición, y recuperarán la plena titularidad de sus puestos de trabajo de destino definitivo, cuando en su Centro la RPT configure un número de plazas de su especialidad-perfil lingüístico-fecha de preceptividad superior al número de personas que, teniendo destino definitivo en puestos de trabajo de esas mismas características, no tengan la condición de desplazados.
– Cuando el número de personas desplazadas sea igual o menor al número de vacantes que figuran en la RPT del Centro de especialidad-perfil lingüístico-fecha de preceptividad coincidentes con las de aquéllas, la recuperación de la plena titularidad de las plazas se efectuará de forma automática y con carácter forzoso.
– Cuando el número de personas desplazadas de una concreta especialidad-perfil lingüístico-fecha de preceptividad sea superior a la diferencia entre puestos de trabajo coincidentes en la RPT y personas con destino definitivo de plena titularidad en los mismos, el número de aquéllas que recuperarán la plena titularidad vendrá establecido por dicha diferencia.
– En primer lugar, se arbitrará un turno voluntario de renuncia, del que podrán hacer uso tantas personas como exceso exista entre personas desplazadas y la señalada diferencia. Se ordenarán entre ellas de acuerdo con los criterios recogidos en el artículo 16.
Si de este modo siguiera siendo mayor el número de personas afectadas que la diferencia, se ordenarán de acuerdo con los criterios recogidos en el artículo 16, y recuperarán la plena titularidad tantas personas como corresponda.
Una vez finalizada la fase anterior, y al objeto de garantizar la permanencia en el Centro del mayor número posible de personas con destino definitivo, se procederá a la fase de readscripción en el propio Centro, que se materializará en tres turnos consecutivos.
En cada turno se tendrán en cuenta todos los puestos de trabajo que no hayan sido cubiertos hasta ese momento del proceso.
En esta fase podrán participar todas las personas a las que se refiere el artículo 2 del presente Decreto.
– En este turno se posibilitará la readscripción voluntaria en puestos de trabajo de la misma especialidad y de perfil lingüístico 1 vencido o de perfil lingüístico 2.
– Asimismo, aunque únicamente para el personal desplazado, se posibilitará la readscripción voluntaria en sentido inverso en los siguientes supuestos:
Personas desplazadas de puestos de trabajo de perfil lingüístico 1 vencido podrán readscribirse en puestos de trabajo de perfil lingüístico 1 sin fecha de preceptividad.
Personas desplazadas de puestos de trabajo de perfil lingüístico 2 podrán readscribirse en puestos de trabajo de perfil lingüístico 1 vencido o, si no los hubiere, en puestos de trabajo de perfil lingüístico 1 sin fecha de preceptividad.
– Para acceder a un puesto de trabajo que tenga asignado perfil lingüístico de preceptividad vencida, será imprescindible tenerlo acreditado, salvo en los supuestos de transformación.
Serán de aplicación las previsiones de la normativa vigente respecto al personal que cuenta con la habilitación transitoria IGA en relación con los puestos de trabajo de perfil lingüístico 2.
– Cuando en un Centro existan puestos de trabajo vacantes de una concreta especialidad y de perfil lingüístico 1 vencido o perfil lingüístico 2, las personas desplazadas de esa misma especialidad que no posean el perfil lingüístico requerido, podrán optar por la transformación lingüística, adscribiéndose voluntariamente a aquellas vacantes, con los efectos previstos en la normativa vigente.
Únicamente podrán optar por la transformación lingüística las personas que hayan resultado desplazadas en el proceso en el que ejercitan dicha opción.
Las personas que en su día hubieran optado por la transformación lingüística y, llegado el momento previsto en la normativa vigente para acreditar el perfil lingüístico requerido, no lo acreditaren, serán removidas de su puesto de trabajo, pudiendo optar por readscribirse en puestos de trabajo para los que reúnan los requisitos de especialidad-perfil lingüístico-fecha de preceptividad, en concurrencia con el resto de participantes en el proceso.
– Las personas participantes en este turno formarán un grupo único que se ordenará de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 16. No obstante, para plazas que tengan asignado perfil lingüístico de fecha de preceptividad vencida, tendrán preferencia quienes disponen del perfil lingüístico requerido.
– Las personas desplazadas que, finalizado este turno, no se han fijado ni readscrito, serán fijadas en los puestos de trabajo de la misma especialidad-perfil lingüístico-fecha de preceptividad que los de su destino definitivo que hubieran quedado vacantes a resultas de las readscripciones efectuadas en este turno I.
– En este turno II se posibilitará la readscripción voluntaria en puestos de trabajo de especialidades diferentes a la del destino definitivo.
– Para llevar a efecto esta readscripción será necesario poseer la especialidad correspondiente al puesto de trabajo al que se opta, y ello sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria primera.
En particular, para los puestos de trabajo de Diversificación curricular, será necesario la posesión de alguna especialidad de las recogidas en el Anexo I.
– Para acceder en este turno a un puesto de trabajo que tenga asignado perfil lingüístico de preceptividad vencida, será imprescindible tenerlo acreditado.
Serán de aplicación las previsiones de la normativa vigente respecto al personal que cuenta con la habilitación transitoria IGA en relación con los puestos de trabajo de perfil lingüístico 2.
– Las personas participantes se ordenarán de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 16.
– Las personas desplazadas que, finalizado este turno, no se han fijado ni readscrito, serán fijadas en los puestos de trabajo de la misma especialidad-perfil lingüístico-fecha de preceptividad que los de su destino definitivo que hubieran quedado vacantes a resultas de las readscripciones efectuadas en este turno II.
Cuando varias personas se encuentren en esta situación, tendrán preferencia los afectados por la última RPT publicada, con respecto a los que resultaron desplazados en procesos anteriores, y, a su vez, dentro de cada uno de estos colectivos se aplicarán los criterios de ordenación del artículo 16.
– Las transformaciones lingüísticas que se hayan producido en el turno I de la fase de readscripción, así como las readscripciones producidas como consecuencia de lo previsto en el artículo 13.2, quedarán sin efecto cuando, a resultas de las readscripciones efectuadas en este turno II, hubieran quedado vacantes puestos de trabajo de la misma especialidad-perfil lingüístico-fecha de preceptividad que los del destino definitivo de las personas afectadas por la transformación.
Si varias personas se encontraran en esta situación, se aplicarán los criterios de ordenación del artículo 16.
– En este turno se posibilitará la readscripción voluntaria de quienes en este momento del proceso permanecen en situación de desplazados y no se han readscrito, en aquellos puestos de trabajo que impliquen impartición en varios Institutos (señalados en la Relación de Puestos de Trabajo como itinerantes), y aquéllos que, por no tener su especialidad principal una carga lectiva suficiente, implican impartición de otra especialidad (señalados en la Relación de Puestos de Trabajo como mixtos).
Tendrán preferencia las personas afectadas por la última RPT publicada con respecto a las personas que accedieron a la condición de desplazadas en procesos anteriores.
– Para la adjudicación de un puesto de trabajo, el personal interesado deberá poseer la especialidad correspondiente al puesto de trabajo al que opta. A estos efectos, tendrán preferencia las personas desplazadas de la especialidad a la que se opta.
– Para acceder a un puesto de trabajo que tenga asignado perfil lingüístico de preceptividad vencida, será imprescindible tenerlo acreditado.
Serán de aplicación las previsiones de la normativa vigente respecto al personal que cuenta con la habilitación transitoria IGA en relación con los puestos de trabajo de perfil lingüístico 2.
– Las personas participantes se ordenarán de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo siguiente.
– El profesorado que, ostentando la condición de catedrático con anterioridad a la entrada en vigor de la LOGSE, tuviera destino definitivo en la plaza obtenida en los concursos de traslados específicos para los extinguidos Cuerpos de Catedráticos numerarios de bachillerato o Profesores numerarios y psicólogos de Centros de Enseñanzas Integradas gozará de mejor derecho que el resto de personas que confluyan en la opción.
Si coincidieran varios, se aplicarán los criterios del párrafo 3 y, en su caso, los del párrafo 4.
– Para el resto de personal se determinará el mejor derecho atendiendo al resultado de la suma de los dos factores siguientes:
Tiempo de servicio ininterrumpido como funcionario o funcionaria de carrera con destino definitivo en el Instituto en el que participa:
0,1 puntos por mes, sin límite.
Tiempo de servicio como funcionario o funcionaria de carrera del Cuerpo con el que participa:
0,1 puntos por mes, sin límite.
– En caso de empate, se atenderá a la mayor puntuación en el factor a) del baremo.
De persistir el empate, se utilizará el tiempo de servicio desempeñado en puestos de trabajo correspondientes a Cuerpos de Secundaria, en Centros públicos o publificados.
Si el empate continúa, dirimirá el año más antiguo de ingreso en el Cuerpo con el que participa, y si todavía hubiere coincidencia, la puntuación más alta obtenida en el procedimiento selectivo.
– El proceso se materializará en una reunión en el Centro en la que tomarán parte, además de las personas afectadas, las que ostenten los cargos de Dirección y Jefatura de Estudios, así como un representante de la Inspección Educativa, que será quien coordine el proceso.
El Departamento de Educación, Universidades e Investigación remitirá la información necesaria a estos efectos.
– El desarrollo del proceso se formalizará en un acta, que reflejará el resultado del mismo, así como cuantas incidencias se produzcan en su desarrollo.
– El resultado de este proceso se publicará en el BOPV.
– Recuperación/readscripción/no adscripción.
El personal que recupere la plena titularidad de su puesto de trabajo o se readscriba en otro puesto de trabajo, lo desempeñará con carácter definitivo.
La obtención de un puesto de trabajo en la fase II no supondrá variación alguna a los efectos de cómputo de tiempos de servicio.
El personal que no obtenga puesto de trabajo a través del proceso regulado en el presente Decreto, quedará en situación de desplazado.
El profesorado desplazado conservará el destino definitivo en su Centro, pudiendo participar voluntariamente en los sucesivos procedimientos de provisión de puestos docentes que se convoquen, en los cuales podrá acogerse a lo establecido para los titulares de los puestos suprimidos.
Dicho personal impartirá docencia en su Centro siempre que existiera necesidad horaria en la especialidad-perfil lingüístico-fecha de preceptividad de su destino definitivo. En caso de no existir horario suficiente será adscrito provisionalmente en otro Centro.
Una persona dejará de ser desplazada cuando en su Centro la Relación de Puestos de Trabajo publique un número de plazas de su especialidad-perfil lingüístico-fecha de preceptividad igual o superior al número de titulares o cuando obtenga otro destino definitivo en un procedimiento de provisión de puestos de trabajo.
El personal desplazado podrá optar por adquirir la condición de suprimido en el plazo de cinco días hábiles desde la realización del proceso en su centro.
El resultado de este proceso tendrá efectos desde la fecha de inicio del curso escolar a que se refiere la correspondiente RPT.
– Adscripciones de carácter condicionado.
La adscripción de las personas que cuenten con habilitación transitoria IGA a puestos que tengan asignado perfil lingüístico 2, estará condicionada a la acreditación de dicho perfil lingüístico, para lo cual se estará a lo dispuesto en la normativa aplicable.
La adscripción a puestos que tengan asignado perfil lingüístico con fecha de preceptividad diferida por parte de quienes no hayan acreditado dicho perfil estará condicionada a la acreditación del perfil en el plazo establecido en la Relación de Puestos de Trabajo.
La transformación lingüística del puesto de trabajo tendrá los efectos previstos en la Disposición adicional segunda del Decreto 47/1993, de 9 de marzo, por el que se establecen criterios para la determinación de los perfiles lingüísticos y las fechas de preceptividad en los puestos de trabajo docentes. Será, por tanto, una adscripción condicionada a la acreditación del perfil lingüístico en el plazo correspondiente.
El personal laboral docente fijo que tenga derecho a reserva de puesto de trabajo volverá a su desempeño desde que cese la causa que la motivó, con la misma relación que anteriormente ostentara con la Administración. Para ello le será reservado un puesto de trabajo de su especialidad.
En el supuesto en que por razones organizativas no permanezcan las funciones y el puesto se suprima en la Relación de Puestos de Trabajo, el personal afectado será objeto de traslado a otro Centro, asignándole otro puesto para su desempeño definitivo.
El traslado se efectuará de forma que, atendidas las circunstancias, resulte lo menos gravoso posible a la persona afectada, teniendo en cuenta todos los puestos de trabajo vacantes que existan, y se materializará con anterioridad al proceso de adjudicación de comienzo de curso.
Estos puestos de trabajo serán declarados a extinguir.
En el supuesto en que por razones organizativas no permanezcan las funciones y el puesto se suprima en la Relación de Puestos de Trabajo, el personal afectado será objeto de traslado a otro Centro, asignándole otro puesto para su desempeño definitivo.
El traslado se efectuará de forma que, atendidas las circunstancias, resulte lo menos gravoso posible a la persona afectada, teniendo en cuenta todos los puestos de trabajo vacantes que existan, salvo los que se hayan utilizado en las situaciones recogidas en la Disposición Adicional primera de este Decreto, y se materializará con anterioridad al proceso de adjudicación de comienzo de curso.
Estos puestos de trabajo serán declarados a extinguir.
En aquéllas fusiones en las que hubiere personal laboral y/o personal funcionario del Cuerpo de profesores y profesoras especiales de institutos técnicos de enseñanzas medias, serán de aplicación las previsiones contenidas en las Disposiciones Adicionales Primera y Segunda.
A estos efectos, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
El Gobierno Vasco, a propuesta del Departamento de Educación, Universidades e Investigación, en función de la planificación efectuada por la Dirección de Centros Escolares, determinará el número y la especialidad-perfil lingüístico-fecha de preceptividad de los puestos de trabajo que se desglosan del Centro de origen (Centro emisor).
Los puestos de trabajo desglosados serán, en principio, los que se integren en la Relación de Puestos de Trabajo del nuevo Centro (Centro receptor), a salvo de los ajustes de perfil lingüístico y/o fecha de preceptividad que sean necesarios.
Las personas que se integran en el Centro receptor se determinarán tras la celebración en el Centro emisor del proceso de redistribución de personal regulado en el presente Decreto, conforme a los criterios que se establecen en el mismo, e incluyendo en tal proceso los puestos de trabajo objeto del desglose/integración.
Si el desglose/integración afectara a la totalidad de los puestos de trabajo existentes en el Centro emisor, suprimiéndose el resto de puestos de trabajo del mismo, adquirirán la condición de suprimidas aquellas personas cuyos puestos de trabajo no han resultado integrados en el Centro receptor.
Para ello, será necesario poseer alguna de las titulaciones que para cada especialidad se recogen en el Anexo III del Decreto 7/2000, de 18 de enero.
Sin perjuicio de lo anterior, quienes reúnan el requisito de especialidad tendrán preferencia respecto al mismo puesto de trabajo sobre quienes únicamente puedan acceder por titulación.
La readscripción en otro puesto de trabajo por titulación no supone, en ningún caso, la adquisición de la especialidad correspondiente al puesto de trabajo. A su vez, no computará a efectos de la limitación de una sola vez, recogida en los Reales Decretos 1635/1995, de 6 de octubre, y 777/1998, de 30 de abril.
En aquellas especialidades relacionadas con más de una especialidad correlativa, el personal afectado se fijará, por una primera y única vez, en puestos de trabajo de cualquiera de éstas (en tanto existan), de acuerdo con la opción que efectúe en la propia reunión extraordinaria a celebrar en su Centro.
En el caso de que en ulteriores procesos de redistribución del personal el funcionario o funcionaria que hubiera hecho ejercicio de la opción prevista en el párrafo anterior, quedara desplazado de la especialidad correlativa por la que optó y se fijó en un proceso anterior, únicamente recuperará la titularidad en plazas vacantes de esa misma especialidad, sin perjuicio de que en la fase de readscripción pueda optar a alguna de las especialidades correlativas a las que no accedió en su primera elección.
Dado en Vitoria-Gasteiz, a 16 de abril de 2002.
El Lehendakari,
JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.
La Consejera de Educación, Universidades e Investigación,
M.ª ANGELES IZTUETA AZKUE.
Puesto de trabajo de ámbito lingüístico-social Lengua Castellana y Literatura
Lengua Vasca y Literatura
Geografía e historia
Latín
Griego
Inglés
Francés
Filosofía
Puesto de trabajo de ámbito científico-tecnológico Matemáticas
Física y química
Biología y geología
Tecnología
Ciencias naturales Biología y Geología
Ciencias de la naturaleza Biología y Geología
Dibujo Dibujo
Dibujo y Teoría del dibujo Dibujo
Educación física Educación física
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Física y química Física y química
Geografía e historia Geografía e historia
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Filosofía Filosofía
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Lengua y literatura vasca Lengua y literatura vasca
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ESPECIALIDAD ANTIGUA ESPECIALIDAD NUEVA
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Tecnología de Artes Gráficas Procesos y Productos en Artes Gráficas
Tecnología de Automoción Organización y Procesos de Mantenimiento de Vehículos
Tecnología de Construcción y Obras Construcciones Civiles y Edificación
Tecnología de Delineación Construcciones Civiles y Edificación
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Organización y Proyectos de Sistemas Energéticos
Tecnología Eléctrica Organización y Proyectos de Sistemas Energéticos
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Tecnología de Imagen y Sonido Procesos y Medios de Comunicación
Tecnología de la Madera Procesos y Productos en Madera y Mueble
Tecnología Marítimo-Pesquera Navegación e Instalaciones Marinas
Tecnología del Metal Organización y Proyectos de Fabricación Mecánica
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Tecnología Química Procesos en la Industria Alimentaria
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Tecnología de Servicios a la Comunidad Intervención Sociocomunitaria
Tecnología Textil Procesos y Productos de Textil, Confección y Piel
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Economía Economía
Tecnología Tecnología
Psicología-pedagogía Psicología-pedagogía
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Prácticas Administrativas y Comerciales Procesos de Gestión Administrativa
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de Productos Alimentarios.
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Prácticas de Delineación Oficina de Proyectos de Construcción
Oficina de Proyectos de Fabricación Mecánica
Prácticas de Electricidad Instalación y Mantenimiento de Equipos Térmicos
y de Fluidos.
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Historia normativa (8)
- Derogada por: DECRETO 143/2025, de 8 de julio, por el que se establecen los criterios para determinar el personal docente afectado por las modificaciones del número de dotaciones en los puestos de trabajo en centros públicos docentes no universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco y el proceso de readscripción del profesorado en sus propios centros.
- Véase: DECRETO 25/2024, de 5 de marzo, por el que se constituye el Centro Integrado de Formación Profesional Laudioalde por transformación del Instituto de Educación Secundaria Laudioalde Lanbide Eskola de titularidad del Departamento de Educación.
- Véase: RESOLUCIÓN de 20 de febrero de 2019, de la Viceconsejera de Administración y Servicios del Departamento de Educación, por la que se hace público el resultado definitivo del proceso de adecuación de plantillas del personal perteneciente a los Cuerpos docentes de la enseñanza no universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco con excepción del Cuerpo de Maestros y Maestras, incluyendo en lo que se refiere a este Cuerpo, el personal afectado que puede ocupar los puestos de trabajo de los cursos primero y segundo de Educación Secundaria Obligatoria, a la nueva Relación de Puestos de Trabajo.
- Modificada por: DECRETO 148/2008, de 29 de julio, de segunda modificación del Decreto por el que se establecen los criterios para determinar el personal docente afectado cada curso escolar por la Relación de Puestos de Trabajo de los Institutos de Educación Secundaria y
- Véase: DECRETO 7/2000, de 18 de enero, por el que se regula el proceso de redistribución del personal docente de la red pública no universitaria de los Institutos de Enseñanza Secundaria y de los Institutos Específicos de Formación Profesional Superior, de acuer
- Véase: RESOLUCIÓN de 2 de diciembre de 2019, de la Viceconsejera de Administración y Servicios del Departamento de Educación, por la que se hace público el resultado definitivo del proceso de adecuación de plantillas del personal perteneciente a los Cuerpos docentes de la enseñanza no universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco con excepción del Cuerpo de Maestros y Maestras, incluyendo, en lo que se refiere a este Cuerpo, el personal afectado que puede ocupar los puestos de trabajo de los cursos primero y segundo de Educación Secundaria Obligatoria, a la nueva Relación de Puestos de Trabajo.
- Véase: RESOLUCIÓN de 20 de noviembre de 2020, del Viceconsejero de Administración y Servicios del Departamento de Educación, por la que se hace público el resultado definitivo del proceso de adecuación de plantillas del personal perteneciente a los Cuerpos docentes de la enseñanza no universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco con excepción del Cuerpo de Maestros y Maestras, incluyendo, en lo que se refiere a este Cuerpo, el personal afectado que puede ocupar los puestos de trabajo de los cursos primero y segundo de Educación Secundaria Obligatoria, a la nueva Relación de Puestos de Trabajo.
- Véase: DECRETO 247/2016, de 27 de diciembre, por el que se constituyen centros integrados de formación profesional por transformación de otros de titularidad del Departamento de Educación.