
N.º 117, martes 23 de junio de 2026
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OTRAS DISPOSICIONES
DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN
2795
ORDEN de 5 de junio de 2026, de la consejera de Educación, por la que se regula el régimen de compensación horaria lectiva y compensación económica por el desempeño de la actividad docente y la atención a las necesidades educativas especiales en los puestos de carácter itinerante pertenecientes al ámbito de la enseñanza pública no universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
La Ley 2/1993, de 19 de febrero, de Cuerpos docentes de enseñanza no universitaria de la CAPV regulaba, la estructura y organización de la función pública docente, la figura de las relaciones de puestos de trabajo, y señalaba los principios básicos como los cauces procedimentales que deberían observarse. El texto ha sido armonizado por el Decreto Legislativo 4/2023, de 21 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Cuerpos Docentes de la Enseñanza no Universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco, cuyo Título II Capítulo I, establece la estructura y organización de la función pública docente.
En desarrollo de dicha norma y a efectos de aprobar las plantillas orgánicas y relaciones de puestos de trabajo de tanto maestros y maestras con las plazas en centros públicos de Educación Infantil y Primaria, como de los centros públicos docentes de Enseñanza Secundaria fueron aprobados el Decreto 21/2024, de 27 de febrero, por el que se aprueban las Plantillas Orgánicas reservadas a maestros y maestras en los Centros Públicos de Educación Infantil y Primaria dependientes del Departamento de Educación, Educación de Personas Adultas, Instituto Vasco de Educación a Distancia y Delegaciones Territoriales de Educación de la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como el Decreto 20/2024, de 27 de febrero, por el que se aprueba la Plantilla Orgánica de los centros públicos del Departamento de Educación en los que se imparte Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato, Formación Profesional, Enseñanzas de Idiomas, Enseñanzas Artísticas, Enseñanzas Musicales, Enseñanzas Deportivas, Educación a Distancia y Educación de Personas Adultas, reservados al personal docente de carácter laboral y a funcionarios y funcionarias pertenecientes a los cuerpos docentes correspondientes a dichas enseñanzas.
El artículo 3 del Decreto 21/2024, de 27 de febrero indicado, establece que se clasifican como puestos itinerantes aquellos en que la acción docente se circunscribe a dos o más centros docentes. También se clasifican como itinerantes aquellos puestos que ejercen su acción docente en un único centro cuando este tenga sedes ubicadas en dos o más localidades. El desempeño de estos puestos dará derecho a la correspondiente indemnización por desplazamiento en la cuantía que la normativa establezca.
Al objeto de desarrollar la normativa anteriormente indicada se emite la presente Orden con la finalidad de atender adecuadamente las especiales condiciones en las que desarrolla el profesorado sus funciones en los puestos en los que es obligatoria la asistencia a más de un centro educativo e incluso otros destinos (como es necesario en los casos de atención educativa hospitalaria, domiciliaria, terapéutico educativa o de atención de necesidades educativas especiales), tanto de la misma localidad como de localidades distintas. De este modo, se entiende necesario establecer una serie de medidas destinadas a mejorar las condiciones laborales y profesionales en las que se desarrolla la actividad docente y atención a las necesidades educativas especiales en dichos puestos, teniendo en cuenta la naturaleza y condiciones de los desplazamientos que han de realizarse entre los diferentes centros educativos o destinos de los servicios de apoyo.
Indicar finalmente que debe tenerse en cuenta, en aplicación al personal docente funcionario, el Acuerdo Regulador vigente de las condiciones de trabajo del personal funcionario docente no universitario de la Comunidad Autónoma de Euskadi y en relación al personal laboral docente y educativo el Convenio Colectivo vigente del Personal Laboral Docente y Educativo del Departamento de Educación.
Por todo ello, en virtud de las competencias atribuidas por el Decreto 381/2024, de 19 de noviembre, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Educación,
DISPONGO:
Artículo 1.– Objeto.
La presente Orden tiene por objeto regular el régimen de compensación horaria lectiva y/o económica, en su caso, por el desempeño de la actividad docente y la atención a las necesidades educativas especiales en los puestos de carácter itinerante descritos en el artículo siguiente, impartida en el ámbito de la enseñanza pública no universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
A tal efecto, se considera causa de dicha compensación los desplazamientos necesarios para el desempeño de la docencia y asistencia educativa habituales efectivamente realizados entre dos o más centros o destinos por el personal que ocupa puestos de dicha naturaleza. En este sentido, los desplazamientos entre distintos edificios de un mismo centro escolar tendrán la consideración de desplazamiento entre centros.
El centro de referencia del puesto desde el que se realizan los desplazamientos, en el caso de los puestos adscritos a un centro educativo, será aquel en el que se desempeñe el mayor porcentaje de dedicación de la jornada semanal. En el caso de los puestos del servicio de apoyo a la docencia el centro de referencia será el de la correspondiente sede territorial del servicio de apoyo al que está adscrito el puesto.
Artículo 2.– Ámbito subjetivo.
Se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la presente Orden el personal funcionario docente y el personal laboral docente y educativo que preste sus servicios en puestos de carácter itinerante, que en atención a su naturaleza se trate de alguno de los siguientes dos supuestos:
a) Puestos de carácter itinerante adscritos a un centro educativo. Tendrán dicha consideración los puestos en los que se imparte docencia o se desarrollan funciones de atención presencial al alumnado de manera habitual en más de un centro educativo de la misma o de distintas localidades.
b) Puestos de carácter itinerante pertenecientes al servicio de apoyo a la docencia, sin adscripción a un centro educativo determinado. Tendrán dicha consideración los puestos pertenecientes a servicios de apoyo en los que se imparta docencia o se desarrollan funciones de atención presencial al alumnado y para ello resulte obligado desplazarse a más de un destino dentro de la misma o de distintas localidades.
Dentro de esta segunda tipología se incluyen los puestos adscritos al Centro para el Desarrollo de la Inclusión, la Convivencia y la Gestión de la Diversidad (BiziLab), a los Centros Territoriales para la Atención Educativa Hospitalaria, Domiciliaria y Terapéutico-Educativa, a los Centros de Recursos para la Inclusión Educativa del Alumnado con Discapacidad Visual y los puestos del personal laboral docente y educativo.
Artículo 3.– Régimen de asignación de horarios.
La asignación del horario correspondiente a los puestos de carácter itinerante se guiará por los principios de garantizar tanto la actividad docente necesaria como la adecuada atención al alumnado, así como, por el principio del aprovechamiento eficientemente de los recursos humanos disponibles, siempre en condiciones de seguridad. En el caso del personal laboral educador (fisioterapeutas y terapeutas ocupacionales) se seguirán los principios de atención adecuada y correcta asistencia al alumnado.
A tal efecto, se considerará el volumen de alumnado que haya que atender, las etapas y los niveles educativos a los que pertenezca, el número de centros o destinos afectados y la distancia entre ellos, la constitución de grupos, los horarios por grupo de alumnado y especialidad, los horarios del profesorado docente itinerante y los desplazamientos que se tengan que realizar entre los diferentes destinos.
El régimen de asignación de horarios atenderá a las siguientes consideraciones:
1.– Los horarios del profesorado que itinere a más de un centro educativo o destino serán elaborados coordinadamente por los equipos directivos de los centros en los que se ejerza la actividad docente o atención al alumnado. En caso de incompatibilidad horaria será la Dirección de Centros y Planificación la competente para su resolución.
2.– Los horarios contarán con la aprobación de la dirección del centro educativo o de apoyo.
En la elaboración del horario se tendrá en cuenta la compensación horaria semanal que corresponda en cada caso.
3.– Dada la diversidad de localidades que componen el ámbito geográfico y, por tanto, la existencia de diferentes días no lectivos por ser festivo en cada localidad, el personal docente y educativo que desempeñe puestos de carácter itinerante disfrutará de permiso cuando tenga lugar la fiesta de la localidad en la que esté establecido el domicilio oficial del centro de referencia.
En el caso de que siendo festivo en la localidad del centro de referencia, en cumplimiento de la asignación de horarios no le corresponda asistir al mismo sino a otra localidad en la que no es festivo, se compensará con un día libre a elección fuera del periodo lectivo.
4.– La jornada lectiva del profesorado comenzará en la localidad que corresponda en función del horario establecido, no existiendo obligación de comenzar y finalizar la jornada en el centro de referencia. El horario se configurará, preferentemente, atendiendo a cada centro en días y/o en jornadas distintas.
5.– Asimismo, respecto al profesorado que desempeñe puestos de carácter itinerante adscritos a un centro, se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) Las reuniones de coordinación, la participación en las reuniones de ciclo, las horas de dedicación exclusiva, etc. se realizarán en el centro de referencia.
b) Quien no tenga la condición de tutor podrá realizar otras tareas de apoyo en el centro de destino, en las mismas condiciones que el resto de los docentes del mismo, solo cuando la atención al alumnado esté cubierta en su especialidad.
c) Únicamente se asignarán tutorías cuando el resto del profesorado, exceptuado el equipo directivo, ya las tenga adjudicadas.
d) Siempre que sea posible los períodos de recreo no se utilizarán para itinerar. Se deberá atender como el resto de profesorado a los alumnos en los períodos de recreo.
e) Las horas complementarias de obligada permanencia en el centro deberán realizarse con los mismos criterios que el resto de docentes que integran el claustro, adaptándose a las peculiaridades de su puesto de trabajo.
f) Dada la peculiaridad de estos puestos y para facilitar la coordinación pedagógica entre los miembros del claustro de profesores, el horario semanal de actividades lectivas se verá reducido en una hora lectiva a la semana para actividades de coordinación.
g) En el supuesto de que un puesto de carácter itinerante experimente un incremento, al menos, del cuarenta por ciento del ámbito de itinerancia sobre su configuración inicial, podrán habilitarse fórmulas para que la persona afectada pueda acogerse al derecho de supresión.
h) El profesorado comprendido en la presente Orden formará parte del claustro en el que imparta el mayor número de horas lectivas.
i) Se garantiza el derecho de formación, que se realizará dentro del claustro del centro al que está adscrito el puesto, esto es, del centro docente o, en su caso, bien del centro del servicio de apoyo. No será necesario recuperar las horas correspondientes a la formación y se garantiza su realización en las mismas condiciones que el resto del profesorado.
j) Al igual que el resto del profesorado este colectivo tendrá su propio material, ordenador, lugar en la sala de profesores, puesto físico de trabajo..., así como los medios necesarios donde impartir la docencia u ofrecer su servicio de apoyo, tanto si se trata de un puesto adscrito a centro docente como si lo es a un centro de apoyo.
k) Tanto a efectos de formación, de disfrute de permisos, licencias y resto de cuestiones relacionadas con el cumplimiento del horario laboral, como de asignación de material y del resto de medios necesarios para el desarrollo de su actividad docente o de apoyo, será el centro de referencia el responsable de su gestión. En este sentido, será a dicho centro a quien deberá comunicarse el disfrute de permisos y licencias, situaciones de incapacidad temporal, etc.
Artículo 4.– Régimen de desplazamientos.
1.– La elaboración de los itinerarios necesarios a concretar entre los diferentes centros o destinos deberá tender a la mayor reducción posible de desplazamientos a realizar y a cubrir las localidades situadas en la misma ruta y preferentemente de forma sucesiva.
El diseño de las rutas, siempre que sea posible, contemplará los desplazamientos por sesiones completas de mañana o tarde.
2.– A efectos de determinar el centro desde el que se producen los desplazamientos, con carácter general, este será el centro de referencia para el primer y último desplazamiento de la jornada. Sin embargo, se tomará como referencia la dirección del domicilio habitual del personal docente cuando la distancia sea menor.
3.– Únicamente se generarán compensaciones en el supuesto de desplazamientos, necesarios y efectivamente realizados entre centros o destinos en un mismo día. Cuando la jornada laboral diaria se desarrolle en su totalidad en un mismo centro, no se computará como desplazamiento a los efectos de lo dispuesto en esta orden al considerarse consecuencia directa del ejercicio propio de la función docente en dicho puesto.
En consecuencia, no percibirá compensación horaria (a excepción de la fijada en el artículo 3.6.f)) y/o económica quien teniendo asignados varios centros o destinos, cuente con un calendario de impartición que le permita distribuir su jornada semanal de forma que acuda determinados días al centro de referencia y otros días al resto de centros educativos o destinos del servicio de apoyo.
4.– El número de desplazamientos máximo diariamente a realizar desde el centro de referencia en el caso de puestos adscritos a centro educativo no podrá superar desplazamientos entre más de 4 centros. Si se tratara de 3 o 4 centros, como máximo se realizarán desplazamientos en 2 días semanales. Si se tratara de 1 o 2 no se itinerará ningún día.
Se exceptúan del anterior límite los puestos del Centro para el Desarrollo de la Inclusión, la Convivencia y la Gestión de la Diversidad (BiziLab), Centros Territoriales para la Atención Educativa Hospitalaria, Domiciliaria y Terapéutico-Educativa y a los Centros de Recursos para la Inclusión Educativa del Alumnado con Discapacidad Visual en los que se realizarán los desplazamientos necesarios programados para la correcta atención de las necesidades del servicio.
Artículo 5.– Compensación horaria.
1.– El profesorado adscrito a un centro educativo que preste servicios en diferentes centros ubicados en la misma localidad, tendrá derecho a una compensación horaria de una hora semanal a restar del horario de recreo o guardias, por cada centro distinto al de referencia al que deba realizar efectivamente desplazamientos en los términos y de la naturaleza descritos en el artículo anterior.
2.– Serán objeto de compensación horaria, a computar dentro del horario lectivo máximo semanal, el profesorado adscrito a centro educativo o a servicio de apoyo que preste servicios en centros o destinos de diferentes localidades.
Dicha compensación será la que corresponda en atención a lo dispuesto en la tabla del anexo de la presente Orden, a restar del horario lectivo máximo fijado para su cuerpo. La compensación se concretará en relación al total de kilómetros recorridos semanalmente en los desplazamientos efectivamente realizados.
En dicho cómputo no se incluirán los kilómetros efectuados durante el horario lectivo para el alumnado, incluidos los recreos, ni los desplazamientos realizados por motivo de actividades complementarias o para reuniones de coordinación.
3.– La compensación horaria se agrupará preferentemente al principio o al final de la jornada, pudiendo acumularse en días completos y quedará, en todo caso, subordinada a razones de índole pedagógica u organizativa del centro. En todo caso, el profesorado tendrá todos los días lectivos horario de docencia o asistencia según el tipo de puesto.
4.– En el caso del personal laboral educativo, se tendrá en cuenta lo establecido en Convenio Colectivo vigente del Personal Laboral Docente y Educativo del Departamento de Educación.
Artículo 6.– Compensación económica.
1.– Serán motivo de compensación económica los desplazamientos necesarios efectivamente realizados, en los términos y de la naturaleza descritas en el artículo cuarto, entre dos o más centros educativos o destinos del servicio de apoyo, en el desempeño habitual de la actividad docente o asistencial siempre que se desplace de una localidad a otra ateniéndose a la planificación de su horario.
En ningún caso serán objeto de compensación económica los desplazamientos, fuera o dentro del mismo término municipal, de distancias inferiores a 1 kilómetro.
2.– El concepto a abonar mediante la correspondiente compensación económica será la utilización del medio de transporte que permita el desplazamiento entre los centros o destinos. En este sentido, el medio de transporte a utilizar ha de ser preferentemente el transporte público y solo en caso de imposibilidad o claro perjuicio para el personal docente y/o el propio servicio se abonarán compensaciones por la utilización del vehículo particular, previa autorización de la Delegación Territorial correspondiente.
3.– Los gastos de desplazamiento, en el caso del uso del transporte público, se compensarán por el importe del billete cuyo abono se justifique.
Cualquiera que sea el número de personas que conjuntamente hubieran utilizado el vehículo particular, únicamente se abonarán los gastos correspondientes al titular del vehículo o persona autorizada para su uso.
4.– En los casos de utilización del vehículo particular, será así mismo abonado el importe justificado de los gastos de estacionamiento y el de los peajes necesarios por utilización de la autopista, únicamente en el caso de que fueran absolutamente necesarios.
5.– Únicamente con previa autorización de la Delegación Territorial correspondiente y solo en supuestos absolutamente excepcionales y suficientemente justificados, se abonarán gastos de desplazamiento realizados en taxi.
6.– A efectos del cálculo de los kilómetros a tomar en consideración se computarán desde el primero hasta el último de los desplazamientos de la jornada, esto es, el total de kilómetros de ida y vuelta recorridos.
Con carácter general, el desplazamiento se realizará desde la localidad en la que está ubicado el centro de referencia del puesto y solo cuando el horario contemple docencia o asistencia posterior en el mismo día en su centro de referencia podrá computarse el desplazamiento de vuelta al mismo.
En todo caso, en relación al primer y último desplazamiento, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) Primer desplazamiento. Se computará el menor de los siguientes trayectos:
1.º Distancia kilométrica existente entre la dirección donde el profesorado tiene su residencia y el centro o destino donde se imparte docencia por primera vez en la jornada.
2.º Distancia kilométrica existente entre el centro de referencia y el centro o destino donde se imparte docencia por primera vez en la jornada.
b) Último desplazamiento. Se computará el menor de los siguientes trayectos:
1.º Distancia kilométrica existente entre el centro o destino donde se imparte la última clase o servicio de asistencia de la jornada y la dirección donde el profesorado tiene su residencia.
2.º Distancia existente entre el centro o destino donde se imparte la última clase o servicio de asistencia de la jornada y el centro de referencia.
El cálculo del kilometraje total diario se realizará de acuerdo al horario planificado y según la ruta más rápida y eficiente entre los diferentes centros y destinos descrita en el mapa oficial de carreteras del Ministerio o del Departamento del Gobierno Vasco competentes en la materia.
7.– En los supuestos en que por causas debidamente justificadas de fuerza mayor la ruta habitual resulte intransitable, se contabilizarán los kilómetros recorridos del eventual itinerario alternativo.
8.– El abono de los desplazamientos se realizará mediante solicitud de liquidación mensual tramitada por la Delegación Territorial correspondiente, en la que imprescindiblemente deberá ser indicada la siguiente información:
a) Número de días (con indicación de las fechas) en los que se han producido los desplazamientos. Se tomará en consideración el calendario escolar de los centros o servicios así como a la efectiva realización de los desplazamientos (exceptuadas, por lo tanto, fechas en las que concurran bajas médicas, disfrute de permisos, licencias...). Serán la Inspección educativa y las Direcciones de los centros educativos o servicios de apoyo quienes faciliten dicha información a la Delegación Territorial correspondiente.
b) Medio de transporte. En este aspecto habrá de considerarse la naturaleza del desplazamiento en base a la cual se establece la siguiente tipología:
1.º Desplazamiento de tipo A: es el realizado en zonas urbanas o semiurbanas, con buen servicio de transporte.
Se abonará únicamente el importe del billete del transporte público a utilizar (por ejemplo: desplazamiento entre Donostia y Renteria, Bilbao y Getxo, dentro de Vitoria-Gasteiz, etc.). Se contrastará con las tarifas actualizadas de cada itinerario facilitado por las compañías que atienden dichos desplazamientos (considerando la posibilidad de que existan tarifas reducidas).
Si bien el derecho a compensación económica se entiende siempre a reserva de la efectiva realización del gasto, la imposibilidad de comprobar de forma fehaciente el modo en el que se ha efectuado el desplazamiento y la creciente dificultad en el control y gestión del abono de estas compensaciones, hace descartar la exigencia de presentar ante la correspondiente Delegación Territorial el conjunto de justificantes que efectivamente acreditarían la realización del gasto, abonándose mediante estimación (considerada la tarifa del trasporte público) conforme a los días en los que hubiera de realizarse efectivamente el desplazamiento.
2.º Desplazamiento de tipo B: se trata del realizado en zonas rurales sin servicio de autobús.
Se autorizará el uso del vehículo particular abonándose en la forma descrita en este artículo (por ejemplo: desplazamiento entre Orio y Aia, Mañaria y Otxandio, Izarra y Murgia, etc.).
3.º Desplazamiento de tipo C: se incluyen en esta tipología aquellos desplazamientos entre localidades o dentro de la misma localidad, en los que si bien se cuenta con transporte público, la periodicidad del mismo, la propia distancia entre el centro a la parada más próxima, la dificultad de acceso al centro, etc.
En estos casos se hace necesario un examen individualizado de cada supuesto, cuyo resultado sea la calificación de los desplazamientos dentro de una de las dos tipologías anteriormente indicados.
Serán las correspondientes Delegaciones Territoriales quienes procedan a la calificación del desplazamiento encuadrándolo en una de las tipologías descritas. En el supuesto en el que concurran situaciones excepcionales que requieran un análisis específico, la Dirección de Centros y Planificación será, en última instancia, quien proceda a calificar el mismo, estableciendo de ese modo el sistema de abono correspondiente en cada caso.
Artículo 7.– Relación de puestos de trabajo.
Los puestos de carácter itinerante adscritos a un centro educativo así como los pertenecientes al servicio de apoyo a la docencia correspondiente, serán clasificados como tales por la Consejería de Educación. Dicha identificación especificará el nivel, la especialidad, el centro o servicio de adscripción y los centros o destinos donde, complementariamente, han de prestarse los servicios.
Dicha adscripción del puesto se realizará al centro de referencia que será aquel en el que se desempeñe el mayor porcentaje de dedicación de la jornada semanal.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.– Desarrollo Normativo.
Se faculta al titular de la dirección competente en materia de personal docente no universitario, para dictar cuantas resoluciones e instrucciones fueran precisas en aplicación y desarrollo de la presente Orden.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.– Recursos.
Contra la presente Orden, que agota la vía administrativa, podrán las personas interesadas interponer recurso potestativo de reposición ante la consejera de Educación, en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o directamente recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su publicación en el mismo diario oficial, de conformidad con lo establecido en los artículos 10.1.a) y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.– Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día 1 de septiembre de 2026.
En Vitoria-Gasteiz, a 5 de junio de 2026.
La consejera de Educación,
MARÍA BEGOÑA PEDROSA LOBATO.
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