Normativa

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DECRETO 314/1998, de 17 de noviembre, por el que se regula el Consejo de Coordinación de la Enseñanza Pública Universitaria.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Educación, Universidades e Investigación
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 233
  • Nº orden: 5536
  • Nº disposición: 314
  • Fecha de disposición: 17/11/1998
  • Fecha de publicación: 07/12/1998

Ámbito temático

  • Materia: Organización administrativa
  • Submateria: Gobierno y Administración Pública; Departamentos

Texto legal

El Decreto 248/1998, de 29 de septiembre, por el que se regulan determinados aspectos de la gestión de las tasas y de los precios públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de sus Organismos Autónomos, ha sido dictado en desarrollo de la Ley 13/1998, de 29 de mayo, de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de sus Organismos Autónomos, complementando diversos aspectos para la gestión de los mismos.

En dicho Decreto, se ha efectuado referencia a las tasas por actuaciones del Registro de Asociaciones y Federaciones deportivas, Registro Público que fue creado por la Ley 5/1988, de 19 de febrero, de la cultura física y del deporte, que ha sido recientemente derogada por la Ley 14/1998, de 11 de junio, del deporte del País Vasco.

Esta Ley, específica en cuanto a la materia y posterior en el tiempo respecto a la citada Ley 13/1998, de Tasas y Precios Públicos, ha alterado la denominación del referido Registro Público, que en virtud de lo dispuesto en el articulado del Capítulo VII de la Ley 14/1998, ha pasado a denominarse «Registro de Entidades Deportivas» del País Vasco.

Por lo tanto, es de aplicación lo establecido en el artículo 24.2 b) del Decreto 155/1993, de 1 de junio, sobre el Boletín Oficial del País Vasco, el cual determina que los errores que no se deduzcan claramente del contexto y cuya rectificación pueda suponer una real o aparente modificación del contenido de la disposición se salvarán mediante disposición del mismo rango.

En su virtud, a propuesta de los Consejeros de Hacienda y Administración Pública, Sanidad y Transportes y Obras Públicas, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 17 de noviembre de 1998.

Donde dice:

«Artículo 3.– Autoliquidaciones

1.– ...

  1. Tasa (07.01) por actuaciones del Registro de Asociaciones y Federaciones Deportivas».

    Debe decir.

    «Artículo 3.– Autoliquidaciones

    1.– ...

  1. Tasa (07.01) por actuaciones del Registro de Entidades Deportivas».

    Dado en Vitoria-Gasteiz, a 17 de noviembre de 1998.

    El Lehendakari,

    JOSÉ ANTONIO ARDANZA GARRO.

    El Consejero de Hacienda y Administración Pública,

    JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.

    El Consejero de Sanidad,

    IÑAKI AZKUNA URRETA.

    El Consejero de Transportes y Obras Públicas,

    ÁLVARO AMMAN RABANERA.

    La Ley 19/1998, de 29 de junio, de Ordenación Universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco, buscando la coordinación entre las acciones del Gobierno y la Universidad pública, crea en su artículo 14 el Consejo de Coordinación de la Enseñanza Pública Universitaria en el que participan, paritariamente, el Departamento de Educación, Universidades e Investigación y la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea. Se quiere, con la creación de este Consejo, que la coordinación de todas las acciones en materia universitaria y el acuerdo entre todos los agentes implicados alcance a unos y a otros, así como garantizar el asesoramiento y la participación de esta institución en la determinación de las finalidades y objetivos del sistema universitario público.

    En el presente Decreto no se regula el régimen de las sesiones ni el régimen de adopción de acuerdos por el Consejo de Coordinación de la Enseñanza Pública Universitaria ya que la Ley de su creación reserva esta facultad al propio Consejo.

    En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación, Universidades e Investigación, previa deliberación y aprobación por el Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 17 de noviembre de 1998,

  1. – El Consejo de Coordinación de la Enseñanza Pública Universitaria es el órgano de asesoramiento y participación para la determinación de las finalidades y objetivos del sistema universitario público.

  2. – El Consejo de Coordinación de la Enseñanza Pública Universitaria, como órgano colegiado integrado en la estructura del Departamento de Educación, Universidades e Investigación, tendrá su ubicación en la sede central de este Departamento y será financiado con cargo a sus presupuestos.

  1. – El Consejo de Coordinación de la Enseñanza Pública Universitaria tendrá las siguientes funciones:

    1. Informar el Plan Universitario en los términos establecidos en el artículo 11 de la Ley 19/1998, de 29 de junio, de Ordenación Universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco, con carácter previo a su aprobación definitiva por el Gobierno.

    2. Informar las propuestas de implantación o supresión de titulaciones, así como las propuestas de elaboración y modificación de los planes de estudios y las de creación o supresión de centros.

    3. Seguir la ejecución y cuidar del cumplimiento del Plan Universitario y proponer, en su caso, las modificaciones que sean precisas.

    4. Ser informado sobre los criterios seguidos por la Universidad en la elaboración de sus presupuestos, plantillas docente y de administración y servicios y ejecución del programa plurianual de inversión en infraestructuras.

    5. Informar los proyectos de disposiciones generales de competencia del Gobierno que se dicten en desarrollo de la Ley 19/1998, de 29 de junio, de Ordenación Universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

    6. Informar en los procedimientos de creación y reconocimiento de nuevas Universidades, con carácter previo a la remisión al Gobierno del correspondiente proyecto de ley.

    7. Fomentar las relaciones Universidad-empresa, proponer procedimientos y medidas al efecto e informar las medidas que proponga el Gobierno.

    8. Informar sobre las directrices básicas en materia de becas y ayudas de estudio y a la investigación.

    9. Emitir, a la finalización de cada curso académico, un informe de evaluación sobre el grado de cumplimiento de los objetivos previstos en el Plan Universitario y la necesidad u oportunidad de introducir modificaciones o correcciones.

    10. Emitir, con carácter anual, un informe de evaluación sobre el grado de cumplimiento de los objetivos de los programas y sobre la necesidad u oportunidad de introducir modificaciones en el Plan Universitario.

    11. Aprobar el plan de gastos anual y la memoria de sus actividades.

    12. Cualquier otra atribuida por disposiciones legales o reglamentarias o que le encomienden las instituciones y órganos representados, de conformidad con sus funciones.

  2. – Los informes que deba emitir el Consejo de Coordinación serán evacuados en los plazos establecidos en la Ley 19/1998, de 29 de junio, de Ordenación Universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco y, en su defecto, en el plazo de tres meses desde la fecha del registro de su petición en el registro auxiliar de la Secretaría del Consejo.

  1. – Formarán parte del Consejo de Coordinación de la Enseñanza Pública Universitaria los siguientes miembros:

    1. El Consejero o Consejera de Educación, Universidades e Investigación que será su Presidente o Presidenta.

    2. Cinco Vocales en representación del Departamento de Educación, Universidades e Investigación, por designación de su titular.

    3. El Rector o Rectora de la Universidad.

    4. Tres miembros de la Universidad nombrados por el Rector.

    5. El Presidente o Presidenta del Consejo Social.

    6. Un miembro del Consejo Social, elegido entre los representantes de los intereses sociales y designado por los mismos.

  2. – El Secretario o Secretaria del Consejo de Coordinación será nombrado por su Presidente entre los miembros del Consejo o entre el personal funcionario perteneciente a Cuerpos del Grupo A, adscrito al Departamento de Educación, Universidades e Investigación.

  1. – Corresponden al Presidente o Presidenta del Consejo de Coordinación de la Enseñanza Pública Universitaria las siguientes funciones:

    1. Ostentar la representación del Consejo y ser portavoz del mismo.

    2. Ejercer la dirección del Consejo y velar por su adecuado funcionamiento.

    3. Asegurar el cumplimiento de las leyes.

    4. Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias y la fijación del orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros del Consejo que se formulen con suficiente antelación a la convocatoria.

    5. Presidir las sesiones, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas.

    6. Dirimir con su voto los empates a efectos de adoptar acuerdos, a excepción de los casos previstos en la Ley 19/1998, de 29 de junio, de Ordenación de la Enseñanza Universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

    7. Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del Consejo.

    8. Designar los miembros del Consejo que han de formar parte, en su caso, de las Comisiones.

    9. Cualesquiera otras funciones que se determinen en el Reglamento del Consejo de Coordinación de la Enseñanza Pública Universitaria o cuantas otras sean inherentes a su condición de Presidente de un órgano colegiado.

  2. – El Presidente podrá delegar sus funciones de conformidad con lo establecido en el artículo 14.2 de la Ley de Ordenación Universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  1. – Corresponden al Secretario o Secretaria del Consejo de Coordinación de la Enseñanza Pública Universitaria las siguientes funciones:

    1. Asistir con voz y con voto si es miembro del Consejo o con voz pero sin voto si es personal funcionario, a las sesiones tanto del Pleno como de las Comisiones de trabajo o de cualquier otro órgano del Consejo que pueda crearse, levantando acta de las mismas y de los acuerdos adoptados, certificando y notificando éstos a los Organismos competentes o interesados en el procedimiento.

    2. Efectuar la convocatoria de las sesiones de los órganos citados en el apartado anterior por orden de su Presidente, así como las citaciones a los miembros del mismo.

    3. Recibir los nombramientos de los miembros del Consejo de Coordinación realizados por el Rector o por el Presidente del Consejo Social.

    4. Recibir las comunicaciones de los miembros del Consejo así como las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquiera otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.

    5. Preparar el despacho de los asuntos, redactar y autorizar las actas de las sesiones.

    6. Expedir las certificaciones de las consultas, dictámenes y acuerdos aprobados.

    7. Elaborar, anualmente, el plan de gastos y la Memoria de actividades del Consejo.

    8. Cualesquiera otras que le asigne el Reglamento del Consejo o sean inherentes a su condición de Secretario o Secretaria de un órgano colegiado.

  2. – En los casos de vacante, ausencia o enfermedad del Secretario o Secretaria del Consejo de Coordinación, el Presidente del Consejo nombrará a la persona que le sustituya.

  1. – Los miembros del Consejo de Coordinación, en su carácter de miembros de un órgano colegiado, tendrán las funciones que les atribuye con carácter general la legislación vigente y aquellas otras que se especifiquen en el Reglamento del propio Consejo.

  2. – En los casos de ausencia o enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justificada, los miembros del Consejo de Coordinación de la Enseñanza Pública Universitaria serán sustituidos de conformidad con lo establecido en el artículo 17.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  1. – Los miembros natos del Consejo de Coordinación ejercerán sus funciones desde la fecha que hubieran tomado posesión del cargo que ostenten y cesarán en ellas al finalizar el desempeño del mismo.

  2. – Los miembros designados por el Consejero de Educación, Universidades e Investigación y nombrados por el Gobierno Vasco mediante Decreto, así como los nombrados por el Rector o Rectora de la Universidad y por el Presidente del Consejo Social en representación de los intereses sociales, ejercerán sus funciones por un periodo de cuatro años desde la fecha de su nombramiento y cesarán en sus funciones en los siguientes supuestos:

    1. Por expiración del mandato.

    2. Por fallecimiento.

    3. Por renuncia cuya aceptación será competencia del órgano que les hubiera nombrado. La renuncia será comunicada a través del Presidente del Consejo de Coordinación al órgano que realizó el nombramiento, que procederá, en su caso, a efectuar uno nuevo.

    4. Cuando pierdan la condición por la que fueron elegidos o nombrados.

  1. – Las normas de funcionamiento del Consejo de Coordinación se aprobarán mediante acuerdo del propio Consejo, sin que en ningún caso el voto del Presidente tenga carácter dirimente en caso de empate, y se ordenará su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

  2. – El Consejo de Coordinación de la Enseñanza Pública Universitaria podrá recabar la presencia de asesores o técnicos en las Comisiones Trabajo que, en su caso, se constituyan para la realización de estudios, proyectos, seguimiento y evaluación de programas en las materias a que se refiere el artículo 2 del presente Decreto. Este personal desarrollará los trabajos de colaboración en los términos que se fijen en las normas a que se refiere el apartado anterior.

Para el correcto ejercicio de sus funciones el Consejo de Coordinación de la Enseñanza Pública Universitaria contará con los medios humanos, materiales y presupuestarios que le asigne el Departamento de Educación, Universidades e Investigación.

Los miembros del Consejo de Coordinación de la Enseñanza Pública Universitaria percibirán las indemnizaciones que correspondan de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 16/1993, de 2 de febrero, sobre indemnizaciones por razón de servicio.

La percepción de tales indemnizaciones será incompatible con cualesquiera otras gratificaciones que pudieran serles asignadas por los mismos conceptos.

Los asuntos cuya competencia corresponda al Consejo de Coordinación de la Enseñanza Pública Universitaria o los expedientes iniciados con anterioridad a la constitución del mismo que estén en tramitación sin que sobre los mismos se hubiera efectuado resolución, dictamen o informe procedente, serán remitidos al Consejo de Coordinación para que este efectúe las actuaciones correspondientes a su competencia.

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