
N.º 95, viernes 22 de mayo de 2026
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OTRAS DISPOSICIONES
DEPARTAMENTO DE INDUSTRIA, TRANSICIÓN ENERGÉTICA Y SOSTENIBILIDAD
2178
RESOLUCIÓN de 13 de marzo de 2026, del viceconsejero de Medio Ambiente, por la que se formula declaración de impacto ambiental y se concede autorización ambiental integrada a la instalación de centro de procesamiento de datos promovida por Moana Data, S.L., en el Parque Tecnológico de Zamudio, Polígono 1001, Parcela 20011, Subpar.01. Parcela SZI-3B del Sector Aresti, en el término municipal de Zamudio (Bizkaia).
ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 3 de junio de 2025 Moana Data, S.L. solicitó, ante este Órgano Ambiental, la autorización ambiental integrada, y la preceptiva declaración de impacto ambiental, para el proyecto de centro de procesamiento de datos en Parque Tecnológico de Zamudio. Pol. 1001, Parcela 20011, Subpar. 01. Parcela SZI-3B del Sector Aresti, en el término municipal de Zamudio, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi, la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental y con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre. La solicitud se acompañaba de la siguiente documentación técnica:
– Datos administrativos.
– Planos.
– Proyecto para la Autorización ambiental integrada y Declaración de Impacto Ambiental.
– Resumen no técnico.
– Informe de compatibilidad urbanística emitido por el Ayuntamiento de Zamudio a fecha de 16 de mayo de 2025.
– Datos confidenciales.
Una vez constatada la suficiencia de la documentación aportada, por Anuncio de 4 de noviembre de 2025 del director de Administración Ambiental, se acordó someter a información pública, por un periodo de 30 días hábiles, el proyecto promovido por Moana Data, S.L., en orden a la presentación de cuantas alegaciones se estimasen oportunas, procediéndose a su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco y en el Tablón Electrónico de Anuncios del Gobierno Vasco con fecha 14 de noviembre de 2025.
Una vez culminado el trámite de información pública, se constata que no se han presentado alegaciones.
En aplicación de lo dispuesto en los artículos 37, 38 y 39 del texto refundido de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi, la Dirección de Calidad Ambiental y Economía Circular del Gobierno Vasco solicitó con fecha de 17 de noviembre de 2025 informes al Ayuntamiento de Zamudio, a URA Agencia Vasca del Agua, al Consorcio de Aguas Bilbao Bizkaia, a la Dirección de Atención de Emergencias y Meteorología, a la Dirección de Salud Pública y Adicciones, a la Dirección de Medio Ambiente y Urbanismo de la Diputación Foral de Bizkaia; a IHOBE, a la Dirección de Patrimonio Cultural, a la Dirección de Patrimonio Natural todos ellos organismos del Gobierno Vasco; a Ekologistak Martxan y a Recreativa Eguzkizaleak.
Con fechas 27 de noviembre de 2025, 11 de diciembre de 2025, 15 de diciembre de 2025 y 29 de diciembre de 2025 se recibieron los informes anteriormente citados y requeridos del Consorcio de Aguas Bilbao Bizkaia, la Dirección de Salud Pública y Adicciones, la Dirección de Patrimonio Cultural, a la Dirección de Patrimonio Natural.
En aplicación del artículo 38 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, con fecha 9 de enero de 2026 el órgano sustantivo remitió los informes recibidos en los trámites anteriores para su consideración en la redacción, en su caso, de la nueva versión del proyecto y del estudio de impacto ambiental.
Con fecha 22 de enero de 2026 el promotor remite escrito el que señala que no es necesario modificar el proyecto ni el estudio de impacto ambiental presentado, pero que se tienen en cuenta ciertas consideraciones recogidas de los informes recibidos.
Con fecha 18 de febrero de 2026, en aplicación del artículo 40 de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi, el expediente fue puesto a disposición de Moana Data, S.L. con el resultado que obra en el expediente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 10/2021, de Administración Ambiental de Euskadi, constituye el objeto de la misma establecer el marco normativo para la protección, conservación y mejora del medio ambiente en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
La norma regula la ordenación de las actividades con incidencia en el medio ambiente bajo la premisa de simplificación y unificación de los procedimientos administrativos previstos en la normativa sectorial de protección del medio ambiente, integrando las condiciones y requisitos que en la misma se establecen y eliminando los obstáculos jurídicos y administrativos al desarrollo de las actividades.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, constituye el objeto de la misma evitar o, cuando ello no sea posible, reducir y controlar la contaminación de la atmósfera, del agua y del suelo, mediante el establecimiento de un sistema de prevención y control integrado de la contaminación, con el fin de alcanzar una elevada protección del medio ambiente en su conjunto.
Además de las actividades que se desarrollan en la instalación y enumeradas en el anejo 1 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, en la presente autorización se integran todas las actividades que aun sin estar enumeradas en dichos anejos, se desarrollan en el lugar del emplazamiento de la instalación cuya actividad motivó su inclusión en el ámbito de aplicación de dicha ley, que guardan relación técnica con dicha actividad y que pueden tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación que se vaya a ocasionar.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, el proyecto de procesamiento de datos promovido por Moana Data, S.L. en Zamudio, está incluido en el Anexo I, «Instalaciones de combustión con potencia térmica nominal total igual o superior a 50MW», al igual que en el Anexo I.A, , de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi, por lo que debe obtener la autorización ambiental integrada para poder ejercer dicha actividad.
En aplicación de lo dispuesto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, el proyecto de procesamiento de datos promovido por Moana Data, S.L. en Zamudio se encuentra recogido en su Anexo I, Grupo 3B, al igual que en el Anexo II.D, Grupo D3 «industria energética – 3.b.» de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi, por lo que debe someterse al procedimiento de evaluación ambiental ordinaria.
La presente autorización mantiene como finalidad básica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, la fijación de todas aquellas condiciones que garanticen el cumplimiento del objeto de la norma por parte de las instalaciones incluidas en su ámbito de aplicación, a través de un procedimiento que asegure la coordinación de las distintas Administraciones Públicas que deben intervenir en la concesión de dicha autorización para agilizar trámites y reducir las cargas administrativas de los particulares, a la par que viene a integrar en un solo acto de intervención administrativa las autorizaciones ambientales previstas en la legislación en vigor.
En el caso de Moana Data, S.L. tales autorizaciones se circunscriben, entre otras determinaciones de carácter ambiental, a las referidas a la producción de residuos, vertidos a colector y emisiones a la atmósfera constatando la participación en el expediente, a través de la emisión de los preceptivos informes, de otras administraciones y organismos competentes.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 del citado texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, el procedimiento para el otorgamiento de autorización ambiental integrada prevalecerá sobre cualquier otro medio de intervención administrativa en la actividad de los ciudadanos que puedan establecer las Administraciones competentes para el ejercicio de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas. A estos efectos, la autorización ambiental integrada será, en su caso, vinculante para la autoridad local cuando implique la denegación del ejercicio de las actividades o la imposición de medidas correctoras, así como en lo referente a todos los aspectos medioambientales recogidos en el artículo 22.
El artículo 37 de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi, establece que el procedimiento de autorización ambiental integrada sustituirá en todos sus trámites al procedimiento de licencia de actividad clasificada.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 10/2021, de Administración Ambiental de Euskadi, esta autorización precederá, en todo caso, a la construcción, montaje o traslado de las instalaciones, y se adaptará a las modificaciones que se produzcan en las instalaciones.
En aplicación, asimismo, de lo dispuesto en el artículo 11.4 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, y el artículo 14 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, las Comunidades Autónomas dispondrán lo necesario para posibilitar la inclusión en el procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental integrada de las actuaciones en materia de evaluación de impacto ambiental u otras figuras de evaluación de impacto ambiental previstas en la normativa autonómica, cuando así sea exigible y la competencia para ello sea de la Comunidad Autónoma.
Igualmente, de acuerdo con el artículo 43 punto 4 de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi la actividad sujeta a autorización ambiental integrada que se encuentre sometida a evaluación de impacto ambiental ordinaria, contendrá los aspectos propios de la declaración de impacto ambiental. En el artículo 78 de la citada Ley 10/2021, de 9 de diciembre, se indica que la declaración de impacto ambiental contendrá el resumen de los principales hitos del procedimiento y determinará si procede o no, a los efectos ambientales, la realización del proyecto y, en su caso, las condiciones en las que puede desarrollarse, incluyendo las medidas protectoras, correctoras y compensatorias y de seguimiento que deban adoptarse.
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 76.1 de la citada Ley 10/2021, de 9 de diciembre, serán objeto de una evaluación de impacto ambiental ordinaria los proyectos que se encuentran en el ámbito de la evaluación ambiental Grupo D3. 3.B Centrales térmicas y otras instalaciones de combustión de una potencia térmica de 50 Mw o más.
En aplicación, asimismo, de lo dispuesto en el artículo 23. a de la citada Ley 10/2021, de 9 de diciembre, cuando la competencia para emitir la declaración de impacto ambiental corresponda al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco y la actividad se encuentre sometida al régimen de autorización ambiental integrada el procedimiento de autorización ambiental integrada y el procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria se integrarán. Asimismo, el contenido de la declaración de impacto ambiental formará parte de la autorización ambiental integrada emitiéndose ambos pronunciamientos en el mismo acto administrativo.
En cumplimiento de las previsiones contempladas en el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, el Órgano Ambiental ha adoptado las medidas encaminadas a una efectiva inclusión de las actuaciones en materia de evaluación de impacto ambiental en el procedimiento de autorización ambiental integrada. En este sentido, en los trámites del citado procedimiento se ha considerado de forma integrada el conjunto de los posibles impactos derivados del proyecto en orden a determinar la viabilidad del mismo desde la perspectiva de la normativa de evaluación de impacto ambiental y la referida al resto de las prescripciones medioambientales contenidas en el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre. Dicha integración encuentra nuevamente su reflejo en la valoración global del proyecto que antecede a la propuesta de Resolución de otorgamiento de autorización ambiental integrada. La presente Resolución viene a incorporar el resultado del mentado proceso de evaluación de impacto ambiental a su contenido a través de la formulación, en su apartado Primero, de una declaración de impacto ambiental de carácter favorable que viene a pronunciarse, a los solos efectos ambientales, sobre la viabilidad del proyecto en la ubicación elegida, fijando las condiciones en las que el mismo debe realizarse, condiciones que vienen a formar un todo coherente con las medidas correctoras que deben imponerse al citado proyecto como consecuencia de la concreta aplicación del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre.
Por último, en orden a determinar los valores límite de emisión de las sustancias contaminantes que puedan ser emitidas por la instalación, así como otras condiciones para la explotación de la misma a fin de garantizar una elevada protección del medio ambiente en su conjunto, en la formulación de la presente Resolución se ha tenido en cuenta, tanto el uso de las mejores técnicas disponibles, como las medidas y condiciones establecidas por la legislación sectorial aplicable.
Si bien no resultan de directa aplicación según la normativa de prevención y control integrado de la contaminación, el proyecto contempla las técnicas de la Decisión de ejecución (UE) 2017/1442 de la Comisión de 31 de julio de 2017 por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles (MTD) conforme a la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo para las grandes instalaciones de combustión.
En particular se ha considerado las MTD 1, MTD 2, MTD 3; MTD 4; MTD 6, MTD 9; MTD 10; MTD 11; MTD 12, MTD 17; MTD 33; MTD 34, MTD 35.
Además, se han tenido en cuenta los siguientes BREF transversales:
– «Mejores Técnicas Disponibles para las emisiones desde los almacenamientos» (julio 2006).
– «Mejores Técnicas Disponibles para la eficiencia energética» (febrero 2009).
– «Mejores Técnicas Disponibles para los sistemas de refrigeración» (diciembre 2001).
En virtud de todo lo hasta aquí expuesto, una vez analizados la información obrante en el expediente, se suscribió la Propuesta de Resolución a la que se incorporaron las condiciones aplicables a la actividad de procesamiento de datos promovida por Moana Data, S.L., y todo ello sin perjuicio de lo que resultare del trámite de audiencia contemplado en el artículo 15.8 del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre.
Culminadas, de acuerdo con lo expuesto, las tramitaciones arriba referidas, se ha cumplido el trámite de audiencia contemplado en el artículo 40 de la Ley 10/2021, de Administración Ambiental de Euskadi.
Esta Viceconsejería de Medio Ambiente es competente para dictar la presente Resolución en virtud de lo dispuesto en el Decreto 410/2024, de 3 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento Industria, Transición Energética y Sostenibilidad.
Vistos la propuesta de Resolución de 18 de febrero de 2026 de esta Viceconsejería; la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi; el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre; el Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002 de prevención y control integrados de la contaminación; la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental; la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular; el Decreto 410/2024, de 3 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento Industria, Transición Energética y Sostenibilidad; la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y demás normativa de aplicación.
RESUELVO:
Primero.– Formular declaración de impacto ambiental para el proyecto de Moana Data, S.L. para la instalación de procesamiento de datos en Polígono 1001, Parcela 20011, Subparcela 01, del Parque Tecnológico de Zamudio, 48170 Zamudio, Bizkaia, en el término municipal de Zamudio, con las condiciones establecidas en los Anexos de esta Resolución.
Segundo.– Conceder a Moana Data, S.L. con domicilio social Avenida de la Constitución n.º 34, 1.º Izq, del término municipal de Sevilla y CIF: B70639505, autorización ambiental integrada para el proyecto de instalación de procesamiento de datos en Polígono 1001, Parcela 20011, Subparcela 01, del Parque Tecnológico de Zamudio, en el término municipal de Zamudio, con las condiciones establecidas en los anexos a la presente Resolución.
Tercero.– Imponer las condiciones y requisitos establecidas en los Anexos a la presente Resolución para las obras de acondicionamiento de la instalación, la explotación y el cese de la actividad de la actividad de procesamiento de datos promovida por Moana Data, S.L. en el término municipal de Zamudio (Bizkaia).
Cuarto.– Asignar el código de registro AAI00494 y el NIMA 4890218080 a la instalación explotada por Moana Data, S.L. en Polígono 1001, Parcela 20011, Subparcela 01, del Parque Tecnológico de Zamudio, en el término municipal de Zamudio y cuya ubicación es: UTM (ETRS89) 30N, X: 511.222 Y: 4.793.902.
Quinto.– Los códigos de autorización-inscripción vinculados a esta autorización ambiental integrada, serán los que aparecen en la aplicación informática puesta a disposición por parte de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Entre ellos, los códigos de autorización-inscripción del Registro de Producción de Residuos serán los que se deberán utilizar para cumplimentar la documentación de traslado de residuos.
Sexto.– El plazo para el inicio de la actividad a la que se le ha otorgado la autorización ambiental integrada es de cinco años.
El titular de la instalación podrá llevar a cabo la actividad sin perjuicio de la obtención del resto de autorizaciones o remisión de declaraciones responsables o comunicaciones sectoriales que sean legalmente exigibles.
Séptimo.– Requerir a Moana Data, S.L. que dé respuesta a los siguientes aspectos en los plazos definidos a continuación:
Finalizada la construcción de la instalación, cuando las instalaciones se encuentren habilitadas para su inicio, debiendo contar, en su caso, con las licencias, autorizaciones, comunicaciones o inscripciones en registros sectoriales que procedan, y con carácter previo al inicio de la actividad:
– Certificado suscrito por una persona técnica competente, según el tipo de actividad objeto de autorización, que acredite que las instalaciones se ajustan al proyecto aprobado y que se ha cumplido el condicionado fijado en la autorización ambiental integrada.
– Análisis de riesgos ambientales (ARA) y, en su caso, documentación acreditativa de la constitución de la garantía financiera de la normativa de Responsabilidad Medioambiental.
– En el caso de tratarse de una actividad comprendida en el Anexo I del Decreto 277/2010, modificado por el Decreto 21/2019, deberá presentar el certificado de inscripción en el Registro General de Planes de Autoprotección de Euskadi, o en su lugar, el justificante de solicitud de inscripción en el mismo. En caso contrario, deberá justificar que dicha obligación no le es de aplicación.
En un plazo de 6 meses desde la fecha de inicio de actividad:
– Contratos de tratamiento emitido por un gestor autorizado de los residuos no peligrosos y peligrosos generados.
– Informe de ECA de los focos de emisión a la atmósfera.
– Informe de situación de suelo, informe base y control de calidad del suelo y de las aguas subterráneas para las instalaciones que pueden ser potencialmente contaminadoras del suelo, como son, depósitos de combustible y sus redes de distribución hasta los generadores. Por ello, las zonas ocupadas por tales instalaciones delimitarán el alcance de estos informes.
– Se atenderá al cumplimiento del Real Decreto 487/2022 mediante un Plan de Prevención y Control de la Legionelosis (PPCL) adecuado para las instalaciones de agua caliente sanitaria y BIEs. Asimismo, se garantizarán los protocolos de manipulación de sustancias químicas conforme al Reglamento REACH y la actualización de sus Fichas de Datos de Seguridad.
– Informe de evaluación acústica de la planta acreditativa del cumplimiento de los valores límite de emisión establecidos.
– Al ser una instalación afectada por la normativa del Sistema Europeo de Comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero (EU ETS), se deberá tramitar la Autorización de emisiones y del Plan de seguimiento de emisiones.
Toda esta documentación requerida se aportará a través de Mi Carpeta dentro del expediente AAI00494_SOL_2025_001. Si este expediente ya estuviese cerrado, se abrirá un expediente de Aporte de Documentación mediante la aplicación informática puesta a disposición de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi especificando que es documentación vinculada al expediente de solicitud inicial mencionado.
La inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial de cualquier dato, manifestación o documento que se incorpore o acompañe a la comunicación o su no presentación determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas que en su caso concurran.
Octavo.– Las medidas protectoras y correctoras se ejecutarán de acuerdo con lo previsto en la documentación presentada por el promotor ante esta Viceconsejería de Medio Ambiente, de acuerdo con la normativa vigente y con lo establecido en los siguientes Anexos. Además, estas medidas protectoras y correctoras, así como el programa de vigilancia ambiental, podrán ser objeto de modificaciones, incluyendo los parámetros que deben ser medidos, la periodicidad de la medida y los límites entre los que deben encontrarse dichos parámetros, cuando la entrada en vigor de nueva normativa o cuando la necesidad de adaptación a nuevos conocimientos significativos sobre la estructura y funcionamiento de los sistemas implicados así lo aconseje. Asimismo, tanto las medidas protectoras y correctoras como el programa de vigilancia ambiental podrán ser objeto de modificaciones a instancias del promotor de la actividad, o bien de oficio a la vista de los resultados obtenidos por el programa de vigilancia ambiental.
Noveno.– Cualquier cambio o modificación de las instalaciones, deberá ser solicitada o comunicada en el sistema de información ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco a efectos de los artículos 30 y 45 de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi, incluyendo la información exigida en ambos artículos para cada caso.
En el caso de la documentación justificativa del carácter no sustancial de una modificación que así considere el promotor, el Órgano ambiental procederá a su valoración y calificará la modificación solicitada declarándola sustancial o no sustancial.
Junto con la solicitud o comunicación de los cambios o modificaciones a realizar, se debe incluir junto con la información requerida para cada caso, el siguiente formulario disponible en la web:
Asimismo, en los supuestos de modificaciones del proyecto resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 7.1.c y 7.2.c de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
En aquellos casos en los que la modificación prevea la ocupación de nuevo suelo y dicho suelo soporte o haya soportado actividades o instalaciones potencialmente contaminantes del suelo, con carácter previo a la ejecución de la modificación se deberá disponer de la declaración de la calidad del suelo del emplazamiento que se va a ocupar, de acuerdo con lo establecido en la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo.
Décimo.– Moana Data, S.L. remitirá a este Órgano Ambiental cualquier modificación de los datos facilitados respecto al titulado superior responsable de las relaciones con la Administración.
Decimoprimero.– La autorización ambiental integrada tiene una vigencia indefinida, sujeta a revisión periódica por parte del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco de acuerdo con la cláusula de progreso de las autorizaciones ambientales.
La revisión de la autorización ambiental integrada se realizará de oficio en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) La contaminación producida por la instalación haga conveniente la revisión de los valores límite de emisión impuestos o la adopción de otros nuevos.
b) Resulte posible reducir significativamente las emisiones sin imponer costes excesivos a consecuencia de importantes cambios en las mejores técnicas disponibles.
c) El organismo de cuenca, conforme a lo establecido en la legislación de aguas, estime que existen circunstancias que justifiquen la revisión de la autorización ambiental integrada en lo relativo a vertidos al dominio público hidráulico de cuencas gestionadas por la Administración General del Estado. En este supuesto, el organismo de cuenca requerirá, mediante informe vinculante, al órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada, a fin de que inicie el procedimiento de revisión en un plazo máximo de veinte días.
d) La seguridad de funcionamiento del proceso o actividad haga necesario emplear otras técnicas.
e) Así lo exija la legislación sectorial que resulte de aplicación a la instalación o sea necesario cumplir normas nuevas o revisadas de calidad ambiental en virtud del artículo 22.3 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre.
f) Sea necesario aplicar condiciones complementarias más rigurosas que las que se puedan alcanzar mediante el empleo de las mejores técnicas disponibles, para respetar las normas de calidad medioambiental.
g) Entrada en vigor de nueva normativa de aplicación.
h) Necesidad de adaptación a nuevos conocimientos significativos sobre la estructura y funcionamiento del medio, especialmente si se detecta un aumento de fragilidad de los sistemas implicados.
i) Resultados obtenidos por el programa de vigilancia ambiental u otras observaciones que acrediten cualquier insuficiencia de las medidas protectoras, correctoras o compensatorias implantadas en relación con los impactos ambientales que pudieran producirse.
j) Cuando del análisis realizado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44, apartado 1, la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi, se concluya la necesidad de su modificación.
La revisión de la autorización ambiental integrada no dará derecho a indemnización, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44.5 de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi.
Decimosegundo.– De acuerdo con el artículo 28.1 de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi, Moana Data, S.L. deberá comunicar cualquier transmisión de titularidad que pudiera realizarse respecto a la actividad de procesamiento de datos objeto de la presente Resolución, en orden a su aprobación por parte de este Órgano Ambiental.
Decimotercero.– Serán consideradas causas de caducidad de la presente autorización las siguientes:
– La no acreditación en plazo del cumplimiento de las condiciones señaladas en el apartado Séptimo de la presente Resolución, sin que mediare solicitud de prórroga por el interesado debidamente justificada.
– El no iniciar la actividad autorizada en la presente Resolución en un plazo de cinco años según lo señalado en el apartado Sexto de la presente Resolución, sin que mediare solicitud de prórroga por el interesado debidamente justificada.
– La extinción de la personalidad jurídica de Moana Data, S.L., en los supuestos previstos en la normativa vigente.
Decimocuarto.– El incumplimiento de las condiciones establecidas en la presente Autorización Ambiental Integrada, en función de su afección para el medio ambiente o la salud de la población, está tipificado como una infracción muy grave, grave o leve, de acuerdo con el artículo 106 de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi, y podrían dar lugar a las sanciones establecidas en el artículo 108 de la citada norma.
Decimoquinto.– Notificar el contenido de la presente Resolución a Moana Data, S.L., al Ayuntamiento de Zamudio, a los organismos que han participado en el procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental integrada y al resto de los interesados.
Decimosexto.– Ordenar la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial del País Vasco y en la sede electrónica del Gobierno Vasco.
Recursos.
Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el consejero de Industria, Transición Energética y Sostenibilidad, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 121 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En Vitoria-Gasteiz, a 13 de marzo de 2026.
El viceconsejero de Medio Ambiente,
JOSU BILBAO BEGOÑA.
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