
N.º 126, lunes 6 de julio de 2026
- Otros formatos:
- PDF (168 KB - 8 Pág.)
- EPUB (121 KB)
- Texto bilingüe
El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico
DISPOSICIONES GENERALES
LEHENDAKARITZA
3034
LEY 6/2026, de 25 de junio, de Regulación de los Festejos Taurinos Tradicionales de Fomento en Euskadi.
Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 6/2026, de 25 de junio, de Regulación de los Festejos Taurinos Tradicionales de Fomento en Euskadi.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La tauromaquia popular tiene una larga y documentada tradición en Euskadi. Son muchos los pueblos cuyas celebraciones están asociadas a modalidades diferentes de festejos populares taurinos, desde encierros a sokamuturras, constituyendo un elemento innegable de su patrimonio cultural inmaterial.
El objetivo de estos eventos ha sido, desde antiguo, integrar a las personas menores en los ritos festivos de la comunidad, enseñándoles reglas y usos que les permitan participar de forma segura en los festejos de personas adultas en el futuro, perpetuando esta práctica que forma parte del patrimonio cultural y favoreciendo la integración de las personas jóvenes en las festividades populares.
Sin embargo, por diversas razones, estos festejos carecían hasta ahora de una regulación propia y específica, lo cual generaba un vacío normativo que dificultaba su celebración y creaba inseguridad jurídica para los ayuntamientos, organizadores y participantes. La normativa general de espectáculos taurinos no se adapta a la naturaleza y escala de estos eventos que pretenden fomentar la continuidad y arraigo de nuestro patrimonio cultural inmaterial. Debe establecerse una normativa clara y proporcionada, como ya existe en otros territorios.
Así, esta ley se fundamenta en tres pilares esenciales:
– La máxima seguridad de las personas participantes: Se establecen requisitos rigurosos para los recorridos, barreras y medidas de seguridad, personal cualificado y dispositivos sanitarios, adaptados a la naturaleza de los eventos.
– El bienestar animal: la ley es taxativa en la prohibición de cualquier tipo de maltrato. Las reses utilizadas serán de corta edad (<18 meses) y tendrán las defensas protegidas, para garantizar que el festejo se desarrolle como un juego de habilidad y sin daño para el animal, en coherencia con la normativa de protección de los animales de Euskadi.
– La protección de la infancia y la juventud: Conscientes de las recomendaciones de organismos internacionales, esta ley distingue claramente estos festejos de las corridas de toros profesionales. Se prohíbe explícitamente herir o maltratar a los animales, enfocando el evento como una actividad lúdica y deportiva en un entorno familiar. La participación de menores se concibe como un modo de integración en las festividades populares y un vehículo para transmitir el respeto por los animales y la naturaleza, despertando su interés por la crianza y la etología animal.
En definitiva, la presente ley tiene como finalidad establecer un marco normativo que permita la celebración segura y responsable de los festejos populares taurinos en los que participen menores en Euskadi, reconociendo su valor cultural, protegiendo a las personas participantes y garantizando el escrupuloso respeto a los animales involucrados.
La presente ley se dicta al amparo de la competencia que el artículo 10.38 del Estatuto de Autonomía de Gernika atribuye a la Comunidad Autónoma de Euskadi en materia de «espectáculos públicos».
La presente ley se divide en cuatro títulos, 19 artículos, una disposición adicional y una disposición final. Así, el título primero regula las disposiciones generales de la norma, como son el objeto, el ámbito de aplicación y las definiciones. El título segundo, por su parte, regula las obligaciones referentes a la organización de los eventos, la seguridad de los participantes y el bienestar de los propios animales. El título tercero contempla la divulgación cultural y el enfoque educativo de estos festejos populares de arraigada tradición popular. En el título cuarto se regulan el régimen de inspección y el régimen sancionador. Por último, sendas disposiciones adicional y final prevén la entrada en vigor y el desarrollo reglamentario de la presente norma.
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.– Objeto y ámbito de aplicación.
1.– La presente ley tiene por objeto regular en el ámbito territorial de Euskadi los festejos taurinos tradicionales de fomento.
2.– Quedan expresamente excluidos del ámbito de esta ley los espectáculos taurinos regulados en la normativa estatal y autonómica específica de corridas de toros, novilladas y otros espectáculos con reses mayores de 18 meses.
Artículo 2.– Definiciones.
1.– A los efectos de esta ley, se establecen las siguientes definiciones:
a) Festejos taurinos tradicionales de fomento: festejos taurinos realizados con animales bovinos inscritos en el pertinente registro foral, de cualquier raza y de entre 6 y 18 meses –tanto machos como hembras– que tengan lugar en la vía pública o privada, para la participación de personas menores de entre 8 y 16 años.
b) Dentro de estas modalidades se incluyen: sueltas de becerros en recintos cerrados, con o sin cuerda (sokamuturra), recortadores y recortadoras, encierros o festejos similares según la idiosincrasia tradicional del municipio.
c) Persona organizadora: persona física o jurídica, pública o privada, responsable de la organización y del desarrollo de los festejos.
d) Participante: persona menor de 16 años que participa activamente en el festejo.
e) Dirección del festejo: profesional taurino o persona titular de la ganadería, o persona en quien delegue, con conocimientos acreditados, responsable de la dirección del desarrollo del festejo. Las personas que forman la dirección del festejo estarán identificadas con un brazalete de color azul vivo.
f) Acompañante: persona adulta mayor de 18 años que, sin ser participante activo o participante activa, es responsable de las personas menores y las acompaña y supervisa durante el festejo.
g) Medidas de seguridad: conjunto de disposiciones, infraestructuras y personal destinados a proteger la integridad de las personas participantes y de los animales utilizados que garanticen que el entorno y los elementos materiales del festejo no resulten lesivos ni traumáticos para las personas menores ni los animales, velando por el correcto desarrollo de los festejos.
2.– Para el cómputo de la edad a efectos de esta norma, se tendrá en cuenta la fecha de nacimiento que aparezca en el certificado de nacimiento, considerando que el animal cumple años el primer día del mes siguiente al de su nacimiento.
TÍTULO II
ORGANIZACIÓN, SEGURIDAD Y BIENESTAR ANIMAL
Artículo 3.– Autorización y requisitos.
1.– La celebración de cualquier festejo taurino tradicional de fomento requerirá la previa autorización de la Dirección de Juego y Espectáculos del Gobierno Vasco.
2.– Los organizadores deberán presentar la solicitud con una antelación mínima de 10 días hábiles, adjuntando la siguiente documentación:
a) Solicitud normalizada en la que conste la identidad de la persona organizadora, lugar, fecha, horario y modalidad.
b) Póliza de seguro de responsabilidad civil que cubra los posibles daños a personas y bienes derivados del festejo, con una cuantía mínima que se establecerá reglamentariamente.
c) Nombramiento de la dirección del festejo y de un mínimo de dos personas colaboradoras para velar por la seguridad, que serán identificables mediante brazaletes u otro medio.
d) Memoria descriptiva del festejo, lugar de celebración, y plan de seguridad y evacuación, que incluirá un croquis del recorrido y la ubicación de los servicios sanitarios y de las salidas de emergencia.
e) Documento de traslado de las reses y certificación de cumplimiento de la normativa sanitaria.
f) Certificación de inscripción de la ganadería en un registro de explotaciones ganaderas.
g) Guías pertinentes de las reses en las que se verifica que su edad no es inferior a los 6 meses de vida ni supera los 18 meses y que sus defensas irán cubiertas o emboladas para anular cualquier riesgo de cornada.
h) Certificado de asistencia sanitaria, especificando los medios humanos y materiales disponibles –personal médico o diplomado universitario de enfermería y ambulancia de soporte vital básico, como mínimo–.
3.– Si 72 horas antes del día y hora previstos no hubiera recaído resolución expresa, el festejo se entenderá no autorizado.
Artículo 4.– Bienestar animal.
1.– La responsabilidad de garantizar la protección y el bienestar de los animales recaerá sobre la ganadería, la organización y las personas participantes, siendo la organización la responsable última y garante del cumplimiento de la normativa.
2.– En ningún caso se podrá herir, pinchar, golpear, agarrar o tratar a los animales de forma vejatoria, antinatural o burlesca. Queda prohibido el uso de cualquier instrumento o divisa que pueda causar daño al animal.
3.– La dirección del festejo tendrá la autoridad para interrumpir o suspender el evento si se producen situaciones de riesgo o maltrato para el animal.
4.– Durante el desarrollo de la actividad se velará por el estado físico y psicológico de los animales, atendiendo a indicadores comportamentales de estrés, fatiga, miedo o sufrimiento. Se establecerán periodos de descanso obligatorios. Asimismo, quedará prohibida la celebración del evento en caso de que existan alertas meteorológicas por altas temperaturas emitidas por las autoridades competentes. Si la alerta se activara durante el transcurso del festejo, este deberá ser suspendido de forma inmediata. Si el festejo se celebra con conocimiento de dichos factores de riesgo, la responsabilidad recaerá en la organización.
5.– El tiempo máximo de permanencia de cada animal en el recinto del festejo no podrá superar los 15 minutos. Una vez transcurrido este tiempo, el animal deberá ser retirado de forma inmediata a la zona de descanso o transporte, y no podrá volver a ser utilizado en el mismo festejo.
Artículo 5.– Horario de celebración.
Queda prohibida la celebración de estos festejos en el horario comprendido entre las 22:00 horas y las 07:00 horas.
Artículo 6.– Medidas de seguridad.
1.– Los recintos o recorridos deberán estar acotados mediante barreras de protección seguras, construidas con materiales que no provoquen daños, cortes o lesiones ni a las personas participantes ni a los animales, y que garanticen la total separación entre las reses y el público espectador.
2.– El recorrido deberá contar con salidas de emergencia fácilmente reconocibles y burladeros suficientes y seguros, señalizados y accesibles.
3.– Será obligatorio ofrecer información clara y comprensible a las personas participantes sobre las normas de seguridad antes del inicio del festejo, así como garantizar su adecuada difusión por medios accesibles y atender las dudas que se planteen al respecto.
4.– Se retirarán los objetos que podrían ser peligrosos del recorrido o del ruedo antes del inicio del festejo, a fin de que los animales y las personas menores de edad se encuentren con el menor número posible de distracciones o elementos en el recorrido.
Artículo 7.– Participantes y acompañantes.
1.– Solo podrán participar activamente en el recorrido o ruedo personas menores de 16 años.
2.– Las personas adultas que accedan al recorrido lo harán en calidad de acompañantes para la supervisión y no podrán participar activamente citando o corriendo las reses, salvo para intervenir en caso de peligro.
3.– Las personas menores de 14 deberán acudir acompañadas de una persona adulta.
4.– Se prohíbe la participación o permanencia en el recorrido de personas que muestren síntomas de intoxicación etílica o por sustancias estupefacientes. La organización y sus colaboradores velarán por el cumplimiento de esta prohibición.
TÍTULO III
ASPECTOS CULTURALES Y EDUCATIVOS
Artículo 8.– Divulgación cultural.
El Gobierno Vasco promoverá la colaboración entre las instituciones, asociaciones locales y agentes culturales para divulgar los valores históricos y tradicionales asociados a los festejos taurinos tradicionales de fomento.
Artículo 9.– Enfoque educativo.
Los organizadores y las organizadoras de los festejos taurinos tradicionales de fomento velarán por que dichos festejos promuevan valores de respeto, responsabilidad y cuidado hacia los animales y el entorno, así como la adquisición de conocimientos sobre ellos.
TÍTULO IV
RÉGIMEN DE INSPECCIÓN Y SANCIONES
Artículo 10.– Inspección y vigilancia.
1.– Corresponde a la Dirección de Juego y Espectáculos del Gobierno Vasco y a los ayuntamientos, en su ámbito competencial, la inspección y control del cumplimiento de lo dispuesto en esta ley.
2.– Los agentes y las agentes de la autoridad presentes en el festejo podrán suspenderlo de forma inmediata si aprecian un riesgo grave e inminente para la seguridad de las personas o si se llevan a cabo acciones que incumplan lo establecido en la presente ley con respecto a la protección de las personas menores o de los animales.
Artículo 11.– Infracciones.
Las infracciones a lo dispuesto en esta ley se clasifican en leves, graves y muy graves.
1.– Son infracciones leves:
a) El incumplimiento del horario de celebración.
b) La falta de exposición pública o de comunicación verbal a las personas participantes sobre las normas de seguridad y las pautas obligatorias de respeto y protección animal.
c) Cualquier incumplimiento de los requisitos de esta ley que no esté tipificado como grave o muy grave.
2.– Son infracciones graves:
a) La celebración del festejo sin haber presentado la totalidad de la documentación exigida.
b) La carencia del personal colaborador mínimo exigido o de su correcta identificación.
c) El incumplimiento de las medidas de seguridad en barreras o recorridos, sin que genere un riesgo grave.
d) No impedir la participación de personas que muestren síntomas de intoxicación.
e) El maltrato a las reses sin causarles lesiones permanentes.
3.– Son infracciones muy graves:
a) La celebración del festejo sin la autorización preceptiva o con prohibición expresa.
b) La carencia de la póliza de seguro de responsabilidad civil o de la asistencia sanitaria obligatoria.
c) El incumplimiento de las medidas de seguridad cuando genere un riesgo grave e inminente para las personas.
d) La utilización de reses de edad superior o inferior a la permitida o con las defensas sin proteger.
e) El maltrato a las reses que les cause lesiones graves, secuelas permanentes o la muerte.
Artículo 12.– Responsabilidad.
La responsabilidad por las infracciones recaerá en el organizador o la organizadora del festejo, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que pudieran derivarse para otras personas.
Artículo 13.– Sanciones.
1.– Las infracciones serán sancionadas con multas en las siguientes cuantías:
a) Infracciones leves: multa de 150 euros a 1.500 euros.
b) Infracciones graves: multa de 1.501 a 30.000 euros, así como, acumulada o alternativamente, la inhabilitación de hasta seis meses para realizar la misma actividad.
c) Infracciones muy graves: multa de 30.001 a 150.000 euros, así como, acumulada o alternativamente, la inhabilitación desde seis meses y un día hasta un año y seis meses para realizar la misma actividad.
2.– En caso de infracciones graves o muy graves, se podrán imponer como sanciones accesorias la suspensión de la actividad o la inhabilitación para organizar festejos por un período de hasta cinco años.
Artículo 14.– Graduación de las sanciones.
1.– Las sanciones deberán guardar la necesaria proporcionalidad con la gravedad de los hechos constitutivos de la infracción, y se graduarán atendiendo a los siguientes criterios:
a) La trascendencia económica y social de la infracción.
b) El riesgo que la infracción haya causado para la seguridad de las personas.
c) Los perjuicios, cualitativos y cuantitativos, que se hayan ocasionado a las personas y a los bienes.
d) La existencia de reincidencia. Se entenderá como tal la comisión en el plazo de un año de una o varias infracciones, de la misma o distinta naturaleza y gravedad, sancionadas por resolución firme en vía administrativa.
e) La negligencia o la intencionalidad en la comisión de la infracción.
f) La buena disposición manifestada para cumplir las disposiciones legales, acreditada con la adopción de medidas de reparación antes de finalizar el expediente sancionador.
g) El beneficio ilícitamente obtenido.
h) El número de personas afectadas.
2.– No se aplicarán estos criterios cuando hayan sido empleados para incrementar la gravedad de la infracción.
3.– A fin de que la comisión de las infracciones no resulte más beneficiosa para la persona infractora que el cumplimiento de la norma, la sanción económica que en su caso se imponga podrá ser incrementada con la cuantía del beneficio ilícito obtenido.
Artículo 15.– Prescripción de infracciones.
Las infracciones muy graves prescribirán a los cinco años, las infracciones graves a los tres años y las infracciones leves al año.
Artículo 16.– Prescripción de sanciones.
Las sanciones por infracciones muy graves prescribirán a los cinco años, las impuestas por infracciones graves a los tres años y las impuestas por infracciones leves al año.
Artículo 17.– Caducidad del procedimiento.
El procedimiento sancionador debe ser resuelto y notificarse la resolución que proceda a la persona interesada en el plazo máximo de un año desde su iniciación, salvo que se dé alguna de las circunstancias establecidas por la Ley 1/2023, de 16 de marzo, de la Potestad Sancionadora de las Administraciones Públicas Vascas, que conlleve la interrupción del cómputo. Una vez vencido este plazo se produce la caducidad de las actuaciones, de acuerdo con lo establecido por dicha legislación.
Artículo 18.– Órganos competentes para el ejercicio de la potestad sancionadora.
1.– Serán órganos competentes para la incoación, instrucción y resolución de los expedientes sancionadores por infracciones muy graves los correspondientes del Gobierno Vasco.
2.– Para la incoación, instrucción y resolución de expedientes sancionadores por infracciones leves y graves, serán competentes los correspondientes de la Administración que tenga asignada la competencia inspectora y de control sobre ellos, de acuerdo con lo previsto en esta ley.
3.– La potestad sancionadora del Gobierno Vasco se ejerce por el departamento competente en materia de espectáculos, de conformidad con las siguientes atribuciones:
a) La dirección competente en materia de espectáculos es el órgano competente para la incoación o instrucción de los expedientes sancionadores que corresponda resolver al Gobierno Vasco.
b) Corresponde a la persona titular de la dirección competente en materia de espectáculos la imposición de sanciones por infracciones leves y graves.
c) Corresponde a la persona titular de la viceconsejería competente en materia de espectáculos la imposición de las sanciones por infracciones muy graves de hasta 60.000 euros y el resto de sanciones de hasta un año y seis meses.
d) Corresponde al consejero o consejera del departamento competente en materia de espectáculos la imposición del resto de las sanciones por infracciones muy graves.
4.– Cuando, en cualquier fase del procedimiento sancionador, el órgano que tiene que resolver considere que existen elementos de juicio indicativos de que los hechos son constitutivos de una infracción cuya sanción no le compete, lo comunicará al órgano que considere competente a tal efecto, trasladándose todo lo actuado.
5.– Sin perjuicio de lo previsto en los apartados anteriores, cuando un municipio se inhibiera en la persecución de las infracciones para las que tenga otorgada la competencia del ejercicio de la potestad sancionadora, los órganos competentes del Gobierno Vasco, previo requerimiento para su cumplimiento, procederán a adoptar las medidas necesarias para la persecución de esas infracciones a costa y en sustitución del municipio.
6.– Los órganos competentes del Gobierno Vasco y de la Administración local se informarán recíprocamente de los expedientes que se tramiten, en el plazo de diez días contados a partir de la fecha de la resolución de incoación.
Artículo 19.– Procedimiento sancionador.
El procedimiento sancionador se ha de ajustar a los principios y previsiones establecidos por la legislación vigente que regula el régimen jurídico del sector público y el procedimiento administrativo común, y a lo dispuesto en la Ley 1/2023, de 16 de marzo, de la Potestad Sancionadora de las Administraciones Públicas Vascas.
DISPOSICIÓN ADICIONAL.– Desarrollo reglamentario.
Se faculta al Gobierno Vasco para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente ley.
DISPOSICIÓN FINAL.– Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.
Vitoria-Gasteiz, a 25 de junio de 2026.
El lehendakari,
IMANOL PRADALES GIL.
RSS