Normativa
ImprimirDECRETO 500/1995, de 28 de noviembre, por el que se establece el procedimiento de autorización, condiciones y régimen de funcionamiento de los botiquines.
Identificación
- Ámbito territorial: Autonómico
- Rango normativo: Decreto
- Órgano emisor: Sanidad
- Estado vigencia: Vigente
Boletín oficial
- Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
- Nº boletín: 243
- Nº orden: 5444
- Nº disposición: 500
- Fecha de disposición: 28/11/1995
- Fecha de publicación: 22/12/1995
Ámbito temático
- Materia: Sanidad y consumo
- Submateria: ---
Descriptores
Texto legal
La exposición de motivos de la Ley 11/1994, de 17 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma del País Vasco, fija, como meta fundamental de la misma, garantizar a todos los ciudadanos una adecuada y homogénea atención farmacéutica. Así mismo, la propia Ley determina que la cobertura de la atención farmacéutica en los municipios de menos de 800 habitantes debe realizarse a través de los botiquines. Interrelacionando ambos párrafos, podemos concluir que desde el botiquín se debe prestar, al igual que desde la oficina de farmacia, una adecuada atención farmacéutica, consistente fundamentalmente en: - Que el acceso al medicamento sea ágil y rápido. - Que los botiquines estén razonablemente distribuidos. - Que el medicamento se dispense con las debidas garantías de control e información al usuario. - Que el botiquín está dotado de los medios materiales y humanos necesarios a tales fines. El cumplimiento de estos objetivos hace que se conciba al botiquín, no como un espacio físico que actúa como apéndice de una oficina de farmacia, sino como un garante de la atención farmacéutica a través de un plan de actuación previamente diseñado y cuyo responsable será en todo caso el titular de la oficina de farmacia a la que se vincule el botiquín. En base a lo expuesto, se ha considerado necesario involucrar al Ayuntamiento correspondiente a los efectos, no sólo de impulsar la instalación de un botiquín sino de participar en la concreción y evaluación del plan de actuación farmacéutica de ese municipio. Por otro lado, el artículo 25 de la citada Ley 11/1994, de 17 de junio, ha considerado conveniente que la atención a determinados colectivos de población que, por razones de lejanía, dificultades de comunicación o concentración temporal de residentes, no estén percibiendo una atención farmacéutica adecuada, pueda ser también cubierta a través de la figura del botiquín. En este sentido, el Decreto plantea también que sea el ayuntamiento correspondiente quien active el mecanismo para la instalación de un botiquín tras analizar detalladamente la situación del colectivo en cuestión. En cuanto a las causas de extinción de la autorización de un botiquín en favor de un farmacéutico determinado, además de la voluntad del farmacéutico en cuestión, se contempla el incumplimiento del plan de actuación farmacéutica y el cambio en la titularidad de la oficina de farmacia a la que está vinculado el botiquín, de tal modo que la responsabilidad sobre el botiquín no varíe por el mismo mecanismo que la oficina de farmacia a la que esté vinculado, procediéndose, en estos casos, a convocar de nuevo la autorización del botiquín. Por todo ello, de conformidad con los artículo 25 y 33 de la Ley 11/1994, de 17 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma del País Vasco, oídos los Colegios Oficiales de Farmacéuticos y las Asociaciones Profesionales de Farmacéuticos, y a propuesta del Consejero de Sanidad, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión de 28 de noviembre de 1995, DISPONGO: CAPITULO I Disposiciones GeneralesArtículo 1.- Botiquines 1.- Se entiende por botiquín el establecimiento sanitario, vinculado a una oficina de farmacia, a través del cual se garantiza la atención farmacéutica, previamente definida en un plan de actuación, a una colectividad determinada. 2.- A través del botiquín se desarrollarán las siguientes funciones: a) dispensación, por un farmacéutico, de medicamentos y de aquellos productos sanitarios que se determinen por Orden del Consejero de Sanidad. b) Conservación y custodia de medicamentos y de productos sanitarios. c) Información, consejo e instrucción a los usuarios sobre la correcta utilización de los medicamentos, así como el seguimiento de los tratamientos. 3.- Tanto la adquisición de los medicamentos y productos sanitarios como la vigilancia, control y custodia de las recetas dispensadas se llevarán a cabo desde la oficina de farmacia a la que el botiquín esté vinculado.Artículo 2.- Vinculación de los botiquines 1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 11/1994, de 17 de junio, se puede autorizar la instalación de un botiquín en los siguientes casos: a) - En los municipios de menos de 800 habitantes, que no dispongan de oficina de farmacia. b) - En aquellos municipios de más de 800 habitantes que, aún estando dotados de oficina de farmacia, tengan zonas o barrios que, por razones de lejanía, dificultades de comunicación respecto del establecimiento más próximo o concentración temporal de residentes, hagan aconsejable la existencia de este tipo de establecimiento o servicio sanitario de atención farmacéutica. 2.- En el supuesto previsto en el apartado a), los botiquines estarán vinculados a una oficina de farmacia de la misma zona farmacéutica. En los supuestos previstos en el apartado b), los botiquines estarán vinculados a una oficina de farmacia del mismo municipio. 3.- Se podrá autorizar la vinculación de más de un botiquín a una misma oficina de farmacia.Artículo 3.- Tipos de botiquines Los botiquines que se autoricen al amparo del presente Decreto tendrán la consideración de permanentes excepto los que se autoricen por razón de concentración de población, que tendrán el carácter temporal que se determine en la resolución de autorización.Artículo 4.- Requisitos técnico-sanitarios de los botiquines 1.- El local que ocupe el botiquín dispondrá de una superficie útil mínima de 12 metros cuadrados en el que deberán diferenciarse las zonas de atención al usuario y de almacenamiento. 2.- La zona de atención al usuario tendrá acceso directo y libre desde la vía pública. 3.- El botiquín deberá estar dotado de los elementos necesarios para la custodia y conservación de los medicamentos y productos sanitarios que puedan requerir unas medidas específicasArtículo 5.- Señalización del local 1.- En la fachada del botiquín habrá un rótulo donde figure la palabra «Botiquín», o en euskera «Botikina». 2.- Así mismo, junto a la puerta de entrada figurará en nombre del farmacéutico responsable del mismo y la dirección de la oficina de farmacia a la que está vinculado. CAPITULO II Procedimiento para la determinación de la procedencia de la instalación del botiquínArtículo 6.- Iniciación del expediente. 1.- Previamente a la iniciación del procedimiento para la autorización de un botiquín, el Director de Aseguramiento y Contratación Sanitaria deberá resolver sobre la procedencia o no de su instalación. 2.- Dicha resolución podrá dictarse: a) A instancia del Ayuntamiento o Entidad Local competente del lugar donde se pretenda instalar el botiquín. b) De oficio, por la propia Administración Sanitaria 3.- El supuesto previsto en el punto b) del apartado anterior únicamente podrá darse en los casos de municipios de menos de 800 habitantes sin oficina de farmacia en los que Osakidetza/Servicio Vasco de Salud esté prestando asistencia médico-sanitaria y la procedencia de la instalación del botiquín no haya sido solicitada por el Ayuntamiento o Entidad Local correspondiente.Artículo 7.- Documentación a aportar en el supuesto de municipio de menos de 800 habitantes. 1.- Cuando se pretenda resolver sobre la procedencia de la instalación de un botiquín en un municipio de menos de 800 habitantes sin oficina de farmacia, la solicitud irá acompañada de la siguiente documentación: a) Acuerdo favorable del Ayuntamiento o Entidad Local competente sobre la solicitud de procedencia de la instalación de un botiquín. b) Certificación del padrón o padrones municipales vigentes en el momento de la solicitud sobre el número de habitantes del municipio o de la zona o barrio que se pretende atender mediante la instalación del botiquín. c) Indicación de que el municipio solicitante dispone de local para la instalación del botiquín, así como las características y equipamiento del mismo y de las condiciones en que permitiría su uso por el farmacéutico interesado. d) Información relativa a las características sociosanitarias del municipio o de la comarca, con indicación expresa de la asistencia médicosanitaria. 2.- En los casos en que, tratándose de un municipio de menos de 800 habitantes sin oficina de farmacia, en los que, como consecuencia de las características del mismo y de la asistencia médica sanitaria que presta el Servicio Vasco de Salud/Osakidetza, la Administración Sanitaria estimase oportuna la instalación de un botiquín, sin que tal solicitud haya sido formulada por el Ayuntamiento correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.3, la Administración Sanitaria podrá iniciar de oficio el procedimiento de autorización. En este caso, corresponderá a la Administración Sanitaria acreditar la disponibilidad del local para la instalación del botiquín.Artículo 8.- Documentación a aportar en los supuestos de lejanía o de dificultad de comunicación Cuando se pretenda resolver sobre la procedencia de instalar un botiquín en una zona o barrio, basándose en su lejanía o en las dificultades de comunicación, la solicitud irá acompañada de la siguiente documentación: a) Acuerdo favorable del Ayuntamiento o Entidad Local competente sobre la solicitud de procedencia de la instalación de un botiquín. b) Certificación emitida por el propio Ayuntamiento o Entidad Local acreditativa de que la zona de referencia es un núcleo o barrio diferenciado del resto del municipio. c) Plano redactado por técnico competente donde se especifiquen claramente los límites de la zona o barrio propuesto. d) Indicación de que el municipio solicitante dispone de local para instalación de botiquín en la zona o barrio de referencia, así como las características y equipamiento y las condiciones en que permitiría su uso por el farmacéutico interesado. e) Certificado emitido por el propio Ayuntamiento o Entidad Local correspondiente acreditativo de que, según el censo vigente en el momento de la solicitud, en la citada zona o barrio están censados al menos 800 habitantes. f) Acreditación de que el tiempo necesario para llegar a la oficina de farmacia más próxima, utilizando un vehículo automóvil y cumpliendo las normas de circulación, excede de 10 minutos de media, contados desde el edificio más cercano del barrio señalado.Artículo 9.- Documentación a aportar en los supuestos de concentración temporal Cuando se pretenda resolver sobre la procedencia de la instalación de un botiquín basándose en la concentración temporal de residentes, además de la documentación prevista en los apartados a), b), c), d), del artículo anterior, la solicitud irá acompañada de la siguiente: a) Acreditación, mediante cualquier forma reconocida en derecho, de que, al menos, durante dos meses consecutivos al año, la población de esa zona o barrio supera en , al menos, 1.500 al número de habitantes del resto del año. b) Acreditación de que el tiempo necesario para llegar a la oficina de farmacia o botiquín más próximo, utilizando un vehículo automóvil y cumpliendo las normas de circulación, excede de 5 minutos de media, contados desde el edificio más cercano del barrio señalado.Artículo 10.- Requerimiento para completar la documentación Si faltase alguno de los documentos previsto en los artículos anteriores, se requerirá al solicitante para que en el plazo de 10 días aporte la documentación preceptiva, advirtiéndole que de no hacerlo se procederá, de conformidad con lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y del Procedimiento Administativo Común, al archivo de su solicitud.Artículo 11.- Resolución 1.- De la documentación aportada se dará traslado al correspondiente Colegio Oficial de Farmacéuticos para que en el plazo de 10 días emita su razonado parecer. 2.- Si tras el análisis de la documentación aportada, del informe del Colegio Oficial de Farmacéuticos y del informe relativo a la asistencia médico-sanitaria de la zona farmacéutica o del barrio correspondiente, el Departamento de Sanidad considerase improcedente la iniciación del expediente de autorización de un botiquín, se dará traslado de la decisión, acompañada de los razonamientos y documentos que se consideren necesarios, al solicitante para que en el plazo de 10 días formule las alegaciones que considere oportunas. 3.- Analizadas las alegaciones que, en su caso, se formulen, el Director de Aseguramiento y Contratación Sanitaria dictará la resolución que proceda. 4.- Contra dicha resolución podrá interponerse recurso ordinario ante el Viceconsejero de Sanidad. 5.- Una vez acordada definitivamente la procedencia de la instalación de un botiquín, esta decisión únicamente podrá modificarse por alguna de las causas previstas en el artículo 25.5 de la Ley 11/1994, de 17 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma del País Vasco. CAPITULO III Del procedimiento para autorizar el botiquínArtículo 12.- Iniciación 1.- La resolución estimatoria sobre la procedencia de la instalación de un botiquín contendrá, así mismo, el acuerdo de iniciación del procedimiento para la autorización del botiquín con indicación de la zona farmacéutica y/o municipio y demás características de la convocatoria. 2.- De dicha resolución se dará traslado a todos los farmacéuticos titulares de oficinas de farmacia en esa zona farmacéutica o en ese municipio, según los casos, para que en el plazo de 2 meses presenten, si lo consideran oportuno, la solicitud de autorización de creación del botiquín, acompañada de la siguiente documentación: a) Planos de detalle del local donde pretenda instalar el botiquín redactados por técnico competente, en los casos de primera instalación de botiquin. Si previamente ese local hubiese sido utilizado bien como oficina de farmacia o bien como botiquin, bastará con acreditar su adecuación a los requisitos de este Decreto. b) Propuesta de horario de atención al público del botiquín. c) Personal que prestará la atención farmacéutica. d) Plan de funcionamiento del botiquín, que deberá contener: - Su coordinación con la oficina de farmacia a la que se vincula, en cuanto al suministro de medicamentos y productos sanitarios, seguimiento de pacientes e implantación de programas sanitarios. - Plazos y modalidades de respuesta en cuanto a la dispensación de medicamentos y productos sanitarios. e) Justificante del abono de la tasa correspondiente.Artículo 13.- Valoración de las solicitudes 1.- La valoración de la documentación aportada, especialmente del plan de actuación propuesto, se realizará por la Subdirección de Farmacia con audiencia del Ayuntamiento o Entidad Local solicitante y del Colegio Oficial de Farmacéuticos correspondiente. 2.- En la valoración de la documentación podrán ser también oídos los farmacéuticos solicitantes a fin de que puedan concretar cualquier extremo relativo a su solicitud, así como plantear modificaciones como consecuencia de las observaciones que se le formulen.Artículo 14.- Propuesta y alegaciones 1.- Una vez formulada la propuesta más idónea, se dará traslado de la misma a los demás solicitantes, si los hubiese, a fin de que, en el plazo de 10 días, puedan formular las alegaciones oportunas. 2.- Analizadas las alegaciones que, en su caso, se hubiesen formulado, el Director de Aseguramiento y Contratación Sanitaria resolverá lo que proceda concediendo, en su caso, al farmacéutico seleccionado un plazo de 2 meses, para presentar el proyecto de obra redactado por técnico competente y visado por el correspondiente colegio profesional, relativo al local donde se pretende ubicar el botiquín, de acuerdo con las características determinadas en este Decreto.Artículo 15.- Renuncia 1.- Transcurrido el plazo previsto en el artículo anterior, sin que el farmacéutico interesado hubiese presentado la documentación requerida, se entenderá que renuncia a seguir participando en la convocatoria. 2.- En este caso, el Departamento de Sanidad, a través de la Subdirección de Farmacia, reconsiderará las demás solicitudes, si las hubiese, y propondrá la adjudicación del derecho a instalar el botiquín al farmacéutico que considerase más idóneo.Artículo 16.- Autorización de creación del botiquín 1.- El Director de Aseguramiento y Contratación Sanitaria, tras comprobar la adecuación o no de la documentación presentada, procederá a conceder o denegar la autorización de creación del botiquín. 2.- Contra dicha resolución se podrá interponer recurso ordinario ante el Viceconsejero de Sanidad. 3.- Se entenderá concedida la autorización de creación, en los términos previstos en el artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y del Procedimiento Administrativo Común, si transcurren dos meses desde la presentación de la documentación a que se refiere el artículo 11, sin que por el Director de Aseguramiento y Contratación Sanitaria se haya dictado la resolución que proceda. 4.- La autorización de creación del botiquín quedará condicionada a la obtención de la autorización de funcionamiento.Artículo 17.- Autorización de funcionamiento del botiquín 1.- Una vez autorizada la creación del botiquín, se concederá al farmacéutico un plazo de dos meses para que solicite la autorización de funcionamiento prevista en el artículo 32.b) de la ley 11/1994, de 17 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma del País Vasco. 2.- La autorización de funcionamiento será concedida por el Director de Aseguramiento y Contratación Sanitaria tras comprobar que se han cumplido las condiciones y requisitos que sirvieron de base para conceder la autorización de creación. Dicha resolución será comunicada al correspondiente Colegio Oficial de Farmacéuticos. 3.- Se entenderá concedida, en los términos previsto en el artículo 43.2 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, la autorización de funcionamiento si transcurren 2 meses desde la presentación de la solicitud sin que el Director de Aseguramiento y Contratación Sanitaria haya dictado la correspondiente resolución. 4.- Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado 1 de este artículo, sin que el interesado, por causa imputable al mismo, haya solicitado la autorización de funcionamiento, se le advertirá que, transcurrido otros dos meses sin efectuar tal solicitud, se entenderá incumplida la condición a que está sometida la autorización de creación del botiquín, quedando ésta sin efecto y reiniciándose los trámites con los otros farmacéuticos solicitantes, si los hubiese. 5.- En los casos en que el transcurso del plazo se produzca por causa no imputable al farmacéutico, éste deberá aportar documentación acreditativa de tal hecho con anterioridad al vencimiento del plazo. En este supuesto, el Director de Aseguramiento y Contratación Sanitaria podrá acordar la interrupción del cómputo del plazo hasta tanto desaparezcan las causas que impidan solicitar la autorización de funcionamiento, sin que en ningún caso pueda ser superior a 2 meses.Artículo 18.- Apertura al público del botiquín 1.- La apertura al público del botiquín se efectuará por el interesado dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la autorización de funcionamiento, salvo que se trate de un botiquín de temporada. En este último caso la resolución deberá contener la fecha en que comenzará a computarse el plazo de 10 días. El día de la apertura al público deberá contar con dotación suficiente de medios técnicos y materiales. 2.- La fecha de apertura al público deberá ser comunicada por el interesado a la Administración Sanitaria y al correspondiente Colegio Oficial de Farmacéuticos con antelación a su materialización.Artículo 19.- Supuestos de extinción de la autorización 1.- Son causa de extinción de la autorización del botiquín: a) La renuncia del farmacéutico. b) El incumplimiento del plan de actuación farmacéutica autorizado. c) La transmisión de la oficina de farmacia a la que está vinculado. d) El fallecimiento, jubilación, incapacitación o declaración judicial de ausencia del farmacéutico titular de la oficina de farmacia a la que está vinculado. e) Las causas previstas en el artículo 25.5 del la Ley 11/1994, de 17 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma del País Vasco. 2.- La extinción de la autorización se formalizará mediante resolución del Director de Aseguramiento y Contratación Sanitaria. 3.- Contra dicha resolución podrá interponerse recurso ordinario ante el Viceconsejero de Sanidad.Artículo 20.- Extinción por renuncia del farmacéutico 1.- La renuncia del farmacéutico a seguir como responsable del botiquín deberá ser comunicada a la Administración Sanitaria con, al menos, 3 meses de antelación a su efectividad. 2.- Una vez comunicada la intención de renunciar a la continuación como responsable del botiquín, la Administración Sanitaria notificará tal circunstancia a los demás farmacéuticos de la zona farmacéutica o del municipio, según los casos, para que en el plazo de 2 meses presenten, si lo estiman oportuno, la documentación prevista en el artículo 10 y se continuará con los trámites previstos en este Decreto.Artículo 21.- Extinción por incumplimiento del plan de actuación 1.- En los casos de incumplimiento del plan de atención farmacéutica autorizado, corresponderá a la Subdirección de Farmacia elevar al Director de Aseguramiento y Contratación Sanitaria la propuesta que proceda. 2.- El Director de Aseguramiento y Contratación Sanitaria dará traslado de la propuesta al farmacéutico responsable del botiquín para que en el plazo de 10 días formule las alegaciones que estime oportunas. 3.- Analizadas las alegaciones el Director de Aseguramiento y Contratación Sanitaria dictará la resolución que proceda. 4.- Contra la citada resolución podrá interponerse recurso ordinario ante el Viceconsejero de Sanidad.Artículo 22.- Extinción por transmisión de la oficina de farmacia 1.- En los casos de transmisión de una oficina de farmacia a la que está vinculado un botiquín, la autorización de transmisión a que se refieren los artículos 11.2 y 12.2 del Decreto 29/1995, de 17 de enero, por el que se establece el procedimiento para la transmisión de oficinas de farmacia, implicará la extinción de la autorización del botiquín. 2.- Una vez que la Administración Sanitaria tuviese conocimiento de la intención de transmitir la oficina de farmacia y con objeto de evitar la existencia de un periodo de tiempo prolongado en que la atención farmacéutica de un municipio o de un barrio o de una zona se vea afectada por la ausencia de botiquín, la Subdirección de Farmacia, tras el análisis de la situación resultante, podrá proponer al Director de Aseguramiento y Contratación Sanitaria la convocatoria de la autorización de botiquín. 3.- En los casos de transmisión de una porción indivisa de una oficina de farmacia a otro de los cotitulares, el botiquín seguirá vinculado a la citada oficina de farmacia, salvo renuncia del farmacéutico adquirente.Artículo 23.- Extinción por fallecimiento del farmacéutico titular 1.- Los casos de fallecimiento, jubilación, incapacitación o declaración judicial de ausencia del farmacéutico responsable del botiquín, supondrán la extinción de la autorización del botiquín, sin perjuicio de que el regente de la oficina de farmacia a la que está vinculado el botiquín pueda continuar como responsable del mismo durante la tramitación del expediente relativo a la nueva autorización del botiquín. 2.- Una vez que la Administración Sanitaria tenga conocimiento del fallecimiento, jubilación, incapacitación o declaración judicial de ausencia del farmacéutico responsable del botiquín, la Subdirección de Farmacia, tras el análisis de la situación resultante, podrá proponer al Director de Aseguramiento y Contratación Sanitaria la convocatoria correspondiente para la autorización del botiquín. 3.- Una vez autorizado el botiquín se extinguirá la vinculación que provisionalmente se había mantenido con la anterior oficina e farmacia a través del regente de la misma.Artículo 24.- Extinción por las causas previstas en el artículo 25.5 de la Ley 11/1994 1.- En los casos previstos en el artículo 25.5.a) de la Ley 11/1994, de 17 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma del País Vasco, la autorización de funcionamiento de la oficina de farmacia implicará el cierre definitivo del botiquín, que deberá acordarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 18.2 de este Decreto, mediante resolución del Director de Aseguramiento y Contratación Sanitaria. 2.- En los casos previsto en el artículo 25.5.a) de la citada Ley 11/1994, se deberá acreditar, bien de oficio por la Administración Sanitaria o bien por parte interesada, la desaparición de las causas que motivaron la autorización del botiquín por razones de lejanía, dificultad de acceso o concentración temporal. Una vez acreditada la desaparición de las causas y tras audiencia del farmacéutico afectado, el Directos de Aseguramiento y Contratación Sanitaria dictará la resolución que proceda.DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- Las solicitudes de autorización de botiquín que se hayan presentado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 11/1994, de 17 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma del País Vasco, se regirán por la legislación vigente en el momento de presentarse la solicitud. Las solicitudes de autorización de botiquín presentadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 11/1994 de 17 de junio, de regirán por lo dispuesto en este Decreto. Segunda.- Los botiquines autorizados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto dispondrán de un plazo de 2 meses para presentar ante la Administración sanitaria la documentación prevista en los apartados a), b), c) y d) del artículo 12.2.DISPOSICIONES FINALES Primera.- En todos los aspectos procedimentales no previstos en este Decreto será de aplicación la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común. Segunda.- Se faculta al Consejero de Sanidad para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y aplicación del presente Decreto. Tercera.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. Dado en Vitoria-Gasteiz, a 28 de noviembre de 1995. El Lehendakari, JOSÉ ANTONIO ARDANZA GARRO. El Consejero de Sanidad, IÑAKI AZKUNA URRETA.