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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 80, lunes 4 de mayo de 2026


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

DISPOSICIONES GENERALES

DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA
1801

DECRETO FORAL-NORMA 2/2026, de 14 de abril, de medidas para mitigar el impacto de la crisis en Oriente Medio.

La crisis actual en Oriente Medio se desarrolla en un contexto de creciente tensión militar entre Estados Unidos, Israel e Irán, lo que ha generado un ambiente claramente bélico en la región. Este aumento de la inestabilidad ha afectado a zonas estratégicas de gran relevancia, entre ellas el Estrecho de Ormuz, un punto clave por el que transita una parte esencial del suministro mundial de petróleo y gas.

Como consecuencia, los precios internacionales de la energía han experimentado un notable incremento. Este encarecimiento afecta de manera especial a países con una fuerte dependencia de las importaciones energéticas, donde la subida de costes repercute directamente en la economía y en la factura energética.

En Gipuzkoa, esta situación se siente con particular intensidad debido al peso de su tejido industrial, altamente consumidor de energía. El aumento de los costes energéticos merma la capacidad y la competitividad de no pocas empresas del territorio, generando un escenario especialmente cambiante que exige una actuación rápida y ágil al objeto de amortiguar el impacto de dicha volatilidad desde el ámbito tributario.

Así, en este contexto, por medio de este decreto foral-norma se adoptan, fundamentalmente, medidas tributarias de choque, excepcionales y transitorias para responder al impacto económico negativo que se está produciendo sobre las actividades económicas afectadas por la actual coyuntura inflacionista, así como para prevenir sus posibles efectos negativos en los operadores más vulnerables de la economía, como pueden ser las microempresas y pequeñas empresas y personas autónomas.

El decreto foral-norma se estructura en tres capítulos: el Capítulo I reúne las medidas coyunturales dirigidas a mitigar los efectos de la crisis en Oriente Medio; el Capítulo II incorpora otras medidas tributarias que, compartiendo el mismo propósito, están concebidas para tener una vigencia más prolongada; y el Capítulo III incluye modificaciones, también con vocación de permanencia, de disposiciones de carácter reglamentario cuya entrada en vigor resulta necesaria para, por un lado, aclarar la redacción del apartado 3 de artículo 36 bis del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, evitando errores en su aplicación que puedan perjudicar la financiación de proyectos que tengan por objeto la transición energética; y, por otro, para garantizar la completa transposición de la Directiva DAC 7, Directiva (UE) 2021/514 del Consejo, de 22 de marzo de 2021 y con ello cumplir el compromiso adquirido con la Comisión Europea.

Entre las primeras, destacan especialmente las siguientes:

Un aplazamiento-fraccionamiento excepcional de deudas tributarias, sin prestación de garantía ni devengo de intereses de demora, que podrá ser solicitado por las personas autónomas, las microempresas y las pequeñas empresas, y que podrá aplicarse en relación con aquellas deudas tributarias cuyo plazo de presentación e ingreso en período voluntario finalice entre la fecha de entrada en vigor del presente Decreto foral-norma y los tres meses siguientes a dicha fecha. Es decir, se podrán acoger a esta medida las deudas tributarias resultantes de autoliquidaciones mensuales y trimestrales cuyo plazo de presentación e ingreso en período voluntario finalice en los meses de abril, mayo y junio. La cuota se fraccionará en 4 partes iguales y la primera de ellas se ingresará tras un periodo de carencia equivalente a 2 meses.

Adicionalmente, se exonera a las y los contribuyentes del impuesto sobre la renta de las personas físicas que realicen actividades económicas, del pago fraccionado correspondiente al primer trimestre de 2026.

Se introduce la posibilidad de amortizar de forma acelerada ciertos elementos patrimoniales nuevos adquiridos durante el ejercicio 2026, aplicándoles un coeficiente multiplicador del 1,5 al coeficiente máximo contenido en la tabla de amortización. Esta medida afecta a toda la vida útil del bien. Su objetivo es incentivar el esfuerzo que los contribuyentes necesiten realizar para recuperar su competitividad en un contexto económico complejo como el que se produce en estos momentos.

Por último, con el fin de incrementar el empleo en el ejercicio 2026, se eleva el importe de la deducción por creación de empleo en un 10 por 100, tanto en su modalidad general como en la dirigida a colectivos con especiales dificultades de inserción. Asimismo, el porcentaje de deducción por creación de empleo de mujeres y menores de 36 años se incrementa en 10 puntos, hasta alcanzar el 45 por 100 del salario bruto anual.

En el capítulo II, en relación con el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, se incorpora entre las exenciones, las transmisiones de ahorros energéticos en el marco del Sistema de Certificados de Ahorro Energético. Adicionalmente, se modifica la definición de potencia instalada (exclusión de hornos y calderas eléctricas) contenida en la letra A) del apartado 1 de la regla 14.ª de la Instrucción para la aplicación de las tarifas del impuesto sobre actividades económicas.

En el capítulo III, por un lado, y directamente relacionado con la transición energética que deberá permitir dar solución estructural a la vulnerabilidad derivada de la dependencia de las materias primas provenientes de Oriente Medio que está en el origen de las actuales dificultades, se aclara la redacción del apartado 3 del artículo 36 bis del reglamento del impuesto sobre sociedades. La vigente redacción de dicho artículo estaba generando dudas en su aplicación que podían llegar a limitar la materialización de las inversiones necesarias para lograr la mencionada transición energética, al limitar los costes susceptibles de acceder al mecanismo de financiación. Con la nueva redacción se concreta que la limitación temporal de los costes susceptibles de ser financiados solo afecta a aquellos supuestos en que el contribuyente ha optado por entender realizada la inversión a medida que se efectúen los pagos. Por otro lado, se culmina la transposición de la DAC 7, conforme al calendario de adopción de medidas remitido a la Comisión Europea dando cumplimiento al compromiso adquirido de introducir la modificación con la mayor celeridad posible.

Las previsiones contenidas en el artículo 14 de la Norma Foral 6/2005, de 12 de julio, sobre Organización Institucional, Gobierno y Administración del Territorio Histórico de Gipuzkoa, unidas a la necesidad de una actuación inmediata por parte de los poderes públicos para paliar, en la medida de lo posible, la situación excepcional actual, justifican la utilización del decreto foral-norma, lo que permite que las medidas contenidas en él tengan efectos inmediatos. Las disposiciones así adoptadas deberán ser inmediatamente sometidas a debate y votación en las Juntas Generales para su convalidación.

En su virtud, a propuesta de la diputada foral del Departamento de Hacienda y Finanzas, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno Foral en sesión del día de la fecha,

DISPONGO:
CAPÍTULO I
MEDIDAS COYUNTURALES

Artículo 1.– Objeto y ámbito de aplicación.

Las medidas fiscales urgentes previstas en este decreto foral-norma tienen como finalidad mitigar las tensiones financieras provocadas por el conflicto bélico en Oriente Medio y favorecer que las y los contribuyentes del Territorio Histórico de Gipuzkoa sigan realizando inversiones y generando empleo en este contexto.

Artículo 2.– Aplazamiento-fraccionamiento excepcional de deudas tributarias.

1.– Las deudas tributarias de los contribuyentes del impuesto sobre la renta de las personas físicas que realicen actividades económicas y de los que obtengan rendimientos de capital inmobiliario por arrendamientos de inmuebles sujetos y no exentos al impuesto sobre el valor añadido, así como las deudas tributarias de las microempresas y pequeñas empresas, definidas en el artículo 13 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, resultantes de autoliquidaciones mensuales y trimestrales cuyo plazo de presentación e ingreso en período voluntario finalice en el periodo comprendido entre la fecha de entrada en vigor del presente Decreto foral-norma y los tres meses siguientes a dicha fecha, podrán ser aplazadas-fraccionadas, sin prestación de garantía ni devengo de intereses de demora, de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo.

El mismo régimen se aplicará también a las deudas tributarias de las entidades en atribución de rentas que realicen actividades económicas y de las cooperativas fiscalmente protegidas que sean de reducida dimensión, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 13 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades para ser consideradas microempresas o pequeñas empresas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de la Norma Foral 2/1997, de 22 de mayo, sobre el Régimen Fiscal de las Cooperativas.

De cara a verificar el cumplimiento del requisito que describe la dimensión de la entidad, deberá atenderse a su condición en el último ejercicio cuyo período voluntario de autoliquidación haya concluido a la fecha de finalización del plazo de presentación e ingreso de la deuda a aplazar.

En lo que respecta a las entidades de nueva constitución cuyo periodo voluntario de autoliquidación del primer ejercicio no haya concluido, deberá atenderse a su condición en ese primer ejercicio, con independencia de que se encuentre ya finalizado o no.

2.– Para obtener este aplazamiento-fraccionamiento excepcional será necesario que los contribuyentes se encuentren al corriente de las obligaciones tributarias y la solicitud se presente en periodo voluntario de autoliquidación.

3.– Los obligados tributarios a que se refiere este artículo podrán hacer efectiva la deuda tributaria mediante la solicitud de un fraccionamiento de 4 cuotas mensuales de idéntico importe, debiendo ingresar la primera de ellas tras un período de carencia equivalente a 2 meses.

El importe correspondiente a estos aplazamientos-fraccionamientos no se tendrá en cuenta a efectos de los restantes expedientes de fraccionamiento sin garantía.

4.– La solicitud se realizará en el momento de la presentación de la autoliquidación en el Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Gipuzkoa.

5.– La resolución de los aplazamientos-fraccionamientos excepcionales a que se refiere el presente artículo corresponderá a la subdirectora General de Recaudación.

6.– A los aplazamientos-fraccionamientos excepcionales regulados en el presente artículo, en lo no regulado en este artículo, les será de aplicación lo dispuesto en la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa y en el Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Gipuzkoa, aprobado por Decreto Foral 38/2006, de 2 de agosto, si bien en el momento de su solicitud no será necesario acompañar documentación y tampoco será de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo de su artículo 44.1.A.b).

7.– No podrán ser objeto de este aplazamiento-fraccionamiento excepcional las deudas tributarias derivadas de la presentación de las declaraciones o autoliquidaciones por parte de las y los contribuyentes correspondientes al impuesto sobre la renta de las personas físicas, al impuesto sobre el patrimonio, al impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, al impuesto sobre sociedades y al impuesto sobre la renta de no residentes con establecimiento permanente.

Artículo 3.– Exoneración de pagos fraccionados en el impuesto sobre la renta de las personas físicas.

Los contribuyentes del impuesto sobre la renta de las personas físicas que ejerzan actividades económicas no estarán obligados a autoliquidar e ingresar en la Hacienda Foral de Gipuzkoa el pago fraccionado correspondiente al primer trimestre de 2026 regulado en el artículo 124 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral 33/2014, de 14 de octubre.

En caso de que voluntariamente presenten la autoliquidación de dicho pago fraccionado no podrán solicitar el aplazamiento o fraccionamiento del pago del importe correspondiente, ni tendrán derecho a solicitar la devolución posterior del mismo en concepto de devolución de ingresos indebidos.

Artículo 4.– Amortización acelerada extraordinaria respecto a los activos nuevos adquiridos.

Los elementos del inmovilizado material nuevos, excluidos los edificios y los medios de transporte a los que se apliquen las reglas señaladas en la letra a) y en el segundo párrafo de la letra c) del apartado 3, así como en el primer y segundo párrafo del apartado 4 del artículo 31 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, que se adquieran durante el ejercicio 2026, podrán amortizarse, a partir de su entrada en funcionamiento y durante su vida útil, en función del coeficiente que resulte de multiplicar por 1,5 el coeficiente de amortización máximo previsto en la tabla que se recoge en el artículo 17 de la citada norma foral, incluyendo los elementos del inmovilizado material construidos por la propia empresa y los encargados en virtud de un contrato de ejecución de obra suscrito en el ejercicio 2026, siempre que su puesta a disposición se produzca dentro de los doce meses siguientes a la conclusión del mismo.

Artículo 5.– Deducción incrementada por creación de empleo.

1.– A los efectos de la aplicación de la deducción por creación de empleo regulada en el artículo 66 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades, en las contrataciones laborales de carácter indefinido que se formalicen en el ejercicio 2026, el importe de la deducción previsto en el segundo párrafo del apartado 1 de dicho artículo se incrementará en un 10 por 100.

2.– A los efectos de la aplicación de la deducción por creación de empleo de mujeres y menores de 36 años regulada en el artículo 66 octies de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades, en las contrataciones laborales de carácter indefinido que se formalicen en el ejercicio 2026, el porcentaje de deducción previsto en el primer párrafo del apartado 2 de dicho artículo se incrementará en 10 puntos.

CAPÍTULO II
MEDIDAS TRIBUTARIAS

Artículo 6.– Modificación de la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Se modifica la letra A del número 1 de la regla 14.ª (elementos tributarios) de la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, contenida en el Anexo II del Decreto Foral Normativo 1/1993, de 20 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido del Impuesto sobre Actividades Económicas, que queda redactada en los siguientes términos:

«A) Potencia instalada.

Se considera potencia instalada tributable la resultante de la suma de las potencias nominales, según las normas tipificadas, de los elementos energéticos afectos al equipo industrial, de naturaleza eléctrica o mecánica.

No serán, por tanto, computables las potencias de los elementos dedicados a calefacción, iluminación, acondicionamiento de aire, instalaciones anticontaminantes, ascensores de personal, servicios sociales, sanitarios y, en general, todos aquellos que no estén directamente afectos a la producción, incluyendo los destinados a transformación y rectificación de energía eléctrica.

Tampoco se considerarán a estos efectos los hornos y calderas que funcionen a base de combustibles sólidos, líquidos o gaseosos, ni los hornos y calderas eléctricos.

La potencia fiscal en función de la cual se obtendrán las cuotas de la industria será el resultado matemático de reducir a kilowatios la totalidad de la potencia instalada computable, utilizando, en su caso, la equivalencia I CV = 0,736 kW.

La potencia instalada en bancos de pruebas, plataformas de ensayo y similares se computará por el 10 por 100 de la potencia real instalada.

Los equipos de reserva de las instalaciones fabriles no constituyen elemento tributario cuando se declaren como tales a la Administración Tributaria.»

Artículo 7.– Modificación de la Norma Foral 18/1987, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Se adiciona un número 47 al artículo 41.I.B) de la Norma Foral 18/1987, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados con el siguiente contenido:

«47.– Las transmisiones de ahorros energéticos en el marco del Sistema de Certificados de Ahorro Energético regulado en el Real Decreto 36/2023, de 24 de enero, por el que se establece un sistema de Certificados de Ahorro Energético.»

CAPÍTULO III
MODIFICACIÓN DE DISPOSICIONES DE NATURALEZA REGLAMENTARIA

Artículo 8.– Modificación del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Decreto Foral 17/2015, de 16 de junio.

El apartado 3 del artículo 36 bis queda redactado en los siguientes términos:

«3.– Los costes del proyecto que procure el desarrollo sostenible, la reducción del impacto ambiental, la transición energética y la economía circular que sean objeto de financiación en virtud del artículo 65 bis de la norma foral del impuesto, deberán haberse producido con anterioridad a la puesta en funcionamiento de las inversiones en las que se materialice.

Cuando el contribuyente ejercite la opción prevista en el segundo párrafo del apartado 4 del artículo 67 de la norma foral del impuesto los costes deberán haberse producido en el período impositivo en que se reciba la aportación o, en su defecto, en el período impositivo inmediato anterior.»

Artículo 9.– Modificación del Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales, aprobado por el Decreto Foral 47/2013, de 17 de diciembre.

Con efectos a partir del 2 de marzo de 2024, se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales, aprobado por el Decreto Foral 47/2013, de 17 de diciembre:

Uno.– Se adiciona un nuevo último párrafo a la letra a) del apartado 4 del artículo 72 ter, con el siguiente contenido:

«Asimismo, los "operadores de plataforma obligados a comunicar información" facilitarán la información mencionada en las letras b) y c) de este apartado, al "vendedor sujeto a comunicación de información" correspondiente, a más tardar el 31 de enero del año siguiente al año natural en que el "vendedor" adquiera la consideración de "vendedor sujeto a comunicación de información"».

Dos.– El número 1.º del artículo 72 ter.4.a) queda redactado en los siguientes términos:

«1.º Denominación social de la entidad y dirección de su domicilio social.»

Artículo 10.– Modificación del Decreto Foral 13/2024, de 27 de febrero, por el que se desarrollan las normas y los procedimientos de diligencia debida en el ámbito del intercambio automático obligatorio de información comunicada por los operadores de plataformas y se modifica el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales, en transposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021 por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad.

Con efectos a partir del 2 de marzo de 2024, se modifica el apartado 2 del artículo 5 del Decreto Foral 13/2024, de 27 de febrero, por el que se desarrollan las normas y los procedimientos de diligencia debida en el ámbito del intercambio automático obligatorio de información comunicada por los operadores de plataformas y se modifica el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales, en transposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021 por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, que queda redactado en los siguientes términos:

«2.– No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el "operador de plataforma obligado a comunicar información" no estará obligado a obtener la información indicada en el apartado 1.a), números 2.º a 5.º, y en el apartado 1.b), números 2.º a 6.º, si se basa en una confirmación directa de la identidad y la residencia del "vendedor" a través de un servicio de identificación puesto a disposición por un Estado miembro, por la Unión Europea, por una "Jurisdicción social" o la OCDE, para determinar la identidad y la residencia del "vendedor".»

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.– No compensación de deudas aplazadas y fraccionadas con subvenciones.

No obstante lo previsto en el artículo 72.1 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, y en la letra c) del artículo 38.3 y la letra b) del artículo 44.1.A del Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Gipuzkoa, aprobado por el Decreto Foral 38/2006, de 2 de agosto, la diputada o el diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas podrá resolver la no compensación de deudas aplazadas o fraccionadas con aquellas subvenciones y ayudas convocadas por la Diputación Foral de Gipuzkoa que tengan por objeto mitigar el impacto de la Crisis en Oriente Medio, cuya no compensación haya sido previamente solicitada motivadamente por parte de la diputada o del diputado foral del departamento competente para realizar dichas convocatorias.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.– Salvaguarda de rango de disposiciones reglamentarias.

Las determinaciones incluidas en las normas reglamentarias que son objeto de modificación por el capítulo III de este decreto foral-norma podrán ser modificadas por normas de rango de decreto foral.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.– Habilitación normativa.

Se autoriza a la Diputación Foral de Gipuzkoa y a la diputada foral del Departamento de Hacienda y Finanzas, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto foral-norma.

Se autoriza a la diputada foral de Hacienda y Finanzas para la prórroga mediante orden foral del plazo de vigencia de las medidas tributarias contenidas en los artículos 2 y 3 del presente Decreto foral-norma, siempre que lo justifique el mantenimiento de las circunstancias excepcionales que motivaron su aprobación.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.– Entrada en vigor y efectos.

El presente Decreto foral-norma entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa y surtirá efectos en los términos expresados en sus preceptos.

En Donostia / San Sebastián, a 14 de abril de 2026.

La diputada general,

EIDER MENDOZA LARRAÑAGA.

La diputada foral del Departamento de Hacienda y Finanzas,

MIREN ITZIAR AGIRRE BERRIOTXOA.


Análisis documental