
N.º 46, lunes 9 de marzo de 2026
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OTRAS DISPOSICIONES
EUSKADIKO KIROL PORTUAK
1034
RESOLUCIÓN 18 de febrero de 2026, del director de Euskadiko Kirol Portuak, de ejecución de las sentencias dictadas en relación con la adjudicación de plazas de amarre en el puerto deportivo de Plentzia.
1.– Antecedentes.
Con fecha 1 de febrero de 2021, se publicó en el Boletín Oficial del País Vasco n.º 22 la Resolución, de 20 de enero de 2021, de la directora del ente público de Derecho Privado Euskadiko Kirol Portuak, por la que se acordó iniciar, mediante convocatoria pública, el procedimiento para el otorgamiento de concesiones de uso de plazas de amarre para embarcaciones de recreo de la lista 7.ª, en el puerto de Plentzia (en adelante, la «Resolución reguladora de la convocatoria»). Esta actuación administrativa se dictó al amparo de lo establecido en la Orden, de 19 de octubre de 2017, de la consejera de Desarrollo Económico e Infraestructuras, por la que se regula el procedimiento de otorgamiento y el régimen de las concesiones de uso de plazas de amarre por titulares de embarcaciones de recreo, publicada en el Boletín Oficial del País Vasco n.º 213, de 8 de noviembre de 2017 (en adelante, la «Orden de 19 de octubre de 2017»).
La precitada Resolución reguladora de la convocatoria precisaba, en su base Segunda, las siguientes categorías de amarres:
«Segunda.– Plazas de amarre ofertados.
1.– El número de plazas de amarre ofertadas es de doscientos cuatro (204).
2.– El número de plazas en cada categoría es el siguiente:
a) Amarres a pantalán para embarcaciones con eslora máxima menor o igual a 4 metros y un ancho entre finger aprox. 3,60 metros: 17.
b) Amarres a pantalán para embarcaciones con eslora máxima menor o igual a 5 metros y un ancho entre finger aprox. 4,00 metros: 28.
c) Amarres a pantalán para embarcaciones con eslora máxima menor o igual a 6 metros y un ancho entre finger aprox. 4,60 metros: 71.
d) Amarres a pantalán para embarcaciones con eslora máxima menor o igual a 7 metros y un ancho entre finger aprox. 5,00 metros: 57.
e) Amarres a pantalán para embarcaciones con eslora máxima menor o igual a 8 metros y un ancho entre finger aprox. 6,00 metros: 16.
f) Amarres a pantalán para embarcaciones con eslora máxima menor o igual a 9 metros y un ancho entre finger aprox. 6,20 metros: 6.
g) Amarres a pantalán para embarcaciones con eslora máxima menor o igual a 10 metros y un ancho entre finger aprox. 6.80 metros: 5.
h) Amarres a pantalán para embarcaciones con eslora máxima menor o igual a 11 metros y un ancho entre finger aprox. 7,60 metros: 4.
3.– La ubicación de las plazas de amarre es la señalada en el plano que se adjunta como Anexo II a esta resolución.»
Asimismo, en el apartado segundo de la base Séptima de la Resolución reguladora de la convocatoria se estableció el procedimiento para la asignación de las plazas:
«2.– Asignación de plaza.
El procedimiento de asignación de las plazas de amarre será el de libre concurrencia teniendo en cuenta los criterios de asignación establecidos en el artículo 14 de la Orden de 19 de octubre de 2017, de la consejera de Desarrollo Económico e Infraestructuras, por la que se regula el procedimiento de otorgamiento y el régimen de las concesiones de uso de plazas de amarre por los titulares de embarcaciones de recreo.
Teniendo en cuenta que conforme al artículo 14.1 de la citada Orden, para la asignación de plaza de amarre se tendrán en cuenta las dimensiones concretas de la embarcación, dando preferencia a los solicitantes que dispongan de embarcación en el momento de presentar la solicitud de plaza de amarre; la declaración que haga cada solicitante sobre las dimensiones debe ajustarse a la realidad. Por ello, la inexactitud en las dimensiones reales respecto a las declaradas, puede dar lugar a la exclusión de la solicitud o a la revocación de la concesión.
En concreto:
– En caso de que las dimensiones de la embarcación declaradas por el solicitante en la declaración jurada difieran de las dimensiones establecidas para dicha embarcación en la documentación correspondiente a la misma, salvo que la causa de la diferencia sea la incorporación a la misma de elementos estructurales o que formen parte integrante de la misma de acuerdo a la definición de eslora total establecida en el Decreto 186/2015, de 6 de octubre, de segunda modificación del Decreto por el que se regulan determinados aspectos de la gestión de las tasas y de los precios públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y sus Organismos Autónomos, la solicitud presentada quedará automáticamente excluida del procedimiento de asignación.
– En caso de que el solicitante no disponga de embarcación en el momento de la solicitud y le sea asignada una plaza de amarre tras la resolución de la presente convocatoria, dicha resolución quedará sin efecto en caso de que la embarcación que finalmente adquiera el solicitante difiera de las dimensiones de la embarcación a adquirir que ha acreditado en la solicitud, en una dimensión igual o superior a 10 cm2.
Así mismo y a efectos de asignación de plazas de amarre, se considerará que dos embarcaciones son iguales cuando la diferencia de dimensiones entre ellas y la dimensión máxima de la plaza según la categoría de amarre a la que correspondan dicha embarcación, sea inferior o igual a un 10 %; siempre que la manga no supere la dimensión máxima establecida para la categoría de amarre que corresponde a la embarcación con la que concurre el solicitante a esta convocatoria.
Teniendo en cuenta lo establecido en el citado artículo 14.1 de la Orden de 19 de octubre de 2017, de la consejera de Desarrollo Económico e Infraestructuras, por la que se regula el procedimiento de otorgamiento y el régimen de las concesiones de uso de plazas de amarre por los titulares de embarcaciones de recreo, en cuanto que en los casos de igualdad de dimensiones entre las embarcaciones tendrán preferencia los solicitantes que dispongan de embarcación en el momento de realizar la solicitud, y a los efectos del sorteo ante notario para resolver las situaciones de igualdad entre dimensiones de embarcaciones contemplado en el mismo artículo; se realizará un primer sorteo entre las solicitantes en situación de igualdad que dispongan de embarcación en el momento de realizar la solicitud y un segundo sorteo entre los que no dispongan de embarcación cuya lista resultante se incorporará siguiendo correlativamente al último de la lista originada en el primer sorteo.
Estas situaciones de igualdad se resolverán en sorteo ante notario que se celebrará en el lugar y día que se comunique en la página web de Euskadiko Kirol Portuak y en los dos diarios de mayor tirada del Territorio Histórico de Bizkaia.»
Este procedimiento se dictó de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.1 de la Orden de 19 de octubre de 2017, que reza como sigue:
«Artículo 14.– Criterios de asignación de plaza.
1.– Para la asignación de la plaza de amarre se tendrán en cuenta las dimensiones concretas de la embarcación, relativas a eslora, manga y calado con relación a las plazas ofertadas, dando preferencia a los solicitantes que dispongan de embarcación en el momento de presentar la solicitud de plaza de amarre y a las embarcaciones que mejor se ajusten a las dimensiones de las plazas de amarre, siempre y cuando las esloras y las mangas de las embarcaciones permitan la correcta maniobrabilidad en las operaciones de atraque. A estos efectos:
La eslora total de la embarcación será aproximadamente igual a 3/2 de la longitud del finger de la plaza de amarre a asignar.
La suma de las mangas totales de las embarcaciones será aproximadamente el 90 % del ancho entre los dos fingers consecutivos entre los que se encuentre la plaza a asignar.
Las situaciones de igualdad se resolverán en sorteo ante notario que se celebrará en el lugar que se establezca en la convocatoria. En este sorteo no se incluirán a quienes ya dispusieran de título habilitante de uso de amarre con la misma embarcación en cualquiera de los otros puertos e instalaciones titularidad de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco.»
En virtud de la resolución de 14 de abril de 2021, de la directora del ente público de Derecho Privado Euskadiko Kirol Portuak, publicada en el Boletín Oficial del País Vasco n.º 97, de 19 de mayo de 2021, se resolvió la convocatoria de concesión de plazas de amarre para embarcaciones de recreo de la lista 7.ª en el puerto de Plentzia (en adelante, la «Resolución de adjudicación»). Al amparo de dicha resolución, se adjudicaron las plazas de amarre y se otorgaron las correspondientes concesiones de uso de las referidas plazas a las personas que resultaron adjudicatarias de las mismas para la ocupación de estas por sus respectivas embarcaciones.
La Resolución de adjudicación se impugnó por varios interesados, inicialmente en la vía administrativa, y con posterioridad ante la jurisdicción contencioso-administrativa, dando lugar a la tramitación de los siguientes procesos jurisdiccionales:
1.– Procedimiento ordinario 162/2022, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 6 de Bilbao, interpuesto por D. Edorta Sustacha Gutiérrez.
2.– Procedimiento ordinario 197/2022, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Bilbao, interpuesto por D. Luis Fernández González.
3.– Procedimiento ordinario 111/2022, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 4 de Bilbao, interpuesto por D. José Antonio Unanue Amelibia.
4.– Procedimiento ordinario 116/2022, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 5 de Bilbao, interpuesto por D. Ugutz Aia Goikoetxea.
5.– Procedimiento ordinario 50/2022, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 6 de Bilbao, interpuesto por D. Joseba Iñaki Nafarrate Martín.
6.– Procedimiento ordinario 150/2022, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Bilbao, interpuesto por D. Luis María Pérez Abejón.
7.– Procedimiento ordinario 111/2022, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Bilbao, interpuesto por D. Gorka Santamaría Arrieta.
8.– Procedimiento ordinario 119/2022, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Bilbao, interpuesto por D. Igor Uriaguereca Echebarria.
9.– Procedimiento ordinario 118/2022, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Bilbao, interpuesto por D. Íñigo Zarauz Astorki.
10.– Procedimiento ordinario 267/2022, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 4 de Bilbao, interpuesto por D. Daniel Intxausti Calderón, y el subsiguiente recurso de apelación n.º 297/2025.
En el marco de dichos procesos, se han dictado las siguientes sentencias firmes favorables a los intereses de los citados recurrentes:
1.– Sentencia n.º 179/2023, de 6 de noviembre de 2023, dictada en el procedimiento ordinario 162/2022, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 6 de Bilbao.
Testimonio notificado con fecha 21 de julio de 2025.
2.– Sentencia n.º 36/2023, de 21 de marzo de 2023, dictada en el procedimiento ordinario 197/2022, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Bilbao.
Testimonio notificado con fecha 2 de septiembre de 2025.
3.– Sentencia n.º 38/2024, de 10 de febrero de 2024, dictada en el procedimiento ordinario 111/2022, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 4 de Bilbao.
Testimonio con fecha 19 de septiembre 2025.
4.– Sentencia n.º 101/2023, de 14 de julio de 2023, dictada en el procedimiento ordinario 116/2022, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 5 de Bilbao.
Testimonio notificado con fecha 18 de noviembre de 2025.
5.– Sentencia n.º 74/2023, de 10 de febrero de 2023, dictada en el procedimiento ordinario 50/2022, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 6 de Bilbao.
Testimonio notificado con fecha 27 de marzo de 2023.
6.– Sentencia n.º 39/2023, de 27 de marzo de 2023, dictada en el procedimiento ordinario 150/2022, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Bilbao.
Testimonio de fecha 17 de septiembre de 2025.
7.– Sentencia n.º 35/2023, de 21 de marzo de 2023, dictada en el procedimiento ordinario 111/2022, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Bilbao.
Testimonio notificado con fecha 6 de noviembre 2025.
8.– Sentencia n.º 65/2023, de 17 de abril de 2023, dictada en el procedimiento ordinario 119/2022, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Bilbao.
Testimonio notificado con fecha 14 de noviembre de 2025.
9.– Sentencia n.º 64/2023, de 17 de abril de 2023, dictada en el procedimiento ordinario 118/2022, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Bilbao.
Testimonio notificado con fecha 7 de noviembre de 2025.
10.– Sentencia n.º 346/2025, de 17 de julio de 2025, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3.ª, dictada en el recurso de apelación 297/2025.
Testimonio notificado con fecha 8 de octubre de 2025.
Asimismo, recibidos en momentos temporales distintos los testimonios de las referidas sentencias, EKP solicitó la ampliación del plazo para la ejecución de sentencias, por tres (3) meses; y, en el marco de la citada petición, al día de la fecha, se han dictado las siguientes resoluciones, algunas favorables a la concesión de la ampliación del plazo y otras denegándolas:
– Providencia de fecha 12-01-2026 concediendo plazo adicional solicitado para ejecución de sentencia n.º 64/2023, de 17 de abril de 2023, dictada en el procedimiento ordinario 118/2022, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Bilbao, y notificada con fecha 14-01-2026.
– Auto de fecha 23-12-2025 que declara no ejecutada la sentencia dictada en las presentes actuaciones. Y que no ha lugar a conceder un plazo adicional para la ejecución de la sentencia, solicitado para la ejecución de sentencia n.º 35/2023, de 21 de marzo de 2023, dictada en el procedimiento ordinario 111/2022, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Bilbao.
– Providencia de fecha 12-01-2026 concediendo plazo adicional solicitado para ejecución de sentencia n.º 65/2023, de 17 de abril de 2023, dictada en el procedimiento ordinario 119/2022, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Bilbao, y notificada con fecha 16-01-2026.
– Auto de fecha 06-02-2026 que declara no ejecutada la sentencia dictada en las presentes actuaciones. Y que no ha lugar a conceder un plazo adicional para la ejecución de la sentencia, solicitado para la ejecución de sentencia n.º 39/2023, de 27 de marzo de 2023, dictada en el procedimiento ordinario 150/2022, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Bilbao.
– Auto de fecha 06-02-2026 que declara no ejecutada la sentencia dictada en las presentes actuaciones. Y que no ha lugar a conceder un plazo adicional para la ejecución de la sentencia, solicitado para la ejecución de sentencia n.º 36/2023, de 21 de marzo de 2023, dictada en el procedimiento ordinario 197/2022, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Bilbao.
– Auto de fecha 10 de febrero 2026 concediendo plazo adicional solicitado para ejecución de la sentencia n.º 38/2024 de 10 de febrero 2024, dictada en el procedimiento ordinario 111/2022, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 4 de Bilbao y notificada con fecha 16 de febrero 2026.
2.– Alcance de los fallos.
El denominador común de las referidas sentencias se corresponde con la anulación de (i) las órdenes que desestimaron los respectivos recursos de alzada interpuesto frente a la Resolución de adjudicación y (ii) de la propia Resolución de adjudicación, al haber aplicado el criterio, no previsto en las bases contenidas en la Resolución reguladora de la convocatoria ni en la Orden de 19 de octubre de 2017, de dividir entre dos el espacio disponible entre dos fingers y, a partir de ese resultado, obtener la manga máxima susceptible de ocupación por la embarcación, detrayendo el 4 % para posibilitar la maniobrabilidad.
Adicionalmente, alguno de los fallos antedichos, además de declarar la anulación de las resoluciones de los recursos de alzada y de la Resolución de adjudicación previamente señaladas, reconoce situaciones jurídicas individualizadas. Concretamente:
• En la Sentencia n.º 38/2024, de 10 de febrero de 2024, dictada en el procedimiento ordinario 111/2022, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 4 de Bilbao, se declara la situación jurídica individualizada «consistente en su y la consiguiente obligación de la Administración, de proceder a aprobar y publicar una nueva convocatoria de adjudicación de plazas de amarre para el Puerto de Plentzia, para el segmento de embarcaciones de hasta 7 m de eslora». En este caso, el recurrente concurrió a la convocatoria con una embarcación de 8,45 metros de eslora y 3,03 metros de manga y 0,68 de calado.
• En la Sentencia n.º 101/2023, de 14 de julio de 2023, dictada en el procedimiento ordinario 116/2022, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 5 de Bilbao, se condenó a la demandada «a que proceda a resolver nuevamente la convocatoria del otorgamiento de concesiones de plazas de amarre para embarcaciones de lista 7.ª en el puerto de Plentzia, adjudicando las plazas de amarre según el criterio establecido en la Convocatoria de 20 de enero de 2021, como en las bases de la convocatoria (Orden de 19 de octubre de 2017)». En este caso, el recurrente concurrió a la convocatoria con una embarcación de 7 metros de eslora y 2,5 metros de manga.
• En la Sentencia n.º 74/2023, de 10 de febrero de 2023, dictada en el procedimiento ordinario 50/2022, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 6 de Bilbao, se declaró el derecho del recurrente a participar en la categoría «E». En este caso, según resulta de los hechos probados, el recurrente concurrió a la convocatoria con una embarcación de 7,85 metros de eslora.
Asimismo, se debe significar que, en las otras sentencias, distintas de las tres anteriores, expresamente se señala que no cabe estimar la pretensión de las personas demandantes relativa a que se condene a la Administración demandada a que apruebe y publique una nueva convocatoria de adjudicación de plazas, puesto que la Resolución reguladora de la convocatoria no se impugnó y devino firme.
3.– Contradicciones existentes en las sentencias dictadas.
Como puede comprobarse, se han dictado varios pronunciamientos sobre la misma actividad administrativa, sin que se arbitrasen los mecanismos procesales existentes, singularmente la acumulación de procesos, para evitar el riesgo de que se dictasen resoluciones contradictorias sobre una misma actividad administrativa.
Este hecho ha supuesto que, efectivamente, se hayan dictado pronunciamientos contradictorios.
Así, existe una relevante contradicción en relación con la afectación que los recursos contencioso-administrativos han tenido sobre la Resolución reguladora de la convocatoria. En la mayoría de las sentencias se proclama que la Resolución reguladora de la convocatoria no se impugnó en la vía administrativa y, por tanto, devino firme. En cambio, en la Sentencia n.º 38/2024, de 10 de febrero de 2024, dictada en el procedimiento ordinario 111/2022, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 4 de Bilbao, expresamente se declara la obligación de aprobar y publicar una nueva convocatoria de adjudicación de plazas de amarre para el Puerto de Plentzia, para el segmento de embarcaciones de hasta 7 m de eslora. Esta última sentencia se proyecta sobre la Resolución reguladora de la convocatoria de un modo incompatible con las restantes, puesto que obliga a aprobar y publicar una nueva convocatoria para un segmento y, en cambio, en el resto de las sentencias se ha mantenido la improcedencia de abordar la revisión jurisdiccional de dicha convocatoria por ser firme.
La contradicción alcanza especial intensidad si se confronta este fallo de la Sentencia n.º 38/2024, con el fallo de la Sentencia n.º 101/2023, de 14 de julio de 2023, dictada en el procedimiento ordinario 116/2022, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 5 de Bilbao, en la que expresamente se condenó a la demandada «a que proceda a resolver nuevamente la convocatoria del otorgamiento de concesiones de plazas de amarre para embarcaciones de lista 7.ª en el puerto de Plentzia, adjudicando las plazas de amarre según el criterio establecido en la Convocatoria de 20 de enero de 2021, como en las bases de la convocatoria (Orden de 19 de octubre de 2017)». El recurrente beneficiario de esta última sentencia concurrió justamente con una embarcación que aspiraría a ocupar una de las plazas de amarre del segmento de embarcaciones de hasta 7 m; esto es, en el segmento respecto del cual se tendría que aprobar y publicar una nueva convocatoria conforme a lo fallado en la precitada Sentencia n.º 38/2024, de 10 de febrero de 2024.
4.– Modo de ejecutar las Sentencias.
El artículo 103.2 LJCA establece que «las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que en estas se consignen.»
A su vez, el artículo 104.1 LJCA señala que «luego que sea firme una sentencia, el letrado o letrada de la Administración de Justicia lo comunicará en el plazo de diez días al órgano previamente identificado como responsable de su cumplimiento, a fin de que, recibida la comunicación, la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo».
La Ley prevé mecanismos para evitar que las sentencias no se ejecuten en sus términos. El artículo 103.4 LJCA establece, en este sentido, que «serán nulos de pleno derecho los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento»; y el artículo 108.2 LJCA dispone a su vez que «si la Administración realizare alguna actividad que contraviniera los pronunciamientos del fallo, el Juez o Tribunal, a instancia de los interesados, procederá a reponer la situación al estado exigido por el fallo y determinará los daños y perjuicios que ocasionare el incumplimiento».
La situación a la que se ha llegado revela una confrontación de derechos e intereses entre los distintos recurrentes beneficiarios de sus sentencias: (i) los que aspiran a que la ejecución se ciña a anular la Resolución de adjudicación y a dictar una nueva resolución de adjudicación conforme a la Resolución reguladora de la convocatoria, incluyendo a determinadas embarcaciones en los segmentos recogidos en las sentencias que abordan esta cuestión; y (ii) el recurrente que ha obtenido el derecho a que se apruebe y publique una nueva convocatoria en el segmento de 7 m.
Siendo este el contexto y no habiendo ningún desenlace que satisfaga al mismo tiempo los intereses concurrentes, solamente cabe aspirar a la solución que menos se aleje de los principios constitucionales en juego.
Teniendo presente el principio de seguridad jurídica (artículo 9.3 CE) y el respeto al derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho a la ejecución de las sentencias en sus propios términos (artículos 24.1 y 118 CE), la ejecución debería pasar por dejar sin efecto alguno la Resolución de adjudicación, así como por anular la Resolución reguladora de la convocatoria en lo que al segmento de embarcaciones hasta 7 m se refiere, y aprobar y publicar, al menos con ese alcance, una nueva convocatoria.
Con esta solución: (i) se da cumplimiento a todas las sentencias, en cuanto a la anulación de la Resolución de adjudicación se refieren; (ii) también se satisfaría el derecho obtenido por uno de los recurrentes a que la Administración apruebe y publique una nueva convocatoria para el segmento de embarcaciones de hasta 7 m; y (iii) al mismo tiempo, tras la aprobación de esa nueva convocatoria, se acabarían adjudicando las plazas de amarre en cuestión.
Sin embargo, este escenario plantea un problema adicional que debe ser igualmente considerado.
La razón fundamental y más extendida en las sentencias para anular la Resolución de adjudicación es que en esta se ha aplicado un criterio no previsto en las bases contenidas en la Resolución reguladora de la convocatoria ni en la Orden de 19 de octubre de 2017: el criterio de adjudicación consistente en dividir entre dos el espacio disponible entre dos fingers y, a partir de ese resultado, obtener la manga máxima susceptible de ocupación por la embarcación, detrayendo el 4 % para posibilitar la maniobrabilidad.
Este criterio de división entre dos, expresamente rechazado en las sentencias, no puede ser aplicado, por razones obvias, en la ejecución de las sentencias para adjudicar las plazas de amarre del puerto de Plentzia.
Conforme a lo fallado en las sentencias, debe seguirse el criterio de mejor aprovechamiento de la lámina de agua existente entre fingers, lo que exige que la adjudicación de los amarres situados entre fingers se realice, en todo caso, atendiendo a la combinación de dos embarcaciones. Es decir, el aprovechamiento debe medirse por el espacio ocupado conjuntamente por ambas embarcaciones; y la combinación que, de manera conjunta, optimice ese aprovechamiento tendrá derecho a la adjudicación de los dos amarres existentes entre fingers.
Para poder realizar estas combinaciones, de entrada es imprescindible conocer, entre otros extremos, las medidas de todas las embarcaciones que concurren en cada segmento de la convocatoria.
Pues bien, si se anula y se deja sin efecto la convocatoria respecto de las embarcaciones del segmento de hasta 7 m, es evidente que, hasta que no se dé inicio al procedimiento correspondiente, no se conocen las medidas de las embarcaciones que van a concurrir a la misma en dicho segmento y, por tanto, no se tiene conocimiento de las medidas de dichas embarcaciones para hallar la combinación que mayor aprovechamiento de la lámina de agua presenta.
Ello genera una situación de imposibilidad de definición de manga en las plazas de ese segmento de 7 m contiguas a las plazas convocadas de otros segmentos.
En la siguiente imagen (coincidente con el plano que figura adjunto como Anexo II a la Resolución reguladora de la convocatoria) se observa que hay un punto en el que está previsto un amarre entre fingers para una embarcación de hasta 7 m y otro amarre para una embarcación de hasta 6 m:
(Véase el .PDF)
También puede observarse que uno de los amarres para embarcaciones de hasta 6 m comparte un amarre entre los mismos fingers para embarcaciones de hasta 4 m:
(Véase el .PDF)
La falta de datos sobre las medidas de la embarcación del segmento hasta 7 m que debe compartir el espacio entre fingers con un amarre del segmento hasta 6 m impide, a su vez, determinar qué embarcación de hasta 6 m logra el mejor aprovechamiento de la lámina de agua en ese espacio entre fingers compartido. En consecuencia, no pueden adjudicarse los restantes amarres de hasta 6 m, al existir un parámetro esencial (la configuración del espacio entre fingers compartido) que no está definido, no resultando posible hallar la combinación de embarcaciones que mejor aprovecha la lámina de agua de los amarres del segmento.
A su vez, si no pueden adjudicarse los amarres de las embarcaciones de hasta 6 m, tampoco puede delimitarse correctamente la manga disponible del amarre del segmento hasta 4 m que comparte el espacio entre fingers con el del segmento hasta 6 m, generándose la misma indefinición en el segmento de hasta 4 m: existiría un amarre no determinable y, por tanto, no adjudicable, lo que condiciona la adjudicación del resto de amarres de dicho segmento.
El criterio fijado por las sentencias cuya ejecución se pretende exige, por de pronto y como mínimo, conocer las medidas de las embarcaciones de todos los segmentos. Y, en particular, cuando entre fingers existen amarres de dos segmentos, es imprescindible conocer las medidas de todas las embarcaciones de ambos segmentos para identificar la combinación que mejor aprovecha la lámina de agua.
Así, la ausencia de datos de las embarcaciones del segmento hasta 7 m impide aplicar la interpretación judicial contenida en las Sentencias, provocando un efecto en cascada que bloquea la adjudicación de los segmentos de embarcaciones de hasta 6 m y de hasta 4 m.
A ello hay que añadir que EKP, al aprobar la convocatoria de ese segmento de hasta 7 m, podría eventualmente acoger criterios de adjudicación distintos a los que resultan de la Resolución reguladora de la convocatoria, conforme a lo señalado en una parte de las sentencias objeto de ejecución, en las que se reconoce a EKP discrecionalidad al aprobar las bases (STSJPV n.º 346/2025, de 17 de julio de 2025, recurso de apelación 297/2025). Esta posibilidad podría determinar cambios respecto del espacio disponible para los amarres contiguos de distintos segmentos de embarcaciones, lo que, unido a la necesidad de que todas las variables (amarres, número de embarcaciones concurrentes y medidas de las mismas) estén definidas para poder efectuar la adjudicación, supone que solamente se podría efectuar la referida adjudicación si la nueva convocatoria del segmento de embarcaciones de hasta 7 m recogiese los mismos criterios de adjudicación resultantes de la Resolución reguladora de la convocatoria, conforme a la interpretación que se contiene en las Sentencias a ejecutar.
Así, cabría considerar que la exigencia del máximo aprovechamiento de la lámina de agua determinada por las sentencias y la imposibilidad determinar unas reglas precisas para una categoría en aquellos espacios en los que la combinación de dos categorías se hace efectiva (comparten el espacio entre fingers) conduciría a tener que plantearse aprobar y publicar nuevas convocatorias para los segmentos de embarcaciones de hasta 6 m y de hasta 4 m de eslora. Ahora bien, el fallo de la Sentencia n.º 38/2024, de 10 de febrero de 2024, dictada en e procedimiento ordinario 111/2022, se limita a obligar a la Administración a aprobar y publicar una nueva convocatoria de adjudicación de plazas de amarre ceñida al segmento de embarcaciones de hasta 7 m de eslora; y no aborda este fallo el resto de los segmentos de la convocatoria, singularmente los que están directamente afectados por el mismo (los segmentos de embarcaciones de hasta 6 m y de hasta 4 m de eslora).
Esta problemática no se presenta en el resto de los segmentos de embarcaciones cuyas plazas de amarre fueron objeto de la convocatoria (segmentos de embarcaciones de hasta 5 m, de hasta 8 m, de hasta 9 m, de hasta 10 m y de hasta 11 m de eslora), puesto que no hay espacio compartido entre segmentos con los segmentos afectados por la problemática expuesta.
5.– Cauces para hacer efectiva la ejecución de las Sentencias.
Anulada la Resolución de adjudicación, debería procederse a realizar las actuaciones que correspondan para llevar a efecto la nueva adjudicación, conforme a la Resolución reguladora de la convocatoria y a la interpretación consignada en las Sentencias objeto de ejecución, de las plazas de amarres correspondiente a los siguientes segmentos de embarcaciones: (i) de hasta 5 m; (ii) de hasta 8 m; (iii) de hasta 9 m; (iv) de hasta 10 m; y (v) de hasta 11 m.
En cambio, respecto de los restantes segmentos de embarcaciones (de hasta 4 m, 6 m y 7 m), cabe señalar que, teniendo en cuenta el alcance limitado del fallo contenido en la referida Sentencia n.º 38/2024, de 10 de febrero de 2024, nos encontramos, de entrada, con el problema antes apuntado y la imposibilidad de adjudicar los amarres de embarcaciones de hasta 6 m y de hasta 4 m si no se cuentan con los datos de las embarcaciones de hasta 7 m y los criterios de adjudicación están definidos y son idénticos. Una primera aproximación a lo dispuesto en el artículo 49.2 LPAC podría invitar a extender de oficio, en la ejecución de esa Sentencia, el efecto de anulación que de ella se deriva y efectivamente anular la Resolución reguladora de la convocatoria, no solo para el segmento de hasta 7 m, sino también para los segmentos de hasta 6 m y de hasta 4 m. Sin embargo, de la Sentencia 453/2025, de 22 de octubre de 2025, la Sección 3.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, trayendo a colación el referido art. 49 LPAC, se deduce que esta opción no es posible y que una administración pública no puede (FD Quinto, ECLI:ES:TSJPV:2025:3527) que, «[...] aprovechar el fallo judicial para redactar unas bases distintas». Por lo que, visto el alcance del fallo a ejecutar y que este no se extendió, en aplicación, por ejemplo, del artículo 49.2 LPAC, a otros extremos de la convocatoria que resultaban irremediablemente afectados por la anulación parcial de la convocatoria correspondiente al segmento de las embarcaciones de hasta 7 m, debe a priori descartarse la posibilidad de que se extienda de oficio esa anulación vía artículo 49.2 LPAC.
Tampoco cabe desistir de la convocatoria, aunque concurra causa invalidante en la misma. Como señaló el TSJM, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2.ª, en Sentencia de 11 de noviembre de 2024, recurso 517/2023 (ECLI:ES:TSJM:2024:13724), FD Quinto, apartado 6), «[s]i la única causa del desistimiento era que la administración entendía que existe una irregularidad invalidante de dichas bases 7 y 9 que las viciaba de nulidad radical e insubsanable, la solución jurídica debió ser poner en marcha el procedimiento de revisión de oficio de un acto que se entendía viciado de un vicio que lo invalidaba. Pero estamos ante un mecanismo jurídico distinto: el puro y simple desistimiento de la convocatoria. No parece aceptable es que se acordara el puro y llano desistimiento de un proceso selectivo convocado en virtud de unos actos firmes y no combatidos, que ya se encontraba a mitad de su desarrollo, con el perjuicio que ello suponía para los aspirantes». Los límites al desistimiento también han sido perfilados por el TS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4.ª, recurso 3139/2023 (ECLI:ES:TS:2025:2749), FD Cuarto, letra C), en un sentido que impediría acudir a ese modo de terminar el procedimiento en este caso.
Profundizando en otras vías, lo cierto es que la modificación de las bases contenidas en la Resolución reguladora de la convocatoria, vía resolución del órgano competente de EKP, tampoco se presenta como un cauce válido. El TSJM, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6.ª, en Sentencia de 30 de diciembre de 2022, recurso 1091/2021 (ECLI:ES:TSJM:2022:15858), FD Sexto, también ha señalado que «cualquier modificación de las Bases operada por resolución número 134/2021 de 8 de marzo, y la propia Resolución número 148 de fecha 12 de marzo de 2021, de la Jefatura de Enseñanza (consecuencia de la anterior), que modifica las listas de seleccionados, y más si tiene efectos desfavorables para los participantes que ya han sido seleccionados, (en este caso excluyendo a la recurrente del listado de admitidos para la realización el examen previo) debe realizarse sujetándose la Administración a los procedimientos de revisión de sus actos declarativos de derechos».
Respecto a la revisión de oficio, a la que se refieren los artículos 106 y siguientes LPAC, en relación con los artículos 47.1 y 48 LPAC, que es la vía que se menciona en las sentencias invocadas en los párrafos anteriores, se advierte que, en este caso, la imposibilidad de adjudicar las plazas de amarre de los segmentos de embarcaciones de hasta 6 m y de hasta 4 m de eslora pudiera, en principio, entenderse que es sobrevenida, derivada de los pronunciamientos judiciales, lo que podría llegar a plantear problemas de viabilidad de la revisión de oficio por hallarnos ante un causa sobrevenida y no originaria, como exige la jurisprudencia para entender concurrente la causa de nulidad de pleno derecho establecida en el artículo 47.1 c) LPAC. Igualmente, desde la perspectiva del artículo 48 LPAC y de un eventual procedimiento de declaración de lesividad, no parece presentarse un vicio de legalidad en la convocatoria respecto de los segmentos de embarcaciones de hasta 6 m y de hasta 4 m de eslora; sino una situación, en principio, sobrevenida, derivada de un pronunciamiento judicial, determinante de su ineficacia: no resulta posible adjudicar esas plazas por el efecto que en las mismas produce el criterio de adjudicación a seguir y la obligación de aprobar y publicar una nueva convocatoria para el segmento de embarcaciones de hasta 7 m.
Por tanto, en este escenario de descarte de las vías administrativas apuntadas, se presentan varias alternativas de ejecución, ninguna buena ni jurídicamente ortodoxa:
1.– Entender que nos hallamos ante un problema de ineficacia del acto regulador de la convocatoria respecto a esos segmentos de embarcaciones de hasta 6 m y de hasta 4 m de eslora. Ello precisaría que, en aplicación del artículo 105.2 LJCA y buscando adoptar las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, se declarase la imposibilidad de adjudicar las plazas de amarre de hasta 6 m y de hasta 4 m, (ii) se dejase sin efecto la convocatoria respecto de los segmentos de embarcaciones de hasta 6 m y de hasta 4 m de eslora (afectando a los solicitantes con embarcaciones de esos segmentos), y (iii) se ordenase a EKP que apruebe y publique una nueva convocatoria para esos segmentos de embarcaciones, coetáneamente con la que se debe realizar en ejecución de la Sentencia 38/2024, de 10 de febrero de 2024, dictada en el procedimiento ordinario 111/2022, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 4 de Bilbao, para el segmento de embarcaciones de hasta 7 m, y adjudique las plazas de amarre correspondientes a dichos segmentos conforme a la nueva convocatoria que se dicte.
2.– Otra opción, con base también en lo dispuesto en el artículo 105.2 LJCA, podría pivotar sobre la inejecución parcial de la Sentencia 38/2024, de 10 de febrero de 2024, dictada en el procedimiento ordinario 111/2022, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 4 de Bilbao, en el sentido de no ejecutar la parte que obliga a EKP aprobar y publicar una nueva convocatoria de adjudicación de plazas de amarre para el Puerto de Plentzia, para el segmento de embarcaciones de hasta 7 m de eslora, ante la problemática que se deriva de anular solamente una parte de la convocatoria y prescindir de los efectos que dicha anulación provoca en otros segmentos, lo que obligaría a tratar de satisfacer de algún modo el derecho obtenido por este recurrente; y
3.– La tercera opción que se visualiza es que, en aplicación del artículo 105.2 LJCA y buscando adoptar las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, se determine por el Tribunal de Instancia de Bilbao, Sección de lo Contencioso-Administrativo, plaza n.º 4, que la nueva convocatoria del segmento de embarcaciones de hasta 7 m que debe aprobar y publicar EKP recogiese los mismos criterios de adjudicación resultantes de la Resolución reguladora de la convocatoria, conforme a la interpretación que se contiene en las Sentencias a ejecutar; cauce que, además de infringir lo dispuesto en el artículo 71.2 LJCA, parece atentar contra la razón por la que en esa Sentencia 38/2024, de 10 de febrero de 2024, dictada en el procedimiento ordinario 111/2022, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 4 de Bilbao, se ha declarado la anulación de la convocatoria para ese segmento de hasta 7 m.
Siendo ello así, con arreglo a lo establecido en el artículo 109.1 c) LJCA, procede solicitar, en un incidente de ejecución, que se decida, por parte del órgano jurisdiccional correspondiente, los medios con los que han de llevarse a efecto los fallos y el procedimiento a seguir, a la vista de las circunstancias concurrentes.
Este incidente de ejecución también debe alcanzar a la parte del fallo de la Sentencia n.º 101/2023, de 14 de julio de 2023, dictada en el procedimiento ordinario 116/2022, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 5 de Bilbao, que condenó a la demandada «a que proceda a resolver nuevamente la convocatoria del otorgamiento de concesiones de plazas de amarre para embarcaciones de lista 7.ª en el puerto de Plentzia, adjudicando las plazas de amarre según el criterio establecido en la Convocatoria de 20 de enero de 2021, como en las bases de la convocatoria (Orden de 19 de octubre de 2017)». La razón estriba en que la nueva resolución de adjudicación de las plazas de amarre según lo establecido en la Resolución reguladora de la convocatoria no puede llevarse íntegramente a efecto por todo lo ya expuesto, y las adjudicaciones de las plazas de amarre correspondientes a los segmentos de las embarcaciones de hasta 7 m y, en su caso, también de hasta 4 m, de hasta 6 m, deberían producirse una vez se haya determinado el modo en el que se debe llevar a efecto la ejecución.
Asimismo, en la medida en la que el modo en el que acaben resolviéndose los incidentes de ejecución tiene una incidencia y afectación directa en los términos en los que se debe llevar a efecto la adjudicación, la nueva resolución de adjudicación y las nuevas convocatorias deberían dictarse una vez adquiera firmeza la resolución o resoluciones que se dicten respecto de dicho incidente de ejecución.
Por último, respecto de las operaciones que se deben verificar para llevar a efecto la nueva adjudicación de las plazas de amarre conforme a la interpretación del criterio de adjudicación que ha quedado establecida en las sentencias a ejecutar, se debe señalar, con carácter adicional a todo lo expuesto, que la aplicación de dicho criterio plantea una serie de dudas de carácter técnico aún no resueltas, que están siendo estudiadas y analizadas, con el fin de averiguar el modo de llevar a término la nueva adjudicación, tras la anulación fallada en las Sentencias objeto de ejecución. Así, resulta la necesidad de llamar la atención sobre la dificultad técnica que, según se prevé, podría conllevar la adjudicación de las plazas en aplicación de lo dictado por las sentencias señaladas. En efecto, para el cálculo de la adjudicación, es necesaria la combinación simultánea de múltiples factores:
– Un volumen significativo de solicitantes en algunas de las categorías.
– Dimensiones heterogéneas de las embarcaciones (eslora y manga).
– En ocasiones, embarcaciones con las mismas dimensiones (eslora y manga).
– Sistema de sorteo en caso de igualdad entre embarcaciones a resultar adjudicatarias.
– Diferentes categorías de amarres.
– Combinación de embarcaciones de diferentes categorías en ciertas ubicaciones (4 espacios entre fingers).
– Restricciones geométricas entre fingers.
– Ausencia de restricciones geométricas, a efectos de la manga, en los amarres de esquina.
– Márgenes de maniobra obligatorios pero sin un grado de definición concreto (artículo 14.1 de la Orden de 19 de octubre de 2017).
– Criterios normativos de prioridad por disponibilidad de embarcación.
Adicionalmente, la interpretación judicial que obliga a considerar determinados espacios entre fingers como una única unidad de asignación para dos embarcaciones, sin simetría predefinida y en consecuencia sin una plaza máxima definida, aboca la adjudicación a un problema de optimización combinatoria, en el que el número de posibles asignaciones crece de forma exponencial. En este contexto, cualquier aproximación manual o semi-manual resulta insuficiente para garantizar simultáneamente exhaustividad, objetividad, trazabilidad del proceso y ausencia de errores, especialmente cuando se busca una solución óptima global.
Así, a raíz de los fallos judiciales y la determinación de que no hay plazas máximas predefinidas, el problema a resolver se centra en calcular la asignación de solicitantes que maximice la ocupación de la lámina de agua del puerto teniendo en cuenta las diferentes restricciones existentes en el reparto de las plazas. Para cada categoría (o conjunto de plazas homogéneas), deben evaluarse las diferentes combinaciones de solicitantes, verificando las restricciones de viabilidad y maximizando el indicador del porcentaje de ocupación de la lámina de agua.
Desde un punto de vista técnico y matemático, no puede asegurarse a priori la unicidad de la solución óptima. La existencia de embarcaciones con dimensiones iguales o muy similares y márgenes de tolerancia (porcentaje máximo de ocupación entre fingers para garantizar la maniobrabilidad –artículo 14 de la Orden de 19 de octubre de 2017–), hace perfectamente posible que distintas combinaciones de asignación conduzcan a un mismo nivel máximo de aprovechamiento de la lámina de agua.
En términos prácticos, la asignación requiere analizar numerosas permutaciones de candidatos, ya que el resultado global depende del conjunto de decisiones tomadas (qué embarcación se asigna, a qué plaza y qué parejas se forman en plazas dobles), y dichas decisiones se condicionan mutuamente.
Por ejemplo, para las plazas de la categoría A (hasta 4 metros), existen 2 candidatos con embarcaciones de 4 metros de eslora y 1,60 m de manga, otros 2 con 4 metros de eslora y 1,51 m de manga y otros 4 candidatos con 4 metros de eslora y 1,50 metros de manga. En este caso, puede darse la circunstancia de que se tenga que optar por alguna de las posibles situaciones de las que la combinación de las embarcaciones logre la ocupación máxima. Como el orden en el que se deben analizar los candidatos es aleatorio, la selección de los candidatos será aleatoria en caso de que haya múltiples soluciones óptimas, cumpliendo con el criterio de imparcialidad en la asignación de las plazas.
Por otra parte, también es posible que haya múltiples soluciones óptimas formadas por la combinación de diferentes embarcaciones de diferentes dimensiones. Debido a que el número de soluciones óptima es desconocido, en caso de que haya varias óptimas, no se puede certificar de forma fehaciente que se han llegado a descubrir todos los óptimos posibles, pero sí que la solución planteada es un óptimo. Conllevando con ello a la necesidad de realización de sorteos (ante notario) durante el proceso de resolución que posibiliten avanzar con la asignación de las plazas de una forma eficaz, con la dificultad que ello conlleva.
Para concluir, se debe señalar que los precedentes de adjudicación de plazas de Mutriku (BOPV n.º 223, 22 noviembre 2017), Armintza (BOPV n.º 1, 2 de enero de 2018) y Hondarribia (BOPV n.º 239, 1 8 de diciembre de 2017) no son extrapolables al supuesto de Plentzia, toda vez que (i) el número de solicitudes que se recibieron en la convocatoria de plazas en dichos tres puertos fue muy inferior al que se han postulado en este puerto, lo que conlleva un incremento exponencial de las combinaciones a realizar para alcanzar la solución óptima y (ii) que las convocatorias de adjudicación de plazas en estos tres puertos no contenían una regulación sobre las situaciones de igualdad que sí se recoge en la Resolución reguladora de la convocatoria de Plentzia (Base Séptima, apartado 2) y que se encuentra condicionada para su aplicación a la determinación de la dimensión máxima de la plaza que resultará, a raíz de los fallos judiciales, de la combinatoria que pudiera resultar entre embarcaciones para maximizar la ocupación de la lámina de agua. Esta circunstancia pudiera derivar en la asignación definitiva de las plazas, tras un posible sorteo para resolver las situaciones de igualdad, a unas embarcaciones, aunque iguales a efectos de la Resolución reguladora de la convocatoria, de dimensiones inferiores a la considerada para la identificación de la dimensión máxima de la plaza y, en consecuencia, menos efectivas a la hora de maximizar la ocupación de la lámina de agua.
Por todo ello,
RESUELVO:
Primero.– Ejecutar en parte las sentencias indicadas en el apartado 1 del cuerpo de la presente Resolución y dejar sin efecto la Resolución de 14 de abril de 2021, de la directora del ente público de Derecho Privado Euskadiko Kirol Portuak, publicada en el Boletín Oficial del País Vasco n.º 97, de 19 de mayo de 2021.
Segundo.– Instar, conforme a lo establecido en el artículo 109.1 c) LJCA, en relación con el artículo 105.2 LJCA, un incidente de ejecución con el fin de que, a la vista de las circunstancias concurrentes, se determinen los medios con los que han de llevarse a efecto los fallos y el procedimiento a seguir de entre las alternativas planteadas en el apartado 5 de esta resolución, así como las que eventualmente se puedan suscitar en el referido incidente.
Tercero.– Ordenar a los servicios competentes del Ente Público de Derecho Privado Euskadiko Kirol Portuak que, de acuerdo con lo indicado en las citadas sentencias y en ejecución de las mismas, realicen las actuaciones que correspondan para que, con excepción –en principio– de las plazas de amarre para embarcaciones de recreo de la lista 7.ª del puerto deportivo de Plentzia correspondientes a los segmentos de las embarcaciones de hasta 4 m, de hasta 6 m y de hasta 7 m de eslora, se proceda a dictar, una vez se obtenga el pronunciamiento judicial firme al que se refiere el apartado Segundo anterior y se hayan resuelto las cuestiones de carácter técnico señaladas al final del apartado 5 de esta resolución, el acto de adjudicación de las plazas de amarre para embarcaciones de recreo de la lista 7.ª del puerto deportivo de Plentzia que corresponda, previa acreditación, en su caso, por parte de los interesados, del cumplimiento de los requisitos establecidos en la resolución de la Directora del ente público de Derecho Privado Euskadiko Kirol Portuak, de 20 de enero de 2021, publicada en el Boletín Oficial del País Vasco n.º 22, de 1 de febrero de 2021, teniendo en cuenta que, conforme a la Sentencia n.º 74/2023, de 10 de febrero de 2023, dictada en el procedimiento ordinario 50/2022, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 6 de Bilbao, se declaró el derecho del recurrente, propietario de la embarcación «Baiona III», con matrícula 7.ª BA-1-9-99, a participar en la categoría «E», esto es, en el segmento de embarcaciones de hasta 8 m de eslora.
Cuarto.– Sin perjuicio de lo acordado en los apartados anteriores, y a efectos meramente provisionales, autorizar a los actuales ocupantes de las plazas de amarre para embarcaciones de recreo de la lista 7.ª del puerto deportivo de Plentzia a que mantengan el uso en régimen de precario, temporal y revocable, de dichas plazas de amarre, sin que ello genere derecho alguno ni suponga la prórroga, convalidación o rehabilitación del título anulado, hasta que se produzcan las adjudicaciones que, en su caso, resulten en ejecución de la presente Resolución o se precisen dichas plazas por razones de organización del servicio, seguridad o interés público, manteniéndose la obligación de abonar las tarifas correspondientes mientras persista esta situación y de respetar, en su integridad, la normativa de aplicación a los amarres y al uso de los servicios y espacios portuarios.
Quinto.– Notificar la presente Resolución, así como las actuaciones que se deriven de la misma, a las personas afectadas, y publicar la presente Resolución en el Boletín Oficial del País Vasco.
En Vitoria-Gasteiz, a 18 de febrero de 2026.
El director de Euskadiko Kirol Portuak,
JON ASUA ABERASTURI.
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