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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 150, lunes 10 de agosto de 2026


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OTRAS DISPOSICIONES

DEPARTAMENTO DE INDUSTRIA, TRANSICIÓN ENERGÉTICA Y SOSTENIBILIDAD
3535

RESOLUCIÓN de 22 de julio de 2026, del director de Administración Ambiental, por la que se formula el informe ambiental estratégico del Plan Especial para la regulación de uso de crematorio en Barakaldo (Bizkaia).

ANTECEDENTES DE HECHO

Con fecha 29 de abril de 2026, el Ayuntamiento de Barakaldo completó, ante la Dirección de Administración Ambiental, la solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica simplificada del «Plan Especial para la regulación de uso de crematorio en Barakaldo (Bizkaia)», (en adelante, Plan). La solicitud se acompañó de diversos documentos entre los cuales se encontraba el borrador del Plan y el documento ambiental estratégico, con el contenido establecido en los artículos 16 y 29 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

En aplicación del artículo 75 de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi, con fecha 05 de junio de 2026, la Dirección de Administración Ambiental del Gobierno Vasco inició el trámite de consultas a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, con el resultado que obra en el expediente. A su vez, se informó al Ayuntamiento de Barakaldo del inicio del procedimiento.

Asimismo, la documentación de la que consta el expediente estuvo accesible en la web del Departamento de Industria, Transición Energética y Sostenibilidad para que cualquier persona interesada pudiera realizar las observaciones de carácter ambiental que considerase oportunas.

Una vez finalizado el plazo legal de respuesta y analizada la documentación técnica del expediente, se constata que el órgano ambiental cuenta con los elementos de juicio suficientes para formular el informe ambiental estratégico, de acuerdo con el artículo 75 de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi, se someterán preceptivamente al correspondiente procedimiento de evaluación ambiental los planes, programas y proyectos, y sus modificaciones y revisiones, que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente, con el fin de garantizar un elevado nivel de protección ambiental y de promover un desarrollo sostenible.

El Plan se encuentra entre los supuestos del artículo 72.2 de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, donde se establecen los planes y programas que deben ser sometidos a evaluación ambiental estratégica simplificada por el órgano ambiental, a los efectos de determinar que el plan o programa no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, en los términos establecidos en el informe ambiental estratégico, o bien, que el plan o programa debe someterse a una evaluación ambiental estratégica ordinaria porque pueda tener efectos significativos sobre el medio ambiente.

El Plan no establece el marco para la autorización de proyectos sujetos a evaluación de impacto ambiental. Tampoco afecta a espacios Red Natura 2000 ni a espacios con algún régimen de protección ambiental, derivado de convenios internacionales o disposiciones normativas de carácter general dictadas en aplicación de la legislación básica sobre patrimonio natural y biodiversidad, o de la legislación sobre conservación de la naturaleza de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

El procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada se regula en el artículo 75, de conformidad con los criterios establecidos en el Anexo II.C de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre.

Examinada la documentación técnica del Plan, y a la vista de que el documento ambiental estratégico resulta correcto y se ajusta a los aspectos previstos en la normativa en vigor, la Dirección de Administración Ambiental de acuerdo con el Decreto 410/2024, de 3 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Industria, Transición Energética y Sostenibilidad, procede a dictar el presente informe ambiental estratégico, a fin de valorar si el Plan puede tener efectos significativos sobre el medio ambiente, y por tanto, debe someterse al procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria, o bien, en caso contrario, establecer las condiciones en las que debe desarrollarse el Plan para la adecuada protección del medio ambiente.

Vistos la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi; la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental; el Decreto 410/2024, de 3 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento Industria, Transición Energética y Sostenibilidad; la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público; y demás normativa de aplicación,

RESUELVO:

Primero.– Formular el informe ambiental estratégico del «Plan Especial para la regulación de uso de crematorio en Barakaldo (Bizkaia)» en los términos que se recogen a continuación:

A) Descripción del Plan: objetivos y actuaciones.

El objeto del Plan es establecer una regulación específica con relación a las posibles ubicaciones de los crematorios en el término municipal de Barakaldo.

El vigente Plan General de Ordenación Urbana de Baracaldo no considera explícitamente, dentro de las actividades reguladas, el uso de crematorios. El Plan garantiza una implantación sostenible del uso crematorio que, debido a su carácter potencialmente contaminante de la atmósfera, precisa de medidas de protección de la población que actualmente no se contempla en el planeamiento municipal.

El Plan establece las siguientes condiciones particulares para la autorización del uso crematorio:

– Los crematorios son actividades no permitidas en suelo urbano residencial.

– La chimenea del crematorio guardará una distancia mínima de 200 metros con respecto a los suelos calificados como residencial (independientemente de que la clasificación del suelo sea urbana o urbanizable) y a los equipamientos considerados vulnerables (tales como educativos, sanitarios, deportivos y residencias de mayores, de personas con discapacidad, etc.).

– La distancia señalada se medirá de forma radial tomando como centro la chimenea de evacuación de humos de la incineración.

– Esta distancia de protección se medirá tanto respecto a los suelos del término municipal de Barakaldo como, en caso de que se pretenda localizar un crematorio en las proximidades de otro municipio, con respecto a los suelos así calificados en el municipio vecino. Cuando un municipio colindante recoja en su planeamiento una distancia de protección superior será esta la que resulte de aplicación.

– El uso de crematorio solo podrá implantarse en suelo no urbanizable en caso de que haya sido previamente recogido como sistema general de equipamiento, y la figura que ordene pormenorizadamente el equipamiento considere admisible este uso. En tal caso serán de aplicación las condiciones señaladas anteriormente.

– En suelo urbano y urbanizable, podrá implantarse en dos situaciones:

• En suelos con calificación global de equipamiento y calificación pormenorizada de servicios generales, cuando el planeamiento de desarrollo pormenorizado recoja la posibilidad del uso, o no lo prohíba.

• En suelos de actividades económicas, correspondientes a alguna de las siguientes ordenanzas: 1. 2. 3. OR-7 Industrial Terciario Aislado, OR-8 Industrial Terciario Compacto y OR-9 Industria Aislada.

Tras la asunción de los parámetros expuestos anteriormente, se seleccionan como idóneos para poder albergar la actividad de crematorio los suelos productivos, delimitados como tales por el planeamiento vigente en Barakaldo y que, a su vez, quedan fuera del límite de 200 m establecido como radio de protección.

B) Una vez analizadas las características del Plan propuesto y de conformidad con el artículo 75.3 de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, se procede al análisis de los criterios establecidos en el Anexo II.C de la citada Ley, a fin de determinar si el Plan debe someterse a evaluación ambiental estratégica ordinaria o no.

1.– Características del plan, considerando en particular:

a) La medida en que el plan o programa establece un marco para proyectos: a la vista de la documentación presentada, el Plan no contiene condicionantes con respecto a, entre otros, la ubicación, las características, las dimensiones o el funcionamiento para la futura autorización de proyectos que pertenezcan a alguna de las categorías enumeradas en la legislación sobre evaluación de impacto ambiental de proyectos.

b) La medida en que el Plan influye en otros planes o programas, incluidos los que estén jerarquizados: teniendo en cuenta las características del Plan, este no causará efectos ambientales reseñables sobre otros planes o programas. No se han detectado incompatibilidades con el planeamiento jerárquicamente superior.

c) La pertinencia del Plan para la integración de consideraciones ambientales, con el objeto, en particular, de promover el desarrollo sostenible: se considera que el Plan es pertinente para la integración de consideraciones ambientales que promueven un desarrollo sostenible.

d) Problemas ambientales significativos relacionados con el Plan: no se detectan problemas significativos sobre el medio ambiente derivados de la ejecución del Plan, siempre y cuando las actuaciones y actividades que se lleven a cabo en el ámbito de afección se realicen atendiendo a la normativa vigente en materia de, entre otros, ruido, suelos, aguas, residuos y vertidos, seguridad, salud y medio ambiente.

e) Asimismo, el Plan se considera adecuado para la implantación de la legislación comunitaria o nacional en materia de medio ambiente.

2.– Características de los efectos y del área probablemente afectada:

Las zonas seleccionadas para la posible implantación de crematorios comprenden los polígonos industriales de Careaga, Burtzeña y Zubileta, junto a otras áreas, de menor superficie, localizadas en la zona industrial de Lasesarre, junto al Megapark (área de Ibarreta Zuloko) y al norte de la zona industrial de Beurko.

Dentro de los ámbitos a analizar por el Plan no se localizan espacios naturales protegidos, lugares de interés geológico (LIGs), humedales catalogados o zonas de interés hidrogeológico, ni se sitúan en el dominio público marítimo terrestre. Tampoco se identifican otros espacios pertenecientes al Catálogo Abierto de Espacios Naturales Relevantes de la CAPV, o las Áreas de Interés Naturalístico identificadas en las Directrices de Ordenación del Territorio de la CAPV.

En las zonas ubicadas más al norte, no discurre ningún cauce fluvial y están totalmente urbanizadas. Las zonas ubicadas al sur, son cruzadas por pequeños afluentes de los ríos Galindo y Cadagua. Estos cauces discurren fuera de las zonas a analizar, pero muy próximos a ellas.

Las zonas definidas por el Plan son, en su mayor parte, áreas intensamente urbanizadas, superficies asfaltadas y edificadas, con predominio de usos industriales. Entre estas áreas urbanizadas se pueden encontrar los terrenos baldíos, con vegetación ruderal-nitrófila, así como ejemplares de jardinería. Como excepción, en la zona planteada en el polígono industrial Kareaga se adentran pequeñas superficies de bosque mixto atlántico y de bosques de plantación. Y las zonas emplazadas al sureste, presentan pequeñas superficies de prados y matorrales con alguna huerta aislada.

Gran parte de las zonas a analizar por el Plan se encuentran en zonas inundables asociadas tanto al río Galindo como al río Cadagua, con periodos de retorno de entre 100 y 500 años, principalmente.

El ámbito del Plan presenta numerosas parcelas con suelos que forman parte del Inventario de emplazamientos que soportan o han soportado actividades potencialmente contaminantes del suelo. En concreto las zonas a analizar se sitúan sobre 70 emplazamientos potencialmente contaminados. Estos están codificados desde 48013-00003 hasta 48013-00206.

Las parcelas analizadas por el Plan se sitúan, en su mayoría, sobre terrenos sin vulnerabilidad apreciable o con vulnerabilidad baja a la contaminación de acuíferos, aunque en menor medida también se adentran en áreas con vulnerabilidad muy baja.

Las zonas aptas para el uso de crematorios seleccionadas por el Plan se localizan en áreas industriales, en su mayoría ya urbanizadas, sin vegetación natural, con excepción de un sector ubicado al suroeste, junto al cauce del Cadagua, en el que la urbanización no ha sido completa. Partiendo de esta premisa, el documento ambiental descarta que se produzcan impactos significativos sobre aspectos naturalísticos del medio.

Durante la fase de construcción los principales impactos serán los asociados a los movimientos de tierras, emisión de ruidos y de polvos y generación de residuos.

En la fase de funcionamiento del crematorio, los impactos principales están relacionados con la contaminación atmosférica. La principal medida adoptada por el Plan es precisamente el alejamiento de estas instalaciones de áreas residenciales, zonas de ocio y esparcimiento al aire libre, priorizando las zonas industriales para su ejecución.

C) En la presente Resolución se establecen las siguientes medidas protectoras y correctoras con el fin de prevenir efectos adversos significativos sobre el medio ambiente y garantizar que no resulte necesario someter el Plan Especial para la regulación de uso de crematorio en Barakaldo (Bizkaia) al procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria.

Entre las determinaciones que deberá adoptar el Plan se encuentran las siguientes:

– El Plan ya recoge la distancia mínima de 200 metros donde no deberá haber núcleos poblacionales o espacios vulnerables, no solo sobre las zonas residenciales y equipamientos vulnerables del término municipal de Barakaldo, sino también a municipios colindantes. Esta distancia se aplica a los términos municipales limítrofes, excepto cuando el planeamiento urbanístico del municipio colindante establezca distancias o condiciones de protección más restrictivas.

La documentación de los proyectos derivados del desarrollo del Plan deberá justificar la compatibilidad de la implantación concreta, no solo con los núcleos poblacionales, receptores sensibles y usos vulnerables, sino que también tendrá en cuenta los condicionantes ambientales en municipios colindantes que puedan resultar afectados.

– El ámbito del Plan presenta numerosas parcelas con suelos que forman parte del Inventario de emplazamientos que soportan o han soportado actividades potencialmente contaminantes del suelo. En el caso de que se dé alguna de las situaciones incluidas en el artículo 23 de la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo, será necesaria la tramitación de una declaración de calidad de suelo.

– Sin perjuicio de las condiciones impuestas por el órgano competente en el marco de los procedimientos que resulten de aplicación, los proyectos de desarrollo del Plan deberán ser acordes con lo establecido en la normativa del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Oriental y en la normativa específica sobre protección contra inundaciones del apartado E.2 del Plan Territorial Sectorial de ordenación de los ríos y arroyos de la Comunidad autónoma del País Vasco.

– De acuerdo con el Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, por el que se actualiza el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y se establecen las disposiciones básicas para su aplicación, la actividad de crematorio se incluye dentro del grupo B con el Código «09 09 01 00» y por tanto sujeta a autorización como potencialmente contaminadora de la atmósfera.

– En virtud de lo anterior, atendiendo al artículo 32 de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi, los futuros crematorios que se construyan deberán someterse al procedimiento de Autorización Ambiental Única, al encontrarse incluidos en el Anexo I.B. de la citada Ley. Será en el marco de este procedimiento en el que se analicen de manera pormenorizada los impactos generados por la instalación de los crematorios en una ubicación ya concreta y se impongan las medidas precisas para la protección del medio ambiente.

Segundo.– Determinar que, de acuerdo con los términos establecidos en este informe ambiental estratégico, y siempre que se adopten las medidas protectoras y correctoras establecidas en la presente Resolución, así como las planteadas por el promotor que no se opongan a las anteriores, no se prevé que el «Plan Especial para la regulación de uso de crematorio en Barakaldo (Bizkaia)», vaya a producir efectos adversos significativos sobre el medio ambiente y, por tanto, no debe someterse a evaluación ambiental estratégica ordinaria.

Tercero.– Comunicar el contenido de la presente Resolución al Ayuntamiento de Barakaldo.

Cuarto.– Ordenar la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Quinto.– De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75.5 de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi, el presente informe ambiental estratégico perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicado en el Boletín Oficial del País Vasco, no se hubiera procedido a la aprobación del «Plan Especial para la regulación de uso de crematorio en Barakaldo (Bizkaia)», en el plazo máximo de cuatro años. En ese caso, deberá iniciarse nuevamente el procedimiento de evaluación ambiental del Plan salvo que solicite la prórroga de su vigencia al órgano ambiental. En este supuesto, el órgano ambiental otorgará, en su caso, un nuevo plazo de vigencia del informe ambiental estratégico en los términos que se determinen reglamentariamente.

En Vitoria-Gasteiz, a 22 de julio de 2026.

El director de Administración Ambiental,

NICOLAS GARCIA-BORREGUERO URIBE.


Análisis documental