
N.º 13, miércoles 21 de enero de 2026
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DISPOSICIONES GENERALES
DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA
260
NORMA FORAL 4/2025, de 24 de noviembre, del impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras.
LA DIPUTADA GENERAL DE GIPUZKOA
Hago saber que las Juntas Generales de Gipuzkoa han aprobado y yo promulgo y ordeno la publicación de la siguiente «Norma Foral 4/2025, de 24 de noviembre, del impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras», a los efectos de que todos los ciudadanos y ciudadanas, particulares y autoridades a quienes sea de aplicación, la guarden y hagan guardarla.
En San Sebastián, a 24 de noviembre de 2025.
La diputada general de Gipuzkoa,
EIDER MENDOZA LARRAÑAGA.
PREÁMBULO
Con fecha 30 de abril de 2025 se publicó en el Boletín Oficial del Estado la Ley 3/2025, de 29 de abril, por la que se modifica la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, que concreta el acuerdo alcanzado en la sesión celebrada el 23 de diciembre de 2024 en el seno de la Comisión Mixta de Concierto Económico, para la concertación, entre otros, del impuesto sobre el margen de interés y comisiones de determinadas entidades financieras.
La concertación de este impuesto obedece a lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Concierto Económico, que establece que en el caso de que se produjese una reforma en el ordenamiento jurídico tributario del Estado que afectase a la concertación de los tributos, se produjese una alteración en la distribución de las competencias normativas que afecte al ámbito de la imposición indirecta o se crearan nuevas figuras tributarias o pagos a cuenta, se procederá por ambas Administraciones, de común acuerdo, a la pertinente adaptación del Concierto Económico a las modificaciones que hubiese experimentado el referido ordenamiento.
Al respecto, es importante indicar que el 21 de diciembre de 2024 se publicó en el Boletín Oficial del Estado la Ley 7/2024, de 20 de diciembre, en cuya disposición final novena se establece una nueva figura tributaria, un impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras.
El impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras se configura como un tributo concertado de normativa autónoma, y los puntos de conexión, en lo que respecta a la normativa aplicable e inspección del impuesto, se fijan atendiendo a la normativa, foral o común, del impuesto sobre sociedades o del impuesto sobre la renta de no residentes que resulte de aplicación. En cuanto a la exacción, se atiende al volumen de operaciones realizado a lo largo del periodo impositivo en cada territorio, aplicando las reglas de exacción dispuestas para el impuesto sobre sociedades en el Concierto.
Estamos ante un tributo de carácter temporal que tiene la naturaleza de impuesto directo que grava el margen positivo de intereses y comisiones obtenido por entidades de crédito, sucursales de entidades de crédito extranjeras y establecimientos financieros de crédito derivado de la realización de la actividad en territorio español, quedando excluidas, por tanto, el margen imputable a sucursales situadas en el extranjero.
Entre los elementos más destacados del impuesto cabe señalar que la base liquidable del impuesto será el resultado de reducir la base imponible en el importe de diversas reducciones: una reducción genérica de 100 millones de euros, la reducción por la obra benéfico-social de las Fundaciones bancarias y la reducción por determinadas aportaciones obligatorias en el ámbito de las sociedades cooperativas.
Por otra parte, la escala de gravamen se compone de cinco tipos de gravamen; el tipo inicial es del 1 por 100 para los primeros 750 millones de base liquidable, y alcanza el 7 por 100 para una base liquidable mínima de 5.000 millones.
Por su parte, la cuota líquida del impuesto a pagar por la entidad financiera será el resultado de minorar la cuota íntegra en el 25 por 100 de la cuota efectiva del impuesto sobre sociedades, o del impuesto sobre la renta de no residentes en el caso de sucursales de entidades de crédito extranjeras.
Por último, se establece una deducción por el establecimiento y mejora de los cajeros automáticos que facilitan el acceso a los recursos financieros.
Además, existe una deducción extraordinaria cuando el indicador de la rentabilidad sobre el total de los fondos propios de la o del contribuyente es inferior al 11 por 100.
Estas deducciones han de tenerse en cuenta a la hora de calcular el importe del pago fraccionado, que las y los contribuyentes deben ingresar en los primeros 25 días naturales del mes de diciembre del periodo impositivo en curso.
El periodo impositivo coincidirá con el ejercicio económico de la entidad financiera y el impuesto se devengará el último día del periodo impositivo. No obstante, el periodo impositivo puede concluir antes cuando la entidad de crédito, el establecimiento financiero o la sucursal extranjera cese en su actividad.
Respecto a la gestión del impuesto, las y los contribuyentes estarán obligados a autoliquidar el impuesto e ingresar la deuda tributaria dentro de los primeros 25 días del noveno mes posterior al de la finalización del periodo impositivo. Para finalizar, se aclara que no estarán obligados a presentar la correspondiente autoliquidación cuando la base liquidable no sea positiva.
Por último, esta norma foral contiene 23 artículos, una disposición transitoria y tres disposiciones finales.
Artículo 1.– Naturaleza y objeto del impuesto.
El impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras es un tributo de carácter directo que grava, el margen de intereses y comisiones obtenido por entidades de crédito, sucursales de entidades de crédito extranjeras y establecimientos financieros de crédito derivado de la realización de la actividad en territorio español.
Artículo 2.– Ámbito de aplicación subjetivo.
1.– Lo dispuesto en esta norma foral será de aplicación a las y los contribuyentes a los que se refieren las letras a) y b) del artículo 7 de esta norma foral de acuerdo con las reglas previstas en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 2 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades.
2.– Asimismo, lo dispuesto en esta norma foral será de aplicación a las sucursales establecidas en territorio español de entidades de crédito extranjeras de acuerdo con las reglas previstas en las letras b), c) y d) del apartado 1 del artículo 2 de la Norma Foral 16/2014, de 10 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
Artículo 3.– Exacción del impuesto.
Las y los contribuyentes tributarán, en todo caso, a la Diputación Foral de Gipuzkoa en función del volumen de operaciones realizado en Gipuzkoa.
A estos efectos, el volumen de operaciones realizado en Gipuzkoa será el establecido para la exacción del impuesto sobre sociedades.
Artículo 4.– Domicilio fiscal.
1.– El domicilio fiscal de las y los contribuyentes se determinará de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades.
2.– En el caso de sucursales establecidas en Territorio español de entidades de crédito extranjeras tendrán su domicilio fiscal en Gipuzkoa de acuerdo con lo previsto en la letra a) del artículo 11.1 de la Norma Foral 16/2014, de 10 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
Artículo 5.– Tratados y convenios.
Lo previsto en esta norma foral se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno español.
Artículo 6.– Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible la obtención en territorio español de un margen positivo de intereses y comisiones.
A estos efectos, se entenderá obtenido en territorio español el margen de intereses y comisiones que resulte de computar la totalidad de los ingresos y gastos por intereses y comisiones de las y los contribuyentes a los que se refieren las letras a) y b) del artículo 7, excluidos los imputables a sucursales situadas en el extranjero.
En el caso de las sucursales de entidades de crédito extranjeras a que se refiere la letra c) del artículo 7, se entenderá obtenido en territorio español el margen de intereses y comisiones que resulte de computar los ingresos y gastos por intereses y comisiones imputables a dichas sucursales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Norma Foral 16/2014, de 10 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
Artículo 7.– Contribuyentes.
Son contribuyentes por este impuesto:
a) Las entidades de crédito establecidas en territorio español a que se refiere el artículo 1.2, letras a), b) y c), de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.
b) Los establecimientos financieros de crédito a que se refiere el artículo 6 de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial.
c) Las sucursales establecidas en territorio español de entidades de crédito extranjeras.
Artículo 8.– Periodo impositivo.
1.– El periodo impositivo coincidirá con el ejercicio económico de la o del contribuyente sin que pueda exceder de 12 meses.
2.– En todo caso concluirá el periodo impositivo:
a) Cuando la entidad se extinga.
b) Cuando la entidad deje de estar establecida en territorio español.
c) Cuando por la transformación de la forma societaria de la entidad, por la modificación de su estatuto o de su régimen jurídico o por cualquier otra causa, se determine la pérdida de su condición de contribuyente.
d) Cuando las sucursales cesen su actividad en territorio español o se produzca la transmisión de la sucursal a un tercero.
Artículo 9.– Devengo del impuesto.
El impuesto se devengará el último día del periodo impositivo.
Artículo 10.– Base imponible.
1.– La base imponible estará constituida por el saldo positivo resultante de integrar y compensar el margen de intereses y los ingresos y gastos por comisiones derivados de la realización de la actividad en territorio español en los términos del artículo 6, que figuren en la cuenta de pérdidas y ganancias o, en su caso, en el estado de resultados de la o del contribuyente del periodo impositivo, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa contable que le sea de aplicación.
Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere el párrafo anterior arrojase saldo negativo, la base imponible será cero.
2.– La base imponible se determinará por el método de estimación directa y, subsidiariamente, por el de estimación indirecta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
3.– En el método de estimación directa, la base imponible se calculará a partir de las partidas de ingresos y gastos por intereses y de ingresos y gastos por comisiones determinadas de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.
Artículo 11.– Base liquidable.
La base liquidable será el resultado de practicar en la base imponible las siguientes reducciones:
a) El importe de 100 millones de euros.
Cuando el periodo impositivo de la o del contribuyente sea inferior a 12 meses, la reducción de 100 millones se prorrateará en función de los días de duración del período impositivo.
b) Las reducciones previstas en el artículo 12 siguiente.
La aplicación de las reducciones previstas en este artículo no podrá dar lugar a una base liquidable negativa.
Artículo 12.– Reducciones por aportaciones a determinadas finalidades.
1.– Las y los contribuyentes podrán reducir para la determinación de su base imponible una cantidad equivalente a la que destinen de sus resultados a la financiación de obras benéfico-sociales de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, y en la disposición adicional primera – régimen fiscal de las fundaciones bancarias- de la Norma Foral 17/2014, de 16 de diciembre, de correcciones técnicas y otras adaptaciones tributarias de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.
Las cantidades asignadas a la obra benéfico-social deberán aplicarse, al menos, en un 50 por 100, en el mismo ejercicio al que corresponda la asignación, o en el inmediato siguiente, a la realización de las inversiones afectas, o a sufragar gastos de sostenimiento de las instituciones o establecimientos acogidos a la misma.
Transcurrido el plazo mencionado en el apartado anterior sin haberse aplicado o habiéndose aplicado inadecuadamente las cantidades correspondientes, una cuantía equivalente se integrará en la base imponible del período impositivo concluido a la finalización de dicho plazo o del ejercicio en el que se haya realizado la inadecuada disposición, adicionando a la cuota resultante los correspondientes intereses de demora.
Se procederá de la misma forma en el caso de liquidación de la entidad con relación al importe pendiente de aplicación de las cantidades asignadas a la obra benéfico-social, así como en los casos de fusión, escisión o cesión global del activo y del pasivo, salvo que la Fundación bancaria resultante asuma el cumplimiento de los requisitos necesarios para consolidar el beneficio disfrutado por la entidad transmitente, en los mismos términos en que venía figurando en la entidad anterior.
La base de la presente reducción estará constituida por el importe de los gastos e inversiones que la fundación bancaria realice a la obra benéfico social en la proporción en que los dividendos percibidos de la entidad financiera representen sobre los ingresos totales de la fundación bancaria hasta el límite del importe de los citados dividendos.
2.– Asimismo, las y los contribuyentes podrán reducir para la determinación de su base imponible las siguientes cantidades:
a) El 50 por 100 del importe que se destine, por obligación legal o estatutaria, al Fondo de Reserva Obligatorio de las entidades cooperativas.
b) Las cantidades que las cooperativas destinen, con carácter obligatorio, para la educación y promoción cooperativa y a otros fines de interés público con los requisitos que se señalan en la normativa sustantiva de cooperativas aplicable y sus estatutos sociales.
c) Las cantidades que las cooperativas aporten a las instituciones de cooperación intercooperativas destinadas al saneamiento financiero o a la promoción y desarrollo de cooperativas o de nuevas actividades. Para poder practicar esta reducción será requisito necesario que la Administración tributaria, expresa y previamente a la aportación, haya reconocido tal carácter a la mencionada institución, reconocimiento que se efectuará, en su caso, de manera discrecional.
La aplicación de la aportación a finalidades distintas a las establecidas en las letras a) a c) del apartado 2 del presente artículo, dará lugar a que se integre una cuantía equivalente en la base imponible del periodo impositivo en que se produzca la aplicación indebida de la aportación, adicionando a la cuota resultante los correspondientes intereses de demora.
Artículo 13.– Tipos de gravamen y cuota íntegra.
A la base liquidable se le aplicarán los tipos que se indican en la siguiente escala para obtener la cuota íntegra:
(Véase el .PDF)
Artículo 14.– Cuota líquida.
1.– La cuota líquida será el resultado de minorar la cuota íntegra en el 25 por 100 de la cuota efectiva del impuesto sobre sociedades o del impuesto sobre la renta de no residentes de la o del contribuyente correspondiente al mismo periodo impositivo.
Cuando la o el contribuyente forme parte de un grupo fiscal que tribute en el régimen de consolidación fiscal previsto en el capítulo VI del título VI de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, como cuota efectiva del impuesto sobre sociedades se tomará la proporción sobre dicha cuota que represente la base imponible individual de la o del contribuyente, determinada con arreglo a los artículos 89 y 89 bis de la norma foral, una vez practicadas las correspondientes eliminaciones e incorporaciones previstas en los artículos 90 y 91 de la misma norma foral y previa a la compensación de bases imponibles negativas, sobre la base imponible del grupo fiscal previa a la compensación de bases imponibles negativas.
A los efectos del párrafo anterior, si la base imponible de la o del contribuyente fuera negativa, no cabrá la deducción prevista en este apartado.
2.– Como consecuencia de la minoración prevista en este artículo, la cuota líquida no podrá ser negativa.
Artículo 15.– Deducción extraordinaria.
1.– Cuando el indicador de la rentabilidad sobre el total de los fondos propios del contribuyente sea inferior al valor de referencia de 11 por 100, de la cuota líquida del impuesto se deducirá un porcentaje sobre la misma correspondiente a la proporción que represente la disminución que experimente el citado indicador respecto de dicho valor de referencia, de acuerdo con la fórmula prevista en el apartado 3.
2.– El indicador de la rentabilidad sobre el total de fondos propios al que se refiere el número anterior se calculará como el cociente, multiplicado por cien, resultante de dividir el resultado contable del periodo impositivo, sin incluir el gasto correspondiente a este impuesto, por el total de fondos propios a la finalización del período impositivo.
A los efectos del párrafo anterior, el resultado contable y los fondos propios del contribuyente se determinarán de acuerdo con lo dispuesto en la normativa contable que le sea de aplicación con las especialidades que puedan establecerse, en su caso, mediante orden foral de la diputada o del diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas.
3.– El porcentaje de deducción se calculará aplicando la siguiente fórmula:
(Véase el .PDF)
4.– El importe de la deducción será el resultado de aplicar dicho porcentaje sobre la cuota líquida, sin que pueda exceder del importe de la citada cuota.
Artículo 16.– Deducción para la garantía y el reforzamiento de la inclusión financiera en municipios de menor tamaño.
1.– En los municipios en riesgo de exclusión financiera la instalación de cada nuevo cajero automático dará derecho a deducción en cuota líquida de 600 euros, sin que pueda exceder del importe de la citada cuota.
Esta deducción será incompatible con la obtención de cualquier tipo de subvención o ayuda pública para la misma finalidad.
2.– Se considerarán municipios en riesgo de exclusión financiera aquellos que cuenten con una población de derecho inferior a 1.100 habitantes.
Artículo 17.– No deducibilidad del impuesto.
Este impuesto no será deducible en el impuesto sobre sociedades ni en el impuesto sobre la renta de no residentes.
Artículo 18.– Pago fraccionado.
1.– Las y los contribuyentes, en los primeros 25 días naturales del mes de diciembre, deberán realizar un pago fraccionado en concepto de pago a cuenta del impuesto correspondiente al periodo impositivo en curso, en la forma y condiciones que se determinen por la diputada o el diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas.
El importe del pago fraccionado será el resultado de multiplicar el porcentaje del 40 por 100 sobre la cuota líquida del periodo impositivo, que se estimará de forma provisional conforme a un método de cálculo fehaciente o, en su caso, sobre dicha cuota líquida minorada en las deducciones previstas en los artículos 15 y 16 de la presente norma foral.
En particular, para el cálculo del importe del pago fraccionado a que se refiere el párrafo anterior y a los efectos previstos en los artículos 12 y 14 de esta norma foral, se podrá tomar en consideración la última declaración de impuesto sobre sociedades presentada por el contribuyente a la fecha de presentación del pago fraccionado.
No existirá obligación de presentar autoliquidación del pago fraccionado cuando, conforme a las normas reguladoras del impuesto, la cuota líquida estimada no sea positiva.
2.– El ingreso del pago fraccionado previsto en este artículo se realizará de acuerdo con lo previsto en el artículo 3 de la presente norma foral.
Artículo 19.– Gestión del impuesto en los supuestos de tributación a varias Administraciones tributarias.
En los casos de tributación a varias Administraciones tributarias, se aplicarán las siguientes reglas:
Primera.– El resultado de las autoliquidaciones del impuesto se imputará a las Administraciones correspondientes en proporción al volumen de operaciones realizado en el territorio de cada una de ellas en cada período impositivo.
Segunda.– Las y los contribuyentes que deban tributar a varias Administraciones presentarán ante las mismas, dentro de los plazos y con las formalidades que la diputada o el diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas determine las autoliquidaciones procedentes, en las que constarán, en todo caso, la proporción aplicable y las cuotas o devoluciones que resulten ante cada una de las Administraciones.
Tercera.– Las devoluciones que procedan serán efectuadas por las respectivas Administraciones en la cuantía que a cada una le corresponda.
Artículo 20.– Autoliquidación e ingreso de la deuda tributaria.
1.– Las y los contribuyentes estarán obligados a presentar y suscribir una autoliquidación por este impuesto en el lugar y en la forma que se determinen por la diputada o el diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas.
La autoliquidación se presentará dentro de los primeros 25 días naturales del noveno mes posterior al de finalización del periodo impositivo. No obstante, la Administración tributaria podrá autorizar, en casos excepcionales y cuando así lo aconsejen las circunstancias, la presentación con anterioridad al citado plazo.
2.– No estarán obligados a presentar la correspondiente autoliquidación aquellas y aquellos contribuyentes cuya base liquidable no sea positiva.
Artículo 21.– Devolución.
Cuando el pago fraccionado realizado sea superior al importe de la cuota resultante de la autoliquidación, la Administración tributaria procederá a la devolución de conformidad con lo dispuesto en los artículos 120 y 121 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
Artículo 22.– Inspección del impuesto.
1.– La inspección del impuesto se realizará por la Diputación Foral de Gipuzkoa, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 132 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades.
2.– Las actuaciones inspectoras se ajustarán a la normativa del Territorio Histórico de Gipuzkoa, sin perjuicio de la colaboración del resto de las Administraciones tributarias.
Si como consecuencia de las actuaciones inspectoras resultase una deuda a ingresar o una cantidad a devolver que corresponda a varias Administraciones, el cobro o el pago correspondiente será efectuado por la Administración guipuzcoana, sin perjuicio de las compensaciones que entre aquellas procedan. Los órganos de la inspección comunicarán los resultados de sus actuaciones al resto de las Administraciones afectadas.
3.– Si las actuaciones inspectoras se realizan por Administración diferente de la Diputación Foral de Gipuzkoa, las mismas se entenderán realizadas sin perjuicio de las facultades que corresponden a esta Diputación Foral de Gipuzkoa en materia de comprobación e investigación, sin que estas actuaciones puedan tener efectos económicos frente a las y los contribuyentes en relación con las liquidaciones definitivas practicadas como consecuencia de actuaciones de los órganos de las Administraciones competentes.
En particular, cuando la Diputación Foral de Gipuzkoa no ostente la competencia inspectora, podrá verificar todas aquellas operaciones que, con independencia de donde se entendieran realizadas, pudieran afectar al cálculo del volumen de operaciones, a los solos efectos de comunicar lo actuado a la Administración inspectora competente.
4.– Las proporciones fijadas en las comprobaciones por la Administración competente surtirán efectos frente al contribuyente en relación con las obligaciones liquidadas, sin perjuicio de las que, con posterioridad a dichas comprobaciones, se acuerden con carácter definitivo entre las Administraciones.
Artículo 23.– Infracciones y sanciones.
Las infracciones tributarias relativas al presente impuesto serán calificadas y sancionadas de conformidad con lo previsto en la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.– Plazo para el pago fraccionado en concepto de pago a cuenta del año 2025.
El pago fraccionado en concepto de pago a cuenta previsto en el artículo 18 de la norma foral del impuesto, correspondiente al año 2025, deberá realizarse en el plazo comprendido entre la entrada en vigor de la presente norma foral y el 31 de diciembre de 2025.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.– Modificación de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
Con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2026 y hasta el 31 de diciembre de 2030, se añade una nueva disposición adicional vigésimo novena a la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa:
«Disposición adicional vigésimo novena. Reglas para la aplicación de la tributación adicional sobre beneficios extraordinarios.
A los efectos de la aplicación del artículo 56.7 de esta norma foral, no se tendrá en cuenta lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 59 y en el apartado 1 del artículo 67 de la misma. A los mismos efectos, tendrá la consideración de contribuyente el grupo fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de esta norma foral».
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.– Habilitación normativa.
Se autoriza al Consejo de Gobierno Foral y, en su caso, al diputado o a la diputada foral del Departamento de Hacienda y Finanzas, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente norma foral.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.– Entrada en vigor y aplicación.
La presente norma foral entrara en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa, con efectos desde el primer día del periodo impositivo que se inicie tras la concertación del impuesto por acuerdo de la Comisión Mixta de Concierto Económico, de 23 de diciembre de 2024, recogido en la Ley 3/2025, de 29 de abril, por la que se modifica la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, y hasta el último periodo impositivo de vigencia en el Estado.
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