Normativa

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DECRETO 301/1995, de 13 de junio, por el que se establece el procedimiento para la autorización de las oficinas de farmacia a las que se refiere la Disposición Adicional Tercera de la Ley 11/94, de 17 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Sanidad
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 129
  • Nº orden: 2708
  • Nº disposición: 301
  • Fecha de disposición: 13/06/1995
  • Fecha de publicación: 07/07/1995

Ámbito temático

  • Materia: Sanidad y consumo
  • Submateria: ---

Texto legal

La Disposición Adicional Tercera de la Ley 11/1994 de 17 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma del País Vasco, establece un procedimiento diferenciado para autorizar la creación de aquellas oficinas de farmacia que sean precisas para alcanzar los mínimos exigidos por la citada ley, de tal modo que, una vez autorizadas éstas, la creación de nuevas oficinas de farmacia opere de manera automática en función de los parámetros establecidos en la propia ley. En consecuencia, este Decreto tiene por objeto establecer el procedimiento para la creación de aquellas oficinas de farmacia que se consideraban necesarias, de conformidad con la distribución demográfica existente en el momento de entrada en vigor de la Ley 11/1994, de tal modo que, en lo sucesivo, en función de las distintas variables previstas en la Ley, pueda determinarse de modo automático la necesidad de establecer nuevas oficinas de farmacia. En su virtud, oídos los Colegios Oficiales de Farmacéuticos y a propuesta del Consejero de Sanidad, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno, en su sesión de 13 de junio de 1995, DISPONGO:Artículo 1.- La creación de las nuevas oficinas de farmacia a las que se refiere la Orden de 14 de noviembre de 1994 del Consejero de Sanidad, se llevará a cabo con arreglo a lo dispuesto en este DecretoArtículo 2.- 1.- El Departamento de Sanidad, mediante Orden publicada en el Boletín Oficial del País Vasco, convocará el procedimiento para la creación de las oficinas de farmacias que procedan, de conformidad con las previsiones resultantes de la Orden de 14 de noviembre del Consejero de Sanidad.Artículo 3.- 1.- La convocatoria estará abierta a todos los licenciados en farmacia, de acuerdo con las prioridades establecidas en la Disposición Adicional Tercera de la Ley 11/1994, de 17 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y deberá contener, al menos, las siguientes menciones: a) Número de oficinas de farmacia de nueva creación que proceda autorizar, de acuerdo con las determinaciones efectuadas por el Consejero de Sanidad mediante Orden de 14 de Noviembre de 1994. b) Zona farmacéutica y, en su caso, zona de salud y/o municipio en que proceda su instalación. c) Plazo de presentación de solicitudes. 2.- La notificación de cuantos actos del presente procedimiento lo requieran, se producirá en la forma prevista en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, mediante su publicación en el Boletín Oficial del País VascoArtículo 4.- Las solicitudes para el acceso a la titularidad de alguna de las oficinas de farmacia cuya creación se convoque irán acompañadas de la siguiente documentación: a) Acreditación de la condición de licenciado en Farmacia del solicitante. b) Declaración de si era o no titular de oficina de farmacia en la fecha de la publicación de la convocatoria en el Boletín Oficial del País Vasco. c) En los supuestos en que , a la fecha de la solicitud, fuera titular de oficina de farmacia ubicada en la Comunidad Autónoma del País Vasco, indicación de la zona farmacéutica, municipio y zona de salud. Si la oficina de farmacia estuviera ubicada en un municipio de menos de 800 habitantes, deberá acompañarse también documentación acreditativa de la fecha de autorización de funcionamiento de la oficina de farmacia. d) Méritos alegados conforme al anexo del presente Decreto. Cuando la solicitud se haga en régimen de cotitularidad, se aportarán los méritos alegados por cada uno de los solicitantes. e) Justificante del abono de la tasa correspondiente.Artículo 5.- 1.- La agrupación de los solicitantes en grupos prioritarios y la valoración de los méritos alegados se realizará por una Comisión de Valoración, de acuerdo con el baremo que consta como anexo a este Decreto y respetando el orden de prioridades previsto en la Disposición Adicional Tercera de la Ley 11/1994, de 17 de junio, de Ordenación Farmacéutica del País Vasco. 2.- Cuando la solicitud sea formulada por 2 ó más farmacéuticos, se computarán los méritos alegados por todos ellos, divido por el número de cosolicitantes. 3.- La Comisión de Valoración estará formada por 6 miembros nombrados por el Consejero de Sanidad, 3 de los cuales lo serán en representación de la Administración Sanitaria, 1 en representación de los Colegios Oficiales de Farmacéuticos, 1 en representación de las Organizaciones empresariales de farmacéuticos de oficinas de farmacia y 1 en representación de los Profesionales Farmacéuticos que prestan sus servicios en oficinas de farmaciaArtículo 6.- A los efectos del cómputo de habitantes a los que se refiere el apartado 2.A.a) de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 11/1994, se tendrán en cuenta los que consten en la revisión del padrón municipal vigente en la fecha de entrada en vigor de la citada Ley 11/1994, de 17 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma del País Vasco.Artículo 7.- 1.- Una vez realizada la valoración de méritos, de acuerdo con las prioridades determinadas en la Disposición Adicional Tercera, se procederá a la publicación, en el Boletín Oficial del País Vasco, de las listas provisionales con las puntuaciones obtenidas por los solicitantes, con el fin de que los interesados puedan formular las reclamaciones oportunas. 2.- Analizadas por la Comisión las reclamaciones, si las hubiese, se publicará en el Boletín Oficial del País Vasco la lista definitiva de los solicitantes por orden de puntuación. 3.- Contra dicha lista definitiva podrá interponerse recurso ordinario ante el Viceconsejero de Sanidad.Artículo 8.- Si en el procedimiento se hubiera convocado la creación de una única oficina de farmacia, el solicitante que, de acuerdo con las prioridades determinadas, hubiera obtenido la mayor puntuación dispondrá de 4 meses, a partir del día siguiente a la adquisición de firmeza, en vía administrativa, de la lista definitiva, para aportar la documentación siguiente: a) Dos planos, a escala 1/1.000, como mínimo, en los que señalizarán de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 430/1994, de 15 de noviembre, las distancias desde el local donde se pretende instalar la oficina de farmacia a las oficinas de farmacia más próximas y a los centros sanitarios dependientes del servicio Vasco de Salud - Osakidetza. Estas señalizaciones se realizarán por técnico competente y estarán visadas por el colegio profesional correspondiente. b) Proyecto de obra redactado por técnico competente y visado por el Colegio profesional correspondiente relativo al local donde se pretende instalar la oficina de farmacia de acuerdo con las previsiones del Decreto 481/1994, de 27 de diciembre, por el que se establecen los requisitos técnicos y materiales de las oficinas de farmacia, así como la distribución interna de la superficie.Artículo 9.- 1.- Si en el procedimiento se hubiera convocado la creación de más de una oficina de farmacia, la publicación en el Boletín Oficial del País Vasco, contendrá, además de la lista definitiva, la fecha y el lugar en el que se deberán presentar los solicitantes para que, por el orden de puntuación establecido en dicha lista definitiva, elijan de entre las oficinas de farmacia convocadas la que estimen más conveniente. 2.- En los casos en que la ubicación del local para la instalación de una oficina de farmacia condicionara la elección de local para la instalación de otra u otras oficinas de farmacia, la convocatoria establecerá también el orden de prioridades para iniciar el cómputo del plazo en el que se deberá aportar la documentación prevista en el artículo anterior. 3.- En caso de que alguno de los solicitantes no se persone en el lugar y hora señalados, se entenderá que renuncia a su participación en la convocatoria. 4.- Del acto de elección se levantará acta, que quedará incorporada al expediente y en la que se hará constar a qué solicitante ha correspondido cada una de las oficinas de farmacia convocadas.Artículo 10.- Los solicitantes que en el acto de elecciónhayan elegido oficina de farmacia deberán presentar, dentro de los 4 meses siguientes, la documentación a que se refiere el artículo 8 de este Decreto.Artículo 11.- 1.- Transcurrido el plazo previsto en los artículos 8 y 10 de este Decreto, sin que el farmacéutico interesado hubiera presentado la documentación requerida, se entenderá que renuncia a seguir participando en la convocatoria, procediéndose a comunicar este hecho al siguiente solicitante de mayor puntuación y reiniciándose con él los trámites previstos en el artículo 8 y sucesivos de este Decreto, salvo que, en el expediente para la creación de otra oficina de farmacia de las convocadas, dicho farmacéutico se encuentre en fase de cómputo de alguno de los plazos previstos en el artículo 8 y sucesivos de este Decreto o en una fase posterior del procedimiento. 2.- No se concederá autorización de creación de oficina de farmacia en los supuestos en que existiendo posibilidad de instalación, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 11 de la Ley 11/1994, ésta no pueda llevarse a efecto porque no exista local alguno dentro de esa zona de salud que cumpla el requisito de las distancias respecto de las oficinas ya instaladas o de los centros sanitarios dependientes del Servicio Vasco de Salud - Osakidetza.Artículo 12.- 1.- El Viceconsejero de Sanidad, tras comprobar la adecuación de la documentación, procederá a conceder la autorización de creación de la oficina de farmacia o de cada una de las oficinas de farmacia convocadas. 2.- La resolución que al efecto dicte el Viceconsejero de Sanidad se publicará en el Boletín Oficial del País Vasco y contra ella podrá interponerse recurso ordinario ante el Consejero de Sanidad. 3.- Se entenderá concedida la autorización de creación, en los términos previstos en el artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, si transcurren 3 meses desde la presentación de la documentación a la que se refiere el artículo anterior sin que por el Viceconsejero de Sanidad se haya dictado la correspondiente resolución. 4.- La autorización de creación quedará condicionada a la obtención de la autorización de funcionamiento.Artículo 13.- 1.- Una vez concedida la autorización de creación de la oficina de farmacia, se concederá al adjudicatario un plazo de 4 meses para que solicite la autorización de funcionamiento prevista en el artículo 32.b) de la Ley 11/1994, de 17 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la comunidad Autónoma del País Vasco. La tramitación del expediente de transmisión o de cierre de la oficina de farmacia de la que a su vez es titular no interrumpe el plazo de 4 meses concedido para solicitar la autorización de funcionamiento. 2.- La solicitud de autorización de funcionamiento irá acompañada de la declaración jurada de no hallarse incurso en ninguna de las causas de incompatibilidad previstas en el artículo 40 de la citada Ley 11/1994. 3.- En los casos en que el farmacéutico autorizado fuese a su vez titular de otra oficina de farmacia, la solicitud de autorización de funcionamiento irá acompañada de la documentación acreditativa del cierre definitivo de la oficina de farmacia de la que era titular si estaba ubicada en la Comunidad Autónoma del País Vasco o de su transmisión o cierre definitivo en los demás casos. 4.- La autorización de funcionamiento será concedida por el Viceconsejero de Sanidad tras comprobar que se han cumplido las condiciones y requisitos que sirvieron de base para conceder la autorización de creación. Dicha resolución será comunicada al correspondiente Colegio Oficial de Farmacéuticos. 5.- Se entenderá concedida, en los términos del artículo 43.2 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, la autorización de funcionamiento si transcurren 3 meses desde la presentación de la solicitud sin que el Viceconsejero de Sanidad haya dictado la correspondiente resolución. 6.- Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado 1 de este artículo, sin que el interesado, por causa imputable al mismo, haya solicitado la autorización de funcionamiento, se le advertirá que transcurridos otros 3 meses sin efectuar tal solicitud, se entenderá incumplida la condición a que está sometida la autorización de creación de la oficina de farmacia, quedando ésta sin efecto y reiniciándose los trámites previstos en el artículo 8 y sucesivos de éste Decreto con el siguiente solicitante que más puntos hubiera obtenido en la lista definitiva, salvo que, en el expediente para la creación de otra oficina de farmacia de las convocadas, dicho farmacéutico se encuentre inmerso en cómputo alguno de los plazos previstos en los artículos 8 y sucesivos de este Decreto o en alguna fase posterior del procedimiento. En los casos en que el transcurso del plazo se produzca por causa no imputable al farmacéutico, éste deberá aportar documentación acreditativa de tal hecho con anterioridad al vencimiento del plazo. En este supuesto, la Administración Sanitaria podrá interrumpir el computo del plazo hasta tanto desaparezcan las causas que impiden solicitar la autorización de funcionamiento, sin que en ningún caso pueda ser superior a 2 meses.Artículo 14.- La apertura al público de la oficina de farmacia se efectuará por el interesado dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la autorización de funcionamiento. El día de la apertura al público deberá contar con dotación suficiente de medios técnicos y materiales. La fecha de la apertura al público deberá ser comunicada por el interesado a la Administración Sanitaria y al correspondiente Colegio Oficial de Farmacéuticos con antelación a su materializaciónDISPOSICIONES FINALES Primera.- En todos los aspectos procedimentales no previstos en este Decreto será de aplicación la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común. Segunda.- Se faculta al Consejero de Sanidad para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y aplicación del presente Decreto. Tercera.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. Dado en Vitoria-Gasteiz, a 13 de junio de 1995. El Lehendakari, JOSÉ ANTONIO ARDANZA GARRO. El Consejero de Sanidad, IÑAKI AZKUNA URRETA.ANEXO BAREMO DE MÉRITOS PARA EL ACCESO A LA TITULARIDAD DE LAS OFICINAS DE FARMACIA A LAS QUE SE REFIERE LA DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA DE LA LEY 11/1994 1.- Experiencia Profesional La puntuación máxima por el concepto de experiencia profesional no podrá superar los 15 puntos. El cómputo de la experiencia se hará por meses. a) Ejercicio como farmacéutico titular, regente o sustituto en una oficina de farmacia: - En los últimos 10 años. 1 punto por año. - En los años anteriores: 0,5 puntos por año. No se computará ningún mérito en el concepto de titular a los farmacéuticos que, habiendo sido titulares de oficinas de farmacia, la hayan transmitido a título gratuito o a título oneroso a favor de hijos, padres, nietos, hermanos o cónyuge, con posterioridad a la entrada en vigor de la ley 11/94, de 17 de Junio, de Ordenación farmacéutica de la Comunidad Autónoma del País Vasco. b) Ejercicio como farmacéutico adjunto en una oficina de farmacia: - En los últimos 10 años: 0,8 punto por año. - En los años anteriores: 0,4 puntos por año. c) Ejercicio como farmacéutico en servicios de farmacia y depósitos de medicamentos en centros de Atención Primaria, Hospitales y Centros Sociosanitarios: - En los últimos 10 años: 0,8 puntos por año. - En los años anteriores: 0,4 puntos por año. No se computarán los años de formación como F.I.R. en los casos en que se valore el Título F.I.R. d) Ejercicio como farmacéutico en la Administración Sanitaria, en la Corporación Farmacéutica o en los centros de fabricación o distribución de medicamentos: - En los últimos 10 años: 0,7 puntos por año. - En los años anteriores: 0,35 puntos por año. 2.- Experiencia docente a) Por la dirección de prácticas tuteladas, siempre que se hayan desarrollado conforme al programa elaborado: - Por cada alumno: 0,1 puntos. La puntuación máxima en este concepto no podrá superar un punto. Cuando en el centro concertado y autorizado para la realización de prácticas tuteladas haya más de un farmacéutico, la puntuación resultante se distribuirá proporcionalmente entre ellos. b) Ejercicio como farmacéutico en un servicio de farmacia hospitalaria con docencia autorizada: - Por cada curso y alumno farmacéutico que realice el F.I.R.: 0,2 puntos. La puntuación máxima en este concepto será de 5 puntos. c) Ejercicio como catedrático o como profesor titular en facultades universitarias dentro del ámbito de las ciencias de la salud, en materias relacionadas con los medicamentos o productos sanitarios: - En los últimos 5 años: 0,5 puntos por curso. - En los cursos anteriores. 0,1 punto por curso. La puntuación máxima en este concepto no podrá superar los 3 puntos. d) Por servicios prestados como profesor en materias relacionadas con la atención farmacéutica, en cursos organizados por la Administración Sanitaria, por la Universidad o por la Corporación Farmacéutica: - En los últimos 5 años: 0,1 punto por cada 10 horas lectivas. La puntuación máxima en este concepto no podrá superar los 2 puntos. 3.- Publicaciones y proyectos Por publicaciones relacionadas con la atención farmacéutica, editadas en los últimos 5 años: - Si es autor: - 0,25 puntos por publicación - 0,125 puntos por artículo. - Si es colaborador: - 0,125 puntos por publicación. La puntuación máxima por este concepto no podrá superar los 3 puntos. 4.- Expediente académico a) Por el grado de Doctor en Farmacia: 2 puntos. b) Por cada título de licenciado en otras ciencias de la salud distinto al requerido: 0,5 puntos. c) Por el título de especialista en farmacia hospitalaria: 2 puntos. 5.- Formación Postgrado Por cursos de formación y perfeccionamiento, en materias relacionadas con la atención farmacéutica, organizadas por la Administración Sanitaria, la Universidad o por la Organización Colegial en los últimos 10 años. (se considerarán organizados por alguna de estas instituciones cuando en la certificación conste de algún modo su colaboración.) Duración del curso: - entre 20 y 60 horas: 0,15 puntos - entre 61 y 100 horas: 0,25 puntos. - Más de 100 horas: 0,3 puntos. Para el cómputo de las horas se tendrán en cuenta las siguientes reglas: - No se computarán los cursos en los que no conste la duración. - Los cursos en que conste como duración una semana se computarán como de 30 horas. - Los cursos de especialización y de postgrado impartidos por la universidad serán considerados como de duración superior a 100 horas. La puntuación máxima en este concepto será de 5 puntos. 6.- Conocimiento del Euskera. a) Por acreditación del título E.G.A. o equivalente: 0,5 puntos.

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