Sede electrónica

Consulta

Consulta simple

Servicios


Último boletín RSS

Boletin Oficial del País Vasco

N.º 16, lunes 26 de enero de 2026


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

DISPOSICIONES GENERALES

DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA
336

NORMA FORAL 2/2025, de 24 de noviembre, por la que se adapta la normativa tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa a las modificaciones del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco aprobadas por la Ley 3/2025, de 29 de abril, y se aprueban otras modificaciones tributarias.

LA DIPUTADA GENERAL DE GIPUZKOA

Hago saber que las Juntas Generales de Gipuzkoa han aprobado y yo promulgo y ordeno la publicación de la siguiente «Norma Foral 2/2025, de 24 de noviembre, por la que se adapta la normativa tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa a las modificaciones del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco aprobadas por la Ley 3/2025, de 29 de abril, y se aprueban otras modificaciones tributarias», a los efectos de que todos los ciudadanos y ciudadanas, particulares y autoridades a quienes sea de aplicación, la guarden y hagan guardarla.

En San Sebastián, a 24 de noviembre de 2025.

La diputada general de Gipuzkoa,

EIDER MENDOZA LARRAÑAGA.

PREÁMBULO

El Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo, viene a regular las relaciones de orden tributario previstas en el Estatuto de Autonomía y prevé, en su disposición adicional segunda, que en el caso de que se produjese una reforma en el ordenamiento jurídico tributario del Estado que afectase a la concertación de los tributos, se produjese una alteración en la distribución de las competencias normativas que afecte al ámbito de la imposición indirecta o se crearan nuevas figuras tributarias o pagos a cuenta, se procederá por ambas Administraciones, de común acuerdo y por el mismo procedimiento seguido para su aprobación, a la pertinente adaptación del Concierto Económico a las modificaciones que hubiese experimentado el referido ordenamiento.

En cumplimiento de dicha previsión y atendiendo al hecho de que se han producido, desde la última modificación del Concierto, cambios en el ordenamiento tributario que exigen nuevamente la adaptación del mismo, la Ley 3/2025, de 29 de abril, por la que se modifica la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, incorpora diversas modificaciones en relación a los tributos concertados, tanto en aquellos que son de normativa autónoma como en aquellos que se deben regir por las mismas normas sustantivas y formales que en el Estado.

De las mencionadas modificaciones cabe destacar aquellas que tienen incidencia en la normativa sustantiva de los tributos afectados, como son el impuesto sobre sociedades, el impuesto sobre la renta de no residentes, el impuesto sobre el valor añadido y el impuesto sobre actividades de juego, sin olvidar la incorporación al Concierto de tres nuevos impuestos como son el impuesto complementario, el impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras, y el impuesto sobre los líquidos para cigarrillos electrónicos y otros productos relacionados con el tabaco.

La incorporación de estos nuevos impuestos al ordenamiento tributario guipuzcoano se llevará a cabo a través de procedimientos normativos separados.

Por su parte, la incorporación de las modificaciones aprobadas en la Ley 3/2025 con respecto a los impuestos afectados por dichas modificaciones, aconseja la tramitación de una norma foral para su inclusión en las Normas Forales del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, así como en el Decreto Foral Normativo del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Dichas modificaciones tienen que ver con la capacidad de exacción e inspección de los Territorios Forales en los referidos impuestos, y, en algunos casos, con la capacidad normativa en su regulación.

Así, en el impuesto sobre sociedades y en el impuesto sobre la renta de no residentes, se modifica el umbral de los 10 millones de volumen de operaciones a considerar para determinar la normativa aplicable, la competencia inspectora y la exacción de los impuestos, incrementándolo hasta los 12 millones. Además, en el caso del impuesto sobre la renta de no residentes se modifica la concertación del tributo, que pasa de regirse según las normas sustantivas y formales establecidas en cada momento por el Estado, a calificarse como un tributo concertado de normativa autónoma, tanto para los no residentes con establecimiento permanente como para los de sin establecimiento permanente, estableciendo reglas especiales de concertación para los casos de gravar rentas obtenidas sin establecimiento permanente. En el impuesto sobre el valor añadido se efectúa la misma modificación con respecto a la exacción e inspección en volumen de operaciones.

A las modificaciones motivadas por la modificación del Concierto Económico, que se incluyen como capítulo I de la presente norma foral, se añaden otras modificaciones que afectan esencialmente al impuesto sobre la renta de las personas físicas, al impuesto sobre sociedades y a la Norma Foral General Tributaria.

Con respecto a las modificaciones de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cabe comenzar señalando y destacando la inclusión de la exención de la renta procedente de las compensaciones económicas para las víctimas del amianto previstas en el Real Decreto 483/2025, de 17 de junio, por el que se establecen los requisitos y se regula el procedimiento para reconocer el derecho a la compensación económica para las víctimas del amianto, en desarrollo de la Ley 21/2022, de 19 de octubre, de creación de un fondo de compensación para las víctimas del amianto. Ello responde a la Resolución 6/2023 de las Juntas Generales del Territorio Histórico de Gipuzkoa, en la que se insta a la Diputación Foral de Gipuzkoa a que, una vez aprobado y publicado el citado reglamento, se proponga en la normativa tributaria que las compensaciones a las víctimas del amianto reciban el mismo tratamiento fiscal que las indemnizaciones obtenidas mediante sentencia judicial, es decir, se declaren exentas en el referido impuesto.

Se incluyen también otras modificaciones en la referida Norma Foral 3/2014, que en una gran parte son de carácter técnico, y que, además, están incluidas con diferentes efectos de aplicación. Entre ellas cabe citar la inclusión de un régimen transitorio aplicable a los excesos de aportaciones a sistemas de previsión social de empleo no reducidos en períodos impositivos anteriores a 2025, atendiendo al cambio del régimen de dichas aportaciones en la Norma Foral 1/2025, de 9 de mayo, por la que se aprueban la reforma del sistema tributario del Territorio Histórico de Gipuzkoa, y otras modificaciones tributarias.

También cabe destacar la inclusión de una norma específica de valoración en la transmisión a título oneroso de criptoactivos fungibles, a efectos de calcular la ganancia o pérdida patrimonial resultante en dichas operaciones, así como una cautela en relación con transmisiones de estos activos.

Con respecto a las modificaciones de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades, también en este caso se introducen modificaciones eminentemente de carácter técnico, entre las que cabe destacar una regla de cautela para los casos en que la nueva deducción por creación de empleo de mujeres y menores de 36 años, incorporada por la anteriormente citada Norma Foral 1/2025, no llegue a cumplir el requisito de la duración de los contratos y del número de trabajadores en la plantilla.

Otra modificación destacable es la que afecta a los incentivos a la participación de proyectos de investigación, desarrollo e innovación tecnológica, así como a los proyectos en la financiación de obras audiovisuales y de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales. Para ambos proyectos se establecen ciertas cautelas con el fin de delimitar el grado de retribución de quien intermedia en la estructuración de los contratos de financiación. Así, se condiciona la aplicación de lo dispuesto en los artículos 64 bis y 66 ter a que la financiación neta que perciba la o el contribuyente que realiza el proyecto, una vez descontados los honorarios de la persona o entidad intermediaria, sea de, al menos, el 78 por 100 del importe de la deducción que pueda acreditar la o el contribuyente que participa en la financiación del proyecto. Esta modificación surtirá efectos para los contratos de financiación suscritos a partir de 1 de enero de 2026.

Por otra parte, la entrada en vigor de la Directiva (UE) 2023/2226 del Consejo de 17 de octubre de 2023, por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad (en adelante, DAC 8), obliga a los Estados miembros adoptar y publicar a más tardar el 31 de diciembre de 2025 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la Directiva.

La DAC 8 tiene como objetivos principales el refuerzo de las disposiciones de la Directiva 2011/16/UE (DAC) en lo que se refiere a la comunicación de información y diligencia debida relativas a la información de cuentas financieras, así como hacer frente a los nuevos retos derivados del creciente uso de medios alternativos de pago e inversión que plantean nuevos riesgos de evasión fiscal, como son los criptoactivos, el dinero electrónico y las monedas digitales de bancos centrales, hasta ahora no incluidos en el ámbito de la DAC.

En relación con la comunicación de información y diligencia debida relativas a la información de cuentas financieras, la DAC 8 amplía las obligaciones ya existentes introducidas por la Directiva 2014/107/UE del Consejo, de 9 de diciembre de 2014, que modifica la Directiva 2011/16/UE por lo que se refiere a la obligatoriedad del intercambio automático de información en el ámbito de la fiscalidad y, en particular, incluye dentro del ámbito de la comunicación de información el dinero electrónico y las monedas digitales de los bancos centrales. A este respecto, la DAC 8 traslada al ámbito de la Unión Europea las últimas modificaciones del Estándar común de comunicación de información («Common Reporting Standard») de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (en adelante, OCDE).

Por lo que se refiere al intercambio automático de información sobre criptoactivos, la DAC 8 introduce obligaciones de comunicación de información, de diligencia debida y, en su caso, de registro a ciertos proveedores de servicios de criptoactivos, que deberán suministrar información sobre la identidad y residencia fiscal de los usuarios de criptoactivos y de determinadas operaciones efectuadas con ellos. Así, la DAC 8 traslada también al ámbito de la Unión Europea el Marco de intercambio de información sobre criptoactivos («Crypto-Asset Reporting Framework») de la OCDE. Por otra parte, en relación con estas obligaciones de información, la DAC 8 efectúa múltiples referencias al Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 1095/2010 y las Directivas 2013/36/UE y (UE) 2019/1937, que constituye el nuevo marco regulatorio en el ámbito financiero para los mercados de criptoactivos.

Teniendo en cuenta lo anterior, en particular, se modifica la disposición adicional decimoquinta de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, referida a las obligaciones de información y de diligencia debida relativas a cuentas financieras en el ámbito de la asistencia mutua para hacer referencia a la modificación efectuada en este ámbito por la DAC 8 y al instrumento jurídico que ampara el intercambio internacional de información entre autoridades competentes conforme a los últimos cambios. Asimismo, se introduce un cambio en la configuración de las infracciones tributarias para tipificar de manera comprensiva el incumplimiento de las normas de diligencia debida.

Adicionalmente, se introduce una nueva disposición adicional en la misma norma foral, que será desarrollada reglamentariamente, en la que se establecen las obligaciones de suministro de información sobre criptoactivos, diligencia debida y, en su caso, de registro y sus líneas generales. Asimismo, se regula su régimen sancionador y se prevén medidas aplicables en caso de que se den determinadas irregularidades en el contexto de la diligencia debida. Por último, se establecen para los sujetos obligados los deberes de conservación de la documentación correspondiente, así como de comunicación a las personas físicas que la información de ellos obtenida será suministrada a la Administración tributaria y transferida con arreglo a la DAC, y de acuerdo con la normativa de protección de datos personales.

Por último, la presente norma foral incluye diversos ajustes técnicos en relación con algunos de los contenidos de la Norma Foral 1/2025, de 9 de mayo, por la que se aprueban la reforma del sistema tributario del Territorio Histórico de Gipuzkoa, y otras modificaciones tributarias, entre los cuales cabe destacar la modificación de los apartados cuatro y catorce de su artículo 7, que entran en vigor el 1 de enero de 2026, con la finalidad de mejorar su redacción y aclarar su aplicación. Con la modificación introducida en el apartado cuatro se concreta el momento de determinación del rendimiento, fijándolo en el momento en que acaezca la contingencia o circunstancia que cause la prestación, con independencia del momento de cobro. Además, se añade que la proporción que los rendimientos representen sobre la totalidad de los derechos económicos se fijará en dicho momento y se mantendrá con independencia de que su forma de cobro sea en forma de renta o en forma de capital. Por otra parte, se ajusta el contenido del apartado catorce en relación con la añadida disposición adicional cuadragésima segunda, y se aclara que la regla de cálculo que contiene será de aplicación a los supuestos en los que las entidades no cuenten, ya sea totalmente o parcialmente, con los datos necesarios para determinar el rendimiento de acuerdo con lo fijado en la letra e) del artículo 37 de la norma foral del impuesto sobre la renta de las personas físicas, aplicándose los porcentajes así determinados a la totalidad de la prestación percibida.

CAPÍTULO I
ADAPTACIÓN DE LA NORMATIVA TRIBUTARIA DEL TERRITORIO HISTÓRICO DE GIPUZKOA A LAS MODIFICACIONES DEL CONCIERTO ECONÓMICO APROBADAS POR LA LEY 3/2025, DE 29 DE ABRIL

Artículo 1.– Modificación de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2026 se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa:

Uno.– Los apartados 1 a 3 del artículo 2 quedan redactados en los siguientes términos:

«1.– Lo dispuesto en esta norma foral será de aplicación a los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal en Gipuzkoa.

No obstante, se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior a aquellos contribuyentes en los que concurran las dos siguientes circunstancias:

– Su volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 12 millones de euros.

– En dicho ejercicio, hubieran realizado en territorio común el 75 por 100 o más de su volumen de operaciones, o en otro caso, el total de las operaciones realizadas en el País Vasco se hubiera realizado en uno o en los otros dos Territorios Históricos.

2.– También será de aplicación lo dispuesto en esta norma foral a los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal en Álava o Bizkaia, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

– Su volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 12 millones de euros.

– En dicho ejercicio, no hubieran realizado en territorio común el 75 por 100 o más de su volumen de operaciones.

– En dicho ejercicio, el total de las operaciones realizadas en el País Vasco se hubiera realizado en Gipuzkoa, o bien, en caso de haberse realizado en Gipuzkoa y en el otro Territorio Histórico en el que no está su domicilio fiscal, la proporción mayor de su volumen de operaciones se hubiera realizado en Gipuzkoa.

3.– Asimismo será de aplicación lo dispuesto en esta norma foral a los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal en territorio común, siempre que se cumplan las tres siguientes condiciones:

– Su volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 12 millones de euros.

– Hubieran realizado el 75 por ciento o más de su volumen de operaciones en el País Vasco, salvo que se trate de contribuyentes que formen parte de un grupo fiscal, en cuyo caso será aplicable la normativa foral únicamente si en dicho ejercicio hubiera realizado en el País Vasco la totalidad de las operaciones.

– Hubieran realizado en Gipuzkoa una proporción mayor del volumen de sus operaciones que en cada uno de los otros Territorios Históricos.»

Dos.– El apartado 1 del artículo 3 queda redactado en los siguientes términos:

«1.– Corresponderá a la Diputación Foral de Gipuzkoa la exacción del Impuesto:

a) En exclusiva, cuando el contribuyente tenga su domicilio fiscal en el Territorio Histórico de Gipuzkoa y su volumen de operaciones en el ejercicio anterior no hubiese excedido de 12 millones de euros.

b) En proporción al volumen de operaciones realizado en Gipuzkoa durante el ejercicio, siempre que el volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiere excedido de 12 millones de euros.»

Tres.– El apartado 1 del artículo 132 queda redactado en los siguientes términos:

«1.– La inspección del impuesto se realizará por la Diputación Foral de Gipuzkoa cuando:

a) El contribuyente tenga su domicilio fiscal en Gipuzkoa, excepto en relación con los contribuyentes cuyo volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 12 millones de euros y en dicho ejercicio hubieran realizado en territorio común el 75 por 100 o más de su volumen de operaciones, o en otro caso, el total de las operaciones realizadas en el País Vasco se hubiera realizado en uno o en los otros dos Territorios Históricos.

b) El contribuyente tenga su domicilio fiscal en Álava o Bizkaia, siempre que su volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 12 millones de euros, en dicho ejercicio no hubieran realizado en territorio común el 75 por 100 o más de su volumen de operaciones, y en ese mismo ejercicio, el total de las operaciones realizadas en el País Vasco se hubiera realizado en Gipuzkoa, o bien, en caso de haberse realizado en Gipuzkoa y en el otro Territorio Histórico en el que no está su domicilio fiscal, la proporción mayor de su volumen de operaciones se hubiera realizado en Gipuzkoa.

c) El contribuyente tenga su domicilio fiscal en territorio común, su volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 12 millones de euros, en dicho ejercicio hubiera realizado el 75 por 100 o más de sus operaciones en el País Vasco y en ese mismo ejercicio realice en Gipuzkoa una proporción mayor del volumen de sus operaciones que en cada uno de los otros Territorios Históricos, salvo que se trate de contribuyentes que formen parte de un grupo fiscal, en cuyo caso será competente para la inspección la Diputación Foral de Gipuzkoa solo cuando en el ejercicio anterior hubiera realizado en el País Vasco la totalidad de las operaciones y en ese mismo ejercicio hubiera realizado en Gipuzkoa una proporción mayor del volumen de sus operaciones que en cada uno de los otros Territorios Históricos.»

Artículo 2.– Modificación de la Norma Foral 16/2014, de 10 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2026, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 16/2014, de 10 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes:

Uno.– El artículo 2 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 2.– Ámbito de aplicación y exacción.

1.– Lo dispuesto en esta Norma Foral será de aplicación:

a) A las personas físicas o entidades no residentes en territorio español que, sin mediación de establecimiento permanente, obtengan rentas en el Territorio Histórico de Gipuzkoa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de esta norma foral.

No obstante, en los supuestos a los que se refiere el apartado 4 del citado artículo 13, lo dispuesto en esta norma foral será únicamente de aplicación cuando a las entidades o establecimientos permanentes que satisfagan las correspondientes rentas les resulte de aplicación la normativa del Territorio Histórico de Gipuzkoa del impuesto sobre sociedades, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, o de este impuesto, de acuerdo con lo dispuesto en las letras b), c) y d) de este apartado.

b) A las personas físicas o entidades no residentes en territorio español que obtengan rentas mediante establecimiento permanente domiciliado en el Territorio Histórico de Gipuzkoa, excepto aquellas en las que concurran las dos siguientes circunstancias:

– Su volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 12 millones de euros.

– En dicho ejercicio, hubieran realizado en territorio común el 75 por 100 o más de su volumen de operaciones o, en otro caso, el total de las operaciones realizadas en el País Vasco se hubiera realizado en uno o en los otros dos Territorios Históricos.

c) A las personas físicas o entidades no residentes en territorio español que obtengan rentas mediante establecimiento permanente domiciliado en Álava o Bizkaia, siempre que se cumplan las tres siguientes circunstancias:

– Su volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 12 millones de euros.

– En dicho ejercicio, no hubieran realizado en territorio común el 75 por 100 o más de su volumen de operaciones.

– En dicho ejercicio, el total de las operaciones realizadas en el País Vasco se hubiera realizado en Gipuzkoa, o bien, en el caso de haberse realizado en Gipuzkoa y en el otro Territorio Histórico en el que no está su domicilio fiscal, la proporción mayor de su volumen de operaciones se hubiera realizado en Gipuzkoa.

d) A las personas físicas o entidades no residentes en territorio español que obtengan rentas mediante establecimiento permanente domiciliado en el territorio común, siempre que se cumplan las tres siguientes circunstancias:

– Su volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 12 millones de euros.

– Hubieran realizado el 75 por 100 o más de su volumen de operaciones en el País Vasco, salvo que se trate de contribuyentes que formen parte de un grupo fiscal, en cuyo caso será aplicable la normativa foral únicamente si en dicho ejercicio hubiera realizado en el País Vasco la totalidad de las operaciones.

– Hubieran realizado en Gipuzkoa una proporción mayor del volumen de sus operaciones que en cada uno de los otros Territorios Históricos.

2.– La opción de tributación por el impuesto sobre la renta de las personas físicas, por cumplir los requisitos previstos en la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de no residentes, se ejercitará ante la Diputación Foral de Gipuzkoa aplicando la normativa de este Territorio Histórico, siempre y cuando la renta obtenida en territorio vasco represente la mayor parte de la totalidad de renta obtenida en España y, de aquella, la obtenida en Gipuzkoa sea superior a la obtenida en cada uno de los otros dos Territorios Históricos.

En el caso de que la persona contribuyente tenga derecho a devolución, esta será satisfecha por la Diputación Foral de Gipuzkoa con independencia del lugar de obtención de las rentas dentro del territorio español.

3.– Corresponderá a la Diputación Foral de Gipuzkoa la exacción del impuesto en los siguientes supuestos:

a) Tratándose de rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente, por personas físicas o entidades no residentes en territorio español, cuando las mismas se consideren obtenidas en el Territorio Histórico de Gipuzkoa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.

b) Tratándose de rentas obtenidas mediante establecimiento permanente por personas físicas o entidades no residentes en territorio español:

a’) En exclusiva, cuando tenga su domicilio fiscal en el Territorio Histórico de Gipuzkoa y su volumen de operaciones en el ejercicio anterior no hubiese excedido de 12 millones de euros.

b’) En exclusiva, cuando opere exclusivamente en el Territorio Histórico de Gipuzkoa y su volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiese excedido de 12 millones de euros, cualquiera que sea el lugar en el que tenga su domicilio fiscal.

c’) En proporción al volumen de operaciones realizado en Gipuzkoa durante el ejercicio, cuando el contribuyente opere, además de en este territorio, en cualquier otro, común o foral, siempre que el volumen total de operaciones en el ejercicio anterior hubiese excedido de 12 millones de euros, cualquiera que sea el lugar en que tenga su domicilio fiscal.

4.– Se entenderá que un contribuyente opera en uno u otro territorio cuando de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 6 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, sobre el Impuesto de Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa realice en ellos entregas de bienes o prestaciones de servicios.

Tendrán la consideración de entrega de bienes y prestaciones de servicios las operaciones definidas como tales en la legislación reguladora del impuesto sobre el valor añadido.

5.– Se entenderá por volumen de operaciones el importe total de las contraprestaciones, excluido el impuesto sobre el valor añadido y el recargo de equivalencia, en su caso, obtenido en un ejercicio por el contribuyente en las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en su actividad.

La proporción del volumen de operaciones realizada en cada territorio durante el ejercicio se determinará por aplicación de las reglas que se establecen en el artículo 6 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, sobre el Impuesto de Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa y se expresará en porcentaje redondeado con dos decimales.

Si el ejercicio anterior fuese inferior a un año, el volumen de operaciones será el resultado de elevar al año las operaciones realizadas durante el ejercicio.

6.– En el supuesto de inicio en el ejercicio de la actividad, se atenderá al volumen de las operaciones realizadas en dicho ejercicio y si este fuese inferior a un año, el volumen de operaciones será el resultado de elevar al año las operaciones realizadas durante el ejercicio. Hasta que se conozcan el volumen y el lugar de realización de las operaciones en este ejercicio, se tomarán como tales, a todos los efectos, los que el contribuyente estime en función de las operaciones que prevea realizar durante el ejercicio del inicio de la actividad.»

Dos.– Se deja sin contenido la letra j) del artículo 13.2.

Tres.– La letra a) del artículo 14.1 queda redactada en los siguientes términos:

«a) Las rentas a que se refiere el artículo 9 y los rendimientos del trabajo en especie relacionados en el apartado 2 del artículo 17 de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa, percibidos por personas físicas, así como las prestaciones por razón de necesidad reconocidas al amparo del Real Decreto 8/2008, de 11 de enero, por el que se regula la prestación por razón de necesidad a favor de los españoles residentes en el exterior y retornados.»

Cuatro.– El número 3 del artículo 14.1.b) queda redactado en los siguientes términos:

«3.– En el caso de entidades no residentes, que la transmisión no cumpla los requisitos para la aplicación del régimen de no integración previsto en el artículo 34 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades para la eliminación de la doble imposición en rentas obtenidas por la transmisión de la participación en entidades.»

Cinco.– La letra k) del artículo 14.1 queda redactada en los siguientes términos:

«k) Las becas y otras cantidades percibidas por personas físicas satisfechas por las Administraciones públicas, en virtud de acuerdos y convenios internacionales de cooperación cultural, educativa y científica, o en virtud del Plan vasco de cooperación al desarrollo, o Planes similares.»

Seis–. El artículo 24 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 24.– Base imponible.

1.– Con carácter general, la base imponible correspondiente a los rendimientos que las y los contribuyentes por este impuesto obtengan sin mediación de establecimiento permanente estará constituida por su importe íntegro, determinado de acuerdo con las normas de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa, sin que sean de aplicación los porcentajes de integración inferiores al 100 por 100.

2.– En los casos de prestaciones de servicios, asistencia técnica, obras de instalación o montaje derivados de contratos de ingeniería y, en general, de actividades o explotaciones económicas realizadas sin mediación de establecimiento permanente, la base imponible será igual a la diferencia entre los ingresos íntegros y los gastos de personal, de aprovisionamiento de materiales incorporados a las obras o trabajos y de suministros, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

3.– La base imponible correspondiente a los rendimientos derivados de operaciones de reaseguro estará constituida por los importes de las primas cedidas, en reaseguro, al reasegurador no residente.

4.– La base imponible correspondiente a las ganancias patrimoniales se determinará aplicando, a cada alteración patrimonial que se produzca, las normas previstas en el capítulo V del título IV, salvo el apartado 1 del artículo 41 y el apartado 1 del artículo 48, así como en el artículo 52 de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

En el caso de entidades no residentes, cuando la ganancia patrimonial provenga de una adquisición a título lucrativo, su importe será el valor normal de mercado del elemento adquirido.

Tratándose de ganancias patrimoniales a que se refiere la letra c’) de la letra k) del apartado 2 del artículo 13 de esta norma foral procedentes de la transmisión de derechos o participaciones en entidades residentes en países o territorios con los que no exista un efectivo intercambio de información tributaria de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional décima de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, el valor de transmisión se determinará atendiendo proporcionalmente al valor de mercado, en el momento de la transmisión, de los bienes inmuebles situados en territorio guipuzcoano, o de los derechos de disfrute sobre dichos bienes.

5.– Cuando se trate de contribuyentes residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea, se aplicarán las siguientes reglas especiales:

1.ª Para la determinación de la base imponible correspondiente a los rendimientos que obtengan sin mediación de establecimiento permanente, se podrán deducir:

a) En el caso de personas físicas, los gastos previstos en la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa, siempre que la o el contribuyente acredite que están relacionados directamente con los rendimientos obtenidos en España y que tienen un vínculo económico directo e indisociable con la actividad realizada en España.

b) En caso de entidades, los gastos deducibles de acuerdo con lo previsto en la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, siempre que el o la contribuyente acredite que están relacionados directamente con los rendimientos obtenidos en España y que tienen un vínculo económico directo e indisociable con la actividad realizada en España.

2.ª La base imponible correspondiente a las ganancias patrimoniales se determinará aplicando, a cada alteración patrimonial que se produzca, las normas previstas en el capítulo V del título IV, salvo el apartado 1 del artículo 48, así como en el artículo 52 de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Lo dispuesto en este apartado se aplicará igualmente a las y los contribuyentes residentes en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo con el que exista un efectivo intercambio de información tributaria en los términos previstos en la disposición adicional décima de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.»

Siete.– La letra a) del artículo 26 queda redactada en los siguientes términos:

«a) Las cantidades correspondientes a las deducciones por donativos en los términos previstos en el artículo 90 de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa.»

Ocho.– El apartado 1 del artículo 27 queda redactado en los siguientes términos:

«1.– El Impuesto se devengará:

a) Tratándose de rendimientos, cuando resulten exigibles o en la fecha del cobro si esta fuera anterior.

b) Tratándose de ganancias patrimoniales, cuando tenga lugar la alteración patrimonial.

c) En los restantes casos, cuando sean exigibles las correspondientes rentas.»

Nueve.– El apartado 2 del artículo 30 queda redactado en los siguientes términos:

«2.– Las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a las rentas obtenidas por los contribuyentes que operen sin establecimiento permanente se exigirán exclusivamente por la Diputación Foral de Gipuzkoa, conforme a lo previsto en esta norma foral, cuando se entiendan obtenidas las correspondientes rentas en territorio guipuzcoano, conforme a lo dispuesto en el artículo 13.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos a que se refieren las letras f), g) y las letras a') de la letra h) y a') y c') de la letra k) del apartado 2 y el apartado 3 del artículo 13, se exigirá por la Diputación Foral de Gipuzkoa en proporción al volumen de operaciones realizado en Gipuzkoa correspondiente al obligado a retener, aplicando las reglas específicas de la sección 3.ª del capítulo I del Concierto Económico. En estos supuestos, las retenciones se ingresarán conforme a la normativa del Territorio Histórico de Gipuzkoa cuando a la entidad o establecimiento pagador le resulte de aplicación la normativa del Territorio Histórico de Gipuzkoa en el impuesto sobre sociedades o en este impuesto.»

Diez.– El apartado 1 del artículo 40 queda redactado en los siguientes términos:

«1.– El contribuyente por este impuesto, que sea una persona física residente de un Estado miembro de la Unión Europea, siempre que acredite que tiene fijado su domicilio o residencia habitual en un Estado miembro de la Unión Europea, podrá optar por tributar en el Territorio Histórico de Gipuzkoa en calidad de contribuyente por el impuesto sobre la renta de las personas físicas, siempre que las rentas que se citan a continuación hayan tributado efectivamente durante el período por el impuesto sobre la renta de no residentes y concurran las siguientes circunstancias:

a) Que haya obtenido durante el ejercicio en España por rendimientos del trabajo y por rendimientos de actividades económicas, como mínimo, el 75 por 100 de la totalidad de su renta.

b) Que la renta obtenida durante el ejercicio en el País Vasco represente la mayor parte de la totalidad de la renta obtenida en España.

c) Que la renta obtenida durante el ejercicio en el Territorio Histórico de Gipuzkoa sea superior a la obtenida en cada uno de los otros dos Territorios Históricos.

A efectos de lo dispuesto en las letras a), b) y c) anteriores, las rentas se calificarán y computarán por sus importes netos, con arreglo a lo previsto en la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa.»

Once.– El apartado 2 de la disposición adicional séptima queda redactado en los siguientes términos:

«2.– A efectos de aplicar lo señalado en el apartado anterior se tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 49 de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa, y normativa de desarrollo.»

Doce.– La disposición transitoria primera queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición transitoria primera.

A los contribuyentes sin establecimiento permanente que sean personas físicas les será aplicable lo previsto en las disposiciones transitorias primera, séptima y octava de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa.»

Artículo 3.– Modificación del Decreto Foral Normativo 3/2023, de 26 de julio, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Con efectos a partir del 1 de enero de 2026 se introducen las siguientes modificaciones en el Decreto Foral Normativo 3/2023, de 26 de julio, del Impuesto sobre el Valor Añadido:

Uno.– Los apartados uno y dos del artículo 2 bis quedan redactados en los siguientes términos:

«Uno. La exacción del impuesto se efectuará por la Diputación Foral de Gipuzkoa ajustándose a las siguientes normas:

1.ª Los sujetos pasivos cuyo volumen total de operaciones en el año anterior no hubiese excedido de 12 millones de euros tributarán, en todo caso y cualquiera que sea el lugar donde efectúen sus operaciones, a la Diputación Foral de Gipuzkoa, cuando su domicilio fiscal esté situado en el Territorio Histórico de Gipuzkoa.

2.ª Los sujetos pasivos cuyo volumen total de operaciones en el año anterior hubiese excedido de 12 millones de euros y operen exclusivamente en territorio guipuzcoano tributarán íntegramente a la Diputación Foral de Gipuzkoa, con independencia del lugar en el que esté situado su domicilio fiscal.

3.ª Cuando el sujeto pasivo opere en territorio guipuzcoano y además en otro u otros territorios y su volumen de operaciones en el año anterior hubiese excedido de 12 millones de euros, tributará a la Diputación Foral de Gipuzkoa en proporción al volumen de operaciones efectuado en Gipuzkoa, determinado de acuerdo con los puntos de conexión que se establecen en este artículo y con independencia del lugar en el que esté situado su domicilio fiscal.

Dos.– Se entenderá por volumen total de operaciones el importe de las contraprestaciones, excluido el impuesto sobre el valor añadido y el recargo de equivalencia, en su caso, obtenido por el sujeto pasivo en las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en su actividad.

En el supuesto de inicio de la actividad, para el cómputo de la cifra de 12 millones de euros, se atenderá al volumen de operaciones realizado en el primer año natural. Si el primer año de actividad no coincidiera con el año natural, para el cómputo de la cifra anterior, las operaciones realizadas desde el inicio de las actividades, se elevarán al año.»

Dos.– Los apartados tres, cuatro y siete del artículo 167 quedan redactados en los siguientes términos:

«Tres.– Deberán presentar autoliquidación exclusivamente ante esta Diputación Foral:

1.º Los sujetos pasivos con domicilio fiscal en Gipuzkoa, cuyo volumen total de operaciones en el año anterior no hubiese excedido de 12 millones de euros, cualquiera que sea el lugar donde efectúen sus operaciones.

2.º Los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones en el año anterior hubiese excedido de 12 millones de euros, cuando cualquiera que sea su domicilio fiscal, todas sus operaciones se efectúen en el Territorio Histórico de Gipuzkoa.

3.º Los sujetos pasivos con domicilio fiscal en Gipuzkoa, cualquiera que sea el lugar donde efectúen sus operaciones y el montante económico de las mismas, en razón de las siguientes actividades:

a) Las entregas realizadas por explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras y armadores de buques de pesca, de productos naturales no sometidos a procesos de transformación que procedan directamente de sus cultivos, explotaciones o capturas.

b) Los servicios de transporte, incluso los de mudanza, remolque o grúa.

c) Los arrendamientos de medios de transporte.

4.º Los particulares o personas o entidades cuyas operaciones estén totalmente exentas o no sujetas al impuesto sobre el valor añadido por las adquisiciones intracomunitarias de medios de transporte nuevos cuando dichos medios de transporte se matriculen definitivamente en el Territorio Histórico de Gipuzkoa.

5.º Sin perjuicio de lo dispuesto en el ordinal anterior, los sujetos pasivos, que realicen exclusivamente operaciones que no originen derecho a deducción total o parcial del impuesto, así como las personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales, por las adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al impuesto por opción o por haber superado el límite cuantitativo establecido en el apartado dos del artículo 14 de este decreto foral normativo, cuando su domicilio fiscal esté situado en Gipuzkoa.

6.º Los sujetos pasivos, en régimen simplificado, régimen especial de agricultura, ganadería y pesca y régimen de recargo de equivalencia, por las adquisiciones intracomunitarias de bienes que realicen, cuando su domicilio fiscal esté situado en Gipuzkoa.

Cuatro.– Deberán presentar autoliquidación ante la Diputación Foral de Gipuzkoa y, además, a las correspondientes Administraciones tributarias de los territorios en los que operen los sujetos pasivos, cuyo volumen de operaciones en el año anterior hubiese excedido de 12 millones de euros, cuando operen en Gipuzkoa y, además, en otro u otros territorios. A estos efectos se observarán las siguientes reglas:

1.ª Cuando un sujeto pasivo opere en más de un territorio y en razón a su volumen de operaciones deba tributar a más de una Administración, el resultado de la autoliquidación del impuesto se imputará a las Administraciones competentes en proporción al volumen de las contraprestaciones, excluido el impuesto sobre el valor añadido, correspondiente a las entregas de bienes y prestaciones de servicios gravadas y las exentas que originan derecho a la deducción, que se hayan realizado en los territorios respectivos durante cada año natural.

2.ª Las proporciones provisionalmente aplicables durante cada año natural serán las determinadas en función de las operaciones del año precedente.

La proporción provisional aplicable en los períodos de liquidación del primer año natural del ejercicio de la actividad será fijada por el sujeto pasivo según su previsión de las operaciones a realizar en cada territorio, sin perjuicio de la regularización final correspondiente.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, podrá aplicarse una proporción provisional distinta de la anterior en los siguientes supuestos:

a) Fusión, escisión y aportación de activos.

b) Inicio, cese, ampliación o reducción de actividad en territorio común o foral que implique una variación significativa de la proporción calculada según el criterio especificado en el primer párrafo de esta regla 2.ª.

En todo caso se considerará que la variación es significativa cuando suponga la alteración de 15 o más puntos porcentuales en la proporción aplicable a cualquiera de los territorios.

A los efectos de aplicar una proporción distinta será necesaria la previa comunicación del sujeto pasivo a la Comisión de Coordinación y Evaluación Normativa prevista en la sección 2.ª del capítulo III del Concierto Económico en los casos en que se deba tributar a las Administraciones forales y a la común. En los supuestos en los que se tribute exclusivamente a las Administraciones forales, dicha comunicación se efectuará ante la Administración que ostente la competencia inspectora en relación con el sujeto pasivo.

3.ª En la última autoliquidación del impuesto correspondiente a cada año natural el sujeto pasivo calculará las proporciones definitivas según las operaciones realizadas en dicho período y practicará la consiguiente regularización de las autoliquidaciones efectuadas en los anteriores períodos de liquidación con cada una de las Administraciones.

4.ª En las autoliquidaciones que presenten estos sujetos pasivos constarán, en todo caso, las proporciones aplicables y las cuotas que resulten ante cada una de las Administraciones tributarias.»

«Siete.– La inspección del impuesto se realizará de acuerdo con los siguientes criterios:

1.º La inspección se llevará a cabo por la Inspección de Tributos de este Territorio Histórico en los siguientes supuestos:

a) Cuando los sujetos pasivos deban tributar de forma exclusiva a la Diputación Foral de Gipuzkoa.

b) Cuando los sujetos pasivos tributen en proporción al volumen de sus operaciones realizadas en los distintos territorios y tengan su domicilio fiscal en Gipuzkoa, sin perjuicio de la colaboración de la Administración del Estado cuando realicen operaciones en territorio común, y surtirá efectos frente a todas las Administraciones competentes, incluyendo la proporción de tributación que corresponda a las mismas.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso en que el sujeto pasivo haya realizado en el ejercicio anterior en territorio común el 75 por ciento o más de sus operaciones, de acuerdo con los puntos de conexión establecidos, será competente la Administración del Estado, sin perjuicio de la colaboración de la Diputación Foral de Gipuzkoa. Si como consecuencia de actuaciones inspectoras, resultase una deuda a ingresar o una cantidad a devolver que corresponda a varias Administraciones, el cobro o el pago correspondiente será efectuado por la Administración guipuzcoana, sin perjuicio de las compensaciones que entre las Administraciones procedan. Los órganos de la inspección comunicarán los resultados de sus actuaciones al resto de las Administraciones afectadas.

c) Cuando el sujeto pasivo tenga su domicilio fiscal en Álava o Bizkaia, siempre que su volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 12 millones de euros, en dicho ejercicio no hubieran realizado en territorio común el 75 por 100 o más de su volumen de operaciones, y en ese mismo ejercicio, el total de las operaciones realizadas en el País Vasco se hubiera realizado en Gipuzkoa, o bien, en caso de haberse realizado en Gipuzkoa y en el otro Territorio Histórico en el que no está su domicilio fiscal, la proporción mayor de su volumen de operaciones se hubiera realizado en Gipuzkoa.

d) Cuando los sujetos pasivos tributen en proporción al volumen de sus operaciones realizadas en los distintos territorios, tengan su domicilio fiscal en territorio común, y hayan realizado en el ejercicio anterior en territorio vasco el 75 por 100 o más de sus operaciones y el total o la proporción mayor de su volumen de operaciones realizadas en territorio vasco se hubieran realizado en Gipuzkoa, sin perjuicio de la colaboración de la Administración del Estado cuando realicen operaciones en territorio común, y surtirá efectos frente a todas las Administraciones competentes, incluyendo la proporción de tributación que corresponda a las mismas.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de entidades acogidas al régimen especial de grupos de entidades la inspección se llevará a cabo por la Inspección de Tributos de este Territorio Histórico, cuando hayan realizado en el ejercicio anterior el 100 por 100 de sus operaciones en territorio vasco, de acuerdo con los puntos de conexión establecidos, y el total o la proporción mayor de su volumen de operaciones realizadas en territorio vasco se hubieran realizado en Gipuzkoa.

2.º Si las actuaciones inspectoras se realizan por Administración diferente de la Diputación Foral de Gipuzkoa, las mismas se entenderán realizadas sin perjuicio de las facultades que corresponden a la Diputación Foral de Gipuzkoa en materia de comprobación e investigación, sin que estas actuaciones puedan tener efectos económicos frente a los contribuyentes en relación con las liquidaciones definitivas practicadas como consecuencia de actuaciones de los órganos de las Administraciones competentes.

En particular, cuando la Diputación Foral de Gipuzkoa no ostente la competencia inspectora, podrá verificar todas aquellas operaciones que, con independencia de donde se entendieran realizadas, pudieran afectar al cálculo del volumen de operaciones, a los solos efectos de comunicar lo actuado a la Administración inspectora competente.

3.º Las proporciones fijadas en las comprobaciones por la Administración competente surtirán efectos frente al sujeto pasivo en relación con las obligaciones liquidadas, sin perjuicio de las que con posterioridad a dichas comprobaciones se acuerden con carácter definitivo entre las Administraciones competentes.»

CAPÍTULO II
OTRAS MODIFICACIONES TRIBUTARIAS

Artículo 4.– Modificación de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa:

Primero.– Con efectos a partir de 1 de enero de 2025 se modifican los siguientes preceptos:

Uno.– El primer párrafo del artículo 30.3 queda redactado en los siguientes términos:

«3.– No obstante, cuando los rendimientos a que se refiere el apartado 5 del artículo 32 de esta norma foral tengan un período de generación superior a dos años y no se obtengan de forma periódica o recurrente, el rendimiento íntegro se obtendrá por la aplicación del porcentaje de integración del 60 por 100; este porcentaje será del 50 por 100 en el supuesto de que el período de generación sea superior a cinco años o se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.»

Dos.– El segundo párrafo de la letra f) del artículo 42.1 queda redactado en los siguientes términos:

«En el caso de que la persona contribuyente aplique, asimismo, la exención prevista en el número 38 del artículo 9 de esta norma foral, la cantidad máxima prevista en el primer párrafo de este apartado se aplicará de manera conjunta con la prevista en el primer párrafo del mencionado artículo 9.38.»

Tres.– Se incluye una nueva letra i) en el artículo 43 con el contenido que se recoge a continuación, y se modifica el último párrafo de dicho artículo, que queda redactado en los términos siguientes:

«i) Las derivadas de las transmisiones de criptoactivos fungibles, cuando la persona contribuyente hubiera adquirido activos del mismo tipo dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones.»

«En los casos previstos en las letras g), h) e i) anteriores, las pérdidas patrimoniales se integrarán a medida que se transmitan los activos que permanezcan en el patrimonio de la persona contribuyente.»

Cuatro.– Se incluye una nueva letra e) en el artículo 47.1, con el contenido que se establece a continuación, y se renombran las vigentes letras e) a ñ) como f) a o):

«e) De la transmisión a título oneroso de criptoactivos fungibles, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión, determinado por el valor de referencia fijado como resultado de la oferta y la demanda en el mercado en el momento en que se produzca dicha transmisión, o por el precio pactado cuando sea superior a dicho valor de referencia, sin perjuicio de lo previsto en la letra j) de este apartado para las operaciones de permuta de bienes y derechos.»

Cinco.– Los apartados 2 y 3 del artículo 47 quedan redactados en los siguientes términos:

«2.– A efectos de lo dispuesto en las letras a), b), c), d) y e) del apartado anterior, y de aquellas transmisiones lucrativas de los mismos activos señalados en las citadas letras, cuando existan valores homogéneos y criptoactivos fungibles del mismo tipo, se considerará que los transmitidos por la persona contribuyente son aquellos que adquirió en primer lugar.

Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, se considerará como antigüedad de las mismas la que corresponda a las acciones de las cuales procedan.

A los efectos establecidos en esta norma foral, se considerarán criptoactivos fungibles de un mismo tipo aquellas unidades o fracciones de unidades que tengan su origen en un mismo protocolo informático y posean las mismas características.

3.– Lo dispuesto en las letras f), g) y j) para el canje de valores, del apartado 1 de este artículo se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el capítulo VII del título VI de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa.»

Seis.– Los dos primeros párrafos del artículo 71.3 quedan redactados en los siguientes términos:

«3.– Las personas socias, partícipes, mutualistas o aseguradas que hubieran efectuado aportaciones a los sistemas de previsión social a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior, podrán reducir en los cinco ejercicios siguientes las cantidades aportadas que no hubieran podido ser objeto de reducción en la base imponible general por exceder de los límites máximos previstos en las letras a) y c) del apartado 1 de este artículo, respetando los respectivos límites y siempre que en el ejercicio en que se reduzcan no se encuentren en situación de jubilación.

Del mismo modo se podrá proceder tanto en los supuestos de exceso de aportaciones y contribuciones empresariales respecto del límite establecido en la letra b) del apartado 1 de este artículo, como en los casos en que resulte de aplicación el límite conjunto a que se refiere la letra d) de dicho apartado.»

Siete.– El apartado 3 del artículo 87 queda redactado en los siguientes términos:

«3.– La suma de los importes deducidos por cada contribuyente por los conceptos a que se refiere el apartado 1 anterior, a lo largo de los sucesivos períodos impositivos, no podrá superar la cifra de 36.000 euros minorada, en su caso, en el resultado de aplicar el 18 por 100 al importe de la ganancia patrimonial exenta por reinversión en los términos previstos en el artículo 49 de esta norma foral o por aplicación de lo dispuesto en las letras b) y c) del artículo 42.1 de la misma.»

Ocho.– Se adiciona un nuevo párrafo al final del artículo 87 bis con el siguiente contenido:

«A los efectos de la deducción prevista en este artículo, de las cantidades citadas en los párrafos anteriores se restará el importe de las subvenciones que el o la contribuyente hubiere, en su caso, recibido para la rehabilitación de la vivienda que resulten exentas en aplicación de la normativa reguladora de este impuesto.»

Nueve.– El apartado 1 del artículo 88 queda redactado en los siguientes términos:

«1.– Las o los contribuyentes por este impuesto podrán aplicar las deducciones para incentivar las inversiones en activos no corrientes nuevos y la realización de determinadas actividades y actuaciones, previstas en el capítulo III del título V y en las disposiciones adicionales vigésima sexta, vigésima séptima y vigésima octava, de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, con igualdad de porcentajes y límites de deducción.»

Diez.– El texto en castellano de la letra c) del artículo 90 bis.1 queda redactado en los siguientes términos:

«c) Cuando el conjunto de las aportaciones y contribuciones empresariales realizadas sean iguales o superiores al 8 por 100 del salario bruto anual total en la entidad empleadora, o la persona contribuyente sea menor de 36 años a fecha de devengo del impuesto, el porcentaje de deducción será del 25 por 100.»

Once.– El artículo 90 ter queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 90 ter.– Deducción por aportaciones a sistemas de previsión social de empleo en los que las personas partícipes o socias de número sean exclusivamente personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas y por aportaciones a sistemas de previsión de empleo realizadas por personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas que carezcan de personas trabajadoras a su cargo.

1.– Las aportaciones realizadas por las personas contribuyentes a los sistemas de previsión social de empleo en los que las personas partícipes o socias de número sean exclusivamente personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas, incluidos los creados al amparo de la legislación de otros estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, darán derecho a una deducción del 10 por 100 en la cuota íntegra del impuesto.

El porcentaje previsto en el párrafo anterior será del 15 por 100 cuando las aportaciones sean realizadas por personas contribuyentes con edad inferior a 36 años a fecha de devengo del impuesto o cuando las aportaciones sean realizadas a planes de previsión social preferentes integrados en entidades de previsión voluntaria.

La deducción prevista en los párrafos anteriores será de aplicación, asimismo, cuando se trate de aportaciones a sistemas de previsión de empleo realizadas por personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas que carezcan de personas trabajadoras a su cargo.

2.– La base de deducción estará constituida por la suma de las aportaciones realizadas por la persona contribuyente que hayan reducido la base imponible en los términos previstos en el artículo 71.1.c) de la presente norma foral.

3.– Las deducciones no aplicadas por insuficiencia de cuota íntegra podrán aplicarse en las autoliquidaciones de los 5 períodos impositivos inmediatos y sucesivos.

La deducción deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que pueda practicarse fuera del plazo de 5 años mediante la acumulación a deducciones pendientes de ejercicios posteriores.

4.– La aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 anterior se realizará en el primer periodo impositivo en que exista cuota íntegra suficiente y con anterioridad a la aplicación de la deducción que por dicho concepto se haya generado en el período impositivo en que se va a hacer efectiva, en todo o en parte, la aplicación de las deducciones pendientes.»

Doce.– El primer párrafo de la letra g) del artículo 98.2 queda redactado en los siguientes términos:

«g) En los supuestos previstos en el segundo párrafo del artículo 92 bis.1 de esta norma foral, en el caso de que en el período impositivo en el que se van a aplicar las deducciones pendientes de aplicación se opte por la tributación conjunta y existan varias personas con derecho a aplicar las citadas deducciones, unas con edad inferior y otras con edad superior a 36 años, se aplicará lo dispuesto en el apartado 1 de dicho artículo 92 bis.»

Trece.– Se añade una disposición transitoria, la trigésima octava, con el siguiente contenido:

«Disposición transitoria trigésima octava.– Régimen transitorio de los excesos de aportaciones a sistemas de previsión social de empleo no reducidos en períodos impositivos anteriores a 2025.

Los excesos de aportaciones a sistemas de previsión social de empleo procedentes de los ejercicios 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024 que no hubieran podido ser objeto de reducción en la base imponible general por exceder del límite previsto en la letra a) del artículo 71.1 de esta norma foral, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2024, que se encuentren pendientes de reducir a 1 de enero de 2025, se podrán reducir respetando los límites previstos en la letra a) del artículo 71.1 de esta norma foral.»

Segundo.– Con efectos a partir de 1 de enero de 2026 se modifican los siguientes preceptos:

Uno.– El apartado 1 del artículo 19 queda redactado en los siguientes términos:

«1.– El rendimiento íntegro del trabajo estará constituido, con carácter general, por la totalidad de los rendimientos definidos en los artículos anteriores de este capítulo.

En particular, se computarán en su totalidad la parte de las prestaciones a que se refiere la letra a) del artículo 18 de esta norma foral que no se corresponda con los rendimientos previstos en la letra e) del artículo 37 de esta norma foral, cuando se perciban en forma de renta, así como las contribuciones empresariales imputadas que reduzcan la base imponible. Se computarán también en su totalidad los rendimientos correspondientes a indemnizaciones por despido o cese que superen las cuantías que gocen de exención en este impuesto que sean percibidas en forma de renta, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 19 bis siguiente.»

Dos.– Se añade un párrafo al apartado 6 de la disposición adicional décima con el siguiente contenido:

«El concepto de criptoactivo se entenderá según se define en el artículo 3.1.5) del Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 1095/2010 y las Directivas 2013/36/UE y (UE) 2019/1937.»

Tres.– Se adiciona una disposición adicional cuadragésima cuarta con el siguiente contenido:

«Disposición adicional cuadragésima cuarta.– Prestaciones en forma de renta cuyo cobro se haya iniciado con anterioridad a 1 de enero de 2026.

Lo dispuesto en el número 39 del artículo 9, en la letra e) del artículo 37 y en la disposición adicional cuadragésima segunda de esta norma foral se aplicará a las prestaciones en forma de renta cuyo cobro se haya iniciado con anterioridad a 1 de enero de 2026.

A estos efectos, la proporción que sobre el total de la prestación representen los rendimientos a que se refiere la letra e) del artículo 37 de la presente norma foral se retrotraerá al momento en que hubiera acaecido la contingencia o circunstancia que hubiera causado la prestación y el plazo de duración de la renta se computará desde el momento en que se hubiera constituido.»

Cuatro.– La disposición transitoria vigesimoséptima queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición transitoria vigesimoséptima.– Integración de segundas o ulteriores prestaciones en forma de capital derivadas de entidades de previsión.

A los exclusivos efectos de la consideración de primera prestación para la aplicación del porcentaje de integración del 70 por 100 previsto en la letra b) del apartado 2 del artículo 19 de la presente norma foral, no se computarán las prestaciones en forma de capital que se hayan percibido antes del 1 de enero de 2012.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando con anterioridad al 1 de enero de 2012 se hayan percibido prestaciones en forma de capital por la misma contingencia, para poder aplicar el porcentaje de integración del 70 por 100 previsto será necesario que las aportaciones y, en su caso, contribuciones realizadas guarden una periodicidad y regularidad suficientes.

Se entenderá que las aportaciones y, en su caso, contribuciones realizadas guardan una periodicidad y regularidad suficientes cuando el periodo medio de permanencia de las aportaciones y, en su caso, contribuciones generadoras de la percepción sea superior a la mitad del número de años transcurridos entre la fecha de la percepción y la fecha de la primera aportación o contribución generadora de la percepción.

El periodo medio de permanencia de las aportaciones y, en su caso, contribuciones será el resultado de calcular el sumatorio de las aportaciones y contribuciones multiplicadas por su número de años de permanencia y dividirlo entre la suma total de las aportaciones y contribuciones realizadas.

Para la determinación del periodo medio de permanencia de las aportaciones y contribuciones cuando la prestación a percibir no se corresponda con la totalidad de los derechos económicos depositados en el plan de previsión social, se computarán exclusivamente las consideradas generadoras de la percepción, entendiéndose por tales las aportaciones o contribuciones más antiguas no consumidas.

Lo establecido en esta disposición para las prestaciones derivadas de las distintas contingencias, será también de aplicación, en los mismos términos, a las cantidades percibidas en los supuestos previstos en el apartado 8 del artículo 8 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, así como a la primera cantidad percibida por motivos distintos del acaecimiento de las diferentes contingencias cubiertas o de las situaciones previstas en dicho artículo 8.8.»

Tercero.– Con efectos a partir de la entrada en vigor de la presente norma foral se modifican los siguientes preceptos:

Uno.– El segundo párrafo del artículo 35.4 queda redactado en los siguientes términos:

«Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará incluso cuando la transmisión lucrativa se efectúe en uso del poder testatorio por el comisario, o por cualquier título sucesorio con eficacia de presente, teniendo a estos efectos la consideración de títulos sucesorios los previstos en el artículo 5 de la Norma Foral 2/2022, de 10 de marzo, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.»

Dos.– El segundo guion de la letra d) del apartado 1 del artículo 47 queda redactado en los siguientes términos:

«- El valor de cotización en mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2014/65/UE, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y, en particular, en sistemas organizados de negociación de valores autorizados conforme a lo previsto en el apartado 3 del artículo 3 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión, en la fecha de la transmisión.»

Tres.– El apartado 3 de la disposición adicional trigésima cuarta queda redactada en los siguientes términos:

«3.– La Cuenta Individual de Ahorro a Largo Plazo se configura como un contrato de depósito de dinero celebrado por el contribuyente con una entidad de crédito, con cargo a la cual se podrán constituir uno o varios depósitos de dinero, así como instrumentos financieros de los definidos en el Real Decreto 814/2023, de 8 de noviembre, sobre instrumentos financieros, admisión a negociación, registro de valores negociables e infraestructuras de mercado, que desarrolla la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión, en cuyas condiciones se prevea que tanto la aportación como la liquidación al vencimiento se efectuará en todo caso exclusivamente en dinero. Dichos depósitos y contratos financieros deberán contratarse por el contribuyente con la misma entidad de crédito en la que se haya abierto la Cuenta Individual de Ahorro a Largo Plazo. Los rendimientos se integrarán obligatoriamente en la Cuenta Individual y no se computarán a efectos del límite previsto en la letra c) del apartado 1 anterior.

La Cuenta Individual de Ahorro a Largo Plazo deberá estar identificada singularmente y separada de otras formas de imposición. Asimismo, los depósitos y contratos financieros integrados en la Cuenta deberán contener en su identificación la referencia a esta última.

En el condicionado del contrato se hará constar de forma expresa y destacada que se trata de una Cuenta Individual de Ahorro a Largo Plazo y sus siglas (CIALP) quedan reservadas a los contratos celebrados a partir del 1 de enero de 2017 que cumplan los requisitos previstos en esta Norma Foral e integrarán depósitos y contratos financieros contratados a partir de dicha fecha.»

Cuatro.– La letra b) de la regla 1.ª del apartado uno de la disposición transitoria primera queda redactada en los siguientes términos:

«b) Si los elementos patrimoniales transmitidos fuesen bienes inmuebles, derechos sobre los mismos o valores de las entidades comprendidas en el artículo 338 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión, con excepción de las acciones o participaciones representativas del capital social o patrimonio de las Sociedades o Fondos de Inversión Inmobiliaria, se reducirá en un 11,11 por 100 por cada año de permanencia de los señalados en la letra anterior que exceda de dos.»

Cuarto.– Con efectos exclusivos para el periodo impositivo 2025, se adiciona la letra d) del artículo 71.1 con el siguiente contenido:

«d) No obstante lo establecido en las letras a), b) y c) anteriores de este apartado 1, y respetando los límites establecidos en las mismas, el límite conjunto de las reducciones por aportaciones y contribuciones empresariales a sistemas de previsión social será de 12.000 euros anuales, con preferencia para las realizadas a sistemas de empleo.»

Quinto.– Con efectos a partir del 18 de septiembre de 2025 se adiciona un número 40 al artículo 9 con el siguiente contenido:

«40.– Las compensaciones económicas para las víctimas del amianto previstas en el Real Decreto 483/2025, de 17 de junio, por el que se establecen los requisitos y se regula el procedimiento para reconocer el derecho a la compensación económica para las víctimas del amianto, en desarrollo de la Ley 21/2022, de 19 de octubre, de creación de un fondo de compensación para las víctimas del amianto.»

Artículo 5.– Modificación de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa:

Primero.– Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2025 se modifican los siguientes preceptos:

Uno.– El último párrafo del apartado 4 del artículo 13 queda redactado en los siguientes términos:

«En ningún caso tendrá la consideración de renta procedente de la realización de actividades empresariales las procedentes de los bienes inmuebles que hayan sido objeto de cesión o de constitución de derechos reales que recaigan sobre los mismos, comprendiendo su arrendamiento, subarrendamiento o la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre los mismos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, salvo que se encuentren afectos a una explotación económica de arrendamiento, o compraventa de inmuebles conforme a lo dispuesto en la disposición adicional décima de esta norma foral.»

Dos.– El primer párrafo de la letra c) del artículo 14.2 queda redactado en los siguientes términos:

«Tampoco se considerarán afectos a actividades económicas los bienes inmuebles que hayan sido objeto de cesión o de constitución de derechos reales que recaigan sobre los mismos, comprendiendo su arrendamiento, subarrendamiento o la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre los mismos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, salvo que concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:»

Tres.– El apartado 4 del artículo 25 queda redactado en los siguientes términos:

«4.– En los supuestos en los que la transmisión del fondo de comercio generase rentas que se acojan a lo dispuesto en el artículo 36 de esta norma foral para la reinversión de beneficios extraordinarios, únicamente podrá acogerse a este beneficio fiscal la renta obtenida por la diferencia entre el valor de transmisión del mismo y su valor contable, corregido con los ajustes que procedan por la aplicación de los preceptos establecidos en la presente norma foral.»

Cuatro.– Se modifica el apartado 3 del artículo 64 bis en los siguientes términos, y se deja sin contenido su apartado 6:

«3.– Para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo será necesaria la suscripción de un contrato de financiación entre la o el contribuyente que realice el proyecto de investigación, desarrollo o innovación tecnológica y quien participe en la financiación del mismo, en el que se precisen, entre otros, los siguientes extremos:

a) Identidad de las y los contribuyentes que participan en el proyecto.

b) Descripción del proyecto de investigación, desarrollo o innovación tecnológica.

c) Presupuesto del proyecto.

d) Forma de financiación del proyecto, especificando separadamente las cantidades que aporte la o el contribuyente que realiza el proyecto, las que aporte la o el contribuyente que participe en su financiación y las que correspondan a créditos de instituciones financieras, subvenciones y otras medidas de apoyo.

e) Las demás cuestiones que reglamentariamente se establezcan.»

Cinco.– Se modifica el primer párrafo del apartado 3 del artículo 66 octies y se adicionan, a su vez, un segundo y tercer párrafo al apartado 6 y un nuevo apartado 9 con el siguiente contenido:

«3.– La aplicación de la deducción regulada en este artículo requerirá que el salario que perciba la persona que genera el derecho a la deducción en el momento de la contratación supere el salario mínimo interprofesional en al menos un 10 por 100 y que a la finalización del periodo impositivo que concluya dentro de los 3 años siguientes al fin del periodo impositivo en que se formalice el contrato el salario que perciba supere en al menos el 70 por 100 el salario mínimo interprofesional vigente en ese momento.»

«Cuando no se cumpla en su totalidad el mantenimiento del número de personas trabajadoras con contrato laboral indefinido, el contribuyente deberá adicionar a la cuota del período impositivo en que tal circunstancia se produzca la parte proporcional de la deducción que se corresponda con el número de personas trabajadoras o fracción que no se hubiera mantenido, junto con sus correspondientes intereses de demora.

A los efectos del cálculo del número de personas trabajadoras, las que tengan contrato laboral indefinido a tiempo parcial se computarán en la proporción que resulte de la jornada desempeñada respecto de la jornada completa.»

«9.– Esta deducción es incompatible con la deducción prevista en el artículo 66 de esta norma foral.»

Seis.– El artículo 104 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 104.– Valoración fiscal de las acciones o participaciones recibidas en contraprestación de la aportación.

Las acciones o participaciones recibidas como consecuencia de una aportación de rama de actividad se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal de la unidad económica autónoma.

No obstante, en el supuesto de que se ejercite la opción de renuncia prevista en el apartado 2 del artículo 102 de esta norma foral, las acciones o participaciones recibidas se valorarán de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 40 de esta norma foral.»

Siete.– La letra u) del artículo 128.1 queda redactada en los siguientes términos:

«u) Las deducciones por determinadas contribuciones a planes de previsión social previstas en las disposiciones adicionales vigésima sexta y vigésima séptima.»

Ocho.– Se deja sin contenido la disposición transitoria vigésima.

Nueve.– Se adicionan cinco nuevos párrafos, a continuación del primero en el apartado 1 del artículo 55 con la siguiente redacción:

«No obstante, la o el contribuyente también podrá calcular en límite del 50 por 100 al que se refiere el párrafo anterior sobre el sumatorio de las bases imponibles positivas previas a dicha compensación que se generen durante un bloque de 5 periodos impositivos consecutivos, en cuyo caso se podrá compensar hasta el 100 por 100 de las bases imponibles positivas generadas en cada uno de los primeros 4 ejercicios, debiendo proceder la o el contribuyente en el quinto y último periodo impositivo del bloque como se dispone a continuación:

a) Si el sumatorio del importe de las bases imponibles negativas compensadas en los 4 ejercicios anteriores no supera el límite del importe correspondiente al 50 por 100 del sumatorio de las bases imponibles positivas generadas durante el periodo impositivo y los 4 anteriores, la o el contribuyente podrá compensar el remanente, si lo hubiera, hasta dicho límite, con la base imponible positiva generada en el quinto periodo impositivo.

b) Si el sumatorio del importe de las bases imponibles negativas compensadas en los 4 ejercicios anteriores supera el límite del importe correspondiente al 50 por 100 del sumatorio de las bases imponibles positivas generadas durante el propio periodo impositivo y los 4 anteriores, la o el contribuyente deberá realizar un ajuste positivo de la base imponible en el quinto periodo impositivo por importe del exceso compensado sobre dicho límite adicionando al mismo un 15 por 100 de dicho importe.

Cuando la o el contribuyente opte por calcular el límite al que se refiere este apartado sobre el sumatorio de las bases imponibles positivas generadas durante un bloque de 5 periodos impositivos consecutivos, deberá manifestar dicha elección al presentar la autoliquidación del primer periodo impositivo en el que la opción vaya a ser de aplicación. A estos efectos, los ejercicios que formen parte de uno de los bloques de 5 periodos impositivos consecutivos a los que se refiere este apartado no podrán formar parte de otro de estos bloques.

Asimismo, en caso de que la o el contribuyente opte por calcular tanto el límite de la compensación de bases imponibles negativas a que se refiere este apartado como el límite a la aplicación de deducciones en cuota líquida a que se refiere el artículo 67.1 de esta norma foral en función de un bloque de 5 periodos impositivos consecutivos, ambos conceptos deberán aplicarse respecto del mismo bloque de periodos impositivos.»

Diez.– Se adicionan cinco párrafos al final del apartado 1 y se modifica el apartado 2, ambos del artículo 67, en los siguientes términos:

«No obstante, la o el contribuyente también podrá calcular los mencionados límites del 35 por 100, 50 por 100 y 70 por 100 en los términos dispuestos en los párrafos anteriores sobre el sumatorio de la cuota líquida correspondiente a un bloque de 5 periodos impositivos consecutivos, en cuyo caso el importe de la deducción podrá alcanzar hasta el 100 por 100 de la cuota líquida correspondiente a cada uno de los primeros 4 ejercicios, debiendo proceder la o el contribuyente en el quinto y último periodo impositivo del bloque como se dispone a continuación:

a) Si el sumatorio del importe de las deducciones previstas en este Capítulo aplicadas en los 4 ejercicios anteriores no supera los mencionados límites del 35 por 100, 50 por 100 y 70 por 100 del sumatorio de la cuota líquida correspondiente al periodo impositivo y a los 4 anteriores, la o el contribuyente podrá deducir el remanente, si lo hubiera, hasta dicho límite, de la cuota líquida del quinto periodo impositivo.

b) Si el sumatorio del importe de las deducciones previstas en este Capítulo aplicadas en los 4 ejercicios anteriores supera los mencionados límites del 35 por 100, 50 por 100 y 70 por 100 del sumatorio de la cuota líquida correspondiente al periodo impositivo y a los 4 anteriores, la o el contribuyente deberá añadir a la cuota líquida del quinto periodo impositivo el importe correspondiente al exceso deducido sobre dicho límite adicionando al mismo un 5 por 100 de dicho importe.

Cuando la o el contribuyente opte por calcular el límite al que se refiere este apartado sobre el sumatorio de la cuota líquida correspondiente a un bloque de 5 periodos impositivos, deberá manifestar dicha elección al presentar la autoliquidación del primer periodo impositivo en el que la opción vaya a ser de aplicación. A estos efectos, los ejercicios que formen parte de uno de los bloques de 5 periodos impositivos consecutivos a los que se refiere este apartado no podrán formar parte de otro de estos bloques.

Asimismo, en caso de que la o el contribuyente opte por calcular tanto el límite a la aplicación de deducciones en cuota líquida a que se refiere este apartado como el límite de compensación de bases imponibles negativas a que se refiere el artículo 55 de esta norma foral en función de un bloque de 5 periodos impositivos consecutivos, ambos conceptos deberán aplicarse respecto del mismo bloque de periodos impositivos.»

«2.– Las cantidades no deducidas podrán aplicarse, respetando iguales límites, en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los treinta años inmediatos y sucesivos.

El cómputo de los plazos para la aplicación de las deducciones previstas en este capítulo podrá diferirse hasta el primer ejercicio en que, dentro del período de prescripción, se produzcan resultados positivos.»

Once.– El artículo 92 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 92.– Compensación de bases imponibles negativas.

1.– Si en virtud de las normas aplicables para la determinación de la base imponible del grupo fiscal esta resultase negativa, su importe podrá ser compensado con las bases imponibles positivas del grupo fiscal en los términos previstos en el artículo 55 de esta norma foral.

A estos efectos, el límite del 50 por 100 al que se refiere el artículo 55 de esta norma foral también podrá calcularse sobre el sumatorio de las bases imponibles positivas del grupo previas a dicha compensación que se generen durante un bloque de 5 periodos impositivos consecutivos, en cuyo caso se podrá compensar hasta el 100 por 100 de las bases imponibles positivas generadas por el grupo en cada uno de los primeros 4 ejercicios, debiendo precederse en el quinto y último periodo impositivo del bloque como se dispone a continuación:

a) Si el sumatorio del importe de las bases imponibles negativas compensadas por el grupo en los 4 ejercicios anteriores no supera el límite del importe correspondiente al 50 por 100 del sumatorio de las bases imponibles positivas generadas por el grupo durante el periodo impositivo y los 4 anteriores, se podrá compensar el remanente, si lo hubiera, hasta dicho límite, con la base imponible positiva generada por el grupo en el quinto periodo impositivo.

b) Si el sumatorio del importe de las bases imponibles negativas compensadas por el grupo en los 4 ejercicios anteriores supera el límite del importe correspondiente al 50 por 100 del sumatorio de las bases imponibles positivas generadas por el grupo durante el propio periodo impositivo y los 4 anteriores, se deberá realizar un ajuste positivo de la base imponible del grupo en el quinto periodo impositivo por importe del exceso compensado sobre dicho límite adicionando al mismo un 15 por 100 de dicho importe.

2.– Las bases imponibles negativas de cualquier entidad pendientes de compensar en el momento de su integración en el grupo fiscal podrán ser compensadas en la base imponible del mismo, con el límite del 50 por 100 cuando así proceda, de la base imponible individual de la propia entidad, teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones que correspondan a dicha entidad, de acuerdo con lo establecido en los artículos 90 y 91 de esta Norma Foral.»

Segundo.– Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2026 se modifican los siguientes preceptos:

Uno.– Se dota de contenido el apartado 5 del artículo 64 bis en los siguientes términos:

«5.– En los supuestos en los que se produzca la intermediación de un tercero en la estructuración del contrato de financiación, y el coste correspondiente a los honorarios que perciba sea asumido por la o el contribuyente que realiza el proyecto de investigación, desarrollo o innovación tecnológica, para que pueda aplicarse lo dispuesto en este artículo, será necesario que la financiación neta que perciba esta o este último, una vez descontados dichos honorarios, sea de, al menos, el 78 por 100 del importe de la deducción que podrá acreditar la o el contribuyente que participa en la financiación por aplicación de lo dispuesto en este artículo.

En todo caso, los honorarios a percibir por la persona o entidad intermediaria no podrán exceder de los que hubieran sido acordados en condiciones normales de mercado entre sujetos independientes.»

Dos.– El apartado 8 del artículo 66 ter queda redactado en los siguientes términos:

«8.– Las o los contribuyentes que pretendan acogerse a la deducción prevista en este artículo deberán presentar, a más tardar el mes siguiente a la finalización del periodo impositivo en que se formalice el contrato de financiación, una comunicación a la Administración tributaria, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

Junto con la comunicación se deberá presentar, al menos, la siguiente documentación:

a) El contrato de financiación a que se refiere el apartado 3 anterior.

b) El certificado emitido en los términos que se determinen reglamentariamente, que acredite el carácter cultural de la obra o, cuando aún no hubiera sido emitido, documentación acreditativa de su solicitud.»

Tres.– Se adiciona un apartado 9 al artículo 66 ter con el siguiente contenido:

«9.– En los supuestos en los que se produzca la intermediación de un tercero en la estructuración del contrato de financiación, y el coste correspondiente a los honorarios que perciba sea asumido por la o el contribuyente que realiza la producción de la obra audiovisual o la producción y exhibición del espectáculo en vivo de artes escénicas y musicales, será necesario que la financiación neta que perciba esta o este último, una vez descontados dichos honorarios, sea de, al menos, el 78 por 100 del importe de la deducción que podrá acreditar la o el contribuyente que participa en la financiación por aplicación de lo dispuesto en este artículo.

En todo caso, los honorarios a percibir por la persona o entidad intermediaria no podrán exceder de los que hubieran sido acordados en condiciones normales de mercado entre sujetos independientes.»

Cuatro.– Se adiciona un último párrafo a la letra b’) del artículo 73.1.b) con el siguiente contenido:

«No obstante, no se integrarán en la liquidación de las socias y los socios las bases imponibles negativas derivadas de actividades de investigación y desarrollo, innovación tecnológica, producciones de obras audiovisuales o espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales, en los supuestos en los que las aportaciones realizadas por dichas socias y socios a las agrupaciones de interés económico deban calificarse como instrumentos de patrimonio con características especiales, conforme a los criterios contables.»

Cinco.– Se adiciona una disposición transitoria, la trigésima quinta, con el siguiente contenido:

«Disposición transitoria trigésima quinta.– Agrupaciones de interés económico: limitación a la imputación de bases imponibles negativas.

A las socias y los socios de las agrupaciones de interés económico que, a la fecha de aprobación de la Norma Foral 2/2025, de 24 de noviembre, por la que se adapta la normativa tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa a las modificaciones del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco aprobadas por la Ley 3/2025, de 29 de abril, y se aprueban otras modificaciones tributarias, sean titulares de participaciones que deban ser calificadas como instrumentos de patrimonio con características especiales conforme a criterios contables, no les resultará de aplicación lo dispuesto en el último párrafo de la letra b’) del artículo 73.1.b) de esta norma foral, cuando con anterioridad a la fecha de aprobación de la citada norma foral, se hubiera iniciado la producción audiovisual o la producción y exhibición del espectáculo en vivo de artes escénicas y musicales, o se hubiera iniciado el proyecto de investigación y desarrollo o de innovación tecnológica del cual derivan las bases imponibles negativas a imputar.»

Seis.– El artículo 59 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 59.– Cuota efectiva y tributación mínima.

1.– Se entenderá por cuota efectiva la cantidad resultante de minorar la cuota líquida en el importe de las deducciones previstas en el capítulo III del presente título.

2.– En ningún caso la cuota efectiva podrá ser negativa.

3.– La aplicación de deducciones sobre la cuota líquida para determinar la cuota efectiva de las o los contribuyentes que obtengan bases imponibles positivas, con excepción de las deducciones a que se refieren los artículos 62 a 64, 64 bis, 65, 65 bis y 66 bis de esta norma foral, no puede dar lugar a que la cuota efectiva sea inferior, con carácter general, al 19 por 100 del importe de la base imponible. En el caso de las entidades a que se refiere la letra c) del artículo 56.1 de esta norma foral, este porcentaje será del 13 por 100.

No obstante, la reducción de la cuota líquida por aplicación de las citadas deducciones no puede dar lugar a que la cuota efectiva sea inferior al porcentaje que se indica en los siguientes supuestos:

a) Para las pequeñas empresas o microempresas, al 15 por 100 de su base imponible.

b) Para las entidades que tributan al tipo de gravamen establecido en el apartado 3 del artículo 56 de esta norma foral, al 11,75 por 100 de su base imponible.

c) Para las entidades que tributan al tipo de gravamen establecido en el apartado 6 del artículo 56 de esta norma foral, al 20,25 por 100 de su base imponible.

4.– En el supuesto de las entidades que tributan al tipo de gravamen establecido en la letra a) del apartado 1 del artículo 56 de esta norma foral, el porcentaje general señalado en el párrafo primero del apartado anterior será del 17 por 100 cuando, teniendo personas contratadas, mantenga su promedio de plantilla laboral con carácter indefinido respecto del ejercicio anterior, o bien realice en el período impositivo alguna de las inversiones susceptibles de generar las deducciones establecidas en los artículos 61 a 65 de esta norma foral.

Estas entidades aplicarán un porcentaje del 15 por 100 cuando se de alguna de las dos circunstancias siguientes:

a) Teniendo personas contratadas, mantengan su promedio de plantilla laboral con carácter indefinido respecto del ejercicio anterior y además, realicen en el período impositivo alguna de las inversiones susceptibles de generar las deducciones establecidas en los artículos 61 a 65 de esta norma foral.

b) Incrementen el promedio de plantilla laboral con carácter indefinido respecto del ejercicio anterior.

5.– En el supuesto de las entidades que tributan a un tipo de gravamen diferente al establecido en la letra a) del apartado 1 del artículo 56, los porcentajes referidos en el apartado 3 anterior serán del 11 por 100, 13 por 100, 9,75 por 100 y 18,25 por 100, respectivamente, si la entidad, teniendo personas contratadas, mantiene o incrementa su promedio de plantilla laboral con carácter indefinido respecto al del ejercicio anterior.

6.– Lo dispuesto en los dos apartados anteriores no resultará de aplicación a las entidades que tributen a los tipos de gravamen establecidos en los apartados 2, 4 y 5 del artículo 56 de esta norma foral, ni a las entidades sujetas al Impuesto Complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud, que no tengan la consideración de entidades excluidas a efectos de dicho impuesto.

7.– Cuando la o el contribuyente haya optado por calcular el límite a la aplicación de deducciones en cuota líquida a que se refiere el artículo 67 de esta norma foral en función de un bloque de 5 periodos impositivos consecutivos, lo previsto en los apartados anteriores de este artículo se calculará por referencia al referido bloque de 5 años, debiendo en su caso la o el contribuyente añadir a la cuota líquida del quinto periodo impositivo el importe necesario para alcanzar la tributación mínima requerida, adicionando al mismo un 5 por 100 de dicho importe.»

Tercero.– Con efectos a partir de la entrada en vigor de la presente norma foral se modifica la letra a’) del artículo 111.1.c), que queda redactada en los siguientes términos:

«a’) Que a la entidad de cuyo capital social sean representativos no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas regulado en el capítulo III del título VI de esta norma foral en el periodo impositivo de la aportación, ni tenga la consideración de sociedad patrimonial, a que se refiere el artículo 14 de esta norma foral, en el último período impositivo finalizado anterior a la aportación o en el periodo impositivo de la aportación.»

Cuarto.– Con efectos exclusivos para el periodo impositivo 2025, se modifica el primer párrafo del apartado 3 y el apartado 5 del artículo 59 en los términos expuestos a continuación, y se adiciona un nuevo apartado 6 en el citado artículo, con el siguiente contenido:

«3.– La aplicación de deducciones sobre la cuota líquida para determinar la cuota efectiva de las o los contribuyentes que obtengan bases imponibles positivas, con excepción de las deducciones a que se refieren los artículos 62 a 64, 64 bis, 65, 65 bis y 66 bis de esta norma foral, no puede dar lugar a que la cuota efectiva sea inferior, con carácter general, al 17 por 100 del importe de la base imponible. En el caso de las entidades a que se refiere la letra c) del artículo 56.1 de esta norma foral, este porcentaje será del 13 por 100.»

«5.– Lo dispuesto en los dos apartados anteriores no resultará de aplicación a las entidades que tributen a los tipos de gravamen establecidos en los apartados 2, 4 y 5 del artículo 56 de esta norma foral, ni a las entidades sujetas al Impuesto Complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud, que no tengan la consideración de entidades excluidas a efectos de dicho impuesto»

«6.– Cuando la o el contribuyente haya optado por calcular el límite a la aplicación de deducciones en cuota líquida a que se refiere el artículo 67 de esta norma foral en función de un bloque de 5 periodos impositivos consecutivos, lo previsto en los apartados anteriores de este artículo se calculará por referencia al referido bloque de 5 años, debiendo en su caso la o el contribuyente añadir a la cuota líquida del quinto periodo impositivo el importe necesario para alcanzar la tributación mínima requerida, adicionando al mismo un 5 por 100 de dicho importe.»

Quinto.– Con efectos para los periodos impositivos iniciados desde el 1 de enero de 2025 y hasta el 31 de diciembre de 2035 se modifican los siguientes preceptos:

Uno.– El apartado 2 del artículo 21 queda redactado en los siguientes términos:

«2.– Los elementos del inmovilizado material nuevos, excluidos los establecidos en el primero y segundo párrafo del apartado 4 de este artículo, adquiridos por las y los contribuyentes a que se refieren las letras a) y b) siguientes y en las condiciones establecidas en las mismas, podrán amortizarse, a partir de su entrada en funcionamiento, en función del coeficiente que resulte de multiplicar por 1,5 el coeficiente de amortización máximo previsto en la tabla que se recoge en el artículo 17 de esta norma foral, incluyendo los elementos del inmovilizado material construidos por la propia empresa y los encargados en virtud de un contrato de ejecución de obra suscrito en el período impositivo, siempre que su puesta a disposición se produzca dentro de los doce meses siguientes a la conclusión del mismo.

Podrán aplicar lo dispuesto en este apartado las y los contribuyentes siguientes:

a) Las medianas empresas a que se refiere el artículo 13 de esta norma foral.

b) Las y los contribuyentes no incluidos en la letra a) anterior, únicamente respecto de los activos nuevos del inmovilizado material a los que se refiere el artículo 65 de esta norma foral, siempre que cumplan el resto de los requisitos establecidos en este apartado, y no se aplique la libertad de amortización conforme a lo dispuesto en las letras e) y f) del apartado 1 anterior.

En particular, las inversiones en vehículos nuevos eléctricos de batería (BEV), eléctricos de autonomía extendida (REEV), eléctricos de células de combustible (FCV), eléctricos híbridos de células de combustible (FCHV), así como en nuevas infraestructuras de recarga de vehículos eléctricos, según la definición establecida en el Reglamento (UE) 2023/1804 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de septiembre de 2023 relativo a la implantación de una infraestructura para los combustibles alternativos y por el que se deroga la Directiva 2014/94/UE, realizadas por medianas empresas a que se refiere el artículo 13 de esta norma foral, podrán amortizarse en función del coeficiente que resulte de multiplicar por 1,5 el coeficiente de amortización máximo que corresponda en virtud de lo previsto en la tabla que se recoge en el artículo 17 de esta norma foral.

En cualquier caso, por lo que respecta a los vehículos automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas, previstos en el apartado 3 del artículo 31 de esta norma foral, el coeficiente resultante referido en los párrafos anteriores se aplicará sobre el importe de la inversión, una vez aplicado, en su caso, los límites que por tal concepto están previstos en aquel precepto.»

Dos.– El artículo 65 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 65.– Deducción por inversiones y gastos vinculados a proyectos que procuren el desarrollo sostenible, la reducción del impacto ambiental, transición energética y la economía circular.

1.– Las y los contribuyentes podrán deducir de la cuota líquida un 35 por 100 del importe de los gastos e inversiones que respondan a las siguientes tipologías:

a) Inversiones en activos nuevos del inmovilizado material que consistan en instalaciones de generación de energía proveniente de fuentes renovables, hidrógeno verde o combustibles renovables.

b) Inversiones en activos nuevos del inmovilizado material que consistan en instalaciones y en equipamiento eficiente energéticamente vinculado a ellas que consuman energía de fuentes renovables, hidrógeno verde o combustibles renovables.

c) Gastos e inversiones en activos nuevos del inmovilizado material que consistan en instalaciones y en equipamiento eficiente energéticamente vinculado a ellas que faciliten el transporte y la distribución exclusivamente de energía de fuentes renovables, hidrógeno verde o combustibles renovables.

d) Inversiones realizadas en equipamiento e instalaciones incluidas en el Listado Vasco de Tecnologías Limpias.

e) Inversiones en activos nuevos del inmovilizado material que consistan en instalaciones y en equipamiento eficiente energéticamente vinculado a ellas destinadas a la captación de gases y emisiones para su utilización, distribución, transporte, licuefacción, almacenamiento o transmisión, siempre que su destino sea la generación de energías renovables, el almacenamiento geológico permanente o la utilización en procesos renovables.

f) Inversiones en activos nuevos del inmovilizado material que consistan en instalaciones y en equipamiento eficiente energéticamente vinculado a ellas destinadas a la reducción, reciclado y valorización de residuos favoreciendo la economía circular.

2.– Las y los contribuyentes podrán deducir de la cuota líquida un 15 por 100 del importe de las siguientes inversiones:

a) Las inversiones realizadas en activos nuevos del inmovilizado material y los gastos incurridos en la limpieza de suelos contaminados en el ejercicio para la realización de aquellos proyectos que hayan sido aprobados por organismos oficiales del País Vasco.

b) Las inversiones realizadas en activos nuevos del inmovilizado material necesarios en la ejecución aplicada de proyectos que tengan como objeto alguno o algunos de los que se indican seguidamente:

a') Valorización energética de aquellos residuos que no puedan ser objeto de valorización material, no quedando incluidas a estos efectos las operaciones de eliminación.

Las y los contribuyentes que tengan como principal actividad comercial o profesional la gestión de residuos no podrán aplicar lo previsto en este apartado en relación a las inversiones relativas a esta letra a’).

b’) Regeneración medioambiental de espacios naturales consecuencia de la ejecución de medidas compensatorias o de otro tipo de actuaciones voluntarias, con especial atención a las soluciones basadas en la naturaleza como mecanismos para regenerar los ecosistemas.

A estos efectos, se entenderá que las actuaciones no son voluntarias cuando sean consecuencia de una resolución administrativa vinculante u obligatoria. En todo caso, dará derecho a la deducción aquella parte de las inversiones que superen la actuación obligada por dicha resolución administrativa.

c’) Minimización del consumo de agua y su depuración.

d’) Sustitución de equipamiento e instalaciones actuales por instalaciones de mayor eficiencia en el uso de energía y recursos y la adquisición de nuevos equipos e instalaciones con las mejores técnicas disponibles (MTD) o técnicas emergentes (TE) en los Documentos sectoriales de Referencia correspondientes (BREF), de acuerdo con lo previsto en la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, o normas equivalentes.

e’) Movilidad y transporte sostenible, con exclusión del transporte realizado por vía terrestre, salvo el realizado mediante ferrocarril o tranvía.

3.– No obstante lo dispuesto en el artículo 67 de esta norma foral, la base de la deducción se minorará en el importe de las subvenciones recibidas para financiar las inversiones y gastos que generen derecho a deducción.

4.– La deducción a que se refiere la letra d) del apartado 1 de este artículo se aplicará por la o el contribuyente que, a requerimiento de la Administración tributaria, deberá presentar informe motivado emitido por el Departamento correspondiente del Gobierno Vasco, o de un organismo o entidad adscrito al mismo, de que las inversiones realizadas se corresponden con equipos completos a que se refiere la Orden del Departamento correspondiente del Gobierno Vasco por la que se aprueba el Listado Vasco de Tecnologías Limpias.

Las deducciones a que se refieren las letras a), b), c), e) y f) del apartado 1 de este artículo, así como la deducción a que se refiere la letra a) del apartado 2 se aplicará por la o el contribuyente que, a requerimiento de la Administración tributaria, deberá presentar informe motivado del Departamento correspondiente del Gobierno Vasco, o de un organismo o entidad adscrito al mismo, o certificado emitido por la Diputación Foral de Gipuzkoa en base a sus competencias, de que las inversiones realizadas cumplen las tipologías y finalidades establecidas en dichas letras.

La deducción a que se refiere la letra b) del apartado 2 de este artículo se aplicará por la o el contribuyente que, a requerimiento de la Administración tributaria, deberá presentar certificado emitido por el Departamento competente en Medio Ambiente de la Diputación Foral de Gipuzkoa o de un organismo o entidad adscrito al mismo, acreditativo del cumplimiento de los requisitos expresados en dicha letra.

5.– A efectos de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 67 de esta norma foral, se entenderá que no existe desafectación en el supuesto de que, por imperativo legal, se proceda a la cesión a favor de terceros de los activos acogidos a la deducción regulada en este artículo.

Así mismo, se podrán acoger a esta deducción las inversiones realizadas en régimen de arrendamiento financiero.

6.– Las deducciones reguladas en el presente artículo podrán transferirse conforme a lo establecido en su artículo 65 bis a otras u otros contribuyentes de este impuesto o del impuesto sobre la renta de no residentes que operen con mediación de establecimiento permanente.

Cuando las deducciones sean transferidas, las o los contribuyentes que las hayan generado perderán el derecho a aplicarlas en el importe total o parcial transferido.

7.– Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 67, serán incompatibles entre sí cada una de las modalidades de deducción relacionadas en el apartado 1 de este artículo. Asimismo, serán incompatibles las modalidades de deducción relacionadas en el apartado 1 con las relacionadas en las letras a) y b) del apartado 2 de este artículo.

8.– Reglamentariamente podrán concretarse los supuestos de hecho que determinan la aplicación de la presente deducción y se regulará el procedimiento para su aplicación.»

Tres.– Se adiciona un artículo 65 bis, con el siguiente contenido:

«Artículo 65 bis.– Participación en proyectos que procuren el desarrollo sostenible, la reducción del impacto ambiental, la transición energética y la economía circular.

1.– Las y los contribuyentes de este impuesto o del impuesto sobre la renta de no residentes que operen con mediación de establecimiento permanente, que participen en la financiación de proyectos que procuren el desarrollo sostenible, la reducción del impacto ambiental, la transición energética o la economía circular tendrán derecho a adquirir y aplicar las deducciones generadas por otras u otros contribuyentes conforme al artículo 65 de esta norma foral, y transferidas a aquellas o aquellos según lo establecido en el apartado 6 del artículo 65.

A estos efectos, se entenderá que una o un contribuyente participa en la financiación de proyectos que procuren el desarrollo sostenible, la reducción del impacto ambiental, la transición energética o la economía circular realizado por otra u otro contribuyente cuando aporte cantidades para sufragar la totalidad o una parte de los costes del proyecto, sin que se prevea la devolución de las mismas por parte de la o del contribuyente que realiza el referido proyecto.

2.– Para la práctica de la deducción adquirida según lo previsto en este artículo deberán cumplirse, además, las siguientes condiciones:

a) La o el contribuyente que participe en la financiación del proyecto y las personas o entidades vinculadas al mismo, en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 42 de esta norma foral, no deberán haber participado directa o indirectamente, con carácter previo a la aplicación de la deducción, en la entidad que realiza el proyecto.

b) La o el contribuyente que participe en la financiación del proyecto y las personas o entidades vinculadas al mismo, en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 42 de esta norma foral, no podrán participar directa o indirectamente en la entidad que realiza el proyecto, durante la realización del mismo ni en los tres años siguientes a su finalización.

c) La o el contribuyente que participe en la financiación del proyecto y las personas o entidades vinculadas al mismo no podrán adquirir derechos de propiedad intelectual o industrial o de otra índole respecto de los resultados del mismo, cuya propiedad deberá ser en todo caso de la o del contribuyente que lo realice.

d) La o el contribuyente que realice el proyecto que procure el desarrollo sostenible, la reducción del impacto ambiental, la transición energética o la economía circular deberá estar en posesión del informe motivado a que se refiere el apartado 4 del artículo 65 de esta norma foral.

Cuando a la fecha de formalización del contrato no se dispusiera del mencionado informe motivado, la aplicación de esta deducción quedará suspensivamente condicionada a la recepción del mencionado informe.

3.– Para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo será necesaria la suscripción de un contrato de financiación entre la o el contribuyente que realice el proyecto y quien participe en la financiación del mismo, en el que se precisen, entre otros, los siguientes extremos:

a) Identidad de las y los contribuyentes que participan en el proyecto.

b) Descripción del proyecto que procure el desarrollo sostenible, la reducción del impacto ambiental, la transición energética o la economía circular.

c) Presupuesto del proyecto.

d) Forma de financiación del proyecto, especificando separadamente las cantidades que aporte la o el contribuyente que realiza el proyecto, las que aporte la o el contribuyente que participe en su financiación y las que correspondan a créditos de instituciones financieras, subvenciones y otras medidas de apoyo.

e) Las demás cuestiones que reglamentariamente se establezcan.

4.– La deducción adquirida según lo previsto en este artículo no podrá exceder del importe resultante de multiplicar por 1,20 el importe de las cantidades desembolsadas por la o el contribuyente que participe en la financiación del proyecto.

El exceso podrá ser aplicado por la o el contribuyente que realiza el proyecto que procure el desarrollo sostenible, la reducción del impacto ambiental, la transición energética o la economía circular.

El límite establecido en este apartado se aplicará de manera global para el conjunto de los períodos impositivos durante los que se extienda el proyecto.

No obstante, si la o el contribuyente que participa en la financiación aporta en el periodo impositivo cantidades que hubieran permitido una deducción superior a la generada por quien realiza el proyecto, el exceso podrá aplicarse en los periodos impositivos siguientes de acuerdo con la limitación prevista en este apartado.

5.– En los supuestos en los que se produzca la intermediación de un tercero en la estructuración del contrato de financiación, y el coste correspondiente a los honorarios que perciba sea asumido por la o el contribuyente que procure el desarrollo sostenible, la reducción del impacto ambiental, la transición energética o la economía circular, para que pueda aplicarse lo dispuesto en este artículo, será necesario que la financiación neta que perciba esta o este último, una vez descontados dichos honorarios, sea de, al menos, el 78 por 100 del importe de la deducción que podrá acreditar la o el contribuyente que participa en la financiación por aplicación de lo dispuesto en este artículo.

En todo caso, los honorarios a percibir por la persona o entidad intermediaria no podrán exceder de los que hubieran sido acordados en condiciones normales de mercado entre sujetos independientes.

6.– Las o los contribuyentes que pretendan adquirir y aplicar deducciones según lo previsto en este artículo deberán presentar, a más tardar el mes siguiente a la finalización del periodo impositivo en que se formalice el contrato de financiación, una comunicación a la Administración tributaria en los términos que reglamentariamente se establezcan.

Junto con la comunicación se deberá presentar, al menos, la siguiente documentación:

a) El contrato de financiación a que se refiere el apartado 3 anterior.

b) El informe motivado a que se refiere la letra d) del apartado 2 anterior o, cuando aún no hubiera sido emitido, documentación acreditativa de su solicitud.

7.– La subrogación en la posición de la o del contribuyente que participa en la financiación de un proyecto que procure el desarrollo sostenible, la reducción del impacto ambiental, la transición energética o la economía circular será posible únicamente en los supuestos de sucesión universal.

No obstante, cuando se produzcan supuestos excepcionales relacionados con la solvencia de la financiadora o del financiador, se podrá solicitar autorización de la Administración tributaria para la subrogación en la posición de la o del contribuyente que participa en los contratos ya formalizados para la financiación de un proyecto que procure el desarrollo sostenible, la reducción del impacto ambiental, la transición energética o la economía circular.

Asimismo, cuando se produzcan circunstancias técnicas o económicas sobrevenidas, las y los contribuyentes podrán solicitar la autorización de la Administración tributaria para que los contratos de financiación que procuren el desarrollo sostenible, la reducción del impacto ambiental, la transición energética o la economía circular que se encuentren en curso puedan ser modificados para reajustar el calendario de pagos y de gastos e inversiones en función de esas circunstancias.

Las solicitudes de autorización se tramitarán conforme al procedimiento previsto en el artículo 44 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Decreto Foral 17/2015, de 16 de junio, debiendo presentarse en el plazo de tres meses desde que se produzcan las circunstancias a que se refieren los párrafos anteriores.»

Cuatro.– La letra b) del artículo 67.1 queda redactado en los siguientes términos:

«b) las contempladas en el artículo 65, 65 bis y 66 bis, cuyo límite será el 50 por 100 de la cuota líquida.»"]

Artículo 6.– Modificación de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa:

Primero.– Con efectos a partir de la entrada en vigor de la presente norma foral se modifican los siguientes preceptos:

Uno.– El artículo 96, en su versión en euskera, queda redactado en los siguientes términos:

«96. artikulua.– Zerga arloko prozedurak amaitzea.

1.– Zerga prozedurak amaitu daitezke ebazpena emateagatik, interesatuak bere asmoan atzera egiteagatik, eskaera oinarritzen duen eskubideari uko egiteagatik, ustekabeko arrazoiak direla-eta prozedurekin aurrera jarraitzea materialki ezinezkoa gertatzeagatik, iraungitzeagatik, errekeritutako obligazioa betetzeagatik edo ordenamendu juridikoan aurreikusten den beste edozein arrazoirengatik.

2.– Ebazpentzat hartuko da amaitzeko era hau aurreikusita duten prozeduretan Zerga Administrazioak modu automatizatuan ematen duen erantzuna.»

Dos.– El párrafo segundo del apartado 1 del artículo 148, en su versión en euskera, queda redactado en los siguientes términos:

«Egiaztapen eta ikerketa prozeduraren ondorioak foru arau honen 137. artikuluko 2. apartatuan aipatutako ikuskapen akten bidez dokumentatuko dira.»

Segundo.– Con efectos a partir de 1 de enero de 2026 se modifican los siguientes preceptos:

Uno.– La letra f) de la disposición adicional undécima queda redactado en los siguientes términos:

«f) Información sobre los criptoactivos que se determinen reglamentariamente situados en el extranjero de los que se sea titular, o respecto de las cuales se tenga la condición de persona beneficiaria o de alguna otra forma se ostente poder de disposición, custodiados por personas o entidades que proporcionen servicios para salvaguardar claves criptográficas privadas en nombre de terceros, para mantener, almacenar y transferir criptoactivos. El concepto de criptoactivo se entenderá según se define en el artículo 3.1.5) del Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 1095/2010 y las Directivas 2013/36/UE y (UE) 2019/1937.

Las obligaciones previstas en los párrafos anteriores se extenderán a quienes tengan la consideración de titulares reales de acuerdo con lo previsto en el artículo 4.2 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.»

Dos.– Los apartados 1, 3, 4 y 5 de la disposición adicional decimoquinta quedan redactados en los siguientes términos:

«1.– Las instituciones financieras deberán aplicar las normas de diligencia debida respecto de determinadas cuentas financieras de personas que ostenten la titularidad o el control, y suministrar información a la Administración tributaria respecto de tales cuentas, conforme a lo dispuesto en la Directiva 2011/16/UE, del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, modificada por la Directiva 2014/107/UE, del Consejo, de 9 de diciembre de 2014, por lo que se refiere a la obligatoriedad del intercambio automático de información en el ámbito de la fiscalidad, y por la Directiva (UE) 2023/2226 del Consejo, de 17 de octubre de 2023, por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, y a lo dispuesto en el Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras y su Adenda.

Asimismo, las personas que ostenten la titularidad o el control de las cuentas financieras deberán cumplir las obligaciones derivadas de la aplicación de las normas de diligencia debida en lo referido a su identificación y residencia fiscal ante las instituciones financieras en las que se encuentren abiertas las citadas cuentas.

Reglamentariamente se desarrollarán las normas de diligencia debida, así como las obligaciones de suministro de información de las instituciones financieras respecto de las cuentas financieras abiertas en ellas de las personas que ostenten la titularidad o el control de aquellas.»

«3.– Constituye infracción tributaria el incumplimiento o cumplimiento incorrecto de las obligaciones derivadas de las normas de diligencia debida relativas a:

a) La identificación de las cuentas financieras sujetas a comunicación de información de personas físicas.

b) La identificación de las cuentas financieras sujetas a comunicación de información de entidades.

La infracción tributaria prevista en este apartado será sancionada con multa fija de 200 euros por cada persona respecto de la que se hubiera producido el incumplimiento.

Cuando una institución financiera se sirva de un prestador de servicios externo para cumplir las obligaciones de suministro de información y diligencia debida, estas seguirán siendo responsabilidad de tal institución.

4.– Constituye infracción tributaria comunicar a la institución financiera datos falsos, incompletos o inexactos por las personas que ostenten la titularidad o el control de las cuentas financieras en cumplimiento de las obligaciones derivadas de la aplicación por la institución financiera de las normas de diligencia debida a que se refiere el apartado anterior.

La infracción tributaria prevista en este apartado será sancionada con multa fija de 300 euros.

5.– En relación con las declaraciones que resulten exigibles a las personas que ostenten la titularidad o el control de las cuentas financieras abiertas a partir de 1 de enero de 2016, o de 1 de enero de 2026 para las cuentas financieras consideradas como tales únicamente en virtud de las modificaciones efectuadas por la Directiva (UE) 2023/2226 del Consejo, de 17 de octubre de 2023, relativas a su identificación y residencia fiscal a los efectos previstos en esta disposición adicional, deberán obtenerse en el momento de la apertura de la cuenta. La falta de aportación de las citadas declaraciones a la institución financiera en el plazo de 90 días desde que se hubiese solicitado la apertura de la cuenta, determinará que esta no realice cargos, abonos, ni cualesquiera otras operaciones en la misma hasta el momento de su aportación.»

Tres.– Se introduce una nueva disposición adicional, la vigésima segunda, con la siguiente redacción:

"Disposición adicional vigésima segunda.– Obligaciones de información y de diligencia debida relativas a la declaración informativa de los «proveedores de servicios de criptoactivos obligados a comunicar información» en el ámbito de la asistencia mutua.

1.– Las personas o entidades que tuvieran la consideración de «proveedores de servicios de criptoactivos obligados a comunicar información», deberán aplicar las normas de diligencia debida y cumplir las obligaciones de suministro de información y, en su caso, de registro, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 bis quinquies y en el Anexo VI de la Directiva 2011/16/UE, del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE, modificada por la Directiva (UE) 2023/2226 del Consejo, de 17 de octubre de 2023, así como en el Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes sobre intercambio automático de información de acuerdo con el Marco de intercambio de información sobre criptoactivos, y en otros acuerdos internacionales suscritos con el mismo objetivo, a esta disposición y en los términos que se determinen reglamentariamente.

Asimismo, las personas o entidades que tuvieran la consideración de «usuarios de criptoactivos» y, en el caso de entidades, las «personas que ejercen el control» de dichos usuarios deberán cumplir las obligaciones derivadas de la aplicación de las normas de diligencia debida en lo referido a su identificación y residencia fiscal, de acuerdo con la normativa a que se refiere el párrafo anterior.

Reglamentariamente se desarrollarán las normas de diligencia debida, así como las obligaciones de suministro de información y de registro a que se refiere este apartado.

Los términos utilizados en esta disposición adicional y su normativa de desarrollo tendrán el significado establecido reglamentariamente, salvo que se establezca otra cosa.

2.– A efectos de lo previsto en esta disposición, los términos «usuario sujeto a comunicación de información» y «persona sujeta a comunicación de información» se referirán a residentes o no residentes en territorio español, con las exclusiones que se establezcan reglamentariamente.

3.– Las infracciones y sanciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones de suministro de información y, en su caso, de registro previstas en el apartado 1 se regularán por lo dispuesto en el título IV con las especialidades establecidas en esta disposición.

4.– Constituye infracción tributaria el incumplimiento o cumplimiento incorrecto o fuera de plazo de las obligaciones derivadas de las normas de diligencia debida relativas a:

a) La determinación de si la «persona física usuaria de criptoactivos» es un «usuario sujeto a comunicación de información».

b) La determinación de si la «entidad usuaria de criptoactivos» es un «usuario sujeto a comunicación de información» o una «entidad», que no sea una «persona excluida» o una «entidad activa», en la que una o varias «personas que ejercen el control» son «personas sujetas a comunicación de información».

La infracción tributaria prevista en este apartado se sancionará con una multa pecuniaria fija de 200 euros por cada persona respecto de la que se incumplieron las obligaciones derivadas de la aplicación de las normas de diligencia debida.

Cuando un «proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información» se sirva de un prestador de servicios externo para cumplir las obligaciones de diligencia debida, estas seguirán siendo responsabilidad de tal proveedor.

5.– Constituye infracción tributaria comunicar información falsa, incompleta o inexacta a los «proveedores de servicios de criptoactivos obligados a comunicar información» por los «usuarios de criptoactivos» o por las «personas que ejercen el control» de dichos usuarios en cumplimiento de las obligaciones derivadas de la aplicación por el proveedor de las normas de diligencia debida a que se refiere el apartado anterior.

La infracción tributaria prevista en este apartado se sancionará con multa pecuniaria fija de 300 euros.

6.– Cuando un «usuario de criptoactivos» o, en el caso de entidades, las «personas que ejercen el control» de dicho usuario no faciliten al «proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información» la información exigida con arreglo a las normas de diligencia debida, habiendo recibido dos recordatorios tras la solicitud inicial del proveedor y transcurrido un plazo de 60 días naturales desde la solicitud inicial, dicho proveedor impedirá al «usuario de criptoactivos» la realización de las «operaciones sujetas a comunicación de información».

7.– La Administración tributaria acordará la baja cautelar en el censo correspondiente del «operador de criptoactivos» que sea un «proveedor de criptoactivos obligado a comunicar información» cuando no cumpla la obligación de informar a que se refiere el apartado 1 después de dos requerimientos. La baja se efectuará en un plazo máximo de 90 días naturales desde el segundo requerimiento, pero nunca antes de que transcurran 30 días naturales desde el mismo.

Una vez acordada la baja, el operador solo podrá cursar el alta de nuevo si ofrece a la Administración tributaria garantías adecuadas de que se compromete a cumplir la obligación de información, incluidos aquellos suministros de información pendientes de cumplir. A estos efectos, la Administración tributaria podrá considerar como garantía adecuada una declaración responsable o cualquier otra garantía prevista en la normativa tributaria. La Administración tributaria podrá acordar la adecuación de dichas garantías previa verificación, en su caso, de su situación censal a través de las actuaciones y procedimientos de comprobación censal a que se refieren los artículos 76 y siguientes del Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales, aprobado por el Decreto Foral 47/2013, de 17 de diciembre.

8.– Las declaraciones que resulten exigibles a los «usuarios de criptoactivos» y, en el caso de entidades, a las «personas que ejercen el control» de dichos usuarios, las pruebas documentales, los registros y cualquier información utilizada para aplicar las normas de diligencia debida y para cumplir las obligaciones de suministro de información y, en su caso, de registro a que se refiere esta disposición adicional deberán conservarse y mantenerse a disposición de la Administración tributaria hasta la finalización del quinto año siguiente a aquel en el que se deba suministrar la información sobre las «operaciones sujetas a comunicación de información» de dichos usuarios.

Sin perjuicio de las facultades de comprobación e investigación de las obligaciones de suministro de información y, en su caso, de registro a que se refiere esta disposición adicional conforme a las normas generales de esta norma foral, la Administración tributaria podrá comprobar e investigar el cumplimiento de las normas de diligencia debida que deban aplicar los «proveedores de servicios de criptoactivos obligados a comunicar información».

9.– Todo «proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información» deberá informar a cada persona física sujeta a comunicación de información que la información sobre la misma a que se refiere la presente disposición, será suministrada a la Administración tributaria y transferida al Estado que corresponda con arreglo a la Directiva 2011/16/UE y los acuerdos internacionales indicados en la presente disposición. Asimismo, el «proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información» facilitará a la persona física con suficiente antelación toda la información que esta tenga derecho a recibir para que pueda ejercer su derecho a la protección de sus datos personales y, en cualquier caso, antes de que la información por él recopilada sea suministrada a la Administración tributaria.»"

Artículo 7.– Modificación de la Norma Foral 1/2025, de 9 de mayo, por la que se aprueban la reforma del sistema tributario del Territorio Histórico de Gipuzkoa, y otras modificaciones tributarias.

Con efectos a partir de 1 de enero de 2026, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 1/2025, de 9 de mayo, por la que se aprueban la reforma del sistema tributario del Territorio Histórico de Gipuzkoa, y otras modificaciones tributarias:

Uno.– El apartado cuatro del artículo 7 queda redactado en los siguientes términos:

"Cuatro.– Se añade una letra e) al artículo 37 con el siguiente contenido:

«e) Los rendimientos positivos procedentes directamente de las aportaciones y contribuciones empresariales a los sistemas de previsión social que se pongan de manifiesto en el momento de acaecer la contingencia o circunstancia que causa las prestaciones contempladas en la letra a) del artículo 18 de esta norma foral, excepto las previstas en los números 1.º, 2.º y 4.º cuando las mutualidades de previsión social actúen como sistemas alternativos al régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, así como en el número 6.º

A estos efectos se considerarán rendimientos la diferencia positiva entre los derechos económicos de la persona contribuyente y las aportaciones y contribuciones realizadas.

La proporción que sobre la totalidad de los derechos económicos representen los rendimientos previstos en esta letra se calculará en el momento de acaecer la contingencia o circunstancia que causa la prestación y permanecerá invariable durante todo el periodo en que se perciba la prestación, con independencia de la forma de cobro.»"

Dos.– El apartado diez del artículo 7 queda redactado en los siguientes términos:

"Diez.– Se adiciona la letra m) al artículo 104.1 con el siguiente contenido:

«m) La opción por aplicar el régimen previsto en la letra b) del artículo 19.2, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2025, prevista en la disposición transitoria trigésima sexta.»"

Tres.– El apartado catorce del artículo 7 queda redactado en los siguientes términos:

"Catorce.– Se añade una disposición adicional cuadragésima segunda, con el siguiente contenido:

«Disposición adicional cuadragésima segunda.– Rendimientos positivos procedentes directamente de las aportaciones y contribuciones empresariales a los sistemas de previsión social.

Siempre que la primera aportación al sistema de previsión se haya realizado con anterioridad a 1 de enero de 2026 y las entidades obligadas no dispongan de la información relativa a la parte de los derechos económicos integrados en los sistemas de previsión social que se corresponda con el rendimiento a que se refiere el artículo 37.e) de esta norma foral, no poniendo por ello a disposición de la Administración tributaria ese dato, el citado rendimiento será el importe resultante de aplicar el porcentaje del 1 por 100 sobre la cuantía total de la prestación percibida por cada año de antigüedad de la persona perceptora de las prestaciones en el sistema de previsión, con el límite del 35 por 100 de las citadas prestaciones.

A estos efectos, para la determinación de la antigüedad de la persona perceptora de las prestaciones en el sistema de previsión, se computará el número de años hasta el momento de acaecer la contingencia o circunstancia que causa la prestación.

Cuando las entidades obligadas no dispongan de la información relativa a la antigüedad de la persona perceptora en el sistema de previsión social, no poniendo por ello a disposición de la Administración tributaria ese dato, el rendimiento a que se refiere el primer párrafo de esta disposición adicional será el importe resultante de aplicar el porcentaje del 25 por 100 sobre la cuantía total de la prestación percibida.

Reglamentariamente podrán establecerse reglas adicionales para la aplicación de lo dispuesto en esta disposición adicional.»"

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.– Intermediación de un tercero en la estructuración de un contrato de financiación.

El requisito previsto en el apartado 5 del artículo 64 bis y en el apartado 9 del artículo 66 ter, en la redacción dada por la presente norma foral, relativo a la financiación neta mínima a percibir cuando se produzca la intermediación de un tercero en la estructuración del contrato de financiación, no será de aplicación a los contratos de financiación suscritos con anterioridad a 1 de enero de 2026.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.– Obligaciones de información sobre monedas virtuales en 2025.

En el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2025, el contenido de los apartados 6 y 7 de la disposición adicional décima de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa, será el aprobado por el apartado tres del artículo 2 de la Norma Foral 4/2022, de 20 de diciembre, por la que se aprueban medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.– Obligación de informar sobre las operaciones realizadas con monedas virtuales en el año 2025.

La obligación de informar sobre operaciones con monedas virtuales en el apartado 7 de la disposición adicional décima de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa, deberá cumplirse en los términos señalados reglamentariamente respecto de las operaciones realizadas en el año 2025.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.– Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta norma foral.

En particular, con efectos desde 1 de enero de 2026, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de la presente norma foral, quedará derogado el apartado 7 de la disposición adicional décima de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.– Incorporación del derecho de la Unión Europea.

Mediante la presente norma foral se incorpora parcialmente al ordenamiento jurídico guipuzcoano la Directiva (UE) 2023/2226 del Consejo, de 17 de octubre de 2023, por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.– Habilitación normativa.

Se autoriza al Consejo de Gobierno Foral y, en su caso, al diputado o a la diputada foral del Departamento de Hacienda y Finanzas, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente norma foral.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.– Entrada en vigor y efectos.

La presente norma foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa, sin perjuicio de los efectos expresos previstos en sus preceptos.


Análisis documental