
N.º 235, jueves 4 de diciembre de 2025
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OTRAS DISPOSICIONES
DEPARTAMENTO DE CULTURA Y POLÍTICA LINGÜÍSTICA
5191
RESOLUCIÓN de 24 de noviembre de 2025, del director de Actividad Física y Deporte, por la que se declara la falta de personas profesionales con la cualificación exigida por la Ley 8/2022, de 30 de junio, sobre acceso y ejercicio de profesiones de la actividad física y del deporte en la Comunidad Autónoma del País Vasco, en el ámbito de la actividad física y del deporte en edad escolar.
La exposición de motivos de la Ley 8/2022, de 30 de junio, sobre acceso y ejercicio de profesiones de la actividad física y del deporte en la Comunidad Autónoma del País Vasco, resalta que la ley contempla mecanismos para su implantación progresiva y no traumática. A tal efecto añade que se han previsto expresamente en la ley situaciones de falta de personas profesionales tituladas que puedan hacer frente en un determinado ámbito de actividad física y de deporte a la demanda del sector.
Efectivamente, la disposición transitoria segunda del citado texto legal establece que en todos aquellos ámbitos materiales propios del monitor o monitora deportiva, del entrenador o entrenadora y del director o directora deportiva en los que se verifique la falta de profesionales con las cualificaciones previstas en la ley para atender adecuadamente la demanda existente, la ausencia de formación oficial o la existencia de nuevos ámbitos deportivos, se habilitará provisionalmente a aquellas personas que acrediten la posesión de una cualificación inferior u otro tipo de formación análoga.
En desarrollo de tal previsión legislativa se ha aprobado el Decreto 161/2025, de 28 de julio, de desarrollo de la Ley 8/2022, de 30 de junio. Según tal Decreto, mediante la correspondiente habilitación se facultará temporalmente a una persona para el ejercicio de las profesiones de entrenadora o entrenador deportivo y de monitora o monitor deportivo, o director o directora deportiva, para atender la demanda existente como consecuencia de la falta de profesionales suficientes con la cualificación exigida por la ley.
Dicho Decreto 161/2025, de 28 de julio, establece que la existencia de falta de personas profesionales con la cualificación exigida por la ley, para atender la demanda existente será determinada mediante resolución de la persona titular de la dirección de la Administración General del País Vasco competente en materia de deporte. Tal circunstancia será determinada en base a la información que le trasladen las propias organizaciones deportivas y agentes, públicos y privados, del sector deportivo.
Con fecha de 15 de noviembre de 2025, mediante escrito conjunto de la Diputación Foral de Álava y de la Diputación Foral de Gipuzkoa, se ha solicitado a esta Dirección, la activación del mecanismo de la disposición transitoria segunda de la Ley por entender que existen dificultades para disponer de suficientes personas cualificadas en el ámbito de la actividad física y del deporte en edad escolar.
Por parte de la Diputación Foral de Álava se alega que un 77 % de las y los monitores o entrenadores y un 87 % de las y los directores correspondientes carecen de la cualificación exigible en la Ley. Asimismo, por parte de la Diputación Foral de Gipuzkoa se expone que un 49 % de las y los monitores, un 20 % de las y los entrenadores y un 48 % de las y los directores deportivos no disponen de la cualificación necesaria.
Más allá de que se carecen de datos precisos de la metodología y criterios empleados para la obtención de tales datos, pues en algunos casos se obtienen de las simples informaciones que proporcionan las propias entidades participantes en los programas, desde esta Dirección existe coincidencia, en base a los estudios realizados en los años 2016 y 2022, en que, pese a haberse reducido notablemente el porcentaje de las personas que no se encuentran debidamente cualificadas, todavía es importante el número de personas que carecen de un cualificación suficiente para el ejercicio de la profesión correspondiente en el ámbito de la actividad física y del deporte en edad escolar, máxime con el reemplazo de fuerza laboral que se da anualmente en este ámbito.
Se constata, por tanto, la existencia de una falta de profesionales suficientes con las cualificaciones necesarias para atender la demanda existente en el ámbito de la actividad física y del deporte en edad escolar, descrita en la ley como causa para dictar esta habilitación.
Se ha dado traslado de tal solicitud a la Escuela Vasca de Actividad Física y Deporte quien ha emitido un informe favorable a la habilitación.
Asimismo, se ha dado trámite de audiencia de la solicitud, con emplazamiento personal, al Colegio Oficial de Profesores, Profesoras y Licenciados y Licenciadas en Educación Física del País Vasco y a las diputaciones forales.
En su virtud, en ejercicio de las facultades que me competen,
RESUELVO:
Primero.– Declarar que resulta acreditada la insuficiencia de personas suficientemente cualificadas para ejercer las siguientes profesiones de monitor y monitora, entrenador y entrenadora y director y directora en el ámbito de la actividad física y del deporte en edad escolar.
Segundo.– Declarar que el requisito de cualificación para solicitar la habilitación temporal para ejercer tales profesiones será, con algún ajuste, la solicitada por las diputaciones forales de Álava y de Gipuzkoa:
1.– Monitora, monitor, entrenador o entrenadora de carácter multideportivo:
a) Titulación/formación habilitante: Monitor Auxiliar de Deporte Escolar (MADE) o Curso 1.º (superado) de un título de técnico o técnica de la familia profesional de actividades físicas y deportivas del catálogo de títulos de la Formación Profesional.
Habilitación temporal: 2 años desde el día siguiente a la publicación de la presente Resolución.
b) Titulación/formación habilitante: Curso 1.º (superado) de Grado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte o en Educación Primaria (especialidad en Educación Física).
Habilitación temporal: 2 años desde el día siguiente a la publicación de la presente Resolución.
2.– Monitora, monitor, entrenadora o entrenador de carácter monodeportivo:
– Titulación/formación habilitante: MADE o Curso 1.º (superado) de un título de técnico o técnica de la familia profesional de actividades físicas y deportivas del catálogo de títulos de la Formación Profesional. Deberá disponer asimismo de formación específica como monitor, monitora, entrenador o entrenadora (45 horas), o de experiencia adecuada como deportista (3 años) o como monitor/a o entrenador/a (135 horas).
Habilitación temporal: 2 años desde el día siguiente a la publicación de la presente Resolución.
3.– Directora o director deportivo de carácter monodeportivo:
a) Titulación/formación: Nivel III o profesor/a de Educación física (siempre que las edades de las y los escolares se correspondan con su cualificación docente).
Habilitación temporal: de 2 años desde el día siguiente a la publicación de la presente Resolución.
b) Titulación/formación: Nivel II, salvo en aquellas federaciones que acrediten la existencia en la CAPV de un número suficiente de titulados de Nivel III en su modalidad.
Habilitación temporal: habilitación 2 años desde el día siguiente a la publicación de la presente Resolución.
Tercero.– Convocar el procedimiento de habilitación en los siguientes términos y condiciones:
a) A partir de la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial del País Vasco las personas que deseen ejercer las profesiones citadas en esta resolución deberán presentar una declaración responsable en la plataforma del Registro de Profesionales de la Actividad Física y del Deporte del País Vasco mediante el modelo correspondiente.
b) La mera presentación de la declaración responsable habilitará temporalmente, desde el día de su presentación, a la persona declarante para el ejercicio de la actividad profesional correspondiente.
c) Las habilitaciones tendrán la vigencia establecida en el dispositivo segundo de esta Resolución, sin perjuicio de que, acreditada la subsistencia de las circunstancias que justifican esta habilitación, se dicte una Resolución de prórroga.
d) La habilitación lo es únicamente con efectos laborales en el ámbito del País Vasco y no comporta la validación ni la acreditación de ningún proceso formativo.
e) Una vez obtenida la habilitación, deberá ser objeto de inscripción en el Registro de Profesionales de la Actividad Física y del Deporte del País Vasco. Las personas voluntarias habilitadas no serán objeto de inscripción.
Cuarto.– Publicar esta Resolución en el Boletín Oficial del País Vasco y, además, en la sede electrónica de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
En Vitoria-Gasteiz, a 24 de noviembre de 2025.
El director de Actividad Física y Deporte,
GORKA ITURRIAGA MADARIAGA.
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