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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 199, lunes 19 de octubre de 2026


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DISPOSICIONES GENERALES

DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA
4355

DECRETO FORAL NORMATIVO 2/2026, de 22 de septiembre, por el que se adoptan determinadas medidas tributarias en el marco del Plan Integral de Respuesta a la Crisis en Oriente Medio.

El Real Decreto-ley 18/2026, de 29 de junio, por el que se adoptan determinadas medidas en el marco del Plan Integral de Respuesta a la Crisis en Oriente Medio, establece diversas medidas de carácter tributario que inciden en los impuestos especiales –concretamente, en el impuesto sobre hidrocarburos y en el impuesto especial sobre la electricidad–, así como en el impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica y en el impuesto sobre el valor añadido, con el objetivo de combatir las consecuencias económicas derivadas de la crisis energética producida por el conflicto bélico en Oriente Medio.

Asimismo, mantiene de manera transitoria determinadas medidas comprendidas en el Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Plan Integral de Respuesta a la Crisis en Oriente Medio.

Las medidas adoptadas son en su mayoría de carácter temporal. En lo que se refiere al impuesto sobre hidrocarburos se establece para el gasóleo y las gasolinas sin plomo una bajada de tipos de gravamen de 15 céntimos de euro por litro en el mes de julio, de 10 céntimos de euro por litro en el mes de agosto y de 5 céntimos de euro por litro en el mes de septiembre.

No obstante, si por circunstancias extraordinarias, en el mes de junio de 2026 el índice de precios al consumo (IPC) de la gasolina o del gasóleo supera en más de un 15 por 100 el IPC del mismo mes del año anterior, la bajada de los tipos de gravamen tanto de la gasolina como del gasóleo será de 20 céntimos por litro durante el mes de agosto y de 15 céntimos por litro durante el mes de septiembre.

Si el IPC de julio supera en más de un 15 por 100 el IPC del mismo mes del año anterior, la bajada de los tipos de gravamen tanto de la gasolina como del gasóleo será de 20 céntimos por litro durante el mes de septiembre.

Para el resto de los productos energéticos, que forman parte del ámbito objetivo del impuesto sobre hidrocarburos y cuyos tipos de gravamen fueron rebajados mediante el Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo, la presente norma recoge incrementos progresivos durante los meses de julio, agosto y septiembre con el objeto de recuperar los vigentes antes de la aprobación del citado real decreto-ley.

Pero también en este caso, si por circunstancias extraordinarias, en el mes de junio o julio el IPC de estos productos sufriera un repunte superior al 15 por 100 respecto del IPC de los mismos meses del año anterior, las bajadas de tipos serían más elevadas.

Por otra parte, el Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo, en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido (IVA) y del impuesto especial sobre la electricidad, estableció de forma extraordinaria y temporal hasta el 30 de junio de 2026, una reducción de tipos impositivos: en primer lugar, en el IVA, descendiendo del 21 al 10 por 100, aplicable a los contratos de energía eléctrica cuyo término fijo de potencia no superase los 10 kW, y a los titulares de contratos de suministro de electricidad que fueran perceptores del bono social y, además, tuvieran reconocida la condición de vulnerable severo o vulnerable severo en riesgo de exclusión social, así como al gas natural, briquetas y «pellets» procedentes de la biomasa y a la madera para leña.

En segundo lugar, en el impuesto especial sobre la electricidad, pasando del 5,11269632 por 100 al 0,5 por 100, siempre que los niveles mínimos de imposición no fueran inferiores a 0,5 euros por megavatio-hora si la electricidad fuera utilizada con fines profesionales, o a 1 euro por megavatio-hora en el resto de los casos, conforme a lo establecido en la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003.

La rebaja de tipos no fue de aplicación durante el mes de junio de 2026, último periodo de vigencia, pues su mantenimiento había quedado subordinado a la subida del IPC de la electricidad y del gas natural, dada su favorable evolución.

No obstante, se ha incorporado un mecanismo de salvaguarda que permite, en el caso de un eventual deterioro de la situación y una evolución desfavorable del IPC de estos productos energéticos, igualmente recuperar las medidas anteriores de manera extraordinaria y temporal, durante el mes de agosto y septiembre de 2026.

Adicionalmente, en el ámbito del impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica, mediante el Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo, se introdujeron medidas relativas al cálculo de la base imponible y de los pagos fraccionados correspondientes al ejercicio 2026, de tal forma que para su determinación se minoraba el importe de las retribuciones percibidas por la producción e incorporación de energía eléctrica durante el primer trimestre en un 10 por 100, y en su totalidad durante el segundo trimestre.

El Real Decreto-ley 18/2026, de 29 de junio, establece que tampoco se tendrá en cuenta para el cálculo de la base imponible y de los pagos fraccionados correspondientes al tercer y cuarto trimestre, el 30 por 100 del importe de las retribuciones percibidas por la producción e incorporación de energía eléctrica durante el tercer trimestre de 2026 y el 40 por 100 del importe de las retribuciones percibidas por la producción e incorporación de energía eléctrica durante el cuarto trimestre de 2026.

Por último, se modifica el Decreto Foral Normativo 8/2023, de 26 de julio, del Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica para modificar el tipo impositivo del impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica, que pasa a ser del 3,5 por 100 en 2027, y del 0 por 100 con efectos desde el 1 de enero de 2028 y vigencia indefinida, según se establece en el Real Decreto-ley 18/2026, de 29 de junio.

Por otra parte, se subsana el texto en euskera en lo que respecta al apartado cinco del artículo 93 y el número 1.º del artículo 75.Uno del Decreto Foral Normativo 3/2023, de 26 de julio, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Dichas modificaciones deben ser recogidas en la normativa foral, continuando con el propósito de tener una normativa actualizada de los impuestos concertados que deben regirse por las mismas normas sustantivas y formales establecidas en cada momento por el Estado.

En este sentido, el artículo 8 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, establece que la Diputación Foral, por delegación de las Juntas Generales, podrá aprobar disposiciones normativas con rango de norma foral en materia tributaria, exclusivamente con el objeto de adaptar la normativa del Territorio Histórico de Gipuzkoa cuando, conforme a lo previsto en el Concierto Económico, deban aplicarse en dicho territorio las mismas normas sustantivas y formales que en el territorio de régimen común.

La delegación normativa se entiende conferida por la citada Norma Foral 2/2005, siempre que se haga uso de ella para la finalidad prevista.

Las disposiciones que la Diputación Foral dicte en uso de dicha delegación se denominarán decretos forales normativos y podrán tener eficacia retroactiva con el fin de que su entrada en vigor coincida con la de las normas de régimen común objeto de adaptación.

Por su parte, el artículo 13.5 de la Norma Foral 6/2005, de 12 de julio, sobre Organización Institucional, Gobierno y Administración del Territorio Histórico de Gipuzkoa, habilita a la Diputación Foral para dictar decretos forales normativos en materia tributaria en los mismos supuestos que los previstos en el anteriormente mencionado artículo 8.

En su virtud, a propuesta de la diputada foral del Departamento de Hacienda y Finanzas, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno Foral en sesión del día de la fecha,

DISPONGO:

Artículo 1.– Tipos de gravamen del impuesto sobre hidrocarburos aplicables en el mes de julio de 2026.

Con efectos desde el 1 de julio y vigencia hasta el 31 de julio de 2026, los tipos impositivos regulados en la Tarifa 1.ª del apartado 1 del artículo 50 del Decreto Foral Normativo 4/2023, de 26 de julio, de Impuestos Especiales, serán los siguientes:

Epígrafe 1.1.– Gasolinas con plomo: 433,79 euros por 1.000 litros de tipo general y 72 euros por 1.000 litros de tipo especial.

Epígrafe 1.2.1.– Gasolinas sin plomo de 98 I.O. o de octanaje superior: 303,35 euros por 1.000 litros de tipo general y 50,57 euros por 1.000 litros de tipo especial.

Epígrafe 1.2.2.– Las demás gasolinas sin plomo: 273,54 euros por 1.000 litros de tipo general y 49,15 euros por 1.000 litros de tipo especial.

Epígrafe 1.3.– Gasóleos para uso general: 185,50 euros por 1.000 litros de tipo general y 43,50 euros por 1.000 litros de tipo especial.

Epígrafe 1.4.– Gasóleos utilizables como carburante en los usos previstos en el apartado 2 del artículo 54 y, en general, como combustible: 32,50 euros por 1.000 litros de tipo general y 7,43 euros por 1.000 litros de tipo especial.

Epígrafe 1.5.– Fuelóleos: 12,76 euros por tonelada de tipo general y 2,74 euros por tonelada de tipo especial.

Epígrafe 1.6.– GLP para uso general: 57,47 euros por tonelada.

Epígrafe 1.8.– GLP destinados a usos distintos a los de carburante: 3,75 euros por tonelada.

Epígrafe 1.9.– Gas natural para uso general: 1,15 euros por gigajulio.

Epígrafe 1.10.1.– Gas natural destinado a usos distintos a los de carburante, así como el gas natural destinado al uso como carburante en motores estacionarios: 0,39 euros por gigajulio.

Epígrafe 1.10.2.– Gas natural destinado a usos con fines profesionales siempre y cuando no se utilicen en procesos de cogeneración y generación directa o indirecta de energía eléctrica: 0,15 euros por gigajulio.

A efectos de lo previsto en este Epígrafe se considera gas natural destinado a usos con fines profesionales los suministros de gas natural efectuados para su consumo en plantas e instalaciones industriales, con exclusión del que se utilice para producir energía térmica útil cuyo aprovechamiento final se produzca en establecimientos o locales que no tengan la condición de plantas o instalaciones industriales. Asimismo, tendrá la consideración de gas natural destinado a usos con fines profesionales el gas natural utilizado en cultivos agrícolas.

Epígrafe 1.11.– Queroseno para uso general: 306 euros por 1.000 litros de tipo general y 72 euros por 1.000 litros de tipo especial.

Epígrafe 1.12.– Queroseno destinado a usos distintos de los de carburante: 19,68 euros por 1.000 litros.

Epígrafe 1.13.– Bioetanol y biometanol para uso como carburante:

a) Bioetanol y biometanol mezclado con gasolinas sin plomo de 98 I.O. o de octanaje superior: 303,35 euros por 1.000 litros de tipo general y 50,57 euros por 1.000 litros de tipo especial.

b) Bioetanol y biometanol, mezclado con las demás gasolinas sin plomo o sin mezclar: 273,54 euros por 1.000 litros de tipo general y 49,15 euros por 1.000 litros de tipo especial.

Epígrafe 1.14.– Biodiésel para uso como carburante: 185,50 euros por 1.000 litros de tipo general y 43,50 euros por 1.000 litros de tipo especial.

Epígrafe 1.15.– Biodiésel para uso como carburante en los usos previstos en el apartado 2 del artículo 54 y, en general, como combustible, y biometanol para uso como combustible: 32,50 euros por 1.000 litros de tipo general y 7,43 euros por 1.000 litros de tipo especial.

Artículo 2.– Tipos de gravamen del impuesto sobre hidrocarburos aplicables en el mes de agosto de 2026.

Con efectos desde el 1 de agosto y vigencia hasta el 31 de agosto de 2026, los tipos impositivos regulados en la Tarifa 1.ª del apartado 1 del artículo 50 del Decreto Foral Normativo 4/2023, de 26 de julio, de Impuestos Especiales, serán los siguientes:

Epígrafe 1.1.– Gasolinas con plomo: 433,79 euros por 1.000 litros de tipo general y 72 euros por 1.000 litros de tipo especial.

Epígrafe 1.2.1.– Gasolinas sin plomo de 98 I.O. o de octanaje superior: 346,21 euros por 1.000 litros de tipo general y 57,71 euros por 1.000 litros de tipo especial.

Si en el mes de junio de 2026 el IPC de la subclase 07.2.2.2 Gasolina supera en más de un 15 por 100 el IPC del mismo mes del año anterior, de acuerdo con la información que publique en julio el Instituto Nacional de Estadística, durante el mes de agosto el tipo general será de 260,50 euros por 1.000 litros y el tipo especial de 43,42 euros por 1.000 litros.

Epígrafe 1.2.2.– Las demás gasolinas sin plomo: 315,92 euros por 1.000 litros de tipo general y 56,77 euros por 1.000 litros de tipo especial.

Si en el mes de junio de 2026 el IPC de la subclase 07.2.2.2 Gasolina supera en más de un 15 por 100 el IPC del mismo mes del año anterior, de acuerdo con la información que publique en julio el Instituto Nacional de Estadística, durante el mes de agosto el tipo general será de 231,15 euros por 1.000 litros y el tipo especial de 41,54 euros por 1.000 litros.

Epígrafe 1.3.– Gasóleos para uso general: 226 euros por 1.000 litros de tipo general y 53 euros por 1.000 litros de tipo especial.

Si en el mes de junio de 2026 el IPC de la subclase 07.2.2.1 Gasóleo supera en más de un 15 por 100 el IPC del mismo mes del año anterior, de acuerdo con la información que publique en julio el Instituto Nacional de Estadística, durante el mes de agosto el tipo general será de 144,99 euros por 1.000 litros y el tipo especial de 34,01 euros por 1.000 litros.

Epígrafe 1.4.– Gasóleos utilizables como carburante en los usos previstos en el apartado 2 del artículo 54 y, en general, como combustible: 47,90 euros por 1.000 litros de tipo general y 10,95 euros por 1.000 litros de tipo especial.

Si en el mes de junio de 2026 el IPC de la clase 04.5.3 Combustibles líquidos supera en más de un 15 por 100 el IPC del mismo mes del año anterior, de acuerdo con la información que publique en julio el Instituto Nacional de Estadística, durante el mes de agosto el tipo general será de 17,09 euros por 1.000 litros y el tipo especial de 3,91 euros por 1.000 litros.

Epígrafe 1.5.– Fuelóleos: 13,18 euros por tonelada de tipo general y 2,82 euros por tonelada de tipo especial.

Si en el mes de junio de 2026 el IPC de la clase 04.5.3 Combustibles líquidos supera en más de un 15 por 100 el IPC del mismo mes del año anterior, de acuerdo con la información que publique en julio el Instituto Nacional de Estadística, durante el mes de agosto el tipo general será de 12,35 euros por 1 tonelada y el tipo especial de 2,65 euros por tonelada.

Epígrafe 1.6.– GLP para uso general: 57,47 euros por tonelada.

Epígrafe 1.8.– GLP destinados a usos distintos a los de carburante: 7,5 euros por tonelada.

Si en el mes de junio de 2026 el IPC de la subclase 04.5.2.2 Hidrocarburos licuados supera en más de un 15 por 100 el IPC del mismo mes del año anterior, de acuerdo con la información que publique en julio el Instituto Nacional de Estadística, durante el mes de agosto el tipo será de 0 euros.

Epígrafe 1.9.– Gas natural para uso general: 1,15 euros por gigajulio.

Epígrafe 1.10.1.– Gas natural destinado a usos distintos a los de carburante, así como el gas natural destinado al uso como carburante en motores estacionarios: 0,48 euros por gigajulio.

Si en el mes de junio de 2026 el IPC de la subclase 04.5.2.1 Gas natural supera en más de un 15 por 100 el IPC del mismo mes del año anterior, de acuerdo con la información que publique en julio el Instituto Nacional de Estadística, durante el mes de agosto el tipo será de 0,3 euros por gigajulio.

Epígrafe 1.10.2.– Gas natural destinado a usos con fines profesionales siempre y cuando no se utilicen en procesos de cogeneración y generación directa o indirecta de energía eléctrica: 0,15 euros por gigajulio.

A efectos de lo previsto en este Epígrafe se considera gas natural destinado a usos con fines profesionales los suministros de gas natural efectuados para su consumo en plantas e instalaciones industriales, con exclusión del que se utilice para producir energía térmica útil cuyo aprovechamiento final se produzca en establecimientos o locales que no tengan la condición de plantas o instalaciones industriales. Asimismo, tendrá la consideración de gas natural destinado a usos con fines profesionales el gas natural utilizado en cultivos agrícolas.

Epígrafe 1.11.– Queroseno para uso general: 306 euros por 1.000 litros de tipo general y 72 euros por 1.000 litros de tipo especial.

Epígrafe 1.12.– Queroseno destinado a usos distintos de los de carburante: 39,36 euros por 1.000 litros.

Si en el mes de junio de 2026 el IPC de la clase 04.5.3 Combustibles líquidos supera en más de un 15 por 100 el IPC del mismo mes del año anterior, de acuerdo con la información que publique en julio el Instituto Nacional de Estadística, durante el mes de agosto el tipo de gravamen será de cero euros.

Epígrafe 1.13.– Bioetanol y biometanol para uso como carburante:

a) Bioetanol y biometanol mezclado con gasolinas sin plomo de 98 I.O. o de octanaje superior: 346,21 euros por 1.000 litros de tipo general y 57,71 euros por 1.000 litros de tipo especial.

Si en el mes de junio de 2026 el IPC de la subclase 07.2.2.2 Gasolina supera en más de un 15 por 100 el IPC del mismo mes del año anterior, de acuerdo con la información que publique en julio el Instituto Nacional de Estadística, durante el mes de agosto el tipo general será de 260,50 euros por 1.000 litros y el tipo especial de 43,42 euros por 1.000 litros.

b) Bioetanol y biometanol, mezclado con las demás gasolinas sin plomo o sin mezclar: 315,92 euros por 1.000 litros de tipo general y 56,77 euros por 1.000 litros de tipo especial.

Si en el mes de junio de 2026 el IPC de la subclase 07.2.2.2 Gasolina supera en más de un 15 por 100 el IPC del mismo mes del año anterior, de acuerdo con la información que publique en julio el Instituto Nacional de Estadística, durante el mes de agosto el tipo general será de 231,15 euros por 1.000 litros y el tipo especial de 41,54 euros por 1.000 litros.

Epígrafe 1.14.– Biodiésel para uso como carburante: 226 euros por 1.000 litros de tipo general y 53 euros por 1.000 litros de tipo especial.

Si en el mes de junio de 2026 el IPC de la subclase 07.2.2.1 Gasóleo supera en más de un 15 por 100 el IPC del mismo mes del año anterior, de acuerdo con la información que publique en julio el Instituto Nacional de Estadística, durante el mes de agosto el tipo general será de 144,99 euros por 1.000 litros y el tipo especial de 34,01 euros por 1.000 litros.

Epígrafe 1.15.– Biodiésel para uso como carburante en los usos previstos en el apartado 2 del artículo 54 y, en general, como combustible, y biometanol para uso como combustible: 47,90 euros por 1.000 litros de tipo general y 10,95 euros por 1.000 litros de tipo especial.

Si en el mes de junio de 2026 el IPC de la clase 04.5.3 Combustibles líquidos supera en más de un 15 por 100 el IPC del mismo mes del año anterior, de acuerdo con la información que publique en julio el Instituto Nacional de Estadística, durante el mes de agosto el tipo general será de 17,09 euros por 1.000 litros y el tipo especial de 3,91 euros por 1.000 litros.

Artículo 3.– Tipos de gravamen del impuesto sobre hidrocarburos aplicables en el mes de septiembre de 2026.

Con efectos desde el 1 de septiembre y vigencia hasta el 30 de septiembre de 2026, los tipos impositivos regulados en la Tarifa 1.ª del apartado 1 del artículo 50 del Decreto Foral Normativo 4/2023, de 26 de julio, de Impuestos Especiales, serán los siguientes:

Epígrafe 1.1.– Gasolinas con plomo: 433,79 euros por 1.000 litros de tipo general y 72 euros por 1.000 litros de tipo especial.

Epígrafe 1.2.1.– Gasolinas sin plomo de 98 I.O. o de octanaje superior: 389,06 euros por 1.000 litros de tipo general y 64,86 euros por 1.000 litros de tipo especial.

Si en el mes de julio de 2026 el IPC de la subclase 07.2.2.2 Gasolina supera en más de un 15 por 100 el IPC del mismo mes del año anterior, de acuerdo con la información que publique en agosto el Instituto Nacional de Estadística, durante el mes de septiembre el tipo general será de 260,50 euros por 1.000 litros y el tipo especial de 43,42 euros por 1.000 litros.

Si en el mes de julio de 2026 el IPC de la subclase 07.2.2.2 Gasolina no supera en más de un 15 por 100 el IPC del mismo mes del año anterior de acuerdo con la información que publique en agosto el Instituto Nacional de Estadística, pero en el mes de junio de 2026 el IPC de la subclase 07.2.2.2 Gasolina supera en más de un 15 por 100 el IPC del mismo mes del año anterior de acuerdo con la información que publique en julio el Instituto Nacional de Estadística, durante el mes de septiembre el tipo general será de 303,35 euros por 1.000 litros y el tipo especial de 50,57 euros por 1.000 litros.

Epígrafe 1.2.2.– Las demás gasolinas sin plomo: 358,31 euros por 1.000 litros de tipo general y 64,38 euros por 1.000 litros de tipo especial.

Si en el mes de julio de 2026 el IPC de la subclase 07.2.2.2 Gasolina supera en más de un 15 por 100 el IPC del mismo mes del año anterior, de acuerdo con la información que publique en agosto el Instituto Nacional de Estadística, durante el mes de septiembre el tipo general será de 231,15 euros por 1.000 litros y el tipo especial de 41,54 euros por 1.000 litros.

Si en el mes de julio de 2026 el IPC de la subclase 07.2.2.2 Gasolina no supera en más de un 15 por 100 el IPC del mismo mes del año anterior de acuerdo con la información que publique en agosto el Instituto Nacional de Estadística, pero en el mes de junio de 2026 el IPC de la subclase 07.2.2.2 Gasolina supera en más de un 15 por 100 el IPC del mismo mes del año anterior de acuerdo con la información que publique en julio el Instituto Nacional de Estadística, durante el mes de septiembre el tipo general será de 273,54 euros por 1.000 litros y el tipo especial de 49,15 euros por 1.000 litros.

Epígrafe 1.3.– Gasóleos para uso general: 266,50 euros por 1.000 litros de tipo general y 62,50 euros por 1.000 litros de tipo especial.

Si en el mes de julio de 2026 el IPC de la subclase 07.2.2.1 Gasóleo supera en más de un 15 por 100 el IPC del mismo mes del año anterior, de acuerdo con la información que publique en agosto el Instituto Nacional de Estadística, durante el mes de septiembre el tipo general será de 144,99 euros por 1.000 litros y el tipo especial de 34,01 euros por 1.000 litros.

Si en el mes de julio de 2026 el IPC de la subclase 07.2.2.1 Gasóleo no supera en más de un 15 por 100 el IPC del mismo mes del año anterior de acuerdo con la información que publique en agosto el Instituto Nacional de Estadística, pero en el mes de junio de 2026 el IPC de la subclase 07.2.2.1 Gasóleo supera en más de un 15 por 100 el IPC del mismo mes del año anterior de acuerdo con la información que publique en julio el Instituto Nacional de Estadística, durante el mes de septiembre el tipo general será de 185,50 euros por 1.000 litros y el tipo especial de 43,50 euros por 1.000 litros.

Epígrafe 1.4.– Gasóleos utilizables como carburante en los usos previstos en el apartado 2 del artículo 54 y, en general, como combustible: 63,31 euros por 1.000 litros de tipo general y 14,48 euros por 1.000 litros de tipo especial.

Si en el mes de julio de 2026 el IPC de la clase 04.5.3 Combustibles líquidos supera en más de un 15 por 100 el IPC del mismo mes del año anterior, de acuerdo con la información que publique en agosto el Instituto Nacional de Estadística, durante el mes de septiembre el tipo general será de 17,09 euros por 1.000 litros y el tipo especial de 3,91 euros por 1.000 litros.

Si en el mes de julio de 2026 el IPC de la clase 04.5.3 Combustibles líquidos no supera en más de un 15 por 100 el IPC del mismo mes del año anterior, de acuerdo con la información que publique en agosto el Instituto Nacional de Estadística, pero en el mes de junio de 2026 el IPC de la clase 04.5.3 Combustibles líquidos supera en más de un 15 por 100 el IPC del mismo mes del año anterior de acuerdo con la información que publique en julio el Instituto Nacional de Estadística, durante el mes de septiembre el tipo general será de 32,50 euros por 1.000 litros y el tipo especial de 7,43 euros por 1.000 litros.

Epígrafe 1.5.– Fuelóleos: 13,59 euros por tonelada de tipo general y 2,91 euros por tonelada de tipo especial.

Si en el mes de julio de 2026 el IPC de la clase 04.5.3 Combustibles líquidos supera en más de un 15 por 100 el IPC del mismo mes del año anterior, de acuerdo con la información que publique en agosto el Instituto Nacional de Estadística, durante el mes de septiembre el tipo general será de 12,35 euros por tonelada y el tipo especial de 2,65 euros por tonelada.

Si en el mes de julio de 2026 el IPC de la clase 04.5.3 Combustibles líquidos no supera en más de un 15 por 100 el IPC del mismo mes del año anterior, de acuerdo con la información que publique en agosto el Instituto Nacional de Estadística, pero en el mes de junio de 2026 el IPC de la clase 04.5.3 Combustibles líquidos supera en más de un 15 por 100 el IPC del mismo mes del año anterior de acuerdo con la información que publique en julio el Instituto Nacional de Estadística, durante el mes de septiembre el tipo general será de 12,76 euros por tonelada y el tipo especial de 2,74 euros por tonelada.

Epígrafe 1.6.– GLP para uso general: 57,47 euros por tonelada.

Epígrafe 1.8.– GLP destinados a usos distintos a los de carburante: 11,25 euros por tonelada.

Si en el mes de julio de 2026 el IPC de la subclase 04.5.2.2 Hidrocarburos licuados supera en más de un 15 por 100 el IPC del mismo mes del año anterior, de acuerdo con la información que publique en agosto el Instituto Nacional de Estadística, durante el mes de septiembre el tipo será de 0 euros.

Si en el mes de julio de 2026 el IPC de la subclase 04.5.2.2 Hidrocarburos licuados no supera en más de un 15 por 100 el IPC del mismo mes del año anterior, de acuerdo con la información que publique en agosto el Instituto Nacional de Estadística, pero en el mes de junio de 2026 el IPC de la subclase 04.5.2.2 Hidrocarburos licuados supera en más de un 15 por 100 el IPC del mismo mes del año anterior de acuerdo con la información que publique en julio el Instituto Nacional de Estadística, durante el mes de septiembre el tipo será de 3,75 euros por tonelada.

Epígrafe 1.9.– Gas natural para uso general: 1,15 euros por gigajulio.

Epígrafe 1.10.1.– Gas natural destinado a usos distintos a los de carburante, así como el gas natural destinado al uso como carburante en motores estacionarios: 0,56 euros por gigajulio.

Si en el mes de julio de 2026 el IPC de la subclase 04.5.2.1 Gas natural supera en más de un 15 por 100 el IPC del mismo mes del año anterior, de acuerdo con la información que publique en agosto el Instituto Nacional de Estadística, durante el mes de septiembre el tipo será de 0,3 euros por gigajulio.

Si en el mes de julio de 2026 el IPC de la subclase 04.5.2.1 Gas natural no supera en más de un 15 por 100 el IPC del mismo mes del año anterior, de acuerdo con la información que publique en agosto el Instituto Nacional de Estadística, pero en el mes de junio de 2026 el IPC de la subclase 04.5.2.1 Gas natural supera en más de un 15 por 100 el IPC del mismo mes del año anterior de acuerdo con la información que publique en julio el Instituto Nacional de Estadística, durante el mes de septiembre el tipo será de 0,39 euros por gigajulio.

Epígrafe 1.10.2.– Gas natural destinado a usos con fines profesionales siempre y cuando no se utilicen en procesos de cogeneración y generación directa o indirecta de energía eléctrica: 0,15 euros por gigajulio.

A efectos de lo previsto en este Epígrafe se considera gas natural destinado a usos con fines profesionales los suministros de gas natural efectuados para su consumo en plantas e instalaciones industriales, con exclusión del que se utilice para producir energía térmica útil cuyo aprovechamiento final se produzca en establecimientos o locales que no tengan la condición de plantas o instalaciones industriales. Asimismo, tendrá la consideración de gas natural destinado a usos con fines profesionales el gas natural utilizado en cultivos agrícolas.

Epígrafe 1.11.– Queroseno para uso general: 306 euros por 1.000 litros de tipo general y 72 euros por 1.000 litros de tipo especial.

Epígrafe 1.12.– Queroseno destinado a usos distintos de los de carburante: 59,03 euros por 1.000 litros.

Si en el mes de julio de 2026 el IPC de la clase 04.5.3 Combustibles líquidos supera en más de un 15 por 100 el IPC del mismo mes del año anterior, de acuerdo con la información que publique en agosto el Instituto Nacional de Estadística, durante el mes de septiembre el tipo de gravamen será de 0 euros.

Si en el mes de julio de 2026 el IPC de la clase 04.5.3 Combustibles líquidos no supera en más de un 15 por 100 el IPC del mismo mes del año anterior, de acuerdo con la información que publique en agosto el Instituto Nacional de Estadística, pero en el mes de junio de 2026 el IPC de la clase 04.5.3 Combustibles líquidos supera en más de un 15 por 100 el IPC del mismo mes del año anterior de acuerdo con la información que publique en julio el Instituto Nacional de Estadística, durante el mes de septiembre el tipo será de 19,68 euros por 1.000 litros.

Epígrafe 1.13.– Bioetanol y biometanol para uso como carburante:

a) Bioetanol y biometanol mezclado con gasolinas sin plomo de 98 I.O. o de octanaje superior: 389,06 euros por 1.000 litros de tipo general y 64,86 euros por 1.000 litros de tipo especial.

Si en el mes de julio de 2026 el IPC de la subclase 07.2.2.2 Gasolina supera en más de un 15 por 100 el IPC del mismo mes del año anterior, de acuerdo con la información que publique en agosto el Instituto Nacional de Estadística, durante el mes de septiembre el tipo general será de 260,50 euros por 1.000 litros y el tipo especial de 43,42 euros por 1.000 litros.

Si en el mes de julio de 2026 el IPC de la subclase 07.2.2.2 Gasolina no supera en más de un 15 por 100 el IPC del mismo mes del año anterior de acuerdo con la información que publique en agosto el Instituto Nacional de Estadística, pero en el mes de junio de 2026 el IPC de la subclase 07.2.2.2 Gasolina supera en más de un 15 por 100 el IPC del mismo mes del año anterior de acuerdo con la información que publique en julio el Instituto Nacional de Estadística, durante el mes de septiembre el tipo general será de 303,35 euros por 1.000 litros y el tipo especial de 50,57 euros por 1.000 litros.

b) Bioetanol y biometanol, mezclado con las demás gasolinas sin plomo o sin mezclar: 358,31 euros por 1.000 litros de tipo general y 64,38 euros por 1.000 litros de tipo especial.

Si en el mes de julio de 2026 el IPC de la subclase 07.2.2.2 Gasolina supera en más de un 15 por 100 el IPC del mismo mes del año anterior, de acuerdo con la información que publique en agosto el Instituto Nacional de Estadística, durante el mes de septiembre el tipo general será de 231,15 euros por 1.000 litros y el tipo especial de 41,54 euros por 1.000 litros.

Si en el mes de julio de 2026 el IPC de la subclase 07.2.2.2 Gasolina no supera en más de un 15 por 100 el IPC del mismo mes del año anterior de acuerdo con la información que publique en agosto el Instituto Nacional de Estadística, pero en el mes de junio de 2026 el IPC de la subclase 07.2.2.2 Gasolina supera en más de un 15 por 100 el IPC del mismo mes del año anterior de acuerdo con la información que publique en julio el Instituto Nacional de Estadística, durante el mes de septiembre el tipo general será de 273,54 euros por 1.000 litros y el tipo especial de 49,15 euros por 1.000 litros.

Epígrafe 1.14.– Biodiésel para uso como carburante: 266,50 euros por 1.000 litros de tipo general y 62,50 euros por 1.000 litros de tipo especial.

Si en el mes de julio de 2026 el IPC de la subclase 07.2.2.1 Gasóleo supera en más de un 15 por 100 el IPC del mismo mes del año anterior, de acuerdo con la información que publique en agosto el Instituto Nacional de Estadística, durante el mes de septiembre el tipo general será de 144,99 euros por 1.000 litros y el tipo especial de 34,01 euros por 1.000 litros.

Si en el mes de julio de 2026 el IPC de la subclase 07.2.2.1 Gasóleo no supera en más de un 15 por 100 el IPC del mismo mes del año anterior de acuerdo con la información que publique en agosto el Instituto Nacional de Estadística, pero en el mes de junio de 2026 el IPC de la subclase 07.2.2.1 Gasóleo supera en más de un 15 por 100 el IPC del mismo mes del año anterior de acuerdo con la información que publique en julio el Instituto Nacional de Estadística, durante el mes de septiembre el tipo general será de 185,50 euros por 1.000 litros y el tipo especial de 43,50 euros por 1.000 litros.

Epígrafe 1.15.– Biodiésel para uso como carburante en los usos previstos en el apartado 2 del artículo 54 y, en general, como combustible, y biometanol para uso como combustible: 63,31 euros por 1.000 litros de tipo general y 14,48 euros por 1.000 litros de tipo especial.

Si en el mes de julio de 2026 el IPC de la clase 04.5.3 Combustibles líquidos supera en más de un 15 por 100 el IPC del mismo mes del año anterior, de acuerdo con la información que publique en agosto el Instituto Nacional de Estadística, durante el mes de septiembre el tipo general será de 17,09 euros por 1.000 litros y el tipo especial de 3,91 euros por 1.000 litros.

Si en el mes de julio de 2026 el IPC de la clase 04.5.3 Combustibles líquidos no supera en más de un 15 por 100 el IPC del mismo mes del año anterior, de acuerdo con la información que publique en agosto el Instituto Nacional de Estadística, pero en el mes de junio de 2026 el IPC de la clase 04.5.3 Combustibles líquidos supera en más de un 15 por 100 el IPC del mismo mes del año anterior de acuerdo con la información que publique en julio el Instituto Nacional de Estadística, durante el mes de septiembre el tipo general será de 32,50 euros por 1.000 litros y el tipo especial de 7,43 euros por 1.000 litros.

Artículo 4.– Devolución parcial del impuesto sobre hidrocarburos por el gasóleo de uso profesional.

Desde el 1 de julio de 2026 y hasta el 30 de septiembre de 2026, el tipo de la devolución regulado en el artículo 52 bis.6 del Decreto Foral Normativo 4/2023, de 26 de julio, de Impuestos Especiales, será de cero euros.

Artículo 5.– Devolución parcial del impuesto sobre hidrocarburos por el gasóleo empleado en la agricultura y ganadería.

El importe de las cuotas a devolver del impuesto sobre hidrocarburos por el gasóleo efectivamente empleado en la agricultura, incluida la horticultura, ganadería y silvicultura, regulado en el artículo 52 ter b) del Decreto Foral Normativo 4/2023, de 26 de julio, de Impuestos Especiales, será de 6,93 euros por cada 1.000 litros de gasóleo adquirido durante el mes de julio de 2026, de 25,86 euros por cada 1.000 litros de gasóleo adquirido durante el mes de agosto de 2026, y de 44,78 euros por cada 1.000 litros de gasóleo adquirido durante el mes de septiembre de 2026.

Durante los meses en los que, como consecuencia de la variación del IPC de la clase 04.5.3 Combustibles líquidos, el tipo de gravamen recogido en el Epígrafe 1.4 del artículo 50.1 del Decreto Foral Normativo 4/2023, de 26 de julio, de Impuestos Especiales, fuera de 17,09 euros por cada 1.000 litros de tipo general y 3,91 euros por cada 1.000 litros de tipo especial, el importe de las cuotas a devolver respecto del gasóleo adquirido en dicho periodo será de cero euros.

Artículo 6.– Tipo impositivo aplicable del impuesto sobre el valor añadido a determinadas entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de productos energéticos aplicable durante el mes de agosto de 2026.

1.– Si en el mes de junio de 2026 el IPC de la subclase 04.5.10 Electricidad supera en más de un 15 por 100 el IPC del mismo mes del año anterior, de acuerdo con la información que publique en julio el Instituto Nacional de Estadística, durante el mes de agosto de 2026 se aplicará el tipo del 10 por 100 del impuesto sobre el valor añadido a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de energía eléctrica efectuadas a favor de:

a) Titulares de contratos de suministro de electricidad, cuya potencia contratada (término fijo de potencia) sea inferior o igual a 10 kW, con independencia del nivel de tensión del suministro y la modalidad de contratación.

b) Titulares de contratos de suministro de electricidad que sean perceptores del bono social de electricidad y tengan reconocida la condición de vulnerable severo o vulnerable severo en riesgo de exclusión social, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica.

2.– Si en el mes de junio de 2026 el IPC de la subclase 04.5.2.1 Gas natural supera en más de un 15 por 100 el IPC del mismo mes del año anterior, de acuerdo con la información que publique en julio el Instituto Nacional de Estadística, durante el mes de agosto de 2026 se aplicará el tipo del 10 por 100 del impuesto sobre el valor añadido a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de gas natural, briquetas y «pellets» procedentes de la biomasa y a la madera para leña.

Artículo 7.– Tipo impositivo aplicable del impuesto sobre el valor añadido a determinadas entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de productos energéticos aplicable durante el mes de septiembre de 2026.

1.– Si en el mes de julio de 2026 el IPC de la subclase 04.5.10 Electricidad supera en más de un 15 por 100 el IPC del mismo mes del año anterior, de acuerdo con la información que publique en agosto el Instituto Nacional de Estadística, durante el mes de septiembre de 2026 se aplicará el tipo del 10 por 100 del impuesto sobre el valor añadido a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de energía eléctrica efectuadas a favor de:

a) Titulares de contratos de suministro de electricidad, cuya potencia contratada (término fijo de potencia) sea inferior o igual a 10 kW, con independencia del nivel de tensión del suministro y la modalidad de contratación.

b) Titulares de contratos de suministro de electricidad que sean perceptores del bono social de electricidad y tengan reconocida la condición de vulnerable severo o vulnerable severo en riesgo de exclusión social, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica.

2.– Si en el mes de julio de 2026 el IPC de la subclase 04.5.2.1 Gas natural supera en más de un 15 por 100 el IPC del mismo mes del año anterior, de acuerdo con la información que publique en agosto el Instituto Nacional de Estadística, durante el mes de septiembre de 2026 se aplicará el tipo del 10 por 100 del impuesto sobre el valor añadido a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de gas natural, briquetas y «pellets» procedentes de la biomasa y a la madera para leña.

Artículo 8.– Tipo impositivo del impuesto especial sobre la electricidad durante el mes de agosto de 2026.

Si en el mes de junio de 2026 el IPC de la subclase 04.5.10 Electricidad supera en más de un 15 por 100 el IPC del mismo mes del año anterior, de acuerdo con la información que publique en julio el Instituto Nacional de Estadística, el tipo impositivo del impuesto especial sobre la electricidad durante el mes de agosto de 2026 será del 0,5 por 100.

No obstante, las cuotas resultantes de la aplicación de dicho tipo impositivo no podrán ser inferiores a las cuantías siguientes:

a) 0,5 euros por megavatio-hora (MWh), cuando la electricidad suministrada o consumida se utilice en usos industriales, en embarcaciones atracadas en puerto que no tengan la condición de embarcaciones privadas de recreo o en el transporte por ferrocarril;

b) 1 euro por megavatio-hora (MWh), cuando la electricidad suministrada o consumida se destine a otros usos.

Cuando se incumpla la condición prevista en las letras anteriores, las cuantías indicadas en estas tendrán la consideración de tipos impositivos y se aplicarán sobre el suministro o consumo total del periodo expresado en megavatio-hora (MWh).

A estos efectos, se consideran usos industriales:

a) Los efectuados en alta tensión o en plantas e instalaciones industriales.

b) Los efectuados en baja tensión con destino a riegos agrícolas.

El impuesto mínimo recogido en las letras a) y b) anteriores no será de aplicación para los supuestos previstos en las letras a), b), c) y d) del apartado 1 del artículo 98 del Decreto Foral Normativo 4/2023, de 26 de julio, de Impuestos Especiales.

Artículo 9.– Tipo impositivo del impuesto especial sobre la electricidad durante el mes de septiembre de 2026.

Si en el mes de julio de 2026 el IPC de la subclase 04.5.10 Electricidad supera en más de un 15 por 100 el IPC del mismo mes del año anterior, de acuerdo con la información que publique en agosto el Instituto Nacional de Estadística, el tipo impositivo del impuesto especial sobre la electricidad durante el mes de septiembre de 2026 será del 0,5 por 100.

No obstante, las cuotas resultantes de la aplicación de dicho tipo impositivo no podrán ser inferiores a las cuantías siguientes

a) 0,5 euros por megavatio-hora (MWh), cuando la electricidad suministrada o consumida se utilice en usos industriales, en embarcaciones atracadas en puerto que no tengan la condición de embarcaciones privadas de recreo o en el transporte por ferrocarril;

b) 1 euro por megavatio-hora (MWh), cuando la electricidad suministrada o consumida se destine a otros usos.

Cuando se incumpla la condición prevista en las letras anteriores, las cuantías indicadas en estas tendrán la consideración de tipos impositivos y se aplicarán sobre el suministro o consumo total del periodo expresado en megavatio-hora (MWh).

A estos efectos, se consideran usos industriales:

a) Los efectuados en alta tensión o en plantas e instalaciones industriales.

b) Los efectuados en baja tensión con destino a riegos agrícolas.

El impuesto mínimo recogido en las letras a) y b) anteriores no será de aplicación para los supuestos previstos en las letras a), b), c) y d) del apartado 1 del artículo 98 del Decreto Foral Normativo 4/2023, de 26 de julio, de Impuestos Especiales.

Artículo 10.– Determinación de la base imponible y del importe de los pagos fraccionados del impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica durante el ejercicio 2026.

1.– Para el ejercicio 2026 la base imponible del impuesto sobre el valor de la producción de energía eléctrica estará constituida por el importe total que, por cada instalación, corresponda percibir al contribuyente en el periodo impositivo por la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, medida en barras de central, minorado en el 10 por 100 de las retribuciones correspondientes a la electricidad incorporada al sistema durante el primer trimestre, en la totalidad de las retribuciones correspondientes a la electricidad incorporada al sistema durante el segundo trimestre, en el 30 por 100 de las retribuciones correspondientes a la electricidad incorporada al sistema durante el tercer trimestre, y en el 40 por 100 de las retribuciones correspondientes a la electricidad incorporada al sistema durante el cuarto trimestre.

2.– El pago fraccionado del primer trimestre se calculará en función del valor de la producción de energía eléctrica, medida en barras de central, e incorporada al sistema eléctrico desde el inicio del período impositivo hasta la finalización de los tres primeros meses del año, minorado en el 10 por 100 del importe de las retribuciones correspondientes a la electricidad incorporada al sistema durante ese trimestre natural, aplicándose el tipo impositivo previsto en el artículo 8 del Decreto Foral Normativo 8/2023, de 26 de julio, del Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica.

El pago fraccionado del segundo trimestre se calculará en función del valor de la producción de energía eléctrica, medida en barras de central, e incorporada al sistema eléctrico desde el inicio del período impositivo hasta la finalización de los seis primeros meses del año, minorado en el 10 por 100 del importe de las retribuciones correspondientes a la electricidad incorporada al sistema durante el primer trimestre natural y en la totalidad del importe de las retribuciones correspondientes a la electricidad incorporada al sistema durante el segundo trimestre natural, aplicándose el tipo impositivo previsto en el artículo 8 del Decreto Foral Normativo 8/2023, de 26 de julio, del Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica, y deduciendo el importe de los pagos fraccionados previamente realizados a cuenta del ejercicio 2026.

El pago fraccionado del tercer trimestre se calculará en función del valor de la producción de energía eléctrica, medida en barras de central, e incorporada al sistema eléctrico desde el inicio del período impositivo hasta la finalización de los nueve primeros meses del año, minorado en el 10 por 100 del importe de las retribuciones correspondientes a la electricidad incorporada al sistema durante el primer trimestre natural, en la totalidad del importe de las retribuciones correspondientes a la electricidad incorporada al sistema durante el segundo trimestre natural y en el 30 por 100 del importe de las retribuciones correspondientes a la electricidad incorporada al sistema durante el tercer trimestre natural, aplicándose el tipo impositivo previsto en el artículo 8 del Decreto Foral Normativo 8/2023, de 26 de julio, del Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica, y deduciendo el importe de los pagos fraccionados previamente realizados a cuenta del ejercicio 2026.

El pago fraccionado del cuarto trimestre se calculará en función del valor de la producción de energía eléctrica, medida en barras de central, e incorporada al sistema eléctrico desde el inicio del período impositivo hasta la finalización de los doce meses del año, minorado en el 10 por 100 del importe de las retribuciones correspondientes a la electricidad incorporada al sistema durante el primer trimestre natural, en la totalidad del importe de las retribuciones correspondientes a la electricidad incorporada al sistema durante el segundo trimestre natural, en el 30 por 100 del importe de las retribuciones correspondientes a la electricidad incorporada al sistema durante el tercer trimestre natural y en el 40 por 100 del importe de las retribuciones correspondientes a la electricidad incorporada al sistema durante el cuarto trimestre natural, aplicándose el tipo impositivo previsto en el artículo 8 del Decreto Foral Normativo 8/2023, de 26 de julio, del Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica, y deduciendo el importe de los pagos fraccionados previamente realizados a cuenta del ejercicio 2026.

3.– Con el fin de garantizar el equilibrio del sistema, se compensará al sistema eléctrico por el importe equivalente a la reducción de recaudación consecuencia de la medida prevista en este artículo, con el límite máximo de la cantidad necesaria para alcanzar el equilibrio entre los ingresos y los gastos asociados a los cargos del sistema eléctrico.

Artículo 11.– Modificación del Decreto Foral Normativo 8/2023, de 26 de julio, del Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica.

Con efectos de 1 de enero de 2027, se modifica el artículo 8 del Decreto Foral Normativo 8/2023, de 26 de julio, del Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica, que queda redactado como sigue:

«Artículo 8.– Tipo de gravamen.

Con efectos de 1 de enero de 2027, y vigencia hasta el 31 de diciembre de 2027, el impuesto se exigirá al tipo del 3,5 por 100.

Con efectos de 1 de enero de 2028, y vigencia indefinida, el impuesto se exigirá al tipo del 0 por 100.»

Artículo 12.– Modificación del Decreto Foral Normativo 3/2023, de 26 de julio, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Con efectos a partir de la entrada en vigor del presente Decreto foral normativo se modifica la versión en euskera de los siguientes preceptos del Decreto Foral Normativo 3/2023, de 26 de julio, del Impuesto sobre el Valor Añadido:

Uno.– El número 1.º del artículo 75.Uno, en su versión en euskera, queda redactado en los siguientes términos:

«1.a) Ondasun entregetan, eskuratzailearen esku jartzen direnean edo, hala badagokio, aplikagarri zaien legeriaren arabera egiten direnean.

Aurreko paragrafoan xedatutakoa hala izanik ere, ondasun entregak egiten badira jabaria erreserbatzeko ituna edo bestelako baldintza etengarria duten salmenta kontratuak direla medio, ondasunak alokatzeko edo saltzeko kontratuen bitartez, edo jabetza transferitzeari buruz bi aldeentzat loteslea den klausulaz hornitutako errentamendu kontratuen bidez, zerga sortuko da haien xede diren ondasunak eskuratzaileak jasotzen dituenean.»

Dos.– El primer párrafo del apartado cinco del artículo 93, en su versión en euskera, queda redactado en los siguientes términos:

«Bost. Subjektu pasiboek aldi berean egiten badituzte zergari lotutako eragiketak eta foru dekretu arauemaile honen 7. artikuluko 8. ordinalean ezarritakoaren arabera zergari lotuta ez daudenak, eskubidea izango dute batzuk eta besteak aldi berean egiteko eskuratutako ondasun eta zerbitzuengatik jasandako kuotak kentzeko, zergari lotutako eragiketen garapenean erabilitako ondasun eta zerbitzuei dagozkien kuotak arrazoizko irizpide homogeneo baten arabera egotziz; ondorio horietarako, foru dekretu arauemaile honen 94.Bat artikuluko 2. ordinalean aipatzen diren eragiketak ere sartuko dira. Irizpide horri denboran eutsi beharko zaio, non eta arrazoizko kausengatik ez den beharrezkoa hura aldatzea.»

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.– Habilitación normativa.

Se autoriza a la Diputación Foral de Gipuzkoa y a la diputada o diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto foral normativo.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.– Entrada en vigor y efectos.

El presente Decreto foral normativo entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa y surtirá efectos en los términos expresados en sus preceptos.

En Donostia / San Sebastián, a 22 de septiembre de 2026.

La diputada general,

EIDER MENDOZA LARRAÑAGA.

La diputada foral del Departamento de Hacienda y Finanzas,

MIREN ITZIAR AGIRRE BERRIOTXOA.


Análisis documental