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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 12, martes 20 de enero de 2026


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DISPOSICIONES GENERALES

DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA
236

NORMA FORAL 5/2025, de 22 de diciembre, por la que se aprueban determinadas modificaciones de la Norma Foral 2/2003, de 17 de marzo, de demarcaciones municipales de Gipuzkoa.

LA DIPUTADA GENERAL DE GIPUZKOA

Hago saber que las Juntas Generales de Gipuzkoa han aprobado y yo promulgo y ordeno la publicación de la siguiente «Norma Foral 5/2025, de 22 de diciembre, por la que se aprueban determinadas modificaciones de la Norma Foral 2/2003, de 17 de marzo, de demarcaciones municipales de Gipuzkoa», a los efectos de que todos los ciudadanos y ciudadanas, particulares y autoridades a quienes sea de aplicación, la guarden y hagan guardarla.

En San Sebastián, a 22 de diciembre de 2025.

La diputada general de Gipuzkoa,

EIDER MENDOZA LARRAÑAGA.

PREÁMBULO

En 2003 las Juntas Generales de Gipuzkoa aprobaron la Norma Foral 2/2003, de 17 de marzo, reguladora de las demarcaciones municipales de Gipuzkoa, para regular las demarcaciones municipales y supramunicipales de dicho territorio histórico.

Sin embargo, transcurridas casi dos décadas desde la aprobación de tal norma foral, la realidad territorial ha cambiado y han llegado nuevas demandas a estas Juntas Generales: por ejemplo, las de Itsaso y Angiozar. Con el fin de revisar dicha Norma Foral y dar respuesta a las nuevas realidades, con fecha 12 de noviembre de 2021, la Comisión de Gobernanza adoptó el acuerdo de crear una ponencia con el objetivo de debatir sobre la revisión de la Norma Foral reguladora de las demarcaciones municipales de Gipuzkoa. Realizada tal labor, en sesión celebrada el 23 de noviembre de 2022, las Juntas Generales de Gipuzkoa aprobaron el informe de la Ponencia para debatir sobre la revisión de la Norma Foral 2/2003.

La experiencia registrada en la constitución de las entidades locales menores de Ereñotzu (2010), Itziar (2015) e Igeldo (2025), hace que sea el momento de actualizar las disposiciones necesarias a fin de que las mismas dispongan de un marco que garantice seguridad y acierto en unas decisiones tan relevantes desde el punto de vista de los intereses generales de Gipuzkoa.

Entre las referidas actualizaciones se encuentra el caso del pueblo de Itsaso, anexionado durante el franquismo, el 19 de febrero de 1965, que si bien en 2016 se autorizada por el Consejo de Diputados su desanexión, fue impugnada por la Administración del Estado y anulada en virtud de la Sentencia 1025/2020 del Tribunal Supremo.

En este contexto, también existen diversos núcleos de población de características peculiares desde el punto de vista histórico, que cumpliendo las condiciones económicas, legales, territoriales y sociológicas para ser acreedoras de una personalidad jurídica pública, no podrán acceder a ella si no es a través de entidades locales menores.

A la vista de todo ello, proponemos la modificación de la Norma Foral 2/2003, para que refleje las conclusiones recogidas en el informe de la citada ponencia y se adecúe a las nuevas necesidades y realidades institucionales actuales.

Artículo único.– Modificación de la Norma Foral 2/2003, de 17 de marzo, reguladora de las demarcaciones municipales de Gipuzkoa.

Uno.– La redacción del apartado 1.b) del artículo 8 queda como sigue:

«b) Del Ayuntamiento o Ayuntamientos interesados, por acuerdo del pleno, adoptado con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación».

Dos.– La redacción del apartado 2.a) del artículo 8 queda como sigue:

«a) Acuerdo inicial del Ayuntamiento o Ayuntamientos afectados adoptado con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación. No será necesario este Acuerdo cuando la iniciativa provenga de los propios Ayuntamientos».

Tres.– La redacción del párrafo primero del apartado 1 del artículo 25 queda de la siguiente manera:

«1.– Los núcleos de población separados, mencionados en el artículo anterior, con características peculiares y ubicados dentro de uno o varios municipios, podrán constituir entidades de ámbito territorial inferior al municipio.».

Cuatro.– Se crea un nuevo apartado (el número 4) del artículo 25 (Requisitos para la constitución de entidades de ámbito territorial inferior al municipio) con el siguiente tenor literal:

«4.– Aquellos núcleos de población que posean las características de peculiaridad exigidas para constituirse como entidad local menor, en el caso de que hubieran sido anexionados al municipio de su actual pertenencia durante la década de 1960 sin tener en cuenta la voluntad democráticamente expresada de sus ciudadanos, estarán exentos de cumplir el requisito de población exigido en el apartado 2.a) de este articulo 25».

Cinco.– La redacción del apartado b) del artículo 26 queda como sigue:

«b) Al Ayuntamiento o Ayuntamientos correspondientes, mediante Acuerdo adoptado con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de los miembros de la corporación».

Seis.– Se crea y añade un nuevo apartado c) al artículo 26 (iniciativa) que queda redactado del modo siguiente:

«c) De la Diputación Foral o las Juntas Generales, cuando lo requieran los intereses generales de Gipuzkoa».

Siete.– La redacción del apartado 1 del artículo 27 queda del modo siguiente:

«1.– Cuando la iniciativa sea de los vecinos han de presentar una petición en el registro del municipio o de los municipios correspondientes, junto con una memoria explicativa que justifique, como mínimo, alguno de los motivos enumerados en el artículo 25.1».

Ocho.– La redacción del artículo 28 queda del modo siguiente:

«Adoptada la iniciativa, la Diputación Foral de Gipuzkoa, las Juntas Generales de Gipuzkoa, el Ayuntamiento, los Ayuntamientos o la comisión promotora nombrada a tal efecto por los vecinos, confeccionará un estudio justificativo de la conveniencia de la constitución de la nueva entidad, con referencia a:

a) Existencia de núcleo separado de población y delimitación territorial.

b) Existencia de intereses peculiares o diferenciados.

c) Beneficios que producirá a los vecinos la gestión descentralizada de tales intereses.

d) Competencias a ejercer por la entidad local menor.

e) En el caso de que así se contemple, la fórmula para la fijación de la asignación económica destinada a nutrir su presupuesto que deberá consignar el ayuntamiento en el suyo.

f) Separación patrimonial.

g) Viabilidad económica de la prestación de servicios que se asumen.

h) Inexistencia de perjuicios a los intereses generales del municipio o municipios correspondientes».

Nueve.– La redacción del apartado a) del artículo 29 queda como sigue:

«a) Acuerdo inicial del Ayuntamiento o Ayuntamientos afectados, adoptado con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación. No será necesario este acuerdo cuando la iniciativa provenga del propio o de los propios Ayuntamientos».

Diez.– La redacción del apartado b) del artículo 29 queda como sigue:

«b) Sometimiento del expediente formalizado a información pública por plazo no inferior a treinta días, mediante anuncios en el tablón o en los tablones de edictos de la casa o casas consistoriales de los Ayuntamientos afectados, en el Boletín Oficial de Gipuzkoa, y como mínimo, en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad o localidades de que se trate».

Once.– La redacción del apartado c) del artículo 29 queda como sigue:

«c) Finalizado el período de información pública, el Ayuntamiento o Ayuntamientos afectados adoptarán nuevo acuerdo con la misma mayoría que en el acuerdo de iniciación, en el que se resolverá sobre la procedencia de la constitución de la nueva entidad y, en su caso, sobre las reclamaciones presentadas. Este Acuerdo o estos Acuerdos deberán adoptarse en el plazo de tres meses desde la terminación del período de información pública. Transcurrido este plazo sin que se adopte Acuerdo en sesión plenaria o en sesiones plenarias, se entenderá otorgado en sentido favorable a la constitución».

Doce.– La redacción del apartado d) del artículo 29 queda como sigue:

«d) Una vez adoptado el Acuerdo anterior, el Ayuntamiento o los Ayuntamientos, en su caso, afectados, obtendrán la opinión no vinculante de los electores del territorio que haya de ser base de la Entidad Local Menor mediante consulta directa o de otro tipo».

Trece.– La redacción del apartado e) del artículo 29 queda redactada como sigue:

«e) Ultimada la tramitación del expediente integrado por la documentación que se cita en el artículo 28 de esta Norma Foral, se remitirá a la Diputación Foral, que resolverá el expediente definitivo mediante decreto foral, si se hubiera iniciado por iniciativa municipal o vecinal, o a iniciativa de la Diputación Foral o de las Juntas Generales pero sin oposición de ninguno de los Ayuntamientos afectados por la tramitación.

Si el expediente se hubiera iniciado a iniciativa de la Diputación Foral o de las Juntas Generales y durante la tramitación se hubieran opuesto alguno o algunos de los municipios afectados, la Diputación Foral elevará la correspondiente propuesta a las Juntas Generales de Gipuzkoa para su resolución definitiva.»

Catorce.– La redacción del apartado 1 del artículo 31 queda como sigue:

«1.– Publicado el Decreto Foral, se procederá a la inscripción en el Registro Foral de Entidades Locales y se comunicará al municipio o municipios interesados, así como a la Administración de la Comunidad Autónoma y a la del Estado».

Quince.– Se crea un nuevo apartado 3 en el artículo 31, con la siguiente redacción:

«3.– La elección de los alcaldes o alcaldesas y vocales de la entidad local menor se hará por separado de la elección de los y las representantes municipales, instalándose para ello una urna diferenciada el día de las elecciones municipales».

Dieciséis.– Se suprime el apartado 2 del artículo 33.

Diecisiete.– La redacción del apartado a) del artículo 36 queda como sigue:

«a) Se iniciará por Acuerdo de pleno municipal, adoptado con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación o de la junta vecinal correspondiente».

Dieciocho.– La redacción del apartado a) del artículo 41 queda como sigue (procedimiento de cambio de capitalidad):

«a) Acuerdo de incoación del expediente, adoptado por el Ayuntamiento o los Ayuntamientos correspondientes, con el voto favorable, en todo caso, de la mayoría absoluta de los miembros de corporación».

Diecinueve.– Se añade una nueva disposición adicional (número 3):

«Disposición Adicional tercera.

Aquellos núcleos de población separados que históricamente han contado con un régimen singular de organización y de representación política mediante auzo-alkate, junta vecinal, órganos análogos o municipio independiente estarán exentos de cumplir el requisito poblacional del artículo 25.2 de la presente Norma Foral».

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.– Entrada en vigor.

La presente norma foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa.


Análisis documental