
N.º 192, miércoles 7 de octubre de 2026
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DISPOSICIONES GENERALES
DEPARTAMENTO DE GOBERNANZA, ADMINISTRACIÓN DIGITAL Y AUTOGOBIERNO
4137
DECRETO 153/2026, de 22 de septiembre, del Registro de Sociedades Civiles de Euskadi.
La Ley 5/2015, de 25 de junio, del Derecho Civil Vasco, bajo el epígrafe de principios de derecho patrimonial regula, en su artículo 16, las denominadas cofradías, hermandades o mutualidades.
Dichas entidades forman parte del llamado «asociacionismo agrario tradicional» que en el mundo rural se ha compuesto, al mismo tiempo del elemento religioso y del factor económico, y que han generado sinergias comunitarias de diversa denominación y con contenidos tanto solidarios, como cooperativos, cívicos o religiosos. Son por lo tanto organizaciones que expresan el espíritu asociativo del mundo rural y que, al contrario de lo que se supone no se han desarrollado de manera anárquica e improvisada, sino que su actividad ha discurrido dentro de un contexto reglamentado por medio de una serie de disposiciones de derecho consuetudinario, completada con otras de naturaleza estatutaria que abarcan y dan respuesta a cada una de las diversas incidencias de su existencia.
Sin perjuicio del carácter supletorio que el Código Civil tiene en el Derecho Civil Vasco, la Ley 5/2015, de 25 de junio, del Derecho Civil Vasco apunta las líneas generales del régimen jurídico de esas asociaciones tradicionales, aunque de manera muy difusa (acorde con la naturaleza consuetudinaria que les es propia), indicando que «dichas sociedades civiles estarán reguladas por sus propios Estatutos y normas internas, en cuanto su contenido no se oponga a esta ley, por las normas que se dicten para su desarrollo y por la legislación supletoria».
Así, dentro de su articulado se incluyen, como se ha mencionado, no solo inquietudes de tipo social o comunitario, sino que encontramos otras de índole religiosa o socio económica que respondían a las necesidades propias de su respectivo medio y tiempo y que, consecuentemente, podían abarcar tanto intereses particulares como intereses que, a día de hoy, podríamos fácilmente subsumir en lo que damos en llamar interés público.
Esta posibilidad de constituirse sin implicar necesariamente un ánimo de lucro, así como la flexibilidad organizativa de la que estas sociedades están históricamente dotadas gracias al amplio margen autorregulatorio que permite la libertad civil, ha propiciado que, en ausencia de un régimen propio (en el sentido del artículo 3.2 de la Ley 7/2007, de 22 de junio, de Asociaciones de Euskadi) y adaptándose a todos los demás requisitos de las asociaciones de régimen general, muchas de estas organizaciones se situaran históricamente al amparo de esta legislación (de asociaciones de régimen general). Sin embargo, ello ha implicado, de entrada, la renuncia formal a su condición de sociedad civil, para poder ser acorde con lo previsto por la citada normativa. Es precisamente a esa situación a la que pretende dar salida el artículo 16 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, del Derecho Civil Vasco, que abre la puerta a la existencia de una regulación propia y diferenciada de estas asociaciones o sociedades civiles tradicionales, distinta tanto de la de las asociaciones de régimen general, como de las sociedades civiles de régimen común, estrictamente circunscrito a las exigencias marcadas por el Código Civil y el margen que el mismo concede a la autonomía de la voluntad.
Todo ello situaba a las sociedades civiles y asociaciones tradicionales reguladas por la Ley 5/2015, de 25 de junio, del Derecho Civil Vasco, y a otras sociedades civiles que no tuvieran forma mercantil y que pudieran crearse al amparo de un contrato de sociedad (artículo 1667 del Código Civil) otorgado en el marco de la autonomía de la voluntad o de la libertad civil propia del Derecho civil vasco (como puede ser el de las reguladas la Ley 5/2015, de 25 de junio, del Derecho Civil Vasco) en una situación especialmente precaria, por la imposibilidad de su inscripción en un registro público, con la merma de seguridad que se podía generar tanto a dichas entidades como a terceras personas que se relacionaran con ellas.
Con la entrada en vigor de la Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas, se abrió la posibilidad de proceder a la inscripción de las sociedades civiles que no tengan forma mercantil constituidas conforme al derecho común, foral o especial, en los Registros Mercantiles competentes. Ello, sin embargo, no implica la obligación de inscribir dichas entidades en el Registro Mercantil ni la modificación de las competencias de la Comunidad Autónoma de Euskadi para la aprobación y creación de un registro propio.
En efecto, en dicho contexto que no ha hecho decaer la posibilidad de creación del Registro objeto de la presente regulación, y en respuesta al mandato contenido en el reiterado artículo 16 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, del Derecho Civil Vasco, que exige la creación de un Registro para las sociedades civiles constituidas bajo alguna de las formas tradicionales de cofradías, hermandades o mutualidades, se debe afirmar que está fuera de toda duda que las Comunidades Autónomas, tal y como dejó sentada la Sentencia 7/2019, de 17 de enero de 2019, del Tribunal Constitucional, pueden crear registros administrativos instrumentales, registros con efectos de mera publicidad y que coadyuven al efectivo ejercicio de sus competencias, como en este caso es la competencia en materia de Derecho civil vasco.
No debe desdeñarse la utilidad que, para estas sociedades civiles, puede tener la publicidad registral, aunque sea meramente administrativa, por todas las razones que ya hemos expuesto. Así, con el presente reglamento se pretende crear un tipo de Registro actualizado y con una estructura y un funcionamiento internos simplificados.
Es propósito destacado de la presente norma reglamentaria dotar de mayor seguridad jurídica y clarificar las relaciones de las sociedades civiles con el Registro en cuanto a los procedimientos que estas entidades han de seguir al objeto de lograr la correspondiente constancia registral de sus actos jurídicamente más relevantes, especialmente de los que poseen mayor trascendencia frente a terceras personas y que, por ello mismo, requieren de una determinada publicidad.
El reglamento se estructura en tres capítulos. En el Capítulo I se regulan el carácter, las funciones y la organización del Registro.
El Capítulo II, referido a los asientos registrales, establece el tipo de entidades objeto de inscripción, detalla los actos inscribibles en el registro y regula los distintos procedimientos existentes para la debida constancia registral de los mencionados actos, y ello a través de la fijación de una serie de reglas referidas a la solicitud que insta la incoación del procedimiento, a la documentación que ha de aportarse, y, finalmente, al contenido del asiento registral a que ha de dar lugar cada uno de los procedimientos. Se prevé la creación de modelos y plantillas que faciliten a la ciudadanía la presentación de la documentación requerida y se prevé, igualmente, la habilitación de los canales telemáticos a través de los cuales se cursará la tramitación de las solicitudes de inscripción de los actos inscribibles. Siendo personas jurídicas las sociedades civiles inscribibles en este Registro, se da así cumplimiento a la normativa en vigor sobre procedimiento administrativo la cual obliga a las personas jurídicas a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas.
Finalmente, en el Capítulo III se desarrolla la cuestión de los medios de publicidad registral de los asientos de las hojas registrales.
En su virtud, previos los trámites oportunos, en ejercicio de la autorización conferida por el artículo 16 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, del Derecho Civil Vasco, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, a propuesta de la consejera de Gobernanza, Administración Digital y Autogobierno, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 22 septiembre de 2026,
DISPONGO:
Artículo único.– Se crea el Registro de Sociedades Civiles de Euskadi y se aprueba su reglamento, que se adjunta al presente Decreto.
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.– Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2027.
Dado en Vitoria-Gasteiz, a 22 de septiembre de 2026.
El lehendakari,
IMANOL PRADALES GIL.
La consejera de Gobernanza, Administración Digital y Autogobierno,
MARÍA UBARRECHENA CID.
ANEXO AL DECRETO 153/2026, DE 22 DE SEPTIEMBRE
REGLAMENTO DEL REGISTRO DE SOCIEDADES CIVILES DE EUSKADI
CAPÍTULO I
CARÁCTER, FUNCIONES Y ORGANIZACIÓN DEL REGISTRO DE SOCIEDADES CIVILES DE EUSKADI
Artículo 1.– Objeto.
El presente reglamento tiene por objeto regular la organización, régimen y funcionamiento del Registro de Sociedades Civiles de Euskadi (en adelante, el Registro).
Artículo 2.– Naturaleza y características.
1.– El Registro es de carácter administrativo, público y sus efectos son de mera publicidad en relación con las sociedades civiles que voluntariamente soliciten su inscripción en el mismo.
2.– El Registro es único para toda la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.– El Registro es de carácter gratuito y, en consecuencia, no devengará tasa administrativa alguna por la prestación de servicios registrales.
4.– El Registro está adscrito a la dirección competente en materia de registro de sociedades civiles.
5.– La gestión y tramitación de solicitudes y comunicaciones ante el Registro se realizará de forma telemática a través de la sede electrónica del Gobierno Vasco mediante documentos normalizados disponibles en la misma, salvo lo dispuesto en el artículo 13.1 b) 5.º, utilizando los formularios electrónicos creados al efecto.
6.– El Registro podrá consultar o recabar aquellos documentos requeridos que ya se encuentren en poder de la Administración actuante o hayan sido elaborados por cualquier otra Administración, salvo que la persona solicitante se oponga a ello.
Si se produjese oposición o si, realizada la consulta, no fuera posible obtener la documentación, cualquiera que fuere la causa, la persona solicitante deberá aportar dicha documentación.
Artículo 3.– Funciones.
1.– El Registro tiene las siguientes funciones:
a) Calificar e inscribir los actos inscribibles.
b) Dar publicidad a los actos inscritos.
c) Asesorar e informar a las sociedades civiles en todo lo relacionado con las inscripciones que se practiquen en el Registro.
2.– Corresponden a la persona titular de la dirección que tenga atribuida la competencia en materia de registro de sociedades civiles las resoluciones sobre calificación e inscripción en el Registro de Sociedades Civiles de Euskadi.
3.– Corresponden a la persona responsable de la asesoría jurídica de la dirección competente en materia de registro de sociedades civiles, como encargada del registro, las siguientes funciones:
a) La emisión de la publicidad registral, salvo que se deniegue la solicitud de publicidad, en cuyo caso resolverá la persona titular de la dirección.
b) La llevanza de las hojas registrales, firmando los asientos que haya resuelto inscribir la persona titular de la dirección competente en materia de sociedades civiles.
c) Establecer criterios comunes de interpretación normativa e impartir pautas de actuación al personal del Registro.
Artículo 4.– Organización y estructura.
1.– El Registro se estructura en un único libro y será gestionado de manera electrónica.
2.– Será encargada del registro la persona responsable de la asesoría jurídica de la dirección competente en materia de registro de sociedades civiles.
3.– Se harán constar los siguientes datos de las sociedades civiles:
a) Denominación de la sociedad civil.
b) Domicilio.
c) Ámbito territorial de actuación.
Artículo 5.– Asientos registrales.
1.– Se practicarán los siguientes asientos:
a) Inscripciones.
b) Anotaciones preventivas.
c) Cancelaciones.
d) Notas marginales.
2.– Las inscripciones y sus cancelaciones se practicarán en la columna de la derecha destinada a los asientos, a continuación, una de otra y se enumerarán de forma correlativa.
3.– Las anotaciones preventivas y sus cancelaciones se practicarán mediante letras en la forma señalada para las inscripciones y sus cancelaciones, si bien se señalarán siguiendo un riguroso orden alfabético.
4.– Las notas marginales se practicarán en el margen izquierdo de la hoja registral y se expresará clara y sucintamente la relación que tengan con la inscripción registral a la que vengan referidas.
5.– Los asientos contendrán, al menos, las circunstancias relativas al tipo o naturaleza del documento por el que se practique debiendo reproducir el contenido principal de la parte resolutiva de la resolución administrativa o judicial correspondiente que da lugar a los mismos.
6.– Deberán ser firmados y fechados por la persona encargada del Registro. Únicamente se incluirán los datos de carácter personal que sean estrictamente necesarios para el cumplimiento de la finalidad del registro, con sujeción a las reglas de la normativa correspondiente de protección de datos.
7.– Los asientos del Registro se redactarán en bilingüe, en las dos lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, independientemente de la lengua en la que se haya formulado la solicitud por el interesado.
CAPÍTULO II
INSCRIPCIONES REGISTRALES
Artículo 6.– Entidades objeto de inscripción.
1.– Son objeto de inscripción las entidades que estén constituidas bajo la forma jurídica de sociedad civil, tengan domicilio en la Comunidad Autónoma de Euskadi y desarrollen sus actividades principalmente en dicho territorio, y en concreto, se traten de:
a) Sociedades civiles constituidas bajo alguna de las formas tradicionales de cofradías, hermandades o mutualidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco.
b) Sociedades familiares pactadas.
c) Cualesquiera otras sociedades civiles diferentes a las dos anteriores que reúnan los requisitos expuestos en el encabezamiento de este apartado 1.
2.– No serán objeto de inscripción, las siguientes entidades:
a) Entidades que, por su naturaleza y la legislación específica que las rija, deban estar inscritas en otro registro.
b) Entidades que se encuentren inscritas de forma voluntaria en otro registro.
Artículo 7.– Clasificación a efectos registrales.
1.– En la solicitud de alta inicial de la sociedad civil en el Registro, la entidad señalará la tipología a la que pertenece según lo establecido en el artículo precedente.
2.– Las sociedades civiles inscritas podrán solicitar la modificación de su clasificación, mediante presentación de la certificación de la decisión o del acuerdo adoptado al respecto por la persona u órgano competente.
3.– El Registro podrá modificar el tipo de clasificación seleccionado en función del contenido de los estatutos sociales o del contrato de sociedad.
4.– La clasificación correspondiente se hará constar por nota marginal en la hoja registral de la entidad.
Artículo 8.– Actos inscribibles.
1.– Son actos inscribibles en el Registro:
a) La constitución de la sociedad civil y la transformación de otro tipo de entidad en sociedad civil en los términos del artículo 6.
b) Las modificaciones de los estatutos o contrato de sociedad.
c) El nombramiento, sustitución y cese de las personas administradoras, así como, en su caso, de las personas integrantes del órgano de administración.
d) La modificación del tipo de sociedad civil.
e) La fusión de sociedades civiles.
f) La disolución y liquidación de la sociedad civil.
g) La baja registral.
h) Las resoluciones judiciales y las resoluciones administrativas que afecten a actos susceptibles de inscripción registral.
i) La interposición de demandas judiciales formuladas sobre contiendas de orden interno.
j) En general, los actos que modifiquen el contenido de los asientos practicados o cuya inscripción prevean las leyes.
2.– Los actos inscribibles deberán formalizarse, según su naturaleza, mediante escritura pública notarial, certificado de la persona u órgano competente según sus estatutos o contrato de sociedad, o resolución judicial.
3.– Las solicitudes de inscripción de todos los actos inscribibles habrán de ser suscritas y presentadas telemáticamente, salvo lo dispuesto en el artículo 13.1.b) 5.º, por personas con facultad suficiente para ello, que deberá ser acreditada.
4.– El Registro determinará en cada momento los formularios para la presentación de las solicitudes de inscripción que deberán ser cumplimentados, firmados y presentados por vía telemática. A tal efecto, se habilitarán los canales telemáticos desde la página web del Registro.
5.– Las inscripciones tendrán carácter declarativo.
Artículo 9.– Alta inicial de la sociedad civil.
1.– La solicitud de alta inicial en el Registro ha de ir acompañada de los siguientes documentos:
a) Acta de constitución, contrato de sociedad o escritura pública en el caso de que aporten a la sociedad bienes inmuebles o derechos reales. En todo caso, recogerán los siguientes extremos:
1.º Decisión o acuerdo de creación de la sociedad civil o de adaptación de la entidad a dicha forma jurídica.
2.º Fecha y lugar de otorgamiento del acta de constitución o contrato de sociedad.
3.º Designación de las personas administradoras o, en su caso, de las personas integrantes del órgano de administración de la entidad.
4.º Estatutos sociales o pactos sociales aprobados.
5.º Identidad de todas las personas integrantes de la sociedad civil (nombre, apellidos, Documento Nacional de Identidad, en adelante, DNI, sexo y domicilio).
6.º Ámbito territorial donde la sociedad civil principalmente desarrollará sus actividades.
b) Certificado de decisión o acuerdo de solicitud de inscripción en el Registro emitido por persona con poder suficiente para ello.
c) Acreditación de la representación para la presentación de la solicitud.
d) Número de identificación fiscal de la sociedad civil.
e) Datos de contacto de la persona que ostenta la representación de la sociedad civil a efectos de comunicación con el Registro.
2.– Mediante resolución de la persona titular de la dirección competente en materia de registro de sociedades civiles se acordará estimar la solicitud de inscripción en el Registro de Sociedades Civiles de Euskadi, o su denegación motivada. La resolución no agotará la vía administrativa y cabrá interponer recurso de alzada ante el viceconsejero o viceconsejera competente por razón de la materia.
3.– La resolución estimatoria de la inscripción conllevará la práctica de un asiento de inscripción que expresará los siguientes datos:
a) Denominación de la sociedad civil.
b) Fecha y lugar de otorgamiento del acta de constitución, contrato de sociedad, escritura pública o del acuerdo de adaptación de la entidad a la forma de sociedad civil.
c) Fines u objeto social.
d) Domicilio social.
e) Identidad de las personas administradoras o de las integrantes del órgano de administración.
f) Fecha de la resolución que ordena la inscripción del alta inicial de la sociedad civil.
Artículo 10.– Estatutos o pactos de la sociedad civil.
Los estatutos o pactos de la sociedad civil a los que se refiere el artículo precedente han de incluir, como mínimo, los siguientes extremos:
a) Denominación de la sociedad civil, que ha de ajustarse a lo previsto en el artículo siguiente.
b) Domicilio social.
c) Determinación de los fines u objeto social.
d) Ámbito territorial donde principalmente desarrollará sus actividades.
e) Normas de funcionamiento de la entidad.
f) Determinación de la forma de administración, así como, en su caso, las reglas para su funcionamiento y designación.
g) Plazo de duración de la sociedad civil, si se hubiera pactado.
h) En el caso de la sociedad familiar pactada u otro tipo de sociedades civiles que dispongan de un capital o de un patrimonio: el capital social o el patrimonio de la sociedad, así como el régimen patrimonial y el de disolución y liquidación.
Artículo 11.– Denominación de la sociedad civil.
1.– La denominación de la sociedad civil no podrá coincidir ni asemejarse de manera que pueda crear confusión:
a) Con ninguna otra previamente inscrita en el Registro de Sociedades Civiles de Euskadi.
b) Con cualquier otra persona jurídica pública o privada.
c) Con entidades preexistentes, sean o no de nacionalidad española.
d) Con personas físicas, salvo consentimiento expreso de la persona afectada o quienes le sucedan.
e) Con una marca registrada o notoria, salvo que lo solicite su titular o con su consentimiento.
2.– La denominación debe hacer referencia a alguno de los tipos previstos en el artículo 6.
3.– Cuando por su naturaleza sea preciso introducir en su nombre la denominación de alguna demarcación territorial determinada, tales como provincia, territorio histórico, localidad, distrito, zona, barrio u otras análogas, se utilizará un patronímico específico que identifique a la sociedad civil respecto de otras similares que se hallen constituidas o puedan constituirse en la misma demarcación, a fin de evitar la indebida apropiación exclusiva del nombre de tal demarcación.
4.– La denominación no podrá incluir término o expresión que induzca a error o confusión sobre su propia identidad, o sobre la clase o naturaleza de esta, en especial mediante la adopción de palabras, conceptos o símbolos, acrónimos y similares propios de personas jurídicas diferentes.
5.– No serán admisibles las denominaciones que incluyan expresiones contrarias a las leyes o que puedan suponer vulneración de los derechos fundamentales de las personas.
Artículo 12.– Modificación de los estatutos o pactos sociales.
1.– La solicitud de inscripción de la modificación de los estatutos o del contrato de sociedad en el Registro ha de ir acompañada de los siguientes documentos:
a) Certificado de la decisión o acuerdo de modificación adoptado por la persona u órgano competente de la sociedad civil según sus estatutos o contrato de sociedad.
b) Enumeración de los artículos modificados y transcripción literal de la nueva redacción de los artículos que se modifican o añaden, así como el texto íntegro de los estatutos resultantes o del contrato de sociedad, que ha de recoger, como mínimo los extremos descritos en el artículo 10.
2.– Mediante resolución de la persona titular de la dirección competente en materia de registro de sociedades civiles se acordará estimar la solicitud de inscripción de la modificación estatutaria o del contrato de sociedad en el Registro de Sociedades Civiles de Euskadi, o su denegación motivada. La resolución no agotará la vía administrativa y cabrá interponer recurso de alzada ante el viceconsejero o viceconsejera competente por razón de la materia.
3.– La resolución estimatoria conllevará la práctica de un asiento de inscripción que expresará los siguientes datos:
a) Fecha y lugar de la reunión en la que se adoptó el acuerdo de modificación de los estatutos o del contrato de sociedad.
b) Artículos modificados, indicando su numeración. Si la modificación se refiere a los fines de la sociedad civil, estos se transcribirán íntegramente en el asiento.
c) Fecha de la resolución que ordena la inscripción de la modificación de estatutos o contrato de sociedad.
Artículo 13.– Variación de las personas administradoras o integrantes del órgano de administración.
1.– La solicitud de inscripción de la variación de las personas administradoras o integrantes del órgano de administración ha de ir acompañada de la siguiente documentación:
a) Certificado de la decisión o acuerdo del nuevo nombramiento o sustitución o cese emitido por la persona u órgano competente de la sociedad civil. Dicho certificado deberá contener la identificación (nombre, apellidos, DNI, sexo, domicilio) y firma de las personas nombradas, sustituidas o cesadas. En el supuesto de negativa injustificada o imposibilidad de recabar la firma de los cargos cesados, se aportará declaración jurada de la persona u órgano competente de la sociedad civil. En caso de designación, el certificado expresará también su aceptación o toma de posesión.
b) Cuando la variación no se produzca por decisión o acuerdo de la persona u órgano competente de la sociedad civil, ha de aportarse la siguiente documentación:
1.º Certificación emitida por el registro correspondiente cuando el cese sea por extinción de la personalidad jurídica.
2.º Certificación emitida por el registro correspondiente, cuando el cese sea por muerte o declaración de fallecimiento. Salvo oposición expresa por parte de la persona interesada, el Registro consultará y verificará dicha información, estando a lo dispuesto en el artículo 2.6.
3.º Testimonio de la resolución judicial, cuando la variación sea acordada por autoridad judicial.
4.º Testimonio de la resolución judicial o la escritura pública en la que se establezcan medidas judiciales de apoyo, o en su caso, resolución judicial o administrativa que declare la inhabilitación o incompatibilidad, cuando el cese sea por tal circunstancia.
5.º Documento público o documento privado debidamente firmado por la persona renunciante, cuando el cese sea por renuncia.
También puede comunicarse la renuncia mediante comparecencia ante el Registro, en cuyo caso ha de presentarse justificante acreditativo de la previa comunicación de la renuncia al órgano de administración de la sociedad civil o a las personas administradoras, en su caso. Dicha comparecencia podrá ser presencial o a través de tramitación electrónica. En ambos casos, debe quedar acreditada la identidad de la persona renunciante.
6.º Certificado o documento equivalente expedido por el órgano competente, cuando las personas administradoras o integrantes del órgano de administración lo fueran por razón de cargo público.
7.º Certificado o documento equivalente debidamente firmado, si la facultad de cese o sustitución correspondiera a otra persona física o jurídica.
2.– Mediante resolución de la persona titular de la dirección competente en materia de registro de sociedades civiles se acordará estimar la solicitud de inscripción de la variación de las personas administradoras, o integrantes del órgano de administración en el Registro de Sociedades Civiles de Euskadi, o su denegación motivada. La resolución no agotará la vía administrativa y cabrá interponer recurso de alzada ante el viceconsejero o viceconsejera competente por razón de la materia.
3.– La resolución estimatoria de la inscripción conllevará la práctica de un asiento de inscripción registral que expresará los siguientes datos:
a) Identidad de las personas administradoras o integrantes del órgano de administración cesadas o designadas, con expresión de su cargo.
b) Fecha y lugar de la decisión o de la reunión en que se adoptó el acuerdo de cese o designación. En su caso, la fecha de la resolución judicial, escritura pública o resolución administrativa o de la renuncia o fallecimiento.
c) Fecha de la resolución que ordena la inscripción de la variación de las personas administradoras o integrantes del órgano de administración.
Artículo 14.– Fusión de sociedades civiles.
1.– La solicitud de inscripción de la fusión se dirigirá al Registro, suscrita por las sociedades civiles afectadas, expresando la denominación exacta de la nueva sociedad civil constituida por fusión y los datos registrales de las sociedades civiles fusionadas. En el caso de fusión por absorción se identificarán, con sus datos registrales, la sociedad civil absorbida y la absorbente.
2.– La solicitud ha de ir acompañada por la siguiente documentación:
a) Certificados de las decisiones o acuerdos de fusión adoptados por las personas u órganos competentes de las sociedades civiles intervinientes en la operación.
b) En el supuesto de creación de una nueva sociedad civil, la solicitud deberá cumplir, además de lo indicado en este artículo, los requisitos señalados para el alta inicial de sociedades civiles en el Registro.
c) En el supuesto de fusión por absorción, el certificado de la decisión o acuerdo de fusión ha de contener las modificaciones estatutarias que, en su caso, se hubieran llevado a efecto en la sociedad civil absorbente. Se deberá cumplir además lo establecido en el artículo 12 sobre modificación de estatutos o pactos sociales.
3.– Mediante resolución de la persona titular de la dirección competente en materia de registro de sociedades civiles se acordará estimar la solicitud de inscripción de fusión de sociedades en el Registro de Sociedades Civiles de Euskadi, o su denegación motivada. La resolución no agotará la vía administrativa y cabrá interponer recurso de alzada ante el viceconsejero o viceconsejera competente por razón de la materia.
4.– La resolución estimatoria de la inscripción conllevará la práctica de un asiento de inscripción registral que expresará los siguientes datos:
a) Si se trata de la creación de una nueva sociedad, se expresarán los mismos datos previstos en este reglamento para el alta inicial en el Registro y, además, la fecha de los acuerdos de fusión.
b) En el caso de absorción, el asiento de inscripción en la hoja registral de la sociedad civil absorbente expresará la fecha de los acuerdos de fusión por absorción, así como la fecha de la resolución que ordena la inscripción y cancelación de asientos.
c) En ambos casos, el Registro, cancelará de oficio los asientos de las hojas registrales de las sociedades civiles que queden extinguidas por cualquiera de los procedimientos citados en los apartados a) y b), con indicación de la resolución correspondiente.
d) Fecha de la resolución que ordena la inscripción de la fusión de las sociedades civiles.
Artículo 15.– Disolución de las sociedades civiles.
1.– Cuando la sociedad civil se extinga por el transcurso del plazo por el que fue constituida, se extenderá de oficio o a instancia de persona interesada, una nota al margen de la última inscripción expresando que la sociedad civil ha quedado disuelta.
2.– Cuando la decisión de disolución haya sido adoptada por la persona u órgano competente de la sociedad civil, a la solicitud de inscripción de la disolución ha de acompañarse el certificado de la decisión o acuerdo adoptado por la persona u órgano competente, en el que se incorporarán, el plan de liquidación y en su caso, designación de la comisión liquidadora.
3.– La disolución acordada por autoridad judicial se inscribe en virtud de testimonio de la resolución judicial que la declare.
4.– Mediante resolución de la persona titular de la dirección competente en materia de registro de sociedades civiles se acordará estimar la solicitud de inscripción de la disolución en el Registro de Sociedades Civiles de Euskadi, o su denegación motivada. La resolución no agotará la vía administrativa y cabrá interponer recurso de alzada ante el viceconsejero o viceconsejera competente por razón de la materia.
5.– La resolución estimatoria de la inscripción conllevará la práctica de un asiento registral de inscripción con los siguientes datos:
a) Fecha y lugar de la decisión o acuerdo de disolución.
b) Identidad de las personas liquidadoras.
c) Fecha de la resolución que ordena la inscripción de la disolución.
6.– Finalizadas las operaciones de liquidación, las personas liquidadoras solicitarán, mediante escrito dirigido al Registro y firmado por todas ellas, la cancelación de los asientos de la sociedad civil. El Registro extenderá un asiento de nota marginal, junto a la inscripción de la disolución, indicando la fecha de la solicitud de las personas liquidadoras, cancelará los asientos y dará de baja a la sociedad civil liquidada.
Artículo 16.– Baja registral sin disolución de la sociedad.
1.– La solicitud de inscripción de la baja registral de la sociedad por traslado a otro registro, por modificación del ámbito territorial en el que principalmente desarrolle sus funciones, o por modificación de su régimen jurídico o registral, así como por otras causas legal o reglamentariamente establecidas, ha de dirigirse al Registro, suscrita por persona con poder suficiente para ello, expresando la denominación exacta y demás datos registrales de la sociedad.
2.– La solicitud ha de acompañarse del certificado de la decisión o acuerdo adoptado por la persona u órgano competente de la sociedad, de proceder a la baja en el Registro, con expresión del registro al que, en su caso, pretendan trasladarse.
3.– Mediante resolución de la persona titular de la dirección competente en materia de registro de sociedades civiles se acordará estimar la solicitud de inscripción de la baja registral en el Registro de Sociedades Civiles de Euskadi, o su denegación motivada. La resolución no agotará la vía administrativa y cabrá interponer recurso de alzada ante el viceconsejero o viceconsejera competente por razón de la materia.
4.– La resolución estimatoria de la inscripción conllevará la práctica de un asiento de inscripción registral con los siguientes datos:
a) Fecha y lugar de la decisión o acuerdo de solicitud de la baja registral.
b) Registro al que se traslada la sociedad civil, en su caso.
c) Fecha de la resolución que ordena la baja registral.
5.– El Registro cancelará de oficio sus asientos, dará de baja a la sociedad civil y procederá al traslado del expediente al registro que, en su caso, resultara competente, conservando copia del mismo.
Artículo 17.– Resoluciones de inscripción.
1.– El plazo para dictar y notificar las resoluciones y, en su caso, practicar los asientos correspondientes, será de seis meses a partir de la entrada de la solicitud en el Registro.
2.– Si la resolución de inscripción no se hubiera notificado en dicho plazo, se entenderá estimada por silencio administrativo.
3.– Cuando se adviertan defectos formales en la solicitud o en la documentación que la acompaña, o cuando la denominación coincida con otra inscrita o pueda inducir a error o confusión con ella, se suspenderá el plazo para proceder a la inscripción y se abrirá un plazo de diez días para la subsanación de los defectos advertidos.
Artículo 18.– Resoluciones judiciales firmes.
1.– Las resoluciones judiciales firmes que afecten a actos inscribibles de sociedades civiles inscritas en el Registro serán objeto de inscripción, bien por mandamiento judicial bien a instancia de parte interesada, mediante solicitud dirigida al Registro, firmada por la persona solicitante, que contendrá la denominación exacta y demás datos registrales de la sociedad.
2.– La solicitud ha de ir acompañada del testimonio de la resolución judicial firme que afecte a actos de la sociedad civil susceptibles de inscripción.
3.– Las resoluciones judiciales firmes darán lugar a la práctica de un asiento de inscripción con los siguientes datos:
a) Fecha de la resolución judicial firme y autoridad judicial que la haya dictado.
b) Indicación sucinta del contenido del fallo de la citada resolución.
4.– Si la resolución tuviera por objeto cuestiones que hubieran dado lugar previamente a un asiento de anotación preventiva, el Registro procederá de oficio a la cancelación de dicho asiento o de cualquiera otro que resulte contradictorio con la resolución judicial firme.
Artículo 19.– Contiendas judiciales de orden interno.
1.– La solicitud de constancia registral que se formule sobre contiendas judiciales de orden interno se dirigirá al Registro, debidamente firmada por la persona interesada, y contendrá la denominación exacta y demás datos registrales de la sociedad civil.
2.– La solicitud irá acompañada de la siguiente documentación:
a) Copia compulsada de la demanda presentada ante el Juzgado o Tribunal que resulte competente.
b) Copia compulsada del auto judicial de admisión de la demanda.
3.– Las contiendas judiciales de orden interno darán lugar a la práctica de un asiento de anotación preventiva que expresará los siguientes datos:
a) La fecha de presentación de la demanda y el Juzgado o Tribunal ante el que se haya presentado.
b) La fecha del auto judicial de admisión de la demanda y autoridad que lo haya dictado, con indicación sucinta, en su caso, de las medidas cautelares acordadas.
Artículo 20.– Tratamiento de datos personales.
1.– La solicitud de inscripción en el Registro conlleva la autorización a la recogida, registro y tratamiento de los datos personales necesarios, en los términos establecidos en el presente reglamento.
2.– El tratamiento de los datos recogidos se ajustará a la normativa vigente en materia de protección de datos personales.
3.– El Registro velará por el cumplimiento de la normativa sobre protección de datos de carácter personal, respecto de las solicitudes que afecten a los datos personales reseñados en los asientos o en los documentos, incluidas las resoluciones judiciales que, en su caso, consten en los expedientes.
4.– La publicidad del Registro no alcanza a los datos referidos a los domicilios de las personas, estado civil y otros datos de carácter personal, de acuerdo con la normativa de protección de datos de carácter personal.
CAPÍTULO III
PUBLICIDAD REGISTRAL
Artículo 21.– Medios de publicidad registral.
1.– La publicidad del Registro se hará efectiva mediante certificado del contenido de los asientos de la hoja registral, copia de los asientos o de los documentos depositados directamente relacionados con las inscripciones realizadas.
2.– Las certificaciones se cursarán previa solicitud telemática firmada y dirigida al Registro y se expedirán en el plazo máximo de quince días a contar desde el día siguiente al de la entrada de la solicitud en el Registro.
3.– La publicidad registral podrá hacerse efectiva también a través de la página web departamental. En cualquier caso, la publicidad realizada a través de este medio tendrá carácter informativo y no fehaciente cuando no se disponga de elementos de firma, sello o certificación electrónica que aporten garantías equivalentes o superiores.
4.– El Registro, a través de la página web del departamento competente, pondrá a disposición los canales telemáticos para la presentación de las solicitudes de publicidad registral.
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