Normativa

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DECRETO 217/1990 de 30 de julio, por el que se convoca la suscripción y renovación de Conciertos Educativos a partir del curso 1990/91.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Educación, Universidades e Investigación
  • Estado vigencia: Derogado

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 163
  • Nº orden: 2463
  • Nº disposición: 217
  • Fecha de disposición: 30/07/1990
  • Fecha de publicación: 14/08/1990

Ámbito temático

  • Materia: Educación
  • Submateria: ---

Texto legal

El Decreto 293/87 de 8 de septiembre establece en sus arts. 72 y siguientes el procedimiento de renovación de los conciertos educativos. Ello no obstante, en el momento actual concurren algunas circunstancias que justifican la promulgación de este Decreto. En primer lugar se da la circunstancia de que por la fecha de promulgación del primer Decreto de conciertos educativos es ahora, durante el año 1990, cuando resulta necesario proceder a la renovación de una gran mayoría, casi la práctica totalidad, de los conciertos de los Centros de Enseñanza no universitaria de Euskadi. En segundo lugar, el hecho de que el panorama de lo que vaya a ser en un futuro próximo el ámbito de la enseñanza no universitaria, está lógicamente condicionado por la promulgación inminente de la Ley General de Ordenación del Sistema Educativo. Estando estructurada la política de concertación en base a la diferenciación de niveles educativos tanto en la cuantía del módulo, como en el tipo de concierto general o singular que corresponde a un centro educativo, la alteración de los referidos niveles que introduce la L.O.G.S.E., incidiría, de suscribirse los mismos por un período de cuatro años, en conciertos vigentes al momento de la aplicación de aquella Ley. Es claro que razones de tipo técnico y de seguridad jurídica, aconsejan estar en condiciones de abordar, en aquel momento, la suscripción de nuevos conciertos lo que permitirá adecuar mejor los mismos a fas autorizaciones concedidas en virtud de la L. O. G. S. E. Dada Ia importancia objetiva del cambio de estructura de niveles educativos, también el régimen de autorizaciones debe de adaptarse hasta la culminación del proceso de Reforma a un mecanismo de mayor garantía jurídica, puesto que las autorizaciones que se concedan a partir de este momento están llamadas a influir inevitablemente en la recalificación de los conciertos educativos. Por último, el presente Decreto cumple también otras finalidades, ya que aborda con carácter general y sin perjuicio de su desarrollo ulterior el tratamiento de los denominados Centros en crisis, con las consecuencias que tal calificación comporta desde el punto de vista de la concertación. En su virtud, a propuesta del Consejero titular del Departamento de Educación, Universidades e Investigación, previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su sesión de 30 de julio de 1990, DISPONGO: Artículo 1.- Convocar la renovación de conciertos educativos cuya vigencia finaliza el presente año, de acuerdo con lo previsto en los artículos siguientes. Igualmente, convocar a aquellos Centros Educativos privados de enseñanza no universitaria de Euskadi que deseen acogerse al régimen de conciertos, en los términos y condiciones del Decreto 293/87 de 8 de Septiembre, sin perjuicio de las modificaciones establecidas en el presente Decreto.Artículo 2.- Los Centros que deseen acogerse a la renovación de los conciertos vigentes o al régimen de concertación mediante la suscripción de un concierto educativo nuevo, deberán presentar la correspondiente solicitud a través de los impresos que estarán a su disposición en las Delegaciones Territoriales deI Departamento de Educación, Universidades e Investigación, dentro del plazo señalado en el art. 4 del presente Decreto.Artículo 3- Los Centros a que se refiere el artículo anterior, deberán acompañar a su solicitud documentación que acredite el n.º de aulas relacionadas por unidades, modelos y niveles educativos, autorizadas y en funcionamiento en el Centro, así como el tipo de autorización. Igualmente, se acompañará a la solicitud memoria que acredite la concurrencia de alguna o de todas de las siguientes circunstancias: - necesidades reales de oscularización satisfechas por el Centro. - condiciones socio-económicas de la población escolar atendida por el mismo, si se alega como mérito. - experiencias de interés pedagógico para el Sistema Educativo, cuando en la programación del Centro estén contempladas. - en su caso, el régimen de funcionamiento en cooperativa. .- Artículo 4.- El plazo de presentación de las solicitudes será de un mes a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del País Vasco del presente Decreto.Artículo 5.- La evaluación de las solicitudes presentadas por los Centros será encomendada a una Comisión que se constituirá en cada Territorio Histórico y que estará integrada por los siguientes miembros: - El Delegado Territorial del Departamento de Educación, Universidades e Investigación, que será su Presidente. - El Jefe Territorial de Renovación Pedagógica. - El jefe Territorial de Centros Escolares. - El Jefe Territorial de Presupuestos y Administración Educativa. - El Jefe Territorial de la Inspección Técnica de Educación. - Dos representantes de las Federaciones de Asociaciones de Padres de Alumnos. - Dos representantes por parte de las Centrales Sindicales, en representación del profesorado. - Dos representantes de Asociaciones de Titulares de Centros Docentes. - Dos representantes de los Ayuntamientos en cuyos términos locales se imparta con mayor extensión la educación objeto de los Conciertos Educativos. - El Responsable de Igualdad de Oportunidades que actuará como Secretario.Artículo 6.- En la evaluación de solicitudes la Comisión deberá tener en cuenta los criterios a que se refieren los artículos 12, 13, 14 y 15 del Decreto 293/ 1987 de 8 de Septiembre.Artículo.- 7.- La convocatoria de renovación de conciertos educativos será resuelta en dos fases: 1.- antes del día 30 de setiembre el Consejero de Educación, Universidades e Investigación dictará Orden en la que se especificará: - Los centros privados de enseñanza no universitaria cuyos conciertos educativos quedan renovados o que acceden al régimen de concertación en cada uno de los niveles educativos. - El régimen de concertación, general o singular, que corresponde a cada uno de ellos y el tipo de módulo, parcial o pleno, en el caso de los conciertos singulares. Igualmente aquella resolución, atendiendo al valor de los módulos establecidos en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco determinará una cuantía provisional de concierto, en función de los datos de matriculación correspondientes al curso 1989/1990. 2.- En el primer trimestre del curso 1990/1991, y una vez recabados los datos reales de matriculación correspondientes al mismo, el Consejero de Educación, Universidades e Investigación, dictará Resolución definitiva sobre la cuantía de los conciertos educativos, lo que dará lugar a las regularizaciones pertinentes desde el punto de vista económico, sobre los valores teóricos a que hace referencia el articulo anterior. Articulo 8.- Los conciertos educativos, suscritos u renovados, al amparo del presente Decreto tendrán una duración de dos años.DISPOSICION ADICIONAL Los centros privados de enseñanza no universitaria en situación de crisis por efecto de la disminución acelerada de la demanda educativa, que se vean abocados irremediablemente y de modo indubitado, bien al cierre o bien a una situación en la que la relación alumno/profesor no alcance los mínimos exigidos para mantener el correspondiente concierto educativo, podrán solicitar su declaración como «centro educativo en crisis». Esta declaración se llevará a efecto mediante orden del Consejero de Educación, Universidades e Investigación y solo procederá una vez que el correspondiente concierto educativo esté en vigor, produciendo, desde el punto de vista del régimen de concertación, las siguientes consecuencias: 1.- Surtirá efecto a partir del curso académico inmediatamente posterior a aquel en que se haya hecho la misma. 2.- Supondrá la reducción progresiva de unidades concertadas en la forma en que reglamentariamente se determine, con independencia de la disminución real de la demanda educativa, a fin de garantizar la permanencia del concierto y la estabilidad en el empleo del colectivo laboral afectado. 3.- La declaración de centro en crisis provocará, en todos los casos, la extinción del concierto educativo a la finalización del proceso de reducción progresiva de unidades. 4.- Unicamente por resolución motivada del Consejero de Educación, Universidades e Investigación podrá revocarse la calificación de un centro educativo como centro en crisis. Dicha resolución será obligatoria siempre que lo solicite el centro afectado y se haya probado la modificación de la situación de hecho contemplada en el párrafo primer de esta disposición adicional, y sea jurídicamente posible de acuerdo con el régimen de conciertos, mantener la vigencia del concierto aunque sea reduciendo el número de unidades concertadas.DISPOSICION TRANSITORIA Desde la promulgación del presente Decreto hasta la aplicación plena de la Reforma Educativa, la autorización de nuevas unidades se realizará, en todo caso, mediante Decreto del Gobierno Vasco. DISPOSICION FINAL Reglamentariamente se desarrollarán por el Consejero de Educación, Universidades e Investigación las prescripciones contenidas en el presente Decreto. Dado en Vitoria-Gasteiz, a 30 de julio de 1990. , El Lehendakari, JOSE ANTONIO ARDANZA GARRO. El Consejero de Educación, Universidades e Investigación, JOSE RAMON RECALDE DIEZ.

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