
N.º 118, miércoles 24 de junio de 2026
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OTRAS DISPOSICIONES
DEPARTAMENTO DE GOBERNANZA, ADMINISTRACIÓN DIGITAL Y AUTOGOBIERNO
2819
ORDEN de 12 de mayo de 2026, de la consejera de Gobernanza, Administración Digital y Autogobierno, por la que se aprueba la modificación de estatutos del Ilustre Colegio de la Abogacía de Gipuzkoa – Gipuzkoako Abokatuen Elkargo Prestua.
Con fecha de 17 de agosto de 2022 tuvo entrada en el entonces Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno, solicitud de aprobación de la modificación de estatutos del colegio denominado Ilustre Colegio de la Abogacía de Gipuzkoa – Gipuzkoako Abokatuen Elkargo Prestua. El texto que se modifica es el aprobado mediante Orden de 4 de marzo de 2021, de la consejera de Gobernanza Pública y Autogobierno, por la que se aprueba la modificación de estatutos del Ilustre Colegio de la Abogacía de Gipuzkoa – Gipuzkoako Abokatuen Elkargoa, que fue publicada como anexo a dicha Orden en el Boletín Oficial del País Vasco n.º 67 de 7 de abril de 2021.
El acuerdo de modificación estatutaria fue aprobado el 22 de julio de 2022, en asamblea extraordinaria de la Junta de Gobierno del meritado Colegio, tal y como consta en el certificado emitido por la secretaria de dicho órgano.
Se recibieron los preceptivos informes de la la Dirección de Justicia del Departamento de Justicia y Derechos Humanos, competente por razón de la materia de la profesión representada por el Colegio y del Consejo Vasco de la Abogacía. Igualmente, fue solicitado y emitido Informe de la Autoridad Vasca de la competencia.
Tras acometerse las modificaciones sugeridas en los mencionados informes, el Colegio ha aportado el texto resultante de los Estatutos.
El Estatuto de Autonomía para el País Vasco, aprobado mediante Ley Orgánica 3/1979 de 18 de diciembre, en el artículo 10.22, establece la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de colegios profesionales y el ejercicio de profesiones tituladas, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 y 139 de la Constitución Española.
Corresponde a la consejera de Gobernanza, Administración Digital y Autogobierno dictar, mediante Orden, la resolución del presente expediente de modificación estatutaria, en virtud de lo dispuesto en el artículo 38.6 del Decreto 21/2004 de 3 de febrero, sobre el Reglamento del Registro de Profesiones Tituladas, los Colegios Profesionales y los Consejos Profesionales y en el 11.1.m) del Decreto 317/2024, de 29 de octubre, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Gobernanza, Administración Digital y Autogobierno, en relación con lo dispuesto en el artículo 9.1 n) del Decreto 18/2024, de 23 de junio, del lehendakari, de creación, supresión y modificación de los Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de determinación de funciones y áreas de actuación de los mismos.
Al presente expediente se han aportado cuantos datos y documentos se consideran esenciales, cumpliéndose especialmente los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley 18/1997, de 21 de noviembre, de ejercicio de Profesiones Tituladas, Colegios y Consejos Profesionales y en el artículo 38 del Decreto 21/2004 de 3 de febrero, ajustándose la modificación estatutaria practicada a las previsiones legales y reglamentarias que devienen de aplicación.
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
Artículo único.– Aprobar la modificación de los estatutos del Ilustre Colegio de la Abogacía de Gipuzkoa – Gipuzkoako Abokatuen Elkargo Prestua.
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA
Publicar los estatutos modificados en el Boletín Oficial del País Vasco, mediante anexo de los mismos a la presente Orden, y notificación de la misma a las personas interesadas.
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA
La presente Orden surtirá efectos a partir del día siguiente a su publicación y contra la misma, que agota la vía administrativa, cabrá interponer recurso potestativo de reposición ante esta consejera de Gobernanza, Administración Digital y Autogobierno, en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de su notificación, o recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el plazo de dos meses a partir del día siguiente al de su notificación.
En Vitoria-Gasteiz, a 12 de mayo de 2026.
La consejera de Gobernanza, Administración Digital y Autogobierno,
MARÍA UBARRECHENA CID.
ANEXO
ESTATUTOS DEL ILUSTRE COLEGIO DE LA ABOGACÍA DE GIPUZKOA
TITULO PRIMERO
DEL COLEGIO
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA ABOGACIA
Artículo 1.– Función social de la Abogacía.
1.– La Abogacía es una profesión libre e independiente que presta un servicio a la sociedad en interés público, que se ejerce cumpliendo sus principios rectores de independencia, libertad, dignidad, integridad, lealtad y respeto del secreto profesional.
2.– Los profesionales de la Abogacía han de cumplir rigurosamente las exigencias deontológicas, demás deberes de la profesión que resultan del presente Estatuto y del resto del ordenamiento jurídico. El cumplimiento de estos deberes y exigencias deontológicas constituyen un derecho de las personas a las que asisten o con las que conciertan sus servicios.
Artículo 2.– Derecho a la asistencia jurídica.
El Ilustre Colegio de la Abogacía de Gipuzkoa – Gipuzkoako Abokatuen Elkargo Prestua velará para que a ninguna persona se le niegue la asistencia técnico jurídica por profesional de la Abogacía para la defensa de sus derechos e intereses, ya sea de su libre elección o de oficio, con o sin reconocimiento del Derecho de Asistencia Jurídica Gratuita conforme a los requisitos establecidos al efecto.
Artículo 3.– Ejercicio en régimen de competencia.
1.– La profesión de la Abogacía se ejerce en régimen de libre y leal competencia de conformidad con las disposiciones que la regulan.
2.– El ejercicio de la Abogacía en régimen de competencia habrá de ser compatible en todo caso con el cumplimiento riguroso de las normas deontológicas de la profesión.
Artículo 4.– Profesionales de la Abogacía, Abogado, Abogada.
Son profesionales de la Abogacía quienes, estando en posesión del título oficial que habilita para el ejercicio de esta profesión, se encuentren incorporados a un Colegio de la Abogacía como ejercientes y se dediquen de forma profesional al asesoramiento jurídico, a la solución de disputas y a la defensa de derechos e intereses ajenos, tanto públicos como privados en la vía extrajudicial, judicial o arbitral, y les corresponde en exclusiva la denominación de Abogada o Abogado.
Artículo 5.– Ámbito del ejercicio profesional.
1.– El Abogado, la Abogada, podrá ejercer su profesión en los términos que legalmente se establezcan ante cualquier clase de órganos jurisdiccionales y administrativos de España, como ante cualquier entidad o persona pública y privada. También podrá ejercer conforme a las normas en cada caso aplicables, como árbitro, mediador o interviniente en cualesquiera otros medios alternativos a la jurisdicción para la resolución de conflictos o litigios.
2.– También podrá ejercer su profesión ante los órganos jurisdiccionales internacionales o supranacionales cuyas normas reguladoras lo permitan.
3.– La intervención profesional del Abogado, Abogada en toda clase de procesos y ante cualquier jurisdicción será preceptiva cuando así se disponga por el ordenamiento jurídico.
4.– El profesional de la Abogacía podrá ostentar la representación procesal del cliente cuando no esté reservada en exclusiva por la ley a otros profesionales.
Artículo 6.– Ámbito territorial del ejercicio de la profesión.
1.– La incorporación al Ilustre Colegio de la Abogacía de Gipuzkoa – Gipuzkoako Abokatuen Elkargo Prestua habilita para el ejercicio de la profesión en el conjunto del Estado, conforme a lo establecido en las leyes y al ejercicio transfronterizo en los demás países miembros de la Unión Europea o de los estados dignatarios del Acuerdo sobre Espacio Económico Europeo, conforme a las directrices que lo regulan y los reales decretos que las trasponen.
2.– Las abogadas, abogados, pertenecientes al Ilustre Colegio de la Abogacía de Gipuzkoa – Gipuzkoako Abokatuen Elkargo Prestua, cuando lleven a cabo actuaciones profesionales fuera del territorio histórico, estarán sujetos además de a las normas propias de este Colegio, a las normas de actuaciones, deontología y régimen disciplinario del Colegio en cuyo ámbito territorial se produzca su actuación, que será competente para la tramitación y resolución de los procedimientos disciplinarios a que hubiere lugar.
De igual manera las abogadas, abogados pertenecientes a otros Colegios, cuando actúen profesionalmente en Gipuzkoa, quedarán sujetos a las normas, deontología y régimen disciplinario del Ilustre Colegio de la Abogacía de Gipuzkoa – Gipuzkoako Abokatuen Elkargo Prestua- que, en el supuesto de incoación de expediente disciplinario, lo pondrá en conocimiento del Colegio de pertenencia requiriendo, en su caso, los antecedentes e informes que estime precisos.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL COLEGIO DE LA ABOGACÍA DE GIPUZKOA
Artículo 7.– Naturaleza y régimen jurídico aplicable.
1.– El Colegio es una Corporación de Derecho Público, de carácter profesional, amparada por la Ley, reconocida por el Estado, por la Comunidad Autónoma del País Vasco, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.
2.– El Colegio ejercerá sus fines y funciones propias con plena autonomía, capacidad de auto-ordenación y se regirá por sus Estatutos, Reglamentos normativos, disciplinario y/o de Régimen Interior aprobados o que se aprobasen en su desarrollo, las normas de orden interno, los acuerdos corporativos en el ámbito de sus respectivas competencias, la Ley de Ejercicio de Profesiones Tituladas y Colegios y Consejos Profesionales de la Comunidad Autónoma del País Vasco, la Ley Estatal de Colegios Profesionales, el Estatuto del Consejo Vasco de la Abogacía, el Estatuto General de la Abogacía Española o de sus órganos y las demás disposiciones estatales y autonómicas de aplicación, con carácter general o particular.
3.– La actuación y el funcionamiento del Colegio serán democráticos, fomentando entre otros los principios de transparencia, participación, asociación, libertad de expresión, e igualdad de sus miembros.
Artículo 8.– Denominación, ámbito y sede.
1.– El Colegio profesional que ostenta la representación y defensa de la profesión de la Abogacía en Gipuzkoa se denomina Ilustre Colegio de la Abogacia de Gipuzkoa – Gipuzkoako Abokatuen Elkargo Prestua.
2.– El Colegio extiende su ámbito territorial a la totalidad del territorio histórico de Gipuzkoa, teniendo en él carácter único.
3.– El Colegio tiene su domicilio y sede en Donostia / San Sebastián, Paseo Duque de Mandas n.º 11-bajo.
Por Acuerdo de la Junta de Gobierno, se podrá trasladar a otro lugar dentro de la misma ciudad.
4.– El Colegio podrá establecer delegaciones, sedes auxiliares y otras dependencias, dentro de su ámbito territorial en aquellas demarcaciones judiciales en que resulte conveniente para el mejor cumplimiento de sus fines y funciones colegiales.
5.– Se entenderá que el uso del acrónimo ICAGI se referirá a la denominación de Ilustre Colegio de la Abogacía de Gipuzkoa – Gipuzkoako Abokatuen Elkargo Prestua.
Artículo 9.– Integrantes.
El ICAGI se integra sin limitación alguna por quienes, reuniendo las condiciones de aptitud, no estén incursos en ningún tipo de prohibición, incapacidad o incompatibilidad, que cumpliendo con los requisitos establecidos para la colegiación, lo soliciten y hayan sido admitidos.
Artículo 10.– De las lenguas oficiales.
1.– El euskera y/o el castellano son las dos lenguas oficiales del Ilustre Colegio de la Abogacía de Gipuzkoa – Gipuzkoako Abokatuen Elkargo Prestua -.
2.– El Colegio promoverá e impulsará la utilización del uso del euskera en la Administración de Justicia.
3.– El Colegio garantizará a todas las personas colegiadas y a toda la ciudadanía en general el derecho a dirigirse a él en la lengua oficial de su elección, a que el Colegio se dirija a ellos y ellas en dicha lengua, en la forma verbal o escrita que corresponda.
El Colegio tomará las medidas y destinará los recursos necesarios para garantizar que los abogados, abogadas puedan ejercer y ofrecer el servicio del Turno de Oficio y Asistencia Jurídica Gratuita en la lengua oficial de su elección.
4.– Los documentos que se presenten en cualquiera de las dos lenguas oficiales gozarán de plena validez jurídica a los efectos que correspondan en cada procedimiento. Su traducción en caso de ser necesaria correrá de cuenta del Colegio.
5.– Los impresos o modelos oficiales que hayan de utilizarse, deberán redactarse en bilingüe.
6.– Todas las comunicaciones generales, circulares y convocatorias, se remitirán en ambas lenguas oficiales. Las notificaciones individualizadas de los expedientes particulares se ajustarán a lo establecido en los apartados anteriores.
Artículo 11.– Tratamiento y símbolos corporativos y de identidad.
1.– El Colegio tiene el tratamiento que tradicionalmente se le ha asignado que es el de Ilustre Colegio.
2.– La Corporación posee un escudo que tiene la siguiente descripción: blasón de Gipuzkoa en el campo del escudo bordeado por la balanza de la Justicia y coronado por corona real abierta.
Sin perjuicio de lo anterior, la Junta de Gobierno podrá aprobar otros símbolos corporativos e identificativos para su utilización y conmemoración.
3.– El Colegio dispondrá de símbolos y distinciones honorificas para uso y concesión, correspondiendo a la Junta de Gobierno, en su caso, la creación y reconocimiento.
Artículo 12.– Fines esenciales del Colegio.
a) La ordenación del ejercicio de la profesión de la Abogacía.
b) Representar con carácter exclusivo a la profesión y ostentar la representación que establezcan las leyes para el cumplimiento de sus fines, especialmente para la defensa de la profesión ante la Administración, las instituciones, tribunales, entidades y particulares, con la legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales, todo ello conforme a la legislación vigente.
c) La defensa y el amparo de los derechos e intereses profesionales y asistenciales de sus miembros.
d) La intervención en el proceso de acceso a la profesión de profesional de la Abogacía.
e) La formación profesional permanente y especializada de sus miembros.
f) El establecimiento de normas deontológicas, el control deontológico, la aplicación del régimen disciplinario en garantía de los derechos de los ciudadanos y los profesionales.
g) La protección de los consumidores y usuarios clientes de los servicios de los profesionales de la abogacía.
h) La colaboración en el fundamento, promoción y mejora de la Administración de Justicia.
i) La defensa del estado social y democrático proclamado por la Constitución.
j) La promoción y defensa de los Derechos Humanos.
k) La contribución a la garantía del derecho constitucional de Defensa y acceso a la justicia gratuita mediante la organización y prestación de la Asistencia Jurídica Gratuita en los términos establecidos en las leyes.
l) Promover políticas de conciliación e igualdad.
m) Los demás que contemple el Estatuto General de la Abogacía Española y la normativa estatal y autonómica en su caso de aplicación.
n) Cuantos otros fines sean beneficiosos para los intereses de la profesión, guarden relación con los anteriores y se encaminen al cumplimiento de los objetivos y funciones del Colegio.
Artículo 13.– Funciones del Colegio.
Corresponde al ICAGI para el cumplimiento de sus fines el ejercicio de las funciones que, con carácter general, se indican en el Estatuto General de la Abogacía Española, normativa estatal, autonómica vigentes de aplicación y en particular las siguientes:
Ostentar en exclusiva la representación y defensa de la Abogacía ante la Administración, instituciones, tribunales, entidades y particulares con legitimación para ser parte en cuantos litigios, causas afecten a los derechos e intereses profesionales y a los fines de la Abogacía, ejercer las acciones penales, civiles, administrativas o sociales que sean procedentes.
Aprobar, modificar sus Estatutos, en su caso redactar, aprobar los Reglamentos normativos, disciplinario, de régimen interior o sustituirlos.
Elaborar y aprobar los presupuestos y las aportaciones de las personas colegiadas.
Establecer y exigir aportaciones económicas.
Ordenar la actividad profesional de las personas colegiadas, velando por la formación, la deontología, la dignidad profesional, por el respeto debido a los derechos de los particulares, ejercer la facultad disciplinaria, sancionadora en el orden profesional y colegial.
Llevar un registro de los colegiados, colegiadas en el que conste, al menos, testimonio auténtico del título académico oficial, del habilitante para el ejercicio de la profesión en su caso, la fecha de alta en el Colegio, el domicilio, teléfono y correo electrónico profesional, la firma actualizada y cuantas circunstancias afecten a su habilitación para el ejercicio profesional.
Ejercer el derecho de petición conforme a ley.
Organizar, gestionar los servicios de asistencia jurídica gratuita y cuantos otros de asistencia y orientación jurídica que se encuentren ya establecidos o puedan crearse especialmente en beneficio de los sectores sociales más desfavorecidos o necesitados de protección.
Organizar y promover actividades y servicios comunes de interés para las personas colegiadas de carácter profesional, formativo, cultural, asistencial, de previsión, de aseguramiento y otros análogos.
Impulsar la adecuada utilización por parte de las personas colegiadas de las tecnologías de la información y las comunicaciones en el ejercicio profesional y en sus relaciones corporativas.
Crear y/o mantener una escuela de práctica jurídica para posibilitar el acceso a la profesión, la organización de cursos para la formación continuada, perfeccionamiento, especialización profesional de las personas colegiadas, participar en la elaboración de los planes de estudios, informar de las normas de organización de los centros docentes correspondientes a la profesión y mantener con ellos permanente contacto.
Crear y/o mantener una corte arbitral para posibilitar la administración, gestión e impulsar el desarrollo de los procedimientos arbitrales.
Adoptar las medidas conducentes a evitar y perseguir el intrusismo profesional e impedir la competencia desleal en el ejercicio de la profesión conforme al ordenamiento jurídico en los términos establecidos en las leyes.
Adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de aseguramiento obligatorio de Responsabilidad Civil conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley 18/1997 de 21 de noviembre, de Ejercicio de Profesiones Tituladas y de Colegios y Consejos Profesionales de la Comunidad Autónoma del País Vasco, o cualquier otra que lo exija.
Participar en las materias propias de la profesión en los órganos consultivos de la Administración y en los organismos y asociaciones interprofesionales y en su caso designar representantes en cualquier Tribunal en el que se exija conocimientos relativos a materias jurídicas si fuera requerido para ello.
Asegurar la representación de la Abogacía en los Consejos Sociales y patronatos de las universidades en los términos establecidos por las normas que lo regulen.
Colaborar con el Poder Judicial y los demás poderes públicos mediante la participación en los órganos que proceda, de conformidad con sus normas reguladoras. La realización de estudios, emisión de informes, elaboración de estadísticas y otras actividades relacionadas con sus fines cuando sean solicitadas o se acuerde por propia iniciativa.
Elaborar en su caso criterios orientativos de honorarios a los exclusivos efectos de la Tasación de Costas y de la Jura de Cuentas de los abogados, que serán igualmente válidos para el cálculo de honorarios que correspondan a los efectos de Tasación de Costas en Asistencia jurídica gratuita.
Informar en los procedimientos judiciales o administrativos en que se discutan honorarios profesionales en los términos previstos en la legislación aplicable.
Emitir Informes Periciales en procesos judiciales en los que se discutan cuestiones relativas a honorarios profesionales.
Informar y emitir informes periciales en los procedimientos administrativos y judiciales cuando sea requerido para ello o cuando se prevea su intervención con arreglo a la legislación vigente.
Atender las solicitudes de información sobre las personas colegiadas, las sanciones firmes a ellas impuestas, así como las peticiones de inspección o investigación que le formule cualquier autoridad competente de un estado miembro de la Unión Europea en los términos previstos en la Ley 17/2009 de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. En particular en lo que se refiere a que las solicitudes de información y de realización de controles, inspecciones e investigaciones estén debidamente motivadas y que la información obtenida se emplee únicamente en la finalidad para la que se solicitó.
Intervenir previa solicitud de las personas interesadas en vía de conciliación, mediación o arbitraje en las cuestiones que por motivos profesionales se susciten entre los colegiados o entre estos y sus clientes.
Ejercer funciones de arbitraje en los asuntos que le sean sometidos, así como promover o participar en instituciones de arbitraje o mediación o cualesquiera otros métodos alternativos de resolución de conflictos.
Cuantas funciones redunden en beneficio de la protección de los intereses de las personas consumidoras y usuarias de los servicios de sus integrantes y cualesquiera otras establecidas en el presente Estatuto o que vengan dispuestas por la legislación Estatal o autonómica.
Procurar la armonía, igualdad y colaboración entre los profesionales de la Abogacía de Gipuzkoa.
Cumplir y hacer cumplir a las personas colegiadas el presente Estatuto, las normas deontológicas, las demás disposiciones legales que afecten a la profesión, así como las normas, acuerdos y decisiones adoptadas por los órganos colegiales en las materias de su competencia.
Ejercer la potestad disciplinaria y sancionadora.
Todas aquellas funciones delegadas por la Administración competente con el alcance y en los términos previstos en las disposiciones legales o convenios o acuerdos de delegación.
Cuantas otras funciones sean beneficiosas para los intereses de la profesión, guarden relación con las anteriores y se encaminen al cumplimiento de los objetivos del Colegio.
Las demás contempladas en el Estatuto General de la Abogacía Española, normativa Estatal y autonómica de aplicación, vigente a los Colegios de la Abogacía.
Artículo 14.– La acción social del Colegio.
1.– El Colegio tendrá especialmente en cuenta su responsabilidad para la sociedad en que se integra. Por ello podrá promover, organizar y ejecutar programas de acción social en beneficio de los sectores más desfavorecidos, así como para la promoción y difusión de los derechos fundamentales, los valores democráticos de convivencia o la cooperación internacional.
2.– Sin perjuicio de las competencias derivadas de la legislación sobre asistencia jurídica en materia de servicios y orientación jurídica, el Colegio podrá organizar y prestar servicios gratuitos, con o sin financiación externa pública o privada, dedicados a asesorar a quienes no tengan acceso a otros servicios de asesoramiento gratuitos y se encuentren en situaciones de necesidad, desventaja o riesgo de exclusión social.
3.– El Colegio, con el fin de cumplir el objeto previsto en el apartado 1, podrá auxiliar a aquellas personas colegiadas que se encuentren en situación de vulnerabilidad.
4.– El Colegio destinará partida presupuestaria específica para el cumplimiento del fin en el importe que acuerde la Junta de Gobierno.
Artículo 15.– Asistencia Jurídica Gratuita y de Oficio.
1.– Al Colegio en cumplimiento de sus fines, de conformidad con la función pública encomendada, le corresponde organizar todos los servicios de Asistencia Jurídica Gratuita y el servicio de orientación jurídica, para prestar asesoramiento, orientar y encauzar sus pretensiones y la tramitación del expediente de solicitud de beneficio de Justicia Gratuita conforme a la legislación vigente.
2.– El Colegio velará por el correcto funcionamiento de los servicios de Asistencia Jurídica Gratuita y de su adecuación a la normativa y legislación vigente.
3.– Corresponde a los abogados, abogadas:
El asesoramiento y defensa jurídica de las personas que tengan derecho a la Asistencia Jurídica Gratuita cuando la legislación así lo disponga o cuando carezcan de recursos económicos para litigar de acuerdo con la legislación vigente.
La asistencia y defensa jurídica en los diferentes Servicios de Guardia conforme a la normativa, legislación vigente y en su caso, convenios de prestación del servicio con la Administración correspondiente.
El asesoramiento, defensa jurídica de quien interese el ejercicio de sus derechos ante cualquier tipo de jurisdicción o ante la administración cuando sea preceptiva su intervención, de acuerdo con la legislación vigente y no cuente con profesional que le asista, lo solicite o se le designe judicialmente, con la obligación de abonar sus honorarios.
4.– Los abogados, abogadas adscritos a los servicios de asistencia, de defensa gratuita y servicios de orientación jurídica, desempeñarán sus funciones con libertad, independencia y diligencia profesional que son propias de la función de la abogacía, conforme a las normas deontológicas que rigen la profesión, la normativa reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, Ley 1/1996 de 10 de enero u otra normativa o legislación que lo establezca, los acuerdos y normas que a tal efecto adopte la Junta de Gobierno bajo la prestación obligatoria del servicio por todos los profesionales de la Abogacía, del censo colegial de conformidad con la legislación vigente.
No obstante, cuando sea posible por contar con un número suficiente de profesionales, los servicios se podrán organizar con voluntarios.
5.– La Junta de Gobierno, de conformidad con la legislación vigente, es el órgano encargado de acordar y/o aprobar las normas que regulen el funcionamiento de la Asistencia Jurídica Gratuita y de oficio, especialidades, reglas de reparto, requisitos de incorporación al servicio y Turnos correspondientes, implantar formación de acceso y permanencia.
6.– Los abogados, abogadas que presten los servicios de asistencia, defensa jurídica gratuita y servicios de orientación jurídica, deberán tener y les será exigible una formación continua que les capacite permanentemente para su prestación.
Artículo 16.– Página web, ventanilla única. Sede electrónica.
1.– El Colegio dispondrá de una página web para que a través de su ventanilla única los profesionales de la Abogacía y las sociedades profesionales puedan realizar todos los trámites necesarios para su colegiación, ejercicio y baja en el Colegio a través de un único punto por vía electrónica y a distancia.
2.– El Colegio hará lo necesario para que a través de esta ventanilla única los profesionales puedan sin sobrecoste:
Obtener toda la información y formularios necesarios para el acceso a la actividad profesional y su ejercicio.
Presentar toda la documentación y solicitudes necesarias incluyendo la de la colegiación.
Conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que tenga la condición de interesado, así como recibir la correspondiente notificación de los actos de trámite preceptivos y las resoluciones de los procedimientos, incluida la notificación de las resoluciones de los procedimientos disciplinarios.
Convocar a las personas colegiadas a las Juntas Generales ordinarias y extraordinarias y poner en su conocimiento la actividad del Colegio, sin perjuicio de que pueda utilizar adicionalmente o de forma exclusiva otros medios.
En su caso, publicar la habilitación profesional de sus colegiados, colegiadas, incluyendo la información relativa a las sanciones disciplinarias no canceladas, cumpliendo con lo establecido en la Ley de Protección de Datos.
3.– A través de la referida ventanilla única, para la mejor defensa de los derechos de los consumidores y usuarios, el Colegio ofrecerá la siguiente información gratuita:
Acceso al registro de personas colegiadas que estará permanentemente actualizado, y en el que constarán al menos los siguientes datos: nombre, apellidos, número de colegiación, títulos oficiales de los que estén en posesión, domicilio profesional y situación de habilitación profesional y la denominación de las sociedades profesionales.
Acceso al registro de sociedades profesionales que tendrá el contenido descrito en la Ley.
La vía de reclamación y los recursos que podrán interponerse en caso de conflictos entre la persona consumidora o usuaria y la persona colegiada o el propio Colegio.
Los datos de las asociaciones u organizaciones de consumidores y usuarios a las que los destinatarios de los servicios profesiones puedan dirigirse para obtener asistencia o enlace con la página web de la administración pública competente.
El contenido del Código Deontológico de la Abogacía Española y de otros que pudieran ser de aplicación.
4.– Todo ello sin perjuicio de otros medios tecnológicos de los que se dispusiera conforme a Ley.
Artículo 17.– Del servicio de atención a los colegiados y colegiadas y a los consumidores y usuarios.
1.– El Colegio deberá atender las quejas o reclamaciones presentadas por sus colegiados y colegiadas.
2.– El Colegio dispondrá de un servicio de atención a las personas consumidoras y usuarias, que tramitará o resolverá cuantas quejas y reclamaciones se presenten referentes a la actividad colegial o profesional de sus miembros, así como por asociaciones, organizaciones de consumidores y usuarios en su representación o en defensa de sus intereses.
3.– El Colegio a través de este servicio de atención a los consumidores y usuarios, resolverá sobre la queja o reclamación según proceda: bien informando sobre el sistema extrajudicial de resolución de conflictos, bien remitiéndola a los órganos colegiales competentes para instruir los oportunos expedientes informativos o disciplinarios, bien archivando o bien adoptando cualquier otra decisión conforme a derecho.
La tramitación del procedimiento de resolución de quejas y reclamaciones será regulada por la Junta de Gobierno.
4.– La regulación de este servicio deberá prever la presentación de quejas y reclamaciones por vía electrónica y a distancia.
Artículo 18.– Memoria anual.
El Colegio estará sujeto a los principios de transparencia, responsabilidad en su gestión y elaborará una Memoria anual de acuerdo con lo dispuesto en la Ley y en el Estatuto General de la Abogacía Española, que se hará pública a través de la página web en el primer semestre del año.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA COLEGIACIÓN
Artículo 19.– De la colegiación obligatoria.
1.– El título oficial que habilite para el ejercicio de la profesión de la Abogacía y la incorporación al Colegio del domicilio profesional único o principal, serán requisitos imprescindibles para el ejercicio de la abogacía.
2.– Se entenderá como domicilio profesional principal el del lugar donde se encuentre el despacho principal que se presumirá en aquel en el que el profesional de la abogacía ejerza con mayor habitualidad la profesión respecto de otras sedes, oficinas o ubicaciones donde pueda actuar profesionalmente o, en su defecto, el del lugar en el que esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de su actividad profesional, o único en territorio español o, por último, el de su domicilio personal.
3.– Lo establecido en el apartado 1 se entenderá sin perjuicio de las excepcione que, para determinados funcionarios públicos contiene la Ley 34/2006, de 30 de octubre sobre el acceso a las profesiones de abogado y procurador de los Tribunales en su Disposición Adicional Tercera.
Artículo 20.– De las personas colegiadas.
El Colegio está y estará integrado por las siguientes clases de colegiados, colegiadas:
Ejercientes, que son los que se dedican profesionalmente al ejercicio de la abogacía. Pueden ser residentes o no residentes, según tengan o no en el ámbito colegial su despacho único o principal.
No ejercientes, que no se dedican al ejercicio profesional de la Abogacía, careciendo de derecho a denominarse abogadas o abogados.
Inscritos, inscritas, que son los que de conformidad con la legislación pueden ejercer en España con el título de su país de origen.
De Honor. Las personas que reciban este nombramiento por acuerdo de la Junta de Gobierno en razón de sus méritos o a los servicios relevantes prestados a la abogacía o a la corporación.
La relación del Censo colegial será por orden alfabético, con indicación de fecha de colegiación, número de orden y se agruparán según su condición en listas diferenciadas.
Artículo 21.– Requisitos de incorporación al Colegio.
1.– Para la incorporación a este ICAGI en la modalidad de ejerciente residente, deber cumplir los siguientes requisitos:
Ser mayor de edad.
Tener nacionalidad española o de algún estado miembro de la Unión Europea, o del Espacio Económico Europeo, o de terceros países, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados o convenios internacionales y el cumplimiento de los requisitos recogidos en la normativa sobre extranjería respecto del derecho de los extranjeros para establecerse y acceder al ejercicio profesional en España.
Poseer el título oficial que habilite para el ejercicio de la Abogacía, que se acreditará mediante el título universitario correspondiente y el Certificado de Aptitud de Acceso a la profesión de Abogado expedido por el Ministerio de Justicia, salvo las excepciones establecidas en las normas con rango de Ley. La acreditación de la titulación habilitante de los nacionales de algún estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, se ajustará a los requisitos de homologación que se establezcan en la Ley.
Acreditar el conocimiento de la lengua castellana y/o el euskera, por cualquier medio válido en derecho, salvo cuando resulte de modo fehaciente el cumplimiento de este requisito.
Contar con despacho profesional único o principal en el ámbito territorial del Colegio, facilitar con carácter profesional un número de teléfono, dirección postal y otra electrónica a efectos de comunicaciones y notificaciones colegiales.
Satisfacer la cuota de ingreso que fije el Colegio, importe que no podrá superar en ningún caso los costes asociados a la tramitación de la inscripción, las cuotas de incorporación que establezca el Consejo Vasco de la Abogacía, el Consejo General de la Abogacía Española y facilitar una cuenta bancaria en la que se domiciliarán las cuotas y otras obligaciones económicas colegiales.
Carecer de antecedentes penales por delitos que lleven aparejada la imposición de penas graves o la inhabilitación para el ejercicio de la abogacía.
No haber sido condenado por intrusismo en el ejercicio de la Abogacía en los 3 años anteriores mediante resolución firme, salvo que se hubiesen cancelado los antecedentes penales derivados de esta condena.
No haber sido sancionado disciplinariamente con la expulsión de un Colegio de la Abogacía o, en caso de haber sufrido tal sanción, haber sido rehabilitado, lo que se acreditará por medio de certificado expedido por el Consejo General de la Abogacía Española.
No estar incurso en causa de incapacidad, incompatibilidad, prohibición, inhabilitación o suspensión para el ejercicio de la Abogacía, lo que se acreditará por medio de certificado extendido por el Consejo General de la Abogacía Española.
Formalizar el alta en el régimen de Seguridad Social o, en su caso, el ingreso en una Mutualidad de Previsión Social alternativa al régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, de conformidad con la legislación vigente.
No estar incorporado en ningún otro Colegio de la Abogacía como ejerciente residente, que se acreditará con certificación extendida por el Consejo General de la Abogacía Española, sin perjuicio del traslado que exigirá la baja en el Colegio de proveniencia por causar alta en este Colegio.
Contratar un seguro de responsabilidad civil cuyo objeto será el de cubrir las responsabilidades en que pueda incurrir el profesional de la Abogacía por razón de su ejercicio profesional conforme a la Ley de Ejercicio de Profesiones Tituladas y de Colegios y Consejos Profesionales Vasco o cualquier otra que lo exija, con las coberturas y garantías mínimas que se establezcan.
2.– La incorporación como ejerciente residente a este Colegio será obligatoria cuando el domicilio profesional único o principal del abogado o abogada se encuentre en su ámbito territorial.
3.– Para colegiarse como abogado, abogada ejerciente no residente, además deberá acreditar su condición de residente en el colegio de su domicilio profesional único o principal con certificado emitido por este y por el Consejo General de la Abogacía Española con el contenido de lo previsto en el apartado 1.– i), j), satisfacer la cuota de ingreso conforme a lo previsto en el apartado f) y facilitar con carácter profesional, teléfono, dirección postal y otra electrónica a efectos de comunicaciones y notificaciones.
4.– La incorporación como colegiada, colegiado no ejerciente, deberá cumplir con los requisitos establecidos en este artículo, apartado 1.a), b), c), d), f), g), h), i). Asimismo, deberá acreditar no estar incurso en causa de incapacidad o prohibición para el ejercicio de la Abogacía en la forma prevista en el apartado j). Si constase su incorporación a varios Colegios como no ejerciente, se aplicará lo previsto en el Estatuto General de la Abogacía Española.
5.– Cuando la solicitud de colegiación proceda de persona que haya ejercido previamente en otro estado miembro de la Unión Europea, el Colegio podrá solicitar de las autoridades competentes del estado miembro de procedencia, por ella misma o a través del Consejo Vasco de la Abogacía o, en su caso, del Consejo General de la Abogacía Española, información sobre la posible concurrencia de alguna de las causas de incapacidad, incompatibilidad o prohibición para el ejercicio de la abogacía previstas en los artículos 11, 12 y 18 del Estatuto General de la Abogacía Española.
6.– Por la colegiación se concede al Colegio la autorización para comunicar los datos de carácter profesional facilitados para incluirlos en las guías colegiales y cederlos a terceros para el cumplimiento de las funciones colegiales cumpliendo con lo previsto en la legislación sobre protección de datos de carácter personal.
Artículo 22.– Solicitud, aprobación o denegación de las solicitudes de incorporación.
1.– Las solicitudes de incorporación al Colegio estarán dirigidas al decano, decana, debiéndose acreditar en el momento de su presentación el cumplimiento de todos los requisitos exigidos para la colegiación en la forma documental que acuerde la Junta de Gobierno.
2.– La Junta de Gobierno después de practicar las diligencias, recibir los informes y documentos oportunos, resolverá motivadamente sobre la solicitud de incorporación debiendo ser admitidos quienes reúnan los requisitos establecidos para colegiarse dentro del plazo máximo de dos meses.
Cuando la documentación presentada resultare incompleta, se notificará al solicitante tal circunstancia, otorgando plazo para completarla.
3.– Contra el Acuerdo motivado de suspensión o denegación, podrán interponerse los recursos establecidos en los Estatutos.
4.– La falta de notificación de la resolución correspondiente dentro del plazo de dos meses, producirá efectos de silencio positivo solo en el supuesto de que el o la solicitante reúna las condiciones exigidas para la colegiación.
Artículo 23.– Del juramento o promesa.
1.– Los abogados, abogadas antes de iniciar su ejercicio profesional por primera vez, prestarán promesa o juramento de acatar la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico y de cumplir las normas deontológicas de la profesión, con libertad e independencia, de buena fe, con lealtad al cliente, respeto a la parte contraria y guardando el secreto profesional.
2.– El juramento o promesa podrá ser prestado por escrito ante el decano, decana del Colegio, o ante el miembro de la Junta de Gobierno en quien se delegue, en la forma y protocolo que acuerde la Junta de Gobierno.
3.– La Junta de Gobierno podrá acordar la celebración periódica de actos solemnes para la prestación del juramento o promesa y/o ratificación pública del prestado, su forma y protocolo.
4.– Deberá dejarse constancia en el expediente personal de la prestación del juramento o promesa.
Artículo 24.– Acreditación de la condición de persona colegiada, del profesional de la Abogacía.
1.– En el momento de la incorporación, se asignará un número de colegiación que se consignará junto al nombre cuando se realicen actuaciones profesionales. El Colegio expedirá documento acreditativo de tal condición.
2.– El Colegio comunicará al Consejo General de la Abogacía la lista de colegiados, colegiadas, con expresión de las altas y bajas producidas, con su nombre, apellidos, número de colegiación, título oficial de los que esté en posesión, habilitación profesional y los datos profesionales de teléfono, domicilio y dirección de correo electrónico.
3.– La Secretaría del Colegio remitirá anualmente, preferentemente por vía electrónica, la lista de los profesionales de la Abogacía incorporados al Colegio a todos los Juzgados y Tribunales de su territorio, así como a los Centros Penitenciarios y de detención. La lista se actualizará periódicamente con las altas y bajas. El envío de la lista podrá sustituirse con un acceso directo a la página web en la que figuren los datos debidamente actualizados.
4.– La Secretaría del Colegio podrá comprobar que los profesionales de la Abogacía que intervengan en actuaciones profesionales figuran incorporados como ejercientes en este Colegio o en otro del territorio nacional.
Artículo 25.– Ejercicio de la profesión de Abogado, Abogada en España por profesional de la Abogacía de otros Estados miembros de la Unión Europea.
1.– Los profesionales de la Abogacía establecidos con carácter permanente en un estado miembro de la Unión Europea, podrán desarrollar libremente en España en régimen de prestación ocasional las actividades propias de la Abogacía en las condiciones que se regulan en la normativa vigente.
2.– Los profesionales de la Abogacía de otros estados miembros de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo, tendrán derecho a ejercer su actividad profesional en España de forma permanente y con su título profesional de origen, bajo la denominación de «profesional de la Abogacía inscrito», en los términos y con las limitaciones previstas en la normativa relativa al ejercicio en España de la profesión de Abogacía con título profesional obtenido en otro estado miembro de la Unión Europea.
3.– El profesional de la Abogacía inscrito podrá ejercer la profesión según las modalidades de ejercicio previstas con carácter general en el Estatuto General de la Abogacía Española.
4.– Los profesionales de la Abogacía en régimen de prestación ocasional, visitantes, y los profesionales de la Abogacía inscritos, deberán actuar concertadamente con un profesional de la Abogacía colegiado en España en los términos previstos en la normativa vigente.
5.– El Concierto deberá ser comunicado en cada caso al ICAGI mediante escrito firmado por ambos profesionales y la existencia del Concierto se hará constar en todas las actuaciones que se desarrollen en el ejercicio de la actividad profesional.
6.– El Concierto obliga al profesional de la Abogacía concertado a acompañar y asistir al profesional de la Abogacía inscrito o al visitante en las actuaciones profesionales.
Artículo 26.– Intrusismo.
1.– A los efectos de este estatuto se entiende por intrusismo el ejercicio en Gipuzkoa de la profesión de Abogado en asuntos ajenos por:
Quien sin incorporación a un Colegio Profesional de la Abogacía en condición de ejerciente o con suspensión o inhabilitación para el ejercicio de la profesión, ejerza tareas y funciones propias del profesional de la Abogacía. Incurrirán en intrusismo quienes, en asuntos en que no sea exigible su intervención, lleven a cabo tareas propias de los abogados, abogadas, sean o no graduados o licenciados en Derecho.
Quienes ejerzan tareas propias de la profesión de Abogacía siendo incompatibles, o estén incursos en causa de incapacidad o prohibición, o hayan perdido cualquiera de las condiciones requeridas para la colegiación.
Quien utilice la denominación de Abogado, Abogada sin serlo, conforme a lo previsto en el presente Estatuto.
Quienes incluyendo a las personas jurídicas, den cobertura a las prácticas calificadas como intrusismo profesional conforme a las letras anteriores. En particular los profesionales de la Abogacía que presten su despacho o su firma para dar cobertura a prácticas de intrusismo.
Artículo 27.– De la pérdida de la condición de colegiado, colegiada.
1.– La condición de colegiado, colegiada se perderá:
Por fallecimiento.
Por baja voluntaria.
Por falta de pago del importe de cuotas obligatorias en un cómputo de seis mensualidades.
Por condena firme que lleve consigo la pena principal o accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión.
Por sanción de expulsión del Colegio acordada por resolución firme en Expediente disciplinario.
2.– La pérdida de la condición de colegiado, colegiada será reconocida en el caso de la letra a) del apartado anterior o acordada en resolución motivada para el resto de los supuestos, por la Junta de Gobierno del Colegio. Una vez firme será inmediatamente comunicada al Consejo General de la Abogacía Española y en su caso al Consejo Vasco de la Abogacía.
3.– En el caso de la letra c) del apartado 1, los colegiados, colegiadas podrán rehabilitar sus derechos pagando lo adeudado y sus intereses al tipo legal incrementado en 2 puntos, cumpliendo en su caso con lo dispuesto en el artículo 31 de los Estatutos.
4.– Quienes incurran en las demás causas, serán eliminados de la lista colegial.
Artículo 28.– Incapacidad para el ejercicio profesional.
1.– Son causas determinantes de incapacidad para el ejercicio de la Abogacía:
Los impedimentos que por su naturaleza o intensidad no permitan el cumplimiento de la misión de defensa y asesoramiento que a los profesionales de la Abogacía se encomienda.
La inhabilitación o suspensión para el ejercicio de la Abogacía en virtud de resolución judicial firme.
Las sanciones disciplinarias firmes que lleven aparejada la suspensión o inhabilitación del ejercicio profesional o la expulsión de cualquier colegio de la Abogacía, que tendrá eficacia en todo el territorio nacional.
2.– La incapacidad, por cualquiera de las causas anteriores supondrá el pase automático del colegiado a la condición de no ejerciente, sin perjuicio que sea causa para la pérdida de la condición de colegiado, colegiada, que desaparecerá cuando cese la causa que la hubiera motivado.
3.– Cesada la causa de incapacidad, la condición de colegiado, colegiada ejerciente, se recuperará previa solicitud si no hubiera sido causa de baja. Si lo hubiera sido, procederá la solicitud de reincorporación salvo en el caso de expulsión que exigirá previamente la rehabilitación prevista en el artículo 106.
4.– En el caso de haber sido objeto de la sanción disciplinaria de expulsión de cualquier Colegio de la Abogacía, la incapacidad no desaparecerá en tanto no medie rehabilitación del profesional de la Abogacía en los términos previstos en los Estatutos del Colegio que impuso la expulsión o, en su defecto, en el Estatuto General de la Abogacía Española.
5.– Las incapacidades desaparecerán cuando cesen las causas que las hubieran motivado o se haya extinguido la responsabilidad disciplinaria.
Artículo 29.– Prohibiciones.
Los profesionales de la Abogacía tienen las siguientes prohibiciones:
Compartir locales o servicios con profesionales incompatibles, si ello afectare a la salvaguarda del secreto profesional.
Mantener vínculos asociativos de carácter profesional que impidan el correcto ejercicio de la Abogacía, atendiendo a este respecto a lo previsto en el presente Estatuto.
Artículo 30.– De las incompatibilidades.
1.– El ejercicio de la abogacía será absolutamente incompatible con:
El desempeño en cualquier concepto, de cargos, funciones y empleos al servicio del Poder Judicial, de las Administraciones estatal, autonómica o local o de las entidades de Derecho Público dependientes o vinculadas a ellas, cuando su normativa reguladora así lo imponga.
El ejercicio de otra profesión que se declare incompatible por una norma de rango de Ley.
Los profesionales de la Abogacía no podrán mantener vínculos asociativos de carácter profesional con las personas afectadas por las incompatibilidades mencionadas en los apartados anteriores ni compartir locales o servicios, si ello afectara a la salvaguarda del secreto profesional.
El profesional de la Abogacía que incurra en incompatibilidad absoluta deberá de inmediato cesar en el ejercicio de una de las dos actividades incompatibles. En el caso de hacerlo en la de la Abogacía, deberá formalizar su baja como ejerciente en el plazo máximo de quince días, mediante comunicación dirigida a la Junta de Gobierno del ICAGI. Si no lo hiciera la Junta de Gobierno podrá suspenderle cautelarmente en el ejercicio de la profesión, pasando automáticamente a la condición de no ejerciente, acordando al tiempo incoar el correspondiente expediente disciplinario.
La infracción del deber de cesar en causa de incompatibilidad no desaparecerá si se mantiene el ejercicio profesional por persona o sociedad interpuesta.
2.– El ejercicio de la Abogacía es incompatible:
Con cualquier actividad que pueda suponer menosprecio a la libertad, la independencia, la dignidad que le son inherentes o con el correcto ejercicio de la Abogacía que suponga un conflicto de intereses que impida respetar los principios contenidos en este Estatuto y en el Estatuto del Consejo General de la Abogacía Española.
Con la actividad de auditoría de cuentas en los términos legales.
Si la incapacidad surgiere una vez iniciada la actuación profesional, el profesional de la Abogacía deberá cesar inmediatamente en su intervención profesional, comunicándolo a su cliente, clienta, requiriéndole para el nombramiento de un nuevo profesional, manteniéndose en el ejercicio de sus funciones por el tiempo imprescindible para evitar la indefensión.
3.– En los supuestos de ejercicio conjunto de la Abogacía en cualquiera de las formas previstas en los Estatutos, la incompatibilidad que recaiga sobre uno, una cualquiera de sus miembros o sus colaboradores profesionales de la Abogacía, se extiende al conjunto de todos ellos.
Artículo 31.– De la reincorporación.
1.– Los profesionales de la Abogacía a propia iniciativa, cuando hubiere desparecido la causa de la baja, podrán solicitar su reincorporación como ejercientes.
Se exceptúa la baja por sanción de expulsión, que exigirá la previa rehabilitación conforme a lo previsto en estos Estatutos.
2.– La reincorporación quedará condicionada a la acreditación de que se reúnan las condiciones de ejercicio conforme a lo dispuesto en el artículo 21 o que han desaparecido las que lo impedían y en su caso el abono de la cuota de reincorporación que se establezca por la Junta de Gobierno.
No procederá el abono de cuota de reincorporación cuando la baja hubiera sido motivada por sanción disciplinaria, salvo la de expulsión, y se solicitare la reincorporación a partir de la fecha de su vencimiento. Tampoco cuando la causa fuere incompatibilidad o prohibición por el desempeño de funciones públicas de elección o libre designación que la lleven aparejada.
Cuando la causa de la baja fuere el impago de cuotas, la reincorporación quedará condicionada al pago de lo adeudado hasta la fecha de la baja y sus intereses al tipo legal incrementado en dos puntos. Si la solicitud de reincorporación se formulare dentro del plazo de un año desde la fecha de efectividad de la baja, habrá de abonarse igualmente las cuotas correspondientes a dicho período. Si se solicitare la reincorporación, transcurrido un año desde la fecha de la efectividad de la baja, además de lo adeudado y los intereses habrá de abonarse la cuota de reincorporación que se establezca.
CAPÍTULO CUARTO
FORMAS DE EJERCICIO DE LA PROFESIÓN
Artículo 32.– Regímenes de ejercicio.
La Abogacía se podrá ejercer en régimen individual por cuenta propia como titular de un despacho, de colaboración profesional, laboral especial o común, por cuenta ajena como profesional de la abogacía de empresa, en régimen de relación laboral común, de ejercicio colectivo mediante la agrupación de cualquiera de las formas lícitas en derecho, en colaboración multiprofesional y en general en cualesquiera de las modalidades admitidas en la ley con sujeción a los términos establecidos en ella y en particular en el Estatuto General de la Abogacía Española.
Artículo 33.– Servicios jurídicos en línea o a través de internet.
La prestación de asesoramiento jurídico en línea o a través de internet constituye una forma de ejercicio de la profesión sometida a estos Estatutos y al Estatuto General de la Abogacía Española y al resto del ordenamiento jurídico.
Artículo 34.– Sustitución y auxilio del profesional de la Abogacía.
1.– Quien se encargue de la dirección profesional de un asunto encomendado a otro compañero, compañera, deberá comunicárselo en alguna forma que acredite la recepción o, al menos, el intento de haberla procurado, acreditando haber recibido el encargo del cliente.
La comunicación se hará inmediatamente después de aceptar el encargo y antes de iniciar cualquier actuación. Se deberá acusar recibo de la comunicación a la mayor brevedad poniendo a disposición del peticionario o peticionaria la información y la documentación relativa al asunto que obre en su poder y proporcionarle los datos e informaciones que sean necesarios.
Si la sustitución entre profesionales tiene lugar en el marco de un expediente judicial electrónico, se estará a lo establecido en la Ley reguladora del Uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación en la Administración de Justicia y sus disposiciones de desarrollo.
Quien asuma la nueva dirección letrada deberá informar al cliente en su caso, del derecho de cobro de honorarios del profesional que le ha precedido en la dirección letrada y su obligación de abonarlos, sin perjuicio de una eventual discrepancia.
En caso de sustitución, subsiste la obligación de respetar y preservar el secreto profesional sobre la información y documentación recibida, con especial atención a la confidencialidad de las comunicaciones entre compañeros y compañeras.
Las obligaciones que imponen son exigibles y de necesario cumplimiento tanto en asuntos judiciales como extrajudiciales, defensa, asesoramiento, gestión y mientras conste que haya un asunto encargado antes a otro compañero o compañera incluso cuando se haya comunicado su cese por el cliente.
2.– Las designaciones de los profesionales pertenecientes a los servicios de asistencia jurídica gratuita y de oficio tienen el carácter personal, no son susceptibles de sustitución sin perjuicio de lo previsto en el artículo 21 bis de la Ley 1/1996 o autorización colegial.
Las designaciones de asistencia letrada tienen el carácter personal, su permuta o renuncia cumplirán con los acuerdos colegiales o normativa legal correspondiente.
3.– Los profesionales de la Abogacía podrán ser auxiliados o sustituidos puntualmente en cualquiera de sus intervenciones profesionales incluidas las judiciales, en el acto de la vista, juicio o cualquier otra diligencia judicial por un compañero o compañera, bastando la declaración del profesional de la Abogacía sustituto bajo su propia responsabilidad.
Artículo 35.– De las Sociedades Profesionales y su Registro.
1.– Las sociedades profesionales que se constituyan para el ejercicio de la Abogacía se regirán por lo dispuesto en la Ley 2/2007 de 15 de marzo de Sociedades Profesionales o legislación que las sustituya, por sus normas de desarrollo, por la normativa autonómica que en su caso sea aplicable, por el Estatuto General de la Abogacía Española, por los presentes Estatutos y normas de desarrollo.
2.– Así mismo se regirán por las mismas normas las sociedades profesionales que tengan por objeto el ejercicio profesional de varias actividades profesionales cuando una de ellas sea la Abogacía.
3.– El Colegio dispondrá de un Registro de Sociedades Profesionales en el que se inscribirán con carácter obligatorio a los efectos de su incorporación al Colegio:
Las sociedades profesionales cuyo objeto social único sea el ejercicio de la Abogacía y que tengan el domicilio social dentro del ámbito territorial del Colegio.
Las sociedades multidisciplinares que se dediquen también al ejercicio de la Abogacía, que tenga su domicilio social dentro del ámbito territorial del Colegio.
4.– En la inscripción se hará constar los requisitos exigidos por la normativa vigente para la inscripción de la forma societaria de que se trate y al menos los siguientes extremos:
Denominación o razón social y domicilio de la sociedad.
Fecha y reseña identificativa de la escritura pública de constitución y notario autorizante; identificación de los otorgantes, expresando si son o no socios profesionales; y duración de la sociedad si se hubiera constituido por tiempo determinado.
La actividad o actividades profesionales que constituyan el objeto social.
Identificación de los socios profesionales y no profesionales y en relación con aquellos, número de colegiado y colegio profesional de pertenencia.
Identificación de las personas que se encarguen de la Administración y representación, expresando la condición de socio profesional o no de cada una de ellas.
5.– Cualquier cambio de socios y administradores, y cualquier modificación del contrato social será igualmente objeto de inscripción en el Registro de Sociedades Profesionales.
6.– El Colegio ejercerá sobre las sociedades profesionales inscritas las mismas competencias que le atribuye el ordenamiento jurídico sobre los profesionales de la Abogacía, en especial en lo que se refiere a las obligaciones deontológicas y el ejercicio de la potestad sancionadora.
La falta de inscripción en el Registro de Sociedades Profesionales no será óbice para la acreditación de la existencia de sociedad profesional por cualquier otro medio admitido en Derecho y la sujeción de ella a las obligaciones colegiales que correspondan particularmente las deontológicas.
7.– Todas las inscripciones que se practiquen devengarán los derechos que determine la Junta de Gobierno en función del coste del servicio.
8.– Las sociedades profesionales podrán prever en sus Estatutos o acordar en un momento posterior que las controversias que surjan entre los socios, entre estos y los administradores y entre cualquiera de ellos y la sociedad, incluidas las relativas al funcionamiento, separación, exclusión y determinación de la cuota de liquidación, se sometan a Arbitraje colegial.
TÍTULO SEGUNDO
DERECHOS Y DEBERES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN
Artículo 36.– Deberes generales.
Son deberes generales de los profesionales de la Abogacía:
Cumplir las normas legales, estatutarias, deontológicas y los acuerdos de los diferentes órganos corporativos.
Realizar las intervenciones profesionales que se establezcan por Ley en garantía de la defensa de los derechos, libertades y en cumplimiento de la función social de la Abogacía.
El deber de prestar los servicios obligatorios de defensa letrada y Asistencia Jurídica Gratuita en los términos y en los supuestos previstos en las leyes y en las normas que lo desarrollen y en el presente Estatuto.
Asesorar y defender a quienes deseen ejercer sus derechos ante cualquier jurisdicción o administración y no cuenten con profesional de la Abogacía que les defienda y asesore, con la obligación de abonar sus honorarios.
Atender el encargo encomendado de defensa o asesoramiento con una conducta profesional íntegra que sea honrada, leal, veraz y diligente.
Artículo 37.– De las obligaciones y derechos de los abogados, abogadas.
Los abogados, abogadas con ocasión del ejercicio de la profesión y en relación con sus clientes, sus compañeros, compañeras de profesión, los Tribunales de Justicia, los demás poderes públicos, demás partes y cualesquiera terceros, gozarán de los derechos y estarán sujetos a los deberes y obligaciones que establezcan las Leyes, el Estatuto General de la Abogacía Española, el Código Deontológico aprobado por el Consejo General de la Abogacía Española, el Código Deontológico de los abogados europeos, los presentes Estatutos, normativa de desarrollo, los Acuerdos de la Junta de Gobierno del Colegio y cuantas normas regulen el Estatuto Profesional de la Abogacía.
Artículo 38.– Derechos y deberes corporativos de los Profesionales de la Abogacía y de los Colegiados, Colegiadas.
1.– Son derechos de los Profesionales de la Abogacía y en su caso de los colegiados, colegiadas con relación al Colegio:
Participar en la constitución de agrupaciones.
Participar en la constitución de comisiones y grupos de trabajo.
Participar en las actividades que promueva el Colegio.
La formación profesional inicial y continua.
Recabar el amparo del Colegio cuando se le inquiete, perturbe o presione en el ejercicio de su función, asegurando que se guíe exclusivamente por criterios técnicos, profesionales para la mejor defensa de su cliente, en garantía de su derecho constitucional de defensa y de la realización de la Justicia, correspondiendo a la Junta de Gobierno determinar en cada caso la extensión y forma del amparo concedido, así como su denegación.
Solicitar la asistencia del decano, decana o quien estatutariamente le sustituya o quien para tal fin fuera designado, a la práctica de los registros en el despacho profesional y cuantas diligencias de revisión de los documentos, soportes informáticos o archivos intervenidos se practiquen, en aras a salvaguardar el secreto profesional así como el registro y resto de actuaciones se limiten exclusivamente a la investigación del ilícito por razón del cual fueron acordados.
Intervenir en los asuntos colegiales formulando propuestas y sugerencias.
Acceder a los cargos colegiales en la forma que establezcan las normas legales o estatutarias.
Ser convocados, convocadas a las asambleas generales, ordinarias, extraordinarias y participar en sus deliberaciones y votaciones.
Participar en el uso y disfrute de los servicios e instalaciones del colegio, respetando las normas que regulen su uso y funcionamiento.
Cualesquiera otros recogidos en los presentes Estatutos.
Aquellos que en su caso deriven de la normativa o regulación de rango superior de aplicación.
2.– Son deberes de los Profesionales de la Abogacía, y en su caso de los colegiados, colegiadas, en relación con el Colegio:
Los profesionales de la Abogacía ejercientes residentes, mantener despacho abierto dentro del territorio de Gipuzkoa, conforme a lo previsto en el presente Estatuto.
Los profesionales de la Abogacía ejercientes residentes comunicar los cambios de su despacho único o principal, dirección postal, teléfono y correo electrónico profesionales.
Los no residentes, los colegiados, colegiadas no ejercientes, el cambio de su dirección postal, teléfono o correo electrónico profesionales facilitados en la solicitud de incorporación al Colegio.
Comunicar para relaciones con el Colegio una dirección de correo electrónico válida de ser diferente a la utilizada por este con carácter general o particular y en todo caso mantenerla actualizada.
Denunciar ante el Colegio cualquier atentado contra la libertad, independencia o dignidad en el ejercicio de su actividad, particularmente cuando exista amenaza o riesgo para el mantenimiento del secreto profesional.
Denunciar ante el Colegio los actos de intrusismo profesional, los supuestos de ejercicio ilegal por hallarse el denunciado incurso en suspensión, inhabilitación, incapacidad o incompatibilidad o prohibición para el ejercicio de la profesión en toda su extensión o en algún asunto o tipo de asuntos, como los supuestos de ejercicio irregular o constituir actos contrarios a la legislación sobre defensa de la competencia, de competencia desleal u otras de análogo contenido.
Estar al corriente en el pago de sus cuotas, ordinarias o extraordinarias, levantar las demás cargas colegiales, cualquiera que sea su naturaleza en la forma y plazos al efecto establecidos por la Junta de Gobierno o la Asamblea General. Serán cargas corporativas todas las impuestas por el Colegio, el Consejo Vasco de la Abogacía o el Consejo General de la Abogacía Española.
La contratación de un seguro que cubra la responsabilidad civil en que pudiera incurrir a consecuencia de su actividad profesional en los términos previstos en este Estatuto.
El cumplimiento de las normas estatutarias o de los acuerdos adoptados por los órganos colegiales en el ámbito de sus competencias que afecten al normal ejercicio de las funciones que tienen atribuidas o lo impidan.
Artículo 39.– Derecho al cobro de honorarios Profesionales.
El profesional de la Abogacía tiene derecho a una contraprestación por sus servicios así como al reintegro de los gastos ocasionados.
La cuantía de los honorarios, la forma de retribución fija, periódica, por horas o cualquiera otra, será libremente convenida entre el cliente y el profesional de la Abogacía con respeto a las normas deontológicas y sobre defensa de la competencia y competencia desleal.
Antes de iniciar su actuación el profesional de la Abogacía proporcionará al cliente información sobre los honorarios y coste de su actuación mediante preferentemente la presentación de la hoja de encargo o medio equivalente, cuando menos con las siguientes circunstancias: el objeto del encargo, las actuaciones concretas que expresamente quedan incluidas, la contraprestación, las cantidades que se requieran para suplidos o para otras circunstancias que no se incluyan en el precio del trabajo del profesional, los momentos en que proceda el abono de las cantidades, las consecuencias de la finalización anticipada del encargo por renuncia, allanamiento, pérdida sobrevenida del objeto y otras causas y la advertencia que lo informado puede quedar sujeto a eventuales modificaciones que pudieran motivar el desarrollo del trabajo encargado, modificación que el profesional de la Abogacía informará al cliente, completando la hoja de encargo o medio equivalente utilizado.
El Colegio no podrá establecer baremos, tarifas, ni cualquier otra orientación, recomendación, directiva, norma o regla, sobre honorarios de profesionales.
El Colegio no atenderá consultas ni anteriores ni posteriores al encargo profesional sobre la consideración de excesivos o adecuados de unos honorarios concretos.
El Colegio no tendrá otra intervención en materia de determinación de los honorarios debidos al cliente del profesional de la Abogacía, que la prevista en los apartados siguientes:
El Colegio únicamente a requerimiento judicial, sea de oficio o a instancia de parte, en aquellos en los que se discutan honorarios profesionales, en su condición de Corporación legalmente habilitada para la emisión de informes, dictámenes periciales y en los términos establecidos en las leyes procesales.
El Colegio podrá intervenir, en aras a la resolución extrajudicial de discrepancias en materia de honorarios profesionales a través de los procedimientos de mediación o arbitraje que vincularán a las partes en los términos que pacten.
Artículo 40.– Criterios orientativos a efectos de Tasaciones de Costas y Jura de cuentas.
El Colegio podrá elaborar o proponer al Consejo Vasco de la Abogacía la elaboración de criterios orientativos a los solos exclusivos efectos de Tasaciones de Costas y de la Jura de Cuentas de los profesionales de la Abogacía. Estos criterios serán igualmente válidos para el cálculo de honorarios que correspondan a los efectos de tasación de Costas en la Asistencia Jurídica Gratuita.
El Colegio a requerimiento judicial emitirá Informe orientativo en los procedimientos de Tasación de Costas y de Jura de Cuentas en los términos establecidos por las leyes procesales.
TÍTULO TERCERO
DE LA ORGANIZACIÓN COLEGIAL
Artículo 41.– De los principios rectores del gobierno del Colegio.
1.– El gobierno del Colegio se rige por los principios de democracia, autonomía transparencia, participación, libertad de expresión e igualdad de sus miembros.
2.– En su organización y funcionamiento los órganos colegiales se rigen por la ley, los presentes Estatutos, el Estatuto General de la Abogacía y el resto del ordenamiento jurídico.
Artículo 42.– De la transparencia.
1.– El Colegio está sujeto a la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia de acceso a la información pública y buen gobierno o legislación que la sustituya, en su condición de corporación de Derecho público, en lo relativo a sus actividades sujetas a derecho administrativo.
2.– La Junta de Gobierno será el órgano responsable del cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa establecidas en la ley, como de garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública en los términos establecidos en la misma.
Artículo 43.– Órganos.
1.– Constituyen órganos necesarios del Colegio de la Abogacía de Gipuzkoa:
a) La Asamblea General.
b) La Junta de Gobierno.
c) El Decanato.
El decano, decana tiene el tratamiento de Excelentísimo, Excelentísima. La denominación honorífica de decano o decana se ostentará con carácter vitalicio.
2.– La Junta de Gobierno podrá crear y/o aprobar las comisiones permanentes u ocasionales y grupos de trabajo que estime convenientes para el mejor desarrollo de sus funciones.
CAPÍTULO PRIMERO
LA ASAMBLEA GENERAL
Artículo 44.– Definición y competencia.
1.– La Asamblea General es el órgano supremo de la voluntad colegial en los asuntos propios de su competencia con arreglo a las disposiciones de este Estatuto y sin más limitaciones que las legalmente establecidas.
Las asambleas generales podrán ser ordinarias y extraordinarias.
Todos los colegiados, colegiadas podrán asistir con voz y voto a las asambleas generales que se celebren, siempre que se encuentren al corriente en sus obligaciones colegiales y no estén cumpliendo sanción de suspensión en el ejercicio de su profesión.
El voto de las personas colegiadas ejercientes computará con doble valor que el de los no ejercientes.
2.– Son competencia que en todo caso corresponden a la Asamblea General:
a) Aprobar el Estatuto del Colegio, sus modificaciones o reformas.
b) Debatir en su caso, aprobar los presupuestos y las cuentas anuales de cada ejercicio.
c) Debatir en su caso, resolver sobre la reprobación o censura de la Junta de Gobierno o de cualquiera de sus miembros.
d) Aprobar la imposición de cuotas extraordinarias.
e) Aprobar la inversión o disposición del patrimonio colegial si se tratare de bienes inmuebles.
f) Aprobar los reglamentos de régimen interior que le proponga la Junta de Gobierno.
g) La disolución y liquidación del Colegio, salvo en aquellos supuestos en que lo imponga directamente la ley.
h) Aquellos asuntos que le someta la Junta de Gobierno.
i) Cualquier otra facultad que le atribuyan las leyes, los reglamentos o el presente Estatuto.
Artículo 45.– Asambleas generales ordinarias.
1.– El Colegio de la Abogacía de Gipuzkoa celebrará cada año dos asambleas generales ordinarias, una en el primer semestre y otra en el último trimestre.
2.– La Asamblea General ordinaria a celebrar en el primer semestre de cada año tendrá el siguiente orden del día:
1.– Exposición por el decano, decana de los acontecimientos más importantes que durante el año anterior hayan tenido lugar con relación al Colegio y a la profesión.
2.– Examen y votación de la cuenta general de gastos e ingresos del ejercicio anterior.
3.– Lectura, discusión y votación de los asuntos que se consignen en el orden del día.
4.– Ruegos y preguntas.
3.– La Asamblea ordinaria a celebrar en el último trimestre de cada año, tendrá el siguiente orden del día:
1.– Examen y votación del presupuesto formado por la Junta de Gobierno.
2.– Lectura, discusión y votación de los asuntos que se consignen en la convocatoria.
3.– Ruegos y preguntas.
Artículo 46.– Asamblea General extraordinaria.
1.– Las asambleas generales extraordinarias podrán tratar cualquier asunto atribuido a la competencia de la Asamblea General y se celebrarán a iniciativa del decano, decana, de la Junta de Gobierno o a solicitud escrita y motivada de colegiados, colegiadas siempre y cuando el número de solicitantes represente, al menos, el veinte por ciento del total de los colegiados, colegiadas o el diez por ciento de los ejercientes.
2.– En las asambleas generales extraordinarias no podrá incluirse en el orden del día ni debatirse otros asuntos que los expresados en las convocatorias.
Artículo 47.– Procedimiento.
1.– La convocatoria a Asamblea General deberá realizarse con una antelación mínima de quince días hábiles salvo cuando concurran razones de urgencia o necesidad apreciadas por el decano, Decana o la Junta de Gobierno, que podrá reducirse a ocho días el plazo.
La convocatoria se notificará a todos los colegiados, colegiadas, se publicará en el tablón de anuncios del Colegio y de las Salas de Togas en los palacios judiciales, en el portal electrónico colegial y se comunicará a todos los colegiados, colegiadas por medios telemáticos. La convocatoria incluirá el orden del día, lugar y fecha de la asamblea y en su caso deberán ir acompañados de los documentos o extractos o resúmenes de estos que procedan.
2.– El orden del día será fijado por el decano, decana oída la Junta de Gobierno.
Los colegiados, colegiadas, mediante escrito motivado firmado por un mínimo de cincuenta, podrán proponer en relación a las asambleas generales ordinarias, dentro de la primera mitad del plazo que medie hasta la fecha de su celebración, para su sometimiento y deliberación, proposiciones relacionadas con los asuntos a tratar en el orden del día o cualquier otro nuevo asunto atribuido a la asamblea general. Las proposiciones y/o nuevos asuntos serán defendidos por un portavoz de los proponentes, emitiendo a continuación el parecer de la Junta de Gobierno uno de sus miembros. En todo caso, se dará traslado al censo colegial de las proposiciones a través de los medios habituales de comunicación de los que disponga en cada momento el ICAGI preferentemente los electrónicos o telemáticos.
3.– La citación a Asamblea General expresará todos los asuntos a tratar, el lugar fecha y h o r a de la reunión en primera convocatoria en su caso, la de la reunión en segunda convocatoria, debiendo mediar al menos treinta minutos entre ambas. También se hará constar el derecho a examinar en la sede colegial los documentos que guarden relación con el orden del día en la forma que la Junta de Gobierno establezca.
4.– En primera convocatoria se requerirá la asistencia de la mitad más uno de los colegiados, colegiadas, para constituirse válidamente. En segunda convocatoria no será necesario un quorum especial para la válida constitución de la Asamblea.
5.– La Presidencia de la Junta General tanto ordinaria como extraordinaria, corresponderá al decano, decana, quien la dirigirá, otorgando el turno de palabra y velando por el correcto uso de las deliberaciones, determinando el momento en el que un asunto está suficientemente debatido para ser sometido a votación.
6.– El secretario, secretaria de la Junta de Gobierno levantará acta de las sesiones que podrá ser aprobada por la propia Asamblea a continuación de haberse celebrado o, en su defecto, dentro del plazo de los diez siguientes días hábiles por el decano, decana y tres comisionados elegidos en la propia Asamblea General de entre los colegiados, colegiadas asistentes.
Artículo 48.– Derecho a voto.
1.– Todos los colegiados, colegiadas incorporados con anterioridad a la fecha de convocatoria de la Asamblea General podrán asistir con voz y voto a las asambleas generales ordinarias y extraordinarias que se celebren.
2.– El voto de los colegiados, colegiadas ejercientes computará con doble valor que el de los no ejercientes.
Para participar en las votaciones, incluidas las elecciones, se requiere estar al corriente del pago de las cuotas.
3.– Los colegiados, colegiadas podrán delegar su voto en otro colegiado, colegiada, sin que pueda ejercerse por delegación el voto de más de tres colegiados, colegiadas además del propio, sin otras excepciones que las previstas en este Estatuto.
La delegación deberá acreditarse al principio de la reunión por escrito firmado por el delegante, que indicará sus datos identificativos, los del delegado y la convocatoria concreta a que se refiera la delegación. Después de comprobar la firma mediante copia del DNI, o con los datos obrantes en la Secretaría si fuere posible, el decano, decana o persona que le sustituya en la presidencia, podrá admitir o denegar el voto delegado por no cumplirse los requisitos descritos, lo que se reflejará en el acta.
La asistencia personal del delegante a la Asamblea se entenderá siempre como revocación de la delegación.
Artículo 49.– Adopción de acuerdos y eficacia.
1.– Como regla general, las votaciones se efectuarán a mano alzada.
Se exceptúa de esta regla y la votación será secreta: a) en el supuesto del artículo 50; b) cuando así lo requiera un quince por ciento de los asistentes; c) cuando la votación afecte directamente al honor o imagen de las personas.
2.– A los efectos del cómputo de mayorías, se entiende por mayoría absoluta la mitad más uno de todos los votos emitidos a cuyo efecto se computarán también las abstenciones, así como, en los casos de votación secreta, los votos en blanco y los nulos.
Se entiende aprobada o desaprobada por mayoría simple la cuestión que obtenga en votación e l mayor número de votos, sin computar las abstenciones y, en su caso, los votos en blanco y los nulos.
A todos los efectos del cómputo se tendrá en consideración lo previsto en el artículo 48.2.
3.– No podrá requerirse ningún quorum cualificado para la validez y eficacia de la constitución de la Asamblea General o para las votaciones, con las solas excepciones previstas en el presente Estatuto.
Igualmente, el sistema ordinario de adopción de acuerdos será el de mayoría simple, con las solas excepciones previstas en el presente Estatuto.
El decano, decana o quien le sustituya en la presidencia, rechazará cualquier petición contraria a lo previsto en el presente apartado aún cuando todos los asistentes estuvieren conformes con la solicitud.
4.– Los acuerdos serán de obligado cumplimiento para todos los colegiados, colegiadas y para la Junta de Gobierno.
No obstante, la Junta de Gobierno podrá acordar en forma motivada su suspensión por razones exclusivas de estricta legalidad si entendiere que son contrarios a las leyes o a los Estatutos, remitiendo la cuestión al Consejo Vasco de la Abogacía a fin de que resuelva.
Artículo 50.– La Asamblea General de censura a la Junta de Gobierno o a alguno de sus miembros.
1.– El voto de censura a la Junta de Gobierno o a alguno de sus miembros competerá siempre a la Asamblea General extraordinaria a este solo efecto.
2.– La solicitud de esta convocatoria de Asamblea General extraordinaria requerirá la firma de un mínimo del veinte por ciento de los colegiados, colegiadas ejercientes, incorporados al menos con tres meses de antelación, y expresará con claridad las razones en que se funde.
3.– Para que prospere la censura será preciso:
a) Que participen en la votación la mitad más uno del total de colegiados, colegiadas con derecho a voto. El voto se emitirá necesariamente de forma secreta, directa y personal sin que quepa en este caso la delegación del voto.
b) Que la censura obtenga la mayoría absoluta de votos computados conforme a lo establecido e n el artículo 49.
4.– En el supuesto de que prospere la moción de censura los afectados, afectadas cesarán inmediata mente en el ejercicio de sus funciones.
Si la censura aprobada afectare a la Junta de Gobierno en su totalidad, el Consejo Vasco de la Abogacía acordará la creación de una Comisión Gestora designando a sus miembros, que ejercerá las funciones correspondientes a la Junta de Gobierno y convocará elecciones en el plazo máximo de un mes.
5.– Si la moción de censura no es aprobada, o si la Junta General extraordinaria no se constituye válidamente por falta de comparecencia del quorum establecido, no se podrá presentar ninguna otra hasta que haya transcurrido un año desde la presentación de la anterior.
CAPÍTULO SEGUNDO
LA JUNTA DE GOBIERNO
SECCIÓN PRIMERA
LA JUNTA COMO ÓRGANO COLEGIADO
Artículo 51.– De la Naturaleza, composición y funciones de la Junta de Gobierno.
1.– La Junta de Gobierno es el órgano colegiado que dirige y administra con carácter ordinario el Colegio sin perjuicio de las competencias que corresponden a la Asamblea General.
2.– La Junta de Gobierno estará compuesta por las personas que ostenten los cargos del Decanato, la Secretaría, la Tesorería, y 13 diputados o diputadas, o aquellos que, en número superior, establezca la Asamblea General a propuesta de la Junta de Gobierno, numerados ordinalmente, ostentando el cargo del Vicedecanato la persona a la que se le asigne el ordinal 1.º.
3.– Son funciones de la Junta de Gobierno:
a) Acordar la realización de cuantas actividades se estime conveniente a los intereses de la Corporación y de las personas colegiadas.
b) Con carácter general, la dirección y administración del Colegio.
c) La elaboración de Reglamentos de régimen interior, normativos, disciplinarios y su propuesta a la Asamblea General para su aprobación cuando se estime necesario u oportuno.
d) La regulación de la asistencia jurídica gratuita en el marco de las leyes y reglamentos que la regulan.
e) Acordar la colegiación de quienes soliciten incorporarse al Colegio en condición de abogados o abogadas ejercientes o personas colegiadas no ejercientes, y resolver las solicitudes de inscripción e incorporación de los abogados pertenecientes a la Unión Europea y al Espacio Económico Europeo, pudiendo ejercer esta facultad el decano o decana en casos de urgencia que serán sometidos a la ratificación de la Junta de Gobierno.
f) La protección y amparo a los abogados, abogadas cuando su independencia y libertad, la consideración debida a la Abogacía, la salvaguarda del secreto profesional y la protección del derecho y deber de defensa, se vean limitados o perturbados por cualquier causa, en el ejercicio de la profesión adoptando todas las medidas que resulten convenientes, incluido el ejercicio de acciones frente a quienes entorpezcan el buen funcionamiento de la Administración de Justicia o la libertad e independencia del ejercicio profesional.
g) Atender las quejas de las personas colegiadas, como de los terceros que le fueren planteadas.
h) Velar por que los abogados, abogadas observen buena conducta entre sí, con relación a los tribunales, a sus clientes, clientas y en el desempeño de su función desplieguen la necesaria diligencia y competencia profesional.
i) Velar y promover el respeto y cumplimiento, la divulgación, conocimiento y enseñanzas de las normas deontológicas.
j) La adopción de las medidas que procedan frente al intrusismo y el ejercicio irregular de la profesión, ejerciendo en su caso las acciones procedentes.
k) Unificar, en la medida de lo posible y promover a través del Colegio el aseguramiento de la responsabilidad profesional de las personas colegiadas.
l) Ejercer la potestad disciplinaria y sancionadora sobre los colegiados, colegiadas, en los términos establecidos en la Ley de Ejercicio de Profesiones Tituladas, Colegios y Consejos Profesionales de la Comunidad Autónoma del País Vasco, normativa autonómica, el Estatuto General de la Abogacía, el Código Deontológico de la Abogacía Española, el Código Deontológico del Consejo de la Abogacía de Europa, los presentes Estatutos, el Reglamento de Procedimiento Disciplinario Colegial o el que le sustituya y demás normativa de aplicación, como sobre cualesquiera otros abogados, abogadas en relación con actuaciones profesionales llevadas a cabo en Gipuzkoa.
m) La convocatoria de elecciones a la Junta de Gobierno y, en su caso, el sometimiento de asuntos de interés colegial a consulta vinculante de todos los colegiados, colegiadas.
n) La aprobación de las cuotas de incorporación, reincorporación y ordinarias que deban satisfacer los colegiados, colegiadas para el sostenimiento de las cargas y servicios colegiales y acordar su exención cuando proceda. La propuesta a la Asamblea General de cuotas extraordinarias para su aprobación. La recaudación de las cuotas.
o) La aprobación del proyecto de presupuestos y la rendición de cuentas ante la Asamblea General.
p) La gestión y administración del presupuesto y del patrimonio colegial, sin perjuicio de las facultades de la Asamblea General.
q) La organización de cursos, seminarios y conferencias y, en general, la organización de actividades que promuevan y faciliten la formación permanente.
r) La emisión de consultas, informes, dictámenes periciales, la administración de arbitrajes y el dictado de laudos arbitrales. La emisión de informes, dictámenes periciales sobre honorarios cuando los Tribunales lo requieran.
s) La dirección, coordinación y control de los servicios colegiales.
t) La contratación de los empleados del Colegio, de servicio, colaboradores necesarios incluidos para la atención de las comisiones colegiales.
u) Crear y/o aprobar delegaciones, secciones, comisiones, o grupos de estudio, para cumplir funciones o emprender actividades de interés para las personas colegiadas, el Colegio o para la defensa y promoción de la Abogacía regulando su funcionamiento y fijando facultades que en su caso delegue.
v) Constituir sociedades, asociaciones o fundaciones para la mejor consecución de los fines del Colegio.
w) Regular la estructura orgánica, funcionamiento, dirección, régimen jurídico y económico de la Escuela de Práctica Jurídica.
x) Regular la estructura orgánica, funcionamiento, dirección, régimen jurídico y económico de la Corte Arbitral.
y) Regular el servicio para la presentación de quejas y reclamaciones.
z) Someter asuntos a la Asamblea General.
Aa) Regular el procedimiento del voto telemático.
Bb) Organizar, con carácter anual, encuentros o actos que contribuyan a fomentar el esparcimiento y la fraternidad profesional.
Cc) En general, cuantos le atribuya el ordenamiento jurídico vigente, los presentes Estatutos, el Estatuto General de la Abogacía y resulten convenientes para la mejor ordenación de la profesión y defensa de los intereses de los abogados, abogadas, o no estén atribuidos a otro órgano por el presente Estatuto.
Artículo 52.– Delegación de funciones.
1.– La Junta de Gobierno podrá acordar la delegación de las siguientes facultades:
a) En el decano, decana, la prevista en la letra e) del artículo 51.
b) En un miembro de la Junta de Gobierno o comisión constituida conforme al artículo 63 las facultades previstas en las letras o), p), q), r), s), ab) del artículo 51 Las demás facultades a que se hace mención en el artículo 51 serán indelegables sin perjuicio de que la Junta de Gobierno pueda recabar los informes o asistencias técnicas que estime precisos.
2.– Las decisiones que se adopten por delegación indicarán expresamente esta circunstancia y se considerarán dictadas por la Junta de Gobierno. Las facultades delegadas no podrán, a su vez, subdelegarse.
La delegación será revocable por la Junta de Gobierno en cualquier momento.
Artículo 53.– Composición y duración del mandato.
1.– La Junta de Gobierno estará compuesta por un máximo de veinte miembros y un mínimo de diez.
Son órganos unipersonales de la Junta de Gobierno, quienes ostenten los cargos del Decanato, el Vicedecanato, la Secretaría y de las finanzas.
Los demás miembros de la Junta de Gobierno tendrán la consideración de vocales y la denominación de diputados, diputadas. De conformidad con los usos del Colegio, serán numerados por orden de prelación.
De entre los miembros de la Junta de Gobierno, esta designará al diputado, diputada que habrá de asumir la responsabilidad de la organización y dirección, tanto de la formación, como de las tradicionalmente asignadas al Bibliotecario, Bibliotecaria, que ejercerá las funciones encomendadas a dicho órgano en el artículo 61 de estos Estatutos.
2.– El mandato de los miembros de la Junta de Gobierno tendrá una duración de cinco años.
3.– La Junta de Gobierno se renovará cada dos años y medio por la mitad de sus miembros. Las vacantes que se produzcan a lo largo del mandato no darán lugar a la apertura de un proceso electoral más que si en su conjunto alcanzaren a la mitad más uno de sus miembros y, en relación al decano, decana, cuando quedare vacante el cargo por un período mínimo de dos años hasta la finalización de su mandato. En estos supuestos, la duración del mandato de los elegidos o elegidas será por lo que restare del plazo de cinco años de los sustituidos, sustituidas o cesantes, y sus cargos saldrán a elección a la finalización de este plazo.
4.– Los miembros de la Junta de Gobierno cesarán por las causas siguientes:
a) Fallecimiento.
b) Renuncia al cargo.
c) Falta inicial no conocida o pérdida sobrevenida de los requisitos estatutarios o de capacidad para su elegibilidad, que deberá ser declarado por el decano o decana, previo informe vinculante de la Junta de Gobierno de la que no formará parte el interesado, pero sí oído previamente a adoptar la decisión.
d) Expiración del término o plazo para el que fueron elegidos o elegidas o designados o designadas.
e) Falta de asistencia injustificada a tres sesiones consecutivas de la Junta de Gobierno o a cinco alternas en el término de un año, previo acuerdo de la propia Junta de Gobierno.
f) Aprobación de moción de censura.
Artículo 54.– Elegibilidad.
1.– Podrán ser elegidos, elegidas para formar parte de la Junta de Gobierno en condición de decano, decana o cualquier otro miembro, quienes concurran con las siguientes condiciones:
a) Ser colegiados, colegiadas ejercientes y residentes incorporados al Colegio de la Abogacía de Gipuzkoa en la fecha de la convocatoria de las elecciones.
b) Que no estén inhabilitados para el ejercicio de cargos de la Junta de Gobierno por sanción firme.
c) No haber sido disciplinariamente sancionados por el Colegio o cualquier otro de la Abogacía mientras subsista la sanción o hayan sido rehabilitados.
d) No estar condenados, condenadas por Sentencia firme que lleve aparejada la inhabilitación o suspensión para el ejercicio de cargos públicos en tanto subsistan.
e) No ser miembros de Juntas de Gobierno de otro Colegio de Abogados.
f) Ostentar cualquier cargo político en órganos ejecutivos de ámbito europeo, nacional, autonómico, provincial o local.
g) Estar a la fecha de cierre del plazo para la presentación de candidaturas al corriente del pago de las cuotas colegiales, ordinarias o extraordinarias, así como, en su caso, de las sanciones eco nómicas firmes que hubieren podido imponérseles por responsabilidad disciplinaria, siempre que no se hubiere suspendido su ejecutividad.
2.– Para ser elegido decano, decana, vicedecano, vicedecana, se requerirán diez años como mínimo de colegiación como ejerciente en el Colegio de la Abogacía de Gipuzkoa.
Para ser elegido secretario, secretaria, se requerirá como mínimo cinco años de colegiación como ejerciente en el Colegio de la Abogacía de Gipuzkoa.
Para el resto de los diputados, diputadas se requerirán como mínimo dos años de colegiación como ejerciente en el Colegio de la Abogacía de Gipuzkoa.
3.– Los años de antigüedad tienen que ser inmediatamente anteriores a la fecha de proclamación como personas candidatas.
4.– Todos los cargos de la Junta de Gobierno podrán ser reelegidos sin limitación del número de mandatos para el mismo o diferente cargo.
Artículo 55.– Deberes de los miembros de la Junta de Gobierno.
1.– Los miembros de la Junta de Gobierno deben ejercer sus funciones con la diligencia y dedicación precisas, en el marco de las leyes, los reglamentos, el presente Estatuto y las demás normas que afecten al Colegio y al ejercicio de la profesión.
2.– Los miembros de la Junta de Gobierno deben guardar secreto de sus deliberaciones y no pueden hacer uso para fines privados de la información reservada del Colegio o de la conocida exclusivamente por razón de su cargo.
Estos deberes y prohibiciones serán también de aplicación a quienes asistieren a las reuniones de la Junta de Gobierno, llamados por esta.
3.– Cuando un miembro de la Junta de Gobierno resulte interesado o interesada en un determinado asunto deberá ausentarse de las deliberaciones y votación correspondiente, constando en acta su ausencia o salida del local en que se celebre la reunión, o su abstención. Son causas de abstención las contempladas en la Ley 39/2015 de 1 de octubre, de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo común, así como cualquier otra que conlleve conflicto de intereses.
Artículo 56.– Funcionamiento.
1.– La Junta de Gobierno se reunirá en sesión ordinaria al menos una vez al mes, salvo en el mes de agosto. Además, extraordinariamente, cuantas veces lo estime el decano, decana necesarias o convenientes o lo soliciten al menos el veinte por ciento de sus miembros, que deberán señalar en la solicitud el objeto de la convocatoria.
Las reuniones, con carácter general, se realizarán en forma presencial, pudiendo reunirse a criterio del decano, decana mediante videoconferencia o cualquier otro sistema que no implique la presencia física de sus miembros. En estos casos será necesario garantizar la identificación de los asistentes a la reunión, la continuidad de la comunicación, la posibilidad de intervenir en las deliberaciones y la emisión del voto.
2.– La convocatoria para las reuniones se hará por escrito y se comunicará por cualquier medio que deje constancia. Se practicará con al menos dos días de antelación salvo en caso de urgencia apreciada libremente por el decano, decana.
Se acompañará el orden del día, lugar y fecha.
Fuera del orden del día no se podrán tratar otros asuntos salvo los que el decano, decana acuerde y acepte.
3.– Para la válida constitución en primera convocatoria será precisa la presencia al menos de la mayoría absoluta de los miembros de pleno derecho de la Junta de Gobierno, siempre que esté presente el decano, decana, vicedecano, vicedecana, si hubiera delegado en este la presidencia de la sesión. A los solos efectos de dicho cómputo, si existieren vacantes en la Junta de Gobierno por cualquiera de las causas contempladas en el artículo 53 no se tendrán en consideración las vacantes.
En segunda convocatoria será necesaria la presencia de, al menos, una tercera parte de sus miembros, siempre que uno de ellos sea el decano, decana o el vicedecano o vicedecana, debiendo existir un intervalo mínimo de media hora entre la primera y la segunda convocatoria.
No obstante lo anterior, la Junta de Gobierno quedará válidamente constituida aún sin convocatoria previa, cuando se hallen reunidos todos sus miembros y así se acuerde por unanimidad.
4.– Cuando sean razones de máxima urgencia las que motiven la convocatoria de la Junta de Gobierno, se prescindirá del Orden del Día y el requisito temporal de conocimiento de la convocatoria antes establecido, bastando que, por cualquier medio, se haga saber a sus integrantes el motivo de la convocatoria y el lugar y hora de celebración.
5.– Los acuerdos se adoptarán por asentimiento o por mayoría simple de votos. A solicitud de un integrante de la Junta de Gobierno, y si el decano, decana lo estima pertinente, la votación podrá realizarse de forma escrita y secreta. En caso de empate, el decano, decana tendrá voto dirimente.
6.– El secretario, secretaria levantará acta de los acuerdos que será aprobada al final de la sesión o al comienzo de la siguiente. El acta se redactará conforme a lo establecido en la Ley 39/2015 de 1 de octubre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
SECCIÓN SEGUNDA
EL DECANO, DECANA
Artículo 57.– Funciones.
1.– El decano, decana es el órgano unipersonal máximo del Colegio, elegido conforme a lo previsto en los presentes Estatutos.
2.– Corresponde al decano, decana:
a) Ostentar la representación institucional, oficial del Colegio en todas las relaciones con los poderes públicos, entidades, corporaciones, personalidades y delegarla para actos concretos.
b) Dirigir y coordinar la actividad del Colegio, en particular, velar por el cumplimiento de los acuerdos de la Asamblea General y de la Junta de Gobierno.
c) Convocar, aprobar el orden del día, presidir, dirigir, levantar las sesiones de la Asamblea General y de la Junta de Gobierno. Presidir todas las agrupaciones, comisiones, secciones, grupos de trabajo que se creen cuando asista a sus sesiones de trabajo, con voto de calidad en caso de empate.
d) Velar por el mantenimiento de relaciones de lealtad y compañerismo entre los colegiados, colegiadas, arbitrando en su caso soluciones.
e) El ejercicio de funciones de consejo y amparo con todos los compañeros y compañeras cuando le fueran solicitados.
f) Acordar la incorporación de nuevos colegiados, colegiadas en casos de urgencia.
g) Representar al Colegio en la realización de cualquier negocio o acto jurídico, sin perjuicio de que no podrá suscribir contratos ni asumir obligaciones en nombre del Colegio sin el previo acuerdo de la Junta de Gobierno.
h) Autorizar los gastos y ordenar los pagos.
i) Visar las actas, las certificaciones que levante y emita la secretaría de la Junta de Gobierno.
j) Todas las demás que le encomienden las leyes, los reglamentos, el presente Estatuto y en general todas las que sean precisas para el mejor cumplimiento de las anteriores.
k) Las facultades atribuidas al Decanato serán delegables en los términos y con los límites establecidos en la legislación vigente y en estos Estatutos.
SECCIÓN TERCERA
OTROS ÓRGANOS UNIPERSONALES DE LA JUNTA DE GOBIERNO
Artículo 58.– El vicedecano, vicedecana.
1.– El vicedecano, vicedecana llevará a cabo todas aquellas funciones que le delegue el decano, decana. Asimismo, asumirá sus funciones en los casos de vacante por cualquier causa, tales como fallecimiento, ausencia, enfermedad recusación o abstención en los asuntos que pudiera afectarle.
2.– En los supuestos en que no sea posible la sustitución por el vicedecano, vicedecana, corresponderá el ejercicio de las funciones a los demás Diputados por su orden de precedencia.
Artículo 59.– El secretario, secretaria.
1.– Corresponde al secretario, secretaria, que lo será también de la Junta General, asistir al decano, decana o persona que lo sustituya en el desarrollo de sus funciones garantizando la observancia de los procedimientos de gobierno del Colegio y el cumplimiento de la legalidad en las actuaciones colegiales.
2.– Corresponde al secretario, secretaria:
a) Velar por la legalidad de los acuerdos de los órganos colegiales.
b) Custodiar la documentación del Colegio.
c) Redactar y autorizar las actas de las sesiones que celebren la Asamblea General y de la Junta de Gobierno.
d) Preparar el despacho de los asuntos a tratar en las sesiones que celebren la Asamblea General y la Junta de Gobierno.
e) Efectuar las convocatorias de la Asamblea General y de la Junta de Gobierno conforme a lo previsto en el presente Estatuto y siguiendo las instrucciones que pudiere dar el decano, decana.
f) Llevar el censo de colegiados, colegiadas de Gipuzkoa con todas las especificaciones precisas que afecten a su régimen y a la situación de su ejercicio profesional.
g) Expedir las certificaciones con el visto bueno del decano, decana.
h) En general, todas las funciones que corresponden al secretario, secretaria de los órganos administrativos colegiados, las demás inherentes a las anteriores y que sean precisas para el mejor desempeño de las funciones de Secretaría.
3.– El secretario, secretaria será sustituido por los diputados, diputadas en orden de menor a mayor prelación en su ordenación.
Artículo 60.– diputado, diputada de Finanzas.
Corresponde al diputado, diputada de Finanzas:
a) Elaborar el anteproyecto de presupuestos y de las cuentas anuales.
b) Elaborar las propuestas de modificación de las cuotas ordinarias y, en su caso, proponer cuotas extraordinarias.
c) Informar periódicamente, al menos una vez cada trimestre, a la Junta de Gobierno del estado de las cuentas de ingresos y de gastos y del grado de ejecución de los presupuestos.
d) Controlar la recaudación y la contabilidad, así como custodiar los fondos del Colegio. Proponer a la Junta de Gobierno la adopción de medidas frente a los colegiados, colegiadas que incumplan con sus obligaciones económicas respecto al Colegio.
e) Abrir y cerrar cuentas corrientes. Ingresar y retirar fondos de las cuentas bancarias conjuntamente con el decano, decana u otro cargo designado de la Junta de Gobierno o, en su caso, de la Secretaría, Gerencia, en la forma que esta designe.
f) Llevar el inventario de los bienes del Colegio.
g) Cualesquiera otras vinculadas con las anteriores o que le encomiende la Junta de Gobierno.
Artículo 61.– Diputado, diputada de Formación.
1.– Corresponde al diputado, diputada de Formación:
a) Proponer a la Junta de Gobierno para su aprobación, un programa anual de cursos, seminarios y conferencias que contribuyan a la formación de los colegiados, colegiadas, así como sus sistemas o medios de financiación.
b) Organizar, bajo la exclusiva responsabilidad del Colegio o conjuntamente con otros organismos o instituciones, cursos o seminarios de formación y actualización profesional.
c) Ejercer en nombre del Colegio las responsabilidades que a este correspondan en relación con la Escuela de Práctica Jurídica.
d) Dirigir y organizar la Biblioteca del Colegio, cuidar del catálogo de obras, y resolver sobre las adquisiciones de material de biblioteca, base de datos y formación dentro de los presupuestos aprobados.
e) Las demás relacionadas con las anteriores.
2.– En el ejercicio de las funciones anteriores, el diputado, diputada de Formación estará auxiliado, auxiliada por las, comisiones o grupos de trabajo que designe la Junta de Gobierno.
Artículo 62.– De los diputados, diputadas.
1.– Los diputados y diputadas actuarán como vocales de la Junta de Gobierno, desempeñando las funciones que esta y el Decanato les encomiende.
2.– En particular les corresponderá intervenir en las, comisiones, realizar la labor de enlace entre la Junta de Gobierno y los distintos grupos de estudio y comisiones, como la atención a los partidos judiciales de conformidad con la distribución de funciones que les confiera la Junta de Gobierno o el Decanato.
CAPÍTULO TERCERO
COMISIONES, GRUPOS DE TRABAJO, AGRUPACIONES Y SERVICIOS INTEGRADOS EN LA ESTRUCTURA COLEGIAL
Artículo 63.– Comisiones.
1.– La Junta de Gobierno podrá crear las comisiones permanentes y ocasionales que estime conveniente para el mejor desarrollo de sus funciones, fijando su duración, composición, funciones, organización, en su caso, con asignación de partida en los presupuestos colegiales, destinada a sufragar sus actividades.
Las comisiones que cree la Junta de Gobierno estarán presididas si asistiere por el decano, Decana, dirigiendo las discusiones con voto de calidad en caso de empate, o por uno de los diputados, diputadas a propuesta del decano, decana, y podrán ejercer por delegación funciones propias de la Junta de Gobierno siempre que así se haga constar en el acuerdo de creación, sin perjuicio de que pueda avocar la delegación en casos determinados o revocarla.
2.– Los profesionales de la Abogacía pertenecientes al ICAGI, podrán constituir en su seno comisiones para el desarrollo de actividades de interés jurídico común o no estrictamente jurídicas. Su constitución requerirá un número mínimo de quince profesionales de la abogacía, que habrá de acreditarse en el momento de la presentación de los Estatutos, número mínimo exigible en todo momento hasta su suspensión o disolución, siendo causa para esta su no mantenimiento.
Las comisiones depositarán sus Estatutos en el registro del Colegio, que deberán ser aprobados por la Junta de Gobierno, momento en el que quedarán válidamente constituidas, en su caso, con asignación de partida en los presupuestos colegiales, destinada a sufragar sus actividades. Igualmente deberá ser aprobada por la Junta de Gobierno cualquier propuesta de modificación de los Estatutos.
La dotación estará sometida a control fiscal y económico de la Junta de Gobierno a la que le corresponde aprobar cada unidad de gasto con antelación a su ejecución a instancias de la Comisión mediante presentación de petición justificada.
Las comisiones estarán presididas si asistiere por el decano, decana, dirigiendo las discusiones con voto de calidad en caso de empate, en su defecto por lo regulado en los Estatutos de la Comisión y a falta de regulación por acuerdo de la mayoría de los participantes en la sesión.
La comisión nombrará un representante entre sus miembros para ante la Junta de Gobierno.
Las comisiones elaborarán una Memoria anual de actividades, para su presentación a la Junta de Gobierno, con antelación a la celebración de la Junta General Ordinaria del Colegio dedicada a la aprobación de las actividades colegiales y cuenta de ingresos y gastos del ejercicio anterior.
Los Estatutos de las comisiones, garantizarán el funcionamiento interno de carácter democrático y el acceso y participación de todos los profesionales de la Abogacía que se encuentren en pleno uso de sus derechos colegiales. La Junta de Gobierno podrá limitar el número de integrantes de cada comisión por razones de operatividad.
3.– Los miembros de las comisiones prestarán ante el decano, decana, o en quien delegue, juramento o promesa de mantener el secreto de las deliberaciones.
4.– Las comisiones existentes a la entrada en vigor de los presentes Estatutos conservarán su denominación y quedan sometidas a estos Estatutos.
Artículo 64.– Comisión de Deontología.
1.– La Comisión de Deontología tiene carácter permanente con las funciones de:
Interpretar de oficio o a instancia de parte el alcance de las normas deontológicas y en particular determinar la norma aplicable en los supuestos de conflicto para aplicar la que en mejor medida proteja los derechos e intereses del cliente y la dignidad o consideración social de la profesión. Su informe no tendrá carácter vinculante.
Emitir informe en los supuestos de consulta sobre eventuales conflictos de intereses a instancia exclusiva de los profesionales de la Abogacía. La declaración no tendrá otro efecto que liberar al profesional de la Abogacía de las eventuales consecuencias disciplinarias en que pudiera incurrir.
Designar al instructor, instructora, de los procedimientos disciplinarios.
Las demás que, vinculadas con las anteriores, pudiere encomendarle la Junta de Gobierno y, en particular, la emisión de informes en los procedimientos disciplinarios.
2.– La Comisión de Deontología será presidida por el decano, decana. El número de sus componentes no podrá ser inferior a diez ni superior a quince. Sus miembros serán designados por la Junta de Gobierno procurando que su composición sea representativa del conjunto de la profesión en función a principios tales como años de ejercicio de la profesión, especialidad de dedicación preferente de sus miembros y otros.
3.– Los miembros de la Junta de Gobierno podrán formar parte de la Comisión. También podrán formar parte los colegiados, colegiadas no ejercientes siempre que hubieran ejercido la profesión durante un período no inferior a veinte años o, en otro caso, hubieren ostentado el cargo de decano, decana, o de vicedecano, vicedecana, o diputado 1.º, diputada 1.ª.
En ningún caso cabe designación para formar parte de la Comisión de Deontología en quienes en el pasado hubieran sido objeto de sanción disciplinaria por falta grave o muy grave, cualquiera que fuere la sanción o el Colegio de la Abogacía que la hubiere impuesto.
4.– En la emisión de informes la Comisión designará un ponente que expresará el parecer conjunto de la Comisión. Al informe de la Comisión se podrán adjuntar los votos particulares si los hubiere cuando así lo solicite el o la discrepante.
Artículo 65.– Grupos de Estudio.
Corresponde a la Junta de Gobierno aprobar la constitución de grupos de estudio por propia iniciativa o a petición de un número mínimo de diez componentes con permanencia, para la investigación, formación y difusión de una concreta materia de índole jurídica.
La Junta de Gobierno establecerá la estructura y funcionamiento de cada grupo de estudio, indicando en su caso expresamente el período de tiempo por el que se constituye, pudiendo ser indefinido.
Las normas de funcionamiento de los grupos de estudio garantizarán su funcionamiento interno de carácter democrático y el acceso y participación de todos los colegiados, colegiadas que se encuentren en pleno uso de sus derechos colegiales, si bien la Junta de Gobierno podrá limitar el número de sus miembros por razones de operatividad.
Los grupos de estudio, periódicamente y/o a demanda de la Junta de Gobierno elaborarán informe de su actividad.
Los grupos de estudio estarán subordinados a la Junta de Gobierno y si esta no lo hubiera designado, deberán nombrar un representante entre sus miembros para ante la Junta de Gobierno.
Artículo 66.– Derecho a la constitución de Agrupaciones.
1.– Los abogados, abogadas pertenecientes al Colegio, podrán constituir en su seno agrupaciones para la defensa de sus intereses específicos, la promoción de la Justicia y los demás vinculados al objeto de la profesión.
2.– Las agrupaciones depositarán sus Estatutos en el Registro del Colegio; que deberán ser aprobados por la Junta de Gobierno, momento en el que quedarán válidamente constituidas. Igualmente deberá ser aprobada por la Junta de Gobierno cualquier propuesta de modificación de los Estatutos. Su constitución requerirá un número mínimo de 25 colegiados y colegiadas que habrá de acreditarse en el momento de presentación de los Estatutos, número mínimo exigible en todo momento hasta su suspensión o disolución siendo causa para esta su no mantenimiento.
3.– Las agrupaciones deberán identificar como propias todas sus actuaciones y comunicaciones, de manera que no sean atribuibles al Colegio, que en todo caso deberán ser previamente autorizadas por la Junta de Gobierno.
4.– El Colegio procurará especialmente el apoyo a la agrupación de la Abogacía joven y a sus actividades profesionales y formativas en beneficio de su colectivo.
5.– Las agrupaciones que estén constituidas o se constituyan en el Colegio, actuarán subordinadas a la Junta de Gobierno.
6.– Las agrupaciones nombrarán un representante entre sus miembros para ante la Junta de Gobierno.
7.– Las agrupaciones elaborarán una Memoria anual de actividades, para su presentación a la Junta de Gobierno, con antelación a la celebración de la Junta General Ordinaria del Colegio dedicada a la aprobación de las actividades colegiales, cuenta de ingresos y gastos del ejercicio anterior.
8.– Las agrupaciones contarán con una partida presupuestaria propia en los presupuestos anuales del Colegio, asignada por la Junta de Gobierno, destinada a sufragar sus actividades. La dotación estará sometida a control fiscal y económico, a la que le corresponde aprobar cada unidad de gasto con antelación a su ejecución a instancia de la agrupación mediante presentación de petición justificada.
9.– Los Estatutos de las agrupaciones garantizarán el funcionamiento interno de carácter democrático y el acceso y participación de todos los colegiados y colegiadas que se encuentren en pleno uso de sus derechos colegiales.
10.– Las agrupaciones existentes a la entrada en vigor de los presentes Estatutos y la Agrupación de la Abogacía Joven, conservarán su denominación y quedarán sometidos a estos Estatutos.
Artículo 67.– Escuela de Práctica Jurídica.
El Colegio dispondrá de una Escuela de Práctica Jurídica integrada en la estructura colegial, dependiente directamente de la Junta de Gobierno para contribuir, en su caso, a la formación inicial del ejercicio de la Abogacía para el acceso a la Abogacía de las nuevas personas tituladas, con el fin de posibilitar el acceso a la profesión, la formación continua, el perfeccionamiento, facilitar conocimientos de carácter práctico, especialización de la profesión que permita su desempeño adecuado y formación deontológica.
El ejercicio de esta facultad se podrá llevar a cabo también a través de los Convenios de colaboración que resulten necesarios.
El Colegio desarrollará a través de la Escuela de Práctica Jurídica la función de participación en los procesos y pruebas que la Ley establezca para la acreditación de la aptitud profesional para el ejercicio profesional de la Abogacía.
Corresponderá a la Junta de Gobierno regular su estructura orgánica, funcionamiento, dirección, régimen jurídico y económico.
Artículo 68.– De la Corte Arbitral.
1.– El Colegio dispondrá de una Corte Arbitral, institución integrada en la estructura colegial dependiente directamente de la Junta de Gobierno para ofrecer, desarrollar la función de arbitraje establecida en la legislación vigente y dar cumplimiento a la función arbitral que le corresponde como Corporación de Derecho público.
La Corte Arbitral administrará, gestionará e impulsará el desarrollo de los procedimientos arbitrales. El arbitraje lo será siempre en Derecho salvo que las partes opten expresamente por arbitraje de equidad, con pleno sometimiento a sus Estatutos y Reglamento de Procedimiento Arbitral.
2.– La Junta de Gobierno a propuesta del órgano de carácter superior de la Corte Arbitral y conforme a la legislación, establecerá los requisitos de especialización, años de ejercicio, formación inicial y continua para el acceso a las listas de árbitros de la Corte, que se aplicará por turno que corresponda, en defecto de designación específica por las partes incursas en el procedimiento arbitral.
3.– Para el desarrollo de las funciones atribuidas a la Corte Arbitral, la Junta de Gobierno podrá impulsar acuerdos con otras Cortes, instituciones arbitrales o tribunales y en general, cuantas actividades tengan por objeto el fortalecimiento de la institución, la difusión y el fomento del arbitraje.
Artículo 69.– Servicio de Mediación.
1.– El Servicio de Mediación del Ilustre Colegio de la Abogacía de Gipuzkoa – Gipuzkoako Abokatuen Elkargo Prestua-, ICAGI Mediación, es la institución integrada en la estructura colegial dependiente de la Junta de Gobierno, para promover la mediación en todos sus ámbitos y para gestionar y administrar las solicitudes de mediación que se soliciten al Colegio de conformidad con los Estatutos, su Reglamento y legislación vigente en materia de mediación.
2.– El Colegio participará en instituciones de carácter regional, nacional, europeo o internacional, formalizará convenios y desarrollará, en general, cuantas actividades tengan por objeto la difusión y el fomento de la mediación, así como otros métodos alternativos de resolución de conflictos.
TÍTULO CUARTO
RÉGIMEN JURÍDICO Y LA IMPUGNACIÓN DE ACTOS COLEGIALES
Artículo 70.– Disposición General.
1.– Estará sometido al Derecho Administrativo, el ejercicio de las funciones públicas que han sido atribuidas al Colegio por Ley o delegadas por una Administración pública. El ejercicio de estas funciones se regirá por la Ley de Ejercicio de Profesiones Tituladas y Colegios y Consejos Profesionales de la Comunidad Autónoma del País Vasco, normativa autonómica, normativa estatutaria específica y supletoriamente, por la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
2.– Los demás actos y acuerdos que adopten los órganos colegiales, estarán sometidos a los presentes Estatutos, al Derecho privado y podrán ser objeto de impugnación, reclamación o exigencia de las responsabilidades que de su propia naturaleza puedan derivarse ante la jurisdicción que corresponda por razón de su materia.
En particular las cuestiones de índole civil o penal quedan sometidas al régimen jurídico correspondiente. Corresponden al Derecho privado todo lo concerniente al patrimonio, contratación con terceros, régimen económico colegial, todos los actos de relación con los colegiados, colegiadas que no se encuentren sujetos al Derecho Administrativo y al Derecho Laboral, las cuestiones propias de las relaciones laborales con el personal contratado, personal colaborador y aquellas relacionadas con la contratación de la Escuela de Práctica Jurídica, así como las materias fiscales y de hacienda.
Artículo 71.– Cómputos de plazos.
1.– Todos los plazos contenidos en este Estatuto, expresados en días, se entenderán referidos a días hábiles salvo que expresamente se establezca lo contrario.
2.– El cómputo de los plazos de los actos sujetos a Derecho Administrativo se regirá por las disposiciones contenidas en la legislación de Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 72.– De la ejecutividad y eficacia de los acuerdos colegiales.
1.– Los acuerdos y actos de los órganos colegiales en materias no sujetas al derecho administrativo, serán inmediatamente ejecutivos, salvo que en los propios acuerdos se disponga otra cosa.
2.– Los acuerdos y actos sometidos al derecho administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa o recaigan en materia disciplinaria. La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación o publicación.
3.– La suspensión de los actos y acuerdos sometidos al derecho administrativo se regirán por Ley de Ejercicio de Profesiones Tituladas y Colegios y Consejos Profesionales de la Comunidad Autónoma del País Vasco, normativa autonómica, normativa estatutaria específica y supletoriamente, por la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Artículo 73.– De la notificación de las resoluciones colegiales.
1.– Toda resolución, acto, acuerdo, que se adopte por los distintos órganos colegiales, deberá ser notificado a su destinatario o a todo aquel al que afecte de forma individual, directa y personalmente, sin cuyo requisito si lo fuera un colegiado, colegiada, no dará lugar a sanción disciplinaria. Queda a salvo de este régimen de notificación todos aquellos acuerdos de interés general, para todos los miembros del Colegio, que serán notificados mediante circular electrónica y/o publicidad a través de la página web colegial, y las convocatorias a Juntas Generales que se realizarán en la forma que dispone el artículo 47 de los Estatutos.
2.– Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos si la hubiere, será suficiente la notificación que contenga, cuando menos, el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado.
3.– La notificación personal se efectuará preferentemente por medios electrónicos con envío a la dirección de correo electrónico válida utilizada por el Colegio con carácter general o particular, salvo haber comunicado otra diferente o a la dirección de correo electrónico facilitada al Colegio en el que estén incorporados.
En el caso de las personas colegiadas no ejercientes y terceros interesados, por el medio que estas indiquen a efectos de notificaciones.
También podrá efectuarse con ocasión de la comparecencia espontánea de la parte interesada en las oficinas colegiales.
4.– Si la notificación personal no pudiera practicarse conforme a lo previsto en el párrafo anterior, podrá llevarse a cabo en cualquiera de las formas previstas en la legislación de procedimiento administrativo común y de no ser posible, mediante su publicación en el tablón de anuncios del colegio, pudiendo simultanear ambos sistemas, quedando con ello acreditado el intento de notificación y surtiendo los efectos propios transcurridos quince días hábiles desde la fecha de la publicación.
5.– La Junta de Gobierno podrá establecer las medidas necesarias y dictar las normas oportunas para que las notificaciones recogidas en el presente artículo se efectúen por medios electrónicos y/o telemáticos conforme al estado de la tecnología, pudiendo incluso disponer que las notificaciones se practiquen única y exclusivamente por este medio y que las personas colegiadas resulten obligadas a recibirlas por esta vía, debiendo dar publicidad detallada acerca de los procedimientos que establezca al efecto. Igualmente, la junta de gobierno podrá disponer que la persona colegiada resulte obligada a relacionarse a través de medios electrónicos con el colegio.
Artículo 74.– Recursos.
1.– Los acuerdos y actos definitivos sujetos al Derecho Administrativo de los órganos colegiales, salvo en materia disciplinaria y en los específicamente contemplados en materia electoral, ponen fin a la vía administrativa y son recurribles directamente en el orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo. No obstante, quienes ostenten interés legítimo podrán interponer recurso de reposición potestativo contra los actos y acuerdos del decano, decana y la Junta de Gobierno.
2.– El recurso de reposición se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el auto o acuerdo en el plazo de un mes y deberá ser resuelto en otro plazo de igual duración.
3.– En materia disciplinaria, quienes ostenten interés legítimo, podrán interponer Recurso contra los Acuerdos de la Junta de Gobierno para su resolución por el Consejo Vasco de la Abogacía, con carácter previo y preceptivo al recurso contencioso-administrativo.
4.– El recurso en materia disciplinaria se interpondrá en el plazo de un mes ante la secretaría del Colegio, que lo elevará al Consejo Vasco de la Abogacía en el plazo de quince días siguientes a la fecha de su presentación, con los antecedentes e informes que procedan.
5.– El silencio tendrá efecto desestimatorio de los recursos establecidos en el presente artículo, dejando expedita la vía contencioso-administrativa.
TÍTULO QUINTO
RÉGIMEN ECONÓMICO
Artículo 75.– Principios generales.
1.– El Colegio dispone de autonomía económica y financiera de acuerdo con lo establecido en la legislación de Colegios Profesionales.
2.– Los presupuestos tendrán vigencia coincidente con el año natural y su contabilidad se ajustará a los principios contables generalmente aceptados.
Artículo 76.– Recursos económicos.
Constituyen recursos económicos del Colegio:
a) Los rendimientos de cualquier naturaleza que produzcan los bienes y derechos que integran el patrimonio del Colegio, así como los rendimientos de los fondos depositados en sus cuentas.
b) Las cuotas de incorporación.
c) Las cuotas, ordinarias y extraordinarias, a satisfacer por los colegiados, colegiadas.
d) Los derechos que puedan establecerse por expedición de certificaciones, visados, registro, envío o inscripción de documento.
e) Los derechos que correspondan por la emisión de dictámenes, informes, resoluciones, consultas que se realicen sobre cualquier materia, incluidos los informes sobre honorarios cuando los tribunales los requieran, en la cuantía que establezca la Junta de Gobierno, así como las prestación de otros servicios colegiales.
f) Las cantidades percibidas de los usuarios de los servicios colegiales, por dictámenes, informes, consultas, certificaciones, conferencias, actuaciones de secretaría u otros análogos.
g) Las cantidades percibidas por la prestación de otros servicios colegiales.
h) El importe de las sanciones económicas que imponga la Junta de Gobierno, que habrá de destinarse necesariamente a tareas de formación permanente.
i) Las rentas procedentes de la inversión de los remanentes de ejercicios anteriores si los hubiere.
j) Los ingresos por la promoción entre los colegiados y colegiadas de servicios y actividades desarrolladas por terceros.
k) Las subvenciones o donativos que se concedan por el Estado, la Comunidad Autónoma y demás Entidades particulares.
l) Los bienes que por cualquier título pasen a formar parte del patrimonio del Colegio. Las cantidades que por cualquier concepto corresponda percibir al Colegio cuando administre, en cumplimiento de algún encargo temporal o perpetuo cultural o benéfico, determinados bienes o rentas.
m) Cualesquiera otros que legalmente procedieren.
Artículo 77.– El presupuesto.
1.– El presupuesto del Colegio tendrá carácter meramente orientativo, comprensivo de todos los ingresos y gastos.
2.– El presupuesto será formado por la Junta de Gobierno, a propuesta del Diputado de Finanzas, y será debatido y aprobado por la Asamblea General ordinaria que se celebre en el último trimestre de cada año.
En la convocatoria a esta sesión de la Asamblea General se acompañará un cuadro-resumen, sin perjuicio del derecho de los colegiados, colegiadas a examinar el proyecto en su conjunto en la sede del Colegio y los documentos en el tiempo, forma y medios que la Junta de Gobierno establezca.
3.– Si por cualquier causa no estuviere aprobado el presupuesto al inicio de cada año, quedará automáticamente prorrogado el anterior con las siguientes especialidades:
a) La prórroga no afectará a los capítulos o programas de inversiones, con excepción de los compromisos plurianuales que se hubieren aprobado con anterioridad.
b) Las cantidades correspondientes a la remuneración del personal del Colegio en régimen laboral, experimentarán el incremento que proceda en función del convenio de aplicación.
4.– La estructura, gestión, liquidación de los presupuestos y su sistema contable, se harán conforme a lo que disponga la legislación sobre entidades sin ánimo de lucro.
Artículo 78.– Dación de cuentas.
1.– La Junta de Gobierno, a propuesta elaborada por el Diputado de Finanzas, formulará las cuentas correspondientes al ejercicio de cada año cerrado a 31 de diciembre, debiendo someterse a debate y aprobación de la Asamblea General ordinaria a celebrar en el primer semestre del año siguiente.
2.– La Junta de Gobierno designará un Auditor de Cuentas a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 50.3 de la Ley Vasca 18/1997, de 21 de noviembre, de Ejercicio de Profesiones Tituladas y de Colegios y Consejos Profesionales.
Artículo 79.– Patrimonio y gestión.
1.– El patrimonio del Colegio será administrado por la Junta de Gobierno, a través del diputado, diputada de Finanzas y con la colaboración técnica que se precise.
2.– Para adquirir, gravar o enajenar bienes inmuebles, se requerirá la aprobación de la Asamblea General.
3.– El capital del Colegio se invertirá preferentemente en valores de máxima garantía, salvo que la Junta de Gobierno acuerde su inversión en inmuebles o en otros bienes.
TÍTULO SEXTO
RÉGIMEN ELECTORAL
Artículo 80.– Sufragio universal.
1.– Los miembros de la Junta de Gobierno serán elegidos por votación directa y secreta en la que podrán participar como electores, electoras todos los colegiados, colegiadas incorporados con antelación a la fecha de convocatoria de las elecciones, que se encuentren al corriente de pago de las cuotas colegiales con excepción de quienes estuvieren dispensados de su pago por acuerdo de la Junta de Gobierno.
2.– El voto de los abogados, abogadas ejercientes, tendrá doble valor que el de los no ejercientes.
Artículo 81.– Duración de los cargos.
El mandato de los integrantes de la Junta de Gobierno durará cinco años, sin perjuicio de la concurrencia de causa de terminación anticipada y de su posible reelección.
Artículo 82.– Convocatoria de elecciones.
1.– Corresponde a la Junta de Gobierno la convocatoria de elecciones.
La convocatoria se acordará con dos meses de antelación, como mínimo, a la fecha de su celebración.
2.– La convocatoria se notificará a los colegiados, colegiadas, dentro de los cinco días siguientes en que fuere acordada y en ella se indicarán lugar y día de la elección, horas de apertura y cierre de las urnas, plazos y fecha límite de presentación de candidaturas y cargos que han de ser objeto de elección.
Igualmente, en dicho plazo se expondrán en el tablón de anuncios del Colegio, en la ventanilla única y/u otros medios tecnológicos de los que se dispusiera conforme a Ley las listas separadas de colegiados ejercientes y no ejercientes con derecho a voto, indicando, en su caso, quien no esté al corriente del pago de las cuotas o del pago de las sanciones económicas firmes que se les hubieren impuesto, a no ser que estuviere suspendida su ejecución. Los colegiados, colegiadas que se encuentren en situación de impago de cuotas o sanciones económicas, obtendrán la condición de electores, una vez abonen las cantidades adeudadas.
Artículo 83.– Condiciones de elegibilidad.
Las condiciones de elegibilidad establecidas en el artículo 54 del presente Estatuto, habrán de reunirse en la fecha en que se acuerde la convocatoria de elecciones.
Artículo 84.– Reclamación contra las listas de electores, electoras.
1.– Los colegiados, colegiadas, podrán formular reclamación contra las listas de electores dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a su exposición.
2.– La Junta de Gobierno resolverá sobre ellas dentro de los tres días siguientes hábiles a la expiración del plazo para formularlas, notificando su resolución a cada reclamante dentro de los dos días siguientes hábiles, y publicando, en su caso, las correcciones en los medios donde se hubieran expuesto.
Artículo 85.– Presentación de candidaturas y proclamación.
1.– Podrán presentarse candidaturas hasta veinte días naturales antes de la fecha de la elección.
2.– Las candidaturas podrán ser conjuntas para varios cargos, o individuales para cargos determinados, debiendo ser suscritas exclusivamente por los propios candidatos, candidatas. Ningún colegiado, colegiada, podrá presentarse a más de un cargo.
Los miembros de la Junta de Gobierno que presenten su candidatura, sea para el mismo o diferente cargo, cesarán en el ejercicio de sus funciones a partir de la fecha de presentación.
En el caso de que un miembro de la Escuela de Práctica Jurídica o de la Asociación de Jóvenes Abogados, coordinadores o cualquier otro responsable de órgano estatutario, presentara su candidatura para cualquier cargo, cesará automáticamente en todos sus cargos una vez presentada, quedando en funciones hasta la toma de posesión de quien resulte elegido, salvo que renuncie de manera expresa a su responsabilidad.
3.– La Junta de Gobierno, al siguiente día de la finalización del plazo de presentación de candidaturas, proclamará candidatos, candidatas a quienes reúnan los requisitos de elegibilidad, declarando electos, electas a quienes no tengan oponentes. Seguidamente, ordenará su publicación en el tablón de anuncios, en la ventanilla única y/u otros medios tecnológicos de los que se dispusiera conforme a Ley y lo comunicará a todos los candidatos, candidatas.
4.– Los recursos que presenten los candidatos, candidatas o las candidaturas contra la proclamación de candidaturas, habrán de formularse ante la Junta de Gobierno en el plazo de seis días siguientes al del vencimiento del plazo para presentación de recursos, sin que quepa ningún otro recurso colegial ante ningún órgano o consejo y sin perjuicio de acudir a la Jurisdicción contencioso- administrativa.
Artículo 86.– Actuaciones hasta el día de la elección.
1.– Producida la proclamación de candidaturas, la Junta de Gobierno procederá a constituir la Mesa electoral que dirigirá el proceso electoral y presidirá la elección.
2.– La Mesa electoral estará presidida por el decano, decana y formarán parte de ella, el secretario, secretaria que cumplirá esta función en la Mesa electoral y otro miembro de la Junta de Gobierno designado por esta. Igualmente procederá a designar suplentes.
Ningún miembro de la Mesa electoral podrá concurrir como candidato, candidata a las elecciones. En el supuesto de que el decano, decana y/o el secretario, secretaria concurrieren a las elecciones como candidatos, candidatas, serán sustituidos conforme a lo previsto, respectivamente, en los artículos 58 y 59 del presente Estatuto.
Si también los sustitutos concurrieren como candidatos o candidatas, la Junta de Gobierno procederá a completar la Mesa electoral entre otros miembros de la Junta de Gobierno. Si ello no fuere posible por cualquier causa, la Junta de Gobierno completará la Mesa electoral mediante sorteo entre todos los colegiados, colegiadas ejercientes y residentes en Gipuzkoa.
Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación a los supuestos en que la Junta de Gobierno sea sustituida por una Comisión Gestora.
3.– La Mesa Electoral elaborará el modelo de papeleta electoral. Las candidaturas podrán elaborar sus propias papeletas electorales en modelo igual al aprobado por la Mesa electoral.
Igualmente, la Mesa electoral procederá a organizar la utilización de la sede del Colegio para la celebración de actos de campaña electoral. Las solicitudes se resolverán, en principio, conforme al orden de presentación y las preferencias de lugar, día y hora que se manifiesten, con la máxima equidad para garantizar condiciones de igualdad.
En caso de que las candidaturas quieran dirigirse personalmente a las personas colegiadas, deberán hacerlo a su cargo a través de la empresa de envío postal con la que el Colegio haya suscrito un acuerdo de confidencialidad para la protección de los datos personales conforme a la Ley Orgánica de Protección de datos y demás normativa aplicable.
4.– Las candidaturas no podrán utilizar los servicios del Colegio para llevar a cabo otros actos de campaña electoral, tales como el envío de programas o de papeletas.
No obstante, el Colegio aportará las listas de electores publicadas, si así fuere solicitado por las candidaturas.
Artículo 87.– Voto por correo y voto telemático.
1.– Los colegiados, colegiadas con derecho de sufragio activo podrán emitir su voto por correo. Quien así decida emitir su voto, deberá solicitar de la secretaría técnica del Colegio mediante comparecencia o correo certificado, la certificación que acredite que está incluido, incluida en el censo electoral y que se encuentra al corriente del pago de las cuotas colegiales, con una antelación mínima de diez días hábiles a la fecha de las elecciones.
2.– La Secretaría enviará por correo certificado o entregará personalmente la certificación solicitada, las papeletas de votación y dos sobres blancos con una antelación mínima de cinco días naturales respecto a la fecha de la elección.
3.– El votante deberá introducir la papeleta de votación en el sobre pequeño remitido, y una vez cerrado, lo colocará dentro del sobre mayor enviado por el Colegio junto con la certificación de elector y copia de su DNI, de su Pasaporte o documento que lo supla, o carnet de colegiado. Este sobre deberá enviarse por correo certificado al Colegio o entregarse personalmente en su sede, y solo se admitirá si tiene entrada en la Secretaría antes de comenzar el recuento de votos.
4.– La Junta de Gobierno podrá habilitar a través de la ventanilla única regulada en estos Estatutos o de otros medios técnicos de los que se dispusiera conforme a Ley, un sistema telemático de solicitud de voto por correo, de modo que obligatoria y exclusivamente la comparecencia personal se realice electrónicamente.
5.– La Junta de Gobierno en atención a los medios tecnológicos de los que se disponga y de acuerdo con las disponibilidades de medios materiales y personales, podrá establecer que la votación también pueda realizarse por vía telemática, que tiene que permitir acreditar la identidad, la condición de persona colegiada del emisor, emisora, la condición de ejerciente o no ejerciente y la inalterabilidad del contenido del mensaje, garantizando el carácter personal indelegable, libre y secreto del sufragio activo emitido telemáticamente estableciendo el inicio y terminación del proceso de votación.
Artículo 88.– Votación.
1.– La Mesa Electoral se constituirá en el lugar, día y hora acordado en la convocatoria.
Cada candidatura o, en su caso, candidato, candidata a cargo no integrado en una candidatura, podrá designar entre los colegiados, colegiadas un interventor o interventora que le represente en la Mesa electoral.
2.– La elección tendrá para su desarrollo un tiempo mínimo de seis horas y máximo de ocho, salvo que la Junta de Gobierno, al convocar la elección, señale un plazo mayor.
3.– En la Mesa electoral habrá urnas separadas para el depósito de los votos de los colegiados, colegiadas ejercientes y no ejercientes. Las urnas permanecerán cerradas durante la votación.
4.– Constituida la Mesa electoral, quien la presida dará comienzo a la votación. A la hora prevista para su finalización, se cerrarán las puertas del salón de votaciones y solo podrán votar los colegiados, colegidas que ya estuvieren en él. Los miembros de la Mesa votarán en último lugar.
5.– Los votantes deberán acreditar a la Mesa electoral su personalidad. La Mesa comprobará su inclusión en el censo elaborado para las elecciones negando el derecho de voto en otro caso, así como cuando no esté al corriente del pago de las cuotas colegiales; quien la presida pronunciará el nombre y apellidos del votante, indicando que vota, tras lo cual introducirá el sobre en la urna que corresponda.
Artículo 89.– Escrutinio.
1.– Finalizada la votación se procederá al escrutinio, leyéndose en voz alta todas las papeletas.
2.– Serán declarados nulos totalmente aquellos votos que contengan expresiones ajenas al estricto contenido de la votación o que contengan tachaduras o raspaduras. Lo serán parcialmente, en cuanto al cargo a que afectare, las papeletas que indiquen más de un candidato para un mismo cargo, o nombres de personas que no concurran a la elección. Las papeletas que contengan voto solo para alguno de los cargos y que reúnan los requisitos exigidos, serán válidas para los cargos y personas correctamente expresados.
3.– Terminado el escrutinio, la presidencia anunciará su resultado, proclamándose seguidamente electos, electas los candidatos, candidatas que hubieren obtenido para cada cargo, el mayor número de votos. En caso de empate se entenderá elegido, elegida a quien lleve mayor tiempo de ejercicio en el Colegio de la Abogacía de Gipuzkoa.
Artículo 90.– Recursos.
Los recursos que se interpongan en el proceso electoral o contra su resultado serán admitidos en un solo efecto y no suspenderán la votación, proclamación y toma de posesión de los elegidos, salvo cuando así se acuerde por causas excepcionales mediante resolución expresa y motivada.
Artículo 91.– Plazos.
La Junta de Gobierno, en el acuerdo de la convocatoria o en momento posterior, podrá acordar la ampliación de los plazos previstos en el presente Capítulo, hasta el doble de los mismos como máximo.
En particular, procederá la ampliación cuando el plazo que medie entre la fecha de la convocatoria y la fecha de la elección sea superior a dos meses.
Artículo 92.– Toma de posesión.
1.– Los candidatos, candidatas, electos, electas tomarán posesión de sus cargos en la primera Junta de Gobierno que se convoque que habrá de celebrarse en el plazo máximo de diez días hábiles desde la fecha de la elección. Corresponde en todo caso la convocatoria de esta Junta a quien hubiere desempeñado el cargo de decano, decana hasta la celebración de la votación.
La toma de posesión de los cargos electos conlleva la finalización del mandato de los anteriores en los mismos cargos.
2.– El secretario, secretaria de la Junta de Gobierno, comunicará su nueva composición al Consejo General de la Abogacía, al Consejo Vasco de la Abogacía y al Registro de Profesiones Tituladas del País Vasco, con indicación de todos los extremos pertinentes.
TITULO SÉPTIMO
ORGANIZACIÓN TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA
Artículo 93.– Secretaría Técnica.
El Colegio mantendrá una Secretaría Técnica con las funciones de auxilio técnico y administrativo que se le encomienden, de responsabilidad de la persona designada como gerente.
Los órganos colegiados y unipersonales previstos en el presente Estatuto, como el instructor, instructora de los procedimientos disciplinarios, podrán encomendar a su titular, bajo la supervisión del órgano delegante, funciones de naturaleza exclusivamente administrativa, de contabilidad y control de caja, práctica de notificaciones, publicaciones y otras semejantes de apoyo técnico.
Artículo 94.– De la Gerencia.
1.– Corresponde a la persona designada como gerente la titularidad de la Secretaría Técnica y asegurar el buen funcionamiento de la oficina colegial, la dirección inmediata, coordinación del personal laboral, colaborador y la ejecución material de los acuerdos de los órganos colegiales.
2.– La gerencia actuará con libertad de decisión dentro de los criterios que le sean fijados por la Junta de Gobierno, respondiendo ante ella de su actuación.
3.– La gerencia podrá participar en las reuniones de la Junta de Gobierno, para informar de los asuntos de su competencia con voz pero sin voto.
Artículo 95.– De la contratación de personal y de la designación de personal colaborador.
1.– El Colegio, para el cumplimiento de sus funciones, podrá dotarse de personal laboral, en régimen de servicios y de personal colaborador.
2.– Corresponde a la Junta de Gobierno, a propuesta de la Secretaría o la Gerencia, decidir sobre la contratación del personal laboral o la designación del personal colaborador.
3.– Será personal laboral del Colegio el que, con sujeción a la normativa laboral, con la jornada y condiciones que en cada caso se contraten, en régimen de dependencia, el que atenderá las funciones habituales del Colegio, órganos integrados en él y servicios dependientes.
4.– Será personal en régimen de servicios quienes sean contratados en los términos y condiciones propias de este régimen.
5.– Son colaboradores las personas colegiadas que, con carácter transitorio u ocasional auxilien a la Junta de Gobierno o sus secciones para el mejor desempeño de sus funciones.
TÍTULO OCTAVO
DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA
Artículo 96.– Principios generales.
1.– Los abogados, abogadas y Sociedades Profesionales que incumplan los deberes profesionales previstos en el presente Estatuto, el Estatuto General de la Abogacía, el Código Deontológico, la Ley de Ejercicio de Profesiones Tituladas y Colegios y Consejos Profesionales de la Comunidad Autónoma del País Vasco y las demás normas de aplicación a la profesión, incurrirán en responsabilidad disciplinaria sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad penal, civil o administrativa que proceda.
2.– Las facultades disciplinarias de la autoridad judicial sobre los abogados, abogadas y sociedades profesionales, se ajustarán a lo dispuesto en las leyes procesales.
3.– Las sanciones disciplinarias, judiciales y corporativas, se harán constar en todo caso en el expediente de la persona colegiada o en el particular de la sociedad profesional.
Artículo 97.– Competencia sancionadora disciplinaria y alcance.
1.– El ejercicio de la potestad sancionadora respecto de los abogados, abogadas y Sociedades Profesionales corresponde a la Junta de Gobierno del ICAGI.
El ejercicio de la potestad se extiende a todas las acciones u omisiones susceptibles de sanción que tengan lugar en el territorio de Gipuzkoa, aun cuando se trate de profesionales de la Abogacía incorporados a otros Colegios de la Abogacía.
2.– Los colegiados, colegiadas no ejercientes quedan sometidos a las previsiones del presente artículo en todo aquello que les sea de aplicación en relación a su actuación colegial.
3.– La potestad disciplinaria respecto de los miembros de la Junta de Gobierno corresponde al Consejo Vasco de la Abogacía, con la sola excepción de las infracciones cometidas en el ejercicio de sus funciones como miembros del Consejo General de la Abogacía, en cuyo caso la potestad disciplinaria le corresponderá a este.
4.– En los supuestos de intrusismo profesional por carecer el infractor, infractora del título oficial que le habilite para el ejercicio de la Abogacía, o por la falta de colegiación como ejerciente, la Junta de Gobierno, una vez tenga noticia de los hechos, los pondrá en conocimiento del Departamento competente en materia de Justicia a los fines de que se instruya el correspondiente expediente y se imponga la sanción que proceda, sin perjuicio del ejercicio de las acciones ante los Tribunales que pudieran resultar procedentes.
CAPÍTULO PRIMERO
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 98.– Infracciones de los profesionales de la Abogacía.
Tendrán la consideración de infracciones las previstas en:
• La Ley de Ejercicio de Profesiones Tituladas y Colegios y Consejos Profesionales de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
• El Estatuto General de la Abogacía Española, artículos 124, 125, 126 o los que en el futuro les sustituyan.
• Las normas y obligaciones deontológicas de la profesión contenidas en el presente Estatuto, en el Estatuto General de la Abogacía Española, en el Código Deontológico de la Abogacía Española, en el Código Deontológico del Consejo de la Abogacía de Europa.
Y además, las contenidas en el presente Estatuto y que son las siguientes:
1.– Infracciones muy graves:
a) Llevar a cabo culposamente actos contrarios a los intereses del cliente.
b) La oferta o promesa de resultados que no dependan exclusivamente del abogado, aun cuando ello no resulte de un acto de publicidad.
c) La comisión de al menos dos infracciones graves en el plazo de dos años.
2.– Infracciones graves:
a) No atender o llevar a término el encargo encomendado de defensa o asesoramiento con una conducta profesional.
b) El incumplimiento de las normas estatutarias o de los acuerdos adoptados por los órganos colegiales en el ámbito de sus competencias que afecten al normal ejercicio de las funciones que tienen atribuidas o lo impidan.
c) Actuar en trámite, ejecución, recurso o modificación derivado de un procedimiento de familia de mutuo acuerdo, cuando se haya intervenido en este como dirección letrada de ambas partes.
d) La ofensa grave a la dignidad de otros profesionales de la Abogacía o de los órganos de gobierno de la Abogacía o de los miembros de estos, de las personas o instituciones con quienes se relacione como consecuencia de su ejercicio profesional, así como la agresión física a cualquiera de ellos.
e) La comisión de al menos cinco infracciones leves en el plazo de dos años.
f) Las infracciones consideradas muy graves cuando atendidos los hechos y sus circunstancias, se aprecie motivadamente que la sanción por falta muy grave sería desproporcionada.
3.– Infracciones leves:
a) La falta de identificación de las actuaciones y comunicaciones de las agrupaciones constituidas en el seno del Colegio como de procedencia, si inducen objetivamente a error sobre su procedencia.
b) Las infracciones consideradas graves en el artículo anterior cuando atendidos los hechos y sus circunstancias, se aprecie motivadamente que la sanción por falta grave sería desproporcionada.
c) La infracción de los demás deberes establecidos en el presente Estatuto o en las normas de la organización profesional, así como el incumplimiento de los acuerdos colegiales o de los consejos de la abogacía dictados en ejecución de sus competencias, que no constituyan infracción grave.
Artículo 99.– Infracciones por actuaciones propias del régimen de organización de los servicios de defensa de oficio y asistencia letrada.
En las actuaciones propias del régimen de organización de los servicios de Defensa por turno de oficio y asistencias Letradas:
1) Tendrán la consideración de infracciones muy graves:
a) La falsedad en la justificación de asuntos relativos al turno de oficio y/o guardias.
b) La delegación o sustitución en el encargo de los asuntos asignados por turno de oficio y/ o guardias, a otra Letrada o Letrado no adscrito al turno de oficio.
c) No estar localizable o disponible durante todo el día de la guardia sin causa justificada.
d) La captación de asistencias y/o designaciones.
e) Los actos y omisiones que impidan o alteren gravemente el funcionamiento normal del servicio.
2) Tendrán la consideración de infracciones graves:
a) La ocultación al Colegio de estar incurso en causa de incompatibilidad para estar adscrito a los servicios de Defensa por turno de oficio y asistencias Letradas.
b) No realizar la asistencia requerida durante la guardia, sin justificación.
c) El retraso injustificado en la incorporación al servicio.
d) La desatención de la asistencia al justiciable en el Juzgado posterior a la asistencia en comisaría.
e) La delegación o sustitución no autorizada en el servicio, tanto para el sustituto como para el sustituido.
f) La realización de asistencias en funciones de guardia en los centros de detención, dependencias policiales, sedes judiciales, en días que no le correspondan, sin la autorización del Colegio o sin causa justificada.
g) La no remisión de los partes de asistencia en el plazo de un mes.
h) No presentar la solicitud de Asistencia Jurídica Gratuita en el plazo previsto, si con ello se ha causado perjuicio al justiciable.
i) Las alegaciones de insostenibilidad cuando resulten de manifiesta temeridad.
j) No comunicar al Colegio el cobro de honorarios tanto en el caso de condena en costas a la otra parte como en el caso de pago por su cliente al no serle concedido o reconocido el beneficio de justicia gratuita, cuando el Letrado o Letrada previamente haya percibido la correspondiente compensación económica con cargo a fondos públicos.
k) La desatención de los requerimientos colegiales para tratar temas relacionados con las designaciones realizadas por turno de oficio, así como la negativa a recoger notificaciones relativas a ese particular, o dificultar o impedir la comunicación del Colegio con el profesional de la Abogacía.
3) Tendrán la consideración de infracciones leves:
a) Las infracciones enumeradas en el apartado anterior, cuando no tengan entidad suficiente para ser consideradas graves.
b) No comunicar al Colegio el cambio de domicilio profesional, números de teléfono o cualquier otro dato o circunstancia relevante que supongan una distorsión en el funcionamiento del servicio.
c) Acudir con retraso, sin previo aviso o justificación, a realizar las actuaciones dimanantes de la guardia.
d) Renunciar o permutar injustificadamente la guardia de asistencia Letrada.
e) El retraso en la presentación en el Colegio de la solicitud de asistencia jurídica gratuita, siempre que con ello se haya causado perjuicio al justiciable.
f) La no remisión de los partes de asistencia en el plazo de un mes.
g) La negligencia en el cumplimiento de los acuerdos o normas específicas de los servicios de Defensa por turno de oficio y asistencias Letradas.
Artículo 100.– Infracciones de las Sociedades Profesionales.
Tendrán la consideración de infracciones las previstas en:
• La Ley de Ejercicio de Profesiones Tituladas y Colegios y Consejos Profesionales de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
• El Estatuto General de la Abogacía, artículos 124, 125, 126,129, 130 y 131 o los que en el futuro les sustituyan.
• Las normas y obligaciones deontológicas de la profesión contenidas en el presente Estatuto, en el Estatuto General de la Abogacía Española, en el Código Deontológico de la Abogacía Española, en el Código Deontológico de la Abogacía Europea y Europeo.
Artículo 101.– Sanciones a los profesionales de la Abogacía.
Las infracciones serán sancionadas conforme a lo previsto:
• En la Ley de Ejercicio de Profesiones Tituladas y Colegios y Consejos Profesionales de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
• El Estatuto General de la Abogacía Española, artículo 127.
Medidas cautelares:
Incoado un expediente disciplinario como consecuencia de una denuncia formulada por un usuario de los Servicios de Asistencia Jurídica Gratuita, cuando la gravedad del hecho denunciado lo aconseje, se regirá por lo dispuesto en el artículo 127 del Estatuto General de la Abogacía y la Ley 1/1996 de 10 de enero, sus reglamentos, o los que en el futuro los sustituya.
Artículo 102.– Sanciones del Régimen de organización de los Servicios de Defensa por Turno de Oficio y Asistencia Letrada.
Las infracciones propias del régimen de organización de los servicios de Defensa por turno de oficio y asistencias letradas, serán sancionadas:
a) Por la comisión de infracciones leves, el profesional de la Abogacía quedará excluido de dichos servicios por un plazo que no exceda de seis meses.
b) Por la comisión de infracciones graves, el profesional de la Abogacía quedará excluido de dichos servicios, por un plazo comprendido entre seis meses y un día y un año.
c) Por la comisión de infracciones muy graves, el profesional de la Abogacía quedará excluido de dichos servicios por un plazo mínimo de un año y un día y dos años.
Incoado un expediente disciplinario por este tipo de actuaciones, cuando la gravedad del hecho lo aconseje, podrá acordarse la separación cautelar de dichos servicios del profesional de la Abogacía presuntamente responsable por un período máximo de seis meses hasta que el expediente disciplinario se resuelva.
Una vez cumplida la sanción, para volver a formar parte de los servicios de Defensa por turno de oficio y asistencia Letrada, deberá el profesional de la Abogacía solicitar del Colegio su reincorporación a las especialidades en las que cumpla los requisitos exigibles en esos momentos.
Artículo 103.– Sanciones a las Sociedades Profesionales.
Las sanciones se regirán por:
• La Ley de Ejercicio de Profesiones Tituladas y Colegios y Consejos Profesionales de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
• El Estatuto General de la Abogacía Española, artículos 127, 128 y 132.
• El Estatuto Colegial.
Artículo 104.– Principio de proporcionalidad.
La imposición de cualquier sanción guardará la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. A tal fin se considerará, en todo caso la existencia de reincidencia y reiteración, teniendo especialmente en cuenta la naturaleza y entidad de los perjuicios causados a terceros o a la profesión.
CAPÍTULO SEGUNDO
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Artículo 105.– Procedimiento. Ejecución. Extinción. Prescripción. Cancelación.
El Procedimiento contradictorio para declarar o no la responsabilidad disciplinaria y en su caso imposición de sanción, ejecución, extinción, prescripción y cancelación, se regirá por la Ley de Ejercicio de Profesiones Tituladas y Colegios y Consejos Profesionales de la Comunidad Autónoma del País Vasco, normativa autonómica, el Estatuto General de la Abogacía Española, normas estatutarias, el Reglamento de Procedimiento Disciplinario del ICAGI o el que le sustituya y subsidiariamente por la Ley 39/2015 de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
CAPÍTULO TERCERO
REHABILITACIÓN
Artículo 106.– De la rehabilitación del profesional de la Abogacía expulsado o inhabilitado.
1.– El profesional de la Abogacía sancionado disciplinariamente con expulsión, podrá solicitar a la Junta de Gobierno su rehabilitación transcurrido un plazo de cinco años desde que la sanción de expulsión hubiese sido ejecutada y la acreditación de haber superado las actividades formativas que en materia de deontología profesional establezca el Colegio con carácter general y no haber incurrido en causa de indignidad o desprecio de los valores y obligaciones profesionales y deontológicas, condición previa para su reincorporación.
Para resolver la solicitud se valorarán las siguientes circunstancias:
Antecedentes penales posteriores a la sanción de expulsión y sanciones disciplinarias previas no ejecutadas.
Trascendencia de los daños y perjuicios derivados de la comisión de la infracción sancionada, así como en su caso la falta de reparación atendida la naturaleza de aquellos.
Cualquier otra relativa a su relación con los clientes, los compañeros, las autoridades y la organización profesional corporativa que permita apreciar la incidencia de la conducta del profesional sobre su futuro ejercicio de la profesión.
2.– El profesional de la Abogacía sancionado disciplinariamente con inhabilitación para el ejercicio de la profesión por tiempo determinado, podrá solicitar a la Junta de Gobierno su rehabilitación una vez transcurrida la tercera parte del tiempo de sanción que constará de las siguientes actuaciones:
Alegaciones de la persona sancionada.
Informe de la Comisión de Deontología.
Alegaciones de las personas perjudicadas por la infracción o de sus herederos legítimos.
3.– La Junta de Gobierno concederá un plazo común de un mes para la formulación de las alegaciones, resolviendo en el plazo de quince días desde su finalización.
4.– La resolución del procedimiento de rehabilitación de la sanción de expulsión podrá finalizar por acuerdo de Junta de Gobierno denegándola, acordándola plenamente o por parte del plazo que reste de cumplimiento.
En los supuestos de rehabilitación podrá acordarse la pérdida del derecho a ser elegible para la Junta de Gobierno por todo o por parte del plazo originario de la sanción.
5.– Las resoluciones de rehabilitación serán comunicadas a los órganos a los que se notificaron las correspondientes sanciones.
TITULO NOVENO
MODIFICACIÓN DEL ESTATUTO
Artículo 107.– Iniciativa.
1.– La iniciativa para la reforma del Estatuto corresponde a:
a) La Junta de Gobierno mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros.
b) Un número de colegiados, colegiadas, ejercientes y no ejercientes, igual o superior al diez por ciento del total de colegiados, colegiadas.
2.– Cuando la propuesta de modificación se tramite en función de la iniciativa prevista en la letra b) del apartado anterior, deberá presentarse ante la Junta de Gobierno en forma motivada el texto o textos de la modificación o modificaciones que se proponen, a los solos efectos de que se proceda a la convocatoria de la correspondiente Asamblea General Extraordinaria.
En todo caso, la Junta de Gobierno podrá emitir un informe sobre la propuesta, tanto en aspectos de oportunidad como de legalidad.
3.– La convocatoria de la Asamblea extraordinaria irá acompañada del texto o textos de la modificación o modificaciones que se proponen y, en su caso, del Informe de la Junta de Gobierno previsto en el apartado 2 anterior.
Artículo 108.– Procedimiento.
1.– Entre la convocatoria de la Junta General extraordinaria y su celebración transcurrirán, al menos, treinta días hábiles.
2.– Durante los veinte primeros días hábiles siguientes a la publicación de la convocatoria, podrán presentarse enmiendas motivadas que vengan propuestas y firmadas, al menos por cincuenta colegiados o colegiadas.
En el supuesto de la iniciativa prevista en el artículo 107.1.b) la Junta de Gobierno podrá defender el mantenimiento del texto cuya modificación se propone o presentar enmiendas. En ambos supuestos se votará primero la propuesta de la Junta de Gobierno que, en caso de ser aprobada, conllevará el decaimiento de la enmienda o enmiendas con que se corresponda.
3.– No podrán presentarse enmiendas a artículos o preceptos diferentes de aquellos a que se refiera en concreto la iniciativa ejercida. La Junta de Gobierno rechazará para su inclusión en el debate todas las enmiendas que incumplan dicho requisito o que, cumpliéndolo formalmente, en realidad afecten a preceptos diferentes de los enunciados en la iniciativa.
4.– Los enmendantes podrán presentar enmiendas transaccionales en cualquier momento, incluido el acto de celebración de la Asamblea General.
5.– Para la válida constitución de la Asamblea General se requerirá en primera convocatoria un quorum mínimo del 25 % de colegiados o colegiadas. En segunda convocatoria no será preciso un quorum específico.
6.– Serán aprobadas las enmiendas que obtengan la mayoría simple de votos.
Se entenderán retiradas y, por tanto, no procederá su votación, la enmiendas que, en el momento de su debate, no sean defendidas por alguno de sus proponentes o firmantes, sin que quepa la delegación en quienes no las firmaron.
7.– Las modificaciones, una vez aprobadas serán notificadas a los órganos a que se refiere el artículo 33.5 de la Ley 18/97, de 21 de noviembre, de Ejercicio de Profesiones Tituladas y de Colegios y Consejos Profesionales, y al Consejo General de la Abogacía Española.
8.– El procedimiento previsto en el presente precepto será de aplicación tanto a las reformas parciales del Estatuto como a su reforma total.
TITULO DÉCIMO
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN
Artículo 109.– Disolución.
El Ilustre Colegio de la Abogacía de Gipuzkoa solo podrá disolverse por Ley del Parlamento Vasco, salvo que se trate del supuesto previsto en el artículo 31.3 de la Ley 18/1997.
Serán causa de la disolución y liquidación del Colegio las siguientes:
1.– La imposibilidad manifiesta de procurar los fines del Colegio, contemplados en el artículo 11 de los Estatutos.
2.– La paralización definitiva de los órganos de Gobierno del Colegio, de modo que resulte imposible su funcionamiento y reposición.
Artículo 110.– Liquidación.
El procedimiento de disolución del Colegio abrirá el período de liquidación y la misma Junta General propondrá, a los efectos de su aprobación por la Ley del Parlamento Vasco, lo conveniente en cuanto a la liquidación, determinando el número de liquidadores y designando a las personas colegiadas que deben actuar en esta función, estableciendo sus atribuciones y el procedimiento que deba seguirse para la liquidación y fijar, si lo hubiera, el destino del remanente.
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA
En todo lo no previsto en los presentes Estatutos será de aplicación lo dispuesto en las Leyes de Colegios Profesionales que aprueben el Estado y la Comunidad Autónoma del País Vasco, en sus respectivos ámbitos de competencia, el Estatuto General de la Abogacía Española, el Código Deontológico del Consejo General de la Abogacía Española, el Código Deontológico de los Abogados Europeos, el Reglamento del Procedimiento Disciplinario del ICAGI y demás normas que regulen el Estatuto Profesional de la Abogacía.
Los actos y acuerdos de los órganos colegiales sujetos a Derecho Administrativo, en lo no previsto en los presentes Estatutos, se regirán por las leyes administrativas, la Ley de Procedimiento Administrativo Común y la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.–. Renovación parcial de la actual Junta de Gobierno.
1.– A los efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 53 del presente Estatuto con anterioridad al 31 de diciembre de 2022, se procederá a la elección de los siguientes cargos de la Junta de Gobierno:
• Decano, decano,
• Diputado 1.º (vicedecano), diputada 1.ª (vicedecana).
• Diputado 5.º, diputada 5.ª
• Diputado 6.º, diputada 6.ª
• Diputado 10.º, diputada 10.ª
• Diputado 12.º, diputada 12.ª
• Diputado 13.º, diputada 13.ª
• Tesorero, tesorera o diputado, diputada de Fianzas.
2.– La fecha de elección para los restantes cargos tendrá efecto dentro del mes de junio del año 2025, manteniéndose en sus cargos sus actuales titulares por no resultar afectados por la renovación prevista en el apartado anterior.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA
Con carácter general, los procedimientos en tramitación a la fecha de entrada en vigor del presente Estatuto, proseguirán hasta su terminación conforme a la normativa a cuyo tenor se hubieran iniciado.
No obstante, lo dispuesto en el Título Cuarto: Régimen Jurídico e impugnación de actos colegiales, en todo lo relativo a normativa aplicable, cómputos de plazos, ejecutividad y eficacia de los actos sujetos a Derecho Administrativo, notificación de las resoluciones colegiales y recursos, será de aplicación a todos los procedimientos en tramitación desde la entrada en vigor de los presentes Estatutos.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.– Entrada en vigor.
1.– El presente Estatuto entrará en vigor a los dos meses de su publicación completa en el Boletín Oficial del País Vasco.
2.– No obstante, no será de aplicación el apartado 1 de esta Disposición Final a lo previsto en la Disposición Transitoria Primera 1 sobre renovación de cargos de la Junta General de Gobierno, que entrará en vigor inmediatamente de la aprobación del Estatuto por la Asamblea General.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.– Aprobación definitiva.
A los efectos de la aprobación definitiva por el órgano competente del Departamento de Igualdad, Justicia y Políticas Sociales y en su caso del Consejo General de la Abogacía Española y para su negociación o aceptación de las modificaciones que se requiera en el ejercicio de las funciones de control preventivo de legalidad y adaptación, la Asamblea General delega en la Junta de Gobierno a tal efecto, para que resuelva lo que proceda sin que sea precisa la aprobación por la Asamblea General de las modificaciones que resulten en dichos trámites, a no ser que lo estime procedente la Junta de Gobierno. De no ser así, la Junta de Gobierno deberá informar en la primera Asamblea General Ordinaria sobre su actuación y gestiones.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
Queda derogado el anterior Estatuto del Colegio de Abogados de Gipuzkoa, hoy Colegio de la Abogacía de Gipuzkoa y demás disposiciones colegiales que se opongan a lo previsto en el presente Estatuto.
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