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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 22, martes 3 de febrero de 2026


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OTRAS DISPOSICIONES

DEPARTAMENTO DE ALIMENTACIÓN, DESARROLLO RURAL, AGRICULTURA Y PESCA
503

ORDEN 30 de enero de 2026, de la consejera de Alimentación, Desarrollo Rural, Agricultura y Pesca, por la que se deja sin efectos la Orden de 19 de diciembre de 2025, por la que se adoptan medidas cautelares frente a la Dermatosis Nodular Contagiosa (DNC), y se establecen nuevas medidas cautelares.

La Dermatosis Nodular Contagiosa (DNC) es una enfermedad vírica emergente transmitida principalmente por vectores, caracterizada por su alta capacidad de propagación y por los graves perjuicios que ocasiona al ganado y a los intercambios comerciales. La evolución reciente de la situación epidemiológica en países y regiones cercanas, junto con la aparición de focos activos en territorio español, incrementa significativamente el riesgo sanitario en la Comunidad Autónoma Vasca, especialmente debido al intenso movimiento de animales y a la elevada concentración de explotaciones ganaderas.

Ante este escenario, y con el objetivo de aplicar medidas preventivas proporcionadas y coordinadas se publicó, en el Boletín Oficial del País Vasco n.º 204 de 24 de octubre de 2025, la Orden de 24 de octubre 2025, de la consejera de Alimentación, Desarrollo Rural, Agricultura y Pesca, por la que se adoptan medidas cautelares frente a la Dermatosis Nodular Contagiosa (DNC). Esas medidas fueron modificadas por la Orden de 31 de octubre de 2025, debido a que se habían detectado algunas imprecisiones de carácter técnico, y por seguridad jurídica. Las medidas adoptadas por esta Orden debían mantenerse en vigor hasta el 30 de noviembre de 2025.

Finalizado dicho periodo, y ante la evolución de la situación epidemiológica, el Departamento aprobó la Orden de 1 de diciembre de 2025, por la que se prorrogaron y ajustaron las medidas cautelares vigentes frente a la enfermedad, manteniendo el refuerzo en la bioseguridad, el control de movimientos y la desinsectación obligatoria de vehículos y animales en los desplazamientos, salvo en los destinados directamente a matadero. Esta Orden tuvo por objeto garantizar la continuidad del marco preventivo mientras se valoraba la situación sanitaria en las zonas afectadas y en el entorno de la Comunidad Autónoma.

Posteriormente, la actualización de los datos epidemiológicos y la detección de nuevos focos en regiones próximas hicieron necesario revisar nuevamente el dispositivo de protección. En consecuencia, se aprobó la Orden de 19 de diciembre de 2025, por la que se dejaron sin efecto las medidas establecidas en la Orden de 1 de diciembre de 2025 y se adoptaron nuevas medidas cautelares, más ajustadas al riesgo existente. Esta Orden reforzó las restricciones relativas a la entrada de animales procedentes de zonas restringidas, e introdujo un régimen intensificado de vigilancia veterinaria oficial para las explotaciones que incorporasen animales procedentes de fuera de la Comunidad Autónoma, además de mantener la obligación de desinsectación en todos los movimientos. Las medidas establecidas debían mantenerse en vigor hasta el 26 de febrero de 2026.

Recientemente, el Comité de la Red de Alerta Sanitaria Veterinaria (RASVE) decidió, ante la evolución de la enfermedad en el sur de Francia, ampliar la zona de vacunación I (zonas de vacunación sin focos declarados) incorporando las zonas geográficas de Aragón, Navarra y País Vasco más próximas a la frontera francesa. Esa nueva zona de vacunación, que ya ha sido comunicada a la Comisión Europea, permite crear una barrera de protección para el resto de la cabaña ganadera de la CAPV y del resto del Estado ante posibles nuevos avances de la enfermedad en territorio francés. La evolución epidemiológica de la enfermedad y la ampliación de la zona de vacunación hacen necesario actualizar las medidas a tomar frente a la Dermatosis Nodular Contagiosa.

De esta manera, y consultadas las Diputaciones Forales de los Territorios Históricos de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa, y al amparo de lo establecido en el artículo 10.9.º de la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, del Estatuto de Autonomía del País Vasco, en el Decreto 538/2024, de 11 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Alimentación, Desarrollo Rural, Agricultura y Pesca.

RESUELVO:

Primero.– Dejar sin efecto la Orden de 19 de diciembre de 2025, de la consejera de Alimentación, Desarrollo Rural, Agricultura y Pesca, por la que se adoptan medidas cautelares frente a la Dermatosis Nodular Contagiosa (DNC).

Segundo.– Suspender la presencia de ganado vacuno en todas las ferias, concursos, certámenes, herri kirolak, romerías, mercados y cualquier evento con carácter temporal en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma Vasca.

No obstante, las Diputaciones Forales podrán autorizar, con carácter excepcional, la celebración de eventos con presencia de ganado vacuno procedente de una misma explotación, siempre que, tras el evento, los animales regresen a su explotación de origen y que, previa evaluación individualizada del riesgo sanitario, se constate la concurrencia de condiciones suficientes para limitar el riesgo de transmisión de la enfermedad.

Tercero.– En todos los movimientos de ganado, además de la obligación legal existente de limpiar y desinfectar todos los vehículos de transporte ganadero, también será obligatoria la desinsectación de dichos vehículos y de los animales incluidos en los movimientos. No será obligatorio desinsectar los animales cuando el destino del movimiento sea el matadero.

Entre la documentación de acompañamiento de las partidas se exigirá el certificado de limpieza y desinfección emitido por un centro autorizado y una declaración responsable de haber realizado desinsectación del medio de transporte y de los animales.

Cuarto.– Los bovinos y animales de otras especies sensibles incorporados en toda explotación, en movimientos definitivos o temporales (a excepción de los incluidos en movimientos a matade ros), y que procedan de explotaciones localizadas fuera del territorio de la Comunidad Autónoma Vasca, independientemente del motivo del traslado y de su origen y destino, deberán ser sometidos a una vigilancia veterinaria oficial de una duración de 28 días naturales desde la fecha de su incorporación a la explotación de destino en Euskadi. Ese periodo podrá ser incrementado o reducido, caso por caso, a criterio del servicio competente en sanidad animal de la Diputación Foral correspondiente, basándose en una evaluación del riesgo.

Durante este periodo, los animales incorporados a la explotación deberán mantenerse desinsectados.

Asimismo, los bovinos y animales de otras especies sensibles incorporados a la Comunidad Autónoma Vasca vendrán acompañados de una PCR negativa, cuando dichos animales procedan de zonas geográficas en los que se hayan declarado focos en los últimos 60 días.

Quinto.– Las explotaciones ganaderas de cualquier tipo y clasificación zootécnica que incorporen los animales referidos en el punto cuarto quedarán inmovilizadas cautelarmente durante el período establecido por el servicio competente en sanidad animal de la Diputación Foral correspondiente. Esta inmovilización afectará a la totalidad de los bovinos y animales de otras especies sensibles presentes en la explotación en la fecha de entrada de los animales objeto del movimiento de entrada.

Sexto.– Dado que el Territorio Histórico de Gipuzkoa está incluido en la zona de vacunación I, y hasta alcanzar una cobertura vacunal del 95 % de las explotaciones y del 75 % de los animales de la cabaña ganadera de dicho territorio, los movimientos de ganado bovino con origen y destino en la Comunidad Autónoma Vasca se realizarán conforme al protocolo acordado por las tres diputaciones forales y el Gobierno Vasco. Una vez alcanzada dicha cobertura vacunal, será de aplicación en la zona de vacunación lo establecido en los protocolos dispuestos en cada momento por la autoridad competente.

Séptimo.– Las medidas adoptadas por la presente Orden se mantendrán en vigor hasta su derogación por otra orden que la deje sin efecto o la sustituya.

Octavo.– El incumplimiento de esta Orden podrá ser sancionado conforme a lo previsto en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, sin perjuicio de otras responsabilidades de índole.

Noveno.– La presente Orden surtirá efectos el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Décimo.– Contra la presente Orden se podrá interponer recurso de reposición ante la consejera de Departamento de Alimentación, Desarrollo Rural, Agricultura y Pesca en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su publicación, o bien recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el plazo de dos meses desde el día siguiente al de su publicación.

En Vitoria-Gasteiz, a 30 de enero de 2026.

La consejera de Alimentación, Desarrollo Rural, Agricultura y Pesca,

AMAYA BARREDO MARTÍN.


Análisis documental