
N.º 82, martes 5 de mayo de 2026
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OTRAS DISPOSICIONES
DEPARTAMENTO DE INDUSTRIA, TRANSICIÓN ENERGÉTICA Y SOSTENIBILIDAD
1842
RESOLUCIÓN de 30 de enero de 2026, del viceconsejero de Medio Ambiente, por la que se formula declaración de impacto ambiental y se concede autorización ambiental integrada a la instalación de recuperación y purificación de metales del grupo del platino (PGM), a partir de catalizadores automotrices gastados y polvo cerámico triturado, promovida por Bidasoa Metal 78, S.L., en Artiz auzoa, n.º 20, del término municipal de Zumarraga (Gipuzkoa).
ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha de 17 de febrero de 2025 Bidasoa Metal 78, S.L. solicitó, ante este órgano ambiental, la autorización ambiental integrada, y la preceptiva declaración de impacto ambiental, para el proyecto de de recuperación y purificación de metales del grupo del platino (PGM) a partir de catalizadores automotrices gastados y polvo cerámico triturado en Artiz auzoa, 20, término municipal de Zumarraga (Gipuzkoa), de conformidad con lo dispuesto en la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi, la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental y con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre. La solicitud se acompañaba de la siguiente documentación técnica:
• Datos administrativos.
• Planos.
• Proyecto Técnico y Estudio de Impacto Ambiental para la Autorización ambiental integrada y Declaración de Impacto Ambiental.
• Resumen no técnico.
• Informe de compatibilidad urbanística emitido por el Ayuntamiento de Zumarraga de 23 de diciembre de 2024.
• Datos confidenciales.
Con fecha de 6 de mayo de 2025 se solicitó al Ayuntamiento de Zumarraga y a Gipuzkoako Urak informe de suficiencia acerca de la documentación presentada por el promotor.
Con fecha de 12 de mayo de 2025 Gipuzkoako Urak remitió requerimiento de información adicional.
Con fecha 23 de mayo de 2025 este órgano ambiental solicitó a la Bidasoa Metal 78, S.L. subsanación de la documentación.
Con fecha de 17 de junio 2025 el Ayuntamiento de Zumarraga remitió informe favorable acerca de la suficiencia de la solicitud inicial presentada por el promotor en lo relativo a la compatibilidad urbanística.
Con fecha también de 17 de junio 2025 Bidasoa Metal 78, S.L. remitió respuesta a la solicitud de subsanación remitida desde este Órgano Ambiental.
Con fecha 11 de julio de 2025 Bidasoa Metal 78, S.L. remitió a este órgano ambiental un nuevo documento sobre datos confidenciales.
Con fecha 18 de julio de 2025 este Órgano Ambiental le solicitó a la Bidasoa Metal 78, S.L. subsanación de la documentación.
Con fechas de 1 y 11 de agosto de 2025 Bidasoa Metal 78, S.L. remitió respuesta a la solicitud de subsanación remitida desde este Órgano Ambiental.
Con fecha 26 de agosto de 2025 este órgano ambiental le solicitó a la Bidasoa Metal 78, S.L. subsanación de la documentación.
Con fecha 11 de septiembre de 2025 Bidasoa Metal 78, S.L. remitió respuesta a la solicitud de subsanación remitida desde este Órgano Ambiental.
Con fecha 23 de octubre de 2025 Bidasoa Metal 78, S.L. remitió documentación complementaria de emisiones al aire, residuos y vertidos.
Con fecha 27 de octubre de 2025 Bidasoa Metal 78, S.L. remitió documentación complementaria de emisiones al aire y vertidos.
Con fecha 7 de noviembre de 2025 Bidasoa Metal 78, S.L. remitió documentación complementaria de emisiones al aire, residuos y vertidos, complementando la memoria y estudio de impacto ambiental presentados.
Con fecha 12 de noviembre de 2025 Bidasoa Metal 78, S.L. remitió documentación complementaria de emisiones de residuos.
Una vez constatada la suficiencia de la documentación aportada, de acuerdo con el artículo 36 la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, y el artículo 36 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, mediante Anuncio de 7 de noviembre de 2025, del director de Administración Ambiental, se acordó someter a información pública, por un periodo de 30 días hábiles, el proyecto promovido por Bidasoa Metal 78, S.L., en orden a la presentación de cuantas alegaciones se estimasen oportunas, procediéndose a su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco y en el Tablón Electrónico de Anuncios del Gobierno Vasco con fecha 20 de noviembre de 2025.
Una vez culminado el trámite de información pública, se constata que no se han presentado alegaciones en el período de información pública.
En aplicación de lo dispuesto en los artículos 37, 38 y 39 del texto refundido de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi, con fecha de 21 de noviembre de 2025, la Dirección de Calidad Ambiental y Economía Circular del Gobierno Vasco, solicitó informes al Ayuntamiento de Zumarraga, a Gipuzkoako Urak, a las Direcciones de Atención de Emergencias y Meteorología, de Salud Pública y Adicciones, de Patrimonio Cultural, de Propiedad Intelectual y Depósito Legal y de Patrimonio Natural y Adaptación al Cambio Climático del Gobierno Vasco, a las Direcciones Generales de Cultura, y de Montes y Patrimonio Natural de la Diputación Foral de Gipuzkoa, así como a Ihobe, a Kultur ondarea kontserbatzeko Áncora elkartea, a Eguzkizaleak Elkartea y a Ekologistak martxan.
Con fechas de 25 de noviembre de 2025 y 2 de diciembre de 2025 se Gipuzkoako Urak dio respuesta a la solicitud de informe estableciendo el condicionado de vertido de aguas al colector.
Con fecha 4 de diciembre de 2025, el Ayuntamiento de Zumarraga ha remitido informe al objeto de dar respuesta a la solicitud cursada por el órgano ambiental para que formule las observaciones que considere oportunas en el marco del procedimiento de evaluación ambiental ordinaria y AAI, dentro de sus competencias municipales. Al respecto, el mencionado Ayuntamiento ha comunicado que ya se emitió el informe urbanístico preceptivo, acreditándose la compatibilidad del proyecto con el planeamiento municipal, y que no dispone de observaciones adicionales que formular al amparo de los artículos 37 y 39 de la Ley 10/2021.
Con fecha 9 de diciembre de 2025, se ha recibido informe del Departamento de Cultura, Cooperación, Juventud y Deportes de la Diputación Foral de Gipuzkoa por el que indica que, consultada la información disponible, se confirma que dentro del ámbito de la Planta Metal 78 grafiado en el plano de ubicación de la intervención no existen elementos protegidos de patrimonio cultural (arquitectónico o arqueológico), si bien cabe mencionar que según el Centro de Patrimonio Cultural Vasco Ondarea están propuestos para protección media los siguientes:
34 Fundición Esteban Orbegozo.
34-2 Trenes de laminación.
34-3 Chimenea.
Además, señala que en las inmediaciones del ámbito se encuentran la Casa Torre Legazpi y la Ferrería de Legazpi o Jauregi, ambas declaradas zonas de presunción arqueológica (BOPV n.º 208 30-10-1997).
Con fecha 2 de enero de 2026, se ha recibido informe remitido por la Dirección de Patrimonio Cultural, Propiedad Intelectual y Depósito Legal del Gobierno Vasco por el que se indica que, una vez analizada la documentación obrante en el expediente, se informa de lo siguiente:
– De acuerdo con los criterios establecidos por el CPCV, se recomienda que las intervenciones que se realicen en el elemento denominado Arcelor trenes de laminación (ficha n.º 34-2) tomen como referencia la categoría de intervención denominada Restauración Conservadora, tal y como se define en el Anexo I «Intervenciones de Rehabilitación» contenidas en el Decreto 317/2002 sobre actuaciones protegidas de rehabilitación del Patrimonio Urbanizado y Edificado.
– El conjunto industrial y su entorno cercano presenta un importante interés cultural y patrimonial. Por ello, el proyecto de implantación propuesto debería tener en cuenta el citado elemento y analizar la afección que supone sobre este patrimonio de interés cultural, evitando demoliciones y manteniendo los valores culturales que en el mismo se identifican.
Con fecha de 14 de enero de 2026, en aplicación del artículo 38 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, se remitieron los informes recibidos al promotor para su consideración en la redacción, en su caso, de la nueva versión del proyecto y en el estudio de impacto ambiental.
Con fecha de 19 de enero de 2026, Bidasoa Metal 78, S.L. ha remitido documentación adicional indicando que, atendiendo a lo establecido en los informes recibidos por el Departamento de Cultura, Cooperación, Juventud y Deportes de la Diputación Foral de Gipuzkoa y la Dirección de Patrimonio Cultural, Propiedad Intelectual y Depósito Legal del Gobierno Vasco, las obras proyectadas estarán orientadas principalmente al reacondicionamiento de la nave para albergar las nuevas instalaciones de Bidasoa Metal 78, S.L., y que no se esperan movimientos de tierra ni demoliciones en la planta actual.
Con fecha 27 de enero de 2026, en aplicación del artículo 40 de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi, se puso a disposición de Bidasoa Metal 78, S.L. la propuesta de resolución.
Con fecha de 27 de enero de 2026, Bidasoa Metal 78, S.L. respondió señalando la existencia de una errata referida a la capacidad máxima anual para la admisión del residuo con código LER 160807* (Catalizadores usados contaminados con sustancias peligrosas), que será de 22,5 t/año en lugar de 22,7 t/año, asimismo indicó su conformidad con el resto del contenido de la propuesta de resolución remitida.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 10/2021, de Administración Ambiental de Euskadi, constituye el objeto de la misma establecer el marco normativo para la protección, conservación y mejora del medio ambiente en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
La norma regula la ordenación de las actividades con incidencia en el medio ambiente bajo la premisa de simplificación y unificación de los procedimientos administrativos previstos en la normativa sectorial de protección del medio ambiente, integrando las condiciones y requisitos que en la misma se establecen y eliminando los obstáculos jurídicos y administrativos al desarrollo de las actividades.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, constituye el objeto de la misma evitar o, cuando ello no sea posible, reducir y controlar la contaminación de la atmósfera, del agua y del suelo, mediante el establecimiento de un sistema de prevención y control integrado de la contaminación, con el fin de alcanzar una elevada protección del medio ambiente en su conjunto.
Además de las actividades que se desarrollan en la instalación y enumeradas en el anejo 1 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, en la presente autorización se integran todas las actividades que aun sin estar enumeradas en dichos anejos, se desarrollan en el lugar del emplazamiento de la instalación cuya actividad motivó su inclusión en el ámbito de aplicación de dicha ley, que guardan relación técnica con dicha actividad y que pueden tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación que se vaya a ocasionar.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, el proyecto de recuperación y purificación de metales del grupo del platino (PGM) a partir de catalizadores automotrices gastados y polvo cerámico triturado promovido por Bidasoa Metal 78, S.L. en Zumarraga (Gipuzkoa), está incluido en el Anexo I, 2.5.a, al igual que en el Anexo I.A, 2.5.a, de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi, por lo que debe obtener la autorización ambiental integrada para poder ejercer dicha actividad.
En aplicación de lo dispuesto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, el proyecto de recuperación y purificación de metales del grupo del platino (PGM) a partir de catalizadores automotrices gastados y polvo cerámico triturado promovido por Bidasoa Metal 78, S.L. en Zumarraga (Gipuzkoa) se encuentra recogido en su Anexo I, Grupo 4.a, al igual que en el Anexo II.D, Grupo 4.a, de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi, por lo que debe someterse al procedimiento de evaluación ambiental ordinaria.
La presente autorización mantiene como finalidad básica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, la fijación de todas aquellas condiciones que garanticen el cumplimiento del objeto de la norma por parte de las instalaciones incluidas en su ámbito de aplicación, a través de un procedimiento que asegure la coordinación de las distintas Administraciones Públicas que deben intervenir en la concesión de dicha autorización para agilizar trámites y reducir las cargas administrativas de los particulares, a la par que viene a integrar en un solo acto de intervención administrativa las autorizaciones ambientales previstas en la legislación en vigor.
En el caso de Bidasoa Metal 78, S.L. tales autorizaciones se circunscriben, entre otras determinaciones de carácter ambiental, a las referidas a la producción y gestión de residuos, vertidos a colector y emisiones a la atmósfera constatando la participación en el expediente, a través de la emisión de los preceptivos informes, de otras administraciones y organismos competentes.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 del citado texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, el procedimiento para el otorgamiento de autorización ambiental integrada prevalecerá sobre cualquier otro medio de intervención administrativa en la actividad de los ciudadanos que puedan establecer las Administraciones competentes para el ejercicio de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas. A estos efectos, la autorización ambiental integrada será, en su caso, vinculante para la autoridad local cuando implique la denegación del ejercicio de las actividades o la imposición de medidas correctoras, así como en lo referente a todos los aspectos medioambientales recogidos en el artículo 22.
El artículo 37 de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi, establece que el procedimiento de autorización ambiental integrada sustituirá en todos sus trámites al procedimiento de licencia de actividad clasificada.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 10/2021, de Administración Ambiental de Euskadi, esta autorización precederá, en todo caso, a la construcción, montaje o traslado de las instalaciones, y se adaptará a las modificaciones que se produzcan en las instalaciones
En aplicación, asimismo, de lo dispuesto en el artículo 11.4 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, y el artículo 14 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, las Comunidades Autónomas dispondrán lo necesario para posibilitar la inclusión en el procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental integrada de las actuaciones en materia de evaluación de impacto ambiental u otras figuras de evaluación de impacto ambiental previstas en la normativa autonómica, cuando así sea exigible y la competencia para ello sea de la Comunidad Autónoma.
Igualmente, de acuerdo con el artículo 43 punto 4 de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi la actividad sujeta a autorización ambiental integrada que se encuentre sometida a evaluación de impacto ambiental ordinaria, contendrá los aspectos propios de la declaración de impacto ambiental. En el artículo 78 de la citada Ley 10/2021, de 9 de diciembre, se indica que la declaración de impacto ambiental contendrá el resumen de los principales hitos del procedimiento y determinará si procede o no, a los efectos ambientales, la realización del proyecto y, en su caso, las condiciones en las que puede desarrollarse, incluyendo las medidas protectoras, correctoras y compensatorias y de seguimiento que deban adoptarse.
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 76.1 de la citada Ley 10/2021, de 9 de diciembre, serán objeto de una evaluación de impacto ambiental ordinaria las instalaciones para la producción de metales en bruto no ferrosos a partir de minerales, de concentrados o de materias primas secundarias mediante procesos metalúrgicos, químicos o electrolíticos (Anexo II.D Grupo 4.a.)
En aplicación, asimismo, de lo dispuesto en el artículo 23. a de la citada Ley 10/2021, de 9 de diciembre, cuando la competencia para emitir la declaración de impacto ambiental corresponda al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco y la actividad se encuentre sometida al régimen de autorización ambiental integrada el procedimiento de autorización ambiental integrada y el procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria se integrarán. Asimismo, el contenido de la declaración de impacto ambiental formará parte de la autorización ambiental integrada emitiéndose ambos pronunciamientos en el mismo acto administrativo.
En cumplimiento de las previsiones contempladas en el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, el Órgano Ambiental ha adoptado las medidas encaminadas a una efectiva inclusión de las actuaciones en materia de evaluación de impacto ambiental en el procedimiento de autorización ambiental integrada. En este sentido, en los trámites del citado procedimiento se ha considerado de forma integrada el conjunto de los posibles impactos derivados del proyecto en orden a determinar la viabilidad del mismo desde la perspectiva de la normativa de evaluación de impacto ambiental y la referida al resto de las prescripciones medioambientales contenidas en el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre. Dicha integración encuentra nuevamente su reflejo en la valoración global del proyecto que antecede a la propuesta de Resolución de otorgamiento de autorización ambiental integrada. La presente Resolución viene a incorporar el resultado del mentado proceso de evaluación de impacto ambiental a su contenido a través de la formulación, en su apartado Primero, de una declaración de impacto ambiental de carácter favorable que viene a pronunciarse, a los solos efectos ambientales, sobre la viabilidad del proyecto en la ubicación elegida, fijando las condiciones en las que el mismo debe realizarse, condiciones que vienen a formar un todo coherente con las medidas correctoras que deben imponerse al citado proyecto como consecuencia de la concreta aplicación del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre.
Por último, en orden a determinar los valores límite de emisión de las sustancias contaminantes que puedan ser emitidas por la instalación, así como otras condiciones para la explotación de la misma a fin de garantizar una elevada protección del medio ambiente en su conjunto, en la formulación de la presente Resolución se ha tenido en cuenta, tanto el uso de las mejores técnicas disponibles para las industrias de metales no ferrosos, como las medidas y condiciones establecidas por la legislación sectorial aplicable.
En virtud de todo lo hasta aquí expuesto, una vez analizados la información obrante en el expediente, se suscribió la Propuesta de Resolución a la que se incorporaron las condiciones aplicables a la actividad de recuperación y purificación de metales del grupo del platino (PGM) a partir de catalizadores automotrices gastados y polvo cerámico triturado promovida por Bidasoa Metal 78, S.L.
Culminadas, de acuerdo con lo expuesto, las tramitaciones arriba referidas, se ha cumplido el trámite de audiencia contemplado en el artículo 40 de la Ley 10/2021, de Administración Ambiental de Euskadi.
Esta Viceconsejería de Medio Ambiente es competente para dictar la presente Resolución en virtud de lo dispuesto en el Decreto 410/2024, de 3 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento Industria, Transición Energética y Sostenibilidad.
Vistos la propuesta de Resolución de 27 de enero de 2026 de esta Viceconsejería; la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi; el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre; el Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002 de prevención y control integrados de la contaminación; la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental; la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular; el Decreto 410/2024, de 3 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento Industria, Transición Energética y Sostenibilidad.; la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y demás normativa de aplicación.
RESUELVO:
Primero.– Formular la declaración de impacto ambiental para proyecto de implantación del centro productivo de Bidasoa Metal 78, S.L. para la instalación de recuperación y purificación de metales del grupo del platino (PGM) a partir de catalizadores automotrices gastados y polvo cerámico triturado en Artiz auzoa, n.º 20, en el término municipal de Zumarraga (Gipuzkoa), con las condiciones establecidas en los anexos de esta Resolución.
Segundo.– Conceder a Bidasoa Metal 78, S.L. con domicilio social en la Calle Poxpologile, 01, del término municipal de Irun y CIF: B-75157677, autorización ambiental integrada para el proyecto de instalación de recuperación y purificación de metales del grupo del platino (PGM) a partir de catalizadores automotrices gastados y polvo cerámico triturado en Artiz auzoa, n.º 20, en el término municipal de Zumarraga (Gipuzkoa), con las condiciones establecidas en los anexos a la presente Resolución.
Tercero.– Para el inicio de las obras de ejecución del proyecto, además de las medidas protectoras, correctoras y compensatorias propuestas en la documentación presentada se deberá contar previamente con la correspondiente declaración de calidad del suelo que identifique el emplazamiento como apto para el uso previsto.
Cuarto.– Imponer las condiciones y requisitos establecidas en los Anexos a la presente Resolución para las obras de acondicionamiento de la instalación, la explotación y el cese de la actividad de recuperación y purificación de metales del grupo del platino (PGM) a partir de catalizadores automotrices gastados y polvo cerámico triturado promovida por Bidasoa Metal 78, S.L. en el término municipal de Zumarraga (Gipuzkoa).
Quinto.– Asignar el código de registro AAI00486 y el NIMA 2000980068 a la instalación explotada por Bidasoa Metal 78, S.L. en Artiz auzoa, n.º 20, de Zumarraga (Gipuzkoa) y cuya ubicación es: UTM (ETRS89) 30N, X: 555352 Y: 4770549.
Sexto.– Los códigos de autorización-inscripción vinculados a esta autorización ambiental integrada, serán los que aparecen en la aplicación informática puesta a disposición por parte de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Entre ellos, los códigos de autorización-inscripción del Registro de Producción y Gestión de Residuos serán los que se deberán utilizar para cumplimentar la documentación de traslado de residuos.
Séptimo.– La vigencia de la presente autorización y el inicio de la gestión de residuos autorizada en la misma quedan condicionados a la verificación previa, en el transcurso de la visita de inspección a realizar por los servicios técnicos adscritos a este órgano ambiental, de que las instalaciones están construidas y equipadas de conformidad con el proyecto presentado y con lo dispuesto en la presente Resolución, así como en el artículo 33.7 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.
La instalación no podrá ponerse en marcha de forma efectiva hasta que no se haya declarado la conformidad de la autorización ambiental integrada. No obstante, se permitirá un periodo de puesta en marcha en periodo de pruebas, con una duración máxima de cinco meses, en el que se procederá a verificar, entre otros extremos, la eficacia de las medidas correctoras. Durante este periodo se realizarán las mediciones establecidas en la sección de las condiciones particulares de esta autorización, cuyos resultados se remitirán a este Órgano con anterioridad a la visita de inspección anteriormente citada.
Octavo.– La declaración de impacto ambiental perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si tras su publicación no se hubiera comenzado la ejecución del proyecto en el plazo de cuatro años. No será preciso emitir una resolución expresa por el órgano ambiental declarando la pérdida de vigencia de la declaración de impacto ambiental.
Noveno.– El plazo para el inicio de la actividad a la que se le ha otorgado la autorización ambiental integrada es de cinco años.
Décimo.– El titular de la instalación podrá llevar a cabo la actividad sin perjuicio de la obtención del resto de autorizaciones o remisión de declaraciones responsables o comunicaciones sectoriales que sean legalmente exigibles.
Undécimo.– Requerir a Bidasoa Metal 78, S.L. que dé respuesta a los siguientes aspectos en los plazos definidos a continuación:
1.– Finalizada la construcción de la instalación, cuando las instalaciones se encuentren habilitadas para su inicio, debiendo contar, en su caso, con las licencias, autorizaciones, comunicaciones o inscripciones en registros sectoriales que procedan, y con carácter previo al inicio de la actividad.
a) Presentación a este Órgano, así como al ayuntamiento, del certificado suscrito por una persona técnica competente, según el tipo de actividad objeto de autorización, que acredite que las instalaciones se ajustan al proyecto aprobado y que se ha cumplido el condicionado fijado en la autorización ambiental integrada. Presentarlo con el código de tipo documental 007 en el expediente AAI00486_SOL_2025_001.
b) Proyecto «as built»; se deberán incorporar datos de los focos de emisión atmosférica (altura, diámetro y coordenadas), así como las coordenadas de los puntos de vertido de aguas. Presentarlo con el código de tipo documental 006 en el expediente AAI00486_SOL_2025_001.
c) Modelización de las inmisiones esperadas (evaluación de los índices acústicos Lk,d, Lk,e y Lk,n), realizada a partir de los datos reales de emisión de los distintos focos de ruido e informe de evaluación acústica de la planta acreditativa del cumplimiento de los valores límite de emisión establecidos. Presentarlo con el código de tipo documental 117 en un expediente AAI_PVA.
d) Seguro de responsabilidad civil y fianza, de acuerdo con lo establecido en las secciones de condiciones generales y particulares de gestor de residuos y de responsabilidad civil. Presentarlos con los códigos de tipo documental 036 (seguro) y 037 (fianza) en el expediente AAI00486_SOL_2025_001.
e) Análisis de riesgos ambientales (ARA) y, en su caso, documentación acreditativa de la constitución de la garantía financiera de la normativa de Responsabilidad Medioambiental. Presentar la documentación en un nuevo expediente de «Comunicación de la garantía financiera para hacer frente a la responsabilidad ambiental (MARMA)».
f) Informe único de suelos que contenga:
i) Informe de situación de suelo en base al proyecto «as built».
ii) Informe base.
iii) Control y seguimiento de suelos y aguas subterráneas.
Y ello según lo establecido en la Instrucción Técnica sobre la interpretación y aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación en relación a la exigencia de un informe base para determinar el estado del suelo y las aguas subterráneas, aprobada por Orden, de 23 de enero de 2020, del consejero de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda.
Presentarlo en el expediente AAI00486_SOL_2025_001, tipo documental «Documentación Sectorial Suelos – Documento refundido de las distintas exigencias normativas en materia de suelos contaminados y aguas subterráneas para instalaciones IPPC».
2.– Con carácter previo al inicio de la actividad:
a) Documento refundido del Programa de Vigilancia Ambiental. Presentarlo en el expediente AAI00486_SOL_2025_001, tipo documental «Control de las actividades con repercusión en la seguridad, salud de las personas o el medio ambiente – Documento refundido del PVA».
b) La caldera asociada al foco 2 deberá estar dada de alta en el registro de instalaciones de combustión mediana, en cumplimiento del Real Decreto 1042/2017, de 22 de diciembre, sobre la limitación de las emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de las instalaciones de combustión medianas y por el que se actualiza el Anexo IV de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera. Solicitarlo iniciando un nuevo expediente de modificación no sustancial AAI_MNS.
c) En caso de resultar de aplicación, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 2, el Decreto 277/2010, de 2 de noviembre, por el que se regulan las obligaciones de autoprotección exigibles a determinadas actividades, centros o establecimientos para hacer frente a situaciones de emergencia, el promotor deberá cumplir las obligaciones correspondientes establecidas en el artículo 4, que fue modificado por última vez por el Decreto 21/2019, de 12 de febrero, de segunda modificación del Decreto por el que se regulan las obligaciones de autoprotección exigibles a determinadas actividades, centros o establecimientos para hacer frente a situaciones de emergencia.
3.– En un plazo de 6 meses desde la fecha de inicio de actividad:
a) Contratos de tratamiento emitidos por un gestor autorizado de los residuos no peligrosos y peligrosos generados en lo que se indique el destino final del residuo, ya sea en operación de valorización (R) o eliminación (D). Presentarlos con los códigos de tipo documental 186 (residuos no peligrosos) y 185 (residuos peligrosos) en un expediente AAI_PVA.
b) Los siguientes residuos únicamente podrán destinarse a eliminación si previamente queda debidamente justificado que su valorización no resulta técnica, económica o medioambientalmente viable:
• 06 05 02*: Lodos del tratamiento efluentes.
• 15 02 02*: Absorbente, trapos sucios, papeles contaminados por sustancias peligrosas.
• 15 01 10*: Envases contaminados.
• 20 03 01: Residuos sólidos urbanos o asimilables a urbanos.
Se deberán presentar las justificaciones. Presentarlo con el código de tipo documental 024 en el expediente AAI00486_SOL_2025_001.
c) Informe de ECA de las mediciones de los focos de emisión a la atmósfera. Presentarlo con los códigos de tipo documental 104 y 173 en un expediente AAI_PVA.
d) Caracterización de la peligrosidad del residuo sonda lambda. Comunicarlo iniciando un nuevo expediente de «Aporte de documentación», subtipo «Clasificación de residuos».
4.– En el plazo establecido en la tabla de la sección CP-MTD del anexo:
a) Acreditación del cumplimiento de cada MTD según las instrucciones recogidas para cada una de ellas en la sección CP-MTD del anexo.
La inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial de cualquier dato, manifestación o documento que se incorpore o acompañe a la comunicación o su no presentación determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas que en su caso concurran.
Duodécimo.– Las medidas protectoras y correctoras se ejecutarán de acuerdo con lo previsto en la documentación presentada por el promotor ante esta Viceconsejería de Medio Ambiente, de acuerdo con la normativa vigente y con lo establecido en los siguientes anexos. Además, estas medidas protectoras y correctoras, así como el programa de vigilancia ambiental, podrán ser objeto de modificaciones, incluyendo los parámetros que deben ser medidos, la periodicidad de la medida y los límites entre los que deben encontrarse dichos parámetros, cuando la entrada en vigor de nueva normativa o cuando la necesidad de adaptación a nuevos conocimientos significativos sobre la estructura y funcionamiento de los sistemas implicados así lo aconseje. Asimismo, tanto las medidas protectoras y correctoras como el programa de vigilancia ambiental podrán ser objeto de modificaciones a instancias del promotor de la actividad, o bien de oficio a la vista de los resultados obtenidos por el programa de vigilancia ambiental.
Decimotercero.– Cualquier cambio o modificación de las instalaciones, deberá ser solicitada o comunicada en el sistema de información ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco a efectos de los artículos 30 y 45 de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi, incluyendo la información exigida en ambos artículos para cada caso.
En el caso de la documentación justificativa del carácter no sustancial de una modificación que así considere el promotor, el Órgano ambiental procederá a su valoración y calificará la modificación solicitada declarándola sustancial o no sustancial.
Junto con la solicitud o comunicación de los cambios o modificaciones a realizar, se debe incluir junto con la información requerida para cada caso, el siguiente formulario disponible en la web:
Asimismo, en los supuestos de modificaciones del proyecto resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 7.1.c y 7.2.c de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
En aquellos casos en los que la modificación prevea la ocupación de nuevo suelo y dicho suelo soporte o haya soportado actividades o instalaciones potencialmente contaminantes del suelo, con carácter previo a la ejecución de la modificación se deberá disponer de la declaración de la calidad del suelo del emplazamiento que se va a ocupar, de acuerdo con lo establecido en la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo.
Decimocuarto.– Bidasoa Metal 78, S.L. remitirá a este Órgano Ambiental cualquier modificación de los datos facilitados respecto al titulado superior responsable de las relaciones con la Administración.
Decimoquinto.– La autorización ambiental integrada tiene una vigencia indefinida, sujeta a revisión periódica por parte del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco de acuerdo con la cláusula de progreso de las autorizaciones ambientales.
La revisión de la autorización ambiental integrada se realizará de oficio en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) La contaminación producida por la instalación haga conveniente la revisión de los valores límite de emisión impuestos o la adopción de otros nuevos.
b) Resulte posible reducir significativamente las emisiones sin imponer costes excesivos a consecuencia de importantes cambios en las mejores técnicas disponibles.
c) El organismo de cuenca, conforme a lo establecido en la legislación de aguas, estime que existen circunstancias que justifiquen la revisión de la autorización ambiental integrada en lo relativo a vertidos al dominio público hidráulico de cuencas gestionadas por la Administración General del Estado. En este supuesto, el organismo de cuenca requerirá, mediante informe vinculante, al órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada, a fin de que inicie el procedimiento de revisión en un plazo máximo de veinte días.
d) La seguridad de funcionamiento del proceso o actividad haga necesario emplear otras técnicas.
e) Así lo exija la legislación sectorial que resulte de aplicación a la instalación o sea necesario cumplir normas nuevas o revisadas de calidad ambiental en virtud del artículo 22.3 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre.
f) Sea necesario aplicar condiciones complementarias más rigurosas que las que se puedan alcanzar mediante el empleo de las mejores técnicas disponibles, para respetar las normas de calidad medioambiental.
g) Entrada en vigor de nueva normativa de aplicación.
h) Necesidad de adaptación a nuevos conocimientos significativos sobre la estructura y funcionamiento del medio, especialmente si se detecta un aumento de fragilidad de los sistemas implicados.
i) Resultados obtenidos por el programa de vigilancia ambiental u otras observaciones que acrediten cualquier insuficiencia de las medidas protectoras, correctoras o compensatorias implantadas en relación con los impactos ambientales que pudieran producirse.
j) Cuando del análisis realizado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44, apartado 1, la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi, se concluya la necesidad de su modificación.
La revisión de la autorización ambiental integrada no dará derecho a indemnización, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44.5 de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi.
Decimosexto.– De acuerdo con el artículo 28.1 de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi, Bidasoa Metal 78, S.L. deberá comunicar cualquier transmisión de titularidad.
Decimoséptimo.– Serán consideradas causas de caducidad de la presente autorización las siguientes:
– La no acreditación en plazo del cumplimiento de las condiciones señaladas en el apartado Décimo de la presente Resolución, sin que mediare solicitud de prórroga por el interesado debidamente justificada.
– El no iniciar la actividad autorizada en la presente Resolución en un plazo de cinco años según lo señalado en el apartado Octavo de la presente Resolución, sin que mediare solicitud de prórroga por el interesado debidamente justificada.
– La extinción de la personalidad jurídica de Bidasoa Metal 78, S.L., en los supuestos previstos en la normativa vigente.
Decimoctavo.– El incumplimiento de las condiciones establecidas en la presente Autorización Ambiental Integrada, en función de su afección para el medio ambiente o la salud de la población, está tipificado como una infracción muy grave, grave o leve, de acuerdo con el artículo 106 de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi, y podrían dar lugar a las sanciones establecidas en el artículo 108 de la citada norma.
Decimonoveno.– Notificar el contenido de la presente Resolución a Bidasoa Metal 78, S.L., al Ayuntamiento de Zumarraga, a los organismos que han participado en el procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental integrada y al resto de los interesados.
Vigésimo.– Ordenar la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial del País Vasco y en la sede electrónica del Gobierno Vasco.
Recursos:
Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el consejero de Industria, Transición Energética y Sostenibilidad, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 121 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En Vitoria-Gasteiz, a 30 de enero de 2026.
El viceconsejero de Medio Ambiente,
JOSU BILBAO BEGOÑA.
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