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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 123, miércoles 1 de julio de 2026


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

OTRAS DISPOSICIONES

DEPARTAMENTO DE BIENESTAR, JUVENTUD Y RETO DEMOGRÁFICO
2963

DECRETO 87/2026, de 2 de junio, de ayudas a las familias con hijas o hijos.

La Ley 13/2008, de 12 de diciembre, de Apoyo a las Familias, establece una serie de ayudas económicas directas para las familias con hijos e hijas. En su capítulo I del título II, dedicado a las medidas de protección, atención y apoyo a las familias, regula las ayudas económicas de apoyo a las familias con hijos e hijas a cargo y cuyo objeto es el de contribuir a la atención de las necesidades económicas relacionadas con el mantenimiento y cuidado de las hijas o hijos.

Dentro de este marco normativo, en 2023 se procedió a la aprobación del Decreto 27/2023, de 21 de febrero, de ayudas a las familias con hijas o hijos; decreto que ha regulado el sistema de ayudas a las familias con hijas o hijos hasta la actualidad.

Las principales modificaciones introducidas por dicho decreto respecto a la normativa anterior –Decreto 30/2015, de 17 de marzo, de ayudas económicas de apoyo a las familias con hijos e hijas a cargo (modificado posteriormente por el Decreto 121/2018, de 30 de julio, de modificación del decreto de las ayudas económicas de apoyo a las familias con hijos e hijas a cargo)– fueron las siguientes: por una parte, las ayudas económicas por hijo e hija dejaban de ser determinadas por el nivel de renta; y, por otra parte, tales ayudas pasaban a percibirse con carácter mensual.

El referido Decreto 27/2023, de 21 de febrero, también reguló dos modalidades de ayudas económicas por hija e hijo. Por un lado, estableció unas ayudas a la crianza y mantenimiento que se extendían desde el nacimiento hasta los tres años y, por otro lado, unas ayudas adicionales a la crianza y mantenimiento en el supuesto de tercera o sucesiva hija o hijo que se extendían desde los tres hasta los siete años. Y, además, también reguló las ayudas económicas extraordinarias por parto o adopción nacional múltiple y las ayudas económicas extraordinarias por adopción internacional.

En los últimos años, los datos del Instituto Vasco de Estadística revelan una tendencia demográfica muy preocupante: las tasas de natalidad en Euskadi están muy por debajo de la media europea.

Para hacer frente a dicha situación el Gobierno Vasco ha aprobado los siguientes instrumentos: el Pacto Vasco por las Familias y la Infancia, que se materializó en el IV Plan Interinstitucional de Apoyo a las Familias (2018-2022); la Estrategia Vasca 2030 para el Reto Demográfico, aprobada por el Consejo de Gobierno de 21 de junio de 2022; y el V Plan Interinstitucional de Apoyo a las Familias, a la Infancia y a la Adolescencia de Euskadi (2025-2030).

A su vez, el Programa de Gobierno de la XIII Legislatura (2024-2028) establece el reto demográfico como una de sus treinta y dos áreas de actuación, incluyéndose dentro de esta área varios compromisos. Entre ellos, este nuevo decreto pretende materializar el compromiso número cincuenta y cuatro, cuyo objetivo es apoyar a la familia y fomentar la natalidad. Y, por lo demás, la experiencia en la gestión de las actuales ayudas también hace necesarias algunas modificaciones en el anterior Decreto 27/2023 para alcanzar los objetivos de eficiencia y eficacia a los que viene obligada la Administración Pública.

Así, sobre la base de la situación expuesta, el Departamento de Bienestar, Juventud y Reto Demográfico amplía y mejora el marco de ayudas a las familias con hijas o hijos para dotarles de apoyos económicos sostenidos y sostenibles, creando de este modo un ecosistema favorable para la crianza.

En cuanto a la estructura del decreto, el capítulo I, titulado Disposiciones Generales, establece el objetivo y finalidad de la normativa y conceptos.

El capítulo II, relativo a las ayudas económicas por hija o hijo, regula dos modalidades de actuación: una ayuda de 200 euros/mes hasta que toda niña o niño cumpla cuatro años; y, en los supuestos de familias monoparentales, tutela, delegación de guarda, tanto por acogimiento como para fines de adopción, y de terceras y sucesivas hijas o hijos, una ayuda adicional de 100 euros/mes desde los cuatro años hasta que la niña o niño cumpla los siete años.

De la misma forma que en la normativa anterior, si la hija o hijo que origina la ayuda tiene reconocida una discapacidad igual o superior al 33 %, o una situación de dependencia reconocida en virtud de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, las ayudas previstas en el punto anterior se duplicarán respecto a la hija o hijo con discapacidad acreditada.

El capítulo III regula las ayudas extraordinarias por partos múltiples, adopciones nacionales múltiples y adopciones internacionales. Siguen siendo ayudas de pago único y su importe depende tanto de la renta familiar estandarizada como del número de hijas e hijos en los partos y adopciones múltiples.

El capítulo IV, relativo a las disposiciones comunes para la gestión de las ayudas, sigue estableciendo un procedimiento en el que las familias presentan una única solicitud por hija o hijo para cobrar la ayuda hasta que se cumplan los cuatro años y, en el supuesto de las ayudas adicionales, presentan otra solicitud hasta que se cumplan siete años. La resolución reconoce la ayuda por todas las anualidades que correspondan y los requisitos de concesión deben mantenerse durante todo el período para el que se ha reconocido la ayuda. Por ello, la gestión de las ayudas sigue previendo incumplimientos sobrevenidos y la necesidad de suspensiones cautelares ante indicios de incumplimiento. No obstante, en este punto se introducen novedades respecto a la normativa anterior al permitirse que la persona beneficiaria pueda no estar empadronada junto con la hija o hijo que motiva la ayuda por un periodo de 30 días naturales, o de 60 días si es víctima de violencia de género. Además, en el supuesto de fallecimiento, así como en aquellos casos en que una resolución judicial o administrativa modifique la guarda y custodia o guarda, se prevé un tratamiento específico, para garantizar la continuidad en la percepción de las ayudas, evitando la pérdida del cobro de mensualidades.

A continuación, cuatro disposiciones transitorias regulan la transición entre el decreto que se deroga –el Decreto 27/2023, de 21 de febrero, de ayudas a las familias con hijas o hijos– y el nuevo decreto.

El decreto concluye con una disposición derogatoria y dos disposiciones finales relativas a su desarrollo reglamentario y entrada en vigor.

Las ayudas a las familias con hijas e hijos previstas en el decreto cumplen con los principios de la Ley 2/2024, de 15 de febrero, de Infancia y Adolescencia; asimismo, convergen con los objetivos establecidos en el marco internacional, tanto por la Unión Europea como por las Naciones Unidas; y, más concretamente, están alineadas con el Pilar Europeo de los Derechos Sociales, la Estrategia Europea de Derechos de la Infancia y la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible.

En fin, el decreto se dicta al amparo de las competencias que los artículos 10.12 y 10.39 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco reconocen a la Comunidad Autónoma Vasca en materia de asistencia social, desarrollo comunitario, condición femenina, política infantil, juvenil y de la tercera edad, y de conformidad con la atribución competencial realizada por la Ley 13/2008, de 12 de diciembre, de Apoyo a las Familias, cuyo artículo 27.2.a) determina que corresponde al Gobierno Vasco la regulación y gestión de las ayudas económicas de apoyo a las familias con hijos e hijas reguladas en el capítulo I del título II.

En su virtud, a propuesta de la consejera de Bienestar, Juventud y Reto Demográfico, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno, en su sesión celebrada el día 2 de junio de 2026,

DISPONGO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.– Objeto y finalidad.

El objeto del decreto es la regulación de las ayudas que el Gobierno Vasco, a través del departamento competente en materia de política familiar, otorga a las familias con hijas e hijos, mediante las siguientes modalidades de actuación:

a) Ayudas económicas por hijas e hijos.

– Ayudas a la crianza y mantenimiento de hijas e hijos.

– Ayudas adicionales a la crianza y mantenimiento de terceras y sucesivas hijas o hijos, e hijos e hijas de familias monoparentales.

b) Ayudas económicas de carácter extraordinario por parto múltiple, adopción nacional múltiple y adopción internacional.

Una misma unidad familiar puede percibir tantas ayudas como hijas o hijos cumplan los requisitos de edad y orden establecidos.

Artículo 2.– Ámbito de aplicación.

Las ayudas reguladas en el decreto son de aplicación a las solicitudes que se refieran a situaciones subvencionables que se produzcan desde el 1 de enero de 2026 y cumplan los requisitos y condiciones de concesión previstas en la presente norma, atendiendo a lo establecido en las disposiciones transitorias de la misma.

Artículo 3.– Conceptos.

A los efectos del decreto:

1.– Las referencias relativas a la madre, al padre o a la persona progenitora comprenden también a la persona tutora y a aquella que tenga atribuida la delegación de guarda de personas menores de edad, tanto por acogimiento como por fines de adopción.

2.– Las referencias relativas a la hija o al hijo comprenden también a la persona menor de dieciocho años de edad en régimen de tutela, o de delegación de guarda, tanto por acogimiento como para fines de adopción.

3.– Se considera unidad familiar la compuesta por los miembros determinados en el artículo 4.1 del Decreto 154/2012, de 24 de julio, sobre el sistema de estandarización de la renta familiar en el marco de las políticas de familia, y con el alcance que les atribuye la citada norma.

4.– Con la finalidad de computar el número de hijas e hijos en la unidad familiar que determine el orden ocupado por la hija o hijo que motiva la ayuda:

a) Se considera hija o hijo a toda persona menor de veintiséis años de edad que conviva en el domicilio familiar y dependa económicamente de su padre o madre.

b) Se considera hija o hijo a las personas que cuando fueron menores de edad hubieran estado en régimen de tutela o de delegación de guarda, tanto por acogimiento como por fines de adopción, si siguen conviviendo en el domicilio familiar en el que fueron tutelados o acogidos y dependen económicamente de esa familia, hasta que cumplan los veintiséis años de edad.

c) Se entiende que existe dependencia económica cuando la hija o hijo no tenga rentas anuales (sin incluir las exentas) superiores al salario mínimo interprofesional anual.

5.– Tienen la consideración de hijas o hijos de familia monoparental las que consten en el certificado oficial de familia monoparental expedido por el Gobierno Vasco, y corresponda a las familias monoparentales relacionadas en el artículo 3.1 del Decreto 232/2025, de 2 de diciembre, por el que se regula el régimen de las familias monoparentales.

6.– Se considera parto múltiple aquel en el que de un mismo embarazo nacen dos o más hijas o hijos.

7.– Se entiende por tutela múltiple aquella que afecte, simultáneamente y en un único procedimiento, a dos o más personas menores de edad.

8.– Tiene la consideración de delegación de guarda múltiple aquella cuyo procedimiento afecte de forma simultánea a dos o más menores de edad.

9.– Se considera adopción nacional múltiple aquella en la que por el mismo procedimiento se adoptan en el Estado dos o más personas menores de edad, toda vez que haya resolución judicial o documento constitutivo de la misma.

10.– Se considera adopción internacional aquella en la que se ha constituido un vínculo de filiación adoptiva entre una persona menor de edad declarada adoptable y residente en el extranjero y la persona adoptante o personas adoptantes, al amparo de las disposiciones de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de adopción internacional. En todo caso, el vínculo de filiación debe estar inscrito en el Registro Civil correspondiente.

11.– A los efectos de la excepción contemplada en el artículo 13.2 del decreto, se debe acreditar la condición de víctima de violencia de género por alguno de los siguientes medios:

a) Orden de protección o resolución judicial, en vigor al inicio del periodo de excepción.

b) Sentencia condenatoria por hechos constitutivos de violencia de género en la que se acuerden medidas de protección a favor de la víctima, en vigor al inicio del periodo de excepción.

c) En ausencia de la orden de protección o sentencia condenatoria, y en tanto se dicte la misma, será título de acreditación de la condición de víctima de violencia de género el informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la solicitante es víctima de violencia de género.

d) En ausencia de credencial judicial en vigor, mediante acreditación administrativa, según modelo común aprobado en Conferencia Sectorial de Igualdad, relativo a la acreditación de la condición de víctima de violencia de género expedido de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.

e) En el caso de víctimas menores de edad, la acreditación puede realizarse, además, por documentos sanitarios oficiales de comunicación a la Fiscalía o al órgano judicial.

CAPÍTULO II
AYUDAS ECONÓMICAS POR HIJA E HIJO

Artículo 4.– Ayudas a la crianza y mantenimiento de hijas e hijos.

Se subvenciona la crianza y mantenimiento de cada una de las hijas e hijos con una cuantía de 200 euros mensuales, en los siguientes términos:

a) En el supuesto de nacimiento, hasta que la hija o hijo cumpla cuatro años.

b) En los supuestos de adopción, constitución de tutela o delegación de guarda, tanto por acogimiento como por fines de adopción, y siempre que la hija o hijos sea menor de edad, hasta la finalización del período de cuatro años contados a partir del día siguiente a aquel en que se inscriba la adopción o la tutela en el Registro Civil, o de la resolución administrativa que constituya la delegación de guarda.

Artículo 5.– Ayudas adicionales a la crianza y mantenimiento.

1.– Se subvenciona la crianza y mantenimiento de terceras y sucesivas hijas o hijos, e hijos e hijas de familias monoparentales, con una cuantía de 100 euros mensuales durante tres años.

a) En los supuestos de nacimiento, dicha ayuda se inicia tras la finalización del periodo previsto en el artículo 4.a).

b) En los supuestos de adopción, constitución de tutela y delegación de guarda, tanto por acogimiento como por fines de adopción, la ayuda se inicia tras la finalización del periodo previsto en el artículo 4.b), siempre que la hija o hijo sea menor de edad.

2.– El orden de la hija o del hijo dentro de la unidad familiar se determina por el lugar que ocupe en el conjunto de las hijas o hijos convivientes, ordenados por fechas de nacimiento.

Artículo 6.– Discapacidad o situación de dependencia de la hija o hijo.

1.– En el supuesto de que la hija o hijo que motiva la ayuda económica tenga reconocida una discapacidad de porcentaje igual o superior al 33 %, o una situación de dependencia reconocida en virtud de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia y de su normativa de desarrollo, las cuantías previstas en los artículos 4 y 5 se duplican exclusivamente respecto a la hija o hijo con discapacidad o dependencia acreditada.

2.– Si la persona beneficiaria de la ayuda solicita la duplicación de las ayudas por discapacidad o situación de dependencia de la hija o hijo que motiva la ayuda en el plazo de cinco años desde el día siguiente al nacimiento o, en su caso, desde la inscripción en el Registro Civil de la adopción y de la tutela, o de la resolución administrativa que constituya la delegación de guarda, se reconoce la duplicación de las cuantías que hubiesen sido concedidas, siempre y cuando acredite la discapacidad o dependencia y, al presentar la solicitud de la duplicación, cumpla los requisitos de acceso a la correspondiente ayuda. Si se presenta la solicitud una vez transcurridos esos cinco años, se duplica la ayuda económica, si corresponde, a partir del mes en el que se haya presentado la solicitud.

Cuando la discapacidad o dependencia está sometida a revisión, se reconoce la duplicación de las ayudas hasta el mes anterior a la fecha de revisión de la discapacidad o dependencia, salvo que la persona beneficiaria aporte nuevo certificado de discapacidad o dependencia con fecha de revisión posterior. Y, para seguir percibiendo la ayuda desde el mes de la revisión, una vez sea reconocida nuevamente la situación de discapacidad o dependencia, la persona beneficiaria tiene que volver a solicitarla o comunicar al órgano gestor el nuevo reconocimiento de la discapacidad o dependencia.

CAPÍTULO III
AYUDAS ECONÓMICAS DE CARÁCTER EXTRAORDINARIO POR PARTO O ADOPCIÓN NACIONAL MÚLTIPLE, Y POR ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Artículo 7.– Ayudas económicas extraordinarias por parto o adopción nacional múltiple.

1.– Se subvencionan los partos múltiples y las adopciones nacionales múltiples con una ayuda de pago único.

2.– A los efectos de las ayudas económicas previstas en este capítulo, se asimilan al parto múltiple o a la adopción nacional múltiple la delegación de guarda o la tutela cuando afecten, simultáneamente y en un único procedimiento, a dos o más personas menores de edad.

3.– La cuantía de la ayuda está en función del número de hijas o hijos que motivan la ayuda extraordinaria, así como de la renta familiar estandarizada, calculada conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del decreto.

En concreto, la cuantía de la ayuda económica se determina multiplicando 2.000 (el importe en euros correspondiente a la cuantía mínima a percibir) por el número de hijos o de hijas que motivan la ayuda extraordinaria menos 1, y por el factor de ponderación correspondiente a la renta familiar estandarizada. Para ello, se establecen los siguientes umbrales de renta familiar estandarizada y el factor de ponderación correspondiente a cada uno de ellos:

a) Para una renta familiar estandarizada igual o inferior a 20.000 euros, el factor de ponderación es 2.

b) Para una renta familiar estandarizada superior a 20.000 euros e igual o inferior a 30.000 euros, el factor de ponderación es 1,5.

c) Para una renta familiar estandarizada superior a 30.000 euros, el factor de ponderación es 1.

Artículo 8.– Ayudas económicas extraordinarias por adopción internacional.

1.– Se subvencionan las adopciones internacionales de personas menores de edad, sean de un hijo o una hija o de dos o más, con una ayuda de pago único.

2.– La cuantía de la ayuda económica está en función del número de hijas o hijos adoptados en el mismo proceso de adopción, así como de la renta familiar estandarizada, calculada conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del decreto.

3.– En concreto, la cuantía de la ayuda por adopción internacional de un hijo o una hija se determina multiplicando 2.000 (el importe en euros correspondiente a la cuantía mínima a percibir) por el factor de ponderación correspondiente a la renta familiar estandarizada. Para ello, se establecen los siguientes umbrales de renta familiar estandarizada y el factor de ponderación correspondiente a cada uno de ellos:

a) Para una renta familiar estandarizada igual o inferior a 20.000 euros, el factor de ponderación es 2.

b) Para una renta familiar estandarizada superior a 20.000 euros e igual o inferior a 30.000 euros, el factor de ponderación es 1,5.

c) Para una renta familiar estandarizada superior a 30.000 euros, el factor de ponderación es 1.

4.– La cuantía de la ayuda por adopción internacional múltiple se determina sumando a los 2.000 euros correspondientes al primer hijo o a la primera hija, 1.500 euros por cada uno del resto de los hijos o de las hijas de la adopción internacional múltiple, y multiplicando dicha suma por el factor de ponderación que corresponda según la renta familiar estandarizada, tal como se ha especificado en el párrafo anterior.

Artículo 9.– Renta familiar estandarizada.

1.– La cuantía de la ayuda se determina en función de la renta familiar estandarizada, para cuyo cálculo se tienen en cuenta la composición de la unidad familiar, el nivel de renta familiar y el coeficiente de equivalencia correspondiente a la unidad familiar, de acuerdo con el Decreto 154/2012, de 24 de julio, sobre el sistema de estandarización de la renta familiar en el marco de las políticas de familia.

2.– El nivel de renta familiar se determina por la suma de la base imponible general y la base imponible del ahorro del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) de los progenitores integrantes de la unidad familiar, correspondientes al último período impositivo liquidado en el momento del hecho causante de la subvención.

En los casos de separación, divorcio, nulidad matrimonial o convivencia como pareja de hecho, se considera la suma de la base imponible general y la base imponible del ahorro del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) del padre o la madre solicitante de la ayuda que ostente la guarda y custodia de las hijas o los hijos, según el convenio regulador ratificado por sentencia judicial, más los ingresos de su cónyuge o pareja de hecho actual, si fuera el caso.

3.– El nivel de renta familiar determinado conforme a lo dispuesto en el número anterior se divide por el coeficiente de equivalencia de la unidad familiar, cuyo cálculo se realiza conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 154/2012, de 24 de julio, sobre el sistema de estandarización de la renta familiar en el marco de las políticas de familia.

4.– La información necesaria para determinar el nivel de renta se obtiene por el órgano gestor de las ayudas directamente de las administraciones tributarias correspondientes mediante los mecanismos de interoperabilidad establecidos, salvo que la persona interesada se opusiera a ello, en cuyo caso debe aportar la documentación.

Artículo 10.– Cuantía mínima de la ayuda.

Se reconoce la ayuda en su cuantía mínima en los siguientes supuestos, siempre y cuando se hayan acreditado los requisitos para la concesión de la ayuda:

a) Cuando en la solicitud la persona solicitante se acoja a la ayuda en su cuantía mínima.

b) Cuando la madre o el padre integrantes de la unidad familiar no se oponga y no sea posible que el órgano gestor de las ayudas obtenga la información sobre su nivel de renta de las Administraciones tributarias correspondientes, si tras el requerimiento del órgano gestor de las ayudas no se aportara la documentación pertinente.

CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 11.– Recursos económicos.

1.– Los recursos económicos necesarios para la financiación de las ayudas económicas previstas en el decreto se consignan anualmente en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2.– A los efectos de dar cumplimiento al principio de publicidad, el departamento competente en materia de política familiar, mediante orden de su consejera o consejero, da a conocer en el primer trimestre de cada año la dotación presupuestaria correspondiente para la financiación de las ayudas económicas previstas en el decreto, o, en su caso, el importe que resulte de su actualización.

Artículo 12.– Personas beneficiarias.

1.– Puede ser persona beneficiaria la madre o el padre integrante de la unidad familiar que ostente la guarda y custodia de la hija o del hijo.

En los supuestos de delegación de guarda y de tutela, la persona solicitante debe ostentar la guarda, reconocida por resolución administrativa.

La persona beneficiaria debe mantener la guarda y custodia de la hija o hijo que motiva la ayuda durante todo el período que cobre la ayuda.

2.– En los supuestos de guarda y custodia compartida establecida por resolución judicial, tanto para la hija o hijo que origina la ayuda, como para el caso de que no motivándola compute para determinar el número de hijas o hijos de la unidad familiar, las personas progenitoras deben presentar un acuerdo expreso sobre quién de las dos será la persona solicitante de la ayuda, ya que la beneficiaria es única, y cada hija o hijo puede computar únicamente en una unidad familiar.

Artículo 13.– Requisitos para ser persona beneficiaria de la ayuda.

1.– La persona beneficiaria debe residir de forma efectiva, y figurar en el Padrón de cualquier municipio de la Comunidad Autónoma del País Vasco al menos con un año de antelación a la fecha de presentación de la solicitud.

También puede solicitar y beneficiarse de estas ayudas económicas quien, residiendo y figurando en el Padrón de cualquier municipio de la Comunidad Autónoma del País Vasco a la fecha de presentación de la solicitud, no haya estado residiendo y empadronada o empadronado de forma continuada durante los doce meses previos a la presentación de la misma, pero pueda acreditar cinco años continuados de residencia y empadronamiento en la Comunidad Autónoma del País Vasco a lo largo de los últimos diez años.

2.– La persona beneficiaria debe estar empadronada junto con la hija o hijo que motiva la ayuda, así como con todas aquellas hijas o hijos que, en su caso, computen para determinar la composición de la unidad familiar, tanto en el momento de presentación de la solicitud, como durante todo el período en el que perciba la ayuda. Como excepción, el empadronamiento conjunto solo se puede romper una única vez por un período máximo de hasta 30 días naturales durante toda la vigencia de la ayuda concedida. No obstante, si la persona beneficiaria tiene la condición de víctima de violencia de género, este período de excepción se amplía hasta 60 días.

En los casos de personas menores de edad, se exceptúa de lo dispuesto en el primer párrafo de este número las situaciones de guarda y custodia o guarda compartida establecida por resolución judicial o administrativa. En estos supuestos, las hijas o hijos tienen que estar empadronadas en la Comunidad Autónoma de Euskadi con cualquiera de las personas que tengan atribuida su guarda y custodia o guarda compartida, así como con todas aquellas hijas o hijos que, en su caso, computen para determinar la composición de la unidad familiar.

3.– En el caso de las ayudas adicionales a la crianza y mantenimiento por terceras o sucesivas hijas o hijos, la persona beneficiaria debe manifestar mediante declaración responsable que las hijas o hijos mayores de dieciocho y menores de veintiséis años que conviven en el domicilio familiar no tienen rentas superiores al salario mínimo interprofesional.

4.– Las personas beneficiarias de las ayudas previstas en el decreto quedan exoneradas del requisito de hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o frente a la Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes, tanto para la concesión de las ayudas como para el abono de las mismas.

5.– La persona beneficiaria debe hallarse al corriente de pago de obligaciones por reintegro de subvenciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13.1.g) de la Ley 20/2023, Reguladora del Régimen de Subvenciones y a su normativa de desarrollo.

6.– Los requisitos para la concesión de las ayudas económicas deben concurrir en la persona solicitante en el momento en el que se presenta la solicitud y deben ser acreditados en los plazos establecidos al efecto.

Además, todos los requisitos deben de mantenerse hasta que se emita la resolución y durante todo el periodo reconocido.

Artículo 14.– Solicitudes y modelos normalizados.

1.– Las solicitudes de las ayudas económicas pueden presentarse de forma electrónica en la dirección https://www.euskadi.eus/servicios/0045804 o de forma presencial en las oficinas del Servicio de Atención a la Ciudadanía del Gobierno Vasco–Zuzenean, o ante los órganos previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Los medios de identificación y firma electrónica admitidos en la sede electrónica de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi están accesibles en la siguiente dirección: https://www.euskadi.eus/certificados-electronicos

2.– El formulario de presentación de solicitudes y el resto de los modelos normalizados para la formalización de los diferentes trámites administrativos son electrónicos y están disponibles en la ficha del procedimiento en sede electrónica en la dirección: (https://www.euskadi.eus/servicios/0045804). Dichos formularios y modelos están elaborados conforme a las instrucciones del órgano competente en atención a la ciudadanía y servicios.

3.– La ficha del procedimiento, y acceso al mismo, está publicada en la sede electrónica de la Administración pública de la CAE, en la dirección: (https://www.euskadi.eus/servicios/0045804). En la misma están disponibles:

– Instrucciones para la tramitación del procedimiento.

– Información del plazo de resolución de la solicitud y de los efectos del silencio administrativo.

– Instrucciones para la cumplimentación de la solicitud.

– Información sobre la documentación a entregar junto con la solicitud.

– Información actualizada de los requisitos para la concesión de las ayudas y forma de acreditación, incluidas la obtención mediante sistemas de consulta entre administraciones públicas y la declaración responsable de la persona interesada.

– Todos los trámites posibles en el procedimiento, incluida la comunicación de cambios por parte de la persona solicitante.

– Todos los modelos y formularios normalizados del procedimiento (de solicitud, de declaraciones responsables...) en base al toolkit de formularios de la plataforma común de tramitación electrónica de la Administración de la CAE.

Artículo 15.– Documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos para la concesión de la ayuda.

1.– Los requisitos de concesión de las ayudas se deben acreditar mediante la siguiente documentación:

a) Identidad de la persona solicitante (se debe identificar con el documento de identidad que acredite su situación administrativa y, solo en su defecto, aportar pasaporte):

– Nacionales: Documento Nacional de Identidad.

– Nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo: Número de Identidad de Extranjero, junto con el documento de identidad oficial del país de origen en el que conste la nacionalidad de la persona titular; o, a falta del mismo, pasaporte.

– Nacionales del resto de países: Tarjeta de Identificación de Extranjeros (TIE); a falta de la misma, Número de Identidad de Extranjero (NIE), junto con pasaporte de la persona titular; o, en su defecto, pasaporte.

La persona beneficiaria está obligada a comunicar cualquier actualización en los medios de identificación mientras perciba la ayuda, así como a acreditarlo documentalmente.

b) Filiación biológica: certificado de nacimiento o inscripción de nacimiento en el Registro Civil, o Libro de Familia.

c) Adopción: certificado del Registro Civil de la inscripción del hecho o Libro de Familia.

d) Delegación de guarda por acogimiento y por fines de adopción: resolución administrativa que la constituye, tanto para la hija o hijo que origina la ayuda como para la hija o hijo que, no motivándola, compute para determinar el número de hijas o hijos de la unidad familiar.

e) Tutela: resolución judicial de constitución de la tutela o certificado de inscripción en el Registro Civil.

f) Empadronamiento y residencia efectiva: certificado de empadronamiento de la persona solicitante, que incluya la relación de todas las personas residentes en el domicilio familiar e indique la fecha desde la que la persona solicitante está empadronada en el municipio.

Si durante el período de empadronamiento exigido la persona solicitante ha residido en varios municipios de la Comunidad Autónoma de Euskadi debe especificarlos en la solicitud.

Los certificados de empadronamiento deben tener una antigüedad máxima de tres meses respecto a la fecha de presentación de la solicitud.

En los casos en los que de la tramitación o gestión de la ayuda se deduzcan dudas razonables sobre la residencia efectiva, el volante de empadronamiento no constituye por sí mismo prueba de residencia efectiva, por lo que se requiere que esta sea acreditada mediante cualquier otro medio admisible en Derecho.

g) Guarda y custodia: resolución judicial tanto para la hija o hijo que origina la ayuda como para la hija o hijo que, no motivándola, compute para determinar el número de hijas o hijos de la unidad familiar.

Si se trata de una guarda y custodia o guarda compartida establecida por resolución judicial o administrativa, se debe presentar además un acuerdo expreso que establezca cuál de las dos personas progenitoras es la solicitante de la ayuda, ya que la hija o hijo que origina la ayuda computa únicamente en una unidad familiar. Y, asimismo, se debe aportar el consentimiento de la persona progenitora que no solicita la ayuda y con quien está empadronada la hija o hijo que motiva la ayuda, así como las hijas e hijos que computen en la concesión, para consultar los datos de empadronamiento.

h) Familia monoparental: certificado oficial de familia monoparental expedido por el Gobierno Vasco.

i) Discapacidad o dependencia: certificado administrativo de cada una de las personas que integran la unidad familiar y tengan reconocida una discapacidad o dependencia.

j) Víctima de violencia de género: cualquiera de los medios establecidos en el artículo 3.11 del decreto.

k) La cuenta bancaria en la que desea cobrar la ayuda tiene que tener IBAN, y si la entidad no es una de las siguientes: Kutxabank, Laboral Kutxa, Caixabank, BBVA, Banco Santander, Sabadell, Caja Rural de Navarra o Bankoa/Abanca; debe aportar un documento bancario de titularidad de la cuenta, expedido como máximo un mes antes de presentar la solicitud de la ayuda, en el que conste el nombre de la entidad, número de cuenta bancaria, el nombre y apellidos de la persona titular de la cuenta bancaria y su número del Documento Nacional de Identidad, el Número de Identificación de Extranjeros o, en caso de haberse identificado con pasaporte, el número de su pasaporte. No obstante, cuando la persona solicitante presente la solicitud identificándose solo con pasaporte, siempre debe aportar dicho documento de titularidad de cuenta bancaria.

La titularidad de la cuenta bancaria indicada en la instancia de solicitud debe coincidir necesariamente con la persona solicitante de la ayuda.

2.– Las ayudas previstas en el capítulo III prevén la determinación de la cuantía de la ayuda en función de la renta familiar estandarizada. Los ingresos fiscales de la unidad familiar se acreditan mediante la siguiente información:

a) La liquidación del impuesto sobre la renta de las personas físicas de las personas progenitoras que forman parte de la unidad familiar o, en los casos de separación, divorcio, nulidad matrimonial o convivencia como pareja de hecho, del padre o la madre solicitante de la ayuda que ostente la guarda y custodia de las hijas o los hijos, según el convenio regulador ratificado por sentencia judicial, más la de su cónyuge o pareja de hecho actual, si fuera el caso (bien declaración conjunta o declaración individual de cada una de ellas) correspondiente al último período impositivo liquidado en el momento del hecho causante en los términos establecidos en el artículo 9.2. del decreto.

b) En el caso de que no se hubiese realizado la declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas, certificado emitido por la Administración que corresponda en el que se indique la totalidad de las rentas y de los rendimientos imputables al impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente al último período impositivo liquidado en el momento del hecho causante en los términos establecidos en el artículo 9.2. del decreto.

3.– La persona solicitante tiene derecho a no aportar documentos que ya se encuentren en poder de la Administración actuante o hayan sido elaborados por cualquier otra Administración. El órgano gestor de las ayudas, mediante los mecanismos de interoperabilidad establecidos, puede consultar o recabar los documentos acreditativos de los requisitos incluidos en el artículo 13 del decreto, salvo que la persona interesada se opusiera a ello.

Si se produce oposición o si, realizada la consulta, no es posible obtener la información necesaria, cualquiera que fuera la causa, la persona solicitante debe aportar la documentación pertinente previo requerimiento del órgano gestor.

Así mismo, si la cuenta bancaria en la que la persona solicitante desea cobrar la ayuda es una de las siguientes: Kutxabank, Laboral Kutxa, Caixabank, BBVA, Banco Santander, Sabadell, Caja Rural de Navarra o Bankoa/Abanca; se comprueba la veracidad de los datos de titularidad bancaria indicados a través de los mecanismos de interoperabilidad. La interoperabilidad no es posible cuando la persona solicitante se identifique con pasaporte.

En el momento de la entrada en vigor del decreto, las entidades referidas han firmado un convenio con el Gobierno Vasco para ofrecer a sus clientes la posibilidad de validar sus datos bancarios. Si en un futuro otras entidades financieras se adhieren a dicho convenio se detallarán en la ficha informativa de las ayudas.

Artículo 16.– Plazo de presentación de las solicitudes de ayuda.

1.– El plazo de presentación de la solicitud de las ayudas a la crianza y mantenimiento de las hijas e hijos contempladas en el artículo 4 del decreto comienza el día siguiente a estos hechos:

a) Nacimiento.

b) Inscripción de la constitución de la adopción, nacional o internacional, en la oficina del Registro Civil que corresponda (incluidas las consulares).

c) Inscripción de la tutela en la oficina del Registro Civil que corresponda (incluidas las consulares).

d) Notificación de la resolución administrativa constitutiva de la delegación de guarda por acogimiento o por fines de adopción a la persona solicitante de la ayuda.

El plazo de presentación de la solicitud de ayuda finaliza el último día del mes anterior a aquel en el que la hija o el hijo cumpla cuatro años; y, en los casos de adopción, constitución de tutela y delegación de guarda, el último día del mes anterior a aquel en el que se cumplan los cuatro años desde la inscripción registral de la constitución de la adopción o de la tutela en la correspondiente oficina del Registro Civil (incluidas las consulares), o a partir de la notificación de la resolución administrativa de la delegación de guarda.

2.– El plazo de presentación de las solicitudes de ayudas adicionales a la crianza y mantenimiento previstas en el artículo 5 de la presente norma comienza el día siguiente a aquel en el que la persona menor cumpla los cuatro años o, en los supuestos de adopción, constitución de tutela y delegación de guarda, el día siguiente a aquel en el que se hubiera cumplido cuatro años desde la inscripción en el Registro Civil o notificación de la resolución administrativa.

El plazo de presentación de la solicitud de ayuda finaliza el último día del mes anterior a aquel en que la hija o el hijo cumpla siete años y, en los casos de adopción, constitución de tutela o delegación de guarda, el último día del mes anterior a aquel en el que se cumplan los siete años desde la inscripción en el Registro Civil (incluidos los consulares) o la notificación de la resolución administrativa, siempre y cuando la hija o hijo que motiva la ayuda sea menor de dieciocho años.

3.– Las solicitudes relativas a las ayudas económicas de carácter extraordinario deben presentarse en el plazo de tres meses desde el día siguiente a la fecha del nacimiento, de la inscripción registral en la oficina del Registro Civil que corresponda (incluidas las consulares) en los supuestos de adopción, nacional o internacional, y constitución de tutela, o de la notificación de la resolución administrativa en los casos de delegación de guarda.

4.– En relación con el artículo 20.2.a), si una de las hijas o hijos que motiva la ayuda hubiera sido hospitalizada por un período de 10 o más días naturales, el plazo de solicitud se amplía por el número de días equivalente a los de la hospitalización.

Artículo 17.– Gestión.

El órgano gestor de las ayudas reguladas en el decreto es el director o directora competente en materia de política familiar. El órgano gestor realiza cuantas actuaciones estime necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales aprueba la propuesta de resolución definitiva que eleva al viceconsejera o viceconsejero competente en materia de política familiar.

Artículo 18.– Fallecimiento, pérdida de guarda y custodia o de delegación de guarda.

1.– En los supuestos de fallecimiento de la persona beneficiaria de la ayuda, o de resolución judicial o administrativa que determine que la persona beneficiaria no ostenta la guarda y custodia o guarda de la hija o hijo que motiva la ayuda, se dicta resolución de extinción de la ayuda concedida con efectos desde el primer día del mes siguiente a aquel en que se haya producido el fallecimiento o desde el primer día del mes de la resolución judicial o administrativa.

2.– La persona que pueda ser beneficiaria deberá formular solicitud que se resolverá en el plazo previsto en el artículo 20.4.

La solicitud puede presentarse en cualquier momento. Se formula en modelo normalizado y debe acompañarse de la documentación acreditativa del hecho causante, así como de la persona solicitante.

3.– Si la solicitud se presenta dentro de los tres meses siguientes a la fecha del fallecimiento, o de la notificación de la resolución judicial o administrativa, se reconoce la ayuda con continuidad, sin pérdida de mensualidades desde el hecho causante.

Si la solicitud se presenta transcurrido dicho plazo, la ayuda se reconoce únicamente desde la fecha de presentación de la solicitud.

4.– Para la concesión de la ayuda, los requisitos y condiciones deben cumplirse en el momento de presentación de la solicitud y durante todo el período subvencionado. Cuando tales requisitos no concurran desde el inicio del período subvencionable, pero sí en la fecha de presentación de la solicitud, la ayuda se reconocerá con efectos desde el primer día del mes en el que la persona interesada cumpla los requisitos.

5.– Para percibir la duplicación de la ayuda por discapacidad o dependencia en los supuestos de fallecimiento de la persona beneficiaria, o pérdida de la guarda y custodia por resolución judicial o de la delegación de guarda por resolución administrativa de la persona beneficiaria, se debe presentar una solicitud de duplicación de la ayuda y la persona solicitante acreditar el cumplimiento de los requisitos de acceso desde la fecha de presentación y durante todo el periodo en el que perciba la ayuda.

Artículo 19.– Procedimiento de concesión de las ayudas.

1.– Las ayudas se tramitan y conceden de manera sucesiva y mediante convocatoria abierta a todas las personas solicitantes que cumplan con lo dispuesto en el decreto, y se resuelven atendiendo al orden de presentación de las solicitudes en función del momento en que el expediente esté completo.

2.– Si se requiere la subsanación o compleción de la solicitud, se toma como referencia la fecha y hora en que una u otra se materialicen, con el cumplimiento de lo requerido, atendiendo al orden de presentación de la correspondiente documentación.

Artículo 20.– Resolución.

1.– La concesión o denegación de las ayudas solicitadas se realiza mediante resolución individualizada del viceconsejera o viceconsejero competente en materia de política familiar una vez aprobada la propuesta de resolución definitiva.

2.– La resolución de las ayudas a la crianza y mantenimiento de las hijas e hijos contempladas en el artículo 4 del decreto reconoce el derecho a la ayuda por todo el período que corresponda en los siguientes términos:

a) Si las solicitudes de ayuda son presentadas en los tres primeros meses del plazo determinado en el artículo 16.1, se reconoce el derecho a la ayuda desde el mes en que se produjo el hecho causante.

b) Si las solicitudes se presentan una vez transcurridos esos tres meses, se reconoce el derecho a la ayuda desde el mes en que se presentó la solicitud.

3.– La resolución de las ayudas adicionales a la crianza y mantenimiento previstas en el artículo 5, reconoce la ayuda por todo el período que corresponda en los siguientes términos:

a) Si las solicitudes de ayuda son presentadas en los tres primeros meses del plazo determinado en el artículo 16.2 se reconoce el derecho a la ayuda desde que la persona menor cumplió los cuatro años, o desde que se cumplieron cuatro años tras el hecho causante.

b) Si las solicitudes se presentasen una vez transcurridos los tres meses anteriormente citados, se reconoce el derecho a la ayuda desde el mes en que se presentó la solicitud.

4.– El plazo máximo para resolver y notificar lo resuelto a la persona interesada es de seis meses a contar desde el día siguiente a la fecha en que la solicitud sea registrada, transcurrido el cual se entiende desestimada, conforme con lo establecido en el artículo 22.5 de la Ley 20/2023, de 21 de diciembre, Reguladora del Régimen de Subvenciones. No obstante, en el supuesto de que se abra un plazo para la subsanación o compleción de la solicitud, el plazo queda suspendido durante el lapso de tiempo que media entre la recepción de la notificación y la presentación de la totalidad de la documentación solicitada.

5.– Contra la resolución puede interponerse recurso de alzada ante el consejero o consejera competente en materia de política familiar en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su notificación, de conformidad con los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

6.– Es de aplicación supletoria la Ley 20/2023, de 21 de diciembre, Reguladora del Régimen de Subvenciones.

Artículo 21.– Pago de la ayuda.

1.– Las ayudas económicas del Capítulo II se hacen efectivas mensualmente tras la resolución de concesión, con las siguientes especificidades:

a) Ayudas a la crianza y mantenimiento de hijas e hijos:

En el supuesto de nacimiento se abona el importe correspondiente al mes en el que tenga lugar el mismo. En los supuestos de adopción, delegación de guarda, tanto por acogimiento o por fines de adopción, o constitución de la tutela, se abona el importe correspondiente al mes del hecho causante, o, en su caso, a aquel mes en el que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del decreto, se reconozca el derecho a la ayuda; y no se abona el importe correspondiente al mes en el que la hija o hijo cumpla los cuatro años o en el que se cumplan cuatro años tras el hecho causante.

b) Ayudas adicionales a la crianza y mantenimiento:

Se abona el importe correspondiente al mes en el que la hija o hijo cumple los cuatro años, y no se abona el importe correspondiente al mes en el que la hija o hijo cumple los siete años. En los supuestos de adopción, constitución de tutela o delegación de guarda, se abona el importe correspondiente al primer mes de las tres anualidades previstas en el artículo 5.1, y no se abona el importe correspondiente al último mes de dichas anualidades.

2.– Las ayudas económicas del capítulo III se hacen efectivas mediante un pago único tras la resolución de concesión.

3.– El pago de las ayudas económicas de los capítulos II y III se realiza, en todo caso, en la cuenta bancaria con IBAN de la persona beneficiaria que a tal efecto haya indicado en la solicitud. Para poder hacer efectivo el pago, dicha cuenta bancaria debe estar abierta por la persona beneficiaria con el mismo documento identificativo que el aportado para acreditar la identidad en la solicitud de las ayudas.

Si el pago de la ayuda en la cuenta bancaria indicada no fuera posible, cualquiera que fuera la razón, el órgano gestor solicitará a la persona beneficiaria la realización de los actos indispensables para el efectivo ingreso de la ayuda en la cuenta bancaria. Si en el plazo de tres meses esta no realiza el trámite requerido al efecto, dicha inactividad es causa de extinción. Entonces, el órgano concedente, previa instrucción del correspondiente expediente respetando los principios de contradicción e igualdad, emite resolución pasados tres meses de la notificación del requerimiento declarando la pérdida del derecho al cobro de la ayuda desde el mes en el que no sea posible realizar el ingreso de la misma en la cuenta bancaria.

Artículo 22.– Compatibilidad y computabilidad de las ayudas.

1.– Las ayudas económicas reguladas en el capítulo II y capítulo III del decreto son compatibles entre sí.

2.– Una misma unidad familiar pueden percibir tantas ayudas como hijas o hijos cumplan los requisitos de edad y orden establecidos.

3.– Una hija o hijo que ha dado lugar a una ayuda de las previstas en el capítulo II y capítulo III del decreto, no puede motivar una nueva ayuda económica por las mismas situaciones subvencionables cuando la composición de la nueva unidad familiar esté integrada por una persona progenitora que ya formara parte de la anterior unidad familiar.

4.– Un mismo hijo o hija solo pude dar lugar a una ayuda adicional a la crianza y mantenimiento, aun cuando cumpla varias de los supuestos expresados en el artículo 5 del decreto.

5.– En los supuestos de adopciones precedidas por delegación de guarda con fines de adopción, es a elección de la madre o del padre solicitar la ayuda con motivo de la formalización de la delegación de guarda por fines de adopción o, posteriormente, con motivo de la constitución de la adopción. En cualquier caso, solo se puede solicitar la ayuda por una de las dos causas:

Si se presentan distintas solicitudes y por distintos motivos, únicamente se considera la primera solicitud registrada que esté debidamente cumplimentada.

Si en la misma solicitud se indican ambos motivos, aportando la correspondiente documentación, se entiende que se solicita la ayuda por la formalización de la delegación de guarda por fines de adopción.

6.– En el supuesto de guarda y custodia o guarda compartida, una misma hija o un mismo hijo no puede computar en las solicitudes de varias personas beneficiarias formando parte de unidades familiares diferentes.

7.– Asimismo, las ayudas previstas en el decreto son computables como ingreso para la determinación de la capacidad económica de la persona solicitante y cálculo de la cuantía a conceder en las ayudas destinadas a paliar situaciones de riesgo de pobreza y exclusión social de personas que carezcan de recursos suficientes, en la forma en la que se prevea en sus correspondientes normas reguladoras.

8.– Las ayudas previstas en el decreto son compatibles con otras que, para una finalidad análoga, concedan o puedan establecer cualesquiera de las Administraciones Públicas.

9.– Las ayudas reguladas en el decreto son incompatibles con cualesquiera otras ayudas directas concedidas en cualquier otro país o por cualquier administración extranjera por el mismo hijo o hija, con independencia de la persona perceptora, cuando dichas ayudas tengan la misma finalidad o naturaleza que las previstas en el decreto. A estos efectos, la persona solicitante debe declarar responsablemente que, durante la vigencia de la presente ayuda, el mismo hijo o hija no está motivando, ni motivará ninguna ayuda en otro país o ante otra administración extranjera, con independencia de la persona perceptora, y debe aportar la documentación acreditativa que le sea requerida.

Artículo 23.– Obligaciones de las personas beneficiarias.

1.– Las personas beneficiarias de las ayudas están sujetas a las obligaciones que, con carácter general, se recogen en los artículos 14 y 42 de la Ley 20/2023, de 21 de diciembre, Reguladora del Régimen de Subvenciones, y, en concreto, quedan obligadas a:

a) Comunicar al órgano concedente de las ayudas cualquier circunstancia que modifique la situación subvencionada o suponga el incumplimiento de los requisitos de concesión y disfrute tenidos en cuenta para la aprobación de las mismas.

b) Facilitar cuanta información les sea requerida por el departamento competente en materia de política familiar, la Oficina de Control Económico y el Tribunal Vasco de Cuentas Públicas, en el ejercicio de sus funciones de fiscalización de las ayudas.

c) Someterse a las actuaciones de comprobación que, en relación con la ayuda concedida, puedan efectuar el departamento competente en materia de política familiar, la Oficina de Control Económico y el Tribunal Vasco de Cuentas Públicas.

2.– El régimen sancionador es el previsto en el título IV de la Ley 20/2023, de 21 de diciembre, Reguladora del Régimen de Subvenciones, y la Ley 1/2023, de 16 de marzo, de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas Vascas.

Artículo 24.– Inspección y control.

El departamento competente en materia de política familiar realiza las acciones de inspección y control necesarias para garantizar el cumplimiento de las finalidades perseguidas por el decreto.

Asimismo, la Oficina de Control Económico y el Tribunal Vasco de Cuentas Públicas, en el ejercicio de sus funciones de fiscalización de las ayudas, puede solicitar a la persona beneficiaria cuanta información sea de interés y realizar las actuaciones de comprobación que les correspondan respecto de la gestión de las ayudas.

Artículo 25.– Incumplimientos y reintegro.

1.– El procedimiento de extinción y de reintegro de las ayudas indebidamente percibidas se rige por lo establecido en los artículos 40 y siguientes de la Ley 20/2023, de 21 de diciembre, Reguladora del Régimen de Subvenciones, y en el Decreto 698/1991, de 17 de diciembre, por el que se regula el régimen general de garantías y reintegros de las subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi y se establecen los requisitos, régimen y obligaciones de las Entidades Colaboradoras que participan en su gestión.

2.– En el supuesto de que la persona beneficiaria de la ayuda incumpla alguna de las obligaciones previstas en los artículos 14 y 42 de la Ley 20/2023, de 21 de diciembre, Reguladora del Régimen de Subvenciones, el órgano concedente de las ayudas, previa substanciación del correspondiente procedimiento con audiencia a la persona beneficiaria, declara la pérdida del derecho al abono de la ayuda concedida.

3.– En los casos contemplados en el artículo 36 de la Ley 20/2023, Reguladora del Régimen de Subvenciones, procede la devolución íntegra de las cantidades percibidas.

4.– Si el órgano concedente, tras la concesión de la ayuda y hasta que se haya procedido al completo pago de esta, tiene indicios razonados de incumplimiento de los requisitos de acceso o mantenimiento de la condición de beneficiario previstos en el artículo 13 del decreto, dicta resolución de suspensión cautelar de los pagos, exponiendo los motivos y otorgando un período de alegaciones de 15 días hábiles desde el día siguiente a la notificación de dicha resolución para la acreditación del efectivo cumplimiento de los requisitos.

Una vez recabada toda la información el órgano concedente emite resolución en la que:

a) Si no se ha constatado el cumplimiento de los requisitos de concesión y mantenimiento de la ayuda, se declara la pérdida del derecho a la ayuda desde el primer día del mes en que se produjo el incumplimiento; o, si no se tiene constancia de la fecha del incumplimiento, desde el primer día del mes en el que se haya emitido la resolución de suspensión cautelar.

b) Si se ha comprobado el cumplimiento de los requisitos de concesión y mantenimiento de la ayuda, además de reanudarse los pagos, se procede al abono de las mensualidades impagadas desde el momento en el que se produjo la suspensión.

5.– En el supuesto de las ayudas previstas en el capítulo II, el incumplimiento de los requisitos de concesión y mantenimiento de la ayuda supone la pérdida del derecho a la ayuda desde el primer día del mes en el que se produjo el incumplimiento.

Si la persona beneficiaria deja de cumplir los requisitos para la concesión y disfrute de la ayuda tras habérsele sido concedida y antes de su completo pago, debe comunicarlo inmediatamente al órgano gestor a fin de que emita una resolución declarando la pérdida del derecho al cobro de la ayuda desde el primer día del mes en el que se produjo el incumplimiento.

6.– En el caso de las ayudas previstas en el capítulo III, el incumplimiento de los requisitos de concesión de la ayuda supone la pérdida completa de la ayuda.

7.– En el supuesto de fallecimiento de la hija o hijo que motiva o que computa a efectos de la ayuda, la persona solicitante cobra la ayuda correspondiente al mes en el que haya producido la muerte.

Si el fallecimiento se produce tras el parto, una vez adquirida la personalidad, debe acreditarse tal circunstancia y no es preciso aportar el certificado de convivencia para el cobro de la ayuda correspondiente al mes de nacimiento.

8.– Si el órgano concedente, en el ejercicio de las facultades de inspección y control, solicita a la persona beneficiaria la realización de actos o la aportación de documentos indispensables para la comprobación del cumplimiento de los requisitos de concesión y mantenimiento a las ayudas reguladas en el decreto, y esta no cumplimenta el trámite en el plazo de tres meses, dicha inactividad es causa de extinción, y el órgano concedente emite resolución declarando la pérdida del derecho al cobro de la ayuda desde el primer día del mes siguiente al último pago realizado.

Artículo 26.– Publicidad.

La relación de las subvenciones concedidas con indicación de su importe, actuación financiada y persona beneficiaria se publican en la sede electrónica de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.– Las solicitudes de ayudas presentadas al amparo del Decreto 27/2023, de 21 de febrero, de ayudas a las familias con hijas o hijos.

1.– Las solicitudes de ayuda presentadas y pendientes de resolver hasta la entrada en vigor del presente Decreto, se tramitan y resuelven conforme al Decreto 27/2023, de 21 de febrero, de ayudas a las familias con hijas o hijos.

2.– La excepción contemplada en el artículo 13.2 del presente Decreto respecto al empadronamiento conjunto de la persona solicitante con la hija o hijo que motiva la ayuda, y con los hijos e hijas que computan para determinar la composición de la unidad familiar, es de aplicación también a las ayudas concedidas al amparo del Decreto 27/2023, de 21 de febrero, de ayudas a las familias con hijas o hijos, respecto a los incumplimientos acaecidos desde la entrada en vigor del presente Decreto.

3.– Así mismo, el procedimiento y consecuencias previstas en el artículo 21 último párrafo del presente Decreto, respecto a la imposibilidad de pago de la ayuda en la cuenta bancaria indicada en la solicitud es de aplicación también a las ayudas concedidas al amparo del Decreto 27/2023, de 21 de febrero, de ayudas a las familias con hijas o hijos.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.– Ampliación de las ayudas a la crianza y mantenimiento de hija o hijo y de las ayudas adicionales en el supuesto de tercera o sucesiva hija o hijo, resueltas al amparo del Decreto 27/2023, de 21 de febrero, de ayudas a las familias con hijas o hijos.

1.– Aquellas personas que, a la entrada en vigor del presente Decreto, se encuentren en situaciones subvencionables finalizadas o que no fueron subvencionadas conforme al Decreto 27/2023, de 21 de febrero, de ayudas a las familias con hijas o hijos y tengan derecho a la ampliación de las ayudas previstas en los artículos 4 y 5 del presente Decreto, pueden presentar su solicitud desde la entrada en vigor del decreto y hasta el 31 de diciembre de 2026, inclusive, en cuyo caso, la ayuda se reconoce desde el 1 de enero de 2026, o desde que corresponda. Si la solicitud se presentase a partir del 1 de enero de 2027, el derecho a la ayuda se reconocerá desde el mes en que se presentó la solicitud. Los requisitos y condiciones deben cumplirse en el momento de presentación de la solicitud y durante todo el período subvencionable que se vaya a reconocer en la resolución.

2.– Aquellas personas que, a la entrada en vigor del presente Decreto, estén percibiendo una ayuda conforme al Decreto 27/2023, de 21 de febrero, de ayudas a las familias con hijas o hijos, y tengan derecho a la ampliación de las ayudas previstas en los artículos 4 y 5 del presente Decreto pueden presentar su solicitud a partir del primer día del mes siguiente a la finalización de las mensualidades reconocidas en virtud del aludido Decreto 27/2023, de 21 de febrero, de ayudas a las familias con hijas o hijos, con los siguientes efectos:

Si presentan su solicitud en el plazo de seis meses desde la finalización de la anterior ayuda, la ayuda del presente Decreto se concede a partir del último mes reconocido, siempre y cuando se hayan cumplido los requisitos y condiciones en el momento de presentación de la solicitud y durante todo el período subvencionable que se vaya a reconocer en la resolución.

Si la solicitud se presenta transcurrido ese plazo de seis meses, la ayuda se concede desde el mes en el que se presentó la solicitud.

3.– Aquellos nacimientos, adopciones, tutorías o delegaciones de guarda para la convivencia preadoptiva de terceras o sucesivas hijas o hijos a los que les fue reconocida la ayuda adicional del artículo 6 del Decreto 27/2023, de 21 de febrero, de ayudas a las familias con hijas o hijos, y les corresponda la ampliación de la ayuda prevista en el artículo 4 del presente Decreto, se les concede 100 euros adicionales en las mensualidades que tengan derecho a la ayuda. Si la hija o hijo tiene reconocida la discapacidad se les duplica la ayuda.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.– Ampliación de las ayudas concedidas al amparo del Decreto 30/2015, de 17 de marzo, de las ayudas económicas de apoyo a las familias con hijos e hijas a cargo y por el Decreto 27/2023, de 21 de febrero, de ayudas a las familias con hijas o hijos, en casos de discapacidad y dependencia.

Se duplica las cuantías reconocidas por el Decreto 30/2015, de 17 de marzo, de las ayudas económicas de apoyo a las familias con hijos e hijas a cargo, y por el Decreto 27/2023, de 21 de febrero, de ayudas a las familias con hijas o hijos, con las condiciones y requisitos del artículo 6 del presente Decreto; siempre y cuando la persona solicitante cumpla los requisitos y condiciones para la concesión de la ayuda a fecha de solicitud de la duplicación.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.– Ayudas por parto o adopción nacional múltiples y adopción internacional.

Las ayudas económicas de carácter extraordinario por parto múltiple, adopción nacional múltiple y adopción internacional, concedidas en virtud del capítulo III del Decreto 27/2023, de 21 de febrero, de ayudas a las familias con hijas o hijos, son incompatibles con las ayudas reguladas en el capítulo III del presente Decreto respecto a la misma hija o hijo, o, en el caso de partos o adopciones múltiples, respecto a las mismas hijas o hijos.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Queda derogado el Decreto 27/2023, de 21 de febrero, de ayudas a las familias con hijas o hijos; la Orden de 26 de julio de 2023, de la consejera de Igualdad, Justicia y Políticas Sociales, por la que se aprueban la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos de acceso a las ayudas previstas en el Decreto 27/2023, de 21 de febrero, de ayudas a las familias con hijas o hijos; y las instancias normalizadas de solicitud de las citadas ayudas, y cualquier otra disposición de igual o inferior rango que se oponga al presente Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.– Desarrollo reglamentario.

Se faculta a la consejera o consejero del departamento competente en materia de política familiar para adoptar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.– Entrada en vigor y eficacia de la norma.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco y tendrá eficacia desde el 1 de enero de 2026.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 2 de junio de 2026.

El lehendakari,

IMANOL PRADALES GIL.

La consejera de Bienestar, Juventud y Reto Demográfico,

NEREA MELGOSA VEGA.


Análisis documental