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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 115, viernes 19 de junio de 2026


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

DISPOSICIONES GENERALES

DEPARTAMENTO DE INDUSTRIA, TRANSICIÓN ENERGÉTICA Y SOSTENIBILIDAD
2708

DECRETO 85/2026, de 2 de junio, sobre las actividades de valorización de escorias provenientes de la valorización energética de residuos en instalaciones de la Comunidad Autónoma del País Vasco para su posterior utilización como árido secundario.

Las escorias procedentes de la valorización energética de residuos se consideran como una corriente prioritaria de residuos a nivel europeo dada su ingente volumen de generación y habida cuenta del potencial de valorización de los recursos que contienen las mismas.

Dentro del marco de la estrategia europea en materia de residuos, uno de los principales objetivos es iniciar el camino hacia «una Europa que utilice eficazmente los recursos», en la cual se enmarca el denominado concepto de «economía circular», que pretende impulsar el cambio de la actual economía lineal de extracción, fabricación, utilización y eliminación, hacia un nuevo modelo circular de sociedad que utiliza y optimiza los stocks y los flujos de materiales, energía y residuos y cuyo objetivo final será la eficiencia del uso de los recursos.

La actual política sobre residuos de la Comunidad Autónoma del País Vasco se concreta en el Plan de Prevención y Gestión de Residuos de Euskadi 2030. Dicho plan prioriza la incentivación de la reutilización, el reciclado y la valorización de los residuos. El objetivo es reducir en un 30 % la tasa de generación de residuos totales, aumentar la recogida selectiva de los residuos urbanos hasta un 85 %, reutilizar el 85 % de los residuos no peligrosos convirtiéndolos en materiales secundarios, y reducir a menos del 15 % la eliminación en vertederos.

Los residuos de escorias procedentes de la valorización energética de residuos se encuentran entre las diez corrientes de residuos no peligrosos que, en caso de valorizarse, aportarían al objetivo del Plan de Prevención y Gestión de Residuos de Euskadi 2030 más masa de productos recuperados.

Por todo ello, en consonancia con la Estrategia de Economía Circular de Euskadi 2030 y el Plan de Prevención y Gestión de Residuos del País Vasco 2030 y teniendo en cuenta el desarrollo tecnológico de los últimos años, se han realizado diferentes estudios que evalúan la utilización de estas escorias procedentes de plantas de la Comunidad Autónoma del País Vasco en diferentes usos dentro del sector de la construcción y del cemento, así como evaluaciones de riesgo ambiental en dichos usos. Los resultados obtenidos, junto con la experiencia internacional en la materia, han acreditado la bondad de la utilización de escorias en los usos mencionados. Se acredita, además, que con dicha utilización se reducen los impactos ambientales derivados de la extracción y procesado de las materias primas a las que sustituyen y los derivados de su eliminación mediante depósito en vertedero.

De acuerdo con estas premisas, el presente Decreto regula las operaciones de valorización de estas escorias, estableciendo la relación de usos para los que las mismas se consideran aptas, una vez transformadas en áridos secundarios, y los requisitos técnicos para cada uno de los usos citados. Dado que los requisitos técnicos se establecen desde una perspectiva exclusivamente medioambiental, la utilización final de estas escorias valorizadas debe ajustarse, también, a los requisitos técnicos de carácter constructivo y a aquellos otros que pudieran resultar de aplicación en función del destino final propuesto.

Los áridos secundarios provenientes de la valorización de escorias procedentes de las instalaciones de la Comunidad Autónoma del País Vasco para la valorización energética de residuos que se destinen a los usos contemplados en este decreto perderán la condición de residuo, sin perjuicio de lo reflejado en el artículo 5 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, cuando se emita por parte de la persona valorizadora de escorias la declaración de conformidad que se establece en este decreto.

Es relevante señalar que este decreto contribuirá a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 84.3 de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi, y alcanzar el objetivo relativo al porcentaje mínimo de utilización de materiales secundarios que debe figurar en los pliegos de cláusulas administrativas y prescripciones técnicas particulares para la ejecución de contratos de obras.

La disposición final primera, en aplicación de lo dispuesto en la disposición final octava de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi, que faculta al Consejo de Gobierno para que mediante decreto se puedan modificar los anexos de dicha ley, se procede a modificar su Anexo II.

Las restantes Disposiciones Finales regulan cuestiones como la modificación del artículo 6 del Decreto 49/2009, de 24 de febrero, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero y la ejecución de los rellenos, la adaptación de las instalaciones existentes, el régimen sancionador, la habilitación para su desarrollo y la entrada en vigor de la norma.

Según el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria, las administraciones públicas tienen que actuar de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia. El presente Decreto se adecúa a los principios mencionados.

Además, esta disposición ha sido sometida al procedimiento previsto en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de la Unidad de Mercado, con su publicación en la plataforma habilitada por la Secretaría del Consejo para la Unidad de Mercado y para revisión del resto de administraciones públicas. El decreto no prevé cargas administrativas innecesarias, sino las adecuadas para la consecución de los fines que persigue.

El texto de esta norma ha sido sometido al procedimiento de comunicación a la Comisión Europea, de acuerdo con la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, y el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, y se ha dado cumplimiento a la suspensión por un plazo de tres meses que la normativa exige.

En su virtud, a propuesta del consejero de Industria, Transición Energética y Sostenibilidad, de acuerdo con la Comisión Jurídica de Euskadi y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 2 de junio de 2026,

DISPONGO:

Artículo 1.– Objeto y ámbito y de aplicación.

El presente Decreto tiene por objeto establecer los criterios para determinar cuándo las escorias procedentes de las instalaciones de la Comunidad Autónoma del País Vasco para la valorización energética de residuos dejan de ser consideradas residuos, para su posterior utilización como árido secundario, conforme a lo establecido en la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.

Artículo 2.– Definiciones.

A los efectos de este decreto, y sin perjuicio de las definiciones establecidas en la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, y en el Real Decreto 105/2008, de 1 de febrero, por el que se regula la producción y gestión de los residuos de construcción y demolición, se entenderá por:

a) Aplicaciones ligadas: uso de los materiales granulares mezclados con cualquier tipo de conglomerante que confiere cohesión al conjunto encapsulando los áridos dentro de una matriz inorgánica, donde su exposición al medio y la liberación de componentes se consideran nulas o despreciables.

b) Aplicaciones no ligadas: uso de materiales granulares compactados en capas para la ejecución de diversas unidades de obra, sin que se adicione conglomerante alguno.

c) Árido secundario: material proveniente de la valorización de escorias procedentes de las instalaciones de la Comunidad Autónoma del País Vasco para la valorización energética de residuos que cumple con las condiciones del presente Decreto.

d) Escorias procedentes de la valorización energética de residuos: fracción granular del material no combustible obtenido en el fondo del horno resultante de las instalaciones de valorización energética de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

e) Masa de agua: toda parte o volumen de aguas superficiales o subterráneas, continentales, de transición o costeras, según las definiciones de estos términos contempladas en la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas.

f) Persona usuaria del árido secundario: persona física o jurídica que utiliza el árido secundario para los usos permitidos en este decreto.

g) Persona valorizadora de escorias: persona física o jurídica autorizada que trata las escorias procedentes de las instalaciones de la Comunidad Autónoma del País Vasco para la valorización energética de residuos en las condiciones establecidas en este decreto, obteniendo árido secundario, y que lo transfiere por primera vez a un usuario o usuaria como material que ha dejado de ser residuo cuando se cumplan las condiciones establecidas en el presente Decreto.

h) Valorización de escorias procedentes de las instalaciones de la Comunidad Autónoma del País Vasco para la valorización energética de residuos: todo procedimiento que permita el aprovechamiento de los recursos contenidos en las escorias y específicamente la obtención, a partir de las mismas, de áridos secundarios, y todo ello sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar procedimientos ni métodos que puedan causar perjuicios al medio ambiente.

Artículo 3.– Autorizaciones de instalaciones que desarrollan actividades de valorización de escorias.

1.– El desarrollo de actividades de valorización de escorias procedentes de la valorización energética de residuos requerirá autorización previa del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2.– La autorización podrá ser otorgada para una o varias de las operaciones que se vayan a realizar, y sin perjuicio de las autorizaciones o licencias exigidas por cualquier otra normativa aplicable a la actividad.

3.– Las condiciones de otorgamiento de la autorización, los requisitos de la instalación y las operaciones básicas de la operación de valorización de escorias procedentes de la valorización energética de residuos serán los descritos en el los apartados 1 y 2 del Anexo I, además de los requeridos establecidos en la Ley 7/ 2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, en la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi, o, en su caso, en el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación.

4.– El contenido de las solicitudes de autorización deberán describir y acreditar el cumplimiento de lo previsto en el artículo 3.

Artículo 4.– Criterios para otorgar el fin de la condición de residuo.

Sin perjuicio de lo reflejado en el artículo 5.3 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, los áridos secundarios provenientes de la valorización de escorias procedentes de las instalaciones de la Comunidad Autónoma del País Vasco para la valorización energética de residuos que se destinen a los usos contemplados en este decreto podrán adquirir el fin de la condición de residuo cuando la autorización que se regula en el artículo 4 establezca las siguientes condiciones:

a) Que las escorias objeto de valorización sean exclusivamente las que cumplan los criterios del apartado 1 del Anexo I.

b) Que las escorias sean objeto del tratamiento conforme a los criterios establecidos en el apartado 2 del Anexo I.

c) Que los áridos secundarios obtenidos tras el proceso de valorización estén destinados, exclusivamente, a los usos y condicionantes establecidos en el artículo 6 y en el Anexo II.

d) Que los áridos secundarios cumplan con lo establecido en otras disposiciones del derecho de la Unión Europea, en especial, con los artículos 29, 61.2 y 61.3 del Reglamento (UE) 2024/1157 del Parlamento y del Consejo, de 11 de abril de 2024, relativo a los traslados de residuos, por el que se modifican los Reglamentos (UE) 1257/2013 y (UE) 2020/1056.

e) Que la persona valorizadora de las escorias disponga de un sistema de gestión conforme a lo previsto en el artículo 8.

f) Que la persona valorizadora de escorias expida para cada envío una declaración de conformidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.

Artículo 5.– Obligaciones de las personas valorizadoras de escorias al objeto del otorgamiento del fin de la condición de residuo.

Sin perjuicio de las obligaciones recogidas en la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular y en el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, las personas valorizadoras de escorias deberán:

a) Acreditar el cumplimiento de cada una de las condiciones establecidas en el artículo 3.

b) Disponer de un archivo cronológico actualizado a disposición del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, donde se recoja la información relativa a:

– La cantidad y procedencia de las escorias a valorizar.

– El número del lote de dichas escorias.

– El tratamiento dado a ese lote y las posibles incidencias.

– El número del lote de los áridos secundarios.

– Los resultados de los análisis y muestreos previstos en el Anexo II.

– La fecha de salida del lote.

– La identificación de la persona usuaria del producto, uso específico, cantidad al que se destina y numero de referencia de las declaraciones de conformidad asociadas a cada envío.

– La cantidad de residuos procedentes del tratamiento que no cumple los requisitos establecidos para la pérdida de la condición de residuo, y su destino.

c) Informar a la persona usuaria final sobre las características ambientales del árido secundario producido, los usos a los que pueden ser destinados en función de las mismas y las restricciones impuestas para dichos usos, que se recogen en el presente Decreto, a través de la declaración de conformidad.

Artículo 6.– Usos de los áridos secundarios.

1.– Los áridos secundarios provenientes de la valorización de escorias procedentes de las instalaciones de la Comunidad Autónoma del País Vasco para la valorización energética de residuos podrán destinarse a los usos recogidos en el Anexo II según las condiciones requeridas para cada uso. Dichos usos se clasifican en:

– Usos como materia prima en la fabricación de productos de la construcción.

– Usos como árido en aplicaciones ligadas.

– Usos como árido en aplicaciones no ligadas.

2.– La utilización de los áridos secundarios en las aplicaciones no ligadas estará sometida, con carácter general, a las siguientes condiciones:

a) No se utilizarán en espacios protegidos del patrimonio natural, declarados como tales de acuerdo con lo establecido en la Ley 9/2021, de 25 de noviembre, de conservación del patrimonio natural de Euskadi.

b) No se utilizarán como material granular en aplicaciones drenantes o en zonas inundables correspondientes a periodos de retorno de 10 años.

c) No se utilizarán para aplicaciones sin cobertura, tales como pistas forestales, caminos rurales no asfaltados u hormigonados o balastos ferroviarios.

d) No se utilizarán a menos de 30 metros de masas de agua y en los perímetros de protección de pozos de abastecimiento de agua.

e) No se utilizarán en zonas de afloramiento kárstico.

f) No se utilizarán en obras de precarga.

3.– Los áridos secundarios no podrán utilizarse en usos distintos a los contemplados en el apartado primero de este artículo, salvo que medie autorización expresa del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que será otorgada con carácter excepcional y previa la oportuna solicitud y justificación de la idoneidad del uso propuesto por parte de la entidad interesada. Dicha idoneidad se basará en un análisis de riesgos para el uso previsto, realizado según lo que se establece en el Anexo V de este decreto.

4.– Con el fin de facilitar el uso de los áridos secundarios, el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco podrá publicar instrucciones o guías técnicas en las que, entre otras cuestiones, se describan en detalle los diferentes escenarios contemplados como admitidos para su utilización de acuerdo con este decreto o sus desarrollos reglamentarios.

Artículo 7.– Declaración de conformidad.

1.– La persona valorizadora de escorias expedirá para cada envío de árido secundario una declaración de conformidad según el modelo que figura en el Anexo VI de este decreto.

2.– La declaración de conformidad se trasmitirá al siguiente poseedor de cada envío de árido secundario.

3.– La persona valorizadora de escorias y los sucesivos poseedores de áridos secundarios conservarán una copia de la declaración de conformidad durante al menos cinco años tras su fecha de expedición y la pondrán a disposición de las autoridades competentes cuando así se le requiera.

4.– La declaración de conformidad podrá expedirse por cualquier medio, en papel o en formato electrónico, siempre que permita garantizar la autenticidad de la misma, la integridad de su contenido y su legibilidad desde su fecha de expedición y durante todo el periodo de conservación.

5.– La declaración de conformidad deberá acompañar al transporte de cada envío. Si el envío se realiza en varias unidades de transporte, cada una de ellas deberá disponer de una copia de la declaración de conformidad.

Artículo 8.– Sistema de gestión.

1.– La persona valorizadora de escorias implantará un sistema de gestión certificado que permita demostrar el cumplimiento de los criterios indicados en el artículo 3.

2.– El sistema de gestión incluirá una serie de procedimientos documentados en relación con cada uno de los aspectos siguientes:

a) Control de la admisión de los residuos utilizados objeto del tratamiento tal y como se establece en el apartado 1 del Anexo I.

b) Supervisión del proceso y de los requisitos en el tratamiento descritos en el apartado 2 del Anexo I.

c) Control del cumplimiento de los condicionantes recogidos en el Anexo II, en función del destino de cada tipo de árido secundario.

d) Observaciones de los usuarios sobre el cumplimiento de los condicionantes, en función del destino de cada tipo de escoria tratada y árido secundario producido.

e) Registro de los resultados de los controles realizados con arreglo a las letras a) a c).

f) Revisión y perfeccionamiento del sistema de gestión.

g) Formación del personal.

h) Requisitos específicos de instrumentación y control del proceso.

3.– El sistema de gestión deberá incluir la metodología del diseño de muestreo y la toma de muestras para los áridos secundarios resultantes del tratamiento, conforme a las normas UNE-EN 932-1:1997 y UNE-EN 932-2:1999, en su versión más actualizada y vigente y conforme a las indicaciones establecidas en el Anexo IV de este decreto.

4.– Cuando cualquiera de los tratamientos mencionados en el apartado 2 del Anexo I, apartado 2 corra a cargo de un gestor de residuos distinto al gestor de las escorias, este se asegurará de que dicho gestor implementa un sistema de gestión que garantice al cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo.

5.– La persona valorizadora de escorias facilitará a las autoridades competentes el acceso al sistema de gestión y a los registros correspondientes, cuando se le requiera.

Artículo 9.– Régimen sancionador.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Decreto dará lugar a la aplicación del régimen sancionador previsto en la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular y en la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.– Plazo de adaptación de las autorizaciones de las instalaciones de valorización de escorias objeto de este decreto.

En el plazo máximo de 18 meses, las instalaciones existentes dedicadas a la valorización de escorias procedentes de la valorización energética de residuos deberán adaptar las sus instalaciones al contenido del presente Decreto y solicitar ante el órgano ambiental la adecuación de la autorización correspondiente.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.– Modificación del Anexo II de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi.

Se modifica el apartado 9.b) del Anexo II.E de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi, que queda redactado del modo siguiente:

«9.b.– Instalaciones fijas de eliminación o valorización de residuos, si la actividad se realiza en el exterior o fuera de zonas industriales».

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.– Modificación del artículo 6.h) del Decreto 49/2009, de 24 de febrero, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero y la ejecución de los rellenos.

Se da una nueva redacción al artículo 6.h) del Decreto 49/2009, de 24 de febrero, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero y la ejecución de los rellenos, que queda redactado de la siguiente forma:

«h) Residuos que pueden ser objeto de valorización tales como vidrio, papel-cartón, envases, residuos de construcción y demolición, madera, equipos eléctricos y electrónicos, escorias negras susceptibles de valorización procedentes de la fabricación de acero en hornos de arco eléctrico, escorias procedentes de la valorización energética de residuos, etc. Esta relación se verá ampliada reglamentariamente en la medida que surjan gestores autorizados para la valorización de nuevos residuos.»

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.– Habilitación normativa para el desarrollo y modificación del decreto.

Se faculta a la persona titular del departamento competente en materia de medio ambiente de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco para el desarrollo y modificación de los anexos del presente Decreto en consonancia con los avances científicos y tecnológicos.

DISPOSICIÓN FINAL CUARTA.– Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco excepto la disposición final segunda que lo hará a los 18 meses de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 2 de junio de 2026.

El lehendakari,

IMANOL PRADALES GIL.

El consejero de Industria, Transición Energética y Sostenibilidad,

MIKEL JAUREGI LETEMENDIA.

ANEXO I AL DECRETO 85/2026, DE 2 DE JUNIO

1.– Requisitos de las escorias a valorizar y de las instalaciones de valorización de escorias procedentes de las instalaciones de la Comunidad Autónoma del País Vasco para la valorización energética de residuos.

Tabla 1. Residuos objeto de valorización.
(Véase el .PDF)

2.– Valorización de las escorias procedentes de las instalaciones de la Comunidad Autónoma del País Vasco para la valorización energética de residuos.

2.1.– Requisitos técnicos de las instalaciones de valorización de escorias procedentes de las instalaciones de la Comunidad Autónoma del País Vasco para la valorización energética de residuos.

Las instalaciones de valorización de escorias procedentes de las instalaciones de la Comunidad Autónoma del País Vasco para la valorización energética de residuos deberán cumplir con los siguientes requisitos técnicos:

a) El almacenamiento de escorias, las instalaciones de valorización, los acopios de áridos secundarios y las zonas de tránsito de vehículos y maquinaria en el interior de la instalación se dispondrán sobre una capa impermeable resistente al tránsito de vehículos y maquinaria. A los efectos del presente apartado, se considerará capa impermeable a una barrera geológica con una permeabilidad hidráulica saturada k = 1 × 10-7 m/s en un espesor de 1 m o una capa de otro material (por ejemplo, una solera de hormigón vibrado) que presente protección equivalente.

b) Tanto el almacenamiento como el tratamiento se realizarán bajo cubierta y en pabellón cerrado con el fin de minimizar la emisión de partículas al exterior. Si bien, los procesos de maduración (carbonatación, hidratación y oxidación), del árido secundario producido, podrán realizarse a cielo abierto.

c) Disponer de elementos que impidan la mezcla de materiales tratados y no tratados, así como la mezcla entre sí de las distintas fracciones de materiales tratados.

d) Disponer de medidas anti-polvo: carenados, aspersores de agua, mangas flexibles, riego de viales en zonas de tránsito de vehículos y maquinaria.

2.2.– Operaciones básicas del proceso de valorización de escorias procedentes de las instalaciones de la Comunidad Autónoma del País Vasco para la valorización energética de residuos:

2.2.1.– El proceso de valorización de las escorias que da lugar a su transformación en árido secundario, constará de diversas etapas, en función del uso final requerido, hasta garantizar la estabilidad volumétrica, calidades y tamaños del material granular resultante para su uso en diferentes aplicaciones.

2.2.2.– La persona valorizadora garantizará el cumplimiento de los siguientes criterios técnicos:

a) Almacenamiento del residuo: los periodos de maduración y envejecimiento podrán oscilar entre los 30 y 730 días, en función del tipo de escoria, el proceso de enfriamiento, y el procedimiento de envejecimiento adoptado, teniendo en cuenta que en ningún caso el almacenamiento del residuo antes de su uso final podrá superar el plazo máximo de almacenamiento de los residuos no peligrosos (destino a valorización) establecido en el artículo 21 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.

b) Machaqueo: la escoria se triturará utilizando la tecnología de machaqueo que garantice tamaños adecuados, caras de fractura y mayor optimización de la eliminación de elementos metálicos embebidos en la escoria primigenia. El producto de machaqueo tendrá que respetar la granulometría requerida en cada uso.

c) Desferretización y desmetalización: deberá existir, como mínimo, un sistema de desferretización cuyo objeto sea extraer el máximo contenido de hierro metálico. Asimismo, deberán incluirse tratamientos para eliminar el máximo contenido de otras fracciones metálicas.

d) Cribado: el material granular se transportará a través de cintas u otros medios, hasta las cribas, clasificándose por tamaños, de acuerdo a los usos a los que se destine.

e) Acopio diferenciado por fracciones de material granular: el material granular se clasificará atendiendo a fracciones granulométricas diferenciadas en función de los usos regulados en el presente Decreto. Dichas fracciones granulométricas se acopiarán sobre superficie impermeable.

(Véase el .PDF)

Análisis documental