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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 124, jueves 2 de julio de 2026


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OTRAS DISPOSICIONES

DEPARTAMENTO DE SALUD
2990

ORDEN de 26 de junio de 2026, del consejero de Salud, por la que se adoptan medidas respecto a la acreditación de la formación en salvamento acuático y prestación de primeros auxilios de los socorristas en desarrollo del Decreto 32/2003, de 18 de febrero, por el que se aprueba el reglamento sanitario de piscinas de uso colectivo.

El Decreto 32/2003, de 18 de febrero, por el que se aprueba el reglamento sanitario de piscinas de uso colectivo, modificado por el Decreto 208/2004, de 2 de noviembre, establece en el apartado 1 de su artículo 33 que «Las piscinas de uso colectivo dispondrán de un socorrista con formación en salvamento acuático y prestación de primeros auxilios».

Por su parte, la disposición adicional octava de la Ley 8/2022, de 30 de junio, sobre acceso y ejercicio de profesiones de la actividad física y del deporte en la Comunidad Autónoma del País Vasco, se refiere a la protección de la seguridad de las personas participantes en las actividades acuáticas.

En su apartado 1, se establece lo siguiente: «El socorrista o la socorrista es la persona encargada de velar por la seguridad de las personas usuarias de piscinas e instalaciones acuáticas y zonas de baño público en espacios acuáticos naturales, previniendo situaciones potencialmente peligrosas, realizando una vigilancia permanente y una intervención eficiente ante un accidente o situación de emergencia».

En su apartado 2, se sujeta el ejercicio de la actividad de socorrismo a un requisito de cualificación, acreditable mediante la posesión de uno de los siguientes certificados, títulos, o títulos declarados equivalentes:

a) Certificado de profesionalidad de socorrismo en instalaciones acuáticas.

b) Certificado de profesionalidad de socorrismo en espacios acuáticos naturales.

c) Certificado de ciclo inicial del título de técnico o técnica deportiva en salvamento y socorrismo.

d) Título de técnico o técnica deportiva en salvamento y socorrismo.

e) Cualquier otro título de técnico o técnica de la familia profesional de actividades físicas y deportivas del catálogo de títulos de la Formación Profesional siempre que aquellas actividades profesionales se ajusten al perfil profesional del título.

Debe aclararse en relación a esta última letra e) que quedan comprendidos en la misma todos los técnicos o técnicas de la citada familia profesional, de cualquier nivel. Durante la tramitación parlamentaria de la Ley se eliminó expresamente el adjetivo «superior» para comprender todos los niveles, incluidos, por tanto, la técnica o el técnico de grado medio como de grado superior.

En el apartado 3, se establece que los licenciados y licenciadas o graduados y graduadas en Ciencias de la Actividad Física y el Deporte y los técnicos y técnicas superiores de Formación Profesional de la familia profesional de actividades físicas y deportivas podrán ejercer las actividades de socorrismo previstas en esta disposición adicional con un curso de adaptación que se regulará reglamentariamente. Esta exigencia del curso de adaptación para los técnicos y técnicas superiores debe interpretarse sistemáticamente con la letra e) del apartado anterior. Es decir, solo aquellos técnicos o técnicas de la citada familia profesional que, en su caso, no se encontrasen habilitados con el perfil profesional de su título precisarán, lógicamente, este curso de adaptación.

Además de las cualificaciones habilitantes establecidas en los apartados 2 y 3, se recuerda que el apartado 4 también habilita profesionalmente a las y los socorristas acuáticos que a la entrada en vigor de la Ley 8/2022, de 30 de junio ya desarrollaban la actividad de socorrismo acuático de forma continuada. En la medida que está pendiente el desarrollo reglamentario de tal habilitación profesional, que se prevé acometer a través del futuro decreto por la que se establecen los criterios técnico-sanitarios y seguridad de las piscinas y áreas recreativas de agua y se crea el Registro de Piscinas y Áreas Recreativas de Agua de la Comunidad Autónoma de Euskadi [actualmente en tramitación] quedarán provisionalmente habilitadas aquellas personas que suscriban una declaración responsable en la que declaren que ya desarrollaban de forma continuada la actividad de socorrismo acuático antes del 1 de enero de 2026.

A este respecto debe recordarse que el artículo 69.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a una declaración responsable determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

Respecto a la interpretación de cuándo se considera que la actividad de socorrismo acuático se desarrollaba de forma continuada, debe tenerse en cuenta que la actividad de socorrismo acuático en piscinas al aire libre se desarrolla en la temporada de verano, por lo que no se puede exigir que tal actividad se haya desarrollado durante todo un año. A falta del desarrollo reglamentario del apartado 4, antes citado, se realizará una interpretación flexible de este requisito.

En todo caso el Departamento de Salud carece de competencia alguna como autoridad sanitaria en actividades de ocio que se desarrollen en espacios naturales, con lo que la formación que deba de exigirse a las personas que desarrollen actividades de socorrismo en dichos espacios, tanto su exigencia como su control, no corresponde a este Departamento de Salud.

Por último, en la medida que en esta primera temporada de verano parece que se puede producir una falta de profesionales con las cualificaciones exigibles, aplicando analógicamente la previsión contenida en la disposición transitoria segunda de la Ley 8/2022, que contempla expresamente este supuesto de insuficiencia de personas cualificadas, se habilitará provisionalmente para la temporada de verano de 2026 a las personas con las formaciones de socorrismo acuático ofertadas tradicionalmente por las federaciones deportivas, Cruz Roja, DYA y entidades análogas. Se trata de una solución que se encuentra en congruencia con la filosofía y fines de la propia Ley según su exposición de motivos: «De igual modo, se han contemplado mecanismos para su implantación progresiva y no traumática y se han previsto, asimismo, situaciones de falta de personas profesionales tituladas que puedan hacer frente a la demanda de las entidades prestadoras de servicios».

El requisito de cualificación era exigible desde el día 1 de enero de 2026. Así lo establece el apartado 2 de la disposición final primera de la citada Ley, conforme al cual «no serán exigibles las cualificaciones profesionales previstas en esta ley hasta el día 1 de enero de 2026».

Por ello, en ejercicio de las competencias establecidas en apartado 4.º del artículo 26 de la Ley 7/1981, de 30 de junio, cuyo ejercicio corresponden al consejero de Salud y cuantas les son atribuidas por la legislación vigente en el ámbito de las funciones y áreas de actuación que corresponden al Departamento de Salud y especialmente en aplicación de lo dispuesto en el Decreto 32/2003, de 18 de febrero, por el que se aprueba el reglamento sanitario de piscinas de uso colectivo, citado.

RESUELVO:

Primero.– Objeto.

1.– Es objeto de la presente Orden determinar criterios para determinar con carácter temporal los certificados y títulos que acrediten la cualificación profesional de los y las socorristas de piscinas de uso colectivo que entren en el ámbito de aplicación del Decreto 32/2003, de 18 de febrero, por el que se aprueba el reglamento sanitario de piscinas de uso colectivo, modificado por el Decreto 208/2004, de 2 de noviembre, en desarrollo y aplicación de los dispuesto en su artículo 3.1.

2.– Por tanto, quedan excluida de esta orden las actividades de ocio que se desarrollen en espacios naturales, no contempladas en el referido decreto.

Segundo.– Cualificación necesaria.

1.– Desde el 1 de enero de 2026, los socorristas y las socorristas que se encuentren al servicio de la instalación deberán disponer de la cualificación necesaria para el desempeño de la actividad de socorrismo, estando en posesión de uno de los certificados, títulos, o títulos declarados equivalentes relacionados en la disposición adicional octava de la Ley 8/2022, de 30 de junio, sobre acceso y ejercicio de profesiones de la actividad física y del deporte en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2.– El cumplimiento del referido requisito de cualificación se entenderá comprendido dentro de la declaración que, con relación a la acreditación vigente de los conocimientos en socorrismo acuático y primeros auxilios del personal destinado al salvamento y socorrismo, se contiene en el documento de declaración responsable suscrito por la persona titular en el momento de la apertura o, en su caso, de la reapertura de la instalación; todo ello, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tiene atribuidas la Dirección de Salud Pública y Adicciones del Departamento de Salud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

3.– Mediante la misma declaración responsable los y las socorristas acreditaran, asimismo, que, con anterioridad a la fecha de plena entrada en vigor de la Ley, 1 de enero de 2026, han venido desarrollando de forma continuada la actividad de socorrismo acuático.

Tercero.– Formación válida.

Se consideran válidas a los efectos de lo indicado en la Disposición transitoria 1.ª de la Ley 8/2022, las formaciones realizadas en centros formativos, tales como federaciones deportivas, Cruz Roja y DYA y otras entidades análogas, que versen sobre socorrismo deportivo, y que la dirección competente en materia de control de la salubridad de piscinas considere como formación válida a dichos efectos. La acreditación se realizará mediante su mención en la declaración responsable y junto con copia del diploma acreditativo.

Cuarto.– Vigencia.

La vigencia de esta orden se extenderá hasta el 30 de septiembre de 2026.

Quinto.– Entrada en vigor.

La presente Orden se publicará en el Boletín Oficial del País Vasco y surtirá efectos desde el día de su aprobación.

Sexto.– Recursos.

Contra la presente Orden, que agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de reposición, ante el consejero de Salud, en el plazo de un mes, o directamente recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su publicación en el boletín Oficial del País Vasco.

En Vitoria-Gasteiz, a 26 de junio de 2026.

El consejero de Salud,

ALBERTO MARTÍNEZ RUIZ.


Análisis documental